Reformas de las constituciones de bolivia

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REFORMAS DE LAS CONSTITUCIONES DE BOLIVIA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1826 (19 DE NOVIEMBRE DE 1826) CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE BOLIVIA DE 1967 TÍTULO DÉCIMO. REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 145.- Si pasados diez años después de jurada la Constitución, se advirtiere que algunos de sus artículos merecen reforma, se hará la proposición por escrito, firmada por una tercera parte, al menos, de la Cámara de Tribunos, y apoyada por las dos terceras partes de los miembros presentes en la Cámara. ARTÍCULO 146.- La proposición será leída por tres veces, con el intervalo de seis días de una a otra lectura, y después de la tercera, deliberará la Cámara de Tribunos, si la proposición podrá ser o no admitida; siguiéndose en todo lo demás, lo prevenido para la formación de las leyes. ARTÍCULO 147.- Admitida a discusión, y convencidas las cámaras de la necesidad de reformar la Constitución, se expedirá una ley, por la cual se mandará a los cuerpos electorales, confieran a los diputados de las tres cámaras, poderes especiales para alterar o reformar la Constitución, indicando las bases sobre que deba recaer la reforma. ARTÍCULO 148.- En las primeras sesiones de la legislatura siguiente, a la en que se hizo la moción sobre alterar o reformar la Constitución, será la materia propuesta y discutida; y lo que las cámaras resuelvan, se cumplirá, consultado el Poder Ejecutivo sobre la conveniencia de la reforma. PARTE CUARTA PRIMACIA Y REFORMA DE LA CONSTITUCION TITULO PRIMERO PRIMACIA DE LA CONSTITUCION ARTÍCULO 228.- La Constitución política del Estado es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y estas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones. ARTÍCULO 229.- Los principios, garantías y derechos reconocidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento. ARTICULO 230.- I. Esta Constitución puede ser parcialmente reformada, previa declaración de la necesidad de reforma, la que se determinará con precisión en una ley ordinaria aprobada por dos tercios de los miembros presentes en cada una de las Cámaras. II. Esta ley puede ser iniciada en cualquiera de las Cámaras en la forma establecida por esta Constitución. III. La ley declaratoria de la reforma será enviada al Ejecutivo para su promulgación, sin que Éste pueda vetarla. ARTICULO 231.- I. En las primeras Sesiones de la Legislatura de un nuevo periodo constitucional se considerará el asunto por la Cámara que proyectó la reforma y, si Ésta fuere aprobada por dos tercios de votos, se pasaran a la otra para su revisión, la que también requerirá dos tercios. II. Los demás trámites serán los mismos que la Constitución señala para relaciones entre las dos Cámaras. ARTICULO 232.- I. Las cámaras deliberarán y votarán la reforma ajustándola a las disposiciones que determinen la ley de declaratoria de aquella. II. La reforma sancionada pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación, sin que el Presidente de la República pueda observarla. ARTICULO 233.- Cuando la enmienda sea relativa al período constitucional del Presidente de la República, será cumplida sólo en el siguiente período. ARTICULO 234.- Es facultad del Congreso dictar leyes interpretativas de la Constitución. Estas leyes requieren dos tercios de votos para su aprobación y no pueden ser vetadas por el Presidente de la República. ARTICULO 235.- Quedan abrogadas las leyes y disposiciones que se opongan a esta Constitución.

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Reformas a las constituciones de Bolivia a lo largo de la historia

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REFORMAS DE LAS CONSTITUCIONES DE BOLIVIA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1826

(19 DE NOVIEMBRE DE 1826)

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

BOLIVIA DE 1967

TÍTULO DÉCIMO. REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 145.- Si pasados diez años después de jurada la Constitución, se advirtiere que

algunos de sus artículos merecen reforma, se hará la proposición por escrito, firmada por

una tercera parte, al menos, de la Cámara de Tribunos, y apoyada por las dos terceras partes

de los miembros presentes en la Cámara.

ARTÍCULO 146.- La proposición será leída por tres veces, con el intervalo de seis días de

una a otra lectura, y después de la tercera, deliberará la Cámara de Tribunos, si la

proposición podrá ser o no admitida; siguiéndose en todo lo demás, lo prevenido para la

formación de las leyes.

ARTÍCULO 147.- Admitida a discusión, y convencidas las cámaras de la necesidad de

reformar la Constitución, se expedirá una ley, por la cual se mandará a los cuerpos

electorales, confieran a los diputados de las tres cámaras, poderes especiales para alterar o

reformar la Constitución, indicando las bases sobre que deba recaer la reforma.

ARTÍCULO 148.- En las primeras sesiones de la legislatura siguiente, a la en que se hizo la

moción sobre alterar o reformar la Constitución, será la materia propuesta y discutida; y lo

que las cámaras resuelvan, se cumplirá, consultado el Poder Ejecutivo sobre la

conveniencia de la reforma.

PARTE CUARTA

PRIMACIA Y REFORMA DE LA CONSTITUCION

TITULO PRIMERO

PRIMACIA DE LA CONSTITUCION

ARTÍCULO 228.- La Constitución política del Estado es la ley suprema del ordenamiento jurídico

nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y estas con

preferencia a cualesquiera otras resoluciones.

ARTÍCULO 229.- Los principios, garantías y derechos reconocidos por esta Constitución no pueden ser

alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su

cumplimiento.

ARTICULO 230.-

I. Esta Constitución puede ser parcialmente reformada, previa declaración de la necesidad de reforma, la

que se determinará con precisión en una ley ordinaria aprobada por dos tercios de los miembros presentes

en cada una de las Cámaras.

II. Esta ley puede ser iniciada en cualquiera de las Cámaras en la forma establecida por esta Constitución.

III. La ley declaratoria de la reforma será enviada al Ejecutivo para su promulgación, sin que Éste pueda

vetarla.

ARTICULO 231.-

I. En las primeras Sesiones de la Legislatura de un nuevo periodo constitucional se considerará el asunto

por la Cámara que proyectó la reforma y, si Ésta fuere aprobada por dos tercios de votos, se pasaran a la

otra para su revisión, la que también requerirá dos tercios.

II. Los demás trámites serán los mismos que la Constitución señala para relaciones entre las dos Cámaras.

ARTICULO 232.-

I. Las cámaras deliberarán y votarán la reforma ajustándola a las disposiciones que determinen la ley de

declaratoria de aquella.

II. La reforma sancionada pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación, sin que el Presidente de la

República pueda observarla.

ARTICULO 233.- Cuando la enmienda sea relativa al período constitucional del Presidente de la

República, será cumplida sólo en el siguiente período.

ARTICULO 234.- Es facultad del Congreso dictar leyes interpretativas de la Constitución. Estas leyes

requieren dos tercios de votos para su aprobación y no pueden ser vetadas por el Presidente de la

República.

ARTICULO 235.- Quedan abrogadas las leyes y disposiciones que se opongan a esta Constitución.

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA DE 1947 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA 2009

TITULO SEGUNDO

REFORMA DE LA CONSTITUCION

ARTÍCULO 230º.- Reforma parcial.

I. Esta Constitución puede ser parcialmente reformada, previa declaración de la necesidad

de la reforma, la que se determinará con precisión en una ley ordinaria aprobada por dos

tercios de los miembros presentes en cada una de las Cámaras.

II. Esta ley puede ser iniciada en cualquiera de las Cámaras, en la forma establecida por esta

Constitución.

III. La ley declaratoria de la reforma será enviada al Ejecutivo para su promulgación, sin

que éste pueda vetarla.

ARTICULO 231º.- Consideración del proyecto de la reforma.

I. En las primeras sesiones de la legislatura de un nuevo período constitucional se

considerará el asunto por la Cámara que proyectó la reforma y, si ésta fuere aprobada por

dos tercios de votos, se pasará a la otra para su revisión, la que también requerirá dos

tercios. II. Los demás trámites serán los mismos que la Constitución señala para las

relaciones entre las dos Cámaras. III. Las Cámaras deliberarán y votarán la Reforma

ajustándola a las disposiciones que determine la Ley de declaratoria de aquella. IV. Dentro

de los siguientes quince días de haberse sancionado la Ley de Reforma, el Congreso

Nacional convocará a Referéndum Constitucional a objeto de que la ciudadanía pueda

aprobar o rechazar la Reforma Constitucional, acto que se realizará dentro de los noventa

días siguientes a la fecha de convocatoria, encargando su organización a la Corte Nacional

Electoral. (*Artículo modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Párrafos III. y IV

fueron agregados.)

ARTÍCULO 232º.- Reforma total.

La Reforma Constitucional quedará aprobada con la mayoría simple de votos válidos

favorables emitidos en el Referéndum Constitucional y pasará al Ejecutivo para su

promulgación sin que el Presidente de la República pueda observarla o vetarla.

(*Modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)

ARTICULO 233º.- Cuando la enmienda sea relativa al período o a la reelección del

Presidente o Vicepresidente de la República, entrará en vigencia sólo en el siguiente

periodo constitucional. (*Artículo modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)

ARTICULO 234º.- Abrogatoria de leyes anteriores.

Quedan abrogadas las leyes y disposiciones que se opongan a esta Constitución.

QUINTA PARTE

JERARQUÍA NORMATIVA Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

TÍTULO ÚNICO

PRIMACÍA Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 410.

I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e

instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.

II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a

cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y

Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario,

ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo

a las competencias de las entidades territoriales:

Constitución Política del Estado.

Los tratados internacionales

Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación

departamental, municipal e indígena

Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.

Artículo 411.

I. La reforma total de la Constitución, o aquella que afecte a sus bases fundamentales, a los derechos,

deberes y garantías, o a la primacía y reforma de la Constitución, tendrá lugar a través de una Asamblea

Constituyente originaria plenipotenciaria, activada por voluntad popular mediante referendo. La

convocatoria del referendo se realizará por iniciativa ciudadana, con la firma de al menos el veinte por

ciento del electorado; por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional; o

por la Presidenta o el Presidente del Estado. La Asamblea Constituyente se autorregulará a todos los

efectos, debiendo aprobar el texto constitucional por dos tercios del total de sus miembros presentes. La

vigencia de la reforma necesitará referendo constitucional aprobatorio.

II. La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el

veinte por ciento del electorado; o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley de reforma

constitucional aprobada por dos tercios del total de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa

Plurinacional. Cualquier reforma parcial necesitará referendo constitucional aprobatorio.