Reforma a La Ley de Amparo

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  • 7/28/2019 Reforma a La Ley de Amparo

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    REFORMA A

    LA LEY DE

    AMPAROYAMIL ABRAHAM GARCA JORGE

    DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

    UNIVERSIDAD CRISTBAL COLN 8 SEMESTRE B

    18-2-2013

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    En ltimas fechas se aprobaron dos reformas constitucionales de singular trascendencia,

    no slo para el pas, sino en especial para el Poder Judicial de la Federacin. La Reforma

    Constitucional en Materia de Amparo y la Reforma Constitucional en Materia de Derechos

    Humanos, concomitantes y fundamentales para el desarrollo integral del ciudadano en un

    rgimen democrtico.

    Y, para lograr que la Ley de Amparo se adecue a estas importantes reformas, se ha

    realizado una Reforma a la Ley de Amparo, cuyos principales puntos a tratar son los

    siguientes:

    El establecimiento de Plenos de Circuito y su facultad para conocer decontradicciones de tesis

    En el artculo 94, se incorpora la facultad del Consejo de la Judicatura Federal, para que

    mediante acuerdos generales establezca Plenos de Circuito, atendiendo al nmero y

    especializacin de los Tribunales Colegiados que pertenezcan a la misma circunscripcin

    territorial. En el precepto, se establece a su vez que las leyes determinarn la integracin y

    funcionamiento de los Plenos de Circuito. Adems, en el artculo 107 fraccin XIII, se prev

    que los aludidos Plenos conozcan de las contradicciones de tesis sustentadas por los

    tribunales colegiados del mismo circuito.

    Substanciacin y resolucin de asuntos urgentes, atendiendo al inters social y alorden pblico

    En el mismo artculo 94, se establece la posibilidad de que algunos juicios de amparo,

    controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, se substancien y

    resuelvan de manera prioritaria cuando alguna de las Cmaras del Congreso, a travs de

    su presidente, o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurdico, justa que la

    urgencia atendiendo al inters social o al orden pblico, en los trminos de lo dispuesto

    por las leyes reglamentarias.

    Se extiende el mbito protector del juicio de amparoPara ello, en el artculo 103 fraccin I, se ampla la competencia de los Tribunales de la

    Federacin para que conozcan de controversias que se susciten, por normas generales,

    actos u omisiones de la autoridad que violen derechos humanos reconocidos y garantas

    otorgadas por la Constitucin, as como por los tratados internacionales de los que el

    Estado Mexicano sea parte; conservando la competencia prevista en las fracciones II y III

    del citado precepto constitucional.

    Se precisa de manera clara la competencia de los Tribunales de la Federacin

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    En las fracciones que ahora integran el artculo 104, se precisa de manera clara el catlogo

    y los tipos de asuntos competencia de los Tribunales de la Federacin, entre los que se

    adiciona, que stos conocern de los procedimientos relacionados con delitos del orden

    federal, mismos que no se encontraban expresamente previstos en ese precepto; tambin

    se precisan claramente los casos en que existir competencia concurrente a favor de los

    tribunales del fuero comn, a eleccin del actor, cuando slo se afecten intereses

    particulares.

    Se amplan y matizan algunos principios del juicio de amparo.a) Inters legtimo individual o colectivo

    En el artculo 107 fraccin I, se ampla el concepto de inters de parte agraviada bajo el

    que se defina el inters jurdico para promover el juicio de amparo, incorporando los

    conceptos de inters legtimo individual o colectivo para promover la accin contra actos,

    -no emanados de autoridades jurisdiccionales-, cuando se alegue que el acto reclamado

    viola derechos reconocidos por la Constitucin y con ello se afecte la esfera jurdica del

    ciudadano, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situacin frente al orden

    jurdico.

    b) Agravio personal y directo

    Se contina exigiendo la afectacin a un derecho subjetivo de manera personal y directa,

    nicamente tratndose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales,

    administrativos o del trabajo.

    c) Relatividad de las sentencias de amparo

    En el artculo 107 fraccin II, se matiza el principio de relatividad de las sentencias al

    establecerse una excepcin en materia de amparo contra normas generales no tributarias,

    al prever que cuando los rganos del Poder Judicial de la Federacin establezcan

    jurisprudencia por reiteracin en la cual se determine la inconstitucionalidad de la norma

    general, la Suprema Corte de Justicia de la Nacin lo notificar a la autoridad emisora y

    transcurrido el plazo de 90 das naturales, sin que se supere el problema de

    inconstitucionalidad, la Corte, por mayora de cuando menos ocho votos, emitir la

    declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarn sus alcances y

    condiciones en los trminos de la ley reglamentaria.

    Tcnica para el estudio de violaciones procesales en amparo directo

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    En el artculo 107 fraccin III, inciso a), se redefine la tcnica para el estudio de violaciones

    procesales en amparo directo, con el n de evitar la prolongacin en la resolucin de los

    asuntos y la promocin de diversos juicios de amparo por distintas violaciones procesales,

    para lo cual se establece la obligacin a cargo del Tribunal Colegiado de Circuito de

    examinar todas las violaciones procesales que se hayan hecho valer y tambin aqullas

    que, en los casos que proceda, advierta en suplencia de la queja, para fijar los trminos

    precisos en que finalmente deber pronunciarse la nueva resolucin en el asunto de que

    se trate.

    El Amparo directo adhesivoAdems, para evitar la indefensin de la parte que tenga inters en que la sentencia

    reclamada subsista, se establece la posibilidad de que sta pueda presentar amparo en

    forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del

    que emana el acto reclamado, estableciendo que la ley determinar la forma y trminosen que deber promoverse.

    En materia de amparo directo, se mantiene vigente el principio de definitividad y la

    obligacin de agotar los recursos ordinarios para preparar las violaciones procesales;

    mantenindose las excepciones a ese principio en los casos en que se afecten derechos de

    menores o incapaces, el estado civil, o el orden o estabilidad de la familia y en asuntos de

    naturaleza penal promovidos por el sentenciado.

    Las violaciones procesales que no se hicieran valer en un primer amparo, ni que el

    Tribunal Colegiado las haya hecho valer de oficio, ya no podrn ser materia de conceptode violacin, ni de estudio oficioso en un juicio de amparo posterior.

    Procedencia del juicio de amparo en materia administrativaEn el artculo 107 fraccin IV, se establece claramente la procedencia del juicio de amparo

    en materia administrativa, contra actos y omisiones de autoridades distintas a las

    jurisdiccionales; adems se precisa el supuesto de excepcin en que no ser obligacin

    agotar los recursos ordinarios que procedan contra tales actos, cuando no pueda lograrse

    la suspensin de los mismos.

    Procedencia del juicio de amparo indirecto ante el Juez de DistritoEn el artculo 107 fraccin VII, para evitar confusiones en cuanto al tipo y naturaleza de los

    actos reclamados (positivos o negativos), se prev claramente la procedencia del amparo

    indirecto contra actos u omisiones ocurridas en juicio, fuera de juicio o despus de

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    concluido, o que afecten a personas extraas al juicio, contra normas generales o contra

    actos u omisiones de autoridad administrativa.

    Procedencia del recurso de revisin en amparo directoEn el artculo 107 fraccin IX, se establece la procedencia del recurso de revisin contra lassentencias dictadas en los juicios de amparo directo, en los casos que resuelvan sobre la

    constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretacin directa de un

    precepto de la Constitucin u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido

    planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, segn lo

    disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en cumplimiento de los acuerdos

    generales del Pleno.

    La materia del recurso se limitar a la decisin de las cuestiones propiamente

    constitucionales, sin poder comprender otras.

    La Suspensin del acto reclamadoEn el artculo 107 fraccin X, en materia de suspensin del acto reclamado, se reconoce e

    incorpora el principio de la apariencia del buen derecho para proveerse sobre la

    suspensin, al sealar que los actos reclamados podrn ser objeto de suspensin en los

    casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el

    rgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deber realizar

    un anlisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del inters social.

    En la fraccin XVII, se elimina la responsabilidad solidaria que se prevea a cargo de laautoridad responsable que no suspenda el acto reclamado o admita fianza irrisoria o

    insuficiente, por lo que, conforme a la nueva reforma, nicamente ser sancionada

    penalmente.

    En materia de contradiccin de tesisEn el artculo 107 fraccin XIII, tratndose de contradicciones de tesis sustentadas por

    tribunales colegiados de un mismo circuito, se establece la facultad en favor del

    Procurador General de la Repblica, los tribunales colegiados, sus integrantes, los Jueces

    de Distrito y las partes en los asuntos que las motivaran, para denunciar dichascontradicciones de tesis ante el

    Pleno del Circuito correspondiente, a n de que decida la tesis que debe prevalecer como

    jurisprudencia. Esta facultad no se prev a favor de los titulares de los Tribunales Unitarios

    de Circuito.

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    Por otra parte, cuando los Plenos de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia

    especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con

    diferente especializacin, sustenten tesis contradictorias al resolver los asuntos de su

    competencia, sern los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, los mismos

    Plenos de Circuito, as como de los rganos a que se re ere el prrafo anterior, quienes

    podrn denunciar la contradiccin ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que

    el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deber prevalecer.

    Nuevas reglas para el procedimiento de ejecucin de las sentencias de amparoSe prev la gura del incumplimiento justificado, para que la Suprema Corte de Justicia de

    la Nacin otorgue una ampliacin del plazo a solicitud de la autoridad responsable y del

    superior jerrquico a n de que stos puedan dar cumplimiento a la sentencia de amparo,

    dando una oportunidad ms para que den cumplimiento y no sean separados del cargo ni

    consignados ante el Juez de Distrito por desacato; adems, se establece que la separacindel cargo y la vista al Ministerio Pblico por repeticin del acto reclamado, procedern en

    los casos en que la autoridad haya actuado dolosamente y no hubiere dejado sin efecto el

    acto repetido antes de que sea emitida la resolucin correspondiente por la Suprema

    Corte de Justicia de la Nacin.

    En cuanto al cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, se incorporan algunos

    criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nacin para establecer en qu

    caso procede. De esa manera, se establece que proceder cuando la ejecucin de la

    sentencia afecte a la sociedad en mayor proporcin a los beneficios que pudiera obtener

    el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o

    desproporcionadamente gravoso restituir la situacin que imperaba antes de la violacin.

    El incidente tendr por efecto que la ejecutoria se d por cumplida mediante el pago de

    daos y perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrn acordar el cumplimiento

    sustituto mediante convenio sancionado ante el propio rgano jurisdiccional.

    Vigencia y aplicacin de la ReformaEl Decreto entrar en vigor a los 120 das de su publicacin en el Diario Oficial de la

    Federacin, en tanto que el Congreso de la Unin expedir las reformas legalescorrespondientes para su aplicacin, dentro de los 120 das posteriores a su publicacin.

    Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor, continuaran

    tramitndose hasta su resolucin final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a

    as inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por

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    inactividad procesal y caducidad de la instancia, as como el cumplimiento y ejecucin de

    las sentencias de amparo.

    Para la integracin de jurisprudencia por reiteracin no se tomarn en cuenta las tesis

    aprobadas en los asuntos resueltos conforme a lo dispuesto en las disposiciones vigentes

    con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

    Conclusiones

    Exista un grave rezago en la labor legislativa de nuestro pas, ya que, desde la reforma anuestra Constitucin Poltica, mediante publicacin en el Diario Oficial del 6 de junio del2011, se orden al Congreso de la Unin segn su artculo segundo transitorio, efectuarlas reformas legales necesarias dentro de un plazo de 120 das posteriores, plazo queconcluy el 4 de octubre siguiente, y hasta este ao la entrante Legislatura entr alestudio de esas importantes reformas donde destaca, la imperiosa reforma a la Ley deAmparo.

    Hay avances importantes en la misma, y como producto perfectible, es importante paragarantizarnos nuestra adecuada defensa en tribunales.

    Los motivos fundamentales de promover un juicio de amapro son, entre otros, porqueconsideramos que una Ley o Reglamento es inconstitucional o porque un acto deautoridad o una sentencia, principalmente por violaciones en el procedimiento.

    Se plantean en esta reforma cambios importantes y trascendentes que sern objeto de unfuerte debate. Destaca que la reforma tiende a agilizar y facilitar el acceso a este medioconstitucional de defensa, el cual podr, en forma ms gil y sencilla, ser interpuesto,incluso por va electrnica, por quien considere tener un derecho o inters legtimoindividual o colectivo, llegando al extremo de que se generen declaratorias generales deinconstitucionalidad, excepto en la materia fiscal.

    Adems de la inclusin en las prohibiciones contempladas en la Ley para otorgar lasuspensin del acto reclamado, tildado de inconstitucional, contenidas en el Artculo 129fraccin XI, relacionada con entidades financieras, y la XIII referente a concesiones debienes de dominio de la Nacin, cuando se impida u obstaculice al Estado la utilizacin,aprovechamiento o explotacin de estos.