Reformas Del Trabajo Del Código de Comercio de Guatemala
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UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALACENTRO UNIVERSITARIO DE OCCIDENTEDIVICION DE CIENCIAS ECONOMICASQUINTO SEMESTRESECCION “B”DERECHO IILIC. DORIAN RODAS
“CRONOLOGIA DEL DECRETO 2-70 CODGIO DE COMERCIO DE GUATEMALA”
ESTUDIANTES: CARNÉ:
ELIZARDO SALVADOR DIEGUEZ CABALLEROS 8630113
BRENDA ELIZABETH TOHOM LOPEZ 200130168
GLENDA RAQUEL RODAS GUAMUCHE 200530750
EDNA AMANDA LUCAS VILLATORO 201030361
VALENTIN MARCOS CHAVEZ 201130532
CARLOS ALFREDO MOLINA GOMEZ 201131670
ROBERTO CARLOS DE LEON MIRANDA 201231128
DANIEL ADELSO NAVARRO GARCIA 201231129
ROQUE ESTUARDO DE LEON 201231753
INTRODUCCION
El decreto 2-70 Código de Comercio de Guatemala, es una herramienta muy importante para que se pueda realizar el tráfico comercial en nuestro territorio, es por lo mismo, que con el paso del tiempo y debido a los cambios que constantemente sufre el Derecho Mercantil, ha sido necesario cambios prudentes y oportunos en el Código de Comercio de nuestro país. Esta ley es muy importante para el país, ya que es la que mantiene el orden en el momento en que se realizan las operaciones mercantiles en todo el territorio guatemalteco, así como al realizarlo de nuestro país hacia algún país vecino.
El Derecho mercantil ha venido desarrollándose en nuestro país desde los tiempos coloniales, donde se instalaron en el país leyes como las “Ordenanzas de Bilbao”, la “casa de contratación de Sevilla” y muchas otras más que fueron aplicados en su momento. Pero debido a que cada día el comercio se va expandiendo y va encontrando nuevas rutas, van surgiendo nuevos cuestionamientos y se hace necesarios leyes más especificas para que todo se pueda dar de manera correcta en el ámbito mercantil. Es así como el actual Código de Comercio de nuestro país se ha venido desarrollando hasta llegar a la actualidad, y en la cual se adapta de cierta manera a los hechos y acontecimientos que el mundo actual exige.
Es por ello de gran importancia revisar las reformas que nuestro actual código de comercio ha sufrido desde el momento en que este quedar establecido, es decir desde el año de 1970, cuando fue aprobado para ser puesto en práctica dentro del ámbito mercantil guatemalteco, ya que se hace necesario conocer cuáles han sido esos cambios, y los mas importante, entender el porqué se han realizado cambios a nuestro código de comercio, y llegar a concluir si esos cambios realmente benefician a todos los guatemaltecos que se encuentran enrolados en el ámbito comercial y mercantil de nuestro país
OBJETIVOS
Conocer cuáles han sido las reformas que el actual decreto 2-70 Código de Comercio de Guatemala ha sufrido en este tiempo que ha estado funcionando en el ámbito comercial y mercantil de nuestro país.
Entender y comprender el porqué de los cambios que el decreto 2-70 Código de Comercio de Guatemala ha padecido en el tiempo que ha estado aprobado para funcionar en el país.
Concluir si las reformas que se han realizado a los artículos del Código de Comercio de nuestro país han sido de reales beneficios para nuestra población o para el Estado.
Establecer cuales artículos en el Código de Comercio de Guatemala no están de acuerdo a la realidad nacional y que puedan ser merecedores de algún tipo de reforma.
CRONOLOGIA DEL CODIGO DE COMERCIO DE GUATEMALAANTECEDENTES
CODIGO DE COMERCIO ANTES DE 1970
Desde la época colonial ya el comercio era un aspecto importante para el territorio guatemalteco, era así que en el año de 1539 el rey de España reconoció la facultada jurisdiccional de la casa de Contratación de Sevilla, y que desde entonces tuvo el monopolio del comercio.
CODIGO AÑO 1592 - 1871En el año de 1592 se creó el Consulado de México, Guatemala pasó a estar bajo su jurisdicción hasta que por Real Cédula del 11 de diciembre de 1743, se creó el consulado de Guatemala. La Real Cédula antes citada, trajo a Guatemala una innovación por todos aplaudida. A instancias repetidas del comercio y de las autoridades superiores, el gobierno español erigió en Guatemala el consulado de comercio y dispuso en la misma cédula de erección que rigieran las Ordenanzas de Bilbao, que era entonces el Código de más aceptación en la metrópoli. La cédula que creó el consulado importó la separación de la justicia mercantil de los Tribunales comunes, reservando a Jueces especiales el conocimiento de los negocios de comercio; esa misma cédula prestó también el servicio de dar a éste leyes propias y adecuadas a su naturaleza.
Las Ordenanzas de Bilbao pasan a ser pues la legislación mercantil de Guatemala desde la creación del consulado hasta la emisión del Código de Comercio de 1877. La codificación mercantil se logra en Guatemala dentro del marco de la codificación general que se produce como consecuencia dela Revolución Liberal de 1871.
CODIGO AÑO 1877
El Código de 1877 fue redactado por la comisión integrada por los señores Manuel Echeverría, Antonio Machado y J. Esteban Aparicio, nombrada por acuerdo del 29 de septiembre de 1876, comisión que dio cuenta de su trabajo en julio de 1877 y señaló haber consultado los códigos español y francés, con las innovaciones introducidas en ellos después de su primera promulgación y estudiado los de algunas repúblicas hispanoamericanas, especialmente los de México y Chile, que, calcados en aquellos, contienen, sin embargo, algunas reformas exigidas por las circunstancias y necesidades del comercio de una y otra república. La misma comisión elaboró un Código de Enjuiciamiento Mercantil.
El Código fue emitido en Decreto suscrito por el Presidente Justo Rufino Barrios, entró en vigencia el 15 de septiembre de 1877 y se mantuvo vigente con algunas modificaciones hasta la refundición de 1942. Una de las reformas notables la constituyó el haber ratificado Guatemala en 1913 la Convención de la Haya de
1912 sobre unificación del derecho relativo a la letra de cambio, al pagaré y al cheque, cuyo texto pasó a ser el derecho aplicado por nuestro país.
CODIGO AÑO 1942 – 1970
En 1942 se emite un nuevo Código de Comercio, prácticamente una refundición del de 1877 con modificaciones parciales: incluye en su articulado el texto de los Reglamentos de la Haya de 1912, regula la sociedad de responsabilidad limitada y hace algunas otras innovaciones de menor importancia. Sigue siendo un Código de corte principalmente objetivo basado en los actos de comercio. Dicho cuerpo legal estuvo en vigencia hasta concluir el año de 1970.
CODIGO DE COMERCIO DURANTE EL AÑO DE 1970
El proyecto de Código de Comercio fue elaborado por una comisión de la cual formaron parte Edmundo Vásquez, José Luis Paredes Moreira, Carlos Enrique Ponciano, Armando Diéguez, Jorge Skiner Klee, Ernesto Viteri Echeverría y Arturo Yaquián Otero. Sometido a minuciosa discusión por los Colegios de Abogados y de Economistas, entidades que emitieron dictamen favorable e introdujeron algunas enmiendas.
Fue aprobado por el Congreso de la República y hecho ley por Decreto 2-70 del 28 de enero de 1970, sancionado y promulgado el 9 de abril del mismo año y, finalmente, entró en vigencia el 1 de enero de 1971. Este Código al regular la actividad profesional de los comerciantes, al hacer de la empresa su núcleo fundamental y al disciplinar los instrumentos jurídicos típicos de la misma, asume un carácter predominantemente subjetivista.
El Código de Comercio de Guatemala a partir de 1970 y su situación actual
El Código de Comercio de Guatemala, se decretó tomando en cuenta un criterio mercantil cuya flexibilidad y amplitud estimula la libre empresa, facilitando su organización, la regulación de sus operaciones encuadrándolas dentro de limitaciones justas y necesarias. En el citado cuerpo legal se incluyen instituciones del derecho mercantil moderno, con lo cual es posible la eficiente regulación de los institutos que comprende, armonizando su normatividad con la de los otros países de Centro América, pues el auge del intercambio de bienes y servicios entre los países del área requiere un verdadero paralelismo en la legislación de tan importante materia.
En cuanto al embargo a empresas mercantiles en Guatemala, no existen en la actualidad estudios que se hayan realizado, únicamente se encuentra el embargo con carácter de intervención, por lo que es necesario hacer este análisis, ya que se pueden deducir tres supuestos distintos de la lectura del Artículo 661 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto número 2-70 del Congreso de la República el cual regula: "La orden de embargo contra el titular de una empresa
mercantil sólo podrá recaer sobre ésta en su conjunto o sobre uno o varios de sus establecimientos, mediante el nombramiento de un interventor que se hará cargo de la caja para cubrir los gastos ordinarios o imprescindibles de la empresa y conservar el remanente a disposición de la autoridad que ordenó el embargo. No obstante, podrán embargarse el dinero, los créditos o las mercaderías en cuanto no se perjudique la marcha normal de la empresa mercantil".
Son dos criterios que predominan respecto del objeto de esta clase de embargos, no obstante, en ambos casos la intervención tiene por objeto el no interrumpir la marcha normal de la empresa y proteger la utilidad de la misma mientras dura el proceso. El objeto del embargo es únicamente el remanente de la caja. Este criterio lo sostienen aquellos que estiman que el acreedor solamente podrá hacerse pago con el remanente de la caja, después de que el interventor haya cubierto los gastos de operación de la empresa. El embargo se limita a la caja de la empresa. Las medidas cautelares tienen su justificación en la necesidad del demandante de asegurar, de manera efectiva, los eventuales resultados de una acción judicial iniciada o por iniciarse durante el lapso de tiempo que transcurre entre el inicio de la acción y el pronunciamiento de la sentencia.
En resumen, constituyen una garantía para el actor. Doctrinariamente se ha sostenido que, el embargo preventivo es la medida cautelar en cuya virtud se afectan e inmovilizan uno o varios bienes de quien es o ha de ser demandado en un proceso de conocimiento o ejecución, con miras a asegurar la eficacia práctica o el resultado de tales procesos. De ahí se concluye que el embargo precautorio recae sobre bienes del deudor, a tal extremo que los mismos, no pueden ser objeto de disposición mientras dura el embargo, y su finalidad es asegurar los resultados del proceso.
Actualmente el Código de Comercio es una ley vigente, positiva y aplicable en el Estado de Guatemala, pues sus normas son actualizadas y congruentes con las necesidades del comercio, establece los preceptos legales y la doctrina y a la técnica jurídica, para regular las diferentes figuras de su contenido.
Decreto del Congreso Número 2-70
El Congreso de la República de Guatemala,
CONSIDERANDO:
Que el Organismo Ejecutivo envió como iniciativa de ley un proyecto de Código de Comercio, el cual fue cuidadosamente analizado por las Comisiones respectivas, las que opinaron que el aludido proyecto responde a las necesidades del desarrollo económico del país, por tener una orientación filosófica moderna y un enfoque realista de los institutos que regula, dando un tratamiento acertado a las diversas doctrinas e instituciones del Derecho Mercantil; opinión que compartieron las entidades y sectores donde tendrá mayor aplicación;
CONSIDERANDO:
Que el desarrollo de la iniciativa responde a un criterio mercantil cuya flexibilidad y amplitud estimulará la libre empresa, facilitando su organización; y regulará sus operaciones, encuadrándolas dentro de limitaciones justas y necesarias, que permitan al Estado mantener la vigilancia de las mismas, como parte de su función coordinadora de la vida nacional;
CONSIDERANDO:
Que en el proyecto se incluyen instituciones del Derecho Mercantil moderno, con lo cual es posible la eficiente regulación de los institutos que comprende, armonizando su normatividad con la de los otros países centroamericanos, pues el auge del intercambio de bienes y servicios entre los países del área requiere un verdadero paralelismo en la legislación de tan importante materia,
POR TANTO,
En uso de las atribuciones que le asigna el inciso 1º Del artículo 170 de la Constitución de la República,
DECRETA:
El siguiente:
Código de Comercio de Guatemala
DECRETO 2-70 CODIGO DE COMERCIO DE
GUATEMALA
REFORMAS COMENTARIO
TITULO PRELIMINARDISPOSICIONES GENERALES
Art. 1. Aplicabilidad No Aplica NoArt. 2. Comerciantes No Aplica NoArt .3. Comerciantes Sociales
No Aplica No
Art .4. Cosas Mercantiles No Aplica NoArt. 5. Negocio Mixto No Aplica No
LIBRO IDE LOS COMERCIANTES Y SUS AUXILIARESTITULO ICOMERCIANTESCAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES
Art. 6. Capacidad No Aplica NoArt. 7. Incapaces o Interdictos.
No Aplica No
Art. 8. Comerciantes Extranjeros.Los comerciantes extranjeros podrán ejercer el comercio cuando sean residentes y hayan obtenido autorización del Organismo Ejecutivo para ello. En este caso tendrán los mismos derechos y obligaciones que los guatemaltecos, salvo los casos determinados en
Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 62-95 del Congreso de la República de Guatemala.Comerciantes Extranjeros: Los extranjeros podrán ejercer el comercio y representar a personas jurídicas, cuando hayan obtenido su inscripción de conformidad con las
Con el fin de promover la inversión extranjera, el artículo 8 del decreto 2-70 se reformo. ¿De qué manera? En el artículo original se establece que los comerciantes extranjeros ejercerán el comercio; mientras que en el artículo reformado se amplía explicando que representarán a personas jurídicas (Instituciones con o sin ánimos de
leyes especiales. disposiciones del presente Código. En estos casos, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los guatemaltecos, salvo los casos determinados en leyes especiales.
lucro), es decir se amplía la actividad de los extranjeros; así mismo se establece que los extranjeros tendrán los mismos derechos y obligaciones de los guatemaltecos, es decir que no se está haciendo distinción; exceptuando casos especiales. Finalmente en el artículo original el extranjero que deseara ejercer como comerciante debía tener la autorización del Organismo Ejecutivo lo que implicaba un difícil trámite en cuanto a tiempo, papelería etc. Mientras que en el artículo reformado el extranjero debe realizar los trámites en base al Decreto 2-70.
Art. 9. No son comerciantes.
No Aplica No
Art. 10. Sociedades Mercantiles.
No Aplica No
Art. 11. Cónyuges Comerciantes.
No Aplica No
Art. 12. Bancos, Aseguradoras y Análogas
No Aplica No
Art. 13. Instituciones y Entidades Públicas.
No Aplica No
CAPITULO IIDE LAS SOCIEDADES MERCANTILES.DISPOSICIONES GENERALES
Art. 14. Personalidad Jurídica. No Aplica
No
Art. 15. Legislación Aplicable
No Aplica No
Art. 16. Solemnidad de la sociedad
No AplicaNo
Art. 17. Registro No Aplica NoArt. 18. Contrato antes de Autorización
No AplicaNo
Art. 19. Situaciones Especiales
No Aplica No
Art. 20. Tutor y Guardador
No Aplica No
Art. 21. Declarados en Quiebra
No Aplica No
Art. 22. Sociedad con Menores e Incapaces
No AplicaNo
Art. 23. Adquisición de Acciones por Menores
No Aplica No
Art. 24. Plazo No Aplica NoArt. 25 Prórroga No Aplica NoArt. 26 Derecho a la Razón Social
No Aplica No
Art. 27. Aportaciones no Dinerarias
No Aplica No
Art. 28. Aportación de Créditos y Acciones
No Aplica No
Art. 29. Época y forma de las Aportaciones
No Aplica No
Art. 30. Responsabilidad de los Socios
No Aplica No
Art. 31. Riesgo de las Aportaciones
No Aplica No
Art. 32. Pérdida de Capital
No Aplica No
Art. 33. Distribución de Utilidades y Pérdidas
No Aplica No
Art. 34. Pacto Leonino y Preferencias
No Aplica No
Art. 35. Utilidades no Causadas
No Aplica No
Art. 36. Reserva Legal No Aplica NoArt. 37. La Reserva Legal podrá Capitalizarse
No Aplica No
Art. 38. Derechos de los Socios
No Aplica No
Art. 39. Prohibiciones a los Socios
No Aplica No
Art. 40. Sanción a los No Aplica No
SociosArt. 41. Resoluciones No Aplica NoArt. 42. Acreedores Particulares
No Aplica No
Art. 43. Nuevos Socios y Herederos
No Aplica No
Art. 44. Administración No Aplica NoArt. 45. Nombramiento de Administradores
No Aplica No
Art. 46. Inamovilidad No Aplica NoArt. 47. Facultades de los Administradores
No Aplica No
Art. 48. Delegación. No Aplica NoArt. 49. Administración Conjunta
No Aplica No
Art. 50. Daño Grave No Aplica NoArt. 51. Uso de la Razón Social
No Aplica No
Art. 52. Responsabilidad de los Administradores
No Aplica No
Art. 53. Libros de Actas No Aplica NoArt. 54. Falta de Facultades
No Aplica No
Art. 55. Rendición de Cuentas
No Aplica No
Art. 56. Rendición Recíproca de Cuentas
No Aplica No
Art. 57. Actos Excediéndose de Facultades
No Aplica No
Art. 58. Administrador Extraño a la Sociedad
No Aplica No
CAPITULO IIIDE LA SOCIEDAD COLECTIVA
Art. 59. Sociedad Colectiva
No Aplica No
Art. 60. Limitación de Responsabilidades
No Aplica No
Art. 61. Razón Social No Aplica NoArt. 62 Nombre de la razón Social
No Aplica No
Art. 63. Administración a Falta de Pacto
No Aplica No
Art. 64. Vigilancia No Aplica NoArt. 65. Resoluciones en Junta General
No Aplica No
Art. 66. Junta Totalitaria No Aplica NoArt. 67. Representación de los Socios
No Aplica No
CAPITULO IVDE LA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE
Art. 68. Sociedad en comandita Simple
No Aplica No
Art. 69. Razón Social No Aplica NoArt. 70. Nombre de la Razón Social
No Aplica No
Art. 71. Aportación Integra del Capital
No Aplica No
Art. 72. Administración No Aplica NoArt. 73. Comanditarios no pueden administrar
No Aplica No
Art. 74. No son actos de administración
No Aplica No
Art. 75. Muerte o Incapacidad del Administrador
No Aplica No
Art. 76. Utilidades Cobradas de Buena Fe
No Aplica No
Art. 77. Otras Disposiciones Aplicables
No Aplica No
CAPITULO VDE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Art 78. Sociedad de Responsabilidad Limitada
No Aplica No
Art 79. Numero de los Socios
No Aplica No
Art 80. Razón o Denominación Social
No Aplica No
Art 81. Aportación Integra del Capital
No Aplica No
Art 82. No hay Socio Industrial
No Aplica No
Art 83. Derecho de Vigilancia
No Aplica No
Art 84. Nombre en la Razón Social
No Aplica No
Art 85.Otras disposiciones aplicables.
No Aplica No
CAPITULO VIDE LA SOCIEDAD ANÓNIMASECCIÓN PRIMERADISPOSICIONES GENERALES
Art. 86. Sociedad Anónima
No Aplica No
Art. 87. Denominación No Aplica NoArt. 88. Capital Autorizado
No Aplica No
Art. 89. Capital Suscrito No Aplica NoArt. 90. Capital Pagado Mínimo
No Aplica No
Art. 91. Aportaciones en Especie
No Aplica No
Art. 92. Aportaciones en Efectivo
No Aplica No
Art. 93. Anuncio de Capital
No Aplica No
Art. 94. Aportaciones no Dinerarias
No Aplica No
Art. 95. Límite o Participación De Fundadores
No Aplica No
Art. 96. Bonos o Certificados de Fundador
No Aplica No
Art. 97. Limitación a Bonos o Certificados de Fundador
No Aplica No
Art. 98. Clase de Bonos o Certificados de Fundador
No Aplica No
SECCION SEGUNDADE LAS ACCIONES
Art. 99. Títulos de Acciones
No Aplica No
Art. 100. Clase de Acciones
No Aplica No
Art. 101. Derecho de Voto No Aplica No
Art. 102. Emisión de Títulos
No Aplica No
Art. 103. Acciones Parcialmente Pagadas
No Aplica No
Art. 104. Indivisibilidad de las Acciones
No Aplica No
Art. 105. Derechos de los Accionistas
No Aplica No
Art. 106. Prenda y Usufructo de Acciones
No Aplica No
Art. 107. Contenido de los Títulos
No Aplica No
Art. 108. Acciones Nominativas y al Portador.Las acciones pueden ser nominativas o al portador, a elección del accionista, si la escritura social no establece lo contrario.
*Reformado por el Artículo 71, del Decreto Número 55-2010 el 29-06-2011Las acciones deberán ser nominativas. Las sociedades anónimas constituidas antes de la vigencia de la Ley de Extinción de Dominio, cuyo pacto social les faculte a emitir acciones al portador y tengan pendiente la emisión de acciones, deberán realizarla únicamente con acciones nominativas.
El artículo 108 fue reformado por la Ley de Extinción de Dominio Decreto 55-2010. El artículo obligo a las sociedades anónimas a realizar el cambio de acciones al portador a nominativas antes del 28 de junio de 2013; para ello se debía informar al Registro Mercantil del cambio de las acciones (Dar un aviso) Muchos empresarios manifestaron inconformidad porque consideraron que sus datos estarían expuestos; sin embargo el Registrador Mercantil indico en su momento que no guardarían listado de los accionistas. Esta reforma al artículo 108 solamente origino trámites en el Registro sin un objetivo claro.
Art. 109. Transferencia de Acciones no Pagadas
No Aplica No
ART.110. Accionistas Morosos.
No Aplica No
Art. 111. Adquisición de Acciones.
No Aplica No
Art. 112. Amortización de Acciones.
No Aplica No
Art. 113. Certificados de Goce.
No Aplica No
Art. 114. Prohibición de Anticipos o Préstamos.
No Aplica No
Art. 115. Voto acumulativo.
No Aplica No
Art. 116. Pactos para el Voto.
No Aplica No
Art. 117. Traspaso de Acciones Nominativas.
No Aplica No
Art. 118. Acciones sin Derecho a Voto.
No Aplica No
Art. 119. Quienes se consideran Accionistas.
No Aplica No
Art. 120. Emisión de Títulos.
No Aplica No
Art. 121. Cupones en las Acciones.
No Aplica No
Art. 122. Acciones en Títulos.
No Aplica No
Art. 123. Canje de Títulos.
No Aplica No
Art. 124. Exigibilidad de Títulos.
No Aplica No
Art. 125. Registros de Acciones Nominativas.
No Aplica No
Art. 126. No Inscripción de Acciones.
No Aplica No
Art. 127. Suscripción de Nuevas Acciones.
No Aplica No
Art. 128. Trasferencia de Acciones.
No Aplica No
Art. 129. Destrucción o Pérdida de Acciones.
No Aplica No
Art. 130. Prohibición de Votar.
No Aplica No
Art. 131. Dividendos Preferentes a Acciones de Voto Limitado.
No Aplica No
SECCION TERCERADE LAS ASAMBLEAS GENERALES
Art. 132. Asamblea General.
No Aplica No
Art. 133. Clases de Asambleas.
No Aplica No
Art. 134. Asambleas Ordinales.
No Aplica No
Art. 135. Asambleas Extraordinarias.
No Aplica No
Art. 136. Ejecutores Especiales.
No Aplica No
Art. 137. Derechos de Terceros.
No Aplica No
Art. 138. Requisitos de la Convocatoria.
No Aplica No
Art. 139. Petición Sobre Utilidades
No Aplica No
Art. 140. Convocatoria de las Asambleas.
No Aplica No
Art. 141. Mínimo para Convocar a Asamblea General.
No Aplica No
Art. 142. Petición Judicial de Asamblea General.
No Aplica No
Art. 143. Lugar de Reunión.
No Aplica No
Art. 144. Agenda. No Aplica NoArt. 145. Estados e Informes a la Vista.
No Aplica No
Art. 146. Inscripción para asistir a Asambleas
No Aplica No
Art. 147. Presidencia de las Asambleas.
No Aplica No
Art. 148. Quórum y mayoría en asamblea ordinaria.
No Aplica No
Art. 149. Quórum, y mayoría en asambleas extraordinarias.
No Aplica No
Art. 150. Quórum de la asamblea de segunda convocatoria.
No Aplica No
Art. 151. Sesiones sucesivas.
No Aplica No
Art. 152. Quórum de presencia.
No Aplica No
Art. 153. Formalidades de las actas y su registro.
No Aplica No
Art. 154. Obligatoriedad de las resoluciones.
No Aplica No
Art. 155. Asambleas especiales.
No Aplica No
Art. 156. Asamblea totalitaria.
No Aplica No
Art. 157. Derecho de Impugnación.
No Aplica No
Art. 158. Caducidad. No Aplica NoArt. 159. Finanzas para Providencias Cautelares.
No Aplica No
Art. 160. Depósito de Acciones.
No Aplica No
Art. 161. Asambleas de sociedades Irregulares.
No Aplica No
SECCION CUARTAADMINISTRACION
Art. 162. Administración. No Aplica NoArt. 163. Facultad de los Administradores.
No Aplica No
Art. 164. Representación Legal.
No Aplica No
Art. 165. Voto de los Administradores.
No Aplica No
Art. 166. Presidente del Consejo de Administración.
No Aplica No
Art. 167. Resoluciones del Consejo.
No Aplica No
Art. 168. Administradores Suplentes.
No Aplica No
Art. 169. Interés del Administrador.
No Aplica No
Art. 170. Benéficos Ajenos a los Negocios Sociales.
No Aplica No
Art. 171. Responsabilidad General.
No Aplica No
Art. 172. Responsabilidad Específica.
No Aplica No
Art. 173. Extensión de la Responsabilidad.
No Aplica No
Art. 174. Acción de Responsabilidad.
No Aplica No
Art. 175. Mínimo de Accionistas que queden Entablar Acción.
No Aplica No
Art. 176. Acción de Indemnización.
No Aplica No
Art. 177. Acción de los Acreedores.
No Aplica No
Art. 178. Remoción. No Aplica NoArt. 179. Remoción Parcial.
No Aplica No
Art. 180. Reinstalación. No Aplica NoArt. 181. Nombramiento de Gerentes.
No Aplica No
Art. 182. Facultades de los Gerentes.
No Aplica No
Art. 183. Solidaridad de Administradores y Gerente.
No Aplica No
SECCION QUINTAFISCALIZACION
Art. 184. Quiénes Fiscalizan.
No Aplica No
Art. 185. Designación. No Aplica NoArt. 186. Derecho de nombrar Auditor.
No Aplica No
Art. 187. Procedimiento para elegir o remover.
No Aplica No
Art. 188. Atribuciones. No Aplica NoArt. 189. Incompatibilidad. No Aplica NoArt. 190. Denuncia de Irregularidades.
No Aplica No
Art. 191. Responsabilidad.
No Aplica No
Art. 192. Falta de Comisarios o Auditores.
No Aplica No
Art. 193. Prohibiciones si tuvieren interés.
No Aplica No
Art. 194. Disposiciones No Aplica No
Supletorias.Art. 195. Sociedad en Comandita por Acciones.
Sociedad en comandita por acciones, es aquella en la cual uno o varios socios comanditados responden en forma subsidiaría, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales y uno o varios socios comanditarios tienen la responsabilidad limitada al monto de las acciones que han suscrito, en la misma forma que los accionistas de una sociedad anónima. Las aportaciones deber estar representadas por acciones.
*Reformado por el Artículo 72, del Decreto Número 55-2010 el 29-06-2011
Sociedad en comandita por acciones, es aquella en la cual uno o varios socios comanditados responden en forma subsidiaría, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales y uno o varios socios comanditarios tienen la responsabilidad limitada al monto de las acciones que han suscrito, en la misma forma que los accionistas de una sociedad anónima.Las aportaciones deben estar representadas por acciones las cuales deberán ser normativas.Las sociedades en comandita por acciones constituidas antes de la vigencia de la ley de Extinción de Dominio, cuyo pacto social les faculte a emitir acciones al portador y tengan pendiente la emisión de acciones deberán realizarla únicamente con acciones nominativas.
La sociedad en comandita por acciones se dividen en socios comanditados que son los que ilimitadamente responden a las obligaciones que la institución necesite y los socios comanditarios que es lo contrario ya que tienen responsabilidad limitada solo al monto de las acciones que les pertenecen. Las acciones deben ser normativas y deben constituirse antes de la vigencia de la ley de extinción de dominio esto para poder emitir acciones al portador.
Art. 196. Régimen. No Aplica NoArt. 197. Razón Social. No Aplica NoArt. 198. Socios Comanditados so Administradores.
No Aplica No
Art. 199. Orden de Fiscalización.
No Aplica No
Art. 200. Remoción de No Aplica No
Administradores.Art. 201. Cese de Responsabilidad.
No Aplica No
Art. 202. Prohibición de Votar.
No Aplica No
CAPITULO VIIIAUMENTO Y REDUCCION DE CAPITALArt. 203. Aumento o Reducción de Capital.
No Aplica No
Art. 204. En Sociedades Accionadas. En las sociedades accionadas se podrá acordar el aumento de capital autorizado sea mediante la emisión de nuevas acciones o por aumento del valor nominal de las acciones. La emisión, suscripción y pago de acciones dentro de los límites del capital autorizado, se regirá por las disposiciones de la escritura social.
*Reformado por el Articulo 73, del Decreto Numero 55-2010 el 29-06-2011En las sociedades accionadas se podrá acordar el aumento de capital autorizado mediante la emisión de nuevas acciones o por aumento del valor nominal de las acciones; en ambos casos, las acciones deberán ser nominativas.La emisión, suscripción y pago de acciones dentro de los límites del capital autorizado, se regirán por las disposiciones de la escritura social. En todo caso, la emisión de acciones deberá realizarse únicamente con acciones nominativas."
La emisión de las acciones de aumento del capital autorizado solo se regirán mediante las diversas disposiciones que recen en la escritura social de igual manera la emisión de nuevas acciones las cuales deber ser normativas únicamente esto solamente si son sociedades accionadas.
Art. 205. En Sociedades de Responsabilidad Limitada.
No Aplica No
Art. 206. Registro del Aumento.
No Aplica No
Art. 207. Pago de Aumento.
No Aplica No
Art. 208. Capitalización de Reservas o de
No Aplica No
Utilidades.Art. 209. Aumento del valor de las Acciones.
No Aplica No
Art. 210. Formas de Reducción.
No Aplica No
Art. 211. Inscripción.
La resolución de reducción de capital deberá ser inscrita en el Registro Mercantil; será título suficiente para ello acta notarial en que se transcriba la respectiva resolución y se certifique el cumplimiento de la obligación mencionada en el segundo párrafo del artículo anterior.
*Reformado por el Artículo 1 del Decreto Numero 42-78 del Congreso de la República.La resolución de reducción de capital deberá ser inscrito en el registro Mercantil. Para el trámite deberá presentarse acta notarial en la que se transcriba la respectiva resolución y la declaración de cumplimiento de la obligación mencionada en el segundo párrafo del artículo anterior".
Para poder hacer una reducción del capital en una sociedad se deberá inscribir al registro mercantil presentando un acta notarial que dé a conocer la declaración del cumplimiento de la obligación Bajo la responsabilidad personal del administrador o administradores y del órgano de fiscalización, si lo hubiere, la resolución se comunicará por el correo más rápido, con aviso de recepción a todos los acreedores de la sociedad cuya dirección sea conocida.
Art. 212.* Oposición y Registro.
Dentro de los treinta días siguientes a la última publicación, cualquier interesado podrá oponerse a la reducción del capital en juicio sumario, ante un Juez de Primera Instancia de lo Civil.La escritura pública que contenga la reducción de capital social, sólo podrá otorgarse después de vencido el plazo mencionado, si no hay oposición de terceros o si habiéndola fueren pagadas las acreedurías
*Reformado por el Articulo 2 del Decreto Número 42-78 del Congreso de la República.Dentro de los treinta días siguientes a la última publicación, cualquier interesado podrá oponerse a la reducción del capital en juicio sumario, ante un Juez de Primera Instancia de lo Civil.La escritura pública que contenga la reducción de capital social, sólo podrá otorgarse después de vencido el plazo mencionado, si no hay oposición de terceros o si
Si al momento de realizar una reducción de capital hay oposición de parte de terceros el interesado podrá oponerse a la reducción esto se hará ante el juez de primera instancia de lo civil. Esto deberá de estar estipulado en la escritura pública. Si no hay oposición de terceros se deberá presentar el testimonio ante el registro mercantil.
o se Garantizan debidamente a juicio del Tribunal. El testimonio deberá presentarse al Registro Mercantil."
habiéndola fueren pagadas las acreedurías o se Garantizan debidamente a juicio del Tribunal. El testimonio deberá presentarse al Registro Mercantil."
CAPITULO IXDE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO
Art. 213. Sociedades Constituidas en el Extranjero.
No Aplica No
Art. 214. Agencias o Sucursales.
No Aplica No
Art. 215. Requisitos para Operar en el País.Para que una sociedad legalmente constituida con arreglo a leyes extranjeras, pueda establecerse en el país o tener en el sucursales o agencias deberá:1º Comprobar está debidamente constituida de acuerdo con las leyes del país en que se hubiere organizado.2º Presentar copia certificada de su escritura constitutiva y de sus estatutos, si los tuviere, así como de cualesquiera modificaciones.3º Comprobar que ha sido debidamente adoptada una resolución por su órgano competente, para estos fines.4º Constituir en la República un mandatario con representación, con amplias facultades para
*Reformado los numerales 5º y 6º por el Articulo 2 del Decreto Numero 62-95 del Congreso de la República.Para que una sociedad legalmente constituida con arreglo a leyes extranjeras, pueda establecerse en el país o tener en el sucursales o agencias deberá:1º Comprobar está debidamente constituida de acuerdo con las leyes del país en que se hubiere organizado.2º Presentar copia certificada de su escritura constitutiva y de sus estatutos, si los tuviere, así como de cualesquiera modificaciones.3º Comprobar que ha sido debidamente adoptada una resolución por su órgano competente, para estos fines.
Como cada país tiene sus propias leyes en Guatemala hay ciertas operaciones que no son diferentes a otros países ya que lo que se ve principalmente es que la escritura constitutiva este legalmente inscrita con las leyes de su país, en el caso de que una sociedad quiera abrir una sucursal o una agencia dentro de Guatemala eso es lo principal que se revisada y como constancia deben presentar la copia certificada de su escritura con sus modificaciones que en ella se desarrollaran en el tiempo que llevan funcionando, ver si esta empresa de dedica directamente a lo que está estipulado dentro de sus fines, constituida un mandatario para la representación legal de la sociedad en
realizar todos los actos y negocios jurídicos de su giro y para representar legalmente a la sociedad, en juicio y fuera de él, con todas las facultades especiales pertinentes que estatuye la Ley del Organismo Judicial. Si el mandatario no tuviere esas facultades, se le considerará investido de ellas, por ministerio de la ley.5º Constituir un capital asignado para sus operaciones en la República y obligarse expresamente a responder, no sólo con los bienes que posea en el territorio de la república, sino también con los que tenga en el exterior, por todos los actos y negocios que celebre en el país.6º Someterse a la jurisdicción de los tribunales del país y a las leyes de la República, para todos los actos y negocios que celebre en el territorio o que hayan de surtir sus efectos en él y presentar declaración de que ni la sociedad, ni sus representantes o empleados podrán invocar derechos de extranjería, pues únicamente gozarán de los derechos y de los medios de ejercerlo, que las leyes del país otorgan a los guatemaltecos.
4º Constituir en la República un mandatario con representación, con amplias facultades para realizar todos los actos y negocios jurídicos de su giro y para representar legalmente a la sociedad, en juicio y fuera de él, con todas las facultades especiales pertinentes que estatuye la Ley del Organismo Judicial. Si el mandatario no tuviere esas facultades, se le considerará investido de ellas, por ministerio de la ley.
5º. Constituir un capital asignado para sus operaciones en la República y una fianza a favor de terceros por una cantidad no menor al equivalente en quetzales de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América, (US$ 50,000.00), que fijará el Registro Mercantil, que deberá permanecer vigente durante todo el tiempo que dicha sociedad opere en el país, así como obligarse expresamente a responder, no sólo con los bienes que posea en el territorio de la República, sino también con los que tenga en el exterior, por todos los actos y negocios que celebre en el país.6º. a) Someterse a la
juicios dentro y fuera de el ante facultades especiales del organismo judicial, se debe asignar una fianza de capital no menos al equivalente de cincuenta mil dólares esto a favor de terceros esto se fijara en el registro mercantil durante el tiempo que se opera en el país respondiendo obligatoriamente con los bienes que tengan dentro y en el exterior del país, si hay alguna orden de tribunales en el país se deben someter a la jurisdicción de los mismos como a otras leyes de la república, gozaran de los derechos que el país otorga a los Guatemalteco, Cumplir con todos los requisitos legales antes de retirarse del país, y deberán presentar una copia certificada de sus últimos estados financieros ante el registro mercantil para obtener la autorización de ejercer en el país pagando Q.0.10 por hoja como el único impuesto que se pagara conforme a la ley del organismo judicial. Estos son requisitos parecidos a los que pedirían en otro país si personas de Guatemala quisieran poder abrir un negocio o sucursal dentro de él.
7º Declarar que antes de retirarse del país, llenará los requisitos legales.8º Presentar una copia certificada de su último balance general y estado de pérdidas y ganancias.Los documentos necesarios para comprobar esos extremos deberán presentarse al Registro Mercantil, para los efectos de obtener la autorización gubernativa, conforme lo dispuesto en la Ley del Organismo Judicial. La documentación debe llevar un timbre de Q0.10 por hoja como único impuesto.
jurisdicción de los tribunales del país, así como a las leyes de la República, por los actos y negocios de derecho privado que celebre en el territorio o que hayan de surtir sus efectos en él; yb) Presentar declaración de que ni la sociedad ni sus representantes o empleados podrán invocar derechos de extranjería, pues únicamente gozarán de los derechos, y de los medios de ejercerlos, que las leyes del país otorgan a los guatemaltecos."7º Declarar que antes de retirarse del país, llenará los requisitos legales.8º Presentar una copia certificada de su último balance general y estado de pérdidas y ganancias.Los documentos necesarios para comprobar esos extremos deberán presentarse al Registro Mercantil, para los efectos de obtener la autorización gubernativa, conforme lo dispuesto en la Ley del Organismo Judicial. La documentación debe llevar un timbre de Q0.10 por hoja como único impuesto.
Art. 216. Publicación del Balance General.
No Aplica No
Art. 217. Responsabilidad de Representantes o Mandatarios.
No Aplica No
Art. 218. Autorización *Reforma por el Artículo Conforme a lo estipulado
para retirarse del país.Antes de retirarse del país o de suspender sus operaciones en Guatemala, las sociedades extranjeras autorizadas deberán obtener autorización para hacerlo, la que será extendida por el ejecutivo, después de comprobar que las obligaciones y negocios contraídos en la república han sido cumplidos o están garantizados, en cualquiera de estos casos, el patrimonio que la sociedad tuviera en el país, será liquidado con sujeción a lo dispuesto en este código.
3 del Decreto Del Congreso Número 62-95 del Congreso de la República.(Autorización para retirarse del país). Antes de retirarse del país o de suspender sus operaciones en Guatemala, las sociedades extranjeras autorizadas deberán obtener autorización para hacerlo, la que les será extendida por el Registro Mercantil después de presentar: a) Estados Financieros certificados por Contador o Auditor Público, colegiado activo, y acompañar declaración jurada en acta notarial en la que el representante legal haga constar que su representada cumplió con todas sus obligaciones tributarias hasta la fecha de su retiro, excepto el caso de las obligaciones fiscales prescritas; y b) Comprobación de que las obligaciones y negocios contraídos en la República han sido cumplidos o están garantizados.En cualquiera de esos casos, el patrimonio que la sociedad tuviere en el país, así como la fianza establecida conforme a lo indicado en el artículo 215, será liquidado con sujeción a lo dispuesto en este Código."
en el artículo 215 de esta ley pueda ser que la sociedad se desee retirar del país pasado un tiempo en este caso las personas deberán obtener la autorización por el registro mercantil que es el encargado de velar por las instituciones de comerciantes presentando ante el los estados financieros siempre y cuando certificados por el contador público o auditor colegiado activo acompañándolo de la declaración jurada notarial donde el representante legal consta que se cumplieron las obligaciones tributarias hasta la fecha, el patrimonio o fianza será liquidado según lo dispuesto en este código.
Art. 219. Disolución o No Aplica No
quiebra en el país de origen.Art. 220. Operaciones que no necesitan autorización.
No Aplica No
Art. 221. Autorización especial.Las sociedades extranjeras que tengan el propósito de operar temporalmente en el país por un plazo no mayor de dos años, deberán obtener previamente Autorización Especial del Registro Mercantil. Para otorgar dicha autorización deberán satisfacer previamente los requisitos contenidos en el inciso 1º.) Y 4º.) Del artículo 215 y prestar fianza p
*Reforma por el Artículo 4 del Decreto Número 62-95 del Congreso de la República de Guatemala.(Autorización Especial). Las sociedades extranjeras que tengan el propósito de operar temporalmente en el país por un plazo no mayor de dos años, deberán obtener previamente Autorización Especial del Registro Mercantil. Para otorgar dicha autorización deberán satisfacer previamente los requisitos contenidos en el inciso 1º.) Y 4º.) Del artículo 215 y prestar fianza a favor del estado de la República de Guatemala, por el monto que dentro del tercer día de solicitado fije el Registro Mercantil, que no será menor del equivalente en quetzales de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50,000.00). El silencio del Registro Mercantil implica la fijación del monto mínimo."
Hay empresas extrajeras que solo quieren estar u operar temporalmente esto no lo pueden hacer a un plazo mayor de dos años ya que ellos obtienen una autorización especial de parte del registro mercantil pero ellos deberán cumplir con comprobar estar debidamente constituidos a leyes de sus países donde su comprobante será la escritura constitutiva, a la vez deberán elegir a un representante legal que sea quien los represente ante cualquier juicio en el en el organismo judicial o cualquier otra expuesta en las leyes, deberán presentar la fianza a favor de la república por el monto que en el registro mercantil le sea dado esto no será menos al equivalente de cincuenta mil dólares, que sería el monto mínimo a cancelar.
CAPITULO XDE LAS SOCIEDADES IRREGULARES Y DE HECHO.
Art. 222. Sociedades con No Aplica No
fin ilícito.Art. 223. Sociedades irregulares.
No Aplica No
Art. 224. Sociedades de Hecho.
No Aplica No
CAPITULO XIDE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADESSECCIÓN PRIMERADISOLUCIÓN PARCIALDE LA EXCLUSIÓN Y SEPARACIÓN DE LOS SOCIOS
Art. 225. Disolución Parcial.
No Aplica No
Art. 226. Causas de Exclusión.
No Aplica No
Art. 227. . Acuerdo de Exclusión.
No Aplica No
Art. 228. Responsabilidad del excluido.
No Aplica No
Art. 229. Separación en Sociedades no Accionadas.
No Aplica No
Art.230. . Derecho de Separación.
No Aplica No
Art. 231. Derecho de Separación en Sociedades Accionadas
No Aplica No
Art. 232. Responsabilidad del Excluido o Separado.
No Aplica No
Art. 233. Retención de Capital.
No Aplica No
Art. 234. Liquidación Parcial.
No Aplica No
Art. 235. Herederos en Sociedades no Accionadas.
No Aplica No
Art. 236. Liquidación Inmediata.
No Aplica No
Art. 237. Causas de Disolución.
No Aplica No
Art. 238. Casos. No Aplica NoArt. 239. Publicación. No Aplica NoArt. 240. . Prohibición de nuevas operaciones.
No Aplica No
SECCIÓN TERCERALIQUIDACIÓN
Art. 241. Conservación de la Personalidad Jurídica.
No Aplica No
Art. 242. Forma de liquidación.
No Aplica No
Art. 243. Publicación. No Aplica NoArt. 244. . Reglas para la Liquidación.
No Aplica No
Art. 245. Solidaridad de los Liquidadores.
No Aplica No
Art. 246. . Caución y Remoción.
No Aplica No
Art. 247. Atribuciones. No Aplica NoArt. 248. Orden de Pagos.
No Aplica No
Art. 249. Prioridad de los Acreedores.
No Aplica No
Art. 250. . Bienes en Usufructo.
No Aplica No
Art. 251. Distribución de Remanente.
No Aplica No
Art. 252. Entrega de Acciones Canceladas.
No Aplica No
Art. 253. Prescripción. No Aplica NoArt. 254. . Período de Liquidación.
No Aplica No
Art. 255. Nulidad del Contrato Social.
No Aplica No
CAPITULO XIIDE LA FUSION Y TRANSFORMACION DE LAS SOCIEDADES
Art. 256. Formas de Fusión.
No Aplica No
Art. 257. Normas que rigen.
No Aplica No
Art. 258. Responsabilidad que no cesa.
No Aplica No
Art. 259. . Resolución e Inscripción.
No Aplica No
Art. 260. Plazo para Autorizar la Escritura.
No Aplica No
Art. 261. . Responsabilidad del Inconforme.
No Aplica No
Art. 262. Transformación. No Aplica No
TITULO IIAUXILIARES DE LOS COMERCIANTESCAPITULO IFACTORES Y DEPENDIENTES
Art. 263. Factores. No Aplica NoArt. 264. Capacidad del Factor.
No Aplica No
Art. 265. Constitución del Factor.
No Aplica No
Art. 266. Facultades del Factor.
No Aplica No
Art. 267. Responsabilidad del Factor.
No Aplica No
Art. 268. Responsabilidad del Principal.
No Aplica No
Art. 269. Caso de Varios Factores.
No Aplica No
Art. 270. Prohibiciones. No Aplica NoArt. 271. Prolongación de Funciones.
No Aplica No
Art. 272. Validez de Actos y Contratos.
No Aplica No
Art. 273. Dependientes. No Aplica NoArt. 274. Facultades. No Aplica NoArt. 275. Dependientes Viajeros.
No Aplica No
Art. 276. Recepción de Mercaderías o Documentos.
No Aplica No
Art. 277. . Prohibición de Delegar.
No Aplica No
Art. 278. Prohibiciones Generales.
No Aplica No
Art. 279. . Responsabilidad de los Factores y Dependientes.
No Aplica No
CAPITULO IIAGENTES DE COMERCIO, DISTRIBUIDORES YREPRESENTANTES
Art. 280. Agentes de Comercio.
Son agentes de comercio, aquellas personas que actúa de modo permanente, en relación con uno o varios principales promoviendo contratos mercantiles o celebrándolos en nombre y por cuenta de aquellos. Los agentes comerciales pueden ser:1) Dependendientes si actúan por orden y cuenta de principal, forman parte de su empresa y están ligados a aquel por una relación de carácter laboral.2) Independientes, si actúan por medio de su propia empresa y están ligados con el principal por el contrato mercantil, contrato de agencia.
*Reformado por el Articulo 1 del Decreto Número 8-98 del Congreso de la República.Son agentes de comercio, las personas que actúen de modo permanente, en relación con uno o varios principales, promoviendo contratos mercantiles o celebrándolos en nombre y por cuenta de aquéllos. Los agentes de comercio pueden ser: 1) Dependientes, si actúan por orden y cuenta del principal, forman parte de su empresa y están ligados a éste por una relación de carácter laboral; 2) Independientes, si actúan por medio de su propia empresa y están ligados con el principal por un contrato mercantil, contrato de agencia.Los agentes de comercio independientes, también podrán celebrar contratos mercantiles por cuenta propia, para vender, distribuir, promocionar o colocar bienes o servicios en el territorio nacional, cuando así lo haya convenido con el principal.Son distribuidores o representantes, quienes
Los Agentes de comercio son personas que de manera permanente y cuando de conformidad con las instrucciones y lineamientos que les imponen las empresas, se dedican a ofrecer al público mercancías, valores o pólizas de seguros.El agente es alguien que en virtud de un Contrato con una empresa, asume de manera estable, el encargo de promover, por cuenta de la otra parte la conclusión de contratos, en una forma determinada, a cambio de una compensación (remuneración o salario por comisión). Proporcional a la importancia de los negociosllevados a cabo.las dos maneras son:De forma dependiente que sería estar ligados directamente a una empresa evitando a la empresa la necesidad de instalar una organización de ventas a través de empleados directos que resultaría más costoso.Y de forma independientes que solo están ligados por un contrato mercantil ya que ellos pueden celebrar
por cuenta propia, venden, distribuyen, promueven, expenden o colocan bienes o servicios de una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, llamada Principal a quien están ligados por un contrato de distribución o representación.Las disposiciones de este capítulo regirán la actividad de otros agentes que se dediquen a colocar seguros, contratos de capitalización, de ahorro y préstamo y similares, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Por el contrario, las disposiciones de este capítulo no serán aplicables a contratos o relaciones de licencias de uso o usufructo de propiedad industrial e intelectual y de franquicias comerciales."
contratos por cuenta propia para vender, distribuir bienes u servicios a cualquier parte del territorio nacional.
Art. 281. Pueden Dedicarse a otras Actividades.
Salvo pacto en contrario, los agentes de comercio pueden dedicarse a cualquier otra clase de actividades o negocios y aun actuar por cuenta de otros principales, cuyos productos o servicios no compitan entre sí.
*Reformado por el Articulo 1 del Decreto Número 8-98 del Congreso de la República.Salvo pacto en contrario, los agentes de comercio pueden dedicarse a cualquier otra clase de actividades y negocios y aun actuar por cuenta de otros principales, cuyos productos o servicios no compitan entre sí.
Las personas que actúan como agentes de comercio pueden dedicarse a otros trabajos o trabajar con diversas instituciones siempre y cuando los productos bienes u servicios que ofrezcan no compitan entre si ya que no es correcto vender dos productos iguales con diversos nombres.
Art. 282. Cambio de Condiciones.
*Reformado por el Artículo 1 del Decreto
Para poder realizar diversos cambios dentro
Las condiciones generales en que el agente puede presentar y tramitar propuestas, o en su caso contratar, podrán ser alteradas por el comerciante y las modificaciones serán obligatorias para el agente desde el momento en que lleguen a su conocimiento.
Numero 8-98 del congreso de la República.Las condiciones generales en que el agente de comercio dependiente puede presentar y tramitar propuestas, o en su caso contratar, podrán ser alteradas por el principal y las modificaciones serán obligatorias para el agente desde el momento en que lleguen a su conocimiento.En cuanto a las condiciones generales que rigen el contrato o relación jurídica existente entre el principal y el agente de comercio independiente, cualquier cambio deberá regirse de conformidad con lo convenido entre las partes. El contenido del convenio, puede probarse en cualquiera de las formas establecidas en la ley".
de lo que rige un contrato o en la relación jurídica existente entre el empresario y el agente de comercio debe regirse convenidas las dos partes en un convenio siempre y cuanto estén establecidas en la ley, ya que un agente puede tramitar o presentar propuestas pudiendo ser alteradas pero serán obligatorios para el desde el momento que este a su conocimiento.
Art. 283. Agente Exclusivo.
El principal puede valerse simultáneamente de varios agentes en la misma zona y para el mismo ramo de actividad, salvo cuando se les hubiere otorgado por contrato la calidad de agentes exclusivos para una zona determinada.
*Reformado por el Artículo 1 del Decreto Numero 8-98 del congreso de la República.El principal puede valerse simultáneamente de varios agentes, distribuidores o representantes en la misma zona y para el mismo ramo de actividad, salvo cuando se les hubiere otorgado por contrato la calidad de
Varias personas pueden actuar como agentes y vender sus bienes o servicios en la misma zona siempre y cuando uno de ellos se le hubiese otorgado la calidad de agentes exclusivos esto significa que si hay alguno en una zona los demás no podrán estar en esa misma zona.
agentes, distribuidores o representantes exclusivos para una zona determinada.
Art. 284. Autorización expresa.
El agente sólo podrá celebrar contratos a nombre del principal, hacer cobros, conceder descuentos, quitas o plazos y variar las condiciones de los contratos o formularios impresos del principal, si estuviere autorizado expresamente para ello.
*Reformado por el Artículo 1 del Decreto Numero 8-98 del Congreso la República.El agente sólo podrá celebrar contratos a nombre del principal, hacer cobros, conceder descuentos, quitas o plazos y variar las condiciones de los contratos o formularios impresos del principal, si estuviera autorizado expresamente para ello".
No todos los agentes pueden hacer cobros, conceder descuentos, ver a plazos o variar en condiciones con los compradores ya que para poder realizar estas operaciones deben tener una autorización expresamente para lo mismo, aunque el problema es que muchas veces las personas que compran los bienes o servicios no están enterados de los mismos.
Art. 285. Reclamaciones y Fianzas.
El agente podrá, en todo caso, recibir quejas y reclamaciones en relación a los negocios celebrados por su intermedia, las que deberá transmitir al principal a la mayor brevedad. También podrá el agente obtener fianzas para garantizar al principal el cumplimiento de las obligaciones contraídas a favor de este.
*Reformado por el Artículo 1 del Decreto Numero 8-98 del Congreso de la República de Guatemala. El agente podrá, en todo caso, recibir quejas y reclamaciones con relación a los negocios celebrados por su intermedio, las que deberá transmitir al principal con la mayor brevedad. También podrá el agente obtener fianza para garantizar al principal el cumplimiento de las obligaciones contraídas a favor de éste."
Al momento que un agente procede en vender un bien o un servicio puede recibir quejas o reclamaciones de los diversos compradores y esto deberá transmitirlos en el menor tiempo posible a sus contratistas, a la vez podrá obtener fianza para poder garantizar el cumplimientos de todas sus obligaciones que se ha hecho merecedor a favor de su trabajo.
Art. 286. * Funciones del Agente.El agente deberá transmitir, sin dilación, al principal, copias fieles de
*Reformado por el Artículo 1 del Decreto Numero 8-98 del Congreso de la República de
Una de las principales funciones de un agente es dar a conocer a su contratista las ofertas y pedidos de las personas
los pedidos y ofertas que reciba y de los contratos que celebre, si estuviere autorizado para esto. Salvo el caso de que el agente esté autorizado por el principal, para la celebración de contratos, los pedidos y ofertas que reciba tendrán el carácter de simples propuestas, que no obligarán al principal sino desde el momento en que éste conteste aceptándolos. El principal podrá, a su discreción, aceptar o no los pedidos y ofertas que le transmita el agente y no tendrá obligación de dar a conocer a éste las causas o motivos que determinaron el rechazo.
Guatemala. Las relaciones entre el principal y el agente independiente, salvo lo dispuesto en este capítulo, se regirán por lo convenido entre ambas partes. En todo caso, dichos convenios no afectarán los contratos celebrados y los pedidos y ofertas aceptados entre la gente independiente y terceros de buena fe".El agente deberá transmitir sin dilación al principal, copias fieles de los pedidos y ofertas que reciba y de los contratos que celebre, si estuviera facultado para actuar por cuenta de éste último, en cuyo caso queda obligado el principal frente a terceros en los contratos celebrados y los pedidos y ofertas convenidos.Salvo el caso expresado en el párrafo anterior, los pedidos y ofertas que reciba el agente tendrán el carácter de simples propuestas, que no obligarán al principal sino desde el momento en que éste conteste aceptándolos. El principal podrá, a su discreción aceptar o no los pedidos y ofertas que le transmita el agente y no tendrá obligación de dar a conocer a éste las causas o motivos que determinaron el rechazo."
independientes y personas terceras ajenas a la institución, el deberá transmitir al principal los contratos que el célebre y que estuviese facultado para actuar quedando obligado frente a terceros celebrar viendo si son aceptados o no y el principal o contratista mayor no queda en obligación de dar a conocer las causas o los motivos que rechazan los diversos contratos.
Art. 287. Obligaciones del agente. El agente debe cumplir su encargo de conformidad con las instrucciones recibidas y proporcionar al principal, cuando éste se lo solicite, informaciones pertinentes en relación al mercado o a los diferentes negocios realizados o por realizarse por intermedio del agente.
*Reformado por el Artículo 1 del Decreto Numero 8-98 del Congreso de la República de Guatemala. El agente dependiente, debe cumplir su encargo de conformidad con las instrucciones recibidas y proporcionar al principal, cuando éste se lo solicite, informaciones pertinentes con relación al mercado o a los diferentes negocios realizados o por realizarse por intermedio del agente. Salvo lo dispuesto en este capítulo, las obligaciones del agente independiente, se regirán por lo convenido entre éste y el principal."
Cuando una persona actúa a nivel de agente de comercio dependiente el deberá cumplir con las instrucciones recibidas por su contratista y deberá proporcionar la información que el necesite cuando lo solicite, siempre que sea información de los diversos negocios realizados por el esto estará propuesto desde el principio en el convenio que realicen al momento de la contratación.
Art. 288. Derechos del agente.
Salvo pacto expreso en el contrato en cuanto a remuneración del agente, éste tendrá derecho a una comisión sobre la cuantía del negocio que se realice por su intervención, de acuerdo con los usos y prácticas del lugar. En iguales condiciones, el agente tendrá también derecho a percibir comisión por los negocios concluidos directamente por el principal, con efectos en la zona reservada para el agente exclusivo, aunque éste no hubiere
*Reformado por el Artículo 1 del Decreto Numero 8-98 del Congreso de la República de Guatemala.Salvo pacto expreso que lo estipule de otra manera en cuanto a la remuneración del agente, éste tendrá derecho a una comisión sobre la cuantía del negocio que se realice por su intervención, de acuerdo con los usos y prácticas del lugar.En iguales condiciones, el agente tendrá también derecho a percibir comisión por los negocios concluidos directamente
Los agentes tienen el derecho de recibir cierta remuneración de las ventas realizados un ejemplo claro es cuando las personas trabajan en bienes y raíces al momento de vender una casa, un terreno o algo similar reciben cierto porcentaje del mismo, esto es por el negocio que llego a concluir ya que si es a plazos o al contado prácticamente el negocio o el contrato ya esta estipulado ya que esto esta dispuesto en el contrato que se firma cuando se inicia en el negocio. Al igual que el contratista recibe cierta
intervenido en ellos. El agente sólo tendrá derecho al reembolso de los gastos de su organización o de la agencia, cuando ello se hubiere pactado expresamente en el contrato.
por el principal con efectos en la zona reservada para el agente exclusivo, si dicha exclusividad se pactó contractualmente, aunque éste no hubiere intervenido en dichos negocios."
comisión aunque el no tuviese mayor intervención en el negocio.
Art. 289. Responsabilidad del Principal.
Si por dolo o culpa del principal no llegare a realizarse en todo o en parte un negocio contratado por medio del agente, éste conservará el derecho a reclamar íntegra su comisión al principal. Si el negocio no se realizare total o parcialmente por convenio entre el principal y el tercero, el agente tendrá derecho a percibir su comisión por la parte del negocio que se hubiere realizado, salvo pacto en contrario.
*Reformado por el Artículo 1 del Decreto Numero 8-98 del Congreso de la República de Guatemala.Si por dolo o culpa del principal no llegare a realizarse en todo o en parte un negocio contratado por medio del agente, éste conservará el derecho a reclamar íntegra su comisión principal.Si el negocio no se realizaré total o parcialmente por convenio entre el principal y el tercero, el agente tendrá derecho a percibir su comisión por la parte del negocio que se hubiere realizado, salvo pacto en contrario."
Con el ejemplo de los vendedores de bienes y raíces podemos decir que si el agente está haciendo el contrato con la persona tercera al negocio y el Principal hace o dice algo que por culpa de el no llegase a realizarse por completo el contrato el agente podrá reclamar su comisión por haber iniciado el contacto y si hubiese un convenio entre el principal y el tercero el agente de igual manera tendrá derecho a reclamar su comisión siempre y cuando este estipulado en el pacto de su contrato al momento de iniciar en la empresa.
Art. 290. Término del Contrato.
El contrato de agencia celebrado con agente independiente por plazo indefinido, podrá terminarse sin responsabilidad, por cualquiera de las partes, dando aviso a la otra por escrito.
*Reformado por el Artículo 1 del Decreto Numero 8-98 del Congreso de la República de Guatemala.Terminación del contrato de agencia, distribución o representación: Los contratos de agencia independiente, distribución o
Cuando un agente de comercio decide retirarse de su trabajo y desea concluir su contrato puede retirarse por mutuo consentimiento poniendo por escrito sus razones, también puede ser que su plazo se hubiese vencido y si es así y la institución quiere seguir contratándolo se realiza
representación mercantil, sólo pueden terminar o rescindirse:1. Por mutuo consentimiento entre las partes, manifestado por escrito;2. Por vencimiento del plazo, si lo hubiere;3. Por decisión del agente, siempre que diere aviso al principal con tres meses de anticipación. En este caso quedará obligado a la rendición de cuentas desde que fuere requerido para ello y, si así lo requiere el principal, a reintegrar la mercadería objeto de la relación contractual que obrare en su poder, a precio "C.I.F".La terminación del contrato o relación de agencia por virtud de lo dispuesto en este inciso y los dos anteriores, no generará para ninguna de las partes, obligación de indemnizar daños y perjuicios.4. Por decisión del principal, en cuyo caso será responsable frente al agente por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la terminación del contrato o relación comercial si no existiere justa causa para haber dado por terminado dicho contrato o relación.5. Por justa causa. En este caso, el causante de
nuevamente otro contrato, como también puede ser por decisión propia del agente siempre y cuando dándolo a conocer tres meses antes de retirarse, para que no quede obligado a la rendición de cuentas siempre y cuando no lo pidiese el principal, puede que sea también por que el principal decida retirarlo por no haber rendido lo suficiente en este caso el principal será responsable de los daños del agente si no existiera causa justa para terminar dicho contrato, también, puede ser por incumplimiento de las obligaciones expuestas en el contrato de trabajo puede también ser por una negativa al rendir los informes relativos del negocio cuyo dicho convenio no llegase a cumplir con lo dicho, muchas veces puede ser porque el agente no tiene el debido silencia y divulga secretos, datos entre otros de la empresa. En estos tiempos la mayor forma de terminar contratos es porque los principales tienen personas ya en la lista para poder entrar a la institución y no haya espacio para ellos y tienen que despedir a los que en ese momento
la rescisión o terminación del contrato será responsable de los daños y perjuicios causados a la otra parte. Para tal efecto, se entiende que existe justa causa y pueden invocarla en su favor:A) cualquiera de las partes:I. por incumplimiento o contravención de la otra parte, de las obligaciones que hubieren convenido;II. Por la comisión de algún delito contra la propiedad o persona de una de las partes contra la otra; y,III. Por la negativa infundada de la otra parte a rendir los informes y cuentas o practicar las liquidaciones relativas al negocio, en el tiempo y modo que se hubiere convenido.B) El principal:I. Si el agente divulga o informa a tercero, sin la debida autorización, de todo hecho, dato, clave o fórmula cuyo secreto se le haya confiado por virtud del respectivo contrato; y,II. Por la baja en el promedio de ventas o colocación de los bienes o servicios convenidos, debido a negligencia o ineptitud del agente, comprobada judicialmente. En caso de que no se demostrara dicho extremo, se estará
laboran para la institución.
a lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo;C) El agente, distribuidor o representante:I. Cuando el principal llevare a cabo actos que directa o indirectamente, impidan o tiendan a impedir, que el agente cumpla con el contrato."
Art.291. Otros Agentes.
Las disposiciones de este capítulo regirán la actividad de agentes que se dediquen a colocar seguros, contratos de capitalización, de ahorro y préstamo y similares, salvo lo dispuesto en leyes o reglamentos especiales
*Reformado por el Artículo 1 del Decreto Numero 8-98 del Congreso de la República de Guatemala.Controversias: Cuando las partes no se pusieren de acuerdo, después de ocurrida la terminación o rescisión del contrato o relación respectiva sobre la cuantía de la indemnización que deba pagarse por los daños y perjuicios causados en los casos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo anterior, el monto de la misma deberá determinarse judicialmente en la vía sumaria, en cuyo caso el demandante deberá proponer dictamen de expertos, de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil, a efecto de que se dictamine dentro del proceso, sobre la existencia y la cuantía de los daños y perjuicios reclamados.En el contrato respectivo
Al momento de dar por terminado un contrato y no hubiese un acuerdo de parte del agente y el principal por que no se quiere pagar una indemnización por diversos daños y perjuicios causados por el agente se deberá ser determinado judicialmente donde el demandante deberá proponer dictamen de acuerdo con lo establecido principalmente en el código procesal civil y mercantil, donde tendrá que haber la existencia de la cuantía de los daños y perjuicios realizados por el agente, si una de las partes se viere como culpable se deberá contemplar, la existencia de los perjuicios existentes dados en relación a la institución, estos podrán ser por gastos directos y de promoción que se efectuaran con motivo de fines del contrato en el año que se viese, o por
o después de ocurrida la causal, las partes también pueden optar por el arbitraje para resolver cualquier clase de controversias derivadas de dicho contrato. En todo caso, tanto los procesos judiciales como arbitrales, deben tener lugar, tramitarse y resolverse en la República de Guatemala, de acuerdo con las leyes nacionales aplicables a los procedimientos judiciales o arbitrales.Si una de las partes fuere condenada al pago de indemnización, la sentencia o el laudo podrá contemplar pronunciamiento:a) sobre la existencia o inexistencia de perjuicios y en caso de declararse su existencia, la cuantía de los mismos que en equidad corresponden, según la naturaleza y circunstancias del negocio; yb) Sobre la existencia o inexistencia de daños y en caso de declararse su existencia, la cuantía de los mismos, en los siguientes rubros;1) Por concepto de gastos directos y de promoción o propaganda, que se hubiere efectuado con motivo y para los fines del contrato, durante el último año.2) Por concepto de
inversiones que no fueran recuperables o aprovechables para otros fines, también por mercaderías que ya no pudiesen ser vendidas en la misma empresa.
inversiones que con ocasión o motivo del contrato, se hayan efectuado, siempre que éstas no fueren recuperables o aprovechables para otros fines.3) Por concepto de pago de las mercancías existentes al precio de costo bodega (C.I.F) que ya no pudieren venderse por causa de la terminación o rescisión del contrato, siempre que estuviere en buen estado. Sin embargo, también se considerará que se encuentra en buen estado aquella mercancía cuya descomposición sea imputable al principal.4) Por concepto de indemnizaciones a que conforme a la ley, tuvieren derecho los empleados o trabajadores cuyo despido obedeciere a la terminación del contrato."
Se transcribe el artículo 2 del decreto 8-98 del congreso de la república, Art. 2 (se deroga el decreto número 78-71 del congreso de la república) Contrato de agencia distribución o Representación.
CAPITULO IIICORREDORES
Art. 292. Corredor. No Aplica NoArt. 293. Autorización. No Aplica NoArt. 294. Libre Intervención.
No Aplica No
Art. 295. Obligaciones. No Aplica NoArt. 296. Prohibiciones. No Aplica NoArt. 297. Libro de los Corredores.
No Aplica No
Art. 298. Valor de los Registros.
No Aplica No
Art. 299. Exhibición de los libros.
No Aplica No
Art. 300. Contratante no nombrado
No Aplica No
Art. 301. Contrato de Corretaje.
No Aplica No
CAPITULO IVBOLSA DE VALORES
Art. 302. * DEROGADO Derogado por el artículo 105 del decreto 34-96 del congreso de la república, ley de mercado de valores y Mercancías.
CAPITULO VCOMISIONISTAS
Art. 303. Comisionista. No Aplica NoArt. 304. Patente No Aplica NoArt. 305. Encargo. No Aplica NoArt. 306. . Comisionista obra en nombre propio.
No Aplica No
Art. 307. Comitente no tiene acción contra terceros.
No Aplica No
Art. 308. Libertad para Aceptar o Rehusar un Encargo.
No Aplica No
Art. 309. Responsabilidad Del Comisionista.
No Aplica No
Art. 310. Facultad de Vender Objetos Consignados.
No Aplica No
Art. 311. Las Comisiones son Personales.
No Aplica No
Art. 312. Obligaciones de Suplir Fondos.
No Aplica No
Art. 313. Devolución de Fondos.
No Aplica No
Art. 314. Avisos al Comitente.
No Aplica No
Art. 315. Ratificación Del Comitente.
No Aplica No
Art. 316. Responsabilidad por lo que Recibiere.
No Aplica No
Art. 317. Conservación de los Efectos.
No Aplica No
Art. 318. Seguro de los Efectos.
No Aplica No
Art. 319. Deterioro de Marcas.
No Aplica No
Art. 320. . Venta al Crédito o a Plazo.
No Aplica No
Art. 321. Aviso de Venta a Plazo.
No Aplica No
Art. 322. Responsabilidad por no Cobrar.
No Aplica No
Art. 323. . Facultad de Revocar o Reformar.
No Aplica No
Art. 324. Prohibición de Adquirir.
No Aplica No
Art. 325. Varios Créditos. No Aplica NoArt. 326. Informes. No Aplica NoArt. 327. Economías y Ventajas.
No Aplica No
Art. 328. Remuneración. No Aplica NoArt. 329. Reembolso de Gastos.
No Aplica No
Art. 330. . Preferencia en el Pago.
No Aplica No
Art. 331. Término de la Comisión.
No Aplica No
LIBRO IIDE LAS OBLIGACIONES PROFESIONALESDE LOS COMERCIANTESTITULO IDEL REGISTRO MERCANTIL
CAPITULO IREGISTRADORES, FORMA Y MATERIADE LA INSCRIPCIÓN
Art. 332. Registro Mercantil.
No Aplica No
Art. 333. Registros.El Registro Mercantil será público y llevará los siguientes libros: 1º. De comerciantes individuales. 2º. De sociedades mercantiles. 3º. De empresas y establecimientos mercantiles. 4º. De auxiliares de comercio. 5º. De presentación de documentos. 6º. Los libros que sean necesarios para las demás inscripciones que requiere la ley. 7º. Índices y libros auxiliares. Estos libros, que podrán formarse por el sistema de hojas sueltas, estarán foliados, sellados y rubricados por un Juez de Primera Instancia de lo Civil, expresando en el primero y último folio la materia a que se refieran.
*Adicionado por el párrafo final por el Artículo 5 del Decreto Numero 62-95 del Congreso de la República de Guatemala.El Registro Mercantil será público y llevará los siguientes libros: 1º. De comerciantes individuales. 2º. De sociedades mercantiles. 3º. De empresas y establecimientos mercantiles. 4º. De auxiliares de comercio. 5º. De presentación de documentos. 6º. Los libros que sean necesarios para las demás inscripciones que requiere la ley. 7º. Índices y libros auxiliares. Estos libros, que podrán formarse por el sistema de hojas sueltas, estarán foliados, sellados y rubricados por un Juez de Primera Instancia de lo Civil, expresando en el primero y último folio la materia a que se refieran.Los libros del Registro Mercantil podrán ser reemplazados en cualquier momento y sin necesidad de trámite alguno, por otros sistemas más modernos
Para el mayor control de una empresa o de los comerciantes individuales es necesario poder llevar los libros correspondientes para no tener problemas ante el registro mercantil y de esa manera evitar pagar multas, los principales libros son de comerciantes individuales, de sociedades mercantiles, de empresas y establecimientos mercantiles, de auxiliares de comercio, de presentación de documentos , libros auxiliares que sean necesarios para las empresas u otros libros necesarios expresando siempre y cuando cuantas hojas y estar debidamente foliados, estos libros podrán ser remplazados en cualquier momento por sistemas más modernos. En el caso de ahora cambiar los manuales por los electrónicos.
Art. 334. Obligados al Registro.
No Aplica No
Art. 335. Comerciante individual.
No Aplica No
Art. 336. Empresa o establecimiento.
No Aplica No
Art. 337. Sociedades Mercantiles.
No Aplica No
Art. 338. Otras inscripciones.Aparte de los hechos y relaciones jurídicas que especifiquen las leyes, es obligatorio el registro de los siguientes:1. El nombramiento de administradores de las sociedades, de factores y el otorgamiento de mandatos por cualquier comerciante, para operaciones de su empresa.2. La revocación o la limitación de las designaciones y mandatos a que se refiere la literal anterior.3. La creación, adquisición, enajenación, o gravamen de empresa o establecimientos mercantiles.4. Las capitulaciones matrimoniales de los comerciantes individuales y sus modificaciones, así como el inventario de los bienes que pertenezcan a las personas sometidas a su patria potestad o tutela.5. Las modificaciones de la escritura constitutiva de las sociedades mercantiles, la prórroga
*Reformado por el Articulo 18, del Decreto del Congreso Numero 11-2006 el 30-05-2006Aparte de los hechos y relaciones jurídicas que especifiquen las leyes, es obligatorio el registro de los siguientes:1. El nombramiento de administradores de las sociedades, de factores y el otorgamiento de mandatos por cualquier comerciante, para operaciones de su empresa.2. La revocación o la limitación de las designaciones y mandatos a que se refiere la literal anterior.3. La creación, adquisición, enajenación, o gravamen de empresa o establecimientos mercantiles.4. Las capitulaciones matrimoniales de los comerciantes individuales y sus modificaciones, así como el inventario de los bienes que pertenezcan a las personas sometidas a su patria potestad o tutela.5. Las modificaciones de la escritura constitutiva de
En el registro mercantil aparte de habilitar los libros correspondientes para su empresa o sociedad se deberá obligatoriamente respetar lo establecido específicamente en las leyes y se debe hacer un nombramiento de administradores o representantes legales para las operaciones diversas dentro de la empresa, al igual se deberán hacer las modificaciones correspondientes por cambio de administradores o representantes legales, se deberá presentar la creación, adquisición de empresas o establecimientos mercantiles, se deberán presentar las modificaciones de los inventarios sometidos a tutela de los dueños de la empresa, modificaciones de la escritura constitutiva de acuerdo a quienes son socios y quienes no los que se retiran y los que ingresan, deberán avisar si hay cambios de derechos dentro de la
de su plazo y la disolución o liquidación.6. La constitución, modificación y extinción de derechos reales sobre la empresa o sus establecimientos.7. Cualquier cambio que ocurra en los datos de la inscripción inicial y cualquier hecho que los afecte.8. Las emisiones de acciones y de otros títulos que entrañen obligaciones para las sociedades mercantiles, expresando su serie, valor y monto de la emisión, sus intereses, primas y amortizaciones y todas las circunstancias que garanticen los derechos de los tomadores. Las operaciones a que se refiere esta literal serán inscritas exclusivamente en el Registro Mercantil.9. Los Agentes, Distribuidores y Representantes.
las sociedades mercantiles, la prórroga de su plazo y la disolución o liquidación.6. La constitución, modificación y extinción de derechos reales sobre la empresa o sus establecimientos.7. Cualquier cambio que ocurra en los datos de la inscripción inicial y cualquier hecho que los afecte.8. Las emisiones de acciones y de otros títulos que entrañen obligaciones para las sociedades mercantiles, expresando su serie, valor y monto de la emisión, sus intereses, primas y amortizaciones y todas las circunstancias que garanticen los derechos de los tomadores. Las operaciones a que se refiere esta literal serán inscritas exclusivamente en el Registro Mercantil.9. Los Agentes, Distribuidores y Representantes.Los asuntos a que se refieren las literales anteriores se anotarán en todas las inscripciones afectadas por el acto de que se trate."
misma, o cualquier cambio ocurrido, dando a conocer el total del capital autorizado si crece o disminuye, se deberá dar aviso de las personas que trabajan dentro de la institución si son agentes distribuidores o representantes de la misma.
Art. 339. Efectos. No Aplica NoArt. 340. Pueden solicitar la inscripción.
No Aplica No
Art. 341. Inscripción Provisional. Solicitada la inscripción
*Reformado por el Artículo 6 del Decreto Numero 62-95 del
Cuando se realiza la inscripción provisional de una empresa se realiza
de una sociedad o de cualquier modificación a su escritura social, el Registrador con vista del testimonio respectivo, si ésta llena los requisitos legales y no contiene disposiciones contrarias a la ley, hará una inscripción provisional y la pondrá en conocimiento del público por medio de tres avisos por cuenta del interesado, publicados en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, dentro del término de un mes. Estos avisos contendrán un resumen de los detalles de la inscripción enumerados en el artículo 337 de este Código o de la modificación de que se trate y la fecha en que se hizo la inscripción provisional. Si se tratare de sociedades colectivas o de responsabilidad limitada, es forzoso publicar el nombre de todos los socios.
Congreso de la República de Guatemala.Inscripción provisional: Solicitada la inscripción de una sociedad o de cualquier modificación a su escritura social, el Registrador con vista del testimonio respectivo, si la escritura llena los requisitos legales y no contiene disposiciones contrarias a la ley, hará la inscripción provisional y la pondrá en conocimiento del público por medio de un aviso por cuenta del interesado publicado en el diario oficial.Este aviso contendrá un resumen de los detalles de la inscripción enumerados en el artículo 337 de este Código o de la modificación de que se trate y la fecha en que se hizo la inscripción provisional.Si se tratare de sociedades colectivas o de responsabilidad limitada, es forzoso publicar el nombre de todos los socios.Transcurridos sesenta días (60), desde la fecha de inscripción provisional sin que se hubiere presentado la publicación del edicto, el Registrador ordenará la cancelación de la inscripción provisional."
los mismos requisitos que si fuese una inscripción formal en el caso de ser una sociedad colectiva o responsabilidad limita es forzoso tener que publicar el nombre literal de cada uno de los socios, se tendrá sesenta días hábiles para terminar la inscripción si no el mismo registro mercantil cerrara y dará por terminado el proceso de inscripción esto será a base de publicaciones en el diario oficial.
Art. 342. Denegatoria *Reformado por el El registro mercantil
de Inscripción. El registrador denegará la inscripción si el examen que haga de la escritura constitutiva de una sociedad, aparece que en su otorgamiento no se observaron los requisitos legales o que sus estipulaciones contravienen la ley o lesionan derechos de terceros.
Artículo 7 del Decreto Numero 62-95 del Congreso de la República de Guatemala.Denegatoria de la inscripción: El registrador denegará la inscripción, en forma razonada, si del examen de la escritura y de la información registral aparece que:a) En su otorgamiento no se observaron los requisitos legales o sus estipulaciones contravienen la ley.b) La razón social o la denominación es idéntica a otra inscrita, o no es claramente distinguible de cualquier otra.En todo caso, antes de denegar la inscripción, el Registrador, en forma razonada, dará al solicitante plazo de cinco días para subsanar cualquier deficiencia. Contra lo resuelto en caso de denegatoria contemplado en este artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 350 para los efectos de impugnación."
puede negar la inscripción de las sociedades si no cumplen con los requisitos establecidos para la inscripción de la misma la persona encargada de la inscripción tiene la obligación de dar a conocer los motivos por el cual no puede ser inscrita la sociedad siempre y cuando sea algo razonado, esto puede ser por que la razón social o denominación de la sociedad es idéntica a otra ya inscrita ante el registro mercantil, pero antes de denegar la inscripción se dará un plazo de cinco días para subsanar cualquier deficiencia y poder resolverlo para poder hacer la inscripción correspondiente.
Art. 343. Inscripción Definitiva. Quince días después de la última publicación, si no hubiere objeción de parte interesada o del Ministerio Público, ni hay objeción de las enumeradas en el artículo anterior, el Registrador
*Reformado por el Artículo 8 del Decreto Numero 62-95 del Congreso de la República de Guatemala.Ocho días hábiles después de la fecha de la publicación, si no hubiere objeción de parte
Para poder hacer la inscripción definitiva de una sociedad o negocio luego de los ocho días hábiles establecidos en el código si no hay objeción de parte de personas terceras al mismo la empresa luego de ser publicada en el diario
hará la inscripción definitiva, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de la inscripción provisional. También devolverá razonado el testimonio respectivo.
interesada o del Ministerio Público, ni hay objeción de las enumeradas en el artículo anterior, el Registrador hará la inscripción definitiva, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de inscripción provisional, y devolverá razonado el testimonio respectivo."
oficial se quedara inscrita definitivamente ante el registro mercantil.
Art. 344. Patentes. No Aplica NoArt. 345. Inscripción de otros actos
No Aplica No
Art. 346. Calificación de documentos.
No Aplica No
Art. 347. Inscripción por orden judicial.
No Aplica No
Art. 348. Reclamos contra calificación.
No Aplica No
Art. 349. Anotación preventiva.
No Aplica No
Art. 350. Oposiciones. Las oposiciones a la inscripción de sociedades mercantiles, se ventilarán por el procedimiento incidental.
*Reformado por el Artículo 9 del Decreto Numero 62-95 del Congreso de la República de Guatemala.Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, las oposiciones a la inscripción de sociedades mercantiles deberán ventilarse, por el Procedimiento de los incidentes, ante un juez de primera instancia del domicilio de la entidad contra cuya inscripción se formula la oposición.Las oposiciones a la inscripción de sociedades mercantiles relativas a la razón social, la denominación social o del nombre comercial, serán
Al momento de hacer una inscripción de una sociedad pueden haber algunos inconvenientes donde relativamente serán resueltas por el registrador mercantil, el cual dará a conocer el porqué de la negación y cuáles son sus derechos y la solución para poder realizarla, si se denegara la inscripción inmediatamente se cancelara la inscripción provisional si en dado caso los encargados de la sociedad ya han realizado contratos antes de la autorización la persona que gestiono será la responsable de los efectos que del contrato celebrado según
resueltas por el Registrador Mercantil, con base en las constancias del Registro de la Propiedad Industrial o del propio Registro Mercantil que produzcan las partes para demostrar su derecho. Si fuere el caso, denegará la inscripción definitiva y cancelará la inscripción provisional. Contra lo resuelto por el Registrador Mercantil en este caso, no cabe recurso alguno. La responsabilidad por aquellos negocios y contratos realizados durante la vigencia de la inscripción provisional se rige conforme al artículo 18. "
lo dice el artículo dieciocho de esta ley.
Art. 351. Documentos y Copias. Todo documento que se presente al Registro deberá llevar una copia; cuando ésta no se extienda en papel sellado del menor valor, deberá llevar adheridos los timbres fiscales respectivos. El registro conservará ordenadamente las copias, en los índices correspondientes.
*Reformado por el Artículo 10 del Decreto Numero 62-95 del Congreso de la República de Guatemala.Todo documento que se presente al Registro deberá llevar una copia. El registro conservará ordenadamente las copias en los índices correspondientes, ya sea físicamente o mediante registros magnéticos, ópticos o cualesquiera otros que estime convenientes."
Cuando se hace cualquier operación ante el registro mercantil se deberá hacer una copia ya que en él se quedaran para comprobante de que si se realizó el trámite a la misma vez es importante tener los papeles en orden para que si se diese algún problemas con el tiempo la empresa también tenga las copias de los documentos donde se dé a conocer que si se realizó los tramites que se dicen.
CAPITULO IIINSCRIPCIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES EXTRANJERAS
Art. 352. Inscripción de Sociedades Extranjeras. La tramitación de las actuaciones de las sociedades extranjeras, legalmente constituidas en el extranjero, que deseen establecerse en el país o tener en él sucursales o agencias, debe iniciarse en el Registro Mercantil de la capital. Con la solicitud de autorización, se presentará la documentación requerida por el artículo 215 de este Código. Llenados los requisitos exigidos por el artículo 341 de este Código y hechas las publicaciones legales sin que se haya presentado oposición, el registrador elevará el expediente al Ministerio de Gobernación, para los efectos de la autorización gubernativa. En el caso de sociedades extranjeras el Registrador no efectuará inscripción provisional.
*Reformado por el Artículo 11 del Decreto Numero 62-95 del Congreso de la República de Guatemala.Las sociedades extranjeras legalmente constituidas en el extranjero que deseen establecerse en el país o tener en él sucursales o agencias, deberán solicitarlo al Registro Mercantil, único encargado de otorgar la autorización respectiva.Con la solicitud de autorización, se presentará la documentación requerida por el artículo 215 de este Código.Llenados los requisitos exigidos por el artículo 341 de este Código y hecha la publicación sin que se haya presentado oposición, el Registrador, previa comprobación de la efectividad del capital asignado a sus operaciones y de la constitución de la fianza hará la inscripción definitiva, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de la inscripción provisional y extenderá la Patente de Comercio correspondiente."
Toda institución que sea extranjera y quiera comenzar a comercializarse dentro del país deberá hacer los mismos tramites que una persona que sea del país donde la única diferencia sea la solicitud de autorización donde se de a conocer que es una empresa legalmente constituida en su país para que se le pueda extender la patente de comercio se deberá exponer la comprobación de la efectividad del capital y la fianza que darán al país cuyos efectos se retrasaran a la fecha provisional de la inscripción y de igual manera será expuesto en el diario oficial y se realizara los mismos pasos que otra institución.
Art. 353. * DEROGADO *Derogado por el Articulo 12 del Decreto Numero 62-95 del Congreso de la República de Guatemala.
Art. 354. Sociedades con autorización especial.
No Aplica No
Art. 355. Caducidad de la Autorización. La autorización para que cualquier sociedad extranjera pueda actuar en el país, caducará si la sociedad no iniciaré sus operaciones dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación del acuerdo respectivo.
*Reformado por el Artículo 13 del Decreto Numero 62-95 del Congreso de la República de Guatemala.La autorización para que cualquier sociedad extranjera pueda actuar en el país, caducará si la sociedad no iniciare sus operaciones dentro del plazo de un año a contar desde la fecha de la inscripción provisional.
El registro mercantil puede dar por terminada la autorización correspondiente dada a una institución extranjera si en el plazo establecido de un año no iniciaran las operaciones este tiempo contado desde la fecha de la inscripción provisional según lo establecido.
CAPITULO IIISANCIONES POR FALTA DE INSCRIPCIÓN
Art. 356. Sanción pecuniaria.
No Aplica No
Art. 357. Prohibición de inscripción en gremiales.
No Aplica No
Art. 358. . Derechos de la inscripción.
No Aplica No
CAPITULO IVDISPOSICIONES GENERALES
Art. 359. Certificaciones. No Aplica NoArt. 360. Disposiciones supletorias.
No Aplica No
TITULO IIDE LA PROTECCIÓN A LA LIBRE COMPETENCIA
Art. 361. Prohibición de Monopolios.
No Aplica No
Art. 362. Competencia desleal.
No Aplica No
Art. 363. Actos desleales. No Aplica NoArt. 364. Acción de No Aplica No
competencia desleal.Art. 365. Efectos de la existencia de competencia desleal.
No Aplica No
Art. 366. Competencia desleal dolosa.
No Aplica No
Art. 367. Providencias cautelares.
No Aplica No
TITULO IIIDE LA CONTABILIDAD Y CORRESPONDENCIA MERCANTILESCAPITULO ICONTABILIDAD
Art. 368. Contabilidad y registros indispensables. Los comerciantes están obligados a llevar su contabilidad en forma organizada, de acuerdo con el sistema de partida doble y usando principios de contabilidad generalmente aceptados. Al efecto deberán llevar, cuando menos, los siguientes libros o registros: 1º. Inventarios. 2º. De primera entrada o diario. 3º. Mayor o centralizador. 4º. De estados financieros. Además, podrá utilizar los otros que estime necesarios por exigencias contables o administrativas o en virtud de otras leyes especiales. También podrán llevar la contabilidad, por procedimientos mecanizados, en hojas sueltas, fichas o por
*Reformado por el Artículo 1 del Decreto Numero 40-99 del Congreso de la República de Guatemala.Los comerciantes están obligados a llevar su contabilidad en forma organizada, de acuerdo con el sistema de partida doble y usando principios de contabilidad generalmente aceptados.Para ese efecto deberán llevar, los siguientes libros o registros: 1.- Inventarios; 2.- De primera entrada o diario; 3.- Mayor o centralizador; 4.- De Estados Financieros.Además podrán utilizar los otros que estimen necesarios por exigencias contables o administrativas o en virtud de otras leyes especiales.También podrán llevar la contabilidad por
Para que una empresa tenga el orden y el registro correspondiente a sus actividades diarias, mensuales y anuales debe de llevar una contabilidad organizada usando los principios de contabilidad generalmente aceptados por el país en este caso están obligados a llevar los libros de inventario, de primera entrada o diario, mayor o centralizador y principalmente el de estados financieros, en el podrán utilizar los libros necesarios para poder asumir con las exigencias administrativas de la empresa, ahora se pueden llevar los libros ya sean manuales o en otros sistemas mejorados, si la empresa no excede a los veinticinco mil quetzales se podrán omitir los libros de registro u los que obligue las leyes
cualquier otro sistema, siempre que permita su análisis y fiscalización. Los comerciantes que tengan un activo total que no exceda de dos mil quetzales, pueden omitir en su contabilidad los libros o registros enumerados antes, a excepción del registro o libro de inventarios, el de estados financieros y aquellos a que los obliguen leyes especiales.
procedimientos mecanizados, en hojas sueltas, fichas o por cualquier otro sistema, siempre que permita su análisis y fiscalización.Los comerciantes que tengan un activo total que no exceda de veinticinco mil quetzales (Q. 25,000.00), pueden omitir en su contabilidad los libros o registros enumerados anteriormente, a excepción de aquellos que obliguen las leyes especiales."
especiales.
Art. 369. Idioma Español y Moneda Nacional.
No Aplica No
Art. 370. Sanciones. No Aplica NoArt. 371. Forma de operar. Los comerciantes operarán su contabilidad por sí mismos o por persona distinta designada expresa o tácitamente, en el lugar donde tenga su domicilio la empresa, salvo que el registrador mercantil autorice para llevarla en lugar distinto dentro del país. Sin embargo, aquellos comerciantes individuales cuyo activo total exceda de cinco mil quetzales, y toda sociedad mercantil, están obligados a llevar su contabilidad por medio de contadores.
*Reformado por el Artículo 49 del Decreto Numero 58-96 del Congreso de la República de Guatemala.Los comerciantes operarán su contabilidad por sí mismos o por persona distinta designada expresa o tácitamente, en el lugar donde tenga su domicilio la empresa o en donde tenga su domicilio fiscal el contribuyente, a menos que el registrador mercantil autorice para llevarla en lugar distinto dentro del país. Sin embargo, aquellos comerciantes individuales cuyo activo total exceda de veinte mil quetzales (Q. 20,000.00), y toda
Todas las empresas, sociedades o comerciantes individuales están obligados a llevar su contabilidad por ellos mismos o por personas ajenas designada por la empresa, siempre y cuando su activo no supere a los veinte mil quetzales ya que ellos deben de llevar su contabilidad por medio de contadores, ya la empresa decidirá según sus normas si se llevara dentro de la misma o será llevadas a otro lugar, teniendo en cuenta que los libros exigidos por las leyes tributarias deben estar en donde se opere la empresa por cualquier visita de los diversos lugares para estar
sociedad mercantil, están obligados a llevar su contabilidad por medio de Contadores.Los libros exigidos por las leyes tributarias deberán mantenerse en el domicilio fiscal del contribuyente o en la oficina del contador del contribuyente que esté debidamente registrado en la Dirección General de Rentas Internas."
preparados cuando llegue citaciones.
Art. 372. Autorización de libros o registros.
No Aplica No
Art. 373. Operaciones, Errores u Omisiones.
No Aplica No
Art. 374. Balance General y Estado de Pérdidas y Ganancias.
No Aplica No
Art. 375. Prohibición de llevar más de una Contabilidad.
No Aplica No
Art. 376. Conservación de Libros o Registros.
No Aplica No
Art. 377. Estados Financieros.
No Aplica No
Art. 378. Registros Auxiliares.
No Aplica No
Art. 379. Exhibición de la situación financiera.
No Aplica No
Art. 380. Publicación de Balances.
No Aplica No
Art. 381. Comprobación de Operaciones.
No Aplica No
CAPITULO IICORRESPONDENCIA Y DOCUMENTACIÓN
Art. 382. Documentación y Correspondencia.
No Aplica No
Art. 383. Término para Destruir Documentación.
No Aplica No
Art. 384. Archivo y No Aplica No
Custodia de Valores.
LIBRO IIIDE LAS COSAS MERCANTILESTITULO PRIMERODE LOS TITULOS DE CREDITOCAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES
Art. 385. Títulos de Crédito.
No Aplica No
Art. 386. Requisitos. No Aplica NoArt. 387. Facultad de llenar requisitos.
No Aplica No
Art. 388. Diferencias en lo escrito.
No Aplica No
Art. 389. Exhibición del Título de Crédito.
No Aplica No
Art. 390. Efectos de la Transmisión.
No Aplica No
Art. 391. Reivindicación o gravamen.
No Aplica No
Art. 392. Ley de circulación.
No Aplica No
Art. 393. Obligaciones del signatario.
No Aplica No
Art. 394. Anomalías que no invalidan.
No Aplica No
Art. 395. Alteración Del Texto.
No Aplica No
Art. 396. Convenio Del Plazo.
No Aplica No
Art. 397. Imposibilidad de firmar.
No Aplica No
Art. 398. Solidaridad de los signatarios.
No Aplica No
Art. 399. Protesto. No Aplica NoArt. 400. Aval. No Aplica NoArt. 401. Constancia Del Aval.
No Aplica No
Art. 402. Suma avalada. No Aplica NoArt. 403. Obligación del avalista.
No Aplica No
Art. 404. Persona avalada.
No Aplica No
Art. 405. Acción Cambiaria.
No Aplica No
Art. 406. Representado aparente.
No Aplica No
Art. 407. Disposiciones especiales.
No Aplica No
Art. 408. Relación Causal.
No Aplica No
Art. 409. Acción de enriquecimiento indebido.
No Aplica No
Art. 410. Salvo buen cobro.
No Aplica No
Art. 411. Títulos representativos de mercaderías.
No Aplica No
Art. 412. Boletos, fichas y otros documentos.
No Aplica No
Art. 413. Billetes de Banco y otros títulos.
No Aplica No
Art. 414. Propietario del Título.
No Aplica No
CAPITULO IIDE LOS TITULOS NOMINATIVOS
Art. 415. Títulos Nominativos.
No Aplica No
Art. 416. Registro. No Aplica NoArt. 417. Inscripción de la transmisión.
No Aplica No
CAPITULO IIIDE LOS TITULOS A LA ORDEN
Art. 418. Títulos a la Orden.
No Aplica No
Art. 419. Cláusulas no a la orden.
No Aplica No
Art. 420. Transmisión no por endoso.
No Aplica No
Art. 421. Requisitos del endoso.
No Aplica No
Art. 422. Omisión de requisitos.
No Aplica No
Art. 423. No Aplica No
Incondicionalidad del endoso.Art. 424. Endoso en blanco.
No Aplica No
Art. 425. Clases de endoso.
No Aplica No
Art. 426. Obligaciones del endosante.
No Aplica No
Art. 427. Endoso en procuración.
No Aplica No
Art. 428. Endoso en garantía.
No Aplica No
Art. 429. Endoso posterior al vencimiento.
No Aplica No
Art. 430. Legitimación. No Aplica NoArt. 431. Pago. No Aplica NoArt. 432. Títulos para abono en cuenta.
No Aplica No
Art. 433. Endosos entre bancos.
No Aplica No
Art. 434. Formas de transmisión.
No Aplica No
Art. 435. Endosos cancelados.
No Aplica No
CAPITULO IVDE LOS TITULOS AL PORTADOR
Art. 436. Títulos al portador.
No Aplica No
Art. 437. Legitimación. No Aplica NoArt. 438. Obligación de pagar suma en dinero.
No Aplica No
Art. 439. Creación defectuosa.
No Aplica No
Art. 440. Sanción. No Aplica No
CAPITULO VDE LA LETRA DE CAMBIO
SECCIÓN PRIMERADE LA CREACIÓN Y DE LA FORMA DE LA LETRA DE CAMBIO
Art. 441. Requisitos. No Aplica NoArt. 442. Intereses. No Aplica No
Art. 443. Formas de vencimiento.
No Aplica No
Art. 444. Vencimiento a meses vista o fecha.
No Aplica No
Art. 445. Vencimiento a principios, mediados o fines.
No Aplica No
Art. 446. Vencimiento en días.
No Aplica No
Art. 447. Forma de Librarse.
No Aplica No
Art. 448. Letra de cambio domiciliada.
No Aplica No
Art. 449. Responsabilidad del librador.
No Aplica No
Art. 450. Letra de cambio documentada.
No Aplica No
SECCIÓN SEGUNDADE LA ACEPTACIÓN
Art. 451. Aceptación obligatoria.
No Aplica No
Art. 452. Aceptación potestativa.
No Aplica No
Art. 453. Lugar de presentación.
No Aplica No
Art. 454. Lugar distinto de pago.
No Aplica No
Art. 455. Dirección distinta.
No Aplica No
Art. 456. Forma de aceptación.
No Aplica No
Art. 457. Provisión de Fondos.
No Aplica No
Art. 458. Fecha de aceptación.
No Aplica No
Art. 459. Aceptación deberá ser incondicional.
No Aplica No
Art. 460. Aceptación tachada.
No Aplica No
Art. 461. Efectos. No Aplica NoArt. 462. Inalterabilidad. No Aplica No
SECCIÓN TERCERADEL PAGO
Art. 463. Presentación al pago.
No Aplica No
Art. 464. Letra de cambio a la vista.
No Aplica No
Art. 465. Pago parcial. No Aplica NoArt. 466. Pago anticipado. No Aplica NoArt. 467. Responsabilidad.
No Aplica No
Art. 468. Pago por depósito.
No Aplica No
SECCIÓN CUARTADEL PROTESTO
Art. 469. Necesidad del protesto.
No Aplica No
Art. 470. Presentación. No Aplica NoArt. 471. Fines Del Protesto.
No Aplica No
Art. 472. Eficacia Del Protesto.
No Aplica No
Art. 473. Lugar. No Aplica NoArt. 474. Ausencia. No Aplica NoArt. 475. Domicilio Desconocido.
No Aplica No
Art. 476. Protesto por falta de Aceptación.
No Aplica No
Art. 477. Protesto por falta de pago.
No Aplica No
Art. 478. Protesto innecesario por falta de pago.
No Aplica No
Art. 479. Letras de cambio a la vista.
No Aplica No
Art. 480. Requisitos. No Aplica NoArt. 481. Retención de la letra de cambio.
No Aplica No
Art. 482. Aviso de protesto.
No Aplica No
Art. 483. Presentación por un banco.
No Aplica No
SECCIÓN QUINTADE LA PLURALIDAD DE EJEMPLARES Y DELAS COPIAS
Art. 484. Expedición de ejemplares.
No Aplica No
Art. 485. Pago de un ejemplar.
No Aplica No
Art. 486. Remesas por aceptación.
No Aplica No
Art. 487. Ejemplar aceptado.
No Aplica No
Art. 488. Copias. No Aplica NoArt. 489. Constancia en las copias.
No Aplica No
CAPITULO VIDEL PAGARE
Art. 490. Requisitos. No Aplica NoArt. 491. Intereses. No Aplica NoArt. 492. Obligaciones del creador.
No Aplica No
Art. 493. Disposiciones supletorias.
No Aplica No
CAPITULO VIIDEL CHEQUESECCION PRIMERADE LA CREACION Y DE LA FORMA DEL CHEQUE
Art. 494. Cheque. No Aplica NoArt. 495. Requisitos. No Aplica NoArt. 496. Disponibilidad. No Aplica NoArt. 497. Forma. No Aplica NoArt. 498. No negociable. No Aplica NoArt. 499. Endoso de cheques no negociables.
No Aplica No
Art. 500. Cheque pagadero al librado.
No Aplica No
SECCION SEGUNDADE LA PRESENTACION Y DEL PAGO
Art. 501. Vencimiento. No Aplica NoArt. 502. Plazo para No Aplica No
presentación.Art. 503. Presentación en cámara de compensación.
No Aplica No
Art. 504. Obligación de pago.
No Aplica No
Art. 505. Negativa del librado.
No Aplica No
Art. 506. Pago parcial. No Aplica NoArt. 507. Revocación. No Aplica NoArt. 508. Pago extemporáneo.
No Aplica No
Art. 509. Muerte o incapacidad del librador.
No Aplica No
Art. 510. Pago parcial. No Aplica NoArt. 511. Protesto. No Aplica NoArt. 512. Caducidad de acción cambiaria.
No Aplica No
Art. 513. Prescripción. No Aplica NoArt. 514. Responsabilidad.
No Aplica No
Art. 515. Pago de cheques alterados.
No Aplica No
Art. 516. Formulario extraviado.
No Aplica No
SECCIÓN TERCERADE LOS CHEQUES ESPECIALESSUBSECCION PRIMERADEL CHEQUE CRUZADO
Art. 517. Cruce. No Aplica NoArt. 518. Cruzamiento especial.
No Aplica No
Art. 519. Cruzamiento borrado.
No Aplica No
Art. 520. Pago irregular. No Aplica No
SUBSECCION SEGUNDADEL CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA
Art. 521. Abono en cuenta.
No Aplica No
Art. 522. Negativa. No Aplica NoArt. 523. Pago irregular. No Aplica No
SUBSECCION TERCERADEL CHEQUE CERTIFICADO
Art 524. Certificación. No Aplica NoArt. 525. Prohibiciones. No Aplica NoArt. 526. No negociable. No Aplica NoArt. 527. Responsabilidad.
No Aplica No
Art. 528. Forma de certificación.
No Aplica No
Art. 529. Revocación. No Aplica No
SUBSECCION CUARTADEL CHEQUE CON PROVISION GARANTIZADA
Art. 530. Cheques con provisión garantizada.
No Aplica No
Art. 531. Efectos. No Aplica NoArt. 532. Extinción de la garantía.
No Aplica No
SUBSECCION QUINTADE LOS CHEQUES DE CAJA
Art. 533. Cheques de caja o de gerencia.
No Aplica No
Art. 534. No negociables. No Aplica No
SUBSECCION SEXTADE LOS CHEQUES DE VIAJEROArt. 535. Cheques de Viajero.
No Aplica No
Art. 536. Creación. No Aplica NoArt. 537. Identificación del beneficiario.
No Aplica No
Art. 538. Lugares de cobro.
No Aplica No
Art. 539. Falta de pago. No Aplica NoArt. 540. Responsabilidad.
No Aplica No
Art. 541. Prescripción. No Aplica No
SUBSECCION SEPTIMADE LOS CHEQUES CON TALON PARA RECIBO Y CAUSALES
Art. 542. Cheques con talón para recibo.
No Aplica No
Art. 543. Cheques causales.
No Aplica No
CAPITULO VIIIDE LAS OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES DEBENTURESSECCION PRIMERADE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
Art. 544. Obligaciones. No Aplica NoArt. 545. Formas. No Aplica NoArt. 546. Series. No Aplica NoArt. 547. Nuevas series. No Aplica NoArt. 548. Requisitos. No Aplica NoArt. 549. Sorteos. No Aplica NoArt. 550. Monto de la Emisión.
No Aplica No
Art. 551. Prohibiciones. No Aplica NoArt. 552. Publicaciones de balances.
No Aplica No
Art. 553. Formalidades. No Aplica NoArt. 554. Contenido. No Aplica NoArt. 555. Venta de títulos. No Aplica NoArt. 556. Seguro. No Aplica NoArt. 557. Responsabilidad ilimitada.
No Aplica No
Art. 558. Cancelación de las garantías de emisión.
No Aplica No
Art. 559. Representante común.
No Aplica No
Art. 560. Fuero de atracción.
No Aplica No
Art. 561. Asambleas generales de obligacionistas.
No Aplica No
Art. 562. Renuncia del representante.
No Aplica No
Art. 563. Falta de representante.
No Aplica No
Art. 564. Remoción del representante.
No Aplica No
Art. 565. Asistencia de representante común.
No Aplica No
Art. 566. Reglas para asambleas de obligacionistas.
No Aplica No
Art. 567. Obligación de asistir.
No Aplica No
Art. 568. Títulos redimibles.
No Aplica No
Art. 569. Publicación de resultados.
No Aplica No
Art. 570. Fecha de pago. No Aplica NoArt. 571. Pago dentro del mes.
No Aplica No
Art. 572. Depósito del importe.
No Aplica No
Art. 573. No se causan intereses.
No Aplica No
Art. 574. Tenedores que no cobran.
No Aplica No
Art. 575. Retribución del representante.
No Aplica No
Art. 576. Cupones. No Aplica NoArt. 577. Prescripción. No Aplica NoArt. 578. Obligaciones prescritas.
No Aplica No
SECCION SEGUNDADE LAS OBLIGACIONES CONVERTIBLES EN ACCIONES
Art. 579. Conversión a acciones.
No Aplica No
Art. 580. Requisitos de obligaciones convertibles.
No Aplica No
Art. 581. Plazo de inalterabilidad.
No Aplica No
Art. 582. Paridad. No Aplica NoArt. 583. Preferencia y publicación.
No Aplica No
CAPITULO IXDEL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y DEL BONO DE PRENDA
Art. 584. Certificados de depósito y bonos de prenda.
No Aplica No
Art. 585. Título No Aplica No
representativo.Art. 586. Incorporación de Créditos.
No Aplica No
Art. 587. Otros requisitos. No Aplica No
CAPITULO XDE LA CARTA DE PORTE O CONOCIMIENTO DE EMBARQUE
Art. 588. Rutas permanentes.
No Aplica No
Art. 589. Otros requisitos. No Aplica NoArt. 590. Otros requisitos. No Aplica No
CAPITULO XIDE LA FACTURA CAMBIARIA
Art. 591. Factura cambiaria.
No Aplica No
Art. 592. Excepciones. No Aplica NoArt. 593. Formalización. No Aplica NoArt. 594. Otros requisitos. No Aplica NoArt. 595. Pago en Abonos.
No Aplica No
Art. 596. Envío. No Aplica NoArt. 597. Envío por correo.
No Aplica No
Art. 598. Envío por otros medios.
No Aplica No
Art. 599. Plazos de devolución.
No Aplica No
Art. 600. Negativa a aceptar.
No Aplica No
Art. 601. Protesto. No Aplica NoArt. 602. Protesto por falta de aceptación.
No Aplica No
Art. 603. Forma de protesto.
No Aplica No
Art. 604. Conservación. No Aplica No
CAPITULO XIIDE LAS CEDULAS HIPOTECARIAS
Art. 605. Cédulas hipotecarias.
No Aplica No
Art. 606. Cancelación. No Aplica No
CAPITULO XIIIDE LOS VALES
Art 607. Vales. No Aplica No
CAPITULO XIVDE LOS BONOS BANCARIOS
Art. 608. Bonos bancarios.
No Aplica No
CAPITULO XVDE LOS CERTIFICADOS FIDUCIARIOS
Art. 609. Certificados fiduciarios.
No Aplica No
Art. 610. Procedimiento. No Aplica NoArt. 611. Derechos. No Aplica NoArt. 612. En caso de inmuebles.
No Aplica No
Art. 613. Contenido. No Aplica NoArt. 614. Plazo. No Aplica No
TITULO IIDE LOS PROCEDIMIENTOSCAPITULO IDE LA ACCION CAMBIARIA
Art. 615. Ejercicio de la acción.
No Aplica No
Art. 616. Acción cambiaria directa.
No Aplica No
Art. 617. Ultimo tenedor. No Aplica NoArt. 618. Obligado en vía de regreso.
No Aplica No
Art. 619. Excepciones. No Aplica NoArt. 620. Levantamiento de embargo.
No Aplica No
Art. 621 Deudores principales.
No Aplica No
Art. 622. Forma de cobro. No Aplica NoArt. 623. Caducidad. No Aplica NoArt. 624. Prórroga de plazo.
No Aplica No
Art. 625. Fuerza mayor. No Aplica NoArt. 626. Prescripción de la directa.
No Aplica No
Art. 627. Prescripción de la de regreso.
No Aplica No
Art. 628. Prescripción contra otros obligados.
No Aplica No
Art. 629. Interrupción de la prescripción.
No Aplica No
CAPITULO IIDEL PROCEDIMIENTO DE COBROSECCION PRIMERADEL PROCEDIMIENTO DE COBRO EN GENERAL
Art. 630. Procedimiento Ejecutivo.
No Aplica No
SECCION SEGUNDADEL COBRO DE BONO DE PRENDA
Art. 631. Cobro. No Aplica No
CAPITULO IIIDE LA CANCELACION, LA REPOSICION Y LA REIVINDICACION DE LOS TITULOS DE CREDITO
Art. 632. Reposición de títulos nominativos.
No Aplica No
Art. 633. Deterioro parcial.
No Aplica No
Art. 634. Reposición de títulos a la orden.
No Aplica No
Art. 635. Medidas preventivas.
No Aplica No
Art. 636. Competencia. No Aplica NoArt. 637. Solicitud. No Aplica NoArt. 638. Publicación. No Aplica NoArt. 639. Garantía. No Aplica NoArt. 640. Interrupción o prescripción.
No Aplica No
Art. 641. Resolución. No Aplica NoArt. 642. Ejecutoria. No Aplica NoArt. 643. Sobreseimiento. No Aplica NoArt. 644. Negativa. No Aplica No
Art. 645. Título vencido. No Aplica NoArt. 646. Depósito. No Aplica NoArt. 647. Título substituto. No Aplica NoArt. 648. Vencimiento del substituto.
No Aplica No
Art 649. Oposición de tercero.
No Aplica No
Art. 650. Derechos del tenedor del cancelado.
No Aplica No
Art. 651. Título al portador.
No Aplica No
Art. 652. Acciones al portador.
No Aplica No
Art. 653. Reivindicación. No Aplica NoArt. 654. Procedimiento de la acción reivindicatoria.
No Aplica No
TITULO IIIDE LA EMPRESA MERCANTIL Y DE SUS ELEMENTOSCAPITULO IDE LA EMPRESA MERCANTIL
Art. 655. Empresa mercantil.
No Aplica No
Art. 656. Transmisión. No Aplica NoArt. 657. Contenido del contrato.
No Aplica No
Art. 658. Subrogación. No Aplica NoArt. 659. Cesión de créditos.
No Aplica No
Art. 660. Responsabilidad.
No Aplica No
Art. 661. Embargo. No Aplica NoArt. 662. Paralización de actividades.
No Aplica No
Art. 663. Prohibición de concurrencia.
No Aplica No
Art. 664. Usufructo y arrendamiento.
No Aplica No
CAPITULO IIDE ALGUNOS ELEMENTOS DE LA EMPRESA MERCANTILSECCION PRIMERADEL ESTABLECIMIENTO
Art. 665. Cambio de local. No Aplica NoArt. 666. Depreciación por cambio de local.
No Aplica No
Art. 667. Clausura de establecimiento.
No Aplica No
SECCION SEGUNDADE LOS NOMBRES COMERCIALES, MARCAS, AVISOS, ANUNCIOS Y PATENTES DE INVENCIÓN
Art. 668. Marcas y patentes.
No Aplica No
LIBRO IVOBLIGACION Y CONTRATOS MERCANTILESTITULO IDISPOSICIONES GENERALESCAPITULO UNICODE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
Art. 669. Principios filosóficos.
No Aplica No
Art. 670. Representación aparente.
No Aplica No
Art. 671. Formalidades de los contratos. Los contratos de comercio, no están sujetos, para su validez, a formalidades especiales. Cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, las partes quedarán obligadas de la manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse. Los contratos celebrados en el territorio guatemalteco y que hayan de surtir efectos en el mismo, se extenderán en el idioma español. Se exceptúan de esta disposición los
*Derogado el último párrafo por el Artículo 55 numeral 2 del Decreto Número 67-95 del Congreso de la República de Guatemala.2) Ultimo párrafo del artículo 671 del Código de Comercio (Decreto 2-70 del Congreso del la República).3) Artículos 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 291, 292, y 293 del Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto-ley 107).
Todos los contratos que se establezcan dentro del país tendrán que ser en el idioma español a menos que tengan una disposición en el contrato según acuerda la ley, ya que se deberá de utilizar para extenderse los términos, derechos y obligaciones en el idioma que se utiliza para comunicarse dentro del mismo país.
contratos que, de acuerdo con la ley, requieran formas o solemnidades especiales. En los contratos mercantiles será válida la cláusula compromisoria y el pacto de sometiendo a arbitraje de equidad aunque no estén consignados en escritura pública.
4. En general, todas aquellas disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a la presente ley.Formalidades de los contratos: Los contratos de comercio, no están sujetos, para su validez, a formalidades especiales. Cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, las partes quedarán obligadas de la manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse. Los contratos celebrados en el territorio guatemalteco y que hayan de surtir efectos en el mismo, se extenderán en el idioma español.Se exceptúan de esta disposición los contratos que, de acuerdo con la ley, requieran formas o solemnidades especiales.
Art. 672. Contratos mediante formularios.
No Aplica No
Art. 673. Contratos mediante pólizas.
No Aplica No
Art. 674. Solidaridad de deudores.
No Aplica No
Art. 675. Obligación sin plazo.
No Aplica No
Art. 676. Prórroga. No Aplica NoArt. 677. Mora. No Aplica NoArt. 678. Obligación sobre cosa cierta.
No Aplica No
Art. 679. Obligaciones pecuniarias.
No Aplica No
Art. 680. Incumplimiento de leyes fiscales.
No Aplica No
Art. 681. Libertad de No Aplica No
Contratación.Art. 682. Derecho de retención.
No Aplica No
Art. 683. Obligaciones. No Aplica NoArt. 684. Cesación. No Aplica NoArt. 685. Transmisión de bienes.
No Aplica No
Art. 686. Embargo de cosa retenida.
No Aplica No
Art. 687. Obligaciones derivadas de la retención.
No Aplica No
Art. 688. Terminación. No Aplica NoArt. 689. Nulidad. No Aplica NoArt. 690. Calidad de mercaderías.
No Aplica No
Art. 691. Capitalización de Intereses. En las obligaciones mercantiles se podrá pactar la capitalización de intereses, siempre que la tasa de interés no sobrepase la tasa máxima permitida a los bancos.
*Reformado por el Artículo 8 del Decreto Numero 29-95 del Congreso de la República de Guatemala.En las obligaciones mercantiles se podrá pactar la capitalización de intereses, siempre que la tasa de interés no sobrepase la tasa promedio ponderado que apliquen los bancos en sus operaciones activas, en el período de que se trate.
Dentro de las mismas sociedades se podrán realizar las capitalizaciones de los diferentes intereses esto debe ser de acuerdo a las tasas de interés de los bancos y siempre y cuando dependiendo del periodo que se esté realizando.Esto nos dice que se puede realizar pero no sobrepasando tasas de interés muy altas.
Art 692. Contratante definitivo.
No Aplica No
Art. 693. Falta de pago. No Aplica NoArt. 694. Normas supletorias.
No Aplica No
TITULO IICONTRATOS MERCANTILES ENPARTICULARCAPITULO IDE LA COMPRAVENTA MERCANTIL
Art. 695. Ventas contra No Aplica No
documentos.Art. 696. Cosas en tránsito.
No Aplica No
Art. 697. Libre a bordo FOB.
No Aplica No
Art. 698. Costado del buque FAS.
No Aplica No
Art. 699. Costo seguro y flete CIF.
No Aplica No
Art. 700. Obligaciones del vendedor.
No Aplica No
Art. 701. Obligaciones del comprador CIF.
No Aplica No
Art. 702. Riesgo en la compraventa CIF.
No Aplica No
Art. 703. Seguro incompleto.
No Aplica No
Art. 704. Costo y flete. No Aplica NoArt. 705. Cosas embaladas.
No Aplica No
Art. 706. Opción de compraventa.
No Aplica No
CAPITULO IIDEL SUMINISTRO Y DEL CONTRATOESTIMATORIO
Art. 707. Contrato de suministro.
No Aplica No
Art. 708. Cuantía. No Aplica NoArt. 709. Suministros periódicos.
No Aplica No
Art. 710. Plazo. No Aplica NoArt. 711. Terminación. No Aplica NoArt. 712. Suspensión y denuncia.
No Aplica No
Art. 713. Contrato Estimatorio.
No Aplica No
CAPITULO IIIDEL DEPÓSITO MERCANTILSECCION PRIMERADEL DEPÓSITO IRREGULAR
Art. 714. Depósito de No Aplica No
cosas fungibles.Art. 715. Depósito bancario de dinero.
No Aplica No
Art. 716. Depósito a nombre de dos personas.
No Aplica No
SECCION SEGUNDADEL DEPÓSITO EN ALMACENES GENERALES
Art. 717. Almacenes generales de depósito, certificados de depósito y bonos de prenda.
No Aplica No
CAPITULO IVOPERACIONES DE CREDITOSECCION PRIMERADE LA APERTURA DE CREDITO
Art. 718. Apertura de crédito.
No Aplica No
Art. 719. Intereses, comisiones y gastos.
No Aplica No
Art. 720. Cuantía. No Aplica NoArt. 721. Facultad de disponer.
No Aplica No
Art. 722. Comisión fijada. No Aplica NoArt. 723. Cuenta corriente.
No Aplica No
Art. 724. Provisión de fondos.
No Aplica No
Art. 725. No cesión del crédito.
No Aplica No
Art. 726. Plazo. No Aplica NoArt. 727. Vencimiento anticipado.
No Aplica No
Art. 728. Vencimiento mediante notificación.
No Aplica No
SECCION SEGUNDADEL DESCUENTO
Art. 729. Descuento. No Aplica No
Art. 730. Letras documentadas.
No Aplica No
Art. 731. Crédito en libros. Los créditos abiertos en los libros de comerciantes, podrán ser objeto de descuento, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos: 1º. Que los créditos sean exigibles a término o con previo aviso. 2º. Que haya prueba escrita de la existencia del crédito. 3º. Que el descuento se haga constar por escrito en que se mencionen el nombre y domicilio de los deudores, el importe de los créditos, el tipo de interés pactado y los términos y condiciones de pago. 4º. Que el descontatario entregue al descontador, letras giradas a la orden de éste y a cargo de los deudores, en los términos convenidos para cada crédito. El descontador no quedará obligado a presentarlas para su aceptación o pago, y sólo podrá usarlas en caso de que el descontatario no le entregue, a su vencimiento, el importe de los créditos respectivos.
*Derogado el inciso 4º por el Artículo 14 del Decreto Número 62-95 del Congreso de la República de Guatemala.Del Decreto Número 2326 y el Decreto Número 419, ambos del Presidente de la República, y la parte final del numeral 10 del artículo 19 del Decreto Número 93 del Congreso de la República, y sus reformas, Ley del Organismo Ejecutivo, que dice: "… y conceder a las sociedades lucrativas extranjeras la autorización correspondiente para operar en el país…"; el inciso 4º. Del artículo 731 del Código de Comercio, el artículo 69 del Decreto ley 22-86, Ley de Migración y extranjería, así como cualquier otra disposición que se oponga a la presente."Crédito en libros. Los créditos abiertos en los libros de comerciantes, podrán ser objeto de descuento, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos: 1º. Que los créditos sean exigibles a término o con previo aviso. 2º. Que haya prueba escrita de la existencia del crédito.
Los créditos pueden ser objeto de descuento en las empresas esto garantiza que se pueden cobrar siempre y cuando que los créditos sean cobrados con previo aviso, a viendo prueba escrita de que si existen, y que se cobre o se pida el descuento en el tiempo pactado y bajo las condiciones expuestas en el mismo. Viendo cual es el tipo de interés que se está en los términos y condiciones del pago.
3º. Que el descuento se haga constar por escrito en que se mencionen el nombre y domicilio de los deudores, el importe de los créditos, el tipo de interés pactado y los términos y condiciones de pago.
Art. 732. Derecho a examen de libros.
No Aplica No
Art. 733. Obligaciones del descontatario.
No Aplica No
SECCION TERCERADEL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE
Art. 734. Cuenta corriente.
No Aplica No
Art. 735. Prueba insuficiente.
No Aplica No
Art. 736. Presunción. No Aplica NoArt. 737. Acciones y excepciones.
No Aplica No
Art. 738. Crédito con garantía.
No Aplica No
Art. 739. Crédito a cargo de tercero.
No Aplica No
Art. 740. Embargo del saldo eventual.
No Aplica No
Art. 741. Plazo para el cierre.
No Aplica No
Art. 742. Plazo para rectificaciones.
No Aplica No
Art. 743. Contrato sin plazo.
No Aplica No
SECCION CUARTADEL REPORTO
Art. 744. Reporto. No Aplica NoArt. 745. Requisitos. No Aplica NoArt. 746. Derechos de opción.
No Aplica No
Art. 747. Derechos No Aplica No
accesorios, dividendos, intereses y voto.Art. 748. Llamamientos. No Aplica NoArt. 749. Liquidación. No Aplica No
SECCION QUINTACARTAS DE ORDENES DE CREDITO
Art. 750. Carta orden de crédito.
No Aplica No
Art. 751. No aceptación ni protesto.
No Aplica No
Art. 752. Derechos del tomador.
No Aplica No
Art. 753. Revocabilidad. No Aplica NoArt. 754. Obligación del dador.
No Aplica No
Art. 755. Plazo. No Aplica NoArt. 756. Reembolso. No Aplica No
SECCION SEXTADE LAS TARJETAS DE CREDITO
Art. 757. Tarjetas de crédito. Las tarjetas de crédito deberán expedirse en favor de personas determinadas y no serán negociables. Deberán contener el nombre de quien las expide y la firma autógrafa de la persona a cuyo favor se extienden. También deberá expresarse en ellas el territorio y plazo dentro del cual son válidas. En lo conducente, se aplicará a las tarjetas de crédito, las reglas de las cartas órdenes.
*Reformado por el Articulo 1 del Decreto Número 33-2003 del Congreso de la República de Guatemala.Las tarjetas de crédito deberán ser emitidas a personas individuales o jurídicas y no serán negociables. Deberán contener el nombre de quien las expide, la firma autógrafa de la persona a cuyo favor se extienden, el plazo de vigencia y si la misma tiene validez nacional o internacional, siendo aplicable a las mismas en lo que corresponda las normas de las cartas órdenes.
Las tarjetas de crédito son pase en favor a personas individuales y jurídicas que los diversos bancos ven que están en la posibilidad de poder pagar a lo que se adeudan esto es porque las tarjetas pueden ser usadas en lugares dentro y fuera del país, para poder utilizar una tarjeta de crédito se debe de tener el nombre y el documento de identificación correspondiente con la firma legal del comprador para poder realizar su operación, las tarjetas de crédito son instrumento para hacer extra
Por el financiamiento a través de tarjetas de crédito se aplicará la tasa de interés que se indica en el artículo 757 bis de este Código.A los créditos originados por el uso de las tarjetas de crédito, se aplicarán las reglas de los pagarés, a excepción de la tasa de interés convencional."
financiamiento ante el banco o sea que se pueden realizar prestamos como a la vez ser parte de ofertas que ofrece la misma tarjeta pero para el mayor tipo de transacción se realiza una tasa de interés diferente.
Art. 757 bis. Adicionado (Adicionado por el articulo 2 del Decreto Numero 33-2003 del congreso de la república) Art. 757 Bis Tasa de interés por el uso y manejo de las tarjetas en general. Las entidades emisoras de las tarjetas de crédito cobran al tarjetahabiente cuando haga uso del financiamiento tanto en moneda nacional como extranjera o su equivalente, la tasa interés anual promedio ponderada de las operaciones activas que cobra el sistema bancario nacional u que publica periódicamente la superintendencia de bancos, la cual podrá incrementarse hasta un máximo de cinco puntos porcentuales.El incumplimiento de estas disposiciones por parte de las entidades emisoras, dará lugar a deducir responsabilidades civiles y penales que
correspondan, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponder como resultado de la vigilancia e inspección que practiquen las entidades facultadas para el efecto.(De conformidad con los expedientes 994-2003, 995-2003 y 1009-2003 de la corte suprema de Constitucionalidad, publicados en el diario oficial del 21 de enero 2004, el articulo anterior 757 bis, fue declarado inconstitucional.
SECCION SEPTIMADEL CREDITO DOCUMENTARIO
Art. 758. Crédito documentario.
No Aplica No
Art. 759. Irrevocabilidad. No Aplica NoArt. 760. Solidaridad. No Aplica NoArt. 761. Excepciones. No Aplica NoArt. 762. Transmisibilidad. No Aplica NoArt. 763. Responsabilidad bancaria.
No Aplica No
Art. 764. Carta de crédito. No Aplica NoArt. 765. Plazo. No Aplica No
CAPITULO VFIDEICOMISO
Art. 766. Características del fideicomiso.
No Aplica No
Art. 767. Fideicomitente. No Aplica NoArt. 768. Fiduciario. No Aplica NoArt. 769. Fideicomisario. No Aplica NoArt. 770. Constitución. No Aplica NoArt. 771. Contrato de fideicomiso.
No Aplica No
Art. 772. Inventario y No Aplica No
avalúo.Art. 773. Designación innominada.
No Aplica No
Art. 774. Varios fiduciarios.
No Aplica No
Art. 775. Facultades especiales.
No Aplica No
Art. 776. Efectos contra terceros.
No Aplica No
Art. 777. Patrimonio fideicometido.
No Aplica No
Art. 778. Derechos del fideicomisario.
No Aplica No
Art. 779. Ausencia del fideicomisario.
No Aplica No
Art. 780. Abuso de fiduciarios.
No Aplica No
Art. 781. Fiduciario debe identificarse.
No Aplica No
Art. 782. Inembargabilidad.
No Aplica No
Art. 783. Derechos del fiduciario.
No Aplica No
Art. 784. Inversiones. No Aplica NoArt. 785. Obligaciones del fiduciario.
No Aplica No
Art. 786. Remoción del fiduciario.
No Aplica No
Art. 787. Extinción del fideicomiso.
No Aplica No
Art. 788. Efectos de la extinción.
No Aplica No
Art. 789. Nulidad del fideicomiso.
No Aplica No
Art. 790. Plazo mayor del legal.
No Aplica No
Art. 791. Fideicomiso de garantía.
No Aplica No
Art. 792. Impuestos No Aplica NoArt. 793. Honorarios. No Aplica No
CAPITULO VIDEL TRANSPORTESECCION PRIMERADISPOSICIONES GENERALES
Art. 794. Contrato de transporte.
No Aplica No
Art. 795. Aplicabilidad. No Aplica NoArt. 796. Obligaciones del porteador.
No Aplica No
Art. 797. Transporte combinado.
No Aplica No
Art. 798. Limitación de responsabilidad.
No Aplica No
Art. 799. Prescripción. No Aplica No
SECCION SEGUNDADEL TRANSPORTE DE PERSONAS
Art. 800. Responsabilidad del porteador.
No Aplica No
Art. 801. Valor declarado. No Aplica NoArt. 802. Equipaje no entregado.
No Aplica No
Art. 803. Retrasos. No Aplica NoArt. 804. Boletos. No Aplica No
SECCION TERCERADEL TRANSPORTE DE COSAS
Art. 805. Cargador. No Aplica NoArt. 806. Daños por omisiones.
No Aplica No
Art. 807. Vicios ocultos. No Aplica NoArt. 808. Carta de Porte. No Aplica NoArt. 809. Nuevo consignatario.
No Aplica No
Art. 810. Rescisión. No Aplica NoArt. 811. Lugar de entrega.
No Aplica No
Art. 812. Recepción de mercaderías.
No Aplica No
Art. 813. Reconocimiento. No Aplica NoArt. 814. Averías. No Aplica NoArt. 815. Flete a cobrar. No Aplica NoArt. 816. Ausencia de consignatario.
No Aplica No
Art. 817. Responsabilidad del porteador.
No Aplica No
Art. 818. Tarifa diferida. No Aplica NoArt. 819. Declaración defectuosa.
No Aplica No
Art. 820. Falta de responsabilidad.
No Aplica No
Art. 821. Carros completos.
No Aplica No
Art. 822. Presunción de pérdida.
No Aplica No
Art. 823. Mermas. El porteador no responderá por pérdidas o mermas naturales.
No Aplica No
*CAPITULO VIICONTRATOS DE EDICION, REPRODUCCIONY EJECUCION DE OBRASSECCION PRIMERADEL CONTRATO DE EDICION
Art. 824. * DEROGADO *Derogado por el Articulo 138 de la ley de Derecho de Autor y Derechos conexos Decreto Numero 33-98 del Congreso de la República de Guatemala.SE derogan el Decreto número 1037 del Congreso de la República, de fecha 8 de febrero de 1954, Ley Sobre el Derecho de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas; el Capítulo VII del Libro IV del Decreto Número 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio; y los literales a), d), e) y f), del numeral 3 del artículo 24-QUATER del Decreto 51-92 del Congreso de la República, Código Procesal Penal, adicionados por el
No
artículo 4 del Decreto 79-97 del congreso de la república
Art. 825. * DEROGADO *Derogado por el Artículo 138 del Decreto del Congreso Número 33-98[v] el 21-06-1998.
No
Art. 826. * DEROGADO *Derogado por el Artículo 138 del Decreto del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998.
No
Art. 827. * DEROGADO *Derogado por el Artículo 138 del Decreto del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998.
No
Art. 828. * DEROGADO *Derogado por el Artículo 138 del Decreto del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998.
No
Art. 829. * DEROGADO *Derogado por el Artículo 138 del Decreto del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998.
No
Art. 830. * DEROGADO *Derogado por el Artículo 138 del Decreto del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998.
No
Art. 831. * DEROGADO *Derogado por el Artículo 138 del Decreto del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998.
No
Art. 832. * DEROGADO *Derogado por el Artículo 138 del Decreto del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998.
No
Art. 833. * DEROGADO *Derogado por el Artículo 138 del Decreto del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998.
No
Art. 834. * DEROGADO *Derogado por el Artículo 138 del Decreto del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998.
No
Art. 835. * DEROGADO *Reformado por el No
Artículo 138 del Decreto del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998.
Art. 836. * DEROGADO *Derogado por el Artículo 138 del Decreto del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998.
No
Art. 837. * DEROGADO *Derogado por el Artículo 138 del Decreto del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998.
No
Art. 838. * DEROGADO *Derogado por el Artículo 138 del Decreto del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998.
No
Art. 839. * DEROGADO *Derogado por el Artículo 138 del Decreto del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998.
No
Art. 840. * DEROGADO *Derogado por el Artículo 138 del Decreto del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998.
No
Art. 841. * DEROGADO *Reformado por el Artículo 138 del Decreto del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998.
No
Art. 842. * DEROGADO *Derogado por el Artículo 138 del Decreto del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998.
No
Art. 843. * DEROGADO *Derogado por el Artículo 138 del Decreto del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998.
No
Art. 844. * DEROGADO *Derogado por el Artículo 138 del Decreto del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998.
No
Art. 845. * DEROGADO *Derogado por el Artículo 138 del Decreto del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998.
No
Art. 846. * DEROGADO *Derogado por el Artículo 138 del Decreto del
No
Congreso Número 33-98 el 21-06-1998.
Art. 847. * DEROGADO *Derogado por el Artículo 138 del Decreto del Congreso Número 33-98el 21-06-1998.
No
Art. 848. * DEROGADO *Derogado por el Artículo 138 del Decreto del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998.
No
Art. 849. * DEROGADO *Derogado por el Artículo 138 del Decreto del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998.
No
Art. 850. * DEROGADO *Derogado por el Artículo 138 del Decreto del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998.
No
Art. 851. * DEROGADO *Derogado por el Artículo 138 del Decreto del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998.
No
SECCION SEGUNDADE LOS CONTRATOS DE DIFUSION YREPRESENTACION ESCENICA
Art. 852. * DEROGADO *Derogado por el Artículo 138 del Decreto del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998.
No
Art. 853. * DEROGADO *Derogado por el Artículo 138 del Decreto del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998.
No
Art. 854. * DEROGADO *Derogado por el Artículo 138 del Decreto del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998.
No
Art. 855. * DEROGADO *Derogado por el Artículo 138 del Decreto del Congreso Número 33-98[v] el 21-06-1998.
No
Art. 856. * DEROGADO *Derogado por el Artículo 138 del Decreto del
No
Congreso Número 33-98 el 21-06-1998.
Art. 857. * DEROGADO *Derogado por el Artículo 138 del Decreto del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998.
No
Art. 858. * DEROGADO *Derogado por el Artículo 138 del Decreto del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998.
No
Art. 859. * DEROGADO *Derogado por el Artículo 138 del Decreto del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998.
No
Art. 860. * DEROGADO *Derogado por el Artículo 138 del Decreto del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998.
No
CAPITULODEL CONTRATO DE PARTICIPACION
Art 861. Contrato de participación.
No Aplica No
Art. 862. No constituye persona jurídica.
No Aplica No
Art. 863. Gestión Propia. No Aplica NoArt. 864. Utilidades y pérdidas.
No Aplica No
Art. 865. Disposiciones supletorias.
No Aplica No
CAPITULO IXDEL CONTRATO DE HOSPEDAJE
Art. 866. Contrato de hospedaje.
No Aplica No
Art. 867. Responsabilidad del hotelero.
No Aplica No
Art. 868. Objetos de valor.
No Aplica No
Art. 869. Exención de responsabilidad.
No Aplica No
Art. 870. Retención de equipaje.
No Aplica No
Art. 871. Extinción. No Aplica NoArt. 872. Extracción de equipaje.
No Aplica No
Art. 873. Desocupación inmediata.
No Aplica No
CAPITULO XDEL CONTRATO DE SEGUROSECCION PRIMERADISPOSICIONES GENERALES
SUBSECCION PRIMERADE LA CELEBRACION DEL CONTRATO
Art. 874. Contrato de seguro.
No Aplica No
Art. 875. Definiciones. No Aplica NoArt. 876. Carácter imperativo.
No Aplica No
Art. 877. Aseguradores. No Aplica NoArt. 878. Cuando obliga la solicitud.
No Aplica No
Art. 879. Aceptación de prórrogas.
No Aplica No
Art. 880. Declaración. No Aplica NoArt. 881. Declaración de representante.
No Aplica No
Art. 882. Perfeccionamiento del contrato.
No Aplica No
Art. 883. Seguro por cuenta de otro.
No Aplica No
Art. 884. Ratificación. No Aplica NoArt. 885. El seguro no es lucrativo.
No Aplica No
Art. 886. Cobertura. No Aplica No
SUBSECCION SEGUNDADE LA POLIZA
Art. 887. Contenido. No Aplica NoArt. 888. Prueba del contrato de seguro.
No Aplica No
Art. 889. Clases de seguro.
No Aplica No
Art. 890. Extravío o destrucción de la póliza.
No Aplica No
Art. 891. Reposición. No Aplica No
SUBSECCION TERCERADE LAS OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Art. 892. Pago de la prima.
No Aplica No
Art. 893. Prima convenida.
No Aplica No
Art. 894. Agravaciones esenciales.
No Aplica No
Art. 895. Atenuación del riesgo.
No Aplica No
Art. 896. Aviso de siniestro.
No Aplica No
Art. 897. Informaciones. No Aplica NoArt. 898. Comprensión del riesgo.
No Aplica No
Art. 899. Modificación de condiciones.
No Aplica No
Art. 900. Reducción de prima.
No Aplica No
Art. 901. Exigibilidad del pago.
No Aplica No
Art. 902. Compensación. No Aplica NoArt 903. Responsabilidad del siniestro.
No Aplica No
Art. 904. Solidaridad humana.
No Aplica No
Art. 905. Cambio de dirección.
No Aplica No
SUBSECCION CUARTADE LA NULIDAD, RESCISION Y REDUCCIONDEL SEGURO
Art. 906. Desaparición del riesgo.
No Aplica No
Art. 907. Terminación anticipada.
No Aplica No
Art. 908. Terminación por declaración inexacta.
No Aplica No
Art. 909. Declaración de buena fe.
No Aplica No
Art. 910. No procede la terminación.
No Aplica No
Art. 911. Declaración parcial.
No Aplica No
Art. 912. Aviso de agravación.
No Aplica No
Art. 913. Agravación parcial.
No Aplica No
Art. 914. Omisión de aviso.
No Aplica No
Art. 915. Extinción de responsabilidad.
No Aplica No
SUBSECCION QUINTADE LA PRESCRIPCION
Art. 916. Plazo de prescripción.
No Aplica No
Art. 917. Plazo para beneficiarios.
No Aplica No
Art. 918. Interrupción de la prescripción.
No Aplica No
SECCION SEGUNDADEL SEGURO CONTRA DAÑOSSUBSECCION PRIMERADISPOSICIONES PRELIMINARES
Art. 919. Interés asegurable.
No Aplica No
Art. 920. Provechos esperados.
No Aplica No
Art. 921. Rendimientos probables.
No Aplica No
Art. 922. Límite de responsabilidad.
No Aplica No
Art. 923. Varios seguros. No Aplica NoArt. 924. Responsabilidad.
No Aplica No
Art. 925. Reparto proporcional.
No Aplica No
Art. 926. Enajenación de No Aplica No
objeto asegurado.Art. 927. Pólizas a la orden.
No Aplica No
Art. 928. Acreedores privilegiados.
No Aplica No
Art. 929. Colaboración del asegurado.
No Aplica No
Art. 930. Consentimiento del asegurador.
No Aplica No
Art. 931. Seguro de cosas genéricas.
No Aplica No
Art. 932. Riesgos excluidos.
No Aplica No
Art. 933. Monto de indemnización.
No Aplica No
Art. 934. Valor de las cosas aseguradas.
No Aplica No
Art. 935. Reparación del daño.
No Aplica No
Art. 936. Cosas gravadas. No Aplica NoArt. 937. Subrogación. No Aplica NoArt. 938. Otros seguros de daños.
No Aplica No
SUBSECCION SEGUNDADE LA NULIDAD, RESCISION Y REDUCCIONDEL SEGURO CONTRA DAÑOS
Art. 939. Valor real aumentado.
No Aplica No
Art. 940. Seguros anteriores.
No Aplica No
Art. 941. Provecho ilícito. No Aplica NoArt. 942. Desaparición del riesgo.
No Aplica No
Art. 943. Siniestro parcial. No Aplica NoArt. 944. Reducción de indemnización.
No Aplica No
Art 945. Disminución de valor.
No Aplica No
Art. 946. Liberación parcial.
No Aplica No
SUBSECCION TERCERADEL SEGURO CONTRA INCENDIO
Art. 947. Extensión de responsabilidad.
No Aplica No
Art. 948. Daños por calor. No Aplica NoArt. 949. Valor indemnizable.
No Aplica No
SUBSECCION CUARTADEL SEGURO DEL TRANSPORTE
Art. 950. Seguro de transporte.
No Aplica No
Art. 951. Vicio propio y mermas.
No Aplica No
Art. 952. Vigencia. No Aplica NoArt. 953. Agravaciones y enajenaciones.
No Aplica No
Art. 954. Gastos de Salvamento.
No Aplica No
Art. 955. Desaparición del riesgo.
No Aplica No
Art. 956. Accidente. No Aplica NoArt. 957. Partes integrantes o accesorias.
No Aplica No
Art. 958. Siniestros no cubiertos.
No Aplica No
Art. 959. Póliza de declaraciones periódicas.
No Aplica No
Art. 960. Daños mecánicos.
No Aplica No
Art. 961. Responsabilidad por vicios ocultos.
No Aplica No
Art. 962. Cambio de ruta. No Aplica NoArt. 963. Cambio de medio de transporte.
No Aplica No
Art. 964. Avería gruesa. No Aplica NoArt. 965. Medio de transporte en reposo.
No Aplica No
Art. 966. Responsabilidad del beneficiario.
No Aplica No
Art. 967. Medio de transporte en viaje.
No Aplica No
Art. 968. Vigencia. No Aplica No
Art. 969. Hora de vigencia.
No Aplica No
Art. 970. Cálculos de indemnización.
No Aplica No
Art. 971. Valor del medio de transporte.
No Aplica No
Art. 972. Abandono. No Aplica NoArt. 973. Declaración de abandono.
No Aplica No
Art. 974. Abandono total. No Aplica NoArt. 975. Objeción del abandono.
No Aplica No
Art. 976. Cosas abandonadas.
No Aplica No
Art. 977. Abandono de medios de transporte.
No Aplica No
Art. 978. Riesgo de un solo viaje.
No Aplica No
SUBSECCION QUINTADEL SEGURO AGRICOLA Y GANADERO
Art. 979. Aviso de siniestro.
No Aplica No
Art. 980. Falta de diligencia.
No Aplica No
Art. 981. Cobertura. No Aplica NoArt. 982. Destrucción parcial.
No Aplica No
Art. 983. Muerte de ganado.
No Aplica No
Art. 984. Valor del daño. No Aplica NoArt. 985. Valor del daño. No Aplica No
SUBSECCION SEXTADEL SEGURO CONTRA LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Art. 986. Seguro contra responsabilidad civil.
No Aplica No
Art. 987. Inoponibilidad. No Aplica NoArt. 988. Costas procesales.
No Aplica No
Art. 989. Aviso de siniestro.
No Aplica No
SUBSECCION SEPTIMADEL SEGURO DE AUTOMOVILES
Art. 990. Seguro de automóvil.
No Aplica No
Art. 991. Daños al vehículo.
No Aplica No
Art. 992. Daños a la propiedad ajena.
No Aplica No
Art. 993. Atropello de personas.
No Aplica No
Art. 994. Riesgo no cubierto.
No Aplica No
Art. 995. Riesgos excluidos.
No Aplica No
SECCION TERCERADEL SEGURO DE PERSONAS
Art. 996. Seguro de menores.
No Aplica No
Art. 997. Seguro de un tercero.
No Aplica No
Art. 998. Rehabilitación. No Aplica NoArt. 999. Interdicto o menor de doce años.
No Aplica No
Art. 1000. Designación de beneficiarios.
No Aplica No
Art. 1001. Beneficiario irrevocable.
No Aplica No
Art. 1002. Beneficiarios genéricos.
No Aplica No
Art. 1003. Muerte de beneficiarios.
No Aplica No
Art. 1004. Derecho propio del beneficiario.
No Aplica No
Art. 1005. Atentado contra el asegurado.
No Aplica No
Art. 1006. Inafectabilidad. No Aplica NoArt. 1007. Prueba de edad.
No Aplica No
Art. 1008. Suicidio del asegurado.
No Aplica No
Art. 1009. No subrogación.
No Aplica No
Art. 1010. Edad inexacta. No Aplica NoArt. 1011. No exigibilidad de primas.
No Aplica No
Art. 1012.No exigibilidad de primas.
No Aplica No
Art.1013 Caducidad. No Aplica NoArt. 1014. Valor de rescate.
No Aplica No
Art. 1015. Préstamos sobre póliza.
No Aplica No
Art. 1016. Seguro temporal.
No Aplica No
Art. 1017. Atentado del contratante.
No Aplica No
Art. 1018. Beneficiario en póliza de accidente.
No Aplica No
Art. 1019. Seguro popular y de grupo.
No Aplica No
CAPITULO XIDEL CONTRATO DE REASEGURO
Art. 1020. Contrato de reaseguro.
No Aplica No
Art. 1021 Normas supletorias.
No Aplica No
Art. 1022. Divergencias. No Aplica NoArt. 1023. Falta de acción contra el reasegurador.
No Aplica No
CAPITULO XIIDEL CONTRATO DE FIANZA Y DELREAFIANZAMIENTO
Art. 1024. Aplicabilidad del con trato de fianza.
No Aplica No
Art. 1025. Contenido. No Aplica NoArt. 1026. Prueba de la fianza.
No Aplica No
Art. 1027. Solidaridad. No Aplica NoArt. 1028. Fianza de conducta.
No Aplica No
Art. 1029. Exigibilidad de contragarantía.
No Aplica No
Art. 1030. Mora. No Aplica No
Art. 1031. No extinción de obligaciones.
No Aplica No
Art. 1032. Prórroga o esperas.
No Aplica No
Art. 1033. Reafianzamiento.
No Aplica No
Art. 1034. Provisión de fondos.
No Aplica No
Art. 1035. Subrogación. No Aplica NoArt. 1036. Coafianzamiento.
No Aplica No
Art. 1037. Prescripción. No Aplica NoArt. 1038 Normas supletorias.
No Aplica No
TITULO UNICOPROCEDIMIENTOS MERCANTILES
Art. 1039. Vía Procesal. No Aplica No
CONCLUCIONES
Los artículos que han sufrido alguna reforma en el Decreto 2-70 del Código de Comercio de Guatemala ha sido acertado su cambio, ya que se trata de adaptar a los cambios del mundo actual y al tipo de exigencia de nuestro Derecho mercantil guatemalteco.
Que existen muchos artículos de nuestro Código de Comercio que merecen una revisión y análisis para observar alguna desviación de nuestra realidad mercantil, y que hace que muchas veces se cometan actos ilícitos por no estar establecidos directamente en este código.
Que en la actualidad existen muchas lagunas jurídicas mercantiles que no se han logrado establecer en el Código de Comercio de nuestro país y que deberían de tomarse en cuenta para incluirse en próximas reformas de nuestro código.