Reformas Al Codigo Civil 19 de Febrero 2009

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Oltrilir  p s  EL GOBIERNO ESTADO DE MEXICO 11 4 Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México REGISTRO DGC NUM. 001 1021 CARACTERIST1CAS 113282801  Tomo CLXXXVII  L202/3/001 /02 Toluca de Lerdo, Méx., jueves 19 de febrero d i e 4 c 2 0 0 3 9 Número de ejemplares impresos: 600 C ÉTO NUMERO 268.- POR EL QUE SE TUVO A BIEN APROBAR REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES A DIVERSOS ORDENAMIENTOS DEL COD I GO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MEXICO. EXPOSICIONES DE MOTIVOS. ' DICTAMEN.  2009. AÑO DE JOSE MARIA MORELOS Y PAVON, SI ERVO DE LA NACION SECCION TERCERA PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ENRIQUE PEÑ A NIETO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed: Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente: DECRETO NÚMERO 268 LA H. LVI LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO DECRETA: ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 1.10 en su fracción 11 2 276 2 277 2 278 2 280 2 281 2 282 2 326 2 327 2.328 en su segundo párrafo, 2.334, 2.335, 2.337 en sus fracciones 11,111 y VI, 2.338, 2.339, 2.340, 2.348 en su primer párrafo y la descripción del segundo párrafo, 2.354, 2.355 en su primer párrafo, 2.357, 2.358, 2.359, 3.10, 3.17 en su primer párrafo, 3.18; se adicionan un último párrafo al artículo 2.328, 2.339.1, 2.344.1, el Capítulo VIII Restitución Internacional de Menores, al Título Sexto del Libro Segundo y los artículos 2.361, 2.362, 2.363, 2.364, 2.365, 2.366, 2.367, 2.368, 2.369, 2.370, 2.371, 2.372, un segundo párrafo al artículo 3.4; el Libro Quinto De las Controversias sobre el Estado Civil de las Personas y del Derecho Familiar, y el Título Único De las Controversias sobre el Estado Civil de las Personas y del Derecho Familiar, Capítulo I Disposiciones Generales y los artículos 5.1, 5.2, 5.3, 5.4, 5.5, 5.6, 5.7, 5.8, el Capítulo 11 Actos Procesales en General y los artículos 5.9, 5.10, 5.1 I, 5.12, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 5.17, 5.18, 5.19, 5.20, 5.21, 5.22, 5.23, 5.24, 5.25, 5.26, 5.27, 5.28, 5.29, 5.30, 5.31; el Capítulo III De las Pruebas y los artículos 5.32, 5.33, 5.34, 5.35, 5.36, 5.37, 5.38, 5.39: el Capítulo IV De la Demanda y los artículos 5.40, 5.41, 5.42, 5.43, 5.44, 5.45, 5.46, 5.47, 5.48, 5.49; el Capítulo V Audiencia Inicial y los artículos 5.50, 5.51, 5.52, 5.53, 5.54, 5.55, 5.56, 5.57, 5.58,5.59, 5.60; el Capítulo VI De la Audiencia Principal y los artículos 5.61, 5.62, 5.63, 5.64; el Capítulo VII Cambios de Vía en el Divorcio Necesario y los artículos 5.65, 5.66, 5.67, 5.68, 5.69, 5.70, 5.71, 5.72, 5.73; y el Capítulo VIII De los Recursos y los artículos 5.74, 5.75, 5.76, 5.77, 5.78, 5.79 y 5.80; y se derogan los artículos 2.342 y 3.1 I del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, para quedar en los siguientes términos: Atribuciones de los Jueces familiares Artículo 1.10.- ... Los juicios sucesorios y de petición de herencia; a V GACETA Mariano Matamoros Sur No. 308 C.P. 50 I 30

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CODIGO CIVIL

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    4bps DEL GOBIERNO ESTADO DE MEXICO1114Peridico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Mxico

    REGISTRO DGC NUM. 001 1021 CARACTERIST1CAS 113282801..

    Tomo CLXXXVII AL202/3/001 /02 Toluca de Lerdo, Mx., jueves 19 de febrero die4c2,00393Nmero de ejemplares impresos: 600

    C TO NUMERO 268.- POR EL QUE SE TUVO A BIEN APROBARREFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES A DIVERSOSORDENAMIENTOS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOSCIVILES DEL ESTADO DE MEXICO.

    EXPOSICIONES DE MOTIVOS.' DICTAMEN.

    "2009. AO DE JOSE MARIA MORELOS Y PAVON, SIERVO DE LA NACION"SECCION TERCERA

    PODER EJECUTIVO DEL ESTADOENRIQUE PEA NIETO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Mxico, a sus habitantes sabed:Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

    DECRETO NMERO 268

    LA H. "LVI" LEGISLATURA DEL ESTADO DE MXICODECRETA:

    ARTCULO NICO.- Se reforman los artculos 1.10 en su fraccin 11 2 276 2 277 2 278 2 280 2 281 2 282 2 326 2 3272.328 en su segundo prrafo, 2.334, 2.335, 2.337 en sus fracciones 11,111 y VI, 2.338, 2.339, 2.340, 2.348 en su primer prrafo y ladescripcin del segundo prrafo, 2.354, 2.355 en su primer prrafo, 2.357, 2.358, 2.359, 3.10, 3.17 en su primer prrafo, 3.18; seadicionan un ltimo prrafo al artculo 2.328, 2.339.1, 2.344.1, el Captulo VIII Restitucin Internacional de Menores, al TtuloSexto del Libro Segundo y los artculos 2.361, 2.362, 2.363, 2.364, 2.365, 2.366, 2.367, 2.368, 2.369, 2.370, 2.371, 2.372, unsegundo prrafo al artculo 3.4; el Libro Quinto De las Controversias sobre el Estado Civil de las Personas y del DerechoFamiliar, y el Ttulo nico De las Controversias sobre el Estado Civil de las Personas y del Derecho Familiar, Captulo IDisposiciones Generales y los artculos 5.1, 5.2, 5.3, 5.4, 5.5, 5.6, 5.7, 5.8, el Captulo 11 Actos Procesales en General y losartculos 5.9, 5.10, 5.1 I, 5.12, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 5.17, 5.18, 5.19, 5.20, 5.21, 5.22, 5.23, 5.24, 5.25, 5.26, 5.27, 5.28, 5.29, 5.30,5.31; el Captulo III De las Pruebas y los artculos 5.32, 5.33, 5.34, 5.35, 5.36, 5.37, 5.38, 5.39: el Captulo IV De la Demanda y losartculos 5.40, 5.41, 5.42, 5.43, 5.44, 5.45, 5.46, 5.47, 5.48, 5.49; el Captulo V Audiencia Inicial y los artculos 5.50, 5.51, 5.52,5.53, 5.54, 5.55, 5.56, 5.57, 5.58,5.59, 5.60; el Captulo VI De la Audiencia Principal y los artculos 5.61, 5.62, 5.63, 5.64; elCaptulo VII Cambios de Va en el Divorcio Necesario y los artculos 5.65, 5.66, 5.67, 5.68, 5.69, 5.70, 5.71, 5.72, 5.73; y elCaptulo VIII De los Recursos y los artculos 5.74, 5.75, 5.76, 5.77, 5.78, 5.79 y 5.80; y se derogan los artculos 2.342 y 3.1 I delCdigo de Procedimientos Civiles del Estado de Mxico, para quedar en los siguientes trminos:

    Atribuciones de los Jueces familiares

    Artculo 1.10.- ...

    Los juicios sucesorios y de peticin de herencia;a V....

    GACETAMariano Matamoros Sur No. 308 C.P. 50 I 30

  • Pgina 2 C. E13. 1. 1 COEIII/Eiritn0 19 de febrero de 2009

    Audiencia de avenencia

    Artculo 2.276.- Presentada la solicitud, el juez citar a los cnyuges a una audiencia, dentro de los cinco das siguientes, en laque procurar avenirlos. En el propio auto, sealar los puntos del convenio que no se ajusten a derecho o que no considere deequidad; propondr que lo corrijan o ajusten por escrito a ms tardar en la audiencia respectiva.Al Ministerio Pblico se le citar cuando estn involucrados derechos de menores o incapaces. La inasistencia de ste nosuspender la audiencia, lo que se har del conocimiento de su superior jerrquico, sin perjuicio de la responsabilidad en queincurra.

    Desarrollo de la audiencia

    Artculo 2.277.- El juez har saber el motivo de la audiencia, exhortar a los promoventes a que reconsideren su peticin dedivorcio y de no lograrse la reconciliacin, analizar que el convenio est ajustado a derecho.El juez conceder el uso de la palabra a los solicitantes y, en su caso al Ministerio Pblico, para hacer aclaraciones o precisionesal convenio.

    Resolucin del divorcio

    Artculo 2.278.- En la audiencia, el juez dictar resolucin en la que decidir sobre el convenio; si lo aprueba, declarar ladisolucin del vnculo matrimonial.

    La ejecucin del convenio se tramitar en el mismo expediente.Comparecencia personalsima de los cnyuges

    Artculo 2.280.- Los cnyuges comparecern personalmente a la audiencia de avenencia.

    Inasistencia de las partes

    Artculo 2.281.- Cuando, sin causa justificada, uno o ambos cnyuges no asistan a la audiencia, se declarar concluido elprocedimiento.

    La inasistencia podr justificarse hasta la celebracin de la audiencia; el juez sealar nuevo da y hora para la audiencia deavenencia dentro de los cinco das siguientes.

    Garanta de los alimentos

    Artculo 2.282.- Los alimentos se garantizarn mediante fianza, hipoteca, prenda, depsito, orden de pago al lugar de trabajodel deudor alimentario o cualquier otra forma de garanta que a juicio del juez sea bastante para ello.El juez determinar el periodo por el que se deban garantizar los alimentos conforme a las circunstancias del caso y la capacidadeconmica de las partes.

    Procedencia del nombramiento de tutores y curadores

    Artculo 2.326.- Para conferir la tutela, se debe declarar previamente el estado de minoridad o interdiccin de la persona queva a quedar sujeta a ella. Lo dispuesto sobre tutela es aplicable a la curatela en lo conducente.Legitimacin

    Artculo 2.327.- Sin perjuicio de disposicin especial de la ley, tienen legitimacin para solicitar se declare el estado deminoridad o interdiccin y se haga el nombramiento de tutores y curadores:

    El mismo menor, si ha cumplido diecisis aos;

    El cnyuge;

    Los presuntos herederos legtimos;

    El tutor interino;

    El albacea;

    El tutor testamentario;

    El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado; y

    El Ministerio Pblico.

  • 19 de febrero de 2009

    Declaracin de la minora de edad

    Artculo 2.328.-

    CAC EI )11 CO IEL 1 E Ft Pgina 3

    De no existir acta de nacimiento, se citar a una audiencia dentro de los cinco das siguientes, a la que concurrir el solicitante, elmenor y el Ministerio Pblico; en la que con o sin asistencia de ste ltimo, por la apariencia del menor se har la declaracinrespectiva.

    El juez podr citar a un perito mdico adscrito a la Direccin de Peritos del Poder judicial del Estado para que en la audienciaexamine al menor y emita su opinin.

    Objecin a las cuentasArtculo 2.334.- La objecin a la rendicin de cuentas del tutor, en todo o en parte, se substanciar conforme a lo siguiente:En la objecin se ofrecern las pruebas que la justifiquen; se correr traslado al tutor y, en su caso al curador; se sealar fechapara audiencia dentro de los cinco das siguientes en la que se recibirn pruebas, alegatos y se dictar resolucin.

    Substanciacin del procedimiento

    Artculo 2.335.- La declaracin de estado de interdiccin se substanciar conforme a las reglas de las controversias delderecho familiar y con las modalidades que se establecen en este capitulo. Se seguir entre el peticionario y el tutor interino quepara tal efecto designe el juez.Requisitos de la peticin

    Artculo 2.337.-

    1.

    Nombre, domicilio del cnyuge o parientes en lnea recta o colaterales hasta el cuarto grado, de entre quienes el solicitantehar la propuesta de tutor interino;

    Los hechos que dan motivo a la peticin:

    Especificacin del parentesco o vnculo que une al solicitante con la persona de cuya interdiccin se trate; y

    Determinaciones que debe dictar el juezArtculo 2.338.- Recibida la solicitud, el juez dispondr lo siguiente:1. Sealar fecha para la audiencia preliminar que tendr verificativo dentro de los ocho das siguientes, a la que comparecern elsolicitante, el tutor interino propuesto y el presunto interdicto;

    II. Dispondr que dos peritos mdicos de la materia examinen al presunto interdicto y dictaminen en la audiencia principal; y

    Se citar al presunto interdicto a la audiencia preliminar; se le correr traslado con la solicitud planteada para que sepronuncie sobre sta, de permitirselo su estado de salud a ms tardar en dicha audiencia.

    Si el presunto interdicto no puede ser presentado ante el juez, ste se trasladar al lugar en que se encuentre para practicar lasdiligencias que estime convenientes.

    Audiencia preliminar

    Artculo 2.339.- En la audiencia preliminar el juez examinar a la persona cuya interdiccin se solicite, para que en base a ello yal diagnstico mdico acompaado, de ser procedente, le nombre tutor interino de entre los propuestos por el solicitante y queasistan a esta audiencia, a efecto de que acepte, proteste y se le discierna el cargo.

    Se le correr traslado al tutor interino con la solicitud planteada, para que conteste los hechos, ofrezca pruebas y manifieste loque a su representacin convenga en la audiencia principal, que tendr lugar despus de diez y antes de quince das.

    Se dictarn las medidas necesarias sobre la persona y bienes del presunto interdicto.

  • GACETAPgina 4 n)F1 COMIE R1,1 1 9 de febrero de 2009Audiencia principal

    Artculo 2.339.1.- En la audiencia principal, el juez dar cuenta con la contestacin de la solicitud, proveer sobre las pruebasofrecidas, recibir alegatos y dictar resolucin.

    En la audiencia, el juez ordenar que se practique el examen de la persona en su presencia por los peritos nombrados conintervencin del peticionario y del tutor interino, quien podr asistirse de perito mdico.

    El juez interrogar al presunto interdicto cuando ste pueda expresarse.Dictmenes mdicos

    Artculo 2.340.- Los mdicos podrn practicar los exmenes adicionales que juzguen necesarios.Los peritos en su dictamen expondrn de manera oral las siguientes circunstancias:

    1. Diagnstico y pronstico de la enfermedad;

    Manifestaciones, sntomas y caractersticas del estado actual de la persona de cuya interdiccin se trate; y

    Tratamiento conveniente.

    Artculo 2.342.- Derogado

    Revocacin de la interdiccin

    Artculo 2.344.1.- La interdiccin se revocar cuando cese la causa que la motiv. Para decretar la revocacin se observarnlas mismas disposiciones que para declararla.

    Procedimientos escritos

    Artculo 2.348.- Los procedimientos que seala este captulo se iniciarn por escrito. El Poder Judicial del Estado instrumentarun formato de demanda que ser distribuido en las Oficialas del Registro Civil, Oficialas Calificadoras y las Mediadora-Conciliadoras en los Municipios, Coordinaciones Municipales de Derechos Humanos, Sistemas Municipales de DesarrolloIntegral de la Familia y Juzgados de lo Familiar.

    Esta demanda podr ser presentada por:

    I. a III....

    Traslado de la demanda

    Artculo 2.354.- Admitida la demanda se correr traslado al presunto generador de violencia y se le emplazar para que en elplazo de cinco das conteste y ofrezca pruebas.

    Medidas de proteccin

    Artculo 2.355.- Al admitirse la demanda de violencia familiar o durante el proceso, a juicio del juez podrn dictarse lasmedidas de proteccin siguientes:

    I. a VII....

    Sealamiento de la audiencia inicial

    Artculo 2.357.- Contestada la demanda o transcurrido el trmino para ello, el juez sealar da y hora para que, dentro de loscinco das siguientes, tenga verificativo la audiencia inicial de conciliacin, depuracin procesal, admisn y preparacin depruebas.

    En la audiencia inicial podrn revisarse las medidas provisionales.

    De no contestarse la demanda, se tendrn por presuntamente aceptados los hechos.Da y hora para la audiencia principal

    Artculo 2.358.- Verificada la audiencia inicial, se sealar da y hora para que, dentro de los diez das siguientes, tengaverificativo la audiencia principal de desahogo de pruebas, alegatos y, en su caso, sentencia, sin perjuicio de dictarla dentro de loscinco das siguientes en audiencia.

    Efectos de la sentencia

    Artculo 2.359.- En la sentencia se determinar la forma de restablecer la paz y el orden familiar, mediante la adopcin de lasmedidas sealadas en este captulo o las que el juez estime necesarias para la integracin del grupo familiar, y por el tiempo quese considere indispensable.

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    CAPTULO VIIIRESTITUCIN INTERNACIONAL DE MENORES

    ObjetoArtculo 2.361.- Si en trminos de la Convencin sobre los Aspectos Civiles de la Sustraccin Internacional de Menores oconvenio internacional en la materia, se pretende la restitucin de un menor que hubiere sido sustrado ilcitamente del pas desu residencia habitual o trasladado legalmente y retenido ilcitamente, se proceder de acuerdo con lo previsto en este capitulo.

    Juez competente

    Artculo 2.362.- Ser competente el juez en materia familiar en cuya jurisdiccin territorial de esta entidad federativa seencuentre el ltimo domicilio del menor sustrado del Estado Mexicano.

    El que ejerza jurisdiccin en el lugar donde se localice el menor, cuando se solicita la restitucin de ste por una autoridadcentral de otro pas.

    Legitimacin

    Artculo 2.363.- Podrn promover este procedimiento quienes ejerzan la patria potestad o la persona o institucin que tengadesignada la guarda y custodia del menor. Las actuaciones se practicarn con intervencin del Ministerio Pblico, quien en todomomento velar y resguardar los intereses del menor y de las personas o instituciones con los derechos ya mencionados.

    Restitucin de menor al Estado Mexicano

    Artculo 2.364.- Cuando una persona, institucin u organismo sostenga que un menor ha sido objeto de traslado o retencinilcita en el extranjero, podr acudir ante la autoridad judicial para que, por su conducto, se haga llegar su peticin a la AutoridadCentral Mexicana conforme a la Convencin respectiva, y con su asistencia se gestione la restitucin del menor.

    La solicitud reunir los requisitos que establece la Convencin sobre los Aspectos Civiles de la Sustraccin Internacional deMenores o, en su caso, las que seala la Convencin Interamericana sobre Restitucin Internacional de Menores.

    De no existir prevencin alguna, el juez remitir, a la brevedad, la solicitud a la autoridad central de la Secretara de RelacionesExteriores para los efectos del trmite de restitucin.

    Restitucin de menor por la autoridad central de otro pas

    Artculo 2.365.- Cuando se solicite la restitucin de un menor por la autoridad central de otro pas al Estado Mexicano, seproceder conforme a lo siguiente:

    Verificar que se acompae la documentacin requerida por las convenciones internacionales en la materia; y

    De no existir prevencin alguna, dictar resolucin en la que adoptar las medidas necesarias para impedir la salida del menordel territorio de su jurisdiccin as como cualquier otra para salvaguardar el inters superior del mismo; se requerir a lapersona que ha sustrado al menor con los apercibimientos legales; ordenar el emplazamiento con el traslado de la solicitud derestitucin, anexos que se acompaen y texto de la convencin respectiva, para que el da y hora sealado, que no podrexceder de cinco das, comparezca en el juzgado con el menor y manifieste:

    Si accede voluntariamente a la restitucin del menor a la persona o institucin que la solicite y que acredite ejercer la guardiay custodia; o

    Por escrito oponga excepciones y defensas al existir alguna de las causas establecidas en la correspondiente convencin yofrezca pruebas.

    Incomparecencia del requerido

    Artculo 2.366.- Si el requerido no comparece a la audiencia, se tendr por precluido su derecho para oponer excepciones ydefensas y ofrecer pruebas.

    El juez citar a los interesados y al Ministerio Pblico a una audiencia oral que tendr lugar en un plazo no superior a los cincodas siguientes.

    En la audiencia se oir a ambas partes quienes podrn expresar alegatos, al Ministerio Pblico y, en su caso, al menor.

    El juez resolver en la audiencia o dentro de los tres das siguientes, si procede o no la restitucin, conforme al inters delmenor y los trminos de las convenciones aplicables.

  • Pgina 6 1,11 GOBIERNOre 19 de febrero de 2009

    Restitucin voluntaria

    Artculo 2.367.- Si comparece el requerido y accediere a la restitucin voluntaria del menor, el juez dar por concluido elprocedimiento y ordenar su entrega a la persona o institucin que acredite tener la guarda y custodia.

    GACETA

    Oposicin a la restitucin

    Artculo 2.368.- Si en la primera comparecencia el requerido opusiera excepciones y defensas, sern resueltas al amparo de lascausas establecidas en el correspondiente convenio, en concordancia con el derecho nacional, a este fin:

    En la audiencia, el juez tendr por opuestas las excepciones y defensas que se funden en las convenciones y citar a la audienciaprincipal que tendr verificativo dentro de los cinco das siguientes;

    El juez de considerarlo, oir la opinin del menor en atencin a la edad y circunstancias; yIII. El juez podr recabar todos aquellos elementos que estime pertinentes en favor del menor.Audiencia principal

    Artculo 2.369.- En la audiencia principal, se recibirn las pruebas y alegatos.

    El juez resolver en la audiencia acorde al inters superior del menor y a las convenciones aplicables en correspondencia con elderecho nacional.

    Por la complejidad del asunto, la sentencia se podr dictar dentro de los cinco das siguientes.El juez dictar la sentencia en la que precisar los motivos y fundamentos del fallo. La lectura podr efectuarse de maneraresumida.

    De la sentencia quedar constancia ntegra por escrito.

    Restitucin favorable del menor

    Artculo 2.370.- Si el juez resolviera favorablemente la restitucin del menor, solicitar la colaboracin de la autoridad centraldel Servicio Exterior Mexicano y de las que considere pertinentes a fin de lograr la reincorporacin del menor al lugar de suresidencia habitual.

    Supletoriedad

    Artculo 2.371.- En lo que no se oponga al presente captulo, se aplicarn los lineamientos que este cdigo establece para lascontroversias relacionadas con el estado civil de las personas y del derecho familiar.

    Medios de impugnacin

    Artculo 2.372.- La sentencia definitiva que conceda la restitucin del menor ser apelable con efecto suspensivo: la que laniegue, sin efecto suspensivo.

    Audiencia previa

    Artculo 3.4.- ...

    En asuntos del derecho familiar, en su caso, se sealar fecha dentro de los cinco das siguientes para la audiencia de recepcinde pruebas o para la prctica de las diligencias respectivas.

    Substanciacin de la solicitud de venta o gravamen

    Artculo 3.10.- Admitida a trmite la solicitud, el juez citar a una audiencia que se verificar dentro de los diez das siguientes.El juez designar perito para que proceda a la valuacin de los bienes propuestos para venta o gravamen; el dictamen serrendido en la audiencia antes referida.

    En la audiencia, el juez oir al promovente, al tutor especial o al curador, en su caso, y al Ministerio Pblico adscrito; recibir losmedios de prueba propuestos, y dictar resolucin.

    La resolucin que se dicte ser apelable con efecto suspensivo.

    Artculo 3.11.- Derogado

    Resolucin

    Artculo 3.17.- Cumplidos los requisitos del articulo anterior y obtenido el consentimiento del que legalmente deba darlo, eljuez citar a una audiencia dentro de los cinco das siguientes en la que resolver lo procedente.

  • CACE -1-44r n Ic 0 ES 1 O 19 de febrero de 2009 Pgina 7

    Revocacin de la adopcinArtculo 3.18.- Cuando el adoptante y el adoptado pidan la revocacin de la adopcin, el juez los citar a una audiencia, en laque resolver conforme al Cdigo Civil.

    LIBRO QUINTODE LAS CONTROVERSIAS SOBRE EL ESTADO CIVIL

    DE LAS PERSONAS Y DEL DERECHO FAMILIARTTULO NICO

    DE LAS CONTROVERSIAS SOBRE EL ESTADO CIVILDE LAS PERSONAS Y DEL DERECHO FAMILIAR

    CAPTULO IDISPOSICIONES GENERALES

    Reglas de las controversiasArtculo 5.1.- Las controversias sobre el estado civil de las personas y del derecho farrfiliar, se tramitarn de acuerdo con lasreglas que se sealan en este Libro, y en lo no previsto, con las del Libro Segundo de este ordenamiento.

    ControversiasArtculo 5.2.- Se sujetarn a estas controversias:I. Las que se susciten con motivo de alimentos, guarda y custodia, convivencia, rgimen patrimonial, patria potestad, parentesco,paternidad, nulidades relativas a esta materia, divorcio necesario y las dems relacionadas con el derecho familiar;

    11. Las relativas al estado civil de las personas; y

    111. La peticin de herencia despus de la adjudicacin respectiva.Quedan exceptuadas, las controversias relacionadas con el derecho sucesorio.Principios del procedimientoArtculo 5.3.- Las controversias se regirn por los principios de oralidad, inmediacin, publicidad, concentracin y continuidad.Derecho a la intimidad de las partesArtculo 5.4.- El juzgador velar durante el proceso por el respeto al derecho a la intimidad de las partes y especialmente delos nios, nias y adolescentes.

    Con ese objetivo podr prohibir la difusin de datos e imgenes referidos al proceso o a las partes; o disponer, medianteresolucin fundada, que todas o algunas de las actuaciones del procedimiento se realicen en forma reservada.

    Suspensin de la audienciaArtculo 5.5.- El procedimiento se desarrollar en audiencias sucesivas hasta su conclusin. El juez podr suspender eldesarrollo de la audiencia por razones de absoluta necesidad por un plazo hasta de diez das, de acuerdo con el motivo de lasuspensin, en cuyo caso, comunicar oralmente la fecha y hora de su continuacin, lo que se tendr como suficiente citacin.

    ConciliacinArtculo 5.6.- En cualquier etapa del proceso, inclusive en segunda instancia hasta antes de dictar sentencia, las partes podrnconciliar sus intereses si la naturaleza del asunto lo permite, se someter el convenio a la aprobacin del juez o sala.Traslado del personal

    Artculo 5.7.- El juez podr ordenar el traslado del personal de actuaciones y terceros, al domicilio o lugar donde seencuentren las cosas o personas sobre las que se deba desahogar algn medio probatorio.

    Suplencia de la quejaArtculo 5.8.- En el conocimiento y decisin de las controversias relacionadas con el derecho familiar y del estado civil de laspersonas, el juez podr suplir la deficiencia de la queja.

  • Pgina 8 GACETAIDEI GOBI E Ft PJ ar 19 de febrero de 2009 CAPTULO II

    ACTOS PROCESALES EN GENERAL

    Peticiones orales

    Artculo 5.9.- Salvo lo dispuesto en el presente ttulo, las peticiones de las partes se formularn oralmente durante lasaudiencias.

    Determinaciones orales

    Artculo 5.10.- El uez proveer oralmente y al momento toda peticin que le sea planteada durante las audiencias salvo lasexcepciones de ley.

    Diligencias fuera del juzgadoArtculo 5.11.- Las diligencias de desahogo de pruebas que deban verificarse fuera del juzgado pero dentro de su mbito decompetencia territorial, sern presididas por el juez; se registrarn conforme a lo dispuesto para las audiencias en el juzgado.Nulidad de una actuacin

    Artculo 5.12.- Slo durante las audiencias podrn reclamarse las nulidades que de ellas se originen; las cuales previa vista a lacontraria, se resolvern en el propio acto.

    La nulidad producida en la audiencia principal deber reclamarse durante sta, antes de que el juez pronuncie la sentenciadefinitiva.

    Notificacin en audiencia

    Artculo 5.13.- Las resoluciones judiciales dictadas en las audiencias, se tendrn por notificadas a quienes estn presentes.A los inasistentes, se notificar conforme a las reglas generales de las notificaciones.

    La notificacin personal que ordene el juzgador, contendr un extracto sucinto del acto procesal respectivo.Terceras en el procedimiento oral

    Artculo 5.14.- Las terceras coadyuvantes que surjan dentro del procedimiento oral, se substanciarn en la misma pieza deautos; las excluyentes, por cuerda separada; conforme a las reglas y procedimientos de la controversia del derecho familiar y enlo dems, acorde a lo dispuesto en el captulo I, Ttulo Sexto, Libro Segundo.

    Acumulacin de autos

    Artculo 5.15.- Dos o ms controversias deben acumularse cuando la decisin de cada una exige la comprobacin, laconstitucin, o la modificacin de relaciones jurdicas que derivan en todo o en parte del mismo hecho, de manera que stetiene necesariamente que comprobarse en todo caso, o tienden, en todo o en parte, al mismo efecto; o cuando en dos o msjuicios deba resolverse totalmente o parcialmente una misma controversia.La acumulacin proceder en cualquier etapa del proceso hasta la fase de alegatos.

    La acumulacin se har a favor del que prevenga en el conocimiento de los juicios.Los asuntos conexos se acumularn a instancia de parte o de manera oficiosa, a fin de evitar sentencias contradictorias.

    En la acumulacin de juicios orales a ordinarios o viceversa, una vez concluida la fase de alegatos, se remitirn al que, por raznde prevencin, le corresponda el conocimiento y decisin del asunto para que en una misma sentencia se resuelvan ambos.

    Inters superior del menor

    Artculo 5.16.- El inters superior de los menores y su derecho a ser escuchado, son principios rectores que el juez debe tenersiempre como consideracin primordial en la tramitacin y resolucin del asunto sometido a su conocimiento.

    Al resolver una controversia, el juez podr dictar las medidas que estime pertinentes para salvaguardar el inters superior delmenor, entre otras, ordenar terapia mdica, psicolgica o social a sus progenitores o quienes integren el grupo familiar.

    Suspensin de la audiencia

    Artculo 5.17.- Las partes podrn de comn acuerdo, por una sola vez, solicitar la suspensin de la audiencia, para lo cual, eljuez sealar nuevo da y hora para su celebracin dentro de un plazo que no exceder de quince das hbiles.

  • I 9 de febrero de 2009 CAC EraIDEL COIEBIERNO Pgina 9Registro de audiencias

    Artculo 5.18.- Las audiencias se registrarn en video, audiograbacin o cualquier medio apto, a juicio del juez, para producirseguridad en las actuaciones e informacin que permitan garantizar su fidelidad, integridad, conservacin, reproduccin de sucontenido y acceso, a quienes de acuerdo a la ley tuvieren derecho a ello.

    Limitacin en el uso de la palabra

    Artculo 5.19.- El juez podr limitar el tiempo en el uso excesivo de la palabra; asumir en todo momento la direccin delproceso y aplicar las correcciones disciplinarias que estime pertinentes, incluso ordenar el retiro de la sala de audiencias.

    Disciplina en la Sala de Audiencias

    Artculo 5.20.- En cada audiencia el secretario de acuerdos har saber a las partes, comparecientes y pblico asistente, elorden, decoro y respeto que debern observar as como los nombres de los servidores pblicos jurisdiccionales y demsparticipantes.

    Corresponde al secretario verificar la identidad de los que intervendrn en las audiencias; har constar la inasistencia de algunade las partes.

    Si una parte o los terceros llegan al recinto oficial despus de iniciada la audiencia, podrn incorporarse a partir de esemomento, sin embargo, tendrn por precluido el derecho para hacer valer las manifestaciones y dems actos referentes a lasactuaciones ya celebradas.

    El Secretario har constar el momento de su incorporacin.

    Recesos-

    Artculo 5.21.- El juez decretar los recesos que estime pertinentes para el mejor desarrollo de la audiencia, con la precisinde su duracin; las partes quedarn obligadas a asistir a la hora sealada para la continuacin y sern apercibidas que de nocomparecer, se les tendr por renunciado su derecho a estar presentes.

    Retraso de la audiencia

    Artculo 5.22.- En caso de que una audiencia en distinto proceso, se prolongue y llegue la hora sealada para la verificacin deotra, las personas citadas debern permanecer en el juzgado hasta que se termine aquella, acorde al orden de audiencias averificarse. El secretario fijar diariamente en la lista, las audiencias a realizarse, con la mencin del nmero de expediente, si setrata de la audiencia inicial o principal y el nombre de las partes.

    Copia del registro de la audiencia

    Artculo 5.23.- Cuando fuera de audiencia se solicite copia de las video o audiograbaciones, con conocimiento de la contrariase obsequiarn; para tal efecto se acompaarn a la solicitud los discos compactos necesarios.

    Cuando la peticin se realice en la audiencia, con conocimiento de la contraria, se autorizar.

    Queda prohibido a las partes, terceros y autoridades, la difusin por cualquier medio de las constancias, video oaudiograbaciones de las controversias que regula este ttulo; para lo cual, se estar a lo dispuesto por la Ley de Transparencia yAcceso a la Informacin Pblica del Estado y al Reglamento del Poder Judicial en la materia.

    Conservacin del registro de las audiencias

    Artculo 5.24.- La conservacin de la video y audiograbacin o de cualquier otro medio apto estimado por el juez que integrenel expediente, se har por duplicado el que se depositar en el rea de seguridad del juzgado; cuando se dae el soporte materialdel registro y se afecte su contenido, el juez ordenar reemplazarlo.Prohibicin para grabar audiencias

    Artculo 5.25.- Queda prohibido utilizar equipos de telefona, grabacin y videograbacin en el recinto oficial.Identificacin de los registros de las audiencias

    Artculo 5.26.- A las video o audiograbaciones y cualquier otro registro determinado por el juez, se les asignar un nmeroconsecutivo, seguido de las iniciales JOF y el nmero de expediente.

    Acta de audiencia

    Artculo 5.27.- De cada audiencia se instrumentar acta que contendr la fecha, lugar, hora de inicio y trmino, el nombre delos servidores pblicos y personas que hubieren intervenido, la relacin de los actos procesales celebrados y la mencin sucinta

  • GAC ETAPgina 10 I I- COBIERINACI 19 de febrero de 2009de requerimientos, citaciones, apercibimientos y cualquier otro acto que el juez determine deba comunicarse a las panes oterceros que no asistieron; la cual ser firmada por el juez y el secretario.Preclusin

    Articulo 5.28.- La facultad de las partes para realizar determinados actos procesales en las audiencias, producir su preclusinde no hacerse valer en la fase correspondiente.

    El juez determinar el inicio y la conclusin de cada una de las etapas de las audiencias, precluyendo los derechos procesales quedebieron ejercitarse en las anteriores.Protesta de decir verdad

    Artculo 5.29.- Al inicio de las audiencias, el juez tomar la protesta de ley a quienes vayan a declarar.Ministerio Pblico adscrito

    Artculo 5.30.- En los juzgados en donde se ventilen este tipo de controversias, habr un Ministerio Pblico adscrito.Cuando se involucren derechos relacionados con menores o incapaces, se dar intervencin al Ministerio Pblico adscrito desdeel auto admisorio, con la finalidad de que intervenga y formule pedimentos tendentes a garantizar los derechos de aquellos.

    De los juicios especiales y procedimientos no contenciososArtculo 5.31.- Son aplicables a los juicios especiales y procedimientos no contenciosos relacionados con derecho familiar y elestado civil de las personas, en lo conducente, las reglas sealadas en el presente libro.

    CAPTULO IIIDE LAS PRUEBAS

    Requisitos de los medios de prueba

    Artculo 5.32.- Al ofrecer las pruebas, las partes cumplirn lo siguiente:

    Relacionarlas con los hechos controvertidos;

    Para la prueba testimonial slo se. precisar el nombre y apellidos de los testigos; cuando el oferente manifieste no poderpresentarlos, sealar las razones de la imposibilidad y su domicilio.

    Cuando el testigo radique fuera de la competencia territorial del juzgado, se exhibir interrogatorio para los efectos del artculo1.339.

    En la prueba pericial se precisar su objeto y se exhibir el cuestionario sobre el cual deba versar.De no cumplirse con los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores y de no subsanarse en la audiencia inicial, seinadmitirn.

    Cuando se trate de documentos que obren ante personas jurdicas colectivas o fisicas, o de informes que deban rendir, seproporcionarn los datos necesarios que permitan su desahogo. Para lo cual se librar de manera inmediata el oficio o exhortocorrespondiente a fin de que en un trmino no mayor de tres das a partir de su recepcin, se remitan los documentos o rindanlos informes solicitados por el juzgado, con el apercibimiento de multa o arresto para el caso de incumplimiento.El oficio o exhorto respectivo quedar a disposicin del interesado el da de la publicacin del acuerdo.

    La falta de inters en el desahogo de estos medios de prueba, surtir efectos de desercin en perjuicio de la parte oferente.Declaracin de parte

    Artculo 5.33.- La declaracin de parte consiste en la facultad de los litigantes para interrogar oralmente a la contraria, sobrehechos y circunstancias de que tenga noticia y que guarden relacin con el objeto de la controversia.Las preguntas de la declaracin se formularn en forma interrogativa y podrn no referirse a hechos propios pero con la debidaprecisin y claridad, sin incorporar valoraciones ni calificaciones, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad.

    El juez resolver las objeciones que se formulen; que se referirn a la claridad y precisin de las preguntas o a la pertinencia delos hechos por los cuales la parte haya sido requerida para declarar.

    Si el declarante se niega a contestar o se conduce con evasivas, el juez podr exigirle la respuesta y aclaraciones, en todo caso,valorar prudentemente la conducta procesal adoptada

  • AC E "ra19 de febrero de 2009 ,E-I PginaSi el que deba declarar no asiste, la prueba se tendr por desierta pero se considerar la conducta procesal del citado.

    El juez interrogar al declarante cuando lo estime pertinente.Declaracin de parte y confesional

    Artculo 5.34.- La declaracin de parte podr recibirse con independencia de la confesional.

    Si se admiten la confesional y declaracin de parte, sta se desahogar al concluir aqulla.

    Opinin de menores

    Artculo 5.35.- De existir menores, a peticin de parte o de oficio, el juez tomar las providencias necesarias para que sinformalidad alguna, expresen de manera libre su opinin en los asuntos que les afecten, con citacin del Ministerio Pblicoadscrito.

    Objecin de documentosArtculo 5.36.- La objecin de documentos ser necesariamente al contestar la demanda, al reconvenir o al contestar sta, o ensu caso, en la fase de admisin y preparacin de pruebas de la audiencia inicial, con el ofrecimiento de los medios de conviccinque la acrediten; la de los exhibidos en audiencia, se har en sta.

    El juez proveer o conducente para recibir en la audiencia principal las probanzas admitidas.Citacin de testigos

    Artculo 5.37.- De existir imposiblidad para presentar a los testigos, el juez ordenar su citacin personal con el apercibimientoque de no asistir se les impondr una multa o arresto a juicio del juzgador y se ordenar su presentacin a travs de la policaministerial.

    Slo una vez se ordenar la presentacin del testigo; de no lograrse, se declarar desierta.

    El juez cuidar la indivisibilidad de la pruebaReglas para la recepcin de pruebas

    Artculo 5.38.- En el desahogo de los medios de prueba, se atender:

    El pliego de posiciones de no haberse acompaado a la demanda o contestacin, se exhibir a ms tardar al inicio de la fase dedesahogo de la prueba.

    El juez formular oralmente las posiciones que sean calificadas de legales; a las que el absolvente responder categricamente.El abogado de la absolvente podr permanecer durante su desahogo en la sala de audiencias, apercibido que se le impondr unamulta y se le retirar, si interviene de alguna manera o se comunica con su patrocinado.

    La parte que no comparezca a absolver posiciones deber justificar fehacientemente su inasistencia hasta antes de la fase dealegatos.

    El juez valorar las circunstancias particulares y tendr o no por justificada la inasistencia y, en su caso, tomar las providenciasnecesarias para su desahogo, inclusive, proceder en trminos del artculo 1.285.

    Admitida la prueba pericial, el juez har la designacin de un perito o de los que estime convenientes para la prctica de ladiligencia, sin perjuicio de que cada una de las partes designe perito para que rinda dictamen por separado.Se correr traslado a la contraparte del cuestionario respectivo para que, de estimarlo, se adicione en el acto de la diligencia.

    El perito designado por el juez aceptar y protestar el cargo por escrito dentro de los dos das siguientes a su designacin; en elauto de admisin de la prueba quedar precisado su nombre, y en su caso, la clave oficial de su nombramiento.

    Las partes que hayan designado perito quedan obligadas a que acepte y proteste el cargo por escrito en un plazo no mayor dedos das.

    Los peritos precisarn los elementos necesarios para su desahogo; el juez proveer lo conducente.

    Si para la elaboracin del dictamen, se requiere de la presencia de las partes o terceros, el juez los citar en dia y horadeterminado en el local del juzgado o en el que se estime pertinente para que se practiquen exmenes, pruebas, se tomenmuestras y se efecten las acciones necesarias acorde a la naturaleza de la pericial de que se trate.

  • Pgina 12 GACETA1DEI OC>EINEFIth4C 19 de febrero de 2009 Se apercibir a las partes que de negarse a los exmenes o ante su inasistencia, se tendrn presuntamente ciertos los hechos quepretenda acreditar la oferente.

    El dictamen se exhibir por escrito en la audiencia principal, en la que los peritos darn cuenta sucinta slo de lasconsideraciones generales del caso y de la parte conclusiva, sin perjuicio de que el juez pueda exigir las aclaraciones que estimeconducentes.

    Si los peritos designados por las partes no aceptan ni protestan el cargo, no comparecen al juzgado a examinar a ras partes yterceros, no asisten a la audiencia principal aunque exhiban con antelacin su dictamen, se tendr por precludo su derecho.

    La testimonial se desahogar mediante interrogatorio oral que formulen las partes o el juez en lo que estime pertinente. Lostestigos depondrn de viva voz.

    La calificacin de las preguntas ser implcita, el juez slo intervendr para desechar las que no cumplan con los requisitos legales.Cuando la parte oferente manifieste no tener ms preguntas que formular a su testigo, la contraria podr repreguntar sobre lasrespuestas otorgadas, asimismo, podr dirigir al testigo preguntas tendentes para acreditar cualquier circunstancia que afecte sucredibilidad; o exhibir las constancias que la justifiquen.El juez podr interrogar al testigo, de no hacerlo, le permitir que se retire; cuidar que no se comunique con las personas quefalten por rendir su testimonio.

    Las partes debern presentar en la audiencia principal los medios de conviccin que ofrezcan, salvo que al ofrecerlosmanifiesten, bajo protesta de decir verdad, la imposibilidad de hacerlo, en este caso, a peticin de parte el juez acordar loconducente.

    Las documentales supervenientes se ofrecern y desahogarn a ms tardar en la audiencia principal y para ser admitidas semanifestar bajo protesta de decir verdad que tienen tal carcter, ya sea por ser de fecha posterior a los escritos de fijacin de lalitis, o bien, por tener conocimiento de su existencia despus de la audiencia inicial, las que se recibirn con vista a la contraria.

    Los peritos y testigos podrn retirarse del recinto previa autorizacin del juez.Oposicin al desahogo de pruebas

    Artculo 5.39.- Se tendrn por ciertos los hechos que pretendan acreditar las partes al ofrecer los medios de prueba: cuandosu contraria impida u obstaculice de cualquier forma su desahogo, no presente a los menores que tenga bajo su custodia ycuando no exhiba algn documento o instrumento de acreditarse que los tiene a su disposicin.

    CAPTULO IVDE LA DEMANDA

    De la demanda, reconvencin y su contestacin

    Artculo 5.40.- La demanda, la reconvencin y contestacin a stas, se regularn por lo previsto en el Libro Segundo, en lo queno se oponga al presente captulo.

    En la demanda, reconvencin y contestacin a stas, se ofrecern las pruebas respectivas.

    Adems de los medios de prueba que este cdigo establece, las partes podrn ofrecer la declaracin de parte, sin ms requisitosque los establecidos en este captulo.

    Presentacin de documentos

    Articulo 5.41.- La presentacin de documentos pblicos podr hacerse en copia simple, si el interesado manifiesta que carecede otra fehaciente. pero no producir efectos, si no son exhibidos dentro de la audiencia inicial con los requisitos legalesnecesarios.

    Excepciones supervenientes

    Artculo 5.42.- Las excepciones supervenientes y los medios para acreditarlas, se harn valer a ms cardar en la audienciaprincipal, antes de la etapa de alegatos.

    Orden de descuento para alimentosArtculo 5.43.- En el auto admisorio de demanda, si el juez considera acreditada la obligacin alimentaria, de oficio determinarel monto de la pensin alimenticia provisional y ordenar se realicen los descuentos correspondientes por la va que considerems rpida.

  • 19 de febrero de 2009 Pgina 13 IDEL aoni IE Ft

    La orden de descuento de los alimentos o el informe solicitado, se atender de inmediato por el responsable de la fuente laboralo del rea de recursos humanos, y dar respuesta dentro del trmino de tres das, con el apercibimiento que de no hacerlo seles aplicar una multa o arresto de hasta treinta y seis horas; sin perjuicio de la responsabilidad solidaria con el deudoralimentario.

    Cuando no se acredite la capacidad econmica del deudor alimentario, en atencin a las circunstancias especiales del caso, sefijar en salarios mnimos, sin que pueda ser inferior a uno.Fuera de los casos anteriores, se ordenar requerir al deudor alimentario sobre el pago inmediato de dicha pensin provisional,embargando, en su caso, bienes de su propiedad que garanticen su cumplimiento.

    Medidas provisionales

    Artculo 5.44.- Cuando se controviertan derechos de menores o incapaces, el juez podr dictar las medidas provisionales queestime pertinentes para salvaguardar los derechos de aquellos, ya sea a peticin de parte o de oficio, con conocimiento de laposicin de las partes sobre el particular.

    Revisin de las medidas provisionales

    Artculo 5.45.- Las medidas provisionales sern revisadas de oficio y, en su caso modificadas en la audiencia inicial en la que,inclusive, podrn dictarse otras.

    Las resoluciones provisionales dictadas en la audiencia inicial slo podrn modificarse en sentencia definitiva.

    Fecha para la celebracin de la audiencia inicial

    Artculo 5.46.- En el auto que tenga por contestada la demanda o reconvencin, en su caso, se citar a las partes a la audienciainicial a verificarse dentro de los cinco das siguientes.

    Apercibimiento para el calo de inasistencia

    Artculo 5.47.- El juez apercibir a las partes, que para el caso de inasistencia a la audiencia inicial, se impondr una multa dehasta cincuenta das de salario mnimo vigente en el rea de residencia del juzgado, que se aplicar a favor del Fondo Auxiliar dela Administracin de Justicia, excepto cuando el demandado no haya producido contestacin ni cuando a su juicio se cause unperjuicio mayor.Citacin personal para la audiencia inicial

    Artculo 5.48.- La citacin a la audiencia inicial se realizar mediante notificacin personal a las partes.

    Trmite sumario

    Artculo 5.49.- En las controversias sobre estado civil de las personas, queda a criterio del juez realizar o no la etapa deconciliacin, si no se afectan intereses de la colectividad.

    De no ser procedente la conciliacin por la naturaleza del asunto, en el auto que tenga por contestada la demanda oreconvencin, el juez proceder a: depurar el proceso, proveer sobre las probanzas ofrecidas, dictar las medidas para preparar eldesahogo de pruebas, revisar de oficio o modificar, en su caso, las medidas provisionales, y, fijar da y hora para la celebracin dela audiencia principal.

    De no existir prueba pendiente por desahogar y el juez no estime necesaria la recepcin de alguna, se sealar fecha, dentro delos cinco das siguientes, para la audiencia de alegatos y sentencia que podr dictarse en la propia audiencia o dentro del plazolegal respectivo.

    CAPTULO VAUDIENCIA INICIAL

    Etapas de la audiencia inicial

    Artculo 5.50.- La audiencia inicial comprender:

    Enunciacin de la litis;

    Fase conciliatoria;

    Fase de depuracin procesal;

    Admisin y preparacin de pruebas; y

  • CAC ETAPgina 14 1_,F1 606IEFtP40 19 de febrero ae 2009V. Revisin de las medidas provisionales.

    Inasistencia de las partes

    Artculo 5.51.- De inasistir las partes a la audiencia inicial, sta se verificar de manera reservada, sin necesidad de que seavideo o audiograbada; slo se instrumentar un acta en la que se puntualizarn los acuerdos y providencias que se lleguen aemitir en el desahogo de cada fase.

    Enunciacin de la litis

    Artculo 5.52.- Declarada abierta la audiencia inicial, el juez precisar sucintamente las pretensiones de las partes.Fase conciliatoria

    Artculo 5.53.- El juez procurar conciliar a las partes, de lograrlo, se formular el convenio respectivo. Para aprobarlo, el juezvigilar que los derechos de los menores o incapaces queden garantizados, de ser necesario sugerir las modificacionesrespectivas.

    En la etapa de conciliacin el juez mencionar los inconvenientes que conlleva la tramitacin de un juicio y los instruir de losalcances de una transaccin.

    Conciliacin parcial

    Artculo 5.54.- Si las partes logran conciliar parcialmente sus difersacias, cuando la naturaleza de la litis lo permita, el juezaprobar el convenio y continuar la controversia con los puntos que no fueron objeto de ste.Fase de depuracin procesal

    Artculo 5.55.- Si no comparece alguna de las partes, no se lograr la conciliacin o subsisten puntos litigiosos, el juezresolver, en su caso, sobre las excepciones procesales y la cosa juzgada, con el fin de depurar d proceso y ordenar eldesahogo de algn medio de prueba, si as lo estima pertinente.

    La excepcion de falta de personalidad del actor o en la objecin que se haga a la del represente al demandado, de declararsefundadas, si fuera subsanable la causa, se otorgar un plazo de diez das para tal efecto, de no hacerlo, si se trata del actor sesobreseer la controversia; y del demandado, se seguir en rebelda.

    Admisin de medios de prueba

    Artculo 5.56.- El juez proceder a admitir los medios de prueba ofrecidos en la demanda, reconvencin y contestacin a stas,y las relacionadas con la objecin de documentos y tendr por desahogadas las que su naturaleza as lo permita; dictar lasmedidas necesarias para preparar el desahogo de las restantes en la audiencia principal o fuera de sta.

    Cuando se advierta la falta de algn requisito en el ofrecimiento de una prueba, el juez requerir a la oferente para que losubsane en ese acto, de no hacerlo en sus trminos, la inadmitir.

    En los asuntos donde se controviertan derechos de menores e incapaces o en materia de alimentos a favor del acreedoralimentario, el juez podr ordenar el desahogo y prctica de cualquier medio probatorio.Desahogo de pruebas fuera de audiencia

    Artculo 5.57.- El desahogo de las pruebas fuera del local del juzgado pero dentro de su mbito de competencia territorial, serealizar en los das, horas y lugares que seale el juez, pero antes de la audiencia principal, para lo cual, dictar las medidasconducentes.

    En el auto en que se admitan medios de prueba, se dejar a disposicin del oferente el oficio o exhorto respectivo para querealice los trmites necesarios a fin de exhibirlo debidamente diligenciado hasta la fecha de la audiencia principal, con elapercibimiento de la desercin de la prueba.

    Revisin de las medidas provisionales

    Artculo 5.58.- Las medidas provisionales sern revisadas, a travs del anlisis conjunto de lo manifestado por las partes y lasdocumentales exhibidas. El juez determinar las que perdurarn durante la tramitacin del proceso, y slo podrn sermodificadas en sentencia definitiva.

    Da y hora de la audiencia principal

    Artculo 5.59.- El juez sealar da y hora para la celebracin de la audiencia principal dentro de los quince das siguientes, en laque recibir las pruebas pendientes de desahogo, se formularn alegatos y, en su caso, dictar la resolucin definitiva.

  • 19 de febrero de 2009 ,), cailidiwiptevio Pgina 15Recepcin de alegatosArtculo 5.60.- Si las pruebas admitidas, por su naturaleza, fueron desahogadas y el juez no considera la recepcin de otra, serecibirn alegatos y, en su caso, dictar sentencia.

    GACETA

    CAPTULO VIDE LA AUDIENCIA PRINCIPAL

    Desarrollo de la audiencia principalArtculo 5.61.- La audiencia principal se desarrollar de la siguiente manera:

    Abierta la audiencia, el secretario har saber su objeto, llamar a las partes, peritos, testigos y dems personas queintervendrn, y precisar quines permanecern en el recinto.

    Se recibirn los medios de prueba, de preferencia, en el orden que fueron ofrecidos.

    Desahogadas las probanzas, se formularn alegatos, por un tiempo prudente a juicio del juez, sin derecho a rplica.El juez dictar la sentencia que contendr los motivos y fundamentos del fallo; su lectura podr efectuarse de manera

    resumida.

    De no dictar la sentencia en la audiencia, por la complejidad del asunto, se citar a las partes para orla dentro de un plazo dediez das.

    De la sentencia quedar constancia ntegra por escrito; una copia, se pondr a disposicin de las partes en la secretararespectiva.

    Causas de suspensin de la audienciaArtculo 5.62.- La audiencia principal slo se suspender por motivo excepcional a juicio del juez.De los incidentes

    Artculo 5.63.- Los incidentes se formularn con ofrecimiento de pruebas durante la audiencia y previa vista a la contraria, seresolvern en la propia audiencia.

    Slo ser admisible la documental y presuncional, salvo que el juez estime el desahogo de algn otro medio de prueba paramejor proveer.El incidente de nulidad no suspende la citacin para sentencia.

    Recepcin de pruebas despus de la audiencia principalArtculo 5.64.- El juez ordenar el desahogo de las pruebas admitidas que no hayan sido recibidas en la audiencia principal porcausas ajenas al oferente; y sealar nuevo dia y hora para la continuacin de la audiencia, en un plazo no mayor a cinco das.El juez dictar las providencias necesarias para su desahogo.Cuando se hayan solicitado informes de autoridades o particulares, se les requerir para que, a la brevedad, los rindan. Una vezagotadas las medidas de apremio que se estimen conducentes, el juez podr tenerlas por desiertas y sealar fecha dentro de loscinco das siguientes para la continuacin de la audiencia.

    CAPTULO VIICAMBIO DE VA EN EL DIVORCIO NECESARIO

    Solicitud de divorcio por mutuo consentimientoArtculo 5.65.- En los asuntos relacionados con divorcio necesario, desde la etapa conciliatoria hasta la de alegatos, las partesde comn acuerdo, podrn solicitar la suspensin de la audiencia, siempre que expresen su voluntad de disolver su vinculomatrimonial por mutuo consentimiento, al efecto, exhibirn o elaborarn en ese acto, el convenio a que se refiere el articulo4.102 del Cdigo Civil del Estado.

    Para ello, debern estar agregadas las copias certificadas de las actas de matrimonio y de nacimiento de los menores hijos, en sucaso.

    Vista al Ministerio PblicoArtculo 5.66.- De la solicitud del divorcio por mutuo consentimiento y del convenio. se dar vista al Ministerio Pblico cuandoestn involucrados derechos de menores o incapaces.

  • Pgina 16 cac EF I a OBIHEFt11.10 19 de febrero de 2009 El Ministerio Pblico adscrito desahogar la vista en la propia audiencia

    Anlisis del convenio

    Artculo 5.67.- En la misma audiencia, el juez analizar el convenio y sealar a los cnyuges los puntos que no se apeguen aderecho o que considere inequitativos, para que los corrijan.Aprobacin del convenio

    Artculo 5.68.- De encontrar apegado a derecho el convenio y de estar garantizados los derechos de los menores o incapaces,el juez dictar resolucin.Derechos de tercero

    Artculo 5.69.- En lo relativo a la administracin y liquidacin de la sociedad conyugal, quedan a salvo los derechos de terceros.

    Sentencia irrecurrible

    Artculo 5.70.- La sentencia que declare la disolucin del vnculo matrimonial es irrecurrible.

    Se proceder inmediatamente a su ejecucin en el mismo expediente.El juez podr dictar las medidas necesarias para su ejecucin.Levantamiento de la suspensin de la audiencia

    Artculo 5.71.- De no decretarse el divorcio por mutuo consentimiento se continuar con la audiencia respectiva.

    Efectos de la solicitud de suspensin

    Artculo 5.72.- La solicitud de suspensin de la audiencia no constituye perdn tcito en relacin a los hechos del divorcionecesario.

    Slo la sentencia que decrete el divorcio por mutuo consentimiento constituir la extincin de las pretensiones relacionadas conla controversia del orden familiar.

    Aplicacin supletoria

    Artculo 5.73.- Se aplicarn en lo conducente las disposiciones del divorcio por mutuo consentimiento.

    CAPTULO VIIIDE LOS RECURSOS

    Revocacin fuera de audiencia

    Artculo 5.74.- Los autos y decretos dictados fuera de audiencia sern revocables conforme a las reglas generales.

    De la revocacin en audiencia

    Artculo 5.75.- En audiencia, el recurso de revocacin slo procede en contra de:

    El auto que resuelva excepciones procesales;

    El que inadmita pruebas;

    El auto que declare o niegue tener por confesa a alguna de las partes: y

    El que resuelva sobre la revisin de medidas provisionales.

    Los dems decretos y autos dictados en audiencia sern irrecurribles.

    La revocacin slo podr plantearse en la audiencia y al momento de emitirse el auto o decreto. Interpuesta, el juez dar vista ala contraria, de estar presente, para que en el acto la desahogue y dictar resolucin.

    De la apelacin

    Artculo 5.76.- La apelacin procede en contra de:

    Las resoluciones que ponen fin a la controversia;

    El auto interlocutorio que resuelva sobre incompetencia; y

  • I 9 de febrero de 2009 CACE "TACDEI_ G C> E1 I E RNo Pgina 17III. Las resoluciones interlocutorias y definitivas.

    Apelacin de la sentencia que concede alimentos

    Artculo 5.77.- La sentencia que concede alimentos ser apelable sin efecto suspensivo.

    Tramite de la apelacinArtculo 5.78.- El trmite y substanciacin del recurso de apelacin, se sujetar a las disposiciones generales de este cdigo,con la salvedad de que en el auto de la calificacin del grado, en su caso, se realizar el turno respectivo para su resolucin.

    Recepcin de pruebas en segunda instanciaArtculo 5.79.- La Sala podr ordenar la recepcin o ampliacin de pruebas, cuando se trate asuntos que afecten los derechosde menores o incapaces y en materia de alimentos a favor del acreedor alimentario.

    Reposicin del procedimientoArtculo 5.80.- Slo podr decretarse la reposicin del procedimiento con reenvo al juzgado de origen, por ausencia de algnpresupuesto procesal esencial o por una violacin procesal manifiesta, cuando haya trascendido al resultado del fallo; o bien,cuando en suplencia de la queja de menores o incapaces y en materia de alimentos a favor del acreedor alimentario, estimenecesario el desahogo de medios probatorios.

    TRANSITORIOS

    ARTCULO PRIMERO.- Publquese el presente decreto en el peridico oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de Mxico.ARTCULO SEGUNDO.- Este decreto entrar en vigor en los siguientes plazos y distritos judiciales:

    El uno de agosto de dos mil nueve en los distritos judiciales de Toluca y Lerma;El uno de febrero de dos mil diez en los distritos judiciales de Chalco, Tenango del Valle y Otumba;El uno de agosto de dos mil diez en los distritos judiciales de Cuautitln, Ecatepec de Morelos y Nezahualcoyotl;El uno de febrero de dos mil once en los distritos judiciales de Texcoco y Tlalnepantla; y

    V. El uno de agosto de dos mil once, en los distritos judiciales de El Oro, Jilotepec, Ixtlahuacr., Zumpango, Sultepec,Temascaltepec, Tenancingo y Valle de Bravo.

    ARTCULO TERCERO: Los asuntos en trmite en cualquier instancia, se concluirn conforme a las disposiciones procesalesaplicadas en su radicacin.

    ARTCULO CUARTO.- En los Distritos Judiciales cuando an no entre en vigor este decreto, en trminos del TransitorioSegundo, se aplicarn las disposiciones legales anteriores al mismo.

    ARTCULO QUINTO.- La Legislatura Local proveer lo conducente para la asignacin de recursos presupuestales al PoderJudicial del Estado, a efecto de que cuente con los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para dar cumplimientoa este Decreto.

    Lo tendr entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de Mxico, a los diecisiete das delmes de diciembre del ao dos mil ocho.- Presidente.- Dip. Miguel Angel Ordoez Rayn.- Secretarios.- Dip. Jos Surez Reyes.-Dip. Martha Eugenia Guerrero Aguilar.- Dip. Joel Cruz Canseco.- Rbricas.

    Por tanto, mando se publique, circule, observe y se le d el debido cumplimiento.

    Toluca de Lerdo, Mx., a 19 de febrero de 2009.

    EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MEXICO

    LIC. ENRIQUE PEA NIETO(RUBRICA).

    EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

    DR. VICTOR HUMBERTO BENITEZ TREVIO(RUBRICA).

  • Pgina 18 caCs -raF) FI 400315Ft nJO 19 de febrero de 2009Toluca, Capital del Estado de Mxico, septiembre 19 de 2007

    CIUDADANOSSECRETARIOS DE LA DIRECTIVA DE LAH. LVI LEGISLATURA DEL ESTADO LIBREY SOBERANO DE MXICOHonorable Asamblea:

    Con sustento por lo dispuesto en los artculos 17 y 116 de la Constitucin Polticade los Estados Unidos Mexicanos; 51 fraccin II y 61 fraccin I de la ConstitucinPoltica de los Estados Unidos Mexicanos; 28 fraccin I y 30 de la Ley Orgnicadel Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Mxico, los diputados queintegramos el Grupo Parlamentario del Partido Accin Nacional, por su dignoconducto, presentamos iniciativa de reformas y adiciones a diversos dispositivoslegales del Cdigo de Procedimientos Civiles del Estado de Mxico paraestablecer el procedimiento oral en materta familiar y de arrendamientos en elEstado Libre y Soberano de Mxico, en atencin a la siguiente:

    EXPOSICIN DE MOTIVOSEn el Grupo Parlamentario del Partido Accin Nacional asumimos el compromisode legislar para el desarrollo democrtico en la justicia y la paz, fortaleciendo lospoderes pblicos para el mejor cumplimiento de sus obligaciones. El orden social yla paz pblica dependen de buena forma de la fortaleza de las institucionesdemocrticas y de la modernizacin de las normas, a fin de que ambas respondana las necesidades sociales.

    Una de las instituciones democrticas fundamentales para el bien comn es elPoder Judicial, encargado de la funcin pblica de la administracin de justicia. Laimparticin de justicia pronta, completa y expedita en nuestro pas, lejos de ser underecho subjetivo pblico, se ha convertido en una sentida demanda social.Las instituciones pblicas necesitan mecanismos que hagan posible el acceso dela poblacin a la justicia, mediante la prctica de mecanismos que permitantransparentar el ejercicio de la funcin judicial, volcndola gil, sencilla y asequiblea todos; acercando al ciudadano a los juzgadores y acortando los tiempos derespuesta a la solucin de controversias de derecho.

    De esta forma, en la pasada LV Legislatura del Estado de Mxico, Accin Nacionalfue pieza clave en la aprobacin del procedimiento predominantemente oral enmateria penal, como una forma de implementacin paulatina de los juicios oralesen nuestro Estado.

    El Estado de Mxico es vanguardia normativa y punta de lanza en el progresojurdico, sin embargo, una vez ms necesita de proyectos viables que permitan elavance del derecho en el campo de la administracin de justicia

  • 19 de febrero de 2009 Pgina 19 1-)6L CO 01.111EFt C

    El derecho familiar, fundamentalmente de inters pblico y social, debe ser tratadode manera particular, beneficiando a la clula fundamental de comunidad. Ello nolo exime de una mejora que permita la pronta resolucin de las controversiaslegales que lesionan los derechos y obligaciones del mismo.

    La administracin de justicia debe permitir la adecuada y eficaz defensa de losderechos que estn reconocidos a favor de los menores y del estado civil de laspersonas, no slo con leyes sustantivas, sino con mecanismos giles,transparentes y funcionales para poder materializar dichos derechos en la vidareal, plasmados en la legislacin adjetiva civil.Los derechos y obligaciones que nacen de los arrendamientos, estn ligados a lavivienda, la generacin del comercio y de manera indirecta pero no desvinculada,son fuente de generacin de riqueza, en tanto cooperan con el sustento y elprogreso de las personas, sus familias y nuestras comunidades. La presentereforma deja fuera el juicio de desahucio por ser ya un procedimientorelativamente rpido y sujeto a un proceder mayoritariamente escrito.La reforma de juicios orales en materia penal para el Estado de Mxico, ha dadouna muestra de que la administracin de justicia se beneficia de procesos veloces,abiertos y transparentes. Sera un error que dicho esfuerzo legislativo se quedecomo una prctica exclusiva para los delitos no graves en la administracin de lajusticia penal.Los diputados que conformamos el Grupo Parlamentario del Partido AccinNacional estimamos que sera sumamente productivo que la Legislatura delEstado propicie un cambio legal que derive en el progreso institucional queestablezca en el Cdigo Procesal Civil y en la prctica los principios de un sistemaveloz de imparticin de justicia, aplicando dicho cambio de manera paulatina; porello, proponemos los juicios orales en materia arrendamiento, patria potestad,convivencia familiar, alimentos y divorcio tanto por mutuo consentimiento comonecesario.

    La presente reforma tiene por objeto sustituir el sistema escrito anquilosado, lento,inquisitivo, cerrado y opaco que obra en voluminosos expedientes y que estvigente, para establecer en su lugar un sistema de justicia bajo el principio decontradiccin, oral, transparente, que se desarrolle en audiencias pblicas y queya est arrojando beneficios en otras entidades federativas como Chihuahua yNuevo Len.

    En el proyecto de reforma establecimos que sern principios rectores delprocedimiento, el de oralidad, que establece que su desahogo es de carcterpredominantemente verbal; el de inmediacin, que ordena la intervencin directadel juzgador y su inmediata presencia en todas y cada una de las etapas delprocedimiento; el de abreviacin, que se sustenta en la resolucin inmediata delos asuntos sometidos a la competencia del juzgador en las audiencias pblicas; elde publicidad, que dispone el carcter pblico de las audiencias det procedimientooral, salvo que se traten asuntos en los que se involucre la intimidad de las

  • Pgina 20 ETAOEL BUERN O 19 de febrero de 2009

    personas, se atente en contra de la moral pblica o la dignidad de una persona ocuando pueda ir en demrito de la adecuada resolucin de la controversia misma;el de contradiccin, el cual contrario al principio inquisitorio del procedimientoescrito, establece el derecho de las partes de formular alegatos y de ofrecer laspruebas necesarias para probar sus pretensiones en el procedimiento oral, sindemrito de la participacin del Juez para llegar al conocimiento de la realidadhistrica de los hechos o del derecho en materias como en lo relacionado con losmenores y alimentos que por su relevancia son de inters pblico; el deconcentracin que descansa sobre la base del desahogo de varias fasesprocesales en una sola audiencia; y en el de continuidad, que estipula el carcterininterrumpido del procedimiento oral.

    El proyecto que se somete a su elevada consideracin respeta las etapasfundamentales del procedimiento civil, de tal forma que las hace mucho ms gilesa fin de brindar celeridad a las etapas sin perjuicio de la naturaleza y del valorjurdico que conllevan. Respeta los principios bsicos de la prueba y los ajusta alprocedimiento oral en su admisin, calificacin, preparacin y desahogo depruebas.

    La presente reforma pretende establecer que las pruebas se desahoguen enaudiencias pblicas con la presencia inmediata e ininterrumpida del juez, dondelas partes y sus abogados tengan el derecho de presentarlas y desahogarlas demanera oral, directa y equitativa. La reforma busca que las audiencias seanabiertas al pblico en general y grabadas en audio y video para facilitar sutransparencia y posterior revisin.

    Establecimos un procedimiento abreviado para los casos en donde las pruebas sehayan ofrecido y desahogado por su propia y especial naturaleza o quepudindose desahogar facilite la resolucin del Juez en una sola audiencia.

    Establecimos un sistema de medios de impugnacin que proporcione a losdestinatarios de la norma, la revisin de las determinaciones jurisdiccionalesdentro del procedimiento oral, sin detrimento de la prontitud en la administracinde justicia.Proyectamos una reforma que agilice la resolucin de controversias legales en elmenor tiempo posible, sin demrito de una exhaustiva revisin de las probanzasque se desahoguen en todas y cada una de las audiencias pblicas.

    Estimamos que el sistema de administracin de justicia de nuestro estado quedescansa en el Poder Judicial del Estado de Mxico, est en condiciones parallevar a cabo la presente reforma ya que ha sido actor fundamental en la anteriorreforma de juicios orales en materia penal; por ello, la presente reforma esoportuna y necesaria para materializar el derecho constitucional de acceso a lajusticia.En mrito de lo expuesto y fundado, someto a la elevada consideracin de esta H.LVi Legislatura el presente proyecto de reformas y adiciones en materia de juiciosorales, anexando el proyecto de decreto correspondiente.

  • 19 de febrero de 2009 CEra[DEL COISIEFILINC3 Pgina 21"Por una patria generosa y ordenada"

    Los CC. Diputados del Grupo Parlamentario delPartido Accin Nacional

    No. DIPUTADO FIRMAt FRANCISCO GARATE CHAPA (RUBRICA).2 EDUARDO A. CONTRERAS Y FERNNDEZ (RUBRICA).3 JESS BLAS TAPIA JUREZ (RUBRICA).4 ANDRS MAURICIO GRAJALES DAZ (RUBRICA).5 PORFIRIO DURN REVELES (RUBRICA).6 JULIO CESAR RODRGUEZ ALBARRN (RUBRICA).7 JUAN CARLOS NEZ ARMAS8 RAFAEL BARRN ROMEROS' (RUBRICA).9 MA. ELENA PREZ DE TEJADA ROMERO (RUBRICA).10 CARLOS ALBERTO PREZ CUEVAS (RUBRICA).II TERESO MARTNEZ ALDANA12 PATRICIA FLORES FUENTES (RUBRICA).13 SELMA NOEM MONTENEGRO ANDRADE (RUBRICA).14 MARCOS JESS ACOSTA MENNDEZ (RUBRICA).15 MARTHA EUGENIA GUERRERO AGUILAR (RUBRICA).16 GERARDO PLIEGO SANTANA (RUBRICA).17 JOSE D. GARDUO GONZLEZ (RUBRICA).18 RICARDO GUDIO MORALES (RUBRICA).19 MIGUEL ANGEL ORDEZ RAYN (RUBRICA).20 KARLA LETICIA FIESCO GARCA (RUBRICA).

    Toluca, Mxico, a 27 de septiembre de 2007.

    CC. DIPUTADOS SECRETARIOS DE LAHONORABLE CIU1NCUAGESIMA SEXTALEGISLATURA DEL ESTADO DE N1X1COPRESENTES.

    Con fundamento en los artculos 51 fraccin III y 95 fraccin 1 de la ConstitucinPoltica del Estado Libre y Soberano de Mxico, 33 fracciones 1 y X1 y, 42 fraccin111 de la Ley Orgnica del Poder Judicial del Estado, se formula ante esa

  • Pgina 22 CACErarj E 1 a 01131 EIFtNIO 19 de febrero de 2009Soberana, iniciativa de decreto, que reforma, adiciona y deroga diversasdisposiciones del Cdigo de Procedimientos Civiles del Estedo, a fin de incorporar,entre otros aspectos, un Libro Quinto denominado "DF LAS CONTROVERSIASSOBRE EL ESTADO CVIL Tnr- AS F' F-7f;-"t r! NAS Y DEL DERECHO tAR",donde se esrableco un pro poso judiclal, orlentado por los brinciolos do orandad,inmediacin, concentracin, fiexibilidod y celeridad; con apoyo en la sioulebte:

    E

    1. La estabilidad y paz social son elementos imprescindibles que permiten yfomentan la satisfaccin y el desarrollo de las personas en socledad, por lo que esnecesario privilegiar el estado de derecho como condicin necesaria de tcdaorganizacin social, para e]lb, los rcanos del poder pCblico en un estadodernocratic deben geeentizar su vigenol ra, dentro del marco de sus atribucionesconstltuClonales.

    1]. e:tItrn Con n e.pc: , n, se deben h us r 2r c2e rna.;:vas ji..iridicas y acia;zaac:ori2s ala leglsiacsOn que logren CUMPiif con los postu'ados cue e st e blece el arcal 17 dela Constitucin Polltlea de los Estados Unidos Mexicanos, pa-:1-7) cue la impertonda R2'"110119, terlq2 ' ahilc o tivo da manera pronta, comp:el.a e irr.t2rC:2i: este 7.-12-7112-:1no es tarea exclusiva de! Poder Judicial del Es-todo sino que es cna ex;cencia en laque deben parcioar todos los rganos dei poder pblico.

    Se debe destacar, que en e1 mbito de la imparticin de justicia, el Estado deha tomado decisiones importantes en los ltlmos aos, como la creacin ai

    seno del Poder Jucicial Local, de los Centros de Mediacin y Corcillacin, losJuzgado: de Eje,cucien de Sentencies, 47 0 manera reciente, la justIclaEspeciallzada para Adolescrentes: tamblen en el mbito procesal penal, seestabisoido al Juicio Predorninantemenle Oral.

    p oder Ju rn c: cil ha o stima r ' n viaoe y necesaria le I mplementaclon de procesosmas dm1::y trElnisoarentes q ue respondan al reclamo socai, para que latramitacin de todas araaeliad controVeSS relaaona,a2,s con ci d ,a recho famiiiar ycal estado civil de las personas, se llevan e cabo con celehdad y d e mner-E,

    imp-270,21 y transocren, incorporando de mer a re; fUnr-ali-neF:=H

  • cac EraOrl e ES I IE Ft Pgina 23I 9 de febrero de 2009

    W. Las nuevas corrientes doctrinales, los recientes criterios jurisprudenciales y losprincipios derivados de diversas convenciones y tratados internacionales, se hanpronunciado en dar un tratarriento e.spec;a:izsdo en Si ambito procesal acontroverslas del derecho farniiiar, por la naturaleza de los derechos controvertidosque son de inters soc;al, por lo que, en la instauracin, desarrollo y resolucin deeste tipo de controversias, ei juzcador debe contar con mayores facultades para ladireccin del proceso, atendiendo a la importancia que en el Estado Mexicanotiene la fama como ncleo de la sociedad y, de manera oarticular, cuando seencuentran involucrados derechos de menores o incapaces.

    La iniciativa de decreto que se somete a la consideracin de esa H. LegislaturaLccal, busca proporcionar a las partes involucradas en conflictos de estanaturaleza, procedimientos giles, sumarios, flexibles y transparentes, quepermitan una pronta resolucin a sus diferencias, pues no es ceptahie en unestado democrtico la dilacin en la resolucin definitiva de asuntos donde sedecide sobre derechos de menores o del grupo familiar.

    Las controversias que se tramiten bajo este esquema, sern las que se suscitencon motivo de alimentos, guarda y custodia de menores, convivencia, rgimenpatrimonial, patria potestad, parentesco, paternidad, nulidades relacionadas conesta materia, divorcio necesario y dems controversias relacionadas con elderecho familiar, del estado civil de las personas y, la peticin de herencia.

    A fin de evitar diversidad de criterios en cuanto al conocimiento de los juiciossobre peticin de herencia, se precisa que el Juez Familiar tendr competenciapara conocer de ellos.

    y. La oralidad ha sido entendida para algunos, corno la simple expresin verbal delas partes, sealando que ya se encuentra regulada la exigencia de que los juecespresidan audiencias, sin embargo, la prctica forense, la falta de regulacinprecisa de !as fases de oralidad, el excesivo formalismo y la estructura actual delos rganos jurisdicciona!es, no ha permitido cumplir con los principios de laoralidad y la inmediacin.

    La oralidad que ia iniciativa plantea, integra caractersticas adicionales a la simpleexpresin verbal de las partes en los procesos, procedimientos especiales yprocedimientos no contenciosos, en materia familiar.

  • Pgina 24 GACE TA 19 de febrero de 2009 OEL GOBIERNO El juez de lo familiar adoptar una direccin ms dinmica en el proceso, laregulacin legal permitir mayor flexibilidad procesal, equidad de las partes,inmediacin con los sujetes procesales, actuacin oficiosa, la suplencia de laqueja, la facultad para el desahogo de pruebas, y de manera particular, privilegiarel inters superior de los menores e incapaces, entre otros aspectos.

    Actualmente, ya se regulan las controversias del orden familiar en la legislacinprocesal civil, donde se concentran actuaciones y tiene verificativo la audiencia deconciliacin y depuracin procesal y la relativa al desahogo de pruebas y alegatos,sin embargo, su regulacin es ambigua y ha dado lugar a diferentes criterios en suinterpretacin y aplicacin, reducindose slo al trmite de juicios de alimentos.

    Ante ello, se estima necesaria su adecuacin a la exigencia y dinmica socialvigente, que responda eficazmente a las demandas de celeridad, transparencia eimparcialidad en la administracin de justicia; para lo cual, sin extrapolar sistemasjurdicos, resulta dable tomar experiencias de otras latitudes y las propias queprevalecen en la actividad jurisdiccional, que permitan implementar alternativas ypropuestas para dar mayor eficacia a la solucin de controversias en esta materia.

    La presente iniciativa tiene como finalidad incorporar la oralidad en las fases deconciliacin, depuracin procesal, admisin y desahogo de pruebas, alegatos ysentencia, mantenindose en diversos aspectos la forma escrita, de maneraesencial para la etapa postulatoria, resolutiva e impugnativa, por resultar esencialpara dar precisin a la materia de la litis.

    Con la incorporacin de salas de audiencias, en las que se video o audiograbenlas diligencias, el juzgador centrar su atencin en cada acto procesal y de maneraparticular en el desahogo de las pruebas que le permitan conocer de maneradirecta a los sujetos procesales y a los rganos de prueba, de esta manera lainmediacin conllevar al juzgador a un conocimiento ms cercano a la realidad delos hechos, lo que permitir una decisin ms justa en las pretensiones formuladaspor las partes.

    La oralidad propuesta permite el desarrollo y fortalecimiento de otros principiosprocesales, como la inmediacin, publicidad, concentracin y continuidad.

    Para la presentacin de documentos fundatorios y excepciones supervenientes, eneste tipo de controversias, se siguen en lo ceneral las regias del juicic ordinario

  • 19 de febrero de 2009 GAC ELJEL CrEIIIIEFLINC> Pgina 25 civil, precisando los plazos acorde a las audiencias orales o que permitir cumplircon el principio de contradiccin.

    Se seala la obligacin de las partes de asistir a las audiencias al ser un aspectoesencial para el adecuado desarrollo de un juicio oral, por lo que, para darceleridad al proceso, es preciso regular consecuencias procesales para las partesque no asistan a las mismas, adems, se establece que las notificaciones ycitaciones a las partes se realizarn en las audiencias y se tendrn por efectuadaslegalmente a los presentes, a los que no asistan a la audiencia, se les notificarconforme a las reglas generales de las notificaciones.

    Debe destacarse que por la naturaleza de los derechos controvertidos, seflexibiliza el ofrecimiento de pruebas establecindose reglas adicionales parasubsanar requisitos omitidos en su ofrecimiento.

    De igual forma, se faculta al juzgador para que en suplencia de la deficiencia de laqueja, pueda ordenar el desahogo oficioso de medios probatorios no ofrecidos o noperfeccionados, de manera particular cuando se involucran derechos de manares eincapaces y en materia de alimentos a favor del acreedor alimentario.

    En ia prueba confesional, atendiendo a la flexibilidad procesal, el pliego deposiciones podr ser exhibido hasta el momento en que se inicie la audiencia dedesahogo; en cuanto a la prueba periclal, se evita el nombramiento obligado deperito de las partes, pues la praxis y la experiencia han demostrado totalparcialidad de los peritos a favor de la parte que los ofrece, adems que seevitarn gastos innecesarios a stas, por lo que se ha consIderado pertinente queal adrnitirse este medio probatorio, el Juez designe a perito oficial, sin perjuicio deque las partes de as estimado, nombren perito.

    Para dar celeridad al desahogo de la prueba testimonial, el interrogatorio ser oraly continuo, de forma que el juez slo intervendr para desechar las presuntas queno cumplan con los requisitos legales. Las repreauntas sern sobre las respuestasotorgadas, y al tachar a un testigo, se formularn las tendentes a justificarcircunstancias que afecten su credibilidad.

    Para la citacin de testigos, el oferente deber acreditar la imposibilidad parapresentarlos, y se considera necesario establecer el apercibimiento idneo paragarantizar la comparecencia de stos, como lo es, la multa o el arresto a luicio del

  • Pgina 26 GAC ETAE,E L COIELIit1.40 19 de febrero de 2009juez, y slo en caso debidamente justificado de inasistencia, se !es podr citar unavez ms, lo anterior para evitar dilaciones procesales, de no lograrse lacomparecencia, se tendr por desierta la prueba.

    Se incorpora corno medio de prueba la declaracin de parte, la cual, se haconsiderado como medio de conviccin fundamental para las controversias de!estado civil y las del orden familiar, en virtud que la rigidez de la pruebaconfesional a travs de posiciones, ha mostrado en la prctica forense resultadosmnimos.

    La inmediatez que brinda el proceso oral, genera una interaccin mayor deljuzgador con las partes y entre estas, por lo que, la facultad de que litigantespuedan interrogar libremente y no necesariamente sobre hechos propios, pero sivinculados al proceso, otorga mayor conocimiento de la verdad de los hechos.

    El inters superior del menor obliga a flexibilizar al mximo las formalidades, paraque puedan expresarse libremente en los asuntos que incidan en su efstarat dederechos, facultando al juzgador para que tome las providencias que estime encada caso.

    Se ha considerado necesario precisar las consecuencias jurdicas de la conductaprocesal de las partes, al impedir u obstaculizar de cualquier forma el desahogo depruebas, sin perjuicio, de la facultad del juzgador para ordenar la priectda depruebas que estime pertinentes para conoce; la verdad material.

    Para dar certidumbre y expeditez al proceso, se establece que con la demanda ocontestacin, se deben ofrecer pruebas, regulando de manera especfica losdiversos supuestos que se pueden presentar en la tramitacin de un asunto,atendiendo a la materia de la litis, de ah que cuando la naturaleza del asunto nopermita conciiiacin, se bro pedere a rl e7 1 :raf e ercceso, a provser sobre lasprobanzas ofrecidas, a dictar las medidas de preparacin para la recepcin depruebas, a la revisin de las medidas provisionales y a sealar fecha para laaudiencia principal.

    Lo anterior, en virtud que la fase conciliatoria es un elemento que justifica laexistencia de la audiencia inicial, por lo que, de nc existir esta, se da preferenciaal principio de celeridad.

  • 19 de febrero de 2009

    CC E "11-A%0 E L COSIEFILI,40 Pgina 27

    En este juicio se busca privilegiar la conciliacin, de ah que una vez fijada la litis,se proceder a citar a las partes a una audiencia inicial, la que comprender lasetapas de enunciacin de la litis, fase conciliatoria, fase de depuracin procesal,admisin y preparacin de pruebas, y revisin de medidas provisionales; en esteacto procesal, se deber sealar fecha para la audiencia principal, en la querecibirn las pruebas admitidas a las partes, formularn alegatos y el juzgadoestar en aptitud de dictar sentencia, salvo que por la complejidad del asunto, sereserve su dictado para audiencia posterior.

    Las audiencias se rigen bajo los principios de concentracin y continuidad quevincula a recibir las pruebas en una diligencia continua, en la que las partes actenbajo el principio de contradiccin.

    Uno de los aspectos novedosos que se incorporan a !a iniciativa que se somete asu consideracin, es el referente a que las partes en un juicio de divorcionecesario, podrn solicitar en cualquier fase del procedimiento su divorcio pormutuo consentimiento, cumpliendo con los requisitos que para este timo sealala ley, de manera particular garantizando los intereses de los menores.

    Se ha considerado necesario privilegiar la voluntad de las partes para generarmayor celerldad y seguridad jurdica, pues en la actuaM:dad, si las partes decidendivorciarse por mutuo consentimientc en et curso de un proceso contenoloso,deben suspenderlo y acudir a otra va y mediante ctro procedimiento, lo quegenera retardo en la resolucin de los conflictos.

    En efecto, el divorcio necesario es uno de los juicios con ms carga emotiva y dedesgaste para las partes y para el ncleo familiar, por lo que con la incorporacinde esta figura procesal se fortalece la economa procedimental.

    Se establece que la tramitacin de esta incidencia, no constituye perdn tcito enrelacin con los hechos que fundamentan la demanda, por lo que, slo la sentenciaque decrete el divorcio por mutuo consentimiento, constituye la extincin de las-pretensiones.

    En el proceso familiar, es necesario regular de manera diferenciada los medios deimpugnacin, para dar celeridad al proceso, por lo que, slo la resolucionesintraprocesales de mayor trascendencia sern recurribles, mediante revocacin,entre ellas, la resolucin que inadmita pruebas, la que declare o niegue tener por

  • Pgina 28 GAC ETACEL GOEIREFtPa0 19 de febrero de 2009confesa a alguna de las partes, y el que niegue la litispendencia. Este recursodeber plantearse en la propia audiencia, resolvindose previa vista a la contraria,en ese acto.

    Respecto de la procedencia de la apelacin, se establece que slo procede encontra de las resoluciones que pongan fin al proceso, las interlocutorias ydefinitivas.

    Se genera celeridad procesal en el trmite de la apelacin, con la eliminacin delos alegatos en esa instancia, por lo que el turno al magistrado ponente serealizar en el auto que haga la calificacin de grado.

    En los asuntos que afecten los derechos de menores o incapaces y en materia dealimentos, la Sala podr ordenar la recepcin o ampliacin de pruebas.

    Adems, se establecen las causas por las que podr ordenarse la reposicin delprocedimiento, crendose as la figura procesal del reenvo.

    VI. Tambin, esta iniciativa propone reformar diversas disposiciones en losprocedimientos especiales, entre ellos el divorcio por mutuo consentimiento,nomb r dmiento de tutores y curadores, y el de denincia de violencia familiier, pareajustarlos a los principios de oralidad,continuidad.

    inmediacin, publicidad, concentracin y

    En cuanto al divorcio por mutuo consentimiento, habr de concentrarse laaudiencia de avenencia, en la que, adems, de verificarse la exhortacin a lospromoventes para que reconsideren su peticin, en su caso, se analizar elconvenio, y se dictar resolucin.

    Especial mencin, debe hacerse a la intervencin del Ministerio Pblico, quetendr lugar cuando estn involucrados menores o incapaces.

    En cuanto al nombramiento de tutores, se incorporan como legitimados parasolicitar el estado de minora o interdiccin, al albacea, al tutor testamentario y alSistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado.

    Se simplifica el procedimiento a dos audiencias, destacndose que adems de ladesignacin de tutor interino, se garantiza con plenitud al presunto interdicto, elderecho de ser escuchado, cuando sea posible.

  • 19 de febrero de 2009 CAC E -1-AkE L C ES E Ft Pgina 29En la audiencia principal, se recibirn pruebas que ofrezca el tutor interino, sepracticarn los exmenes respectivos al presunto interdicto, los peritos expondrncralmente lo relativo al diagnstico de la enfermedad, el juez oir los alegatos delas partes y podr dictar la resolucin en la propia audiencia.

    Se debe resaltar, que la iniciativa propuesta contempla mayores garantasprocesales para la persona que es sujeto rje. un juicio interdIctal, entre ellas, sucitacin a juicio y cercioramiento directo del juzgador, que le permitir tener mayorcertidumbre para resolver sobre la interdiccin solicitada.

    En las controversias relacionadas con la violencia farniiiar se regula tambin, lacelebracin de las audiencias inicial y principal, en la primera, tendr verificativo laetapa de conciliacin, depuracin procesal, admisin y preparacin de pruebas, enla segunda, el desahogo de pruebas, alegatos y en su caso, sentencia.

    Vii. Se establece para los procedimientos judiciales no contenciosos relacionadoscon el derecho familiar, una audiencia de recepcin de pruebas de ser necesario, opara la prctica de las diligencias correspondientes.

    En la autorizacin para vender, gravar bienes y transigir derechos de menores osujetos a interdiccin, tendr verificativo una audiencia en la que el juez oir a losinteresados y al Ministerio Pblico, recibir los medios de prueba propuestos ydictar resolucin.

    En cuanto a la adopcin, tambin se incorpora una audiencia en la que el Juezescuchando a las partes, dicte resolucin.

    Se debe destacar que se adiciona dentro de los procedimientos especiales, elrelacionado con la restitucin internacional de menores sustrados o retenidosilegtimamente, tanto en el pas como en el extranjero, en congruencia contratados y convenciones internacionales de la que Mxico es parte, entre ellas, laConvencin sobre Restitucin Internacional de Menores, regulando as de maneraespecfica como procedimiento especial, el trmite procesal que deber seguirsepara atender este tipo de solicitudes y cumplir en tiempo y forma con lasconvenciones y cooperacin que en materia jurisdiccional se establecen por lostratados internacionales.

    VIII. Para la eficacia y eficiencia de la presente reforma, es necesaria la

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    GAC EEnnte.10 19 de febrero de 2009

    capacitacin de los servidores pblicos jurisdiccionales, el Ministerio Pblico, l aDeJ'ensoria Pblica y 105 auxiliares de la administracin de justicia, espanto queresulta indispensable para una eficaz operacln de este nuevo mceelo 03imparticin de justicia, en virtud de que como nuevo esquema procesal, los sujetosprocesales y terceros que intervienen neeesitan una arepracin y formaclbrijurdica de perfiles determinados sobre todo en el juzgador, quien no tan slo serun perito en materia jurdica sino deber tener conocimientos interdisciplinariceque le auxilien para una adecuada ddr accin de audlenclas y del proceso.

    La Escuela judicial del Poder Judicial tendr bajo su responsabilidad la innparticinde cursos especializados que fortalezcan las aptitudes de los servidores pblicosque integrarn los juzgados en que se tramiten este tipo de juicios.

    Para la adecuada operacin de la reforma que se propone, se debe considerar quela poblacin del Estado de Mxico, estimada en ms de catorce millones depersonas, es equivalente a la de los estados de Baja California Sur, Colima.Campeche, Nayarit, Aguascalientes, Tlaxcala, Quintana Roo, Zacatecas, Durango,Quertaro, Morelos, Yucatn y Tabasco, segn estadsticas del INEGI, as cornoque el Poder Judicial Mexiquense, desahoga anualmente cuarenta y cinco milasuntos aproximadamente, relacionados con el estado civil de las personas y elderecho familiar, en los que se incluyen a los juicios controvertidos,procedimientos especiales y procedimientos judiciales no contenciosos, por lo quela aprobacin de esta propuesta deber considerar recursos, elementos y accionesde diversa indole para su eficaz funcionamiento, pues es necesario que el PoderJudicial cuente con los recursos humanos, financieros y materiales suficientes,para la adecuacin o construccin de obras y para el funcionamiento de las salasde audiencias.

    Se ha considerado que la entrada en vioencia de la reforma sea de maneragradual, atendiendo al nmero de asuntos que en promedio se verifican en cadauno de los dieciocho distritos judiciales del Estado.

    Un juzgado podr atender anualmente, en aromedio ochocientos asuntos, por loque se ha proyectado que se podrn implementar semestralmente ocho juzaadcs.

    Por tanto, resulta indispensable que esa H. Legislatura Local en cada presupuestoeoresos anual, considere la asignacin de recursos presupuestales necesarios

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    para estas acciones y las funciones que en materia de oralidad asume el PoderJudicial, para atender de manera pronta, completa e imparcial, el servicic pUbliaode administrpcin de justicia que merece la sociedad mexiquense.

    Se hace notar que par acuerdo del Pleno del Tribunal Superior de justicia d