Reformas Ley de IMPREMA

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1 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 1 DE FEBRERO DEL 2014 No. 33,344 La primera imprenta llegó a Honduras en 1829, siendo instalada en Tegucigalpa, en el cuartel San Fran- cisco, lo primero que se imprimió fue una proclama del General Morazán, con fecha 4 de diciembre de 1829. Después se imprimió el primer periódico oficial del Gobierno con fecha 25 de mayo de 1830, conocido hoy, como Diario Oficial "La Gaceta". AÑO CXXXVII TEGUCIGALPA, M. D. C., HONDURAS, C. A. SÁBADO 1 DE FEBRERO DEL 2014. NUM. 33,344 EMPRESA NACIONAL DE ARTES GRÁFICAS E.N.A.G. Sección A DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE HONDURAS L L L L L a Gaceta a Gaceta a Gaceta a Gaceta a Gaceta L L L L L a Gaceta a Gaceta a Gaceta a Gaceta a Gaceta Sección A Decretos y Acuerdos PODER LEGISLATIVO Decreta: Reformar los Artículos 28, 43, 48, 49, 56, 59, 60, 63, 65, 105 y 125 de la Ley del Instituto Nacional de Previsión del Magisterio (INPREMA),contenido en el Decreto No. 247-2011 de fecha 14 de Diciembre del 2011. Decreto No. 174-2013. Decreto No. 258-2013 Otros SUMARIO Desprendible para su comodidad Sección B Avisos Legales B. 1-28 Poder Legislativo 267-2013 DECRETO No. 267-2013 El Congreso Nacional, CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República garantiza el derecho que toda persona tiene a la seguridad de sus medios económicos de subsistencia en caso de incapacidad para trabajar u obtener trabajo retribuido. CONSIDERANDO: Que por Decreto No. 247-2011 de fecha 14 de Diciembre del 2011, se emitió la Ley del Instituto de Previsión del Magisterio (INPREMA), para que mediante la percepción de los aportes patronales y cotizaciones individuales, la administración e inversión de sus recursos económicos, sean otorgados beneficios sociales a los participantes del Sistema de Previsión del Magisterio, los cuales deben ser objeto de análisis para una mejora continua. CONSIDERANDO: Que a través de los entes contralores del Estado, se han identificado y confirmado irregularidades en la contratación de seguros a través de agentes intermediarios que encarecen hasta en un treinta por ciento (30%) el costo de los mismos en relación a los precios más altos del mercado, lo cual genera el pago de comisiones innecesarias. CONSIDERANDO: Que ante la situación económica que atraviesa el país es necesario hacer un uso eficiente y racional de los recursos, optimizando los beneficios percibidos por las contribuciones realizadas, a fin de mejorar al máximo posible las prestaciones y servicios de los docentes, a través de mecanismos más transparentes de administración. CONSIDERANDO: Que es atribución del Congreso Nacional crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. POR TANTO, D E C R E T A: ARTÍCULO 1. Reformar los Artículos 28, 43, 48, 49, 56, 59, 60, 63, 65, 105 y 125 de la Ley del Instituto Nacional de Previsión del Magisterio (INPREMA),contenido en el Decreto No. 247-2011 de fecha 14 de Diciembre del 2011, los cuales deben leerse de la manera siguiente: “ARTÍCULO 28. APORTACIONES Y COTIZA- CIONES.- Para el cumplimiento de los objetivos, A. 1-8 A. 9-26 A. 28 A. 27

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    A.

    Seccin A Acuerdos y Leyes REPBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 1 DE FEBRERO DEL 2014 No. 33,344

    La primera imprenta lleg a Honduras en 1829, siendoinstalada en Tegucigalpa, en el cuartel San Fran-cisco, lo primero que se imprimi fue una proclamadel General Morazn, con fecha 4 de diciembre de1829.

    Despus se imprimi el primer peridico oficial delGobierno con fecha 25 de mayo de 1830, conocidohoy, como Diario Oficial "La Gaceta".

    AO CXXXVII TEGUCIGALPA, M. D. C., HONDURAS, C. A. SBADO 1 DE FEBRERO DEL 2014. NUM. 33,344

    EMPRESA NACIONAL DE ARTES GRFICASE.N.A.G.

    Seccin A

    DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE HONDURAS

    LLLLLa Gacetaa Gacetaa Gacetaa Gacetaa GacetaLLLLLa Gacetaa Gacetaa Gacetaa Gacetaa Gaceta

    Seccin ADecretos y Acuerdos

    PODER LEGISLATIVODecreta: Reformar los Artculos 28, 43, 48,49, 56, 59, 60, 63, 65, 105 y 125 de laLey del Instituto Nacional de Previsin delMagisterio (INPREMA),contenido en elDecreto No. 247-2011 de fecha 14 deDiciembre del 2011.Decreto No. 174-2013.Decreto No. 258-2013Otros

    SUMARIO

    Desprendible para su comodidad

    Seccin B Avisos Legales

    B. 1-28

    Poder Legislativo

    267-2013

    DECRETO No. 267-2013

    El Congreso Nacional,

    CONSIDERANDO: Que la Constitucin de laRepblica garantiza el derecho que toda persona tiene a laseguridad de sus medios econmicos de subsistencia en casode incapacidad para trabajar u obtener trabajo retribuido.

    CONSIDERANDO: Que por Decreto No. 247-2011de fecha 14 de Diciembre del 2011, se emiti la Ley delInstituto de Previsin del Magisterio (INPREMA), para quemediante la percepcin de los aportes patronales ycotizaciones individuales, la administracin e inversin de susrecursos econmicos, sean otorgados beneficios sociales alos participantes del Sistema de Previsin del Magisterio,los cuales deben ser objeto de anlisis para una mejoracontinua.

    CONSIDERANDO: Que a travs de los entescontralores del Estado, se han identificado y confirmadoirregularidades en la contratacin de seguros a travs deagentes intermediarios que encarecen hasta en un treinta porciento (30%) el costo de los mismos en relacin a los preciosms altos del mercado, lo cual genera el pago de comisionesinnecesarias.

    CONSIDERANDO: Que ante la situacin econmicaque atraviesa el pas es necesario hacer un uso eficiente yracional de los recursos, optimizando los beneficiospercibidos por las contribuciones realizadas, a fin de mejoraral mximo posible las prestaciones y servicios de los

    docentes, a travs de mecanismos ms transparentes deadministracin.

    CONSIDERANDO: Que es atribucin del CongresoNacional crear, decretar, interpretar, reformar y derogar lasleyes.

    POR TANTO,

    D E C R E T A:

    ARTCULO 1. Reformar los Artculos 28, 43, 48, 49,56, 59, 60, 63, 65, 105 y 125 de la Ley del Instituto Nacionalde Previsin del Magisterio (INPREMA),contenido en elDecreto No. 247-2011 de fecha 14 de Diciembre del 2011,los cuales deben leerse de la manera siguiente:

    ARTCULO 28. APORTACIONES Y COTIZA-CIONES.- Para el cumplimiento de los objetivos,

    A. 1-8 A. 9-26

    A. 28 A. 27

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    DIARIO OFICIAL DE LA REPBLICA DE HONDURASDECANO DE LA PRENSA HONDUREA

    PARA MEJOR SEGURIDAD DE SUS PUBLICACIONESLIC. MARTHA ALICIA GARCA

    Gerente GeneralJORGE ALBERTO RICO SALINAS

    Coordinador y SupervisorEMPRESA NACIONAL DE ARTES GRFICAS

    E.N.A.G.Colonia Miraflores

    Telfono/Fax: Gerencia 2230-4956Administracin: 2230-3026

    Planta: 2230-6767

    CENTRO CVICO GUBERNAMENTAL

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    funcionamiento y administracin del Instituto Nacional dePrevisin del Magisterio (INPREMA), el instituto debe percibirlas aportaciones de los participantes segn corresponda, y lascotizaciones individuales de los participantes, sean stasvoluntarias u obligatorias, de la manera siguiente:

    1) El doce por ciento (12%) del Salario Sujeto deContribucin en concepto de aportacin patronal;

    2) El ocho por ciento (8%) del Salario Sujeto de Contribucinen concepto de cotizaciones individuales; y,

    3) El porcentaje que el participante cotice en su Cuenta deAhorro Previsional (CAP).

    La cotizacin a la que se refiere el numeral 3) de esteArtculo no debe ser inferior al cuatro por ciento (4%) delSueldo Base Mensual de un Maestro de Educacin Primaria.En ningn caso, el monto de la aportacin patronal porcualquier participante activo no puede ser inferior al cuatropor ciento (4%) del Salario Base establecido en la presenteLey. El clculo del valor resultante como lmite mnimo anteriordebe ser readecuado anualmente, en los primeros tres (3)meses de cada ao, utilizando para tales fines la variacininteranual observada en el ndice de Precios al Consumidorque publique la autoridad competente.

    Los docentes que no deseen continuar cotizando a laCuenta de Ahorro Previsional (CAP), para mejorar susrespectivos beneficios, deben manifestarlo por escrito llenandoel formulario que para tales efectos ste sea aprobado por elInstituto Nacional de Previsin del Magisterio (INPREMA),en cuyo caso, en un perodo menor a sesenta (60) dascalendario y en lo sucesivo, debe ser cancelada la retencinautomtica a su Cuenta de Ahorro Previsional (CAP) y ledeben ser devueltos los valores a su favor, una vez deducidoel costo de las coberturas de seguros que le fueron concedidas.

    Aqullos que opten por retirar sus recursos de su Cuentade Ahorro Previsional (CAP), no pueden reingresar al plan debeneficios que genera dicha Cuenta.

    ARTCULO 43. TASAS DE INTERES Y LMITESMXIMOS SOBRE PRSTAMOS.- El Directorio delInstituto establecer las tasas de inters que se deben cobrarsobre los prstamos que se otorguen con reservas del Fondo,mismas que deben ser definidas como tasas variables en loscontratos respectivos.

    Con tal propsito y con el objetivo de asegurar que lasinversiones en prstamos con recursos del Fondo garanticen

    la capitalizacin adecuada de las reservas, en ningn caso latasa de inters aplicable sobre los prstamos hipotecarios ypersonales, puede ser inferior al cuatro por ciento (4%) real niinferior a la tasa real generada por los bonos garantizados porel Estado a ciento ochenta (180) das plazo, y en caso de noexistir stos, se debe tomar como referencia los del plazoprximo mayor ms cercano. Asimismo, las tasas de intersde los prstamos hipotecarios y personales otorgados nopueden ser inferiores al setenta y cinco por ciento (75%) delas tasas promedio de los ltimos doce (12) meses que cobreel Sistema Bancario Nacional Privado, sobre la cartera devivienda y consumo, respectivamente.

    Las condiciones de los prstamos, en cuanto a plazo, tasa,monto, garantas y capacidad de pago, deben ser definidasconforme a lo que se establezca en los Reglamentos dePrstamos Personales e Hipotecarios respectivamente,establecindose adems los parmetros a seguir en el caso deaquellos participantes de reciente incorporacin al Instituto.

    El Instituto Nacional de Previsin del Magisterio(INPREMA), como la Comisin Nacional de Bancos ySeguros (CNBS), deben velar porque las condiciones delfinanciamiento sean favorables, pero acordes y dinmicas conrespecto al mercado. Evitando en todo caso elsobreendeudamiento y procurando la consolidacin eficaz yoportuna de las deudas de los docentes, a travs de programasde consolidacin crediticia, complementados con centrales deinformacin que permitan transparentar las operaciones dedeuda de los prestatarios.

    ARTCULO 48. PRESTACIONES A PROVEERPOR EL INPREMA.- El Instituto proveer a sus participantes

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    y en su caso a sus beneficiarios, por contingencias derivadasde situaciones comunes o riesgos de trabajo, las prestacionesprevisionales siguientes:

    1) Pensin por Vejez;

    2) Pensin y Auxilio por Invalidez;

    3) Pensin por Sobrevivencia y Auxilio Fnebre;

    4) Transferencia de Valores Actuariales o Separacin delInstituto; y,

    5) Cobertura por Atencin Integral de la Salud delPensionado, segn sea aplicable y acordado a travs de laAsociacin de Maestros Jubilados y Pensionados deHonduras (AMAJUPENH).

    El pago de las prestaciones anteriores, es asumido por elINPREMA, con cargo a sus propios fondos y a las cotizacionesefectuadas por los participantes para tales fines.

    En ningn caso el valor real pagado en concepto depensiones al propio participante, ms las otorgadas a susbeneficiarios en caso de viudez, orfandad, ascendencia u otros,puede ser inferior a las cotizaciones realizadas ms sus interesespor el participante durante su vida activa. En caso contrario,se debe devolver a los beneficiarios designados la diferenciaque resulte a su favor.

    ARTCULO 49. SERVICIOS A PROVEER POR ELINPREMA.- De acuerdo a su capacidad financiera y actuarial,el Instituto por intermedio de s o mediante contratacin deterceros, puede brindar los servicios siguientes:

    1) Prstamos Hipotecarios;

    2) Prstamos Personales;

    3) Administracin de Cuentas de Ahorro Previsional (CAPs);y,

    4) Otros que pudiesen ser aprobados por la Asamblea deParticipantes y Aportantes, a sugerencia del Directorio deEspecialistas, previo visto bueno de la Comisin Nacionalde Bancos y Seguros (CNBS).

    En el caso de los prstamos, con el propsito de diversificarla inversin de los recursos del Instituto y asegurar una mayorrentabilidad y liquidez, el Reglamento respectivo debedeterminar la naturaleza, fines, garantas, tasas, plazos y dems

    caractersticas de cada uno de dichos servicios y adems estarsujeto al Reglamento de Inversiones que para tal efecto emitala Comisin Nacional de Bancos y Seguros (CNBS).

    Las Cuentas de Ahorro Previsional (CAPs), deben seradministradas mediante cuentas individuales a favor de cadaparticipante, a fin de que ste mejore sus beneficios al momentodel retiro y pueda elegir la mejor opcin planteada, a travsde la capitalizacin de dichos aportes ms intereses, neto delos gastos administrativos y costos financieros asociados a lasoperaciones de inversin. El participante tambin puede haceruso de las aportaciones a su Cuenta de Ahorro Previsional(CAPs) y de lo ahorrado en los mismos para tener losbeneficios complementarios otorgados a travs de esta Ley,segn las alternativas siguientes:

    a) Un seguro de vida para sus beneficiarios designados,superior a Un Milln de Lempiras (L. 1,000,000.00) desuma asegurada;

    b) Una combinacin de seguro ms inversin, en la cual segarantice una suma asegurada para los beneficiarios superiora los Quinientos Mil Lempiras (L. 500,000.00) en casode muerte en un perodo de veinte (20) aos, y al final dedicho trmino, si no fallece, la devolucin del cien porciento (100%) de lo aportado a su propia Cuenta de AhorroPrevisional (CAP);

    c) Un seguro sobre la vida del participante y la de susbeneficiarios designados, superior a Doscientos MilLempiras (L. 200,000.00), ms un seguro de auxilio pormuerte, sobre la vida de ste y de cualquiera de losmiembros del grupo familiar previamente designado,superior a Veinte Mil Lempiras (L. 20,000.00) por familiar;o,

    d) Otro beneficio que pudiese ofertar el Instituto.

    La utilizacin de las Cuentas de Ahorro Previsional(CAPs), para la contratacin de los beneficios establecidosen los literales anteriores, los requisitos de acceso, elotorgamiento de los mismos y el mecanismo de revalorizacinpara que mantengan su poder adquisitivo y su sostenibilidadactuarial, debe ser regulado, segn corresponda, deconformidad a lo que establezca el reglamento respectivo ydems lineamientos que sobre la materia emita el Instituto previodictamen favorable la Comisin Nacional de Bancos y Seguros(CNBS).

    ARTCULO 56.- CAUSANTES DE LA PENSINDE SOBREVIVENCIA POR VIUDEZ, ORFANDAD O

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    ASCENDIENTES.- Causa derecho a pensin de viudez,orfandad o ascendientes el fallecimiento de los participantessiguientes:

    1) El participante activo o voluntario;

    2) El participante en suspenso siempre que cumpla con elperodo de calificacin para optar a una pensin porinvalidez; y,

    3) El pensionado por invalidez o vejez.

    Se excepta el otorgamiento de estos beneficios desobrevivencia, para aquellos participantes activos o voluntariosa los que se compruebe que conocan de su propiopadecimiento mdico con alto riesgo de fallecimiento, previoa su ingreso al Instituto Nacional de Previsin del Magisterio(INPREMA).

    ARTCULO 59.- PENSIN DE ORFANDAD OASCENDENCIA.- Tiene derecho a una pensin de orfandadcada uno de los hijos menores de dieciocho (18) aos oinvlidos de cualquier edad, cuando muera el padre o la madre,participante pensionado, activo, en suspenso o voluntario, lacual es equivalente al veinte por ciento (20%) de la pensinque perciba el causante o de la que ste percibira por invalideztotal y permanente, si hubiere cumplido los requisitos para tenerderecho a ella.

    En los casos de hurfano de padre y madre, la pensin deorfandad equivale al doble. Si las pensiones se generan porqueambos padres eran participantes con derecho, se debenotorgar ambas pensiones de orfandad segn corresponda.

    Tienen derecho a pensin por ascendencia, los padres omadres del causante cuando al fallecer el participantepensionado, activo, en suspenso o voluntario, no exista cnyugeo hurfanos cubiertos por el Instituto, y que demuestren quedependan econmicamente del participante fallecido, en cuyocaso deben percibir una renta de hasta el cuarenta por ciento(40%) de la renta que perciba el causante o de la que stepercibira por invalidez total y permanente, si hubiere cumplidolos requisitos para tener derecho a ella.

    Las pensiones por orfandad o ascendencia, se extinguenpor la muerte del beneficiario, si el beneficiario queda sujetoa otro beneficio igual o superior que sea financiado directa oindirectamente por el Estado, y cuando el hurfano contraigamatrimonio en su mayora de edad.

    Salvo casos especiales aprobadas por el Directorio deEspecialistas, nicamente se puede otorgar pensiones pororfandad o ascendientes a las personas debidamenteacreditadas durante su etapa de participante activo o almomento de pensionarse.

    ARTCULO 60.- CASO DE HURFANOSESTUDIANTES.- El Instituto debe conceder en los trminosdel Artculo anterior la pensin de orfandad a los hurfanos,que hubieren cumplido dieciocho (18) aos y que sean menoresde veinticinco (25) aos, cuando sean alumnos que prosiganestudios en entidades pblicas o privadas, y presentenconstancia acadmica con calificacin de aprobado.

    ARTCULO 63.- GASTOS POR AUXILIOFNEBRE:- Tiene derecho a gastos por auxilio fnebre, elbeneficiario o la persona natural o jurdica, que demuestre haberrealizado los arreglos y gastos de sepelio relacionados con elfallecimiento de un participante activo o voluntario, pensionado,o de un participante en suspenso.

    El monto de dicho beneficio es de tres (3) salarios baseestablecido en la presente Ley y readecuado con base a lavariacin interanual observada en el ndice de precios alconsumidor, que publique la autoridad competente.

    En el caso de que el propio participante fallecido hayarealizado en vida la totalidad de los gastos por auxilio fnebre,el monto de dicho beneficio se debe entregar a los beneficiariosque el afiliado haya designado. Si el afiliado fallecido no hubieracubierto la totalidad de los gastos fnebres, el Instituto debedevolver el monto de los gastos realizados al familiar o a lapersona natural que acredite haber realizado los arreglos ygastos no cubiertos, hasta el monto mximo total sealado enel prrafo anterior. De existir una diferencia se debe entregar alos beneficiarios que hayan sido designados por el participantefallecido.

    ARTCULO 65.- BENEFICIO DE TRANS-FERENCIA DE VALORES ACTUARIALES O DESEPARACIN.- Si el participante por cualquier causadiferente a invalidez, vejez o muerte, cesa sus labores en elSistema Educativo Nacional, tiene derecho a lo dispuesto enla Ley de Transferencia de Valores Actuariales.

    En caso de que un participante cese sus labores y no tengal o sus beneficiarios derecho a ninguna de las prestacionesprevisionales establecidas en esta Ley o a travs de la Ley deTransferencia de Valores Actuariales, tienen derecho, segncorresponda, a percibir un pago nico en concepto debeneficio de separacin.

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    El monto del beneficio de separacin debe ser determinadocomo el producto de un Factor de Rescate (F), multiplicadopor la suma de las cotizaciones individuales realizadas alInstituto, actualizadas financieramente mediante la tasa deinters tcnica correspondiente.

    El Factor de Rescate es determinado con base a la frmulasiguiente:

    F=MAX(1.50+0.05(t-nrs),0.9)Donde:

    F = Es el Factor de Rescate para el Beneficio deSeparacin.

    t = Es el tiempo transcurrido en aos desde el momentode su cese de labores como cotizante activo, hasta lafecha en que se solicite el beneficio.

    nrs= Es el tiempo, que en el momento del cese comocotizante activo, hubiere faltado para completar losrequisitos mnimos para adquirir el derecho a jubilarsevoluntariamente.

    En ningn caso el Factor de Rescate definido con base ala frmula anterior puede ser menor a cero punto nueve (0.9),ni superior a uno punto cinco (1.5).

    En el caso de los participantes que cumplan sesenta y cinco(65) aos o ms, y tengan al menos quince (15) aos decotizacin al Instituto Nacional de Previsin del Magisterio(INPREMA), pero menos de veinticinco (25) aos cotizados,el beneficio de separacin es equivalente al cien por ciento(100%) de lo aportado y cotizado, debidamente actualizadocon la tasa inters tcnica correspondiente. Dicho beneficioes otorgado en forma de una renta vitalicia, determinadaactuarialmente de conformidad al Reglamento que apruebe elDirectorio previo dictamen favorable de la Comisin. En todocaso, el beneficio de separacin as otorgado no genera ningntipo de beneficios ulteriores para dependientes, sean stosascendientes o descendientes.

    En el caso de un participante pensionado fallecido, el montode pago nico en concepto de beneficio de separacin que lehubiere correspondido, debe ser determinado como elproducto del Factor de Rescate (F) antes definido, multiplicadopor la suma de las cotizaciones individuales realizadas al Institutohasta el momento de pensionarse, actualizadas financieramentemediante la tasa de inters tcnica respectiva, deduciendo dedicho producto el valor actualizado financieramente de laspensiones efectivamente canceladas al participante, con unprocedimiento de clculo de conformidad a lo que establezcael Reglamento respectivo.

    La tasa de inters tcnica para el clculo de la actualizacinfinanciera a la que se refiere el presente Artculo, se realizarpor medio de la capitalizacin anual de dichas cotizacionesindividuales, utilizando una tasa de rentabilidad nominalponderada efectivamente obtenida por el Instituto y devengadaen el perodo en que se realicen las cotizaciones. Para talesefectos sobre dicha tasa, se considera los costoscorrespondientes a los gastos administrativos del InstitutoNacional de Previsin del Magisterio (INPREMA) y el costode la cobertura de sobrevivencia e Invalidez, que recibiera elparticipante mientras realiz sus cotizaciones. El clculo de latasa referida se realizar sustentada en la nota tcnica aprobadapor la Comisin para tales efectos.

    ARTCULO 105.- REVALORIZACIN Y AJUSTEDE LAS PENSIONES.- La revalorizacin de las pensionestiene como nico y especial propsito, mantener el poderadquisitivo de las mismas a lo largo del tiempo.

    El proceso de revalorizacin de pensin debe llevarse acabo anualmente durante los primeros tres (3) meses de cadaao. Con tal propsito el Instituto Nacional de Previsin delMagisterio (INPREMA), basado en un estudio actuarial,sustentado en normas y estndares actuariales internacionales,determina el factor general de incremento aplicable a laspensiones otorgadas por ms de un ao, tomando la inflacinobservada en el ao inmediato anterior, segn la publicacinoficial que emita la autoridad competente.

    Adicionalmente a la revalorizacin antes sealada, siemprey cuando la situacin financiera y actuarial lo permita, elDirectorio puede ajustar los montos de aquellas pensiones quesean inferiores a dos (2) salarios mnimo promedio. Ladistribucin de dicho ajuste se debe realizar en base a un estudioactuarial, sustentado en normas y estndares actuarialesinternacionales, que debe realizar el Instituto Nacional dePrevisin del Magisterio (INPREMA) al efecto.

    Por el principio de solidaridad y suficiencia que debe regiral Instituto, y mientras no se logre el equilibrio actuarial delmismo, el ajuste o revalorizacin mxima de las pensionessuperiores a dos (2) veces la pensin promedio del resto departicipantes pensionados por el Instituto, no puede excederdel ratio de solvencia actuarial del Instituto Nacional dePrevisin del Magisterio (INPREMA), aplicado sobre el factorgeneral de incremento otorgado al resto de pensionados.

    El clculo del ratio de solvencia actuarial debe serdeterminado de conformidad al ltimo estudio actuarial de laComisin.

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    El presupuesto anual destinado para revalorizaciones yajuste de pensiones a los afiliados no debe exceder del cienpor ciento (100%) de la inflacin, oficialmente reportada,aplicada al egreso total anual de las pensiones por vejez einvalidez del perodo anterior.

    ARTCULO 125.- CLCULO DE LA PENSINPOR VEJEZ PARA LOS AFILIADOS PREEXIS-TENTES.- El monto de la pensin por vejez para participantescuya afiliacin al Instituto Nacional de Previsin del Magisterio(INPREMA) se realiz antes de entrar en vigencia la presenteLey, y que cumplan los requisitos establecidos en el Artculo121, se debe calcular de la manera siguiente:

    1) Por los primeros veinticinco (25) aos de serviciodebidamente cotizados, se debe reconocer un crditounitario del dos por ciento (2%) por cada ao; y,

    2) Por cada ao adicional cotizado sobre los primerosveinticinco (25) aos, se debe reconocer un crdito unitariode dos punto cinco por ciento (2.5%), sin que el porcentajetotal acumulado, pueda exceder del ochenta por ciento(80%) del SBM.

    Los participantes preexistentes, tienen derecho a que seles incremente el porcentaje total alcanzado, segn las normasy lmites establecidos en los numerales 1) y 2) anteriores, porlos aos de postergacin cotizados despus de la fecha deentrada en vigencia de la presente Ley. En tal caso se les debereconocer un crdito unitario de tres por ciento (3%) adicional,por cada ao que se cotice y postergue dicha pensin, despusde la aprobacin de la presente Ley, sin que el porcentajeresultante pueda exceder del noventa por ciento (90%) delSBM.

    En ningn caso se considerar como aos de servicioacreditados, los que hayan sido cotizados como participantevoluntario para cubrirse nicamente por el riesgo de muerte einvalidez, ni los aos que correspondan a aportaciones ycotizaciones no enteradas en tiempo y forma al InstitutoNacional de Previsin del Magisterio (INPREMA) por causade mora Individual, mientras el patrono o el participante segncorresponda, no haya cancelado las contribuciones respectivaso se haya establecido un convenio de pago.

    El Salario Bsico Mensual (SBM) para los participantespreexistentes, establecido en el Artculo 3, numeral 25), debeser determinado acotando el mismo al promedio de los salariosreales, ajustando su poder adquisitivo, obtenidos desde losltimos ciento veinte (120) meses hasta ciento ochenta (180)

    meses anteriores sobre los cuales se cotiz, segn la tabla degradualidad expuesta a continuacin:

    Aos de Jubilacin

    Meses Base

    para el Clculo

    del SBM

    Entre 2011 y hasta el 2013 120 meses

    Entre 2014 y hasta el 2017 150 meses

    A partir del 2018 180 meses

    Todos los participantes, que al entrar en vigencia la presenteLey tengan como mnimo diez (10) aos de servicioacreditados al Instituto Nacional de Previsin del Magisterio(INPREMA), tienen derecho a solicitar su jubilacin despusde los cincuenta (50) aos de edad, sin que se les aplique latabla de gradualidad expuesta en el Artculo 121. En tal caso,el monto de la pensin resultante no puede exceder del valoractuarial que haga coincidir la misma, con el valor actual de loque efectivamente se acumul producto de las cotizacionesindividuales y aportaciones patronales realizadas al Instituto,incluyendo los intereses respectivos, neto de los gastosadministrativos y operativos en que haya incurrido el Institutopor las coberturas de riesgo brindadas al participante. El clculode la referida pensin, debe ser determinado conforme a lasbases tcnicas que para tales efectos apruebe el Directorio,previo dictamen favorable de la Comisin, sin que el resultadocorrespondiente pueda ser inferior al cuarenta por ciento (40%)del SBM, en los casos de afiliados con ms de treinta (30)aos de cotizacin.

    Asimismo, en los casos de participantes mayores acincuenta y seis (56) aos de edad, que no registrenbeneficiarios ulteriores al momento de otorgarse su jubilacin,el crdito unitario en funcin de los aos de servicios no puedeser inferior al ochenta por ciento (80%) del crdito unitarioque le hubiese correspondido segn Decreto Ley Nmero 1026del 15 de julio 1980.

    Las pensiones por vejez otorgadas a participantespreexistentes, a partir de la vigencia de esta Ley, que excedana cuatro (4) veces el Salario Sujeto de Contribucin promediodel resto de los participantes, deben ser ajustadas al valorpresente de las cotizaciones y aportaciones que se hayan hechoa su favor, incluyendo intereses. En tal caso, se debe realizarun estudio actuarial por profesional debidamente calificado yregistrado a fin de determinar correctamente la pensincorrespondiente, para lo cual se requiriere el dictamen favorablede la Comisin.

    ARTCULO 2.- Reformar por adicin el Decreto No.247-2011 de fecha 14 de diciembre de 2011, contentivo de la Leydel INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIN DEL

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    MAGISTERIO (INPREMA) adicionndole un nuevo artculobajo la denominacin de Artculo 61-A, el cual se leer as:

    ARTCULO 61-A.- COMPLEMENTO AL BENEFI-CIO DE SOBREVIVENCIA.- Siempre que el participantefallecido hubiere cotizado como activo o voluntario, alPrograma de Administracin de Cuentas de Ahorro Previsional(CAPs), no tenga cnyuge e hijos menores de edad niascendientes, que generen beneficios de pensin por viudez,orfandad o ascendencia, se debe otorgar a sus beneficiarios,segn sea el caso y conforme a la presente ley, lo siguiente:

    a) En el caso de fallecimiento de participantes activos,voluntarios o en suspenso, un pago nico con un valorequivalente al mximo entre el beneficio de separacinque le hubiere correspondido segn lo establecido en elArtculo 65 o treinta (30) veces el Salario Bsico Mensual;o,

    b) En el caso de fallecimiento de participantes pensionados,dicho pago nico es de treinta y seis (36) veces la rentamensual correspondiente.

    El beneficio que corresponda, segn lo establecido en elpresente Artculo se debe otorgar a los beneficiarios que hayadesignado el participante, de acuerdo a la distribucin que elmismo haya establecido y en caso de que no haya designacindebe recurrirse al procedimiento de sucesin que establece laLegislacin Nacional.

    ARTCULO 3.- Fijar la cuota de inscripcin nica en losColegios Magisteriales a un pago mximo y deducible por unanica vez, de doscientos cincuenta lempiras (L. 250.00) porafiliado. Estableciendo adems la cuota mensual deducible,para mantener el estatus de afiliacin de un docente, dentrode un nico colegio elegido, en un valor mximo equivalenteal cero punto cinco por ciento (0.5%) del Sueldo Base Mensualde un Maestro de Educacin Primaria, en arreglo al Estatutodel Docente segn Decreto No. 136-97 de fecha 11 deSeptiembre de 1997.

    En ningn caso la totalidad de las cuotas mensuales deafiliacin deducidas a los docentes durante un ao calendario,sean stos pertenecientes a centros educativos pblicos oprivados, a favor de un mismo colegio magisterial, puede sersuperior a setecientas (700) veces el Sueldo Base de unMaestro de Educacin Primaria.

    Para poder realizar las deducciones de las cuotas mensualesde afiliacin segn lo previsto, los Colegios Magisteriales debenpresentar anualmente, ante la Secretara de Estadio en el

    Despacho de Educacin, durante los primeros tres (3) mesesde cada ao, un informe que demuestre que el nmero deafiliados de un Colegio Magisterial, multiplicado por la cuotamensual deducible, ser inferior al monto del lmite antesmencionado en el momento del reporte.

    ARTCULO 4.- Prohibir a la Secretara de Estado en elDespacho de Educacin, a la Secretara de Estado en elDespacho de Finanzas y a los Centros Educativos Privados,efectuar cualquier tipo de deducciones a favor de los ColegiosMagisteriales, diferentes o en exceso, a las establecidas en elArtculo precedente. La Secretara de Estado en el Despachode Educacin, debe efectuar la respectiva comunicacin a lasinstancias pertinentes y a los Centros Educativos Privados,segn corresponda, para que sean canceladas las deduccionesautomticas, mientras tal irregularidad persista, a favor deaquellos Colegios que estn incumpliendo lo establecido en elArtculo anterior.

    ARTCULO 5.- El docente que a la entrada en vigenciadel presente Decreto, se encuentre afiliado a ms de un ColegioMagisterial, o desee afiliarse a otro diferente al que venacotizando, debe seleccionar, mediante el formato especialestablecido para tales fines y en un plazo mximo de tres (3)meses, a cul de los Colegios Magisteriales se transferir sucuota mensual que se le deduzca en concepto de afiliacin.Cumplido dicho plazo, si no se diese tal seleccin por partedel Docente, se debe transferir las cuotas de afiliacin a aquelde los colegios en el que se encuentre vigente y se haya afiliadoprimero.

    ARTCULO 6.- Los docentes que deseen continuarcubiertos por los beneficios previsionales contratadoscolectivamente por los colegios magisteriales, a travs deInstituciones autorizadas y supervisadas por la ComisinNacional de Bancos y Seguros (CNBS), pueden hacerlo;siempre y cuando el pago de las primas o cotizacionesrespectivas se realicen de forma directa por parte del docenteen el colegio o institucin autorizada correspondiente.

    ARTCULO 7.- Queda prohibido a los ColegiosMagisteriales contratar con sus afiliados, de forma directa oindirecta, seguros o coberturas previsionales de cualquiernaturaleza, que no estn debidamente registradas, autorizadasy supervisadas por la Comisin Nacional de Bancos y Seguros(CNBS). Los Directivos y funcionarios de los ColegiosMagisteriales, responsables de que se realice dichaContratacin irregular en perjuicio de sus afiliados, incurrirnen responsabilidad administrativa, civil y/o penal, segncorresponda.

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    ARTCULO 8.- Los docentes que al entrar en vigenciael presente Decreto tengan seguros o coberturas previsionalescontratadas a travs de los Colegios Magisteriales, conservarnsus derechos o les sern mejorados los mismos a travs delInstituto Nacional de Previsin del Magisterio (INPREMA),siempre y cuando as lo requieran, y autoricen la deduccin dela prima acostumbrada correspondiente, de la Cuenta deAhorro Previsional (CAP) a la que se refiere el Artculo 49 dela Ley del Instituto Nacional de Previsin del Magisterio(INPREMA) reformado por el Artculo 3 del presente Decreto.

    ARTCULO 9.- Las reservas actuariales y valores derescate conformados por los Colegios Magisteriales, pararespaldar beneficios de separacin, programas de autosegurosy planes previsionales autoadministrados, que no sean reguladosni autorizados por la Comisin Nacional de Bancos y Seguros(CNBS) constituidos a favor de docentes, que no les seandevueltos, deben ser transferidas por el Colegiocorrespondiente al Instituto Nacional de Previsin delMagisterio (INPREMA), en un plazo mximo de noventa (90)das hbiles a partir de la publicacin del Reglamento respetivoque para tales efectos emita la Comisin Nacional de Bancosy Seguros (CNBS). En este caso, el procedimiento para ladeterminacin de las reservas actuariales correspondientes aser transferidas, debe establecido por la Comisin Nacionalde Bancos y Seguros (CNBS), en un plazo mximo de sesenta(60) das hbiles a partir de la publicacin del presenteDecreto. Para tales fines, los Colegios Magisteriales y el InstitutoNacional de Previsin del Magisterio (INPREMA) estnobligados a remitir en tiempo y forma a dicha Comisin, lainformacin que sta les requiera.

    En el caso de que los Colegios Magisteriales no tenganconstituidas las reservas actuarialmente suficientes para honrarlos beneficios ofrecidos, o se nieguen brindar la informacinrespectiva o a transferir las reservas correspondientes alInstituto Nacional de Previsin del Magisterio (INPREMA),en el plazo previsto en el numeral anterior, la Secretara deEstado en el Despacho de Educacin, as como a la Secretarade Estado en el Despacho de Finanzas y el propio InstitutoNacional de Previsin del Magisterio (INPREMA), debendeducir, segn corresponda, hasta en un cincuenta por ciento(50%) del total de las cuotas mensuales de afiliacincorrespondiente al Colegio respectivo, hasta que sea cubiertoel requerimiento de reservas y dems obligaciones de capitale intereses correspondientes a la obligacin contrada con losafiliados. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidadadministrativa, civil y/o penal que corresponda.

    ARTCULO 10.- La Reglamentacin de las prestacionesy servicios originados mediante el presente Decreto, as como

    lo relacionado con la Administracin de las Cuentas de AhorroPrevisional (CAPS), ser emitida o adecuada, por el InstitutoNacional de Previsin del Magisterio (INPREMA), previodictamen favorable de la Comisin Nacional de Bancos ySeguros (CNBS), en un plazo mximo de sesenta (60) dashbiles, contados a partir de su entrada en vigencia de estasreformas.

    ARTCULO 11.- EL Instituto Nacional de Previsin delMagisterio (INPREMA), debe presentar en un plazo mximode sesenta (60) das hbiles, ante la Secretara de Estado enlos Despachos del Trabajo y Seguridad Social, para que stea su vez lo haga del conocimiento de la Comisin de SeguridadSocial del Congreso Nacional, para los efectos legislativoscorrespondientes, un plan de accin que cuente con la noobjecin de la Comisin Nacional de Bancos y Seguros(CNBS), y que contenga adems un cronograma de trabajocon actividades, responsables y tiempos de ejecucin, tendentea resolver la problemtica de la falta de proteccin en el ramode salud para el docente pensionado.

    ARTCULO 12.- Quedan derogadas aquellas leyes odisposiciones que contravengan lo contemplado en el presenteDecreto.

    ARTCULO 13.- El presente Decreto entrar en vigenciaa partir del da de su publicacin en el Diario Oficial La Gaceta.

    Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del DistritoCentral, en el Saln de Sesiones del Congreso Nacional, a losdiecisis das del mes de diciembre de dos mil trece.

    MAURICIO OLIVA HERRERAPRESIDENTE, POR LA LEY

    GLADIS AURORA LPEZ CALDERNSECRETARIA

    ELISEO NOEL MEJA CASTILLOSECRETARIO

    Al Poder Ejecutivo.

    Por Tanto: Ejectese.

    Tegucigalpa, M.D.C., 22 de enero de 2014.

    PORFIRIO LOBO SOSAPRESIDENTE DE LA REPBLICA

    EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DEEDUCACIN.

    MARLON ESCOTO

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    Poder Legislativo

    DECRETO No. 174-2013

    EL CONGRESO NACIONAL,

    CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No.65-87 defecha siete de mayo de mil novecientos ochenta y siete se emitila Ley de Cooperativas de Honduras, con el propsito de dotaral sector cooperativo de un instrumento jurdico y debido a loscambios y retos que la misma globalizacin presenta, nos lleva aactualizarla en muchas de sus disposiciones para hacerla ms eficaz.

    CONSIDERANDO: Que la Constitucin de la Repblicaen su Artculo 338 establece la obligacin del Estado en laRegulacin y el Fomento de las Cooperativas, las cuales sonorganizaciones privadas, sin fines de lucro, voluntariamenteintegradas por personas inspiradas en valores y principio de lafilosofa cooperativista, en el esfuerzo propio y la ayuda mutuapara lograr el mejoramiento socioeconmico y la satisfaccin denecesidades colectivas e individuales para una calidad de vidahumana.

    CONSIDERANDO: Que el cooperativismo es un sistemaeconmico social eficaz para el desarrollo de la nacin, la dignidadhumana, la equidad de gnero y de la juventud, el fortalecimientode la democracia, la realizacin de la justicia social y la defensade los valores, derechos humanos y el ambiente.

    CONSIDERANDO: Que es facultad del Poder Legislativo,crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes de laRepblica de Honduras.

    POR TANTO,

    D E C R E T A:

    ARTCULO 1.- Reformar los artculos 1, 4, 6, 7, 8, 18, 19,20, 23, 24, 26, 28, 31, 32, 33, 41, 44, 46, 51, 63, 64, 72, 80,82, 87, 90, 91, 93, 94, 95, 96, 99,100, 101, 102, 103, 104,105, 107, 108, 115, 118, 122 y 129 del Decreto No.65-87 defecha 30 de Abril de 1987, que contiene la LEY DECOOPERATIVAS DE HONDURAS, los que en adelante seleern de la manera siguiente:

    ARTCULO 1.- Declrese de necesidad nacional y deinters pblico, la promocin y la proteccin del cooperativismo,como un sistema eficaz para el desarrollo econmico y social dela nacin, respeto de la dignidad humana, propiciar la apertura deespacios de participacin para la juventud y las mujeres en igualdad

    de oportunidades, fortalecimiento de la democracia, realizacinde la justicia social, defensa de los valores, derechos humanos yproteccin del ambiente.

    ARTCULO 4.- Son actos cooperativos los que se realizanentre las cooperativas y sus afiliados(as) o por las cooperativasentre s, en cumplimiento de su objetivo social sin fines de lucro.Los actos Cooperativos se regirn por las disposiciones de estaLey.

    ARTCULO 6.- Las cooperativas, son organizacionesautnomas de personas que constituidas conforme a esta Ley sehan integrado voluntariamente para hacer frente a sus necesidadesy aspiraciones econmicas, sociales y culturales comunes; pormedio de una empresa de propiedad conjunta y democrticamentecontrolada.

    ARTCULO 7.- Las Cooperativas para que seanreconocidas como tales, debe cumplir para su organizacin yfuncionamiento, las condiciones siguientes:

    a) Contar con personalidad jurdica extendida por el OrganismoSupervisor del Sector Cooperativo;

    b) Funcionar bajo los principios de: adhesin voluntaria y abierta,gestin democrtica por parte de los afiliado(as),participacin econmica de los afiliados(as), autonoma eindependencia, educacin, formacin e informacin, interspor la comunidad, proteccin del ambiente, equidad eigualdad en derechos y obligaciones de los cooperativistas;

    c) Funcionar con un nmero ilimitado de cooperativistas;

    ch) Operar con recursos econmicos variables y duracinindefinida;

    d) Prestar, a s misma y a los particulares, bienes y servicios,para la satisfaccin de necesidades colectivas e individuales;

    e) Distribuir los excedentes sociales netos en proporcin alpatrocinio; despus de la constitucin de las reservastcnicas y legales;

    f) Pagar un inters sobre el valor de las aportaciones;

    g) Establecer en el Acta Constitutiva, el compromiso de unaasignacin presupuestaria en un monto no menor a losporcentajes establecidos en el Reglamento de esta Ley, parafomentar la educacin cooperativista;

    h) Integrarse en los organismos de diferentes grados y naturalezaque sean necesarios para el mejor cumplimiento de susobjetivos; e,

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    i) Contar con Estatutos debidamente aprobados por laAsamblea Constitutiva.

    ARTCULO 8.- Son objetivos de las cooperativas:

    a) Mejorar la condicin econmica, social, cultural y ambientalde los cooperativistas y de la comunidad en que actan;

    b) ;

    c) Aumentar la renta nacional y las posibilidades de empleocon igualdad de condiciones y oportunidades; en el uso delos recursos naturales para incrementar y diversificar laproduccin, productividad y la oferta exportable e impulsarel uso de tcnicas compatibles con el ambiente;

    ch) ;

    d) ;

    e) Fomentar la educacin en general y principalmentecooperativista a todos los niveles a travs de la formacin ycapacitacin;

    f) Promover la investigacin en cooperativismo; y,

    g) Los dems que se establezca en el Estatuto respectivo.

    ARTCULO 18.- Las Cooperativas pueden tenerregionales, filiales, ventanillas u otros medios de prestacin deservicios a sus afiliados(as) en el territorio nacional o en elextranjero, previa autorizacin del Organismo Supervisor delSector Cooperativo, quien debe pronunciarse en el plazo no mayorde quince (15) das hbiles. En caso de falta de pronunciamientose debe entender como otorgada la autorizacin.

    Para otorgar dicha autorizacin, la cooperativa debe acreditar:

    a) El estudio de factibilidad econmica y social;

    b) La capacidad administrativa, tcnica, financiera ygobernabilidad de la cooperativa;

    c) La seguridad de que la regional, filial, ventanilla u otrosmedios de prestacin de servicios, cumpla con el propsitode fortalecer la situacin econmica y financiera de lacooperativa, en beneficio de sus afiliados(as);

    ch) Estar afiliada a un Organismo de Integracin y solvente condicho organismo de segundo grado; y,

    d) Estados Financieros auditados de los ltimos dos (2) aos.

    El Organismo Supervisor del Sector Cooperativo debe limitaro prohibir la apertura de regionales, filiales, ventanilla u otrosmedios de prestacin de servicios, cuando la cooperativa solicitantepresente insuficiencias de reservas u otras provisiones requeridaspor la Ley o que las notas a los Estados Financieros indiquensituaciones anmalas.

    ARTCULO 19.- Las cooperativas no hondureas podrnoperar en el pas con permiso previo del Organismo Supervisordel Sector Cooperativo, quien para concederlo, tomar en cuentalo ordenado en los literales a); y, b) del Artculo anterior y lareciprocidad con el pas de origen.

    El permiso surtir efecto desde su inscripcin en el RegistroNacional de Cooperativas, siempre que el Organismo Supervisordel Sector Cooperativo haya suscrito con la autoridad supervisoradel pas de origen, un convenio de intercambio de informacin oun documento equivalente que permita la supervisintransfronteriza de sus operaciones.

    ARTCULO 20.- La Direccin, Administracin, Vigilanciay fiscalizacin interna de las cooperativas se guiar bajo losprincipios de buen Gobierno Cooperativo y estar a cargo de:

    a) La Asamblea General;

    b) Junta Directiva;

    c) Junta de Vigilancia; y,

    ch) Gerencia General o en su defecto quien establezca susestatutos.

    ARTCULO 23.- Las sesiones de la Asamblea Generaldeben ser de afiliados(as) o delegados, sean stas ordinarias oextraordinarias. Las normas de su funcionamiento deben serdefinidas en el Reglamento de la presente Ley y por su propioEstatuto.

    ARTCULO 24.- Cada Cooperativa debe realizar por lomenos una Asamblea General Ordinaria al ao, dentro de los tres(3) meses siguientes al cierre de cada ejercicio social para tratarlos asuntos siguientes:

    a) Conocer los Estados Financieros auditados y presentadospor la Junta Directiva, despus de odo el informe de la Juntade Vigilancia;

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    b) En su caso, elegir o destituir a miembros de la Junta Directivao Junta de Vigilancia, de acuerdo a las causales establecidasen el Reglamento de la presente Ley;

    c) Capitalizar los intereses devengados sobre las aportacionespagadas por los cooperativistas;

    ch) Aprobar sustentndolo en esta Ley, la forma de distribucinde los excedentes de cada ejercicio social, si no mediareobjecin del Organismo Supervisor del Sector Cooperativo;

    d) Aprobar sobre la afiliacin o desafiliacin a los organismosde integracin;

    e) Discutir y aprobar el Plan Operativo Anual presentado por laJunta Directiva;

    f) Discutir y aprobar el Presupuesto General Anual presentadopor la Junta Directiva ;

    g) Aprobar o improbar la expulsin de afiliado(as), luego deconocido el informe presentado por la Junta Directiva yejercido el derecho de defensa, certificado por la Junta deVigilancia;

    h) Ratificar o no, la suspensin de afiliados(as) efectuada por laJunta Directiva, de conformidad al procedimiento legal;

    i) Conocer y aprobar el balance social de la cooperativapresentado por la Junta Directiva;

    j) Autorizar a la Junta Directiva fijar y firmar las bases decontratos y convenios en que sea parte la cooperativa, cuandoel monto sea mayor al Diez por ciento (10%) de los activostotales de la cooperativa; y,

    k) Los dems que no sean competencia de la Asamblea GeneralExtraordinaria.

    ARTCULO 26.- La Junta Directiva est integrada por elnmero de miembros que establezca el Estatuto y un miembroms que tiene el carcter de suplente; dicho nmero debe serimpar y nunca menor de cinco (5).

    Los miembros de la Junta Directiva durarn en sus funcionestres (3) aos. Ningn cooperativista puede ser miembro de laJunta Directiva por ms de dos (2) perodos consecutivos; en elReglamento de esta Ley se deben adoptar mecanismos de eleccinalterna.

    Una vez que el directivo cese en sus funciones, no podr sermiembro de Junta Directiva o Vigilancia, hasta despus de un (1)ao de haber cesado de su cargo por cualquier motivo.

    ARTCULO 28.- Para ser directivo(a) se requiere:

    a) Ser hondureo(a);

    b) Mayor de edad y miembro de la cooperativa respectiva. Enlas cooperativas de centros educativos no es necesario elrequisito de edad;

    ch) Saber leer y escribir;

    c) Encontrarse solvente en sus obligaciones econmicas yestatutarias con la cooperativa al momento de su eleccin;

    d) Haber aprobado el proceso de formacin cooperativistaestablecido en el Estatuto de la cooperativa;

    e) No ser cnyuges o parientes entre s o con miembros delrgano de Vigilancia, dentro del cuarto grado deconsanguinidad o segunda de afinidad;

    f) No haber sido condenado por delitos que impliquen falta deprobidad;

    g) No ser afiliado o formar parte de los cuerpos directivos deotra cooperativa del mismo subsector; y,

    h) Los dems requisitos que se establezcan en el Estatuto decada cooperativa, reglamentos referidos por esta Ley y loque indique el Organismo Supervisor del Sector Cooperativo,de acuerdo a la actividad y especializacin de cada sub-sector.

    ARTCULO 31.- El Gerente General ser nombrado porla Junta Directiva quien para entrar en el desempeo de susfunciones debe rendir caucin suficiente para garantizar su gestin,misma que ser fijada y calificada por la Junta Directiva. En ningncaso un miembro de Junta Directiva o Vigilancia en funcionespodr ser contratado como Gerente General, si no despus dehaber trascurrido un (1) ao de haber cesado de su cargo.

    ARTCULO 32.- La Asamblea General elegir de su senouna Junta de Vigilancia, compuesta por el nmero de integrantesque establezca el Estatuto y un miembro ms que tendr el carcterde suplente, en nmero impar no menor de tres (3) ni mayor desiete (7). Durarn tres (3) aos en sus funciones y podrn serreelectos consecutivamente slo por un perodo ms.

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    Una vez que el directivo cese en sus funciones, no podr sermiembro de Junta Directiva o Vigilancia, hasta despus de un (1)ao de haber cesado de su cargo por cualquier motivo.

    Para ser miembro de la Junta de Vigilancia se requerir losmismos requisitos que para ser miembro de Junta Directiva.

    Tanto en el caso de la Junta de Vigilancia como en el de laJunta Directiva, quien sea electo para sustituir a otro que no haterminado su perodo, ste se elegir por el tiempo que faltarepara concluir el mismo.

    La Junta de Vigilancia ser solidariamente responsable con laJunta Directiva en los trminos establecidos en el Artculo 29,cuando hubiere omisin o negligencia en el cumplimiento de susfunciones.

    ARTCULO 33.- Sin perjuicio de las dems sealadas enesta Ley, su Reglamento y en el Estatuto, la Junta de Vigilanciatendr las atribuciones siguientes:

    a) Fiscalizar la direccin y administracin de la cooperativa, acuyo efecto sus miembros pueden asistir con voz pero sinvoto, a las sesiones de la Junta Directiva. Esta fiscalizacin secumplir en forma ilimitada y permanente sobre lasoperaciones sociales, legales, administrativas y financieras,pero sin intervenir en la gestin administrativa;

    b) Ordenar una Auditora Externa segn los procedimientosautorizados por el Organismo Supervisor del SectorCooperativo, por lo menos una (1) vez al ao;

    c) Seleccionar al Auditor Interno y sus organismoscomplementarios, auxiliares o, los sustitutos de stos;

    ch) Conocer y dictaminar los Estados Financieros y emitir susobservaciones o recomendaciones a la Junta Directiva;

    d) Examinar los libros y documentos cuando lo juzgueconveniente;

    e) Verificar las transacciones financieras, las disponibilidades yttulos valores, as como las obligaciones y modo en que estasson cumplidas;

    f) Presentar a la Asamblea General Ordinaria un informe escritoy fundamentado sobre la situacin econmica, financiera ysocial de la cooperativa;

    g) Suministrar a los cooperativistas que lo requieran, informacinsobre las materias que son de su competencia, sin perjuiciode las restricciones establecidas en la Ley;

    h) Hacer incluir en el orden del da de la Asamblea General lospuntos que considere procedentes dentro del plazo previstoen el Estatuto;

    i) Dictaminar en los casos de suspensin o exclusin decooperativistas;

    j) Vigilar que los rganos de administracin acaten debidamentelas leyes, Estatuto, Reglamentos y decisiones de la AsambleaGeneral; y,

    k) Investigar, por s o en forma delegada, cualquier irregularidadde orden legal, financiero o econmico-administrativo que sele denuncie o detectare.

    Las recomendaciones que hiciere la Junta de Vigilancia porincumplimiento de esta Ley, su Reglamento, Normativas especialesemitidas por el Organismo Supervisor del Sector Cooperativo, elEstatuto, polticas internas y los acuerdos de la Asamblea General,sern de obligatorio cumplimiento por la Junta Directiva, salvo lodispuesto en el Artculo 35 de la presente Ley, relacionado alacto o gestin administrativa.

    En caso de conflicto sobre el cumplimiento de lasrecomendaciones decidir el Organismo Supervisor del SectorCooperativo.

    ARTCULO 41.- El patrimonio de las cooperativas servariable y podr constituirse de la forma siguiente:

    a) Con las aportaciones de los cooperativistas que forman elhaber social de la cooperativa, as como con los excedentes,rendimientos capitalizados y las reservas acumuladas;

    b) ;

    c) ;

    ch) ;

    d) Con los derechos, patentes, marcas de fbrica u otrosintangibles de su propiedad;

    e) Con todos aquellos ingresos lcitos provenientes de lasoperaciones que no involucre captacin de recursoseconmicos de terceros no afiliados(as); y,

    f) Con los recursos provenientes de donaciones producto deconvenios o contratos que suscriba la Junta Directiva y quedebe ser utilizados exclusivamente para el propsito y destinoestablecido en dicho convenio y que tenga relacin con laactividad principal de la cooperativa.

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    ARTCULO 44.- Los excedentes se distribuirn en la formasiguiente:

    a) ;

    b) La formacin de fondos especiales: requerimiento de capitaly patrimonio, reservas para activos de riesgo y otros queestablezca la Junta Directiva;

    c) Distribuciones entre los cooperativistas de acuerdo alpatrocinio efectuado con la cooperativa, despus de constituirla reserva legal, las requeridas por el Organismo Supervisordel Sector Cooperativo y reservas especiales aprobadas porla Asamblea General;

    ch) La Asamblea General podr acordar la capitalizacin total oparcial de los excedentes distribuidos y no pagados, siempreque la cooperativa cuente con los recursos que le garanticesu sostenibilidad; y,

    d) Treinta (30) das hbiles antes de la celebracin de laAsamblea General Ordinaria, la Junta Directiva debe poneren conocimiento del Organismo Supervisor del SectorCooperativo el proyecto de distribucin de excedentes, quienpuede objetar la misma si determina que la cooperativapresenta una situacin financiera inestable.

    ARTCULO 46.- Las prdidas anuales se deben cubrircon la Reserva Legal y de no ser suficiente la misma, con unporcentaje de las otras reservas patrimoniales, de conformidadcon las disposiciones que emita el Organismo Supervisor delSector Cooperativo, de todo lo cual la Junta Directiva debeinformar inmediatamente a la Asamblea General Ordinaria msprxima.

    Cuando una cooperativa en su Estado Financiero anual reflejeprdidas, adems de cubrir las mismas con su reserva legal ypatrimonial dentro del plazo que establezca el Reglamento, esten la obligacin de presentar ante el Organismo Supervisor delSector Cooperativo un Plan de Estabilizacin Financiera, quecontemple:

    a) Mecanismos de capitalizacin, constitucin de las reservas,adecuacin y saneamiento de activos y pasivos; y,

    b) Estrategias y cronograma para lograr la estabilizacin yrecuperacin financiera.

    En caso de liquidacin de la cooperativa, las prdidas sedistribuirn entre los cooperativistas, en proporcin al monto desus aportaciones.

    ARTCULO 51.- Son mixtas las cooperativas, cuando ensus Estatutos establezcan actividades mltiples como su objetivoprincipal.

    No pueden constituirse como cooperativas mixtas, lascooperativas que su actividad principal sea el ahorro y crdito deafiliaciones abiertas. En el caso de las cooperativas de afiliacinlimitadas o cerradas con activos mayores equivalentes en monedanacional a Un Milln de Dlares de los Estados Unidos de Amrica(US$1,000,000.00), deben adecuar su funcionalidadautomticamente al Captulo relativo a las cooperativas de ahorroy crdito de la presente Ley.

    El Organismo Supervisor del Sector Cooperativo, regularcada una de las actividades de las Cooperativas Mixtas,ajustndolas a los conceptos contenidos en los Artculos 48, 49 y50 de la presente Ley.

    ARTCULO 63.- Cuando en una cooperativa el OrganismoSupervisor del Sector Cooperativo determine de oficio o pordenuncia comprobada, deficiencias administrativas, financieras obien que sus activos no son suficientes para proteger los ahorrosde sus afiliados (as) y el patrimonio de la cooperativa, ste puedeadoptar indistintamente una o ms de las acciones preventivassiguientes:

    a) Limitar, prohibir u ordenar el cese de actividades que hayandado origen a la deficiencia;

    b) Ordenar la adopcin y ejecucin de un plan de regularizacin,que contenga las acciones, procedimientos, responsabilidades,metas e indicadores de medicin, fechas de ejecucin parasolventar las deficiencias administrativas o financierasdeterminadas;

    c) Requerir la inmediata suspensin de uno o ms miembros dela Junta Directiva, Junta de Vigilancia y empleados que seanconsiderados responsables de actos contrarios a los objetivosde la cooperativa; y,

    ch) Nombrar un representante del Organismo Supervisor delSector Cooperativo ante la Junta Directiva quien est facultadopara vetar las decisiones que adopten los mismos.

    ARTCULO 64.- Para la aplicacin de las sancionesestablecidas en el Artculo anterior, se debe considerar la gravedadde la infraccin, su importancia social o econmica y los perjuicioscausados.

    La cooperativa tiene accin de repeticin contra el empleadoo miembro de la Junta Directiva o de Vigilancia que haya cometido

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    la infraccin. En todo caso el supuesto infractor goza del derechode defensa.

    En el caso de disolucin y liquidacin forzosa de unacooperativa, el Organismo Supervisor del Sector Cooperativodebe analizar otras alternativas para efecto de proteger los ahorrosde sus afiliados(as).

    ARTCULO 72.- Sin perjuicio de lo establecido en elArtculo anterior, las personas jurdicas no cooperativas puedenser afiliadas, siempre que no persigan fines de lucro.

    Los menores de edad pueden ser afiliados(as), siempre ycuando tengan un representante o tutor. El Reglamento de lapresente Ley regular este aspecto.

    En las cooperativas estudiantiles no se requerir edad mnimapara ser cooperativista.

    ARTCULO 80.- La calidad de cooperativista se pierdepor:

    a) ;

    b) ;

    c) ;

    ch) Por renuncia escrita ante la Junta Directiva; y,

    d) Por exclusin.

    Los cooperativistas que renuncien, o sean excluidos no quedanexentos de cumplir con sus obligaciones contradas.

    ARTICULO 82.- Se permite la fusin, incorporacin ytransformacin de las cooperativas de conformidad con esta Ley,la que debe ser aprobada por la Asamblea General de cada unade las cooperativas participantes y cumplir con los requisitosexigidos por el Organismo Supervisor del Sector Cooperativo,establecidas en la Normativa correspondiente.

    Cuando el Organismo Supervisor del Sector Cooperativo,apruebe la fusin, incorporacin o transformacin de lascooperativas, debe extender certificacin del acto, debiendopublicarse en el Diario Oficial La Gaceta o en un (1) diario decirculacin nacional.

    ARTCULO 87.- Contra la fusin, incorporacin otransformacin de cooperativas puede interponerse oposicindentro de diez (10) das hbiles, contados desde la fecha de su

    inscripcin en el Registro Nacional de Cooperativas. El afiliado(a)disconforme debe hacer constar sus disidencias en el acta deAsamblea General pertinente.

    Transcurrido el trmino establecido el prrafo anterior, si nohubiere oposicin, la fusin, incorporacin o transformacin,tendr pleno efecto legal.

    ARTCULO 90.- La Confederacin Hondurea deCooperativas (C.H.C.), es el organismo privado, superior orepresentativo del Movimiento Cooperativo Hondureo.

    Para la constitucin de cualquier organismo de integracincooperativista ser necesario cumplir con las condiciones defactibilidad; en lo administrativo, legal y capacidad econmica desostenibilidad.

    ARTCULO 91.- Son funciones de la ConfederacinHondurea de Cooperativas (C.H.C.):

    a) Fomentar el desarrollo, consolidacin e integracin delcooperativismo y la defensa de sus instituciones;

    b) Promover el modelo cooperativo para el diseo, formulacine implementacin de polticas e impulsar la capacitacin desus talentos humanos, con igualdad de oportunidades;

    c) Asesorar en coordinacin con organismos auxiliares delmovimiento cooperativo a las cooperativas en materia deorganizacin tcnica, administrativa, legal y desarrollo;

    ch) Gestionar y desarrollar programas y proyectos para el fomentodel cooperativismo;

    d) Establecer estrategias que permitan la participacin efectivadel movimiento cooperativo en el combate a la reduccin dela pobreza;

    e) Establecer las coordinaciones necesarias con institucionespblicas y privadas, nacionales e internacionales a efecto quelos programas que desarrolle sean concordantes con la Visinde Pas y Plan de Nacin;

    f) Organizar Congresos Cooperativos Nacionales Ordinarioscada tres (3) aos, y extraordinarios cuando fueren necesarios,con el objetivo de desarrollar temas cientficos, de integracino servir como rgano de consulta ante problemas nacionaleso especficos del movimiento cooperativo. En el Reglamentode la presente Ley y Estatuto de la Confederacin Hondureade Cooperativas (C.H.C.) se deben establecer las funcionesespecficas del referido Congreso;

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    Seccin B Avisos Legales

    B.

    Seccin BCERTIFICACIN

    La infrascrita, Secretaria General de la Secretara de Estadoen los Despachos del Interior y Poblacin. CERTIFICA, laResolucin que literalmente dice: RESOLUCIN No. 131-2014. SECRETARA DE ESTADO EN LOS DESPACHOSDEL INTERIOR Y POBLACIN. Tegucigalpa, municipio delDistrito Central, veintids de enero de dos mil catorce.

    VISTA: Para resolver la solicitud presentada al PoderEjecutivo, por medio de esta Secretara de Estado, en fechadiecisiete de enero de dos mil catorce, misma que corre aExpediente PJ-17012014-104, por el Abogado MARLNJAVIER MEZA SANTOS, en su condicin de ApoderadoLegal de la ORGANIZACIN NO GUBERNAMENTALDE DESARROLLO (ONGD), denominada FUNDACINPASO A PASO HONDURAS (FUNPAPH), con domicilio enla colonia Lomas del Guijarro Sur, bloque C, 16, calle Barcelonaen la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central,departamento de Francisco Morazn, contrada a pedir elotorgamiento de la Personalidad Jurdica.

    RESULTA: Que el peticionario acompa a su solicitud losdocumentos correspondientes.

    RESULTA: Que a la solicitud se le dio el trmite de leyhabindose mandado or a la Unidad de Servicios Legales deesta Secretara de Estado quien emiti dictamen favorable No.133-2014, de fecha 22 de enero de 2014, al otorgamiento dePersonalidad Jurdica, asimismo los Estatutos estn deconformidad a la normativa vigente.

    CONSIDERANDO: Que la ORGANIZACIN NOGUBERNAMENTAL DE DESARROLLO (ONGD),denominada FUNDACIN PASO A PASO HONDURAS(FUNPAPH), se constituy mediante instrumento pblico nmerociento nueve (109) de fecha veintids (22) de enero del dos milcatorce, ante los oficios del Notario Devir Caleb Avilz Jernimo,en el cual se incorporan los Estatutos que regularn la Fundacin,as como el nombramiento de la Junta Directiva, y la delegacinpara su representante legal.

    CONSIDERANDO: Que LA ORGANIZACIN NOGUBERNAMENTAL DE DESARROLLO (ONGD),denominada FUNDACIN PASO A PASO HONDURAS(FUNPAPH), se crea como Asociacin Civil, independiente delos gobiernos locales, de carcter privado y de inters pblico,apoltica, sin fines de lucro cuyos objetivos contribuyen a brindarapoyo a programas educativos pblicos, alternativos innovadores,asimismo, sus disposiciones estatutarias no contraran las leyesdel pas, el orden pblico, la moral y las buenas costumbres porlo que es procedente acceder a lo solicitado.

    CONSIDERANDO: Que el Presidente de la Repblicaemiti el Decreto Ejecutivo No. 002-2002, de fecha veintiocho

    de enero del ao dos mil dos, por el que delega al Secretario deEstado en los Despachos de Gobernacin y Justicia, competenciaespecfica para la emisin de este acto administrativo deconformidad con los Artculos 11, 16, 119 de la Ley General dela Administracin Pblica, 4 y 5 de la Ley de ProcedimientoAdministrativo.

    COSIDERANDO: Que el seor Secretario de Estado enlos Despachos del Interior y Poblacin, mediante AcuerdoMinisterial No. 1445-A-2013 de fecha 24 de junio de 2013,deleg en el ciudadano, PASTOR AGUILAR MALDONADO,Subsecretario de Estado en el Despacho de Poblacin yParticipacin Ciudadana, la facultad de firmar Resoluciones deExtranjera, trmites varios, Personalidad Jurdica y deNaturalizacin y Acuerdos, dispensando la publicacin de edictospara contraer matrimonio civil, Acuerdos de nombramiento demuncipes que vaquen en las Corporaciones Municipales.

    POR TANTO: EL SECRETARIO DE ESTADO ENLOS DESPACHOS DEL INTERIOR Y POBLACIN, enuso de sus facultades y en aplicacin a lo establecido en el Artculo245 numeral 40 de la Constitucin de la Repblica, 56 y 58 delCdigo Civil, 1, 2, 5, 7 de la Ley Especial de Fomento para lasOrganizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD), 1,3 4, 9 del Reglamento de la Ley Especial de Fomento para lasOrganizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD),29 reformado, 116, 120 y 122 de Ley General de la AdministracinPblica, 3 del Decreto 177-2010, 44 numeral 13 y 46 delReglamento de Organizacin, Funcionamiento y Competenciasdel Poder Ejecutivo reformado mediante Decreto PCM 060-2011de fecha 13 de septiembre de 2011, 24, 25 y 83 de la Ley deProcedimiento Administrativo.

    RESUELVE:

    PRIMERO: Conceder la Personalidad Jurdica a LAORGANIZACIN NO GUBERNAMENTAL DE DESA-RROLLO (ONGD), denominada FUNDACIN PASO APASO HONDURAS (FUNPAPH con domicilio en la coloniaLomas del Guijarro Sur, bloque C, casa 16, calle Barcelona en laciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central,departamento de Francisco Morazn, constituida medianteinstrumento pblico nmero ciento nueve (109) de fecha ventids(22) de enero del dos mil catorce, ante los oficios del NotarioDevir Caleb Avilz Jernimo, asimismo se aprueban sus Estatutoslos cuales se encuentran incorporados en el instrumento precitadoy que leteralmente dicen:

    ESTATUTOS LA ORGANIZACIN NOGUBERNAMENTAL DE DESARROLLO (ONGD),

    denominada FUNDACIN PASO A PASOHONDURAS (FUNPAPH)

    CAPTULO ICONSTITUCIN, DENOMINACIN, DURACIN Y

    DOMICILIO

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    Seccin B Avisos Legales

    B.

    Artculo 01.- Se constituye la ORGANIZACIN NOGUBERNAMENTAL DE DESARROLLO (ONGD), comoAsociacin Civil, independiente de los gobiernos locales, decarcter privado y de inters pblico, apoltica, sin fines de lucro,la cual se denominar FUNDACIN PASO A PASO HON-DURAS (FUNPAPH), que en lo sucesivo en estos Estatutos seidentificar como FUNPAPH.

    Artculo 02.- La duracin de la FUNDACINFUNPAPH, ser por tiempo indefinido se regir por loestablecido en los Estatutos y su Reglamento, as como por elCdigo Civil, en lo que se refiere a las personas jurdicas sin finesde lucro, por la Ley Especial de Fomento para las OrganizacionesNo Gubernamentales de Desarrollo (ONGD), su Reglamento,los convenios internacionales ratificados por el Estado de Hon-duras y por las dems leyes vigentes en la Repblica de Hondu-ras.

    Artculo 03.- El domicilio de la FUNDACIN FUNPAPH,ser en la colonia Lomas del Guijarro Sur, bloque C, casa 16,calle Barcelona, Tegucigalpa, municipio del Distrito Central,departamento de Francisco Morazn, y podr establecer oficinasen todo el territorio nacional y en el extranjero.

    CAPTULO IIDE LA FINALIDAD Y OBJETIVOS

    Artculo 04.- La FUNDACIN FUNPAPH, tiene comofinalidad: Lograr integrar a las personas que padecen deenfermedades psicomotoras congnitas, a travs de programasde insercin social al igual que apoyar e informar a los familiarescomo enfrentar dichas dificultades, logrando la mejora en sucalidad de vida y la de su grupo familiar.

    OBJETIVOS.

    Artculo 05.- La FUNDACIN FUNPAPH, tiene comoobjetivos los siguientes: OBJETIVOS GENERALES:desarrollar acciones tendientes a fortalecer programas a favor delbienestar bio, psico, social de las personas con trastornospsicomotriz y otras enfermedades congnitas, desarrollando,apoyando programas y servicios de salud integral en el reapsicomotriz, con calidad, calidez y profesionalismo, a la poblacinen el marco de la realidad social y de los grupos ms vulnerables,logrndo la mejora en su calidad de vida y la de su grupo familiar.OBJETIVOS ESPECFICOS: Son objetivos especficos de laFundacin los siguientes: a) Colaborar y hacer intercambios conorganismos de salud gubernamentales y no gubernamentales,nacionales e internacionales legalmente constituidas y/o personasnaturales, para la realizacin de programas de prevencin yatencin, que se lleven a cabo en el pas y fuera del mismo. b)Realizar y apoyar, estudios de investigacin cientficamultidisciplinaria y otras actividades cientficas y educativas quepermitan evaluar y mejorar la salud de los beneficiarios. c)Contribuir a mejorar las condiciones fsicas y estructurales de lasinstrucciones pblicas de los servicios de salud, sociales, queexisten dentro y fuera del pas y que promuevan la salud integral.d) Gestionar y/o elaborar materiales educativos, insumos, equipomdico y otros los cuales sern proporcionados en forma gratuita

    a los sectores ms vulnerables. e) Celebrar convenios y coordinarcon instituciones pblicas, iglesias, y otros organismos de salud,nacionales e internacionales legalmente constituidos quepromuevan la atencin integral o especializada que beneficie a lapoblacin objetivo por la Fundacin. f) Gestionar y proponeracciones ante instituciones pblicas o privadas nacionales ointernacionales fondos para poder ejecutar proyectos acordescon los objetivos de la Fundacin y asimismo para la auto-sostenibilidad de la misma. Todos los servicios que brinde laFundacin sern proporcionados de manera gratuita bajo lacoordinacin y/o supervisin de los entes gubernamentalescorrespondientes. Para alcanzar sus objetivos la Fundacin podrrealizar las siguientes actividades: a) Coordinar las brigadas desalud con la Secretara de Salud y el Colegio Mdico. b) Solicitarlas necesidades en las reas objetos de esta Fundacin a loshospitales y centros de salud pblicos, para gestionar elabastecimiento de los mismos. c) Cualquier actividad quecoadyuve a la realizacin de los objetivos. d) Finalmente paraalcanzar las actividades enunciados anteriormente requerirn dela autorizacin, coordinacin y/o supervisin por los Entes Estatalesen el ramo y en ningn momento podrn entrar en conflicto con laactividad estatal.

    CAPTULO IIIDE LOS MIEMBROS

    Artculo 06.- Sern miembros de la FUNDACINFUNPAPH, todas las personas naturales o jurdicasdebidamente constituidas, admitidos por la Asamblea General einscritos como tales en el libro de miembros que a tal efecto llevela FUNDACIN FUNPAPH, Clases de Miembros. Seestablecen tres categoras de miembros: a) Miembros Fundadores.b) Miembros Activos. c) Miembros Honorarios.

    Artculo 07.- Son Miembros Fundadores: Las personas quesuscribieron el acta de constitucin de la FUNDACINFUNPAPH.

    Artculo 08.- Son Miembros Activos: Las personas natu-rales o jurdicas legalmente constituidas, que ingresan a laFUNDACIN FUNPAPH, posteriormente a la constitucin,presentando ante la Junta Directiva solicitud la que deber seraprobada por la Asamblea General, y que se encuentrendebidamente inscritos como tales.

    Artculo 09.- Sern Miembros Honorarios: Todas aquellaspersonas naturales o jurdicas legalmente constituidas, nacionaleso extranjeras, que por su cooperacin en la consecucin de losfines y objetivos de la FUNDACIN FUNPAPH, la AsambleaGeneral concede tal mrito.

    Artculo 10.- Las personas jurdicas que sean miembros dela FUNDACIN FUNPAPH, sern representadas ante laAsamblea General y Junta Directiva por la persona que stanombre, acreditando dicha representacin mediante certificacinde punto de acta en la cual la Asamblea General de la o las perso-nas jurdicas miembros acordaron tal nombramiento, asimismodebern acreditar su existencia jurdica debidamente inscrita.

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    B.

    DERECHOS Y DEBERES DE LOS MIEMBROS

    Artculo 11.- Son derechos de los miembros Fundadores yActivos: a) Elegir y ser electos. b) Presentar mociones y peticionesa las autoridades de las mismas. c) Ejercitar su derecho de voz yvoto. d) Que se les brinde informacin relacionada con la situacinfinanciera y operativa de la FUNDACIN FUNPAPH,cuando lo soliciten. e) Recibir y portar credenciales que lo acreditencomo miembro de la FUNDACIN FUNPAPH, ante lasautoridades, entidades nacionales y extranjeras. f) Conservar sucalidad de miembro en caso de ausencia del pas.

    Artculo 12.- Son derechos de los Miembros Honorarios: a)Asistir y participar en las Asambleas Generales y en las reunionesde la Junta Directiva con voz pero sin voto. b) Formar parte delas comisiones que para fines especficos le encomiende laAsamblea General y la Junta Directiva, pudiendo ejercer su voz yvoto dentro de la toma de decisiones de las mismas. c) Recibir yportar credenciales que lo acrediten como miembro de laFUNDACIN FUNPAPH, ante las autoridades, entidadesnacionales y extranjeras.

    Artculo 13.- Son deberes de los Miembros Fundadores yActivos: a) Cumplir y hacer que se cumplan los presentesEstatutos, Reglamentos y dems disposiciones adoptadas deconformidad con los mismos. b) Contribuir con su mayor empeopara que se cumplan los objetivos y fines de la (ONGD). c)Concurrir a las Asambleas, sesiones y reuniones a las que fuerenconvocados. d) Desempear con el ms alto grado deresponsabilidad los cargos y comisiones que les confen. e)Representar con dignidad y decoro a ONGD.

    PROHIBICIONES DE LOS MIEMBROS

    Artculo 14.- Se prohbe a todas las clases de miembros: a)Comprometer o mezclar a la FUNDACIN FUNPAPH, enasuntos que sean contrarios a los fines y objetivos perseguidospor la misma. b) Hacer propaganda poltica dentro de la misma afavor de determinadas ideologas polticas. c) Los miembros nopodrn disponer de los bienes de la FUNDACINFUNPAPH, para fines personales.

    RGIMEN DE RESPONSABILIDAD, MEDIDASDISCIPLINARIAS Y SU APLICACIN

    Artculo 15.- Todos los miembros de la FUNDACINFUNPAPH, tendrn que dar cumplimiento con los Estatutosde la FUNDACIN FUNPAPH.

    Artculo 16.- El incumplimiento de los presentes Estatutosestar sujeto a las sanciones siguientes: a) Amonestacin verbal yprivada. b) Amonestacin por escrito. c) Suspensin temporalpor el trmino de seis meses. d) Expulsin definitiva. Previo aplicarlas sanciones antes mencionadas, la Junta Directiva abrir unexpediente disciplinario el cual notificar al miembro a efecto deser escuchado en audiencia, si los hechos imputados quedarendesvirtuados, se levantar la respectiva acta y se cerar el

    expediente. En caso de no desvirtuar los hechos la Junta Directivalevantar acta y lo someter a la Asamblea General Extraordinariael expediente disciplinario, para que sta proceda a aplicar lasancin que amerite. Si el miembro a quien se le ha iniciado unproceso no asiste a la audiencia, se le tendr por rebelde y secontinuar con el procedimiento hasta finalizar con aplicacin dela respectiva sancin. El miembro sancionado podr interponerrecurso de reposicin ante la Junta Directiva dentro de los cincodas hbiles siguientes a la notificacin de la sancin, para queeste lo remita a la Asamblea General Extraordinaria, quien resolverel recurso, contra dicho recurso no proceder recurso alguno,quedando expedita la instancia judicial correspondiente.

    CAPTULO IVDE LOS RGANOS DE GOBIERNO

    Artculo 17.- Conforman los rganos de gobierno de laFUNDACIN FUNPAPH: a) ASAMBLEA GENERAL.b) JUNTA DIRECTIVA. c) RGANO DE FISCALI-ZACIN. d) DIRECCIN EJECUTIVA.

    Artculo 18.- Ningn miembro de la Asamblea General y dela Junta Directiva, devengar salarios, sueldo o cualquierremuneracin por actos propios de su cargo.

    DE LA ASAMBLEA GENERAL

    Artculo 19.- La Asamblea General es la mxima autoridadde la FUNDACIN FUNPAPH, y estar integrada por todoslos Miembros Activos y Fundadores, debidamente inscritos comotales.

    Artculo 20.- La Asamblea General podr ser Ordinaria oExtraordinaria segn sean los asuntos que se traten en la misma.

    Artculo 21.- DE LA CONVOCATORIA. La convocatoriapara las Asambleas Generales Ordinarias sern realizadas por elPresidente y Secretario de la Junta Directiva de forma escrita,misma que deber contener la agenda a tratar y el tipo deAsamblea, con 15 das de anticipacin, convocatoria que debercontener el da, lugar, fecha y la agenda a tratar, la cual serentregada a cada uno de los miembros personalmente o va correoelectrnico, la convocatoria para la Asamblea GeneralExtraordinaria se har con 5 das de anticipacin como mnimocon las mismas formalidades establecidas para la Asamblea Or-dinaria.

    Artculo 22.- La Asamblea General Ordinaria se celebraren el mes de junio de cada ao y la Asamblea GeneralExtraordinaria cada vez que la Junta Directiva lo estimeconveniente.

    Artculo 23.- DEL QURUM: Para que la AsambleaGeneral Ordinaria tenga validez se requerir la asistencia de porlo menos la mitad ms uno de los miembros inscritos, y si dichonmero no se lograre en primera convocatoria, la Asamblea secelebrar vlidamente una hora despus con los miembros que

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    Seccin B Avisos Legales

    B.

    asistan y para la Asamblea General Extraordinaria ser necesariala presencia de las dos terceras partes de los miembros inscritos,de no lograrse reunir dicho qurum se har un da despus conlos miembros que asistan.

    Artculo 24.- Son atribuciones de la Asamblea General Or-dinaria: a) Elegir a los miembros que conformarn la Junta Directivade la FUNDACIN FUNPAPH. b) Autorizar los planes y lainversin de los fondos de la FUNDACIN FUNPAPH, ylos proyectos que se sometan a discusin por los miembros de laJunta Directiva, de acuerdo con los fines y objetivos de la misma.c) Admitir nuevos miembros. d) Aprobar el Plan Operativo Anualde la FUNDACIN FUNPAPH. e) Aprobar los informesfinancieros sometidos por la Junta Directiva. f) Nombrar el losmiembros que integren el rgano de fiscalizacin. g) Discutir yaprobar los presentes Estatutos y el Reglamento interno. h) Lasdems que le correspondan como autoridad mxima de laFUNDACIN FUNPAPH.

    Artculo 25.- Atribuciones de la Asamblea GeneralExtraordinaria en los siguientes casos: a) Reformar o enmendarlos presentes Estatutos. b) Aprobar y discutir las reformas delReglamento Interno. c) Acordar la disolucin y liquidacin de laFUNDACIN FUNPAPH. d) Resolver la impugnacin delos acuerdos. e) Cualquier otra causa calificada por la JuntaDirectiva.

    Artculo 26.- DE LOS ACUERDOS: Las decisiones de laAsamblea General Ordinaria se tomarn por mayora simple, esdecir, por la mitad ms uno de los votos de los asistentes y en laAsamblea General Extraordinaria se tomarn por mayoracalificada, es decir por dos tercios de voto de los asistentes a laAsamblea. Dichas decisiones podrn ser impugnadas por losmiembros de Asamblea General, cuando estn en contraposicincon los presentes Estatutos, su Reglamento o violente la legislacinhondurea vigente, impugnacin que se presentar ante la JuntaDirectiva dentro de los tres (3) das siguientes, quien las remitir ala Asamblea General Extraordinaria, para que conozca laimpugnacin, quien resolver dentro del trmino de diez das, dichoprocedimiento ser reglamentado.

    Artculo 27.- Todos los acuerdos emanados tanto en laAsamblea Ordinaria como en la Asamblea Extraordinaria, siempreque se ajuste a los presentes Estatutos, tienen carcter obligatoriopara todos los miembros quienes no podrn alegardesconocimiento de las mismas.

    Artculo 28.- El miembro que por causa justificadacomprobable, no pueda asistir a una Asamblea General Ordi-naria o Extraordinaria, tiene derecho a ser representado por otromiembro. En ningn caso se puede dar la doble representacin.

    MECANISMOS DE TRANSPARENCIA

    Artculo 29.- Al final de cada Asamblea General se formularel acta de la misma, que contendr las decisiones tomadas y sersometida a la consideracin de los asistentes. Al ser aprobada se

    asentar en el libro correspondiente autorizado por la autoridadcompetente, acta que ser firmada por todos los miembro de lafundacin asistentes, las cuales estarn en custodia del Secretarioy a la disposicin de todos los miembros de la FUNDACINFUNPAPH, y sujetos a auditoras internas como auditorasde las organizaciones cooperantes y por las instituciones estatalesen caso de recibir fondos pblicos a efectos de garantizar latransparencia.

    DE LA JUNTA DIRECTIVA

    Artculo 30.- La Junta Directiva es el rgano de direccinde la FUNDACIN FUNPAPH, y estar integrada de lasiguiente manera: a) Presidente/a. b) Vicepresidente/a. c)Secretario/a. d) Tesorero/a. e) Vocal I.

    Artculo 31.- La Junta Directiva ser electa en la AsambleaGeneral Ordinaria y los miembros electos para la misma sedesempearn en su cargo adhorem durante dos aos, stospodrn ser reelectos por un perodo ms.

    PROCEDIMIENTO DE ELECCINArtculo 32.- La eleccin de la Junta Directiva se har en

    Asamblea General Ordinaria y los nominados a los cargosdirectivos se harn a propuesta de los miembros Fundadores yActivos, y sometidos a votacin de la Asamblea, siendo electospor mayora simple es decir la mitad ms uno de los votos de losmiembros inscritos que asistan a dicha Asamblea. La votacin sehar en forma secreta. La Junta Directiva electa tomar posesinel mismo acto de su eleccin.

    DE LAS SESIONES DE JUNTA DIRECTIVA

    Artculo 33.- La Junta Directiva se reunir en sesin Ordi-naria una vez al mes y Extraordinariamente las veces que estimenecesario y conveniente. Para que dichas reuniones sean vlidases necesaria la presencia de por lo menos cuatro de sus miembros.En las sesiones de la Junta Directiva, no se aceptarnrepresentaciones.

    Artculo 34.- Los Acuerdos y Resoluciones debern constaren acta, la que se asentar en un libro especial que autorizar elPresidente y Secretario en notas, las cuales indicarn el nmerode folio en su ltima pgina, dichas actas, debern ser firmadaspor todos los asistentes a la sesin que supieren hacerlo y los queignoren imprimirn su huella digital. Los miembros de la JuntaDirectiva se abstendrn de opinar y votar en asuntos que tenganinters personal o familiar o de sus socios comerciales oprofesionales, sus cnyuges, su compaera o compaero de hogar,o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundode afinidad, en tal caso,debern excusarse del conocimiento delasunto a tratar. Ser nula la decisin que se adopte en violacin aesta disposicin, si la misma favorece las pretenciones de alguno de losmiembros de la Junta Directiva. Todas las Resoluciones tomadas por laJunta Directiva debern tomarse por mayora de votos, en caso de empate,el Presidente tendr doble voto.

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    Seccin B Avisos Legales

    B.

    ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA

    Artculo 35.- La Junta Directiva tendr las siguientesatribuciones: a) Adoptar la poltica que debe seguir para alcanzarlos fines de la FUNDACIN FUNPAPH y preparar los planesde accin que correspondan. b) Revisar los informes mensualessobre las actividades de la FUNDACIN FUNPAPH. c)Elaborar el presupuesto semestral que se someter a la AsambleaGeneral de Socios. d) Llenar las vacantes que se produzcan enlos cargos a directores.e ) Preparar y presentar un informe anualsobre actividades a la Asamblea General de Socios. f) Elaborarel proyecto de Reglamento Interno para ser sometido a discusiny aprobacin de la Asamblea General segn sea el caso. g) Publicarel Estatuto y dems Reglamentos de la FUNDACINFUNPAPH, para conocimiento de los miembros y del pblicoen general. h) Fomentar la impresin de publicaciones peridicasde divulgacin de conocimientos relacionados con los fines de laFUNDACIN FUNPAPH .

    Artculo 36.- Son atribuciones del Presidente/a: a) Ostentarla representacin oficial y legal de la FUNDACINFUNPAPH. b) Elaborar con el Secretario la agenda de lassesiones y convocar por medio de ste a sesin de Junta Directivay Asambleas Generales. c) Presidir las sesiones de la JuntaDirectiva y la instalacin de las Asambleas Generales y dirigir susdeliberaciones. d) En caso de empate decidir con doble voto laResolucin de la Junta Directiva y la Asamblea General. e)Autorizar y suscribir documentos pblicos o privados conautorizacin de la Asamblea General. f) Resolver con el Secretarioy Tesorero cualquier asunto de urgencia y dar cuenta de lo actuadopor la Junta Directiva. g) Solicitar cuentas bancarias y la obtencinde chequeras la cual se utilizar para elaborar pagos, chequesque llevarn las firmas del Presidente y el Tesorero para retiro defondos. h) Ordenar la prctica de arqueos y auditoras una vezautorizadas por la Junta Directiva. i) Vigilar para que los comitsnombrados por la Asamblea General o por la Junta Directivacumplan con diligencia las obligaciones de su cargo y as mismo.j) Velar por el debido cumplimiento de sus deberes y de todos losmiembros de la Junta Directiva. k) Firmar la correspondenciaque sea de su competencia. l) Cumplir fielmente con los mandatosde la Asamblea General. m) Nombrar comits de trabajotransitorios cuando lo considere necesario previa autorizacin dela Junta Directiva. n) Coordinar todas las actividades de la JuntaDirectiva as como de los miembros de la FUNDACINFUNPAPH, y en general todas aqullas que ameritan unadireccin acertada. ) Rendir cada ao un informe escrito a laAsamblea General sobre las actuaciones de la Junta Directiva.

    Artculo 37.- Atribuciones del Vicepresidente: a) Asistir alPresidente y colaborar con l en el desempeo de sus funciones,hacindole las sugerencias que estime conveniente para la buenamarcha de la FUNDACIN FUNPAPH. b) Sustituir alPresidente en caso de ausencia temporal o de impedimento.c) Responsable de la comisin de educacin a todos los nivelesde la FUNDACIN FUNPAPH. d) Aquellas otras que leasigne la Asamblea General o la Junta Directiva y losReglamentos Internos de la FUNDACIN FUNPAPH.

    Artculo 38.- Atribuciones del Secretario/a: a) Llevar yconservar los libros de las actas de la Asamblea General, b)Cumplir funciones de Secretario/a en las Asambleas GeneralesOrdinarias y Extraordinarias, elaborando las actas respectivas,as como en la Junta Directiva. c) Convocar para las sesionesde la Junta Directiva y Asambleas Generales con instruccionesdel Presidente. d) Redactar y autorizar con el Presidente lasactas de Asamblea General y la Junta Directiva. e) Certificarlos actos y resoluciones de la FUNDACIN FUNPAPH,as como extender con el visto bueno del Presidente lasconstancias que le sean solicitadas. f) Dar informacin a losmiembros como lo disponga la Junta Directiva y el Presidente.

    Artculo 39.- Son atribuciones del Tesorero/a: a) Recaudary custodiar los fondos de la FUNDACIN FUNPAPH,en la forma que lo disponga la Asamblea General, JuntaDirectiva y los reglamentos de la FUNDACINFUNPAPH. b) Autorizar y firmar con el Presidente losdocumentos y cheques de la FUNDACIN FUNPAPH.c) Supervisar los libros y registros correspondientes de carctercontable financieros debidamente autorizados y elaborados yrindiendo los informes pertinentes a la Junta Directiva y anuala la Asamblea. d) Elaborar el proyecto del presupuesto anualde ingresos y egresos de la FUNDACIN FUNPAPHjunto con los dems miembros de la Junta Directiva. e) Elaborary mantener actualizado un inventario de los bienes de laFUNDACIN FUNPAPH. f) Tener firma registrada juntocon la del Presidente en las cuentas bancarias de laFUNDACIN FUNPAPH.

    Artculo 40.- Son atribuciones de los Vocales: a) Colaborarcon los dems miembros de la Junta Directiva en la promocinde los asuntos sociales, econmicos, culturales y recreativosde la FUNDACIN FUNPAPH, formando y ejecutandolas comisiones correspondientes para estas acciones,presentndolas a la Junta Directiva para su revisin yaprobacin. b) Colaborar en la Administracin General de laFUNDACIN FUNPAPH. c) Sustituir por su orden a losmiembros de la Junta Directiva en caso de ausencia temporalexcepto al Presidente. d) Las dems que le asignen la AsambleaGeneral, la Junta Directiva y los presentes estatutos.

    ORGANOS FISCALIZACINArtculo 41.- Es el rgano de fiscalizacin y vigilancia

    de la organizacin y estar integrada por dos (2) miembros,quienes sern nombrados por la Asamblea General Ordinariay tendrn las atribuciones siguientes: a) Velar y auditar por elcumplimento adecuado de los gastos establecidos en elpresupuesto legalmente aprobado. b) Elaborar conjuntamentecon el Presidente, Tesorero y la Direccin Ejecutiva losinformes financieros correspondientes. c) Efectuar auditorasde contabilidad correspondiente. d) velar por el manejocorrecto de los fondos y efectuar para ello las revisionescon