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REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO POLICIAL GENERALIDADES Artículo 1° : Todo Policía está obligado a ejercer las facultades disciplinarias que se le acuerdan por la presente reglamentación. No se impondrá sanción alguna sin que sea indudable el hecho que la motiva. Artículo 2°: El que impone una sanción disciplinaria debe proceder siempre con firmeza, moderación y elevado sentimiento de justicia e imparcialidad, procurando que la sanción sea proporcionada a la naturaleza y gravedad de la falta y a la personalidad del trasgresor. Artículo 3°: El funcionario que desempeñe interinamente la Jefatura de Policía tendrá los mismos poderes disciplinarios que el titular. Cuando un funcionario de inferior jerarquía a la que corresponde por la organización, se desempeñe como jefe de una Dirección, División, Comisaría u otra Dependencia, tendrá, por razón de cargo, los mismos poderes disciplinarios que corresponden al superior cuyo lugar ocupe. Artículo 4° : Los Jefes Superiores ejercerán sus poderes disciplinarios sobre los subordinados y subalternos, cualquiera sea el escalafón en que aquellos y éstos revisten. Cuando impongan sanción a un Subalterno que no sea subordinado, lo comunicarán inmediatamente por escrito al jefe del trasgresor. Artículo 5°: Los poderes disciplinarios de los demás Jefes y Oficiales se limitan a los subordinados; respecto de los Subalternos sean de su propio escalafón o de otro, ordenarán la sanción, dejando librada la fijación del quantum al respectivo Jefe. El apercibimiento podrá, empero, aplicarlo directamente. Artículo 6°: Los Suboficiales podrán solicitar las sanciones de apercibimiento y arresto con relación a subordinados y subalternos, debiendo hacerse la graduación del arresto por el Jefe o encargado de la respectiva Dependencia. Artículo 7° : Cuando se disponga sanción para un subalterno, el superior que la ordena pasará un parte al Jefe que corresponda mencionando el hecho concreto que motiva la sanción; si hubiere dispuesto apercibimiento, también dará cuenta por parte. Artículo 8°: La sola afirmación del superior basta para acreditar la falta, mientras no se demuestre fehacientemente lo contrario, salvo que se trate de transgresiones que requieren información sumaria.

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REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO POLICIAL

GENERALIDADES

Artículo 1°: Todo Policía está obligado a ejercer las facultades disciplinarias que se le acuerdan por la presente reglamentación.

No se impondrá sanción alguna sin que sea indudable el hecho que la motiva.

Artículo 2°: El que impone una sanción disciplinaria debe proceder siempre con firmeza, moderación y elevado sentimiento de justicia e imparcialidad, procurando que la sanción sea proporcionada a la naturaleza y gravedad de la falta y a la personalidad del trasgresor.

Artículo 3°: El funcionario que desempeñe interinamente la Jefatura de Policía tendrá los mismos poderes disciplinarios que el titular.

Cuando un funcionario de inferior jerarquía a la que corresponde por la organización, se desempeñe como jefe de una Dirección, División, Comisaría u otra Dependencia, tendrá, por razón de cargo, los mismos poderes disciplinarios que corresponden al superior cuyo lugar ocupe.

Artículo 4°: Los Jefes Superiores ejercerán sus poderes disciplinarios sobre los subordinados y subalternos, cualquiera sea el escalafón en que aquellos y éstos revisten.

Cuando impongan sanción a un Subalterno que no sea subordinado, lo comunicarán inmediatamente por escrito al jefe del trasgresor.

Artículo 5°: Los poderes disciplinarios de los demás Jefes y Oficiales se limitan a los subordinados; respecto de los Subalternos sean de su propio escalafón o de otro, ordenarán la sanción, dejando librada la fijación del quantum al respectivo Jefe. El apercibimiento podrá, empero, aplicarlo directamente.

Artículo 6°: Los Suboficiales podrán solicitar las sanciones de apercibimiento y arresto con relación a subordinados y subalternos, debiendo hacerse la graduación del arresto por el Jefe o encargado de la respectiva Dependencia.

Artículo 7°: Cuando se disponga sanción para un subalterno, el superior que la ordena pasará un parte al Jefe que corresponda mencionando el hecho concreto que motiva la sanción; si hubiere dispuesto apercibimiento, también dará cuenta por parte.

Artículo 8°: La sola afirmación del superior basta para acreditar la falta, mientras no se demuestre fehacientemente lo contrario, salvo que se trate de transgresiones que requieren información sumaria.

Artículo 9°: Al superior que ordena una sanción contra un subalterno, se le hará conocer por la vía correspondiente, la sanción que en definitiva se impuso al trasgresor.

Artículo 10°: Las transgresiones cometidas en presencia de varios funcionarios con facultades disciplinarias, deben ser sancionadas por el de mayor jerarquía.

Artículo 11° Los retirados no tendrán poderes disciplinarios sobre el personal de carrera.

Artículo 12°: Cualquiera sea el superior que impuso la sanción, la notificación se hará por escrito de la Dependencia a que pertenezca el trasgresor.

Artículo 13°: Cuando la medida de la justa sanción exceda sus poderes disciplinarios, el superior aplicará en seguida sanción hasta el límite de sus facultades, y por el resto solicitará intervenga la autoridad que corresponda.

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Artículo 14°: Contra las sanciones que se apliquen sin sumario podrán interponerse los recursos establecidos en el artículo 117 ° y siguiente del presente Régimen Disciplinario.

Artículo 15°: En las fiestas patrias, "Día de la Policía", Navidad y Año Nuevo, el Jefe de Policía podrá dar por compurgadas o disminuir las sanciones de arresto y suspensión de empleo que esté cumpliendo el personal.

REGISTRO Y EJECUCIÓN DE SANCIONES

Artículo 16°: Las sanciones se registrarán en un libro especial en la Dependencia a que pertenezca el trasgresor y el respectivo legajo Personal.

En el registro se consignará: grado y nombre del Agente sancionado y del que impuso la sanción; causa, sanción, lugar, día y hora de la trasgresión y fecha de imposición de la sanción.

Artículo 17°: Cuando se aplique suspensión de empleo, se hará la comunicación del caso a la Dirección Administración, por la oficina de Personal para que proceda a efectuar los descuentos pertinentes, conforme la Ley 1.561.-

Artículo 18°: En ningún caso podrá arrestarse al personal en locales destinados al alojamiento de los detenidos. Los Oficiales tendrán lugares distintos a los de la tropa, debiendo unos y otros ser arreglados convenientemente.

Artículo 19°: Los Oficiales cumplirán el arresto en la forma establecida en la Ley 1.561.-

En la misma forma la cumplirá también el personal femenino.

Artículo 20°: Cuando se aplique arresto sin perjuicio del servicio, la sanción se cumplirá a partir de la hora de terminación del servicio. En el cómputo de la sanción se incluirán las horas de servicio y las que se acuerden para almuerzo y cena.

Artículo 21°: Cuando al arrestado no se le suministre comida en la Dependencia, se le autorizará a salir para almorzar y cenar por dos horas en cada ocasión.

Artículo 22°: El arrestado que sea trasladado cumplirá la sanción antes del traslado. Si se encuentra con licencia la cumplirá al término de la misma. Si está enfermo o se enferma, una vez restablecido.

Artículo 23°: El arresto a los Oficiales, cuando sea con perjuicio del servicio, comporta la suspensión del mando por el tiempo de su duración. Si se aplica sin perjuicio del servicio, durante éste mando no será suspendido.

FALTAS Y SANCIONES

Artículo 24°: Las faltas se clasifican en leves, graves y gravísimas. Son leves aquellas para cuya represión no se requiere información sumaria. Se consideran graves las que se sancionan con arresto de 21 a 60 días y suspensión de empleo de 11 a 30 días. Son gravísimas las que se reprimen con destitución en grado de cesantía o exoneración.

FALTAS LEVES

Artículo 25°: El personal con estado Policial será sancionado con apercibimiento, arresto hasta 20 días o suspensión de empleo hasta 10 días, cuando incurra alguna de las siguientes faltas:

1°) La incorrección en el trato con el público, con iguales o subalternos; o no observar en todo lugar y circunstancia la corrección que exige el pundonor Policial, o fumar en presencia del superior sin su consentimiento;

2°) El tuteo o trato familiar con el personal subalterno;

3°) No saludar al superior, o no guardar en su presencia la debida compostura, o no cederla la prioridad de ingreso a un lugar o lado preferencial de la vereda, o la derecha en despoblado;

4°) Las vías de hecho, injurias, agravio, amenazas o desafíos entre iguales;

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5°) Faltar a la verdad;

6°) Descuidar la conservación del uniforme, armamento o equipos, prendas o demás bienes de la Repartición, o no ejercer el debido control sobre los bienes de la Repartición existentes en la Jurisdicción o Dependencia a su cargo.

7°) Usar visiblemente piezas, insignias o distintivos que no le correspondan;

8°) La falta de aseo personal o el desarreglo en el vestir; el uso de prendas no reglamentarias, en desorden, sucias, incompletas o con desperfectos;

9°) No observar puntualidad en la presentación al servicio o al llamado del superior o no ocupar con prontitud su puesto en caso de alarma;

10°) No dar conocimiento inmediato al superior de cualquier enfermedad o causas justificadas, que le impida presentarse al servicio;

11°) Dejar de cumplir en término un traslado o excederse en las licencias sin causa justificada;

12°) No mantener la debida disciplina en el personal a sus órdenes, no controlar sus servicios o encomendarle tareas no autorizadas;

13°) Dormirse estando de facción, de guardia o en cualquier otro servicio;

14°) La revocación manifiestamente injustificada de sanciones impuestas por subalternos, o la no imposición sin causa de las sanciones solicitadas por éstos o no hacer cumplir debidamente las sanciones;

15°) Quejarse del servicio o verter especies que puedan infundir en los subalternos desalientos, tibieza o desagrado;

16°) Aceptar premios o distinciones por actos del servicio, sin autorización de la superioridad;

17°) No pagar deudas sin causa justificada, contraer habitualmente deudas sin necesidad, dejándolas impagas o por las mismas causas dar lugar a embargos;

18°) Solicitar préstamos de dinero a los subalternos, contraer deudas con la garantía de éstos o dar lugar al embargo de un camarada por deudas contraídas con su garantía;

19°) La falta de respeto al superior y la desobediencia a sus órdenes;

20°) El uso arbitrario de los poderes disciplinarios, la no represión de transgresiones o su ocultación o la parcialidad en su investigación;

21°) Presentar recursos, peticiones o reclamos colectivos o en términos irrespetuosos o descorteses;

22°) Recurrir ante un superior sin seguir la vía jerárquica correspondiente;

23°) Substraerse al servicio con enfermedades o males supuestos valiéndose de cualquier otro medio fraudulento;

24°) El abandono o la falta al servicio;

25°) Toda otra falta a cualquier prescripción reglamentaria o las órdenes Policiales, con tal que la infracción u omisión no produzca consecuencias graves.

FALTAS GRAVES

Artículo 26°: Se sancionará con arresto de 21 a 60 días, o suspensión de empleo de 11 a 30 días, las siguientes faltas:

1°) La ebriedad estando de servicio o uniformado, o fuera del servicio cuando trascienda públicamente;

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2°) Formular o instigar a formular denuncias anónimas, aunque las imputaciones se prueben después en el sumario;

3°) Proporcionar informaciones a la prensa o a particulares, sobre hechos ocurridos entre el personal de la Repartición cuyos detalles o antecedentes puedan perjudicar el prestigio o el buen nombre de la Policía, o revelar informes, órdenes o constancias si media prohibición para ello, o aún cuando sin mediar dicho prohibición, por la índole del tema resulte de exclusiva competencia de la Repartición;

4°) Haber ocasionado por negligencia la fuga de un detenido;

5°) Encontrándose procesado ante los Tribunales ordinarios, hacer declaraciones de carácter público o prestarse a reportajes periodísticos relacionados con la causa cuando las mismas afecten a la Repartición;

6°) Vejar a un subalterno, injuriarlo, agraviarlo, amenazarlo, desafiarlo o perjudicar arbitrariamente;

7°) Calificar injustamente a un subalterno con ánimo deliberado de perjudicarlo;

8°) Substraerse o quebrantar el cumplimiento de un arresto;

9°) Cualquier acción u omisión que comporte un incumplimiento de los deberes del centinela, imaginaria, consigna, facción o custodia Policial;

10°) Producir una falsa alarma, desorden o confusión entre el personal Policial;

11°) Perder, Extraviar, destruir o inutilizar por negligencia reglamentos, expedientes, notas, despachos u otros documentos;

12°) La negligencia en la persecución o represión de la delincuencia, juegos prohibidos o prostitución ilegal;

13°) Ejecutar cualquier acto que importe una violación a la consigna del centinela, valiéndose de su superioridad jerárquica sobre el mismo;

14°) Calificar injustamente a un subalterno por negligencia o con ánimo de favorecerlo;

15°) Usar innecesariamente las armas para someter infractores o delincuentes, o amenazar con ellas sin causa justificada a cualquier particular;

16°) No registrar los detenidos o permitir su registro sin las formalidades reglamentarias o no ajustarse a éstas en el retiro o devolución del dinero u otros efectos requisados;

17°) Todo otro acto que importe incumplimiento de los deberes generales de todos los agentes o propias del cargo o constituya un menoscabo para la disciplina, la investidura Policial o la Repartición;

18°) Dejar de efectuar los controles correspondientes sobre la documentación de ingreso a la Repartición;

Artículo 27°: A los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 25° se seguirá el procedimiento siguiente:

a) La primera infracción a cualquiera de las disposiciones del artículo 25° será sancionada con apercibimiento escrito;

b) La segunda infracción con el mínimo de días de arresto que prevé el inciso "a" del artículo 68° de la Ley 1.561;

c) A la tercera infracción se aplicará la sanción que corresponda teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 49° de la Ley mencionada en el inciso anterior.

Artículo 28°: Por las transgresiones al artículo 26° podrán imponerse las sanciones a que se refiere el artículo 25°, cuando por las circunstancias particulares de la causa, conducta anterior del agente, mérito, servicios u otros atenuantes se considere más justa la imposición de una sanción menor. También podrá aplicarse esta norma en los casos de concurso.

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FALTAS GRAVÍSIMAS

Artículo 29°: Se sancionarán con destitución las siguientes faltas:

1°) No mantener en la vida pública y privada el decoro que impone la función;

2°) La debilidad moral en actos de servicios;

3°) La negligencia en la persecución o represión de la delincuencia; juegos prohibidos o prostitución ilegal, cuando medien respectivas reincidencias;

4°) Mantener vinculación personal con delincuentes, tahúres o explotadores de juegos de azar o de cualquier otro vicio o con personas de notoria mala fama;

5°) Prestar a particulares la credencial, distintivos, uniformes o armamentos;

6°) Hacer propaganda tendenciosa que pueda afectar la disciplina o el prestigio de los superiores;

7°) Desafiar, hacer ademán de extraer armas o efectuar otras demostraciones agresivas contra sus superiores;

8°) Afirmar una falsedad o negar o callar la verdad en todo o en parte, en las declaraciones, informes, traducciones o interpretaciones que se presten, como testigo, perito o intérprete, ante el Instructor, en las informaciones sumarias de carácter administrativo;

9°) Cuando no se proceda a desalojar la vivienda que se le ha otorgado, en el plazo de 30 días posteriores a su notificación, salvo que mediara causa de fuerza mayor cuya valoración corresponderá a la Jefatura de Policía;

10°) Ocasionar por imprudencia o culpa manifiesta el deterioro, destrucción o pérdida de los bienes de la Repartición;

11°) Formular falsas imputaciones o hacer críticas ofensivas o comentarios maldicientes contra superiores, iguales o subalternos;

12°) Todo otro acto que afecte gravemente la disciplina, el prestigio o la responsabilidad de la Repartición o la dignidad del funcionario;

13°) Cuando concurran los extremos que determina el artículo 116 de este Reglamento;

14°) Devolver diplomas, títulos, nombramientos o despojarse de sus insignias en señal de menosprecio;

Artículo 30°: Por las transgresiones del artículo anterior, podrán imponerse las sanciones a que se refiere el artículo 26°, cuando por las circunstancias particulares de la causa, conducta anterior del agente, mérito, servicios u otros atenuantes se considere más justa la imposición de un castigo menor. También podrá aplicarse esta norma en los casos de concurso.

PERSONAL EN SITUACIÓN DE RETIRO

Artículo 31°: Será sancionado con apercibimiento escrito o arresto hasta 20 días, el personal en situación de retiro que incurra en alguna de las siguientes faltas:

1°) La incorrección en el trato con iguales o subalternos o no observar en todo lugar y circunstancias la conducta que exige el pundonor Policial;

2°) No saludar al superior o no guardar en su presencia la debida compostura;

3°) Faltar a la verdad;

4°) Descuidar el armamento u otros efectos o bienes de la Institución, u ocasionar su deterioro, destrucción o pérdida;

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5°) Usar visiblemente piezas, insignias o distintivos que no lo correspondan;

6°) La falta de aseo personal cuando vista el uniforme, o el uso de prendas no reglamentarias, en desorden, sucias, incompletas o con desperfectos;

7°) No pagar deudas sin causa justificada, contraer habitualmente deudas sin necesidad, dejándolas impagas o dar lugar al embargo de un camarada por deudas contraídas con su garantía;

8°) Toda otra falta a cualquier prescripción reglamentaria o a las órdenes Policiales que le sean especialmente aplicables.

Artículo 32°: Será sancionado con arresto de 21 a 60 días el personal en situación de retiro que incurra en alguna de las siguientes faltas:

1°) La ebriedad cuando trascienda públicamente;

2°) Las vías de hecho, injurias, agravios, amenazas o desafíos contra iguales o subalternos;

3°) Usar innecesariamente las armas para someter infractores o delincuentes, o amenazar con ellas sin causa justificada a cualquier particular;

4°) La falta de respeto al superior;

5°) Presentar recursos, peticiones o reclamos colectivos, o en términos irrespetuosos o descorteses;

6°) Formular falsas imputaciones o hacer crítica ofensiva o comentarios maledicientes contra superiores, iguales o subalternos;

7°) Encontrándose procesado ante los Tribunales ordinarios, hacer declaraciones de carácter público o prestarse a reportajes periodísticos relacionados con la causa;

8°) Formular o instigar a formular denuncias anónimas; aunque las imputaciones se prueben después en el sumario;

9°) Toda otra falta a cualquier prescripción reglamentaria o a las órdenes Policiales que les sean especialmente aplicables.

Artículo 33°: Será sancionado con destitución el personal en situación de retiro que incurra en alguna de las siguientes faltas:

1°) No mantener en la vida pública y privada el decoro que impone la jerarquía que ostenta;

2°) Mantener vinculación personal con delincuentes, tahúres, explotadores de Juegos de Azar o de cualquier otro vicio o con personas de notoria mala fama o de dudosa moral;

3°) Prestar a particulares la credencial, distintivo, uniformes o armamentos;

4°) Hacer propaganda tendenciosa que pueda afectar la disciplina o el prestigio de la Repartición;

5°) Desafiar, hacer ademán de extraer armas o efectuar otras demostraciones agresivas contra superiores;

6°) Afirmar una falsedad o negar o callar la verdad en todo o en parte, en las declaraciones, informes, traducciones o interpretaciones que se presten, como testigos, peritos o intérpretes, ante el instructor, en las informaciones sumariales de carácter administrativo;

7°) No restituir los bines de propiedad del Estado en el plazo que le fuera establecido, u ocasionar por improcedencia o culpa manifiesta su destrucción o pérdida;

8°) Todo otro acto que afecte gravemente la disciplina, el prestigio de la Repartición o la dignidad del funcionario.

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Artículo 34°: Las sanciones que se apliquen a lo retirados podrán llevar como accesoria la pérdida al derecho de usar el uniforme, insignias o distintivos. En los casos en que se imponga la sanción de destitución se privará del uso de las armas y del uniforme, y se procederá al retiro de las mismas.

Las sanciones al personal retirado serán aplicadas por el Jefe de Policía, con exclusión de la pena de destitución que será de competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Provincial la que podrá ser aplicada en carácter de cesantía o exoneración de conformidad a lo establecido en el artículo 62° de la Ley 1.561.-

CONCURSO DE FALTAS Y REINCIDENCIAS

Artículo 35°: Cuando concurran dos o más transgresiones de diversa gravedad, se aplicará la sanción que corresponda a la falta mayor, teniendo en cuenta las otras como agravantes.

Artículo 36°: Si concurrieren faltas de la misma gravedad, se aplicará la sanción que corresponda a la falta que el superior estime más grave, teniendo en cuenta las otras como agravantes.

Se considera que las faltas son de la misma gravedad, cuando están contempladas en un mismo artículo, dentro del respectivo subtítulo.

Artículo 37°: Habrá reincidencia cuando el Agente que hubiese sido objeto de una sanción anterior por falta disciplinaria, cometiera otra dentro de los términos siguientes:

a) A los tres meses, cuando la sanción anterior hubiere sido de apercibimiento escrito;

b) A los cinco meses cuando la sanción anterior hubiere sido de arresto hasta 20 días o suspensión de empleo hasta 10 días;

c) Al año cuando la sanción anterior hubiere sido de arresto de 21 a 60 días o suspensión de empleo de 11 a 30 días;

d) A los tres años cuando la sanción anterior hubiere sido de destitución.

ATENUANTES Y AGRAVANTES

Artículo 38°: Serán consideradas como atenuantes las siguientes circunstancias:

a) La inexperiencia del trasgresor;

b) La provocación abusiva del superior;

c) La buena conducta anterior y los méritos acreditados ante los superiores;

d) El exceso de celo en bien del servicio, si éste ha motivado la trasgresión;

e) Los factores de orden moral que por su gravedad hayan tenido decisiva influencia en la comisión de la falta;

f) El hecho de que trasgresión no haya producido consecuencias graves;

g) Toda otra situación análoga

Artículo 39°: Serán consideradas como agravantes, las siguientes circunstancias:

a) El hecho de haberse cometido la falta con la participación o en presencia de subalternos;

b) La mayor jerarquía;

c) La reincidencia;

d) Las consecuencias graves que haya producido la trasgresión;

e) Cuando las faltas son cometidas por dos o más agentes que se conciertan para ello:

f) El mal concepto del agente inculpado;

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g) Toda otra circunstancia análoga.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA

Artículo 40°: Con excepción de los casos de doble responsabilidad (administrativa y penal), la acción para reprimir las faltas disciplinarias prescribirá en los siguientes términos:

a) A los seis meses, cuando se estime que corresponda sanción de apercibimiento escrito;

b) Al año, cuando se estime que corresponda sanción de arresto hasta 20 días suspensión de empleo hasta 10 días;

c) A los dos años, cuando se estime que corresponda sanción de arresto de 21 a 60 días o suspensión de empleo de 11 a 30 días;

d) A los tres años, cuando se estime que corresponda sanción de destitución.

Artículo 41°: Las normas sobre prescripción a que se refiere el artículo anterior, no son aplicables a los casos de responsabilidad por los daños y perjuicios que hayan ocasionado al Patrimonio del Estado.

INFORMACIONES SUMARIAS INCOACIÓN

Artículo 42°: Se deberá incoar información sumaria con intervención del Jefe de Policía en los casos siguientes:

a) Por las faltas a que se refieren los artículo 26°, 29°, 31°, 32° y 33° de este reglamento;

b) Por pérdida, extravío, deterioro o destrucción de bienes de la Repartición o por déficit de inventario, cuando el valor exceda de pesos 10.000.

Artículo 43°: Cuando el valor de lo extraviado, perdido, deteriorado o destruido no exceda de pesos 10.000, se impondrá la sanción correspondiente por el superior respectivo, y para la formulación del cargo se elevará el expediente al Tribunal de Cuentas.

Artículo 44°: Para las restantes faltas podrá incoar y resolver la información el mismo superior que debe reprimirla, cuando a su juicio ello resulte necesario para la mejor comprobación de la falta, o cuando así lo requiere la naturaleza de la trasgresión.

INSTRUCTORES

Artículo 45°: Las informaciones serán instruidas por el Jefe o Encargado de Dependencia donde se cometa la infracción, o por el Oficial que dicho Jefe o Encargado designe.

El Jefe de Policía y los Directores podrán designar otro funcionario para la incoación de la información o proceder al reemplazo de Instructor, cuando lo estime conveniente.

Artículo 46°: Cuando la infracción se cometa fuera del Territorio Provincial, la conducta del Agente imputado será juzgada por las actuaciones que haya instruido las autoridad del lugar y las demás que practique el Jefe de la Dependencia a que pertenezca el trasgresor.

Cuando por cualquier circunstancia la actuación de este último redunde en perjuicio de su propio servicio u obste a la buena marcha de la información se hará saber el perjuicio o el impedimento al Jefe de Policía para que se designe otro instructor.

Artículo 47°: El Instructor no debe tener jerarquía inferior a Oficial Ayudante y debe ser igual o superior al acusado. Si esa diferencia surge durante la incoación, el Instructor suspenderá el sumario y adoptará el procedimiento que se establece en el artículo siguiente.

Artículo 48°: Cuando por razones jerárquicas, el Jefe o encargado de la Dependencia no pueda iniciar o proseguir la información, lo comunicará a su superior inmediato para que éste se aboque al sumario o

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disponga lo pertinente.

RECUSACIONES Y EXCUSACIONES

Artículo 49°: Los instructores no podrán ser recusados sino por las causas que se establecen esta reglamentación.

Artículo 50°: Son causas de recusación:

1°) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado civil o el segundo de afinidad, con alguna de las partes;

2°) Haber sido denunciado o acusado por un delito o falta disciplinaria por el imputado o por el ofendido con anterioridad a la información que se instruye;

3°) El interés directo o indirecto de el resultado del sumario, que se manifieste por parcialidad evidente en la investigación;

4°) Tener el Instructor, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, o afines hasta el segundo, pleito pendiente con el imputado u ofendido;

5°) La amistad íntima que se manifieste por frecuencia de trato;

6°) La enemistad manifiesta, odio, o resentimiento que se demuestre por hechos graves y conocidos.

Artículo 51°: La recusación podrá formularse por el imputado en el acto de su declaración o hasta cuarenta y ocho horas después, expresando la causa o causas en que se funde. También podrá formularse directamente ante el Jefe de Policía.

Pasada esa oportunidad, no podrá hacerse en adelante, salvo que la causa fuere sobreviviente, o se dedujere bajo juramento de haber llegado recién a conocimiento del recusante.

Artículo 52°: No se admitirán recusaciones presentadas fuera de término, o en que no se mencione la causa que la motiva o no se indique la prueba de que intenta valerse el recusante.

Artículo 53°: Si el recusado no reconoce la verdad de la causa que se invoca, se investigará el hecho por el funcionario que designe la Jefatura, y con el sólo informe de éste se resolverá el incidente.

Artículo 54°: La recusación no suspende el curso de la información, salvo en cuanto atañe a la declaración del imputado.

Cuando se haga lugar a la recusación del Instructor, las diligencias practicadas por éste no serán válidas si no son ratificadas ante el nuevo instructor.

Artículo 55°: El Instructor que se considere inhibido de actuar por alguna de las causas a que se refiere el artículo 50°, lo hará saber por vía de excusación de la Jefatura.

Artículo 56°: Las recusaciones y excusaciones del Instructor serán resueltas por el Jefe de Policía.

NOTIFICACIONES Y TÉRMINOS

Artículo 57°: Las notificaciones a los imputados se practicarán por cédula, mediante providencia en el sumario o por intermedio de la autoridad Policial que corresponda.

Artículo 58°: Si la notificación se hiciere en el domicilio, el empleado comisionado llevará un copia o cédula donde se encuentre transcripta la providencia o resolución a notificar, haciéndole entrega al interesado de un testimonio igual y al pie de la primera, que se agregará al expediente, pondrá constancia de la entrega, con expresión del día, hora y lugar en que se practicó la diligencia.

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La notificación será firmada por el que la practicare y por el interesado, Si éste no quisiere firmar, se dejará constancia en el acta.

Artículo 59°: Si no se encontrare a la persona a quien se va a notificar, la cédula se entregará a alguna de las personas que residan en la casa, empezando por los parientes del interesado y prefiriendo entre éstos, siempre que fuese posible, al más caracterizado.

Si no se hallase persona alguna dentro de la casa o habitación se dejará y se volverá al día siguiente. Si no se encontrare dicho día persona alguna, se colocará en la puerta del domicilio, dejándose constancia en acta.

Artículo 60°: El emplazamiento se hará en la misma forma que las notificaciones, pero la cédula de emplazamiento contendrá el término dentro del cual debe presentarse el empleado.

Artículo 61°: Los términos de días no comprenden aquel en que se realiza la notificación, acto o diligencia a que se refiere sino que empezarán a correr desde la medianoche en que termina el día de su fecha. Serán hábiles debiendo siempre terminar en la medianoche del último día.

Artículo 62°: Las informaciones sumarias deben ser concluidas en el término de diez días hábiles, pero el Jefe de Policía, a petición fundada del Instructor, podrá prorrogar el plazo. en este término no se computa el plazo para la defensa y las conclusiones.

DENUNCIA

Artículo 63°: La denuncia puede hacerse verbalmente o por escrito deberá ser firmada por el denunciante.

El funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas las hojas en presencia del que la presentare, que también podrá rubricarlas.

Artículo 64°: Cuando la denuncia fuere verbal se extenderá un acta por el funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración se expresará cuantas noticias tenga el denunciante relativas al hecho denunciado, firmándolas ambos a continuación.

Artículo 65°: El funcionario que recibiere una denuncia verbal o escrita, hará constar la identidad, o hará mención expresa de su conocimiento. Si fuera desconocido o no su supiere firmar se le tomará impresión digital.

Artículo 66°: Todo funcionario Policial está obligado a denunciar las faltas para cuya represión no tenga facultades.

La denuncia se hará siempre en el acto de tenerse conocimiento del hecho y en el solo interés del servicio.

Artículo 67°: Las faltas disciplinarias de los superiores no podrán ser denunciadas por los subalternos, a menos que ellas hayan perjudicado o perjudiquen a éstos en su persona, derecho o facultades, o sean de suma gravedad.

Artículo 68°: Las denuncias anónimas serán en principio desechadas. El funcionario que la reciba, la elevará al Jefe director del imputado, y éste, si se tratare de un caso grave y la considerase verosímil, mandará practicar una averiguación reservada. Sólo en caso de confirmarse la versión por el informante, se mandará incoar sumario.

Artículo 69°: Las denuncias formuladas por la prensa serán previamente averiguadas. Si se confirmaran, se mandará incoar sumario siempre que se trate de alguna de las faltas a que se refiere el inciso a) del artículo 42°.

Artículo 70°: Si el denunciante fuere un particular, se averiguarán sus condiciones morales y el concepto que merezca dejándose constancia en autos de su resultado.

Artículo 71°: El desistimiento del denunciante u ofendido, la confesión o la renuncia o el pedido de bajo del imputado, no son motivos para suspender la incoación o prosecución del sumario.

Page 11: REGIMEN DISCIPLINARIO€¦  · Web viewArtículo 122°: El personal Policial podrá asimismo mediante reclamo solicitar que se deje sin efecto un procedimiento o decisión que lo

Artículo 72°: La sola circunstancia de no probarse una imputación no comporta falsedad por parte del denunciante, a menos que surjan indicios u otras pruebas que demuestren lo contrario.

De surgir una falsedad, se mandará instruir por separado información sumaria, si el denunciante fuere un Policía, o se incoara la actuación respectiva, en caso contrario.

INSTRUCCIÓN DE LA INFORMACIÓN

DILIGENCIAS PREVIAS

a) Actuaciones prevencionales y ratificación de la denuncia:

Artículo 73°: Toda información sumaria que debe incoarse de oficio debe ser precedida de una actuación prevencional, cuando así lo estime conveniente el superior.

La actuación prevencional tiene por objeto averiguar sucintamente el trasgresión y determinar su naturaleza a los fines de la calificación.

Artículo 74°: Si de la actuación prevencional surge prima facie configurando una falta de las que menciona el inciso a) del artículo 42°, se instruirá la información. Caso contrario, será resuelta por el superior que la produjo con arreglo a sus poderes disciplinarios.

Artículo 75°: Las actuaciones prevencionales no podrán durar más de cinco días, y en caso de no dar lugar a una información sumaria, serán archivadas en la dependencia donde se labraron.

Artículo 76°: Las denuncias que no se hayan formulado ante el funcionario que debe incoar la información, serán previamente ratificadas, debiendo en esa oportunidad procederse como se determina en el artículo 64°.-

En las informaciones sumarias se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos en lo Penal.

b) Comunicaciones:

Artículo 77°: La incoación de la información sumaria deberá comunicarse dentro de las 24 horas al Jefe de Policía, al Departamento Personal y a la Asesoría Letrada.

El parte deberá contener una enunciación sucinta de la falta que lo motiva y consignar su calificación reglamentaria; nombre, apellido y jerarquía del imputado.

Artículo 78°: Si el imputado no perteneciere a la Dependencia de que es Jefe o encargado el Instructor, la incoación también se comunicará a su Jefe inmediato

Artículo 79°: Las comunicaciones podrán hacerse por nota cuando ello no obste a su llegada en término. Caso contrario, por radio o telegrama.

COMPROBACIÓN DEL HECHO

a) Normas Especiales:

Artículo 80°: Si fuere conveniente para mayor claridad y comprobación, de los hechos el reconocimiento de algún lugar, se efectuará una inspección ocular, consignando en autos su resultado e ilustrando el acta con un croquis con los detalles que se reputen necesarios.

Artículo 81°: Si fuere necesario hacer pericias, éstas se confiarán a funcionario de la Repartición o a otros Agentes de la Administración.

Artículo 82°: En los sumarios por ebriedad se requerirá un informe médico sobre el grado de alcoholización, y siendo posible se efectuará un análisis de sangre.

Artículo 83°: Cuando se trate de déficit de inventarios, extravío, pérdida, destrucción o deterioro de bienes del Estado, el Instructor deberá llenar, en cuanto sea pertinente, los siguientes requisitos:

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a) Mencionar, cuando corresponda, con arreglo al clasificador de bienes (sobre censo de Bienes del Estado), grupo, subgrupo, código y cuenta a que corresponde la cosa, así como su numeración individual, de conformidad con los datos que obren en el respectivo inventario de la Dependencia;

b) Fecha de provisión de la cosa por la Oficina de suministros o de su adquisición por la Dependencia. Si no se pudiera establecer la fecha exacta deberá consignarse la época probable o desde cuando se tiene noticias ciertas de que la cosa estaba en la Dependencia.

c) Fecha o época probable de le desaparición o daño;

d) Establecer, por medio de pericias, el monto de los daños o perjuicios que se han ocasionado al Estado, excepto los casos a que se refieren los artículos 111° y 112° de esta Reglamentación;

e) Funcionario o funcionarios, a quienes la Reglamentación presume responsables, en los casos en que éstos han dejado de cumplir o no han cumplido sino de una manera irregular las obligaciones que les están impuestas sobre control de inventarios.

f) Funcionario o funcionarios responsables del daño, a quienes se atribuye su producción por dolo, culpa o negligencia, o por haber facilitado, con su culpa o negligencia, la desaparición o substracción de la cosa por un tercero.

g) Notificar al Tribunal de Cuentas de conformidad a lo dispuesto por el artículo 143 ° y concordante de la Ley de Contabilidad. (N/R: este artículo de la ley 1911 fue derogado por Ley 4139)

Artículo 84°: Si el responsable ha dejado de pertenecer a la Repartición se practicarán las siguientes diligencias;

a) Se hará constar en autos su domicilio real o paradero presunto, debiendo pedir se practiquen en este último caso averiguaciones por la autoridad Policial respectiva, a fin de localizarlo;

b) Se averiguará la solvencia del responsable, haciendo constar si posee bienes, jubilaciones o empleo. En este último caso, deberá mencionarse nombre y domicilio del empleador y sueldo que percibe el imputado.

b) Declaración del Imputado

Artículo 85°: El imputado debe ser citado y oído. Si no comparece dentro del término señalado en la citación, se tendrá por decaído el derecho. La negativa a declarar no implica presunción en contra del acusado.

Artículo 86°: Al imputado se la reconocen especialmente los siguientes derechos:

1°) Exigir que se le hagan conocer todas las transgresiones que se le atribuyen.

2°) Ofrecer todas las pruebas que hagan a su defensa, en la oportunidad y forma que se establece en esta Reglamentación;

3°) Dictar y leer por sí mismo su declaración;

4°) Rubricar cada una de las fojas de su declaración o pedir que lo haga la Instrucción.

Artículo 87°: En seguida de consignar su identidad, el Instructor le hará saber al imputado los derechos que se le acuerdan por el artículo anterior y dejará constancia de ello en la declaración.

Artículo 88°: Aunque no lo pidiera o se negare a declarar, el Instructor le hará saber al imputado todas las transgresiones que se le atribuyen, dejando constancia en el acta.

Artículo 89°: Así también se le hará conocer la persona que le imputó los cargos y se le formularán todas las preguntas que sean conducentes a la averiguación de la verdad.

Artículo 90°) El Instructor diligenciará las citas y descargos del imputado, siempre que fuere necesario y tengan atinencia con la causa. En caso contrario, se dejará constancia expresa del motivo que hay obstado a

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la evacuación de las citas o de las razones que se tuvieren para no investigarlas.

Artículo 91°: Si el imputado se negare a declarar, se hará constar el hecho en el acta, la que deberá ser firmada por él y por la Instrucción. En caso de no querer firmar o no poder hacerlo, el Instructor la firmará y dejará constancia de la negativa o impedimento.

c) Testigos:

Artículo 92°: Los testigos que no pertenezcan a la Repartición serán citados por cédula, poniéndose constancia en ella de la información sumaria a la que son llamados a deponer.

La cédula contendrá, además, una trascripción de las penas con que la Reglamentación pertinente castigue la incomparecencia.

Artículo 93°: No se admitirán como testigos en contra del imputado a sus ascendientes o descendientes, legítimos o naturales; cónyuge, hermanos legítimos o naturales, afines hasta el segundo grado, tutores o pupilos.

Artículo 94°: Los testigos prestarán juramento o promesa de decir la verdad en todo cuanto supieren y les fuere preguntado.

Artículo 95°: Los testigos deberán acreditar su identidad personal. En autos se dejará constancia de sus datos personales, profesión y domicilio. Si no supieran o no pudieran firmar, se les tomará la impresión digital y se hará que firme la declaración otra persona, ante la cual se leerá previamente el acta.

Artículo 96°: Si de la Instrucción aparece que algún testigo se ha producido con falsedad, se mandará compulsar las piezas pertinentes para la averiguación de esta trasgresión, y se formará por separado la correspondiente información sumaria si se tratare de un Policía, y se incoará la actuación respectiva, en caso contrario.

d) Prueba fuera del asiento del Instructor:

Artículo 97°: La prueba que deba practicarse fuera de la Jurisdicción del Instructor se diligenciará por medio de oficio a la autoridad Policial respectiva.

El Instructor podrá, sin embargo, ser autorizado por el Jefe de la Unidad Regional a trasladarse para recibir personalmente la prueba, cuando medie necesidad de hacerlo por la importancia de la misma.

Artículo 98°: Las normas del artículo anterior, apartado primero, no son aplicables a los Instructores ni otros funcionarios que designe la Jefatura para casos especiales, a menos que estos estimen que no es necesaria su presencia.

Artículo 99°: Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia, será pedida por oficio a la autoridad que corresponda por intermedio de la Jefatura (-D. Personal-).

PERSONAL SUMARIADO CON INTERVENCIÓN DE LOS

TRIBUNALES COMUNES

Artículo 100°: Los funcionarios que sean procesados ante los Tribunales comunes serán juzgados disciplinariamente por el Jefe de Policía en base a la copia de las constancias del proceso y a las demás pruebas que se acumules en la información Policial.

Artículo 101°: Las copias de dichos sumarios serán completadas por el Instructor con los requisitos propios de las informaciones Policiales.

Artículo 102°: Las copias deben efectuarse íntegra y textualmente sin omitir croquis, antecedentes judiciales, duplicados de fotografía, etc.; se harán a máquina o con letra manuscrita bien clara, no dejándose espacios en blanco en cada pieza testimoniada.

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Artículo 103°: Para la Instrucción de estos sumarios se establece el plazo, prorrogable en la forma que establece el artículo 62° de esta Reglamentación.

DISPONIBILIDAD PREVENTIVA

Artículo 104°: La disponibilidad preventiva, cuando corresponda, será decretada por el Jefe de Policía de oficio o a petición del Instructor de conformidad a lo dispuesto por el artículo 142° de la Ley 1.561.-

Artículo 105°: La disponibilidad podrá cumplirse en otro lugar que no sea el destino, cuando así lo estime conveniente la Jefatura.

DEFENSA

Artículo 106°: Cuando la trasgresión que motiva la información se encuadre entre las faltas que deben reprimirse con destitución en grado de cesantía o exoneración y el imputado revistase en la jerarquía de Agente a Oficial Ayudante inclusive, al terminarse la investigación el Instructor citará al imputado y le dará vista del sumario en Dependencia Policial por el término de tres días hábiles para que produzca su defensa por sí o por intermedio del funcionario que el imputado designe, el que deberá tener como mínimo la jerarquía de Subcomisario; en las demás jerarquías producirá su defensa por sí.

El funcionario designado estará obligado a ejercitar la defensa en nombre del imputado, salvo que argumente razones que justificasen su excusación, las que serán analizadas por la Jefatura de Policía.

Dicha obligación se limitará a un máximo de seis defensas anuales, siendo facultativo del funcionario realizar las que excedan de dicho número.

Artículo 107°: Con el escrito de defensa, el imputado o defensor podrá presentar nuevas pruebas, las que serán evacuadas por el Instructor siempre que tengan atinencia con la causa.

Artículo 108°: Si el imputado no comparece a tomar vista de la causa dentro del término que se le haya señalado en la citación o no produce su defensa en tiempo hábil, se tendrá por decaído ese derecho y no podrá hacer uso de él en adelante.

Artículo 109°: Designado por parte del imputado el funcionario que ejercerá su defensa, el Instructor lo comunicará por la vía correspondiente a la Jefatura de Policía para que se proceda a su designación y notificación.

Artículo 109° bis: Cuando la trasgresión que motiva la información se encuadre entre las faltas disciplinarias graves, será de aplicación lo prescrito en los artículos 106°, 107°,108°, y 100° precedentes con la salvedad que en las jerarquías superiores a la de Oficial Ayudante el imputado deberá producir por si su defensa.

CONCLUSIÓN DE LA INFORMACIÓN

Artículo 110°: Las informaciones, una vez elevadas por el instructor, serán tramitadas por el Departamento Personal, el que agregará los partes preventivos, foja de conceptos y demás antecedentes. Por dicho Departamento se proyectará la resolución de Jefatura.

Artículo 111°: Cuando se trate de déficit de inventario, extravío, pérdida, etc., de bienes del Estado, se requerirán informes a la Dirección Administración, sobre el valor de la cosa, debiendo ésta hacer el justiprecio con arreglo a las normas que fija a ese respecto el Censo de Bienes, según sea la categoría a que corresponda la cosa en el clasificador.

Artículo 112°: El valor de reposición de los uniformes y equipos, que sean provistos por la Oficina de suministros y estén sujetos a devolución, se calculará sobre la base de los aranceles que establezca dicha Dependencia.

Los rezagos de esas mismas cosas, tendrán un arancel especial, confeccionado con arreglo a su probable valor de venta como tales.

Artículo 113°: No podrán aplicarse las sanciones de Destitución en grado de cesantía o exoneración, sin dar previamente vista a la Asesoría Letrada, la que deberá producir dictamen sobre las conclusiones del sumario

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y consignar las disposiciones legales o reglamentarias que considera infringida por el imputado.

En los demás casos no es indispensable la vista al Asesor pero podrá recabarse su dictamen cuando se considere conveniente o lo exija la naturaleza de las cuestiones de derecho que se controviertan en la causa.

RESOLUCIÓN DE LA INFORMACIÓN

Artículo 114°: Cuando se imponga sanción, la resolución será fundada debiendo merituarse todas las pruebas que obren en autos y consignar la disposición legal o reglamentaria aplicable al caso.

La apreciación de las pruebas se regirá por el sistema de las libres convicciones razonadas.

Artículo 115°: Cuando resultare responsabilidad presumida por parte del imputado, luego de concluida la información se remitirán las actuaciones al Tribunal de Cuentas de la provincia para que formule los cargos pertinentes.

Artículo 116°: En los casos de abandono de servicio, o de incomparecencia del Agente sometido a información sumaria, se aplicará la sanción de destitución, cesantía o exoneración, en rebeldía una vez transcurrido TREINTA DÍAS de terminada la información. Debe entenderse por abandono de servicio la ausencia injustificada en el destino, por cinco días, haya o no perjuicio.

RECURSOS

Artículo 117°: El personal que fuera objeto de una sanción disciplinaria podrá, si la considera injusta o arbitraria, interponer recurso de reconsideración dentro del término de TRES días de notificada la misma, ante la autoridad que la impuso, a fin de que esta la invoque por contrario imperio dentro de igual término; o recurso jerárquico por ante el Superior.

La interposición de los cuales quiera de los recursos a que alude el párrafo precedente suspenderá la ejecución del acto impugnado y se considerará agotada la vía administrativa cuando recayere resolución del Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia.

Artículo 118°: El recurso jerárquico se interpondrá ante la misma autoridad que impuso la sanción, pudiendo deducirse conjuntamente y en forma subsidiaria con el de reconsideración, en cuyo caso la autoridad resolverá el mismo previo a proveer sobre el jerárquico.

Artículo 119°: El recurso jerárquico deberá interponerse dentro del término de cinco (5) días de notificada la sanción disciplinaria, y la autoridad ante quien se interpuso deberá elevarlo al Superior dentro de los tres (3) días de recibido debiendo expedirse éste dentro de los cinco (5) días de interpuesto.

La elevación al Superior del recurso jerárquico procederá inmediatamente cuando no se hubiere lugar totalmente a lo peticionado en cada reconsideración, en el caso de que éste hubiese sido interpuesto.

Cuando al resolverse el recurso de consideración se hiciere lugar parcialmente a lo peticionado por el recurrente el recurso jerárquico comprenderá el resto de la resolución impugnada.

El recurrente deberá fundar la impugnación, señalar las pruebas omitidas o no tenidas en cuenta por el inferior así como los vicios de forma que podrían ser subsanados en la instancia, antes de resolver en definitiva sobre el fondo. En este caso previa a toda sustancia, el Superior ordenará las medidas pertinentes.

En cualquier caso, al resolverse el recurso jerárquico, la autoridad competente podrá confirmar, modificar, anular o sustituir la resolución apelada.

Artículo 120°: Cuando el recurso jerárquico se interpusiera contra una Resolución que imponga una sanción como consecuencia de una falta grave, el mismo será concedido sólo en relación.

Artículo 121°: Si la autoridad que produjo la sanción recurrida no concediese el recurso jerárquico interpuesto en los tres (3) días que dispone el articulo 119°, el personal policial podrá recurrir directamente al Superior dentro del término de tres (3) días en vencido el plazo precedente pudiendo que se le conceda el

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mismo. Este pronunciará, concediendo o denegando el recurso dentro de tres (3) días interpuesto.

Si el recurso no precediera, se declarará así devolviéndose los autos al inferior para que haga cumplir lo resuelto por el mismo.

Si fuera procedente el Superior se abocará de inmediato al conocimiento del mismo, conforme al artículo 119°.

Si el Superior entendiese que el recurso le ha sido mal concedido, lo declarará así devolviéndose las actuaciones al Inferior, para el cumplimiento de lo resuelto por este.

RECLAMOS

Artículo 122°: El personal Policial podrá asimismo mediante reclamo solicitar que se deje sin efecto un procedimiento o decisión que lo perjudique, o que se le acuerde lo que legítimamente le corresponda, cuando considere que la medida tomada es ilegal o injusta, como así también cuando se lo privase o no se le acordare un derecho o beneficio establecido por una prescripción legal o reglamentaria.

Artículo 123°: El reclamo será interpuesto por ante el señor Jefe de Policía, siguiendo la vía jerárquica correspondiente dentro del plazo de DIEZ días hábiles, de haberse tenido conocimiento oficial de la decisión superior que los motiva, o de haberse sufrido un perjuicio por ello o de encontrarse comprendido en un derecho o beneficio.

Artículo 124°: Previo a resolver sobre el mismo el señor Jefe de Policía requerirá opinión del funcionario que haya dictado el acto motivo del reclamo, y decidirá en definitiva.

Artículo 125°: Quedan excluidos del presente Régimen aquellos reclamos cuyo tratamiento estuviere expresamente regulado en el Reglamento de Promociones para el Personal Policial.

BAJA

BAJA A PEDIDO:

Artículo 126°: Todo Policía que solicite su baja, lo hará por escrito ante su Jefe inmediato, quien está obligado a darle el trámite correspondiente sin ninguna dilación, salvo que el causante estuviere con información sumaria a resolverse o cumpliendo castigo de arresto o suspensión de empleo.

BAJA POR IMPERIO DE LA LEY

Artículo 127°: Respecto al personal nombrado "provisorio", para ser dado de baja deberá mediar resolución de la autoridad a quien competa, en tal sentido. El simple transcurso del tiempo mínimo de nombramiento "provisorio", no es suficiente para que se opere la baja, con la sola excepción de los nombramiento efectuados por el Jefe de Policía de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 976/76, que se regirán, en lo que hace a su baja, a lo establecido por dicha norma.