Recurso humilde, y religioso, que en defensa de sus ...

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V n RECURSO Mvmilde, y religioso, auE En defeníá de fus Apoftólicos Privilegios, vulnerados POR LA SENTENCIA, QVE NRO. RMO. PADRE Er. Juan Vermejo, Miniftro General de todo el Orden Seráphico, dio, y pronunció, como Comiflario General de Indias, en 25 del mes de Febrero del año de I739, HACE A LA MAGESTAD CATHOLICA DE NRO. RET, T Señor D. RHELIRE V^, ( que Dios guárde ^ en JuReal, y Supremo Confe jo de Indias, LA PROVINCIA DE S. DIEGO, DE RELIGIOSOS Defcálzos, de la mas Eftrccha Obíerváncia de N. S. P. San Franciíco, de México. K LE REPITE LA DE SAN GREGORIO, DE LA MISMA ÍíESCAL- cei^, de las Islas Thilifinas. PONIENDOLO EN MANOS DE SV ALTEZA y dándolo á la pública luz. TARA EL EFECTO DE SV AMTARO.

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V

n

RECURSOMvmilde, y religioso,

auEEn defeníá de fus Apoftólicos Privilegios,

vulneradosPOR LA SENTENCIA, QVE NRO. RMO. PADREEr. Juan Vermejo, Miniftro General de todo el Orden

Seráphico, dio, y pronunció, como ComiflarioGeneral de Indias, en 25 del mes de

Febrero del año de I739,

HACEA LA MAGESTAD CATHOLICA DE NRO. RET, T

Señor D. RHELIRE V^, ( que Dios guárde^ en JuReal,

y Supremo Confejo de Indias,

LA PROVINCIA DE S. DIEGO, DE RELIGIOSOSDefcálzos, de la mas Eftrccha Obíerváncia de

N. S. P. San Franciíco, de México.

K LE REPITELA DE SAN GREGORIO, DE LA MISMA ÍíESCAL-

cei^, de las Islas Thilifinas.

PONIENDOLO EN MANOS DE SV ALTEZA

,

y dándolo á la pública luz.

TARA EL EFECTO DE SV AMTARO.

Pag-

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Dí«¿; qae h ffe HeaÍ,y Sufrmo Confejd

fe mov/o Artífulo entre el Viocurador ¿e

la provincia de FlúUftnas, j el fmurador

del Real Convento de San GtL [obre qual

de losados avia de tenerfe por Parte en los

PJe^oc'm-de la Provincia de Philipinas

,

fegim los Poderes que de ella, vno, j otrp

tenían, r porque el Procurador de San difio [olo pretendía sh‘ Parte en virtud de

los Podéresje dicha Provincia, fino tanf

bien como Procurador, que fe decía ser de

Corte de las Provincias Defcalz.as, y Pa-

tenté que de ello [e le avia defpachado. Por

eer efte,y otros Puntos que moví o ,puramen-

te regulares, que no~tocan al Confejo-,^ fe

froveyh,que el procurador de Fhilípinas

ysáffe por apra de los Poderes de ju Pro-

- vinciai. yque el Procurador de San^ Gil

aCtidiéífe' al Padre Conújfarlo General de

Indias . T aviendo ocurrido., ycoimover-

tidofg: varios Puntos: fe pronuncio Senténcia

for el Padre Comisario General

,

j en la

refpe¿livo'-a las Provincias de Indias de-

.claro, no poderfus Procuradores vfar de

los Poderes fincomunicarle primero los Ne-

gocios, y efpelar fu licéncia, y confejo

para tratarlos,for ser afsi conforme a

la ley de Indias 56. Tit. i4. Lib. t. ycontrario a ella, y nulo lo que en otra

forma fe executava. T.porque M que en

L Miniílro Pro-I

vinciai, y Di*

finidórcs de la

Provincia de S,

Gregorio, eii las

Islas Philipiíias

de Religiofos

De^álzos de la mas Eflrécha Obfervancia

de San Francifeo, como mejor procéda,

y aya lugar en Derécho, parecemos ante

V. A. y decimos :i'ios ba comu-

nicado, y llegado a nucílras manos va

MemoriM, dirigido a V. A. por la Pro-

vincia de San Diego de Religiofos afsi

mifmo Defcilzos de San Francifeo de

México, cuyo thenbr es a la letra como

fe íigue. íz; El Miniñro Provincial, Cuí-

tódio, y Difinidores de la Provincia de

San Diego de México en la Nueva Efpa-

ña de Religiofos Defcalzos de la mas Ef»

tíécha Qbfováncia de San Francifeo, co-

A& ino

(^0 executan Us Trt^tncUs de Indias, es

en virtud de Trivilégiq Apofiéllc», que tie-

nen para defpachar libremente fus Procu-

radores en los ]S¡egócios,quefe les ofrecieren

en la Curia Romana, fin comunicarlos a

los prelados Generales, por ser el fin de

el privilégio , el que m fe los Impidan ,

y les déxen defender fus Efiatikos, y Pri-

“vilégtos. I la Ley de Indias no innova ef-

te Privilégio,, iii le atribuye, al Oficio de

Comifario General mas Juyifáiclon, ..cjue

que le rofás por' las 'Leyes de U Refí-

gwn en Viruid de las vivés de General,

que tienes y es privativo de V. A. e! de-

clarar ¡a mente de la Lej, y lo que toca

a fu execucion. En efta atención, y per

que aunque el Procurador de Pbilipinas ,

que hiz.0 también las Partes de efla Pro-

vincia aya confentiáe, y pedido lo contra-

rio , no le perjudica , porque prevarico en

fus defenfas, pidiendo contra ella, que fe

It privafe del Privilégio, y figuib ejle nue-

vo Litigio fin Infiruccion, ni Citación per-

fonal de U'-Provinsia : fe prefentan en fu

nombre ante V. A. por vía de Protección, h

como mas aya lugar, paraque fe declare minnovhfs por la Ley Real fu Priv¡íég¡0,j

que fe le ampare, y defienda en el vfo de él.

T que para ello el Padre Comifario re-

mtA los Autos. T prefeman el Tefiimom

de,, rio que fohu efte^ mlfmo Privilegio fe

determino por V. A. en el Pafe, que fe dio

Breve Apqfiólico, en que fue concedido.:

. .. Otro fi: . Suplican fe lea por Bte-

ft, y AVer de ser prévio fu 'provemlín-'

te, paraque ayga Parte,que por ¡a Pto-;

fhchfigaep.recmfo,'.

mo mejor proceda, y aya lugar en De-

recho parecemos ante V. A. y decimos;

Qi^ por determinación de eüe Real, ySupremo Confejo, de nuéve de Marzo

del año de feifeiéntos, y cincuenta

, y

vno, con audiéñeia de las Partes, eÜá

ya declarado, no perjudicar al Real Pa-

'tronáto, m al Oficio de Comiílário Ge-

nerM de las Provincias de las Indias deí

Orden de San Francifeo, el <^ue las dos,

que en eftos Rcynos íc hallan, de los que

fe llaman Defcálzos de la mas Eílrécha

Obfcrváncia, la vna de San Gregorio de

Philipínas, yla otra de San Diego de la

Ciudad de México, vfen del Privilegio

Apoílóiico que tiénen, de dcfpachar £us

Procuradores á Roma para los Negocios,

que fe les ofrcciérén, íin cñár obligados

a comunicarlos antes con el P. ComiG

fario GencrM de |ndias, ni á eíperar, iii

pedir fu iicéncia,

para trataos, en toíJq

lo conducente a la mas í^recha Óbier-''

válida de fu Reforma, y cxáflo cum-

plimiénto^de las Cóhflituciones Apof-

lólicas, yEteütos cfpciáies, con que dc-

ben governáríe. Eüa Declaración íe con-

tiene en la cicada determinación de neé-

ye de Marzo: porque aunque íu cxpreílb proriúnciamiénto,' fuc,^ como de-

bió ser por Derecho^ íbbrc' íi avia, b no, lugar, la retención' que prc-

tendía el P. Gómiíiárro General 'de las Indias Fr. Jofcph de Maldomdo

,

de la Bula del Señor Vrbáno Vill. /íf/zd , dcípachada • á favqt

de las Prbvfndás Defcáízas de las IndiaS: con el Hecho de avérfe declara^

do no Kavér lugar fu retención, ni el recogerla, ymandádoíe guardar

el Dccréco del Paite, y Teílimonio de fu .prefentadon,que le ellava ya

anteriormente dado:quedaron determinados codos - los Púntosj que eG

peciEcáménte fe propiiíiéron pór el P. Oomiílario, ycontra los que alc-

gava la exprcíla Cauía, de que eran en perjuyeio de fu Oficio, y del

Real Patronato. Y entre los feis Puntos que contradijo, el fegundo fue>

el Privilégio,que por dicha Bula , b Breve fe concedía, de poder cm-

biar Procuradores, á Roma, infiíliéndó, en ser eüo de perjuyeio á fu Ofi-

cio, y debérfe folo pradicar con la modificación,que manda la Conñi-

tucion Générál, de que el ComiíFaiib'

entiénda la calidad ^de ios Negocios,' “

'

y

y les de licéñclá a íos Procuradores para tratólos. Y avíendo" recaído

la determinación fobre efta expreíía Gáufa, y negádofe íin embargo de

ella la retención, que en el particular de efte Privilegio fe pretendía:

quedo refuélto, poder víar las Provincias de él, fin la modificación, que

el P. ComiíTario GenerM pretendía, de que fe le huviéíTen de comunicar

los Negocios, y cfperar íu licencia para tratarlos.

'2. - Contra efta determinación, y contra lo que en Tu conformidad

han efiado pratfficando las dos Provincias defde fu Erección, ha inno-

vado adra el P. Miniürp General de la Orden, como Comiílário Ge-

neral, que lo es también de las Indias, en la Sentencia, que pronuncio

'3 veinte^ y cinco de Febrero de ejflc ano de íetecicntos, y treinta, y

nueve, en la Cáufa que por cüc Suprémo Conféjo fe le remitió ' por Dc^.

créto de veinte, y tres de Marzo dcl año de fetcciéntos, y treinta, y

íicce, fufeitada entre el Procurador de la Provincia de Philipínas Fray

Joícph Torrubia, y el Procurador del Real Convento de San Gil Fray

Bernardo de Santa Maria, fobre la legitimación de los Poderes con que

vno, y otro- íe hallavan de la Provincia de Philipínas, y también íobre

la fubfificncia de la Procura de Córte, que fe pretendía eflablecen por-

que entre otros Puntos, que en la enunciada Sentencia íe detcrminaroíiji

j^bre que protéüa falvos cña Provincia fus Derechos para dónde le

convénga, el vno fue, no poder los Procuradóres de Indias vfar de los

Poderes, c Iñüfuccioncs de las dos Provincias, fin cxpréílo confentir*

miento, y confejo del P. Comiííario General, y debérfe acudir á él con

dos los Negocios de dichas Provincias confórme á la Ley ^6 . Tk. 14. LiL

i.-de la Recopilación de Indias, y no poder en ella conformidad Fray

.Bernardo de Santa Maria vfar de los Poderes que tenía de dichas Pro-

vincias, ni admitir los que íé le remitiéíTen, fin el beneplácito, y con-

fentimiénto dcl P. ComiíEirio, y que quando fe le concediéflé, avía de set

con la obligación de darle cuenta, como a tal Comifiaiioj ya fus^ Suc—

cefores de todos los Negocios, íu dirección, yadelantamiento, fiempre

que íc le -pidiéde: y que en confequéncia de cflo íé declarava por con-

trária, y perjudicial á la juriFdicion de la Comiílaria, y a la citada . Ley

Real, la Cbnílitucion MuiiicipaL de la Provincia de Philipínas^ en que

íe difpóne: No ser neceílario, que los Procuradóres de aquella Provin-

cia manifiéílen á los Prelados Superiores las Pretenfiónes,que miraíTen

a íu mayor comim bien, y Reforma. Y fe. mando en virtud de Santa

obediencia, que dicha Conílitucion, como .perturbativa de la Jurifdicion

deí Comiírario General, yatentada contra las expréíías Leyes de ludía?,

y Regalías del Patronazgo, íe borre del Libro de las Aélas, y de otro

qualeíquicra lugar dónde fe hallare. .

’ 3. Bien conoce cíla Provincia,que avíendofe remitido por V- A. e!

conoeimiénto dei Negocio al P. Comilíariq Geperal, ^

4^

Attículos, qué debían ¿ataríe ante el Prelado General,- y deter-

minkíe, fegun las Leyes déla Religión, Bulas, y Confiitucidnes aellas

concernientes: y que por cílo no debiera ya bolvéríé a ocurrir fobie el

miíiiio Negocio á eñe Real, y Suprémo Coníéjo,- aviéndolo abdicado de

fi con el Hecho de remitirlo: y que debiera folo ttzthíh ante los Pre«

lados Regulares, por los Recuríbs ordinarios de apelación, agravio, ynulidad, 6 por otro alguno de los que el Perécho previene. Pero el

miímo thenbr de la Sentencia, abre el camino para el Rccúríb, que ia

Provincia hace á V. A. en el vnico Punto, y Privilegio, que fe le ha

vulnerado, de la facultad que goza de poder dcípachar libremente fus

Procuradores, fin comunicar los Negocios al P. Comiílarío General,, ni

vípera r fu licencia para tratklos .- prque la Cmü expréíE en ia Seiitén-

lia, y en ia que vnicameote íc refundib, fue, en Li contravencio% que

fupóne de la citada Ley ^6. en quanto por ella ftdifponc, debérfe acu-

dir en ios Negocios de la Orden de S. Eranciíco al Comiílario Gene-

ral de Indias. Y quando llega á tratáríe del cumplimiento, b contraveh-

cion de Ley de Indias, y de perjuyeio del Real Patronazgo en Oficios

de fu - ilegal ía, y Nombramiéntoj toca á V.. A. privativamente ei cono-

cirniéiito, aunque íea entre Períbnas Eclefiañicas, y el determinar {obre la

declaración de la Ley para fu efeñiva execueibn . Y por eño, eii ios

demás "Puotos, que k Sentencia contiene, que ion puramente regulares, yque deben decermináríc , fegun las Bulas, ConñitucÍQnes, y Leyes de la

Religión, en efpcciál, fobre fi íe há de radicar Procura de Córte en el Pro-

curador de S. Gil. Si las Provincias Defcalzas tienen facultad para ef-

tablecérla. Si há de fubíiñir loque en cño han tratado, y diípuéño con

la de S. Joíephi Y fi para eíle fin han de tener efefío los Acuerdos con-

fultívos, que en el Capitulo General de Milán, trataron los Vocales Def-

calzos, y ios demás Artículos, que íbbre eño, íe movieron : no folicira la

Provincia mover -aquí fu controvérfia , ni extraviar los Recuríbs, que les

corrcípónden," para donde conviniere*, y folaménte recurre en el Punto,

que fe dice ser contra k "Ley de Indias , íbbre k libertad de nombrar

Procuradores. Y por k mifma Sentencia, fivconocib ser tan iegíiimo, yncceílario el conocimiento de V. A. en k materia, que fe mandb facar

Teñimónio dé dk por lo correfpoodiénte á ks Provincias, y áks De-

claraciones, que cérea de ellas fe hicieron, fegun la citada Ley, y que fe

rcmitiéíTe con Gonfultá á eñe Real, y Suprémo Confcjo.

4. Y conforme" á. eño es muy faélíble, eñe ya dada cuenta á V.

A. y que con viña de la Seiicéncia

, y Confulta ^del Padre Comiílario

tenga ya. proveído íbbre fu execucion, y aprobado lo determinado cu

ella; efpeciafménte, aviéndo vifto en fu tlienbr, ser conforme á lo pe-

dido por c! Procurador, y Ciíftbdio. de Philipinas en nombre de fq

Provincia, y en nombre también de cña de. San Diego, en virtud de' - ' -

s

la SubflituGÍon de fus Poderes ^ que fe díze averie hecho Tu Procura-

dor, y Cuftodip, que fe halla en la Córtej y puédc ser también, fe

aya facilitado mas el Decreto de aprobación, y que fe proveyéííe llana^^

mente con folo el Teñimónio de la Sentencia , íin tomar nuevo co-

! nocimiénto en la Cáuía, con el hecho de averia confenddo el Procu-

rador de Philipínas en nombre de ambas Provincias, difcurriéndola, íe-

gun fu próprio diéfámen, por favorable. Pero aunque la Cáuía íe hálle

tan adelantada, y tan perdida por el conrentimiénto del Procuradórj pué-

de, y debe cfla Provincia reclamar, como juflaménte reclama, contra

dicha Sentencia, yhacer fu debido Recurío a A. paraque íin embar-

go de ella, tóme el conociníiénto, que le toca en el cumplimiénto, y de-,

claracign deja Ley, con la que fe le quiéten alterar, y derogar fus A-

poííólicos Privilegios.

5 . Porque la remiíTíon, que fe hizo al P. Comiílaiio General, quan-

do. los dos Procuradores, con el motivo de legitimar fus Poderes en cRe

Supremo Confejo, movieron vna multitud de Artículos, fue, y íé debió

hempre entender, en los Puntos meramente regulares, que íe huviéílén

de refolver por las Leyes de la Religión, y no en los que tocaíieii al

cumplimiénto de Leyes de Indias, o Derechos del Real Patronazgo; por-

que en eílos particuláres , es tan privativo de V. A. el conocimiento,

que nunca fe lo abdica, nipuéde abdicárfelo: y por eflo, aunque los dos

Procuradores huviéílén confencido , como confintieron , en litigar efle

Punto de la Ley de Indias ante el Padre ComiíTario General, no pudo fu

confentimiénto prorrogar la Jurifdicion, por no ser prorrogáblc la priva-

tiva del Confejo en eda matéria, paraque otro Juez alguno, íea el que

fuére , la exercíte , íin embargo de que lo conhentan cxpreílanienrc las

Partes.

6 . Y aunque eda Provincia fe hace cargo, de que ya V. A. pue-

avér proveído fobre la Cáuía, y aprobado la Sentencia

, yevacuado

con edo el defcélo de Jurifdicion, con que fe huviéíTe pronunciádo: pone

preíentc á fu judificacion,que no puéde perjudicarle ía determinación,

que de plano, por folo el coníentimiénto del Procurador íe huviérc to-

mado, íin conocimiento de Cáuía, con folo el Tedimonio de la Sen-

tencia, y íin audiencia de Parte legítima, que lo fuéíTe por eda Provin-

cia, y que huviéíFe deducido, como debiera, fus Deréchos: pues aunque

es cierto, que céílan las veces, y Oficios del Juez, quando ay coníenti-

miénto de las Partes, y que^ no fe neceíTita de mas examen

,quando fe

provée lo mi fino que piden, y coníientcn, y que no pueden ya reclamar

contra fu próprio Hecho , en lo que por si, o por fus Procuraocres hu-

viéren confintidoj efio folaménte procéde, quando el Procurador fe halla

con Poder hadante para dar el coníentimiento, yparad Litigio, en que

huviére incerv^enído, y quando legalniénte dedójo codo lo que debía de-

tkcif, y alegar, y* ób iómidb los Derédios ie la PárEi, (jae 1 cuy-’

dado tenía confiado el :<]ue k défendiéííe: porque í¡ no tiéhe Pod^oafiaiitc, o aunque lo tcngaj íi omite las defenías, que debieran -dedu-cirfe,

y efio-io hace por colucion, negligencia, b naalÍGÍ% y lo quemas,íi abiertamente pide, y prevarica contra los Derechos de íu .cliéntúlo,

y contra el próprio héclio, diaamen, y deliberación de k mífina Par-te

j y contra íli mífma poíléíioii para» deípojarle de ella: no puede lo queen eíla razón íe .huviére aéfijádo con el coníentimiénto de el Procu-fadbr, perjudicarle =en manéra algúna

; fino que fiempe lé es permitidoel reclamarlo por el remedio de nulidad, b por cl beneficio de reílítu-i

Clon,, que fe le concede contra k negligencia > mala defenía, prevari-*

caeioii,y demás injúílos medios, con que ei Procurador 1é huviére per-"

judicadq. / >

^

“ 7., Y hallara V. A. 11b avér tenido el Procurador de Philipínas Po«

der bafllnce para el nuevo Litigio, que íe movib, y nueva Demanda^en que Ye, iiigirib fobre el vfo libre que eüa Provínck,' y^k de Phili-

pínas tienen, de dcípachar fiis Procuradores á k Curia Romana, y C6r4

te de Madrid , íin comunicar * antes los Negocios con el Padre Comif-fario GenerM de* Indiasvni eíperar fu licencia para tratMos*. Porque en

eílo no vsb, ni podo vfar de ñiás Poder, que el que íe dice averie íubíli-

ruido el Procurador,y Cuílódio de cfla Provincia Fray Gabriel de Lega-

nes i y si que afsi-íe^ le otorgo á dicho Fray Gabriel, aunque huviéíle fido

general para todos los Negocios, y Pleytos ,quc {e ofreciéíién en eíla Pro -í

víncia, con todas ks cláuíuks, que para mayor amplitud de los Poderes

generales fe íuélen cxpréíar: nunca fe entiende comprehendído 'en eíla ge-

neralidad el poner, rifconteílat- Demanda nueva: ponsén.para eílo neccíía-,

rio Poder eípsciál de k Parte, y el que fe le haga citación perfonal, paraqu'3

delibere por fu mírma Pcríbna fi le coiiviéiie, b no litigár ¡a nueva Demán^

da, y pueda inflruir á fu Procurador de fus Deréclios, y de el ánimo, y de-

liberación , en qué íbbrc cílo fe hailárs: y cl Litigio

,que tan intempeftiva-

méiite fe fuícitb Cobre k libertad’ en el vfo de los Poderes, íue Litigio nue-

vo, que 111 lo cCperáva la Provincia , n'i penfava en él, quando^ dio los

Tuyos á, Fray Gabriel de Leganés: que fi lo hiiviéra prevenido, b dcfpues

de fufeitádo fe le huviéílé hecho la citación períbnál,qué debía hacérfelc;,

huviéra entonces deliberado, lo que' le convenía, y huviéra infiruído a ftt

Procurador de lo que avía de executa-r, paraque nO' fe hiciéra, lo que; tam

inconfideradamente fe ha executádó, y pedido, contra^ los Indultos. A-pofiólicos, y Derechos de k Provincia, y contra lo mífino, que cercioradas

dcl Litigio ha deliberado. • ^

8. Y eflc incoíi veniente, que las' Leyes quificroii evitar prohibí^*

endo a. ios Procuradores el que entráílen en Demandas nuevas fin Infí

truccion, y Podér efpeciáL de ks Partes, cAa mas rigorofaménte pre-~ ca-

cautelado^ én los Negocios^ y Proctírádores^c íá^ 'Próvííicks de Indias,

que fe hiiviéren de tratar en Vueílra Real Córte; íín duda, porque

con la diíláncia no fe animáílen a feguir nuevas Demandas íin efpeci-

ál Inílruccion fobre ellas, y graváíTen á fus Provincias, íin poder ellas

* mírmas ocurrir a el remedio, kifta eük cauGdo el daño: porque á eíle

fin fe halla diípuéílo en la Ley de Indias 89. del Título 14. Libro i. gw#Los Provinciales de las 'Religiones de indias , ejmndo algunos 'Religiojos de fus

Ordenes vinieren a eftos Reinos d algunos "Negocios, les den fus Infrucciónes pr^

tnádas ,de fu. nombre, de lo que han de ped'r, y hacer, porque de otra for^

ma no Jeran oídos , ni fe les dard crédito d cofa alguna . Y en las queen cumplimiento de la Léy ha obfervádo dar, y dio efia Provincia \fu Procurador no fe hallara alguna, que toque, ni aun remotaménte en

-elle' Litigio, íbbre el libre vfo de los Podéres, ni fobre radicárfe, ó noradicarfe Procura de Córte en el Procurador de San Gil, que fue de

dónde dimanaron,y por lo que fe movieron los demas Artículos. Y

tan agéna eftába la Provincia, de que fe moviéíle Pléyto á el Procura-

dor de San Gil, que con fu mífmo Procurador, y Cuflódio Fray Ga-briel de Legones le remitió íiis Podéres generales para los Negocios,

que fe le ofreciéíren en la Córte , en virtud de determinación del Di-íinitório, en que lo declaró

, y tubo aííi por conveniente víando del

Indulto ApoQólico,que tiene para tratar con independencia de los

Prelados Generales, en fus Difinitórios lo concerniente al bien de íu Re-Cflorma.

9. Y cfla falta de Inflruccipn, y Podéres para tantos Artículos, bi-

en la conoció V. A. en el primer Recurfo, que hicieron los dos Pro-

curadores;porque folaménte fe íirvió de refolvcr en el Pinito fubüan-

que fe movió fobre fi Fray Joíeph de Torrúbia avía de tencríe por

Parte legítima en los Negocios de fu Provincia de Philipínas, en virtud

de los Poderes, con que fe hállava, ó fi avía de íéguirlos eí Procuradór

de San Gil, en virtud de los que la mííina Provincia le avía otorgádo,

proveyendo por fu Decreto, que Fray Jofeph de Torrúbia víaíTe por aó-

ra de fus Poderes,y que Fr. Bernardo acudiéíle al Padre Comiílario Ge.

neral de Indias: fin que por cflo íe califícáílén entonces por bailantes y-

nos, y otros Podéres, 111 ménos los que fe avían prefentado de ella Pro-

vincia, para feguir por ellos ios Artículos, en que los Procuradores fe im-plicávan: porque en 1.a mífma determinación fe manifeAó, ser nuévps, fepa-

rados;'é impertinentes para el particular de lo refuélto en la legitimación de

los Podéres, tan innumerables Artículos, con que el empeño, y ícrvór de

los dos Procuradores Litigantes por llevar cada vno adelánte fus prcten-

fiónesi y diiTámenes , intrincávan, y rebolvían los Derechos de las Pro-

vincias Deícálzas, paliando á inculcar háíia los de las Provincias de Ef-

paña, y aun á querer qíuícar, y hacer Litigiófos los mas iñconcufos Pri-

vilégíos de toda la Defcalcez; y íé mámfeílo'támbienj no aver cofa al-

guna de íemejántes. Artículos, expréfla, ni contenida en las Inftruccidnes,

y Poderes, que prefentávan,paraque en fu virtud pudiéílen , íin nueva or-

'den, y noticia de las Provincias, moverlos, y cótcxtárlos.

10. Y íí no puede perjudicar lo hecho por el Procurador de Phí-

lípínas por íálta de Podk, mucho menos puede perjudicar, atendido lo

que execüto en la que dice Defeiifa, yVindacion de los Derechos de ci-

ta Provincia: porque de el miííno contéxeo de los Eferkos, é Informes,

que por ella, yen íu nombre ha dado, reconocerá Y. A. mas de lo

que fe puede decir, yque no íblo la gravo dejándola indefenfa, é

inaudita, yomitiendo fus cláros Derechos v fino que abiertamente pi-

dió contra ellos, dos prevarico, y retorció en fu contra, baila defpo-

iárle, b pretender dcfpojarls del vfo, y Pollefsion en que fe halla de ios

Indúltos Apoílolicos:

porque piulo , fundo, y defendió , como pudiera

el mas acérrimo opofitbr Litigante de la Provincia, y la Parte mas con-

traria, que fe dcclaraíle deber dar cuenta de los Negocios al Padre Co-

miílario General, ymaoifeílarle fus Poderes, paraque los^ rcílringiéííc, b

impldiéilé, y que folo fe tratáíTen los Negocios, que tuviéíié por conve-

nientes^ con otras Expreísiones, yGravámenes tan inauditos, y tan con-

trarios a los Breves Apoflblicos, que haíla aora no íc han oído, ni movi-

do aun por los mis zcibfos Prelados,que fantamente han velado fobre^efie

Punto para no- perder de íii |uriíúicioii eiiio juflo, ni contravenir a los

Breves Apoílolicos en lo que fe la rcñringen. Y folicitáiido no dejar i

lis Provincias, ni re[quicio por donde entrar a íii Defenfa, liego a uecir,

y a, iliiiílir con temeridad, en que por la Ley Real eflavan innovadosi

y derogados fus 'Privilegios,por lo reípeflivo a las indias, y al Oficio

de Gomiílirio General, íacaiido de tan abüirdo antecedente, tantas ma-

las confequéncias contra ios Indultos de las Provincias de India,s, como

inferidas, y íin fundamento deducidas de efla, y otras monílruofas Pio^

poíicibnes, que íe dejan ver en fus Informes,^ yPedimentos, que íolo fo

dirigen á quitarles de raíz todos quantos Privilegios tienen en orden a ja

independencia de los^Preládos Generales para lo conccrniéntc a fus Eílatu-

tos MunicipálGs, y a el mayor bien común de íu Reforma.^ ^

' II. Y íi en el Hecho* de la Parte, la mas rcelevánte prueba es fu pro-

pria Declaración,ya efia Provincia declara

,que nunca ha penfado con-

Í€iitír,ni coiidefcendcr en los nuevos Afértos, yArtículos con que cicho

Procurador contra la mente de fu Santidad, y contra la Poíleíioii en que

fo háUan de fus Privilegios las Provincias de Indias, ha intentado reU

tringir la libertad que gozan en defpachar fus Procuiadóres fin comuni-

car "ios Negocios. Y no quedb aquí íolo el pedir contra fus Derechos, fino

que para lías perderlos, y mas, y mas gravar á las Provincias, é impedir-

les el vfo de fus Defenfas, y de iosdndükos -ApoílbUcos, pidib Xe

, nulos los Podejrés, que vna, y otra Provincia. en Aftas Difíni-toriales tenian otorgados, y.remitidos al Procurador de San Gil-, para losNegocios que fe les ofreciéflcn , efpecialménte en'la Córte, fíéndo maté-ría, que íe avia deliberado, en conformidad,

y acceptacion de los AcuetJ.dos conjultivos, que fc avían hécfio, y conferido por todos los Vocales dela Defcalcez, quexoncurriéron al Capítulo General, que fe celebró en Milánel ano de fetecienros, y veinte, y nueve, para el etéfto de que las Pro-vincias tuvieiTea vn Procurador en la Real Córte. Porque confiderándofe-en ellos por vtil el que todas efluviéllén entre si vnídas, y conformes eíilos Puntw conducentes a fu mayor bien, y goviétno: fe confiriéron, y tta-taron.algunos comunes,

y convenientes,y fe difpúfo, que firmados de todos

Jos lleva® cada Provincia, y los ptopufié® en fus Capítulos, y hallándolos.convenientes, los acceptaffe como Leyes, vGndo de la facultad privativa, quecada vna de hs Provincias tiene fobre efle Punto, y entre los conferidos vacordados fue vno, el que las demás Provincias, para evitar el motivo dequexas entre vnas, y otras, y el atráfo de las Dependencias que íé les ofreciéC.Jen en la Córte de Madrid, fuplicálléu á la Provincia de S. Jofeph, diéfle kProvidencia conveniente, nombrando Procurador capaz, y de préndas'para efle Miniflério, que afsiflié® en la Córte, y que fe mantuvié® en el

ticiQ por diez, o mas años, paraque tomó® mayor conocimiento,.y prác-wca de los Negocios. Y aviéndofe víflo ellos Acuerdos en el DifinitórioCapitular de veinte, y nueve de Febrero de feteciéntos, y treinta, y dos, yf ombramienro

,que por fúplica

, y confeinimiénto de las demás Pro-eneras tema ya hecho la de San jofeph en Fray Bernardo, de Santa María1 rocurador del Convento de San Gil, paraque fué® Procuradór de'Cór.te.

.ypudie® fcguir los Negócios de las Provincias de Efpáña , de las

mdras, que en ello conv¡nié®n : acceptó ella de México el referido Acu-erdo, y repitió fu acceptacion en los Difinitórios Capitulares de el año detetecienra.y trernta,

y quatro.y en fu virtud otorgó, y remitió entónJ

CCS US o eres al Procuradór de San Gil , v con^ícendió en lo que laProvincia de San Jofeph tenía difpuéllo. Y ¿ontra vnos Poderes con tanpave fundamento defpachádos. y fundidos en expréffos Indúltos Aportó,heos, fe atreve yn Religiofo Defcálzo, y Religiofo. que hace el Oficio de1 r^urador, y Abogado, que con qualquiéra probabilidad debe fortenér, ye en er os ^r^chos de fu clientulo, á decir animolaménte de nulidad;

y lo que inas es, a decir que lo pide en nombre, y con Poder de la Provvmcia de México,

y que en ello hice fus Pittesi y 'Defenfas.'Véa V. A.í,que e en a ella tan fingular,

y que íeguridad podrá tener la Provinciaen confiar fus Derechos á vn Procuradór que tan dura, e incivilmente losat^ ni como po tan perjudicarle vnos Pedimentos en que el que le de-;

cía u rocura or, no (olo omitía fus Dcfcníás, fino que abiertamente lasmpugna a, y pedra contra el próprio Hecho, y confentimiénto de ííi Pir-c'

' Bi“ "

te."

- te, y que 'áe el mifab'moilo fe raoíir^ ctmtíátío a la í^óViiitia;

• también fe declaráílc por linio lo c|úc en eíb, razón tenía execntácio?

ii. Y el ningún tundamciico, y notoria injtiílkia ceneque intento,

y -opu& la nniickd, fe manifíéña de <jue ño pidiéndolo valer de Conf-

-tituciójies .Apofíólkas 'paia lindarla por -cAar expréfíás l favor de las

frovíndas, ocurrió á la finieílrá interpretación de la citada Ley 56. efe

-Indias, en quánto por ella fe declara, c|ue en los Negocios de la Orden

-de San Franciíco fe bá.dc acudir á el Gomiísário General de Indias, (][ué

rcíide en la 'Corte para eíle dedo' con la authoridad, y Veces del Ge-

-nerd; infiriendo de cAo; deberle acudir a el con ios Poderes, y Negocios

de las Pro\íincias Defeálzas,y

efiár obligados fus Procuradores á comu^

nkkfelos, y a pedir, y efpccar fu confendraiémo, y licencia para tra-

-tklos. No es adra de efie lugar el exponer quaii incivil, y cdntra De-

•recbo Aa eAa extaiíion , b intrepretacioti, ya lo dirá la ProvinciaV y

expondrá en llegando ai Punto céntrico del Recuríb. Solamente lo pro-

pone ac|ui para<|uc véa V, A. la precipitación con c^uc el Procurador

ie arroArába á todo lo ^voráblc de Gas Derechos; pues tratandofe de el

víb, y excciicion de Indultos ApoAolicos, y de Aébos Jurifdicionáles

hechos entre los mifmos Regulares en fus Aélas Gapituíircs, íé dice de

utilidad contra dios por foto arectár el ser opuéAos a la Ley Real de

indias. Vencrámos, Señor , nó G)lo las Leyes de V. A. íind Gi mas leve

Infinuacion, y en üueAro" refpéAo tienen Gempre la fuerza de mayor

precepto, como lo manikAámos con fu prómpta, y rendida cxcciícion,

y lo ha maníféAádo fingulacménte eAa Provincia, fin que jamas aya

Gdo traída ájuyeio Cobre falta de obediencia, ni aun de retardación al-

gima en el cumplimicñto de fus Reales Ordenes^, y^Lcyes, haAa abra

que el Procurador de Phílipinas . ká iüveiitado y patrocinado éAa no-

vedad de la imagiiiária contravención, que fupbnc de la Ley en el vfb'

líbre de los Poderes, y execucion de los Indultos ApAoiicos, yAélas

Capitulares. Pero aunque nucAra veneración quifiéra, nunca pudiera

co^uiiüir el Orden de las Jurifdicibnes EcIeGáAlca, y Secular: pues^ te-

niendo V. A. prefente la independéncia con que vna, y otra deben,

cxcrcitárfc en fu iinéa, fin que ia vna influya, ni pueda producir efec-

to de nulidad en la otra, nunca permite fu grande juAificacion , ni la

autboridad de las Leyes* fufre el que fe diga de dulidad contra los AcAos

puramente EciefiáAicos,por folo fiiponérlos opuéAos á Leyes algunas*

Lcuiáres, aunque fcan del Real Patronazgo, que .fon «n recomenda-

bles, fino que guardando el decoro debido á la Jurifdicíon EcicGáAica ,"

quiere que por rigor de Derecho, y lo que es JuAicia, fe entícndaii le-

gítimamente executados y que foto por la Ley política, y Recuríb ex-

trajudiciál de protección, fe ocúrra á fu Real, ySuprema Juriídidoii por

el remedio que, fuere necdlário., en la forma, ycoala moderación,; que:

lás miíímxléyés lian pkvchídd-^en feejántes czíhs:^ póFeílb 'aúñqiieen ellos fe provéa;res íiempre íín tomárfe cii toca nulidad, y' íín ar-,guir de ella Jos Aaos. Eclcíiánícos, b Regulircjf, ni dar lugar á que losPrdádos puedan mducjrla,^^^ declararla con el mocívo folo de Leyes Rea-les, tna refervándo íiémpre la dedaracion de lo que en cl cdmpliir iéoto,de la Ley conviniere á la poteílad del Príncipe, que la dirpnfo, y promul-go. En que vee ya V. A. quantaes,

y quan maniríeíla la prevaricación delProcurador en la. nulidad, que tan deíaForadaménce dedujo contra Jos Ac-tos EclcCáílicos fundados en Jurifdicíon Pontificia, y executados por las mif.mas Provincias , á quiénes clebiéra á ley de buen Procurador defender aunen lo mas pcligrófo,

y dudólo, y con la menor probabilidad, que huviéílé áfavór de ellasj y que con lo inifmo quequifo defaforar cl Negócio inten-tando nulidad con el pretexto de la Ley, abrió más el camino para tratar-lo en eíJe Real, y Siiprémo Gonfejo, donde como efupró'prio lugar, y fuerodeben comáríe femejántés controverfias.

. _i3. Y aunque no fe puede negar, que í¡ cí Procurador de Philipí-ñas prevarico en las Defénías , las dedujo fiel, y legalménte por ambasProvincias el Procurador de San Gil, no íbio ante el Padre Cpmiílario,'fino también ante V. A.

y que por efio fe le pudiera negar á la Províri-ciá cl Recúrfo que intenta por falta deDefénfa: porque fi le fáldron De-íenías en el vno, las propuíb abundantemente el otro. Lo ciérto es, quela mífina abundancia , con que las propúfo, causo daño, y dejb^mas ne-ceíTitáda á la Provincia en lo particular de fus Derechos: porque aunqueFray Bernardo las dedujo grave, y nervofaménte arreglado á los IndultosApofiolicosj pero como al tiempo de concluir con ellos, fobre la libertad dála Provincia en fus Poderes, y Negocios, encamináva el argumento a lo pe-culiar de fus Prétenfíones (obre la fubfifiéncia de la Procura de Córte, yfobre la obligaéion precifa de hofpedátfe en San Gil, coafaacion de tiem-po a los Réligíoíbs^Huéípedes,

y demás Puntos independientes,que tenían

también independientes fundamentos, é Infiruméntor de íu iiiíJificacion;

quedavan con cfla diveríidad,y multiplicidad de Articulps confundidos los

Derechos de la Provincia, y fin aquella feparacion

, con que debieran tra-tarfe para concluir folo en lo refpeaivo á cl vfo líbre de los Poderes,' y veanía á quedar en efic particular informe la DefenCi

, y formada' folaméntepara fundar las demas Precenfiones deducidas por Fray Bernardo.

^no por negligencia en la Defenfa; fino porque lo pedia afsí

d orden de el juyeio, y la naturaléza de la Cáufa-, porque -efiando reducidaprincipalménte a la fubííficncia de la Procúra,

y modo con que fe avía de.praéIicar,los demas Puncos no fe reduxéron principalméncc para fu deter-minación,^ fino para fundar la Demanda principal

, y por cíTo dirigía á ella-

Fray Bernardo las pruebas,y argumentos, que facavi de los Der&hos; e

Indultos de la Pwincia. Y efiuviéflen en eíla, q en otra forma deducidos^

'

la

la verdad condinte del ProcéíTo'és, que Iw hüvo Pártc legítima

eda Provincia. Porque Fray Bernardo pretendía serlo en virtud de les Po-

deres con que fe hallava, y lo míímo pretendía Fray Jofeph de Torrúbia,

por la Subftitucion, que fe dice averie hecho el Procurador, y Cuílodio,

Fray Gabriel de Leganes; y no aviéndofe dado previo pronunciamiénco,

fobie qual de los dos fuefle Parte legítima por eda Provincia, como debiéu

fa averíe executado, quedo con cito nulo, y circunduélo el Proceílb por

falta tan fubÜanciál de Parte legitima, que litigáíTe. Sin que pueda cüe de^

fe£to referírfe a punto de ápice, yfolemnidad de Derechoj porque ciéne V.

A. muy preíéiite que entre las exempeidnes perjudiciales, fe numera la de

(alta de Parte legítima con Poder bañantej y

que es de fubñancia del Juy-

cio, el que previamente en fus vmbráles, y ante todas co&s íc pronuiicic

íbbrc íemejántes exempdidncs, paraque conde antes de ^guird'el Juycio,qüal

fea la Parte legítima, ‘COn.

quien aya de tratátíe, y no epede por ede de-

feao circundúao'el kocéíTo, ynula, y fin eícao la Sentencia-, y no aviene

dolé pronunciado previaménte qual de los dos Procuradores fuelle Parte le-

gítima por eda Provincia para el Litigio, que íiguicron ante el Padre Go*

miíTario General, pretendiendo vno, y otro sétio, quedo enquanco a la Pro^

víiicia circundúao el Proceílb, irrita, y fin efeao alguno la Sentencia: -

15. .Y aunque la exempeion de legitimación de Parce, y falta de Pode-

res fe pueda, ydéba refervar para la Difinitíva, quando por anómala nO

íc¿o fe opone, y deduce en iüérza de Dilatoria para impedir el Ingréíío, y

Contedacion dcl Pléyto, fino cambien en fuerza ds Peremptoria para Fenecer-

lo, y excluir en todo la Demanda-, porque entonces el mifinó Pánto, y exemp-

clon de falta de Poderes, es, el que fe entiende principalmente deducido,

para el pronunciamiento difinitivo de la Sentencia, y es en el que fola^

mente debe veríárfe el efeao de ella:

pero quando con la exempeion de

falta de Poder, y legitimación de Parte, fe deducen también otros Artí-

culos, y Demandas, que neceíTiran de pronunciamiento, y en que vno, y-

otro Litmiite altércan el sa^Párcc , no puéde en ellas pronunciarp í ím

que piin^éro fe píoníincie qual de los dos séa Parte legitima para litigar^,

las. ^y hallara V. A. que en ei ProcéOTo, en que fe^pronuncio la Senten-

cia contra los Derechos de eda Provincia, no folo fe trato, la inlubíiíten-

cia de Podéres, y falta de Parte légítima por ella, fino que también fe mo-

vieron otros varios Artículos fobre fus Derechos, y Privilegios, pretendí-,

lodo cada vno de los Procuradores ser Parte legítima por dicha Provin-

cia, para tratklos, ydefendidos; y aíTi no phdo refervarfe para la Difíni-

tíva el pronunciar fobre todo; fino que-debib previamente pronunciarfe,

qual fuéOe Parte legítima para tratarlos, y litigarlos por eda Provincia; y

por eíTo teniendo V. A. ede Punto por perjudicial a los demas, y que no avi-

éndo conüáncia, ni determinación fobre el, no avía Parte cierta, y Icgiti-,

ma por las Provincias para, los demas Puntos, que,con y*ai nc^bre-

de ellas íe avíaiir deducido^ íplaméiite HrVib de proveer la Providencia

interinária de que por aóra vfaíle Fray Jofepli de TorruFia ílis Poderes, yque Fray Bernardo ocurriéíTe al Padre ComiíTario General, íin aver tocado

en fu Real, y Superior Decreto cofa alguna de los demas Puntos: porque

conocib fu grande Juftificacion, que pronuncia ndofe primero, como debía,

quien fuélle Parte legítima por las Provincias, en virtud de efla determina-

ción, y legitimación de Poderes j el que allí quedáíTe declarado, trataría, y

deduciría por las dos Provincias, los demas Puntos concerniénces a ellas,

que eífáyan ya movidos, y preparados en el juyeio, y víaría en cada vno de

íus Deréchos, donde, quando, y como le conviniéílé.

i6. En que efl:á ya maniíiéño: que ni por el Decreto de remiflion , mpor lo en fu virtud aéfuádo ante el Padre Comiílario General , ni por los

Pedimentos, Confentimiéntos, y demas operado por vno, y otro Procura-

dor, ni por la Difinitíva, que cíla ya pronunciada, ni por qualquiéra con*

íentimiénco, que fe huviére dado para facilitar, y confeguir Decreto algu-

no dcl Real, y Supremo Confejo para la execucion de la Sentencia, fe puéde

impedir a ella Provincia el Recürfo, que abra haze a V. A. íino que íiém-

pre le quedb filvo para poderlo hacer en lo que lo admite la naturaleza de

ia Cáufa, por lo concerniente, que en ella huviéíTe a la execucion, y declara-

ción de Leyes de Indias, y Regalías algíuias del Patronazgo;y en el particu-

lar de ser concerniénte a la declaración, y cumplimíénto de Ley de Indias,,,

la cáufa íobre que la -Provincia, recurre, lo dice, y expréfla el mifmo the-

nbr de la Senténcia: porque en lo reípeéfívo á las dos Provincias de Indias,

refunde fu determinación en la debida obferváncia, y cumplimiento de la

cicada Ley 56. Y fiéndo, como es, del pribativo Conocimiénco de efle Su-

premo Confejo el declarar la mente de la Ley Real, y íi es, b no, opuéño

á ella el vfo líbre de los Poderes, y de defpachar Procuradores fin comuni-

car fus Negocios al Padre Comiííarlo General: á efle Tolo Punto reflrínge la

Provincia ui Recúríb, paraque Y. A. fe firva de declarar, no ser contrario ala Ley, el vio líbre délos Poderes, y Procuradores, y debéríé folaménte acu-

dir al Padre Comiílario General en los Negocios, que fueren de £1 Coneci-

miénto,yjurifdicion, y no en los que la Provincia tuviere que folicitar en

la Curia Romana, y Corte de Madrid, b en otros Tribunales para el comuit

bien de ííi Reforma, y para la execucion, y libre vfo de los Inaúkos ÁpoGtólicos, que le eflan concedidos: y no ser aíTi mifmo contrario á la Ley, el

que el Procurador del Real Convento de San Gil, u otro Religioíb qual-

qiiieia Defcalzo vfe de los Podé res

,

fin obligación de maiiifcílarlos, ni

dar cuenta de los Negocios en la Comiílaría General. RcÜringe á eflo

fu pretenfion, porque en quanto á las Bulas Apoflblicas, y Conflitucio-

nes Regiilárcs , es tan inconcufa la libertad, y excepción que gozan

, yque han eflado vfando las Provincias de las Indias defde fu Erección,

de poder defpachar Procuradores fin manifcÜár los Poderes, ni comuni-

car los Negocios; que la miíma Sehténcia aísi^ ío fupone,^ y lio ocurre a

las Confticüciones Apoílolicás, íino vnicamentc a la opoíicioii que fe pre-

tende contra la Ley de indias, que es la vnica caufa expréfía en que fe

funda fu determinación, y el principal motivo en que iníiflía el Procu-

rador dePhilipinas para pedir femejante Declaración, contra los IndúU '

tos Apoñülícos de las dos Provincias . Y aunque por ello pudiera efeu-

íarfe, el alegar en quanto a las Bulas Apñolicas, yCanñituciones^Regulá-

reS! íiii embargo ha de permitir V. A. el apuntarlas, por lo que pueda con-

ducir, piraque fe reconozca quan juüificada, y bien íuiidáda es la libertad

de las Provincias en el vfo de fus Procuradores; quan privilegiada, atendi-

da, y defendida por la Silla Apoüolica, yquan eñraña de el Carbólico zéio

de V. R. P. la interpretación, que íe precénde dar a la Ley, y el modo tan

extraordinkio con que fe quiere privar a las Provincias de Indias de el vfo

libre de todos fus Privilegios ApoAólicos, privkidofele de el principé de la

libertad de Procuradores, que es de el que depende la debida obfervaacia, y

cumplimiento de todos.^ vr

17. El principM Indulto con que la Santa Sede Apoüolica diipulo con-

fervar fiémpre en fu Reforma a la Defcalcéz, fue el que íiis Provincias, y Con-

ventos fe governiflen por fus mas EüréchasConüituciooes, y Eüatiitos, que

en pleno Capítulo Provincik fe huviéílen hecho, y fe hicieflen, y recibiél-

fen por la mayor parte de el. Q^e no íueflén obligados a guardar los Ef-

tatucos Generales, que fe huviédeo hecho, b en otro tiémpo fe hiciéreit

en los Capítulos Generales de la Orden de los Frayíes Menores de San Fraii-

cifeo llamados de la Obfcrváncia, ni a los Mandatos efpcciáks de los Supe-

rióres de dicha Orden, que a juyeio del Miniüro Provincial, Cuüodio, y

Difinidóres de las Provincias de los Frayles Defcalzos, no fucilen coiiior-

mes,b confentáneos á fu Reforma, b commodo. Y que los Prelados Gene-

rales de la mifma Orden, de ningún modo puedan impedir, immucar, ni

diferir las Congregaciones particulares Difinitoriáles, que dichas Provincias

hicieren , ni fus Diüniciónes ,Elecciones, Decretos , ó Sentencias

; y que

dichas Provincias puedan convocar Ubreméntc, ycelebrar fus DifinitórioSí

para todas las Cáufas, y Negocios que fe les ofreciéíTen, con otros IndíiU

tos efpeciáles, que no fon aóra de la controvérfia . Y lo exprefíado fe halia

cüablecído defde la confirmacioii.-..--Triméra, Provincia de San Joíepli

por la Santidad de Gregório XIÍL en la Bula: Adhoc nosDeu^ del ano de 1577,

y cüo mifmo fe confirmb por el Señor eleménte VIH. en fu Bular^Q^^

Lí Chariípmus , y por la Santidad de Vrbano V 1 1 L en la que comienza

;

Cum ea de 639. fe declararon, y cxpreírkon efpecifcamente eüos, y los de^

mk Privilegios,que gozan las Provincias Dercalzas,y en que eüan e-

xémptas de las Conüitucióncs Generales, yde el Miniüro GenerM, panqué

en ello no les pueda immiitar cofa algüna :quedando en todo lo demas lu^

oétas a fu íurifdidon, Vífita, yCorreeticn> con la- calidad, y reünccioir, de

^, que

^ae las HavicíTe, de goveraar por fus propríos Eílatütos j vifít^r,y,

cxcrccp

en ellas fu Jurifdicion, por si, b por Religiofo Defcálzo.

18. EAos roíímos Indálros gozan las Provincias de Indias, y cípcci-

alméntc fe dedarb afsi, en las Bulas de fu Erección , cípedídas^ la vna,

¡

por lo tocante a la de San Diego, por la Santidad de eleménte VIH. de lá.

^

dC'Septiémbrc de 1599 ; ad ^Ugiomm pro^agationeni'. confírmáda por la,

de Paulo V: Alias d feliá de; y la otra por lo teípeélívo a la de San^

Gregorio de Philipioas, que comienza: l^éiresác 15. de Noviembre de

5S7. por ia Santidad de Sixto V. Y en todas eftas ConceíHóncs Apoflólicas

fuefiémpre la intención, y decifsion de fu Santidad el que las gozáílen vni-

;formcniéntc las Provincias de Efpáña

, y de las Indias , con fola la diferencia

de que las de las Indias avían de eüar fugécas al Comiíiario General, que rcíidc,

en la Corte del Rey, ya los Comiílarios Generales, que fe dcípacháíleii,por

haverfe ya tenido prefentc en Roma, que por la dif&ncia tan grande de las

Indias, fe avia procedido a la Creación de el Oficio de ComiíTario GencrM de

Indiasj que tuvicíTc las veces, y Juriídicion de ci Minifiro Gcner^i lo qual fe

declaro en la citada. Bula: Fbeus

,

en que fe erigió en Provincia la

Cufiódia de Philipínas, que es la mas antigua de las Defeálzas de las In-

dias; en que íe reconoce con quanto examen, y reconocimiento aun de

las cofas de Indias, fe han dcfpachado las Bulas Apoflólicas de los Prir

vilégios de la Dcfcalcez, y de fus Provincias de las Indias, y que no fe han

concedido tan llanaméntc,que aya fido fin conctadicioii de los Minif^

' tros, Generales, y Procuradores de la Orden, y fin que fe aya reprefentádo,

y pueflo todo preíente a fu Santidad: pues aun en la aprobación de la Pro-

vincia de San jofeph, y fus Eflatucos por la citada Bula; Ad hoc nos Deus ,

expréíla, que íe procedió a fu determinación, y á los Indultos, que en ella

fe conceden en coiitradiflorio juyeip entre los Religiofos de la Provin-

cia de San Jofeph por vira parte, y el Procurador General de los Re-

ligiofos, que llaman de la Obíerváncia, por la otra; y que aviendofe co-;

metido' el Negocio á la Congregación de Obífpos, y Regulares lie dtu ,

üc matare dijcajdy ^ partibus femely ac plmes audius fe aprobó , y con-

firmó dicha Provincia, que ya tiempo que efkba erigida, y ordenada, y

fe aprobaron fus Eflatiitos concediendofeie otros Indultos. Que tan an-

tigua como eflo es la contradicion, que fiémpre fe ha hecho á las excep-

ciones que fe han concedido a la Defcalcez para la mas Eílrécha Obfer-

váiicia de fu Reforma: Verificándole con eflo praflicaménte el que fuclcn

tenérfe por odiofas las |urrdicióiies privativas, que fe conceden, y cxempció-

nes de la jurifdicion ordinaria, yque por efso pretenden los Juézes, que^

por ellas fe inhiben , reflringírlas quanto pueden.

19. Y aun en la vltima Bula dcípacháda efpecificamente por lo reC-

pcélivo a las Provincias de Indias , fobre si avian de gozar ,ó no , todos

los ilégios de las Provincias Defcalzás de Efpáña,que es de la Santi-

...... . . -—i

dad de Vrbano VIII: AUás prcffellci ¿c íi, de Diciembre ¿€ 641, fin em-

bárgo de la contradicion, que íe hizo por el Procurador Geoerát de la Or-

den , de el incoiivcniéntc, que preteüáva avér cu que vniformeménte

gozaflen las Provincias de Efpaña, y de las Indias de vnos miCmos Privile-

gios, por teiik algunas, Eílatútos Generales, y particulares diílintos

,por

^ Iqs que' era necefTario Íc govetnáíTen con diverfídad,y que fe variaílen en

ellas las Letras Apoñolicas, que a fu favor cii varios tiémpos cflaban def-

pachádas para la vniformidad que fe les concedía: íc confirmo en el todo

el Af&ííí proprwy que el mifrao Pontífice tenía' defpachádo, que comienza:

Alias poftquam de 30. de julio del mífmo año de ^41, y íe inferto á la

Letra en la' citada Bula: Alias jn-o felici, y en t\ A<íom propt ío cíi^icíT^nao-^

íe la opoficion, que el Procurador General hazía á la vniformidad de los

Privilegios de vnas, y otras Provincias, atendiendo fu Santidad, á que lo

mas conveniéiitc era la mayor vniformidad en las Provincias de Indias, y

de Efpaña , Mota proprio ^ ac certa jcientiat meraque delihcratione^ ^ de Á-

poftdka poteftatis plenitidinei mando que inviolabelménte íe guardáílén en

las Provincias de Efpaña, y de das indias las Letras Apofiólicas, que les

¿fiaban defpachádas, y que efio fe obfcrváíTe firmeménce aunque aigünas,

de dichas Provincias tubiéíícii , b no tubiéílcii Efiatücos algunos, Orde-

haciónes , b Privilégios Generales , b Particulares V yque afsi las Pro-

vincias de Efpaña, como las de las Indias íe govérnaflén por fus própríos

Efiatütos, Ordenaciones, y Leyes fin que eftavieifen fugétas a los Efiatücos

Generaiesi y cofiümbres de la Ordcií, y que en lo demás qüe nOí fuélle con-

cerniénte a íus Efiatücos, é Indultos Apofióiicos, que les efiáii concedi-

dos, quedáílen ftigétas a la Jurifdicion 3 Vifica, y Corrección dcI.Minífno

Genera!. Y en efie mifino conociéodo fu Santidad las graves o-

poficiones, que fe hacían por el Procurador General dé la Orden á los

Privilegios Apofiblicos concedidos a la Defcaicéz, y

que pará poderlos

defender, y víar libremente de ellos, efpecialménte en -Provincias tan re-

motas, como las Indias, en que por la gran difiancia pierden muchas ve-

ces los Mandatos Apofiblicos aquella fuerza, y vigor con que íc cxccütan,

y obfervan inviolableméote a la villa de fu Santidad; fe íirvib de conce-

der cxpreílaménte a vnas, y á otras Provincias el Privilegio de poder cm-

Bik fus Procuradores á la Curia Romána fiémpre que fe Ies oírecié lié o-

caíion de tratar de fus Negocios.

' 20. Y aunque prefentada ante V. A. la citada Bula: Alias pro felici,

en que fe halla inférta la del Mota próprioi íe hizo contradicion por el P.

Comiílario Generé de Indias, que entonces era Fr. |ofcph de Maldona-

do, como lo tenémos ya al principio reErído; fin embargo de ella fe

fnandb dar el Páííc, y Tefiimbnio de fu Prcfcntacion, fin quitk, ni aun

lá mas mínima afiilla de la vniformidad, <]uc los Sumos Pontífices tinto

han defendido, y mandado, en el Goviérno'dc las Provincias de las Indias,“ ' ' '

'

y

E{p3ii3,;iy;'V íus Piivilegios: piíés aurrcjue en el Decreto , ca<]ue re negó la Rcccncian, que fe pretendía, conccaicnaofc ci Páílb, y Tef*iiíTióniQ. de la Prcfentacion, -íé púíb la limitación de c^ue avían de c^uc*

4ar fugétas lis dos Provincias de Indias al ComiíTario General de In^dias, yac! (|uc reíide en la Ciudad de México. En eflo no íé hizo no-»

,vedad, ni alteración para lo . fubflanciái de la vniformidad, que en tododebe guardaríé: porque efla miíma Sugccion al Comillário General de In-dias cüaba ya declarada, y determinada por la citada Jd^Fkresjtviq[ue íc erigió la Provincia de Philipínas, y íé avía ya tenido^ la Creaciónde Comiílario Generé de. Indias, que rcíídc en V. Rcaf Córte de Ma-idrid, y también de el que rcíide en México con las véces de General»Un averíe tenido por ncccílario en Roma hacer otra Declaración, ni no-vedad en otra cofa alguna de las Letras Apoñolícas concernientes al Go^.yiérno de la Defcalcéz, para el corriente del nuevo Oficio que fe avíacriado de Gomiilacio General de Indias. En todo lo qual, con íblo la

fineera Relación de las Bulas íc reconoce deber gozar las Provincias deIndias víiiformcmentc con las de Efpáña de todos fus Indultos Aportó?licoSj^y que aun^rcípeílo al Oficio de CemiíTario General de Indias,^ pue-den^, y deben víar de ellos, y en eípccial de el de deípachár fus Procu-jadores fin obligación de comunicar los Negocios con el Comiílario Ge-neral ,

, y fin cíperar fu licencia para tratarlos, en la míílna forma queexecutan las de Eípaña

,que no comunican los fuyos con el Minífiro Ge-

neral, ni con el ComiíTario de la Familia, ni eíperan fu licencia para tra*

xarlos:. por no averíe hecho con el nuevo (^fício de Comiílario Generéde Indias alteración alguna en las Letras Apoílólicas

, y cxcmpcioncs porellas concedidas a la Defcalccz de la JuriíUicion ordinaria de el MiníAroGeneral en lo^conccrniénte, a lasGoníTituciones de ííi Reforma, fino to^madoíc folamente la Providencia de que por la gran difláncia de las Pro-v^incias de las Indias,

y que en todo aquello en que fuera de fus Indulrtos, y Conílitucioncs debieran efiar fugétas á la Juriídicion , Vifita

, y.Corrección del Miníürd General, no podían ser por fu própria períbnavifitádas,

y govcrnyas, confíriéílc fu JuriíHicion ümnimóda, en la miímaforma que el debiera víarla al ComiíTario General de Indias; de tU fucito,

-que en quanto á dichas Provincias tuviéíle las veces de General. >

al. No intcntámos (Señor) ni podemos dar TeíTigo de mayor exeep*cion en todo loque llevamos reícrído íbbre las ConíTkucióncs, y BulasApoflolicas,qi V. R. Obiípo, y MinííTro General, que lo fue de la OrdenFr. ]oíéph Ximenez de Samaniégo: porque en la Compilación que hizpde los EíTatiitos Generales de la Orden por la Familia Cifinontána, y lo^

Eípeciajes de cada vnade las Naciones, en el Cap. ii. al fol. 395. en el §. r.

.comienza los EíTatutos de la Nación de Eípáñá; y fuponiéndo, que lós

Eflacueps Generales íc -dében tener, como por Derécho' común de toda la

Familia, ^Ííííntai y pone por Conftkucion,'el «pe ellos tío'

fé intentan

abrogar los Eñatúros Etpedáles, qnc fegün la diverfidad , y coüumbrcs

¿c las M aciones, y por la variedad de las Reformas para mas eílrécho modo

de vivir fe huviéren cüablccido , íino (¡uc fe deben guardar exadamén-

ce, por cada vna de las Provincias a quien tocaren, y que pra fu obícr-*

váncia íe tuvo por conveniente ponerlos también en cíla Compilación;

y dando principio a ios Eílatútos de ios Defeaizos de Efpaña,pone por

Conñitucidnes Efpcciáics de la Defcalccz , lo mírmo que efíá determinado

por las Bulas Apofíolicas, Tacando de ellas tan pura, y fielmente los Efia-

rucos concerniéntes á la Defcalcez, que baila adra no íe le ha pueílo no-

ta á Tu Compilación, ni menos á el particular de lo que compilo de los

Deícálzos, fino que por ella Te govierna toda la Orden, defiriendo en to<*

do á fu contexto, Yaunque profiguc deíHe el fo!. 403 . el Apéndice de las Pro-

vincias de Indias, y de lo tocante a el Oficio de Comiílario GenerM, nó

pone Confiitucion alguna Efpecial,que pueda variar los Eü-amtos prti-^

culires de la Defeakéz en la forma que citan compilados, y arregiadós al

tiienor de las Bulas de donde dimanan.

zz. Y aunque por los Eflatátos Generales de la Orden’ cita manda-

do, que no £e pué^n dcípachar Procuradores, ni íblicitarfe Negocios

concerniéntes al bien común de la Religión, yque en lo rcípe^ivo a las

Indias, no puedan ks Provincias tratar fus Negocios en el Supremo Con-

Tejo, 111 en otro Tribunáí, fio licencia de el Mioífiro General: la mifma

Con fiitucion compilada al citado foi. 355. en que íe diíponc no ser el animo

de abrogar con las Conítitucidnes Generales, las Eípeciales de cada Pio-

víncia, es arguménto de no comprelienderíe las Dcícalzas en el Eílatu-^

to General de la Orden, y Geoeraf también para todas las Provincias de

las Indias, efpeclalménte atendida la circunítancia de ser Efiatáto cEpc^

ciai de las Provincias Defcálzas, fondado en los cxprcílbs Breves Apoító-

licos ya citados ,deberfe governar por fus próprias Conítitucidnes, y no

citar obligadas á los de toda la Orden, b de la Familia; y afsi lo^compi-

ib, y pufo por Confíitucioo de los Deícálzos V. Reverendo ObíTpo^Sai,

maniégo al fol. 39S3 y por eíto mifino ,aunque en las Gonítituciones

•Generales, queprí» vttá^ue fo hicieron en el Capitulo General de

Cantabria de el año de 65? 4. en la 70» q'‘^^ ^ halla compilada en la Com-

pilación, que fo anadio de ios Capítulos Generales ai foi. 70, fo renovaron

los Eítamtos, que prohíben el que fe tráten Negocios en la Curia Roma^

na pertenecientes á la Orden, d á las Provincias, y fo mand¿ fo oexen al

Miniítro General, b al Oficial de la Curia, aunque fea éntrelos Refor-

inádos no puede fu prohibición efleiiderfo a las Provincias Dcfoalzas. •

Z3. Y fin embargo, de que en eíte Punto fe inftb por el Procurador

de Phiíipinas, en que avia nueva Determinación de la Orden, que dice,

no ser Eftatúto, nlConfiitucion, fino que la , llárña Dedpcfon, q Relái"

'

ci-f :

don de lo que avía jle executk{c,*ín -que fe diípóns,que deben todos

los Procuradores, aun los de das Provincias de S. Gregorio de Pbüípínas,

y S. Diego de México, comunicar priméro los Negocios con el P. Co^miliario General, como afsi para las demas lo tiene mandado, y ordena*

do la Religión, bajo de graves penas: ella recerminacion, fea Conüitu-

do% b Declaración, b lo que fuere(que de ella no confia

)no puede

obligar á las Provincias, m pudo avér Jurirdicion para pronunciarla ,

por reíifiiria los Breves Apofiólicos, que ran expréda, y repetidaménte

mandan, que las Provincias Deícálzas fe goviérnen por fus proprias Confl

dtuciónes, y que no efién obligadas á los Efiatütos Generales, nía los

Mandatos, Declaraciones, b Decretos de los Minifiros Generales, que íe-

gun el juyeio dcl Mioífiro Provincial, y Difínitbrips, de las Provincias,

íc opufiéren á el mayor bien, y cómmodo de fii Reforma. Y por rcfifl

Orlo .también el índülto cfpecíalménte concedido a las Provincias dé las

Indias de poder dcípachar fus Procuradores, íiémpre que íc les ofrcciéflcii

Negocios, que tratar en la Curia Romana.

24. Para confundir lo cxpréílb de efios Privilegios, fe ocurría por el

Procurador de Philipinas á la Suprema jurifdicion/ que el Minífiro Ge-

neral debe exercer en toda la Orden, y en todas fus Provincias , aunque

tengan Efpcciáles Gonfiitucibnes , valiéndofe deí exémpío de la Monar-

chía, que aunque ténga vanas Provincias, y Reyiios, las abraza todas el

Dominio, y juriíHicion de vn Sobcráno, y las rige, y goviérna por las

Efpcciáles Leyes, Efiatütos, y Privilegios de cada vna, fin que por efiá

cáufa íe le deflninüya fu juriídicion, ni íc altére el Goviérno Monárchi-

co; infiriendo de ello, que las Provincias Deícálzas, fin embargo de fus

Privilégios, y Efiatütos Efpeciáles, han de efiar fugétas, como las demas

de la .Gbferváncia a la primera Cabeza de la Orden, y Supréma jurífdi-

cion del Minífiro General, y refpeftivaménte a la Omnímoda, que efil

concedida al ComilTario de Indias con las veces de General: y que cu

virtudde efia Sugecion, dében los Procuradores comunicar los Negocios,

y efperar fu brden para tratarlos. Aprécia ( Señor )efia Provincia el a*

ver llegado á efie Punto por tener la ocafion de confeífar libreménte, ycon íu ' mayor rendimiénto , la

,Sugecion que débe, fin embargo de fus

Privilégios, á la Supréma Cabéza de la Orden, y la juriídicion irrefragaL

ble, que reconoce en el Minífiro General, y. en el Comiílario,. General de

Lidias, que en todo tiene fus veces: y en efia raiíiiia coufeíTion, y recono*

cimiento íc vée manifiéfio, que no puede alterar, ni innovar en cóía algü,*

na de los Efiatütos, y Privilégios de la Dccaicéz: porque la Supréma Ca-béza de la Igléfia, que es la Fuéiite de donde dimana toda jurifdicion Ecle-

fiáfiiea, y de donde fe deriva la de los Prelados Regulares , refiringib la

de el Minífiro General de la Orden, paraque en quanto alas Provincias

Peícálz|s, no pudicílc vfar de ella, fino fuélle conforme a fus proprias, j~ ““

'

Éf-

xo

Efpeciiles Conflimciones, y a los Indultos Apoñólicos, que les cílan con-?

cedidos, fin que pudiéílc akciáflas, ni innovarlos, ni díícrir, b impedir íii

execucion . Y-,aísi íiéinprc que fe procede fin obfervar la forma preícnpta por

fu Santidad, innovando, b alterando las Conftimcibncs de las Provínciasi

íé procede, fin juriídicion , no porque el Miníflro General no la tenga

í

p no íea Cabeza unmediáta de ks Provincias; fino porque no guarda la, qué

fe le prefcribib pra el vfo de ella, y excéde los limites,y términos coii

que fe le coarélo por los Breves Apofiólicos; de fuerte que ni ay Esfinges,

ni Cuerpo Acephalo, ni las demas monflruofidades, que tan injuílamcnté

fe avulcaii, y poiidéran por el Procurador de Pbiiipinas, para confundir

efie Privilegio tan irrefragable,que las Provincias gozan en orden a que los

Miniftps Generales no puédan alterar cofa alguna contra las Conftitucib-

nes Miinicipáics de las Provincias Deícáizas , ni puedan impedir fus Difi-

nitórios, ni innovar en cofa alguna las Determinaciones, que en ellos die-

ren concernientes á el mayor bien de fu Reforma.

25. Pues aunque, de jas Determinaciones de los Provinciales, y fus Dia

finitbrios, fe puede apelar para los Miniflros, y Comiííários Generales fcr

gíin fu orden, y nunca puede proliibiiíc en el todo la Apelación al Siu

peribr, -fino que fiéraprs queda íaiva a lo ménós en e! efeéjo devolutivo

,

por ser en quanto á cfto Defenía dcci agraviado con la Determinación, yser la Deíenfa de Derecho natural

,que ni el Principe Supremo puede quitar^

^ efto procede folamcntc en las Cáuüs ordinarias, y contencióias, en que fe

vería Derecho, y gravamen de las Partes, y Súbditos por el Prelado infeu

xibr agraviados. Y á eñe caíb es á el que fe adaptan, y a el que fe dirigen

las proliíbiciónes, y doéirinas de Authores Regukres, fobre el modo de in-

tentar gradualmente las Apelaciones de los Prelados inferiores, y de las Sen-

téncks de los Difinitórios, fin poderfe apelar (mijo medio a fu Santidad^

Y es tan patente fobre ello la obíerváncia de cfta Provincia, y el recónod

cimiénto, que tiene a la Jurifdicion de los Prelados Generales, para cl c-

fcclb de ocurrir a lo juÜificado de ííis Determinaciones por cl grado de

Apelación, que íeparadaménte tiene rotulado, Titulo de Apelación, en cl Li-

bro de fus Confiitucidnes a! fol. fí. §. 3. no íblo paraque los Súbditos,

tengan preféntc, y les confie el modo, y líbre víb de efic beneficio, fid

no también para indemnizar la Jurifdicion de ios Supeiiórcs, y que np

íé perjudique, ni confunda la que tienen en grado de' Apelación, y en la

"tercera pufo el Orden graduM, que cl Derecho previene de que fe apele de el

Provincial, al Comiílario General de Nueva Ei^áña, y de fu proveído, al

Comiílario General de Indias , defjíues al Minifiro General de efic gra-

do,, al Cardenal Proteílbr de la .Ordai, y vlcimaméncc al Sumo Pontífi-

ce, como fuez Vniverfal de la Igléfia, imponiendo graves penas a el qu6

quebráiitárc cl Orden referido, y a c] que fin guardarlo ociirriéíTe a lá

Curia, Romana, y efias Apelaciones Tcraii délas que el ^ocuradbr de Phk

lipínas dice hallkíé íknps los Archivo rntcrpucAas de los Províticiáles, yDifinitórios de las

.Provincias Dsícalzas de ambos Mundos; porque todas

cílan fugccas á la primer Cabeza déla Orden^ y reconocen fii Jurifdicion

para la Apelación cií las Cáufas ordinarias,y contcncióías entre Par-

)CCS que por Derecho la admiten. Y con cílo íc quitará el terror, y cfpanco >

de tantos mónftruos íin Cabeza, que fe figuraban, y que en medio de kí Luz tan clara, que dan las Bulas Apoílolicas ,-como rayos que íalen de

I

el inextinguible Sol de la Igléíia fe le proponían al Procurador de PhL' lipínas , diícurriendo epe con las Conccílióncs Apoflólicas quedaban las

Provincias Defeálzas fin Cabéza immediáta dentro de la Orden,y

que fe

vendrían á multiplicar en tantas Religiones, como fon las Provincias ,,,y

en tantos Prelados Generales, como fon los Provinciales que las goviernan,

y los Difinitorios, y Capítulos que celebran; pues ya fe hace manificfto el

reconocimiento, y fugccion que tienen ala Cabéza de la Orden para las

Apelaciones. -.

i<». Y viunque eñe Recurfo de Apelación, ni lo reconocen, ni pueden

reconocer en los Negocios concernientes á el bien común de fu. Reforma, ypuntual obíerváncia de fus Efpcciáles Conftituciones

, y Apoílolicos Privi-

legios, efio no les exime de tener por Cabéza immediáta, á la que lo es pri-

méra de la Orden , ni tampoco les exime en el todo dé íii JuriíHicion , íino

que foiaménte fe la reílringe, y coaréfa á la forma preferipta en las Bulas

Apofiólicas, paraque conforme á ella, y no en otra manéra la cxercítc en

las Provincias Defeálzas . Porque vna mifma Jurifdicion tiene los reípééfos

de contencióGa'j y de gubernativa, y ortos que no fon aora de el cafo-,

y aunque en lo refpc<fl:ívo á lo contenciófo fe aya de veríar en Negocio

de Juflícia, y Parte agraviada , b de Paree que deduce , b pretende algún

Derécho en primera infiáncia, y aya de verfaríe también en los Recuríbs de

Apelación: en quanto á lo que contiene, de Económica, b Gubernativa, no

íe vería en el Derécho,y

jufiieia particular de los Subditos, fino en el co-

mún bien, de íu Provincia, b República. Y en quanto á efio, aun dejando

aparte los Indultos Apofiólicos es cofa incivil la que el Procuradbr de Phí-

lipínas ha querido introducir de que fe víe Recurfo de Apelación á los Pre-

lados Generales de lo que las Provincias Defeálzas dctermináren en fus Di-

fínitórios en orden á lo conveniente á el maybr bien de fu Reforma,por-

que aun por el Derécho común no íc admite Apelación en los Negocios, que

£)n de méro Goviéino,yque fu Expedición toca á la Potefiád Económica, o

Legiílativa, mas que á la contencióíá,y que no fe ver Ca tanto en el Deré-

cho de efie, b aquél individuo, quanto en el bien común, y mejor Goviérno

de la República, y folo queda Calvo el remédio del bien común , en que fi al

Supremo Legiíladbr le pareciere no ser conveniénces á él, las Leyes, y De-

terminaciones, que huvieren diípuéfio los inferiores, .aunque les aya dado la

facultad de hacérlas,pueda reformarlas, y hacer otras de nuevo, víando en

íí. _

ello de fu Suprema Poteíiy. Y eíle medio de reformar, y cfíablecer de nue-

vo para el Goviérno de las Provincias Defcálzas, que es pot:donde pudieran

los Miniñros Generales tornar el conocimiénto, y vfar de fu jurirdicioii E-

conómica, yLegillaciva, para reformar lo que las Provincias dctermináííen

eli fus Difintorios, para el Goviérno, y bien común de íu Reforma, no pue-i

den vfarlo, ni exercitárlo en manera alguna, por tenerlo en sí refervádo fu'

Santidad, en lo que tiene mandado de que fe goviernen por fus mas Eílié-

chas Conñicucidnes, y Eñatütos, que en pleno Capitulo Provincial fe huvié-*

len hecho, y fe hicieren, y de que no íean obligadas á guardar ios EífatutoS'

Generales, ni á los Mandatos efpeciáics de los Prelados Generales de la Or-

den, que á juyeio del Mínífiro ProvinciM, Cuñodío,yDifinidores no fueren

conformes á fu Reforma-, de fuerce, que en quanto a eüos Puntos, y demás

concernientes á los indultos Apoñbiicos, y bien común de la Reforma, no

íé puede, ni debe ocurrir al Minifiro General,paraque los reforme, b cm-

miende, nq„ porque no fea Cabeza immediata de las Provincias Defcálzas,

ííno porque la Cabeza Suprema de la Igléíia le piohibib el reformar, inno-

var, y alterar en cóía alguna los Eñatútos Eípeciáles, que huviéren hécho, y

en adelante hicieren las Provincias' Defcálzas, y io que en fus Difinitórios

determinaren conducente al bien común de fu mas Eürécha Obfcrváncia, y

le reftringib la |urifdicion,paraque no víade de ella , ni governáílé á las

Provincias, fi no fuéíTe eiida forma preferipta en los Indultos Apoñóiicos, yíegún los Edatutos, que conforme á ellos tuvieren hechos ,' y eivadelante

hicieren en fus Capitules, y Dinnitorids. Y para eíle cafo, no es adapta-'

ble lo que fe dice de la Suprema jorifdicion del Principe:

qífe por mas Ef-*

tatütos particulares, y Privilegios, que tengan fus Rcynosry Provincias,'

puede reformarlos, alterarlos, y mudarlos, como le pareciere, por no poder

nunca gozar tan grande Exempeion,que no puedan ser governádas por ^

la Suprema Jurifdicion, y fugéras á ella para la difpoficion, y alteración

de fus Eílatútos, y demás concerniénce á fu Monárchico Goviérno:' por-

que el Principe, como Soberano puede mudar, y alterár los mifmos Pri-'

vilégios., y Eílatütos Eípeciáles, que á fus Rey nos, y Provincias huvicre.

concedido para el diverfo modo de el Goviérno de cáda vna, íin que ten-

ga otro Superior fobre si, que fe lo pueda prohibir, y íin que pueda ab-

dícár de si efla Suprema Potedád de poderlo hacer, ni conceder tan gran-

de Privilegio, que puedan eximirfe de ella los Vafilios; por ser efla furif-j

dicion Suprema tan inherente á la Mageflad de! Príncipe, que por Derecho

fe entiende íiémpre en todos, y en qualefquiéra cafos referváda, y tan in-

communicáble á otro alguno,que para dárlo á conocer aun á el mifinó

fentido corporal, íe dice regularménte,que Inh^ret ojsibus Aíajeftatis. Y eC-

ra-

ra Soberanía no fe verifica en los Prelados Generales, ni aun en lo reípec-

:ivo á la Orden, por ser el Pontífice Suprema Cabéza de la Igléfia, y Reli-f-

piones, que puede inhibir i corno há' inhibido^ á los Prelados Generales pa- |

raí]ue 'no innoven , ni múden los EñátÚDos Eípeciáles de la Defcálcez, ni

lo que en ello hicieren, y difpuíiéren las Provícias: y aísi !a Jurifdicion Su^

préma de poder mudar, y akerk en los Eílatútos,

y Decerminaciones de

las Provincias , no reíide en los Prelados Generales , íino íblamcntc en fu

Santidad, como en Suprema Cabeza de donde dimanaron; y por eílo el

Recurío en quanco á eño, nunca íc puede, ni debe hacer á los Prelados Ge-nerales, ni por Apelación, ni por otro algún remedio Legal, fino privativa-

mente á fu Santidad, y eílo , no como á Cabeza immcdíáta de las Pro-

vincias, íino como á Cabeza Suprema de los Prelados Generales en lo que

alteraren, b innovaren, ios Eftatútos , Privilegios, y Determinaciones de

las Provincias Defeálzas en lo concerniente a fu Goviérno,y al común

bien de fu Reforma:

porque en cafo de que no alteren , ni innoven enlos Eñatútos, y Determinaciones, que las Provincias tuvieren por conve-

nientes a el común bien de fu Reforma, no íe neceísita de Recurío a fu

Saiuidadj porqué entonces vfan los Prelados de la Jurifdicion que tienen,

y íc arreglan á la forma, que íú Santidad les preferibib para vfar de ella,

y á la reílriccion de averia de exercitár, y governár las Provincias, con-forme a fus proprias Conflitucióncs, Privilegios, y Determinaciones defus Dinnitorios, íin innovóles coía alguna.

27. Y aunque fin embargo de eflo, conociendo el Procurador de Phii

íipínas lo irrefragable de los Privilegios de la Defcalccz,yque mientras e-

líos ÍLibfifien, no ay Jurifdicion en los Prelados para innovarlos, ni pará

impedirles a las Provincias aquella libertad, que gozan en deípachár fus Pro*curadores , intento derruirlos todos de vn golpe, y dejar á las Províncian

Defcalzas fugétas fin Privilegio alguno, como las demás de los Obíeiván-tes, a la Jurifdicion de los Comiílários Generales de Indias; pero eílo lo

hizo tan deíarmádo,y fin verídico fundamento, que para ello fe quííb va-ler de la miima Bula de Erección de la Provincia de Philipínas, que co-mienza: Ad Vbens t en quanco por ella fe manda, que aya de eflár fugéta

al Miniílro General, y á el Comiííario General de Indias, y también á los

Comiílários, que íe deputáren para aquella Provincia, como para las demásde las Indias

, y que íe aya de regir,y goveniar por ellos

, y eflár en fu

Obediencia, como las otras. Qi^rer abra fundar, que con lo aísi mandado,

y declarado en folo el particular de la Sugecion á los Comiílários Gene-rales de Indias, huviéííc intentado la Bula revocar todos los antiguos Pri-

legios de la Defcalcez, de epe no hace mención:y

querer dar plena íadsía-

cion con la Bula de Erección de efla Provincia, y con las de Vtbano VIH:Alias pro felici, y Alias poflqu>amy^oñ?ñQxt% á la de la Erección de la Pro-vincia de Philipínas, en las quáles íe renuevan, y confirman los Privile-

gios de la Defcalcez, y fe efiiénden, y conceden exprcíláméntc á las dos

Provincias de las Indias; fiiéra ponéríe á dar luces al Sol, y perder envánoel tiempo; baile folo decir: que las Provincias de Indias, aísi Deícálzas, co-

D mo

mo OLfcrvántes, cñan fugétas al Comiílário GenerM, que reíicle en la Cor-

te de Madrid, y a el que aíiñe en México, por tener las véces dei Mmíílrb^

General, pero con la diferencia, de que la ¿ugecion de las Obíervantes,es

abrolíita, Un refpcclo a Privilegio alguno, para ser governádas por las Conf-

tucidnes Generales de la Orden, y por ios Mandatos Efpcciáles, y Genera-

les de los Prelados; y la Sugecion de las Provincias Defcálzas,yjurifdicion

que dében reconocer, no es abfolura, íino con refpéclo a fus Privilegios,

y Eílacücos Efpeciáles, paraque conforme á ellos, y no en otra forma pué-

cian los Comiílarios Generales de Indias, en repreíentación del Minírtro

General, regirlas, y govcrnklas.

i8. Y íiendo por eflo confiante la fubíifléncia de todos los Privilegios

de la Deícaicéz, íiii que ni en vn ápice íe áyan innovado, ni derogado haf-

ta adra por las Bulas Apoflolicas : no íe puede negar la firméza de el Pri-

vilegio expretóménte concedido á las Provincias dé Efpáña, y de las In-

'dias en las citadas Bulas : Alias pojiquam , y Altas pro felíci^ paraque puedan

deípacbar fus Procuradores a Roma,íiémpre que íe les oíiecicren Neg6-

ciós, que tratar en ella. Y aunque la Letra de la Conceísiori Apoíldlicai no

expréflá que ios deípáchen íin manifcílár los Poderes a los Prcíádos Gene-

tales, ni comunicar los Ñegócios, y íin efperár fu orden, y licencia para

tratarlos, ni fugetáríe Yque les impida el deducirlos: todo cíib ejflá com-

prehendído en la facultad, y libertad, que íe concede de deípacbar Pro-

curadores, y eo la razón en que íe fundo, y á que atendió la intención,

y menté de fu Santidad para concederla, que fucY porque no íe les impi-

diéíle por los Prelados Generales el ocurrir á tratar todo lo coiiducénte a

la Obferváiicia de fus Efíatütos, y Privilegios, y por veríarfe en eiios'reíl

triccióii de ia jurifdicion Ordinaria de los Prelados, y exempeion de ella

én lo que contravinieren á fus EOatutos Erpcciáies, y Privilegios, paraque

por eñe medio pudiéííen fin temor, ni rcfpeélo alguno tratar, pedir, y ib.

licitar con enreréza, y Cbriñiana reíblucion, todo lo conducente a ci biéil

éomíin de fu Reforma, y Cbíerváncia de fus Privilegios: porque en la dif-

jpoíicion , aunque íea de Privilegio, no fe ha de aceodér la corteza de la

Letra, fino la razón, y cáuía porque fe concedió, que es ¡a mcdhla, y a-

híma, que vivifica, y da todo el vigor á la Ley; y en otra forma vinie-

ra el Privilegio a ser illuforio: porque fí íe huviéraii de manifefiár los Po-

deres a los Prelados Generales, paraque fi Ies parcciéra los reílringiéílen

,

b qiijtáílen en el todo, y fe les huviéran de comunicar los Negocios, pa-

raque Tolo íe tratáíren los que tubiéíTen por convenientes, y que los demás

quedáííen fin refolucion de fu Santidad, aunque las Provincias Defcálzas

los ¡uzgáflen por concernientes á el vio de fus Privilegies, y bien de fu

Reforma: eiicónccs no gozaba en el efecfo de Privilegió alguno, ni Ies era

facultativo el embiár, b no embiár Procuradóres , fino que quedaba todo

refundido en lo que los Prelados Generales determináílén fobre los Ne-

gócio^ que fe avían,. de tratar, ^ la admifsion, b rcflriccion de íps

Poderes, quele huyiéílen otorgado a los Procuradores. Y auque el Privile-

gio en la facultad que concedió de Procuradores para Roma, no ex-

prcfsbj los que fe neceísitáren en V. R. Córte; por la identidad de razón

íc entiénde tanibicn efto comprcliendído en la Coñcefsion: porque fien-

do, la cáuía,,motiva, y final por la que íe expidió Motu proprio, y á que

principalménce fe dirigió , c\ que pudiéílcn las Provincias defender libre-

inénte fus Efiatütos, y Privilegios, y ocurrir fin embarazo alguno por me-dio de Procuradores, fiémpre que Ibbre ello fe les ofreciéílen fratk Nego-cios: fe halla confiante que en V. R. Córte íe ofrecen cambien Negócios

de efiamaturaléza, ,no folo en la Prcfentacion de las Bulas, que en lo con-

ducéntc á, las Provincias de Indias, y fus Privilegios fe de^áchaq, fino en

el Recurfo á V. R. Protección, y Suprema Potefiad Económica, en los

cafos que íe Ies prctendiéren vulnerar, y deípojár de ellos

; y en efia for-

ma han vfado las Provincias de Indias de fu Privilegio defpachándo Procu-

radores, no folo á la Curia Romana, fino también a V. R. Córte, fin co-

municar los Negócios con los Comiílarios Generales, que han fido de las

ludias , ni cfpcrár fu licencia para tratarlos.^

ip. Se ha dilatado la Provincia mas de lo que debiera en la íubfificrid

cia.de íus Privilegios , llevada de el jufio dolor, de que aun fiendo tan

claros, íc han pretendido confundir, y también, porque de la firmeza de

ellos, ‘reíulta con evidencia, que el Comiílatio de Indias no puede inno-

vólos en cóía alguna, ni por razón de el Oficio,' ni por virtud de la ci-

tada Ley 56: porque fupuéfto, que efia innovación no la puede hacer eti'

virtud de las Bulas Apofiólicas de la Defcatccz; es precífo ocurrir á buf-

car otro origen de dónde fe deribe la nueva Juriídicíon, que pretende; yefie, ó ha de ser Ja Patente, y Título de fu miímo Oficio, y fu Creación

en lo dífpLiéfio en el Capitulo General de Toledo el año de5 83 , ó la Bula ^

de Confirmación de Sixto V. de el año de 587, ó la citada Ley ^6 . Y bal

liará V. A. .que .ni por la Confiitucion de el Capitulo de Toledo, en quefe crió efie Oficio, ni por la Bula de Sixto V. en que fe confirmó, ni porla citáda Ley en que fe declaró deber acudir al Comiííario con los Ne- '

gócios de. la Orden, íe confiere femejánte JuriíHicion. La £)iíp)íicion , óConfiitucion dcl Capitulo General folo íe redíicc', á que por la gran díf»

rancia de las Indias, y no poderle governár commodaménte fin cÓntínüó

Recurfo a las Provincias de Efpáñvi, fe tuvo por neceííario, y conveniente^

que, huviéíle en V. Real Córte vn Comiíl'ario General de Indias,quc ,lÍe'

nombráíle por el Minifiro General con afenfo, y beneplácito de V. R. P.

que tuviélíe las veces de General. Y quando la mifina Letra de la Confií-

tucion pone expreílamónté el motivo, y fin que tuvo para la Creación' de

efie Oficio: -íe manificífa no aver fido íu ánimo innovar, ni alterar en có-

ía alguna., el Covierno de las. Provincias de Indias, ni la luriídicion , qué

.,/ • Di '-fo-

"

fobre ellas tiene el Miníílró General, m menos atribuirle alguna de nue-

vo al Comiííarió General, fino folaménte dar la providencia, de que. por

lá iTiLikitud de ios Negocios de Indias, y por fu grande diflancia, no pu-,

diéndb el MiníÜro General expedirlos commedaménte por si miímo,.,íub-

rogaíle en fu lugar vn Comiíláíio General, que reíidiéííe en la Córte á

quien confíricííe la plenitud de Poteílad, y fu Omnímoda juri-ídicion, para-

que a el fe le remitiéílén todas las Cáufas de ios Comiíiarios, y demás.

Keligiofps de las Provincias de Indias.

JO. Y fin embargo, de que lo convence la mifina Letra' de la Coní^

títucion del Capitulo de Toledo: lo entiende, y lo expone afsí con aquella

ingenuidad, y dcflitud, que acoílumbra V. Infgne Miniílro, que -lo fue

en los Supremos de Cañilla, y de Indias Doaór Don Juan de SolorzanOí

que como tan do£lo, y veríado en las materias de Indias, y tan á.oiicito en

inovér, y reíolvér las dudas, que pudieílen ofrecerle en las Determinacio-^

nes expedidas para fu Govierno’ íi conociera, que con la Creación de eíls

nuevo Oñeio lio fob fe avia de fubrogar, y mudar Perfona, fino que tam-.

bleii fe avía de alterk la Jurifdicion de el Miniílro General, y íe avía de

atribuir alguna de nuevo á los Comiíiarios Generales, paraqoe en fu Govier*^

no no gozaílen las Provin cías'‘Dcícálzas de las Indias, todos, ó algunos de

los Privilegios ApMicos,que gozan xerpearo de cl Miniílro General i

en órden á que no les pueda innovar fus Conflituciones, y para todo lo

ciemásen que fe hallan privilegiadas: lo huviéra movido, y declarado en

cl Capitulo, en que tan efpecificaraénte trata de la Creación de eíle Oficio,

y de la de los Comiíiarios de el Perú, y Nueva Eípáña, y de la jurifdicion,.

que les compete pork Conílrtucion de Toledo, en que fe refoivib, y díf-

pufo la Jurifdicion, que avian de exercitar. 'Y afsi folo concluye, que a el

fe han de remitir privativamente del GencraliíTimo de fu Orden todas las

Ckifas de los Conventos, y Religioíos de Indias, por avér pucflo en cl ios

Miníílros Generales, á cá'ufa de la gran diíláncia de los Lugares, y rnuche-

dumbre de los Negocios , eíla Pirre de fu cuydado: y que el eíeao de eíle

privativo Conocimiento, es, que las Cauías, y Negocios de Indias, que ib

avian de remitir ai Miniílro General, ya no íe remitan a el,por k Crea-

ción de eíle Oficio , fino fok, y privativamente al Comiíkrio General,

como Subrogado en fu lugar con k plenitud de fu Poteílád.*

31. No es de menor authoridad en eíle Punto cl juyeio, y diflámeti

de V. R. ObiTpOt .yMiniílro General, que lo fue de k pí'dcn Fr. Jofeph

Ximéocz Samaníégo, que llegando á compilar los Efktucos de las Indias

al fol. 103. pone rodo lo concerniente á k Jurifdicion de Comiílarb Ge-

neral de Indias, y no le da mas origen, que el de el Capitulo de Toledo,

y por el expone, que en fuerza de íu Creación tiene k plenitud de Poteílád,

y veces de General, yexpreíkndo algunos caíbs, en que pudiera dudarle

de fu juxirdicion no toca, m remotamente cofa algúju, que pudiciTc, mo-f ver

ver düíkv o funcíamcrito,paraquc ppr/clla iiiíiovtíl& en Privilegio alguno

de los Deícálzos. Y eñe .argumento, negativo de falta de authoridad de

Doñiórcs para la nueva opinión con que fe ha querido extender la Contlitucion del Capitulo de Toledo á que por ella pueda el Comiílk-io Ge-

neral de Indias innovk el Privilegio de la libertad de Procuradores, íc

hace mas vigorofo á viña del efpeciál cuydado con que los Authores Re-

gulares han tratado de la juriídicion de el Comíflkio General de indias,

lili que ninguno aya movido, ni propuéño, íi quiéra razón alguna de du-

dar, fobre íi por eñe nuevo Oficio íe podrán alterar los Privilegios de los

Deícálzos, haña adra que (e fubfcitb íemejánte novedad por el Procurador

de Philipínas, que es el vnico Patrón de ella.

‘ 32. Y lo mifmo que difpuíb, y declaro el Capitulo de Toledo , de

que la Jurifdicion, que íe le avía de conferir al Comiflario,que reíide en

V. R. córte avía de ser la que tiene el Miníñro General dándole fus vé»

ces ;es lo que fe executa en las Patentes, que fe defpachán, como íe re-

conoce de la primera,que fe dio de eñe Oficio por el Padre Miníñro.

General Fr. Chriñovál de Capitefontium el año de 572: porque la forma

con que en ella fe concede la Jurifdicion, es confiriéndole las véces de el

Oficio de General, y juntaménte la Omninoda Poteñád en ambos Fuéros,

fobre todas las Provincias de Indias, y fus Religioíbs. Y fiéndo eñe el

Texto en que débe fundárfe, y á que debe arreglárfe la Juriídicion del

Comiílário General de Indias: es de inconcufo Derecho el que no puéde

en virtud de la Concefsion general, que fe le hace en la Patente, y Conf-

titucion Toictana eñendér fu Jurifdicion á mas de lo que clmifmoCon-

cedente pudiera eftendérla: porque en tanto puéde víar de ella , en quan-

to por la Comifsion de el Concedencc le eñá conferida: y níinca el Con«i

ferente le confiére, ni puéde conferir la que no tiéne, 111 bá podido exercitár,

íiiio folo la que le toca, y en la forma, y con las reñricciónes con que él

mifmo debiera vfarla. Y afsi aunque le. eñe confeiida la Omnímoda JuriC

dicion,y plenitud de Poteñád: como quiéra, que fin embargo de ella, íé

baile inhibido el Miníñro General por Bulas Apoílólicas para innovar los Ef»

tatucos Efpeciáles de la Deícálcéz,y

fus ‘Privilegios, y obligado á govcrnác

conforme á ellos las Provincias; es indubitable, que con eña miíma in-

hibición, y reñriccíon, y con la raifnia forma, que el Pontífice le preícri-

bib al Miniñro General, debe entcndéríé conferida en la Omnímoda, que

confiére al Comifiário GeiíeráL,. , ,

. 33. La Bula de Confirmación de Sixto V. ,quc es la vnica raíz dé

dónde pudiera traer origen alguna nueva Jurifdicion paraque los ComiC-

íarios Generales innováíTen en los Eñatütos, y Privilegios de la Defcal-

cez, no tiene feme'jantc Conccílion, fino que íblaménte confirma la Conf-

titucion de el Capítulo de Toledo, fogun, y como en ella íe contiene ,,

fo arladir á el Oficio dc^CojmiíI’ario mas Juriídicion, que la que goza el Mi-

iiífíro GcncrH; y la vnica an^liácidn ^ue k concedió, fue de que' tuyiéífe

voz a£i:iva , y paíiva en los Capítulos Generales de la Orden *, y entre otraS;

razones que da para hacerle eík gracia, expreíTa que fe la concede por enten-

der que íería agradable a V. R- P. Y quando fu Santidad en la Creación de,

efte Oficio, no fclo atiende á la inííancia de V. R. P. que fe intercCsb en ello:

para el mejor Goviérno de las Indias ,• fino que fe muefira folícko en fu.

obíequio,’ÍI huviéíTe tenido por conveniente el dar entonces facultad a los

Comiílarios Generales, para pder difponcr en los Efiatutos de la Deícaicez,,

fin embargo de fus Privilegios, lo huviéra exprelíado, y lo huviéra también

concedido, y con folo no averio mencionado, es vifio a.vcr dejado en fu fu-

erza, y vigor los Privilegios, yno averíos cu cofa alguna derogado, ni con-,

cedido al Oficio de Comiílario Jurifdicion alguna para innovólos. Y aunque

la^Província pudiera efcuíarfe de averiguar, fi k Confiitucion del Capítu^

lo de Toledo avia ordenado, y difpuéüo alguna alteración en los Frivitó-

gios, y Efiatutos de la Defcalcez:

porque en femejánte cafo no pudiéra la

Confiicucion furtir fu eíeao pr las Bulas Apofiolicas, que prohíben el que

por ks Conftituciones de el Capítulo General fe innoven fus Privilégios j

íin embargo lo ha querido alegar, y exponer k Letra de la C^nfiitucion:

porque aunque el Capiculo General, no pudiera por fi mifmo hacer la

innovación, fe pudiera pretextar, que por el beneplácito, y afeiifo que avía

de intervenir de V.R. P. en el Nombramiénto de Comiflario, y por k infi:

rancia, que avía havido para la Creación de efie Oficio de- el Rey Nfo. Señor

Don Phclipe II. ávk fido k intención el íolickar con fu Santidad, el que

quedaíTen fugécas ks Provincias Defcalzas de ks ^Indias a efie Oficio, fin

máh en quaiito a él vfar fus Privilégios , ni eximirre de fu Jurifdicion; y

con efefto ya fe ha dado á entender, y fe ha tocado también efie medio

para fundar la Jurifdicion del Comiírario GcnerM en lo reípeaivo a los

Privilégios dé los Dcfcalzos. Pero efie motivo es can fin fundamento, que

fiendolas palabras de k Ley, el mas cierto camino por dónde debe raf-

trearfe k intención de el Legilkdbr, y el mas cierto argumento

,para in^

ferir el intento, y mente de quaiqiiiéra difpoficion: no ay palabra alguna

en la Confiitucion Toletána, que demuefire el avérfe intentado el que fu

Santidad concediélíc efpeciál Jurifdicion en lo refpcótivo á los Defeálzos, ni

ay Authbr de los que refieren la infiáncia, que huyo dcl Señor Don Pheli-

pe IL y el fin que tuvo de interponéríe con fu Santidad en efie Negocio,

que áy.a llegado á decir , ni a congeturar, que huviélFe fido en efio íu in>

tención, y mente, el que fe innpvaíTen los Privilégios délas Provincias

Defcalzas-, fino fokménte el que todas las de ks Indias efiuviéflcn fugécas

al Comiílario, que refídiéííe, en la Corte, como lo efiaban al Minifico Gene-

ral-, para evitar el inconveniente, de que por la grande difiancia, y multitud

de Ne<y6cios, no pudiéfle por fi mifmo defpacharlos' fin mucha dilación, y:

atrafo^dc can remotas Provincias. Y el nlifiiió etóo cn k Gonfirmacioá

Apoñolica, que íc íohfigüio de Sixto V. en que no íe eonccdib tal facuL

tad, que por Derecho ncceGicaba de expréUa,. y cfpeciál Conccfsioii ; con-

vence no avér fido el Real Animo en la Erección que íblicitb de eñe O-iieio, el alterar la juriCdicion regular, ni los Privilégios con que íe excrcita-

ba,íino Tolo el que huyiéfle en la Córte quien la exercitáííc, y fu Santidad

^ huviéra exprcllado fí huvicra querido concederla.

' 34. No reña mas título para atribuir eña Juriídicion a el Oficio de

Comiílario, que cldela citada Léy 50; pues aunque todos los demas, fe in-

tentaron también, y movieron por el Procurador de Philipínas, eñe es el

principal en que infíflía, y á que dirigía fus Artículos, y en el que vnica, yexprcílaménte íc iefundib la Sentencia. Bien conoce

(Señor

)eña Provin-

cia, que es tocar al Principe las Niñas de los Ojos , ilegk á tratar los

Puntos de fu juriídicion; pero tiene muy preíénte la grande juñificacion de V.

A. y el animo, que para ello dáníicmpre las Leyes, paraque no fe recraygan

ks Partes con . tan Superior rcípC(ño, y de;ccii por él, fepultados en elíilén-

cio fus Derechos, llegando por cño a decir,que es mas gloria la de el

Fííco quando * es vencido,que quando fale en la Cáufa Vencedor; y

fobre todo, fe ^ alienta mas fu rendimienco con el Real Decréto, que ea

el Sumario de Indias fe refiere avér eferíto Y . R . P . de fu Real Puño,

ordenando á fus Vafallos, y íeñaladaménce a fus Miníñros, el que fiém*

pre le uifqrmáílén la verdad, y efpufíéíTen fu fencir, aunque les pare-

ciéíTé contrario á lo que pudieran deííear, para el mayor obíequio, y Real

Servicio de la Magcñad; y afsi íicndole neceííario ala Provincia alegar en

eñe Punto fu Derécho, míiñe,..y fe afirma en que la Léy Real no dio, ni

pudo dar a el Oficio de Comiflaiio General, la jurifdicion, que por Bulas,

y Conñkuciónes no tienen y que por ella fe quiére efiablecér, ni diípufa, ni

fue fu méate el diíponér,- ni ordenar cofa alguna,que alteráflé lo.diípuéf*

to por las Bulas Pontificias á favor de la Defcalcéz. r

^ 55. Y aunqeña propofioioti tiene fundamento cxpreííb en los Textos

Canónicos, y también en las mirmas Leyes Seculares, en que correípen-

diéndofe vnos, á otros los Derechos, convienen en que la Poteñad Secu-

lar, por Suprema queíea no puede atribuir Jurirdicion alguna Eclefiaf-

tica, ni promulgar Léyes algunas difpofitivas en miaterias Eclefiaílicas, yentre Períbnas Eclefiaílicas, ni en derogación de Bulas Pontificias, y De-

recho Canónico; y eño lo tienen muy cípecialménte advertido las Le-

yes de Indias, en todos los Puntos de el Real Patronazgo, en que fon

tantas las que fe hallan promulgadas, previniéndofe en ellas miímas , no

ser dirigidas á eñablecer nueva diípoficíon, en derogación, alteración, ónueva atribución de la jurifJicion Eclefiañica , fino en tuición, y Dc-

fenfa de ella, y para mas exacko cumplimiento de el Derecho Canóni-

co, y Bulas Pontificias de donde dimana: y lo advierten particularmente

en la Poteñad Económica, y Protección, c|ue fe exercita en las, Religiones,

€11 orden a el Páílb de las Patentes, y demas Negocios públicos , <]uc ía-'

len ftiéra de los Clauñros; ordenando, que en lo que toca al Govierno

interior, y ordinario de los Religiofos, es la intención,y voluntad de S.

M. íe obíerven las Sagradas Leyes, y Conftituciónes

,que Jas Religiones

profeflan, y.obren en fu Govierno ordinario con toda indcpendéncia : ímembargo, por el recato, y veneración con que fe debe hablar en la materia,

teme la Provincia el hablar* por íi mifma^ y fe refueive a que hable por

ella V. Miniftro, y Confejero Don Juan de Solorzano, que fue el que tan

copiofa, y maduramente trato lo mas delicado de eRos Negocios, y el vfo

de la Real Jurifdicíon, y Protección de las materias Ecleíiafticas

:porque

trátando de eí modo con que fe ayaii de entender las Leyes de Indias en

materias Decimales, y en otras Ecleíiáílicas, dice al fbl. 503. de el Lib. 4,

de íu Política Cap. 1: Aunque no ignoro^ m niego, que las Lxjes de los Pr¡nií^e:$

SecuLires, que dijponen,y ejiattyen fibre ejias materias Decimales, y otras

'pcíefidfíicas , no Je han \de tomar en fuerza de difpújichn iporque ejo no íq

pueden hacer conforme d Derecho Canónico, fino Jalo en fuerza de Declara-

don, y como frviendo

, y ayudando al mifmo Derecho , en 'orden d qué

tenga mas entero cumplimiento lo que por el Je hd difuéfo, jomo lo dice

bien el Padre Frandfco Suarez^, y lo volvere á repetir mas dejpacio en otre

lugar, y el lugar a que fe cita, es al fol. poy. de el Lib. 5. Cap. don-,

de dice lo figuiéntc: Pero defando yd eflo, y lo mucho que fe pudiera de^

cir cerca de la promulgación de las Leyes, y fus calidades , y requifitos , lo

que me parece digno de advertencia, para las que fe ionfaltan por ejle Su-

primo Corfejo de las Indias en Negocios, y materias Eclefikllicas ,es

,que

nunca en el je hd puéjlo , m puede poner en duda,que en ellas prevalezían,

y fe dyan de guardé, y obprvdr en primer lugar , las difpojicwnes Pontíf-

cías de el Derecho Canónico, como pia, y dcElamente refriendo otros muchos

Deplores , lo tnfeñan, y refuelven, Pedro Gregorio, y el DcPl'or Anguiano. Tji

algunas veces el ConJ'ejo Je mezcla en ellas, es, en Dejenja del T{tdl Pa-

tronazgo de todo lo Eclejiáficú de las Indias^ y en virtud de las Delegación

nes,

que por particulares ‘Bulas Apofiólkas d Quefiros Catholi'cos 'Peyes para ju

mejor dirección,y execucion les efan concedidas, de que tengoyd dicho mucho en

otros Capítulos, y fémpre con tal advertencia, atención, 'y recato, que lo que

por femejantes Leyes, y Cédulas Je ordena

, y manda, no contradiga altére ,o

mude en cofa alguna lo mandado,y eflatmdo por el dicho Derecho Can'onico,

y

Santo Concilio Trtdmtino, Jino antes conformandofe con ello en todo,y por

do, excitando, y exforzyndo fu cufvpltmtcntó, y dándolas con tfo mas fuerza»

y authoridad, paraque con mayor puntualidad,yfneeridad fean guardadas, cum-

plidai,y executadas por fus Vafallos. En que fe vée quan abierta , y clara-f

mente concluye, que las Leyes de Indias, que fe promulgan en eflas materias

Eclcfiiflicas , no hacen difpoíícion, ni inducen altciacion , b innovación

alguna en las, Bulas Pontificias, y Derechos Canónicos, íin atribuir, ni

po^

podcrJpor sr miímás conF^ algiuia Ecleííáílka, dírígknJofc:

folainénte á proteger la mifma, que por las Bulas Pontificias eíluviéílc con-

ferida,- y a coadjuvár para el mayor cumplkniénto de lo que por ellas eC»

f tuviéíle dií^éAo, y mandado.

Eíbs ion (Señor) los más fegúros Rumbos para caminar en eíla

materia^ jx)rque íi en todas fe ncccfsita llevar por Norte la Léy, y es peií-

grofo, y vergonzofo hablar en ellas fin Texto; mucho mas fe neccísita en

leyes, que tocan eñ jurifdicioii, por el peligro de extraviar íu genuino

íentido con alguna cerebrina interpretación: pues huyendo el Procurador

de Philipínas el eícollo de no poder el Comiílario Generé pr las Bulas

Pontificias víar de jurifdicion para innovar el Privilegio de la Defcalccz,

en orden a la libertad de fus Procuradores cayo en otro mayor, qual ibe,

el de quererle atribuirle fia Jurifdicion en virttid de la Léy, y que por tifa

pudiera hacer, y difpcnér contra lo mifmo, que en las Bulas Pontificias fe

prohíbe:y para darle fuerza a las Conílituciones Generales de la Orden, qué

hablan en el particular de ios Procuradores, conociéndo la evidencia, deque por las Bulas Apofióiícas, no les obligan a las Provincias Defcálzas, fe

propafso a decir; que las que efian hechas en quanto á las Indias, les obli-

gan, no en fuerza de Conftitucidñes, y Leyes de la Religión, fino como De-claración, y Execucion de la Léy de Indias, y Sugccion á el Oficio de Co*miíTario, como Oficio Símtl Real, y Eclcfiifiíco. De fuerte, que fi al propofito

fe buviéra piiéfio á bufear modo con que interpretar la Léy, contra fu ver-

dadero fentído , no pudiera avér hallado otro mas diamctralménte contra-

íio. Pues lo mifmo que el Doéfbr Solorzano expone para el verídico mediode interprctk, y entender femejántes Leyes

,que es , el que ellas por si no

difpónen, m alteran las Bulas Pontificias, fino que folo declaran, coadjú-

van, y defiénden lo conducente para executaiias puntualmente, lo aplico alas Leyes de la Religión , invirtiéndo total

, y contrariaménte la intcíigéiv

cía , dando a la Ley Real toda la difpoficion, y alteración en la materia

de los Privilegios de la Defcalcéz, y poniendo á las Confiitiiciones Gene-rales de la Orden en el lugar, y facultad, que débe tener la Léy, que es,

el no difponér, ni alterar, fino folo proteger, y declarar lo difpuéftó por las

Bulas de la Defcalcéz, para fu mayor cumplimiento: incurriéndo con efio ,

no folo en el error con que invierte lo que toca a la Léy Real, y lo que

conduce a la Léy Eclefiáfiiea , en el modo recíproco con que vna, y otra

deben obrar, quando concurren fobre vna mifma materia,y Negocio Ecle-

fiáfiieoj fino en el de fuponer tan llana, y repetidamente, que la Léy deIndias prevalece a los Breves Pontificios de la Defcalccz,

y que no pue-den efios íurtir efctfio en perjuyeio de lo diípucfio por la Léy: quando véeya V. A. el tiénto, y madurez con que V. Confejero Solorzano habla en lo

peculiar de la materia,y el Carbólico zélo, que han manifefiado Vuefirps

Reales Progenitores, en que por fus Leyes, no fe altéren , ni perjudiquen

E las

las Difpoílciones Pontificias, fino t^ue el víb de íu Real Patronato, y pro-

tección fe dirija íién^re á coníervarias indemnes.

37. y eüa interpretación, y verdadéra inteligencia de las Leyes de

Indias, que fe promulgan en materias Écleíiáflicas, y Regulares, fe hace

mas patente en el particulk de la citada Ley portjue íegün el modo

con (]ue fe ha hablado, y víado de ella en eüe Negocio , fe ha concebido

íin duda, que contiene dgúna íoicmne Declaración, y Dirpcficion, y que

en ella fe tomo nueva leíducion, para eílabkcér la jurifdicion, y forma de

Goviérno, que avia de tener el Comiflario General, y los Negocios, que por

razón de cite Oficio fe le avian de remitir, íin .embargo de quafeíquicra Ef-

tacütos, y Bulas de la Defcalcéz, que dirpuíicíTen lo contrario en los Privile-

gios, que eñuviéííen concedidos. Y eflo es tan diílante de la intención, y

mente de la Ley,que con evidencia de hecho fe manifiéíla leyendo inte-

eraméiite fu Letra, que por efíb afentb eljurifconfulto con tanta generalidad,

que es incivil el juzgar, y refolvér íin avéc viílo toda la Ley; porque con

íbio leerla fe ccnoccrá, que no fue dirigida a la Religión, ni a el Comif-

íario Generé para fu modo de Goviérno, ni menos para la alteración de

la jurifdiciQn conferida en el Capitulo de Toledo, fino que conformando-

fe en todo, y por todo con las Bulas, y Confiimddnes Regulares, y cx-

citándo, yexforzáiido fu cumplimiento, paraque con mayor puntualidad

las guardáffen ím Vafallos, yeftuviéilen entendidos de lo que por ellas de-

bían executk , fe dirigió a los Virreyes de ci Perú , ordenándoles, y de-

clarándoles, que de ordinario fe ha de acudir, y remitir los Negocios de

las Provincias de Indias al ComiiTario Generái, que refide en la Córte, y

fe tiene para eíle efcffo con las veces de General; y dio caUÍa a ella

, y

i fu Declaración el avér remitido el Virrey del Perú vno de los Negocios

de la Orden de San Francifeo a el Minífiro Genera!, íln la advertencia de

que la rcmifíion debía ser al Comiflario Generé, que refide en la Córte.

Porque la cicada Ley 5 5, fegun confia de fu nota marginal, fue facada

de la Real Cédula de i. de Diciembre del año de lúop, y efia Cédula la refiere

el Doflór SoiorzanO al foL 731. dcl Lib. 4. de íu Política, Cap. tra-

tando de los Negocios, que íe deben remitir á el Comiflario General, y

dice: que lo que de ella parece, es, que el Virrey del Perú Marqués de

Montefeiaros, avia hecho Relación de avér compuefio vna gran diferencia

entre los Religloíbs Francifeanos de la Provincia def nuevo Reyno de Gra-

nada, y de la de Quito fobre los Términos de ellas, y recogido las Paten-

tes, y lemitidolas a, fu Minifito General, paraque les ordenafíe lo que de-

biéííen hacer. Y que fe le dan las gracias por efie cuydado; pero advirtien-

dole, para lo de adelánte, que femejances remifliones , no íe deben hacer

a el General, fino al Comiflario de Indias, por efias palabras : T aunque

efta f fue h'itn ordenado el 7\ccurfo al General,qué dio las Patentes ,

en

Vacante de Comijfario General de Indias ^ hd farecidaordemoi^^ que DB O’Kc

nDmAW ss HÁ DB AQVnm^AL COMÍS'SARIO DB LASmoiAS, WSÍDB Bn MiCOEJE y T se TÍE^E PA^ ESTEBFEm) COm LA AÍ^WOKIDAD y T FECES DEL GE^EEÁL,

' "

^

38. Y (1 la intcligéncia de ía Ley, y de fu -verdadero ícntído, no To-

la fe débcJnTerlr de la materia fbbre quf recae, fino que conduce tarabicó

fe convinacion de Tu Letra, coníiriéndo las vkimas palabras con las pri-

ineras^ el fin de;ellas con íu proemio

, y fu principio, y la confidcracion

dé las Perfonas a quiénes derechaménte íe les impone, y el bécho partu

cular,,„y cáuía que dio mopivo á promulgarla : no íe puede dudar,

qu(;

aun dejando apárte la genuina, y jurídica interpretación, que. íe le debiera

dar á, la Ley, en,,el cafo de que huvicíle fido abrolucaméntc proveída

Declaración , fin rcípcüo á las circunflancias, que contiene la Real Cédula

de donde dimano: por todos los particuláres que en ella íc refierenjíc eon*-

yériccj,que Tolo fue ordenada

,paraque los Minífiros Seculares cííuviéíleit

advertidos de los Negocios, que debían remitirfe al ComiíTario General de'

Indias.,y que no por felta de cita advertencia los rcmiticííen al Minífiro

General. Y.quando efio afsí fe mando por la Real Cédula, ya Te reconoce,

quan difiante eflaba.fe ménte de el Suprémo Lcgiíladbr de innovar Bulas|

ni Privilég ios algunos de toda la Orden, ni de algunas de fus Provincias^

y quan.agéna de poner mano, ni de rcfolvcr, b diíponcr cofa alguna en las

Léyes de h Religión, y en la jurirdicion, que por ellas tocáílc al Comiííario,

General de Indias, y demás Prelados , fiendo Tolo íu intención, el que aí

Gomifiário General fe le remitiéílen los Negocios, que íegun las veces,

que-tenía de General le tocáílcn por Dcrécho de Religión, y Bulas dé

los^Pontifices: y por ello procedió el Legifladbr con tanto mirarniénto, que

no declaro, ni mando, que en TODOS los Negocios íc acudiéílc al Comií^^

ferio, fino que vsb de la moderación,y preíervacion, que contiénc la Clau-

DE OEPl'NA'^0 fe ha de acudir . al Comiílárioj fuponiendo con,

efio, que pudiera la Religión, b las Provincias tener algunos Negocios, coiij

que no íc dcbiéíle acudir á él, por Privilégios, b Conftituciones Eípcciá-^

les, y fuponiéndo. juncaménte, no ser de fu Potefiad Lcgiílariva, cí refol-

veri y decidir cntEé la? Provincias, y Religloíbs loscafos cfpeciáles en qué

por Privilegios, b Cpnfiitucibncs. de Religión, iio debiéíTcn acudir, ni o-

bligárfc á-cfle Recurro,, No fe ncccGítaba tanto, para conocer quan fuera.

deiDerécho fea la -interpretación, y extenfion

,que fe da á la Léy ; fe.

ha popueílo: folo, paraque de la ialencii de cfle Arguménto, que ha fido

el principal en que fe ha infiftído, fe infiera, que fuerza, ni vigor ten-

drán -todos los demás;que aun por la mírma. Sentencia fe defpreciaron.

Pues para, fatisfecér á ; el que tanto fe há repetido de la Léy, aun fin efe

pcculár toda fu medtila, y íubílancia, bailaba Tolo leer la cortéza de la Le-,

trai aunque fuéíTc folaménte en las vltimas palabras en que fe declara:

^ "^fighios^ de U Orden de SanErmcifes, fe ha d^ acudir al Ccmiffarh

Generé de las Indias^que rejide en nuefha Cortr, j afsijle para efteefeBo con

la auth'oridady y veces de ei General: Por<]ue es iiicoiKÚra la Regla tic que

en la Determinación, y Conccfsion General , na fe derogan las ConceG.

íioiics, y Privilegios Eípeciáics, iil íe hace en ellos innovación alguna, íi»

no es que crprcílamcnce fe mencionen. Y, aísi/ aunque la Dcclaracioiv que

la Ley condéne no fuera dimanada de la Potefíád Regia, y Secular, que

nunca por fus liyes deroga , ni puede derogar las Conñkucióncs, y Pri^

Vilégios ApoflSlkos; íino que huviéíle íido promulgada por la' mifma Po-^

íeífád Pontificia, nunca pudiera por la generalidad de fii Declaración,y

palabras cntendérfe derogados todos, ni alguno dé los Pdvilégios de- la

Dcícalcéz, fin averíe hecho mención cxpféíía de ellos para fu derogación.'

" 39. 'Y eño, no impide, ni fe opone á el vfo del. Real Pácronato, yPoteflad Económica, paraque las Bulas, y . Privilegios 'Apofiólicos, que pu-

dieren ser de perjuyeio á los Derechos dei Red Patronazgo, y producir

algunos ioconveniéntes en el Goviérno, y Eílado Político de los Reynos,

b en el miíino EÜado Eciefiáílico,puedan impedírre, y íuípenderfe fii e-

xecucion por la Pvégia Supréma Poteíiy:porque el vfo de eíla Regalía

tiéne otra raíz, y reípcfto, qiiai es, el de la Poteflád Política,- y EcouómMcá, y el de la juiifdicioii tuitiva de Real Patíonázgo, y nünca en ella fo

éxeícíta, ni es correípondicnte a tM exercício k Poteñád Lcgiílatlya. Y aísi

nunca íe puede, ni han obfervádo los Cathólicos Re.ycs Nueílios Señores^

derogar; alterar, ni innovar en fuerza, y virtud de fus Leyes, las Bulas, yBféves Apoüólicos; porque han tenido muy ptefente, no efiendéríe á efío

k Regia Suprema Potefíad Legiílatíva: y -para los cafos-en que^ íea necef-

ftrio no execucarlas por algiininconveniénce, que de fu execucion reful^

te, tiene diípueífo fe vfc de la.Póteílad Eco^nómifa, b de la Real Proteo-

don de Patronazgo, íegun lo pidiere la naturaleza de el Negocio; y para,

éfle efeéfo fe diípuíb la Prcíentacion de las Bulasj para fu^execucion en el

Goiiíejo; y el Decréto cjuc llaman de Retención, para el cafo de que hu-»

vicííe inconveniente en executklas: y efio con tanta atención, y defirien-

do tan debidamente a la indemnidad, y decoro de la Silla Apoílólica, yde fu Supréma jurifdicioii' Pontificia, que paraqiie no k vulnere, ni per-'

jíidíque' en lo mas léve el Decréto de Retención en que fe preveyére, que

fe reténgan ks Bulas, efta cUípuefio que fe vfe juntamente, y- fe interpón-

ga por el Confejp el Recuríb de Suplicación Yel Santi'ísimo Padre, paraqae

hiform^do fu Santidad xle los inconveniénces que fe figuen de k cxecu-

clon de fus Bulas, y Breves Apofiólicos, provea ei reformarlos, y revocar-

los , y tenga' a bien el no averíe exccutádo;quedando, con cflo ilefa la

Authoridad, y íutirdicion de fu Santidad., y remediado con el vio de !a Su-

prema Potefíad Poli cica, y [uriíHicion tuitiva de el RcM PatronazgOrqual-!

quiera inconveniénte,y daño, que en el Eflado publico, b Derechos de el'

Pátroiiazgo pudiera irrogar fe. cqn la execucion de ks -Buksi-y- eiks, y lo en.

fh

fu cotítéxto”) máfidádd^ íín efcfío álguiio, no boto gn virtud, y' fuerza de' lá Regia Suprema PoteAád ,^^naiito de la . de Nro: Salinísimo Padre, me-diante la Suplicación, que á fu Santidad fe interpone: por ser de Derecho

' ijüé interpueída la Suplicación^ fe fuípéndi, y • ^uéde (ín efeaode execLi>

tión lo que el Príncipe Supremo huviere determinado . Véa Y. A. comopodrá el Derecho tolerar el que tan abiertamente, y á- cada páííb, que las

Provincias >quiexcn dar con fus Privilégios ApoRolicos, fe les ülga con

la fcy de Indias, oponiéndoles, que por ella eftah innovados, y alterados,

y que deben acudir con fus Procuradores, y con todos fus Negocios al

Gomiíláiio General de Indias: quando con tanto decoro, y circúnfpecdon,

y por términos tan Legales, proceden los Supremos Coníejos en los caíbs

,

que íe neccísita impeditfe la execucion de algónas Bulas, y Conceísiónes

Apoüóiicas, y ocurrir á firSancidad, paraque las derogue, b reforme, co-

mo la'^vnica Fuente, y juez Suprémo de donde folaménte puede dimanar

quaíqúiera derogación, b alteración de ellas. Giertaménte no pudiera ere-

érfe avérfe inducido por efíos términos la Ley, íi no huvieran venido á’ cílos Rcynos Ibs Papeles imprélíbs, que con titulo de Défeíiía de las Pro-

vincias de Indias, fe dieron por el Procurador de Philipínas. Y íi la Pro-

vinciá ha éílado, cómo cohóce cílárlo, demaííada, y prolixa cn eík Pun*to,

y que ferá de moléftia, y faílídio á la integridad de tan grave, y Su-premo Gonfejo, el rebolvér con femejántes arguméntos,

y replicas loSa-' grado de la Ley: 'cfcufa piadofaméntc á la inconfíderacion, que huviére

ávido de fu Parte’, jeí ser en ello provocada, y tan natural la Defenü. quc;¿

río íbio fe previene contra los Dardos,que verdaderamente puedan herir,

fino aun contra los Tiros, qué fe cípera íálgan en falíb. Y por eílo( Señor ).

• aunque la iiítcligéncia que -fe ha querido dar por el Procurador de Philipr^

rías á el Real Decréco, que fe proveyb íbbre el PálTci y cumplimiento, que at

- prirítípio fe afentb en efle Informe, de la Bula: Altas pro felid, es de la míf-ma harina

,que la interpretación de la Léy, fehace precifo el refutaría, íi-

quim con referirla. "^

4Ó. Porque eílando yá maiiifiéflo que en fuerza , y virtud de la. Lcy^

Real no fe pueden alterar, ni derogar las Bulas, ni impedirCe fu execucion, y' éíeflo,

y que el vnico Legal, y júfto Recurfo, es el de fu Retención, y Su-

plicación á Nfo. Santiísimo Padre: por avér tentado el Procurador de Phi-

lipínas, todos los vados, llego también á tentar cfte , aunque le pareeib

mas feguro el de la Léy por donde há caminádo; porque bien conocib, qutf

no ‘ay Bula alguna de las defpachádas á las Provincias Defcálzas de las In-

dias Tabre el víb de fus Privilegios, que fe aya detenido por el Suprérap

Gonfejo: y aunque cflo fe pretendió en la Prcfentacion de el Bréve: Alias

jltrd felici f DO fe conGguib , fino que fe denegb cxprcíTaméntc,porque el

Proveído de el Dccréto fue: fe guardáííé lo que éílaba yá mandado por la.

Cédtilay y Tefeimbaio de d Pá^^ Biéwc: Altas pro felld^ y fe, dec^.-

V V x•

ro no ayer lugar la Retención eíje^erlej,^y que íé'güardáílc ,

íin ^mbkgo de la contradicioir aviajiécho- el Comiílário General de

Indias: no obfíance todo eflo, y la expre^n tan cíáta de el Decreto por

averíe en él dado juntameme la providencia de advertir al Goveroadbi^

que cíluviéfle entendido, que el yfoje el Bfev£jio avía de p^judicar 4

el Real Patronazgo, m á el vid, y Juriídicion de el Oficio de elGomiíIa-

tio GenerM^de las Indias, m a la Jurirdicion de eí que refíde en México ,̂

íino que avían de cüa£^gétas las dos Provincias a íu ]urirdicion,.Viíita,

y Reconocimiento de la s Cáufas, {¡n alter^rfe,ESTO , en cofa alguna, aun-

que por el dicho Breve fe d^pój^a L O CO^TK^KlOj ha Jntcntado

con cí monvq de eíla Advertencia, y Declaración, y de la Claufula que en

ella íc condéne, de que ei Breve no ha de perjudicar á el Real Patronaz-

go, y Oficio de Comiílário, introducir vn nuevo Decreto,y género de

Retención vaga, incierta, y generáis porque la referida Claufula, que expref-

laménte íc pufo en el vnko Punto de que las dos Provincias cíluviéílén

fugétas al Comiílário Generé de Indias, con el juño motivo de que cxi->

miéndolas de, fu Goviérno, y Juriídicion, como parece daba a entender la

Letra del Bréve, no fe perjudicaíTe el Oficio de Comiílirio, facandole efiai

Provincias de ftí Goviérno, iii íe perjudicáíTc tampoco el Real Patronázgo>

que fe interefaba en tener para el bien publico, y Goviérno de fusReynos^

yj)ara ei nías prómpto Expediente de todas las Provincias de San Fran-

cilco, que íc hallan en las Indias, vn Prelado que con las veces de Ge-

neral refidieílé en la Córte, y otro que eíluviéííe en cada vno de ios Rey-

nos de Nueva Eípáña, y ei Perú

5la aplica indiilintaménte á todos los

''

demas Púneos, y Privilegios, que contiene el Breves háfia ilegk a decir, que

con eíla Claufula, quedo dicho Breve inoficióílb. De modo, que a cada Pri*»,

vilégio que la Provincia quiere yfar de los que^contiénc^ el Breve, tiene

el Procurador de Philipiius á la mano fu -nuevo modo- de-Retencion pre-j

íervacíva, y prevcncionál, facando luego la replica-immediata, de que es cu;

perjuyeio de el Patronazgo Real, yde el Oficio de Comiílário, y que por.

'

eíib no debe fubíifiir,' ni' tener en quanto á él, éfefio alguno el Breve. ,

'4n Protéüa( SeiIOr )

la Provincia, con íu mayor veneración,, no bol-

vér á moleflár la atención de V. A. con inculcar efpécies tan remotas, y

tan ágénas de la grande jufiifícacion, con que íc proveen los; Decretos de

Retención, y de cí maduro acuerdo, y prolijo exánien,con que íc conprehén-

den, y ¿xpréíTan todas, y cada vna de las Cáuí^, que pata negar, b conccdéc-

la Retención íc controvierten por las Partes,!] ay quien las dedúzga, b-íc

promueven por el Fifeo , b fe reflixiónan de Oficio . Porque tiene Amuy preíénte, que fí en todas las Sentencias, y

qualefquiera Determinaciones,

es prohibido por Derecho la vaga generalidad, y que deben fiémpre recaer

íbbre coía cierta, y efpecificada por palabras expréílás, tan eüriéfaméncc,

que tanto aya de wlcc la Sentencia, y en tanto aya.de tener efe£Io,.en quan*,

’ to

37

to fonarcn fus palabras, y no mas: tño en los Decretos de Retención, y en

los Recuríbs de Fuerza, y los demás cxtrajudiciáles de la Real Protección,

que tocan, en materias Eclcfiafíicas, íc obferva tan eflrccha, y rigorofa-

mente, que la mifma Ley, Real tuvo el cuydado baila de medir, y feñalár

las palabras, como lo yeémos en la Léy de las Fuérzas, que manda el que

folo fe provéa, y diga: o no hace Fuerza, yen lo que por ella fe ob-

íerva también en las Retenciones, que Tolo fe dice: ha lugar, o no ha lugar la

^tendón’, y en virtud de Tolo eilc Decreto fe entienden claraménte excluidas,

b aprobadas las Cáufas ,que íe deduxéron, y

litigaron por las Partes fobre

la Retención, íiii que pueda efla por fu denegación recaer fobre alguna va-

ga generalidad, de que ha lugar la Retención en lo que huviérc petjuycio

de el Patronazgo, yque folo córra el Bréve en lo que no huviére perjuy-

cio, dejando indefinidos, y fin expreflion alguna, quales fean los Puntos,

que contengan eñe perjuyeio, yquales los que no lo ^conténgaii; expuefto

d Decreto, y aun dando cáufa á que fe mueva de nuevo el Litigio, por no

averio concluido, ni decidido en el todo, que es lo que en el efedto preten-

de el Procurador de Philipinas, queriendo eñendér aquella^ Claufula: //»

juyciQ del Patronazgo, c^uc fe pufo individualmente en el Punto, y Cáuía ex-

préíla de la Sugccion al ComiíTario, á los otros Puntos que el^ Bréve contie-

ne; y eño no á todos, fino á los que le parece, fegim fu juyeio, que fe opo-

nen al Oficio de Comiííario, yReal Patronazgo , induciendo derechaméntc

fu argumento, á el Punto, y Privilegio de la libertad de Procuradores.

42. Y afsi para concluir en cño, íblo hace prefente a V. A. eña

Provincia, que el Decreto fue; no avér lugar la Retención. Que lo proveído

íbbrc la Advertencia, y Declaración, que íc, mando hacer al Governador, en

quanto á la Sugecion á el Comiííario ueneral, paraque no íc pcrjudicaíe íii

Oficio, n'i el Real Patronazgo, no fue de fubñancia de el Decreto, ni íc

comprehendib en él, por eñár circunícripto a los preciíos términos,^ eps

^bíuelven, y definen, no avér lugar la Retención, y

deberíc executar el

Breve. Qik cña Advertencia provino de que no fe tuvo por jíiña, y fu-

ficiéntc cáufa para la Retención, la que el ComiíTario General avia dedu-

cido de que por el tercero, yquarto Punto, b Priviíégío de el Breve fe

eximian las Provincias de las Indias de fu Juriídicion en lo que por el íc

mandaba , íe governáílén immediataménte por el Míniñro General , ale-

gando, que eño era en perjuyeio del Oficio. Porque aunque atendida la

Letra de el Breve, que manda ñau governádas por el Miniñro General, re-

-íultaria perjuyeio al Oficio de ComiíTario eximiéndolas en el todo de ííi

Jurifdicion: el Procurador que entonces era de Philipinas, por quien íe a-

via preíentado el Breve, para ocurrir á eñe equivoco declaro, que no era

el ánimo de las Provincias, ni la mente de fu Santidad el que no eñu-

viéíTcn íugécas al Comiííario General de Indias, y a el que refide en Mé-

xico;porque aunque el Breve ordeiiába, que las governa^ por si mifmo el

38

Miniftro General: fubroganciofe en fu liigar el Cprninari^ con h Omiil-

inoda, y veces ¿e General , fe verifkaba, y enrendia en fu Perfona la

-Sugecion,y

juriíHicionyrjuc las Provincias debían reconocer al Miníílro

-Gencrab ygue ciefde luego eílaban prómpeas á el reconocimiento, ^uc £-

émpre avían tenido de la Juriídicion -de ci Padre Comtílario General, <].i!C

jeCde en la Corte, y de el aíifte en Afexíco; y que íblo iníiflía en

<^ue cl ComiíTario GeneráÍ,'^ue rcíidíéílc en México, las huvieíle de gover-

liar, y viíitár por a inifmo, y no podiéndolo -hacer, nombrar para ello Re*

ligioío Defcálzo profeíTo en la Deícalcéz, como ío mandaba el firéve, ycíb

raba muchas años antes ya determinado, por ei que expidió Gregorio

Xlil. en el de 1577, Y conociéndo por cflo V. Á, aver confeiicido, y decla-

rado legal, y verdaderamente la Parte iiicerefada , la intención

, y menee de

fu Santidad en eñe Privilégio, y que en quaiito a el convenía, y condeícen-

día enlo mifrao, que la Parce de el Comiííario General intentaba, no hallo

íu grande juílincacion, caufa, m incoiivcniénte alguno, para retener el

Breve, fmo que abíblutamence acordb el Decreto de no avér lugar íii Re»

tención, ni el rccogale, y que fe guardáífc, y executáíie el Decreto abfíiútOj

que eftaba Proveído de fu Páíle, y Prercnca-cion, y la Real Cédula, que cíla-

ba dcípacháda para fu execucion. Y porque el Governadbr a quien fe diri-^

gía no padcciéíle equivoco en lo que fe avía de cxecutár íbbre ei Punto de

la Sugecion al ComiíTario, y de el Nombramiénto deRcligíoíb Defcálzo para

las Vifitas, quando por si no pudicíls afiftlrlas', íé mando advertirle el mo-

do coa que en cño fe avía de vfar, y cxecutk ei Breve, paraque nofe perju-

dicaíTe el Oñeio de Comtííárío Genera!, ni el Real Patronazgo, íiii embar-

go áe queeii el mirmo Breve fe mandáíle, que el Minlílro General por ííi

propria Perfona huviéíle de governárlas. En lo que fe vée ya patcnceméii-

tc,que aunque el Padre Comiííario General alegaba la Cáuíá de el perjuy-

cio del Patronazgo, y de el Oficio, no íolo para ei Plinto rcícrído de la Su-

gecioii, yJiirirdicion, íiiio que la cüendía también á el Punto de la liber-

tad de ios Procuradores, y de no comunicár ios Negocios, que huvie ílén de

tratk; no quedo eüa Caufa irrefoiúta, ypendiente, paraque en ci traéEo

fucceíivo de el vio de el Breve, fe fuéíTe aplicando á cada vno de ios Pun-

tos, y Privilegios , íegun ío pidiéííen , o reclamáílén las Partes ; fino que

quedo difínitivaménte decidida, y declarada por infuficiénce, para la Reten-

ción, en todos los Puntos del Breve, con el mifmo hecho de averíe Pro-

veído el Decreto de no avér lugar la Retención, ni el recogerle. Porque

con la advertencia, que íe mando hacer á el Govcrnadbr, quedo determina-

do, que el Punto en que podía set juftificáda efla Caufa del perjuyeio, fe eva-

cuaba con la Sugecion al ComiíTario General, y que con ella, y con la Limi-

tación, y Declaración, que fobre elle folo particular fe hacía, quedaba llano,

y corriente en todo, el Páííb de el Breve, fin perjuyeio algímo de el Real Pa-

tronazgo, ni de el Oficio del Comiííario General, que refide en la Córte, ni

5?

tie cí qus aíiíb cñ México. Y en coníequéncia dé cito, quedaba llano tam-

bién, y corriente, ei expréílb Punto, y Privilegio, que en el fe contiéne, de

la libertad, y facultad en deípaenár Procuradores, íin la modificación, qüc

pretendía el Comiíílrio General, de que fuélle comunicándole la calidad

de los Negocios, ypidiéndole licéncia para tratarlos: y declarada por in-

fuficíénte la Caula cíe Retención, que contra- efle Punto íé alegaba, de ser

en perjuicio de el Oficio, y de el Real Patronazgo.

45. Se ha exforzáüo(Señor) la Provincia en la Defeníá de eñe Pri-

vilegio, que totalmente íe le deroga con la Sentencia, por ser el vnico, yprincipal, de que depende la debida obferváncia de todos los demás, de tal

ruérte,que vinieran á quedar illuíorios,y de contradicion,en contradicioii á

perderíe totalménte coa el tiempo , no aviéndo libertad- para defendérlos.

Y tocando los mas de ellos en la juriítlicion de los Prelados Generales, pá-

Táque con fu independencia fe goviérnen las Provincias por fus Eüatutos,

-y diípóngan por si mifinas lo conducente al bien de fu Reforma, nunca pu-

diera ser conveniente, el que lo que íbbre eño huvicflcn de trataren la Cu-

ria Romana, b en V. Real Corte lo comunicáílen con los mifmos Prelados*

dé cuya Jurifdicion fe avia de tratar:porque el Derecho prefume, que los

Jueces fon inclinados á ampliar fu Jurifdicion, y por cííb les prohíbe, que en

ella como en prbpria Cáufa tómen Conocimiento, para hacérfe á si- miC-

mós juílicia:

pues aunque el Padre Comiílario General, no huviéfl^ de to-

mar eífe Conocimiento Judicial en íemejántes Negocios, que íc huvicran

de refolvér por fu Santidad, b por V. A. fi le tocáílcn, avicndolos de co-t

municár antes de tratarlos paraque dic.ííe fu licencia, y refolvicíTe fí era

,

b no conveniente el deducirlos :- quedaba fiémprc fubfiflénte la preíump*;»

cion Legal, de que en eflo fe avía de inclinar á^lo favorable de fu Jurifdi--

cíon, y avía de negar á las Provincias la licencia, para tratar los. Negocios

conducentes á la Defenfa de (us Privilegios, y bien de fu Reforma; y coa

el diéfamen, que como á zelófo Prelado le parecíéíle juílo , cau^ría gravá-í

men á las Provincias, y las privaría de lo que en la realidad fuéílc condu-

cente al bien de fu Reforma.

44. Y cíla prefumpeion de el Derecho, efiá ya’ calificada pravElricamén-

le con el éxito, que tuvo la contradicion, que fe hizo por el Padre Co-

miííario General Fray Jofeph^de Maldonádo, á el Páflé que fe dib al Breve:

Alim pro felici\ porque vna de las cofas, que alego en fu contradicion, fué:

que fe aíva prefentádo contra' expréílb mandato fuyo, y contra el orden

que avia dado al Procuradbr, de que Ic comuriicáílc todos los Negocios: de

que íe infiere, que fi le huviéra comunicado el de el referido Breve, y cipe-

rádo fu licencia para prefentádo, no huviéra llegado el cafo de que lo pre,.'

ícntáíTí: porque todos los feis Puncos, b Privilegios, ejue el Breve contiéne,

ios juzgaba por opucflos á la Juriíoicion de fu Oficio; y afsi huviéran que-

dado las Provincias (ic las .Indias privadas de eflos Privilegios, íi íe huvic-

.

'

F’

ran

.40

_rail fugetádo a el diñámen,' y íícéñcia ¿c el* PadríXorniíuno Generé

i; y. no huviélkn yíadq tis k flicukád de prefemar por medio de Procurador

. el referido Breve para Tu Pálib. Efío mifmo convence el Hécho, í|ue ddT-

pucs de poGado el Breve fe executb por el Padre Comiílario GcncráJ de la

.Nueva Eípáña Fray Buenaventura de Salinas, por eí afk) de 647. en la Pá-

íénte (|us mindo deípachár, paraque los Rciigioíbs. Obícrvántes, que hu-

yiélfen pallado á la Deícalcez, y fe hailáden en la Provincia de Phiiipinas,

fucilen íacádos de ella, y eximidos, como ellos miíinos lo pedían, de ía O-Bedicncia de el MiníAto Proviaciál

, y que de los Conventos de la mifmaProvincia, íe les diéíTco los neceíJaiios para fu molida, feñalandoles, comoJes feñaliba>por Prelado á Fi» Barrholomé de Letona: porque íino huviéra

ocurrido , como ocurrió contra el dicJámeii’dc el Padre Comiflario, recia-

finando lo que avia mandado, ya no huviéra Provincia Defeálza en Phili-

pínas, y huviéra venido á parar en Provincia de Obfervántes. Y de el. juf.

^to Rccurfo que hizo á V, A/ refultb el que fe le defpacháíleii dos Cédulas, la

,vna paraque íc recogicíie la Paténce referidai y la otra paraqiic no íe permvtléíE’ii vivir en aquellas islas Religiofos Obíervintcs, ni que pafsiííen a ellas,

•ilno los que hiivicíren profeísado en la Defeakéz. Y todo tfto íe'ha ílcgi,.

do a remediar con la libertad de las Provincias en ocurrir por fus Procii-

jadóres á la Defenfa de feo» Privilegios fin efpcrar licencia ajgíina de los

ComiíTarios Generales:que ya fe efíá raanifcAándó de quan contrario; pa^*

rcccr huvícran jíido,dc lo que en ellos caíbs ha determinádo ci Confejo, y

quan gravadas íe hallarán aquellas Provincias, y privadas de fus Priviléf

gios,fi huviéílcn de eAár fugétas á tratarlos, dando cuenta a los Prcládoi

Gcneráics,y arrcgládoíé folo á fii coiirejo. Y de hecho lo cAá.exprimenr

tándo eAa de México en dos Breves, que íe khan deípachádo por la San-*

rjdad de Clemente Xíí, el vno de 23. de |üiio de el año de 733. dilponiendo

el que' ninguno de fus Religlofos pudiéíTc paíTar á otras qualeíquicra Frovin-?

cias. Colegios, b Mifsiones de la Obícrváncia, fío expréfi'a licencia de la Silla

^poAóiica: y el otro de 7. de AgoAo del mifmo año, en que por aver re^

clamado la Provincia á fu Santidad, que el Comiííario General de Indias^

y. también el de Nueva Efpára avian. íácado algunos Religioíbs de la Pro-

vincia, paílaiidolos á la Obfers4ncia, fe fírvib fu Santidad de mandar, íe c-j

xecutáílén puiitualménts los Decretos ApoAólicos en eAa razbn expedídes,

paraqiie los Prelados Generales no puedan facár Religiofos de la Defcalccz,.

ni incorporarlos en laObíervaDciar porque vno, y otro íe hallan detenidos

fín atrevéiíe los Procuradores, y CuAbdios de la Provincia á preíentárlos

para fu Páíle, por la difplicéncia, que cn^eAo conocen de les Padres Co-,

miliarios Generales de Indias, que con la noticia, que de ellos bán tenido,,

fe han moArado difplicénces en que íe prefenten: quedando con cAo la Pro-,

vjncía privada de la puncuál cxscucionde fu Privüégio, y expuefta á quede

nuevo fe le quebránte, y (e le buclyan á facár Reíigiofos para la Qbfctván cia:..

y que con lít efperanza de^eílbs trárifltps, fe menóícábe laDiícíplina Regu-

Jár. Y no es mucho, iií de admití > el que viyiciido los Cuílódios, y hof-

pedaiidofe en el Convénto de San Francifeo en cl miUno Quarto de Indias,

donde el Padre Comiílario General tiene la Celda de fu havitacion , fe les

haga duro, y peligroío cl prcíentar los Bréves,,a vifla de vn Prelado tan Su-

perior, que fe los contradice, y fugéeos á experimentar los rigores, y difgúl-

tos de fu zélo, y difpiicéncia; pues aun eftando efla Provincia tan difiánte

de fu preíencia, toma ía pluma en cRc Eferíto, temiendo, yrecelándole de o-

fcndérle, b de que con cl Rccurfo, fe dé por agraviado; y ha premeditado

, y

conferido, el ver ü pudiera avér otros médios, que con^Rcndimiénto, y Suge-

cion a fus fuperiores Mandatos, pudiéííen íin cílc eflrépito del juyeio com -

poner la materia, y dejar falvp cl Privilegio; y hacicndoíe el cargo de qup

ios. Privilegios, de la Deícalcéz, folo fe dicen Privilegios, refpedto de cl Dcr

íécho común de toda la Orden,por ser algunos contra él

, y otros fuéra

de cl pero que réfpe^fí-o de los mifmos Rclígipfos Deícálzos, íon ConRi-

tuciones ApoíióUcas, que les obligan gravemente a fu obícrváncia, por a“-

'verfe edablccido para mantener en fu vigor la Reforma, y que no eRa c^i

fu mano ceder, b renunciar lo que en cRos Puntos tocare; le tué precifb, ytuvo por de fu obligación, el reíblvérre a reclamé la Sentencia, y ocur?-

rír pór si mifma con eRa.,Reprcfcntacíon á V. A. por cRár impedido fii

Procurador, y CuRodio, que fe halla en la Córte, para íeguir eRe Recut-.

fo, conel Hecho de avér conlentido en lo executado, y pedido por el Procuj-

radbc de Philipinas,yque le feria gravoíb reclamar contra fu próprio con*

íentimiénto, y hacérlo cbfde el Convento de San Francifeo donde fe halla

hofpedádo á viRa de el Padre ComiíFario General, y en fu prefencia.

45. Y efeRrccho, en que íe ha puéRo el Negocio , marnficRa: también,

quan concerniéiite es a el vfo libre de los Procuradores, la facultad de ppdér-

ios nombrar , aunque no fcan Religiqíbs de las Indias , como lean DeícáU

20S, y de poder holpedaríe en el Real Convento de San Gil, aunque no fea

fugéto, ni de los pertenecientes a la Juriídicion del Padre ComilTario Gcne?.

ral de Indias. Porque el inconveniénte, y la falta de libertad, que avra mu-

chas veces en el Procurador Rendo de la obediencia del Comisario General,

y horpedandore.en cl Convento de San Francifeo, para podér á fu viRa- re-

prsfentar en cRe Supremo Conrejo, lo que en los Negócios^de la greyedad

de cRe, y otros femejantes, fe ofreciere, no fe neceGita ponderarlo, porque lo

tiene V. A. muy prefente, por no sér prefumpeion de Hombre, (¡no del mif-

mo Derecho, que preíumiéndolo afsi, en todos los que deben alguna Su-

gecion, previene la libertad, que á ellos, y a fus Procuradores íe ha de dar,

paraque litiguen con los Superiores a quienes eRuyiéren fugetos. Y en eRp

no ay perjuyeio del Oficio de ComiíTario: porque el avéríe de eRk f^gétp

cl Procurador in Ofeio oficiando, fe entiende íblo en ios Negocios, que to-

caren á íu Juriídicion., .y .por si mifitio huviére de deterrninari y de cRos

Fa no

4^

no es k controvcríia, ni ay en ellos dificultad alguna, porque llanamente

fe los remite la Provincia, y los trata enfu Tribunal; pero en ios que nó íe

•han de tratar ante ei miíino Padre Comiííario, ímo en efic Supremo Con-

'Tejo, b en ia Curia Romána, no ay neceílidad alguna de Dcrécho, paraque

el Procurador, que liuviére de manejarlos íea de fu Jurifdicion; porque no

teniéndola en ei Negocio, que fe há de tratar, no ay motivo paraque la

'tenga en el Procurador, que huviére de tratarlo. Y íi en eflo no le perjudí-

*ca ib Oficio; menos íc perjudicará en que íieodo Religíofo de eíla Provin-

cia el Procurador, fe pueda iiüfpcdár en ci Real Convento de San Gil: por-'

•<que, ni la Ley Real lo prohíbe, ni ia jurifdicion de el Padre Comiííario Ge-

•nerál, en quanto á la Obediencia, que le debe ei Reiigioío Procurador; pues

ejfia íe falva comandóle la Bendición antes de hoípedárfe, por no eílár cir-

cunferípta á el lugar, fino dirigida á la Perfona,que aunque refida en San

'Gil, reconocerá fiémpre fu jurilclícion, y Obediencia.

45. Y vltimamcnte (Señor) pide eña Provincia lo que las Leyes, y

•k miíma namreleza conceden ácl mas mifcriblc Efclávo, que es la mayor

remejánza, que puede avér de vn Religiofo puéfto todo en las manos de

el Pieiádo por la Obediencia: porque aunque el Efclávo 110 pueda hacer

•cok alguna fin orden de fu Señor, 01 tenga perfona para poder parecer,

mitratár en juyeio Negocio alguno; fio embargo, quando fe le ofrece tra-

íár, b litigár con fu Señor, Plinto alguno de fu libertad, b reclamar Ex^

-ccííb alguno de ios que cometiere en el vib de fu dominatíva Poreílád, le

conceden las Leyes la facultad de poder nombrar Procuradbr, íin obli-

garle á que íea de la Sugecioii, y Familia de fu Señor, y le conceden tam-

bién el íacárie luego de fu Cafa, y ponerlo en lugar íeguro, paraque de-

puefio eí temor fervil, y 110 efiando á la villa , y preícucia de fu Señor

,

pueda libremente alegar, lo que á fu Derecho conviniere.

47. Y es tanta Lt fuerza de la verdad, que en eílc mifino Negocio fe

iiálk praélicaméiice demonfiráda la fuma necefsidad de el Privilegio en to-

-do lo que comprehénde. Porque si para cratárlo, y reclamarla Sentéiicia íe

huvicra antes, de comunicar al Padre Comiííario General, y cíperar fu iiceii-

ciat vea V. A. quando la diéra? Y fi no piidiéra oombráríe Procurador de ci

Real Convento de San Gil, quedará Indefenfa k Provincia: porque mani-

íéíláiido lo mifino executádo cri el Negocio, que no fe le puede ya éneo-

“mendár al Cufiódio Fr. Gabriel de Leganés,que llevo fus Poderes

,por a-

verlos fubílituído en el Procuradbr de Phiiípinas, y eflar implicado en íus

diclámenes, que fon los que la Provincia contradice, y a ios que fe opone

en eñe Rccurfo: no huviéra al preíénrc; quién k defendiera en k Corte:

porque , ni tiene forma de coíleár Procuradbr,que remitir en la ocafion de

eñe Avifo, por k cortedad de fus Limofnas, que es por lo que regularmen-

te íe encargan los Negociosa los que van de Cuflodios: 111 íc refolviera a

deípachárlo expucílo al niiévo LEígio, que íc ofreciera febre el lugar de íu

Hof-

Hoípicío:porque íéria cofa' dura 5 y de inconveniente ai Recurfo

, y éxito

de el Negocio, el que fe hofpedáíTe en el Convento de San Francifeo, y que

hailandofe a la vííta, y en la prefciicia del Padre Comiílário, hiciéíTe, y pro-

moviéUe tan abierta contradicioii á fu Sentencia.

48. Y eflándo con eílo conflante la fubíirténcia de el Privilegio Apof-

tólico en todas fus Partes para el vio líbre de los Procuradores; y ^ue la

intención, y ménte de la Ley Real, no fue innovarlo , ni alterarlo , ni el

que por ella tomáíle el Oficio de Corniflario General mas Jurifdicion, que

la que por las Leyes de la Religión le toca, en virtud de la Omnímoda, y ve-

ces de General, que tiénej paraque con eíle motivo no íe pertúrve á la Pro-

vincia en fus Privilegios, y cfpecialméntc en el de la libertad de Procurado-

res: y que como Leyes

,que fon de la Defcalcéz impucílas por la Suprema

Cabeza de la Igléíia para el Goviérno interior, y ordinario de fus Provincias

íe obferven íin novedad alguna, y íe conferve con ellas la mas Eñrécha

Gbfervancia de la Reforma. y que íe verifique, como debe también verifí-

cáríé , en la mcncionáda Ley, lo que el mifino Legiíladbr tiene declarado en

la 54. del próprio Lib'ro, y Título, de que fu ánimo en femejántes Leyes, no

es alterár, ni innovar el Goviérno interior, y ordinario de las Religiones; fi-

no, que en quanto a él, obren con total independencia, paraque fe obícr-

ven las Santas Leyes de la Religión, que profellán, cumpliendo con la obli-

gación tan grave, que tiene de procurar,ydefender la debida execucion de

fus Leyes, y Privilegios, para el Goviérno, y permanencia de fu Reforma: yvíando de el Recurfo, que el Derecho le concede, lo interpone, como dé*

be á éfie Real, y Supremo Confejo

:

porque aunque todas las Leyes, y las

Municipales de eflos Reynos, coadjuvándo las prohibiciones Pontificias, de-

téñan los Recuríbs á Tribunal Secular en las Cáufas particulares de los Re-

ligiofcs, porque no falgan fuera de los Claúflros fus Procedimientos , m Cé

pertúrve la Obediencia, y Difciplina Regular de los Prelados, extraviando los

Recuríbs ordinarios,que a ellos devicren hacérfe: quando no fe vería Cáuía

particular; fino el bien público,y común de la Religión, b Provincia, y que

no puéde coníeguirfe, fi no es con el Real Amparo, entonces, no íblo permi-

ten , fino que mandan, y obligan á que fe haga el Rectufo al Rey, por ser

muy próprio, y digno de fu Regál Oficio el proteger, y defenderá las Reli-

giones en todo lo que íuére neccílario á fu bien común, y exaéfo cumplimiéiv

to de fus Leyes, yPrivilegios; y fe hace mas precííb, é inefcufablc quando jun-

tamente fe trata de Execucion, y Declaración de Ley Real, por no poder

otro declararla, fino el Príncipe, que la promulgo: en efia atención, por

ser el bien común de la Provincia el que en efie Negócio fe pretende, fin

que fe diríja en cofa alguna al Derecho particular de los Rctligiofos, y foU-

citárfe para ello la Declaración de la Ley de Indias ;fe prefenta ante V. A.

por vía dé ReM Protección, y Amparo, b por el Recurfo, epe mas conven-

ga, paraque fe firva de dcelarár¿ no innováiíé, ni aherárfe por la enunciáda

Ley 5^. el Privilegio Apoílólico/ dc el libre de Pfocuradares, m orro al-

guno de las ProvinGÍas Delcálzas de las Indias , ni ser opuefto á ella , ni ci;i

£ú conaavención, el t^ue los nombre, íin comunicaríe bs Negocios al Padre

Coínilíário General de Indias, y íiii efpeiir fu iicéncia para tratarlos; ni el

^ue los uómbrádos puedan ser de los Religiofos de el Convento de San Gil,

b de .otros qualefquiéra de las Provincias Defcálzas de Eípáña, ni menos

contrayeniife a. la Ley, en que í¡en4o de .eíla Provincia ios Procuradores

nombrados, puedan iioípedarfe en el P.£al Convento de San Gil; y en eíd^

epníormídad dar la providéiicia conveniente, parac^uc no fe le impida e)

vrp libré de íu Privilegio en todo b que condéne, yque fe dexe víar a los

Procuradóres.de los Poderes en ios Negocios, que b han de tratar en la

Curia Romana, b en la Real Córte, íin cbligárbs á comunicarlos, ni a cf-

perár licencia antes de tratarlos, y quo para ello ,ei Padre Comifíário Gcr

íicral remita los Autos con que procedió á la Seiiteiicía. Proteílando, como

protéíla la Provincia falvps ílis Derécliós, para deducirlos dónde le convénga

ibbrc ios demás Puntos, y

eCpecialméiite íobre la facultad,que tiene ep

iueiza de fus Privilégios,^ para radicar fus Poderes en la Procura dpSan

Gil, como en Peocúra particular, 'fegun lo, convenido coiida Provincia df

^n joíepli, b como en Procura de Córte, b como mas le convénga. Por lo

quál, y, demás favorable, aviendo aquí por expréflTo otro mas formal Pedi^

mé lito,. >qiic liacci convénga ; ..^ ^

49. A y. A. Suplicamos: que aviendq por prefentada á la Provinciá

.€n el grado, que, por Derecho huvicre lugar; y pr prefentádo el Xéílimp-

iilo, que coil la Solemnidad, y Juramentoneccírario prcfcntá.mqs, de b de-

terminado eo el Pá|íb, que íe ledib ai Breve: Alí^s pro Jelicif y de las Cequias

que entóiices íe dc^acharon, fe íirva de proveer, como pedimos, en que re?*

civirémos Bien, y Merced de íu Grandeza; y en lo neccílário &c,^

í

50. Otro SI decimos:que ya por la ferie de el Negocio fe reconoce

cílár por Derecho impedido para fegiurlo, el Guílodip, yProcurador. dé

cíla Provincia, que íe halla en la Corte Fr. Gabriel de Legaiies, porque pn

la Subílkucion, que hizo de ios Poderes en el Procurador de philipinas Fr.

Jofeph Torrubia, quedb implicado en la finiéílía intcrpretáciqn, con que

dicho Procurador retorció en perjuyeio de la Provincia fus Derechos, y

Denfenfas. Y aunque la Sciiténcia prohíbe el que ePProcuradbr de San Gil

vfe de ios Poderes, que eíla Provincia le remitiere, íi.no fuere con bene-

plácito de el Padre ComiíTario General, y fugetandore á communicárle

los Negocios, y efpcrár fu Iicéncia: pero prque intcntandofe contra eD

ta miGma prohibición el„Recoríb, no puede, tpdavia furtir fu efeéfo, y pu»-

diéra el Procurador de San Gil por los mifmos Poderes, que tiene de la

Provincia, feguirlo, yreclamar con ellos la Sentencia: fin embargo, pa-

ra mas á ícgurár el que por falca de Procurador inílruido, ycon Poder

bailante, xao, quéde la. Provincia ladefcn.fa cq^cílc Reqijrrq, otorgado

. , , .

•íus Podétes. al PfoctaradofjXjue Id fuere dd'ConyáKo d¿ San Gil, y ha-

^ llandofe cite impedido, confiere fu. íacult-ad al Miníílro Provincial de. la

-Provincia de San Jofepli, y por fu aufcncia a el Guardián de dicho Con-

^ '.vento de San Gil,paraque puedan fubfiiculr

, y nombrar Rcligiofos, para

,,€l feguimiento -de elle Negocio, y de los demás que íc hallaren pendientes,

y fe le ofrcciéren en cíle Real, y Supremo Confejo, y en la Curia Romana, y

les remite las Inílruccioacs conforme á la Ley. Y porque no pudiéndo adra

defpachár Procurador eípcciál, por lo corto de fus Limofnas, no tiene otro

medio con que ocurrir á fus Detenías, que el délos referidos Poderes: los pre*-

fentamos debidamente á V. A. con las Innrucciones, que les correrpónden,

paraque fe firva de admitirlos, y haverlos por baílánces, y mandar íe dc-

bnelvan á dicho Procurador, que fuere de San Gil, b al Religioíb, que íc

fcñalárc, paraque víe de ellos. Sobre que pedímos previo eípcciál pronun-

ciamiénco. Por lo quál:

A V. A. Suplicamos, que haviéndo por prefentádos los Poderes, c InC-

trucciones, fe firva de proveer, como pedimos SíCí Fr. Jofeph de Heríze,

Miníílro Provincial. ^ Fr. jofeph de Méííá, Difínídbr . Fr. Ftancifeo

Romero, Difínidbr. s Fr. Antonio Díaz, Difinidbr. S Fr. Pedro de Ama-

zorrain, Cufiodio. K Fr. Francifeo de los Angeles Cattoyra, Difinidbr.

51. Hada aquí ( Señor )el referido Memorial, y

hallandofe eíla Pro-

vincia de San Gregorio, como de hecho fe halla igualmente vulnerada en

íus Privilegios Apoílóíicos, y gravada por la referida Sentencia del Padre ^Comiílário General de indias, por la prevaricación en el vfo de fus Poderes

de íu próprio Procurador General Fr. jofeph Torrubia •, y reconociendo

en el Memorial, b Reprefentacion de fupra bien deducidas, y alegadas las

DcfcnfaSjy Excepciones, que por Derecho le competen á eíla Provincia

de San Gregorio, para el mejbr Goviérno de fu mas Edrécha Obferván-

cia, reproducimos en vn todo fu Conthenído; y como proprio á V. A,

prefentámes, y pedímos fu mas debido, y cabal pronunclamiénto, en a-

quclla vín, y forma,que pr dicha Reprefentacion fe interpela , íbbre la

facultad de poder nombrar eda Provincia Procuradores con independen-

cia del Padre Comiílário General de Indias , en virtud de íus Privile-

gios, y en íu confe cjuéncia fuplicámos la Reditucion á la Ptocuracion

del Real Convento de San Gil de todos los Papeles, Recaudos, Efcritfi-

ras , Privilegios, y Indruméntos pertenecientes á eda Provincia

,que por

la referida Sentencia, íe mandaron entregar, y poner en la Secretaría Ge-

neral de Indias; y aGi mifmo la permanencia de la Conditucion Munici-

pal de eda Provincia, mandada borrar en dicha Sentencia; pues como á V.

A. Ie ferá manifiedo por ííi miímo thenbr, no contiene otra fubdáncia,

que la que nos es concedida por los Breves Apodólicos, paíládos por efe

te Real, y Supremo Confejo. Por todo:

52. A V. A. Suplicamos: que aviéndo por prefentáda á eda Provincia, . - _

_ ^

, F í l^r

4^

áe San Gregorio, medíante íu’^iProcurador , el Padre Lefbbr, y aé^uM CuC.

todio de clb, Fr. Pedro de jcíus, o mediante ci Rcligiofo en quien rc^.

cayeren los Poderes de eíla Provincia, ( en los que íe cafan, aiiúllan, y' abíblutaménte fe revocan todos, y quaíeíquiéra

,que al Padre Cuílódia^j

Fr. Joíepli Torrubia le tiene, b tenga conferidos) íe íirva de provcéf, ymandar como pedímos, en que recibiremos Bien

, y Merced de íii Cran^ d

deza, y en lo neccílario

Gu

í ^

)