Reconsideracion Scobie

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RECURSO DE RECONSIDERACION THOMAS DAVIS SCOBIE VS PLAYA BEJUCO CORPORATION, S.A. 1 MEMORIAL DE ANUNCIO Y SUSTENTACION DE RECURSO DE RECONSIDERACION EXPEDIENTE: DNTR-170-2014 PROCESO DE OPOSICION A TITULO THOMAS DAVID SCOBIE VS PLAYA BEJUCO CORPORATION, S.A. HONORABLE SEÑOR DIRECTOR NACIONAL TITULACION Y REGULARIZACION DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADMINISTRACION DE TIERRAS (ANATI), EDUARDO A. CANDANEDO C. , E.S.D.: Quien escribe, Yo, Licenciado ABDIEL ARGEL PITTY MORALES, varón, panameño, con cédula PE-8-2301, con oficinas ubicadas en Edificio Olivares, Local No.1, Ciudad de David, actuando con base al Poder especial amplio y suficiente otorgado ante esta Dependencia Administrativa por THOMAS DAVID SCOBIE, varón, canadiense, soltero, mayor de edad, con cédula de identidad personal número E-8-97422, con residencia en la Provincia de Chiriquí, Distrito de Bugaba, Nos presentamos formalmente ante su despacho con la finalidad de ANUNCIO Y SUSTENTACION DE RECURSO DE RECONSIDERACION en contra de la Providencia No. 153 de 16 de octubre de 2015 , la cual no admite la OPOSICION AL TITULO ONEROSO solicitado por PLAYA BEJUCO CORPORATION, S.A. registrada al Folio 604573, de otras generales que constan dentro del expediente. HECHOS SOBRE LOS CUALES FUNDAMENTAMOS NUESTRO RECURSO DE RECONSIDERACION: PRIMERO: Que la sociedad PLAYA BEJUCO CORPORATION, S.A. registrada al Folio 604573, solicita a título oneroso la adjudicación de una parcela de tierra cuya superficie aproximada es de 5 HAS. + 4888.77 ms2, ubicado en Playa Bejuco, Corregimiento de Boca Chica, Distrito de San Lorenzo, Provincia de Chiriquí, solicitud establecida en el EXPEDIENTE: DNTR-170-2014. SEGUNDO: Que la Providencia No. 153 de 16 de octubre de 2015, desconoce lo establecido en la Propia Ley 80 de 31 de diciembre de 2009, que en su Artículo 3. Establece: La Nación reconoce la posesión de una persona natural o jurídica que demuestre haber ejercido el dominio material con ánimo de dueño, de una manera pacífica e ininterrumpida, por un periodo mayor de cinco años sobre las tierras de la Nación, en el territorio insular y las zonas costeras. La posesión originaria y la derivada se demuestran mediante el uso habitacional, residencial, turístico, agropecuario, comercial o productivo de la tierra. Igualmente, el solicitante de un título de propiedad podrá establecer la existencia de la posesión por el periodo que

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METODO DE RECONSIDERAR RESOLUSION DE ADMINISTRACION REPUBLICA DE PANAMA

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RECURSO DE RECONSIDERACION THOMAS DAVIS SCOBIE VS PLAYA BEJUCO CORPORATION, S.A. 1

MEMORIAL DE ANUNCIO Y SUSTENTACION DE RECURSO DE RECONSIDERACION

EXPEDIENTE:DNTR-170-2014

PROCESO DE OPOSICION A TITULOTHOMAS DAVID SCOBIE

VSPLAYA BEJUCO CORPORATION, S.A.

HONORABLE SEÑOR DIRECTOR NACIONAL TITULACION Y REGULARIZACION DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADMINISTRACION DE TIERRAS (ANATI), EDUARDO A. CANDANEDO C. , E.S.D.: Quien escribe, Yo, Licenciado ABDIEL ARGEL PITTY MORALES, varón, panameño, con cédula PE-8-2301, con oficinas ubicadas en Edificio Olivares, Local No.1, Ciudad de David, actuando con base al Poder especial amplio y suficiente otorgado ante esta Dependencia Administrativa por THOMAS DAVID SCOBIE, varón, canadiense, soltero, mayor de edad, con cédula de identidad personal número E-8-97422, con residencia en la Provincia de Chiriquí, Distrito de Bugaba, Nos presentamos formalmente ante su despacho con la finalidad de ANUNCIO Y SUSTENTACION DE RECURSO DE RECONSIDERACION en contra de la Providencia No. 153 de 16 de octubre de 2015 , la cual no admite la OPOSICION AL TITULO ONEROSO solicitado por PLAYA BEJUCO CORPORATION, S.A. registrada al Folio 604573, de otras generales que constan dentro del expediente.

HECHOS SOBRE LOS CUALES FUNDAMENTAMOS NUESTRO RECURSO DE RECONSIDERACION:

PRIMERO: Que la sociedad PLAYA BEJUCO CORPORATION, S.A. registrada al Folio 604573, solicita a título oneroso la adjudicación de una parcela de tierra cuya superficie aproximada es de 5 HAS. + 4888.77 ms2, ubicado en Playa Bejuco, Corregimiento de Boca Chica, Distrito de San Lorenzo, Provincia de Chiriquí, solicitud establecida en el EXPEDIENTE: DNTR-170-2014.

SEGUNDO: Que la Providencia No. 153 de 16 de octubre de 2015, desconoce lo establecido en la Propia Ley 80 de 31 de diciembre de 2009, que en su Artículo 3. Establece:

La Nación reconoce la posesión de una persona natural o jurídica que demuestre haber ejercido el dominio material con ánimo de dueño, de una manera pacífica e ininterrumpida, por un periodo mayor de cinco años sobre las tierras de la Nación, en el territorio insular y las zonas costeras.La posesión originaria y la derivada se demuestran mediante el uso habitacional, residencial, turístico, agropecuario, comercial o productivo de la tierra. Igualmente, el solicitante de un título de propiedad podrá establecer la existencia de la posesión por el periodo que establece el párrafo anterior, mediante actos demostrativos de dominio material, documentos emitidos por autoridades nacionales, autoridades locales de policía, testigos de la comunidad o por sus colindantes. Los documentos emitidos por las autoridades de policía se utilizarán como elemento probatorio de la posesión, pero no serán definitivos.Para efectos de los programas de titulación, el Ministerio de Economía y Finanzas hará uso de todos los medios de prueba permitidos en el Código Judicial, a fin de verificar la existencia de la posesión en caso que esté en duda, lo que incluye los documentos expedidos por las autoridades de policía y la información levantada en los procesos de regularización y titulación masiva, dentro de los cuales deberá tener una participación activa y directa el Ministerio de Economía y Finanzas.En caso de dudas o pleitos sobre la posesión, se aplicarán los mecanismos alternativos de solución de conflictos establecidos en la ley, y si estos no permiten lograr una solución se remitirán los casos a los tribunales de justicia.

Siendo lo anterior se observa que las declaraciones ante notario que fueron aducidas por intermedio del abogado de PLAYA BEJUCO CORPORATION, S.A., son contrarias a lo establecido en nuestra normativa judicial, siendo la siguiente:

Artículo 836 (CODIGO JUDICIAL). Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las certificaciones que en ellos haga el servidor que los expidió. Las declaraciones o afirmaciones que hagan el otorgante u otorgantes en escritura pública o en cualquier documento público tendrá valor entre éstos y sus causahabientes, en lo dispositivo, y aun en lo enunciativo siempre que tengan relación directa con lo dispositivo del acto o contrato. Deben ser tomadas en cuenta en su integridad, con las modificaciones y aclaraciones, y el juez las apreciará en concurrencia con las otras pruebas del expediente, y según las reglas de la sana crítica. Pero respecto a terceros, el juez las apreciará sólo en lo que se refieran de modo directo a lo dispositivo del acto o contrato, tomando en cuenta asimismo las otras pruebas del expediente y apreciándolas según las reglas de la sana crítica.

Claramente uno que llama la atención es la declaración de LUIS ALEJANDRO CORONEL (foja 125) con cédula 4-966-667, y a ruego firma KATHERINE YISSEL GUERA FERNANDEZ, en El

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documento Publico no menciona que no sepa firmar, no sabemos si sabe leer, lo cual viola normativas de protocolización del Código Civil, ya que se debe de leer el documento para su firma, no consta; así, todas las declaraciones juradas manifiestan que PLAYA BEJUCO CORPORATION, S.A., mantiene posesión en un área del Distrito de San Lorenzo, no especifican su cabida, sus colindantes, ni si conocen realmente al representante legal de la sociedad, ni las oficinas. Así mismo la certificación de LUIS NIETO, Jefe de Sección que expide Certificación incompleta (foja 116) no se singulariza el derecho posesorio.

Lo anterior es violatoria y casal de nulidad relativa por ser pruebas ineficaces, dentro del Propio expediente existe una sentencia a favor del señor THOMAS DAVID SCOBIE, del juzgado noveno de Chiriquí, con lo cual aceptan que el propietario originario es THOMAS DAVID SCOBIE y no PLAYA BEJUCO CORPORATION, S.A.; Sin embargo no existe la documentación de Traspaso de Derechos Posesorios Insulares ante Catastro o ANATI, el supuesto contrato de compraventa de THOMAS DAVID SCOBIE supuestamente con PLAYA BEJUCO CORPORATION, S.A., no resulta un documento legal de traspaso, se tiene primero que dilucidar ante los Tribunales para entonces proceder a darle validez. El contrato en copia autenticada es violatoria del artículo 857, ordinal 3ro., del Código Judicial, que manifiesta que debe ser autenticado por la autoridad que lo mantiene en custodia.

TERCERO: Que la presente Providencia se da 16 de octubre de 2015 más allá del término fijado por ley, para dar respuesta a petición o queja. No se dio dentro de los días calendarios fijado por Ley.

CUARTO: Que dentro del expediente no existe pago de traspaso ante Funcionario sustanciador, y la Certificación de los Derechos posesorios expedida a favor de PLAYA BEJUCO CORPORATION, S.A., no está completa ya que no se describe realmente los derechos posesorios a titular.

SOLICITUD ESPECIAL: Pedimos se reforme la presente Resolución y se mande al área de mediación o medios alternativos de solución de conflictos, ya que faltan documentaciones claras fehacientes de la posesión y supuesto traspaso de tierra o la Resolución ante Justicia Ordinaria de la interpretación del supuesto contrato.

FUNDAMENTO: Ley 80 De 31 De Diciembre De 2009, Articulo 3, 6 Y Concordantes; Decreto 45 De 7 De Junio De 2010, Ordinal 5 Del Artículo 4, Ordinal 5 Articulo 6; CODIJO JUDICIAL Artículos 863, 836, 857, ordinal 3ro. Ley 38 de 2000.

Panamá, fecha de su presentación.

Licenciado ABDIEL ARGEL PITTY MORALES