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Convenio de doble imposición con la República Dominicana

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Ley de Navegación Marítima

Medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia

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Julio-Septiembre 2014

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Cada capítulo incluye, un análisis sobre cómo le va a afectar a cada tema tratado la reforma fiscal de 2015 para realizar una adecuada planificación tributaria del siguiente ejercicio.

El Cierre Fiscal y ContableEjercicio 2014. (Suscripción)

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Índice Boletín Fiscal

1Julio-Septiembre 2014

(*) Consulte el texto completo de las disposiciones normativas comentadas en http://boletinfiscal.laley.es. Además, a través de la base de datos incluida en esa web (laleydigitalfiscal.es) tendrá acceso a la norma-tiva tributaria de su interés.

BOLETÍN Fiscal

Presentación

Cumplimiento fiscal internacional .................................................................... 7

normativa Fiscal comentada

legislación estatal

Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (BOE 180/2014, de 25 de julio) ..... 11

Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el creci-miento, la competitividad y la eficiencia (BOE 163/2014, de 5 de julio) ...................... 14

Orden HAP/1136/2014, de 30 de junio, por la que se regulan determinadas cuestiones rela-cionadas con las obligaciones de información y diligencia debida establecidas en el acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la aplicación de la ley estadounidense de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras y se aprueba la declaración informativa anual de cuentas financieras de determinadas personas estadounidenses, modelo 290 (BOE 160/2014, de 2 de julio) ......... 20

Orden HAP/1286/2014, de 14 de julio, por la que se aprueba el modelo 017, «Tasa de supervisión, análisis, asesoramiento y seguimiento de la política fiscal. Autoliquidación» y se determinan el lugar, plazo y forma de presentación (BOE 176/2014, de 21 de julio) .... 33

Orden HAP/1222/2014, de 9 de julio, por la que se modifica la Orden EHA/3434/2007, de 23 de noviembre, por la que se aprueban los modelos 322 de autoliquidación mensual, modelo individual, y 353 de autoliquidación mensual, modelo agregado, y el modelo 039 de Comunicación de datos, correspondientes al Régimen especial del Grupo de Entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la Orden HAC/3625/2003, de 23 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 309 de declaración-liquidación no periódica del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE 171/2014, de 15 de julio) ........................................... 34

Convenio entre el Reino de España y la República Dominicana para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta (BOE 160/2014, de 2 de julio) 38

Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para la mejora del cum-plimiento fiscal internacional y la implementación de la Foreign Account Tax Compliance Act - FATCA (Ley de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras), hecho en Madrid el 14 de mayo de 2013 (BOE 159/2014, de 1 de julio) ............................................... 54

Julio-sePtiemBre • 2014

Julio-Septiembre2014

Presentacióncumplimiento fiscal internacionalnormativa Fiscal comentadalegislación estatalley 14/2014, de 24 de julio, de navegación marítima (Boe 180/2014, de 25 de julio) real decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia (Boe 163/2014, de 5 de julio)orden HaP/1136/2014, de 30 de junio, por la que se regulan determinadas cuestiones relacionadas con las obligaciones de información y diligencia debida establecidas en el acuerdo entre el reino de españa y los estados unidos de américa para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la aplicación de la ley estadounidense de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras y se aprueba la declaración informativa anual de cuentas financieras de determinadas personas estadounidenses, modelo 290 (Boe 160/2014, de 2 de julio)orden HaP/1286/2014, de 14 de julio, por la que se aprueba el modelo 017, «tasa de supervisión, análisis, asesoramiento y seguimiento de la política fiscal. autoliquidación» y se determinan el lugar, plazo y forma de presentación (Boe 176/2014, de 21 de julio)orden HaP/1222/2014, de 9 de julio, por la que se modifica la orden eHa/3434/2007, de 23 de noviembre, por la que se aprueban los modelos 322 de autoliquidación mensual, modelo individual, y 353 de autoliquidación mensual, modelo agregado, y el modelo 039 de comunicación de datos, correspondientes al régimen especial del Grupo de entidades en el impuesto sobre el valor añadido, y la orden Hac/3625/2003, de 23 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 309 de declaración-liquidación no periódica del impuesto sobre el valor añadido (Boe 171/2014, de 15 de julio)convenio entre el reino de españa y la república dominicana para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta (Boe 160/2014, de 2 de julio)acuerdo entre el reino de españa y los estados unidos de américa para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la implementación de la Foreign account tax compliance act - Fatca (ley de cumplimiento tributario de cuentas extran-jeras), hecho en madrid el 14 de mayo de 2013 (Boe 159/2014, de 1 de julio) acuerdo administrativo entre el Programa mundial de alimentos y el reino de españa, representado por la secretaría General de cooperación internacional para el desarrollo y el organismo Público Puertos del estado, relativo al uso por el Programa mundial de alimentos de oficinas e instalaciones ubicadas en las Palmas de Gran canaria, hecho en madrid el 10 de abril de 2014 (Boe 186/2014, de 1 de agosto)resolución de 30 de junio de 2014, de la dirección General del catastro, por la que se determinan municipios y período de aplicación del procedimiento de regularización catastral (Boe 164/2014, de 7 de julio)resolución de 15 de julio de 2014, de la dirección General de la agencia estatal de administración tributaria, por la que se modifica la de 28 de febrero de 2006, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la validación mediante un código nrc de los avales otorgados por las entidades de crédito y por las sociedades de garantía recíproca y presentados por los interesados ante la administración tributaria (Boe 178/2014, de 23 de julio)resolución de 28 de julio de 2014, de la dirección General del catastro, por la que se determinan municipios y período de aplicación del procedimiento de regularización catastral (Boe 185/2014, de 31 de julio)leGislación autonómicaandalucíaorden de 9 de julio de 2014, por la que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los impuestos sobre transmisiones Patrimoniales y actos Jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones; se establecen las reglas para la aplicación de los mismos y se publica la metodología seguida para su obtención (138/2014, de 17 de julio)asturiasdecreto legislativo 1/2014, de 23 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales del Principado de asturias en materia de tributos Propios (BoPa 175/2014, de 29 de julio)orden Hac/37/2014, de 4 de agosto de 2014, por la que se acuerda el cese de la recaudación a través de cajeros automáticos de tasas del Gobierno de cantabria (Boc 162/2014, de 25 de agosto)canariasresolución de 3 de julio de 2014, por la que se establece fecha a partir de la cual se realizarán las comunicaciones de inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada para determinadas personas y entidades obligadas (Boic 135/2014, de 15 de julio)murciaorden de 11 de junio de 2014 de la consejería de economía y Hacienda, por la que se modifica la orden de 11 de marzo de 2013, por la que se aprueban los modelos de declaración-liquidación y autoliquidación correspondientes a los impuestos medioambientales creados por la ley 9/2005, de 29 de diciembre, de medidas tributarias en materia de tributos cedidos y tributos Propios año 2006, y se determina el lugar, forma y plazos para su pago y presentación (Borm 153/2014, de 5 de julio)leGislación ForalÁlavanorma Foral 21/2014, de 18 de junio, del impuesto sobre la renta de no residentes (BotHa 74/2014, de 2 de julio)norma Foral 23/2014, de 9 de julio, del impuesto sobre actividades de Juego (BotHa 81/2014, de 18 de julio 2014)norma Foral 24/2014, de 9 de julio, del impuesto sobre el valor de la Producción de la energía eléctrica (BotHa 81/2014, de 18 de julio)norma Foral 25/2014, de 9 de julio, del impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas (BotHa 81/2014, de 18 de julio)norma Foral 26/2014, de 9 de julio, del impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica (BotHa 84/2014, de 28 de julio) norma Foral 27/2014, de 9 de julio, del impuesto sobre los Gases Fluorados de efecto invernadero (BotHa 81/2014, de 18 de julio)decreto normativo de urgencia Fiscal 2/2014, del consejo de diputados de 15 de julio, de regulación del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito (BotHa 83/2014, de 23 de julio) decreto Foral 34/2014, del consejo de diputados de 25 de junio, que aprueba el procedimiento para la aplicación de los incentivos fiscales asociados al programa de apoyo al acontecimiento de excepcional interés público “el Árbol es vida” (BotHa 75/2014, de 4 de julio)decreto Foral 40/2014, del consejo de diputados de 1 de agosto, que aprueba el reglamento del impuesto sobre la renta de las Personas Físicas (BotHa 89/2014, de 8 de agosto)decreto Foral 41/2014, del consejo de diputados de 1 de agosto, que aprueba el reglamento del impuesto sobre sociedades (BotHa 89/2014, de 8 de agosto) orden Foral 498/2014, del diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 18 de julio, de aprobación del modelo 587 de autoliquidación del impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero (BotHa 84/2014, de 28 de julio)orden Foral 499/2014, del diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 18 de julio, de aprobación del modelo 583 “impuesto sobre el valor de la Producción de la energía eléctrica. autoliquidación y pagos fraccionados” (BotHa 84/2014, de 28 de julio) orden Foral 500/2014, del diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 18 de julio, de modificación del modelo 560 impuesto sobre la electricidad, aprobado por la orden Foral 205/2012, del diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 15 de marzo, por la que se aprueban determinados modelos y se actualizan diversas normas de gestión con relación a los impuestos especiales de Fabricación (BotHa 84/2014, de 28 de julio)orden Foral 501/2014, del diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 18 de julio, de modificación de la orden Foral 160/2011, del diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de 8 de marzo, por la que se aprueban los modelos 036, 037 y 009 de declaraciones censales de alta, modificación y baja en el censo Único de contribuyentes de la diputación Foral de Álava y se modifican la orden Foral 41/2009, de 28 de enero, de aprobación del modelo 006 de solicitud de asignación, modificación o baja del número de identificación fiscal y del documento acreditativo y la orden Foral 39/2010, de 3 de febrero, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por internet para determinados obligados y modelos (BotHa 84/2014, de 28 de julio) Bizkaiadecreto Foral normativo 3/2014, de 15 de julio, por el que se modifica la norma Foral 9/2014, de 11 de junio, del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito (BoB 140/2014, de 23 de julio)decreto Foral de la diputación Foral de Bizkaia 88/2014, de 15 de julio, por el que se modifica el reglamento del impuesto sobre la renta de las Personas Físicas en materia de pagos a cuenta de actividades profesionales (BoB 128/2014, de 18 de julio)orden Foral del diputado foral de Hacienda y Finanzas 1373/2014, de 26 de junio, por la que se aprueba el modelo 043-J impuesto sobre actividades de juego en los supuestos de actividades anuales o plurianuales. autoliquidación (BoB 131/2014, de 1 de julio)orden Foral del diputado foral de Hacienda y Finanzas 1408/2014, de 2 de julio, por la que se regula el procedimiento para la presentación telemática de propuestas previas de tributación cualificadas (BoB 128/2014, de 7 de julio)Gipuzkoaorden Foral 412/2014, de 7 de julio, por la que se aprueba el modelo 030 de declaración de alta en el censo de obligados tributarios y de modificación del domicilio, de datos personales y de contacto (BoG 131/2014, de 11 de julio)orden Foral 443/2014, de 21 de julio. entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria de la diputación Foral de Gipuzkoa (BoG 144/2014, de 1 de agosto)orden Foral 445/2014, de 28 de julio, por la que se aprueba el modelo 763 de autoliquidación del impuesto sobre actividades de juego en los supuestos de actividades anuales o plurianuales, y se determinan la forma, plazo y lugares de pre-sentación (BoG 148/2014, de 7 de agosto)navarraley Foral 15/2014, de 1 de julio, por la que se modifica la ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas locales de navarra (Bon 139/2014, de 17 de julio)orden Foral 245/2014, de 18 de julio, del consejero de desarrollo rural, medio ambiente y administración local por la que se determinan las exenciones tributarias a las que pueden acogerse las personas físicas y jurídicas afectadas por las lluvias torrenciales e inundaciones acaecidas en los municipios de Baztan y luzaide/valcarlos, el día 4 de julio de 2014, así como las compensaciones a practicar a dichos municipios por la aplicación de esas exenciones (Bon 145/2014, de 25 de julio)normativa Fiscal seleccionadaleGislación estatalleGislación autonómicaleGislación Foral

selección y resumen de consultas de la dirección General de tributosimpuesto sobre la renta de las personas físicascircunstancias que permiten retener la devolución por irPF del administrador de una sociedad con deudas tributarias fallidas (consulta v1313-14, de 16 may.)deducción en el irPF por inversión en vivienda habitual comprada en diciembre 2012 tributación en el irPF de las ganancias y pérdidas de patrimonio obtenidas por la participación en apuestas deportivas “online” (consulta dGt v1363-14, de 21 may.) imPuesto soBre el patrimoniono están exentos del impuesto sobre el Patrimonio los cobros de anualidades aplazadas y pendientes de recibir como consecuencia de una expropiación (consulta v1251-14, de 8 may.)imPuesto soBre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentadosvaloración de un inmueble del que se adquiere la nuda propiedad a título oneroso imPuesto sobre el valor añadidotipo impositivo del iva aplicable a la actividad de erradicación de termitas y prevención de daños de palomas en viviendas tributación por iva de una línea telefónica de tarot y asesoría sentimental los ayuntamientos beneficiarios de programas cofinanciados por la ue no pueden recuperar el iva por los costes generados está exenta del iva la actividad a comisión de cambio de divisas las franquicias de un sistema para aprender inglés tributan al tipo general del iva iva de las cajas regalo para hospedaje, hostelería, ocio o balnearios tributación en el iva de la transmisión del hierro y las reses de una ganadería bravatributación en el iva por prestación de servicios de prevención ajenos para vigilancia de la salud de los trabajadoresdeterminación del tipo de iva aplicable a organización de congresos y eventos para intercambio de conocimientos en un área médicaimPuestos especialesimpuestos especiales: cumplimentación de la declaración informativa en caso de clientes extranjeros que no dispongan de niF españolimpuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctricaBase imponible del impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovablesimpuesto sobre el valor de producción de la energía eléctrica: sujeto pasivo, base imponible y devengoimpuestos localesepígrafe en el iae asignado a las actividades recreativas denominadas “escapismo en vivo”tasas Judicialeslas empresas pertenecientes a las entidades locales no están exentas de la tasa judicial por ser de naturaleza mercantil Gestiónlas comunidades de bienes deben comunicar el niF para abrir cuenta bancaria y operar con la misma inFormación triButariaen la declaración anual de operaciones con terceros de los ayuntamientos se reflejará a todos los beneficiarios de ayudas

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2 Julio-Septiembre 2014

Índice Boletín Fiscal

BOLETÍN Fiscal

Acuerdo administrativo entre el Programa Mundial de Alimentos y el Reino de España, re-presentado por la Secretaría General de Cooperación Internacional para el Desarrollo y el Organismo Público Puertos del Estado, relativo al uso por el Programa Mundial de Alimen-tos de oficinas e instalaciones ubicadas en las Palmas de Gran Canaria, hecho en Madrid el 10 de abril de 2014 (BOE 186/2014, de 1 de agosto) .............................................. 60

Resolución de 30 de junio de 2014, de la Dirección General del Catastro, por la que se de-terminan municipios y período de aplicación del procedimiento de regularización catastral (BOE 164/2014, de 7 de julio) ......................................................................... 63

Resolución de 15 de julio de 2014, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Ad-ministración Tributaria, por la que se modifica la de 28 de febrero de 2006, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la validación mediante un código NRC de los avales otorgados por las entidades de crédito y por las sociedades de garantía recíproca y presentados por los interesados ante la administración tributaria (BOE 178/2014, de 23 de julio) .............................................................................. 66

Resolución de 28 de julio de 2014, de la Dirección General del Catastro, por la que se de-terminan municipios y período de aplicación del procedimiento de regularización catastral (BOE 185/2014, de 31 de julio) ........................................................................ 69

legislación autonómica

andalucía

Orden de 9 de julio de 2014, por la que se aprueban los coeficientes aplicables al valor ca-tastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones; se establecen las reglas para la aplicación de los mismos y se publica la metodología seguida para su obtención (138/2014, de 17 de julio) ............................................................................. 72

asturias

Decreto Legislativo 1/2014, de 23 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de Tributos Propios (BOPA 175/2014, de 29 de julio) .............................................................................. 74

Orden HAC/37/2014, de 4 de agosto de 2014, por la que se acuerda el cese de la recauda-ción a través de cajeros automáticos de Tasas del Gobierno de Cantabria (BOC 162/2014, de 25 de agosto) ......................................................................................... 77

canarias

Resolución de 3 de julio de 2014, por la que se establece fecha a partir de la cual se rea-lizarán las comunicaciones de inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada para determinadas personas y entidades obligadas (BOIC 135/2014, de 15 de julio) ........ 77

murcia

Orden de 11 de junio de 2014 de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se modifica la Orden de 11 de marzo de 2013, por la que se aprueban los modelos de decla-ración-liquidación y autoliquidación correspondientes a los impuestos medioambientales creados por la ley 9/2005, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tri-butos Cedidos y Tributos Propios año 2006, y se determina el lugar, forma y plazos para su pago y presentación (BORM 153/2014, de 5 de julio) ............................................. 79

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3Julio-Septiembre 2014

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BOLETÍN Fiscal

legislación Foral

Álava

Norma Foral 21/2014, de 18 de junio, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (BO-THA 74/2014, de 2 de julio) ........................................................................... 83

Norma Foral 23/2014, de 9 de julio, del Impuesto sobre Actividades de Juego (BOTHA 81/2014, de 18 de julio 2014) ......................................................................... 92

Norma Foral 24/2014, de 9 de julio, del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (BOTHA 81/2014, de 18 de julio) ................................................ 96

Norma Foral 25/2014, de 9 de julio, del Impuesto sobre el almacenamiento de combusti-ble nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas (BOTHA 81/2014, de 18 de julio) ............................................................................................ 98

Norma Foral 26/2014, de 9 de julio, del Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléc-trica (BOTHA 84/2014, de 28 de julio) .............................................................. 100

Norma Foral 27/2014, de 9 de julio, del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero (BOTHA 81/2014, de 18 de julio) ...................................................... 102

Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2/2014, del Consejo de Diputados de 15 de julio, de regulación del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito (BOTHA 83/2014, de 23 de julio) ........................................................................................... 105

Decreto Foral 34/2014, del Consejo de Diputados de 25 de junio, que aprueba el procedimien-to para la aplicación de los incentivos fiscales asociados al programa de apoyo al aconteci-miento de excepcional interés público “El Árbol es Vida” (BOTHA 75/2014, de 4 de julio) ..... 108

Decreto Foral 40/2014, del Consejo de Diputados de 1 de agosto, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOTHA 89/2014, de 8 de agosto) ........ 113

Decreto Foral 41/2014, del Consejo de Diputados de 1 de agosto, que aprueba el Regla-mento del Impuesto sobre Sociedades (BOTHA 89/2014, de 8 de agosto) ..................... 123

Orden Foral 498/2014, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 18 de julio, de aprobación del modelo 587 de autoliquidación del Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero (BOTHA 84/2014, de 28 de julio).......................................... 136

Orden Foral 499/2014, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 18 de julio, de aprobación del modelo 583 “Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica. Autoliquidación y pagos fraccionados” (BOTHA 84/2014, de 28 de julio) ......... 137

Orden Foral 500/2014, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 18 de julio, de modificación del Modelo 560 Impuesto sobre la Electricidad, aprobado por la Orden Foral 205/2012, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 15 de marzo, por la que se aprueban determinados modelos y se actualizan diversas normas de gestión con relación a los Impuestos Especiales de Fabricación (BOTHA 84/2014, de 28 de julio) ....... 139

Orden Foral 501/2014, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 18 de julio, de modificación de la Orden Foral 160/2011, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presu-puestos de 8 de marzo, por la que se aprueban los modelos 036, 037 y 009 de declaraciones censales de alta, modificación y baja en el Censo Único de Contribuyentes de la Diputación Foral de Álava y se modifican la Orden Foral 41/2009, de 28 de enero, de aprobación del modelo 006 de solicitud de asignación, modificación o baja del número de identificación fiscal y del documento acreditativo y la Orden Foral 39/2010, de 3 de febrero, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemáti-ca por Internet para determinados obligados y modelos (BOTHA 84/2014, de 28 de julio) 140

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4 Julio-Septiembre 2014

Índice Boletín Fiscal

BOLETÍN Fiscal

Bizkaia

Decreto Foral Normativo 3/2014, de 15 de julio, por el que se modifica la Norma Foral 9/2014, de 11 de junio, del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito (BOB 140/2014, de 23 de julio) .............................................................................. 142

Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 88/2014, de 15 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de pagos a cuenta de actividades profesionales (BOB 128/2014, de 18 de julio) ................. 145

Orden Foral del diputado foral de Hacienda y Finanzas 1373/2014, de 26 de junio, por la que se aprueba el modelo 043-J Impuesto sobre actividades de juego en los supuestos de actividades anuales o plurianuales. Autoliquidación (BOB 131/2014, de 1 de julio) ......... 145

Orden Foral del diputado foral de Hacienda y Finanzas 1408/2014, de 2 de julio, por la que se regula el procedimiento para la presentación telemática de propuestas previas de tributación cualificadas (BOB 128/2014, de 7 de julio) ........................................... 148

Gipuzkoa

Orden Foral 412/2014, de 7 de julio, por la que se aprueba el modelo 030 de declaración de alta en el censo de obligados tributarios y de modificación del domicilio, de datos per-sonales y de contacto (BOG 131/2014, de 11 de julio) ............................................ 153

Orden Foral 443/2014, de 21 de julio. Entidades Colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Diputación Foral de Gipuzkoa (BOG 144/2014, de 1 de agosto) .......................... 155

Orden Foral 445/2014, de 28 de julio, por la que se aprueba el modelo 763 de autoliqui-dación del Impuesto sobre actividades de juego en los supuestos de actividades anuales o plurianuales, y se determinan la forma, plazo y lugares de presentación (BOG 148/2014, de 7 de agosto) ........................................................................................... 157

navarra

Ley Foral 15/2014, de 1 de julio, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra (BON 139/2014, de 17 de julio) ..................... 159

Orden Foral 245/2014, de 18 de julio, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local por la que se determinan las exenciones tributarias a las que pueden acogerse las personas físicas y jurídicas afectadas por las lluvias torrenciales e inundacio-nes acaecidas en los municipios de Baztan y Luzaide/Valcarlos, el día 4 de julio de 2014, así como las compensaciones a practicar a dichos municipios por la aplicación de esas exenciones (BON 145/2014, de 25 de julio) ......................................................... 160

normativa Fiscal seleccionada ............................................................ 163

selección y resumen de consultas de la dirección General de triButos

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Circunstancias que permiten retener la devolución por IRPF del administrador de una so-ciedad con deudas tributarias fallidas (Consulta V1313-14, de 16 may.) ....................... 167

Deducción en el IRPF por inversión en vivienda habitual comprada en diciembre 2012 .... 168

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5Julio-Septiembre 2014

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BOLETÍN Fiscal

Tributación en el IRPF de las ganancias y pérdidas de patrimonio obtenidas por la partici-pación en apuestas deportivas “online” (Consulta DGT V1363-14, de 21 may.) .............. 168

Impuesto sobre el patrimonio

No están exentos del Impuesto sobre el Patrimonio los cobros de anualidades aplazadas y pendientes de recibir como consecuencia de una expropiación (Consulta V1251-14, de 8 may.) ....................................................................................................... 169

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Valoración de un inmueble del que se adquiere la nuda propiedad a título oneroso ........ 169

Impuesto sobre el Valor Añadido

Tipo impositivo del IVA aplicable a la actividad de erradicación de termitas y prevención de daños de palomas en viviendas ................................................................... 170

Tributación por IVA de una línea telefónica de tarot y asesoría sentimental ................. 171

Los Ayuntamientos beneficiarios de programas cofinanciados por la UE no pueden recupe-rar el IVA por los costes generados ................................................................... 171

Está exenta del IVA la actividad a comisión de cambio de divisas .............................. 172

Las franquicias de un sistema para aprender inglés tributan al tipo general del IVA ........ 172

IVA de las cajas regalo para hospedaje, hostelería, ocio o balnearios ......................... 173

Tributación en el IVA de la transmisión del hierro y las reses de una ganadería brava ....... 174

Tributación en el IVA por prestación de servicios de prevención ajenos para vigilancia de la salud de los trabajadores ............................................................................... 174

Determinación del tipo de IVA aplicable a organización de congresos y eventos para inter-cambio de conocimientos en un área médica ....................................................... 175

Impuestos Especiales

Impuestos especiales: cumplimentación de la declaración informativa en caso de clientes extranjeros que no dispongan de NIF español ...................................................... 176

Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica

Base imponible del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables .................................................................................. 177

Impuesto sobre el valor de producción de la energía eléctrica: sujeto pasivo, base imponi-ble y devengo ............................................................................................ 177

Impuestos Locales

Epígrafe en el IAE asignado a las actividades recreativas denominadas “escapismo en vivo” ....................................................................................................... 178

Tasas Judiciales

Las empresas pertenecientes a las entidades locales no están exentas de la tasa judicial por ser de naturaleza mercantil ...................................................................... 179

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6 Julio-Septiembre 2014

Índice Boletín Fiscal

BOLETÍN Fiscal

Gestión

Las comunidades de bienes deben comunicar el NIF para abrir cuenta bancaria y operar con la misma ............................................................................................. 179

Información Tributaria

En la declaración anual de operaciones con terceros de los Ayuntamientos se reflejará a todos los beneficiarios de ayudas ..................................................................... 180

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7Julio-Septiembre 2014BOLETÍN Fiscal

Presentación

cumplimiento fiscal internacional

(información sobre cuentas financieras)

Como ya es habitual, durante el mes de Agosto (en éste caso del año 2014) el contenido de los Boletines y Diarios del Estado y Comunidades Autónomas decae notoriamente si bien, en con-traste, durante el correspondiente mes de Julio las páginas de esas publicaciones se inundan con disposiciones, entre ellas las de contenido tributario, por el afán de los «productores de normas» de «despachar» todo lo pendiente antes del comienzo de las vacaciones veraniegas. En ese afán, Estado y las Comunidades Autónomas incluso «aprovechan» los primeros días del mes de agosto para poner en conocimiento general la entrada en vigor de normas de impor-tancia como el lector tendrá ocasión de comprobar con la lectura del presente Boletín Fiscal. Comportamiento característico también de las distintas Administraciones (y no solo las Tribu-tarias) que acentúan en los meses de julio y agosto los procesos de notificaciones de los actos administrativos con las consiguientes molestias y urgencias que producen los vencimientos de los plazos para la interposición, en su caso, de los correspondientes recursos. Creo que muchos tenemos bastante constancia al efecto.

El proceso de celebración de pactos internacionales para el intercambio de información tributa-ria, como medida esencial para combatir el fraude, se está desarrollando con pasos de gigante. Buena muestra de ello es la entrada en vigor (9 de diciembre de 2013) del Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para la mejora del cumplimiento fiscal internacional, publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 1 de julio de 2014; en el artículo 6 («Compromiso mutuo para la mejora de la efectividad del intercambio de información y de la transparencia») de dicho Acuerdo, los Estados Unidos: i) reconocen la necesidad de lograr un nivel equivalente en la reciprocidad del intercambio automático de información con España, ii) se comprometen a seguir mejorando la transparencia y a fomentar las relaciones de intercambio con España mediante la adopción de normas, y promoviendo y apoyando la legislación pertinente, para lograr dicha equivalencia en la reciprocidad del intercambio automático de información.

El Acuerdo más arriba mencionado es directamente vinculante y de obligado cumplimiento, lo cual no ha sido óbice para que, a modo de complemento del mismo, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas haya considerado pertinente dictar la Orden HAP/1136/2014, de 30 de junio, por la que se regulan determinadas cuestiones relacionadas con las obligaciones de información y diligencia debida establecidas en el Acuerdo entre el Reino de España y los Esta-dos Unidos de América para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la aplicación de la ley estadounidense de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras (además, se aprueba la declaración informativa anual de cuentas financieras de determinadas personas estadouni-denses, modelo 290).

El día 2 de julio de 2014, el Boletín Oficial del Estado publicaba el Convenio entre el Reino de España y la República Dominicana para evitar la doble imposición y prevenir la evasión

Julio-Septiembre2014

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8 Julio-Septiembre 2014

Presentación

BOLETÍN Fiscal

fiscal en materia de impuestos sobre la renta, con entrada en vigor el 25 de julio de 2014, que cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciar con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha en que el Convenio ha entrado en vigor. Con algunas particularidades que se reseñan en el análisis que hacemos en otro apartado del presente Boletín Fiscal, el Convenio de referencia se ajusta a las pautas seguidas en los Convenios más recientes, todos ellos en la línea del Modelo de la OCDE.

También al ámbito de los pactos internacionales pertenece el Acuerdo administrativo entre el Programa Mundial de Alimentos y el Reino de España, representado por la Secretaría Gene-ral de Cooperación Internacional para el Desarrollo y el Organismo Público Puertos del Estado, relativo al uso por el Programa Mundial de Alimentos de oficinas e instalaciones ubicadas en las Palmas de Gran Canaria, hecho en Madrid el 10 de abril de 2014. Su publicación en el Boletín Oficial del Estado del día 1 de agosto de 2014 nos trajo el recordatorio de la participación española en una actividad tan gratificante como la que desempeña el Programa Mundial de Alimentos. El Acuerdo administrativo a que nos estamos refiriendo se produce en aplicación/desarrollo del Acuerdo entre el Reino de España y el Programa Mundial de Alimentos para el Establecimiento de Oficinas del Programa Mundial de Alimentos en España por el que se rige la condición jurídica en España del PMA, las instalaciones puestas a disposición del PMA, así como la condición jurídica del personal del PMA asignado a esas instalaciones. El ordenamiento jurídico-tributario interno se ve afectado por razón del reconocimiento de exenciones en mate-ria de tasas portuarias (actividades relativas al transbordo y reposicionamiento de alimentos).

La Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, en sus disposiciones adicionales y finales hace una importante incursión en el «mundo de las tasas estatales»; así: i) en su dis-posición adicional octava, establece un régimen especial de carácter fiscal y de exención de tasas portuarias para los buques y embarcaciones incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español o declarados bienes de interés cultural, así como para los que revistan un interés especial por haber pertenecido a alguna personalidad relevante o intervenido en algún acontecimiento de trascendencia histórica; ii) a través de dos de los apar-tados de su disposición final tercera, incide en algunos de los preceptos de contenido tributario de que consta el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante: creación de la «Tasa por la emisión del Certificado de seguro o de otra garantía financiera rela-tivo a la responsabilidad civil del transportista de pasajeros por mar en caso de accidente», e introducción de la posibilidad de que las cuantías de las tasas reguladas en el título IV del Libro Segundo del antes citado Texto Refundido pueda ser modificadas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

También la Ley 14/2014, en sus disposiciones finales cuarta y quinta, modifica, respectiva-mente, la Ley 14/2000 (medidas fiscales, administrativas y del orden social) para básicamente regular determinados aspectos del régimen de autoliquidación y la posibilidad de la actualiza-ción de cuantías mediante la Ley de Presupuestos Generales del Estado, así como el Decreto 474/1960, de 10 de marzo, por el que se convalidan las tasas por servicios sanitarios (la tasa «Derechos Sanitarios sobre Tráfico Marítimo y Aéreo» pasa a denominarse «Derechos Sanitarios sobre Tráfico Marítimo»).

No piense el lector que incurrimos en el error de la repetición si a continuación hablamos de normas tributarias «urgentes» para estimular el crecimiento. Como no podía ser menos, el mes de Julio de 2014 ya cuenta con su Real Decreto-ley en materia tributaria. Nos estamos refiriendo al Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, con entrada en vigor el mismo día de su publi-cación en el Boletín Oficial del Estado, es decir el 5 de julio de 2014. Como tendrá ocasión de comprobar el lector en el curso del examen del correspondiente análisis, el mencionado Real Decreto-ley modifica la Ley 35/2006 para dar nueva redacción a su artículo 33 («concepto de

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9Julio-Septiembre 2014

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BOLETÍN Fiscal

ganancias y pérdidas patrimoniales») e incorporar dos nuevas disposiciones adicionales: trigési-ma novena («Compensación e integración de rentas negativas derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes generadas con anterioridad a 1 de enero de 2015» ) y cua-dragésima, («Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos de actividades profesionales»).

Asimismo, el Real Decreto-ley 8/2014 modifica, de un lado, el Texto Refundido de la Ley Re-guladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004. TRLHL) cuyos artículos 105 («Exenciones») y 106 («Sujetos pasivos») reciben nueva redacción para dar tratamiento particular a ciertos supuestos de transmisión de la vivienda habitual (protección a los deudores hipotecarios sin recursos); de otro lado, el repetido Real Decreto-ley 8/2014 modifica la Ley 16/2012, para cambiar algunos aspectos de la regulación del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito.

Hasta aquí las novedades más relevantes, en nuestra opinión, de la producción normativa del Estado, publicada en los meses de Julio y Agosto (2014). Por lo que hace a la normativa de las Comunidades Autónomas de Régimen Común publicada en dichos meses, en sus respectivos Boletines y Diarios Oficiales, merece destacarse, por razón de su rango normativo y contenido el Decreto Legislativo 1/2014, de 23 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de Tributos Propios, con entrada en vigor el 1 de enero de 2015. Dicho Decreto Legislativo dedica su Título I a la regulación de cada una de las figuras tributarias creadas por el Principado de Asturias en desarrollo de su autonomía financiera (Impuesto sobre fincas o explotaciones agrarias infrautilizadas; Impuesto que grava la infrautilización de las fincas o explotaciones agrarias; Impuesto sobre el juego del bingo; Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales; Impuesto sobre el desarrollo de determinadas actividades que inciden en el medio ambiente; Impuesto sobre depósitos en enti-dades de crédito, e Impuesto sobre las afecciones ambientales del uso del agua).

Además de la norma más arriba mencionada, en el ámbito de las Comunidades Autónomas de Régimen Común, dejando a un lado las habituales Ordenes y Resoluciones aprobatorias de mo-delos de declaración y liquidación, procede reseñar en particular la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de la Orden de 9 de julio de 2014, por la que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones. Destacable resulta también la Orden HAC/37/2014, de 4 de agosto de 2014, por la que se acuerda el cese de la recaudación a través de cajeros automáticos de Tasas del Gobierno de Cantabria. En fin, no podemos olvidarnos de citar la Ley 7/2014, de 30 de julio, de la Agencia Tributaria Canaria.

Trasladándonos al área de las Comunidades Autónomas de Régimen Foral, destacable es en la Comunidad de Navarra la publicación en el mes de julio de la Ley Foral 15/2014, de 1 de julio, que modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, para de-clarar exenta del pago del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras la realización de cualquier construcción, instalación u obra que se efectúen en viviendas propiedad de la Co-munidad Foral de Navarra, el Estado o las entidades locales de Navarra que, estando cedidas a entidades sin ánimo de lucro, vayan a ser destinadas a la atención de personas con dificultades económicas. En la Orden Foral 245/2014, del Gobierno de Navarra se precisan las exenciones tributarias a las que pueden acogerse las personas físicas y jurídicas afectadas por las lluvias torrenciales e inundaciones acaecidas en los municipios de Baztan y Luzaide/Valcarlos, el día 4 de julio de 2014.

Los obligados tributarios para con la Diputación Foral de Álava han visto como se publicaban en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava nada menos que seis Normas Forales, un

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10 Julio-Septiembre 2014

Presentación

BOLETÍN Fiscal

Decreto Normativo de Urgencia Fiscal y tres Decretos, además de otro buen número de Ordenes y resoluciones. Las Normas Forales han incorporado al sistema tributario de Álava la normativa por la que se habrán de regir en su aplicación al dicho Territorio Histórico los «viejos» (Impuesto sobre la Renta de no Residentes e Impuestos sobre Actividades de Juego) y los «nuevos» tributos estatales provenientes de la Ley 15/2012, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética o la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental. Por su parte, el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2/2014 acomoda la normativa foral aplicable en el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito a las modificaciones que en la regulación de dicho tributo introdujo el Real Decreto-ley 8/2014. Por último, dos de los Decreto Forales antes citados aprueban los Reglamentos del Impuesto sobre la Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre Sociedades.

Por lo que se refiere a la actividad legislativa en el Territorio Histórico de Bizkaia, merecen des-tacarse en especial dos normas: el Decreto Foral Normativo 3/2014, que modifica la Norma Foral 9/2014, del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito, al objeto de adap-tar la normativa foral a las modificaciones que en la regulación estatal de dicho tributo introdu-jo el Real Decreto-ley 8/2014, y el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 88/2014, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de pagos a cuenta de actividades profesionales, en coherencia con lo dispuesto por el Real Decreto-ley 8/2014 que en el apartado 3 de su artículo 122 reduce con efectos a partir del 6 de julio, el tipo de retención aplicable a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que obtengan rendimientos de actividades profesionales y cumplan los requisitos que se establecen al efecto.

31 de agosto de 2014

José maría lópez Geta

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11Julio-Septiembre 2014BOLETÍN Fiscal

Normativa Fiscal comentada

leGislación estatal

Régimen tributario especial para los buques y embarcaciones incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español o declarados bienes de interés cultural. Modificaciones en el régimen jurídico de las Tasas.

ley 14/2014, de 24 de julio, de navegación marítima (Boe 180/2014, de 25 de julio)

Fecha de entrada en vigor: 25 de septiembre de 2014

ATENCIÓNRégimen de las entidades navieras en función del tonelaje

Ley 14/2014. Disposición transitoria segunda

«A efectos de la aplicación del régimen de las entidades navieras en función del tonelaje regulado en el capítulo Xvii del título vii del texto refundido de la ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, las definiciones y demás conceptos establecidos en esta ley serán de aplicación a las solicitudes presentadas a partir de su entrada en vigor.»

Î Tasas

Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (en adelante, la LEY), de un lado, prevé un régimen especial de exención en el ámbito de las tasas portuaria para determina-dos bienes; de otro lado, crea nueva tasa y modifica el régimen jurídico de algunas de las vigentes.

i. régimen tributario especial. Buques históricos y réplicas.

En su DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA, la LEY dispone que gozarán de un régimen especial de carácter fiscal y de exención de tasas portuarias en los términos que reglamentariamente se determinen por el Gobierno de acuerdo con los instrumentos de fomento y protección recono-cidos en la legislación sobre patrimonio histórico:

— Los buques y embarcaciones incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patri-monio Histórico Español o declarados bienes de interés cultural y,

— Los que revistan un interés especial por haber pertenecido a alguna personalidad relevante o intervenido en algún acontecimiento de trascendencia histórica,

Julio-Septiembre2014

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12 Julio-Septiembre 2014

Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

ii. modificación del texto refundido de la ley de Puertos del estado y de la marina mercante (real decreto legislativo 2/2011).

A través de dos de sus apartados, la DISPOSICIÓN FINAL TERCERA de la LEY incide en algunos de los preceptos de contenido tributario de que consta el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (en adelante, el TR).

a) apartado siete.

La LEY dispone la incorporación de una nueva disposición adicional, la trigésima cuarta, al TR titulada: «Tasa por la emisión del Certificado de seguro o de otra garantía financiera relativo a la responsabilidad civil del transportista de pasajeros por mar en caso de accidente».

Los elementos tributarios de la nueva tasa se resumen a continuación:

Hecho

imponible

Prestación de los servicios de emisión del Certificado de seguro o de otra garantía financiera relativo a la responsabilidad civil nacida de daños a los pasajeros por vía marítima en caso de accidente.

Devengo Momento en que se presente la solicitud que motive el servicio, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Sujetos

pasivos

Personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible.

Cuantía120,00 euros.

Esta cuantía podrá modificarse por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

El pago de la nueva tasa se realizará en efectivo, en entidad de depósito autorizada por el Mi-nisterio de Hacienda y Administraciones Públicas (le será aplicable lo dispuesto en el Reglamen-to General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005) y su gestión estará a cargo de la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento.

B) apartado ocho.

Mediante lo establecido en su apartado ocho, la LEY incorpora al TR otra una nueva disposición adicional, la trigésima cuarta, titulada: «Disposición adicional trigésima quinta. Actualización de las cuantías de las tasas», conforme a la cual las cuantías de las tasas reguladas en el título IV del Libro Segundo del TR podrán ser modificadas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Dichas Tasas son las siguientes:

— Tasas por servicios de inspección y control

— Tasas por actuaciones registrales

— Tasa por la emisión o renovación de la libreta marítima

— Tasas por la emisión de certificado de seguro o de otra garantía financiera relativa a la res-ponsabilidad civil por daños debidos a contaminación por hidrocarburos

— Tasa por la emisión de documento del registro sinóptico contínuo

iii. modificación de la ley 14/2000, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

En su DISPOSICIÓN FINAL CUARTA, la LEY viene a modificar el apartado cinco del artículo 12 de la Ley 14/2000 de modo que, con independencia de la actualización de algunas de sus invoca-

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13Julio-Septiembre 2014

http://boletinfiscal.laley.es

BOLETÍN Fiscal

ciones (mención al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y a la fecha del Regla-mento General de Recaudación actualmente vigente) incluye la previsión sobre el régimen de autoliquidación y la posibilidad de la actualización de cuantías mediante la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Veamos la comparación de textos:

Redacción vigente hasta 24.09.2014 Redacción vigente desde 5.09.2014

Artículo 12. Tasas por la prestación de servicios por la Dirección General de la Marina Mercante

Artículo 12. Tasas por la prestación de servicios por la Dirección General de la Marina Mercante

Cinco. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso efectivo en entidad de depósito autoriza-da por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la liquidación que le será presentada por la Ad-ministración, y le será aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

Cinco. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito auto-rizada por el Ministerio de Hacienda y Administra-ciones Públicas, bien en forma de autoliquida-ción o de acuerdo con la liquidación que le será presentada por la Administración, y le será aplica-ble lo dispuesto en el Reglamento General de Re-caudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

la tasa a satisfacer por la prestación de los servicios o actividades relacionados en los nú-meros 15, 17, 18, 31, 36 y 41 del apartado siete de este artículo será objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo.

El pago de la tasa es requisito indispensable para la entrega del correspondiente certificado

El pago de la tasa es requisito indispensable para la entrega del correspondiente certificado

la cuantía de esta tasa podrá ser modificada por la ley de Presupuestos Generales del es-tado.

Los servicios o actividades a que se refiere el párrafo segundo, más arriba trascrito, del número 5, en su nueva redacción, del artículo 12 de la Ley 14/2000 son las siguientes:

15. Certificado de exención.

17. Certificado de tiro

18. Certificado de explotación nave alta velocidad

31. Certificado de navegabilidad embarcación de recreo (marca CE)

36. Copias de certificados

41. Certificado internacional relativo al sistema antiincrustante. Importe: 100 euros.

iv. modificación de decreto 474/1960, de 10 de marzo, por el que se convalidan las tasas por servicios sanitarios.

En su DISPOSICIÓN FINAL QUINTA, la LEY modifica la Sección primera de la tasa por servicios sanitarios «Derechos Sanitarios sobre Tráfico Marítimo y Aéreo», anexa al Decreto 474/1960, de 10 de marzo, que pasa a denominarse «derechos sanitarios sobre tráfico marítimo», con la siguiente redacción:

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14 Julio-Septiembre 2014

Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

«Conceptos:

1. expedición de certificados de control de sanidad a Bordo o exención de control de sa-nidad a Bordo:

Toneladas brutas Inspección en horario laboral Inspección fuera de horario laboral (1)

Euros Euros

Hasta 500 T 89,68 134,52

De 501 A 3.000 T 176,77 265,15

De 3.001 A 10.000 T 231,94 347,91

Más de 10.000 T 287,11 430,66

2. expedición de la prórroga del certificado de sanidad a bordo: 11,14 euros.

3. expedición del certificado sanitario de reconocimiento por abanderamiento:

— Hasta 100 T: 50,47 euros.

— De 101 a 1.000 T: 70,07 euros.

— De 1.001 a 1.500 T: 89,68 euros.

— De 1.501 a 2.000 T: 109,3 euros.

— De 2.001 a 4.000 T: 128,89 euros.

— Más de 4.000 T: 148,49 euros.

4. reconocimiento de los botiquines de los buques de pasaje y embarcaciones de recreo:

— Tipo A y B: 22,6 euros.

— C y número 4: 16,93 euros.»

Estímulo de la actividad económica y atenuación de los efectos de la crisis. Medidas fiscales

real decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia (Boe 163/2014, de 5 de julio)

Fecha de entrada en vigor: 5 de julio de 2014

Î Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Î Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito.

Î Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Bajo la rúbrica «Medidas fiscales», el Real Decreto-ley 8/2014 (en adelante, el DECRETO) dispo-ne en su Título V la modificación de las siguientes Leyes:

— Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio

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15Julio-Septiembre 2014

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BOLETÍN Fiscal

— Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decre-to Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

— Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigi-das a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica.

Seguidamente procedemos al análisis de las modificaciones a que se hace referencia más arriba.

i. ley 35/2006 (lirPF)

La modificación de la Ley 35/2006, se concreta, de un lado, dar nueva redacción su artículo 33 (concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales), y de otro, en la incorporación de dos nuevas disposiciones adicionales (trigésima novena y cuadragésima). Acerca de la “ratio legis” de la modificación, el autor se pronuncia en el preámbulo del DECRETO: razones de equidad y co-hesión social, así como que los «contribuyentes con menores ingresos que realizan actividades profesionales puedan disponer de forma inmediata de una mayor liquidez».

— Nueva letra d) del apartado 4 del artículo 33. con efectos desde 1 de enero de 2014 y ejercicios anteriores no prescritos, quedan EXENTAS LAS GANANCIAS PATRIMONIALES que se pongan de manifiesto con ocasión de la:

● Dación en pago de la vivienda habitual del deudor o garante del deudor para la can-celación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la vivienda habitual, contraídas con entidades de crédito o de cualquier otra entidad que, de manera profe-sional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

● La transmisión de la vivienda en que concurran los requisitos a que se hace referencia en el guión anterior, realizada en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

Precisión

«En todo caso será necesario que el propietario de la vivienda habitual no disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda y evitar la enajenación de la vivienda.»

— con efectos desde 1 de enero de 2014, se añade una nueva disposición adicional trigésima novena («Compensación e integración de rentas negativas derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes generadas con anterioridad a 1 de enero de 2015»).

ANTECEDENTE NORMATIVOArtículo 49 LIRPF

«Integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro»

«1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:

a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impo-sitivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.

Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá com-pensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.

b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impo-sitivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.

Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá com-pensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.»

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16 Julio-Septiembre 2014

Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

Como excepción a lo establecido en el apartado 1 del artículo 49 LIRPF, la nueva disposición adicional trigésima novena preceptúa en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

1. PARTE de los saldos negativos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del ar-tículo 49 LIRPF, que procedan de rendimientos del capital mobiliario negativos derivados de valores de deuda subordinada o de participaciones preferentes emitidas en las condiciones establecidas en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, o de rendimientos del capital mobiliario negativos o pérdidas patrimoniales derivados de la transmisión de valores recibidos por operaciones de recompra y suscripción o canje de los citados valores, que se hayan generado con anterioridad a 1 de enero de 2015:

SE PODRÁ compensar con el saldo positivo a que se refieren las letras b) o a), respecti-vamente, del articulo 49.1 LIRPF.

PrecisiónA efectos de determinar qué parte del saldo negativo procede de las rentas señaladas más arriba, cuan-do para su determinación se hubieran tenido en cuenta otras rentas de distinta naturaleza y dicho saldo negativo se hubiera compensado parcialmente con posterioridad, se entenderá que la compensación afectó en primer lugar a la parte del saldo correspondiente a las rentas de distinta naturaleza.

Si tras la dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se podrá compensar en los cuatro años siguientes en la forma expuesta más arriba.

Parte del saldo negativo a que se refieren las letras a) y b) del artículo 49.1 LIRPF correspondiente a los períodos impositivos 2010, 2011, 2012 y 2013 que se encuentre pendiente de compensación a 1 de enero de 2014 y proceda de las rentas previstas en el primer párrafo de del apartado 1 de la propia disposición adicional trigésima novena:

SE PODRÁ COMPENSAR con el saldo positivo a que se refieren las repetidas letras b) o a) del artículo 49.1 LIRPF, respectivamente, que se ponga de manifiesto a partir del periodo impositivo 2014, siempre que no hubiera finalizado el plazo de cuatro años previsto en el apartado 1 del tantas veces citado artículo 49 LIRPF.

2. PERIODO IMPOSITIVO 2014: si tras la compensación a que se ha hecho referencia en el número 1 anterior, quedase saldo negativo, su importe se podrá compensar con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo b) del artículo 48 LIRPF, hasta el importe de dicho saldo positivo que se corresponda con ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.

Si tras dicha compensación quedase nuevamente saldo negativo, su importe SE PODRÁ COMPENSAR en ejercicios posteriores con arreglo a lo dispuesto en el número 1 anterior.

NORMATIVA INVOCADAArtículo 48 LIRPF

«Integración y compensación de rentas en la base imponible general»

«La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos:

a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositi-vo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren el artículo 45 de esta Ley.

b) el saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.»

En definitiva, se admite, con efectos desde el 1 de enero de 2014, la compensación de las rentas negativas de la base del ahorro derivadas de deuda subordinada o de participaciones

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17Julio-Septiembre 2014

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preferentes, o de valores recibidos a cambio de estos instrumentos, generadas con anterioridad a 1 de enero de 2015, con otras rentas positivas incluidas en la base del ahorro, o en la base general procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales.

— con efectos desde el 5 de julio de 2104, se añade una disposición adicional cuadragésima, («Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos de actividades profe-sionales»).

No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 5 del artículo 101 LIRPF, el porcentaje de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos derivados de actividades profesionales será el 15 por ciento cuando el volumen de rendimientos íntegros de tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio. Para la aplica-ción del indicado tipo de retención, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

recordatorio

El porcentaje del 15 por 100 se reducirá a la mitad cuando los rendimientos tengan derecho a la deduc-ción en la cuota prevista en el artículo 68.4 LIRPF («Deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla»)

ii. texto refundido de la ley reguladora de las Haciendas locales (real decreto legislativo 2/2004. trlHl)

Dos son los artículos de la TRLHL a los afecta el DECRETO.

1. artículo 105 (« exenciones»).

con efectos desde el 1 de enero de 2014, así como para los hechos imponibles anteriores a dicha fecha no prescritos, se añade una letra c) en el apartado 1 del TRLHL.

En su apartado 1, el artículo 105 TRLHL dispone la exención para los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de ciertos actos. A la relación de dichos actos vigente a 4 de julio de 2014, el DECRETO incorpora las transmisiones:

— Realizadas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de ma-nera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

— De la vivienda en que concurran los requisitos especificados en el guión anterior, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

NO procederá la exención: cuando el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria y evitar la enajenación de la vivienda.

PRECISIONES

1.ª Vivienda habitual: aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininte-rrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisi-ción si dicho plazo fuese inferior a los dos años.

2.ª Unidad familiar: se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006. A estos efectos, se equiparará el matri-monio con la pareja de hecho legalmente inscrita.

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18 Julio-Septiembre 2014

Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

La concurrencia de los requisitos expuestos más arriba se acreditará por el transmitente ante la Administración tributaria municipal. Además, en cuanto a la exención de referencia, no re-sultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2 TRLHL.

NORMATIVA INVOCADAArtículo 9 TRLHL (« Beneficios fiscales, régimen y compensación»)

«2. Las leyes por las que se establezcan beneficios fiscales en materia de tributos locales determinarán las fórmulas de compensación que procedan; dichas fórmulas tendrán en cuenta las posibilidades de crecimiento futuro de los recursos de las Entidades Locales procedentes de los tributos respecto de los cuales se establezcan los mencionados beneficios fiscales.

Lo anterior no será de aplicación en ningún caso cuando se trate de los beneficios fiscales a que se re-fiere el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo.»

2. artículo 106 («sujetos pasivos»)

Con efectos desde el 5 de julio, se suprime el apartado 3 en el que se establecía lo siguiente:

«3. En las transmisiones realizadas por los deudores comprendidos en el ámbito de apli-cación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha norma, tendrá la consideración de su-jeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el inmueble, sin que el sus-tituto pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.»

iii. ley 16/2012.

La Ley 16/2012, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, regula en su artículo 19 el im-puesto sobre los depósitos en las entidades de crédito creado con efectos desde el 1 de enero de 2013. Parte de las disposiciones reguladoras del dicho tributo son modificadas, con efectos desde el 1 de enero de 2014, por el DECRETO con el «objeto de garantizar una tributación armo-nizada de los depósitos constituidos en las entidades de crédito en todo el territorio español».

El DECRETO, cambia la técnica tributaria seguida en la formulación de algunos elementos de la obligación tributaria derivada del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito. Dicho cambio se materializa con la nueva redacción de determinados apartados del artículo 19 antes citado y la incorporación de dos nuevos cuyo análisis omitiremos por razón de la natura-leza de su contenido (ajeno a la materia tributaria). Veamos los respectivos textos:

Redacción original Redacción DECRETO

Cinco. Período impositivo y devengo.

El período impositivo será el año natural.

No obstante, en el período impositivo en que se pro-duzca el inicio de la actividad en territorio español, el mismo comprenderá desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

En todo caso, el período impositivo concluirá cuando el contribuyente cese en su actividad en territorio español.

El impuesto se devengará el último día del período impositivo.

Cinco. Período impositivo y devengo.

El período impositivo será el año natural.

No obstante, en el período impositivo en que se pro-duzca el inicio de la actividad en territorio español, el mismo comprenderá desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

En todo caso, el período impositivo concluirá cuando la entidad o la sucursal se extinga o cese en su actividad en territorio español.

El impuesto se devengará el último día del período impositivo.

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19Julio-Septiembre 2014

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Siete. Base imponible.

Constituye la base imponible el importe resultan-te de promediar aritméticamente el saldo final de cada trimestre natural del periodo impositivo, correspondiente a la partida 4 «Depósitos de la clientela» del Pasivo del Balance reservado de las entidades de crédito, incluidos en los estados fi-nancieros individuales.

A estos efectos, el saldo final se minorará en las cuantías de los «Ajustes por valoración» incluidos en las partidas 4.1.5, 4.2.5, 4.3.2 y 4.4.5.

Los parámetros a que se refiere este apartado se corresponden con los definidos en el Título II y en el Anejo IV de la Circular 4/2004, de 22 de diciem-bre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros, o nor-ma que la sustituya.

Siete. Base imponible.

Constituye la base imponible el importe resultante de promediar aritméticamente el saldo final de cada uno de los meses del año natural, con independencia de la duración del periodo impositivo, correspondien-te a la partida 4 «Depósitos de la clientela» del Pasivo del Balance reservado de las entidades de crédito, incluidos en los estados financieros individuales.

A estos efectos, el saldo final se minorará en las cuantías de los ‘’Ajustes por valoración’’ incluidos en las partidas 4.1.5, 4.2.5, 4.3.2 y 4.4.5.

Los parámetros a que se refiere este apartado se corresponden con los definidos en el Título II y en el Anejo IV de la Circular 4/2004, de 22 de diciem-bre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros, o nor-ma que la sustituya.

Cuando una entidad o una sucursal se extinga o cese en la actividad en territorio español antes del 31 de diciembre y transmita los depósitos sujetos a este impuesto a otro contribuyente, en el caso de que la transmisión de los depósi-tos se hubiera acordado con efectos contables a 1 de enero del año de la operación, estos depó-sitos solo deberán ser tenidos en consideración a efectos de este impuesto por el adquirente.

Ocho. Cuota tributaria.

La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 0 por ciento.

La cuota diferencial se obtendrá como resultado de deducir de la cuota íntegra, en su caso, el pago a cuenta realizado.

Ocho. Cuota tributaria.

La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 0,03 por ciento.La cuota diferencial se obtendrá como resultado de deducir de la cuota íntegra, en su caso, el pago a cuenta realizado.

Nueve. Autoliquidación.

Los contribuyentes deberán presentar la autoliqui-dación del impuesto en el mes de julio del año siguiente al del periodo impositivo, en el lugar y forma que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. No obstante lo ante-rior, no será obligatoria la presentación de la au-toliquidación cuando resulte cuota íntegra igual a cero euros.

Nueve. Autoliquidación.

Los contribuyentes deberán presentar la autoliqui-dación del impuesto en el mes de julio del año siguiente al del periodo impositivo, en el lugar y forma que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

Los contribuyentes deberán desagregar el importe resultante por cada Comunidad Autónoma en que radiquen la sede central o las sucursales donde mantengan los fondos de terceros gravados. Asi-mismo deberán desagregar el importe resultante correspondiente a los fondos mantenidos median-te sistemas de comercialización no presenciales.»

Diez. Obligación de realizar pago a cuenta.

Los contribuyentes están obligados a presentar un au-toliquidación de pago a cuenta en el mes de julio de cada ejercicio, correspondiente al periodo impositivo en curso, por importe del 50 por ciento de la cuota que resulta de aplicar el tipo de gravamen vigente en ese periodo impositivo a la base imponible del pe-riodo impositivo anterior. No obstante lo anterior, no será obligatoria la presentación de la autoliquidación cuando resulte cuota íntegra igual a cero euros.

Diez. Obligación de realizar pago a cuenta.

Los contribuyentes están obligados a presentar una autoliquidación de pago a cuenta de este impuesto en el mes de julio de cada ejercicio, correspondiente al periodo impositivo de ese ejercicio, en el lugar y forma que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públi-cas, por importe del 50 por ciento de la cuantía resultante de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible del periodo impositivo anterior.

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20 Julio-Septiembre 2014

Normativa Fiscal comentada

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No obstante lo anterior, el pago a cuenta co-rrespondiente al periodo impositivo de 2014 se presentará en el mes de diciembre de 2014 y su importe será el 50 por ciento de la cuantía re-sultante de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible que derive de las reglas contenidas en el apartado Siete respecto de los estados finan-cieros individuales del contribuyente de 2013.Los contribuyentes deberán desagregar el im-porte del pago a cuenta por cada Comunidad Autónoma en que radiquen la sede central o las sucursales donde mantuvieran los fondos de terceros tenidos en cuenta para la determi-nación del citado importe. Asimismo, deberán desagregar el importe resultante correspon-diente a los fondos mantenidos mediante siste-mas de comercialización no presenciales.»

Complemento al Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la implementación de la Foreign Account Tax Compliance Act-FATCA. Modificación de la Orden HAP/2194/2013, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria

orden HaP/1136/2014, de 30 de junio, por la que se regulan determinadas cues-tiones relacionadas con las obligaciones de información y diligencia debida esta-blecidas en el acuerdo entre el reino de españa y los estados unidos de américa para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la aplicación de la ley es-tadounidense de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras y se aprueba la declaración informativa anual de cuentas financieras de determinadas personas estadounidenses, modelo 290 (Boe 160/2014, de 2 de julio)

Fecha de entrada en vigor: 3 de julio de 2014

Î Colaboración social

Obligaciones de información

En otras páginas del presente Boletín Fiscal se incluye el análisis del Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América (en lo sucesivo, el ACUERDO) para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la implementación de la Foreign Account Tax Complian-ce Act-FATCA. Como ya se apuntó en dicho análisis, y se corrobora por el autor de la Orden HAP/1136/2014 (en adelante, la ORDEN), el ACUERDO es «directamente vinculante y de obliga-do cumplimiento para los sujetos a quienes comporta el cumplimiento de obligaciones, por lo que la ORDEN se confiere como un complemento del ACUERDO.»

Como también precisa el autor de la ORDEN, se establece por el ACUERDO, «por un lado, la obligación de las instituciones financieras españolas de identificar las cuentas cuya titularidad o control corresponde a entidades o personas residentes o de ciudadanía estadounidense y, por otro lado, de suministrar anualmente a la Administración tributaria española información sobre dichas cuentas financieras.»

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21Julio-Septiembre 2014

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i. complemento del acuerdo.

Consta la ORDEN de quince artículos cuyo contenido se procede a analizar a continuación.

1. obligados tributarios y contenido de la obligación (artÍculos 1, 2, 3).

1.1. Obligados.

Están obligadas a cumplir con lo previsto en el ACUERDO, con las particularidades que se esta-blecen en la ORDEN, las ENTIDADES que, en virtud de lo dispuesto en el ACUERDO y en la propia ORDEN, sean una institución (que tengan la consideración de financiera española obligada a comunicar información) de:

— Custodia. Se consideran como tales aquellas entidades que posean activos financieros por cuenta de terceros como parte importante de su actividad económica, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1.h) del artículo 1 del ACUERDO. Se incluyen en esta categoría, en particular, las empresas de servicios de inversión que desarrollen dicha actividad.

— Depósito. Tienen la consideración de institución de depósito aquellas entidades que acepten depósitos en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar. Se incluyen en esta cate-goría, en particular, las entidades de crédito y las entidades que emitan medios de pago que puedan ser cargados con anterioridad al uso de los mismos.

— Inversión. Tienen la consideración de entidad de inversión aquellas entidades cuya:

actividad económica principal consista en una o más de las actividades u operaciones seña-ladas en los apartados (1), (2) o (3) de la letra j) del apartado 1 del artículo 1 del ACUERDO, realizadas en nombre o en favor de un cliente.

PrecisiónSe considera que la actividad económica principal de una entidad consiste en una o más actividades u operaciones, si el 50 por ciento o más de su renta bruta es atribuible a las actividades anteriormente mencionadas, en el periodo más corto entre:

1.º El plazo de tres años concluido el 31 de diciembre anterior al año respecto del que se realiza la determinación; o

2.º El tiempo de existencia de la entidad.

Se incluyen en esta categoría, en particular, las instituciones de inversión colectiva, las sociedades ges-toras de las mismas, las entidades de capital-riesgo y las sociedades gestoras de las mismas, todo ello sin perjuicio de lo previsto en los artículos 1.2 y 11 de la ORDEN.

Renta bruta se atribuye principalmente a la inversión, reinversión o negociación de activos financieros, si la entidad es gestionada por otra entidad que es una institución de depósito, una institución de custodia, una compañía de seguros específica, o una entidad de inversión de las descritas en la letra a) anterior.

— Se entiende que la entidad es gestionada por otra entidad si la entidad que gestiona realiza, directamente o a través de terceros, cualquiera de las actividades u operaciones descritas en la letra a) anterior en nombre o en favor de la primera entidad.

PrecisiónLa renta bruta se atribuye principalmente a la inversión, reinversión o negociación de activos financieros a los efectos de la letra b), si el 50 por ciento o más de su renta bruta es atribuible a las actividades anteriormente mencionadas, en el periodo más corto entre:

1.º El plazo de tres años concluido el 31 de diciembre anterior al año respecto del que se realiza la determinación; o

2.º El tiempo de existencia de la entidad.

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22 Julio-Septiembre 2014

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— Compañía de seguros específica.

● Los productos que ofrece tienen la consideración, según el ACUERDO, de contratos de seguro con valor en efectivo o contratos de anualidades, o si está obligada a efectuar pagos en relación con los mismos.

● Se incluyen en esta categoría, en particular, las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida, que desarrollen la actividad señalada en el párrafo anterior.

atención

NO TIENEN LA CONSIDERACIÓN de institución financiera española obligada a comunicar información y por tanto, NO ESTÁN OBLIGADAS a cumplir lo previsto en el artículo 4 del ACUERDO, salvo en su caso las obligaciones que les correspondan por su condición, las siguientes entidades:

1.º Aquellas identificadas en el anexo II como institución financiera española no obligada a comunicar información, así como las entidades gestoras de fondos de pensiones regulados por el texto refundido de la Ley sobre fondos y planes de pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002 de 29 de noviem-bre, siempre que su objeto social exclusivo sea la gestión y administración de dichos fondos de pensiones.

2.º Aquellas que reúnan los requisitos señalados en la letra q) del apartado 1 del artículo 1 del ACUERDO.

RECORDATORIO: A efectos de la determinación de los conceptos de residencia y sucursal (apar-tado 1.l) del artículo 1 del ACUERDO), será de aplicación la normativa sobre residencia fiscal y establecimientos permanentes recogida en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado (Real Decreto Legislativo 4/2004) y texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (Real Decreto Legislativo 5/2004).

1.2. Obligaciones.

Las instituciones financieras españolas obligadas a comunicar información deberán cumplir, en los términos que se establecen el artículo 4 del ACUERDO y con las particularidades recogidas en la ORDEN, las siguientes obligaciones:

a) IDENTIFICAR, conforme a las normas de diligencia debida, las cuentas estadounidenses suje-tas a comunicación de información, definidas en el apartado 1 (en lo sucesivo, el APARTADO) del artículo 1 del ACUERDO, y que son las siguientes:

Cuentas de depósito Según la definición establecida en la letra t) del APARTADO.

Cuentas de custodia. Según la definición establecida en la letra u) de APARTADO.

Contratos de seguro con valor en efectivo.

Según la definición establecida en las letras y) y z) del APARTADO, con ex-clusión de los contratos de reaseguro entre dos compañías aseguradoras.

Contratos de anualidades reaseguro entre dos com-pañías aseguradoras.

Según la definición establecida en la letra x) del APARTADO.

NO se entienden incluidos en este concepto los pagos periódicos derivados de los instrumentos de previsión social establecidos en el anexo II del Acuerdo ni los contratos de

Participaciones en capital o en deuda de determina-das entidades

Según la definición establecida en la letra s) números (1) y (2) del APAR-TADO, salvo las de las entidades referidas en el apartado 4.a) del artículo 2 de la ORDEN.

NO OBSTANTE LO ANTERIOR, no tienen la consideración de cuenta finan-ciera y, por tanto, no están sujetas a las obligaciones de comunicación de información, toda cuenta o producto que tenga dicha consideración de acuerdo con lo establecido en el anexo II del ACUERDO.

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A los efectos de las normas de diligencia debida, para diferenciar las cuentas preexistentes y las cuen-tas nuevas, se tomará como referencia el 30 de junio de 2014 y el 1 de julio de 2014, respectivamente.

En relación a los requisitos previstos en el apartado A.1 de la sección II del anexo II del ACUERDO, la fecha del 1 de enero de 2014 debe entenderse referida al 1 de julio de 2014.

b) COMUNICAR ANUALMENTE a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) la infor-mación establecida en el subapartado 2(a) del artículo 2 del ACUERDO, en el tiempo y forma prescritos en esta Orden y sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 del artículo 4 de la misma.

c) COMUNICAR A LA AEAT el nombre de toda institución financiera no participante a la que haya efectuado pagos en los años 2015 y 2016 y el importe total de los mismos. A efectos de determinar dicho importe ÚNICAMENTE SE TENDRÁN en cuenta los pagos que la institución financiera española obligada a comunicar información efectúe en relación con las cuentas financieras cuya titularidad corresponda a la institución financiera no participante. NO DE-BERÁN INCLUIRSE a efectos de determinar el importe total los pagos que cumplan cualquie-ra de las siguientes condiciones:

1.º Los efectuados en contraprestación por la entrega de bienes o las prestaciones de servi-cios de cualquier tipo.

atenciónSe entenderán incluidos en esta categoría, en particular, los siguientes conceptos: los salarios y otras formas de retribución de los empleados, las becas, los alquileres en general, así como las rentas satis-fechas por arrendamientos financieros.

2.º Aquellos en los que la institución financiera española obligada a comunicar información intervenga de manera pasiva en su proceso de pago de tal modo que, o bien no tenga ningún conocimiento de las causas que lo motivan, o bien no tenga ningún control sobre el mismo, o bien no tenga la custodia de los bienes a los que se refiere el pago;

3.º Los pagos efectuados relativos a operaciones de préstamo de valores, operaciones de venta con pacto de recompra, contratos a plazo, futuros, opciones, swaps, o transac-ciones similares que dependan directa o indirectamente o cuyo valor se determine por referencia al pago de intereses o a dividendos de fuentes estadounidenses cuya trazabi-lidad no permita a la institución financiera española obligada a comunicar información identificar directamente que proceden de fuente estadounidense.

d) REGISTRARSE ante el organismo de Administración Tributaria estadounidense (IRS) y obtener el número de identificación correspondiente denominado «GIIN» (Global Intermediary Iden-tification Number).

e) Respecto a los PAGOS DE FUENTE ESTADOUNIDENSE SUJETOS A RETENCIÓN que efectúen a una institución financiera no participante, o en los que intervengan como intermediarios en dichos pagos, la institución financiera española obligada a comunicar información es de las descritas en la :

— Letra d) del apartado 1 del artículo 4 del ACUERDO: deberá retener un 30 por ciento sobre el importe de dichos pagos.

— Letra e) del apartado 1 del artículo 4 del ACUERDO: no deberá retener sino que deberá facilitar al inmediato pagador la información que en su caso permita la retención y la comunicación de información respecto de dicho pago.

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24 Julio-Septiembre 2014

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2. términos más favorables (ar-tÍculo 4).

Conforme al artículo 7 del Acuerdo se entienden más favorables y apli-cables, los siguientes términos:

2.1. Inexistencia de obligación de obtener y suministrar información con respecto al año 2013.

El primer suministro de información se realizará en el año 2015, referen-te exclusivamente a información co-rrespondiente al año 2014.

2.2. Utilización de definiciones no previstas en el ACUERDO.

siempre que no menoscabe los fi-nes del ACUERDO, se podrán utilizar

otras definiciones en lugar de las previstas en el mismo (en los términos en que se regula la coordinación de las definiciones con la normativa del tesoro estadounidense en los acuerdos firmados por Estados Unidos con otras jurisdicciones socias).

2.3. Institución financiera que ha obtenido previamente documentación del titular de la cuenta con base en la cual ha determinado que aquél no tiene estatus de ciudadano estadounidense ni de residen-te de los Estados Unidos en cumplimiento, entre otras, de sus obligaciones derivadas de un acuerdo con el organismo de Administración Tributaria estadounidense (IRS) de intermediario calificado.

La institución financiera no estará obligada a aplicar los procedimientos descritos en el apartado B(1) de la sección II del anexo I del Acuerdo para las cuentas de menor valor o los descritos en los apartados D(1) a D(3) de la sección II del anexo I del Acuerdo para las cuentas de mayor valor.

2.4 Tarjetas de crédito o líneas de crédito renovables que tengan la consideración de cuentas nuevas de entidad.

La institución financiera podrá considerar que las mismas no están sujetas a revisión, iden-tificación o comunicación de información siempre y cuando dicha institución financiera haya establecido medidas y procedimientos para impedir que el saldo debido al titular de dichas cuentas sea superior a 50.000 dólares.

2.5. Persona física beneficiaria distinta de la persona designada como propietaria en el contrato de un seguro con valor en efectivo, y que reciba un capital por fallecimiento.

se presume no es una persona estadounidense específica y se podrá considerar que dicha cuen-ta financiera no es una cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información, salvo que la institución financiera tenga conocimiento de hecho, o pueda llegar a conocer, que el beneficiario es una persona estadounidense específica, en cuyo caso, la institución financiera debe seguir los procedimientos descritos en el subapartado B.3 de la sección II del anexo I del ACUERDO.

Precisión

Se considera que se puede llegar a conocer que el beneficiario es una persona estadounidense espe-cífica, si la información obtenida por dicha institución financiera y asociada con el beneficiario contiene alguno de los indicios de vinculación con Estados Unidos descritos en el subapartado B.1 de la sección II del anexo I del ACUERDO.

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2.6. Entidades no estadounidenses distintas de una institución financiera extranjera que sean exceptuadas (excepted NFFE), en los términos que se definen por remisión a la normativa del Tesoro estadounidense en los acuerdos firmados por Estados Unidos con otras jurisdicciones socias.

adición como categoría de entidad no estadounidense distinta de una institución financiera extranjera que sea entidad activa.

2.7. Institución financiera española obligada a comunicar información a efectos del apartado 5 del artículo 4 del ACUERDO.

se considerará continúa cumpliendo con los términos del acuerdo, o sigue recibiendo el tratamiento de institución financiera extranjera considerada cumplidora o de beneficiario efec-tivo exento y cumpla los requisitos previstos en las letras a), b) y c) de dicho apartado, cuando tenga entidades vinculadas o sucursales que sean tratadas como una institución financiera ex-tranjera no participante exclusivamente debido a la finalización de la regla transitoria estable-cida para instituciones financieras extranjeras limitadas y sucursales limitadas.

2.8. Definición de la entidad del apartado B.4.d) de la sección VI del anexo I del Acuerdo:

se entenderá también incluida en la misma una subdivisión política de una Administración no estadounidense, así como cualquier ente público que ejerce una función de dicha Adminis-tración o subdivisión política en su lugar.

2.9. Modificación de la definición de la entidad del apartado B.4.e) de la sección VI del anexo I del Acuerdo.

Cuando la entidad opere (o se presente) como un fondo de inversión, como en los casos señala-dos en dicha letra e), esta entidad NO se considerará una entidad no estadounidense distinta de una institución financiera extranjera.

2.10. Ampliación de la definición de la entidad del apartado B.4.i) de la sección VI del anexo I del ACUERDO.

Se entiende incluida en la definición aquella entidad que está establecida y opera en su país de residencia, exclusivamente con fines deportivos, así como aquella que está establecida y opera en su país de residencia y es una organización profesional, liga profesional, cámara de comercio, organización sindical, organización agrícola u hortícola, organización cívica o una organización cuyo único objeto es promover el bienestar social.

2.11. Modificaciones de las fechas previstas en el anexo I del ACUERDO.

a) Apartado B.3 de la sección I:

— Cuando el umbral de saldo o de valor deba determinarse el 30 de junio de 2014, dicho saldo o valor se determinará ese día o el último día del período de referencia para la co-municación de información que concluya inmediatamente antes del 30 de junio de 2014.

— Cuando el umbral de saldo o de valor deba determinarse el último día del año civil, dicho saldo o valor se determinará ese último día o el de otro período de referencia pertinente.

b) Apartados A.1, A.2 y B de la sección II:

La fecha que se debe tomar como referencia es la de 30 de junio de 2014.

c) Apartado C.1 de la sección II:

La fecha que se debe tomar como referencia es la de 30 de junio de 2016.

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26 Julio-Septiembre 2014

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d) Apartado D de la sección II:

Debe entenderse referido a los procedimientos de revisión reforzados de las cuentas pre-existentes de persona física con saldo o valor a 30 de junio de 2014, o a 31 de diciembre de 2015 o de cualquier año posterior, que excedan de un MILLÓN DE DÓLARES estadounidenses.

e) Apartado E.1 de la sección II. Cuenta preexistente de persona física de mayor valor a 30 de junio de 2014:

La institución financiera española obligada a comunicar información deberá concluir los procedimientos de revisión reforzada descritos en el subapartado D de esta sección respecto de dicha cuenta antes del 30 de junio de 2015, y comunicará, en su caso, por primera vez la información correspondiente a esa cuenta, en 2015 o en 2016, según la haya identificado como cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información en 2014 o en 2015 res-pectivamente.

f) Apartado E.2 de la sección II:

Si la cuenta preexistente de persona física no es una cuenta de mayor valor a 30 de junio de 2014, pero a la conclusión de 2015 o de cualquier año civil posterior se ha convertido en tal, deberá aplicarse lo previsto en dicho apartado.

g) Sección III:

El primer párrafo debe entenderse referido a las cuentas cuyos titulares sean personas físi-cas y que se hayan abierto a partir del 1 de julio de 2014, inclusive.

h) Apartado A de la sección IV:

La fecha que se debe tomar como referencia es el 30 de junio de 2014.

i) Apartado B de la sección IV. Cuentas preexistentes de entidad cuyo saldo o valor exceda de doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses a 30 de junio de 2014 y cuentas preexis-tentes de entidad que a 30 de junio de 2014 no excedan de doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses pero cuyo saldo exceda el último día de 2015 o de cualquier año posterior de un millón de dólares estadounidenses:

Deben someterse a revisión de acuerdo con los procedimientos descritos en el apartado D de dicha sección IV.

j) Apartado E.1 de la sección IV. Revisión de las cuentas preexistentes de entidad con saldo o valor que exceda de doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses a 30 de junio de 2014:

Debe estar concluida a 30 de junio de 2016.

k) Apartado E.2 de la sección IV. Revisión de las cuentas preexistentes de entidad con saldo o valor que no exceda de doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses a 30 de junio de 2014, pero que exceda de un millón de dólares estadounidenses a 31 de diciembre de 2015 o de cualquier año posterior:

La revisión debe estar concluida en el plazo de seis meses contados a partir de la conclusión del año civil en el que el saldo exceda de un millón de dólares estadounidenses.

l) Sección V. Primer párrafo:

Debe entenderse referido a las cuentas cuyos titulares sean entidades y que se hayan abier-to a partir del 1 de julio de 2014, inclusive.

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3. opción por la aplicación de umbrales de saldo o de valor y de otras exclusiones (artÍcu-los 5 y 6)

Los artículos 5 y 6 de la ORDEN permiten optar por la aplicación de los umbrales referidos a los saldos de las cuentas y por la utilización de terceras partes prestatarias de servicios.

3.1. Las instituciones financieras españolas obligadas a comunicar información podrán optar por aplicar los umbrales de saldo o valor y otras exclusiones a los que se refieren las secciones II.A., III.A. y IV.A. del anexo I del ACUERDO y el apartado 4 del artículo 4 de la ORDEN.

La opción podrá ejercerse respecto a todas las cuentas o separadamente respecto de un grupo de cuentas claramente identificable, como las correspondientes a una línea de negocio o a una determinada localización.

3.2. Recurso a terceras partes prestatarias de servicios.

Las instituciones financieras españolas obligadas a comunicar información podrán recurrir a los servicios de terceros para cumplir con las obligaciones previstas en el ACUERDO. En caso de que ejerciten dicha opción, podrán hacer uso de la documentación recabada por las mismas, sin perjuicio de lo previsto en el siguiente artículo.

AVISOS

1º La responsabilidad del correcto cumplimiento de las obligaciones de información seguirá recayendo sobre las instituciones financieras españolas.

2º La institución financiera deberá previamente comprobar que el tercero cuenta con procedimientos adecuados para el cumplimiento de las medidas de diligencia debida y conservación de documentos

4. normas sobre la aplicación de la diligencia debida (artÍculos 7, 8, 9 y 10).

4.1. Declaraciones del titular y pruebas documentales (artículo 7).

A) Declaraciones del titular a las que se refieren las normas de diligencia debida del anexo I del ACUERDO.

Podrán realizarse de cualquier forma, incluyendo los canales electrónicos y telefónicos, que permita a la institución financiera tener y guardar constancia de su contenido y fecha de emi-sión, y acreditar que ha sido efectuada por el titular de la cuenta o por quien lo represente a estos efectos (el contenido de la declaración del titular podrá constar en uno o varios docu-mentos).

Serán válidas las declaraciones del titular que consten en los correspondientes modelos apro-bados por la Administración estadounidense.

NORMA PARTICULARPersonas físicas cuya única residencia fiscal sea España

Tratándose de cuentas nuevas de personas físicas cuya única residencia fiscal sea España, la declaración del titular podrá consistir en una confirmación verbal ante la institución financiera obligada a comunicar información de que su único país de residencia fiscal es España, siempre que no exista ningún indicio de vinculación con Estados Unidos y se considere razonable tal afirmación con el contenido de la documen-tación necesaria para la apertura de la cuenta.

B) Declaraciones del titular o pruebas documentales, respecto de las que conozcan, o puedan llegar a conocer que son incorrectas o no fiables.

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Las instituciones financieras españolas obligadas a comunicar información, NO podrán basarse en las declaraciones o pruebas de referencia al objeto de determinar la condición del cliente a los efectos del Acuerdo y deberán pedir una nueva declaración del titular o documentación adicional que justifique su estatus.

advertencia

Si el cliente no aporta dicha declaración o documentación adicional, la institución financiera deberá tratar la cuenta como cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información hasta el momento en que reciba la información necesaria que le posibilite verificar correctamente el estatus del cliente.

C) Reglas de aplicación en relación al período de validez de las declaraciones del titular y prue-bas documentales.

Primera. Tendrán validez indefinida las declaraciones del titular a efectos de las normas de diligencia debida.

Segunda. Tendrán una validez indefinida las pruebas documentales:

— Emitidas por un organismo público del Estado autorizado al efecto.

— No objeto de renovación o modificación.

— Proporcionadas por instituciones financieras no obligadas a comunicar información o por las personas estadounidenses que no sean personas estadounidenses específicas.

RESTO DE PRUEBAS DOCUMENTALES: tendrán una validez, con carácter general, hasta el último día del tercer año natural siguiente a la fecha en que fueron proporcionadas a la institución financiera, salvo si la fecha de caducidad de la prueba documental es posterior al período de validez anteriormente mencionado, en cuyo caso será válida hasta dicha fecha de caducidad.

AVISO

En todo caso, el período de validez finalizará si se produce un cambio de circunstancias que sea suscep-tible de afectar al estatus del titular a los efectos del ACUERDO.

NO se considerará que existe un cambio de circunstancias por el sólo y exclusivo hecho de que un certifi-cado de residencia fiscal emitido por la administración tributaria del país o jurisdicción correspondiente haya superado el plazo para el que se emitió.

Las pruebas documentales, las declaraciones del titular demás información usada en la apli-cación de los preceptos de diligencia debida deberán estar a disposición de la Administración tributaria.

4.2 Cuentas preexistentes y cuentas nuevas de personas físicas y de entidades (artículo 8).

A) Cuentas nuevas que se abran con posterioridad a 30 de junio de 2014 por clientes personas físicas que mantengan abiertas en la institución financiera española obligada a comunicar infor-mación una o varias cuentas a dicha fecha.

Las cuentas de referencia podrán ser consideradas como cuentas preexistentes y no será nece-sario volver a obtener documentación sobre dicho cliente, siempre y cuando:

— Se hayan aplicado o vayan a ser aplicados en plazo los correspondientes procedimientos de diligencia debida respecto a las cuentas preexistentes ya abiertas: y,

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29Julio-Septiembre 2014

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— Todas las cuentas sean tratadas como una sola a efectos de la aplicación de todos los pre-ceptos relativos a la diligencia debida y comunicación de información.

B) Aplicación de los preceptos del anexo I del ACUERDO relativos a las cuentas preexistentes de entidades y cuentas nuevas de entidades.

A efectos de la aplicación de los preceptos de referencia, la institución financiera española obligada a comunicar información podrá hacer uso de las siguientes opciones:

Primera. Apartado D.1 de la sección IV del anexo I del ACUERDO.

Se podrá aplicar la letra b) en primer lugar.

Segunda. Apartado D.2 de la sección IV del anexo I del ACUERDO.

Si se verifica el número de identificación global de la entidad titular de la cuenta (Global Intermediary Identification Number, GIIN) en la lista publicada al efecto por el organismo de Administración Tributaria estadounidense, se podrá considerar que la cuenta NO es una cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información.

Tercera. Apartado D.4 de la sección IV del anexo I del ACUERDO.

Se podrá aplicar cualquiera de las letras a), b) o c) en primer lugar.

Cuarta. Apartados A y B de la sección V del anexo I del ACUERDO.

Sobre si la entidad titular de la cuenta es una institución financiera española, una institución financiera de otra jurisdicción socia o una institución financiera extranjera participante: Se podrá tomar en consideración el número de identificación de la entidad titular de la cuenta (Global Intermediary Identification Number, GIIN) verificado en la lista publicada al efecto por el organismo de Administración Tributaria estadounidense.

Quinta. Apartado C de la sección V del anexo I del ACUERDO.

Casos en que, siendo la entidad titular de la cuenta una persona estadounidense, se determine razonablemente, sobre la base de la información de la que disponga o que sea pública, que dicha entidad titular no es una persona estadounidense específica:

NO será necesario obtener la declaración del titular.

Sexta. Apartado C.2 de la sección V del anexo I del ACUERDO.

Sobre si la cuenta debe ser tratada como una cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información:

En primer lugar, se podrá determinar si las personas que ejercen el control de la entidad titular de la cuenta son ciudadanas o residentes de los Estados Unidos.

4.3. Agregación de saldos (artículo 9).

La institución financiera española obligada a comunicar información:

A) Estará obligada a agregar todas las cuentas abiertas en la misma o en las entidades vincu-ladas (apartado C de la sección VI del anexo I del ACUERDO), SOLO en la medida en que los sistemas informáticos de dicha institución financiera vinculen las cuentas por referencia a un dato, como el número de cliente o el NIF, y permitan la agregación de saldos.

B) NO deberá efectuarse la agregación de referencia respecto al correspondiente titular de la cuenta, cuando a la institución financiera no le esté permitido proporcionar al mismo un ex-

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30 Julio-Septiembre 2014

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tracto integrado de todas sus posiciones como consecuencia de restricciones legales derivadas de la normativa de protección de datos.

Precisión

Cuentas que tengan un saldo negativo: deberán computarse con saldo cero.

4.4. Definiciones (artículo 10)

Conforme a lo previsto en el ACUERDO, tendrán el significado que se indican los siguientes términos:

Entidades vinculadas

Si cualquiera de las entidades controla a la otra o ambas entidades soportan un control común (se cumplen los requisitos de participación directa o indi-recta en más del 50 por ciento del capital de una entidad y de posesión de más del 50 por ciento de los derechos de voto en la misma, ambos conjuntamente.

Gestor personal

Empleado de la institución financiera que respecto de determinados titulares de cuentas, de manera regular, asesora, recomienda, hace un seguimiento o facilita la ejecución de operaciones con productos financieros, servicios u otras actividades de asistencia relacionadas.

Período de referencia El comprendido entre el último aniversario de un contrato de seguro con valor en efectivo y la fecha de aniversario anterior.

5. instituciones de inversión colectiva y compañías de seguros (artÍculos 11 y 12).

Particularidades.

5.1. Instituciones de inversión colectiva (artículo 11).

A) Instituciones de inversión colectiva a las que les sea de aplicación la Ley 35/2003.

— Instituciones de inversión colectiva inmobiliaria:

NO tienen la consideración de entidad de inversión a los efectos del ACUERDO, aun cuando estén gestionadas por otra entidad de inversión.

— Obligaciones de revisión, identificación y, en su caso, comunicación de información respecto a las acciones o participaciones de la institución de inversión colectiva:

Con carácter general, corresponden a la institución de inversión colectiva de referencia.

— Fondo de inversión comercializado por una entidad diferente a la entidad gestora:

Serán de aplicación las reglas que exponen a continuación.

Primera. La comercialización no se realiza mediante un sistema de registro en cuentas globales por cuenta de terceros:

Las obligaciones derivadas del Acuerdo corresponderán al fondo de inversión, sin perjui-cio de que sea la entidad gestora la que, en su caso y por aplicación del artículo 5.3 del ACUERDO, se encargue de su cumplimiento por cuenta del fondo de inversión.

segunda. La comercialización de todas las participaciones se realiza mediante un siste-ma de registro en cuentas globales por cuenta de terceros:

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31Julio-Septiembre 2014

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Será de aplicación lo previsto en el anexo II del ACUERDO, teniendo el fondo de inversión la consideración de institución financiera española no obligada a comunicar información si se cumplen los requisitos previstos en dicho anexo II.

— Sociedades de inversión de capital variable (SICAV), cuyas acciones (todas) son objeto de negociación en bolsas de valores españolas o en el Mercado Alternativo Bursátil y todas están depositadas en cuentas de custodia en instituciones financieras españolas obligadas a comunicar información que cumplan con las obligaciones previstas en el artículo 4 del ACUERDO:

Se entenderán cumplidos los requisitos previstos en el anexo II del ACUERDO respecto a la SICAV y por tanto, los sujetos obligados a revisar, identificar y, en su caso, comunicar la información, respecto a este tipo de cuentas financieras serán las referidas instituciones financieras españo-las que mantienen las cuentas de custodia en las que estén depositadas las acciones emitidas por la SICAV. Éste tratamiento será de aplicación a las instituciones de inversión colectiva reguladas en el artículo 79 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003 ( Instituciones de Inversión Colectiva), cuyas acciones o participaciones están admitidas a negociación en la bolsa de valores, recayendo las obligaciones de revisión, identificación y, en su caso, comunicación de información en la institución financiera española que mantenga la cuenta de custodia de las acciones y que cumpla con las obligaciones previstas en el artículo 4 del ACUERDO.

B) Instituciones de inversión colectiva extranjeras comercializadas en España mediante un sis-tema de registro en cuentas globales por cuenta de terceros:

El comercializador en España será el obligado a la revisión, identificación y, en su caso, comu-nicación de información en relación a las acciones o participaciones que comercialice.

5.2. Contratos de seguro con valor en efectivo y contratos de anualidades (artículo 12).

Reglas específicas aplicables.

Primera. Supuesto de no sujeción previsto en el apartado 3 de la sección II.A del anexo I del ACUERDO:

Solo será aplicable si la institución financiera española obligada a comunicar información no tie-ne licencia para comercializar seguros en cualquier estado de los Estados Unidos y los productos no están registrados en la autoridad supervisora de mercados financieros estadounidense.

Segunda. Cálculo del saldo o valor de la cuenta:

La institución financiera podrá utilizar, en su caso, el valor de rescate o el valor de capitali-zación al que se refiere la Orden EHA/3481/2008, de 1 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 189 de declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas.

6. declaración informativa (artículos 13, 14, 15 y aneXo).

6.1. Modelo 290, «Declaración informativa anual de cuentas financieras de determinadas per-sonas estadounidenses». Aprobación (artículo 13).

A) Remisión.

Las instituciones financieras obligadas a que se refiere el artículo 1 de la ORDEN deberán remitir a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la declaración informativa de cuentas financie-ras de determinadas personas estadounidenses, modelo 290:

— Con periodicidad anual.

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32 Julio-Septiembre 2014

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— Mediante el envío de un mensaje informático, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15 de la ORDEN que incluirá, al menos, el contenido a que se refiere el anexo de la misma, teniendo en cuenta lo previsto en los apartados 3.a) y 4 del artículo 3 del ACUER-DO y en el artículo 4.1. de la ORDEN.

B) Período de presentación.

Entre el 1 de enero y el 31 de marzo de cada año en relación con la in-formación financiera relativa al año inmediato anterior.

6.2. Condiciones y procedimiento para la presentación de la declara-ción informativa anual de cuentas fi-nancieras de determinadas personas estadounidenses (artículo 14).

Con carácter general se aplicarán las condiciones y procedimiento es-tablecido en los artículos 16 y 17 de la Orden HAP/2194/2013, pero no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2.c) del artículo 16 ni lo establecido en los apartados 1.c), f) y g) del artículo 17 de dicha Orden.

A) La declaración contiene errores:

Sólo se aceptarán aquellas cuentas-titular para las que no exista motivo de rechazo. En este caso, el mensaje informático de respuesta contendrá las relaciones de cuentas-titular acepta-das y rechazadas junto con la expresión del motivo por el que no hayan sido aceptadas.

B) Caso de rechazo:

La institución financiera deberá realizar las correcciones necesarias y proceder a una nueva presentación en la que incluirán las cuentas-titular que en su momento fueron rechazadas. Si alguna de las cuentas-titular resulta aceptada, el mensaje informático de respuesta incorporará un código seguro de verificación de 16 caracteres, además de la fecha y hora de presentación.

6.3. Formato y diseño de los mensajes informáticos (artículo 15)

Los que, en cada momento, consten en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administra-ción Tributaria en Internet.

6.4. Contenido de la declaración informativa anual de cuentas financieras de determinadas personas estadounidenses (ANEXO)

Los mensajes informáticos deberán contener la información que especifica en el ANEXO único de la ORDEN.

ii. modificación de la orden HaP/2194/2013, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones y declara-ciones informativas de naturaleza tributaria.

El modelo 290 queda incluido en la relación de declaraciones informativas a que se refiere el apartado 3 del artículo 1 de la Orden HAP/2194/2013.

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33Julio-Septiembre 2014

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BOLETÍN Fiscal

Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal: financiación. Tasa de supervisión, análisis, asesoramiento y seguimiento de la política fiscal: aprobación de modelo para autoliquidación

orden HaP/1286/2014, de 14 de julio, por la que se aprueba el modelo 017, «tasa de supervisión, análisis, asesoramiento y seguimiento de la política fiscal. autoliquidación» y se determinan el lugar, plazo y forma de presentación (Boe 176/2014, de 21 de julio)

Fecha de entrada en vigor: 22 de julio de 2014

antecedentes normativos

Conforme lo establecido en la letra h) de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 6/2013, los contribuyentes de la «Tasa de supervisión, análisis, asesoramiento y seguimiento de la política fiscal» declararán, liquidarán e ingresarán la misma en el modelo, lugar y plazos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, pudiendo disponerse también la presentación y pago de la tasa por medios telemáticos.

Î Tasas

Modelo 017 «Tasa de supervisión, análisis, asesoramiento y seguimiento de la política fiscal. Autoliquidación».

i. aprobación.

El modelo (Anexo I) que aprueba la Orden HAP/1286/2014 (en adelante, la ORDEN):

— Consta tres ejemplares: para el obligado tributario, la entidad bancaria y la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal que es la que tiene encomendada la gestión del tributo.

— Será presentado por el Estado, las Comunidades Autónomas, las Ciudades con Estatuto de Autonomía, las Corporaciones Locales y la Tesorería General de la Seguridad Social por la prestación a dichas Administraciones Públicas de los servicios a que se refiere el capítulo II de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, por parte de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (Boletín Fiscal, noviembre, 2013).

Además del modelo, la ORDEN aprueba (Anexo II) el sobre de envío del mismo que se utilizará por la entidad de depósito donde se haya realizado la presentación e ingreso del modelo 017 para remitir a la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal el ejemplar del modelo de autoliquidación correspondiente a dicha Autoridad.

ii. Forma, lugar de presentación e ingreso.

Forma Impreso

Presentación

Entidad de depósito que establezca la Autoridad Independiente de Res-ponsabilidad Fiscal en una cuenta habilitada al efecto.

Código IBAN de la cuenta habilitada: será comu-nicado a los obligados tributarios por la Autori-dad Independiente de Responsabilidad Fiscal de manera individualizada o bien haciéndolo cons-tar en el propio modelo 017.

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34 Julio-Septiembre 2014

Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

Ingreso Cuenta habilitada al efecto. Medios de pago

— Transferencia bancaria.

— Cheque nominativo o,

— Adeudo en cuenta.

iii. Plazo de presentación.

Dentro de los TREINTA DÍAS naturales siguientes a la fecha en que se produzca el devengo de la tasa.

DISPOSICIÓN TRANSITORIAPresentación del modelo 017 correspondiente al año 2014

La presentación e ingreso del modelo 017 de «Tasa de supervisión, análisis, asesoramiento y seguimiento de la política fiscal. Autoliquidación», correspondiente a la tasa devengada el 1 de enero de 2014 se realizará en los treinta días naturales siguientes al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la ORDEN.

Grupo de Entidades (IVA): Nuevos modelos de autoliquidación mensual, individual y agregado. Modificaciones en los desarrollos reglamentarios: Plazo de presentación de los modelos 322 y 35 y sujetos obligados a la presentación del modelo 309

orden HaP/1222/2014, de 9 de julio, por la que se modifica la orden eHa/3434/2007, de 23 de noviembre, por la que se aprueban los modelos 322 de autoliquidación mensual, modelo individual, y 353 de autoliquidación mensual, modelo agregado, y el modelo 039 de comunicación de datos, correspondientes al régimen espe-cial del Grupo de entidades en el impuesto sobre el valor añadido, y la orden Hac/3625/2003, de 23 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 309 de declaración-liquidación no periódica del impuesto sobre el valor añadido (Boe 171/2014, de 15 de julio)

Fecha de entrada en vigor: 16 de julio de 2014

ATENCIÓNPeriodos de liquidación que se inicien a partir de 1 de enero de 2015

Habrá de utilizarse los modelos aprobados en los apartados uno y dos del artículo primero de la Orden HAP/1222/2014 para presentar las autoliquidaciones correspondientes a dichos períodos.

Î Impuesto sobre el Valor Añadido

La Orden HAP/1222/2014 (en adelante, la ORDEN) modifica las siguientes disposiciones:

— Orden EHA/3434/2007, de 23 de noviembre, por la que se aprueban los modelos 322 de au-toliquidación mensual, modelo individual, y 353 de autoliquidación mensual, modelo agre-gado, y el modelo 039 de Comunicación de datos, correspondientes al Régimen especial del Grupo de Entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido

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35Julio-Septiembre 2014

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— Orden HAC/3625/2003, de 23 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 309 de decla-ración-liquidación no periódica del Impuesto sobre el Valor Añadido

— Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las con-diciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria

i. modificación de la orden eHa/3434/2007.

La ORDEN introduce, en la disposición a que se hace referencia en el encabezado del presente apartado I, las modificaciones que continuación se exponen.

a) sustitución de los anexos i (modelo 322 «Grupo de entidades. modelo individual. autoli-quidación mensual») y ii (modelo 353 «Grupo de entidades. modelo agregado. autoliquida-ción mensual»), por los que figuran respectivamente en sus anexos i y ii.

1. MODELO 322. Novedades.

El nuevo modelo incorpora nuevas casillas a través de las cuales puede:

— Dejarse constancia del ejerci-cio de la opción (o revocación de la misma), por la aplicación de la prorrata especial a que se refiere el número 1.º del apar-tado Dos del artículo 103 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, «en la última declara-ción-liquidación del ejercicio, de acuerdo con lo establecido en la letra a) del apartado 3 del artículo 61 bis del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Aña-dido.»

— Indicarse si el declarante ha sido destinatario, en el periodo correspondiente, de operaciones a las que se aplique el régimen especial del criterio de caja: «En el caso de que el sujeto pasivo sea destinatario de alguna operación a la que se aplique el régimen especial del criterio de caja, se deberán indicar en el apartado de información adicional del modelo 322 los importes correspondientes a las operaciones de adquisición de bienes y servicios a las que resulte de aplicación el régimen especial del criterio de caja de las que sean destinatarios, que se hubieran devengado con-forme a la regla general de devengo contenida en el artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.»

— Declararse de forma desglosada las modificaciones de bases imponibles correspondientes tanto a operaciones intragrupo, como en régimen general y de operaciones en recargo de equivalencia.

— Identificarse las adquisiciones intracomunitarias de bienes y servicios, otras operaciones en las que se produzca la inversión del sujeto pasivo distintas de las adquisiciones intraco-munitarias de servicios, las operaciones de adquisición de bienes de inversión, así como los importes de las bases imponibles y cuotas deducibles rectificadas.

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Normativa Fiscal comentada

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2. MODELO 353. Novedades.

La aprobación del nuevo modelo se produce en coherencia con los cambios introducidos en el modelo 322.

Reiterando lo indicado al inicio del presente análisis, dejaremos constancia que los dos nuevos modelos serán utilizados para presentar las autoliquidaciones correspondientes a los periodos de liquidación que se inicien a partir de 1 de enero de 2015.

B) modificación transitoria del anexo i.

La ORDEN, en su disposición transitoria única, modifica el Anexo I de la Orden EHA/3434/2007 con efectos exclusivamente para la autoliquidación mensual, modelo individual, correspon-diente al último periodo de liquidación del ejercicio 2014.Dicha modificación consiste en incluir en el apartado de Identificación del Modelo 322, los siguientes campos:

«Opción por la aplicación de la prorrata especial (artículo 103.Dos.1º LIVA).»

«Revocación de la opción por la aplicación de la prorrata especial (artículo 103.Dos.1.º LIVA.»

c) modificación del artículo 8 («Plazo de presentación de los modelos 322 y 353»).

La nueva redacción del artículo 8 de que se da cuenta en éste punto tiene por objeto adaptar la norma a lo dispuesto en precedentes de mayor rango que vinieron a suprimir el plazo excep-cional de presentación previsto para la liquidación mensual correspondiente al mes de julio.

Redacción vigente hasta 15.07.2014 Redacción vigente desde 16.07.2014

Artículo 8. Plazo de presentación de los modelos 322 y 353

Artículo 8. Plazo de presentación de los modelos 322 y 353

La presentación de las autoliquidaciones corres-pondientes a los modelos 322 y 353, así como, en su caso, el ingreso de la cantidad resultante del modelo de autoliquidación 353, se efectuará en los veinte primeros días naturales del mes siguien-te a la finalización del correspondiente período de liquidación mensual, excepto la correspondiente al período de liquidación del mes de julio, que se presentará durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre in-mediatamente posteriores y la correspondiente al último período de liquidación del año, que deberá presentarse durante los treinta primeros días na-turales del mes de enero siguiente, junto con la declaración resumen anual que deberán presentar individualmente todas las entidades integrantes del grupo.

La presentación de las autoliquidaciones corres-pondientes a los modelos 322 y 353, así como, en su caso, el ingreso de la cantidad resultante del modelo de autoliquidación 353, se efectuará en los veinte primeros días naturales del mes siguien-te a la finalización del correspondiente período de liquidación mensual, excepto la correspondiente al último período de liquidación del año, que de-berá presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de enero siguiente, junto con la declaración resumen anual que deberán presentar individualmente todas las entidades integrantes del grupo.

ii. modificación de la orden Hac/3625/2003.

En su número Uno, el artículo primero de la Orden HAC/3625/2003 aprueba el modelo 309 «Declaración-liquidación no periódica del Impuesto sobre el Valor Añadido», que figura como su anexo I.

La ORDEN, modifica el apartado dos del artículo primero de la citada Orden HAC/3625/2003 do-tando de nuevo contenido a su actual número 9º (que pasa a ser el nuevo n.º 11) e incorporando

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otro nuevo ordinal, el 10º. La consecuencia que se deriva de la modificación de referencia es la ampliación de la relación de obligados a la presentación del modelo 309. Del nuevo contenido de los números 9º y 10º resultan ahora también obligados a presentar el modelo 309:

— Personas o entidades que NO actúan como empresarios o profesionales.

— Sujetos pasivos que REALIZAN EXCLUSIVAMENTE las operaciones exentas comprendidas en los artículos 20 y 26 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que resulten deudores de un crédito a favor de la Hacienda Pública, como consecuencia de la modificación de la base imponible de las operaciones que resulten total o parcialmente impagadas, según lo dispuesto en el artículo 80.Cinco.5.º de dicha Ley.

— Beneficiarios de la aplicación del TIPO REDUCIDO del Impuesto, establecido en el artículo 91.Dos.1.4.º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las operaciones de entregas o adquisiciones intracomunitarias de vehículos, que no siendo sujetos pasivos del Impuesto, incumplan el requisito establecido en el artículo 26 bis.dos.1.2.º del reglamento del impuesto sobre el valor añadido, así como, a cualquier otra persona o entidad que no sea sujeto pasivo del Impuesto que deba regularizar su situación tributaria como consecuencia del incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de beneficios fiscales en el Impuesto sobre el Valor Añadido excluidos los aplicables al hecho imponible importación.

NORMATIVA INVOCADAReglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (Real Decreto 1624/1992)

Artículo 26 bis Tipo impositivo reducido

Dos. 1. Se aplicará lo previsto en el artículo 91.dos.1.4.º, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto a la entrega, adquisición intracomunitaria o importación de los vehículos para el transporte habitual de personas con movilidad reducida o para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1.º Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones.

No obstante, este requisito no se exigirá en el supuesto de siniestro total de los vehículos, certificado por la entidad aseguradora o cuando se justifique la baja definitiva de los vehículos.

No se considerarán adquiridos en análogas condiciones, los vehículos adquiridos para el transporte ha-bitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, por personas jurídicas o entidades que presten servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia a que se refiere la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Perso-nal y Atención a las personas en situación de dependencia, así como servicios sociales a que se refiere la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos , siempre y cuando se destinen al transporte habitual de distintos grupos definidos de personas o a su utilización en distintos ámbitos territoriales o geográficos de aquéllos que dieron lugar a la adquisición o adquisiciones previas.

En todo caso, el adquirente deberá justificar la concurrencia de dichas condiciones distintas a las que se produjeron en la adquisición del anterior vehículo o vehículos.

2.º Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos inter vivos durante el plazo de cuatro años siguientes a su fecha de adquisición.

iii. orden eHa/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atri-buida la agencia estatal de administración tributaria.

En su disposición final primera, la ORDEN introduce en la Orden EHA/1658/2009 el cambio que describe del siguiente tenor: «Se sustituye el anexo II ‘’Plazos generales de presentación tele-mática de autoliquidaciones con domiciliación de pago’’ por el que figura como anexo III de la

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presente Orden». Con la modificación citada, los plazos generales de presentación se actualizan conforme lo previsto en normativa de rango superior.

Doble imposición y prevención de la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta. Convenio del Reino de España y República Dominicana

convenio entre el reino de españa y la república dominicana para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta (Boe 160/2014, de 2 de julio)

Fecha de entrada en vigor: 25 de julio de 2014.

Una vez entrado en vigor, el Convenio entre el Reino de España y la República Dominicana (en lo sucesivo, el CONVENIO) surtirá efecto respecto:

Impuestos retenidos en la fuente Las cantidades pagadas o debidas a no residentes a partir de la fecha, inclusive, en la que el Convenio entre en vigor.

Otros impuestos De los ejercicios fiscales que comiencen a partir de la fecha, inclu-sive, en la que el Convenio entre en vigor.

Restantes casos En la fecha en la que el Convenio entre en vigor, o a partir de esta.

Las disposiciones del CONVENIO no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares o de organismos internacionales debi-damente acreditados ante los respectivos Gobiernos, de acuerdo con los principios generales del Derecho internacional o en virtud de las disposiciones de los acuerdos concertados para el efecto.

DENUNCIA. Cualquiera de los Estados contratantes podrá notificar, por escrito, la denuncia del Convenio al otro Estado contratante, por conducto diplomático, al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha en que el convenio ha entrado en vigor.

Hasta el momento de la denuncia el CONVENIO permanecerá en vigor.

Con la denuncia de uno de los Estados contratantes, el CONVENIO dejará de surtir efecto:

En relación con los impuestos retenidos en la fuente:

Sobre las cantidades pagadas o debidas a no residentes a partir del final del año civil de referencia.

En relación con otros impuestos: Respecto de los ejercicios fiscales que comiencen a partir del final del año civil de referencia.

Restantes casos: Tras la finalización del año civil de referencia.

Î Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Î Impuesto sobre Sociedades

Î Impuesto sobre la Renta de no Residentes

Î Impuestos locales sobre la renta

En la República Dominicana, el CONVENIO que analizamos se aplicará al Impuesto sobre la Renta («impuesto dominicano»).

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PROTOCOLOLimitación de beneficios

Derecho a acogerse a los beneficios del CONVENIO

― El CONVENIO no se interpretará en el sentido de impedir a un Estado contratante aplicar las disposi-ciones de su normativa interna relativas a la prevención de la evasión y elusión fiscales.

— El CONVENIO no impedirá a los Estados contratantes la aplicación de sus normas internas relativas a la transparencia fiscal internacional (Controlled Foreign Companies) o subcapitalización o las normas que se establezcan sobre las mismas.

El CONVENIO se ajusta como todos los que se han celebrado en los últimos años al modelo OCDE con algunas particularidades respecto de otros recientes Convenios que resultan de algunos de los puntos que se expone a continuación.

i. Ámbito de aplicación del convenio y definiciones.

1. Ámbito de aplicación.

1.1. Personas comprendidas.

Las residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

1.2. Impuestos comprendidos.

El CONVENIO se aplica:

― A los Impuestos sobre la Renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus sub-divisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

Precisión

Se consideran impuestos sobre la Renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier elemento de ella, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las ganancias de capital.

— A los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan.

recordatorio

Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificacio-nes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

2. definiciones.

2.1. «República Dominicana»

El término «República Dominicana» significa el territorio de la República Dominicana.

Utilizado en sentido geográfico, el término «República Dominicana», incluye:

― El territorio de la República Dominicana, conformado por la parte oriental de la isla de San-to Domingo, sus islas adyacentes y el conjunto de elementos naturales de su geomorfología marina.

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Normativa Fiscal comentada

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aviso

Los límites terrestres irreductibles están fijados por el Tratado Fronterizo de 1929 y su Protocolo de Revisión de 1936

— El mar territorial, el suelo y subsuelo marinos correspondientes, así como la zona contigua, zona económica exclusiva y la plataforma continental; igualmente, contiene el espacio aé-reo sobre el territorio nacional, el espectro electromagnético y el espacio donde éste actúa, de conformidad con su legislación y el derecho internacional.

2.2. Persona, sociedad y tráfico internacional.

«Persona»― Personas físicas

— Sociedades y cualquier otra agrupación de personas.

«Sociedad» Persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.

«Tráfico internacional»Transporte efectuado por un buque o aeronave explotados por un residente de un Estado contratante, salvo cuando ese transporte sólo se efectúe entre puntos situados en el otro Estado contratante.

Para la aplicación del CONVENIO en un momento determinado por un Estado contratante, cual-quier término o expresión no definida en el mismo tendrá -a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente- el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del CONVENIO, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese estado.

3. residente y establecimiento permanente.

3.1. Los artículos 4 y 5 del CONVENIO se ocupan de estas expresiones dándoles el significado ha-bitual. El primero de los artículos citados incluye las conocidas fórmulas dirigidas a resolver la situación en el caso de que por aplicación de la regla general una persona física o una persona que no sea una persona físicas, sea residente de ambos estados contratantes.

Por su parte, el artículo 5 (« Establecimientos permanente») formula la definición, con delimita-ción positiva y negativa pues deja indicado los supuestos que la expresión «establecimiento per-manente» incluye en particular (sedes de dirección; sucursales, etc., así como los que no incluye.

ii. imposición de las rentas

1. rentas inmobiliarias

1.1 Norma general.

Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (inclui-das las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. esta disposición es aplicable a las rentas derivadas de:

— La utilización directa, el arrendamiento, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

— De los bienes inmuebles de una empresa.

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A efectos de la regla general expuesta, debe tenerse presente que la expresión «bienes inmue-bles» tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado contratante en que los bienes estén situados, así como que comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmue-bles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contrapresta-ción por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales.

advertencia

Los buques, embarcaciones y aeronaves NO tendrán la consideración de bienes inmuebles.

1.2 Norma particular.

Cuando la participación, directa o indirecta, en el capital o el patrimonio de una sociedad u otra entidad, confiera a su dueño el disfrute en cualquier forma, utilización directa, arrendamiento o cualquier otra forma de uso, de bienes inmuebles detentados por la sociedad o entidad:

Las rentas derivadas de dicho disfrute, utilización directa, arrendamiento o cualquier otra for-ma de uso de tales derechos pueden someterse a imposición en el estado contratante en el que los bienes inmuebles estén situados.

2. Beneficios empresariales

aviso

Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos del CONVENIO, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del artículo 7 del propio CONVENIO

2.1. Norma general.

Beneficios de una empresa de un Estado contratante: sólo pueden someterse a imposición en ese Estado contratante, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contra-tante por medio de un establecimiento permanente situado en él.

2.2. Norma particular.

La empresa realiza su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él: los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.

Por lo demás el artículo 7 del CONVENIO recoge las ya habituales normas relativas a la determi-nación del beneficio del establecimiento permanente:

— Deducibilidad de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, com-prendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte). No obstante, en cada Estado contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase idénticas o similares actividades, en idénticas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

— Mientras sea usual en un Estado contratante determinar los beneficios imputables a un esta-blecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa

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Normativa Fiscal comentada

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entre sus diversas partes, lo establecido en el artículo 7.2 (atribución al establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada…) no impedirá que ese estado contratante determine de esta manera los be-neficios imponibles pero, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.

advertencia

Los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán cada año por el mismo méto-do, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

3. transporte marítimo y aéreo

3.1. Norma general.

Beneficios obtenidos por empresa de un Estado contratante de la explotación de buques o ae-ronaves en tráfico internacional pueden someterse a imposición en ese Estado.

3.2. Norma particular: Los beneficios procedentes de fuentes situadas en un estado contra-tante, obtenidos por empresa del otro Estado contratante de la explotación de buques o aero-naves en tráfico internacional pueden someterse a imposición en el estado mencionado en primer lugar pero el impuesto así exigido no podrá exceder de la menor de las dos cantidades siguientes:

— 2,5 por 100 de las rentas brutas obtenidas de fuentes situadas en ese Estado; y

— El tipo más bajo reconocido en un acuerdo o convenio con un tercer Estado sobre tales be-neficios.

imPortante

Las NORMAS más arriba expuestas se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo internacional de explotación.

4. empresas asociadas

El artículo 9 del CONVENIO se ocupa de las operaciones entre empresas y personas vinculadas determinando el pertinente gravamen de los beneficios que habrían sido obtenidos por las em-presas de no existir condiciones aceptadas e impuestas, así como de los términos en que se han de producir los ajustes bilaterales.

5. dividendos

siGniFicado

El término «dividendos» en el sentido del artículo 10 del CONVENIO significa los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los rendimientos sujetos al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones o participaciones por la legislación del Estado del que la sociedad que realiza la distribución sea residente.

5.1. Norma general.

Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

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5.2. Norma particular.

Los dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efecti-vo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por 100 del importe bruto de los dividendos. No obstante, la norma particular:

— NO AFECTA a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.

— NO SERÁ DE APLICACIÓN si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas) que posea directamente al menos el 75 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos.

aviso

Las normas, general y particular, más arriba expuestas, no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho estableci-miento permanente. en tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 (Beneficios empresariales)

5.3. Cláusula de cierre.

Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas proceden-tes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá:

— Exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que ge-nera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado.

— Someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aun-que los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

6. intereses

SIGNIFICADO

El término «intereses» en el sentido del artículo 11 del CONVENIO, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del dicho artículo 11.

PRECISIÓN

Los intereses se consideran procedentes de un estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporten la carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del estado contratante donde esté situado el establecimiento permanente.

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6.1 Norma general.

Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

6.2. Norma particular.

Los intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un resi-dente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por 100 del importe bruto de los intereses. Excepción: los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse exclusivamente a impo-sición en ese otro Estado si el perceptor coincide con el beneficiario efectivo de los intereses y:

a) es el propio estado o el Banco central, una de sus subdivisiones políticas, o entidades locales;

b) el pagador de los intereses es el estado del que proceden, o una de sus subdivisiones políticas, entida-des locales u organismos públicos;

c) los intereses se pagan por razón de un préstamo o crédito debido a ese estado o a una de sus subdivi-siones políticas, entidades locales u organismo de crédito a la exporta-ción, o concedido, otorgado, garan-tizado o asegurado por cualquiera de los anteriores;

d) el interés se paga por razón de una deuda surgida como consecuencia de la venta a crédito de cualquier equipo, mercancía o servicio;

e) es un fondo de pensiones aprobado a efectos fiscales por ese Estado y la renta de dicho fondo está, en términos generales, exenta de tributación en ese Estado.

El contenido de las normas, general y particular, más arriba expuestas no serán de aplicación si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses:

— Una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado.

— El crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente.

En el caso que se acaba e describir se aplicarán las disposiciones del artículo 7 (Beneficios empresariales).

6.3. Disposición cautelar (relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros)

El importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de las relaciones de referencia, las

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disposiciones del artículo 11 del CONVENIO no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del CONVENIO.

7. cánones o regalías

SIGNIFICADO

El término «cánones» o «regalías» en el sentido del artículo 12 del CONVENIO significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso, o la concesión de uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, o por los pagos de cualquier naturaleza relacio-nados con las películas cinematográficas, las grabaciones para la radio y la televisión u otros medios de reproducción de la imagen y el sonido.

PRECISIÓN

Los cánones o regalías se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado.

Sin embargo, cuando el deudor de los cánones o regalías, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en uno de los Estados contratantes un establecimiento permanente en relación con el cual se hubiera contraído la obligación de pagar los cánones o regalías y que soporte la carga de los mismos, dichas regalías se considerarán procedentes del estado donde esté situado el establecimiento per-manente.

7.1 Norma general.

Los cánones o regalías procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Esta norma no se aplica:

SI el beneficiario efectivo de los cánones o regalías, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los cánones o regalías, una actividad indus-trial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro estado, y el derecho o bien por el que se pagan los cánones o regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. Se aplicarán las disposiciones del artículo 7 del CONVENIO (Beneficios empresariales).

7.2 Norma particular.

Los cánones o regalías podrán también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los cánones o regalías es un residente del otro Estado contratante el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por 100 del importe bruto de los cánones o regalías.

7.3 Disposición cautelar (relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efec-tivo de los cánones o regalías, o de las que uno y otro mantengan con terceros).

Si el importe de los cánones o regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en au-sencia de las relaciones de referencia, las disposiciones del artículo 12 del CONVENIO no se aplicarán más que a este último importe. en dicho supuesto, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del convenio.

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8. Prestaciones de servicios.

siGniFicado

El término «prestación de servicios» utilizado en el artículo 13 del CONVENIO, incluye los servicios siguientes: servicios de asesorías, consultorías o asistencia técnica en todas las áreas del saber, los de gestión de negocios no relacionados con la compra-venta de bienes, representación, o cualquier otro tipo de actividad que conlleve la aplicación de conocimientos o habilidades técnicas o profesionales, siempre que no estén asociados a la compra-venta de bienes.

8.1. Norma general.

Las rentas obtenidas por una persona residente de un Estado contratante por prestación de servicios realizados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar.

8.2 Norma particular.

Las prestaciones de servicios pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que se realicen y según la legislación de ese Estado, pero el impuesto así exigido no excederá del 10 por ciento del monto bruto percibido por dichos servicios, excepto en el caso en que la persona que obtiene la renta disponga de un establecimiento permanente en ese Estado contratante a efectos de llevar a cabo sus actividades. en este último caso, dichas rentas se someterán a imposición en ese estado de acuerdo a las disposiciones del artículo 7 (Beneficios empresa-riales).

9. Ganancias de capital

9.1. Ganancias que un residente de un Estado contratante obtiene de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6 (Rentas inmobiliarias) del CONVENIO, situados en el otro Estado contratante: PUEDEN someterse a imposición en ese otro Estado.

9.2. Ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho estable-cimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa): PUEDEN someterse a imposición en ese otro Estado contratante.

9.3. Ganancias que un residente de un Estado contratante obtiene de la enajenación de ac-ciones o de otros derechos de participación cuyo valor se derive directa o indirectamente en más de un 40% de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante: PUEDEN someterse a imposición en ese otro Estado.

9.4. Ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves de una empresa de un Esta-do contratante explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves: SÓLO pueden someterse a imposición en ese Estado.

9.5. Ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los antes menciona-dos: SÓLO pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente.

10. servicios personales dependientes

Las disposiciones del artículo 15 del CONVENIO a que seguidamente se hará referencia deben entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19 del mismo que se refieren respectivamente a:

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— Remuneraciones en calidad de consejero.

— Pensiones.

— Remuneraciones por función pú-blica

10.1. Norma general.

Los sueldos, salarios y otras remune-raciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo: SÓLO pue-den someterse a imposición en ese Estado-

Si el empleo se ejerce en el otro Es-tado contratante: las remuneracio-nes derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

10.2. Norma particular.

Las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un em-pleo ejercido en el otro Estado contratante: SÓLO pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:

a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termi-ne en el año fiscal considerado, y

b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y

c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.

advertencia

EN TODO CASO, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado contratante en tráfico internacional, pueden some-terse a imposición ese Estado.

11. remuneraciones en calidad de consejero. artistas y deportistas. Pensiones.

11.1. Consejeros.

Remuneraciones en calidad de consejero y otras retribuciones similares que un residente de un Estado contratante obtenga como miembro de un directorio o consejo de administración de una sociedad residente del otro Estado contratante:

PUEDEN someterse a imposición en ese otro Estado.

11.2. Artistas y deportistas.

Las disposiciones que al efecto establece el artículo 17 del CONVENIO son de aplicación no obstante lo dispuesto en los artículos 7 (Beneficios empresariales) y 15 (Servicios personales dependientes) del propio CONVENIO.

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A) Norma general.

Rentas que un residente de un Estado contratante obtiene del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, músico, o como deportista:

PUEDEN someterse a imposición en ese otro Estado.

B) Normas particulares.

— Rentas derivadas de las actividades realizadas personalmente por un artista o deportista y en esa calidad se atribuyan, no al propio artista o deportista sino a otra persona: PUEDEN someterse a imposición en el Estado contratante en que se realicen las actividades del ar-tista o deportista.

— Rentas obtenidas por un artista o deportista cuando las actividades se financien total o parcialmente con fondos públicos de cualquiera de los dos Estados o de ambos Estados y se realicen al amparo de un acuerdo de colaboración cultural entre los Estados contratantes: Estarán exentas de imposición en el Estado contratante en que se realicen las actividades.

11.3. Pensiones.

Las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

Lo dicho debe entender sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 (Remune-raciones por función pública) del CONVENIO a que se hace referencia a continuación.

12. remuneraciones por función pública. estudiantes.

12.1. Remuneraciones por función pública.

oBservación Previa

Sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones análogas, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad económica realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivi-siones políticas o entidades locales:

Se aplica lo dispuesto en los artículos 15 (Servicios personales dependientes), 16 (Remuneraciones en calidad de consejero ), 17 (Artistas y deportistas) y 18 (Pensiones)

A) Norma general.

Sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física por razón de servi-cios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad: SÓLO pueden someterse a imposición en ese Estado. Dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares SÓLO PUEDEN someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que: (i) es nacional de ese Estado; o (ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.

B) Norma particular.

Pensiones y otras remuneraciones análogas pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos consti-tuidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad: SÓLO pueden someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, dichas pensiones y

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remuneraciones análogas sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.

12.2 Estudiantes.

Cantidades recibidas -para cubrir gastos de mantenimiento, estudios o formación práctica- por un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica: NO PUEDEN someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

13. otras rentas

Rentas no mencionadas en los números anteriores (artículos 6 a 20 del CONVENIO).

13.1. Norma general.

Rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuere su procedencia: se so-meterán a imposición ÚNICAMENTE en ese Estado.

EXCEPCIÓN.

Rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante provenientes de premios de lote-rías, apuestas y juegos de azar procedentes del otro Estado contratante: PUEDEN someterse a imposición en ese otro Estado contratante.

13.2. Norma particular.

Son aplicables las disposiciones del artículo 7.2 (Beneficios empresariales) del CONVENIO a las rentas (distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6 del CONVENIO):

Cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente.

iii. métodos para eliminar la doble imposición

1. En España, se evitará la doble imposición:

A) Conforme las disposiciones de su legislación interna o,

B) Conforme a las siguientes disposiciones, sujetas a la legislación interna de España:

Primera.

Residente de España que obtiene rentas que, con arreglo a las disposiciones del CONVENIO, pueden someterse a imposición en la República Dominicana.

España permitirá la deducción del:

— Impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en la República Dominicana;

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— Impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividen-dos correspondientes a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con su legislación interna.

La deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que puedan someterse a imposición en la República Dominicana.

Segunda.

Rentas exentas.

Rentas obtenidas por un residente de España que estén exentas de impuestos en España confor-me cualquier disposición del CONVENIO:

España podrá tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente.

2. En la República Dominicana se evitará doble imposición:

A) Conforme las disposiciones de su legislación interna.

B) Conforme a las siguientes disposiciones:

Primera.

Residente en República Dominicana que obtiene rentas que —de acuerdo con lo dispuesto en el CONVENIO— pueden someterse a imposición en España:

República Dominicana dejará exentas tales rentas.

Segunda.

Residente en la República Dominicana que obtienen rentas que, de acuerdo con las disposi-ciones de los artículos 11 (Intereses), 12 (Regalías) y 13 (Prestaciones de Servicios), pueden someterse a imposición en España:

República Dominicana admitirá la deducción en el impuesto sobre la renta de dicho residente de un importe igual al impuesto pagado en España. Sin embargo, dicha deducción no podrá ex-ceder de la parte del impuesto, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas obtenidas en España.

Tercera.

Rentas obtenidas por un residente de la República Dominicana exentas de impuestos en la Re-pública Dominicana por aplicación de cualquier disposición del CONVENIO:

República Dominicana podrá tener en cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas de dicho residente.

iv. disposiciones especiales

1. no discriminación.

El artículo 23 del CONVENIO regula la aplicación del principio de no discriminación en los tér-minos que se exponen seguidamente.

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Preliminar

Las disposiciones del artículo 23 del CONVENIO se aplican a todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza o denominación, no obstante lo dispuesto en el artículo 2 («Impuesto comprendidos») del propio CONVENIO.

A) No discriminación de nacionales de un Estado contratante.

Los nacionales de un Estado contratan no estarán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se en-cuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. Esta disposición se aplicará también a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados contratantes, no obstante lo dispuesto en el artículo 1 («Personas comprendidas») del propio CONVENIO.

B) No discriminación de establecimientos permanentes.

Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no estarán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favora-ble que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.

advertencia

Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

C) No discriminación en materia de deducibilidad de gastos.

Los intereses, cánones y demás gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un resi-dente del Estado mencionado en primer lugar.

EXCEPCIÓN. Que proceda la aplicación de las disposiciones de los artículos 9.1 («Empresas aso-ciadas»), 11.7 («Intereses») o 12.6 («Cánones o regalías»)

D) No discriminación de empresas participadas.

Las empresas de un Estado contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o con-trolado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.

2. Procedimiento amistoso.

Aplicable con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de los Estados contratantes.

A) Legitimación.

Está legitimada para instar el inicio del procedimiento la persona que considere que las medi-das adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del CONVENIO.

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El caso podrá someterse:

— A la autoridad competente del Estado contratante del que sea resi-dente la persona que inste el inicie el procedimiento.

— A la autoridad del Estado contra-tante del que sea nacional, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 23 («No discriminación»),

B) Plazo para instar el inicio de la aplicación del procedimiento amis-toso.

Tres años siguientes a la primera no-tificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del CONVENIO.

C) Desarrollo.

— Si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución sa-tisfactoria, la autoridad competente hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.

recordatorio

El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos o de cualquier limitación procedimental previstos por el Derecho interno de los Estados contratantes.

— Las autoridades competentes de los Estados contratantes:

a) Harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del CONVENIO mediante un acuerdo amistoso.

Casos no previstos en el CONVENIO: las autoridades competentes podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición.

b) Podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de lo expuesto más arriba.

Si se estima que el acuerdo puede facilitarse mediante un intercambio de opiniones, éste podrá realizarse a través de una comisión compuesta por representantes de las autoridades compe-tentes de los Estados contratantes.

3. intercambio de información.

Previsión

Las autoridades competentes podrán, mediante consultas, desarrollar los métodos y técnicas que pue-dan ayudar a mejorar los mecanismos de intercambio de información previstos en el artículo 25 («Inter-cambio de información»)

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A) Finalidad del intercambio.

Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información que previsiblemente pueda resultar de interés para:

a) Aplicar lo dispuesto en el CONVENIO, o,

b) La administración o la aplicación de la legislación nacional relativa a los impuestos de toda naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al CONVENIO.

EN PARTICULAR, se intercambiará aquella información que sea de utilidad a un Estado con-tratante para prevenir la elusión y evasión fiscal de tales impuestos (el intercambio no está limitado por los artículos 1 y 2 del propio CONVENIO).

B) Secreto de la información.

La información recibida por un Estado contratante en virtud de las disposiciones a que se hace referencia en la letra A) anterior:

— Será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del Dere-cho interno de este Estado.

— Sólo se revelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administra-tivos) encargados de la gestión o recaudación de los impuestos a los que hace referencia la letra A) anterior, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos o de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores.

Estas personas o autoridades:

a) Sólo utilizarán esta información para dichos fines.

b) Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sen-tencias judiciales.

aviso

La información recibida por un Estado contratante puede utilizarse para fines distintos de los previstos, si conforme a la legislación del Estado que la solicita puede usarse para dichos otros fines y las autori-dades competentes del Estado que proporciona la información autorizan dicho uso.

C) Límite en el ámbito de las obligaciones a cargo de las partes contratantes.

En ningún caso las disposiciones a que se hace referencia en las letras A) y B) anteriores pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:

— Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante;

— Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado contratante; y

— Suministrar información que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o profesio-nal, o un proceso industrial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).

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advertencia

En ningún caso el límite a que se hace referencia en la anterior letra C) se interpretará en el sentido de permitir a un Estado contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad represen-tativa o fiduciaria o porque esté relacionada con derechos de propiedad en una persona.

D) Utilización de las medidas disponibles para la obtención de la información.

Estado contratante que solicita información conforme al artículo 25 del CONVENIO:

El otro Estado contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar di-cha información para sus propios fines tributarios. Esta obligación está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 (letra C) anterior) del propio artículo 25, excepto cuando tales limitaciones impidieran a un Estado contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.

Acuerdos internacionales. España y los Estados Unidos de América. Asistencia mutua en materia tributaria. Régimen de comunicación de información para las instituciones financieras respecto de cuentas extranjera

acuerdo entre el reino de españa y los estados unidos de américa para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la implementación de la Foreign account tax compliance act - Fatca (ley de cumplimiento tributario de cuentas extranje-ras), hecho en madrid el 14 de mayo de 2013 (Boe 159/2014, de 1 de julio)

Fecha de entrada en vigor: 9 de diciembre de 2013

ATENCIÓN: Antes del 31 de diciembre de 2016, las Partes se consultarán de buena fe a fin de modificar el ACUERDO según sea necesario para la incorporación de los compromisos que se mencionan en el artículo 6.

NORMATIVA INVOCADAArtículo 6

«Compromiso mutuo para la mejora de la efectividad del intercambio de información y de la transparencia»

«1. Reciprocidad. Los Estados Unidos reconocen la necesidad de lograr un nivel equivalente en la reci-procidad del intercambio automático de información con España. Los Estados Unidos se comprometen a seguir mejorando la transparencia y a fomentar las relaciones de intercambio con España mediante la adopción de normas, y promoviendo y apoyando la legislación pertinente, para lograr dicha equivalencia en la reciprocidad del intercambio automático de información.

2. Tratamiento de los «pagos de paso» y de los ingresos brutos. Las Partes se comprometen a trabajar conjuntamente, junto con otros socios, en el desarrollo de un criterio alternativo que resulte viable y efectivo para la consecución de los objetivos del «pago de paso» extranjero y la retención sobre ingresos brutos, que reduzca la carga de cumplimiento.

3. Elaboración de un modelo común de comunicación e intercambio de información. Las Partes se com-prometen a trabajar con otros socios, con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económi-cos y con la Unión Europea, en la adaptación de los términos de este Acuerdo a un modelo común para el intercambio automático de información, trabajo en el que se incluye la elaboración de los estándares sobre comunicación de información y diligencia debida que deben aplicar las instituciones financieras.»

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4. Documentación de las cuentas que se mantengan abiertas a 1 de enero de 2014. En relación con las Cuentas sujetas a comunicación de información que sean Cuentas preexistentes, abiertas en una Insti-tución financiera obligada a comunicar información:

a) Los Estados Unidos se comprometen a tener en vigor el 1 enero de 2017 y respecto de la comunicación de información relativa al año 2017 y años subsiguientes, normas que exijan a las Instituciones financie-ras estadounidenses obligadas a comunicar información la obtención y comunicación del NIF español de cada Titular de una Cuenta española sujeta a comunicación de información, conforme a lo dispuesto en el subapartado 2(b)(1) del artículo 2; y

b) España se compromete a tener en vigor el 1 enero de 2017 y respecto de la comunicación de infor-mación relativa al año 2017 y años subsiguientes, normas que exijan a las Instituciones financieras espa-ñolas obligadas a comunicar información la obtención y comunicación del NIF estadounidense de cada Persona estadounidense específica, conforme a lo dispuesto en el subapartado 2(a) (1) del artículo 2.»

CONSULTAS: en el caso de que surjan dificultades en la aplicación del ACUERDO, cualquiera de las Partes puede solicitar consultas para el desarrollo de medidas apropiadas que garanticen el cumplimiento de este Acuerdo.

MODIFICACIÓN. Puede modificarse el ACUERDO mediante consentimiento mutuo y por escrito de las Partes. A menos que se acuerde de otro modo, dichas modificaciones entrarán en vigor mediante el mismo procedimiento que el descrito en el apartado 1 del artículo 10.

DENUNCIA: Cualquiera de las partes podrá denunciar el ACUERDO mediante entrega por escrito de notificación de denuncia a la otra Parte. La denuncia así comunicada será efectiva el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de 12 meses contados a partir de su comunicación.

Î Colaboración social

Obligaciones de información

antecedentes

— Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal: autoriza el intercambio de información con fines tributarios, incluido el intercambio automático.

— Ley de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras (Foreign Account Tax Compliance Act – FATCA): disposiciones aprobadas por los Estados Unidos de América.

— Reino de España: apoyo a los objetivos subyacentes a la FATCA para la mejora del cumplimiento tri-butario.

Consta el ACUERDO de diez artículos en los que se abordan los siguientes aspectos:

— Definiciones (artículo 1)

— Obligación de obtener e intercambiar información respecto de las Cuentas sujetas a comu-nicación de información (artículo 2)

— Plazos y procedimientos para el intercambio de información (artículo 3)

— Aplicación de la Ley de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras (FATCA) a las Insti-tuciones financieras españolas (artículo 4)

— Colaboración en materia de cumplimiento y aplicación (artículo 5)

— Compromiso mutuo para la mejora de la efectividad del intercambio de información y de la transparencia (artículo 6)

— Coherencia en la aplicación de la FATCA a las Jurisdicciones socias (artículo 7)

— Consultas y modificaciones (artículo 8)

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— Anexos (artículo 9)

— Vigencia del Acuerdo (artículo 10)

Los ANEXOS, que constituyen parte integrante del ACUERDO, a que se refiere el artículo 9 del mismo son dos:

ANEXO I«Preceptos sobre diligencia debida para la identificación de las cuentas estadouniden-ses sujetas a comunicación de información y su comunicación, y sobre pagos efectua-dos a ciertas instituciones financieras no participantes.»

ANEXO II«Instituciones financieras españolas no obligadas a comunicar información y productos españoles no sujetos a comunicación de información.»

El ACUERDO es directamente vinculante y de obligado cumplimiento para los sujetos a quie-nes concierne. El contenido del articulado se sintetiza a continuación.

i. definiciones (artículo 1)

A los efectos del ACUERDO y sus anexos el artículo 1 del mismo incluye las definiciones de los términos y expresiones que se relacionan a continuación:

Términos y expresiones

«Estados Unidos»

«Territorio de los Estados Unidos»

«Acrónimo «IRS»

«España»

«Jurisdicción socia»

«Autoridad competente»

«Institución financiera»

«Institución de custodia»

«Institución de depósito»

«Entidad de inversión»

«Compañía de seguros específica»

«Institución financiera española»

«Institución financiera de una Jurisdicción socia»

«Institución financiera obligada a comunicar información»

«Institución financiera española obligada a comunicar información»

«Institución financiera estadounidense obligada a comunicar información»

«Institución financiera española no obligada a comunicar información»

«Institución financiera no participante»

«Cuenta financiera»

«Cuenta de depósito»

«Participaciones en el capital»

«Contrato de seguro»

«Contrato de anualidades»

«Contrato de seguro con Valor en efectivo»

«Valor en efectivo»

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Otros términos y expresiones

«Cuenta preexistente

«Cuenta sujeta a comunicación de información»

«Cuenta española sujeta a comunicación de información»

«Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información»

«Titular de la cuenta»

«Persona estadounidense»

«Persona estadounidense específica»

«Entidad»

«Entidad no estadounidense»

«Pago de fuente estadounidense sujeto a retención»

«Entidad vinculada»

«NIF estadounidense»

«NIF español»

«Personas que ejercen el control»

PRECISIÓN:

A menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente o que las Au-toridades competentes acuerden un significado común (en la medida permitida por la legislación interna), el término o expresión no definido en el ACUERDO tendrá el significado que en ese momento le atribuya la legislación de la Parte que aplica dio ACUERDO, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable de esa Parte sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de esa Parte.

ii. obligación de obtener e intercambiar información respecto de las cuentas sujetas a co-municación de información (artículo 2)

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3 del ACUERDO, y respecto de todas las cuentas su-jetas a comunicación, cada Parte obtendrá, e intercambiará anualmente con la otra Parte de forma automática, la información que se detalla en el apartado 2 del artículo 2 del ACUERDO.

iii. Plazos y procedimientos para el intercambio de información (artículo 3)

a) Plazos.

— Según lo previsto en el apartado 3 del artículo 3 del ACUERDO, en relación con el apartado 2 del artículo 2 de aquél, la información se obtendrá e intercambiará respecto al año 2013 y a todos los años subsiguientes, si bien la información que debe obtenerse e intercambiarse se limita a la descrita, en el caso de:

España

En los subapartados (a)(1) a (a)(4), respecto a los años 2013 y 2014

En los subapartados (a)(1) a (a)(7), con la excepción de los ingresos totales brutos descritos en el subapartado (a)(5)(B), respecto al año 2015.

En los subapartados (a)(1) a (a)(7), respecto al año 2016 y años subsiguientes.

Estados Unidos La identificada en el subapartado (b), respecto al año 2013 y años subsiguientes.

— NO OBSTANTE lo expuesto en el guión anterior, en relación con toda Cuenta sujeta a comu-nicación de información que sea una Cuenta preexistente conforme a lo previsto el apartado 4 del artículo 3 del ACUERDO: «las Partes, con sujeción al apartado 4 del artículo 6, no es-

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tán obligadas a obtener ni a incluir en la información intercambiada el NIF español o el NIF estadounidense, según corresponda, de las personas a las que concierna, si dicho número de identificación fiscal del contribuyente no está registrado en los archivos de la Institución financiera obligada a comunicar información. En tal caso, las Partes obtendrán e incluirán en la información intercambiada la fecha de nacimiento de la persona a la que concierna, cuando dicha fecha conste en los archivos de la Institución financiera obligada a comunicar información.»

NORMA INVOCADAArtículo 6

«4. Documentación de las cuentas que se mantengan abiertas a 1 de enero de 2014. En relación con las Cuentas sujetas a comunicación de información que sean Cuentas preexistentes, abiertas en una Insti-tución financiera obligada a comunicar información:

a) Los ESTADOS UNIDOS se comprometen a tener en vigor el 1 enero de 2017 y respecto de la comuni-cación de información relativa al año 2017 y años subsiguientes, normas que exijan a las Instituciones financieras estadounidenses obligadas a comunicar información la obtención y comunicación del NIF español de cada Titular de una Cuenta española sujeta a comunicación de información, conforme a lo dispuesto en el subapartado 2(b)(1) del artículo 2; y

b) ESPAÑA se compromete a tener en vigor el 1 enero de 2017 y respecto de la comunicación de in-formación relativa al año 2017 y años subsiguientes, normas que exijan a las Instituciones financieras españolas obligadas a comunicar información la obtención y comunicación del NIF estadounidense de cada Persona estadounidense específica, conforme a lo dispuesto en el subapartado 2(a)(1) del artículo 2.»

— Otros plazos (sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 3 del ACUER-DO). Información descrita en el artículo 2 del ACUERDO: Se intercambiará en el plazo de NUEVE MESES contados a partir de la finalización del año civil al que se refiere la informa-ción.

aviso

La fecha límite para el intercambio de la información referida al año civil 2013 es el 30 de septiembre de 2015.

B) Procedimientos.

Las Autoridades competentes de España y de los Estados Unidos acordarán mediante el proce-dimiento amistoso previsto en el artículo 26 del CDI suscrito por ambos países:

— Los procedimientos que deban seguirse para el intercambio automático de información des-crito en el artículo 2.

— Las normas y procedimientos necesarios para la implementación del artículo 5;

— Los procedimientos necesarios para el intercambio de la información comunicada en virtud del subapartado 1(b) del artículo 4.

conFidencialidad

«Toda la información intercambiada estará protegida por las normas sobre confidencialidad y demás salvaguardias previstas en el Convenio, incluidas las disposiciones que limitan el uso de la información intercambiada.»

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iv. aplicación de la ley de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras (Fatca) a las instituciones financieras españolas (artículo 4)

El régimen jurídico regulado en el artículo 4 del ACUERDO aborda los siguientes aspectos:

— Tratamiento de las Instituciones financieras españolas obligadas a comunicar información.

— Suspensión de las normas relati-vas a las cuentas recalcitrantes.

— Tratamiento específico de los planes de jubilación.

— Identificación y tratamiento de otras Instituciones financieras extranjeras consideradas cum-plidoras y beneficiarios efectivos exentos.

— Normas especiales relativas a las Entidades vinculadas que sean Instituciones financieras no par-ticipantes.

v. colaboración en materia de cumplimiento y aplicación (artículo 5)

Las normas contenidas en el artículo 5 del ACUERDO establecen las pautas a seguir en los si-guientes supuestos:

— Errores menores y errores administrativos.

— Incumplimiento significativo.

— Recurso a terceras partes prestatarias de servicios.

— Prevención del incumplimiento.

vi. compromiso mutuo para la mejora de la efectividad del intercambio de información y de la transparencia (artículo 6)

Con anterioridad se ha expuesto el literal del artículo 6 del ACUERDO, no obstante a modo de recordatorio realizamos un resumen del contenido de dicho artículo.

Reciprocidad

Los ESTADOS UNIDOS:

— reconocen la necesidad de lograr un nivel equivalente en la recipro-cidad del intercambio automático de información con españa. — se comprometen a seguir mejorando la transparencia y a fomentar las relaciones de intercambio con España mediante la adopción de normas, y promoviendo y apoyando la legislación pertinente, para lograr dicha equi-valencia en la reciprocidad del intercambio automático de información.

Tratamiento de los «pa-gos de paso» y de los ingresos brutos.

Las PARTES se comprometen a trabajar conjuntamente, junto con otros socios, en el desarrollo de un criterio alternativo que resulte viable y efec-tivo para la consecución de los objetivos:

— Del «pago de paso» extranjero y,

— La retención sobre ingresos brutos, que reduzca la carga de cumpli-miento

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Elaboración de un modelo común de comunicación e intercambio de informa-ción.

Las PARTES se comprometen a trabajar con otros socios, con la Orga-nización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y con la Unión Europea, en la adaptación de los términos de este Acuerdo a un modelo común para el intercambio automático de información, trabajo en el que se incluye:

— La elaboración de los estándares sobre comunicación de información y,

— Diligencia debida que deben aplicar las instituciones financieras.

Documentación de las cuentas que se manten-gan abiertas a 1 de enero de 2014

En relación con las Cuentas sujetas a comunicación de información que sean Cuentas preexistentes, abiertas en una Institución financiera obligada a comunicar información:

— Los ESTADOS UNIDOS:

Se comprometen a tener en vigor el 1 enero de 2017 y respecto de la comunicación de información relativa al año 2017 y años subsiguientes, normas que exijan a las Instituciones financieras estadounidenses obliga-das a comunicar información la obtención y comunicación del NIF español de cada Titular de una Cuenta española sujeta a comunicación de infor-mación, conforme a lo dispuesto en el subapartado 2(b) (1) del artículo 2 del ACUERDO.

— ESPAÑA:

Se compromete a tener en vigor el 1 enero de 2017 y respecto de la comu-nicación de información relativa al año 2017 y años subsiguientes, normas que exijan a las Instituciones financieras españolas obligadas a comunicar información la obtención y comunicación del NIF estadounidense de cada Persona estadounidense específica, conforme a lo dispuesto en el subapar-tado 2(a) (1) del artículo 2.»

vii. coherencia en la aplicación de la Fatca a las Jurisdicciones socias (artículo 7)

A efectos de la pertinente coherencia, el artículo 7 del ACUERDO prevé que:

A) ESPAÑA recibirá el beneficio de la aplicación de todo término más favorable que los conte-nidos en el artículo 4 o en el Anexo I del ACUERDO -relativos a la aplicación de la FATCA a las Instituciones financieras españolas- concedido a otra Jurisdicción socia en virtud de un acuerdo bilateral conforme al que la otra Jurisdicción socia se compromete a asumir las mismas obli-gaciones que España descritas en los artículos 2 y 3 del propio ACUERDO, y con sujeción a los mismos términos y condiciones que los allí descritos y los descritos en los artículos 5 a 9 del ACUERDO.

B) Los ESTADOS UNIDOS notificarán a España los otros términos más favorables a que se hace re-ferencia en la letra A) anterior y los aplicarán automáticamente en virtud del ACUERDO como si constaran en él expresamente, y serán efectivos desde la fecha de entrada en vigor del acuerdo que incorpore dichos términos más favorables.

Acuerdo entre el Reino de España y el Programa Mundial de Alimentos para el Establecimiento de Oficinas del Programa Mundial de Alimentos en España. Oficinas e instalaciones ubicadas en las Palmas de Gran Canaria. Beneficios tributarios

acuerdo administrativo entre el Programa mundial de alimentos y el reino de es-paña, representado por la secretaría General de cooperación internacional para el

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desarrollo y el organismo Público Puertos del estado, relativo al uso por el Progra-ma mundial de alimentos de oficinas e instalaciones ubicadas en las Palmas de Gran canaria, hecho en madrid el 10 de abril de 2014 (Boe 186/2014, de 1 de agosto)

Fecha de entrada en vigor: 10 de abril de 2014

Î Tasas

Tasas portuarias

ANTECEDENTES

Aplicación provisional del Acuerdo entre el Reino de España y el Programa Mundial de Alimentos para el establecimiento de oficinas del Programa Mundial de Alimentos en España, hecho en Nueva York el 19 de julio de 2012.

Artículo 3 «Oficinas del PMA en España»

«3. Las Partes convienen en que concluirán acuerdos administrativos separados, complementarios al presente Acuerdo, en los que se establecerán otras cuestiones relacionadas con las Oficinas del PMA en España.»

El Acuerdo administrativo que se analiza (en lo sucesivo, el ACUERDO), relativo al uso por el Programa Mundial de Alimentos de oficinas e instalaciones ubicadas en las Palmas de Gran Ca-naria, incluye un artículo, el IV, bajo la rúbrica «Instalaciones». Dicho artículo, en su apartado 1, establece que a efectos de que el PMA desarrolle sus actividades relativas a la Antena del UNHRD y las actividades relativas al transbordo y preposicionamiento de alimentos, España pone a disposición del PMA, para su uso y ocupación exclusiva, las dos instalaciones de dominio público portuario que especifica.

RECORDATORIO

Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Artículo 161 «Tasas portuarias»

«1. Las tasas portuarias son las exigidas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del do-minio público portuario y por la prestación del servicio de señalización marítima.

2. Las tasas portuarias a las que se refiere el apartado anterior son las siguientes:

a) Tasa de ocupación, por la ocupación privativa del dominio público portuario.

b) Tasa de actividad, por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios en el domi-nio público portuario.

c) Tasas de utilización, por la utilización especial de las instalaciones portuarias.

d) Tasa de ayudas a la navegación, por el servicio de señalización marítima.»

Por su parte, el apartado 5 de dicho artículo IV dispone que sin perjuicio de lo establecido en los artículos VI («Aceptación de las Instalaciones » y VIII («Seguridad de las Instalaciones») del propio ACUERDO, el PMA estará exento del pago de las siguientes tasas:

— Tasa por ocupación del dominio público portuario

RECORDATORIO

Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante

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Tasa de ocupación

«Artículo 173. El hecho imponible de esta tasa consiste en la ocupación del dominio público portuario, y del vuelo y subsuelo del mismo, en virtud de una concesión o autorización, e incluye la prestación de los servicios comunes del puerto relacionados con el dominio público ocupado.»

— Tasa de actividad

RECORDATORIO

Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante

Tasa de actividadArtículo 183 Hecho imponible

El hecho imponible de esta tasa consiste en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios en el dominio público portuario, sujetas a autorización por parte de la Autoridad Portuaria.

En el supuesto de que las anteriores actividades impliquen la ocupación del dominio público portuario, la autorización de actividad se entenderá incorporada en la correspondiente concesión o autorización de ocupación del dominio público, sin perjuicio de la exigencia de las tasas que procedan por ambos conceptos.

En el supuesto de que la actividad implique la prestación de un servicio portuario, la autorización de actividad se entenderá incorporada en la correspondiente licencia o título administrativo habilitante de prestación del servicio portuario, debiendo incluirse esta tasa en la mencionada licencia.

— Otras tasas:

a) Tasa de la mercancía y tasa por utilización especial de la zona de tránsito, previa solicitud y acreditación por parte del Pma de ser el expedidor o destinatario de la misma.

b) Tasa del buque, tasa de ayuda a la navegación y la tarifa fija de desechos generados por buques, sin perjuicio de que con respecto a la última tarifa satisfaga directamente al prestador del servicio las cantidades correspondientes a los volúmenes de desechos que realmente en-tregue. esta exención será aplicable a las embarcaciones del Pma o contratadas por el Pma, previa solicitud y acreditación de esta circunstancia ante la Autoridad Portuaria por el PMA. A estos efectos, se entenderá por embarcaciones contratadas por el Pma todas aquellas en las que el PMA sea responsable de costear, a su riesgo y ventura, los gastos de explotación del bu-que, especialmente los gravámenes portuarios, debiendo acreditar el PMA dicha circunstancia.

RECORDATORIO

Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante

Tasas de utilizaciónArtículo 193 Ámbito de aplicación

« 1. Las Autoridades Portuarias exigirán por la utilización de las instalaciones portuarias el pago de las siguientes tasas:

a) T-1: Tasa del buque.

b) T-2: Tasa del pasaje.

c) T-3: Tasa de la mercancía.

d) T-4: Tasa de la pesca fresca.

e) T-5: Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo.

f) T-6: Tasa por utilización especial de la zona de tránsito.

2. La realización de los hechos imponibles en las tasas de utilización se producirá por la utilización de todos o alguno de los bienes o instalaciones relacionados en los mismos.»

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Formación y mantenimiento del Catastro Inmobiliario. Aplicación del procedimiento de regularización catastral

resolución de 30 de junio de 2014, de la dirección General del catastro, por la que se determinan municipios y período de aplicación del procedimiento de regu-larización catastral (Boe 164/2014, de 7 de julio)

Î Régimen catastral

La Dirección General del Catastro ha resuelto que en los ámbitos territoriales que más abajo se relacionan el procedimiento de regularización catastral será de aplicación, desde el día 8 de julio al el 30 de diciembre de 2014, salvo en el caso del municipio de Córdoba en que procederá desde el día 8 de julio de 2015 hasta el 30 de julio de 2015.

Antes de proceder a recoger la anunciada relación de ámbitos territoriales indicaremos que en el análisis de la Resolución de 28 de julio de 2014, también de la Dirección General del Catas-tro, que figura en el presente Boletín Fiscal se incluye un breve recordatorio de las normas del Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (Real Decreto Legislativo 1/2004) relativas a los procedimientos de incorporación al Catastro Inmobiliario de los bienes inmuebles, y par-ticular del contenido de la disposición adicional tercera de dicho texto refundido que se ocupa de la regularización catastral para el período 2013-2016.

Los municipios del ámbito territorial de las Gerencias Regionales, Territoriales y Subgerencias del Catastro en los que se será de aplicación la regularización catastral, en los períodos de tiempo ya indicados, son los siguientes:

GERENCIAS TERRITORIALES

MUNICIPIOS

Alicante Aigües, Beneixama, El Poble Nou de Benitatxell, Bigastro, Cocentaina, Hondón de Los Frailes, Lliber, Monforte del Cid, Penáguila, Polop de la Marina, La Romana, San Miguel de Salinas, Teulada, Tollos.

AlmeríaAlboloduy, Alcolea, Alhabia, Alicún, Almócita, Alsodux, Bayárcal, Bayarque, Bei-res, Bentarique, Canjáyar, Garrucha, Huécija, Íllar, Instinción, Laujar de Andarax, Macael, Padules, Paterna del Río, Rágol, Santa Cruz de Marchena, Terque, Turre.

Ávila Arenas de San Pedro, El Barraco, Gemuño, Lanzahíta, Navarredonda de Gredos, San Esteban del Valle, Santa María del Tiétar, Solosancho.

Extremadura

Badajoz: Aljucén, Campanario, Carmonita, El Carrascalejo, Cordobilla de Lácara, Mirandilla, Monterrubio de la Serena, La Nava de Santiago, Peraleda del Zaucejo, Puebla de Obando, La Roca de la Sierra, Zalamea de la Serena, Guadiana del Cau-dillo, Pueblonuevo del Guadiana.

Illes Balears Lloret de Vistalegre, Sant Antoni de Portmany, Sant Josep de sa Talaia.

Cataluña-Barce-lona

Argentona, Avià, El Brull, Canovelles, Capolat, Castellar del Riu, Centelles, Esplu-gues de Llobregat, L’ Espunyola, Fígols, Gisclareny, Granollers, Guardiola de Ber-guedà, Gurb, Les Masies de Voltregà, Matadepera Montclar, Montesquiu, Montma-jor, La Pobla de Lillet, El Prat de Llobregat, La Quar, Rupit i Pruit, Orís Sagàs, Sant Quirze de Besora, Santa Eugènia de Berga, Santa Maria de Besora, Santa Maria de Merlès, Sant Vicenç de Torelló, Cercs, Seva, Sora, Tavèrnoles, Taradell, Tavertet, Vallcebre, Vilanova de Sau, Viver i Serrateix.

Burgos

Los Altos, Los Barrios de Bureba, Fresneda de la Sierra Tirón, Fuentelcésped, Fuen-telisendo; Gumiel de Mercado, Rábanos, Rezmondo, Susinos del Páramo, Merindad de Río Ubierna, Valmala, Villagalijo, Villagonzalo Pedernales, Villalbilla de Burgos, Villanueva de Carazo.

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Cáceres

Acebo, La Aldea del Obispo, Aldeanueva de la Vera, Arroyo de la Luz, Cabezabello-sa, Casatejada, Casillas de Coria, Galisteo, Guijo de Coria, Hoyos, Huélaga, Jerte, Membrío, Monroy, Montehermoso, Palomero, La Pesga, Salvatierra De Santiago, Valdemorales, Villamesías, Villamiel, Zarza la Mayor.

Cádiz Algodonales, Rota, Cádiz.

Castellón Altura, Espadilla, Navajas, Toga, Torrechiva, Castelló de la Plana.

Córdoba Peñarroya-Pueblonuevo, Priego de Córdoba, Santaella.

Galicia-A Coruña Malpica de Bergantiños, Melide.

Girona

Bàscara, Camprodon, Canet d’Adri, Das, Garriguella, Ger, Guils de Cerdanya, Is-ovòl, Llambilles, Llers, Massanes, Maçanet de Cabrenys, Molló, Montagut i Oix, Olot, Pau, Pedret i Marzà, Peralada, Port de la Selva, Sant Ferriol, Sant Julià de Ramis, Sant Llorenc de la Muga, Sant Pau de Segúries, Serra de Darò, La Tallada d` Empordà, Toses, Ullà, Urús, La Vall de Bianya, Vilopriu.

Granada Albuñuelas, Alhama de Granada, Cenes de la Vega, Villamena, Lecrín, El Valle, Nigüelas, Órgiva, La Taha, Santa Cruz del Comercio, Vélez de Benaudalla.

Huesca

Arguis, Banastás, Barbuñales, Bárcabo, Bielsa, Casbas de Huesca, Castejón del Puente, Colungo, Chalamera, Foradada del Toscar, Valle de Hecho, Peraltilla, Pe-rarrúa, Puente de Montañana, Las Peñas de Riglos, Sangarrén, Santaliestra y San Quílez, Sopeira, Tierz, Tolva, Torres de Barbúes, Villanova.

Jaén Begíjar, Canena, Castellar, Jódar, Martos, Orcera, Rus, Sabiote, Segura de la Sierra, Torreblascopedro, Torreperogil, Vilches.

León Balboa, Corullón, Quintana Del Castillo, San Andrés del Rabanedo, Valderas, Valde-rrey, Villamontán de la Valduerna, León.

Lleida Alòs de Balaguer, Belianes, Castellserà, Cubells, Guixers, Ossó de Sió, La Coma i La Pedra, Riner, Sanaüja, Sant Llorenç de Morunys, Torà.

La Rioja Herramélluri, Leza de Río Leza, Manjarrés, Robres del Castillo.

Lugo Friol, Baralla.

Madrid

Arganda del Rey, Bustarviejo, Cadalso de los Vidrios, Cenicientos, Colmenar del Arroyo, Chapineria, Daganzo de Arriba, Griñón, Navas del Rey, Pelayos de la Presa, Rozas de Puerto Real, San Lorenzo de El Escorial, Valdemorillo, Venturada, Villa del Prado, Villamantilla.

Málaga Alameda, Archidona, Cuevas Bajas, Cuevas de San Marcos, Villanueva de Algaidas, Villanueva del Rosario, Villanueva del Trabuco, Villanueva de Tapia.

Murcia Murcia.

Ourense Amoeiro, A Arnoia, Barbadas, Beade, Esgos, Xunqueira de Ambia, A Merca, Paderne de Allariz, O Pereiro de Aguiar, San Cibrao das Viñas.

Asturias Caravia, Illas, Noreña, Parres, Piloña, Ribadesella, Riosa, Santa Eulalia de Oscos.

Palencia

Alba de Cerrato, Antigüedad, Castrillo de Don Juan, Castrillo de Onielo, Cevico de La Torre, Cevico Navero, Cobos de Cerrato, Cubillas de Cerrato, Espinosa de Cerrato, Hérmedes de Cerrato, Hontoria de Cerrato, Población de Cerrato, Reino-so de Cerrato, Soto de Cerrato, Tariego de Cerrato, Valle de Cerrato, Vertavillo, Villaconancio.

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Canarias-Las Palmas Agaete, Firgas, Moya, Telde.

Pontevedra Bueu, O Covelo, Salceda de Caselas, Tomiño.

Salamanca

Barbalos, El Cubo de Don Sancho, Ejeme, Encina de San Silvestre, La Fuente de San Esteban, Madroñal, Malpartida, Castellanos de Villiquera, Matilla de los Caños del Río, Montemayor del Río, Monterrubio de la Sierra, Navarredonda de la Rinconada, Rollán, Sanchón de la Ribera, Sotoserrano, Tejeda y Segoyuela, Valdelosa, Valver-dón, Villar de Samaniego, Villasbuenas, Villoria, Zamayón, Zorita de la Frontera, Salamanca.

Santa Cruz de Tenerife

Arico, Arona, La Frontera, Güímar, La Orotava, Tacoronte, Valverde de El Hierro, El Pinar de El Hierro.

Cantabria Castro Urdiales, Campoo de Enmedio, Penagos, Saro, Selaya, Villacarriedo, Villaes-cusa.

Segovia Navas De Oro, Riaza.

Andalucía-Sevilla Aznalcázar, Carmona, Écija, Pilas, El Saucejo.

Soria Arenillas, Caltojar, Caracena, Carrascosa de Abajo, Deza, Fresno de Caracena, Fuentearmegil, La Riba de Escalote, Montejo de Tiermes, Retortillo de Soria, Vi-llanueva de Gormaz.

Tarragona

Alcanar, Almoster, Arnes, Ascó, Barberà de la Conca, Batea, Benissanet, Botarell, Bràfim, El Catllar, Xerta, Horta de Sant Joan, Masdenverge, Masllorenç, Montblanc, La Morera de Montsant, El Pla de Santa Maria, Santa Bàrbara, La Selva del Camp, Solivella, La Torre de Fontaubella, Vilabella, Vilaplana.

TeruelAlbalate del Arzobispo, Beceite, La Cañada de Verich, La Codoñera, Griegos, No-guera de Albarracín, Ráfales, Terriente, Torrecilla de Alcañiz, Torres de Albarracín, Torrevelilla, Valdecuenca, Valjunquera, El Vallecillo.

Castilla La Man-cha-Toledo

Albarreal de Tajo, Aldea en Cabo, Añover de Tajo, Borox, Calera y Chozas, Ca-sarrubios del Monte, Cuerva, Gerindote, Los Navalmorales, Maqueda, Nombela, Ontígola, Oropesa, San Martín de Pusa, Velada, Villaluenga de la Sagra, Yunclillos.

Valencia Albaida, L’Alcúdia de Crespins, Bellreguard, Chulilla, Domeño, Dos Aguas, Gandia, Llombai, Millares, Navarrés, Paterna, Rafelguaraf, Riba-Roja del Túria, Sagunto / Sagunt, Sant Joanet, Sumacàrcer, Tous, Utiel.

Castilla León-Valladolid

Camporredondo, Mojados, Nava del Rey, San Miguel del Arroyo, Santovenia de Pi-suerga.

Zamora

Bretocino, Carbajales de Alba, El Cubo de la Tierra del Vino, Fermoselle, Madrida-nos, Morales del Rey, Morales de Toro, Palacios del Pan, Peleagonzalo, Peñausende, Prado, Robleda-Cervantes, Samir de los Caños, San Justo, Santovenia, Sanzoles, Tapioles, Torres del Carrizal, Valdefinjas, Valdescorriel, Vegalatrave, Venialbo, Vezdemarbán, Videmala, Villabrázaro, Villalazán, Villanueva de Campeán, Villar-diegua de la Ribera.

Aragón-Zaragoza

Aguarón, Alberite de San Juan, Alcalá de Ebro, Ardisa, Ariza, Atea, Biota, Bujaraloz, Bureta, Caspe, Cubel, Daroca, Épila, Erla, Gallur, Lechón, Luna, Manchones, María de Huerva, Mediana de Aragón, Miedes de Aragón, Morata de Jalón, Morés, Murero, Orera, Paniza, Pastriz, Perdiguera, Piedratajada, Ruesca, Santed, Sierra de Luna, Torralbilla, Valpalmas, Villanueva de Huerva, Villarreal de Huerva, Marracos.

Subgerencia Territorial Municipio

Cartagena Cartagena

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Garantía de las deudas tributarias. Modificación de desarrollo reglamentario y aprobación de nuevos modelos de Aval

resolución de 15 de julio de 2014, de la dirección General de la agencia estatal de administración tributaria, por la que se modifica la de 28 de febrero de 2006, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la valida-ción mediante un código nrc de los avales otorgados por las entidades de crédito y por las sociedades de garantía recíproca y presentados por los interesados ante la administración tributaria (Boe 178/2014, de 23 de julio)

Fecha de aplicación: 24 de julio de 2014 (modelo proforma del aval código 9: será aplicable a los cuatro meses de la publicación de la Resolución: 23 de noviembre de 2014)

Î Aplicación de los tributos

Actuaciones y procedimiento de recaudación

La Resolución de 15 de julio de 2014 (en adelante, la RESOLUCIÓN) modifica la Resolución de 28 de febrero de 2006, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con el alcance que se expone a continuación.

i. modificación del apartado tercero (« Procedimiento para la validación de avales mediante un nrc»).

La RESOLUCIÓN da nueva redacción al punto 4 del apartado a que nos referimos en el presente epígrafe. Veamos los respectivos textos:

Texto aplicable hasta el 23.07.2014 Texto aplicable desde el 24.07.2014

4. La generación del NRC por la Entidad avalista tiene las siguientes implicaciones:

4. la generación del nrc por la entidad avalista tiene las siguientes implicaciones:

— Que el aval ha sido otorgado por persona o per-sonas que en la Entidad avalista disponen de pode-res suficientes para dicho otorgamiento.

— Que el aval ha sido otorgado por persona o per-sonas que en la Entidad avalista disponen de pode-res suficientes para dicho otorgamiento.

— Que el aval garantiza la deuda o deudas que se expresen en el documento y no otra u otras dife-rentes, y ello sin perjuicio de lo previsto en los artículos 25.9 y 41.2 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

— Que el aval garantiza la deuda o deudas que se expresen en el documento y no otra u otras diferen-tes, y ello sin perjuicio de lo previsto en los artículos 25.9 y 41.2 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tribu-taria, en materia de revisión en vía administrativa. no obstante, en el caso de avales de tipo 5, 7 y 9, el aval garantizará la deuda o deudas aduaneras y tributarias que se deriven del objeto del aval.

— Que el aval reúne las características de identi-ficación, cuantía y vigencia a las que se refiere el punto 2 del apartado tercero de la presente Re-solución

— Que el aval reúne las características de identi-ficación, cuantía y vigencia a las que se refiere el punto 2 del apartado tercero de la presente Re-solución.

— Que, en los términos previstos en la legislación vigente, la Entidad avalista responde solidaria-mente de la deuda/s avalada/s hasta el importe consignado en el aval, pudiéndose ejecutar por el procedimiento administrativo de apremio.

— Que, en los términos previstos en la legislación vigente, la Entidad avalista responde solidaria-mente de la deuda/s avalada/s hasta el importe consignado en el aval, pudiéndose ejecutar por el procedimiento administrativo de apremio.

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— Que el aval se otorga a primer requerimiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria

— Que la Entidad avalista renuncia a cualesquiera beneficios y, específicamente, a los de orden, divi-sión y excusión de bienes del avalado.

— Que la Entidad avalista renuncia a cualesquiera beneficios y, específicamente, a los de orden, divi-sión y excusión de bienes del avalado.

— Que la Entidad avalista responde íntegramen-te por el importe avalado, con independencia de que, por cualquier causa, las deudas avaladas que-den vinculadas al convenio que pudiera celebrarse en caso de concurso del avalado.

— Que la Entidad avalista responde íntegramen-te por el importe avalado, con independencia de que, por cualquier causa, las deudas avaladas que-den vinculadas al convenio que pudiera celebrarse en caso de concurso del avalado.

La lectura del nuevo texto del punto cuarto de referencia pone de manifiesto dos novedades al respecto de las implicaciones que para la Entidad avalista tiene la generación del NRC:

Caso de avales de tipo 5, 7 y 9: el aval garantizará la deuda o deudas aduaneras y tributarias que se deriven del objeto del aval.

Como se indica por parte del autor de la RESOLUCIÓN, con objeto de despejar posibles dudas interpretativas en aquellos casos en los que proceda la ejecución de los avales otorgados, se considera conveniente incluir de forma expresa la cláusula «a primer requerimiento» en la to-talidad de los modelos de aval incluidos en el Anexo III.

ii. modificación del apartado décimo («obligatoriedad de modelos y régimen transitorio»).

En los dos únicos párrafos de que consta el apartado décimo de referencia, hasta el 23 de julio de 2014, se establece que:

«Para las Entidades avalistas adheridas al procedimiento de validación regulado en la Resolu-ción de esta Dirección General de 27 de diciembre de 1999, los modelos proforma de avales que constan en el Anexo III de la presente Resolución serán de utilización obligatoria a partir del día 15 de abril de 2006.

Los avales que hasta esa fecha se otorguen por dichas Entidades, podrán ajustarse a los modelos proforma que figuraban en el Anexo III de la aludida Resolución de 27 de diciembre de 1999.»

La RESOLUCIÓN añade al contenido expuesto del dicho apartado décimo los siguientes párrafos:

«No obstante, los avales para el régimen de tránsito comunitario, código de aval 6, se ajusta-rán a los modelos establecidos en los anexos 48 a 50 del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92, del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, a los que se incorporará en su encabezamiento el siguiente texto:

NÚMERO DE REFERENCIA COMPLETO (NRC) …………………..

REGISTRADO EN EL R.E.A. N.o ………………………………………»

iii. modificación del anexo i (« Generación de un nrc (número de referencia completo»)).

— Cuadro de los datos de generación del NRC, en el apartado de «Códigos de aval»: se incluye el siguiente texto: «“09” =representantes aduaneros.»

— Apartado «Detalle de los datos a incluir para generar el NRC» del Anexo I: se introducen las siguientes modificaciones:

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El punto relativo a la fecha de vencimiento queda redactado del modo siguiente:

«Fecha de vencimiento: Mes y año de vencimiento del aval. Si se presta con carácter indefinido, se consignará 0000 (siempre en los avales con código 1, 2, 4, 5, 7, 8 y 9).».

En el punto relativo al código de aval se incluye el siguiente texto: “(9) representantes adua-neros”».

iv. sustitución en su integridad del contenido del anexo iii.

La RESOLUCIÓN dispone la sustitución del contenido del Anexo III de la Resolución de 28 de febrero de 2006 por el de su propio y único Anexo. Los modelos que incluye el Anexo citado en segundo lugar son los siguientes modelos:

— I. Modelo de aval para suspender la ejecución de una liquidación recurrida en reposición (código de aval “1”).

— II. Modelo de aval para suspender la ejecución de una liquidación recurrida en vía económi-co-administrativa (código de aval “2”).

— III. Modelo de aval para la concesión de aplazamientos y fraccionamientos de pago (código de aval “3”).

— IV. Modelo de aval presentado en garantía de devoluciones por el impuesto sobre el valor añadido (código de aval “4”).

— V. Modelo de aval para garantizar las deudas aduaneras y/o tributarias exigibles por opera-ciones de comercio exterior o de impuestos especiales (código de aval “5”).

— VI. Modelo de aval para garantizar las deudas aduaneras y tributarias exigibles a los deudo-res y obligados tributarios que actúan ante la aduana a través de representantes aduaneros acreditados ante la agencia estatal de administración tributaria bajo la modalidad de re-presentación directa del artículo 5 del Reglamento CEE n° 2913/92, de 12 de octubre, del consejo, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (código de aval “7”).

— VII. Modelo de aval para garantizar el cobro de las cantidades que puedan derivarse de acta con acuerdo (código de aval “8”).

— VIII. Modelo de aval para garantizar las deudas aduaneras y tributarias derivadas de decla-raciones presentadas por representante aduanero con independencia del modo de represen-tación en el que actúa (código de aval “9”).

Refiriéndose a las razones determinantes de las modificaciones hasta aquí expuestas, el autor de la RESOLUCIÓN se manifiesta del siguiente tenor:

— La redacción dada por la Ley 7/2012 a los artículos 224.1 y 233.1, de la Ley General Tribu-taria, conlleva la necesidad de modificar la redacción de los modelos proforma de avales establecidos que se recogían en el Anexo III de la Resolución de 28 de febrero de 2006, en particular, los presentados con el fin de suspender la ejecución de liquidaciones impugna-das en reposición o en vía económico-administrativa.

— La modificación de la regulación de la representación aduanera por el Real Decreto 335/2010 (supresión de la reserva de la modalidad de representación directa a un único co-lectivo que existía con anterioridad) ha sido una de las causas determinantes de los cambios introducidos en la Resolución de 28 de febrero de 2006.

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Formación y mantenimiento del Catastro Inmobiliario. Aplicación del procedimiento de regularización catastral

resolución de 28 de julio de 2014, de la dirección General del catastro, por la que se determinan municipios y período de aplicación del procedimiento de regulari-zación catastral (Boe 185/2014, de 31 de julio)

Fecha de aplicación del procedimiento: 1 de agosto de 2014

Î Régimen catastral

La Dirección General del Catastro ha resuelto que el procedimiento de regularización catastral será de aplicación, desde el día siguiente a la publicación de Resolución de 28 de julio de 2014 en el «Boletín Oficial del Estado», y hasta el 30 de julio de 2015, en los municipios del ámbito territorial de las Gerencias Regionales, Territoriales y Subgerencias del Catastro que se relacio-nan a continuación:

GERENCIAS TERRITORIALES MUNICIPIOS

Ávila

Aldeaseca, La Aldehuela, El Barco de Ávila, Donvidas, El Fresno, Grandes y San Martín, Herrero de Suso, Hurtumpascual, Muñico, Muñogrande, Navalosa, El Parral, Santa María de los Caballeros, Serranillos, Sigeres, Solana de Ávila, Solana de Rioalmar, Umbrías, Viñegra de Moraña, Vita.

Cádiz Puerto Real, San Roque.

Cuenca Cañaveruelas, Casas de Guijarro, La Hinojosa, Masegosa, Puebla del Salvador.

León Castrocalbón, Páramo del Sil, Prioro, Villamoratiel de las Matas.

Salamanca La Cabeza de Béjar, Ledesma, Navalmoral de Béjar, Poveda de las Cintas, Sanchotello, Valsalabroso.

Lugo As Nogais.

Cantabria El astillero, Ruente

SUBGERENCIA TERRITORIAL MUNICIPIO

Jerez de la Frontera Villamartín.

Brevemente recordaremos que el Texto refundido Ley del Catastro Inmobiliario (Real Decreto Legislativo 1/2004) se ocupa en el Capítulo I de su Título II («De la formación y mantenimiento del catastro inmobiliario») de los procedimientos de incorporación y régimen jurídico. La dispo-sición adicional tercera de dicho texto refundido se ocupa del procedimiento de regularización catastral para el período 2013-2016, estableciendo las normas que resumidamente se exponen a continuación.

«1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 del Texto Refundido, la incorporación al Catastro Inmobiliario de los bienes inmuebles urbanos y de los bienes inmuebles rústicos con construcción, así como de las alteraciones de sus características, podrá realizarse mediante el procedimiento de regularización catastral. Este procedimiento se iniciará de oficio en

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los supuestos de incumplimiento de la obligación de declarar de forma completa y correc-ta las circunstancias determinantes de un alta o modificación, con el fin de garantizar la adecuada concordancia de la descripción catastral de los bienes inmuebles con la realidad inmobiliaria.

El procedimiento de regularización se aplicará en aquellos municipios y durante el período que se determinen mediante resolución de la Dirección General del Catastro, que deberá publicarse en el “Boletín Oficial del Estado” con anterioridad al 31 de diciembre de 2016. No obstante, el plazo previsto en dicha resolución podrá ser ampliado por decisión moti-vada del mismo órgano, que igualmente habrá de ser publicada en el “Boletín Oficial del Estado”.

Una vez publicada en el “Boletín Oficial del Estado” la citada resolución y durante el perío-do al que se refiere la misma, las declaraciones que se presenten fuera del plazo previsto por la correspondiente normativa no serán objeto de tramitación (…).

Será de aplicación el procedimiento de regularización, en lo no previsto por esta disposi-ción, el régimen jurídico establecido en los artículos 11 y 12 del Texto Refundido.

2 (…).

3. La tramitación del procedimiento de regularización se realizará conforme a las siguientes previsiones:

a) El procedimiento de regularización se iniciará de oficio por acuerdo del órgano compe-tente. La iniciación se comunicará a los interesados, a quienes se concederá un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes.

Sin perjuicio del deber de colaboración regulado en el artículo 36 de este Texto Refundido, las actuaciones podrán entenderse con los titulares de los derechos previstos en el artículo 9, aun cuando no se trate de los obligados a realizar la declaración.

b) En aquellos supuestos en que no existan terceros afectados por el procedimiento, éste podrá iniciarse directamente con la notificación de la propuesta de regularización, junto con la liquidación de la tasa de regularización catastral prevista en el apartado 8. En dicha propuesta de regularización se incluirá una referencia expresa al presente precepto y a los recursos que procedan frente a la resolución definitiva.

El expediente se pondrá de manifiesto a los interesados para la presentación de las alega-ciones que estimen oportunas durante un plazo de 15 días desde la fecha de la notificación. Cuando, transcurrido este plazo, los interesados no hayan formulado alegaciones, la pro-puesta de regularización se convertirá en definitiva y se procederá al cierre y archivo del expediente, entendiéndose dictado y notificado el correspondiente acuerdo de alteración contenido en la propuesta de regularización desde el día siguiente al de finalización del mencionado plazo.

c) La notificación a los interesados se practicará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (…).

4. La incorporación en el Catastro de los bienes inmuebles o la modificación de su descrip-ción resultante de la regularización, surtirá efectos (…).

5. (…)

6. La determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles para los bienes que sean objeto de regularización (…).

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7. (…)

8. Se crea la tasa de regularización catastral (…)»

NORMATIVA INVOCADAArtículo 11. Obligatoriedad de la incorporación y tipos de procedimientos

«1. La incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción ca-tastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.»

«2. Dicha incorporación se realizará mediante al-guno de los siguientes procedimientos:

a) Declaraciones, comunicaciones y solicitudes.

b) Subsanación de discrepancias y rectificación.

c) Inspección catastral.

d) Valoración»

Artículo 12 Régimen jurídico

«1. Los procedimientos a que se refiere el artículo anterior tendrán naturaleza tributaria y se regirán por lo dispuesto en esta ley, siendo de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como sus disposiciones de desarrollo.»

« 3. Los actos resultantes de los procedimientos de incorporación serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Cuando el acto incluya la determinación de un nuevo valor catastral, éste se motivará mediante la expresión de la ponencia de la que traiga causa y, en su caso, de los mó-dulos básicos de suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles.»

«5. En los procedimientos a que se refiere el artículo anterior, las actuaciones se entenderán con el obligado a realizar la declaración o comunicación o con quien formule la solicitud, según los casos.»

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leGislación autonómica

andalucía

Tributos cedidos. Comprobación por la Administración tributaria del valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria mediante estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal

orden de 9 de julio de 2014, por la que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urba-nos a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los impuestos sobre transmisiones Patrimoniales y actos Jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones; se establecen las reglas para la aplicación de los mismos y se publica la metodología seguida para su obtención (138/2014, de 17 de julio)

Fecha de entrada en vigor: 18 de julio de 2014

Î Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Î Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

La Orden de 9 de julio de 2014 (en adelante, la ORDEN), según su artículo 1, tiene por objeto:

— Aprobar los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar, por referencia al mismo, el valor real de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana radicados en el te-rritorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documen-tados y sobre Sucesiones y Donaciones que se devenguen desde el día de su entrada en vigor hasta el día 31 de diciembre de 2014.

— Establecer las reglas para la aplicación de los coeficientes aplicables al valor catastral.

— Publicar la metodología empleada para su obtención, que figura en su Anexo I.

i. coeficientes

Los coeficientes aplicables serán los que figuran en el Anexo II de la ORDEN para cada municipio de Andalucía.

ii. reglas para la aplicación de los coeficientes y efectos

En el artículo 3 de la ORDEN se establecen las siguientes reglas:

1ª EXCEPCIÓN hecha de los BIENES DE INTERÉS CULTURAL, la estimación del valor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana - con construcciones cuyas tipologías constructivas sean de los siguientes usos: residencial (viviendas y anejos), oficinas, almacenamiento, comercial (excepto mercados y supermercados) e industrial (excepto industrias fabriles y servicios de transportes)- se realizará aplicando al valor catastral de la fecha del hecho imponible los coeficientes aprobados por el artículo 2 de la ORDEN.

2ª La aplicación de los coeficientes, como medio de comprobación de valores previsto en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, estará condicio-

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nada a la verificación de que la referencia catastral corresponde al bien inmueble objeto de declaración.

3ª En las transmisiones de bienes o derechos sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados prevalecerá el precio o contraprestación pactada cuando resul-te superior al valor declarado o al estimado de acuerdo con lo establecido por esta Orden.

advertencia

La Administración podrá comprobar la veracidad y exactitud del precio o contraprestación pactada.

4ª Tratándose de bienes inmuebles de naturaleza urbana a los que no sea de aplicación lo expuesto en la regla 1ª, la Administración podrá estimar su valor «aplicando los coeficien-tes aprobados en el artículo segundo de la ORDEN al valor catastral de la fecha del hecho imponible, una vez comprobada la coincidencia de las características físicas, económicas y legales de las bases de datos catastrales con las reales del mismo.»

5ª Si a la fecha del hecho imponible, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 32 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (Real Decreto Legislativo 1/2004), se hubiesen actualizado todos los valores catastrales de un mismo municipio, y esta circunstancia no se hubiese tenido en cuenta en el cálculo de los Coeficientes Multiplicadores del Valor Catas-tral para 2014, el coeficiente a aplicar será el recogido para el municipio en el Anexo II de la ORDEN, dividido por el coeficiente de actualización catastral publicado en las leyes de presupuestos generales del Estado para el municipio y año en cuestión.

iii. cálculo, obtención y consignación de valores

Las personas interesadas en conocer el valor que la Administración Tributaria asigna a los bienes inmuebles de naturaleza urbana objeto de adquisición o transmisión podrán calcular dicho valor en la forma establecida en el artículo 3 («Reglas para la aplicación de los coeficientes y efec-tos») de la ORDEN para los bienes especificados en su apartado 1 (antes citado como Regla 1ª).

Los valores así obtenidos podrán consignarse en las declaraciones y autoliquidaciones tributa-rias de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 (antes citado como Re-gla 3ª) del artículo 3 de la propia ORDEN: «3. En las transmisiones de bienes o derechos sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados prevalecerá el precio o contraprestación pactada cuando resulte superior al valor declarado o al estimado de acuerdo con lo establecido por esta Orden.»

DISPOSICIONES ADICIONALES

1ª Bienes inmuebles situados en el territorio de otra Comunidad Autónoma: valoración

De conformidad con lo previsto en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, General Tributaria, para la estimación del valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana regulados en el artículo 3 de la ORDEN, radicados en el territorio de otra Comunidad Autónoma, podrá aplicarse la metodología técni-ca utilizada para el cálculo de los coeficientes multiplicadores y los coeficientes resultantes de dicha metodología aprobados y publicados por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio radiquen los bienes (ORDEN: Disposición adicional primera).

2ª Bienes inmuebles situados en el territorio de otra Comunidad Autónoma: determinación del valor real.

De conformidad con lo previsto en el artículo 57.1.c) de la Ley 58/2003, podrá utilizarse el medio de valoración consistente en precios medios de mercado, aplicando la metodología o el sistema de cálculo aprobados y publicados por dicha Comunidad Autónoma, utilizado para determinar dichos precios medios en función del tipo de bienes, así como los valores resultantes (ORDEN: Disposición adicional primera).

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asturias

Tributos propios. Refundición de las disposiciones legales. Aclaración, regularización y armonización de la normativa en vigor

decreto legislativo 1/2014, de 23 de julio, por el que se aprueba el texto refun-dido de las disposiciones legales del Principado de asturias en materia de tributos Propios (BoPa 175/2014, de 29 de julio)

Fecha de entrada en vigor: 1 de enero de 2015 (tanto el Decreto legislativo como el texto re-fundido que aprueba).

Cláusula derogatoria. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango ema-nadas de los órganos del Principado de Asturias, se opongan al Decreto Legislativo 1/2014 y al texto refundido que aprueba. Además y, en particular, se derogan, con el alcance que se expo-ne, las normas que se indican a continuación:

LEY AFECTADA ALCANCE DE LA DEROGACIÓN

Ley del Principado de Asturias 4/1989, de 21 de julio, de ordenación agraria y desarrollo rural.

Capítulo VI (Título II).

La Ley del Principado de Asturias 2/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Juego del Bingo.

En su totalidad.

Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acom-pañamiento a los Presupuestos Generales para 2003.

Artículo 21

Ley del Principado de Asturias 6/2004, de 28 de diciembre, de Acom-pañamiento a los Presupuestos Generales para 2005.

Artículo 8.

Ley del Principado de Asturias 13/2010, de 28 de diciembre, de Medi-das Presupuestarias y Tributarias de acompañamiento a los Presupues-tos Generales para 2011.

Artículo 4.

Ley del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de Presu-puestos Generales para 2013.

Artículos 41 y 44.

La Ley del Principado de Asturias 1/2014, de 14 de abril, del Impuesto sobre las Afecciones Ambientales del Uso del Agua.

En su totalidad.

Disposición transitoria. Mientras no se dicten las normas de desarrollo del Impuesto sobre las afecciones ambientales del uso del agua, resultarán de aplicación las normas de desarrollo del canon de saneamiento, y en particular, lo previsto en el Título II del Reglamento para el Desarrollo de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, sobre abastecimiento y saneamiento de aguas, aprobado por Decreto 19/1998.

Precisión

Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a normas incluidas en la disposición dero-gatoria única del Decreto legislativo 1/2014, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que aprueba el mismo

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Î Impuesto sobre fincas o explotaciones agrarias infrautilizadas

Î Impuesto sobre el juego del bingo

Î Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales

Î Impuesto sobre el desarrollo de determinadas actividades que inciden sobre el medio am-biente

Î Impuesto sobre depósitos en entidades de crédito

Î Impuesto sobre las afecciones ambientales del uso del agua

El Decreto Legislativo 1/2014 (en adelante, el DECRETO), como se dice en su artículo único, tiene por objeto aprobar el texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Astu-rias en materia de tributos propios, especificándose en su Preámbulo que el DECRETO refunde la normativa de los tributos propios que se encontraba regulada en las siguientes leyes:

— Ley del Principado de Asturias 4/1989, de ordenación agraria y desarrollo rural, en cuyo Capítulo VI del Título II se crea el impuesto sobre fincas o explotaciones agrarias infrautili-zadas.

— Ley del Principado de Asturias 2/1992, del impuesto sobre el juego del bingo.

— Ley del Principado de Asturias 15/2002, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003, en cuyo artículo 21 se crea el impuesto sobre grandes establecimientos comer-ciales, posteriormente modificado por el artículo 8 de la Ley del Principado de Asturias 6/2004,de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2005.

— Ley del Principado de Asturias 13/2010, de Medidas Presupuestarias y Tributarias de acom-pañamiento a los Presupuestos Generales para 2011, en cuyo artículo 4 se crea el impuesto sobre el desarrollo de determinadas actividades que inciden en el medio ambiente, modifi-cado por el artículo 44 de la Ley del Principado de Asturias 3/2012, de Presupuestos Gene-rales para 2013.

— Ley del Principado de Asturias 3/2012, de Presupuestos Generales para 2013, que regula en su artículo 41 el impuesto sobre depósitos en entidades de crédito.

— Ley del Principado de Asturias 1/2014, del Impuesto sobre las Afecciones Ambientales del Uso del Agua, que deroga el Título II, «Canon de saneamiento», la letra b) del artículo 24 y la disposición adicional sexta de la Ley del Principado de Asturias 1/1994,sobre abasteci-miento y saneamiento de aguas.

También en el Preámbulo se hace un avance del contenido del DECRETO, que consta de TRES TÍTULOS:

a) tÍtulo Preliminar: define el objeto y contenido de la norma.

B) tÍtulo i: se dedica a la regulación de cada una de las figuras tributarias creadas por el Prin-cipado de Asturias en desarrollo de su autonomía financiera y se estructura en SEIS Capítulos en los que se contiene la regulación de los tributos que se relacionan a continuación:

Capítulo I Impuesto sobre fincas o explotaciones agrarias infrautilizadas, impuesto que grava la infrautilización de las fincas o explotaciones agrarias.

Capítulo II Impuesto sobre el juego del bingo.

Capítulo III Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales.

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Capítulo IV Impuesto sobre el desarrollo de determinadas actividades que inciden en el medio am-biente.

Capítulo V Impuesto sobre depósitos en entidades de crédito, impuesto de carácter directo que grava la tenencia de depósitos de clientes que comporten la obligación de restitución por parte de las entidades de crédito

Capítulo VI Impuesto sobre las afecciones ambientales del uso del agua.

c) tÍtulo ii: contiene las disposiciones aplicables a todos los tributos propios del Principado de Asturias así como las relativas a su gestión, infracciones y sanciones, prescripción, e impugna-ción y revisión de actos dictados en la materia.

Régimen jurídicoGestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión: se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en el texto refundido, en sus normas de desarrollo, y en la Ley 58/2003, General Tributaria (en adelante, LGT)

Impugnación y revisión de actos

Revisión en vía administrativa de los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y demás ingresos de Derecho público y de imposición de sanciones tri-butarias dictados por los órganos del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias: se ajustará a lo establecido en el título v de la lGt y demás normativa de aplicación.

Resolución de las reclamaciones económico-administrativas en materias de su competencia: corresponderá al órgano económico-administrativo de la co-munidad autónoma.

Resolución del procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho re-gulado en el artículo 217 de la LGT: corresponderá a la consejería compe-tente en materia tributaria.

Resolución de los demás procedimientos de revisión previstos en el Título V de la LGT: corresponderá al ente Público de servicios tributarios del Principa-do de asturias y se ejercerá por los órganos que se determinen en sus normas de organización interna.

RECORDATORIO: los actos que, en el ejercicio de sus funciones sujetas al or-denamiento jurídico público, pudiera dictar el Presidente del Ente Público de Servicios Tributarios agotarán la vía administrativa.

NORMA PARTICULAR. impuesto sobre afecciones ambientales del uso del agua respecto al suministro a través de entidades suministradoras. Cuando la reclamación tenga origen en incidencias técnicas relacionadas con el fun-cionamiento o medición de los contadores o en variaciones en la titularidad del suministro de agua, la cuota del impuesto se ajustará de manera auto-mática en idéntico sentido al que resulte de aplicación a las tasas de agua, en virtud de la resolución dictada por el organismo competente para resolver la incidencia planteada.

Prescripción Aplicación de la LGT y sus normas de desarrollo.

Infracciones y sanciones

Serán calificadas y sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en la LGT.

NORMA PARTICULAR. impuesto sobre las afecciones ambientales del uso del agua. Falta de instalación de dispositivos de aforamiento continúo del caudal para el cálculo de la base imponible (en los supuestos que sea exigible de acuerdo con el texto refundido o su normativa de desarrollo): constituirá in-fracción leve y se le aplicará una sanción de multa de 300 a 1.800 euros.

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Tributos propios. Tasas del Gobierno de Cantabria que pueden ser recaudadas a través de cajeros automáticos. Cese de la recaudación a través de cajeros automáticos de las dos Tasas de la Dirección General de Transportes y Comunicaciones

orden Hac/37/2014, de 4 de agosto de 2014, por la que se acuerda el cese de la recaudación a través de cajeros automáticos de tasas del Gobierno de cantabria (Boc 162/2014, de 25 de agosto)

Fecha de entrada en vigor: 26 de agosto de 2014

Î Derecho Tributario. Parte General

Aplicación de los tributos. Actuaciones y procedimiento de recaudación

Î Derecho Tributario. Parte Especial

Tasas

La ORDEN HAC/37/2014, acuerda el cese de la recaudación a través de cajeros automáticos de las siguientes Tasas del Gobierno de Cantabria:

Consejería se Innovación, Industria, Turismo Y Comercio

1. Tasa por Ordenación de los Transportes por Carretera.

Tarifa 2. Servicios de transporte por carretera sujetos a autorización administrativa. Autori-zación administrativa. Autorización para transporte de viajeros y mercancías. Conceptos 3008 (tasa ordenación de transportes por carretera. expedición. visado anual tarjetas trans-porte de viajeros) y 3019 (tasa ordenación transportes por carretera. varias actuaciones).

canarias

Utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para el desarrollo de la actividad y ejercicio de competencias por parte de la Administración Tributaria. Asignación de dirección electrónica para la práctica de notificaciones

resolución de 3 de julio de 2014, por la que se establece fecha a partir de la cual se realizarán las comunicaciones de inclusión en el sistema de dirección electró-nica habilitada para determinadas personas y entidades obligadas (Boic 135/2014, de 15 de julio)

Fecha de entrada en vigor: 16 de julio de 2014

Î Aplicación de los tributos

Colaboración Social

La Resolución de 3 de julio de 2014 (en adelante, la RESOLUCIÓN) establece la FECHA —para de-terminadas personas o entidades obligadas a la inclusión en el sistema de dirección electrónica

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Normativa Fiscal comentada

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habilitada— A PARTIR de la cual se realizarán las comunicaciones de obligatoriedad determi-nadas en el artículo 6 de la Orden del Consejero de Economía, Hacienda y Seguridad de 27 de diciembre de 2013, por la que se establece en el ámbito de la Administración Tributaria Canaria el sistema de dirección electrónica habilitada, la obligatoriedad, para determinados supuestos, de la práctica de notificaciones electrónicas, y el registro electrónico de apoderamientos.

NORMATIVA INVOCADAOrden del Consejero de Economía, Hacienda y Seguridad de 27 de diciembre de 2013

Artículo 6 «Entidades y personas obligadas»

1. Estarán obligadas a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrati-vas que en el ejercicio de sus competencias, propias, atribuidas o encomendadas, les dirija la Adminis-tración Tributaria Canaria a:

a) Las sociedades anónimas (entidades con número de identificación fiscal —NIF— que empiece por la letra A).

b) Las sociedades de responsabilidad limitada (entidades con NIF que empiece por la letra B).

c) Las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española (NIF que empiece por la letra N).

d) Los establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español (NIF que empiece con la letra W).

e) Las uniones temporales de empresas (entidades cuyo NIF empieza por la letra U).

f) Las entidades cuyo NIF empiece por la letra V.

2. Igualmente, con independencia de su personalidad o forma jurídica, estarán obligadas a recibir por me-dios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que les practique la Administración Tributaria Canaria las personas y entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Las que tengan la consideración de gran empresa a los efectos del Impuesto General Indirecto Canario.

b) Las que estuvieran inscritas en el Registro de devolución mensual, según establece el artículo 46 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, aprobado por el artículo único del Decreto 268/2011, de 4 de agosto.

c) Los autorizados a actuar como representantes en los despachos de importaciones derivados de los tributos del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Veamos las personas y fechas a que se refiere la RESOLUCIÓN (se reproduce el literal de la disposición):

PERSONA O ENTIDAD

Fecha a partir de la cual se realizarán las comunicaciones

de inclusión obligatoria en el sistema de dirección

electrónica habilitada

Las que estuvieran inscritas en el Registro de devolución mensual, según establece el artículo 46 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de gestión de los tribu-tos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, aprobado por el artículo único del Decreto 268/2011, de 4 de agosto.

Julio de 2014

Los autorizados a actuar como representantes en los despachos de im-portaciones derivados de los tributos del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Julio de 2014

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PERSONA O ENTIDAD

Fecha a partir de la cual se realizarán las comunicaciones

de inclusión obligatoria en el sistema de dirección

electrónica habilitada

Las sociedades anónimas (entidades con número de identificación fis-cal —NIF— que empiece por la letra A). Septiembre de 2014

Las sociedades de responsabilidad limitada (entidades con número de identificación fiscal —NIF— que empiece por la letra B). Octubre de 2014

Las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que ca-rezcan de nacionalidad española (con número de identificación fiscal -NIF- que empiece por la letra N).

Julio de 2014

Los establecimientos permanentes y sucursales de entidades no resi-dentes en territorio español (con número de identificación fiscal -NIF- que empiece con la letra W).

Julio de 2014

Las uniones temporales de empresas (entidades con número de identi-ficación fiscal —NIF— que empiece por la letra U). Julio de 2014

Las entidades cuyo número de identificación fiscal —NIF— empiece por la letra V. Julio de 2014

murcia

Tributos propios. Impuestos medioambientales. Modelos de declaración y autoliquidación. Modelos 060-Internet (Declaración-liquidación anual) y 061-Internet (Pago fraccionado a cuenta)

orden de 11 de junio de 2014 de la consejería de economía y Hacienda, por la que se modifica la orden de 11 de marzo de 2013, por la que se aprueban los modelos de declaración-liquidación y autoliquidación correspondientes a los impuestos medio-ambientales creados por la ley 9/2005, de 29 de diciembre, de medidas tributarias en materia de tributos cedidos y tributos Propios año 2006, y se determina el lugar, forma y plazos para su pago y presentación (Borm 153/2014, de 5 de julio)

Fecha de entrada en vigor: 6 de julio de 2014

Î Impuesto sobre Almacenamiento o Depósito de Residuos en la región de Murcia

ANTECEDENTESLey 9/2012

Artículo 26 «Liquidación y pago»

«1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar autoliquidación del impuesto e ingresar, en su caso, la correspondiente deuda tributaria en el plazo del mes siguiente a la fecha de devengo. La cuota a ingresar será la resultante de deducir a la cuota anual el importe de los pagos fraccionados a que se refiere el artículo siguiente.

En el caso de cese de actividad la autoliquidación deberá presentarse en el mes siguiente a la fecha de dicho cese.

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80 Julio-Septiembre 2014

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La aprobación del modelo de autoliquidación, así como el procedimiento para su pago y presentación, se determinará mediante Orden de la consejería competente en materia de hacienda.

2. Dicha autoliquidación deberá comprender todos los hechos imponibles realizados durante el ejercicio anterior, incluidas las operaciones exentas, así como los datos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias.

3. Los sujetos pasivos deberán presentar autoliquidación del impuesto incluso en el caso de no haberse producido, en relación con el mismo, ningún hecho imponible durante el periodo a que se refiera dicha autoliquidación.

4. En el supuesto contemplado en la letra b del artículo 14 de la presente ley deberá presentarse una autoliquidación por cada hecho imponible.»

Artículo 27 «Pagos fraccionados a cuenta»

«1. En los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre, los sujetos pasivos deberán autoliquidar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al periodo im-positivo que esté en curso.

2. En el supuesto de inicio de la actividad, los pagos fraccionados se realizarán a partir del trimestre en que se inicie dicha actividad, en los plazos a que se refiere el apartado anterior.

3. Dicho pago fraccionado deberá comprender todos los hechos imponibles realizados durante el trimes-tre natural anterior, incluidas las operaciones exentas, así como los datos necesarios para la determina-ción de las cuotas tributarias correspondientes.

4. El importe de cada pago fraccionado resultará de aplicar el tipo de gravamen vigente en el período impositivo en curso, a la totalidad de las operaciones realizadas durante el trimestre natural a que se refiera el pago fraccionado.

5. La forma de pago y presentación de las autoliquidaciones correspondientes a los pagos fraccionados se determinará en la orden a que se refiere el artículo anterior.»

La Orden de 11 de junio de 2014 (en adelante, la ORDEN) modifica la también Orden de 11 de marzo de 2013 al objeto de aprobar el modelo necesario para que los obligados tributarios pue-dan realizar los pagos fraccionados a que se refiere el artículo 27 de la Ley 9/2005. Dicho nuevo modelo, ha traído consigo la modificación del anteriormente utilizado para la declaración au-toliquidación para que en este último se puedan computar los pagos fraccionados a efectos de la liquidación del tributo.

Concretamente, la ORDEN cambia la redacción del artículo 3 de la Orden de 11 de marzo de 2013 e incorpora a la misma un nuevo artículo 3 bis.

i. modificación del artículo 3

Redacción vigente a 07.07.2014 Redacción vigente desde 08.07.2014

Artículo 3 Modelo 060 declaración-liquidación anual del Impuesto sobre el almacenamiento o

depósito de residuos en la Región de Murcia

«Artículo 3 Modelo 060 declaración-liquidación anual del Impuesto sobre el almacenamiento o

depósito de residuos en la Región de Murcia

1. Se aprueba el modelo 060 declaración-liquida-ción anual del Impuesto sobre el almacenamiento o depósito de residuos en la Región de Murcia que figura en Anexo III de la presente Orden, que consta de dos ejemplares: ejemplar para la Administración y ejemplar para el contribuyente.

1. Se aprueba el modelo 060 declaración-liqui-dación anual del Impuesto sobre el almacena-miento o depósito de residuos en la Región de Murcia que figura en Anexo III de la presente Orden, que consta de dos ejemplares: ejemplar para la Administración y ejemplar para el con-tribuyente.

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2. Los contribuyentes deberán realizar el ingreso y presentación de la declaración-liquidación, incluso en el caso de no haberse producido ningún hecho imponible durante el mismo, en el mes de enero siguiente a la finalización del período impositivo.

2. Los contribuyentes deberán realizar el ingreso y presentación de la declaración-liquidación, in-cluso en el caso de no haberse producido ningún hecho imponible durante el mismo, en el mes de enero siguiente a la finalización del período im-positivo anterior.

en el caso de cese de actividad la autoliquida-ción deberá presentarse en el mes siguiente a la fecha de dicho cese.

3. En los supuestos contemplados en las letras b) y c), del artículo 14 de la Ley, deberá presentarse una declaración por cada hecho imponible e ingreso de la cuota, en el plazo de veinte días naturales a con-tar desde el siguiente al del devengo del impuesto, sin perjuicio, en el primer supuesto, de la facultad atribuida a la Consejería de Economía y Hacienda en el número 4, del artículo 28 de la Ley.

3. En los supuestos contemplados en las letras b) y c), del artículo 14 de la Ley, deberá pre-sentarse una declaración-liquidación por cada hecho imponible e ingreso de la cuota, en el plazo de veinte días naturales a contar desde el siguiente al del devengo del impuesto, sin perjuicio, en el primer supuesto, de la facultad atribuida a la Consejería competente en mate-ria de hacienda en el número 4, del artículo 28 de la Ley.»

Como resulta del contraste de los textos más arriba reproducidos, resulta que la nueva redac-ción contempla, a efectos de plazos, el supuesto del cese de actividad. Por otra parte, como ya se indicó con anterioridad la variación en el contenido del modelo incluido en el Anexo III (Mo-delo 060.Internet) tiene su origen en la aplicación de los pagos fraccionados que naturalmente deben tenerse en cuenta en la práctica de la autoliquidación.

ii. nuevo artÍculo 3 Bis «artículo 3 bis modelo 061 pago fraccionado a cuenta del impuesto sobre el almacenamiento o depósito de residuos en la región de murcia»

1. aprobación de modelo. Pago fraccionado.

Se aprueba el modelo 061- Internet que consta de dos ejemplares: ejemplar para la Administra-ción y ejemplar para el contribuyente.

2. Plazos para la presentación e ingreso.

Los sujetos pasivos deberán realizar el ingreso, en su caso, y presentación de la declaración-liquidación del pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período imposi-tivo en curso, en los siguientes:

PLAZOS

Del 1 al 20 de abril Primer pago fraccionado

Del 1 al 20 de julio Segundo pago fraccionado

Del 1 al 20 de octubre Tercer pago fraccionado

RECORDATORIO: La liquidación del importe de los pagos fraccionados se efectuará en la forma establecida en el artículo 27 de la Ley 9/2005.

atención

En el supuesto de inicio de la actividad, los pagos fraccionados se realizarán a partir del trimestre en que se inicie dicha actividad, en los plazos antes indicados.

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82 Julio-Septiembre 2014

Normativa Fiscal comentada

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iii. Presentación telemática

Finalmente, dejaremos constancia que, conforme el artículo 6 de la Orden de 11 de marzo de 2013, la cumplimentación, pago y presentación de los modelos que en ella se regulan (por tanto, los modelos 060 y 061) se llevará a cabo EXCLUSIVAMENTE POR VÍA TELEMÁTICA, en los términos establecidos en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 9 de mayo de 2003, por la que se regula el procedimiento general para pago y presentación telemática de declaraciones.

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leGislación Foral

Álava

Derogación de la Norma Foral 7/1999, de 19 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Entrada en vigor de la nueva Norma Foral reguladora del Impuesto sobre la Renta de no Residentes

norma Foral 21/2014, de 18 de junio, del impuesto sobre la renta de no residen-tes (BotHa 74/2014, de 2 de julio)

Fecha de entrada en vigor: 2 de julio de 2014 (Efectos: desde el 1 de enero de 2014. Contri-buyentes que operen mediante establecimiento permanente: la Norma Foral 21/2014, será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2014)

Cláusula derogatoria. A la entrada en vigor de la Norma Foral 21/2014 (en adelante, la NORMA) quedarán derogadas:

— En general, las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo establecido en la NORMA.

— En particular, la Norma Foral 7/1999, de 19 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

atención

Conservarán su vigencia, en tanto no se opongan a lo previsto en la NORMA, las disposiciones reglamen-tarias de desarrollo de la Norma Foral 7/1999. Dicha vigencia se mantendrá hasta la entrada en vigor de las normas reglamentarias que se dicten en virtud de las habilitaciones contenidas en la NORMA.

Î Impuesto sobre la Renta de no Residentes

i. normativa aplicable.

Ley 12/2002, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País VascoATENCIÓN

«Artículo 21 Normativa aplicable»

«Uno. El Impuesto sobre la Renta de no Residentes es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado.

No obstante lo anterior, a los establecimientos permanentes domiciliados en el País Vasco de personas o entidades residentes en el extranjero, les será de aplicación la normativa autónoma de este Impuesto de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.

Cuando el contribuyente ejercite la opción de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por cumplir los requisitos previstos en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a efectos de la aplicación del régimen opcional, será tenida en cuenta la normativa de la Diputación Foral competente por razón del territorio, siempre y cuando los rendimientos del trabajo y de actividades económicas obtenidos en territorio vasco representen la mayor parte de la totalidad de renta obtenida en España. En el caso de que el contribuyente tenga derecho a la devolución, ésta será satisfecha por dicha Diputación Foral con independencia del lugar de obtención de las rentas dentro del territorio español.»

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ii. objeto y ámbito de aplicación.

1. objeto.

El IRNR grava, en los términos previs-tos en la NORMA, la RENTA obtenida:

— En el Territorio Histórico de Ála-va, por las personas físicas y enti-dades no residentes en territorio español que actúen en el mismo sin mediación de establecimiento permanente.

— Mediante establecimiento per-manente domiciliado en el territo-rio Histórico de Álava por personas físicas y entidades no residentes en territorio español.

2. Ámbito de aplicación.

El IRNR será de aplicación a las personas físicas o entidades NO RESIDENTES en territorio espa-ñol que:

2.1. OBTENGAN rentas en el territorio Histórico de Álava, SIN mediación de establecimien-to permanente.

2.2. OBTENGAN rentas mediante establecimiento permanente domiciliado en el territorio Histórico de Álava, excepto aquéllos en los que concurran las DOS siguientes circunstancias:

Primera. Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 mi-llones de euros.

Segunda. Que en el ejercicio a que se hacer referencia en la circunstancia primera an-terior, hubieran realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones o, en otro caso, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en uno de los otros dos Territorios Históricos.

2.3. OBTENGAN rentas mediante establecimiento permanente domiciliado en los territo-rios Históricos de Bizkaia o de Gipuzkoa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1ª Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros.

2ª En el ejercicio a que se hace referencia en el guión anterior, no hubieran realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones.

3ª En el ejercicio a que se hace referencia en el guión anterior, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en Álava, o bien, en el caso de haberse realizado en Álava y en otro Territorio Histórico en el que no está su domicilio fiscal, la proporción mayor de su volumen de operaciones se hubiera realizado en Álava.

2.4.OBTENGAN rentas mediante establecimiento permanente domiciliado en el territorio común, su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros y habiendo efectuado la totalidad de sus operaciones en el País Vasco, hubieran realizado en Álava una proporción mayor del volumen de sus operaciones que en cada uno de los otros Territorios Históricos.

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avisoContribuyente que ejercite la opción de tributación por el Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas

Aplicación del régimen opcional: se tendrá en cuenta la normativa del Territorio Histórico de ALVA, siempre y cuando los rendimientos del trabajo y de actividades económicas obtenidos en territorio vasco representen la mayor parte de la totalidad de renta obtenida en España y, de aquéllos, los obtenidos en Álava sean superiores a los obtenidos en cada uno de los otros dos Territorios Históricos.

En el caso de que el contribuyente tenga derecho a devolución, ésta será satisfecha por la Diputación Foral de Álava con independencia del lugar de obtención de las rentas dentro del territorio español.

III. Exacción.

1. corresponderá a la diputación Foral de Álava la exacción del impuesto en los siguientes supuestos:

Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente por personas físicas o entidades no residentes en territorio español

Cuando las mismas se consideren obtenidas en el Territorio Histórico de Álava, de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 13.

Rentas obtenidas, mediante establecimiento per-manente, por personas físicas o entidades no resi-dentes en territorio español:

En exclusiva: cuando tenga su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Álava y su volumen de operaciones en el ejercicio anterior no hubiese excedido de 7 millones de euros.

En exclusiva: cuando opere exclusivamente en el Territorio Histórico de Álava y su volumen de ope-raciones en el ejercicio anterior hubiese excedido de 7 millones de euros, cualquiera que sea el lugar en el que tengan su domicilio fiscal.

En proporción al volumen de operaciones realizado en Álava durante el ejercicio: cuando el sujeto pa-sivo opere, además de en dicho territorio, en cual-quier otro, común o foral, siempre que el volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubie-se excedido de 7 millones de euros, cualquiera que sea el lugar en que tenga su domicilio fiscal.

PRECISIONES

un contribuyente opera (en uno u otro territorio): cuando de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 6 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, realice en ellos entregas de bienes o prestaciones de servicios (entrega de bienes y prestaciones de servicios: las operaciones definidas como tales en la legislación reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido)

— volumen de operaciones: el importe total de las contraprestaciones, excluido el impuesto sobre el valor añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido en un ejercicio por el contribu-yente en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad.

— determinación de la proporción del volumen de operaciones realiZada en cada territorio durante el eJercicio: aplicación de las reglas que se establecen en el artículo 6 de la norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del impuesto sobre sociedades y expresión en porcentaje redondea-do con dos decimales (si el ejercicio anterior fuese inferior a un año, el volumen de operaciones será el resultado de elevar al año las operaciones realizadas durante el ejercicio).

— determinación del volumen de operaciones en el inicio en el eJercicio de la actividad: se atenderá al volumen de las operaciones realizadas en dicho ejercicio y si éste fuese inferior a un año, el volumen de operaciones será el resultado de elevar al año las operaciones realizadas duran-te el ejercicio. Hasta que se conozcan el volumen y el lugar de realización de las operaciones en este ejercicio, se tomarán como tales, a todos los efectos, los que el sujeto pasivo estime en función de las operaciones que prevea realizar durante el ejercicio del inicio de la actividad.

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iv. representantes

a) obligación sustantiva.

Los contribuyentes por el IRNR estarán obligados a nombrar, antes del fin del plazo de autoli-quidación de la renta obtenida en Álava, una persona física o jurídica con residencia habitual o domicilio fiscal en Álava, para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este Impuesto:

— Cuando operen por medio de establecimiento permanente, en los supuestos a que se refie-ren el apartado 2 del artículo 24 y el artículo 38 de la NORMA, o,

— Cuando, debido a la cuantía y características de la renta obtenida en territorio alavés por el contribuyente, así lo requiera la Administración tributaria.

El nombramiento del representante a que se hace referencia más arriba, también será exigible a las personas o entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Norma Foral General Tributaria, que sean titulares de bienes situados o de derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español, excluidos los valores negociados en mercados secundarios oficiales.

B) obligación formal.

1. El contribuyente o su representante estarán obligados a poner en conocimiento de la Admi-nistración tributaria el nombramiento, debidamente acreditado, en el plazo de dos meses a partir de la fecha del mismo.

2. La designación se comunicará al Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral de Álava, acompañando a la indicada comunicación la expresa aceptación del representante.

c) incumplimiento de la obligación sustantiva.

1. Norma general.

La Administración tributaria podrá considerar representante del establecimiento permanente o del contribuyente a que se refiere la letra c) del artículo 5 de la NORMA, a quien figure como tal en el Registro Mercantil.

Subsidiariamente, si no hubiere representante nombrado o inscrito, o fuera persona distinta de quien esté facultado para contratar en nombre de aquéllos, la Administración tributaria podrá considerar como tal a este último.

2. Norma particular. Incumplimiento de la obligación exigible a las personas o entidades resi-dentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tri-butaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Norma Foral General Tributaria.

La Administración tributaria podrá considerar que su representante es el depositario o gestor de los bienes o derechos de los contribuyentes.

3. Régimen sancionador.

a) Sanción general:

El incumplimiento de la obligación a que hace referencia más arriba se considerará infrac-ción tributaria, sancionable con multa pecuniaria fija de 2.000 euros.

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b) Sanción particular:

Cuando se trate de contribuyentes residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Norma Foral General Tributaria, dicha multa ascenderá a 6.000 euros.

A las sanciones expuestas les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 192 de la Norma Foral General Tributaria.

v. Pagos a cuenta.

ANTECEDENTESLey 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad

Autónoma del País VascoImpuesto sobre la Renta de no Residentes

Artículo 23 Pagos a cuenta

«Uno. Los pagos fraccionados que realicen los establecimientos permanentes y las retenciones e ingre-sos a cuenta del Impuesto que se les practiquen por las rentas que perciban, se exigirán de acuerdo con las reglas establecidas en las secciones 2.ª y 3.ª anteriores.

Dos. Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a las rentas obtenidas por los contribuyentes que operen SIN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE se exigirán por la Administración del territorio en el que se entiendan obtenidas las correspondientes rentas, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. asimismo, la inspección se realizará por los órganos de la administración que corresponda conforme a lo dispuesto en el mismo artículo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos a los que se refieren las letras e), f) e i) del apartado dos y en el supuesto previsto en el apartado tres, ambos del artículo anterior, se exigirán por las Diputaciones Forales en proporción al volumen de operaciones realizado en el País Vasco correspondiente al obligado a retener, aplicando las reglas especificadas en la sección 3.ª anterior.

Tres. Asimismo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 12 respecto de la eficacia de los pagos a cuenta realizados en una u otra Administración.»

a) Pagos a cuenta.

Conforme al artículo 30 de la NORMA:

— Los pagos fraccionados que realicen los establecimientos permanentes y las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto que se les practiquen por las rentas que perciban, se exigi-rán de acuerdo con las reglas establecidas en las Secciones 2ª («Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas») y Sección 3ª («Impuesto sobre Sociedades») del Capítulo I («Tributos») del Concierto Económico.

— Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a las rentas obtenidas por los con-tribuyentes que operen sin establecimiento permanente se exigirán, exclusivamente, por la Diputación Foral de Álava cuando se entiendan obtenidas las correspondientes rentas en territorio alavés, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la NORMA. No obstante, en los supuestos a los que se refieren las letras f), g) y las letras a’) de la letra h) y a’) y c’) de la letra k) del apartado 2 y apartado 3 del artículo 13 de la NORMA, se exigirá por la Diputación Foral de Álava en proporción al volumen de operaciones realizado en Álava correspondiente al obligado a retener, aplicando las reglas específicas de la Sección 3ª del Capítulo I del Concierto Económico.

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NORMATIVA INVOCADANORMA

Artículo 13 Rentas obtenidas en Álava

«1 (…)

2. se consideran rentas obtenidas o producidas en territorio alavés las siguientes rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente:

f) las retribuciones de los administradores y miembros de los consejos de administración, de las Juntas que hagan sus veces o de órganos representativos de una entidad con domicilio fiscal en Álava, en la cuantía prevista en el apartado 4 de este artículo.

g) los dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de en-tidades públicas vascas con domicilio fiscal en Álava, así como los derivados de la participación en fondos propios de entidades privadas en la cuantía prevista en el apartado 4 de este artículo.

h) Los intereses, cánones y otros rendimientos del capital mobiliario:

a’) satisfechos por personas físicas o entidades públicas vascas con domicilio fiscal en Álava, así como los satisfechos por entidades privadas o establecimientos permanentes en la cuantía prevista en el apartado 4 de este artículo.

k) Las ganancias patrimoniales:

a’) cuando deriven de valores emitidos por personas o entidades públicas vascas con domicilio en Álava, así como las derivadas de valores emitidos por entidades privadas en la cuantía prevista en el apartado 4 de este artículo.

c’) cuando deriven de bienes inmuebles situados en territorio alavés o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio. en particular, se consideran incluidas en esta letra:

— Las ganancias patrimoniales derivadas de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, cuyo activo esté constituido principalmente por bienes inmuebles situados en territorio vasco, cuando el valor contable de los inmuebles ubicados en Álava sea superior al valor contable de los bienes inmuebles situados en cada uno de los restantes Territorios Históricos.

— Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, que atribuyan a su titular el derecho de disfrute sobre bienes inmuebles situados en Álava.

cuando los bienes estén situados en Álava y en otro u otros territorios Históricos, las citadas ga-nancias se considerarán obtenidas en Álava en la cuantía prevista en el apartado 4 de este artículo.

3. cuando con arreglo a los criterios señalados en el apartado anterior una renta pudiera enten-derse obtenida simultáneamente en Álava y en otro territorio, su exacción corresponderá a Álava cuando el pagador, si es persona física, tenga su residencia habitual en este último territorio; si fuera persona jurídica o establecimiento permanente se atenderá a lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo.

4. (…)

5. (…) »

B) obligados a practicar retención e ingreso a cuenta, respecto de las rentas sujetas al irnr.

1. Obligados a practicar retención e ingreso a cuenta.

Conforme lo establecido en el artículo 31 de la NORMA y sin perjuicio de lo dispuesto en el apar-tado 2 del artículo 25 de la propia NORMA, estarán obligados a practicar retención e ingreso a cuenta, respecto de las rentas sujetas al IRNR, que satisfagan o abonen:

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ENTIDADES Residentes en territorio español. Incluidas las entidades en régimen de atribución.

PERSONAS FÍSICASResidentes en territorio español Que realicen actividades económicas,

respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de las mismas.

CONTRIBUYENTES (IRNR)

Mediante establecimiento permanente Sin establecimiento permanente, pero únicamente respecto de los rendimien-tos a que se refiere el artículo 30 de la NORMA (Pagos a cuenta).

CONTRIBUYENTES A que se refiere la letra c) del artículo 5 de la presente Norma Foral: entida-des en régimen de atribución de rentas a que se refiere el artículo 38 de esta Norma Foral.

Artículo 38 Entidades con presencia en territorio español (NORMA)

1. Cuando una entidad en régimen de atribución de rentas constituida en el extranjero realice una actividad econó-mica en territorio alavés, y toda o par-te de la misma se desarrolle, de forma continuada o habitual, mediante insta-laciones o lugares de trabajo de cual-quier índole, o actúe en él a través de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta de la entidad, será contribuyente de este Impuesto y presentará, en los términos que esta-blezca el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, una autoliqui-dación anual conforme a las siguientes reglas (…)

REPRESENTANTE Designado de acuerdo con lo dispues-to en el artículo 86.1 y la disposición adicional decimoséptima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordena-ción y supervisión de seguros privados,

Que actúe en nombre de la entidad aseguradora que opere en régimen de libre prestación de servicios, en rela-ción con las operaciones que se reali-cen en España.

ADVERTENCIA

Misiones diplomáticas u oficinas consulares en España de Estados extranjeros: en ningún caso estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta.

2. Cantidad a retener o ingresar a cuenta.

Los obligados a retener deberán retener o ingresar a cuenta una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar las disposiciones previstas en la NORMA para determinar la deuda tributaria correspondiente a los contribuyentes por el IRNR SIN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE o las es-tablecidas en UN CONVENIO para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin tener en consideración lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 24 («Base imponible»), en el artículo 26 («Deducciones» ) y en el apartado 7 del artículo 33 («Gravamen Especial sobre Bienes Inmue-bles de Entidades no Residentes») de la NORMA.

eXcePción

En los reembolsos de participaciones en fondos de inversión regulados por la Ley 35/2003, de 4 de no-viembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, la base para el cálculo de la retención será la que se determine reglamentariamente.

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3. Inexcusabilidad del cumplimiento de la obligación de retener o ingresar a cuenta.

Los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en la Diputación Foral de Álava, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.

4. Improcedencia de la práctica de retención.

No procederá practicar retención o ingreso a cuenta, sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en el apartado 5 de la NORMA, cuando las rentas estén exentas en virtud de lo dispues-to en el artículo 14 («Rentas exentas») de la propia NORMA o en un CONVENIO para evitar la doble imposición que resulte aplicable.

No se exigirá la retención respecto de:

RENTAS satisfechas o abonadas a contribuyentes SIN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

Cuando se acredite el pago del Impuesto o la pro-cedencia de la exención.

RENTAS de Entidades de tenencia de determinados valores

Rentas a que se refiere la letra c) del apartado 4 de la Disposición Adicional Decimocuarta («Enti-dades de tenencia de determinados valores») de la Norma Foral 37/2013, del Impuesto sobre So-ciedades

RENTAS Que se establezcan reglamentariamente.

5. Presentación de las autoliquidaciones y resumen de las mismas.

El sujeto obligado a retener y a practicar ingresos a cuenta deberá presentar:

— Autoliquidación y efectuar el in-greso en la Diputación Foral de Ála-va en el lugar, forma y plazos que re-glamentariamente se establezcan, de las cantidades retenidas o de los ingresos a cuenta realizados, o,

— Autoliquidación negativa cuando no hubiera procedido la práctica de los mismos.

— Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentaria-mente.

6. Conservación de la documentación y expedición de certificaciones.

El sujeto obligado a retener y a practicar ingresos a cuenta estará obligado a conservar la do-cumentación correspondiente y a expedir, en las condiciones que se determinen, certificación acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados.

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NORMAS PARTICULARESObligaciones de retención sobre las rentas del trabajo en caso de cambio de residencia

Artículo 32 NORMA

«Los trabajadores por cuenta ajena que, no siendo contribuyentes de este Impuesto, vayan a adquirir dicha condición como consecuencia de su desplazamiento al extranjero, podrán comunicarlo a la Ad-ministración tributaria, dejando constancia de la fecha de salida del territorio español, a los exclusivos efectos de que el pagador de los rendimientos del trabajo les considere como contribuyentes de este Impuesto.

De acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, la Administración tributaria expedirá un documento acreditativo a los trabajadores por cuenta ajena que lo soliciten, que comu-nicarán al pagador de sus rendimientos del trabajo residentes o con establecimiento permanente en territorio español, y en el que conste la fecha a partir de la cual las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán por este Impuesto.

Lo anterior no exonerará al trabajador de acreditar su nueva residencia fiscal ante la Administración tributaria.»

vi. Gestión e inspección del impuesto cuando se graven rentas obtenidas mediante estable-cimiento permanente.

Conforme lo establecido en el artículo 23 bis del CONCIERTO, en orden a la gestión e Inspección del IRNR se aplicarán las normas que se exponen a continuación.

a) Gestión: cuando se graven rentas obtenidas mediante establecimiento permanente, en los casos de tributación a ambas administraciones, se aplicarán las reglas de gestión del impuesto previstas en el artículo 18 concierto.

NORMATIVA INVOCADALey 12/2002 (CONCIERTO)

Artículo 18 «Gestión del Impuesto en los supuestos de tributación a ambas Administraciones»

«En los casos de tributación a ambas Administraciones se aplicarán las siguientes reglas:

Primera. El resultado de las liquidaciones del Impuesto se imputará a las Administraciones del Estado y del País Vasco en proporción al volumen de operaciones realizado en uno y otro territorio en cada período impositivo.

Segunda. Los sujetos pasivos que deban tributar a ambas Administraciones presentarán ante las mismas, dentro de los plazos y con las formalidades reglamentarias, las declaraciones-liquidaciones procedentes en las que constarán, en todo caso, la proporción aplicable y las cuotas o devoluciones que resulten ante cada una de las Administraciones.

Tercera. Las devoluciones que procedan serán efectuadas por las respectivas Administraciones en la proporción que a cada una le corresponda.»

Conforme lo previsto en el artículo 41 («Liquidación provisional») de la NORMA:

— Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación provisional que proceda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Norma Foral General Tributaria de Álava.

— Lo señalado en el guión anterior se entenderá sin perjuicio de la posterior comprobación e investigación que pueda realizar la Administración tributaria.

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B. inspección: cuando se graven rentas obtenidas mediante establecimiento permanente, se realizará por la administración que resulte competente aplicando las reglas previstas en el artículo 19 concierto.

NORMATIVA INVOCADALey 12/2002 (CONCIERTO)

Artículo 19 «Inspección del Impuesto»

«Uno. La inspección del Impuesto se realizará por la Diputación Foral competente por razón del territo-rio cuando el sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal en el País Vasco.

No obstante, la inspección de los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros y en dicho ejercicio hubieran realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones corresponderá a la Administración del Estado.

Asimismo, la inspección de los sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal radique en territorio común, su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros y hubieran realizado la totalidad de sus operaciones en territorio vasco, se realizará por la Diputación Foral com-petente por razón del territorio.

Dos. Las actuaciones inspectoras se ajustarán a la normativa de la Administración competente, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, sin perjuicio de la colaboración del resto de las Administraciones.

Si como consecuencia de las actuaciones inspectoras resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el pago correspondiente será efectuado por la Administración actuante, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquéllas procedan. Los órganos de la inspección competente comunicarán los resultados de sus actuaciones al resto de las Ad-ministraciones afectadas.

Tres. Lo establecido en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden en su territorio a las Diputaciones Forales en materia de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.

Cuatro. Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que, con posteriori-dad a dichas comprobaciones, se acuerden con carácter definitivo entre ambas Administraciones.»

Regulación del Impuesto sobre Actividades de Juego en el Territorio Histórico de Álava

norma Foral 23/2014, de 9 de julio, del impuesto sobre actividades de Juego (Bo-tHa 81/2014, de 18 de julio 2014)

Fecha de entrada en vigor: 19 de julio de 2014 (efectos: a partir del 1 de enero de 2013)

Cláusula derogatoria: quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opon-gan a la Norma Foral 23/2014 (en adelante, la NORMA).

Î Impuesto sobre Actividades de Juego

ANTECEDENTESLey 12/2002

Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País VascoArtículo 36 «Impuesto sobre Actividades de Juego»

«UNO. El Impuesto sobre Actividades de Juego es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado.

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En todo caso, los sujetos pasivos del Impuesto incorporarán en los modelos a presentar ante cada una de las Administraciones implicadas la totalidad de la información correspondiente a las actividades gravadas por este Impuesto.

No obstante lo anterior, respecto de las actividades que sean ejercidas por operadores, organizadores o por quienes desarrollen la actividad gravada por este Impuesto con residencia fiscal en el País Vasco, las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán elevar los tipos del impuesto hasta un máximo del 20 por ciento de los tipos establecidos en cada momento por el estado. Este incremento se aplicará, exclusivamente, sobre la parte proporcional de la base imponible correspondiente a la par-ticipación en el juego de los residentes fiscales en territorio vasco.

Asimismo, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la administración del estado.»«DOS. Los sujetos pasivos tributarán, cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal, a las Diputaciones Forales, a la Administración del Estado o a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el ejercicio.La proporción del volumen de operaciones realizada en cada territorio durante el ejercicio se determi-nará en función del peso relativo de las cantidades jugadas correspondientes a jugadores residentes en el País Vasco y en territorio común. Esta proporción se aplicará también a las cuotas liquidadas derivadas de modalidades de juego en las que no se pueda identificar la residencia del jugador y a las cuotas co-rrespondientes a jugadores no residentes en territorio español.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la exacción del impuesto derivada de la realización de apuestas mutuas deportivo-benéficas y apuestas mutuas hípicas estatales, en las que no se iden-tifique la residencia del jugador, corresponderá a la Administración del Estado o a la Diputación Foral competente por razón del territorio según que el punto de venta donde se realice la apuesta se localice en territorio común o vasco.»«Tres. Los sujetos pasivos presentarán las declaraciones-liquidaciones del impuesto ante las adminis-traciones competentes para su exacción, en las que constarán, en todo caso, la proporción aplicable y las cuotas que resulten ante cada una de las Administraciones.»«Cuatro. Las devoluciones que procedan serán efectuadas por las respectivas Administraciones en la cuantía que a cada una le corresponda.»«Cinco. La inspección de los sujetos pasivos se llevará a cabo por los órganos de la administración don-de radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo o de su representante en el caso de sujetos pasivos no residentes, sin perjuicio de la colaboración del resto de Administraciones tributarias concernidas, y surtirá efectos frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas.

No obstante, corresponderá a la administración del estado la inspección de los sujetos pasivos cuyo domici-lio fiscal radique en territorio vasco cuando en el año anterior, el importe agregado de las cantidades jugadas hubiera excedido de 7 millones de euros y la proporción de éstas realizada en territorio común, de acuerdo con los puntos de conexión especificados en el apartado Dos anterior, fuera igual o superior al 75 por 100.

Asimismo, corresponderá a los órganos de la diputación competente por razón del territorio la inspec-ción de los sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal radique en territorio común cuando en el año anterior, el importe agregado de las cantidades jugadas hubiera excedido de 7 millones de euros y hubieran realizado de acuerdo con los puntos de conexión especificados en el apartado Dos anterior, la totalidad de sus operaciones en territorio vasco.

Si como consecuencia de dichas actuaciones resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el pago correspondiente se efectuará por la Ad-ministración actuante, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquéllas procedan.

Los órganos de la inspección competente comunicarán los resultados de sus actuaciones al resto de las Administraciones afectadas.

Lo establecido en los párrafos anteriores de este apartado se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden a las Administraciones tributarias en el ámbito de sus respectivos territorios en ma-teria de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.

Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos fren-te al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que con posterioridad a dichas comprobaciones se acuerden con carácter definitivo entre las Administraciones competentes.»

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Normativa Fiscal comentada

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i. exacción.

Al respecto, la NORMA establece las disposiciones que se exponen a continuación.

1. comunes.

Los contribuyentes tributarán, cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal, a la Diputación Foral de Álava en proporción al volumen de operaciones realizado en el Territorio Histórico de Álava durante el ejercicio.

Proporción del volumen de operaciones

Se determinará en función del peso relativo de las cantidades jugadas co-rrespondientes a jugadores residentes en el Territorio Histórico de Álava

También se aplicará a las cuotas liquidadas derivadas de modalidades de juego en las que no se pueda identificar la residencia del jugador y a las cuotas correspondientes a jugadores no residentes en territorio español.

2. Particular.

La exacción del Impuesto derivada de la realización de apuestas mutuas deportivo-benéficas y apuestas mutuas hípicas estatales, en las que no se identifique la residencia del jugador, corres-ponderá a la Diputación Foral de Álava cuando el punto de venta donde se realice la apuesta se localice en el Territorio Histórico de Álava.

ii. contribuyentes

Las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.3 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, que operen, organicen o desarrollen las actividades gravadas por el IMPUESTO.

iii. tipos de gravamen.

La NORMA establece los siguientes:

ACTIVIDAD DE JUEGO TIPO Base imponible Artículo 9 NORMA Letra

Apuestas deportivas mutuas 22 por 100 letra a)

Apuestas deportivas de contrapartida 25 por 100 letra b)

Apuestas deportivas cruzadas 25 por 100 letra b)

Apuestas hípicas mutuas 15 por 100 letra a)

Apuestas hípicas de contrapartida 25 por 100 letra b)

Otras apuestas mutuas 15 por 100 letra a)

Otras apuestas de contrapartida 25 por 100 letra b

Otras apuestas cruzadas 25 por 100 letra b)

Rifas

20 por 100 letra a)

7 por 100(Las declaradas de utilidad pú-

blica o benéfica)

letra a)

Concursos 20 por 100 letra a)

Otros Juegos 25 por 100 letra b

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Combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales

10 por 100 Importe total del valor de merca-do de los premios ofrecidos o ven-tajas concedidas a los participantes

Artículo 9 Base imponible (NORMA)

La base imponible podrá estar constituida, según cada tipo de juego, por:

a) Los ingresos brutos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la partici-pación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener, directamente derivado de su organización o celebración.

b) Los ingresos netos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la partici-pación en el juego, así como cualquier otro ingreso que puedan obtener, directamente derivado de su organización o celebración, deducidos los premios satisfechos por el operador a los participantes. Cuan-do se trate de apuestas cruzadas o de juegos en los que los contribuyentes no obtengan como ingresos propios los importes jugados, sino que, simplemente, efectúen su traslado a los jugadores que los hu-bieran ganado, la base imponible se integrará por las comisiones, así como por cualesquiera cantidades por servicios relacionados con las actividades de juego, cualquiera que sea su denominación, pagadas por los jugadores al contribuyente.

En las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, la base imponible será el importe total del valor de mercado de los premios ofrecidos o ventajas concedidas a los partici-pantes.

En el caso de que el importe sea satisfecho a través de instrumentos de tarificación adicional, se consi-derará que la cantidad dedicada a la participación en el juego es el importe de la tarificación adicional, excluido el impuesto indirecto correspondiente. Se considerará que la tarificación adicional es el impor-te de la cantidad dedicada a la participación en el juego, excluido el coste de la llamada determinado de acuerdo al valor de mercado, cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, sin que se consideren a estos efectos los impuestos indirectos que recaigan sobre las operaciones.

iv. liquidación y pago.

Los contribuyentes estarán obli-gados a autoliquidar el Impuesto e ingresar la cuota de acuerdo con las normas, modelos y plazos que establezca el diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la diputación Foral de Álava.

v. infracciones y sanciones

Serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Norma Foral 6/2005, de 28 de fe-brero, General Tributaria de Ála-va y en el Decreto Foral 97/2008, del Consejo de Diputados de 18 de noviembre, que aprueba el Regla-mento de infracciones y sanciones tributarias.

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Normativa Fiscal comentada

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Políticas medioambientales. Aplicación del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica en el Territorio Histórico de Álava

norma Foral 24/2014, de 9 de julio, del impuesto sobre el valor de la Producción de la energía eléctrica (BotHa 81/2014, de 18 de julio)

Fecha de entrada en vigor: 19 de julio de 2014 (efectos: desde el 1 de enero de 2013)

Î Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica

ANTECEDENTESConcierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco

Ley 12/2002Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica

Artículo 23 quáter. «Normativa aplicable y exacción del Impuesto»

UNO. El Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el estado.

No obstante, las instituciones competentes de los territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.

DOS. la exacción del impuesto corresponderá a la Administración del Estado o a la Diputación Foral competente por razón del territorio según que las instalaciones de producción de energía eléctrica radiquen en territorio común o vasco.

TRES. Los pagos a cuenta del Impuesto se exigirán por una u otra Administración, conforme al criterio contenido en el apartado Dos anterior.

CUATRO. Las devoluciones que procedan serán efectuadas por las respectivas Administraciones en la cuantía que a cada una corresponda.

El Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (en adelante, el IMPUESTO) se exigirá de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Foral 24/2014 (en adelante, la NORMA) y en las disposiciones que la desarrollan.

i. exacción.

Corresponderá a la Diputación Foral de Álava cuando las instalaciones de producción de energía eléctrica radiquen en el Territorio Histórico de Álava.

ii. contribuyentes.

Las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.3 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, que realicen las actividades señaladas en el artículo 4 de la NORMA.

NORMATIVA INVOCADAArticulo 4 (Hecho imponible) NORMA

«1. Constituye el hecho imponible la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléc-trica medida en barras de central, incluidos el sistema eléctrico peninsular y los territorios insulares y extrapeninsulares, en cualquiera de las instalaciones a las que se refiere el Título IV de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre (LA LEY 4062/1997), del Sector Eléctrico.

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2. La producción en barras de central, a efectos de esta Norma Foral, se corresponderá con la energía medida en bornes de alternador minorada en los consumos auxiliares en generación y en las pérdidas hasta el punto de conexión a la red.

3. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en esta Norma Foral, salvo los definidos en el mismo, se estará a lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico de carácter estatal.»

iii. Base imponible.

La base imponible definida en el apartado 1 del artículo 6 de la NORMA se determinará para cada instalación en la que se realicen las actividades señaladas en el artículo 4 de la propia NORMA.

iv. Período impositivo y devengo.

1. Período impositivo; coincidirá con el año natural, salvo en el supuesto de cese del contribu-yente en el ejercicio de la actividad en la instalación, en cuyo caso finalizará el día en que se entienda producido dicho cese.

2. Devengo: último día del período impositivo.

v. tipo de gravamen:

7 por ciento.

vi. liquidación y pago.

1. autoliquidación e ingreso de la cuota.

Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el Impuesto e ingresar la cuota dentro del mes de NOVIEMBRE posterior al de devengo del Impuesto, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la diputación Foral de Álava. A estos efectos deberán tenerse en cuenta las medidas definitivas de la producción eléctrica.

2. Pagos fraccionados.

2.1. Plazos.

Entre el día 1 y el 25 de los meses de mayo, septiembre, noviembre y febrero del año siguiente, los contribuyentes que realicen el hecho imponible deberán efectuar un pago fraccionado co-rrespondiente al período de los tres, seis, nueve o doce meses de cada año natural, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral de Álava.

2.2. Cálculo de pagos fraccionados.

A) Norma general.

Los pagos fraccionados se calcularán en función del valor de la producción de energía eléc-trica en barras de central realizada desde el inicio del período impositivo hasta la finalización de los tres, seis, nueve o doce meses a que se ha hecho referencia en el número 2.1 anterior, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de la NORMA y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados.

PRECISIONES acerca del valor de producción:

1ª valor de la producción: el importe total que corresponda percibir por el contribuyente, por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, por cada instalación en el correspondiente período.

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Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

2ª valor de la producción, incluidas todas las instalaciones, no superior a 500.000 euros en el año natural anterior: los contribuyentes estarán obligados a efectuar exclusivamente el pago fraccio-nado cuyo plazo de liquidación está comprendido entre el día 1 y 25 del mes de noviembre.

3ª valor de la producción cuando el contribuyente hubiera desarrollado la actividad por un plazo inferior al año natural durante el año anterior: se elevará al año.

B) Normas particulares.

1ª Inicio de la actividad con posterioridad a 1 de enero.

Los pagos fraccionados a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso, se realizarán, en su caso, en el plazo de liquidación correspondiente al trimestre en el que el valor de la producción calculado desde el inicio del período impositivo supere los 500.000 euros, incluidas todas las instalaciones.

2º Desconocimiento en el momento de la realización de los pagos fraccionados del importe total que corresponda percibir.

El contribuyente deberá fijar el importe provisionalmente en función de la última liquidación provisional realizada por el operador del sistema y, en su caso, por la Comisión Nacional de Energía, con anterioridad al inicio del plazo de realización del pago correspondiente.

vii. infracciones y sanciones

Serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava y en el Decreto Foral 97/2008, del Consejo de Dipu-tados de 18 de noviembre, que aprueba el Reglamento de infracciones y sanciones tributarias.

Aplicación en el Territorio Histórico de Álava del Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas

norma Foral 25/2014, de 9 de julio, del impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas (BotHa 81/2014, de 18 de julio)

Fecha de entrada en vigor: 19 de julio de 2014 (efectos: desde el 1 de enero de 2013)

Î Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas

ANTECEDENTESLey 12/2002

Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco

Impuesto sobre la Producción de Combustible Nuclear Gastado y Residuos Radiactivos Resultantes de la Generación de Energía Nucleoeléctrica e Impuesto sobre el Almacenamiento de Combustible Nuclear Gastado y Residuos Radiactivos en Instalaciones Centralizadas

Artículo 23 quinquies Normativa aplicable y exacción de los impuestos

«UNO. El Impuesto sobre la Producción de Combustible Nuclear Gastado y Residuos Radiactivos Resultantes de la Generación de Energía Nucleoeléctrica y el impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear Gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas son tributos concertados que se regirán por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.

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BOLETÍN Fiscal

No obstante, las instituciones competentes de los territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.

DOS (…)

TRES. La exacción del impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear Gastado y resi-duos radiactivos en instalaciones centralizadas corresponderá a la Administración del Estado o a la Diputación Foral competente por razón del territorio según que las instalaciones donde se almacene el combustible y los residuos radiquen en territorio común o vasco.

CUATRO. Los pagos a cuenta de estos impuestos se exigirán por una u otra Administración, conforme a los criterios contenidos en los apartados Dos y Tres anteriores.»

El Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas (en adelante, el IMPUESTO) se aplicará en el Territorio Histórico de Álava conforme lo establecido en la Norma Foral 25/2014 (en adelante, la NORMA).

i. exacción y contribuyentes.

1. exacción: corresponderá a la Diputación Foral de Álava cuando las instalaciones donde se almacene el combustible nuclear gastado y los residuos radiactivos radiquen en el Territorio Histórico de Álava.

2. contribuyentes: las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, que sean titulares de las instalaciones en las que se realicen las actividades señaladas en el artículo 4 («Hecho imponible».)

NORMAArtículo 4 Hecho imponible

«Constituye el hecho imponible del Impuesto la actividad de almacenamiento de combustible nuclear gastado y de residuos radiactivos en una instalación centralizada.

A los efectos de este Impuesto, se entenderá como almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos a toda actividad consistente en la inmovilización temporal o definitiva de los mis-mos, con independencia de la forma en que se realice, y como instalación centralizada a aquélla que pueda almacenar estos materiales procedentes de diversas instalaciones u orígenes.»

ii. liquidacion y pago.

1. autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria.

Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el Impuesto e ingresar la cuota resultante en el plazo de los primeros 25 días naturales siguientes al devengo del Impuesto, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la diputación Foral de Álava.

2. Pagos fraccionados.

A) Plazo para la realización de los pagos fraccionados.

En los primeros 25 días naturales de los meses de abril, julio y octubre, los contribuyentes que realicen el hecho imponible establecido en el artículo 4 de la NORMA deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo en curso, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la diputación Foral de Álava.

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Normativa Fiscal comentada

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B) Importe de los pagos fraccionados.

se calculará en función de las magnitudes determinantes de la base imponible (artículo 7 NORMA) que correspondan al trimestre natural anterior al inicio del plazo de realización de cada uno de los pagos fraccionados, y aplicando el tipo impositivo a que se refiere el artículo 9 de la NORMA.

iii. infracciones y sanciones.

Las infracciones tributarias relativas al IMPUESTO serán calificadas y sancionadas de conformi-dad con lo previsto en la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava y en el Decreto Foral 97/2008, del Consejo de Diputados de 18 de noviembre, que aprueba el Reglamento de infracciones y sanciones tributarias.

Aplicación en el Territorio Histórico de Álava del Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica

norma Foral 26/2014, de 9 de julio, del impuesto sobre la producción de com-bustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica (BotHa 84/2014, de 28 de julio)

Fecha de entrada en vigor: 29 de julio de 2014 (efectos: desde el 1 de enero de 2013)

Î Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resul-tantes de la generación de energía nucleoeléctrica

ANTECEDENTESConcierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco

Ley 12/2002Impuesto sobre la Producción de Combustible Nuclear Gastado y Residuos Radiactivos Resultantes de la

Generación de Energía NucleoeléctricaArtículo 23 quinquies «Normativa aplicable y exacción de los impuestos»

UNO. El impuesto sobre la Producción de combustible nuclear Gastado y Residuos Radiactivos Resultantes de la Generación de Energía Nucleoeléctrica y el Impuesto sobre el Almacenamiento de Combustible Nuclear Gastado y Residuos Radiactivos en Instalaciones Centralizadas son tributos con-certados que se regirán por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.

No obstante, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.

DOS. La EXACCIÓN del Impuesto sobre la Producción de Combustible Nuclear Gastado y Residuos Radiac-tivos Resultantes de la Generación de Energía Nucleoeléctrica corresponderá a la Administración del Estado o a la diputación Foral competente por razón del territorio según que las instalaciones donde se produzca el combustible nuclear gastado y los residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica radiquen en territorio común o vasco.

TRES (…)

CUATRO. Los PAGOS A CUENTA de estos impuestos se exigirán por una u otra Administración, conforme a los criterios contenidos en los apartados dos y tres anteriores.

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101Julio-Septiembre 2014

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La Norma Foral 26/2014 (en adelante, la NORMA) regula la aplicación del Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica (en adelante, el IMPUESTO) en el Territorio Histórico de Álava.

i. disposiciones generales.

1. exacción.

Corresponderá a la Diputación Foral de Álava cuando las instalaciones donde se produzca el combustible nuclear gastado y los residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica radiquen en el Territorio Histórico de Álava.

2. contribuyentes.

Las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.3 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, que realicen cualquiera de las activida-des señaladas en el artículo 4 (« Hecho imponible») de la NORMA.

ii. combustible nuclear gastado.

liquidación y pago.

A) Autoliquidación e ingreso de la cuota.

Dentro de los 25 primeros días naturales del mes siguiente a la conclusión de cada período impositivo, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la diputación Foral de Álava.

B) Pago fraccionado

— Plazo.

En los primeros 25 días naturales de los meses de junio y diciembre los contribuyentes deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente a cada período impositivo que esté en curso el día 1 de cada uno de los meses indicados, de acuer-do con las normas y modelos que establezca el diputado de Hacienda, Finanzas y Presu-puestos de la diputación Foral de Álava.

— Base.

La base para calcular el pago fraccionado estará constituida por los kilogramos de metal pesado que se estime contenga el combustible nuclear gastado a extraer definitivamente del reactor a la finalización del correspondiente período impositivo en curso, multiplicado por el siguiente cociente:

i. En el numerador, el número de días transcurridos entre la fecha de inicio del período impositivo en curso y el día anterior al inicio de cada uno de los períodos de ingreso del pago fraccionado;

ii. En el denominador, el número de días previstos de duración del período impositivo en curso.

— Cuantía.

La cuantía del pago fraccionado será el resultado de aplicar a la base mencionada más arriba el tipo impositivo establecido en el artículo 7 de la NORMA y deducir los pagos frac-cionados efectuados correspondientes al período impositivo.

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102 Julio-Septiembre 2014

Normativa Fiscal comentada

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iii. residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica

liquidación y pago.

A) Autoliquidación e ingreso de la cuota.

Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el Impuesto e ingresar la cuota dentro de los veinticinco primeros días naturales del mes siguiente a la conclusión de cada período impositivo, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la diputación Foral de Álava.

B) Pago fraccionado.

— Plazo.

En los primeros veinticinco días naturales de los meses de junio y diciembre los contribu-yentes deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente a cada período impositivo que esté en curso el día 1 de cada uno de los meses indicados, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral de Álava.

— Importe.

El importe de los pagos fraccionados se calculará en función de las magnitudes determinan-tes de la base imponible que correspondan a cada período de pago fraccionado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del propio artículo 13 de la NORMA, y aplicando el corres-pondiente tipo impositivo del artículo 11 de la propia NORMA.

iv. infracciones y sanciones

Las infracciones tributarias relativas al presente Impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava y en el Decreto Foral 97/2008, del Consejo de Diputados de 18 de noviembre, que aprue-ba el Reglamento de infracciones y sanciones tributarias.

Aplicación del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero en el Territorio Histórico de Álava

norma Foral 27/2014, de 9 de julio, del impuesto sobre los Gases Fluorados de efecto invernadero (BotHa 81/2014, de 18 de julio)

Primera Entrada en vigor: 19 de julio de 2014 (efectos: desde el 1 de enero de 2014)

Î Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero

ANTECEDENTESConcierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco

Ley 12/2002Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto InvernaderoArtículo 34 «Normativa aplicable y exacción del impuesto»

«UNO. El Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero es un TRIBUTO concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el estado.

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103Julio-Septiembre 2014

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No obstante, las instituciones competentes de los territorios Históricos podrán aprobar los MODELOS de declaración e ingreso, que contendrán al menos los mismos datos que los de territorio común, y señalar PLAZOS de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.

DOS. La EXACCIÓN del Impuesto corresponderá a la Administración del Estado o a la Diputación compe-tente por razón del territorio cuando los consumidores finales a los que se refiere la normativa estatal utilicen los productos objeto del Impuesto en instalaciones, equipos o aparatos radicados en territorio común o vasco.

Cuando los gases fluorados de efecto invernadero sean objeto de autoconsumo, la exacción del Impues-to corresponderá a la Administración del Estado o a la Diputación competente por razón del territorio donde este se produzca.

En el resto de supuestos no contemplados en los párrafos anteriores, la exacción corresponderá a la Administración donde radique el establecimiento del contribuyente en el que se produzca el hecho imponible.

TRES. La devolución que proceda será efectuada por la Administración en la que hubiera sido ingresada la cuota cuya devolución se solicita con el límite de dicho importe.»

La Norma Foral 27/2014 (en adelante, la NORMA) regula la aplicación del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero (en adelante, el IMPUESTO) que como resulta de la normativa estatal y foral es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de aquellos productos comprendidos en su ámbito objetivo establecido en dicha normativa y grava, en fase única, el consumo de estos productos atendiendo al potencial de calentamiento atmosférico.

i. exacción

a) regla general.

La exacción del IMPUESTO corresponderá a la Diputación Foral de Álava cuando los consumi-dores finales a los que se refiere el artículo 5 de la NORMA utilicen los productos objeto del Impuesto en instalaciones, equipos o aparatos radicados en el Territorio Histórico de Álava.

B) regla particular (autoconsumo)

Cuando los gases fluorados de efecto invernadero sean objeto de autoconsumo, la exacción del Impuesto corresponderá a la Diputación Foral de Álava cuando este se produzca en el Territorio Histórico de Álava.

c) regla de cierre.

En el resto de supuestos no contemplados en las letras anteriores, la exacción corresponderá a la Diputación Foral de Álava cuando el establecimiento del contribuyente donde se realice el hecho imponible radique en el Territorio Histórico de Álava.

ii. normas de gestión

1ª autoliquidación e ingreso:

Los contribuyentes estarán obligados a PRESENTAR CUATRIMESTRALMENTE una autoliquidación comprensiva de las cuotas devengadas, así como a efectuar, simultáneamente, el pago de la deuda tributaria.

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Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

el diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la diputación Foral de Álava estable-cerá los modelos, plazos, requisitos y condiciones para la presentación de las autoliquidacio-nes y, en su caso, para la solicitud de las devoluciones del Impuesto previamente soportado e incorporado al precio pagado del respectivo producto gravado sin que haya sido objeto de deducción previa.

2ª registro territorial:

Los contribuyentes que realicen las actividades señaladas en el artículo 6 («Hecho imponible») de la NORMA estarán obligados a inscribir sus instalaciones en el Registro territorial del Impues-to sobre los gases fluorados de efecto invernadero.

3ª contabilidad:

Con independencia de los requisitos de tipo contable establecidos por las disposiciones mer-cantiles y otras normas fiscales o de carácter sectorial, se podrá establecer la llevanza de una contabilidad de existencias de gases fluorados de efecto invernadero en los términos que se determinen reglamentariamente.

4ª tipos impositivos:

La aplicación de los en el número 3 del artículo 11 de la NORMA requerirá el cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

NORMATIVA INVOCADAArtículo 11 Tipo impositivo

«3. Tarifa 3.ª:

Epígrafe 3.1 Gases regenerados y reciclados de la Tarifa 1.ª: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente de 0,85 al tipo establecido en la Tarifa 1.ª

Epígrafe 3.2 Preparados regenerados y reciclados de la Tarifa 2.ª: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente de 0,85 al tipo establecido en la Tarifa 2.ª»

iii. infracciones y sanciones

Las infracciones tributarias relativas al IMPUESTO serán calificadas y sancionadas de conformi-dad con lo previsto en la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava y en el Decreto Foral 97/2008, del Consejo de Diputados de 18 de noviembre, que aprueba el Reglamento de infracciones y sanciones tributarias.

iv. régimen transitorio

Artículo 17 NORMA

En GENERAL para los ejercicios 2014 y 2015, los tipos impositivos que se aplicarán en el IMPUESTO serán los resultantes de multiplicar los tipos regulados en el artículo 11 NORMA por los coeficientes 0,33 y 0,66, respectivamente.

En PARTICULAR, para los ejercicios 2014, 2015 y 2016, el tipo impositivo a aplicar a los gases fluorados que se destinen a producir poliuretano o se importen o adquieran en poliuretano ya fabricado, será el resultado de multiplicar el tipo impositivo que le corresponda según su potencial de calentamiento atmosférico, que contiene el artículo 11 de la NORMA, por el coeficiente 0,05; 0,10 y 0,20, respectiva-mente.

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Aplicación en el Territorio Histórico de Álava del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito

decreto normativo de urgencia Fiscal 2/2014, del consejo de diputados de 15 de julio, de regulación del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito (BotHa 83/2014, de 23 de julio)

Fecha de entrada en vigor: 24 de julio de 2014 (efectos: desde el 1 de enero de 2014, sin per-juicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria para el período de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013 ambos inclusive)

Î Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito

ANTECEDENTESLey 12/2002, de 23 de mayo

Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País VascoArtículo 23 ter «Normativa aplicable y exacción del Impuesto»

«Uno. El Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.

No obstante lo anterior, las instituciones competentes de los territorios Históricos podrán establecer los tipos de gravamen de este Impuesto dentro de los límites y en las condiciones vigentes en cada momento en territorio común.

Asimismo, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.

DOS. La exacción del Impuesto corresponderá a la Administración del Estado o a la Diputación Foral competente por razón del territorio según que la sede central o sucursales donde se mantengan los fondos de terceros estén situadas en territorio común o vasco.

TRES. Los pagos a cuenta del Impuesto se exigirán por una u otra Administración conforme al criterio contenido en el apartado anterior.»

El Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2/2014 (en adelante, el DECRETO) regula la aplicación del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito (en adelante, el DECRETO) en el territorio Histórico de Álava.

i. exacción.

El IMPUESTO se exigirá por la diputación Foral de Álava cuando la sede central o sucursales don-de se mantengan los fondos de terceros, estén situadas en el Territorio Histórico de Álava. Los pa-gos a cuenta se exigirán por dicha Diputación Foral de Álava conforme al criterio antes expuesto.

ii. tipo de gravamen:

0,03 por ciento.

RÉGIMEN TRANSITORIO

Período de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013 ambos inclusive.

«Para el período de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive, se aplicará lo dispuesto en el presente Decreto Normativo excepto por lo que respecta a los artículos que se indican a continuación, que tendrán la siguiente redacción …»

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106 Julio-Septiembre 2014

Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

Artículo 9 «Cuota tributaria»

«La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 0 por ciento.

La cuota diferencial se obtendrá como resultado de deducir de la cuota íntegra, en su caso, el pago a cuenta realizado»

iii. autoliquidación.

Los contribuyentes deberán presentar la autoliquidación del IMPUESTO en el mes de JULIO del año siguiente al del período impositivo, en el lugar y forma que establezca el diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la diputación Foral de Álava.

RÉGIMEN TRANSITORIO

Período de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013 ambos inclusive.

«Para el período de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive, se aplicará lo dispuesto en el presente Decreto Normativo excepto por lo que respecta a los artículos que se indican a continuación, que tendrán la siguiente redacción…»

Artículo 10 «Autoliquidación»

«Los contribuyentes deberán presentar la autoliquidación del Impuesto en el mes de julio del año si-guiente al del período impositivo, en el lugar y forma que establezca el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral de Álava. No obstante lo anterior, no será obligatoria la presentación de la autoliquidación cuando resulte cuota íntegra igual a cero euros.»

iv. Pago a cuenta.

a) autoliquidación.

Los contribuyentes están obligados a presentar una autoliquidación de pago a cuenta en el mes de JULIO de cada ejercicio, correspondiente al período impositivo de ese ejercicio, en el lugar y forma que establezca el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral de Álava, por IMPORTE DEL 50 POR CIENTO de la cuantía resultante de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible del período impositivo anterior.

EXCEPCIÓN: el pago a cuenta correspondiente al período impositivo de 2014, se presentará en el mes de DICIEMBRE DE 2014 y su importe será el 50 por ciento de la cuantía resultante de apli-car el tipo de gravamen a la base imponible que derive de las reglas contenidas en el artículo 8 del DECRETO respecto de los estados financieros individuales del contribuyente de 2013.

RÉGIMEN TRANSITORIO

Período de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013 ambos inclusive.

«Para el período de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive, se aplicará lo dispuesto en el presente Decreto Normativo excepto por lo que respecta a los artículos que se indican a continuación, que tendrán la siguiente redacción… »

Artículo 10 «Autoliquidación»

«Los contribuyentes deberán presentar la autoliquidación del Impuesto en el mes de julio del año si-guiente al del período impositivo, en el lugar y forma que establezca el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral de Álava. no obstante lo anterior, no será obligatoria la presentación de la autoliquidación cuando resulte cuota íntegra igual a cero euros.»

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107Julio-Septiembre 2014

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B) obligación de realizar pago a cuenta.

Los contribuyentes están obligados a presentar una autoliquidación de pago a cuenta en el mes de JULIO de cada ejercicio, correspondiente al período impositivo en curso, por importe del 50 POR CIENTO de la cuota que resulta de aplicar el tipo de gravamen vigente en ese período impositivo a la base imponible del período impositivo anterior. no obstante lo anterior, no será obligatoria la presentación de la autoliquidación cuando resulte cuota íntegra igual a cero euros.

RÉGIMEN TRANSITORIO

Período de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013 ambos inclu-sive.

«Para el período de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive, se aplicará lo dispuesto en el presente Decreto Normativo excepto por lo que respecta a los artículos que se indican a continuación, que tendrán la siguiente redacción… »

Artículo 11 «Obligación de realizar pago a cuenta»

«Los contribuyentes están obligados a presentar una autoliquidación de pago a cuenta en el mes de julio de cada ejercicio, correspondiente al período impositivo en curso, por importe del 50 por ciento de la cuota que resulta de aplicar el tipo de gravamen vigente en ese período impositivo a la base imponible del período impositivo anterior. No obstante lo anterior, no será obligatoria la presentación de la au-toliquidación cuando resulte cuota íntegra igual a cero euros.»

v. infracciones y sanciones

Las infracciones tributarias relativas al IMPUESTO serán calificadas y sancionadas de conformi-dad con lo previsto en la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava y en el Decreto Foral 97/2008, del Consejo de Diputados de 18 de noviembre, que aprueba el Reglamento de infracciones y sanciones tributarias.

RÉGIMEN TRANSITORIO

Período de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013 ambos inclu-sive.

«Para el período de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive, se aplicará lo dispuesto en el presente Decreto Normativo excepto por lo que respecta a los artículos que se indican a continuación, que tendrán la siguiente redacción… »

Artículo 8 «Base imponible»

«Constituye la base imponible el importe resultante de promediar aritméticamente el saldo final de cada trimestre natural del período impositivo, correspondiente a la partida 4 «Depósitos de la cliente-la» del Pasivo del Balance reservado de las entidades de crédito, incluidos en los estados financieros individuales.

A estos efectos, el saldo final se minorará en las cuantías de los «Ajustes por valoración» incluidos en las partidas 4.1.5, 4.2.5, 4.3.2 y 4.4.5.

Los parámetros a que se refiere este apartado se corresponden con los definidos en el Título II y en el Anejo IV de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre (LA LEY 1719/2004) del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financie-ros, o norma que la sustituya.»

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108 Julio-Septiembre 2014

Normativa Fiscal comentada

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Programa de apoyo al acontecimiento de excepcional interés público «El Árbol es Vida». Aprobación del procedimiento para la aplicación y reconocimiento de los incentivos fiscales establecidos en la Norma Foral 16/2004, de 12 de julio

decreto Foral 34/2014, del consejo de diputados de 25 de junio, que aprueba el procedimiento para la aplicación de los incentivos fiscales asociados al programa de apoyo al acontecimiento de excepcional interés público “el Árbol es vida” (Bo-tHa 75/2014, de 4 de julio)

Fecha de entrada en vigor: 5 de julio de 2014

El Decreto Foral 34/2014 (en adelante, el DECRETO), establece el procedimiento y los requisi-tos para la aplicación de los incentivos fiscales asociados al Programa de apoyo al acontecimien-to de excepcional interés público «El Árbol es Vida» (Decreto Foral 39/2013).

RECORDATORIO PREVIO

La aplicación de los incentivos fiscales asociados al Programa de apoyo al acontecimiento de excepcional interés público «El Árbol es Vida», requerirá, el reconocimiento previo de la Administración tributaria conforme al procedimiento regulado en el DECRETO.

La Administración tributaria podrá comprobar la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesa-rios para la aplicación de los beneficios fiscales, practicando, en su caso, la regularización que resulte procedente.

i. requisitos de los gastos, actividades u operaciones con derecho a deducción o bonifica-ción.

a) incentivos fiscales previstos en la letra c) del apartado Primero del número 3 del artículo 30.3, apartado primero, letra, c) de la norma Foral 16/2004 (régimen fiscal de las entida-des sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo).

Se considerará que los gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual cumplen los requisitos señalados en dicha letra c), cuando:

— Obtengan la certificación acreditativa a que se refiere el artículo 4 del DECRETO (véase más adelante) y reúnan las siguientes condiciones:

Consistan en:

Producción y edición de material gráfico o audiovisual de promoción o información (fo-lletos, carteles, guías, vídeos, soportes audiovisuales u otros objetos, siempre que sean de distribución gratuita y sirvan de soporte publicitario del acontecimiento).

Instalación o montaje de pabellones específicos, en ferias nacionales e internaciona-les, en los que se promocione turísticamente el acontecimiento.

Realización de campañas de publicidad del acontecimiento, tanto de carácter nacional como internacional.

Cesión por los medios de comunicación de espacios gratuitos para la inserción por el Consorcio «El Árbol es Vida» de anuncios dedicados a la promoción del acontecimiento.

— Sirvan directamente para la promoción del acontecimiento porque su contenido favorezca la divulgación de su celebración.

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BOLETÍN Fiscal

BASE de la deducción

100 por 100 del importe total de la inversión realizada: cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación de la ce-lebración del acontecimiento.

25 por 100 de la inversión realizada cuando no se dé la circunstancia determi-nante del aplicación del 100 por 100.

B) impuesto sobre actividades económicas (artículo 30.3, apartado cuarto, de la norma Foral 16/2004).

actividades bonificadas: las comprendidas dentro de los planes y programas establecidos por el Consorcio «El Árbol es Vida» que determinen la necesidad de causar alta y tributar por el epígrafe o grupo correspondiente de las tarifas del Impuesto, de modo adicional y con indepen-dencia de la cuota tributaria por el Impuesto sobre Actividades Económicas que correspondiera hasta el momento a la persona o entidad solicitante del incentivo fiscal.

c) impuestos y tasas locales (prevista en el apartado Quinto del número 3 del artículo 30.3, apartado Quinto de la norma Foral 16/2004).

se entenderá que la operación respecto a la que se solicita el incentivo fiscal está relacionada exclusivamente con el desarrollo del respectivo programa cuando se refiera únicamente a actos de promoción y desarrollo de los planes y programas establecidos por el Consorcio «El Árbol es Vida».

advertencia

Están excluidos del beneficio fisca: Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Impuesto sobre Vehículos de Trac-ción Mecánica y otros que no recaigan sobre las operaciones realizadas.

ii. Procedimiento para el reconocimiento de los incentivos fiscales por la administración tributaria

a) normas particulares.

1. Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

— Solicitud previa de aplicación del beneficio fiscal:

a) Presentación.

Al menos TRES MESES antes del inicio del plazo reglamentario de autoliquidación corres-pondiente al período impositivo en que haya de surtir efectos el incentivo fiscal cuyo reconocimiento se solicita.

b) Documentación.

A la solicitud deberá adjuntarse la certificación expedida por el Consorcio «El Árbol es Vida» que acredite que los gastos con derecho a deducción a los que la solicitud se re-fiere se han realizado en cumplimiento de los planes y programas de actividades.

c) Reconocimiento previo del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las deduc-ciones previstas.

Se efectuará por el órgano competente de la Dirección de Hacienda de la Diputación Foral de Álava.

d) Resolución de la solicitud.

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110 Julio-Septiembre 2014

Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

— Plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa del órgano competente:

TRES MESES desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro del órgano competente.

aviso

El cómputo del plazo de tres meses se suspenderá cuando se requiera al interesado que complete la do-cumentación presentada o se formule requerimiento, tanto al interesado como al Consorcio, extendién-dose dicha suspensión por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y la presentación de la documentación requerida.

— Silencio positivo.

Transcurrido el plazo de los indicados TRES MESES, sin que el interesado haya recibido noti-ficación administrativa acerca de su solicitud, se entenderá otorgado el reconocimiento.

2. Impuesto sobre Actividades Económicas

El reconocimiento previo del derecho de los sujetos pasivos a la bonificación se efectuará, previa solicitud del interesado, por el Ayuntamiento del municipio que corresponda o por la Diputación Foral de Álava, dependiendo de a quién corresponda dicha competencia.

A la solicitud de dicho reconocimiento previo deberá adjuntarse certificación expedida por el Consorcio «El Árbol es Vida» que acredite que las actividades a que se refiere el apartado Cuarto del número 3 del artículo 30 de la citada Norma Foral 16/2004, que hayan de tener lugar durante la celebración del respectivo acontecimiento, se enmarcan dentro de los planes y programas de actividades.

Notificación de la resolución expresa del órgano competentePLAZO MÁXIMO

DOS MESES desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro del órgano competente para resolver.

— Computo del plazo de DOS MESES: se suspenderá cuando se requiera al interesado que complete la documentación presentada o se formule requerimiento, tanto al interesado como al Consorcio, a los efectos de lo establecido en el apartado 5 del artículo 3 del DECRETO («Procedimiento para el recono-cimiento de los incentivos fiscales por la Administración Tributaria»).

— Extensión de la suspensión: por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y la pre-sentación de la documentación requerida.

ADVERTENCIA

Transcurrido el plazo de DOS MESES a que se refiere el párrafo anterior sin que el interesado haya reci-bido notificación administrativa acerca de su solicitud, se entenderá otorgado el reconocimiento previo.

3. Otros Impuestos y tasas locales.

Los sujetos pasivos deberán presentar una solicitud ante la entidad que tenga asumida la ges-tión de los respectivos tributos, a la que unirán la certificación acreditativa del cumplimiento del requisito exigido en el apartado 3 del artículo 2 del DECRETO, expedida por el Consorcio «El Árbol es Vida».

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111Julio-Septiembre 2014

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BOLETÍN Fiscal

Notificación de la resolución expresa del órgano competentePLAZO MÁXIMO

DOS MESES desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro del órgano competente para resolver.

− Computo del plazo de DOS MESES: se suspenderá cuando se requiera al interesado que complete la documentación presentada o se formule requerimiento, tanto al interesado como al Consorcio, a los efectos de lo establecido en el apartado 5 del artículo 3 del DECRETO («Procedimiento para el recono-cimiento de los incentivos fiscales por la Administración Tributaria »).

− Extensión de la suspensión: por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y la pre-sentación de la documentación requerida.

ADVERTENCIA

Transcurrido el plazo de DOS MESES a que se refiere el párrafo anterior sin que el interesado haya reci-bido notificación administrativa acerca de su solicitud, se entenderá otorgado el reconocimiento previo.

B) norma general.

El órgano competente para el reconocimiento del incentivo fiscal podrá requerir al Consorcio «El Árbol es Vida» o al solicitante, la aportación de la documentación a que se refiere el apar-tado 1 del artículo 4 del DECRETO (véase más abajo) con el fin de comprobar la concurrencia de los requisitos exigidos para la aplicación del incentivo fiscal cuyo reconocimiento se solicita.

iii. certificaciones del consorcio «el Árbol es vida»

1. obtención. solicitud previa.

Los interesados deberán presentar una solicitud dirigida al Consorcio «El Árbol es Vida», en el Registro General de la Diputación Foral de Álava, a la que adjuntarán la documentación relativa a las características y finalidad del gasto realizado o de la actividad que se proyecta, así como el presupuesto, forma y plazos para su realización.

2. Plazo para la presentación de solicitudes.

El plazo máximo para la presentación de las solicitudes de expedición de certificaciones ter-minará un MES después de la finalización del acontecimiento (sin perjuicio del plazo de TRES MESES establecido en el artículo 3.1. del DECRETO).

3. expedición de las certificaciones.

El Consorcio «El Árbol es Vida» emitirá, si procede, las certificaciones en las que se hará cons-tar, al menos, lo siguiente:

a) Nombre y apellidos o denominación social y Número de Identificación Fiscal del solicitante.

b) Domicilio fiscal.

c) Descripción de la actividad o gasto, e importe total del mismo.

d) Confirmación de que la actividad se enmarca, o el gasto se ha realizado, en cumplimiento de los planes y programas de actividades del Consorcio.

e) En el caso de gastos de propaganda y publicidad, calificación de esencial o no del contenido del soporte a efectos del cálculo de la base de deducción.

f) Mención del precepto legal en el que se establecen los incentivos fiscales para los gastos o actividades a que se refiere la certificación.

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Normativa Fiscal comentada

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Notificación de las certificacionesPLAZO MÁXIMO

DOS MESES desde la fecha en que la correspondiente solicitud haya tenido entrada en el Registro General de la Diputación Foral de Álava, sin perjuicio de la suspensión de este plazo en el supuesto de necesaria subsanación de deficiencias o de aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios.

Si en dicho plazo de DOS MESES no se hubiera recibido requerimiento o notificación administrativa sobre la solicitud, se entenderá cumplido el requisito a que se refiere artículo 4 del DECRETO (Certifica-ciones del Consorcio «El Árbol es Vida»): el interesado podrá solicitar a la Administración tributaria el reconocimiento del incentivo fiscal, según lo dispuesto en el artículo 3 del DECRETO («Procedimiento para el reconocimiento de los incentivos fiscales por la Administración Tributaria»), aportando copia sellada de la solicitud.

4. remisión de las certificaciones.

a) El Consorcio «El Árbol es Vida» remitirá a la Dirección de Hacienda de la Diputación Foral de Álava, en los meses de enero, abril, julio y octubre, copia de las certificaciones emitidas en el trimestre anterior conforme a lo previsto en el DECRETO para su ulterior remisión a los correspondientes órganos de gestión.

b) Si el Consorcio no hubiera emitido la certificación solicitada según lo establecido en el ar-tículo 4 del DECRETO, deberá remitir copia de la solicitud presentada por el interesado.

iv. aplicación del régimen de mecenazgo prioritario

A efectos de lo dispuesto en el artículo 30.3, párrafo segundo del apartado Segundo, de la Nor-ma Foral 16/2004, las entidades o instituciones beneficiarias del mecenazgo prioritario deberán obtener la correspondiente certificación del Consorcio «El Árbol es Vida» según lo dispuesto en el artículo 4 del DECRETO, en la que se certifique que la actividad realizada se enmarca dentro de los planes y programas aprobados por dicho Consorcio. Asimismo, dichas entidades e insti-tuciones expedirán, en favor de los aportantes, las certificaciones justificativas previstas en el artículo 25 de la Norma Foral 16/2004, y remitirán al Consorcio, dentro del MES siguiente a la finalización de cada ejercicio, una relación de las actividades financiadas con cargo a dichas aportaciones, así como copia de las certificaciones expedidas.

El Consorcio «El Árbol es Vida» emitirá copia de las certificaciones recibidas, dentro del MES siguiente a su recepción, a la Dirección de Hacienda de la Diputación Foral de Álava.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Reciprocidad para los incentivos fiscales reconocidos para programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público declarados por los órganos competentes del Estado y de los demás Territo-rios Forales.

Incentivos fiscales reconocidos en el artículo 30 de la Norma Foral 16/2004

Serán de aplicación a aquellas actividades y programas que así sean declarados por los órganos competentes del Estado y de los Territorios Forales, siempre que, en la normativa aprobada por los mismos, se reconozcan de forma recíproca, las actividades y programas aprobados por la Diputación Foral de Álava.

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113Julio-Septiembre 2014

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Desarrollo reglamentario de la Norma Foral 33/2013, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Derogación del Decreto Foral 76/2007, de 11 de diciembre, por el que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

decreto Foral 40/2014, del consejo de diputados de 1 de agosto, que aprueba el reglamento del impuesto sobre la renta de las Personas Físicas (BotHa 89/2014, de 8 de agosto)

Fecha de entrada en vigor: 9 de agosto de 2014 (aplicación: períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2014. Disposición adicional séptima: tendrá efectos desde el 5 de julio de 2014)

NORMATIVA INVOCADADecreto Foral 40/2014

Reglamento. Disposición adicional séptima. Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos de actividades profesionales

«No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 92 de este Reglamento, el porcentaje de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos derivados de actividades profesionales será el 15 por ciento cuando el volumen de rendimientos íntegros de tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio.

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán co-municar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dichas circunstancias, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.»

Cláusula derogatoria. A la entrada en vigor del Decreto Foral 40/2014 (en lo sucesivo, el DE-CRETO), quedarán derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al mismo, y en particular, como ya se ha indicado, el Decreto Foral 76/2007. Las normas regla-mentarias dictadas en desarrollo del dicho Decreto Foral 76/2007, continuarán vigentes - en tanto no se opongan a lo previsto en el Reglamento (en adelante, el REGLAMENTO) aprobado por el DECRETO- hasta la entrada en vigor de las distintas normas reglamentarias que puedan dictarse en desarrollo del reGlamento.

Î Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

El REGLAMENTO cuenta con 125 artículos (el DECRETO carece de articulado), siete disposiciones adicionales, y cuatro transitorias. El DECRETO incluye tres disposiciones finales y dos deroga-torias.

Dado que el autor del DECRETO y por tanto del REGLAMENTO, no ha considerado oportuno in-cluir un Índice del texto reglamentario iniciaremos el presente análisis ofreciendo una relación del articulado del mismo agrupado por razón de los Títulos de que consta el repetido REGLA-MENTO.

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114 Julio-Septiembre 2014

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TÍTULO I RÉGIMEN ESPECIAL APLICABLE A LOS TRABAJADORES DESPLAZADOS

Artículo 1. Contenido del régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Artículo 2 .Duración.

Artículo 3. Ejercicio de la opción.

Artículo 4. Renuncia al régimen.

Artículo 5. Exclusión del régimen.

Artículo 6. Comunicaciones a la Administración tributaria y acreditación del régimen

TÍTULO II RENTAS EXENTAS

Artículo 7. Indemnizaciones por despido o cese del trabajador.

Artículo 8. Exención de premios relevantes relacionados con la defensa y promoción de los derechos humanos, literarios, artísticos o científicos.

Artículo 9. Exención de las ayudas de contenido económico a los deportistas.

Artículo 10. Exención de las gratificaciones extraordinarias y las prestaciones de ca-rácter público percibidas por la participación en misiones internacionales de paz o humanitarias.

Artículo 11. Exención para los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos reali-zados en el extranjero.

Artículo 12. Exención de ayudas públicas prestadas por las Administraciones públicas territoriales.

TÍTULO III DETERMINACIÓN DE LA RENTA

Capítulo I Rendimientos del trabajo

Artículo 13. Dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia.

Artículo 14. Rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, rendimientos percibidos de forma fraccionada y determinación del período de generación.

Artículo 15. Porcentajes de integración aplicables a determinados rendimientos del trabajo.

Artículo 16. Límite de rendimientos irregulares.

Artículo 17. Opciones sobre acciones: límite de aplicación de porcentajes de integra-ción.

Capítulo II rendimientos de actividades económicas

Artículo 18. Elementos patrimoniales afectos a una actividad económica.

Artículo 19. Libertad de amortización, amortización acelerada y amortización con-junta.

Artículo 20. Volumen de operaciones.

Artículo 21. Cálculo de las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas.

Artículo 22. Reinversión de beneficios extraordinarios.

Artículo 23. Consideración de microempresas y de pequeñas y medianas empresas de las entidades en atribución de rentas.

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Artículo 24. Rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamen-te irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada.

Artículo 25. Deducibilidad de los gastos financieros correspondientes a vehículos

Artículo 26. Gastos no deducibles.

Artículo 27. Métodos de determinación de los rendimientos de las actividades econó-micas.

Artículo 28. Normas generales de la modalidad simplificada del método de estimación directa.

Artículo 29. Opción a la modalidad simplificada del método de estimación directa.

Artículo 30. Entidades en régimen de atribución.

Artículo 31. Incompatibilidad de las modalidades simplificada y normal del método de estimación directa.

Artículo 32. Reglas especiales para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa para la actividad forestal.

Artículo 33. Normas para la determinación del rendimiento neto en la modalidad sim-plificada del método de estimación directa aplicable a la actividad de elaboradores de vino y a las actividades agrícolas, ganaderas o pesqueras.

Artículo 34. Reglas especiales para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa aplicable a las actividades de transporte de mercancías por carretera.

Capítulo III rendimientos del capital

Artículo 35. Consideración de rendimiento del capital inmobiliario procedente de vi-viendas.

Artículo 36. Gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario a que se refiere el apartado 2 del artículo 32 de la Norma Foral del Impuesto.

Artículo 37. Gastos de amortización de los bienes inmuebles.

Artículo 38. Rendimientos del capital inmobiliario a que se refiere el apartado 2 del artículo 32 de la Norma Foral del Impuesto obtenidos de forma notoriamente irregu-lar en el tiempo, rendimientos percibidos de forma fraccionada y determinación del período de generación.

Artículo 39. Disposición parcial en contratos de seguro.

Artículo 40. Tributación de la rentabilidad obtenida hasta el momento de la constitu-ción de las rentas diferidas.

Artículo 41. Requisitos exigibles a determinados contratos de seguro con prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma de renta a que se refiere el segundo párrafo de la letra d) del apartado 1 del artículo 36 de la Norma Foral del Impuesto.

Artículo 42. Gastos deducibles en determinados rendimientos del capital mobiliario.

Artículo 43. Rendimientos del capital mobiliario a que se refiere el artículo 39 de la Norma Foral del Impuesto obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, rendimientos percibidos de forma fraccionada y determinación del período de gene-ración.

Capítulo IV Ganancias y pérdidas patrimoniales

Artículo 44. Determinación del valor de adquisición.

Artículo 45. Régimen opcional de tributación para las ganancias patrimoniales deriva-das de valores admitidos a negociación.

Artículo 46 Exención por reinversión en vivienda habitual.

Artículo 47. Acreditación del número de socios, patrimonio y porcentaje máximo de participación en instituciones de inversión colectiva.

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Capítulo V valores o participaciones homogéneos

Artículo 48. Concepto de valores o participaciones homogéneos.

Capítulo VI imputación temporal

Artículo 49 Imputación temporal de rendimientos

Capítulo VII rentas en especie

Artículo 50. Gastos por comedores de empresa que no constituyen retribución en especie.

Artículo 51. Cantidades destinadas al servicio de primer ciclo de educación infantil a hijos de trabajadores.

Artículo 52. Cantidades destinadas a la actualización, la capacitación y reciclaje del personal.

Artículo 53. Derechos de fundadores o promotores de sociedades.

Artículo 54. Cantidades destinadas para habituar al personal empleado en la utiliza-ción de nuevas tecnologías.

Artículo 55. Primas de seguro colectivo temporal de riesgo puro para muerte o inva-lidez.

TÍTULO IV BASE LIQUIDABLE GENERAL

Artículo 56.Situación de jubilación.

Artículo 57. Planes de previsión asegurados.

Artículo 58. Plazo de presentación de las autoliquidaciones complementarias en la disposición de derechos consolidados de sistemas de previsión social.

Artículo 59. Tratamiento fiscal de los excesos de aportaciones y contribuciones a sis-temas de previsión social que no han sido objeto de reducción

TÍTULO V DEDUCCIONES DE LA CUOTA

Capítulo I deducción por discapacidad o dependencia

Artículo 60. Acreditación del grado de discapacidad o dependencia.

Capítulo II deducción por adquisición de vivienda habitual

Artículo 61. Concepto de vivienda habitual.

Artículo 62. Adquisición de vivienda habitual.

Artículo 63. Cuentas vivienda.

Artículo 64. Deducción por adquisición de vivienda habitual y exención por reinver-sión.

Artículo 65. Obligación de satisfacer cantidades destinadas a la vivienda familiar por decisión judicial.

Capítulo III otras deducciones

Artículo 66. Deducción por inversiones y por otras actividades.

TÍTULO VI GESTIÓN DEL IMPUESTO

Capítulo I autoliquidaciones

Artículo 67. Obligación de autoliquidar.

Artículo 68. Exclusión de la obligación de autoliquidar.

Artículo 69. Supuestos especiales de la obligación de autoliquidar.

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Artículo 70. Propuestas de autoliquidación.

Artículo 71. Autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria.

Artículo 72. Fraccionamiento de la cuota diferencial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 73. Devoluciones de oficio.

Artículo 74. Rectificación del ejercicio de opciones.

TÍTULO VII PAGOS A CUENTA

Capítulo I retenciones e ingresos a cuenta. normas generales

Artículo 75. Ámbito de aplicación.

Artículo 76. Obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 77. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.

Artículo 78. Excepciones a la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta.

Artículo 79. Obligados a retener o ingresar a cuenta.

Artículo 80. Importe de la retención o ingreso a cuenta.

Artículo 81. Nacimiento de la obligación de retener o ingresar a cuenta.

Artículo 82. Imputación temporal de las retenciones o ingresos a cuenta.

Capítulo II calculo de las retenciones

Rendimientos del trabajo

Artículo 83. Importe de las retenciones sobre rendimientos del trabajo.

Artículo 84. Tabla de porcentajes de retención y reglas para su aplicación.

Artículo 85. Comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador.

Artículo 86. Procedimiento especial para determinar las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo en el supuesto de cambio de residencia.

Rendimientos del capital mobiliario

Artículo 87. Importe de las retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario.

Artículo 88. Concepto y clasificación de activos financieros.

Artículo 89. Requisitos fiscales para la transmisión, reembolso y amortización de ac-tivos financieros.

Artículo 90. Base de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario.

Artículo 91. Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario.

Rendimientos de actividades económicas

Artículo 92. Importe de las retenciones sobre rendimientos de actividades económi-cas.

Ganancias patrimoniales

Artículo 93. Importe de las retenciones sobre ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva.

Artículo 94. Base de retención sobre las ganancias patrimoniales derivadas de trans-misiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva.

Artículo 95. Nacimiento de la obligación de retener.

Artículo 96. Importe de las retenciones sobre los premios.

Otras rentas

Artículo 97. Importe de las retenciones sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles.

Artículo 98. Importe de las retenciones sobre otras rentas.

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Capítulo III ingresos a cuenta

Artículo 99. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del trabajo.

Artículo 100. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del capital mobiliario.

Artículo 101. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie de actividades económicas.

Artículo 102. Ingresos a cuenta sobre premios.

Artículo 103. Ingreso a cuenta sobre otras rentas.

Capítulo IV obligaciones del retenedor, del obligado a ingresar a cuenta y del retenido.

Artículo 104. Obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta.

Capítulo V Pagos fraccionados.

Artículo 105. Obligados al pago fraccionado.

Artículo 106. Importe de los pagos fraccionados.

Artículo 107. Declaración e ingreso.

Artículo 108. Entidades en régimen de atribución de rentas.

TÍTULO VIII OBLIGACIONES FORMALES, CONTABLES Y REGISTRALES

Capítulo I obligaciones formales de los contribuyentes

Artículo 109. Obligaciones formales en general.

Capítulo II obligaciones contables y registrales

Artículo 110. Obligaciones de los contribuyentes que ejerzan actividades económicas.

Artículo 111. Obligaciones de los contribuyentes acogidos a la modalidad simplificada del método de estimación directa o cuya actividad económica no tenga carácter mercantil.

Artículo 112. Obligaciones de los contribuyentes que ejerzan actividades profesionales.

Capítulo III normas específicas

Artículo 113. Entidades en régimen de atribución de rentas.

Artículo 114. Excepción a la obligación de llevar libros registro.

Capítulo IV Forma de llevanza de libros registro

Artículo 115. Llevanza con medios informáticos.

Artículo 116. Anotaciones en los libros.

Artículo 117. Plazo para las anotaciones registrales.

Artículo 118. Actividades independientes.

Artículo 119. Compatibilidad con otros libros.

Capítulo V Forma de diligenciado de libros registro

Artículo 120. Cumplimiento del deber de diligenciado.

Artículo 121. Comunicación de datos.

Artículo 122. Lugar de comunicación de datos.

Capítulo VI otras obligaciones formales de información

Artículo 123. Otras obligaciones formales de información.

Artículo 124. Obligaciones de información de las entidades en régimen de atribución de rentas.

Artículo 125. Obligaciones de información de los contribuyentes que sean titulares de patrimonios protegidos.

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En relación con el contenido del expuesto articulado, brevemente reseñaremos, siguiendo las consideraciones que el autor del REGLAMENTO hace en la introducción al DECRETO, los siguien-tes principales aspectos más novedosos:

— Rentas exentas (Título II): se ha revisado la relación de ayudas y prestaciones exentas con-cedidas por las Administraciones Públicas Territoriales, articulándose el contenido mínimo de la futura de declaración informativa que han de presentar estas Administraciones en relación con las prestaciones, ayudas e indemnizaciones concedidas por las mismas.

— rendimiento neto de actividades económicas: reordenación del articulado correspondien-te como consecuencia de la derogación del método de estimación objetiva.

Reglas especiales para la determinación del rendimiento neto en estimación directa sim-plificada para la actividad de transporte de mercancías por carretera («Artículo 34. Reglas especiales para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa aplicable a las actividades de transporte de mercancías por carretera.»): «En desarrollo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 de la Norma Foral del Impuesto, para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad sim-plificada del método de estimación directa de las actividades de transporte de mercancías por carretera, el porcentaje a que se refiere la letra b) del apartado 1 del citado artículo 28 será para cada uno de los siguientes años, el siguiente:

AÑO PORCENTAJE

2014 60

2015 55

2016 50

2017 y siguientes 45

— recepción del régimen, que puede ser aplicado por los contribuyentes que realicen acti-vidades económicas y cumplan con los requisitos exigidos para ello, previsto por la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre para las micro, pequeñas y medianas empresas y, en particular, los sistemas especiales de amortización.

— rendimientos de capital mobiliario derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes inmuebles, negocios o minas o de subarrendamientos: limita-ción de los gastos deducibles. Imposibilidad de que la suma de los gastos deducibles pueda dar lugar, para cada una de las unidades de rendimientos especificados en el REGLAMENTO, a rendimiento neto negativo. Previsión específica para el tratamiento del subarrendamiento de vivienda.

— Base liquidable: desarrollo reglamentario de las reducciones por aportaciones y contribu-ciones a sistemas de previsión social y sus limitaciones. Al respecto de la eliminación de la posibilidad de reducir las aportaciones y contribuciones realizadas a los distintos sistemas de previsión social a partir del ejercicio siguiente a que el contribuyente se encuentre en situación de jubilación, se determina por el REGLAMENTO cuándo se entiende producida dicha situación de jubilación.

— obligación de información: en materia de la deducción para empresas de nueva o reciente creación.

El articulado del REGLAMENTO está acompañado, como antes de indicó, de siete disposiciones adicionales del siguiente contenido:

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PRIMERA Parejas de hecho.

«A los efectos del presente Reglamento, las referencias que se efectúan a las parejas de hecho, se entenderán realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.»

SEGUNDA Participaciones en fondos de inversión cotizados y acciones de acciones sociedades de inversión de capital variable índice cotizadas.

«El régimen de diferimiento previsto en el apartado 1 del artículo 48 de la Norma Foral del Impuesto no resultará de aplicación cuando la transmisión o reembolso o, en su caso, la suscripción o adquisición tenga por objeto participaciones representativas del patrimonio de los fondos de inversión cotizados o acciones de las sociedades del mismo tipo a que se refiere el artículo 79 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Institu-ciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.»

TERCERA movilización entre planes individuales de ahorro sistemático.

«En el supuesto de movilización total o parcial de la provisión matemática de un plan de ahorro sistemático a otro, se seguirá, en cuanto le sea de aplicación, lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 57 de este Reglamento, relativo a los planes de previsión asegu-rados.»

CUARTA renta del ahorro y rendimientos obtenidos por la cesión a entidades vinculadas de capitales propios.

A efectos de lo establecido en la letra b) del artículo 63 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los rendimientos de capital mobiliario obtenidos por la cesión de capitales propios a entidades vinculadas con el contribuyente se integrarán, en todo caso, en la renta del ahorro, cuando se trate de rendimientos percibidos de entidades financieras y no difieran de los que hubieran sido ofertados a otros colectivos de similares características a las de las personas que se consi-deran vinculadas a la entidad pagadora.

SEXTA tipo de retención aplicable a los rendimientos de actividades profesionales en 2014

«El porcentaje de retención previsto en el apartado 1 del artículo 92 de este Reglamento, para los rendimientos de actividades económicas que se satisfagan o abonen a partir del 1 de enero de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2014, será del 21 por ciento, salvo en el supuesto que resulte de aplicación el porcentaje del 9 por ciento previsto en el citado apartado.»

SÉPTIMA retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos de actividades pro-fesionales

«No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 92 de este Reglamento, el porcen-taje de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos derivados de actividades profesionales será el 15 por ciento cuando el volumen de rendimientos íntegros de tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio.

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dichas circunstan-cias, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando los rendimientos tengan derecho a la deduc-ción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.»

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Mención separada merece la disposición adicional quinta («Modificación de diversos tipos de retención hasta el 31 de diciembre de 2014») conforme a la que desde el 1 de enero de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2014, ambos inclusive, se modifican los siguientes preceptos del REGLAMENTO:

Artículo 87. Importe de las retenciones sobre ren-dimientos del capital mobiliario.

«La retención a practicar sobre los rendimientos del capital mobiliario será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 21 por ciento.»

Artículo 93. Importe de las retenciones sobre ga-nancias patrimoniales derivadas de las transmisio-nes o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva.

«La retención a practicar sobre las ganancias pa-trimoniales derivadas de las transmisiones o re-embolsos de acciones y participaciones de insti-tuciones de inversión colectiva, será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 21 por ciento.»

Artículo 96. Importe de las retenciones sobre los premios.

«La retención a practicar sobre los premios en me-tálico será del 21 por ciento de su importe, salvo lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoc-tava de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviem-bre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

Artículo 97. Importe de las retenciones sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmue-bles.

«La retención a practicar sobre los rendimien-tos procedentes del arrendamiento o subarren-damiento de inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el porcentaje del 21 por ciento sobre todos los con-ceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido»

Artículo 98. «Importe de las retenciones sobre otras rentas». Apartado 2.

«La retención a practicar sobre los rendimientos de los restantes conceptos previstos en la letra b) del apartado 2 del artículo 77 de este Reglamento, cualquiera que sea su calificación, será el resulta-do de aplicar el tipo de retención del 21 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.»

Cerraremos el presente análisis con la expresa referencia al contenido de las cuatro disposicio-nes transitorias con que cuenta el REGLAMENTO:

PRIMERA Ganancias patrimoniales derivadas de elementos adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994 y que hubieran estado afectos a una actividad económica.

En los supuestos de transmisión de elementos patrimoniales que hayan sido objeto de desafectación previa a su transmisión en los términos establecidos en el artículo 27 de la Norma Foral del Impuesto y hubieran sido adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1994, las ganancias patrimoniales se reducirán de acuerdo con lo establecido en el apartado Uno de la Disposición Transitoria Primera de la Norma Foral del Impuesto, te-niendo en cuenta la fecha de adquisición de los citados elementos.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las transmisiones a las que se refiere el apartado Dos de la Disposición Transitoria Primera de la Norma Foral del Impuesto.

SEGUNDA régimen transitorio de las modificaciones introducidas en materia de retenciones so-bre los rendimientos del capital mobiliario y sobre ganancias patrimoniales.

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1. La obligación de retener en las transmisiones, amortizaciones o reembolsos de activos financieros con rendimiento explícito será aplicable a las operaciones formalizadas desde el 1 de enero de 1999.

En las transmisiones de activos financieros con rendimiento explícito emitidos con an-terioridad a 1 de enero de 1999, en caso de no acreditarse el precio de adquisición, la retención se practicará sobre la diferencia entre el valor de emisión del activo y el precio de transmisión.

No se someterán a retención los rendimientos derivados de la transmisión, canje o amor-tización de valores de deuda pública emitidos con anterioridad a 1 de enero de 1999 que, con anterioridad a esta fecha, no estuvieran sujetos a retención.

2. Cuando se perciban, a partir de 1 de enero de 1999, rendimientos explícitos para los que, por ser la frecuencia de las liquidaciones superior a doce meses, se hayan efectuado ingresos a cuenta, la retención definitiva se practicará al tipo vigente en el momento de la exigibilidad y se regularizará atendiendo a los ingresos a cuenta realizados.

CUARTA opción por la modalidad simplificada del método de estimación directa aplicable a las actividades de transporte de mercancías por carretera.

Los contribuyentes que desarrollen la actividad de transporte de mercancías por carretera podrán optar de forma expresa por la modalidad simplificada del método de estimación directa en los tres meses siguientes a la publicación en el BOTHA de este Reglamento, siempre que cumplan los requisitos generales establecidos para esta modalidad de deter-minación del rendimiento neto.

Deliberadamente hemos excluido del cuadro anterior la referencia a la disposición transitoria tercera por razón de la extensión de su contenido que se ofrece seguidamente:

« Tercera. Compensación fiscal aplicable a los contratos individuales de vida o invalidez.»

Uno. tendrán derecho a la deducción de la cuota íntegra regulada en esta disposición los contribuyentes que en los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2007 integren en la base imponible del ahorro rendimientos derivados de percepciones en forma de capital diferido a las que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 36 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, procedentes de seguros de vida o invalidez contratados con anterioridad a 1 de enero de 2007 y a los que les hubieran resultado de aplicación los porcentajes de integración del 60 y 25 por ciento previstos en la letra b) del apartado 2 del artículo 38 y del 25 por ciento previsto en la Disposición Transitoria Décima de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciem-bre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre la cantidad resultante de aplicar el tipo de gravamen del 18 por ciento al saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí el importe total de los rendimientos netos previstos en el apartado anterior, y el importe teórico de la cuota íntegra que hubiera resultado de haber integrado dichos rendimientos en la base liquidable general con aplicación de los porcentajes indicados en el apartado anterior.

Tres. el importe teórico de la cuota íntegra a que se refiere el apartado anterior será el siguiente:

a) Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre sí los rendimientos a que se refiere el apartado Uno anterior, aplicando los porcentajes de integración previstos en la letra b) del apartado 2 del artículo 38 y en la Disposición Transitoria Décima de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción aplicable al período impositivo 2006, sea cero o negativo, el importe teórico de la cuota íntegra será cero.

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b) Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre sí los rendimientos a que se re-fiere el apartado Uno anterior, aplicando los porcentajes de integración previstos en la letra b) del apartado 2 del artículo 38 y en la Disposición Transitoria Décima de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción aplicable al período impositivo 2006, sea positivo, el importe teórico de la cuota íntegra será la diferencia positiva entre la cuota resultante de aplicar a la suma de la base liquidable general y del saldo positivo anteriormente señalado, lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 75 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, y la cuota resultante de aplicar lo señalado en dicho artículo a la base liquidable general.

Cuatro. Para la determinación del saldo a que se refiere el apartado tres anterior, so-lamente se aplicarán los porcentajes de integración previstos en la letra b) del apartado 2 del artículo 38 y en la Disposición Transitoria Décima de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, a la parte del rendimiento neto que corresponda a primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, aplicándose también a las posteriores a esta fecha, cuando se trate de primas ordinarias previstas en la póliza original del contrato de seguro.

A efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenido que corresponde a cada prima del contrato de seguro de capital diferido, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:

— En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.

— En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.

Cinco. la entidad aseguradora comunicará al contribuyente el importe de los rendimien-tos netos derivados de percepciones en forma de capital diferido procedentes de seguros de vida e invalidez correspondientes a cada prima, calculados según lo dispuesto en el aparta-do anterior y con la aplicación de los porcentajes de integración previstos en la letra b) del apartado 2 del artículo 38 y en la Disposición Transitoria Décima de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Aplicación del Impuesto sobre Sociedades en el Territorio Histórico de Álava. Desarrollo reglamentario de la Norma Foral 37/2013: aprobación de Reglamento. Modificación del Decreto Foral 80/2005 (procedimiento consultas tributarias escritas, propuestas previas de tributación y declaración de cláusula anti elusión)

decreto Foral 41/2014, del consejo de diputados de 1 de agosto, que aprueba el reglamento del impuesto sobre sociedades (BotHa 89/2014, de 8 de agosto)

Fecha de entrada en vigor: 9 de agosto de 2014 (efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2014)

Cláusula derogatoria. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan a lo establecido en el Decreto Foral 41/2014, y, en particular, el Decreto Foral 60/2002, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, excepto la disposición adicional segunda y las disposiciones transitorias Primera, segunda y sex-ta, que continuarán produciendo sus efectos respecto a las situaciones a las que resultan de aplicación.

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NORMATIVA INVOCADADecreto Foral 60/2002

Disposiciones adicionales

«SEGUNDA. Régimen de instituciones de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria.

1. A los efectos de computar el coeficiente del 50 por 100 mínimo de inversión en viviendas y en resi-dencias estudiantiles y de la tercera edad que las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria deben cumplir para disfrutar del tipo de gravamen previsto en el artículo 29.5 de la Norma Foral del Impuesto, se tendrán en cuenta las inversiones previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 56 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, y siempre que, además, en los casos previstos en la letra b) del apartado 1 del artículo 56 mencionado se cumplan las reglas siguientes:

a) Que los bienes inmuebles en construcción tengan entidad registral mediante la correspondiente ins-cripción en el Registro de la Propiedad.

b) Que se trate de viviendas, residencias estudiantiles y de la tercera edad.

2. Se entenderá por residencia estudiantil los inmuebles diseñados o adaptados específicamente para acoger a estudiantes que estén reconocidos oficialmente como tales. Asimismo, se entenderá por resi-dencias de la tercera edad los inmuebles diseñados o adaptados específicamente para acoger a personas de la tercera edad que hayan sido autorizadas oficialmente como tales.

3. El cómputo del coeficiente de inversión a que se refiere el apartado 1 anterior se realizará en la misma forma prevista en el artículo 60 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Ins-tituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, para la determinación del porcentaje de inversión en bienes inmuebles.

4. El tipo de gravamen previsto en el apartado 5 del artículo 29 de la Norma Foral del Impuesto resultará provisionalmente aplicable a los fondos y a las sociedades de inversión inmobiliaria de nueva creación y estará condicionado a que en el plazo de dos años, contados desde su inscripción en el correspondiente registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, alcancen el porcentaje de inversión requerido en dicho artículo. Si no llegara a cumplirse tal condición, la tributación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios transcurridos se girará al tipo general vigente en éstos, con devengo del interés de demora.

5. En el caso de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria por compartimentos, las previsiones con-tenidas en esta Disposición Adicional deberán cumplirse para cada uno de los compartimentos.»

DECRETO FORAL 60/2002Disposiciones transitorias

«PRIMERA. Activos financieros con rendimiento implícito emitidos y puestos en circulación con anterio-ridad a 7 de julio de 1984.

No se practicará retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni del Impuesto sobre Sociedades respecto de los rendimientos implícitos del capital mobiliario correspondientes a acti-vos financieros emitidos y puestos en circulación con anterioridad al 7 de julio de 1984.»

«SEGUNDA. Régimen transitorio de los beneficios fiscales sobre determinadas operaciones financieras.

La aplicación del régimen transitorio previsto en la Disposición Transitoria Decimocuarta de la Norma Fo-ral del Impuesto sobre Sociedades se realizará en los términos establecidos en la Disposición Transitoria Duodécima del Reglamento aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril.

La solicitud que, en su caso, proceda para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior se formu-lará y tramitará ante la Diputación Foral.»

«SEXTA.- Régimen transitorio de provisiones por reparaciones extraordinarias y por gastos de abandono de explotaciones económicas.

Uno. Lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Decreto Foral 60/2002, de 10 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, según la redacción vigente para los ejercicios iniciados an-tes del 1 de enero de 2008 será de aplicación a los planes aprobados con anterioridad a dicha fecha, así como a los planes solicitados dentro del plazo establecido en dichos artículos aun cuando su aprobación sea posterior a la misma.

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Los gastos derivados de dichos planes se integrarán en la base imponible de los períodos impositivos que correspondan de acuerdo con lo establecido en los mismos, sin que tenga efectos fiscales, en su caso, el abono a reservas consecuencia de la primera aplicación del Plan General de Contabilidad, relacionado con esos gastos que fueron contabilizados e integrados en la base imponible de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2008.

Dos. El mismo tratamiento previsto en el apartado anterior recibirán las dotaciones realizadas en los supuestos previstos en la letra c) del apartado 2 del artículo 13 de la Norma Foral del Impuesto, en la redacción vigente para los ejercicios iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2008, aun cuando no se hubiera solicitado la aprobación de un plan especial hasta la realización de la siguiente gran reparación.

Tres. Los gastos contabilizados en períodos impositivos iniciados antes del 1 de enero de 2008 para la cobertura de reparaciones extraordinarias o de gastos de abandono de explotaciones económicas de ca-rácter temporal, que no fueron deducibles por no corresponder a un plan aprobado por la Administración tributaria o no encontrarse en los supuestos a que se refiere el apartado Dos anterior, se integrarán en la base imponible de los períodos impositivos iniciados a partir de dicha fecha en los que se realice el abandono o las reparaciones.»

Î Derecho Tributario. Parte General,

Aplicación de los tributos

Procedimientos tributarios

Î Derecho Tributario. Parte Especial

El Decreto Foral 41/2014 (en adelante, el DECRETO), aprueba el Reglamento (en lo sucesivo, el REGLAMENTO) que desarrolla la Norma Foral 37/2013 y, en su disposición adicional segunda, modifica el Decreto Foral 80/2005, de 28 de diciembre, que aprueba las normas de procedi-miento aplicables a las consultas tributarias escritas, a las propuestas previas de tributación y a la declaración de cláusula anti elusión.

i. nuevo reglamento del impuesto sobre sociedades.

El DECRETO (que carece de articulado) aprueba el REGLAMENTO que desarrolla la Norma Foral 37/2013 haciendo efectivo dicho desarrollo a través de cincuenta y ocho artículos que están acompañados de siete disposiciones adicionales, tres transitorias y dos finales.

i.1. articulado.

Dado que el autor del DECRETO y por tanto del REGLAMENTO, no ha considerado oportuno incluir un índice del texto reglamentario iniciaremos el presente análisis ofreciendo una relación del articulado del mismo agrupado por razón de los Títulos de que consta el repetido REGLAMENTO.

TÍTULO I EL CONTRIBUYENTE

Artículo 1. Microempresas y pequeñas y medianas empresas.

Artículo 2. Sociedades patrimoniales.

Artículo 3. Obligaciones formales de las sociedades patrimoniales.

TÍTULO II BASE IMPONIBLECapítulo I Correcciones en materia de gastos

Artículo 4. Planes de amortización.

Artículo 5. Contratos de arrendamiento financiero.

Artículo 6. Libertad de amortización.

Artículo 7. Amortización.

Artículo 8. Fondo de comercio financiero.

Artículo 9. Planes de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales.

Artículo 10. Gastos no deducibles.

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Capítulo II correcciones en materia de ingresos

Artículo 11. Planes especiales de reinversión.

Artículo 12. Obligaciones formales en los supuestos de reinversión de beneficios ex-traordinarios.

Artículo 13. Explotaciones económicas propias de los partidos políticos exentas.

Artículo 14 Acreditación a efectos de la exclusión de la obligación de retener o in-gresar a cuenta respecto de las rentas exentas percibidas por los partidos políticos.

Capítulo III correcciones en materia de reglas de valoración y medidas anti abuso

— Determinación del valor normal de mercado de determinadas operaciones vincu-ladas.

Artículo 15. Prestaciones de servicios de socios profesionales.

— Obligaciones de documentación de las operaciones entre personas o entidades vin-culadas.

Artículo 16. Obligación de documentación de las operaciones entre personas o enti-dades vinculadas: exoneraciones y obligaciones de información.

Artículo 17. Prestaciones de servicios cuya remuneración tenga la consideración de rendimientos del trabajo o de actividades económicas.

Artículo 18. Operaciones de financiación.

Artículo 19. Arrendamientos, subarrendamientos y constitución o cesión de derechos reales de uso y disfrute sobre bienes inmuebles.

Artículo 20. Adecuación de los umbrales mínimos.

Artículo 21. Documentación específica del contribuyente en determinados supuestos.

— Comprobación del valor normal de mercado en las operaciones vinculadas

Artículo 22. Comprobación del valor normal de mercado.

— Acuerdos de valoración previa de operaciones entre personas o entidades vincula-das: Procedimiento para el acuerdo sobre operaciones vinculadas a solicitud de los obligados tributarios.

Artículo 23. Actuaciones previas.

Artículo 24. Inicio del procedimiento.

Artículo 25. Tramitación y efectos del acuerdo.

Artículo 26. Información sobre la aplicación del acuerdo para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas.

Artículo 27. Modificación del acuerdo previo de valoración.

Artículo 28. Prórroga del acuerdo previo de valoración.

— Procedimiento para el acuerdo sobre operaciones vinculadas con otras Administra-ciones tributarias.

Artículo 29. Normas aplicables.

Artículo 30. Inicio del procedimiento.

Artículo 31. Tramitación.

— Especialidades en acuerdos previos sobre coeficiente de subcapitalización:

Artículo 32. Aplicación del procedimiento de determinación de otro coeficiente de subcapitalización.

Capítulo III BIS correcciones en materia de aplicación del resultado

Artículo 32 bis. Reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforza-miento de la actividad productiva.

Capítulo IVimputación temporal de ingresos y gastos. aprobación de criterios diferentes al

del devengo

Artículo 33. Aprobación de criterios de imputación diferentes al del devengo.

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TÍTULO III DEUDA TRIBUTARIA

Artículo 34. Deducción por inversiones en activos no corrientes nuevos.

Artículo 35. Informe motivado para la aplicación de las deducciones por actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica.

Artículo 36. Efectos del informe y facultades de la Administración tributaria.

Artículo 37. Deducción por inversiones y gastos vinculados a proyectos que procuren el desarrollo sostenible, la conservación y mejora del medio ambiente y el aprovecha-miento más eficiente de fuentes de energía.

Artículo 38. Deducción por creación de empleo.

TÍTULO IV REGÍMENES TRIBUTARIOS ESPECIALES

Artículo 39. Definición.

Artículo 40. Normativa supletoria.

Artículo 41. Obligaciones de las agrupaciones de interés económico, españolas y eu-ropeas, y de las uniones temporales de empresas.

Artículo 42. Aplicación y obligaciones de información de las entidades acogidas al régimen de consolidación fiscal.

Artículo 43. Aplicación del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores, cesiones globales del activo y del pasivo y cambio de domicilio social de una sociedad europea o una sociedad cooperativa europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea

Artículo 44. Opción por la aplicación del régimen especial de las entidades con acti-vidad cualificada de arrendamiento de inmuebles.

TÍTULO V GESTIÓN DEL IMPUESTO

Capítulo I Procedimiento general para la tramitación y aprobación de solicitudes

Artículo 45. Procedimiento general para la tramitación y aprobación de solicitudes.

Capítulo II Índice de entidades

Artículo 46. Índice de entidades.

Artículo 47. Renovación del alta en el Índice de entidades y cancelación de la nota marginal.

Capítulo III opciones que deben ejercitarse con la presentación de la autoliquidación

Artículo 48. Rectificación del ejercicio de opciones.

Artículo 49. Presentación de la autoliquidación fuera de plazo.

Capítulo IV Pagos a cuenta

Artículo 50. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.

Artículo 51. Excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta.

Artículo 52. Sujetos obligados a retener o efectuar un ingreso a cuenta.

Artículo 53. Calificación de los activos financieros y requisitos fiscales para la trans-misión, reembolso y amortización de activos financieros.

Artículo 54. Base para el cálculo de la obligación de retener e ingresar a cuenta.

Artículo 55. Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta.

Artículo 56. Porcentaje de retención e ingreso a cuenta.

Artículo 57. Importe de la retención o del ingreso a cuenta.

Artículo 58. Obligaciones del retenedor y del obligado ingresar a cuenta.

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i.2. disposiciones adicionales.

Las disposiciones adicionales con que cuenta el DECRETO (dejaremos a un lado la segunda que se examina en otro epígrafe del presente análisis) ofrecen el siguiente contenido:

PRIMERA. Referencias normativas.

Todas las referencias contenidas en la normativa tributaria del Territorio Histórico de Álava al Decreto Foral 60/2002, se entenderán referidas a los preceptos correspondientes de este Reglamento.

TERCERA. Procedimientos de vinculación administrativa previa.

El procedimiento de vinculación administrativa previa, a que hacen referencia los supuestos pre-vistos en el apartado 5 del artículo 53 y el apartado 2 del artículo 61 de la Norma Foral del Im-puesto de Sociedades, se tramitará según lo dispuesto en la disposición adicional del decreto Foral 80/2005, que aprueba las normas de procedimiento aplicables a las consultas tributarias escritas, a las propuestas previas de tributación y a la declaración de cláusula anti elusión.

— Procedimiento de vinculación administrativa previa. Supuestos previstos en el apartado 5 del artículo 53 de la Norma Foral del Impuesto de Sociedades (en adelante, el IMPUESTO).

La solicitud de inicio incluirá, los siguientes:

EXTREMOS

Propuesta de aplicación del resultado correspondiente al período impositivo en que se ha generado el beneficio que se destina a la Reserva especial para el fomento del emprendi-miento y el reforzamiento de la actividad productiva.

Cuantificación de la base imponible del período impositivo en que se ha generado el beneficio.

Detalle del patrimonio neto a efectos fiscales de la entidad.

Detalle y movimientos de la Reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva de los cuatro ejercicios anteriores.

Detalle de las participaciones en entidades en las que se pretende materializar la dota-ción a la Reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva.

Memoria explicativa de los proyectos empresariales relevantes que supongan el desa-rrollo de nuevas actividades, productos o mercados, la ampliación o consolidación de otros existentes o la creación de empleos estables que vaya a desarrollar la entidad cuya participación se adquiere.

EXTREMOS

Justificación de que esas inversiones impliquen un incremento sustancial del patrimonio neto a efectos fiscales de la entidad participada

Justificación de que la entidad participada encuentra dificultades, derivadas de la mag-nitud, la novedad o el riesgo de las inversiones a acometer, en el acceso a los mercados de capitales.

Detalle de los elementos contractuales que articulen la relación entre el contribuyente y la entidad participada y la asunción de riesgos en los proyectos a acometer

Justificación de que la entidad participada cumple los requisitos establecidos en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 13 de la Norma Foral del IMPUESTO.

Justificación de que la adquisición no se realiza a una persona o entidad vinculada en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 42 de la Norma Foral del IMPUESTO.

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Calendario y plazos en los que se va acometer la adquisición de las participaciones en que se materializa la aplicación del saldo de la Reserva especial para el fomento del empren-dimiento y el reforzamiento de la actividad productiva.

Impacto económico de la inversión en un plazo de los cinco ejercicios siguientes a la ad-quisición, precisando los efectos tributarios previstos de la puesta en marcha del proyecto de emprendimiento o de reforzamiento de la actividad productiva.

Procedimiento de vinculación administrativa previa. Supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 61 de la Norma Foral del IMPUESTO.

La solicitud de inicio incluirá los siguientes:

EXTREMOS

Justificación de las inversiones realizadas en elementos del activo no corriente de la entidad que tengan el tratamiento contable de mejoras.

Justificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 3 del artículo 61 de la norma Foral del impuesto.

informe técnico que acredite que las inversiones tienen una relevancia cuantitativa o cualitativa tal que implican una alteración estructural y funcional del activo sobre el que se practica la mejora que lo haga idóneo para ser destinado a finalidades dife-rentes a las que se dedicaba con anterioridad.

autorizaciones administrativas precisas para la modificación de la finalidad a la que estaba destinado el activo correspondiente.

Plazo y calendario de realización de las inversiones así como fijación del momento a partir del cual se encuentra en condiciones de funcionamiento para la nueva fina-lidad.

CUARTA. Régimen de Instituciones de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria.

— cómputo del coeficiente del 50 por ciento mínimo de inversión en viviendas y en residen-cias estudiantiles y de la tercera edad que las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria deben cumplir para disfrutar del tipo de gravamen previsto en el apartado 4 del artículo 56 de la Norma Foral del IMPUESTO:

Se tendrán en cuenta las inversiones previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 86 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Insti-tuciones de Inversión Colectiva (Real Decreto 1082/2012), y siempre que, además, en los casos previstos en la letra b) del apartado 1 del artículo 86 mencionado se cumplan las siguientes:

REGLAS

Que los bienes inmuebles en construcción tengan entidad registral mediante la corres-pondiente inscripción en el Registro de la Propiedad.

Que se trate de viviendas, residencias estudiantiles y de la tercera edad.

El cómputo del coeficiente de inversión se realizará en la misma forma prevista en el ar-tículo 90 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Institucio-nes de Inversión Colectiva (Real Decreto 1082/2012), para la determinación del porcentaje de inversión en bienes inmuebles.

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— concepto de residencial estudiantil y tercera edad.

a) Residencia estudiantil: inmuebles diseñados o adaptados específicamente para acoger a estudiantes, que estén reconocidos oficialmente como tales.

b) Residencia tercera edad: inmuebles diseñados o adaptados específicamente para acoger a personas de la tercera edad, que hayan sido autorizadas oficialmente como tales.

— tipo de gravamen previsto en el apartado 4 del artículo 56 de la norma foral del impuesto.

Provisionalmente será aplicable a los fondos y las sociedades de inversión inmobiliaria de nueva creación y estará condicionado a que en el plazo de dos años, contados desde su inscripción en el correspondiente registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, alcancen el porcentaje de inversión requerido en el apartado 2 del artículo 78 de la Norma Foral del IMPUESTO. si no llegara a cumplirse tal condición, la tributación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios transcurridos se girará al tipo general vigente en éstos, con devengo del interés de demora.

— sociedades y fondos de inversión inmobiliaria por compartimentos.

Las previsiones contenidas en la presente disposición adicional cuar-ta, deberán cumplirse para cada uno de los compartimentos.

QUINTA. Aplicación del régimen de las entidades de tenencia de deter-minados valores.

La aplicación del régimen estable-cido en la disposición adicional de-cimocuarta («Entidades de tenencia de determinados valores») de la Norma Foral del Impuesto, exigirá la previa solicitud del contribuyen-te en los términos que se exponen a continuación.

— La solicitud se efectuará y tramitará ante la Administración tributaria de conformidad con el procedimiento general establecido en el artículo 45 del REGLAMENTO, con las especiali-dades más abajo reseñadas.

a) Documentos que han de acompañar al escrito de solicitud:

● Copia de la escritura de constitución de la entidad y copia de sus Estatutos y, en su caso, proyecto de modificación de los mismos.

● Memoria justificativa del proyecto empresarial de expansión internacional que fo-mente la internacionalización de las empresas o el desarrollo de nuevas actividades o mercados que pretendan desarrollar.

● Relación de las participaciones poseídas con especificación del porcentaje de par-ticipación y su carácter de cotizadas o no, así como del valor contable de las mismas, incluyendo las adquisiciones de participaciones que pretenda acometer la entidad en aplicación del proyecto a que hace referencia en el guion anterior.

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b) Presentación de la solicitud:

Se presentará con anterioridad al inicio del primer período impositivo en el que se pre-tenda que surta efectos el régimen establecido en la disposición adicional decimocuarta de la Norma Foral del IMPUESTO. La solicitud correspondiente al ejercicio 2014 deberá presentarse en los 3 meses siguientes a la publicación en el BOTHA del REGLAMENTO.

c) Autoridad competente:

La autorización para la aplicación del régimen de tributación de referencia correspon-derá al Director de Hacienda.

atención

La entidad que desee renunciar a la aplicación del régimen establecido en la disposición adicional de-cimocuarta de la Norma Foral del IMPUESTO deberá comunicarlo a la Administración tributaria en los tres primeros meses del período impositivo en el que desee que surta efectos la mencionada renuncia.

SEXTA Revocación del régimen de las entidades de tenencia de determinados valores.

A) La administración tributaria podrá revocar la autorización para la aplicación del régimen establecido en la disposición adicional decimocuarta («Entidades de tenencia de determinados valores») de la Norma Foral del IMPUESTO cuando quede acreditado que:

— No se ha cumplido sustancialmente el proyecto empresarial de expansión internacional que fomente la internacionalización de las empresas o,

— El desarrollo de nuevas actividades o mercados que pretendía desarrollar el contribuyente.

B) Cuando en el transcurso del desarrollo de un procedimiento de gestión tributaria o de ins-pección en relación con un obligado tributario al que se le hubiera concedido la autorización para aplicar el régimen establecido en la disposición adicional decimocuarta de la Norma Foral del Impuesto, se pongan de manifiesto indicios racionales de que se ha producido un incum-plimiento de las condiciones a las que se sometía la autorización concedida en los términos a que hace referencia el apartado anterior, se emitirá un informe en el que se constaten los elementos de prueba del incumplimiento y la fecha de efectos de la posible revocación del régimen especial.

A la vista del expediente administrativo, el Director de Hacienda adoptará, en su caso, acuerdo de inicio del procedimiento de revocación de la autorización, encargándose de la instrucción del mismo el Jefe del Servicio de Inspección de Tributos, quien podrá realizar los actos de instrucción por sí o mediante delegación de la instrucción en algún funcionario que dependa del mismo. dicho acuerdo se notificará al contribuyente junto con el informe emitido, con-cediendo un plazo de alegaciones de quince días hábiles al mismo para que aporte cuantos documentos y realice cuantas alegaciones convengan a su derecho.

aviso

Podrán realizarse cuantos actos de instrucción se consideren pertinentes; y si sobre ellos el obligado tributario no hubiera podido realizar alegaciones con anterioridad a la elaboración de la propuesta de resolución del procedimiento, se pondrá de manifiesto el expediente al mismo y se le concederá un nuevo plazo de alegaciones de diez días hábiles.

C) concluida la instrucción y a la vista de todos los elementos que obren en el expediente, el Jefe del Servicio de Inspección de Tributos elevará propuesta de resolución del procedimiento al Director de Hacienda, debiendo precisarse en la misma, al menos, los siguientes extremos:

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132 Julio-Septiembre 2014

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EXTREMOS

Si debe revocarse o no la autorización concedida para la aplicación del régimen estableci-do en la Disposición Adicional Decimocuarta de la Norma Foral del Impuesto.

Los elementos de hecho que se hayan puesto de manifiesto en el expediente y que justi-fiquen la propuesta de resolución

En caso de que proceda proponer el acuerdo de revocación, la fecha a partir de la que debe producir efectos la revocación, que puede ser anterior a la fecha de inicio del procedimiento, debiendo coincidir con la fecha a partir de la cual existen evidencias del incumplimiento de las condiciones establecidas para disfrutar del régimen especial.

D) A la vista del expediente administrativo, el director de Hacienda resolverá acordando la re-vocación de la autorización o el archivo del procedimiento, debiendo ser objeto de notificación al contribuyente el contenido de la Resolución.

SÉPTIMA. Modificación de los tipos retención desde el 1 de enero de 2014 y hasta el 31 de di-ciembre de 2014, ambos inclusive.

Desde el 1 de enero de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2014, ambos inclusive, se modifican las letras a), c) y d) del artículo 56 del REGLAMENTO, que quedan redactadas como sigue:

« a) Con carácter general, el 21 por ciento.

(...)

c) En el caso de arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles urbanos, el 21 por ciento.

d) En el caso de ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de Instituciones de inversión colectiva, el 21 por ciento.»

i.3 disposiciones transitorias.

En las tres disposiciones transitorias con que cuenta el DECRETO, vienen a resolverse las cues-tiones de orden inter-temporal que se exponemos a continuación.

PRIMERA. Amortización conjunta por microempresas.

Microempresas que se acojan a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 21 de la Norma Foral del IMPUESTO.

deberán aplicar la amortización conjunta a la totalidad de los elementos patrimoniales sus-ceptibles de dicha amortización que consten en su balance. La referida amortización conjunta no afectará a los elementos patrimoniales respecto de los que, con anterioridad a la opción por la misma, el contribuyente hubiera aplicado los supuestos (que seguirán rigiéndose por esa regulación hasta su total amortización) de:

— Libertad de amortización a que se refiere la disposición transitoria decimosexta de la Norma Foral del IMPUESTO.

— Amortización acelerada a que hacen referencia el apartado 2 del artículo 21 de la Norma Foral del IMPUESTO o el artículo 50 de la Norma Foral 24/1996, del Impuesto sobre Sociedades,

— Deducción de cuotas de los contratos de arrendamiento financiero a que se refieren el ar-tículo 18 de la Norma Foral del IMPUESTO o el artículo 116 de la Norma Foral 24/1996, del Impuesto sobre Sociedades.

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SEGUNDA. Exoneración de obligaciones de documentación en caso de arrendamientos, sub-arrendamientos y constitución o cesión de derechos reales de uso y disfrute sobre bienes in-muebles.

Contratos que se hubieran formalizado con anterioridad y estuvieran vigentes el día 1 de enero de 2010: se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 19 del reGlamento, si bien la fecha a la que deberá referirse la valoración del inmueble será el 1 de enero de 2010, para el primer período de cinco años.

TERCERA. Régimen de las entidades de tenencia de determinados valores.

— Contribuyentes a los que hace referencia el apartado 1 de la disposición transitoria decimo-tercera de la Norma Foral del IMPUESTO:

No obstante lo dispuesto en el apartado 6 de la disposición adicional quinta del REGLAMEN-TO deberán presentar el escrito de renuncia a la aplicación del régimen de las entidades de tenencia de determinados valores en los DIEZ PRIMEROS MESES del primer período impo-sitivo iniciado a partir del 1 de enero de 2014.

— contribuyentes que vinieran tributando hasta el último período impositivo iniciado an-tes del 1 de enero de 2014, siguiendo las reglas del régimen especial de las Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros en el Impuesto sobre Sociedades, y que no se acojan a la posibilidad de renunciar a la aplicación del régimen establecido en la disposición adicional decimocuarta de la Norma Foral del IMPUESTO en los términos previstos en el apartado 1 de la Disposición Transitoria Decimotercera de la misma:

Aplicarán lo dispuesto en la citada disposición adicional durante los períodos impositivos que concluyan en los CINCO AÑOS inmediatos y sucesivos al 1 de enero de 2014.

Si quieren renunciar a la aplicación del régimen establecido en la disposición adicional decimocuarta de la Norma Foral del IMPUESTO deberán hacerlo según lo dispuesto en el apartado 6 de la disposición adicional quinta del REGLAMENTO.

— contribuyentes a los que se refiere el apartado 1 de la propia disposición transitoria ter-cera que se analiza:

Dejarán de aplicar el régimen establecido en la disposición adicional decimocuarta de la Norma Foral del IMPUESTO en el primer período impositivo que se inicie a partir del 1 de enero de 2019.

Los contribuyentes de referencia, si desean continuar aplicando el régimen establecido en la mencionada disposición adicional decimocuarta en los períodos impositivos siguientes deberán presentar una solicitud para ello en los términos establecidos en el apartado 1 de la repetida disposición adicional decimocuarta y en la disposición adicional quinta del RE-GLAMENTO, EN LOS SEIS MESES ANTERIORES a la finalización del último período impositivo a que resulte de aplicación el régimen transitorio establecido en la disposición transitoria decimotercera de la Norma Foral del IMPUESTO.

Una vez recibida la autorización solicitada, y comenzado el primer período impositivo que se inicie a partir del 1 de enero de 2019, a los contribuyentes a que hace en mención en el párrafo anterior les resultará de aplicación el régimen establecido en la disposición adicio-nal decimocuarta de la Norma Foral del IMPUESTO en su totalidad, incluyendo lo dispuesto en el apartado 8 de la misma.

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ii. modiFicación del decreto Foral 80/2005, de 28 de diciembre, que aprueba las nor-mas de procedimiento aplicables a las consultas tributarias escritas, a las propuestas pre-vias de tributación y a la declaración de cláusula anti elusión

El DECRETO, en su disposición adicional segunda, añade una disposición adicional («Propues-tas previas de tributación cualificadas») al Decreto Foral 80/2005 en la que se establecen las normas conforme las que se tramitará una propuesta previa de tributación cualificada en los supuestos a que hace referencia la disposición adicional tercera del REGLAMENTO antes exa-minada.

A) legitimación para la presentación de la propuesta previa de tributación cualificada: el con-tribuyente que realice las operaciones a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional tercera del REGLAMENTO.

atención

La legitimación para presentar la propuesta previa de tributación cualificada corresponderá a la entidad dominante, en el caso de contribuyentes que tributen en el Impuesto sobre Sociedades en el régimen especial de consolidación fiscal.

B) Presentación de las propuestas. Plazo.

Se presentarán en un plazo que finaliza al término de los TRES MESES siguientes a la conclusión del período impositivo respecto al que deban surtir efecto.

NORMA PARTICULAR

«En el supuesto a que se refiere el apartado 5 del artículo 53 de la Norma Foral del Impuesto, el plazo de presentación de la propuesta previa de tributación cualificada se prolongará hasta la finalización del plazo establecido para aprobar las cuentas anuales del ejercicio con cargo a cuyo resultado contable positivo se hubiera dotado la Reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva.»

Norma Foral 37/2013Artículo 53 «Reserva especial para el fomento del emprendimiento

y el reforzamiento de la actividad productiva»

«5. Cuando el contribuyente vaya a destinar la totalidad o parte del saldo de la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva a las finalidades previstas en la letra c) del apartado 2 de este artículo deberá iniciar un procedimiento de vinculación administrativa previa en los términos establecidos en los artículos 82 y siguientes de la Norma Foral General Tributaria de Álava con anterioridad al vencimiento del plazo establecido para aprobar las cuentas anuales del ejercicio con cargo a cuyo resultado contable positivo se hubiera dotado la reserva especial a que se refiere este artículo, en el que se contengan detalladamente los proyectos de materialización de la reserva y se justifique el cumplimiento de la finalidad de promoción empresarial y reforzamiento de la actividad productiva resultante de las inversiones correspondientes, así como su impacto económico.

La resolución favorable del procedimiento de vinculación administrativa previa será requisito impres-cindible para poder reducir la base imponible en los términos establecidos en el apartado 1 de este artículo y el incumplimiento posterior de los términos en los que estuviera formulado el mismo implicará la aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo sobre el total importe de la deducción practicada a la que se refiera el procedimiento de vinculación administrativa previa.

Reglamentariamente se determinarán los requisitos exigidos para la iniciación del citado procedimiento de vinculación administrativa previa y los elementos mínimos que deberán acreditarse a los efectos de obtener una resolución favorable del mismo.»

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C) Extremos y documentación.

El escrito por el que se presente la propuesta previa incluirá los extremos y se acompañará de la documentación que en cada caso se exige en virtud de lo dispuesto en la disposición adicio-nal tercera (ya examinada) del REGLAMENTO, además de los extremos a que hace referencia el apartado 2 del artículo 9 del DECRETO en cuanto sean relevantes.

advertencia

Las propuestas previas de tributación cualificadas que no cumplan los requisitos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 de la nueva disposición adicional del Decreto Foral 80/2005 se archivarán sin más trámite.

D) Tramitación.

Resultarán de aplicación las normas establecidas en el artículo 10 de este Decreto Foral.

— El Servicio de Tributos Directos elaborará un informe al Director de Hacienda en el que se analicen los elementos de hecho y de derecho que sean relevantes para la resolu-ción de la propuesta previa de tributación cualificada, sin que tal informe constituya propuesta de resolución. El Director de Hacienda resolverá de forma motivada la apro-bación o el rechazo de la propuesta previa de tributación cualificada presentada por el contribuyente.

AVISOSilencio negativo

Transcurrido el plazo de TRES MESES desde la presentación de la propuesta previa de tributación cualifi-cada sin que haya recaído resolución expresa, la propuesta se entenderá desestimada.

— El contribuyente no podrá aplicar en su autoliquidación los preceptos respecto de los que sea precisa la autorización por medio de la aprobación de una propuesta previa de tributación cualificada en tanto no haya recibido notificación aprobatoria de la citada propuesta.

E) Exceptuación de lo dispuesto en el artículo 128 de la Norma Foral del IMPUESTO y en los artículos 48 y 49 del REGLAMENTO.

SUPUESTO.

Finalización del plazo de presentación de la autoliquidación del IMPUESTO sin que se haya resuelto una propuesta previa de tributación cualificada presentada por el contribuyente a los efectos de lo previsto en el apartado 5 del artículo 53 de la Norma Foral del IMPUESTO.

El contribuyente dispondrá del plazo de un mes a contar desde la notificación de la Resolución del Director de Hacienda aprobatoria de su propuesta para presentar una autoliquidación complemen-taria del Impuesto sobre Sociedades a los efectos de ejercitar la opción por la aplicación de la corrección en materia de aplicación del resultado prevista en el artículo 53 de la Norma Foral del IMPUESTO, entendiéndose en tal caso que está ejercitándola dentro del plazo voluntario de decla-ración del Impuesto a los efectos de lo previsto en el mencionado artículo 128 de la Norma Foral del IMPUESTO.

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Normativa Fiscal comentada

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Aplicación en el Territorio Histórico de Álava del Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero. Aprobación Modelo de autoliquidación.

orden Foral 498/2014, del diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 18 de julio, de aprobación del modelo 587 de autoliquidación del impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero (BotHa 84/2014, de 28 de julio)

Î Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero

Fecha de entrada en vigor: 29 de julio de 2014

ANTECEDENTES

Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País VascoLey 12/2002

Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto InvernaderoArtículo 34 «Normativa aplicable y exacción del impuesto»

«UNO. El Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero es un TRIBUTO CONCERTADO que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado.

No obstante, las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los MODELOS de declaración e ingreso, que contendrán al menos los mismos datos que los de territorio común, y señalar PLAZOS de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los estableci-dos por la Administración del Estado.

DOS. La EXACCIÓN del Impuesto corresponderá a la Administración del Estado o a la Diputación competente por razón del territorio cuando los consumidores finales a los que se refiere la normativa estatal utilicen los productos objeto del Impuesto en instalaciones, equipos o aparatos radicados en territorio común o vasco.

Cuando los gases fluorados de efecto invernadero sean objeto de autoconsumo, la exacción del Impues-to corresponderá a la Administración del Estado o a la Diputación competente por razón del territorio donde este se produzca.

En el resto de supuestos no contemplados en los párrafos anteriores, la exacción corresponderá a la Administración donde radique el establecimiento del contribuyente en el que se produzca el hecho imponible.

TRES. La devolución que proceda será efectuada por la Administración en la que hubiera sido ingresada la cuota cuya devolución se solicita con el límite de dicho importe.»

La Orden Foral 498/2014 (en adelante, la ORDEN) aprueba el modelo 587 de autoliquidación del Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero (en adelante, el IMPUESTO) así como los códigos de gestión que identifican los productos sujetos al mismo y el detalle de las claves de actividad de los obligados a inscribirse en el registro territorial.

i. obligados a la presentación.

1.Fabricantes, importadores, o adquirentes intracomunitarios de gases fluorados de efecto in-vernadero y los empresarios revendedores que realicen las ventas o entregas o las operaciones de autoconsumo sujetas al impuesto cuando los consumidores finales a quienes repercutan el impuesto utilicen los productos objeto del impuesto en instalaciones, equipos o aparatos radicados en el territorio Histórico de Álava. Si los gases fluorados de efecto invernadero son objeto de autoconsumo cuando el mismo se produzca en el Territorio Histórico de Álava.

advertencia

Los contribuyentes a que se hace referencia en el presente sub-apartado 1 están obligados a presentar el modelo 587, incluso para los períodos en los que resulte cuota cero.

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2. Empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a usos distintos de los que generan el derecho a la exención en el ámbito territorial de aplicación del impuesto, para los períodos impositivos en los que hayan tenido la condición de contribuyentes.

ii. Plazos y forma.

A) Plazo de presentación de la autoliquidación e ingreso, en su caso: CUATRIMESTRALMENTE en los plazos comprendidos entre los días 1 y 25 de los meses de mayo, septiembre y enero.

B) Forma: TELEMÁTICA, exclusivamente.

Disposición transitoria

norma transitoria

Con carácter EXCEPCIONAL y hasta que no esté habilitada la presentación por vía telemática del modelo 587, la presentación del mismo se realizará en formato papel.

iii. códigos de gestión y claves de actividad

A) Códigos de gestión: la ORDEN aprueba los códigos de gestión de productos sujetos al Impues-to sobre los gases fluorados de efecto invernadero que se recogen en su anexo II.

B) Claves de actividad.

A efectos de la inscripción en el Registro territorial de los gases fluorados de efecto invernade-ro, la ORDEN, en su Anexo III, aprueba el repertorio de las claves para configurar el Código de Actividad de los Gases Fluorados (CAF) de las actividades sometidas al requisito de inscripción en el dicho Registro.

Aprobación del modelo 583 «Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación y pagos fraccionados»

orden Foral 499/2014, del diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 18 de julio, de aprobación del modelo 583 “impuesto sobre el valor de la Producción de la energía eléctrica. autoliquidación y pagos fraccionados” (BotHa 84/2014, de 28 de julio)

Fecha de entrada en vigor: 29 de julio de 2014

ANTECEDENTESConcierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco

Ley 12/2002Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica

«Artículo 23 quáter. «Normativa aplicable y exacción del Impuesto»

UNO. El Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.

No obstante, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.

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138 Julio-Septiembre 2014

Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

DOS. La exacción del Impuesto corresponderá a la Administración del Estado o a la Diputación Foral com-petente por razón del territorio según que las instalaciones de producción de energía eléctrica radiquen en territorio común o vasco.

TRES. Los pagos a cuenta del Impuesto se exigirán por una u otra Administración, conforme al criterio contenido en el apartado Dos anterior.

CUATRO. Las devoluciones que procedan serán efectuadas por las respectivas Administraciones en la cuantía que a cada una corresponda.»

Norma Foral 24/2014 Artículo 10 «Liquidación y pago»

«1. Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el Impuesto e ingresar la cuota dentro del mes de noviembre posterior al de devengo del Impuesto, de acuerdo con las normas y modelos que establez-ca el diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la diputación Foral de Álava. A estos efectos deberán tenerse en cuenta las medidas definitivas de la producción eléctrica.»

La Orden Foral 499/2014 (en adelante, la ORDEN), en su artículo 1, aprueba el modelo 583 “Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación y pagos frac-cionados” (en adelante, el MODELO), que figura como Anexo I a la misma.

i. oblligados a la presentación.

Estarán obligadas a presentar el MODELO ante la Administración tributaria del Territorio Histó-rico de Álava, cuando radiquen en este territorio los centros de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica:

— Las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Álava,

— que realicen las actividades a que se refiere el artículo 4 de la Norma Foral 24/2014, de 9 de julio, del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica (en adelante, el IMPUETO).

NORMATIVA INVOCADANorma Foral 24/2014

Artículo 4 «Hecho imponible»

«1. Constituye el hecho imponible la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléc-trica medida en barras de central, incluidos el sistema eléctrico peninsular y los territorios insulares y extrapeninsulares, en cualquiera de las instalaciones a las que se refiere el Título IV de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre (LA LEY 4062/1997), del Sector Eléctrico.

2. La producción en barras de central, a efectos de esta Norma Foral, se corresponderá con la energía medida en bornes de alternador minorada en los consumos auxiliares en generación y en las pérdidas hasta el punto de conexión a la red.

3. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en esta Norma Foral, salvo los definidos en el mismo, se estará a lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico de carácter estatal.»

ii. Plazos.

La presentación del MODELO así como, en su caso, el ingreso de la cuota tributaria o de los pagos fraccionados se efectuará por los obligados tributarios en los siguientes plazos:

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139Julio-Septiembre 2014

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1. Pagos fraccionados.

Correspondientes a los períodos de los tres, seis, nueve y doce meses de cada año natural:

Entre los días 1 y 25 de los meses de mayo, septiembre, noviembre y febrero siguientes a la finalización de cada período, respectivamente. No obstante, si el valor de la producción de energía eléctrica reúne los requisitos establecidos en la normativa reguladora del impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar exclusivamente el pago fraccionado cuyo plazo de liquidación sea el comprendido entre el día 1 y 25 del mes de noviembre.

2. autoliquidación.

Entre los días 1 y 30 del mes de noviembre del año natural siguiente al ejercicio de que se trate.

AVISOCese de actividad con anterioridad al 31 de octubre de cada año natural

La presentación del MODELO y, en su caso el ingreso de la cuota, deberá tener lugar entre los días 1 y 30 de noviembre del año natural en que se haya producido el cese de actividad.

iii. Forma de presentación.

A) Exclusivamente de forma telemática:

— Sujetos pasivos que en virtud de la Orden Foral 39/2010 (condiciones generales y el proce-dimiento para la presentación telemática por Internet para determinados obligados tributa-rios y modelos) estén obligados a presentar otras declaraciones por esta vía.

— Sujetos pasivos que dispongan de más de cuatro centros de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en el Territorio Histórico de Álava por los que estén obligados a presentar el MODELO.

ATENCIÓNDisposición transitoria

Con carácter EXCEPCIONAL y hasta que no esté habilitada la presentación por vía telemática del MODE-LO, la presentación del mismo se realizará en formato papel.

B) Formato papel.

Podrán hacerlo en formato papel, los sujetos pasivos que no se encuentren obligados a presen-tar el MODELO de forma telemática.

Modificación del Modelo 560 (« Impuesto sobre la Electricidad»). Adaptación a las disposiciones del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/2014 (concertación con Ley 16/2013)

orden Foral 500/2014, del diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 18 de julio, de modificación del modelo 560 impuesto sobre la electricidad, aprobado por la orden Foral 205/2012, del diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 15 de marzo, por la que se aprueban determinados modelos y se actualizan diversas normas de gestión con relación a los impuestos especiales de Fabricación (BotHa 84/2014, de 28 de julio)

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140 Julio-Septiembre 2014

Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

Fecha de entrada en vigor: 29 de julio de 2014

Î Impuesto sobre la Electricidad

La Orden Foral 500/2014 modifica la Orden Foral 205/2012 del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, por la que se aprueban determinados modelos y se actualizan diversas normas de gestión con relación a los Impuestos Especiales de Fabricación. Dicha modificación consiste en la sustitución del Anexo I, Modelo 560, por el Modelo único que como Anexo acompaña a la Orden citada en primer lugar.

La modificación de referencia trae causa de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, que introdujo nuevos beneficios fiscales en el Impuesto sobre la Electricidad regulado en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Por ende, dichos beneficios quedaron recogidos en el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/1999 (en lo sucesivo, el DECRETO), tras la adaptación efectuada por el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/2014, de 4 de febrero.

En el modelo que aprueba la Orden Foral 500/2014, los interesados encontrarán habilitadas casillas en las que se establece distinción en base imponible sobre la que se aplica el corres-pondiente tipo de gravamen:

— Sin exención: cuantía determinada conforme al artículo 66 del DECRETO.

— Con exención: cuantía determinada conforme al artículo 66 del DECRETO sobre la que resul-te de aplicación en el período la exención parcial prevista en el artículo 68 del DECRETO.

En lo demás, se mantienen las anteriores casillas para la consignación de las bases imponibles y cuotas devengadas por razón del uso industrial o general:74417441

— Base imponible: MWh a lo que le es de aplicación el tipo impositivo establecido en el ar-tículo 67.2.a) del DECRETO. Tipo impositivo: uso industrial.

— Base imponible: MWh a los que les es de aplicación el tipo impositivo establecido en el ar-tículo 67.2.b) del DECRETO. Tipo impositivo: uso general.

Declaraciones censales. Modificación de los Modelos 036 y 037. Sustitución de los anexos I y II de la Orden Foral 160/2011

orden Foral 501/2014, del diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 18 de julio, de modificación de la orden Foral 160/2011, del diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de 8 de marzo, por la que se aprueban los modelos 036, 037 y 009 de declaraciones censales de alta, modificación y baja en el censo Único de contribuyentes de la diputación Foral de Álava y se modifican la orden Foral 41/2009, de 28 de enero, de aprobación del modelo 006 de solicitud de asigna-ción, modificación o baja del número de identificación fiscal y del documento acreditativo y la orden Foral 39/2010, de 3 de febrero, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por internet para determinados obligados y modelos (BotHa 84/2014, de 28 de julio)

Fecha de entrada en vigor: 29 de julio de 2014

Î Obligaciones tributarias formales

Censos tributarios

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141Julio-Septiembre 2014

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ANTECEDENTES

El Decreto Foral 3/2011 regula el Censo de los Contribuyentes y las obligaciones censales, estableciendo las declaraciones censales de alta, modificación o baja que se han de presentar a efectos fiscales ante la Hacienda Foral de Álava, así como quienes son las personas o entidades que se encuentran obligadas a su presentación. Concretamente, el artículo 16 del citado Decreto Foral establece que las declaraciones censales de alta, modificación y baja se presentarán en el lugar, forma, plazos y modelos que establezca el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.

Orden Foral 160/2011

Aprueba el modelo 036 de declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo Único de Con-tribuyentes de la Diputación Foral de Álava que han de presentar las personas jurídicas, entidades sin personalidad jurídica que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, Administraciones Públicas y otros Organismos y el modelo 037 de declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo Único de Contribuyentes de la Diputación Foral de Álava que han de presentar las personas físicas con actividad eco-nómica, sociedades civiles, comunidades de bienes y otras entidades en régimen de atribución de rentas.

La Orden Foral 501/2014 (en adelante, la ORDEN) cuenta con dos Anexos dirigidos a susti-tuir, respectivamente, a los Anexos I y II de la Orden Foral 160/2011. Como indica el autor de la ORDEN, esta trae causa de las diversas modificaciones normativas (más abajo se hace referencia a ellas con motivo del análisis de los Anexos) que han entrado en vigor durante el año 2014.

i. modelo 036 «declaración censal de alta, modificación y baja en el censo Único de contribuyentes de la diputación Foral de Álava. Personas jurídicas residentes en territorio español, entidades sin personalidad jurídica que sean sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades, administraciones Públicas y otros organismos.»

novedades:

régimen especial del criterio de caja. impuesto sobre el valor añadido.

Dentro del apartado de regímenes de IVA se habilita el Modelo para que se pueda consignar en el mismo el ejercicio, en su caso, de la opción y renuncia al régimen especial del criterio de caja; cambio determinado por la entrada en vigor del Decreto Foral 1/2014, de modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

referencias normativas. regímenes del impuesto sobre sociedades.

Se actualizan algunas de las referencias normativas y se introducen cambios en el apartado de “regímenes del Impuesto sobre Sociedades” del Modelo; dichos cambios han derivado de la aprobación de la Norma Foral 37/2013, del Impuesto sobre Sociedades

concertación de nuevos tributos. impuesto sobre la Producción de la energía eléctrica, impuesto sobre los Gases Fluorados de efecto invernadero, impuesto sobre el valor de la Producción de la energía eléctrica e impuesto sobre los Gases Fluorados de efecto inver-nadero.

La normativa reguladora la aplicación de nuevos impuestos mediombientales en el ámbito del Territorio Histórico de Álava ha demandado la modificación del apartado de “Impuestos espe-ciales y otros impuestos” para incluir la posibilidad de solicitar el alta o la baja en los impuestos de referencia.

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ii. modelo 037 de «declaración censal de alta, modificación y baja en el censo Único de contribuyentes de la diputación Foral de Álava. Personas físicas con actividad económica, sociedades civiles, comunidades de bienes y otras entidades en régimen de atribución de rentas.»

novedades:

régimen especial del criterio de caja. impuesto sobre el valor añadido.

Dentro del apartado de regímenes de IVA se habilita el Modelo para que se pueda consignar en el mismo el ejercicio, en su caso, de la opción y renuncia al régimen especial del criterio de caja; cambio determinado por la entrada en vigor del Decreto Foral 1/2014, de modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

método de estimación objetiva para el cálculo del rendimiento neto de las actividades eco-nómicas. impuesto sobre la renta de las Personas Físicas.

Se eliminan las referencias a la modalidad de signos, índices y módulos y a la de convenios, adaptando el modelo a la nueva regulación derivada de la Norma Foral 33/2013 de 27 de no-viembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con entrada en vigor el 1 de enero de 2014.

concertación de nuevos tributos. impuesto sobre la Producción de la energía eléctrica, im-puesto sobre los Gases Fluorados de efecto invernadero, impuesto sobre el valor de la Pro-ducción de la energía eléctrica e impuesto sobre los Gases Fluorados de efecto invernadero.

La normativa reguladora de la aplicación de nuevos impuestos mediombientales en el ámbito del Territorio Histórico de Álava ha demandado la modificación del apartado de “Impuestos especiales y otros impuestos” para incluir la posibilidad de solicitar el alta o la baja en los mencionados impuestos.

Pagos fraccionados. impuesto sobre la renta de las Personas Físicas.

Se modifica el Modelo para dar acogida a un nuevo motivo de presentación: “Modificación de pagos fraccionados del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”, para solicitar la baja en la obligación de efectuar pagos fraccionados del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en caso de cese de la actividad económica, pudiéndose en caso de cese de actividad solicitar el recalculo de las cuotas a ingresar por este concepto.

Bizkaia

Aplicación del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito en el Territorio Histórico de Bizkaia. Modificación de la normativa foral

decreto Foral normativo 3/2014, de 15 de julio, por el que se modifica la norma Foral 9/2014, de 11 de junio, del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito (BoB 140/2014, de 23 de julio)

Fecha de entrada en vigor: 24 de julio de 2014 (efectos: los expresamente previstos en su ar-ticulado)

Î Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito

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BOLETÍN Fiscal

El Decreto Foral Normativo 3/2014 (en adelante, el DECRETO), ha sido dictado por razón de la entrada en vigor en el territorio de régimen común del Real Decreto-ley 8/2014 que en su artículo 124 introduce, con efectos desde el 1 de enero de 2014, modificaciones en la Ley 16/2012. En su artículo 19, la Ley que se acaba de citar crea y regula, con efectos desde el 1 de enero de 2013, el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito (en adelante, el IMPUESTO). En el correspondiente número de Boletín Fiscal se efectuó el análisis del Real Decreto-ley 8/2014 que reiteramos ahora con motivo del examen del DECRETO.

El DECRETO modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2014, la Norma Foral 9/2014, del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito, con el alcance que resulta de la com-paración de textos que se efectúa a continuación.

i. artÍculo 6 «Período impositivo y devengo»

Redacción vigente a 23.07.2014 Redacción vigente desde 24.07.2014

1. El período impositivo será el año natural.

2. No obstante, en el período impositivo en que se produzca el inicio de la actividad en territorio espa-ñol, el mismo comprenderá desde la fecha de co-mienzo de la actividad hasta el final del año natural.

3. En todo caso, el período impositivo concluirá cuando el contribuyente cese en su actividad en territorio español.

1. El período impositivo será el año natural.

2. No obstante, en el período impositivo en que se produzca el inicio de la actividad en territorio espa-ñol, el mismo comprenderá desde la fecha de co-mienzo de la actividad hasta el final del año natural.

3. En todo caso, el período impositivo concluirá cuando la entidad o la sucursal se extinga o cese en su actividad en territorio español.

4. El Impuesto se devengará el último día del pe-ríodo impositivo.

4. El Impuesto se devengará el último día del pe-ríodo impositivo.

ii. artÍculo 8 «Base imponible»

Redacción vigente a 23.07.2014 Redacción vigente desde 24.07.2014

La base imponible del Impuesto está constituida por el importe resultante de promediar aritméti-camente el saldo final de cada trimestre natural del periodo impositivo, correspondiente a la par-tida 4 «Depósitos de la clientela» del Pasivo del Balance reservado de las entidades de crédito, incluidos en los estados financieros individuales.

La base imponible del Impuesto está constitui-da por el importe resultante de promediar arit-méticamente el saldo final de cada uno de los meses del año natural, con independencia de la duración del período impositivo, correspon-diente a la partida 4 «Depósitos de la clientela» del Pasivo del Balance reservado de las entidades de crédito, incluidos en los estados financieros individuales.

A estos efectos, el saldo final se minorará en las cuantías de los «Ajustes por valoración» incluidos en las partidas 4.1.5, 4.2.5, 4.3.2 y 4.4.5.

Los parámetros a que se refiere este apartado se corresponden con los definidos en el Título II y en el Anejo IV de la Circular 4/2004, de 22 de diciem-bre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros, o nor-ma que la sustituya.

A estos efectos, el saldo final se minorará en las cuantías de los «Ajustes por valoración» incluidos en las partidas 4.1.5, 4.2.5, 4.3.2 y 4.4.5.

Los parámetros a que se refiere este apartado se corresponden con los definidos en el Título II y en el Anejo IV de la Circular 4/2004, de 22 de diciem-bre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros, o nor-ma que la sustituya.

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Normativa Fiscal comentada

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cuando una entidad o una sucursal se extinga o cese en la actividad en territorio español antes del 31 de diciembre y transmita los depósitos sujetos a este impuesto a otro contribuyente, en el caso de que la transmisión de los depósitos se hubiera acordado con efectos contables a 1 de enero del año de la operación, estos depó-sitos solo deberán ser tenidos en consideración a efectos de este impuesto por el adquirente.

iii. artÍculo 9 «cuota tributaria»

Redacción vigente a 23.07.2014 Redacción vigente desde 24.07.2014

La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 0 por 100.

La cuota diferencial se obtendrá como resultado de deducir de la cuota íntegra, en su caso, el pago a cuenta realizado.

La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 0,03 por 100.

La cuota diferencial se obtendrá como resultado de deducir de la cuota íntegra, en su caso, el pago a cuenta realizado.

iv. artÍculo 10 «autoliquidación»

Redacción vigente a 23.07.2014 Redacción vigente desde 24.07.2014

Los contribuyentes deberán presentar la autoliqui-dación del Impuesto en el mes de julio del año siguiente al del periodo impositivo, en el lugar y forma que establezca el diputado foral de Hacien-da y Finanzas. No obstante lo anterior, no será obligatoria la presentación de la autoliquidación cuando resulte cuota íntegra igual a cero euros.

Los contribuyentes deberán presentar la autoliqui-dación del Impuesto en el mes de julio del año siguiente al del período impositivo, en el lugar y forma que establezca el diputado foral de Hacien-da y Finanzas.

v. artÍculo 11 «obligación de realizar pago a cuenta»

Redacción vigente a 23.07.2014 Redacción vigente desde 24.07.2014

Los contribuyentes están obligados a presentar una autoliquidación de pago a cuenta en el mes de julio de cada ejercicio, correspondiente al pe-riodo impositivo en curso, por importe del 50 por 100 de la cuota que resulta de aplicar el tipo de gravamen vigente en ese periodo impositivo a la base imponible del periodo impositivo anterior.

Los contribuyentes están obligados a presentar una autoliquidación de pago a cuenta de este impuesto en el mes de julio de cada ejercicio, correspondiente al período impositivo de ese ejercicio, en el lugar y forma que establezca el diputado foral de Hacienda y Finanzas, por im-porte del 50 por 100 de la cuantía resultante de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible del período impositivo anterior.

No obstante lo anterior, no será obligatoria la pre-sentación de la autoliquidación cuando resulte cuota íntegra igual a cero euros.

No obstante lo anterior, el pago a cuenta corres-pondiente al período impositivo de 2014 se pre-sentará en el mes de diciembre de 2014 y su importe será el 50 por 100 de la cuantía resul-tante de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible que derive de las reglas contenidas en el artículo 8 respecto de los estados financieros individuales del contribuyente de 2013.

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Aplicación en el Territorio Histórico de Bizkaia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Integración de la normativa estatal. Actividades profesionales: Tipo de retención

decreto Foral de la diputación Foral de Bizkaia 88/2014, de 15 de julio, por el que se modifica el reglamento del impuesto sobre la renta de las Personas Físicas en materia de pagos a cuenta de actividades profesionales (BoB 128/2014, de 18 de julio)

Fecha de entrada en vigor: 19 de julio de 2014 (efectos: desde 6 de julio de 2014)

Î Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

El Decreto Foral 88/2014 (en adelante, el DECRETO) traslada a la normativa aplicable en el Territorio Histórico de Bizkaia parte de lo dispuesto por el Real Decreto-ley 8/2014 (medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia) que, en su artículo 122, introdu-ce diversas modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Dichas modificaciones se exponen en el correspondiente análisis que incluimos en el presente Boletín Fiscal, y entre ellas se encuentra la contemplada en el aparta-do 3 de dicho artículo 122: reducción, con efectos a partir del 6 de julio, del tipo de retención aplicable a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que obtengan rendimientos de actividades profesionales y cumplan los requisitos que se establecen al efecto.

En su artículo único, el DECRETO, con efectos desde 6 de julio de 2014, añade una disposición adicional sexta al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Decreto Foral 47/2014) a cuyo tenor, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 94 de dicho Regla-mento, el porcentaje de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos derivados de actividades profesionales será el 15 por 100 cuando:

— El volumen de rendimientos íntegros de las actividades de referencia, correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros, y,

— represente más del 75 por 100 de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio.

atención

Para la aplicación del tipo de retención DEL 15 P0R 100, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

El repetido tipo de retención de 15 por 100 se reducirá a la mitad cuando los rendimientos ten-gan derecho a la deducción en la cuota por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla prevista en el apartado 4 del artículo 68 de la Ley 35/2006,del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.»

Aplicación en el Territorio Histórico de Bizkaia del Impuesto sobre actividades de juego. Aprobación de modelo para autoliquidación

orden Foral del diputado foral de Hacienda y Finanzas 1373/2014, de 26 de junio, por la que se aprueba el modelo 043-J impuesto sobre actividades de juego en los

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146 Julio-Septiembre 2014

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supuestos de actividades anuales o plurianuales. autoliquidación (BoB 131/2014, de 1 de julio)

Fecha de entrada en vigor: 2 de julio de 2014

Î Impuesto sobre actividades de juego

ANTECEDENTESArtículo 36 «Impuesto sobre Actividades de Juego»

«Uno. El Impuesto sobre Actividades de Juego es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado.

En todo caso, los sujetos pasivos del Impuesto incorporarán en los modelos a presentar ante cada una de las Administraciones implicadas la totalidad de la información correspondiente a las actividades gravadas por este Impuesto.

(…)

Asimismo, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de de-claración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.

(…)

Tres. Los sujetos pasivos presentarán las declaraciones-liquidaciones del Impuesto ante las Administra-ciones competentes para su exacción, en las que constarán, en todo caso, la proporción aplicable y las cuotas que resulten ante cada una de las Administraciones.»

Norma Foral 7/2014, de 11 de junio, del impuesto sobre actividades de juegoArtículo 12 «Liquidación y pago»

«Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el Impuesto e ingresar la cuota de acuerdo con las normas, modelos y plazos que establezca el diputado foral de Hacienda y Finanzas.»

La Orden Foral 1373/2014 (en adelante, la ORDEN) aprueba el modelo 043-J «Impuesto sobre actividades de juego en los supuestos de actividades anuales o plurianuales. Autoliquidación» (en adelante, el MODELO), que figura adjunto a la misma como Anexo.

i. Plazo de presentación.

La presentación y el ingreso del importe de la autoliquidación se efectuarán trimestralmente, entre los días 1 y 25, ambos inclusive, de los meses de abril, julio, octubre y enero, en relación con las actividades realizadas en el trimestre inmediato anterior.

ii. obligados a la presentación.

Las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 34 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, que realicen las actividades a que se refiere el artículo 4 de la Norma Foral 7/2014, del Impuesto sobre Actividades de Juego (en lo sucesivo, el IMPUESTO).

NORMATIVA INVOCADANorma Foral 7/2014

Artículo 4 «Hecho imponible»

«1. Constituyen el hecho imponible las siguientes autorizaciones, celebraciones u organizaciones de juegos, rifas, concursos, apuestas y actividades de juego cuando la actividad desarrollada tenga ámbito estatal:

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a) Las actividades de juego de loterías, apuestas y otras cualesquiera, en las que se arriesguen canti-dades de dinero u objetos económicamente evaluables en cualquier forma, sobre resultados futuros e inciertos, y que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predo-mine en ellos el grado de destreza de los jugadores o sean exclusiva o fundamentalmente de suerte, envite o azar.

b) Las rifas y concursos, en los que la participación se realiza mediante una contraprestación económica.

c) Los juegos de carácter ocasional, que se diferencian del resto de los juegos previstos en los apartados anteriores por su carácter esporádico.

d) Las actividades de juego transfronterizas, esto es, las realizadas por las personas físicas o jurídicas radicadas fuera del territorio español que organicen u ofrezcan actividades de juegos a residentes en territorio español.

2. Pese a la exclusión del concepto de juego, se incluyen también dentro del hecho imponible las com-binaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, asimismo, de ámbito estatal, reguladas en la letra c) del apartado 2 del artículo 2 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.»

La presentación deberá efectuarse ante la Administración tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia:

— Cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal el obligado tributario, y,

— En proporción al volumen de operaciones realizado en el Territorio Histórico de Bizkaia du-rante el ejercicio.

— Telemáticamente (forma exclusiva).

CONVENIOS O ACUERDOS DE COLABORACIÓN

−El Departamento de Hacienda y Finanzas autorizará, a través de la celebración de convenios o acuerdos de colaboración con entidades o asociaciones reconocidas, la presentación telemática de la autoliqui-dación correspondiente al MODELO por parte de los profesionales colegiados que sean asociados o miembros de aquéllas, en nombre de terceras personas.

−los profesionales, que presenten de forma telemática las autoliquidaciones correspondientes al MO-DELO deberán ostentar la representación que en cada caso sea necesaria. Dicha representación deberá ser acreditada en cualquier momento, a requerimiento del departamento de Hacienda y Finanzas, por parte del profesional, según lo establecido en los convenios o acuerdos de colaboración

iii. condiciones generales para la presentación telemática. Procedimiento.

Como ya se ha indicado más arriba, la presentación del MODELO se realizará por vía telemática (exclusivamente), a través de Internet con arreglo a las condiciones y procedimiento que se exponen a continuación.

A) Condiciones (requisitos) para la presentación.

El declarante o, en su caso, el presentador autorizado para actuar en representación de terce-ras personas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de ORDEN, deberá:

1.ª Tener acceso como usuarios del Servicio BizkaiBai, para la utilización de medios telefónicos y telemáticos en las relaciones con el Departamento de Hacienda y Finanzas, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia (Decreto Foral 112/2009).

2.ª Transmitir el fichero generado por la oficina virtual.

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Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

atención

En los casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la cumplimentación telemática de las declaraciones, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del declarante por el propio sistema me-diante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.

B) Procedimiento.

El declarante o presentador autorizado se conectará a través de Internet con la Oficina Virtual del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia (Servicio BizkaiBai) en la dirección Web http://www.bizkaia.net/bizkaibai, y procederá en los términos que se exponen en el artículo 3 de la ORDEN que se resumen a continuación:

— Identificación en el servicio BizkaiBai mediante Firma Electrónica reconocida admitida para las relaciones telemáticas entre los contribuyentes y el Departamento de Hacienda y Fi-nanzas o mediante los datos de identificación (identificador de usuario, contraseña y la coordenada solicitada), correspondientes al declarante o presentador autorizado.

— Selección dentro de «Familias de modelos tributarios» el apartado «Juego» («Declaraciones telemáticas tributarias/Presentaciones y aplazamientos»).

— Selección del fichero con la información a transmitir y trasmisión al Departamento de Ha-cienda y Finanza.

— Introducción (en caso de conformidad con la autoliquidación) del pin de la firma electrónica reconocida o una nueva coordenada que le será solicitada por el sistema, según el pro-cedimiento de identificación utilizado para acceder a Bizkaibai. Así quedará efectuada la presentación formal de la autoliquidación.

CONCLUSIÓN DEL PROCESOPresentación aceptada

El Departamento de Hacienda y Finanzas devolverá en pantalla el resumen definitivo de la declaración presentada, pudiendo el usuario visualizar e imprimir la carátula oficial del modelo presentado, con la totalidad de la información contenida en el borrador que ha dado origen a la presentación, más la de control generada por el sistema: Número de referencia de entrada, fecha de presentación, y número asignado al envío, todo ello validado con un sello electrónico de 32 caracteres.

Actividad de información y asistencia a los obligados tributarios en el Territorio Histórico de Bizkaia. Procedimientos de vinculación administrativa previa: propuestas de tributación cualificada

orden Foral del diputado foral de Hacienda y Finanzas 1408/2014, de 2 de julio, por la que se regula el procedimiento para la presentación telemática de propues-tas previas de tributación cualificadas (BoB 128/2014, de 7 de julio)

Fecha de entrada en vigor: 7 de julio de 2014

Î Aplicación de los tributos

Procedimientos tributarios

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BOLETÍN Fiscal

ANTECEDENTESNorma Foral 2/2005 «General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia»Artículo 83 «Deber de información y asistencia a los obligados tributarios»

«1. La Administración deberá prestar a los obligados tributarios la necesaria información y asistencia acerca de sus derechos y obligaciones.

2. La actividad a la que se refiere el apartado anterior se instrumentará, entre otras, a través de las siguientes actuaciones:

(…)

c) Procedimientos de vinculación administrativa previa.

(...)

3. Las actuaciones de información previstas en este artículo se podrán efectuar mediante el empleo y aplicación de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

(…) »

Artículo 84 «Procedimientos de vinculación administrativa previa»

«1. Los obligados tributarios podrán solicitar que, con anterioridad a la realización del hecho imponible o a la conclusión del período voluntario de declaración, la Administración tributaria se pronuncie de manera vinculante respecto a las consecuencias tributarias que para los citados obligados se deriven de la realiza-ción de determinados hechos, actos o negocios jurídicos o de la realización de determinadas operaciones.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se llevará a efecto a través de los siguientes procedimientos:

(…)

d) Propuestas previas de tributación.»

Artículo 89 «Concepto y procedimiento de las propuestas previas de tributación»

«1. Los obligados tributarios podrán someter al conocimiento de la Administración tributaria propuestas previas de la tributación correspondiente a determinadas operaciones de especial trascendencia o complejidad, en los términos que se establezca reglamentariamente.

(…)

5. reglamentariamente se regulará el procedimiento y los requisitos para la presentación y aproba-ción de propuestas previas de tributación.»

En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 89 que se trascribe más arriba, fue aprobado el Decreto Foral 101/2005, por el que se desarrolla, entre otros, el procedimien-to relativo a las propuestas previas de tributación. Concretamente, dicho Decreto Foral en su disposición adicional tercera regula los términos en que se habrán de tramitar las propuestas previas de tributación cualificadas.

La Orden Foral 1408/2014 (en adelante, la ORDEN) se aprueba, como señala su autor, para re-gular el procedimiento para la presentación telemática de las propuestas previas de tributación cualificadas.

i. aplicación objetiva. Ámbito.

A) La presentación telemática será de aplicación a las propuestas previas de tributación cualifi-cadas reguladas en la Norma Foral 2/2005, de 10 marzo y en el Decreto Foral 101/2005.

B) Se podrán presentar ante la Administración tributaria foral del Territorio Histórico de Bizkaia propuestas previas de tributación cualificadas, en cualquiera de los supuestos establecidos en la disposición adicional tercera del Decreto Foral 101/2005.

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150 Julio-Septiembre 2014

Normativa Fiscal comentada

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NORMATIVA INVOCADADecreto Foral 101/2005

Disposición adicional tercera «Propuestas previas de tributación cualificadas»

1. En los supuestos a que hace referencia la disposición adicional tercera del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, la Administración tributaria tramitará una propuesta previa de tributación cualificada conforme a las normas establecidas en esta disposición adicional (…).

Reglamento del Impuesto sobre Sociedades(Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 203/2013)

Disposición adicional tercera. «Procedimientos de vinculación administrativa previa»

«1. En los supuestos previstos en el apartado 5 del artículo 53 y el apartado 2 del artículo 61 de la Norma Foral del impuesto, el procedimiento de vinculación administrativa previa a que hacen referencia los citados preceptos se tramitará según lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Decreto Foral 101/2005, por el que se desarrollan los procedimientos relativos a consultas tributarias escritas, pro-puestas previas de tributación y cláusula anti-elusión» (…)

Norma Foral 11/2013 (Impuesto sobre Sociedades)

Artículo 53 «Reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva»

«5. Cuando el contribuyente vaya a destinar la totalidad o parte del saldo de la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva a las finalidades previstas en la letra c) del apartado 2 de este artículo deberá iniciar un procedimiento de vinculación administrativa previa en los términos establecidos en los artículos 84 y siguientes de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia con anterioridad al vencimiento del plazo establecido para aprobar las cuentas anuales del ejercicio con cargo a cuyo resultado contable positivo se hubiera dotado la re-serva especial a que se refiere este artículo, en el que se contengan detalladamente los proyectos de materialización de la reserva y se justifique el cumplimiento de la finalidad de promoción empresarial y reforzamiento de la actividad productiva resultante de las inversiones correspondientes, así como su impacto económico.»

(…)

«Reglamentariamente se determinarán los requisitos exigidos para la iniciación del citado procedimien-to de vinculación administrativa previa y los elementos mínimos que deberán acreditarse a los efectos de obtener una resolución favorable del mismo.»

Artículo 61 «Deducción por inversiones en activos no corrientes nuevos»

«2. Igualmente, darán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 5 por 100 de su im-porte, las cantidades que se inviertan en los activos no corrientes que cumplan los requisitos a que se refiere el apartado anterior y se encuentren en los siguientes supuestos:

a) Las inversiones que realicen los contribuyentes en elementos de su activo no corriente que tengan el tratamiento contable de mejoras.

b) Las inversiones que realice el arrendatario en el elemento arrendado o cedido en uso en los supuestos de arrendamientos operativos.

El contribuyente podrá iniciar un procedimiento de vinculación administrativa previa en los términos establecidos en los artículos 84 y siguientes de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Históri-co de Bizkaia en los supuestos en los que las inversiones realizadas a que se refiere la letra a) de este apartado tengan una relevancia cuantitativa o cualitativa tal que impliquen una alteración estructural y funcional del activo sobre el que se practica la mejora que lo haga idóneo para ser destinado a fina-lidades diferentes a las que se dedicaba con anterioridad, para que la Administración tributaria, previa ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, autorice la aplicación del tipo de deduc-ción establecido en el apartado 1 de este artículo.»

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ii. aplicación subjetiva: Ámbito.

A) La presentación de propuestas previas de tributación cualificadas por vía telemática podrá realizarse por los contribuyentes señalados en el apartado 2 de la disposición adicional tercera del Decreto Foral 101/2005.

NORMATIVA INVOCADA

Decreto Foral 101/2005Disposición adicional tercera «Propuestas previas de tributación cualificadas»

«2. Estará legitimado para la presentación de la propuesta previa de tributación cualificada el con-tribuyente que realice las operaciones a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional tercera del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

En el caso de contribuyentes que tributen en el Impuesto sobre Sociedades en el régimen especial de consolidación fiscal, la legitimación para presentar la propuesta previa de tributación cualificada corres-ponderá a la entidad dominante.

A los efectos de lo previsto en este apartado, resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 de este Decreto Foral.»

B) Para la presentación telemática de las propuestas previas de tributación cualificadas por los representantes voluntarios, éstos deberán disponer del Nivel Cuatro de representación previsto en el artículo 49 del Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia (Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 112/2009) para lo cual será necesario disponer de firma electrónica reconocida.

iii. carácter y procedimiento de la presentación telemática de las propuestas previas de tributación cualificadas.

a) carácter: voluntario.

B) Procedimiento.

1. Usuarios del Servicio BizkaiBai.

El consultante o, en su caso, el representante, deberá tener acceso como usuario del Servicio BizkaiBai, para la utilización de medios telefónicos y telemáticos en las relaciones con el Depar-tamento de Hacienda y Finanzas, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia (Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 112/2009, de 21 de julio).

2. Condiciones.

La presentación telemática de las propuestas previas de tributación cualificadas estará sujeta a las condiciones habituales para tal tipo de presentación con algunas peculiaridades. Seguida-mente, extractamos el contenido de esas condiciones que están encabezadas por las lógicas del previo acceso al Servicio Bizkaibai a través de su dirección electrónica y posicionamiento en la pantalla de acceso de la correspondiente Web.

— Identificación en el servicio BizkaiBai mediante Firma Electrónica Reconocida admitida para las relaciones telemáticas entre los contribuyentes y el Departamento de Hacienda y Fi-nanzas o mediante los datos de identificación (identificador de usuario, contraseña y la coordenada solicitada), correspondientes al consultante o representante.

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Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

ATENCIÓNRepresentante conectado como usuario a BizkaiBai

Tendrá que introducir el NIF/CIF del sujeto en cuyo nombre quiere presentar la propuesta previa de tributación cualificada. Una vez validado que el consultante es su representado, deberá confirmarse la persona a la que debe remitirse la contestación de la propuesta previa de tributación cualificada.

— selección del apartado «Propuestas previas de tributación cualificadas», dentro del icono «Propuestas previas de tributación» (“apartado dedicado a los procedimientos de vincula-ción administrativa”).

— redacción de la propuesta previa de tributación cualificada. Confirmación o modificación del domicilio de notificación que consta en la Administración tributaria (a la propuesta previa de tributación cualificada redactada podrán adjuntarse, como anexos, uno o varios ficheros en los formatos que en cada momento sean admitidos por el Servicio Bizkaibai).

recordatorio

Se deberá indicar el supuesto de los establecidos en la disposición adicional tercera del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en relación con el que se presenta la propuesta previa de tributación cuali-ficada y el idioma en el cual desea recibir las comunicaciones.

— Confirmación de la presentación mediante la introducción de una nueva coordenada (en caso de que el usuario haya accedido con tarjeta de coordenadas) o del el código PIN, si el usuario haya accedido con tarjeta de firma electrónica reconocida.

aviso

El consultante PODRÁ guardar un borrador de la propuesta previa de tributación cualificada, disponiendo de un plazo de 72 horas para registrar la misma. En el citado plazo el consultante o su representante podrán modificar el contenido de la propuesta y, en su caso, anexar documentación. Pasado el plazo de 72 horas sin proceder al registro de la propuesta previa de tributación cualificada, ésta se tendrá por no presentada.

— La presentación, mediante tarjeta de firma electrónica reconocida, de la propuesta pre-via de tributación cualificada conllevará que los requerimientos de información com-plementaria previstos en el artículo 9.4 del Decreto Foral 101/2005 serán comunicados al presentador de la propuesta previa de tributación cualificada, siempre que haya seleccio-nada esta opción, a través del Servicio Bizkaibai, avisándole mediante el envío de un correo electrónico. En los demás casos, la notificación se realizará por los medios previstos en la Norma Foral 2/2005, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

Únicamente se podrán contestar requerimientos de información complementaria de acuerdo con el procedimiento regulado en la ORDEN cuando aquéllos hayan sido comunicados de acuer-do con lo previsto en el párrafo anterior del presente guión y no haya transcurrido el plazo de 10 días previsto en el artículo 9.4 del Decreto Foral 101/2005.

NORMATIVA INVOCADADecreto Foral 101/2005

Artículo 9.4 «Presentación de la propuesta»

«4. Si la propuesta previa de tributación no reuniera los requisitos señalados en los apartados anteriores, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documen-tos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, su escrito será archivado sin más trámite.»

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— la opción por el sistema de notificación a través del servicio Bizkaibai, determinará que las contestaciones a las propuestas previas de tributación cualificadas serán notificadas por el citado medio, avisándole mediante el envío de un correo electrónico al presentador, siempre que las mismas hayan sido presentadas mediante la utilización de firma electrónica reconocida. En los demás casos, la notificación se realizará por los medios previstos en la Norma Foral 2/2005, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

atención

Mediante la opción «Consultas/Impresión» que se muestra dentro del menú de «Propuestas previas de tributación», el obligado tributario, o en su caso, el representante, podrá consultar el estado en que se halle cada una de las propuestas previas de tributación cualificadas.

Gipuzkoa

Censos tributarios. Declaración de datos con trascendencia tributaria. Modelo de declaración

orden Foral 412/2014, de 7 de julio, por la que se aprueba el modelo 030 de de-claración de alta en el censo de obligados tributarios y de modificación del domici-lio, de datos personales y de contacto (BoG 131/2014, de 11 de julio)

Fecha de entrada en vigor: 12 de julio de 2014

atención

Queda derogada la Orden Foral 287/2012, de 2 de abril, por la que se aprueba el modelo 030 de decla-ración de alta en el censo de obligados tributarios y de modificación del domicilio, de datos personales y de contacto.

Î Obligaciones tributarias formales

Censos tributarios

La Orden Foral 412/2014 (en adelante, la ORDEN) aprueba el modelo 030 de «Declaración de alta en el censo de obligados tributarios y de modificación del domicilio, de datos personales y de contacto» que se adjunta como anexo a la misma. Dicho modelo 030 (en adelante, el MODELO), que consta de dos ejemplares, estará disponible en formato papel y en formato electrónico.

El contenido del articulado de la ORDEN se sintetiza a continuación.

i. utilización.

El MODELO deberá ser utilizado por las personas físicas para:

— Solicitar el alta en el Censo de Obligados Tributarios.

— Comunicar el cambio de domicilio fiscal, cuando no estén obligados a presentar el modelo 036.

— Comunicar la variación de los datos personales, familiares y otros incluidos en el MODELO.

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Normativa Fiscal comentada

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Tanto el alta en el Censo de Obligados Tributarios como la comunicación de la variación de los datos personales, familiares y otros incluidos en el MODELO, que estén comprendidos en la autoliquidación correspondiente a la imposición personal de la persona obligada, podrán comunicarse a través del modelo correspondiente a esta última autoliquidación.

advertencia

El cambio de domicilio comunicado en un modelo o documento distinto a los indicados (030-036) en el párrafo primero del artículo 2 de la ORDEN o en el párrafo segundo (autoliquidación) del artículo 4 de la propia ORDEN, no tendrá efectos frente a la Administración tributaria.

ii. Formas y plazos.

1. Formas.

La presentación se efectuará de forma individual por cada obligado tributario, pudiéndose realizar:

— En formato papel.

— Y a través de medios electrónicos.

A) Presentación en papel.

LUGAR.

La presentación se realizará a través de:

— Las Oficinas de Atención Ciudadana del Departamento de Hacienda y Finanzas.

— Los registros centrales de la Diputación Foral de Gipuzkoa o,

— El registro central del Departamento de Hacienda y Finanzas.

OPERATIVA: los interesados deberán imprimir el MODELO en «pdf» alojado en la sede electróni-ca de la Diputación Foral de Gipuzkoa (página web del Departamento de Hacienda y Finanzas) o solicitarlo en alguna de las Oficinas de Atención Ciudadana del Departamento de Hacienda y Finanzas.

B) Presentación por medios electrónicos.

Deberá efectuarse a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa alojada en la dirección de Internet https://www.gfaegoitza.net., para lo cual se accederá al portal de servicios telemáticos «Gipuzkoataria» ubicado en dicha sede electrónica, y acreditarse con firma electrónica avanzada de las admitidas en Sede electrónica.

Tras su acreditación, el interesado deberá cumplimentar el formulario electrónico del modelo 030 y seguir las instrucciones dadas.

i. Aceptación de la declaración. La Diputación Foral de Gipuzkoa le devolverá a la persona interesada en pantalla los datos del formulario con un código de validación y la fecha y hora de presentación.

ii. Presentación rechazada. Se mostrarán en pantalla los datos del formulario y la descripción de los errores detectados. En este caso, deberá procederse a subsanar los mismos volviendo a cumplimentar el formulario.

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2. Plazo.

A) Norma general.

EN CUALQUIER MOMENTO, a partir de la fecha que se produzca la causa que motive su presen-tación, podrá presentarse el MODELO.

B) Norma particular.

TRES MESES desde que se produzca el cambio de domicilio fiscal, en el supuesto de que la causa que motiva la presentación sea la comunicación de tal cambio por parte de las perso-nas físicas que no tengan que estar dados de alta en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.

No obstante, si con anterioridad al vencimiento de dicho plazo finalizase el de presentación de la autoliquidación correspondiente a la imposición personal que el obligado tributario tuviera que presentar después del cambio de domicilio, la comunicación deberá efectuarse en el correspondiente modelo de autoliquidación, salvo que se hubiese efectuado con an-terioridad.

iii. cesión de datos. consentimiento.

A través de los modelos 030, 036, 109 y en la autoliquidación telemática del Impuesto sobre Sociedades, las personas o entidades declarantes podrán dar su consentimiento o revocar el mismo para la cesión de sus datos personales y de comunicación, incluidos en las casillas 20 a 24, 30 a 38 y 60 a 103 del MODELO, a las bases de datos de la diputación Foral de Gipuzkoa para el desempeño de sus funciones públicas.

— Casillas 20 a 24. Datos identificativos de la persona interesada (NIF-Apellidos y Nombre-Fecha de nacimiento-Sexo).

— Casillas 30 a 38. Datos identificativos de la persona interesada (Domicilio fiscal).

— Casilla 60 a 103. Datos de contacto (Lugar de notificaciones-Idioma preferente de comuni-cación-Medio preferente de comunicación/notificación).

Variaciones en la relación de Entidades Colaboradoras publicada en la Orden Foral 41/2014 de 24 de enero

orden Foral 443/2014, de 21 de julio. entidades colaboradoras en la gestión re-caudatoria de la diputación Foral de Gipuzkoa (BoG 144/2014, de 1 de agosto)

Fecha de entrada en vigor: 21 de agosto de 2014

Î Aplicación de los tributos

Actuaciones y procedimiento de recaudación

Vista la reestructuración del sector financiero sucedida con posterioridad a la Orden Foral 41/2014, el autor de la Orden Foral 443/2014 ha dispuesto la actualización de la relación de en-tidades financieras colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Diputación Foral de Gipuzkoa incluida en la primera de las Órdenes mencionadas.

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Normativa Fiscal comentada

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i. entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria de la diputación Foral de Gipuzkoa, según la orden Foral 443/2014;

Nº CIF RAZON SOCIAL CODIGOS ENTIDAD

1 A-95653077 KUTXABANK, S.A. 2095

2 A-48265169 BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. 182

3 F-75076935 LAN KIDE AURREZKIA, KREDITU KOOPERATIBA- CAJA LABO-RAL POPULAR COOP. CTO 3035

4 A-08000143 BANCO DE SABADELL, S.A. 81

5 A-39000013 BANCO SANTANDER S.A. 0049 - 0030

6 A-28157360 BANKINTER S.A. 128

7 A-20043717 BANKOA S.A. 138

8 A-28000727 BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. 75

9 A-08000614 DEUTSCHE BANK, S.A.E. 19

10 A-08663619 CAIXABANK, S.A. 2100

11 A-47001946 BARCLAYS BANK, S.A. 65

12 A-14010342 BANKIA, S.A. 2038

13 A-28142081 CITIBANK ESPAÑA S.A. 122

14 F-31021611 CAJA RURAL DE NAVARRA S.C.C. 3008

15 F-08809808 CAJA ARQUITECTOS S.C.C. 3183

16 A-99319030 IBERCAJA BANCO, S.A. 2085

ii. incumplimiento de las obligaciones establecidas en el reglamento de recaudación del territorio Histórico de Gipuzkoa.

Las entidades colaboradoras que incumplan podrán ver suspendida temporalmente o revocada definitivamente su condición de entidad colaboradora en la recaudación.

iii. naturaleza de la orden 443/2014 y recursos contra la misma.

La Orden 443/2014 es definitiva y pone fin a la vía administrativa.

Los interesados podrán interponer directamente contra orden 443/2014 recurso contencio-so ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en Bilbao, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su notificación.

Previamente al recurso contencioso los interesados podrán interponer recurso potestati-vo de reposición ante la Diputada Foral de Gipuzkoa en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su notificación (no podrá interponerse recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente el de reposición o se haya producido su desestimación presunta. Todo ello sin perjuicio de la interposición de cualquier otro recurso que se estime pertinente).

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Aplicación en el Territorio Histórico de Gipuzkoa del Impuesto sobre actividades de juego. Aprobación de modelo para la práctica de la autoliquidación

orden Foral 445/2014, de 28 de julio, por la que se aprueba el modelo 763 de autoliquidación del impuesto sobre actividades de juego en los supuestos de ac-tividades anuales o plurianuales, y se determinan la forma, plazo y lugares de presentación (BoG 148/2014, de 7 de agosto)

Fecha de entrada en vigor: 8 de agosto de 2014

Î Impuesto sobre actividades de juego

ANTECEDENTESConcierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco (LEY 12/2002)

Artículo 36 «Impuesto sobre Actividades de Juego»

«UNO. El Impuesto sobre Actividades de Juego es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado.

En todo caso, los sujetos pasivos del Impuesto incorporarán en los modelos a presentar ante cada una de las Administraciones implicadas la totalidad de la información correspondiente a las actividades gravadas por este Impuesto.

No obstante lo anterior, respecto de las actividades que sean ejercidas por operadores, organizadores o por quienes desarrollen la actividad gravada por este Impuesto con residencia fiscal en el País Vasco, las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán elevar los tipos del impuesto hasta un máximo del 20 por ciento de los tipos establecidos en cada momento por el estado. Este incremento se aplicará, exclusivamente, sobre la parte proporcional de la base imponible correspondiente a la par-ticipación en el juego de los residentes fiscales en territorio vasco.

Asimismo, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la administración del estado.»

«DOS. Los sujetos pasivos tributarán, cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal, a las Diputaciones Forales, a la Administración del Estado o a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el ejercicio.

La proporción del volumen de operaciones realizada en cada territorio durante el ejercicio se determi-nará en función del peso relativo de las cantidades jugadas correspondientes a jugadores residentes en el País Vasco y en territorio común. Esta proporción se aplicará también a las cuotas liquidadas derivadas de modalidades de juego en las que no se pueda identificar la residencia del jugador y a las cuotas co-rrespondientes a jugadores no residentes en territorio español.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la exacción del impuesto derivada de la realización de apuestas mutuas deportivo-benéficas y apuestas mutuas hípicas estatales, en las que no se iden-tifique la residencia del jugador, corresponderá a la Administración del Estado o a la Diputación Foral competente por razón del territorio según que el punto de venta donde se realice la apuesta se localice en territorio común o vasco.»

«TRES. Los sujetos pasivos presentarán las declaraciones-liquidaciones del impuesto ante las admi-nistraciones competentes para su exacción, en las que constarán, en todo caso, la proporción aplicable y las cuotas que resulten ante cada una de las Administraciones.»

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Normativa Fiscal comentada

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LEY 13/2011 (Regulación del juego)Artículo 48. «Impuesto sobre actividades de juego»

«8. Liquidación. En los supuestos de autorización, celebración u organización que alcancen a periodos temporales, los obligados tributarios deberán efectuar la declaración y autoliquidar el impuesto. En particular, cuando se trate de actividades anuales o plurianuales, se deberá efectuar la declaración y autoliquidar el impuesto trimestralmente, en el plazo del mes siguiente al del final de cada trimestre.

En otro caso, el impuesto será objeto de liquidación administrativa. No obstante, en los supuestos de devengo con la celebración u organización de la actividad de que se trate, el obligado tributario deberá poner en conocimiento de la Administración su voluntad de llevarla a efecto, para la práctica de una liqui-dación provisional en función de los ingresos estimados susceptibles de obtención y que tendrá el carácter de a cuenta de la liquidación definitiva que se practique, una vez acreditado el importe definitivo de los ingresos obtenidos en el plazo de veinte días a partir de la finalización de la actividad. Esa obligación será igualmente exigible cuando no sea posible la liquidación definitiva en los supuestos de autorización.

(…)»

La Orden Foral 445/2014 (en lo sucesivo, la ORDEN) aprueba el modelo 763 – Autoliquidación del Impuesto sobre actividades de juego en los supuestos de actividades anuales o plurianuales – que figura adjunto (en adelante el MODELO) a la misma como anexo. Asimismo, la ORDEN mo-difica la Orden Foral 1093/2013, de 19 de diciembre, por la que se establecen las declaraciones telemáticas susceptibles de ingreso a través de la Pasarela de Pagos,

i. modelo 763.

La ORDEN respecto del modelo que crea establece las disposiciones que se sintetizan a conti-nuación sobre los obligados a la presentación del MODELO, plazo de que se dispone para dicha presentación, y formas e ingreso del resultado de la autoliquidación.

1. obligados.

Personas físicas, jurídicas o entidades a recogidas en el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral 2/2005, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa que operen, organicen o desarrollen las actividades de juego a que se refiere el apartado 1 del art. 48 de la Ley 13/2011, de carácter anual o plurianual.

2. Plazo.

VEINTICINCO primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, en relación con los premios cobrados durante el primero, segundo, tercero y cuarto trimestres del año natural, respectivamente.

atención

Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

3. Formas de presentación e ingreso de la deuda resultante

A) En PAPEL, a través del «PDF rellenable» e imprimible.

Para la presentación en papel del modelo 763 deberá accederse a la página web del Departa-mento de Hacienda y Finanzas (www.gipuzkoa.net/ogasuna) y cumplimentar el «PDF rellena-ble» del modelo (apartado modelos tributarios de dicha página).

Una vez cumplimentado el modelo con los datos correspondientes e impreso el mismo, se presentará e ingresará la deuda resultante en alguna de las entidades autorizadas para actuar

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como colaboradoras en la recaudación de los tributos (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito), en los términos previstos en el Reglamento de Recaudación, aprobado por el De-creto Foral 38/2006.

B) Mediante TRANSMISIÓN ELECTRÓNICA a través del formulario alojado en la página Web del Departamento de Hacienda y Finanzas www.gipuzkoa.net/ogasuna o en la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa https://www.gfaegoitza.net.

— Para la transmisión electrónica del modelo 763 deberá accederse a la página web del De-partamento de Hacienda y Finanzas www.gipuzkoa.net/ogasuna o a la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa ubicada en la dirección https://www.gfaegoitza.net.

Realizado el acceso más arriba mencionado, se cumplimentará el MODELO y transmitirán los datos que se incluyan en el mismo. La presentación y transmisión electrónica se realizará con arreglo al procedimiento previsto en la Orden Foral 1011/2010, de 24 de noviembre, por la que se regula la obligación de efectuar determinados trámites de carácter tributario por vía electrónica.

— Los ingresos de las autoliquidaciones presentadas mediante transmisión electrónica se efectuarán mediante domiciliación bancaria o a través de la Pasarela de pagos a la que se hace mención en la Orden Foral 85/2009, de 11 de febrero, por la que se establecen las declaraciones telemáticas susceptibles de ingreso a través de la Pasarela de Pagos.

En su caso, la domiciliación deberá hacerse en una entidad colaboradora para la recauda-ción de los tributos (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito), autorizadas en los términos del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

ii. modificación de la orden Foral 1093/2013.

La ORDEN, en su disposición adicional y como consecuencia de la aprobación del MODELO, modifica la Orden Foral 1093/2013 -por la que se establecen las declaraciones telemáticas sus-ceptibles de ingreso a través de la Pasarela de Pago- para que en la relación de declaraciones tributarias que en su artículo único contiene dicha Orden Foral 1093/2013 figure la referencia al MODELO que lo hará en los siguientes términos: «modelo 763. autoliquidación del impuesto sobre actividades de juego en los supuestos de actividades anuales o plurianuales.»

navarra

Entidades sin ánimo de lucro a las que se ceden viviendas de titularidad pública para que sean destinadas al realojo de personas en dificultades económicas. Realización de reformas necesarias en las viviendas para que puedan ser utilizadas. Tributos locales

ley Foral 15/2014, de 1 de julio, por la que se modifica la ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas locales de navarra (Bon 139/2014, de 17 de julio)

Fecha de entrada en vigor: 6 de agosto de 2014

Î Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras

En la redacción vigente hasta el 5 de agosto de 2014, el artículo 168 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, cuenta con un solo párrafo en el que se estable-

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160 Julio-Septiembre 2014

Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

cen que estará exenta del pago del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras: «la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sean dueños la Comunidad Foral de Navarra, el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales de Navarra, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de nueva cons-trucción como de conservación.»

La Ley Foral 15/2014 incorpora a dicho artículo 168 un segundo párrafo del que resulta que es-tará exenta del pago del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras: «la realización de cualquier construcción, instalación u obra que se realice en viviendas propiedad de la Co-munidad Foral de Navarra, el Estado o las entidades locales de Navarra que, estando cedidas a entidades sin ánimo de lucro, vayan a ser destinadas a la atención de personas con dificultades económicas.»

Acuerdo de 16 de julio de 2014, del Gobierno de Navarra por el que se han declarado protegibles los municipios de Baztan y Luzaide/Valcarlos a los efectos previstos en la Ley Foral 11/2009. Reparación de daños. Exenciones tributarias

orden Foral 245/2014, de 18 de julio, del consejero de desarrollo rural, medio am-biente y administración local por la que se determinan las exenciones tributarias a las que pueden acogerse las personas físicas y jurídicas afectadas por las lluvias torrenciales e inundaciones acaecidas en los municipios de Baztan y luzaide/val-carlos, el día 4 de julio de 2014, así como las compensaciones a practicar a dichos municipios por la aplicación de esas exenciones (Bon 145/2014, de 25 de julio)

Fecha de entrada en vigor: 26 de julio de 2014

Î Contribución territorial

Î Impuesto sobre Actividades Económicas

Î Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras

ANTECEDENTES

1.º El día 4 DE JULIO DE 2014 se produjeron en la Comunidad Foral de Navarra intensas lluvias que tu-vieron como resultado inundaciones por el desbordamiento del río Baztan.

2.º ACUERDO de 16 de julio de 2014, del Gobierno de Navarra por el que declaran protegibles los muni-cipios de Baztan y Luzaide/Valcarlos a los efectos previstos en la Ley Foral 11/2009.

En aplicación de la Ley Foral 11/2009, la Orden Foral 245/2014 (en adelante, la ORDEN) declara municipios afectados, por las lluvias torrenciales e inundaciones acaecidas el día 4 de julio de 2014, a los de Baztan y Luzaide/Valcarlos, y determina las exenciones y compensaciones tribu-tarias reconocidas a las personas físicas o jurídicas que han sufrido los daños.

i. Personas físicas o jurídicas titulares de bienes inmuebles sitos en las localidades recogidas en el apartado 1.º de la orden y afectadas por las circunstancias que en el mismo se señalan:

Quedarán exentas del pago de la contribución territorial correspondiente al ejercicio en que dicha circunstancia se haya producido y en lo que hace referencia a dichos inmuebles, pudiendo solicitar la devolución de las cantidades satisfechas por tal concepto.

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161Julio-Septiembre 2014

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BOLETÍN Fiscal

ii. Personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades en las localidades recogidas en el apartado 1.º de la orden y afectadas por las circunstancias que en el mismo se señalan:

Quedarán exentas del pago del impuesto sobre actividades económicas correspondiente al ejercicio en que dicha circunstancia se haya producido y en lo que haga referencia a la activi-dad afectada, pudiendo solicitar la devolución de las cantidades satisfechas por tal concepto.

iii. Personas físicas o jurídicas con construcciones, instalaciones y obras en localidades re-cogidas en el apartado 1.º de la orden y afectadas por las circunstancias que en el mismo se señalan:

Quedarán exentas del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, correspondien-te al ejercicio en que dicha circunstancia se haya producido, en el porcentaje afectado a la instalación, construcción y obra objeto del impuesto, pudiendo solicitar la devolución de las cantidades satisfechas por tal concepto.

RECORDATORIOS

1 º Las personas físicas o jurídicas que deseen acogerse a las exenciones tributarias previstas en la ORDEN, deberán formular una solicitud ante el ayuntamiento correspondiente antes del día 30 de no-viembre de 2014.

2º En el supuesto de que los bienes afectados no hubieran sido objeto de aseguramiento en la fecha en que se produjo el daño, las solicitudes de acogimiento a las exenciones deberán ir acompañadas de la documentación que se relaciona en el punto 7º de la ORDEN.

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163Julio-Septiembre 2014BOLETÍN Fiscal

Consulte el texto completo de las disposiciones normativas reseñadas en http://boletinfiscal.laley.es. Además, a través de la base de datos incluida en esa web (laleydigitalfiscal.es) tendrá acceso a la norma-tiva tributaria de su interés.

Normativa Fiscalseleccionada

leGislación estatal

legislación estatal

Resolución de 25 de julio de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se regula el supuesto especial de uso del circuito rojo en el tráfico de viajeros en la Administración de Aduanas e Impuestos Espe-ciales de la Línea de la Concepción para los trabajadores fronterizos (BOE 183/2014, de 29 de julio).

leGislación autonómica

andalucía

Resolución de 27 de junio de 2014, de la Agencia Tributaria de Andalucía, por la que se da pu-blicidad a las directrices generales del Plan de Control Tributario para 2014 (BOJA 76/2014, de 3 de julio).

asturias

Resolución de 18 de junio de 2014, de la Consejería de Hacienda y Sector Público, por la que se aprueba el modelo 028 de declaración del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (BOPA 158/2014, de 9 de julio).

Resolución de 27 de junio de 2014, de la Consejería de Hacienda y Sector Público, por la que se aprueban los modelos 022, 023, 024, 025, 026 y 027 del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (BOPA 163/2014, de 15 de julio).

Resolución de 27 de junio de 2014, de la Consejería de Hacienda y Sector Público, por la que se aprueban los modelos 021 del Impuesto sobre Actividades Económicas (BOPA 164/2014, de 16 de julio).

Julio-Septiembre2014

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164 Julio-Septiembre 2014

Normativa Fiscal seleccionada

BOLETÍN Fiscal

Resolución de 14 de julio, de la Consejería de Hacienda y Sector Público, por la que se aprueba el modelo 042 de autoliquidación de la tasa fiscal sobre el juego en las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias y el modelo 043 de autoliquidación de la tasa fiscal sobre el juego en las salas de bingo.(BOPA 170/2014, de 23 de julio).

Resolución de 21 de julio de 2014, de la Consejería de Hacienda y Sector Público, por la que se aprueban los modelos 110, 111, 501, 501 A y 501 B de declaración-liquidación del impuesto sobre las afecciones ambientales del uso del agua del Principado de Asturias (BOPA 184/2014, de 8 de agosto).

Resolución de 24 de julio de 2014, de la Consejería de Hacienda y Sector Público, por la que se modifica el modelo 028 de declaración del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (BOPA 187/2014, de 12 de agosto).

Baleares

Resolución del director de la Agencia Tributaria de las Illes Balears por la que se publican las di-rectrices generales del Plan de Control Tributario del año 2014 (BOIB 194/2014, de 2 de agosto)

canarias

Ley 7/2014, de 30 de julio, de la Agencia Tributaria Canaria (BOIC 152/2014, de 7 de agosto)

cantabria

Orden HAC/35/2014, de 23 de julio de 2014, por la que se autoriza a la Administración General del Estado, a la Administración General de las Comunidades Autónomas, a la Administración Local y a los Organismos Públicos dependientes de las mismas, en tanto actúen en régimen de derecho público, el ingreso mediante transferencia bancaria de los derechos de naturaleza tributaria de titularidad de Enridades Locales cuya recaudación haya sido delegada en la Comu-nidad Autónoma de Cantabria (BOC 150/2014, de 6 de agosto).

cataluña

Orden ECO/252/2014, de 1 de agosto, de modificación de la Orden ECF/497/2007, de 21 de di-ciembre, por la que se desarrolla la estructura organizativa de la Agencia Tributaria de Cataluña (DOGC 6682/2014, de 8 de agosto (DOGC 6682/2014, de 8 de agosto).

Orden CLT/262/2014, de 22 de julio, por la que se establecen las cuantías de la tasa para la utilización de espacios de la Biblioteca de Cataluña (DOGC 6685/2014, de 13 de agosto).

la rioja

Resolución nº 1440, de 16 de junio de 2014, de la Consejería de Administración Pública y Ha-cienda, por la que se publican las Directrices Generales del Plan General de Control Tributario de la Comunidad Autónoma de la Rioja para 2014 (BOLR 81/2014, de 2 de julio)

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165Julio-Septiembre 2014

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BOLETÍN Fiscal

valencia

Resolución de 8 de mayo de 2014, del Director General de Tributos y Juego, por la que se mo-difica la acción SAR@-5 del modelo 600, de autoliquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados de la relación de acciones del anexo I de la Orden de 21 de noviembre de 2003, de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de de-claraciones y declaraciones-liquidaciones de los tributos cuya gestión compete a la Generalitat (DOCV 7310/2014, de 4 de julio).

Decreto 110/2014, de 11 de julio, del Consell, por el que se fijan las tasas a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios para el curso 2014/2015 (DOCV 7316/2014, de 14 de julio).

leGislación Foral

Álava

Orden Foral 517/2014, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 24 de julio, de aprobación del modelo 230 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre la Renta de no Residentes: Retenciones e ingresos a cuenta del Gravamen Especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas; Impuesto sobre Sociedades: retenciones e ingre-sos a cuenta sobre los premios de determinadas loterías y apuestas. Autoliquidación (BOTHA 86/2014, de 1 de agosto)

Gipuzkoa

Orden Foral 446/2014, de 29 de julio, por la que se aprueban los precios medios de venta de vehículos y embarcaciones no incluidos en la Orden Foral 1/2014, de 9 de enero aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte e Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas (BOG 150/2014, de 11 de agosto)

Orden Foral de 25 de agosto de 2014, de la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, de modificación de la Orden Foral 495/2013, de 6 de junio, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputa-ción Foral de Gipuzkoa (BOG 162/2014, de 28 de agosto)

navarra

Resolución 346/2014, de 19 de junio, del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Nava-rra, por la que se aprueban los criterios generales que informan el Plan de Control Tributario para el año 2014 (BON 144/2014, de 24 de julio)

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167Julio-Septiembre 2014BOLETÍN Fiscal

Selección y Resumende consultas de la dirección General de tributos

imPuesto soBre la renta de las Personas FÍsicas

circunstancias que permiten retener la devolución por irPF del administrador de una sociedad con deudas tributarias fallidas (consulta v1313-14, de 16 may.)

Consulta n.º V1313-14 [CDGT 16-5-2014]

No teniendo ningún tipo de deuda pendiente con la Administración tributaria el interesado, socio mayoritario y administrador único de dos sociedades que han sido comprobadas por la Ins-pección tributaria, habiéndose practicado las liquidaciones tributarias por las correspondientes deudas.

Plantea pregunta sobre si aún no habiéndosele derivado ningún tipo de responsabilidad por su condición de administrador social existe la posibilidad que de la AEAT le retenga la devolución del IRPF como consecuencia de las aludidas deudas tributarias liquidadas por la Inspección a las sociedades administradas.

La Consulta 16 mayo 2014, responde al administrador, con una pormenorizada descripción de las circunstancias que se requererirían para que se produjese dicha eventualidad.

La posibilidad de retener el pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Administración tributaria como medida cautelar adoptable en supuestos en los que existan indicios racionales de que de no hacerse el cobro de la deuda tributaria se vería frustrado o gravemente dificultado está contemplada por el art. 81.4.a) de la LGT, pudiendo adoptarse las medidas cautelares en el responsable tributario desde el momento en que se inicia el procedi-miento de declaración de responsabilidad, solidaria o subsidiaria.

Para que se proceda a la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deu-da tributaria a los responsables se requiere de un acto administrativo con previa audiencia al interesado, en el que se declara la responsabilidad y se determine su alcance y extensión. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar las medidas cau-telares del citado art. 81 LGT y realizar actuaciones de investigación.

Igualmente para la derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios auque se exige la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.

En suma ante la existencia de indicios racionales de riesgo en el cobro e iniciado un procedi-miento de declaración de responsabilidad, solidaria o subsidiaria, contra el interesado por las deudas tributarias de las sociedades que administra o de cualquier otro deudor principal, la

Julio-Septiem-bre2014

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168 Julio-Septiembre 2014

Selección y Resumen de consultas de la dirección General de tributos

BOLETÍN Fiscal

AEAT podrá adoptar las medidas cautelares oportunas, como la de retener el pago de su devo-lución por IRPF.

normativa aplicable: arts. 41 y 81 (ley 58/2003).

deducción en el irPF por inversión en vivienda habitual comprada en diciembre 2012

Consulta n.º V1339-14 [CDGT 20-5-2014]

Una persona física adquiere en 2012 una vivienda que será su residencia habitual. En dicho ejercicio 2012 la deducción fue mínima (gastos notariales y similares únicamente). Se plantea la posibilidad de aplicar la deducción en el ejercicio 2013 y siguientes considerando su supre-sión y el régimen transitorio de la L 16/2012.

Comienza señalando al respecto la DGT, en consulta vinculante de 20 de mayo, que al 31 de diciembre de 2012 estaba vigente la redacción del artículo 68.1 1º en la que se configura la deducción por inversión en vivienda habitual, base máxima y qué conceptos incluye.

Al haber adquirido la vivienda en el mes de diciembre de 2012, se ha adquirido jurídicamente en dicha fecha, luego existirá el derecho a practicar la deducción en dicho ejercicio, pudiendo incorporar en la base de deducción los gastos soportados en su adquisición, incluyendo los gas-tos notariales e impuestos.

Aunque a partir del 1 de enero de 2013 se suprime dicha deducción para todos los contribuyen-tes, se introducen un régimen transitorio para todos aquellos que hubieran adquirido la vivien-da antes del 1 de enero de 2013, que podrán seguir aplicando la deducción. Para poder acceder a este régimen transitorio será necesario además que el contribuyente hubiera practicado la deducción en un periodo impositivo devengado antes del 1 de enero de 2013 (salvo que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1 2º LIRPF).

Así, si se adquiere la vivienda en diciembre de 2012 (esto es, antes de 2013) y además se ha practicado la deducción en el ejercicio 2012, tendrá derecho a practicar la deducción a partir de 2013, debiendo cumplir los requisitos establecidos en la normativa del impuesto.

normativa aplicable: artículos 68.1 1º y); artículo 54.1 (rd 439/2007)

tributación en el irPF de las ganancias y pérdidas de patrimonio obtenidas por la participación en apuestas deportivas “online” (consulta dGt v1363-14, de 21 may.)

Consulta n.º V1363-14 [CDGT 21-5-2014]

La participación en apuestas deportivas a través de internet, arriesgando cantidades de dinero, suponen una ganancia o pérdida patrimonial a los efectos de lo determinado en el artículo 33 LIRPF.

Según indica la Dirección General de Tributos, en consulta vinculante de 21 de mayo de 2014, el cómputo de las pérdidas y ganancias obtenidas en juego se establece a un nivel global en cuan-to a las obtenidas por el contribuyente a lo largo de un mismo período impositivo y en relación con los importes ganados o perdidos en las apuestas.

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169Julio-Septiembre 2014

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BOLETÍN Fiscal

En primer lugar debe tenerse en cuenta que con efectos desde 1 de enero de 2012 se modificó el apartado 5 del citado artículo 33 LIRPF en el sentido de que no se computarán como pér-didas patrimoniales las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período. Añadiéndose además que en ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a los que se refiere la disp. adic. 33ª de la Ley (juegos cuyos premios están sometidos al gra-vamen especial).

Respecto de la imputación temporal, deben tenerse en cuenta las ganancias y pérdidas obteni-das en el ejercicio con independencia de si el contribuyente haya retirado o no cantidades de la cuenta abierta con el operador de juego on line.

A efectos de la liquidación del Impuesto, las ganancias que excedan de las pérdidas forman parte de la renta general, integrándose y compensándose en la base imponible general.

normativa aplicable: artículo 33 (ley 35/2006)

imPuesto soBre el Patrimonio

no están exentos del impuesto sobre el Patrimonio los cobros de anualidades apla-zadas y pendientes de recibir como consecuencia de una expropiación (consulta v1251-14, de 8 may.)

Consulta nº V1251-14 [CDGT 8-5-2014]

El derecho de crédito sobre la parte de contraprestación aplazada forma parte del patrimonio del contribuyente a 31 de diciembre, fecha del devengo del impuesto. De ahí que su duda sobre la posible exención de la deuda no cobrada, sea respondida en la Consulta de 8 mayo 2014, negativamente por la Dirección General de Tributos. De acuerdo con el artículo 23 de LIP, el derecho de crédito sobre la parte de contraprestación aplazada forma parte del patrimonio del sujeto pasivo, y en consecuencia habrá de valorarse por su precio de mercado a dicha fecha, con independencia de su indisponibilidad.

normativa aplicable: art, 23 (ley 19/1991).

imPuesto soBre transmisiones Patrimoniales y actos JurÍdicos documentados

valoración de un inmueble del que se adquiere la nuda propiedad a título oneroso

Consulta nº V1284-14 [CDGT143-5-2014]

Ante la adquisición de la nuda propiedad de un inmueble a título oneroso en la que el transmi-tente se reserva el usufructo con facultad de disposición se plantea pregunta sobre cómo debe valorarse la operación.

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170 Julio-Septiembre 2014

Selección y Resumen de consultas de la dirección General de tributos

BOLETÍN Fiscal

En Consulta de 13 may. 2014, la Dirección General de Tributos responde al interesado infor-mándole de que aunque el artículo 26.d) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece unas normas específicas para la valoración del usufructo con facultad de disposición para las transmisiones lucrativas, dicha norma no ha sido recogida en el TRLITPAJD que estable-ce las normas de valoración en las transmisiones onerosas, pese a ser posterior en el tiempo, por lo que no podrán ser de aplicación la normativa establecida en la LIS. En consecuencia el usufructo controvertido deberá valorarse conforme a las reglas establecidas en la normativa aplicable a las transmisiones onerosas, es más si se pactase por las partes un valor mayor que el establecido en el TRLITPAJD, prevalecerá la contraprestación pactada, tal y como se establece en su artículo 46.3.

normativa aplicable: arts. 7, 10 y 46-3 (rdleg 1/1993).

imPuesto soBre el valor añadido

tipo impositivo del iva aplicable a la actividad de erradicación de termitas y pre-vención de daños de palomas en viviendas

Consulta nº V1450-14 [CDGT 30-4-2014]

Se suscita la duda de cuál sería el tipo impositivo aplicable a la actividad de una empresa que se dedica a erradicar termitas y poner medios preventivos para evitar daños ocasionados por palomas y otras plagas.

La DGT, según señala en su consulta vinculante de 30 de mayo de 2014 (LA LEY 1608/2014), considera que, de entrada, y sin conocer si la empresa aporta o no materiales para la ejecución de las actividades y el coste de los mismos en relación con la operación. No obstante señala:

— Que si la operación consiste simplemente en aplicar sustancia biocidas en los distin-tos elementos de madera de un inmueble o desinsectar las viviendas, no se está ante ejecuciones de obra de renovación o reparación de las previstas en el artículo 91.Uno 2 10º LIVA (LA LEY. 3625/1992), por lo que las operaciones tributarían al tipo general del 21 por 100.

— En el caso de que las operaciones se amplíen al tratamiento, conservación, des-montaje o reparación y sustitución de vigas, zócalos, marcos y otros elementos constructivos afectados por los insectos, se aplicará el tipo reducido del 10 por 100 (siempre que se cumplan el resto de requisitos como que el coste de los materiales aportados no exceda del 40 por 100 de la base imponible, se realicen en edificios de viviendas con una construcción o rehabilitación de más de 2 años de antigüedad y tengan por destinatarios quienes las utilizan para uso particular o una comunidad de propietarios.

— Cumpliéndose los mismos requisitos también tributarán al tipo del 10 por 100 la ins-talación de elementos disuasorios para evitar la presencia de palomas en edificios de viviendas.

normativa aplicable: artículos 90 y 91.uno 2 10º (ley 37/1992)

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171Julio-Septiembre 2014

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BOLETÍN Fiscal

tributación por iva de una línea telefónica de tarot y asesoría sentimental

Consulta nº V1305-14 [CDGT 14-5-2014]

Establecida en el territorio de aplicación del Impuesto la mercantil interesada tiene la inten-ción de prestar un servicio de consultoría sentimental y de tarot a través de una línea telefónica gratuita para particulares en la que, previo pago de los minutos contratados, reciben en directo el asesoramiento de profesionales subcontratados.

Como quiera que se cuestiona la posible tributación en el IVA de la operación descrita la obli-gada tributaria es respondida por la Dirección General de Tributos mediante Consulta 14 mayo 2014.

Las líneas de consulta telefónica tienen su encaje en el art. 11 de la LIVA que define el hecho imponible de las prestaciones de servicios, concretamente el servicio prestado por la mercantil es a juicio de la DGT, un servicio deasesoramiento o suministro de información y no un servicio de telecomunicaciones.

La localización del servicio de asesoramiento se determinara de acuerdo con las reglas contem-pladas en los arts. 69 y 72 de la LIVA, teniendo en cuenta que sus posibles clientes son particu-lares, por lo que la sujeción al Impuesto dependerá de si estos se encuentren establecidos, o tengan su domicilio o residencia habitual, en el interior del país o en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla.

normativa aplicable: arts. 3, 4-uno: 5; 69-uno y dos y 72 (ley 37/1992 ).

los ayuntamientos beneficiarios de programas cofinanciados por la ue no pueden recuperar el iva por los costes generados

Consulta nº V1272-14 [CDGT 13-5-2014]

Se interesa un Ayuntamiento beneficiario durante varios años de un proyecto ACT del Programa LIFE cofinanciado por la Unión Europea, por la posible deducibilidad del IVA soportado por los gastos ocasionados por el funcionamiento y la gestión propios del proyecto.

La Dirección General de Tributos responde a la Administración local negativamente mediante Consulta 13 may. 2014 ante el planteamiento de la calificación del proyecto como una entrega de bienes o prestaciones de servicios sujeta al IVA efectuada en favor de la Unión Europea.

La DGT, considera que la Unión Europea no adquiere bienes o servicios al Ayuntamiento en pro-vecho propio de los cuales pueda considerarse consumidora. Los importes que la Unión entrega al Ayuntamiento son subvenciones otorgadas por aquélla a éste en el cumplimiento de sus fun-ciones de fomento de la conservación y defensa del medio ambiente, siendo los compromisos que asume el Ayuntamiento frente a la Unión simplemente la manifestación de las medidas que en relación con toda subvención pública se establecen para garantizar el cumplimiento de los fines que con su otorgamiento se pretenden conseguir.

No existiendo operación sujeta al Impuesto realizada por el Ayuntamiento interesado en favor de la Unión, resulta evidente que no cabe tampoco aplicar a tal operación inexistente ninguna de las exenciones previstas en el Acuerdo entre el Reino de España y la Comisión Europea para el desarrollo del Protocolo de Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas en el Reino de España.

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172 Julio-Septiembre 2014

Selección y Resumen de consultas de la dirección General de tributos

BOLETÍN Fiscal

En conclusión la ejecución por el Ayuntamiento interesado del aludido proyecto LIFE no su-ponen el ejercicio de una actividad empresarial o profesional por dicho ente público, sin que quepa deducir las cuotas soportadas con ocasión del desarrollo del proyecto que tendrán el carácter de “IVA no recuperable” a efectos de la determinación del importe de los costes de realización del proyecto subvencionado por la UE.

normativa aplicable: arts. 2; 4; 92; 93 y 94 (ley 37/1992).

está exenta del iva la actividad a comisión de cambio de divisas

Consulta nº V1249-14 [CDGT 7-5-2014]

La interesada plantea interrogante sobre si la actividad de cambio de divisas sujeta a comisión constituye una operación financiera exenta de IVA.

Mediante Consulta 7 may. 2014 la Dirección General de Tributos examina el tratamiento en el IVA del cambio de divisas basándose en los pronunciamientos del TJUE sobre esta materia en los que se afirma que la calificación jurídica de esta operación es la de una prestación de servicios con carácter oneroso que sólo está sujeta al impuesto si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica de intercambio de prestaciones recíprocas siendo la retribución percibida por quien efectúa la prestación el contravalor efectivo del servi-cio prestado al destinatario. Sin embargo, cuando la actividad de quien efectúa esta prestación consiste exclusivamente en realizarla sin contrapartida directa no existe base imponible y, por tanto no estará sujeta al IVA.

Pese a que la operación controvertida es una prestación de servicios sujeta al IVA, concluye la DGT, quedará exenta del Impuesto de acuerdo con lo previsto en el art.20.Uno.18.j) de la Ley del Impuesto, siendo el pago de la comisión la contraprestación de la operación de cambio de divisas.

normativa aplicable: art. 20-uno-18-j) (ley 37/1992)

las franquicias de un sistema para aprender inglés tributan al tipo general del iva

Consulta nº V1243-14 [CDGT 7-5-2014]

La entidad interesada tiene intención de pagar una serie de cánones para ser franquiciada con una mercantil alemana que comercializa un sistema de aprendizaje del inglés.

Mediante Consulta 7 may. 2014 de la Dirección General de Tributos responde a la entidad sobre una duda planteada sobre la posible inclusión en la exención prevista por el art. 20.Uno.9º de la LIVA de los cánones que se le van a facturar.

Siendo el contrato de franquicia un convenio contractual entre dos personas naturales o jurídi-cas, en el cual, una de las partes (franquiciador) otorga o cede, bajo determinadas condiciones, a la otra parte (franquiciado), los derechos de uso de su marca, logotipo, así como su saber hacer, para la fabricación o comercialización de un producto o la prestación de un servicio a cambio de un pago inicial de asociación y consecutivos pagos en relación al volumen de ventas

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del franquiciado dicha cesión constituye una prestación de servicios que estará sujeta al Im-puesto sobre el Valor Añadido.

La DGT entiende que el contrato controvertido regula diversos cánones a pagar por el fran-quiciado según el servicio que preste el franquiciador. Estos cánones son los siguientes: cánon inicial, ( cuota de entrada), cánon de uso,( porcentaje sobre ingresos brutos por servicios de consulta y Know how), cánon de marketing,( porcentaje sobre ingresos brutos por servicios de publicidad a nivel nacional), cánon por uso,(porcentaje mínimo anual si no llega a las cifras es-timadas), cánon por sistema de gestión,( cuota fija por acceso al correo electrónico y al sistema de gestión) y cánon por renovación (en función de los años renovados).

Ninguno de ellos a juicio de la Administración consultada tiene cabida dentro del artículo 20 de la LIVA, que regula las exenciones aplicables en el territorio de aplicación del impuesto por lo que los citados cánones estarán sujetos y no exentos del aludido tributo.

normativa aplicable: arts. 11 y 20 (ley 37/1992 ).

iva de las cajas regalo para hospedaje, hostelería, ocio o balnearios

Consulta nº V1251-14 [CDGT 8-5-2014]

Ante la Dirección General de Tributos, una empresa hostelera plantea la conformidad a derecho de las comisiones que satisface a un empresario sin repercutir IVA en la factura.

La operación controvertida consiste en la comercialización de un cofre vip o “cajas regalo” por las que su poseedor recibe servicios de hostelería, ocio o restauración en diversos centros asociados ubicados en España siendo la interesada titular de uno de ellos.

Mediante Consulta 7 mayo 2014, la DGT responde entendiendo en primer lugar que la empresa comercializadora cuenta con distintas modalidades de cofres por lo que la Contestación emitida abarcará varias situaciones en las que puede intervenir la interesada asociada.

Para saber si es posible la repercusión del impuesto, la Administración consultada indica que es necesario conocer si en el momento de la venta del “cofre” los servicios que puede disfrutar su titular están plenamente identificados puesto que la mera emisión y entrega del cofre, no ha de ser considerada en sí misma como una operación relevante a los efectos del IVA

Es más, se requeriría conocer si la venta del denominado “cofre” que permite que los estable-cimientos escogidos por el poseedor del bono se encuentren dentro del territorio de aplicación del Impuesto o en Canarias, Ceuta o Melilla.

Al entender la DGT cuando ambas circunstancias: el lugar donde van a ser prestados y la natura-leza de los servicios que se pueden adquirir con el “cofre” no están identificados de antemano puede entenderse que los servicios mencionados han de incluirse dentro de la categoría de “servicios no claramente identificados” por lo que la comercialización de esta modalidad de “cofre” por parte de la entidad emisora y comercializadora es una operación no sujeta al IVA por la cual no habrá que repercutir el citado tributo.

Y en cambio, en el supuesto de que, en el momento de la entrega del cofre, las prestaciones de servicios a las que el portador del mismo tenga acceso sean claramente identificables, por ejemplo, por tratarse de estancias en alojamientos situados únicamente dentro del territorio de aplicación del impuesto cuya tributación está determinada de antemano, entonces la venta del mismo sería una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y se aplicara el tipo

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impositivo del 10 por ciento correspondiente a las prestaciones de servicios de hostelería. El cliente que adquiere el “cofre vip” y lo paga, lo que está haciendo es pagar por adelantado las estancias en los establecimientos asociados. Los servicios de alojamiento prestados por la propia interesada asociada al programa están sujetos al IVA y deberá facturar al cliente por el servicio que le preste y no a la mercantil emisora de los cofres vips, pues el destinatario de tal servicio es el usuario, cliente de la interesada, y no el emisor.

Por último, en relación con el importe de la comisión que la entidad factura a la asociada como centro asociado al programa, la referida comisión percibida por la emisora del “cofre” y abo-nada por la interesada constituye la contraprestación de servicios de publicidad y marketing, captación de clientes e intermediación en el pago. Dicho importe se configura como una comi-sión sobre el precio de los servicios efectivamente prestados por la hostelera con cargo a los cofres que son redimidos por el cliente en su establecimiento y resultan exentos del Impuesto de conformidad con el art. 20.Uno.18º de la LIVA.

normativa aplicada: art. 4-uno: 5; 69-uno y dos- (ley 37/1992).

tributación en el iva de la transmisión del hierro y las reses de una ganadería brava

Consulta nº V1252-14 [CDGT 8-5-2014]

Mediante Consulta 8 mayo 2014 responde la Dirección General de Tributos, al titular de una ganadería interesada sobre la posible exención del IVA de la transmisión de su hierro y de las reses bravas.

Para que la operación controvertida pueda considerarse exenta de acuerdo con el art. 7 de la LIVA ha de tratarse de la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, o, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial por sus propios medios.

A juicio de la Administración consultada, los elementos transmitidos son dos de los activos de la interesada, su ganadería brava, y el propio nombre de la ganadería, a la que no acompañan otros elementos que pudieran determinar la transmisión de una empresa en funcionamiento. En consecuencia y, a falta de otros elementos de pruebas, la referida transmisión estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar cada elemento según las normas que le sean aplicables.

normativa aplicable: art. 4-uno; 5-uno; 7-1º(ley 37/1992)

tributación en el iva por prestación de servicios de prevención ajenos para vigi-lancia de la salud de los trabajadores

Consulta nº V1420-14 [CDGT 27-5-2014]

Un Organismo Autónomo del Mº de Empleo y Seguridad Social que contrata con entidades au-torizadas para la prestar los servicios de prevención ajenos de vigilancia de la salud de los tra-bajadores, tanto individual como colectiva, (actividades de promoción de la salud, formación sanitaria, asesoramiento médico legal, estudios epidemiológicos, etc.), se plantea cual sería la tributación por el IVA de los mismos.

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Para dar respuesta a dicha cuestión, la Dirección General de Tributos, en consulta vinculante de 27 de mayo de 2014, analiza lo dispuesto en el artículo 20.Uno 3º LIVA sobre la exención del impuesto en la asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, así como lo determinado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la posibi-lidad de que las otras actividades de vigilancia de la salud estuvieran exentas del Impuesto, y llega a las siguientes conclusiones:

a) Están sujetos pero exentos del IVA los servicios de Prevención de Riesgos Laborales consisten-tes en reconocimientos médicos de los empleados de las empresas y de asistencia a personas físicas, efectuados por profesionales médicos o sanitarios, relativos al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades en los términos descritos anteriormente, con independencia de que dichos profesionales realicen dichos servicios para una entidad mercantil y, ésta, a su vez, facture el citado servicio en nombre propio al destinatario del mismo.

b) Tributarán al tipo general del 21 por ciento los servicios de prestación colectiva (actividades de promoción de la salud, asesoramiento médico legal, estudios epidemiológicos, etc.) elabo-rados por las entidades de Prevención de Riesgos Laborales.

c) Cuando por precio único se presten servicios sujetos y no exentos del Impuesto y otros servi-cios sujetos pero exentos del mismo (asistencia sanitaria del artículo 20.Uno 3º), la base impo-nible correspondiente a cada prestación de servicios se determinará repartiendo el precio único cobrado entre los distintos servicios en proporción al valor de mercado de cada uno de ellos.

normativa aplicable: artículos 20.uno 3º y 90.uno (ley 37/1992 )

determinación del tipo de iva aplicable a organización de congresos y eventos para intercambio de conocimientos en un área médica

Consulta nº V1350-14 [CDGT 21-5-2014]

Entidad no residente que organiza congresos y eventos para el intercambio de conocimientos en un área médica. Dichos eventos son una oportunidad de marketing para unir a profesio-nales, expertos, socios y partes interesadas en presentar los últimos desarrollos y tecnología en el campo de referencia Se suscita la duda de si dichos eventos tienen carácter comercial y el tipo impositivo de IVA aplicable a las actividades que se realizan (importe de la entrada y organización).

Al respecto, la Dirección General de Tributos, en consulta vinculante de 21 de mayo de 2014, indica:

— El tipo reducido se limita a ferias y exposiciones de carácter comercial, no pudiendo considerarse incluidas las que tengan por objeto principal la difusión o promoción de la cultura o el conocimiento científico (incluso si en dichas ferias o exposiciones se comercializan productos de ciertos empresarios o profesionales).

— Por tanto el carácter cultural o comercial depende de la finalidad de su realiza-ción; así, tendrán carácter comercial las ferias o eventos que tengan por objeto la promoción de los bienes o servicios de los participantes.

— Para que proceda la aplicación del tipo reducido se necesita:

a) Que se trate de servicios prestados en el marco de ferias o exposiciones de carác-ter comercial.

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Selección y Resumen de consultas de la dirección General de tributos

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b) Que sean prestados por el promotor con independencia de la naturaleza pública o privada del evento y el destinatario.

— El tipo reducido se aplicará a servicios como el diseño, construcción y decoración de stands que sean prestados directamente por los organizadores de las ferias y exposi-ciones comerciales, tanto a los participantes como a los visitantes.

— Por contra, no se aplicará el tipo reducido a los servicios efectuados por otras enti-dades no promotoras de la feria o exposición, que tributarán al 21 por 100.

— En este caso, el servicio de organización de las exposiciones y congresos y el acceso a los mismos queda gravado al tipo del 10 por 100 siempre que tenga carácter comer-cial; en otro caso, tributará al tipo general del 21 por 100.

normativa aplicable: artículos 69.uno, 90, y 91.uno. 2 9º) ( ley 37/1992 )

imPuestos esPeciales

impuestos especiales: cumplimentación de la declaración informativa en caso de clientes extranjeros que no dispongan de niF español

Consulta nº V1407-14 [CDGT 27-5-2014]

Dado que en el Reglamento de II.EE dispone que para algunos supuestos los titulares de fábri-cas y depósitos fiscales deben presentar una declaración informativa periódica de las personas para las que se fabrica, transforme o almacene en régimen suspensivo, se plantea la pregunta de cómo cumplimentar dicha declaración cuando los clientes a los que haya de repercutirse el impuesto sean extranjeros que disponga de NIF.

Señala al respecto la DGT, en reciente consulta vinculante del 27 de mayo, y a tenor de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales y artículo 45 de su Re-glamento (RD 1165/1995), los clientes del titular de un depósito fiscal para los que éste ha rea-lizado el almacenamiento en régimen suspensivo y vienen obligados a soportar la repercusión del impuesto especial, mantienen con el depositario autorizado relaciones con trascendencia tributaria por lo que deben obligatoriamente disponer de un número de identificación fiscal, aunque sean extranjeros.

Por tanto, en caso de extranjeros, personas físicas, el nº de identificación fiscal será el número de identidad de extranjero (NIE) que se les asigne o facilite; las personas físicas que no dispon-gan de NIE, bien de forma transitoria o bien porque no están obligados a tenerlo, deben solici-tar de la Administración Tributaria la asignación de un NIF cuando vayan a realizar operaciones de naturaleza tributaria.

Por otra parte, y para el caso de que no sea solicitado por los interesados, la propia Administra-ción tributaria puede de oficio darles de alta en el Censo de Obligados Tributarios, asignándoles el número de identificación fiscal que corresponda.

normativa aplicable: artículo 14 (ley 38/1992 ); artículo 45 (rd 1165/1995)

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imPuesto soBre el valor de la Producción de la enerGÍa eléctrica

Base imponible del impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables

Consulta nº V1444-14 [CDGT 30-5-2014]

Una entidad que se dedica a la producción de energía eléctrica a partir de fuentes renova-bles se plantea la cuestión de cuales serían los conceptos que integran la base imponible del impuesto de entre todos aquellos que sirven para determinar el importe a percibir por la venta de la energía; en particular si formarían parte de la base la retribución percibi-da por el suplemento de inversión y el suplemento de explotación, abonada como pago a cuenta.

Tras examinar la L 15/2012, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética que crea dicho impuesto, y en particular los artículos 4 y 6, así como el RDL 9/2013, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, la Dirección General de Tributos, en consulta vinculante de 30 de mayo indica:

— Para el cálculo de la retribución específica de la actividad de producción a partir de fuentes renovables se considera para una instalación tipo, los ingresos por la venta de la energía generada valorada al precio del mercado de producción, los costes de explotación necesarios, y el valor de la inversión inicial de la instalación tipo.

— No se tienen en cuenta los costes o inversiones determinados por normas o actos ad-ministrativos que no sean de aplicación en todo el territorio español; además dichos costes e inversiones deben ser exclusivamente para la actividad de producción de energía eléctrica.

Por tanto formarán parte de la base imponible del Impuesto los conceptos antes citados, con independencia de que los ingresos se abonen como pago a cuenta por el organismo encargado de la liquidación.

normativa aplicable: ley 15/2012

impuesto sobre el valor de producción de la energía eléctrica: sujeto pasivo, base imponible y devengo

Consulta nº V1442-14 [CDGT 30-5-2014]

El titular 2 de una Planta de producción eléctrica solar, inscrita en el Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial, vende su parte al otro cotitular, si bien la venta total de la energía producida e incorporada a la rede se realiza por el titular 1, dado que la CNE reconoce un único sujeto de liquidación a efectos de cobros y pagos. Se plantea cuál sería en este caso el contribuyente del IVPEE, así como la base imponible y del devengo del impuesto.

A dicha cuestión, la Dirección General de Tributos da respuesta en consulta vinculante de 30 de mayo de 2014, indicando lo siguiente:

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Selección y Resumen de consultas de la dirección General de tributos

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a) normativa y hecho imponible: El IVPEE se crea por la Ley 15/2012, de medidas para la sostenibilidad energética; es un tributo directo y naturaleza real que grava las actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central a través de cada una de las instalaciones indicadas en dicha ley.

b) son contribuyentes del Impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 LGT que tengan la condición de productor de energía eléctrica y que perciban por ello las retribuciones a las que se refiere el artículo 16 de la L 54/1997, del Sector Eléctrico. En este caso, el titular 2 (vendedor) no tiene la consideración de contribuyente porque aun siendo productor de energía eléctrica no incorpora dicha energía a la red de transporte y distribución y no percibe por ello las retribu-ciones correspondientes.

c) la base imponible está constituida por el importe total que corresponda per-cibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central. No están sometidas al IVPEE, las retribuciones derivadas de producción eléctrica que no se incorpora a la red de transporte o distribución del sistema eléctrico, y no es objeto de la medición ne-cesaria (en barras de central) para la liquidación de la energía y de los servicios asociados.

d) en cuanto al devengo del impuesto, y conforme al artículo 7 de la Ley, el periodo impositivo es el año natural (con la excepción establecida en el mismo artículo) y el impuesto se devenga el último día del periodo impositivo.

normativa aplicable: artículos 4, 5, 6 y 7 8 (ley 15/2012); ley 24/2001

imPuestos locales

epígrafe en el iae asignado a las actividades recreativas denominadas “escapismo en vivo”

Consulta nº V1321-14 [CDGT 16-5-2014]

La cuestión planteada ante la Dirección General de Tributos en la Consulta 16 may. 2014, se limita a interrogar sobre el epígrafe de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Econó-micas, en el que debe darse de alta una persona física que desee dedicarse a la actividad llamada “escapismo en vivo” descrita por el administrado como una actividad recreativa en la que los clientes acceden a una sala en la que deberán resolver una serie de pruebas, problemas y acertijos de lógica e ingenio, resolver puzles, rompecabezas, y otras tareas lúdicas similares.

La regla 8ª de la Instrucción de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del IAE (RDLeg. 1175/1990, establece para las actividades empresariales, profesionales y artísticas no espe-cificadas en las Tarifas, su clasificación, provisional, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen tributando por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe.

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179Julio-Septiembre 2014

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Por lo que la DGT considera que la actividad descrita y no especificada deba darse de alta en el epígrafe 969.5 de la sección primera de las Tarifas que clasifica los “Juegos de billar, ping-pong, bolos y otros.” por considerarlo tal vez el más cercano al del supuesto planteado.

normativa aplicable: epígrafe 969.5 sección primera (tarifas), reglas 2ª,4ª.1 y 8ª (instruc-ción de rdleg 1175/1990.

tasas Judiciales

las empresas pertenecientes a las entidades locales no están exentas de la tasa judicial por ser de naturaleza mercantil

Consulta nº V1250-14 [CDGT 8-5-2014]

La interesada es una entidad mercantil que, con independencia de la titularidad de su capital, actúa con personalidad jurídica y patrimonial conforme al ordenamiento jurídico privado, por lo que no tiene derecho a la exención en la tasa judicial.

Así se afirma por la Consulta Vinculante 8 mayo 2014 de la Dirección General de Tributos sin que la mercantil pueda encontrar acomodo dentro de la exención de la tasa declarada para los organismos públicos dependientes de las entidades locales del art. 4.2.c) de la Ley por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses .

normativa aplicable: art. 4.2 c) (ley 10/2012).

Gestión

las comunidades de bienes deben comunicar el niF para abrir cuenta bancaria y operar con la misma

Consulta nº V1388-14 [CDGT 23-5-2014]

Constituida una comunidad de bienes por varias personas, se le asigna un nº de identificación fiscal. ¿Para abrir una cuenta bancaria a nombre de la misma sería necesaria su apertura con el niF de la comunidad o basta que esté a nombre de los comuneros?

Para dar respuesta a dicha pregunta la DGT en consulta vinculante del pasado 23 de mayoindica que:

— A tenor de lo dispuesto en el artículo 35.4 LGT, tienen la consideración de obligados tributarios las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patri-monio separado susceptible de imposición.

— Las entidades o personas (incluídas las comunidades de bienes) que realicen opera-ciones con entidades de crédito españoles deben comunicar su número de identifica-ción fiscal.

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Selección y Resumen de consultas de la dirección General de tributos

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Por tanto, y dado que la Comunidad de bienes tiene la consideración de obligado tributario, debe comunicar su NIF respecto de las operaciones que realice con el banco con el que opere.

normativa aplicable: artículo 28.1 (rd 1065/2007)

inFormación triButaria

en la declaración anual de operaciones con terceros de los ayuntamientos se refle-jará a todos los beneficiarios de ayudas

Consulta nº V1234-14 [CDGT 7-5-2014]

Ante la cuestión planteada por un Ayuntamiento sobre si debe relacionar en la declaración del modelo 347 de operaciones con terceras personas, a los beneficiarios de subvenciones otorgadas anualmente, la Dirección General de Tributos responde mediante Consulta 7 may. 2014 afirmando que en aplicación del art. 33.3 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria; las Administraciones Públicas, deben nece-sariamente relacionar en dicho modelo a todas aquellas personas o entidades a quienes hayan satisfecho subvenciones, auxilios o ayudas, cualquiera que sea su importe.

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