RECURSO DE INCONFORMIDAD: RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN … · KARLA GIOVANNA CUEVAS ESCALANTE...
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
RECURSO DE INCONFORMIDAD: RI-071/2016 RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO MORENA, PARTIDO DE BAJA CALIFORNIA Y COALICIÓN DE LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, DEL TRABAJO Y NUEVA ALIANZA MAGISTRADA PONENTE: ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO SECRETARIAS DE ESTUDIO Y CUENTA: KARLA GIOVANNA CUEVAS ESCALANTE JUANITA MACÍAS GARCÍA
Mexicali, Baja California, cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
SENTENCIA que declara inoperante la pretensión del actor de
revisar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 3, numeral 5
de la Ley General de Partidos Políticos, pues tal numeral no puede
ser aplicable en este proceso electoral atendiendo las circunstancias
especiales del Estado.
GLOSARIO
Coalición: Coalición de los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Nueva Alianza
Consejo General: Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California
Constitución local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
INE: Instituto Nacional Electoral
Instituto: Instituto Estatal Electoral de Baja California
Ley de Partidos: Ley General de Partidos Políticos
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Ley Electoral local: Ley Electoral del Estado de Baja California
Lineamientos: Lineamientos para el Registro de Candidaturas a Munícipes t Diputados por ambos principios que presenten los partidos políticos, coaliciones y, en su caso, los aspirantes a candidatos independientes que hayan obtenido la constancia de porcentaje a favor, ante los Consejos Electorales del Instituto Estatal Electoral de Baja California, para el Proceso Electoral Local 2015-2016.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Tribunal: Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California
1. ANTECEDENTES DEL CASO
1.1. Proceso electoral 2012-2013. El siete de julio de dos mil
trece se celebraron elecciones en el Estado de Baja California,
para renovar el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y los
Ayuntamientos, en el que participaron la Coalición “Unidos por
Baja California”, conformado por los partidos Acción Nacional, de
la Revolución Democrática, Nueva Alianza y de Baja California; la
Coalición “Compromiso por Baja California” integrada por los
partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México,
del Trabajo y Encuentro Social; y Movimiento Ciudadano.
1.2. Reforma constitucional. El diez de febrero de dos mil
catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto
por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos1, en materia político-electoral.
1.3. Reforma legal nacional. El veintitrés de mayo siguiente, se
publicaron en el Diario Oficial de la Federación los Decretos por
los que se expidió la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales y la Ley de Partidos, en las cuales se
establecieran las reglas para garantizar la paridad entre géneros
en candidaturas a legisladores federales y locales.
1.4. Reformas locales. Posteriormente, el doce de junio de dos
mil quince se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Baja
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California, los Decretos 289, 290, 291, 292 y 293,
correspondientes a la Constitución local, Ley del Tribunal, Ley que
Reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado de
Baja California, Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja
California, y Ley Electoral local, respectivamente.
1.5. Registro del convenio de coalición. El doce de marzo de
dos mil dieciséis1, el Consejo General aprobó la solicitud de
registro del convenio de coalición presentado por los partidos
políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México,
del Trabajo y Nueva Alianza, para el Proceso Electoral local
ordinario 2015-2016 en Baja California.2
1.6. Lineamientos para el registro de candidaturas. El treinta
de marzo el consejo General aprobó el punto de acuerdo relativo
a los Lineamientos para el Registro de Candidaturas a Munícipes t
Diputados por ambos principios que presenten los partidos
políticos, coaliciones y, en su caso, los aspirantes a candidatos
independientes que hayan obtenido la constancia de porcentaje a
favor. 3
1.7. Registro de las fórmulas de candidatos. El once de abril de
dos mil dieciséis, los Consejos Distritales Electorales del Instituto
aprobaron los registros de las fórmulas de candidatos a Diputados
por el Principio de Mayoría Relativa, de los partidos políticos de
Baja California, Movimiento Ciudadano, Morena, Humanista de
Baja California y la Coalición.4
2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal tiene jurisdicción y es competente para conocer y
resolver el presente RECURSO de INCONFORMIDAD, toda vez que
se trata de una impugnación interpuesta por conducto del
1 Las fechas mencionadas se refieren al año dos mil dieciséis, salvo mención
expresa. 2 Tesis: XX.2o. J/24, con número168124, de rubro: “HECHO NOTORIO. LO QUE CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”. Localizable en [J]; 9ª. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Enero de 2009; Pág. 2470. Toda vez que es un hecho notorio por encontrarse en la página de internet www.ieebc.mx. 3 Lo que se hace valer como hecho notorio. 4 Obrantes en fojas 002 a 337 del anexo uno del expediente al rubro indicado.
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representante legal de un partido político relacionada con una
determinación tácita del Consejo General del omitir revisar el
cumplimiento de lo establecido en la Ley de Partidos, que no tiene el
carácter de irrevocable.
Lo anterior conforme a lo dispuesto por los artículos 2 fracción I,
inciso b) de la Ley del Tribunal, y 283, fracción I de la Ley Electoral
local.
3. PROCEDENCIA
El Partido de Baja California, en su carácter de tercero interesado
por conducto de su presidente hizo valer, la causal de improcedencia
prevista en la fracción II del artículo 299 de la Ley Electoral local,
toda vez que manifiesta que el recurrente no tiene interés jurídico,
para interponer el presente recurso.
A juicio de este Tribunal no se actualiza dicha causal, pues en primer
término, los partidos políticos y coaliciones, sí se encuentran
legitimados para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de los
actos y resoluciones en materia electoral, susceptibles de trastocar
las normas legales regulatorias de los procesos electorales o los
principios que sustentan el sistema electoral en nuestro país, al ser
entidades de interés público corresponsables en la vigilancia y
conducción de los comicios.
Además, es aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior en la
jurisprudencia cuyo rubro es: “PARTIDOS POLÍTICOS
NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE
INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN
DE LAS ELECCIONES” 5.
En ese orden de ideas, en el caso a estudio, el interés jurídico para
cuestionar vía recurso de inconformidad la determinación de omitir
revisar el cumplimiento de acuerdo a la Ley de Partidos, se configura
para efectos de procedencia del medio de impugnación local, desde
el momento en que se adujo que se omitió revisar el cumplimiento y
exacta aplicación de la ley.
Por consiguiente, este Tribunal considera que el Partido Acción
5 Jurisprudencia 15/2002, visible en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y
Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 455 a 457.
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Nacional tiene interés jurídico para recurrir la determinación
controvertida, a través de su representante, pues el interés jurídico
del partido recurrente dimana de su carácter como entidad de interés
público, que representa a un sector de la población, así al promover
el recurso de inconformidad que se resuelve, ejerce su interés
jurídico al solicitar que esta jurisdicción se pronuncie sobre la
violación alegada.
Al no advertirse ninguna causal de improcedencia, y cumplidos los
requisitos exigidos en los artículos 288 y 295 por la Ley Electoral
local, como se acordó en el auto de admisión resulta procedente
entrar al estudio de fondo del medio de impugnación.
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1 PLANTEAMIENTO DEL CASO
De la lectura integral de la demanda se advierte que el partido actor
se duele que el Consejo General fue omiso en revisar la totalidad de
los registro de candidaturas a Diputados por Mayoría Relativa
postulados por los partidos políticos Morena, Movimiento Ciudadano,
Estatal de Baja California, Humanista y la Coalición, cumplieran con
el principio de paridad de género, atendiendo a lo consignado en el
artículo 3, párrafo quinto de la Ley de Partidos.
Sostiene el accionante que si bien los referidos partidos políticos y
Coalición cumplieron con el aspecto cuantitativo, resulta necesario
observar el aspecto cualitativo, que refiere a que tales candidaturas
estén equitativamente distribuidas en los distritos electorales en que
hayan tenido los mejores resultados.
Lo anterior, en virtud que el artículo 3, párrafos 4 y 5 de la Ley de
Partidos a la letra dicen:
Artículo 3.
4. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.
5. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
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Por lo que la cuestión a dilucidar es si el Consejo General fue omiso
en revisar que las postulaciones de los partidos políticos cumplieran
el principio de paridad cualitativa prevista en el numeral 3, párrafos
cuarto y quinto de la Ley de Partidos.
4.2 POSTULADOS QUE OBLIGAN A GARANTIZAR LA PARIDAD
DE GÉNERO EN LAS CANDIDATURAS. ESTÁNDAR MÍNIMO DE
PARIDAD
Nuestro país ha avanzado en el reconocimiento de los derechos de
las mujeres, sin duda las sentencias así como las jurisprudencias
dictadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, han permitido en el establecimiento de diversas
medidas que hagan tangibles las acciones afirmativas en beneficio
de las mujeres y de la democracia, todo ello como parte de transitar
por un camino que pretenda conducirnos hacia la igualdad
sustantiva.
De tal forma, la Constitución federal consagra en sus artículo 1 y 4,
la prohibición de toda discriminación motivada por origen étnico o
nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social,
las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias
sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas; y la igualdad ante la ley entre
las mujeres y los hombres.
Por su parte, los tratados internacionales6: Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos –artículo 3-, la Convención sobre los
6 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto. Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, artículo 3. Las mujeres tendrán a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (CEDAW), artículo 3. Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar
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Derechos Políticos de la Mujer –artículo 3-, la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer, conocida como “Convención de Belem Do Para”
-artículo 4, incisos f) y j)-, Convención para la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) -artículo 3 y
7, inciso b)-, establecen en esencia que los Estados parte deberá
tomar las medidas apropiadas para garantizar el ejercicio y el goce
de los derechos humanos y la libertades fundamentales de las
mujeres en igualdad de condiciones con los hombres, asegurando el
pleno desarrollo y adelanto de las mujeres, el acceso a las funciones
públicas, y a participar en los asuntos públicos.
De igual forma, los mencionados instrumentos internacionales
señalan que los Estados deberán tomar todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida
política y pública del país y, en particular, garantizando en igualdad
de condiciones con los hombres el derecho a participar en la
formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de
éstas; ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas
en todos los planos gubernamentales.
Las referidas medidas son conocidas como acciones afirmativas,
encaminadas a efecto de alcanzar la igualdad formal o de derecho y
sustantiva o de hecho, siempre que se trate de medidas objetivas y
razonables, tendrán sustento constitucional y convencional en el
principio de igualdad material o sustantiva7
La igualdad formal es una protección contra distinciones o tratos
arbitrarios y se compone, a su vez, de la igualdad ante la ley. Por su
parte, la igualdad sustantiva radica en alcanzar una paridad de
oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos
humanos de todas las personas, lo que conlleva a que en algunos
casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos que
impidan a los integrantes de ciertos grupos en situación de
vulnerabilidad el gozar y ejercer tales derechos.
con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. 7 De conformidad con la jurisprudencia 43/2014, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL". Pendiente de publicación.
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Ahora bien, la implementación y exigibilidad de una medida
afirmativa para hacer frente a la desigualdad material entre hombres
y mujeres, es necesario que por una parte su contenido pueda
considerarse coherente con el principio de igualdad sustancial, y por
otra que, la obligatoriedad de dicha medida emana de su
introducción oportuna a través del sistema de facultades y
competencias previsto.
En otras palabras, para que tales medidas sean exigibles, es
necesario que se incorpore a las reglas que rigen el sistema
electoral local con la oportunidad necesaria a efecto de que los
actores políticos estén en posibilidades de a su vez, tomar las
medidas necesarias para su cumplimiento8.
Por su parte, la Constitución local retoma las directrices
internacionales y nacionales, denominadas por la Sala Superior
como “Estándar mínimo de paridad”, pues estipula que los partidos
políticos deberán garantizar las reglas para cumplir con la paridad de
género en las candidaturas a diputados, y en las planillas de
candidatos a munícipes en cada Ayuntamiento, tanto de propietarios
como de suplentes. De igual forma, en la legislación secundaria que,
en lo que nos interesa, dispone:
1. En partidos políticos y coaliciones, las fórmulas se integrarán
por personas del mismo género9.
2. La totalidad de candidaturas deberán observar paridad de
géneros10.
3. Las listas de representación proporcional así como las
planillas se integrarán en forma alternada11.
4. Paridad horizontal en la postulación de Presidencias
municipales12.
8 La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha entendido que el principio de certeza dentro de la función electoral consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Véase la jurisprudencia 144/2005 de rubro "FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO". 9ª época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, noviembre de 2005, página 111, número de registro 176707. 9 Artículo 136, fracción I y II, de la Ley Electoral local. 10 Artículo 139 de la Ley Electoral local. 11 Artículo 140 de la Ley Electoral local. 12 Artículo 140, último párrafo, de la Ley Electoral local.
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5. Procedimiento a seguir cuando las solicitudes de registro de
candidaturas no cumplan con los criterios de paridad de
géneros13.
4.3 LOS LINEAMIENTOS NO CONTEMPLAN LA PARIDAD
HORIZONTAL CUALITATIVA, POR LO QUE ANTENDIENDO AL
PRINCIPIO DE CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICA NO ES
POSIBLE SU ÁPLICACIÓN.
La responsable afirmó en su informe circunstanciado que la
pretensión del actor carece de fundamento, al no estar establecido
en la legislación local el método para identificar los distritos y
municipios en los que se obtuvieron los porcentajes de votación más
bajos a efecto de impedir que se postule a uno de los géneros
exclusivamente en aquellos distritos con la votación más baja en el
proceso electoral anterior, previsto en el artículo 3 numeral 5 de la
Ley de Partidos, y que la atribuciones para desarrollar esa
disposición general, le corresponde al INE, quien pretendió llevar a
cabo dicho desarrollo a través el acuerdo INE/CG63/2016, sin
embargo, el referido fue revocado por la Sala Superior14 al estimar
que las medidas previstas en dicho acuerdo vulneraban la libertad
de configuración legislativa de las entidades federativas en materia
de paridad de género, considerando que debían aplicarse
únicamente las ya previstas en la legislación local.
Se considera que contrario a lo antes relatado, la obligación de
cumplir con la postulación de candidatas y candidatos de manera
intercalada en los distritos o municipios con votación menor y mayor,
fue establecida desde la reforma legal de dos mil catorce en la Ley
de Partidos, por lo que vincula a todas las autoridades y partidos
políticos su cumplimiento.
No pasa desapercibido que el treinta de marzo el Consejo General
aprobó los Lineamientos, que contienen las bases para que los
consejos electorales registraran a los candidatos independientes y
los postulados por la coalición o los partidos políticos.
Así, en el punto Décimo Segundo de los Lineamientos se prevé la
paridad de género horizontal en su vertiente cuantitativo, pues
establece que de la totalidad de las candidaturas deberán integrarse
13 Artículo 139, segundo párrafo, de la Ley Electoral local. 14 En la sentencia recaída en el expediente SUP-RAP-103/2016
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salvaguardando la paridad entre los géneros, por lo que para el
cargo de Diputados por Mayoría Relativa debieron se postulados en
ocho fórmulas del mismo género, ocho de mujeres u ocho de
hombres. A su vez, las fórmulas debían ser integradas por
propietario y suplente del mismo género.
De igual forma, en el punto Décimo Tercero estipula que en caso de
que algún partido político, coalición o aspirante a candidato
independiente infrinja las normas de paridad establecidas, el
Consejo General lo requerirá para que rectifique la solicitud, y en
caso de no hacerlo, se sancionará con la negativa de registro de las
candidaturas correspondientes.
Entonces, si los partidos políticos están obligados a presentar
registros de candidaturas en los términos establecidos en los
Lineamientos la Comisión Local está facultada en términos dichas
disposiciones para rechazar aquellas postulaciones que no se
ajustan a los requisitos y condiciones expresamente ahí señalados, y
en específico por incumplimiento del principio de paridad horizontal
cuantitativa.
Por tanto, al no encontrarse obligados por las reglas que rigieron la
obligación de los partidos políticos locales a postular candidaturas al
cargo de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa bajo el
principio de paridad horizontal cualitativa, se estima que el Consejo
General estaba impedido de revisar y su cumplimiento y en
consecuencia de rechazar las solicitudes de registro que no se
ajusten a la mencionada medida; y, como consecuencia lógica,
también lo está para obligar a los institutos políticos a ajustar sus
postulaciones a la paridad horizontal cualitativa con reglas que no
fueron jurídicamente preestablecidas.
Es un hecho notorio para este Tribunal que el referido acuerdo no
fue controvertido ni por los entonces aspirantes a candidatos
independientes, ni por la coalición ni por el hoy actor, por lo que
provoca su consentimiento, por tanto, se estima que es
jurídicamente imposible introducir una regla a un acuerdo que ha
quedado firme, sin afectar los principios fundamentales del orden
constitucional: seguridad jurídica y certeza en materia electoral.
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En términos generales, esta las Salas del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación han precisado que la firmeza e
inmutabilidad que adquieren los actos jurídicos, ya sea por no haber
sido impugnados, o bien, por haberse confirmado por los Tribunales,
proporciona certeza y seguridad jurídica. Asimismo, que el hecho de
que un acuerdo aprobado necesariamente deba ser aplicado por
parte de la autoridad administrativa, no implica que existan dos
oportunidades para cuestionar su constitucionalidad y legalidad.
Además, en particular, esta Sala Regional Monterrey ha considerado
que15: a) la elaboración de los lineamientos y requisitos de
postulación de candidatos a cargos públicos es el momento idóneo
para que la autoridad administrativa electoral establezca medidas
afirmativas para garantizar la paridad en la postulación; b) al analizar
el acuerdo que establece tales lineamientos, la autoridad
jurisdiccional puede analizar si las medidas adoptadas son
suficientes y razonables; y c) el principio de certeza, como
manifestación concreta de la seguridad jurídica, implica la
previsibilidad que razonablemente cabe esperar en la actuación de
las autoridades estatales, es decir, que los actores políticos
conozcan aquello que les resulta exigible dentro del proceso y que
deben esperar de la autoridad.
Tomando en consideración que los actos impugnados se emitieron
con posterioridad a la emisión de los Lineamientos que rigen la
postulación y registro atinentes, no es posible alterar las reglas que
se emitieron, validaron y dieron a conocer las autoridades a los
partidos políticos para efecto de la postulación de sus candidaturas,
ya que ello implicaría la modificación de un acto jurídico firme.
Bajo estas consideraciones, la implementación de alguna medida
para garantizar la paridad horizontal cualitativa en las postulaciones
a Diputados por Mayoría Relativa, en su caso, jurídicamente podía
haberse incluido en los Lineamientos, ya que sólo así, se estaría en
presencia de una regla preestablecida conforme a la cual, los
partidos políticos dirigirían su conducta con el fin de cumplirla a
plenitud y dotar de certeza y previsibilidad sus postulaciones.
En efecto, la existencia de normas electorales que proporcionen a
todos los actores que participan durante el proceso de un cierto
15 SMJDC-287/2015 y acumulados
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grado de previsibilidad jurídica, es también una condición necesaria
para el desarrollo de los derechos sustantivos. Para que el proceso
electoral cumpla sus fines conferidos por la Constitución Federal, las
normas deben ser públicas, generales, claras, estables, de posible
cumplimiento, congruentes y aplicadas por los órganos electorales
de manera consistente y regular.
No obstante que no fue previsto por la responsable las medidas
necesarias para aplicar la paridad de género horizontal, no se
traduce en el incumplimiento del Consejo General de atender el
Estándar mínimo de paridad, pues la Suprema Corte de Justicia de
la Nación ha determinado que la igualdad sustantiva, es un mandato
dirigido a los poderes públicos para ser realizado en la medida de
sus posibilidades. Por eso, puede concluirse que la igualdad
sustantiva establece un mandato genérico que acepta diversas
modalidades de cumplimiento, algunas de ellas más óptimas que
otras.
Sin embargo, incluso aun cuando el Consejo General hubiese
previsto las medidas relativas a la paridad horizontal cualitativa, en
este proceso electoral no sería posible la aplicación del artículo 3,
numeral 5 de la Ley de Partidos, toda vez que se estima que no ha
surtido efectos, al ser incompatible con el sistema electoral que
imperaba en el proceso electoral local de dos mil trece.
4.4 EL ARTÍCULO 3, NUMERAL 5 DE LA LEY DE PARTIDOS
ESTABLECE UN REQUISITO DE IMPÓSIBLE CUMPLIMIENTO
PARA ESTE PROCESO ELECTORAL.
Se estima inoperante la pretensión del actor de revisar en este
proceso electoral lo estipulado en el artículo 3, numeral 5 de la Ley
de Partidos, puesto que fue creado con posterioridad al proceso
electoral local de dos mil trece, en el que se aplicó un diverso
sistema electoral, por lo que es imposible el cumplimiento del mismo,
como se razonará a continuación.
El veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario
Oficial de la Federación el Decreto por el que se expidió la Ley de
Partidos, en el que se establece el artículo cuya omisión de
cumplimiento se combate.
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Así, en su artículo Primero Transitorio16 establece que el referido
Decreto entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, esto es, veinticuatro de mayo de dos mil
catorce.
Sin embargo, aun cuando a la fecha está vigente la referida
normatividad, el articulado en cuestión no puede producir efectos
para el proceso electoral en marcha, toda vez que el referido
numeral a la letra dice:
Artículo 3.
5. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
De la normativa transcrita se desprenden los siguientes elementos:
Que sean asignados exclusivamente a un género:
o Distritos con la menor votación obtenida en el proceso
electoral anterior.
o Distritos con la mayor votación obtenida en el proceso
electoral anterior
La Sala Regional Guadalajara determinó17 que resulta indispensable
que en la asignación de candidaturas se incluyan de manera
equitativa distritos en los que se hayan conseguido los mejores
resultados, así mismo consideró que, dicha “exclusividad” no debe
entenderse en forma meramente literal, pues teleológicamente el
alcance de la disposición radica en conseguir una distribución en
forma competitiva, para lograr la igualdad sustantiva no solo en la
postulación de candidaturas, sino en el acceso a los cargos.
Ahora bien, para realizar la postulación en los términos del artículo 3,
numeral 5 de la Ley de Partidos, así como de la revisión
correspondiente por parte de la autoridad, es necesario lo siguiente:
1. Conocer los resultados del Proceso Electoral anterior
16 PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. 17 SG-JDC-460/2014
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2. Enlistar los Distritos o municipios con los mejores y peores
resultados.
3. Distribuir equitativamente en ambos supuestos –superiores e
inferiores distritos- los candidatos en razón del género.
En ese sentido, para que el artículo en mención pueda tener efectos
es necesario que se puedan determinar los resultados distritales y/o
municipales por cada partido contendiente.
En otras palabras, es necesario para que surta sus efectos que sean
llevado a cabo actos previos, como lo sería un proceso electoral
regido con un sistema electoral igual o similar al vigente, lo que en la
especie no ocurre, toda vez que el Proceso Electoral local pasado
que tuvo verificativo en el dos mil trece, es decir, con anterioridad a
la emisión de la Ley de Partidos que fue publicada en el dos mil
catorce.
En dicho proceso de dos mil trece, contendieron la Coalición “Unidos
por Baja California”, conformado por los partidos Acción Nacional, de
la Revolución Democrática, Nueva Alianza y de Baja California; la
Coalición “Compromiso por Baja California” integrada por los
partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México,
del Trabajo y Encuentro Social; y Movimiento Ciudadano.
Derivado al sistema electoral que imperaba en ese momento, no es
posible determinar la fuerza política –votación obtenida- por la
totalidad de los partidos políticos en lo individual.
Lo anterior es así puesto que, en el dos mil trece, el sistema de
coaliciones de partidos políticos se regía, por la Ley de Instituciones
y Procedimientos Electorales de Baja California18, que
específicamente en lo que nos ocupa, establecía:
Que las coaliciones, eran la alianza o unión transitoria de dos o más
partidos políticos formalizada mediante convenio, registrado y
sancionado ante el Consejo General, con el propósito de postular
18 Publicada el diecinueve de noviembre de dos mil ocho, en el Periódico Oficial del Estado, el en el Capítulo Primero del Título Cuarto, artículos 115 al 125, regula las Coaliciones
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candidatos a los puestos de elección popular presentándolos bajo
un solo emblema19 y registro.
Así, los intereses de los partidos en lo individual quedaban en
segundo término, siendo la Coalición quien actuaba a nombre y
representación de ellos como si se tratara de un sólo partido político,
por ejemplo:
Se nombraba un solo representante de la Coalición, y los
representantes de cada uno de los partidos no formaban parte
del órgano electoral.
La asignación de prerrogativas se realizaba como si se tratara
de un sólo partido político, salvo las de acceso a radio y
televisión; incluso, en los casos en que por disposición de la
Ley se tomara en cuenta la fuerza electoral, se consideraba la
del partido coaligado que haya obtenido la mayor votación en
la última elección estatal.
Así mismo, en el convenio de coalición se estipulaba la
prelación y la forma de distribuir el porcentaje de votos
obtenida por la coalición.
En el sistema electoral actual, los partidos políticos que conforman la
coalición conservan la totalidad de sus prerrogativas, y se presentan
en la boleta con sendos emblemas propios y no con un emblema de
la coalición, razón por la que la votación ya no es distribuida por
convenio, si no por el número de electores que votaron por tal
institución política.
Las diferencias arriba señaladas son de suma importancia, puesto
que hacen patente que el sistema electoral anterior y el vigente son
de incompatibilidad tal, que trae como consecuencia que el artículo
que pretende sea aplicado el actor, no pueda surtir sus efectos en
este proceso electoral.
Esto es por qué, en el sistema pasado no era posible determinar los
resultados obtenidos en lo individual por cada instituto político, será
hasta los resultados del presente proceso electoral que se podrá
saber con certeza cuál es la fuerza política de cada uno de los
19 En la boleta electoral no aparecían los partidos políticos en lo individual, únicamente contenía el emblema de la Coalición correspondiente y el nombre del candidato.
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partidos en lo individual, para posteriormente aplicar lo exigido en el
artículo 3, numeral 5 de la Ley de Partidos.
En el presente proceso electoral aparte de los candidatos
independientes están contendiendo los partidos Acción Nacional, de
la Revolución Democrática, de Baja California, Encuentro Social,
Movimiento Ciudadano, Morena, Peninsular de las Californias,
Municipalista de B.C., y la Coalición conformada por los partidos
Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de
México, Nueva Alianza.
En el presente asunto, el enjuiciante controvierte la omisión de la
revisión de los registro de candidaturas a Diputados por Mayoría
Relativa postulados por los partidos políticos Morena, Movimiento
Ciudadano, Estatal de Baja California, Humanista de Baja California
y la Coalición, que cumplieran con el principio de paridad cualitativa
prevista en el artículo 3, numeral 5 de la Ley de Partidos.
Sin embargo, tal disposición no puede ser aplicable en el Proceso
Electoral local en desarrollo, puesto que, por lo que hace a los
partidos Morena y Humanista de Baja California, se trata de
partidos políticos nacionales que obtuvieron el registro el nueve de
julio de dos mil catorce20, por lo que no participaron en el Proceso
Electoral local pasado celebrado en el dos mil trece, por lo que no
existen resultados derivados del último proceso electoral local.
Además, en el caso del Partido Humanista de Baja California, su
registro como partido político local lo obtuvo el dieciocho de marzo21,
por lo que este será su primer proceso de elección local.
Razón por la que no existen resultados electorales locales
anteriores, para poder determinar cuáles son los distritos con
mejores o peores resultados, de ahí que no pueda aplicárseles el
referido numeral.
Por su parte, el Partido Estatal de Baja California participó, en el
dos mil trece, en la Coalición “Unidos por Baja California”,
conformada por el Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución
Democrática, Nueva Alianza y Partido de Baja California que, al igual 20 Acuerdo del INE de registro de Partido Morena INE/CG94/2014 y del Partido Humanista INE/CG95/2014, consultable en 21 Dictamen número diecisiete, consultable en la página oficial www.ieebc.mx
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que la Coalición contendiente en este proceso, no se puede saber
de manera veraz su fuerza política, como fue razonado
anteriormente.
Ahora bien, no le asiste la razón al actor, respecto a que los
resultados obtenidos por la Coalición “Compromiso por Baja
California” –contendiente en el dos mil trece- deban ser
considerados para la Coalición contendiente en este proceso, al ser
encabezados por el Partido Revolucionario Institucional.
Ello es así, pues como se dijo con anterioridad, en el sistema
electoral pasado no era posible determinar la fuerza política de cada
partido coaligado vigente en el anterior proceso electoral, aunado a
que ambas coaliciones tienen integración distinta, como se resalta
del cuadro comparativo en el que se muestran los emblemas de los
partidos que las conformaban de la manera siguiente:
Coalición “Compromiso por
Baja California”
Coalición -2016-
0
Como se observa, la Coalición “Compromiso por Baja California” la
integraba entre otros, el Partido Encuentro Social, partido que en la
Coalición hoy contendiente no formaba parte. Así mismo, el Partido
Nueva Alianza participa en la Coalición de este proceso electoral y
no así en la Coalición del proceso pasado.
Cabe precisar que, contrario a lo sostenido por el recurrente, no es
suficiente que coincidan tres de los cuatro partidos que conforman la
Coalición, pues con el hecho de que uno de ellos la haya integrado
en la coalición pasada y no en la actual, se traduce en una variación
en la fuerza política que tiene la Coalición.
Por consiguiente, en los casos de los partidos Morena, Estatal de
Baja California, Humanista y la Coalición, es inviable poder
determinar cuál fue su fuerza política, por lo que al ser un dato
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imprescindible para aplicar lo establecido en el artículo 3, numeral 5
de la Ley de Partidos, se traduce en la imposibilidad de la
responsable de revisar su cumplimiento.
4.5 VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD
Si bien es cierto, el partido Movimiento Ciudadano participó en lo
individual en las tres elecciones celebradas el proceso electoral
pasado, y que se puede conocer cuáles son los distritos con mayor y
con menor votación, sin embargo, atendiendo al principio de equidad
en la contienda, tampoco procede aplicar el multireferido numeral.
Ello es así, puesto que, de las postulaciones que el accionante
pretende sean revisadas es el único partido político que le podría ser
aplicable, lo que lo pone en una situación de desventaja, frente a los
demás.
Para mayor claridad se insertará un cuadro esquemático en el que
se señala en la primera columna el nombre del Contendiente, en la
segunda sí participó y el método de participación en el Proceso
Electoral local 2012-2013 y en la tercera columna, se señalara el
método de participación en el Proceso Electoral en desarrollo, y en
la última las observaciones pertinentes, como sigue:
Contendiente Proceso
Electoral local
2012-2013
Proceso
Electoral local
2015-2016
Observaciones
MORENA No participó En lo individual No le es aplicable el
numeral en controversia,
por no haber participado
anteriormente en un
proceso electoral.
HUMANISTA No participó En lo individual No le es aplicable el
numeral en controversia,
por no haber participado
anteriormente en un
proceso electoral.
MOVIMIENTO
CIUDADANO
En lo individual En lo individual Se puede determinar su
votación anterior.
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Contendiente Proceso
Electoral local
2012-2013
Proceso
Electoral local
2015-2016
Observaciones
Estatal de Baja
California
Como parte de
la Coalición
“Unidos por
Baja California”
En lo individual No le es aplicable el
numeral en controversia,
por no poderse
determinar su votación.
Coalición Coalición
“Compromiso
por Baja
California”
Coalición -2016-
No le es aplicable el
numeral en controversia,
por ser distinta la
integración de ambas
coaliciones.
Cabe resaltar que en materia electoral, existe el deber específico de
las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales de
respetar los principios de igualdad y equidad en la contienda,
considerando que es un deber de los Estados, de acuerdo a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos -artículo 23-, así
como del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -
artículo 25-, garantizar “condiciones generales de igualdad” en el
derecho de acceso a las funciones públicas22, cláusula que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado en el sentido
de que “estas condiciones generales de igualdad están referidas
tanto al acceso a la función pública por elección popular como por
nombramiento o designación”.23
22 Artículo 23. Derechos Políticos (CADH). 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. Artículo 25 (PIDCyP). “Todos los ciudadanos gozarán de los siguientes derechos y oportunidades: c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.” 23 Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 150.
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Tales disposiciones cobran aplicación al presente asunto, pues es
de explorado derecho que, los derechos humanos también le son
aplicables a las personas morales como lo son los partidos políticos.
Máxime que, en caso contrario produciría una vulneración a otros
principios y derechos fundamentales, como son el principio de
igualdad y no discriminación, que en el caso se traduce en una
afectación a los derechos del partido Movimiento Ciudadano pues se
le estarían exigiendo mayores requisitos para la postulación de sus
candidaturas, poniéndolo en una situación de desigualdad frente a
los contendientes restantes.
Adicionalmente, no pasa desapercibido que en diversos precedentes
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha
determinado la instrumentación de la paridad horizontal.24 No
obstante, la diferencia sustancial con el caso que nos ocupa es que
el acto impugnado en aquellos juicios hacía jurídicamente posible
modificar las reglas de postulación de candidaturas.
De tales precedentes, se advierte que aquellos casos en los que se
ha estimado jurídicamente posible implementar la paridad horizontal,
ha sido a partir del análisis de los lineamientos establecidos para la
postulación y registro de candidaturas, lo cual no acontece en el
presente caso.
Por todo lo anterior, se estima que no es jurídicamente viable, como
lo pretende el actor, que el Consejo General revise el cumplimiento
del artículo 3, numeral 5 de la Ley de Partidos, pues este no puede
ser aplicado en el presente proceso electoral, de ahí la inoperancia
del agravio.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
RESUELVE
ÚNICO. Se declara inoperante la pretensión del actor de revisar el
cumplimiento de lo establecido en el artículo 3, numeral 5 de la Ley
General de Partidos Políticos, pues tal numeral no puede ser
aplicable en este proceso electoral atendiendo las circunstancias
especiales del Estado.
24 SDF-JRC-3/2013, SDF-JRC-17/2015, SG-JRC-43/2015 y SM-JDC-287/2015.
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NOTIFÍQUESE a las partes en términos de ley.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado
de Baja California, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados
que lo integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien
autoriza y da fe.
MARTÍN RÍOS GARAY MAGISTRADO PRESIDENTE
ELVA REGINA JIMÉNEZ
CASTILLO MAGISTRADA
LEOBARDO LOAIZA CERVANTES
MAGISTRADO
LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS