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    REGIMEN DE COMUNIDAD

    ARTCULO 463.- Carcter supletoro. A falta de opcin hecha en laconvencin matrimonial, los cnyuges quedan sometidos desde la

    celebracin del matrimonio al rgimen de comunidad de ganancias

    reglamentado en este Captulo. No puede estipularse que la comunidadcomience antes o despus, excepto el caso de cambio de rgimen

    matrimonial previsto en el artculo !.

    ARTICULO 44!.- Mo"#cac$% "e r&'(e%."espus de lacelebracin del matrimonio, el rgimen patrimonial puede modi#carse

    por convencin de los cnyuges. $sta convencin puede ser otorgada

    despus de un a%o de aplicacin del rgimen patrimonial,

    convencional o legal, mediante escritura p&blica. 'ara que el cambio

    de rgimen produ(ca efectos respecto de terceros, debe anotarse

    marginalmente en el acta de matrimonio.)os acreedores anteriores al cambio de rgimen que sufran per*uicios

    por tal motivo pueden hacerlo declarar inoponible a ellos en el

    trmino de un a%o a contar desde que lo conocieron.

    +ienes de los cnyuges.

    ARTCULO 464.- )e%es propos.on bienes propios de cada uno de loscnyuges-

    a los bienes de los cuales los cnyuges tienen la propiedad, otro derecho

    real o la posesin al tiempo de la iniciacin de la comunidad/

    b los adquiridos durante la comunidad por herencia, legado o donacin,

    aunque sea con*untamente por ambos, y excepto la recompensa debida a la

    comunidad por los cargos soportados por sta.

    )os recibidos con*untamente por herencia, legado o donacin se reputan

    propios por mitades, excepto que el testador o el donante hayan designado

    partes determinadas.

    No son propios los bienes recibidos por donaciones remuneratorias, excepto

    que los servicios que dieron lugar a ellas hubieran sido prestados antes de

    la iniciacin de la comunidad. $n caso de que el valor de lo donado exceda

    de una equitativa remuneracin de los servicios recibidos, la comunidad

    debe recompensa al donatario por el exceso/

    c los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la inversin de

    dinero propio, o la reinversin del producto de la venta de bienes propios,

    sin per*uicio de la recompensa debida a la comunidad si hay un saldo

    soportado por sta.

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    in embargo, si el saldo es superior al valor del aporte propio, el nuevo bien

    es ganancial, sin per*uicio de la recompensa debida al cnyuge propietario/

    d los crditos o indemni(aciones que subrogan en el patrimonio de uno de

    los cnyuges a otro bien propio/

    e los productos de los bienes propios, con excepcin de los de las canteras

    y minas/

    f las cras de los ganados propios que reempla(an en el plantel a los

    animales que faltan por cualquier causa. in embargo, si se ha me*orado la

    calidad del ganado originario, las cras son gananciales y la comunidad debe

    al cnyuge propietario recompensa por el valor del ganado propio aportado/

    g los adquiridos durante la comunidad, aunque sea a ttulo oneroso, si el

    derecho de incorporarlos al patrimonio ya exista al tiempo de su iniciacin/

    h los adquiridos en virtud de un acto anterior a la comunidad viciado de

    nulidad relativa, con#rmado durante ella/

    i los originariamente propios que vuelven al patrimonio del cnyuge por

    nulidad, resolucin, rescisin o revocacin de un acto *urdico/

    * los incorporados por accesin a las cosas propias, sin per*uicio de la

    recompensa debida a la comunidad por el valor de las me*oras o

    adquisiciones hechas con dinero de ella/

    0 las partes indivisas adquiridas por cualquier ttulo por el cnyuge que ya

    era propietario de una parte indivisa de un bien al comen(ar la comunidad,

    o que la adquiri durante sta en calidad de propia, as como los valores

    nuevos y otros acrecimientos de los valores mobiliarios propios, sin per*uicio

    de la recompensa debida a la comunidad en caso de haberse invertido

    bienes de sta para la adquisicin/

    l la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquiri antes del

    comien(o de la comunidad, si el usufructo se extingue durante ella, as

    como la de los bienes gravados con otros derechos reales que se extinguen

    durante la comunidad, sin per*uicio del derecho a recompensa si para

    extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienesgananciales/

    m las ropas y los ob*etos de uso personal de uno de los cnyuges, sin

    per*uicio de la recompensa debida a la comunidad si son de gran valor y se

    adquirieron con bienes de sta/ y los necesarios para el e*ercicio de su

    traba*o o profesin, sin per*uicio de la recompensa debida a la comunidad si

    fueron adquiridos con bienes gananciales/

    n las indemni(aciones por consecuencias no patrimoniales y por da%o fsico

    causado a la persona del cnyuge, excepto la del lucro cesante

    correspondiente a ingresos que habran sido gananciales/

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    % el derecho a *ubilacin o pensin, y el derecho a alimentos, sin per*uicio

    del car1cter ganancial de las cuotas devengadas durante la comunidad y,

    en general, todos los derechos inherentes a la persona/

    o la propiedad intelectual, artstica o industrial, si la obra intelectual ha sido

    publicada o interpretada por primera ve(, la obra artstica ha sido concluida,o el invento, la marca o el dise%o industrial han sido patentados o

    registrados antes del comien(o de la comunidad.

    $l derecho moral sobre la obra intelectual es siempre personal del autor.

    ARTCULO 46*.- )e%es 'a%a%cales.on bienes gananciales-

    a los creados, adquiridos por ttulo oneroso o comen(ados a poseer durante

    la comunidad por uno u otro de los cnyuges, o por ambos en con*unto,

    siempre que no estn incluidos en la enunciacin del artculo 2/

    b los adquiridos durante la comunidad por hechos de a(ar, como lotera,

    *uego, apuestas, o halla(go de tesoro/

    c los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios y

    gananciales, devengados durante la comunidad/

    d los frutos civiles de la profesin, traba*o, comercio o industria de uno u

    otro cnyuge, devengados durante la comunidad/

    e lo devengado durante la comunidad como consecuencia del derecho de

    usufructo de car1cter propio/

    f los bienes adquiridos despus de la extincin de la comunidad por

    permuta con otro bien ganancial, mediante la inversin de dinero ganancial,

    o la reinversin del producto de la venta de bienes gananciales, sin per*uicio

    de la recompensa debida al cnyuge si hay un saldo soportado por su

    patrimonio propio.

    in embargo, si el saldo es superior al valor del aporte ganancial, el nuevo

    bien es propio, sin per*uicio de la recompensa debida a la comunidad/

    g los crditos o indemni(aciones que subrogan a otro bien ganancial/

    h los productos de los bienes gananciales, y los de las canteras y minas

    propias, extrados durante la comunidad/

    i las cras de los ganados gananciales que reempla(an en el plantel a los

    animales que faltan por cualquier causa y las cras de los ganados propios

    que excedan el plantel original/

    * los adquiridos despus de la extincin de la comunidad, si el derecho de

    incorporarlos al patrimonio haba sido adquirido a ttulo oneroso durante

    ella/

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    0 los adquiridos por ttulo oneroso durante la comunidad en virtud de un

    acto viciado de nulidad relativa, con#rmado despus de la disolucin de

    aqulla/

    l los originariamente gananciales que vuelven al patrimonio ganancial del

    cnyuge por nulidad, resolucin, rescisin o revocacin de un acto *urdico/

    m los incorporados por accesin a las cosas gananciales, sin per*uicio de la

    recompensa debida al cnyuge por el valor de las me*oras o adquisiciones

    hechas con sus bienes propios/

    n las partes indivisas adquiridas por cualquier ttulo por el cnyuge que ya

    era propietario de una parte indivisa de car1cter ganancial de un bien al

    extinguirse la comunidad, sin per*uicio de la recompensa debida al cnyuge

    en caso de haberse invertido bienes propios de ste para la adquisicin/

    % la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquiri a ttulooneroso durante la comunidad, si el usufructo se consolida despus de su

    extincin, as como la de los bienes gravados con derechos reales que se

    extinguen despus de aqulla, sin per*uicio del derecho a recompensa si

    para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes

    propios.

    No son gananciales las indemni(aciones percibidas por la muerte del otro

    cnyuge, incluso las provenientes de un contrato de seguro, sin per*uicio, en

    este caso, de la recompensa debida a la comunidad por las primas pagadas

    con dinero de sta.

    ARTICULO 466.- +rue,a "el carcter propo o 'a%a%cal.e presume,excepto prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes

    existentes al momento de la extincin de la comunidad. 3especto de

    terceros, no es su#ciente prueba del car1cter propio la confesin de los

    cnyuges.

    'ara que sea oponible a terceros el car1cter propio de los bienes

    registrables adquiridos durante la comunidad por inversin o reinversin de

    bienes propios, es necesario que en el acto de adquisicin se haga constar

    esa circunstancia, determin1ndose su origen, con la conformidad del otrocnyuge. $n caso de no podrsela obtener, o de negarla ste, el adquirente

    puede requerir una declaracin *udicial del car1cter propio del bien, de la

    que se debe tomar nota marginal en el instrumento del cual resulta el ttulo

    de adquisicin. $l adquirente tambin puede pedir esa declaracin *udicial

    en caso de haberse omitido la constancia en el acto de adquisicin.

    "eudas de los cnyuges.

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    ARTCULO 46.- Respo%sa,l"a".Cada uno de los cnyuges respondefrente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por

    l adquiridos.

    'or los gastos de conservacin y reparacin de los bienes gananciales

    responde tambin el cnyuge que no contra*o la deuda, pero slo con susbienes gananciales.

    ARTCULO 46.- Reco(pe%sa.$l cnyuge cuya deuda personal fuesolventada con fondos gananciales, debe recompensa a la comunidad/ y

    sta debe recompensa al cnyuge que solvent con fondos propios deudas

    de la comunidad.

    4estin de bienes.

    ARTCULO 46!.- )e%es propos.Cada uno de los cnyuges tiene la libreadministracin y disposicin de sus bienes propios, excepto lo dispuesto en

    el artculo 52.

    ARTCULO 4/.- )e%es 'a%a%cales.)a administracin y disposicin delos bienes gananciales corresponde al cnyuge que los ha adquirido.

    in embargo, es necesario el asentimiento del otro para ena*enar o gravar-

    a los bienes registrables/

    b las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, conexcepcin de las autori(adas para la oferta p&blica, sin per*uicio de la

    aplicacin del artculo 678.

    c las participaciones en sociedades no exceptuadas en el inciso anterior/

    d los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios.

    9ambin requieren asentimiento las promesas de los actos comprendidos en

    los incisos anteriores.

    Al asentimiento y a su omisin se aplican las normas de los artculos 52 a5!.

    ARTCULO 40.- )e%es a"1ur"os co%2u%ta(e%te.)a administracin ydisposicin de los bienes adquiridos con*untamente por los cnyuges

    corresponde en con*unto a ambos, cualquiera que sea la importancia de la

    parte correspondiente a cada uno. $n caso de disenso entre ellos, el que

    toma la iniciativa del acto puede requerir que se lo autorice *udicialmente

    en los trminos del artculo 57.

    A las partes indivisas de dichos bienes se aplican los dos artculos

    anteriores.

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    A las cosas se aplican las normas del condominio en todo lo no previsto en

    este artculo. i alguno de los cnyuges solicita la divisin de un

    condominio, el *ue( de la causa puede negarla si afecta el inters familiar.

    ARTCULO 4.- Ause%ca "e prue,a.e reputa que pertenecen a los

    dos cnyuges por mitades indivisas los bienes respecto de los cualesninguno de ellos puede *usti#car la propiedad exclusiva.

    ARTCULO 43.- rau"e.on inoponibles al otro cnyuge los actosotorgados por uno de ellos dentro de los lmites de sus facultades pero con

    el propsito de defraudarlo.

    ARTCULO 44.- A"(%strac$% s% (a%"ato e5preso.i uno de loscnyuges administra los bienes del otro sin mandato expreso, se aplican las

    normas del mandato o de la gestin de negocios, seg&n sea el caso.

    $xtincin de la comunidad.

    ARTICULO 4*.- Causas.)a comunidad se extingue por-

    a la muerte comprobada o presunta de uno de los cnyuges/

    b la anulacin del matrimonio putativo/

    c el divorcio/

    d la separacin *udicial de bienes/

    e la modi#cacin del rgimen matrimonial convenido.

    ARTCULO 46.- Muerte real presu%ta.)a comunidad se extingue pormuerte de uno de los cnyuges. $n el supuesto de presuncin de

    fallecimiento, los efectos de la extincin se retrotraen al da presuntivo del

    fallecimiento.

    ARTCULO 4.- 7eparac$% 2u"cal "e ,e%es.)a separacin *udicialde bienes puede ser solicitada por uno de los cnyuges-

    a si la mala administracin del otro le acarrea el peligro de perder su

    eventual derecho sobre los bienes gananciales/

    b si se declara el concurso preventivo o la quiebra del otro cnyuge/

    c si los cnyuges est1n separados de hecho sin voluntad de unirse/

    d si por incapacidad o excusa de uno de los cnyuges, se designa curador

    del otro a un tercero.

    ARTICULO 4.- E5clus$% "e la su,ro'ac$%.)a accin de separacin

    de bienes no puede ser promovida por los acreedores del cnyuge por vade subrogacin.

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    ARTICULO 4!.- Me""as cautelares.$n la accin de separacin *udicialde bienes se pueden solicitar las medidas previstas en el artculo 7:.

    ARTICULO 4/.- Mo(e%to "e la e5t%c$%.)a anulacin del matrimonio,el divorcio o la separacin de bienes producen la extincin de la comunidad

    con efecto retroactivo al da de la noti#cacin de la demanda o de lapeticin con*unta de los cnyuges.

    i la separacin de hecho sin voluntad de unirse precedi a la anulacin del

    matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al da de

    esa separacin.

    $l *ue( puede modi#car la extensin del efecto retroactivo fund1ndose en la

    existencia de fraude o abuso del derecho.

    $n todos los casos, quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe

    que no sean adquirentes a ttulo gratuito.

    $n el caso de separacin *udicial de bienes, los cnyuges quedan sometidos

    al rgimen establecido en los artculos 5;5, 5;2, 5;< y 5;7.

    =ndivisin post comunitaria.

    ARTICULO 40.- Re'las aplca,les.$xtinguido el rgimen por muerte deuno de los cnyuges, o producido el fallecimiento, mientras subsiste la

    indivisin postcomunitaria se aplican las reglas de la indivisin hereditaria.

    i se extingue en vida de ambos cnyuges, la indivisin se rige por los

    artculos siguientes de esta eccin.

    ARTICULO 4.- Re'las "e a"(%strac$%.i durante la indivisinpostcomunitaria los ex cnyuges no acuerdan las reglas de administracin y

    disposicin de los bienes indivisos, subsisten las relativas al rgimen de

    comunidad, en cuanto no sean modi#cadas en esta eccin.

    Cada uno de los copartcipes tiene la obligacin de informar al otro, con

    antelacin ra(onable, su intencin de otorgar actos que excedan de la

    administracin ordinaria de los bienes indivisos. $l segundo puede formular

    oposicin cuando el acto proyectado vulnera sus derechos.

    ARTICULO 43.- Me""as protectoras.$n caso de que se veanafectados sus intereses, los partcipes pueden solicitar, adem1s de las

    medidas que prevean los procedimientos locales, las siguientes-

    a la autori(acin para reali(ar por s solo un acto para el que sera

    necesario el consentimiento del otro, si la negativa es in*usti#cada/

    b su designacin o la de un tercero como administrador de la masa del

    otro/ su desempe%o se rige por las facultades y obligaciones de la

    administracin de la herencia.

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    ARTICULO 44.- Uso "e los ,e%es %"8sos.Cada copartcipe puedeusar y disfrutar de los bienes indivisos conforme a su destino, en la medida

    compatible con el derecho del otro.

    i no hay acuerdo, el e*ercicio de este derecho es regulado por el *ue(.

    $l uso y goce excluyente sobre toda la cosa en medida mayor o calidad

    distinta a la convenida, s>lo da derecho a indemni(ar al copartcipe a partir

    de la oposicin fehaciente, y en bene#cio del oponente.

    ARTICULO 4*.- rutos re%tas.)os frutos y rentas de los bienesindivisos acrecen a la indivisin. $l copropietario que los percibe debe

    rendicin de cuentas, y el que tiene el uso o goce exclusivo de alguno de los

    bienes indivisos debe una compensacin a la masa desde que el otro la

    solicita.

    ARTICULO 46.- +as8o.$n las relaciones con terceros acreedores,durante la indivisin postcomunitaria se aplican las normas de los artculos26, 28 y 2< sin per*uicio del derecho de stos de subrogarse en los

    derechos de su deudor para solicitar la particin de la masa com&n.

    ARTICULO 4.- E9ectos 9re%te a los acree"ores.)a disolucin delrgimen no puede per*udicar los derechos de los acreedores anteriores

    sobre la integralidad del patrimonio de su deudor.

    )iquidacin de la comunidad.

    ARTICULO 4.- Reco(pe%sas.$xtinguida la comunidad, se procede a suliquidacin. A tal #n, se establece la cuenta de las recompensas que la

    comunidad debe a cada cnyuge y la que cada uno debe a la comunidad,

    seg&n las reglas de los artculos siguientes.

    ARTICULO 4!.- Car'as "e la co(u%"a".on a cargo de la comunidad-

    a las obligaciones contradas durante la comunidad, no previstas en el

    artculo siguiente/

    b el sostenimiento del hogar, de los hi*os comunes y de los que cada uno

    tenga, y los alimentos que cada uno est1 obligado a dar/

    c las donaciones de bienes gananciales hechas a los hi*os comunes, y aun

    la de bienes propios si est1n destinados a su establecimiento o colocacin/

    d los gastos de conservacin y reparacin de los bienes propios y

    gananciales.

    ARTICULO 4!/.- O,l'aco%es perso%ales.on obligaciones personalesde los cnyuges-

    a las contradas antes del comien(o de la comunidad/

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    b las que gravan las herencias, legados o donaciones recibidos por uno de

    los cnyuges/

    c las contradas para adquirir o me*orar bienes propios/

    d las resultantes de garantas personales o reales dadas por uno de los

    cnyuges a un tercero, sin que de ellas derive bene#cio para el patrimonio

    ganancial/

    e las derivadas de la responsabilidad extracontractual y de sanciones

    legales.

    ARTICULO 4!0.- Casos "e reco(pe%sas.)a comunidad deberecompensa al cnyuge si se ha bene#ciado en detrimento del patrimonio

    propio, y el cnyuge a la comunidad si se ha bene#ciado en detrimento del

    haber de la comunidad.

    i durante la comunidad uno de los cnyuges ha ena*enado bienes propios a

    ttulo oneroso sin reinvertir su precio se presume, excepto prueba en

    contrario, que lo percibido ha bene#ciado a la comunidad.

    i la participacin de car1cter propio de uno de los cnyuges en una

    sociedad adquiere un mayor valor a causa de la capitali(acin de utilidades

    durante la comunidad, el cnyuge socio debe recompensa a la comunidad.

    $sta solucin es aplicable a los fondos de comercio.

    ARTICULO 4!.- +rue,a.)a prueba del derecho a recompensa incumbe a

    quien la invoca, y puede ser hecha por cualquier medio probatorio.

    ARTICULO 4!3.- Mo%to.$l monto de la recompensa es igual al menor delos valores que representan la erogacin y el provecho subsistente para el

    cnyuge o para la comunidad, al da de su extincin, apreciados en valores

    constantes. i de la erogacin no deriv ning&n bene#cio, se toma en

    cuenta el valor de aqulla.

    ARTICULO 4!4.- :aluac$% "e las reco(pe%sas.)os bienes queoriginan recompensas se val&an seg&n su estado al da de la disolucin del

    rgimen y seg&n su valor al tiempo de la liquidacin.

    ARTICULO 4!*.- L1u"ac$%.$fectuado el balance de las recompensasadeudadas por cada uno de los cnyuges a la comunidad y por sta a aqul,

    el saldo en favor de la comunidad debe colacionarlo a la masa com&n, y el

    saldo en favor del cnyuge le debe ser atribuido a ste sobre la masa

    com&n.

    $n caso de insu#ciencia de la masa ganancial, en la particin se atribuye un

    crdito a un cnyuge contra el otro.

    'articin de la comunidad.

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    ARTICULO 4!6.- Derec;o "e pe"rla."isuelta la comunidad, la particinpuede ser solicitada en todo tiempo, excepto disposicin legal en contrario.

    ARTICULO 4!.- Masa part,le.)a masa com&n se integra con la sumade los activos gananciales lquidos de uno y otro cnyuge.

    ARTICULO 4!.- D8s$%.)a masa com&n se divide por partes igualesentre los cnyuges, sin consideracin al monto de los bienes propios ni a la

    contribucin de cada uno a la adquisicin de los gananciales. i se produce

    por muerte de uno de los cnyuges, los herederos reciben su parte sobre la

    mitad de gananciales que hubiese correspondido al causante. i todos los

    interesados son plenamente capaces, se aplica el convenio libremente

    acordado.

    ARTICULO 4!!.- Atr,uc$% pre9ere%cal.?no de los cnyuges puedesolicitar la atribucin preferencial de los bienes amparados por la propiedad

    intelectual o artstica, de los bienes de uso relacionados con su actividadprofesional, del establecimiento comercial, industrial o agropecuario por l

    adquirido o formado que constituya una unidad econmica, y de la vivienda

    por l ocupada al tiempo de la extincin de la comunidad, aunque excedan

    de su parte en sta, con cargo de pagar en dinero la diferencia al otro

    cnyuge o a sus herederos. @abida cuenta de las circunstancias, el *ue(

    puede conceder pla(os para el pago si ofrece garantas su#cientes.

    ARTICULO *//.- or(a "e la partc$%.$l inventario y divisin de losbienes se hacen en la forma prescripta para la particin de las herencias.

    ARTICULO */0.- Gastos.)os gastos a que d lugar el inventario y divisinde los bienes de la comunidad est1n a cargo de los cnyuges, o del

    suprstite y los herederos del premuerto, a prorrata de su participacin en

    los bienes.

    ARTICULO */.- Respo%sa,l"a" posteror a la partc$% por "eu"asa%terores."espus de la particin, cada uno de los cnyuges respondefrente a sus acreedores por las deudas contradas con anterioridad con sus

    bienes propios y la porcin que se le ad*udic de los gananciales.

    ARTICULO */3.- L1u"ac$% "e "os o (s co(u%"a"es.Cuando see*ecute simult1neamente la liquidacin de dos o m1s comunidadescontradas por una misma persona, se admite toda clase de pruebas, a falta

    de inventarios, para determinar la participacin de cada una. $n caso de

    duda, los bienes se atribuyen a cada una de las comunidades en proporcin

    al tiempo de su duracin.

    ARTICULO */4.- )'a(a.$n caso de bigamia y buena fe del segundocnyuge, el primero tiene derecho a la mitad de los gananciales hasta la

    disolucin de su matrimonio, y el segundo a la mitad de la masa ganancial

    formada por l y el bgamo hasta la noti#cacin de la demanda de nulidad.