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Am. u Santa Cruz Autoridad regional de Impugnación Tributaria Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0714/2017 Recurrente Recurrido Acto Impugnado Expediente Lugar y Fecha Arcasa Puerto Suarez S.R.L. Agencia Despachante de Aduanas (ADA Arcasa Puerto Suarez SRL), representada por Paulo Araoz Siles. Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), representada por Juan Neil Rojas Gonzales y Luis Fernando Herrera Vargas. Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS- 393/2017 de 03 de abril de 2017. ARIT-SCZ-0611/2017 Santa Cruz, 3 de noviembre de 2017 VISTOS : El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0714/2017 de 01 de noviembre de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente. I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, emitió la Resolución Determinativa AN- ULEZR-RDS-393/2017, de 3 de abril de 2017, la cual resuelve declarar firme la Vista 1 de 19 m NB-1SO 9001 IBIWRCA Sistema de Gestión de la Calidad Certificado N°EC-274/1< Justjtcia tributaria para vivir bien Jan mit'ayir jach'a kamani Mana tasaq kuraq kamachiq Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae Calle Pasaje i este, Casa No. 14Zona Equipetrol Telfs.: 3-3391027* 3-3391030 • 3-3145798

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Am.u Santa Cruz

Autoridad regional de

Impugnación Tributaria

Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0714/2017

Recurrente

Recurrido

Acto Impugnado

Expediente

Lugar y Fecha

Arcasa Puerto Suarez S.R.L. Agencia

Despachante de Aduanas (ADA Arcasa

Puerto Suarez SRL), representada por

Paulo Araoz Siles.

Gerencia Regional Santa Cruz de la

Aduana Nacional (AN), representada por

Juan Neil Rojas Gonzales y Luis Fernando

Herrera Vargas.

Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-

393/2017 de 03 de abril de 2017.

ARIT-SCZ-0611/2017

Santa Cruz, 3 de noviembre de 2017

VISTOS :

El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Gerencia

Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), el Auto de apertura de

plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes

cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico

ARIT-SCZ/ITJ 0714/2017 de 01 de noviembre de 2017, emitido por la Sub

Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.

I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

La Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, emitió la Resolución Determinativa AN-

ULEZR-RDS-393/2017, de 3 de abril de 2017, la cual resuelve declarar firme la Vista

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m

NB-1SO9001

IBIWRCA

Sistema de Gestión

de la Calidad

Certificado N°EC-274/1<

Justjtcia tributaria para vivir bienJan mit'ayir jach'a kamani

Mana tasaq kuraq kamachiqMburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae

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de Cargo AN-UFIZR-VC-063/2016, de 25 de enero de_2016, girada contra Líneas Eres

Metal SRL., y la ADA Arcasa Puerto Suarez SRL., estableciendo lo siguiente: Sanciona

a Línea Eres Metal SRL., con una deuda tributaria de Bs29.914.- (Veintinueve mil

novecientos catorce 00/100 Bolivianos) equivalente a 14.227,56 UFVs, por haber

incurrido en la Contravención Tributaria por Omisión de Pago tipificada en el num. 3 del

art. 160 y sancionada por el art. 165 de la Ley 2492 (CTB), asimismo sanciona a la

ADA Arcasa Puerto Suarez SRL., con los montos de 500 UFVs, 1.000 UFVs y 1.500

UFVs, por haber incurrido en las Contravenciones Aduaneras de "Llenado incorrecto

de datos sustanciales consignados en el Anexo 1.B", por "Llenado incorrecto en datos

consignados en la página de documentos adicionales" y por "Presentar la Declaración

de Mercancías sin disponer de los documentos soporte", conductas establecidas en las

Resoluciones de Directorio N° 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009, y N° 01-021-

15, de 15 de septiembre de 2015, concordantes con los incs. e) y h) del art. 186 de la

Ley 1990 (LGA), y con los arts. 160 num. 6, y 165bis de la Ley 2492 (CTB).

II. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA

11.1 Argumentos del recurrente.

ADA Arcasa Puerto Suarez SRL., en adelante la recurrente, mediante memorial

presentado el 8 de agosto de 2017 (fs. 19-23 del expediente), se apersonó ante ésta

Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, a objeto de interponer

Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-393/2017, de

3 de abril de 2017, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN,

manifestando lo siguiente:

11.1.1. Vulneración a la Verdad Material y al Principio de Seguridad Jurídica por

inexistencia de ilícito tributario en la contravención aduanera.-

La recurrente manifiesta que realizó la DUI 2015/734/C-1441, para el importador

Líneas Eres Metal SRL., habiendo la Administración Tributaría Aduanera iniciado un

control diferido en el cual se emitió la Vista de Cargo que ahora se pretende declarar

firme con observaciones al valor declarado por el importador y tres contravenciones

aduaneras a ella como declarante; la primera Contravención Aduanera, por una

supuesta incorrecta apropiación de la posición arancelaria, situación que no

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Sistema de Gestión

de ia Calidad

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Am.

Autoridad de

Impugnación Tributaria

corresponde de acuerdo a la mercancía, su ficha técnica y utilidad, ya que ésta no es

una carreta abierta, además que la Administración Tributaria Aduanera no efectúo un

estudio del Arancel de Importaciones, que refiere al Sistema Armonizado, las Notas de

Sección o de Capítulo, comprendidas las Notas Subpartidas, las Notas Explicativas, ni

tomó en cuenta la parte merceológica, es decir, que no justifico ni demostró porqué la

mercancía corresponde ser clasificada en la subpartida 8716.39.00.00, considerando

que no basta citar la normativa legal, sino que se debe ineludiblemente exponer los

motivos que sustentan la decisión final asumida; la segunda Contravención Aduanera,

por un llenado incorrecto de datos consignados en el Cod. 036, donde dice D.N.I.P.

debe decir SEGIP, al respecto no es cierto que se hubieran consignados datos errados

sobre la identidad del representante legal de la empresa importadora, toda vez que la

casilla 036 de la Página de Documentos Adicionales describe la Cédula de Identidad

4430357, de tal manera que no existe llenado incorrecto; y la tercera Contravención

Aduanera por la presunta comisión de haber presentado la declaración de mercancías

sin disponer de los documentos soporte, toda vez que no se adjuntó al Despacho la

Nota de Valor ni la Planilla SIZOF de Ingreso N° 2015734R2928, registrada como

documento Anexo al Manifiesto Internacional de Carga, al respecto señala que la

Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0903/2017, de 18 de julio de 2017, en un

caso similar a la presente contravención, dispuso que al no estar la Planilla de Ingreso

SIZOF reconocida específicamente como documento soporte de la DUI de conformidad

con el art. 111 del DS 25870 (RLGA), la Administración Tributaria Aduanera se

encuentra restringida a calificar la conducta como Contravención Aduanera de no

presentar la DUI con la documentación soporte.

En este sentido, cabe expresamente que de conformidad con el Principio de Verdad

Material, establecido en el art. 4 inc. d) de la Ley 2341 (LPA), aplicable por mandato del

art. 200 de la Ley 2492 (CTB), corresponde a la Administración Tributaria Aduanera

compulsar y evaluar los datos contenidos en los documentos y argumentos versados.

Asimismo se debe tener presente que el Principió de Seguridad Jurídica, implica la

protección constitucional de la actuación arbitraria estatal, es decir que, el Estado

mediante su sistema normativo basado en preceptos constitucionales, define reglas

claras, precisas y determinadas dentro de las cuales las y los ciudadanos pueden

ejercer libremente sus derechos. La discrecionalidad arbitraria del Estado coloca en

incertidumbre al administrado y en consecuencia quebranta la seguridad jurídica,

afectando además el debido proceso, pues tal discrecionalidad evita el cumplimiento

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preciso y estricto de los requisitos consagrados constitucionalmente en materia de

procedimiento, menguando la posibilidad de defensa de las partes. Asimismo, para

sancionar una conducta como contravención, la Administración Pública debe efectuar

la adecuación o subsunción del hecho cometido al tipo contravencional previamente

establecido; si la conducta se adecúa al tipo, es indicio de que existe contravención, si

la adecuación no es completa, no la hay, y al respecto en el presente caso es evidente

que la adecuación de la conducta tipificada y observada en la Resolución impugnada,

es imprecisa e incompleta y errada, de tal manera que no se evidencia una conducta u

obligación especifica atribuible que haya sido incumplida o vulnerada.

Al respecto cita como precedente jurisprudencial la Sentencia Constitucional N°

0498/2011-R, de 25 de abril de 2011.

Por lo expuesto, solicitó la revocatoria total de la Resolución Determinativa AN-ULEZR-

RDS-393/2017, de 3 de abril de 2017.

11.2. Auto de Admisión

Mediante Auto de 14 de agosto de 2017 (fs. 24 del expediente), se dispuso la admisión

del Recurso de Alzada interpuesto por la recurrente impugnando la Resolución

Determinativa AN-ULEZR-RDS-393/2017, de 3 de abril de 2017, emitida por la

Gerencia Regional Santa Cruz de la AN.

11.3. Respuesta de la Administración Tributaria

La Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, el 4 de septiembre de 2017, mediante

memorial (fs. 35-43 vta. del expediente), contestó al Recurso de Alzada interpuesto por

la recurrente, manifestando lo siguiente:

Señala que en el marco de lo establecido en los arts. 66 y 100 de la Ley 2492 (CTB)

(facultades de control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación de la

Administración Tributaria), y 48 del DS 27310 (RCTB), establece que la Aduana

Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los arts. 21 y 100 de la Ley

2492 (CTB), en las fases de control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra

operación aduanera y control diferido. La verificación de calidad, valor en aduana,

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AITÍAutoridad de

Impugnación Tributaria

origen u otros aspectos que no pueden ser evidenciados durante estas fases, podrán

ser objeto de fiscalización posterior. Por lo que considerando los factores que dieron

origen a la duda razonable, de acuerdo al art. 51 de la Resolución 1684 de la CAN, que

establece, "...Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la

autoridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos,

entre otros, precios ostensiblemente bajos; tipo de mercancía (es un remolque usado);

valores declarados para una mercancía importada al territorio aduanero comunitario,

sensiblemente menores al de otra mercancía idéntica o similar importada del mismo

país; y país de origen o procedencia.

En ese contexto, y conforme a los antecedentes de la evaluación integral a la

documentación proporcionada, se verificó que los elementos presentados por el

importador para sustentar el valor declarado, resulta insuficiente y no permite

determinar razonable y objetivamente el pago total realizado por la importación de las

mercancías declaradas en la DUI 2015/734/C-1441, ya que existen elementos

razonables y objetivos que permiten dudar del valor declarado de la mercancía

importada.

Asimismo, aclara que la Resolución Determinativa que ahora se impugna contiene

todos los requisitos establecidos en el art. 99 de la Ley 2492 (CTB), además se

encuentra con la debida motivación y fundamentación legal acorde a los lineamientos

de la Sentencia Constitucional N° 0275/2012, de 4 de junio de 2012, que ha

establecido que toda resolución sea jurisdiccional o administrativa a fin de garantizar el

debido proceso, exige a la autoridad administrativa exponer los hechos, realizar la

fundamentación legal y citar las normas que la parte afectada sepa exactamente

cuáles son las razones que motivaron la decisión final.

Por lo que concluye negando totalmente los fundamentos expuestos por la recurrente

contra la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-393/2017, de 3 de abril de 2017,

invocando se declare firme y subsistente la referida Resolución.

II.4. Apertura de término probatorio

Mediante Auto de 5 de septiembre de 2017, se dispuso la apertura del plazo probatorio

de veinte (20) días común y perentorio a las partes, computables a partir de la última

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notificación, la misma que se practicó tanto a la recurrente como a la entidad recurrida

el 6 de septiembre 2017 (fs. 44-45 del expediente).

Durante la vigencia del plazo probatorio, que fenecía el 26 de septiembre de 2017,

mediante memorial presentado el 18 de septiembre de 2017, la recurrente ratificó y

ofreció como pruebas los documentos adjuntos a la demanda y la documentación

presentada por la autoridad recurrida, asimismo adjuntó la Resolución Final de

Sumario Contravencional AN-ULEZR-RFSC-02/2016, de 1 de abril de 2016, y la

Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0239/2011, de 25 de abril de 2011 (fs. 46-

56 del expediente).

Por su parte la Administración Tributaria Aduanera mediante memorial presentado el

26 de septiembre de 2017, ratificó como pruebas toda la documentación cursante en el

expediente y que fue arrimado al memorial de contestación (fs. 59 del expediente).

II.5. Alegatos

Dentro del plazo previsto por el art. 210 parágrafo II de la Ley 3092 (Título V del CTB),

que fenecía el 16 de octubre de 2017, la recurrente ni la Administración Tributaria

Aduanera presentaron alegatos en conclusión escritos u orales.

III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA

Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de

hechos:

III.1 El 06 de noviembre de 2015, la ADA Arcasa Puerto Suarez SRL., ahora

recurrente, validó la Declaración Única de Importación (DUI) C-1441, para su

comitente Línea Metal SRL., para la importación de un remolque furgón con

chasis N° 9A9CF3503BLDJ5173, con un valor FOB de $us.9.523,43, que fue

sorteada a canal rojo, con autorización del levante de la mercancía (fs. 20-21 de

antecedentes, c. II).

1.2 El 13 de enero de 2016, la Administración Tributaria Aduanera, notificó de forma s'""m"1'Gesli6nde la Calidad

ii . ^ . , ^ — Certificado N°EC-274;i4personal a la recurrente con la Orden de Control Diferido 2015CDGRSC1587-1,

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A¡TÍAutoridad de

Impugnación Tributaria

de 14 de diciembre de 2015, solicitándole que en el término de un (1) día hábil de

recibida la presente nota remita a la Unidad de Fiscalización de la Gerencia

Regional Santa Cruz, la DUI C-1441, asimismo explicaciones escritas,

documentos y pruebas que demuestren que el valor declarado corresponde al

totalmente pagado o por pagar de las mercancías, ajustadas de conformidad con

lo dispuesto en el art. 8 del Acuerdo sobre el Valor de la OMC (Comprobantes de

pago a sus proveedores con documentación de respaldo; Swift bancahos,

facturas proformas, recibos de pago, contrato de compraventa, lista de precios y

otros documentos relacionados a la DUI solicitada (fs. 17-18 de antecedentes, c.

I).

.3 El 20 de enero de 2016, la Administración Tributaria Aduanera emitió el Acta de

Diligencia Control Diferido AN-UFIZR-DIL-88/2016, señalando de que de la

revisión de la declaración de mercancías sujeta a control observó que la ADA

Arcasa Puerto Suarez SRL., efectúo una incorrecta apropiación de la posición

arancelaria para la mercancía, sin afectar la alícuota del GA, asignando la

posición arancelaria 87162000 000 que corresponde a Remolques y

Semirremolques, Autocargadores y Autodescargadores, para uso agrícola;

además habría realizado un error de llenado de los datos consignados en el COD

036 donde dice D.N.I.P., debe decir SEGIP; asimismo presentó la Declaración de

Mercancías sin disponer de los documentos soporte, toda vez que no adjuntó al

Despacho la Nota Valor ni la Planilla SIZOF de Ingreso N° 2015734R2928

registrada como documento Anexo al Manifiesto Internacional de Carga. Por otro

lado, establece que el valor declarado de las mercancías es inferior a los precios

de referencia identifícativos y empleados con carácter indicativo para el control

del valor en aduana, por lo que de conformidad al art. 51 de la Resolución 1684

de la CAN, referidos a precios ostensiblemente bajos, país de origen o

procedencia, tipo de mercancía; se generó la duda razonable sobre la veracidad

o exactitud del valor declarado y que este cumpla lo establecido, en el art. 8 del

Acuerdo de Valoración de la OMC, en aplicación del art. 17 de la Decisión 571 de

la CAN, concordante con los arts. 252 y 257 del DS 25870 (RLGA). Por lo que

solicitó al operador que en el plazo de un (1) día hábil administrativo, formule

descargos y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho, conforme lo

establece el art. 54 de la Resolución 1684 que actualiza el Reglamento

Comunitario de la Decisión 571 (fs. 51-54 de antecedentes, c. I).

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.4 El 25 de enero de 2016, la Administración Tributaria Aduanera emitió el Informe

AN-UFIZR-IN-N° 175/2016, en el cual establece se recomienda la emisión de la

Vista de Cargo por la presunta comisión de omisión de pago evidenciadas en la

DUI C-1441, contra el importador Línea Eres Metal SRL., y la ADA Arcasa Puerto

Suarez (fs. 64-80 de antecedentes, c. I).

.5 El 09 de marzo de 2016, la Administración Tributaria Aduanera notificó

personalmente a la recurrente con la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-63/2016, de

25 de enero de 2015, la cual establece que el importador Línea Eres Metal SRL.,

habría incurrido en indicios de la comisión de Contravención Tributaria por

Omisión de Pago, por lo que lo sanciona con una deuda tributaria de Bs29.914.-

(Veintinueve mil novecientos catorce 00/100 Bolivianos) equivalente a 14.227,56

UFVs, por haber incurrido en la Contravención Tributaria por Omisión de Pago

tipificada en el num. 3 del art. 160 y sancionada por el art. 165 de la Ley 2492

(CTB), asimismo sanciona a la ADA Arcasa Puerto Suarez SRL., con los montos

de 500 UFVs, 1.000 UFVs y 1.500 UFVs, por haber incurrido en las

Contravenciones Aduaneras de "Llenado incorrecto de datos sustanciales

consignados en el Anexo 1.B", por "Llenado incorrecto en datos consignados en

la página de documentos adicionales" y por "Presentar la Declaración de

Mercancías sin disponer de los documentos soporte", conductas establecidas en

las Resoluciones de Directorio N° 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009, y N°

01-021-15, de 15 de septiembre de 2015, concordantes con los incs. e) y h) del

art. 186 de la Ley 1990 (LGA), y con los arts. 160 num. 6, y 165bis de la Ley 2492

(CTB) (fs. 81-98 y 102 de antecedentes, c. I).

.6 El 31 de octubre de 2016, la Administración Tributaria Aduanera emitió el Informe

AN-UFIZR-IN-2899/2016, recomendando se prosigan con las acciones

administrativas, emitiéndose la respectiva Resolución Determinativa para la Vista

de Cargo AN-UFIZR-VC-63/2016, de 25 de enero de 2016 (fs. 133-141 de

antecedentes, c. I).

.7 El 26 de julio de 2017,, la Administración Tributaria Aduanera notificó 53personalmente a la recurrente con la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-

393/2017, de 3 de abril de 2017, mediante la cual resolvió declarar firme la firmeSistema de Gestión

de la Calidadla Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-063/2016, de 25 de enero de_2016, girada c«'.«to«h

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AITÜAutoridad de

Impugnación Tributaria

contra Líneas Eres Metal SRL., y la ADA Arcasa Puerto Suarez SRL.,

estableciendo lo siguiente: Sancionar a Línea Eres Metal SRL., con una deuda

tributaria de Bs29.914.- (Veintinueve mil novecientos catorce 00/100 Bolivianos)

equivalente a 14.227,56 UFVs, por haber incurrido en la Contravención Tributaria

por Omisión de Pago tipificada en el num. 3 del art. 160 y sancionada por el art.

165 de la Ley 2492 (CTB), asimismo sanciona a la ADA Arcasa Puerto Suarez

SRL., con los montos de 500 UFVs, 1.000 UFVs y 1.500 UFVs, por haber

incurrido en las Contravenciones Aduaneras de "Llenado incorrecto de datos

sustanciales consignados en el Anexo 1.B", por "Llenado incorrecto en datos

consignados en la página de documentos adicionales" y por "Presentar la

Declaración de Mercancías sin disponer de los documentos soporte", conductas

establecidas en las Resoluciones de Directorio N° 01-017-09, de 24 de

septiembre de 2009, y N° 01-021-15, de 15 de septiembre de 2015, concordantes

con los incs. e) y h) del art. 186 de la Ley 1990 (LGA), y con los arts. 160 num. 6,

y 165bis de la Ley 2492 (CTB) (fs. 145-164 y 170 de antecedentes, c. I).

IV. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA

Cuestión Previa.-

De manera previa es necesario considerar que en el presente recurso de alzada se

avocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por la ADA Arcasa Puerto

Suarez SRL., sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que

no se hayan solicitado, asimismo si bien la recurrente solicita en su recurso de alzada

la revocatoria total, es decir fondo, respecto a la Resolución Determinativa AN-ULEZR-

RDS-393/2017, de 3 de abril de 2017; empero de la lectura del mismo recurso se

establece que los argumentos planteados hacen referencia también a vicios de nulidad,

es decir forma, motivo por el cual esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria,

se avocará al análisis de dichas objeciones de forma manifestadas por la recurrente; y

sólo en caso de no corresponder los mismos, se procederá al análisis de los aspectos

de fondo.

IV.1. Referente a la vulneración de la Verdad Material y del Principio de Seguridad U^íSüSistema de Gestión

.,, . . „ „ . de laCalidadJurídica por inexistencia de ilícito tributario en la contravención aduanera.- certificadoras

Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayir jach'a kamaniMana tasaq kuraq kamachiqMburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae

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La recurrente manifiesta que realizó la DUI 2015/734/C-1441, para el importador

Líneas Eres Metal SRL., habiendo la Administración Tributaria Aduanera iniciado un

control diferido en el cual se emitió la Vista de Cargo que ahora se pretende declarar

firme con observaciones al valor declarado por el importador y tres contravenciones

aduaneras a ella como Declarante: la primera Contravención Aduanera, por una

supuesta incorrecta apropiación de la posición arancelaría, situación que no

corresponde de acuerdo a la mercancía, su ficha técnica y utilidad, ya que ésta no es

una carreta abierta, además que la Administración Tributaria Aduanera no efectúo un

estudio del Arancel de Importaciones, que refiere al Sistema Armonizado, las Notas de

Sección o de Capítulo, comprendidas las Notas Subpartidas, las Notas Explicativas, ni

tomó en cuenta la parte merceológica, es decir, que no justificó ni demostró porqué la

mercancía corresponde ser clasificada en la subpartida 8716.39.00.00, considerando

que no basta citar la normativa legal, sino que se debe ineludiblemente exponer los

motivos que sustentan la decisión final asumida; la segunda Contravención Aduanera,

por un llenado incorrecto de datos consignados en el Cod. 036, donde dice D.N.I.P.

debe decir SEGIP, al respecto no es cierto que se hubieran consignados datos errados

sobre la identidad del representante legal de la empresa importadora, toda vez que la

casilla 036 de la Página de Documentos Adicionales describe la Cédula de Identidad

4430357, de tal manera que no existe llenado incorrecto; y la tercera Contravención

Aduanera por la presunta comisión de haber presentado la Declaración de mercancías

sin disponer de los documentos soporte, toda vez que no se adjuntó al Despacho la

Nota de Valor ni la Planilla SIZOF de Ingreso N° 2015734R2928, registrada como

documento Anexo al Manifiesto Internacional de Carga, al respecto señala que la

Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0903/2017, de 18 de julio de 2017, en un

caso similar a la presente Contravención, dispuso que al no estar la Planilla de Ingreso

SIZOF reconocida específicamente como documento soporte de la DUI de conformidad

con el art. 111 del DS 25870 (RLGA), la Administración Tributaria Aduanera se

encuentra restringida a calificar la conducta como Contravención Aduanera de no

presentar la DUI con la documentación soporte.

En este sentido, cabe expresamente que de conformidad con el Principio de Verdad

Material, establecido en el art. 4 inc. d) de la Ley 2341 (LPA), aplicable por mandato del

art. 200 de la Ley 2492 (CTB), corresponde a la Administración Tributaria Aduanera si„emad.Ge5tio„de la Calidad

, iii, • , . . Certificado N"EC-274j14compulsar y evaluar los datos contenidos en los documentos y argumentos versados.

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aitíAutoridad de

Impugnación Trirutaria

Asimismo se debe tener presente que el Principió de Seguridad Jurídica, implica la

protección constitucional de la actuación arbitraria estatal, es decir que, el Estado

mediante su sistema normativo basado en preceptos constitucionales, define reglas

claras, precisas y determinadas dentro de las cuales las y los ciudadanos pueden

ejercer libremente sus derechos. La discrecionalidad arbitraria del Estado coloca en

incertídumbre al administrado y en consecuencia quebranta la seguridad jurídica,

afectando además el debido proceso, pues tal discrecionalidad evita el cumplimiento

preciso y estricto de los requisitos consagrados constitucionalmente en materia de

procedimiento, menguando la posibilidad de defensa de las partes. Asimismo, para

sancionar una conducta como contravención, la Administración pública debe efectuar

la adecuación o subsunción del hecho cometido al tipo contravencional previamente

establecido; si la conducta se adecúa al tipo, es indicio de que existe contravención, si

la adecuación no es completa, no la hay, y al respecto en el presente caso es evidente

que la adecuación de la conducta tipificada y observada en la Resolución impugnada,

es imprecisa e incompleta y errada, de tal manera que no se evidencia una conducta u

obligación especifica atribuible que haya sido incumplida o vulnerada.

En efecto, la Constitución Política del Estado Plurinacional, en los arts. 115 parágrafo II

y 117 parágrafo I, establecen que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a

la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin

dilaciones; y que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada

previamente en un debido proceso; asimismo, el art. 119 parágrafos I y II de la

mencionada Constitución, dispone que las partes en conflicto gozarán de igualdad de

oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les

asistan y que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.

En este entendido, nuestro ordenamiento jurídico en el art. 36 parágrafos I y II de la

Ley 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en materia tributaria al caso en virtud del

art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), señala que: "Serán anulables los actos

administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico; y no

obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la

anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para

alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados (...)", concordante con el

art. 55 del DS 27113 (RLPA) que señala que: "Será procedente la revocación de un

acto anulable por vicios de procedimientos, únicamente cuando el vicio ocasione

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indefensión de los administrados o lesione el interés público". Es así, que el defecto de

forma sólo determinará la Anulabilidad cuando el acto administrativo carezca de los

requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de

los interesados, en este sentido los actos realizados por la Administración Tributaria se

deben producir de acuerdo al ordenamiento jurídico.

En ese orden, es comprensible que el art. 28 de la Ley 2341 (LPA), señale al

fundamento y la causa entre los elementos esenciales del acto administrativo

indispensables para alcanzar su fin; mientras que el art. 31 del DS 27113 (RLPA),

amplía precisando que una correcta motivación de los actos administrativos

comprenderá cuando menos una relación concreta, directa y completa de los hechos

probados y relevantes para el caso (fundamento de hecho) y una exposición de las

razones jurídicas y normativas que justifican la decisión adoptada (fundamento de

derecho). De lo expuesto se tiene que "motivar un acto administrativo es reconducir la

decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal decisión

o de cuya aplicación surge. Por ello, motivar un acto obliga a fijar, en primer término,

los hechos de cuya consideración sea parte o incluir los mismos en el supuesto de una

norma jurídica; y en segundo lugar, a razonar como tal norma jurídica impone la

resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto." (Eduardo García de Enterría

y Tomás Ramón Fernández; "Curso de Derecho Administrativo", Tomo I, Editorial

Civitas, Madrid, 1997, p. 556).

Por su parte, el art. 68 de la Ley 2492 (CTB), establece que constituyen derechos del

sujeto pasivo los siguientes: 6) Al debido proceso y a conocer el estado de la

tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre

acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen,

ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del

presente Código.

A su vez, los arts. 96 parágrafos II y III, y 168 parágrafo I de la Ley 2492 (CTB),

concordantes con el art. 66 del DS 27310 (RCTB), establecen que en contrabando el

Acta de Intervención que fundamente la Resolución Determinativa, contendrá la

relación circunstanciada de los hechos, actos, mercancías, elementos, valoración y

liquidación emergentes del operativo aduanero y que la ausencia de cualquiera de los

requisitos esenciales establecidos en el reglamento, viciará de nulidad el Acta de

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Intervención; señala también que siempre que la conducta contraventora no estuviera

vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el procesamiento

administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario,

cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria

mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se

atribuye al responsable de la contravención.

Por su parte, en el DS 25870 (RLGA), con relación a la Nomenclatura Arancelaria y

estructura del Arancel Aduanero, en sus arts. 299 y 300 señala que: "Su aplicación se

norma por las Reglas Generales de Interpretación de la Nomenclatura, las Notas

Explicativas del Sistema Armonizado, las Notas Legales complementarias y adicionales

de Sección y Capítulo, texto de partida o subpartida y las Reglas Generales de

aplicación del Arancel Aduanero. El Arancel Aduanero de Importaciones, las

enmiendas o modificaciones a la Nomenclatura y a las Notas Explicativas del sistema

armonizado que incorpore la Organización Mundial de Aduanas o la Comunidad

Andina, para su vigencia en el país deberán ser previamente aprobadas por el

Ministerio de Hacienda mediante Resolución expresa. El Arancel Aduanero de

Importaciones en su estructura corresponde a la Nomenclatura Arancelaria Común de

los Países Miembros de la Comunidad Andina (NANDINA) aprobada mediante la

Decisión 381 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena o las normas que la sustituyan,

modifiquen o adicionen, la que a su vez está basada en la versión única en idioma

español del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. Las

tasas de los tributos aduaneros así como el tratamiento preferencia! arancelario, según

los países de origen de las mercancías, estarán contemplados en el Arancel Aduanero

de Importaciones".

Por su parte las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura

Arancelaría Común NANDINA recogidas en el Arancel Aduanero de Importaciones

2015, señalan que: "La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por

los principios siguientes: 1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los

Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada

legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si

no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas

siguientes: (...) 3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o

más partidas poraplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se

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efectuará como sigue: a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad

sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas

se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un

producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en

el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta

al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho

producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o

completa (...).".

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se observa que el 6 de noviembre de

2015, la recurrente, validó la DUI C-1441, para su comitente Línea Metal SRL., para la

importación de un remolque furgón con chasis N° 9A9CF3503BLDJ5173, con un valor

FOB de $us.9.523,43, que fue sorteada a canal rojo, con autorización del levante de la

mercancía (fs. 20-21 de antecedentes, c. II). Consiguientemente, la Administración

Tributaria Aduanera el 13 de enero de 2016, notificó de forma personal a la recurrente

con la Orden de Control Diferido 2015CDGRSC01587-1, de 14 de diciembre de 2015,

solicitándole que en el término de un (1) día hábil de recibida la presente nota remita a

la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Santa Cruz, la DUI C-1441,

asimismo explicaciones escritas, documentos y pruebas que demuestren que el valor

declarado corresponde al totalmente pagado o por pagar de las mercancías, ajustadas

de conformidad con lo dispuesto en el art. 8 del Acuerdo sobre el Valor de la OMC

(Comprobantes de pago a sus proveedores con documentación de respaldo; Swift

bancarios, facturas proformas, recibos de pago, contrato de compraventa, lista de

precios y otros documentos relacionados a la DUI solicitada (fs. 17-18 de

antecedentes, c. I)

Consecuentemente, el 20 de enero de 2016, emitió el Acta de Diligencia Control

Diferido AN-UFIZR-DIL-88/2016, señalando de que de la revisión de la declaración de

mercancías sujeta a control observó que la ADA Arcasa Puerto Suarez SRL., efectúo

una incorrecta apropiación de la posición arancelaria para la mercancía, sin afectar la

alícuota del GA, asignando la posición arancelaria 87162000 000 que corresponde a

Remolques y Semirremolques, Autocargadores y Autodescargadores, para uso

agrícola; además habría realizado un error de llenado de los datos consignados en el

COD 036 donde dice D.N.I.P., debe decir SEGIP; asimismo presentó la Declaración de

Mercancías sin disponer de los documentos soporte, toda vez que no adjuntó al

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Despacho la Nota Valor ni la Planilla SIZOF de Ingreso N° 2015734R2928 registrada

como documento Anexo al Manifiesto Internacional de Carga. Por otro lado, establece

que el valor declarado de las mercancías es inferior a los precios de referencia

identifícativos y empleados con carácter indicativo para el control del valor en aduana,

por lo que de conformidad al art. 51 de la Resolución 1684 de la CAN, referidos a

precios ostensiblemente bajos, país de origen o procedencia, tipo de mercancía; se

generó la duda razonable sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y que este

cumpla lo establecido, en el art. 8 del Acuerdo de Valoración de la OMC, en aplicación

del art. 17 de la Decisión 571 de la CAN, concordante con los arts. 252 y 257 del DS

25870 (RLGA). Por lo que solicitó al operador que en el plazo de un (1) día hábil

administrativo, formule descargos y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho,

conforme lo establece el art. 54 de la Resolución 1684 que actualiza el Reglamento

Comunitario de la Decisión 571 (fs. 51-54 de antecedentes, c. I), por lo que el 25 de

enero de 2016, emitió el Informe AN-UFIZR-IN-N0 175/2016, y el 09 de marzo de

2016, notificó personalmente a la recurrente con la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-

63/2016, de 25 de enero de 2015, estableciendo que el importador Línea Eres Metal

SRL., habría incurrido en indicios de la comisión de Contravención Tributaria por

Omisión de Pago, por lo que lo sanciona con una deuda tributaria de Bs29.914.-

(Veintinueve mil novecientos catorce 00/100 Bolivianos) equivalente a 14.227,56

UFVs, por haber incurrido en la Contravención Tributaria por Omisión de Pago

tipificada en el num. 3 del art. 160 y sancionada por el art. 165 de la Ley 2492 (CTB),

asimismo sanciona a la ADA Arcasa Puerto Suarez SRL., con los montos de 500

UFVs, 1.000 UFVs y 1.500 UFVs, por haber incurrido en las Contravenciones

Aduaneras de "Llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el Anexo 1.B",

por "Llenado incorrecto en datos consignados en la página de documentos adicionales"

y por "Presentar la Declaración de Mercancías sin disponer de los documentos

soporte", conductas establecidas en las Resoluciones de Directorio N° 01-017-09, de

24 de septiembre de 2009, y N° 01-021-15 de 15 de septiembre de 2015, concordantes

con los incs. e) y h) del art. 186 de la Ley 1990 (LGA), y con los arts. 160 num. 6, y

165bis de la Ley 2492 (CTB) (fs. 64-98 y 102 de antecedentes, c. I), seguidamente el

31 de octubre de 2016, emitió el Informe AN-UFIZR-IN-2899/2016, recomendando la

emisión y notificación de la Resolución Determinativa que ahora se impugna (fs. 133-

141, 145-I64 y 170 de antecedentes, c. I).

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Ahora bien, con relación al argumento de la recurrente respecto a la Contravención

Aduanera por incorrecta apropiación de la posición arancelaria, se observa que la

Administración recurrida al emitir la Resolución Determinativa hoy impugnada en la

parte de CONTRAVENCIONES AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA, a)

Contravención en la DUI (fs. 156 de antecedentes, c. I), sostiene su observación sobre

la partida arancelaria apropiada por la recurrente con el único fundamento que de

acuerdo a las fotografías tomadas en el aforo físico efectuado en la Administración de

Aduana y revisadas las características del producto verificó que el remolque objeto de

análisis no estaría dotado mecanismo alguno que le permita cargar o descargar

materia alguna (fotografías que no se tiene en antecedentes), en ese contexto, al

revisar está instancia los argumentos planteados por la recurrente, se advierte que la

Administración Tributaria Aduanera en la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-63/2016, que

fundamenta la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-393/2017 que ahora se

impugna, no realizó un análisis fundamentado ni demostró técnicamente su

observación respecto a la clasificación de la mercancía en la DUI observada en la sub

partida "8716.20.00.00 0" "Remolques y semirremolques, autocargadores o

autodescargadores, para uso agrícola", conforme establecen los arts. 76 y 96 de la Ley

2492 (CTB), es decir, no justificó, ni demostró porqué la mercancía corresponde ser

clasificada en la subpartida 8716.39.00.00 identificada por la entidad recurrida.

En ese contexto, se tiene que la Vista de Cargo no contiene el fundamento técnico

legal en cuanto a la apropiación de la partida arancelaria de la mercancía observada,

es más no cursa documentación que permita evidenciar que la Administración

Tributaria Aduanera hubiere realizado gestiones o ejercido sus facultades de

investigación para determinar cuál es la correcta partida arancelaria, debido a que

para ese efecto, no dio cumplimiento a los arts. 299 y 300 del DS 25870 (RLGA),

respecto al análisis del Arancel de Importaciones en cuanto a la aplicación de las

Reglas Generales de Interpretación de la Nomenclatura, las Notas Explicativas del

Sistema Armonizado, las Notas Legales complementarias y adicionales de Sección y

Capítulo, texto de partida o subpartida y las Reglas Generales del Arancel Aduanero,

habiéndose limitado a observar una mala aplicación de la partida arancelaria, sin

señalar ni justificar los motivos de su determinación; por tanto, toda vez que la

fundamentación se constituye en un requisito esencial para la emisión de un acto

administrativo, y que su ausencia provoca que el mismo carezca de un requisito formal

para alcanzar su fin, dando lugar a que se encuentre viciado de nulidad, es evidente

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Impugnación Trirutaria

que tal como prevé el art. 96 parágrafos II y III de la Ley 2492 (CTB), la Vista de Cargo

AN-UFIZR-VC-63/2016, de 25 de enero de 2016, debió contener los hechos, actos,

datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa,

procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los

elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de

las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación; máxime si ésta

fundamenta la Resolución impugnada; empero, ésta situación no ocurrió en el presente

caso, pues carece de una revisión exhaustiva del Arancel de Importaciones de la

gestión 2015, de los documentos soporte presentados por la recurrente y por el

importador, así como de las fotografías sobre las que la Administración Tributaria

Aduanera dice sustentarse para establecer la Contravención Aduanera, incumpliendo

lo establecen los arts. 259 de la Ley 1990 (LGA) y 31 inc. i) del DS 25870 (RLGA), que

señala que la Aduana Nacional se encuentra constreñida a proporcionar información

completa y precisa sobre la clasificación arancelaría de la mercancía en cuestión, no

considerándose suficiente la fundamentación efectuada por la Administración Tributaria

en el presente proceso.

En ese entendido, al haberse verificado omisiones en las que incurrió la Administración

Tributaria Aduanera que se constituyen en vicios de anulabilidad de la Vista de Cargo,

que es el acto administrativo primigenio en el presente proceso sancionador, el cual, no

contiene el fundamento técnico legal que conforme lo establecen los arts. 28, incs. b) y

e) del de la Ley 2341 (LPA) y 96 de la Ley 2492 (CTB), debe contender todo acto

administrativo para que la recurrente asuma una defensa adecuada en lo referente a

la determinación de la partida arancelaria de la mercancía observada; se concluye que

la Vista de Cargo fue elaborada sin dejar constancia de los hechos encontrados y

justificaciones de la determinación de la clasificación arancelaria de la mercancía

observada, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 299 y 300 del DS 25870

(RLGA).

Por tanto, siendo evidente que la Administración Tributaria Aduanera vulneró los

derechos constitucionales referidos al debido proceso y derecho a la defensa,

establecidos en los arts. 115, parágrafo II de la CPE y 68 num. 6 de la Ley 2492 (CTB),

en aplicación.de los arts. 35 inc. c) y 36 parágrafos I y II de la Ley 2341 (LPA) y 55 del

DS 27113 (RLPA), aplicables al caso por mandato del art. 201 de la Ley 3092 (Título V

del CTB), corresponde a esta instancia de Alzada anular obrados con reposición de

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actuados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-

63/2016, de 25 de enero de 2016, a fin de que la Administración Tributaria Aduanera

emita una nueva Vista de Cargo, si corresponde, exponiendo un análisis técnico,

fundamentando legalmente su posición al respecto y cumpliendo los requisitos

establecidos en los arts. 28 de la Ley 2341 (LPA) y 96 de la Ley 2492 (CTB), no

correspondiendo analizar los demás aspectos alegados relacionados a las otras dos

contravenciones aduanera, toda vez que los mismos, están subsumidos a la nulidad

evidenciada.

POR TANTO:

La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria

Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los

artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de

febrero de 2009.

RESUELVE:

PRIMERO: ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, la Vista de Cargo

AN-UFIZR-VC-63/2016, de 25 de enero de 2016, a fin de que la Administración

Tributaria Aduanera, emita una nueva Vista de Cargo, si corresponde, exponiendo un

análisis técnico, fundamentando legalmente su posición al respecto y cumpliendo los

requisitos establecidos en los arts. 28 de la Ley 2341 (LPA) y 96 de la Ley 2492 (CTB),

de acuerdo a los fundamentos técnico-jurídicos expresados precedentemente,

conforme el art. 212 inc. c) de la Ley 3092 (Título V del CTB).

SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo

115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,

conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092 (Título V del CTB), será de

cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.

TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad

General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley2492 (CTB)y sea con nota de atención.

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CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del Código Tributario Boliviano, el plazo para la

interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días

computable a partir de su notificación.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

D KS P/ccav/rl h v/cm mf/rsv/m irb/fra

,;\ V*B'"V/ ARIT-SCZ/RA 0714/2017••wtpMy KarimSaiazsrl

^eaora Ejecutiva Regional a:iAuiofiaad Regional de

Impugnación Tributaria Santa Cruz

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