Regimen de Comunidad
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7/25/2019 Regimen de Comunidad
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REGIMEN DE COMUNIDAD
ARTCULO 463.- Carcter supletoro. A falta de opcin hecha en laconvencin matrimonial, los cnyuges quedan sometidos desde la
celebracin del matrimonio al rgimen de comunidad de ganancias
reglamentado en este Captulo. No puede estipularse que la comunidadcomience antes o despus, excepto el caso de cambio de rgimen
matrimonial previsto en el artculo !.
ARTICULO 44!.- Mo"#cac$% "e r&'(e%."espus de lacelebracin del matrimonio, el rgimen patrimonial puede modi#carse
por convencin de los cnyuges. $sta convencin puede ser otorgada
despus de un a%o de aplicacin del rgimen patrimonial,
convencional o legal, mediante escritura p&blica. 'ara que el cambio
de rgimen produ(ca efectos respecto de terceros, debe anotarse
marginalmente en el acta de matrimonio.)os acreedores anteriores al cambio de rgimen que sufran per*uicios
por tal motivo pueden hacerlo declarar inoponible a ellos en el
trmino de un a%o a contar desde que lo conocieron.
+ienes de los cnyuges.
ARTCULO 464.- )e%es propos.on bienes propios de cada uno de loscnyuges-
a los bienes de los cuales los cnyuges tienen la propiedad, otro derecho
real o la posesin al tiempo de la iniciacin de la comunidad/
b los adquiridos durante la comunidad por herencia, legado o donacin,
aunque sea con*untamente por ambos, y excepto la recompensa debida a la
comunidad por los cargos soportados por sta.
)os recibidos con*untamente por herencia, legado o donacin se reputan
propios por mitades, excepto que el testador o el donante hayan designado
partes determinadas.
No son propios los bienes recibidos por donaciones remuneratorias, excepto
que los servicios que dieron lugar a ellas hubieran sido prestados antes de
la iniciacin de la comunidad. $n caso de que el valor de lo donado exceda
de una equitativa remuneracin de los servicios recibidos, la comunidad
debe recompensa al donatario por el exceso/
c los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la inversin de
dinero propio, o la reinversin del producto de la venta de bienes propios,
sin per*uicio de la recompensa debida a la comunidad si hay un saldo
soportado por sta.
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in embargo, si el saldo es superior al valor del aporte propio, el nuevo bien
es ganancial, sin per*uicio de la recompensa debida al cnyuge propietario/
d los crditos o indemni(aciones que subrogan en el patrimonio de uno de
los cnyuges a otro bien propio/
e los productos de los bienes propios, con excepcin de los de las canteras
y minas/
f las cras de los ganados propios que reempla(an en el plantel a los
animales que faltan por cualquier causa. in embargo, si se ha me*orado la
calidad del ganado originario, las cras son gananciales y la comunidad debe
al cnyuge propietario recompensa por el valor del ganado propio aportado/
g los adquiridos durante la comunidad, aunque sea a ttulo oneroso, si el
derecho de incorporarlos al patrimonio ya exista al tiempo de su iniciacin/
h los adquiridos en virtud de un acto anterior a la comunidad viciado de
nulidad relativa, con#rmado durante ella/
i los originariamente propios que vuelven al patrimonio del cnyuge por
nulidad, resolucin, rescisin o revocacin de un acto *urdico/
* los incorporados por accesin a las cosas propias, sin per*uicio de la
recompensa debida a la comunidad por el valor de las me*oras o
adquisiciones hechas con dinero de ella/
0 las partes indivisas adquiridas por cualquier ttulo por el cnyuge que ya
era propietario de una parte indivisa de un bien al comen(ar la comunidad,
o que la adquiri durante sta en calidad de propia, as como los valores
nuevos y otros acrecimientos de los valores mobiliarios propios, sin per*uicio
de la recompensa debida a la comunidad en caso de haberse invertido
bienes de sta para la adquisicin/
l la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquiri antes del
comien(o de la comunidad, si el usufructo se extingue durante ella, as
como la de los bienes gravados con otros derechos reales que se extinguen
durante la comunidad, sin per*uicio del derecho a recompensa si para
extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienesgananciales/
m las ropas y los ob*etos de uso personal de uno de los cnyuges, sin
per*uicio de la recompensa debida a la comunidad si son de gran valor y se
adquirieron con bienes de sta/ y los necesarios para el e*ercicio de su
traba*o o profesin, sin per*uicio de la recompensa debida a la comunidad si
fueron adquiridos con bienes gananciales/
n las indemni(aciones por consecuencias no patrimoniales y por da%o fsico
causado a la persona del cnyuge, excepto la del lucro cesante
correspondiente a ingresos que habran sido gananciales/
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% el derecho a *ubilacin o pensin, y el derecho a alimentos, sin per*uicio
del car1cter ganancial de las cuotas devengadas durante la comunidad y,
en general, todos los derechos inherentes a la persona/
o la propiedad intelectual, artstica o industrial, si la obra intelectual ha sido
publicada o interpretada por primera ve(, la obra artstica ha sido concluida,o el invento, la marca o el dise%o industrial han sido patentados o
registrados antes del comien(o de la comunidad.
$l derecho moral sobre la obra intelectual es siempre personal del autor.
ARTCULO 46*.- )e%es 'a%a%cales.on bienes gananciales-
a los creados, adquiridos por ttulo oneroso o comen(ados a poseer durante
la comunidad por uno u otro de los cnyuges, o por ambos en con*unto,
siempre que no estn incluidos en la enunciacin del artculo 2/
b los adquiridos durante la comunidad por hechos de a(ar, como lotera,
*uego, apuestas, o halla(go de tesoro/
c los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios y
gananciales, devengados durante la comunidad/
d los frutos civiles de la profesin, traba*o, comercio o industria de uno u
otro cnyuge, devengados durante la comunidad/
e lo devengado durante la comunidad como consecuencia del derecho de
usufructo de car1cter propio/
f los bienes adquiridos despus de la extincin de la comunidad por
permuta con otro bien ganancial, mediante la inversin de dinero ganancial,
o la reinversin del producto de la venta de bienes gananciales, sin per*uicio
de la recompensa debida al cnyuge si hay un saldo soportado por su
patrimonio propio.
in embargo, si el saldo es superior al valor del aporte ganancial, el nuevo
bien es propio, sin per*uicio de la recompensa debida a la comunidad/
g los crditos o indemni(aciones que subrogan a otro bien ganancial/
h los productos de los bienes gananciales, y los de las canteras y minas
propias, extrados durante la comunidad/
i las cras de los ganados gananciales que reempla(an en el plantel a los
animales que faltan por cualquier causa y las cras de los ganados propios
que excedan el plantel original/
* los adquiridos despus de la extincin de la comunidad, si el derecho de
incorporarlos al patrimonio haba sido adquirido a ttulo oneroso durante
ella/
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0 los adquiridos por ttulo oneroso durante la comunidad en virtud de un
acto viciado de nulidad relativa, con#rmado despus de la disolucin de
aqulla/
l los originariamente gananciales que vuelven al patrimonio ganancial del
cnyuge por nulidad, resolucin, rescisin o revocacin de un acto *urdico/
m los incorporados por accesin a las cosas gananciales, sin per*uicio de la
recompensa debida al cnyuge por el valor de las me*oras o adquisiciones
hechas con sus bienes propios/
n las partes indivisas adquiridas por cualquier ttulo por el cnyuge que ya
era propietario de una parte indivisa de car1cter ganancial de un bien al
extinguirse la comunidad, sin per*uicio de la recompensa debida al cnyuge
en caso de haberse invertido bienes propios de ste para la adquisicin/
% la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquiri a ttulooneroso durante la comunidad, si el usufructo se consolida despus de su
extincin, as como la de los bienes gravados con derechos reales que se
extinguen despus de aqulla, sin per*uicio del derecho a recompensa si
para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes
propios.
No son gananciales las indemni(aciones percibidas por la muerte del otro
cnyuge, incluso las provenientes de un contrato de seguro, sin per*uicio, en
este caso, de la recompensa debida a la comunidad por las primas pagadas
con dinero de sta.
ARTICULO 466.- +rue,a "el carcter propo o 'a%a%cal.e presume,excepto prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes
existentes al momento de la extincin de la comunidad. 3especto de
terceros, no es su#ciente prueba del car1cter propio la confesin de los
cnyuges.
'ara que sea oponible a terceros el car1cter propio de los bienes
registrables adquiridos durante la comunidad por inversin o reinversin de
bienes propios, es necesario que en el acto de adquisicin se haga constar
esa circunstancia, determin1ndose su origen, con la conformidad del otrocnyuge. $n caso de no podrsela obtener, o de negarla ste, el adquirente
puede requerir una declaracin *udicial del car1cter propio del bien, de la
que se debe tomar nota marginal en el instrumento del cual resulta el ttulo
de adquisicin. $l adquirente tambin puede pedir esa declaracin *udicial
en caso de haberse omitido la constancia en el acto de adquisicin.
"eudas de los cnyuges.
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ARTCULO 46.- Respo%sa,l"a".Cada uno de los cnyuges respondefrente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por
l adquiridos.
'or los gastos de conservacin y reparacin de los bienes gananciales
responde tambin el cnyuge que no contra*o la deuda, pero slo con susbienes gananciales.
ARTCULO 46.- Reco(pe%sa.$l cnyuge cuya deuda personal fuesolventada con fondos gananciales, debe recompensa a la comunidad/ y
sta debe recompensa al cnyuge que solvent con fondos propios deudas
de la comunidad.
4estin de bienes.
ARTCULO 46!.- )e%es propos.Cada uno de los cnyuges tiene la libreadministracin y disposicin de sus bienes propios, excepto lo dispuesto en
el artculo 52.
ARTCULO 4/.- )e%es 'a%a%cales.)a administracin y disposicin delos bienes gananciales corresponde al cnyuge que los ha adquirido.
in embargo, es necesario el asentimiento del otro para ena*enar o gravar-
a los bienes registrables/
b las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, conexcepcin de las autori(adas para la oferta p&blica, sin per*uicio de la
aplicacin del artculo 678.
c las participaciones en sociedades no exceptuadas en el inciso anterior/
d los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios.
9ambin requieren asentimiento las promesas de los actos comprendidos en
los incisos anteriores.
Al asentimiento y a su omisin se aplican las normas de los artculos 52 a5!.
ARTCULO 40.- )e%es a"1ur"os co%2u%ta(e%te.)a administracin ydisposicin de los bienes adquiridos con*untamente por los cnyuges
corresponde en con*unto a ambos, cualquiera que sea la importancia de la
parte correspondiente a cada uno. $n caso de disenso entre ellos, el que
toma la iniciativa del acto puede requerir que se lo autorice *udicialmente
en los trminos del artculo 57.
A las partes indivisas de dichos bienes se aplican los dos artculos
anteriores.
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A las cosas se aplican las normas del condominio en todo lo no previsto en
este artculo. i alguno de los cnyuges solicita la divisin de un
condominio, el *ue( de la causa puede negarla si afecta el inters familiar.
ARTCULO 4.- Ause%ca "e prue,a.e reputa que pertenecen a los
dos cnyuges por mitades indivisas los bienes respecto de los cualesninguno de ellos puede *usti#car la propiedad exclusiva.
ARTCULO 43.- rau"e.on inoponibles al otro cnyuge los actosotorgados por uno de ellos dentro de los lmites de sus facultades pero con
el propsito de defraudarlo.
ARTCULO 44.- A"(%strac$% s% (a%"ato e5preso.i uno de loscnyuges administra los bienes del otro sin mandato expreso, se aplican las
normas del mandato o de la gestin de negocios, seg&n sea el caso.
$xtincin de la comunidad.
ARTICULO 4*.- Causas.)a comunidad se extingue por-
a la muerte comprobada o presunta de uno de los cnyuges/
b la anulacin del matrimonio putativo/
c el divorcio/
d la separacin *udicial de bienes/
e la modi#cacin del rgimen matrimonial convenido.
ARTCULO 46.- Muerte real presu%ta.)a comunidad se extingue pormuerte de uno de los cnyuges. $n el supuesto de presuncin de
fallecimiento, los efectos de la extincin se retrotraen al da presuntivo del
fallecimiento.
ARTCULO 4.- 7eparac$% 2u"cal "e ,e%es.)a separacin *udicialde bienes puede ser solicitada por uno de los cnyuges-
a si la mala administracin del otro le acarrea el peligro de perder su
eventual derecho sobre los bienes gananciales/
b si se declara el concurso preventivo o la quiebra del otro cnyuge/
c si los cnyuges est1n separados de hecho sin voluntad de unirse/
d si por incapacidad o excusa de uno de los cnyuges, se designa curador
del otro a un tercero.
ARTICULO 4.- E5clus$% "e la su,ro'ac$%.)a accin de separacin
de bienes no puede ser promovida por los acreedores del cnyuge por vade subrogacin.
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ARTICULO 4!.- Me""as cautelares.$n la accin de separacin *udicialde bienes se pueden solicitar las medidas previstas en el artculo 7:.
ARTICULO 4/.- Mo(e%to "e la e5t%c$%.)a anulacin del matrimonio,el divorcio o la separacin de bienes producen la extincin de la comunidad
con efecto retroactivo al da de la noti#cacin de la demanda o de lapeticin con*unta de los cnyuges.
i la separacin de hecho sin voluntad de unirse precedi a la anulacin del
matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al da de
esa separacin.
$l *ue( puede modi#car la extensin del efecto retroactivo fund1ndose en la
existencia de fraude o abuso del derecho.
$n todos los casos, quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe
que no sean adquirentes a ttulo gratuito.
$n el caso de separacin *udicial de bienes, los cnyuges quedan sometidos
al rgimen establecido en los artculos 5;5, 5;2, 5;< y 5;7.
=ndivisin post comunitaria.
ARTICULO 40.- Re'las aplca,les.$xtinguido el rgimen por muerte deuno de los cnyuges, o producido el fallecimiento, mientras subsiste la
indivisin postcomunitaria se aplican las reglas de la indivisin hereditaria.
i se extingue en vida de ambos cnyuges, la indivisin se rige por los
artculos siguientes de esta eccin.
ARTICULO 4.- Re'las "e a"(%strac$%.i durante la indivisinpostcomunitaria los ex cnyuges no acuerdan las reglas de administracin y
disposicin de los bienes indivisos, subsisten las relativas al rgimen de
comunidad, en cuanto no sean modi#cadas en esta eccin.
Cada uno de los copartcipes tiene la obligacin de informar al otro, con
antelacin ra(onable, su intencin de otorgar actos que excedan de la
administracin ordinaria de los bienes indivisos. $l segundo puede formular
oposicin cuando el acto proyectado vulnera sus derechos.
ARTICULO 43.- Me""as protectoras.$n caso de que se veanafectados sus intereses, los partcipes pueden solicitar, adem1s de las
medidas que prevean los procedimientos locales, las siguientes-
a la autori(acin para reali(ar por s solo un acto para el que sera
necesario el consentimiento del otro, si la negativa es in*usti#cada/
b su designacin o la de un tercero como administrador de la masa del
otro/ su desempe%o se rige por las facultades y obligaciones de la
administracin de la herencia.
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ARTICULO 44.- Uso "e los ,e%es %"8sos.Cada copartcipe puedeusar y disfrutar de los bienes indivisos conforme a su destino, en la medida
compatible con el derecho del otro.
i no hay acuerdo, el e*ercicio de este derecho es regulado por el *ue(.
$l uso y goce excluyente sobre toda la cosa en medida mayor o calidad
distinta a la convenida, s>lo da derecho a indemni(ar al copartcipe a partir
de la oposicin fehaciente, y en bene#cio del oponente.
ARTICULO 4*.- rutos re%tas.)os frutos y rentas de los bienesindivisos acrecen a la indivisin. $l copropietario que los percibe debe
rendicin de cuentas, y el que tiene el uso o goce exclusivo de alguno de los
bienes indivisos debe una compensacin a la masa desde que el otro la
solicita.
ARTICULO 46.- +as8o.$n las relaciones con terceros acreedores,durante la indivisin postcomunitaria se aplican las normas de los artculos26, 28 y 2< sin per*uicio del derecho de stos de subrogarse en los
derechos de su deudor para solicitar la particin de la masa com&n.
ARTICULO 4.- E9ectos 9re%te a los acree"ores.)a disolucin delrgimen no puede per*udicar los derechos de los acreedores anteriores
sobre la integralidad del patrimonio de su deudor.
)iquidacin de la comunidad.
ARTICULO 4.- Reco(pe%sas.$xtinguida la comunidad, se procede a suliquidacin. A tal #n, se establece la cuenta de las recompensas que la
comunidad debe a cada cnyuge y la que cada uno debe a la comunidad,
seg&n las reglas de los artculos siguientes.
ARTICULO 4!.- Car'as "e la co(u%"a".on a cargo de la comunidad-
a las obligaciones contradas durante la comunidad, no previstas en el
artculo siguiente/
b el sostenimiento del hogar, de los hi*os comunes y de los que cada uno
tenga, y los alimentos que cada uno est1 obligado a dar/
c las donaciones de bienes gananciales hechas a los hi*os comunes, y aun
la de bienes propios si est1n destinados a su establecimiento o colocacin/
d los gastos de conservacin y reparacin de los bienes propios y
gananciales.
ARTICULO 4!/.- O,l'aco%es perso%ales.on obligaciones personalesde los cnyuges-
a las contradas antes del comien(o de la comunidad/
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b las que gravan las herencias, legados o donaciones recibidos por uno de
los cnyuges/
c las contradas para adquirir o me*orar bienes propios/
d las resultantes de garantas personales o reales dadas por uno de los
cnyuges a un tercero, sin que de ellas derive bene#cio para el patrimonio
ganancial/
e las derivadas de la responsabilidad extracontractual y de sanciones
legales.
ARTICULO 4!0.- Casos "e reco(pe%sas.)a comunidad deberecompensa al cnyuge si se ha bene#ciado en detrimento del patrimonio
propio, y el cnyuge a la comunidad si se ha bene#ciado en detrimento del
haber de la comunidad.
i durante la comunidad uno de los cnyuges ha ena*enado bienes propios a
ttulo oneroso sin reinvertir su precio se presume, excepto prueba en
contrario, que lo percibido ha bene#ciado a la comunidad.
i la participacin de car1cter propio de uno de los cnyuges en una
sociedad adquiere un mayor valor a causa de la capitali(acin de utilidades
durante la comunidad, el cnyuge socio debe recompensa a la comunidad.
$sta solucin es aplicable a los fondos de comercio.
ARTICULO 4!.- +rue,a.)a prueba del derecho a recompensa incumbe a
quien la invoca, y puede ser hecha por cualquier medio probatorio.
ARTICULO 4!3.- Mo%to.$l monto de la recompensa es igual al menor delos valores que representan la erogacin y el provecho subsistente para el
cnyuge o para la comunidad, al da de su extincin, apreciados en valores
constantes. i de la erogacin no deriv ning&n bene#cio, se toma en
cuenta el valor de aqulla.
ARTICULO 4!4.- :aluac$% "e las reco(pe%sas.)os bienes queoriginan recompensas se val&an seg&n su estado al da de la disolucin del
rgimen y seg&n su valor al tiempo de la liquidacin.
ARTICULO 4!*.- L1u"ac$%.$fectuado el balance de las recompensasadeudadas por cada uno de los cnyuges a la comunidad y por sta a aqul,
el saldo en favor de la comunidad debe colacionarlo a la masa com&n, y el
saldo en favor del cnyuge le debe ser atribuido a ste sobre la masa
com&n.
$n caso de insu#ciencia de la masa ganancial, en la particin se atribuye un
crdito a un cnyuge contra el otro.
'articin de la comunidad.
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ARTICULO 4!6.- Derec;o "e pe"rla."isuelta la comunidad, la particinpuede ser solicitada en todo tiempo, excepto disposicin legal en contrario.
ARTICULO 4!.- Masa part,le.)a masa com&n se integra con la sumade los activos gananciales lquidos de uno y otro cnyuge.
ARTICULO 4!.- D8s$%.)a masa com&n se divide por partes igualesentre los cnyuges, sin consideracin al monto de los bienes propios ni a la
contribucin de cada uno a la adquisicin de los gananciales. i se produce
por muerte de uno de los cnyuges, los herederos reciben su parte sobre la
mitad de gananciales que hubiese correspondido al causante. i todos los
interesados son plenamente capaces, se aplica el convenio libremente
acordado.
ARTICULO 4!!.- Atr,uc$% pre9ere%cal.?no de los cnyuges puedesolicitar la atribucin preferencial de los bienes amparados por la propiedad
intelectual o artstica, de los bienes de uso relacionados con su actividadprofesional, del establecimiento comercial, industrial o agropecuario por l
adquirido o formado que constituya una unidad econmica, y de la vivienda
por l ocupada al tiempo de la extincin de la comunidad, aunque excedan
de su parte en sta, con cargo de pagar en dinero la diferencia al otro
cnyuge o a sus herederos. @abida cuenta de las circunstancias, el *ue(
puede conceder pla(os para el pago si ofrece garantas su#cientes.
ARTICULO *//.- or(a "e la partc$%.$l inventario y divisin de losbienes se hacen en la forma prescripta para la particin de las herencias.
ARTICULO */0.- Gastos.)os gastos a que d lugar el inventario y divisinde los bienes de la comunidad est1n a cargo de los cnyuges, o del
suprstite y los herederos del premuerto, a prorrata de su participacin en
los bienes.
ARTICULO */.- Respo%sa,l"a" posteror a la partc$% por "eu"asa%terores."espus de la particin, cada uno de los cnyuges respondefrente a sus acreedores por las deudas contradas con anterioridad con sus
bienes propios y la porcin que se le ad*udic de los gananciales.
ARTICULO */3.- L1u"ac$% "e "os o (s co(u%"a"es.Cuando see*ecute simult1neamente la liquidacin de dos o m1s comunidadescontradas por una misma persona, se admite toda clase de pruebas, a falta
de inventarios, para determinar la participacin de cada una. $n caso de
duda, los bienes se atribuyen a cada una de las comunidades en proporcin
al tiempo de su duracin.
ARTICULO */4.- )'a(a.$n caso de bigamia y buena fe del segundocnyuge, el primero tiene derecho a la mitad de los gananciales hasta la
disolucin de su matrimonio, y el segundo a la mitad de la masa ganancial
formada por l y el bgamo hasta la noti#cacin de la demanda de nulidad.