Reconstitución Inscripciones Bienes Raíces

7
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/historiadelaley - documento generado el 01-Abril-2016 Historia de la Ley N° 16.665 RECONSTITUCION DE INSCRIPCIONES EN REGISTRO DE CONSERVADORES DE BIENES RAICES. DEROGA LEY N°. 15.567

description

Historia de la Ley sobre reconstitución inscripciones.-

Transcript of Reconstitución Inscripciones Bienes Raíces

Page 1: Reconstitución Inscripciones Bienes Raíces

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/historiadelaley - documento generado el 01-Abril-2016

Historia de la Ley

N° 16.665

RECONSTITUCION DE INSCRIPCIONES EN REGISTRO DE CONSERVADORES DE BIENESRAICES. DEROGA LEY N°. 15.567

Page 2: Reconstitución Inscripciones Bienes Raíces

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/historiadelaley - documento generado el 01-Abril-2016

Nota Explicativa Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponibleen sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cadauno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectosde la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historiade ley.

Page 3: Reconstitución Inscripciones Bienes Raíces

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/historiadelaley - documento generado el 01-Abril-2016

ÍNDICE

4. Publicación de Ley en Diario Oficial 3 .............................................................................................................. 4.1. Ley Nº 16.665 3 ...................................................................................................................................................

Page 4: Reconstitución Inscripciones Bienes Raíces

Historia de la Ley N° 16.665 Página 3 de 6

Ley Nº 16.665

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/historiadelaley - documento generado el 01-Abril-2016

4. Publicación de Ley en Diario Oficial

4.1. Ley Nº 16.665

Tipo Norma : Ley 16665URL : http://www.leychile.cl/N?i=28618&f=1967-09-08FechaPromulgación

: 29-08-1967

URL Corta : http://bcn.cl/1qo5xOrganismo : MINISTERIO DE JUSTICIATítulo : RECONSTITUCION DE INSCRIPCIONES EN REGISTRO DE CONSERVADORES DE

BIENES RAICES. DEROGA LEY N°. 15.567FechaPublicación

: 08-09-1967

RECONSTITUCION DE INSCRIPCIONES EN REGISTRO DE CONSERVADORES DE BIENES RAICES. DEROGA LEY N°.15.567

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1°.- La reconstitución de inscripciones en los registros de los Conservadores de Bienes Raíces que seandestruídos total o parcialmente, se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Para la aplicación de estas disposiciones será necesario que el Presidente de la República, previo informe de laCorte Suprema, dé por establecido el hecho de la destrucción del Registro cuyas inscripciones se trata dereconstituir, mediante Decreto Supremo fundado cuya copia deberá agregarse al final del Registro respectivo.

Artículo 2°.- Los interesados en la reconstitución de inscripciones podrán requerirla del respectivo Conservador deBienes Raíces.

La solicitud será acompañada de todos los documentos y antecedentes que sirvan para acreditar la anteriorexistencia material de la inscripción y la necesidad de su reconstitución, en su caso, y deberá contener al menos,las siguientes especificaciones:

a) Nombre, apellido, profesión y domicilio del interesado;

b) Naturaleza de la inscripción que se trata de reconstituir;

c) Datos o menciones de dicha inscripción y de otras inscripciones relacionadas con ella, que el interesado puedaindicar, y

d) Individualización de los actuales ocupantes del predio.

Si se pidiere la reconstitución de la inscripción de dominio de propiedad raíz, se deberá acompañar, además, uncroquis del inmueble indicando su ubicación precisa, el nombre, si lo tiene, sus medidas, cabida y deslindes y el rolde avalúos respectivo.

Artículo 3°.- El Conservador dispondrá que un aviso redactado por él, que contenga la individualización delpeticionario, la del predio y la naturaleza de la inscripción sea publicado, por una vez, en el "Diario Oficial"correspondiente a los días primero o quince del mes siguiente al de presentación de la solicitud, o al día siguientehábil, si no se ha publicado dicho Diario en las oportunidades indicadas, y por dos veces consecutivas en unperiódico del Departamento o de la capital de Provincia, si en aquél no lo hubiere. Entre la primera publicación, quedeberá ser la del "Diario Oficial", y la última, no podrán mediar más de treinta días.

Page 5: Reconstitución Inscripciones Bienes Raíces

Historia de la Ley N° 16.665 Página 4 de 6

Ley Nº 16.665

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/historiadelaley - documento generado el 01-Abril-2016

El Conservador dispondrá, oficiando al efecto a Carabineros, que una copia del aviso sea notificada a los ocupantesdel predio, debiendo dejar constancia en el expediente del cumplimiento de esta exigencia.

Artículo 4°.- El Conservador acogerá la petición y dispondrá la reconstitución de la inscripción respectiva siempreque, habiendo transcurrido treinta días desde la última publicación sin que se haya formulado oposición, se hubiereacompañado copia auténtica de la respectiva inscripción.

A falta de la antedicha copia auténtica, el Conservador podrá aceptar la petición de reconstitución cuando, a sujuicio, pueda establecerse la existencia de la inscripción y la vigencia de ella, en su caso, con el mérito de otrosantecedentes hechos valer por el peticionario.

Artículo 5°.- Al ordenar la reconstitución de la inscripción, el Conservador precisará los datos y menciones que elladeberá contener, de acuerdo con lo indicado en la solicitud respectiva, expresará que lo hace en virtud de lodispuesto en la presente ley y dispondrá se archiven al final del protocolo respectivo la solicitud y susantecedentes.

Artículo 6°.- Los terceros interesados deberán formular su oposición ante el Conservador correspondiente dentrodel plazo establecido en el inciso primero del artículo 4°. La oposición deberá cumplir con los requisitos señaladosen el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables.

La oposición deberá señalar las razones e intereses en que se funda.

Será razón suficiente para deducir oposición, sin perjuicio de otras causas, la inexactitud de los datos consignadosen la petición de reconstitución, la falta de mención de gravámenes, prohibiciones o embargos o de derechosrelacionados con la inscripción que se pretende reconstituir, y cualquier otro interés de terceros que pudiere serafectado por la reconstitución, siempre que se base en otra inscripción.

Artículo 7°.- Si la oposición se funda en la existencia de una inscripción destruida que excluya a la que se trata dereconstituir, o que la modifique, o que importe la existencia de un gravamen, prohibición o embargo inscrito, elopositor deberá solicitar, además, la reconstitución de la correspondiente inscripción.

Artículo 8°.- En los casos de oposición o cuando el Conservador estime que no hay mérito para reconstituir lainscripción, remitirá todos los antedentes al Juez de Letras de Mayor Cuantía que corresponda, dentro de quintodía.

Si se trata de una negativa de reconstitución, el Tribunal, una vez recibidos los antecedentes, procederá conformelo dispuesto en el artículo 18°. del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces. Será aplicable a la sentencia quedicte lo establecido en los artículos 19°. y 20°. del mismo Reglamento.

Si ha habido oposición, el Tribunal citará a una audiencia de prueba para el quinto día hábil después de la últimanotificación y procederá en lo demás de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 552 a 561 inclusive del Código deProcedimiento Civil.

Artículo 9°.- En todos aquellos casos en que el Conservador o el Tribunal, conociendo de los antecedentes sobrereconstitución de inscripciones, estimare que existen o podrían existir intereses fiscales comprometidos, deberáponerlo en conocimiento del Consejo de Defensa del Estado.

Artículo 10°.- Si en la oposición se ha solicitado la reconstitución de una inscripción destruida que excluya a la quese trata de reconstituir, en el caso previsto en el artículo 7°., el Tribunal se pronunciará también sobre ella alresolver la oposición.

Los datos y menciones que deba contener la reconstitución de la inscripción serán precisados por el Tribunal en lasentencia que dicte.

Artículo 11°.- Contra la sentencia definitiva que se dicte en el juicio de oposición sólo se podrán interponer losrecursos de aclaración, rectificación y apelación.

Artículo 12°.- En segunda instancia, podrá el Tribunal de Alzada a solicitud de parte, pronunciarse por vía deapelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido para ser falladas en definitiva, aún cuando no hayan

Page 6: Reconstitución Inscripciones Bienes Raíces

Historia de la Ley N° 16.665 Página 5 de 6

Ley Nº 16.665

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/historiadelaley - documento generado el 01-Abril-2016

sido resueltas en el fallo apelado.

El recurso de apelación será visto en cuenta por el Tribunal superior, salvo que este último, por resolución fundada,ordene traer los autos en relación.

Si las partes no comparecen en el plazo legal, el recurso se fallará necesariamente en cuenta.

La comparecencia ante el Tribunal de Alzada podrá ser personal o por medio de mandatario habilitado paracomparecer en juicio.

Artículo 13°.- Los interesados que hayan obtenido sentencia favorable deberán presentar copia autorizada de ella,con certificado de encontrarse ejecutoriada, al respectivo Conservador, quien procederá a inscribirla en el Registroque corresponda y a incorporar dicha copia al final de éste.

Artículo 14°.- Las sentencias que se pronuncien en estas gestiones no privarán a las partes y a los tercerosinteresados de su derecho para solicitar, por la vía ordinaria, la cancelación de la inscripción reconstituída por nohaberse reunido los requisitos o no haberse cumplido con los trámites previstos por la ley.

La demanda que impugne la inscripción reconstituída deberá ser deducida, notificada y anotada al margen de lainscripción, dentro del plazo de cuatro años, contado desde la fecha de su reconstitución material.

Artículo 15°.- La reconstitución de las inscripciones mencionadas en el número 4°. del artículo 52°. del Reglamentodel Conservador de Bienes Raíces y las prohibiciones y embargos judiciales, se hará con la sola presentación delrespectivo decreto y certificado de ejecutoriedad y vigencia.

Artículo 16°.- No se aceptará la reconstitución de inscripciones de dominio respecto de los predios situados en lazona de aplicación de la Ley sobre Constitución de la Propiedad Austral, si no se acredita, mediante copiaautorizada del correspondiente Decreto Supremo, que los títulos de dominio de la propiedad han sido reconocidosu otorgados por el Fisco.

Artículo 17°.- Para la reconstitución de las inscripciones al Registro de Vehículos Motorizados, el Conservadorexigirá un certificado municipal en el que consten los datos referentes al nombre del titular de la última patente,marca, número de motor y modelo del vehículo.

Artículo 18°.- Los interesados que tengan copias autorizadas de escrituras públicas correspondientes a Registrosde instrumentos públicos que hubieren sido destruídos, podrán pedir al Juez competente que ordene al Notarioreconstituirlas con el mérito de dichas copias, previa citación del o de los otorgantes o de quienes les hayansucedido en sus derechos.

Artículo 19°.- Los Notarios, Conservadores y Archiveros, sólo podrán cobrar por las reconstituciones, inscripciones oanotaciones que se efectúen en sus oficios con motivo de la aplicación de la presente ley, los derechos indicadosen el Arancel respectivo.

Artículo 20°.- Las disposiciones de la presente ley regirán, en cuanto sean aplicables, para la reconstitución de lasinscripciones de los demás Registros Conservatorios a que se refiere el artículo 446 del Código Orgánico deTribunales.

Artículo 21°.- Será sancionado con las penas establecidas en el artículo 210 del Código Penal el que, a sabiendas,proporcionare datos falsos al solicitar la reconstitución de una inscripción o al deducir oposición.

Artículo 22°.- Derógase la ley N.o 15.567, de 17 de Marzo de 1964, sobre reconstitución de inscripciones vigentesen los Registros de los Conservadores de Bienes Raíces que sean destruídos total o parcialmente por siniestros.

Artículo transitorio.- El Presidente de la República deberá complementar los Aranceles vigentes para los Notarios,Conservadores y Archiveros, con los derechos que tales funcionarios podrán cobrar con motivo de la aplicación dela presente ley, por el término que falte hasta el 28 de Diciembre de 1967, fecha en que deberán dictarse nuevosAranceles en conformidad con lo dispuesto en el artículo 54°. de la ley N°. 16.250, de 21 de Abril de 1965."

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto publíquese, y llévese a efecto como Ley de la

Page 7: Reconstitución Inscripciones Bienes Raíces

Historia de la Ley N° 16.665 Página 6 de 6

Ley Nº 16.665

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/historiadelaley - documento generado el 01-Abril-2016

República.

Santiago, veintinueve de Agosto de mil novecientos sesenta y siete.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Pedro J.Rodríguez G.

Lo digo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Alejandro González Poblete, Subsecretario de Justicia.