Régimen Laboral de las MYPE -...

37

Transcript of Régimen Laboral de las MYPE -...

RÉGIMEN LABORAL DE LAS MYPE (MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS)

1. Introducción

El presente manual tiene por finalidad brindar una visión panorámica del régimen especial MYPE, que cada vez tiene mayor protagonismo en el ámbito empresarial a nivel nacional, incidiendo en los derechos y beneficios laborales, salud y pensiones.

Trataremos en primer lugar las normas comunes aplicables al régimen Mype (que comprende a la micro y pequeña empresa) y posteriormente analizaremos sólo los derechos referentes a cada régimen en particular; el Sistema Integral de Salud (SIS), el Sistema de Pensiones Sociales, Comunidad Mype, entre otros aspectos relevantes.

Para ello, tomaremos como referencia el marco normativo del Decreto Supremo Nº 007-2008- TR y su Reglamento Decreto Supremo Nº 008-2008-TR.

2. Definición de la Micro y Pequeña Empresa

La Micro y Pequeña Empresa (MYPE) es la unidad económica constituida por una persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial contemplada en la legislación vigente, que tiene como objeto desarrollar actividades de extracción, transformación, producción, comercialización de bienes o prestación de servicios.

3. Registro de la MYPE

Para acceder a los beneficios de la Ley MYPE, se deberá tener el Certificado de Inscripción o de Reinscripción vigente en el REMYPE (Registro de la Micro y Pequeña Empresa), que se realiza desde el Portal web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE): www.mintra.gob.pe.

4. Características

Las MYPE deben reunir las siguientes características concurrentes:

Microempresa: de uno (1) hasta diez (10) trabajadores inclusive y ventas anuales hasta el monto máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

Pequeña Empresa: de uno (1) hasta cien (100) trabajadores inclusive y ventas anuales hasta el monto máximo de 1700 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

El número de trabajadores se computa de acuerdo a las reglas siguientes:

-Se suma el número de trabajadores contratados en cada uno de los doce (12) meses anteriores al momento en que la MYPE se registra, y el resultado se divide entre doce (12).

De existir disconformidad entre el número de trabajadores registrados en la planilla y en las declaraciones presentadas por el empleador al Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa-REMYPE y el número verificado por la inspección laboral, se tendrá como válido éste último.

Para el caso por niveles de ventas anuales, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

-Los ingresos netos anuales gravados con el Impuesto a la Renta que resultan de la sumatoria de los montos de tales ingresos consignados en las declaraciones juradas mensuales de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, tratándose de contribuyentes comprendidos en el Régimen General del Impuesto a la Renta.

-Los ingresos netos anuales que resultan de la sumatoria de los montos de tales ingresos consignados en las declaraciones juradas mensuales del Régimen Especial del Impuesto a la Renta, tratándose de contribuyentes de este Régimen.

-Los ingresos brutos anuales que resultan de la sumatoria de los montos de tales ingresos consignados en las declaraciones juradas mensuales del Nuevo RUS, tratándose de contribuyentes de este Régimen.

5. Permanencia en el régimen laboral especial

La micro y pequeña empresa que por un período de dos (2) años calendario consecutivos excede el monto máximo de ventas anuales o el número máximo de trabajadores contratados, podrá conservar el régimen especial laboral por un (1) año calendario adicional consecutivo. Los años consecutivos se computan desde la fecha de inscripción de la micro o pequeña empresa en el REMYPE.

Durante este año calendario adicional, los trabajadores de la microempresa serán obligatoriamente asegurados como afiliados regulares del Régimen Contributivo de EsSalud; y, opcionalmente, podrán afiliarse al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones.

En el transcurso del año referido para la conservación del Régimen Laboral Especial, la MYPE procederá a realizar las modificaciones en los contratos respectivos con el fin de reconocer a sus trabajadores los derechos y beneficios laborales del régimen laboral que les corresponda. Concluido este año, la empresa pasará definitivamente al régimen laboral que le corresponda.

6. Personería jurídica

Para que la microempresa pueda acogerse al régimen MYPE no necesita constituirse como persona jurídica, pudiendo ser conducida directamente por su propietario persona individual. Podrá, sin embargo, adoptar voluntariamente la forma de Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, o cualquiera de las formas societarias previstas por la ley.

7. Regulación de derechos y beneficios laborales

Los derechos y beneficios originados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086 mantienen sus mismos términos y condiciones, y continúan regulándose bajo el imperio de las leyes que rigieron su celebración.

Los trabajadores de la microempresa sujetos al Régimen Laboral Especial creado por la Ley Nº 28015 se mantienen en dicho régimen hasta el 4 de julio de 2013, luego del cual ingresarán al Régimen Laboral General.

El Régimen Laboral Especial MYPE no es aplicable al trabajador sujeto al régimen laboral general que cesa con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086 y es nuevamente contratado por el mismo empleador, bajo cualquier modalidad, salvo que haya transcurrido un (1) año desde el cese.

8. Exclusiones

No están comprendidas en el presente régimen laboral especial de la Ley MYPE, no obstante, cumplen con las características concurrentes, en los siguientes supuestos:

-Constituyan grupo económico o vinculación económica conforme a lo previsto en el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 008-2008-TR.

-Tengan vinculación económica con otras empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros que no cumplan con dichas características;

-Falseen información.

-Dividan sus unidades empresariales.

-Se dediquen al rubro de bares, discotecas, juegos de azar y afines. Las actividades afines son determinadas por el MTPE.

Se considera como grupo económico al conjunto de empresas, cualquiera sea su actividad u objeto social, que están sujetas al control de una misma persona natural o jurídica o de un mismo conjunto de personas naturales o jurídicas.

En caso que el MTPE determine la existencia de un grupo económico o vinculación económica entre micro y pequeñas empresas, excluirá dichas empresas de los alcances de la Ley MYPE, cuando corresponda.

9. Derechos y Beneficios Laborales

El Régimen Laboral Especial MYPE comprende: remuneración, jornada de trabajo de ocho (8) horas, horario de trabajo y trabajo en sobre tiempo, descanso semanal, descanso vacacional, descanso por días feriados, protección contra el despido injustificado.

Los trabajadores de la pequeña empresa tendrán derecho a la compensación por tiempo de servicios, con arreglo a las normas del régimen común, computada a razón de quince (15) remuneraciones diarias por año completo de servicios, hasta alcanzar un máximo de noventa (90) remuneraciones diarias. Los trabajadores de la microempresa no cuentan con este beneficio.

Así mismo, los trabajadores de la pequeña empresa tendrán derecho a percibir dos gratificaciones en el año con ocasión de las Fiestas Patrias y la Navidad, siempre que cumplan con lo dispuesto en la normativa correspondiente, en lo que les sea aplicable. El monto de las gratificaciones es equivalente a media remuneración cada una. Los trabajadores de la microempresa no cuentan con este beneficio.

Los trabajadores de la Pequeña Empresa tienen derecho a un Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de su empleador, cuando corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, y a un seguro de vida a cargo de su empleador, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, y modificatorias.

Para la Pequeña Empresa, los derechos colectivos continuarán regulándose por las normas del Régimen General de la actividad privada. Asimismo, el derecho a participar en las utilidades, de acuerdo con el Decreto Legislativo Nº 892 y su Reglamento, sólo corresponde a los trabajadores de la pequeña empresa.

Los trabajadores y la Micro y Pequeña Empresa comprendidas en el Régimen Laboral Especial podrán pactar mejores condiciones laborales, respetando los derechos reconocidos en las normas de éste régimen especial.

MICROEMPRESA

CONCEPTO LEY 28015 D.S. Nº 007-2008-TR

Nº de trabajadores De 1 hasta 10 trabajadores De 1 hasta 10 trabajadores

Venta máxima anual Hasta 150 UIT Hasta 150 UIT

Jornada de Trabajo Ocho (8) horas diarias Ocho (8) horas diarias

Remuneración mínima S/.600.00 (*) S/.600.00 (*)

Seguro Social 9% a cargo del empleador 50% a cargo del empleador 50% a cargo del Estado

Pensiones Opcional a cargo del trabajador

50% subsidiado por el Estado

Gratificaciones No No

CTS No No

Despido Injustificado 15 remuneraciones diarias por año con un tope de 180 remuneraciones diarias. Las

fracciones del año se abonan por dozavos.

10 remuneraciones diarias por año con un tope de 90

remuneraciones diarias. Las fracciones del año se abonan

por dozavos.

Utilidades No No

Descanso semanal 24 horas continuas 24 horas continuas

Asignación Familiar No No

Vacaciones 15 días al año 15 días al año

PEQUEÑA EMPRESA

CONCEPTO LEY 28015 D.S. Nº 007-2008-TR

Nº de trabajadores De 1 hasta 50 trabajadores De 1 hasta 100 trabajadores

Venta máxima anual Hasta 850 UIT Hasta 1700 UIT

Jornada de Trabajo Ocho (8) horas diarias Ocho (8) horas diarias

Remuneración mínima S/.600.00 (*) S/.600.00 (*)

Seguro Social Obligatorio 9% a cargo del empleador

Obligatorio 9% a cargo del empleador

Pensiones Obligatorio. 100% a cargo del trabajador

Obligatorio. 100% a cargo del trabajador

Gratificaciones 30 días en julio y 30 días en diciembre

15 días en julio y 15 días en diciembre

CTS 30 días por año sin tope 15 días por año con tope de 90 días

Despido Injustificado 45 días por año con tope de 8 años. Las fracciones de año se

20 días por año con tope de 120 días. Las fracciones de

abonan por dozavos y treintavos.

año se abonan por dozavos.

Utilidades De acuerdo al D. Leg. 892 De acuerdo al D. Leg. 892

Descanso semanal 24 horas continuas 24 horas continuas

Asignación Familiar 10% de la R.M.V. No especifica.

Vacaciones 30 días al año 15 días al año

(*) A partir del 01.02.2011 mediante Decreto Supremo Nº 011-2010-TR publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de noviembre de 2010.

A. Derechos comunes aplicables a la Microempresa y Pequeña Empresa

Los trabajadores de la micro y pequeña empresa gozarán de los siguientes derechos

laborales:

a) Remuneración mínima: Será pactada libremente entre las partes, no pudiendo ser

inferior a la Remuneración Mínima Vital vigente, que actualmente asciende a S/ 600.00

en virtud del Decreto Supremo N° 011-2010-TR publicado en el Diario Oficial El

Peruano el 11 de noviembre de 2010, mediante el cual se estableció que la

Remuneración Mínima Vital (que antes de la referida publicación era de S/. 550.00

nuevos soles) se incrementará progresivamente de la siguiente manera:

- A partir del 1 de diciembre de 2010 incrementará su valor en S/. 30.00, y;

- A partir del 1 de febrero de 2011 incrementará su valor en S/. 20.00 nuevos soles.

b) Jornada de Trabajo: Por constituir un mínimo de derecho necesario, en materia de

jornada de trabajo se aplican las normas previstas en el régimen laboral común,

concretamente en materia de:

b.1) Jornada máxima y horario de trabajo: determinándose por la jornada máxima lo

estipulado en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, Texto Único

Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, que

señala “La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de

ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo”.

Asimismo, respecto del horario de trabajo se tiene aplicable lo señalado en el artículo

6º del Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de

Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, estableciéndose que “Es

facultad del empleador establecer el horario de trabajo, entendiéndose por tal la hora

de ingreso y de salida (…)”.

b.2) Normas sobre refrigerio: aplicándose lo señalado en el artículo 7º del Decreto

Supremo Nº 007-2002-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo,

Horario y Trabajo en Sobretiempo que señala “En el caso de trabajo en horario corrido,

el trabajador tiene derecho a tomar sus alimentos de acuerdo a lo que establezca el

empleador en cada centro de trabajo, salvo convenio en contrario. El tiempo dedicado

al refrigerio no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos. El tiempo de

refrigerio no forma parte de la jornada ni horario de trabajo, salvo que por convenio

colectivo se disponga algo distinto.”.

b.3) Modificación de horarios de trabajo: debiendo aplicarse lo señalado en el

artículo 6º del Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de

Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo: estableciendo que “(…)

Igualmente está facultado a modificar el horario de trabajo sin alterar el número de

horas trabajadas. Si la modificación colectiva del horario es mayor a una hora y la

mayoría de los trabajadores no estuviera de acuerdo, podrán acudir a la Autoridad

Administrativa de Trabajo para que se pronuncie sobre la procedencia de la medida en

un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, en base a los argumentos y evidencias

que propongan las partes. La resolución es apelable dentro del tercer día.”

b.4) Trabajo en sobretiempo, tasas aplicables y otorgamiento de descansos

compensatorios: aplicándose lo señalado en el artículo 9º del Decreto Supremo Nº

007-2002-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y

Trabajo en Sobretiempo, que señala que “El trabajo en sobretiempo es voluntario,

tanto en su otorgamiento como en su prestación.

Nadie puede ser obligado a trabajar horas extras, salvo en los casos justificados en

que la labor resulte indispensable a consecuencia de un hecho fortuito o fuerza mayor

que ponga en peligro inminente a las personas o los bienes del centro de trabajo o la

continuidad de la actividad productiva.

La imposición del trabajo en sobretiempo será considerada una infracción

administrativa de tercer grado, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 910, Ley

General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, y sus normas

reglamentarias. Igualmente, el empleador infractor deberá pagar al trabajador una

indemnización equivalente al 100% del valor de la hora extra, cuando éste demuestre

que le fue impuesta.

La autoridad administrativa de trabajo dispondrá la realización de inspecciones en

forma permanente con el objeto de velar por el estricto cumplimiento del pago de las

horas extras laboradas.

No obstante, en caso de acreditarse una prestación de servicios en calidad de

sobretiempo aun cuando no hubiera disposición expresa del empleador, se entenderá

que ésta ha sido otorgada tácitamente, por lo que procede el pago de la remuneración

correspondiente por el sobretiempo trabajado”.

Debiendo aplicarse de la misma forma para efectos de la regulación de las tasas

aplicables el artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 854, Ley de Jornada de Trabajo,

Horario y Trabajo en Sobretiempo, que señala: “El tiempo trabajado que exceda a la

jornada diaria o semanal se considera sobretiempo y se abona con un recargo a

convenir, que para las dos primeras horas no podrá ser inferior al veinticinco por ciento

(25%) por hora calculado sobre la remuneración percibida por el trabajador en función

del valor hora correspondiente y treinta y cinco por ciento (35%) para las horas

restantes.

El sobretiempo puede ocurrir antes de la hora de ingreso o de la hora de salida

establecida.

Cuando el sobretiempo es menor a una hora se pagará la parte proporcional del

recargo horario.

Cuando el sobretiempo se realiza en forma previa o posterior a la jornada prestada en

horario nocturno, el valor de la hora extra trabajada se calcula sobre la base del valor

de la remuneración establecida para la jornada nocturna. (…)”

En el caso de las compensaciones se aplica el último párrafo del artículo referido que

indica “(…) El empleador y el trabajador podrán acordar compensar el trabajo prestado

en sobretiempo con el otorgamiento de períodos equivalentes de descanso.”.v)

Registro de las horas trabajadas conforme a Ley, de la misma forma en la misma Ley

en su artículo 10-A° se señala que “El empleador está obligado a registrar el trabajo

prestado en sobretiempo mediante la utilización de medios técnicos o manuales

seguros y confiables. La deficiencia en el sistema de registro no impedirá el pago del

trabajo realizado en sobretiempo, si el trabajador acredita mediante otros medios su

real y efectiva realización.”.

c) Descanso semanal obligatorio y feriados: También por constituir mínimos

legales, se observan las normas previstas en el régimen laboral común:

c.1) Descanso semanal de 24 horas continuas: regulado en el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 713, norma que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada que señala: “El trabajador tiene derecho como mínimo a 24 horas consecutivas de descanso en cada semana, el que se otorgará preferentemente en día domingo.”. c.2) Pago de sobretasa del 100% si se labora en el día de descanso semanal obligatorio sin descanso compensatorio, lo cual lo encontramos regulado en el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 713, norma que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, que indica: “Los trabajadores que laboran en su día de descanso sin sustituirlo por otro día en la misma semana, tendrán derecho al pago de la retribución correspondiente a la labor efectuada más una sobretasa del 100%.” Asimismo, en referencia a los feriados, éstos son los instituidos dentro del régimen laboral común: - Año Nuevo (01 de enero)

- Jueves Santo y Viernes Santo (movibles)

- Día del Trabajo (01 de mayo)

- San Pedro y San Pablo (29 de junio)

- Fiestas Patrias (28 y 29 de julio)

- Santa Rosa de Lima (30 de agosto)

- Combate de Angamos (8 de octubre)

- Todos los Santos (01 de noviembre)

- Inmaculada Concepción (08 de diciembre)

- Navidad del Señor (25 de diciembre).

d) Vacaciones anuales: Los requisitos legales exigibles para el goce vacacional son

los previstos en el régimen laboral común, en lo referente a récord de servicios y días

efectivos de trabajo, es decir, se aplica respecto al récord que señala el artículo 10º

del Decreto Legislativo N° 713, norma que consolida la legislación sobre descansos

remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada,

que señala:

“..a) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria es de seis días a la semana,

haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos sesenta días en dicho período.

b) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria sea de cinco días a la semana,

haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos diez días en dicho período.

c) En los casos en que el plan de trabajo se desarrolle en sólo cuatro o tres días a la

semana o sufra paralizaciones temporales autorizadas por la Autoridad Administrativa

de Trabajo, los trabajadores tendrán derecho al goce vacacional, siempre que sus

faltas injustificadas no excedan de diez en dicho período.

Se consideran faltas injustificadas las ausencias no computables para el récord

conforme al artículo 13 de esta Ley.”.

En ese sentido, el trabajador que haya cumplido un año completo de servicios y el

record vacacional, gozarán de un descanso remunerado de 15 días.

Asimismo, respecto a los días efectivos de trabajo se consideraría el artículo 12° del

Decreto Legislativo N° 713, norma que Consolida la legislación sobre descansos

remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada que

señala: “Para efectos del récord vacacional se considera como días efectivos de

trabajo los siguientes:

a) La jornada ordinaria mínima de cuatro horas.

b) La jornada cumplida en día de descanso cualquiera que sea el número de horas

laborado.

c) Las horas de sobretiempo en número de cuatro o más en un día.

d) Las inasistencias por enfermedad común, por accidentes de trabajo o enfermedad

profesional, en todos los casos siempre que no supere 60 días al año.

e) El descanso previo y posterior al parto.

f) El permiso sindical.

g) Las faltas o inasistencias autorizadas por Ley, convenio individual o colectivo o

decisión del empleador.

h) El período vacacional correspondiente al año anterior; e,

i) Los días de huelga, salvo que haya sido declarada improcedente o ilegal.”.

Sin embargo, la duración del descanso vacacional ha sido fijado en quince (15) días

calendario por año completo de servicios, pudiendo ser incluso reducido a siete (7)

días, siempre que medie un acuerdo individual y por escrito entre empleador y

trabajador, y el pago de la respectiva compensación económica por los días

reducidos1.

Realizando una comparación con la legislación del Régimen General de la Actividad

Privada, sí encontramos una gran diferencia respecto a los días, pero no con relación

al procedimiento a seguir para la reducción, así tenemos que en el Régimen General

el trabajador puede convenir por escrito con su empleador en acumular hasta dos

descansos consecutivos, siempre que después de un año de servicios continuo

disfrute por lo menos de un descanso de siete días naturales y que el descanso

vacacional puede reducirse de treinta a quince días, con la respectiva compensación

de quince días de remuneración debiendo dicho acuerdo de reducción constar por

escrito.

e) Derecho Colectivos: Se regirán bajo las normas del régimen laboral común: Decreto

Supremo Nº 010-2003-TR (TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo) y

Decreto Supremo Nº 011-92-TR (Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de

Trabajo).

B. Derechos aplicables a la microempresa

Indemnización por despido injustificado: El monto de la indemnización por despido

injustificado aplicable en la Microempresa equivale a diez (10) remuneraciones diarias

por cada año completo de servicios, hasta un máximo de noventa remuneraciones (90)

diarias, lo cual significa aproximadamente un 25% de lo que le corresponde a un

trabajador sujeto al régimen laboral común, que es de una remuneración y media (1.5)

ordinaria mensual2.

Finalmente, los trabajadores que laboran en las Micro Empresas se encuentran

excluidos de los siguientes beneficios del régimen laboral común, como podemos

observar:

-Seguro de Vida (Decreto Legislativo Nº 688).

-Participación en las utilidades de la empresa.

-Compensación por tiempo de servicios (CTS).

-Gratificaciones legales de fiestas patrias y navidad.

C. Derechos aplicables a la Pequeña Empresa

Constituyen beneficios aplicables a la Pequeña Empresa los siguientes:

1 Ver artículo 37º del Reglamento MYPE.

2 Ver artículo 38º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

a) Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), a cargo de su empleador,

según lo dispuesto por la Ley Nº 26790, en la cual señala que

las empresas que en sus actividades cotidianas realizan labores de alto riesgo

deberán otorgar a sus trabajadores una protección adicional (cobertura por accidente

de trabajo y enfermedad profesional) a la cobertura otorgada por EsSalud. Estas

labores de riesgo se encuentran señaladas en el Anexo 5 del Decreto Supremo Nº

009-97-SA.

El SCTR otorga cobertura adicional a los afilados regulares del Seguro Social de Salud

que laboran en actividades de alto riesgo, brindando prestaciones de salud, pensión

de invalidez temporal o permanente, pensión de sobrevivencia y gastos de sepelio

derivados de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales no cubiertas por el

régimen de pensiones a cargo de la ONP y/o AFP.

El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo es obligatorio y cubre los riesgos

siguientes:

-Otorgamiento de prestaciones de salud en caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, pudiendo contratarse libremente con EsSalud o con la EPS elegida conforme al Artículo 15º de esta Ley Nº 26790.

-Otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o permanente y de sobrevivientes y gastos de sepelio, como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, pudiendo contratarse libremente con la ONP o con Empresas de Seguros debidamente acreditadas.

El derecho a las pensiones de invalidez del seguro complementario de trabajo de riesgo se inicia una vez vencido el período máximo de subsidio por incapacidad temporal cubierto por el Seguro Social de Salud.

El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo otorga coberturas por accidente de trabajo y enfermedad profesional a los trabajadores empleados y obreros que tienen la calidad de afiliados regulares del Seguro Social de Salud y que laboran en un centro de trabajo en el que la Entidad Empleadora realiza las actividades descritas en el Anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA, Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.

Las Entidades Empleadoras que realizan las actividades de riesgo señaladas en el Anexo 5 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA, están obligadas a contratar el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, siendo de su cuenta el costo de las primas y/o aportaciones que origine su contratación.

Están comprendidas en esta obligación las Entidades Empleadoras constituidas bajo

la modalidad de Cooperativas de Trabajadores, Empresas de Servicios Especiales,

sean Empresas de Servicios Temporales o sean Empresas de Servicios

Complementarios, los contratistas y subcontratistas, así como toda institución de

intermediación o provisión de mano de obra que destaque personal hacia centros de

trabajo donde se ejecuten las actividades de riesgo previstas en el referido anexo 5 del

Decreto Supremo N° 009-97-SA.

Las Entidades Empleadoras que contraten obras, servicios o mano de obra

proveniente de las empresas referidas en el párrafo anterior, están obligadas a

verificar que todos los trabajadores destacados a su Centro de Trabajo, han sido

debidamente asegurados conforme a las reglas del Decreto Supremo Nº 003-98-SA;

en caso contrario, contratarán el seguro por cuenta propia a fin de garantizar la

cobertura de dichos trabajadores, so pena de responder solidariamente con tales

empresas proveedoras frente al trabajador afectado, al EsSalud y a la ONP, por las

obligaciones previstas en el Artículo 88º del Decreto Supremo Nº 009-97-SA.

De acuerdo con lo establecido por el Art. 82º del Decreto Supremo N° 009-97-SA, son

asegurados obligatorios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, la totalidad

de los trabajadores del centro de trabajo en el cual se desarrollan las actividades de

riesgo previstas en el Anexo 5 de dicho Decreto Supremo, sean empleados u obreros,

sean eventuales, temporales o permanentes.

Para estos efectos, se considera "Centro de Trabajo" al establecimiento de la Entidad

Empleadora en el que se ubican las unidades de producción en las que se realizan las

actividades de riesgo inherentes a la actividad descrita en el Anexo 5 del Decreto

Supremo N° 009-97-SA. Incluye a las unidades administrativas y de servicios que, por

su proximidad a las unidades de producción, expone al personal al riesgo de accidente

de trabajo o enfermedad profesional propio de la actividad productiva. Cuando por la

dimensión del "Centro de Trabajo", las unidades administrativas o de servicios se

encuentren alejadas de las unidades de producción por una distancia tal que evidencie

que los trabajadores de dichas unidades administrativas o de servicios no se

encuentran expuestas al riesgo de accidente de trabajo o enfermedad profesional

propio de la actividad desarrollada por la Entidad Empleadora, ésta podrá decidir, bajo

su responsabilidad, la no contratación del Seguro Complementario de Trabajo de

Riesgo para dichos trabajadores.

Son también asegurados obligatorios del Seguro Complementario de Trabajo de

Riesgo, los trabajadores de la empresa que, no perteneciendo al centro de trabajo en

el que se desarrollan las actividades referidas en el Anexo 5 del Decreto Supremo N°

009-097-SA, se encuentran expuestos al riesgo por razón de sus funciones, a juicio de

la Entidad Empleadora y bajo las responsabilidades previstas en el siguiente párrafo.

Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, la Entidad

Empleadora es responsable frente a EsSalud o la ONP por el costo de las

prestaciones que dichas entidades otorguen al trabajador afectado por un accidente o

enfermedad profesional que, estando expuestos al riesgo, no hubiera sido asegurado,

en aplicación del Art. 88º del Decreto Supremo Nº 009-97-SA.

Los afiliados regulares del Seguro Social de Salud, sean empleados u obreros, que

prestan servicios a una Entidad Empleadora obligada a la contratación del Seguro

Complementario de Trabajo de Riesgo, pero cuyas labores se desarrollan en un centro

de trabajo en el que no se ejecutan las labores de riesgo especificadas en el Anexo 5

del Decreto Supremo N° 009-97-SA, no son asegurados obligatorios para los efectos

del Capítulo 8 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA, salvo los que se indican en el

penúltimo párrafo del punto anterior. Las coberturas de salud y pensiones por

accidente de trabajo y enfermedad profesional de los afiliados a que se encuentran

amparadas, dentro del régimen común del Seguro Social en Salud y de Pensiones, al

cual se encuentren afiliados, respectivamente.

La Entidad Empleadora puede optar por extender el Seguro Complementario de

Trabajo de Riesgo a los trabajadores que no tengan la calidad de asegurados

obligatorios, en cuyo caso las Entidades referidas en el artículo 6º del Decreto

Supremo Nº 003-98-SA, no podrán negarse a otorgar la cobertura solicitada.

EsSalud, las Entidades Prestadoras de Salud, la ONP y las Compañías de Seguros

están obligadas a admitir la afiliación del centro de trabajo que lo solicite, quedando

prohibido todo mecanismo de selección entre los trabajadores. Pueden, sin embargo

exigir examen médico y/o declaración de salud previas a la celebración del contrato

correspondiente, únicamente para delimitar la cobertura correspondiente a los

trabajadores que ostenten una condición de invalidez previa al seguro. Así mismo,

podrán supeditar la vigencia de la cobertura a la adopción de medidas de prevención o

protección de cumplimiento obligatorio, incluyendo las referidas en el Artículo 24.6º del

Decreto Supremo Nº 003-98-SA.

En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que se produzcan como

consecuencia directa del incumplimiento de las normas de salud ocupacional o de

seguridad industrial o por negligencia grave imputables a "La Entidad Empleadora" o

por agravación de riesgo o incumplimiento de las medidas de protección o prevención

a que se refiere el Artículo 8º del Decreto Supremo Nº 003-98-SA; EsSalud o la

Entidad Prestadora de Salud y la ONP o la Aseguradora, cubrirán el siniestro, pero

podrán ejercer el derecho de repetición por el costo de las prestaciones otorgadas

contra la Entidad Empleadora.

La cobertura de salud por trabajo de riesgo otorga, como mínimo, las siguientes

prestaciones:

-Asistencia y asesoramiento preventivo promocional en salud ocupacional a la entidad

empleadora y a los asegurados.

Atención médica, farmacológica, hospitalaria y quirúrgica, cualquiera que fuere el nivel

de complejidad; hasta la recuperación total del asegurado o la declaración de una

invalidez permanente total o parcial o fallecimiento. El asegurado que conserve su

derecho a ser atendido por el Seguro Social en Salud con posterioridad al alta o a la

declaración de la invalidez permanente, de acuerdo con el Artículo 7º del Decreto

Supremo N° 009-97-SA.

-Rehabilitación y readaptación laboral al asegurado inválido bajo este seguro.

-Aparatos de prótesis y ortopédicos necesarios al asegurado inválido bajo este seguro.

Esta cobertura no comprende los subsidios económicos que son otorgados por cuenta

del Seguro Social de Salud según lo previsto en los Artículos 15º, 16º y 17º del

Decreto Supremo N° 009-97-SA.

La cobertura de salud por trabajo de riesgo sólo puede ser contratada por la Entidad

Empleadora, a su libre elección, con cualquiera de las siguientes entidades

prestadoras:

- EsSalud

-La EPS elegida conforme al Artículo 15º de la Ley Nº 26790.

Cuando no existiera una EPS elegida, la Entidad Empleadora podrá decidir la

contratación de la cobertura de salud con cualquier otra EPS que opere en el mercado

peruano.

Las Entidades Empleadoras que cuentan con establecimientos propios de salud, están

obligadas a contratar la cobertura de salud por trabajo de riesgo con el EsSalud o una

EPS autorizada, pero podrán arribar a convenios especiales con dichas entidades con

el objeto de que sus establecimientos propios cubran, por cuenta del EsSalud o de la

EPS elegida, parte de las prestaciones.

Los contratos que celebren las Entidades Empleadoras con EsSalud o con las

Entidades Prestadoras de Salud, serán nominativos, constarán por escrito y se

sujetarán estrictamente a las normas de la Ley N° 26790 y demás normas

reglamentarias, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto en contrario.

Las cláusulas que estipulen exclusiones, restricciones de cobertura o causales de

pérdida de los beneficios de los asegurados o sus beneficiarios no previstas en dichas

normas, se tienen por no puestas.

En todo aquello que no se encuentre regulado por normas imperativas, rige el principio

de libertad en la contratación.

Los contratos de servicios de salud que celebren las Entidades Empleadoras con el

EsSalud o con las Entidades Prestadoras de Salud, para el otorgamiento de las

prestaciones correspondientes a la Cobertura de Salud de Trabajo de Riesgo, se

sujetarán estrictamente a los siguientes términos y condiciones mínimas:

-La cobertura que otorgue EsSalud o la Entidad Prestadora de Salud, es integral,

comprendiendo obligatoriamente las prestaciones de salud tanto de la capa simple

como de la capa compleja, sin perjuicio de los convenios previstos en el segundo

párrafo in fine del Art. 83º del Decreto Supremo N° 009-97-SA.

-Las condiciones de cobertura y las prestaciones serán iguales para todos los

trabajadores, cualquiera que fuere su nivel remunerativo. La cobertura rige para los

asegurados a partir del día de inicio de la vigencia del contrato, no pudiendo pactarse

cláusulas que establezcan exclusiones de dolencias o enfermedades preexistentes,

períodos de carencia, copagos, franquicias o pago alguno de los trabajadores con

cargo a reembolso u otros mecanismos similares.

Así mismo, Las únicas exclusiones de cobertura que pueden pactarse son:

-Lesiones voluntariamente autoinfligidas o derivadas de tentativa de autoeliminación.

-Accidente de trabajo o enfermedad profesional de los trabajadores asegurables que

no hubieren sido declarados por la Entidad Empleadora; cuyas lesiones se

mantendrán amparadas por el Seguro Social de Salud a cargo del EsSalud, de

acuerdo con el Art. 88º del Decreto Supremo Nº 009-97-SA.

-Procedimientos o terapias que no contribuyen a la recuperación o rehabilitación del

paciente de naturaleza cosmética, estética o suntuaria, cirugías electivas (no

recuperativas ni rehabilitadoras) cirugía plástica, odontología de estética, tratamiento

de periodoncia y ortodoncia; curas de reposo y del sueño, lentes de contacto. Sin

embargo, serán obligatoriamente cubiertos los tratamientos de cirugía plástica

reconstructiva o reparativa exigibles como consecuencia de un accidente de trabajo o

una enfermedad profesional.

-Las exclusiones previstas en el Anexo 3º del Decreto Supremo Nº 009-97-SA,

reformado por el Decreto Supremo Nº 001-98-SA, así como las ulteriores

modificaciones que experimenten, sólo serán de aplicación a la cobertura de salud por

trabajo de riesgo en la medida en que sean incorporadas en norma expresa y

específica al seguro complementario de trabajo de riesgo.

-Podrán pactarse cláusulas de suspensión o resolución del contrato por mora en el

pago de la prima total, o de una de las letras o cuotas acordadas en los casos que se

haya pactado el pago fraccionado, o por inejecución de las medidas de protección o

prevención señaladas en el Artículo 8º del Decreto Supremo Nº 003-98-SA. En estos

casos, si se opta por la suspensión, EsSalud o la Entidad Prestadora de Salud

continuará obligada a otorgar las prestaciones de salud en favor de los asegurados,

sin perjuicio de su derecho de repetir contra la Entidad Empleadora por el costo del

tratamiento. Si se opta por la resolución la cobertura de los trabajadores continuará a

cargo del EsSalud hasta que se designe una nueva entidad que otorgue la cobertura

de salud por trabajo de riesgo, siendo de aplicación el Art. 88º del Decreto Supremo Nº

009-97-SA. Transcurridos treinta días naturales sin que se hubiera contratado a una

nueva entidad prestadora, se entenderá que es voluntad de la Entidad Empleadora la

contratación de la cobertura con EsSalud, entidad que procederá a extenderla

cobrando las primas correspondientes.

-Es obligación de la Entidad Empleadora informar a la entidad prestadora, respecto de

los cambios en el centro de trabajo que impliquen una agravación del riesgo. Cursado

el aviso, la Entidad Prestadora tendrá un plazo de quince días calendario para

comunicar a la Entidad Empleadora su decisión de mantener la cobertura sin reajuste

de primas o proponer el reajuste de las mismas o exigir la adopción de medidas de

protección o prevención a que se refiere el Artículo 8º del Decreto Supremo Nº 003-98-

SA. Vencido este plazo, se entenderá que ha optado por mantener la cobertura sin

reajuste de primas y sin la exigencia de medidas de protección o prevención antes

señaladas. En caso que la Entidad Empleadora no se encuentre de acuerdo con el

reajuste de las primas o con las medidas de protección o prevención exigidas, podrá

resolver el contrato concertando la cobertura con otra Entidad Prestadora, siendo de

aplicación el Artículo 16.5 del Decreto Supremo Nº 003-98-SA.

-Los contratos se celebrarán a plazo indefinido. Dentro de su vigencia, EsSalud o la

Entidad Prestadora de Salud sólo podrán resolverlo por causal de incumplimiento

imputable a la Entidad Empleadora. Es nulo de pleno derecho, el pacto por el cual

EsSalud o la Entidad Prestadora de Salud se reserva el derecho de resolución del

contrato sin expresión de causa. No obstante, la Entidad Empleadora sí podrá resolver

el contrato sin que medie causal de resolución, mediante un preaviso escrito no menor

de 90 días calendario

En cualquier caso de terminación o resolución del contrato, la cobertura de los

trabajadores continuará a cargo del EsSalud hasta que se elija la nueva Entidad

Prestadora que otorgue la cobertura de salud; siendo de aplicación el Artículo 16.5º

del Decreto Supremo Nº 003-98-SA. La resolución del contrato no podrá implicar la

interrupción de tratamientos en curso ni de algún otro modo afectar los derechos

devengados a favor de los asegurados durante la vigencia del contrato.

Salvo pacto en contrario, el contrato sólo es exigible respecto de tratamientos médicos

practicados en el Perú; salvo el caso de emergencias amparadas por el seguro

ocurridas en el extranjero o tratamientos médicos que no puedan ser practicados en el

país, los cuales se atenderán según los costos usuales en el Perú por tratamientos

similares.

b) Seguro de Vida: igualmente a cargo de su empleador (SV), de acuerdo a lo

establecido en el Decreto Legislativo Nº 688, donde la regulación de esta institución es

la siguiente:

El contrato de seguro es un contrato por el cual una persona (asegurador) se obliga, a

cambio de una suma de dinero (prima), a pagar a otras (beneficiarios) una cantidad

convenida (indemnización) para compensar las consecuencias de un evento incierto

(riesgo), que en este caso es la muerte o invalidez total y permanente del asegurado.

Según los artículos 1º y 2º del D. Leg. Nº 688, los empleadores están obligados a

contratar el seguro a todos los trabajadores empleados y obreros que les hayan

prestado servicios durante cuatro años (en caso de reingreso, es acumulable el tiempo

de servicios prestado con anterioridad) y están facultados a tomarles el seguro a partir

de los tres meses de servicios.

Además, tal como lo estipula el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 688º, modificado

por la Ley Nº 26645, los empleadores deben pagar las primas correspondientes. Si no

cumplieran con esta obligación y el trabajador falleciera o sufriera un accidente que lo

invalide permanentemente, deberán pagar a los beneficiarios de éste el monto de la

indemnización.

Sin embargo, existe también la obligación del trabajador entregar a su empleador una

Declaración jurada, y a la vez éste deberá entregar a la compañía de seguros

contratada, bajo responsabilidad, dentro de las cuarenta y ocho horas de producido el

fallecimiento del trabajador, la declaración jurada, que contiene la relación de

beneficiarios que éste le entregó. Según lo señala el artículo 8º, Decreto Legislativo Nº

688. Dicha declaración jurada debe contar con firma legalizada notarialmente o por

Juez de Paz, a falta de notario, sobre los beneficiarios del seguro (cónyuge o

conviviente a que se refiere el artículo 326º del Código Civil y descendientes, sólo a

falta de éstos, ascendientes y hermanos menores de dieciocho años, con estricta

observancia de este orden) y el domicilio de cada uno de ellos. Es obligación del

trabajador comunicar a su empleador las modificaciones que puedan ocurrir en el

contenido de la declaración jurada.

Respecto de los beneficiarios debemos señalar que son las personas que reciben la

indemnización. En este caso, será el trabajador o sus familiares (o el empleador) de

acuerdo al riesgo producido.

a. Beneficiarios en caso de invalidez total y permanente del asegurado.

El trabajador tendrá derecho a cobrar, él mismo, el capital asegurado en sustitución

del que hubiera originado su fallecimiento.

b. Beneficiario en caso de fallecimiento del asegurado

Recibirán la indemnización el cónyuge (o conviviente) y los descendientes del

asegurado, y sólo a falta de éstos, los ascendientes y hermanos menores de dieciocho

años. Si transcurrido un año del fallecimiento del trabajador ninguno de los

beneficiarios hubieran ejercido su derecho, el empleador podrá cobrar el capital

asegurado en la póliza. Según lo señalan los artículos 1º y 3º, Decreto Legislativo Nº

688.

El conviviente sobreviviente tendrá un derecho igual al que corresponde al cónyuge,

siempre que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 326º del

Código Civil: “Unión de hecho voluntariamente realizada y mantenida por un varón y

una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir

deberes semejantes a los del matrimonio, que haya durado por lo menos dos años

continuos”.

c) Participación en utilidades: de acuerdo al régimen general establecido en el Decreto Legislativo Nº 892. De acuerdo a lo prescrito por el Decreto Legislativo Nº 892, se encuentran obligadas a repartir utilidades aquellas empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría. Tienen derecho a participar en las utilidades todos los trabajadores que hayan cumplido las jornadas máximas de trabajo establecidas en la empresa, sea a plazo indefinido o sujetos a modalidad. También participan los trabajadores con jornada inferior a la máxima establecida, pero en forma proporcional a la jornada trabajada. Respecto a este punto, a diferencia de las normas que regulan la CTS, gratificaciones o las vacaciones, no se ha establecido un mínimo de días de permanencia en la empresa para poder gozar de este beneficio; pues frente a este vacío entonces se debería de tener en cuenta que así el trabajador haya laborado menos de 30 días se le tiene que considerar para el pago de su participación de utilidades. El monto de la participación se establece en función de la actividad de la empresa y de acuerdo con los porcentajes siguientes:

- Empresas Pesqueras 10%

- Empresas de Telecomunicaciones 10%

- Empresas Industriales 10%

- Empresas Mineras 8%

- Empresas de Comercio al por

mayor y menor y restaurantes 8%

-Empresas que realizan otras

actividades 5%

De acuerdo al artículo 3º del Decreto Supremo N° 009-98-TR, para determinar la

actividad que realizan las empresas obligadas a distribuir utilidades, se tomará en

cuenta la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas,

Revisión 3, salvo ley expresa en contrario.

En caso que la empresa desarrolle más de una actividad de las señaladas

anteriormente, se considerará la actividad principal, entendiéndose por ésta a la que

generó mayores ingresos brutos en el respectivo ejercicio. Es decir, por ejemplo se

puede dar el caso en que una empresa aparte de dedicarse a la actividad pesquera

también desarrolla actividades industriales; al momento de determinar por cuál de las

actividades va a efectuar su participación, se deberá de considerar aquella que le

generó mayores ingresos brutos en el ejercicio.

La participación en las utilidades se calcula sobre el saldo de la renta Imponible del

ejercicio gravable que resulte después de haber compensado pérdidas de ejercicios

anteriores de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta. Se precisa que el saldo

de la renta imponible es aquél que se obtiene luego de compensar la pérdida de

ejercicios anteriores con la renta neta determinada en el ejercicio, sin que ésta incluya

la deducción de la participación de los trabajadores en las utilidades.

Respecto a la distribución se señala que el porcentaje de la renta se distribuye en la

forma siguiente:

1. En función de los días laborados.- Un 50% será distribuido en función a los días

laborados por cada trabajador, entendiéndose como tal los días real y efectivamente

trabajados.

A ese efecto se dividirá dicho monto entre la suma total de días laborados por todos

los trabajadores, y el resultado que se obtenga se multiplica por el número de días

laborados por cada trabajador. Para los trabajadores a tiempo parcial la participación

será proporcional.

Se entenderá por días laborados, a aquellos en los cuales el trabajador cumpla

efectivamente la jornada ordinaria de la empresa, así como las ausencias que deben

ser consideradas como asistencias para todo efecto, por mandato legal expreso.

Tratándose de trabajadores que laboran a tiempo parcial, se sumará el número de

horas laboradas de acuerdo a su jornada, hasta completar la jornada ordinaria de la

empresa. En el caso del personal no sujeto al cumplimiento de un horario o a control

de ingreso y salida, no será de aplicación lo señalado en el párrafo anterior, debiendo

considerarse como días efectivos de trabajo, todos los laborables en la empresa, salvo

prueba en contrario. De lo vertido por la norma entonces podemos establecer que

generarán derecho a la participación de Utilidades:

-Todo día trabajado efectivamente, cualquiera que sea la duración de la jornada de trabajo. -El tiempo de servicios efectivamente prestado en el Perú, o en el extranjero cuando el trabajador haya sido contratado en el Perú. -Los días que devenguen remuneraciones en un procedimiento de nulidad de despido. -El permiso o las licencias sindicales. -Días en los cuales el trabajador no asista al centro laboral por el cierre del local, como causa de una sanción impuesta por la Sunat. -La Hora de lactancia materna. -El período dejado de laborar cuando el Ministerio de Trabajo compruebe la inexistencia o improcedencia de la causa invocada para suspender el vínculo laboral 2. En función de las remuneraciones.- El otro 50% se distribuye en proporción a las

remuneraciones de cada trabajador. A ese efecto se dividirá dicho monto entre la

suma total de las remuneraciones de todos los trabajadores que correspondan al

ejercicio y el resultado obtenido se multiplica por el total de las remuneraciones que

corresponda a cada trabajador en el ejercicio.

Se considera como remuneración a la prevista en el artículo 6º del TUO de la Ley de

Productividad y Competitividad Laboral, excluyéndose los conceptos previstos en el

artículo 7º de dicha Ley. El artículo 6º de la Ley de Productividad y Competitividad

Laboral señala que constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que

el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma

o denominación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición. Agrega que la

alimentación otorgado en crudo o preparada y la suma que por tal concepto se abone

a un concesionario o directamente al trabajador tienen naturaleza remuneratoria

cuando constituyen la alimentación principal del trabajador en calidad de desayuno,

almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena.

El artículo 7º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, señala que no

constituye remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en los

artículos 19º y 20º del D. S. Nº 001-97-TR.

Estos artículos señalan a los siguientes conceptos:

-Las gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador

ocasionalmente a título de liberalidad o que hayan sido materia de convención

colectiva; o aceptados en los procedimientos de conciliación o mediación o

establecidos por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo o por laudo

arbitral, se incluye en este concepto la bonificación por cierre de Pliego.

- Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa

- El costo o valor de las condiciones de trabajo.

- La canasta de Navidad o similares.

- El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de

trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este

concepto el monto fijo que, con las mismas características, otorgue el empleador por

pacto individual o convención colectiva.

- La asignación o bonificación por educación, siempre que sea un monto razonable y

se encuentre debidamente sustentada.

- Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos,

fallecimiento y aquellas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se

abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de

una negociación colectiva.

-Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores de su propia producción, para

el consumo directo del trabajador y su familia.

-Todos los montos que se otorguen al trabajador para el cabal desempeño de su labor,

o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de

representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y

no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador.

- Las prestaciones alimentarias indirectas.

- El refrigerio que no constituya alimentación principal.

- La alimentación proporcionada directamente por el empleador como condición de

trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, o cuando derive de

mandato legal.

También se estaría excluyendo la bonificación extraordinaria otorgada a los

trabajadores a raíz de la Ley Nº 29351; justamente por tener naturaleza no

remunerativa ni pensionable.

La participación que corresponde a los trabajadores será distribuida dentro de los

treinta (30) días naturales siguientes al vencimiento del plazo señalado por las

disposiciones legales, para la presentación de la Declaración Jurada Anual del

Impuesto a la Renta.

Vencido el plazo que contempla el párrafo precedente y previo requerimiento de pago

por escrito, la participación en las utilidades que no se haya entregado, genera el

interés moratorio conforme a lo establecido por el Decreto Ley N° 25920 o norma que

lo sustituya, excepto en los casos de suspensión de la relación laboral en que el plazo

se contará desde la fecha de reincorporación al trabajo.

Al momento del pago de la participación en las utilidades, las empresas entregarán a

los trabajadores y ex trabajadores con derecho a este beneficio, una liquidación que

precise la forma en que ha sido calculado; la misma que deberá contener como

mínimo, la siguiente información:

a) Nombre o razón social del empleador. b) Nombre completo del trabajador. c) Renta anual de la empresa antes de impuestos. d) Número de días laborados por el trabajador. e) Remuneración del trabajador considerada para el cálculo f) Número total de días laborados por todos los trabajadores de la empresa con

derecho a percibir utilidades. g) Remuneración total pagada a todos los trabajadores de la empresa; y, h) Monto del remanente generado por el trabajador, de ser el caso.

Los trabajadores que hubieren cesado antes de la fecha en la que se distribuya la

participación en la renta, tienen derecho a cobrar el monto que les corresponda en el

plazo prescriptorio fijado por ley (4 años), a partir del momento en que debió

efectuarse la distribución. En este caso, no es de aplicación el interés legal laboral.

Vencido el plazo, la participación no cobrada se agregará al monto a distribuir por

concepto de participación en las utilidades del ejercicio en el que venza dicho plazo.

Cabe señalar que las empresas que hayan generado una utilidad deberán de efectuar

las comunicaciones a su extrabajadores para que se apersonen a cobrar sus

utilidades; si bien es cierto la norma no ha establecido las formas de notificación o

comunicación, éstas en la medida de lo posible serán por medios que sean fácil de

demostrar que sí existió un aviso para el cobro; tal es así por ejemplo se puede

publicar avisos en periódicos o algún medio de comunicación masivo; envío de cartas

o similares, entre otras formas.

d) Compensación por Tiempo de Servicios (CTS): con arreglo a las normas del

régimen laboral común, a razón de quince (15) remuneraciones diarias por año

completo de servicios hasta un tope máximo de noventa (90) remuneraciones diarias.

El Artículo 2º del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de

Servicios señala que la CTS se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo

laboral; cumplido este requisito toda fracción se computa por treintavos. La

compensación por tiempo de servicios se deposita semestralmente en la institución

elegida por el trabajador. Efectuado el depósito queda cumplida y pagada la

obligación, sin perjuicio de los reintegros que deba efectuarse en caso de depósito

insuficiente o que resultare diminuto.

Asimismo el artículo 8º de la misma fuente legal que señala: “Son computables los

días de trabajo efectivo. En consecuencia, los días de inasistencia injustificada, así

como los días no computables se deducirán del tiempo de servicios a razón de un

treintavo por cada uno de estos días.

Por excepción, también son computables:

a) Las inasistencias motivadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional o

por enfermedades debidamente comprobadas, en todos los casos hasta por 60 días al

año. Se computan en cada período anual comprendido entre el 1 de noviembre de un

año y el 31 de octubre del año siguiente;

b) Los días de descanso pre y post natal;

c) Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración por el

empleador;

d) Los días de huelga, siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal; y

e) Los días que devenguen remuneraciones en un procedimiento de calificación de

despido.”.

Además de lo estipulado en el artículo 9º del Decreto Legislativo N° 650, Ley de

Compensación por Tiempo de Servicios, que resulta de la misma forma aplicable: “Son

remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que

regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de

su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre

disposición (…)”.

Asimismo, el artículo 10º de la referida norma señala que “La remuneración

computable para establecer la compensación por tiempo de servicios de los

trabajadores empleados y obreros, se determina en base al sueldo o treinta jornales

que perciba el trabajador según el caso, en los meses de abril y octubre de cada año,

respectivamente, y comprende los conceptos remuneratorios señalados en el artículo

precedente.”. De igual forma se aplican el artículo 19º “No se consideran

remuneraciones computables las siguientes:

a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador

ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de

convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación,

o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo

arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego.

b) Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa.

c) El costo o valor de las condiciones de trabajo.

d) La canasta de Navidad o similares.

e) El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de

trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este

concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención

colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados.

f) La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto

razonable y se encuentre debidamente sustentada.

g) Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos,

fallecimiento y aquéllas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se

abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de

una negociación colectiva.

h) Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en

cantidad razonable para su consumo directo y de su familia.

i) Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su

labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de

representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y

no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador.

j) La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad

de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios, las

prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto de

acuerdo a su ley correspondiente, o cuando se derive de mandato legal.”, y el artículo

22 “Los depósitos que efectúe el empleador deben realizarse dentro de los primeros

quince (15) días naturales de los meses de mayo y noviembre de cada año. Si el

último día es inhábil, el depósito puede efectuarse el primer día hábil siguiente.”

e) Dos gratificaciones legales anuales por fiestas patrias y navidad, equivalentes a

media remuneración cada una, de acuerdo a lo señalado en el régimen laboral común,

en lo que corresponda.

Las gratificaciones por Navidad están reguladas por la Ley N° 27735 y su reglamento

el Decreto Supremo N°005-2002-TR modificado por el Decreto Supremo N° 017-2002-

TR. Asimismo, de manera temporal por la Ley Nº 29351 y su reglamento el Decreto

Supremo Nº 007-2009-TR. Según Señalan las referidas normas tienen derecho a

gozar de la gratificación por Navidad, todos aquellos trabajadores que se encuentren

sujetos al régimen laboral de la actividad privada y los socios-trabajadores de las

cooperativas de trabajadores. Esta gratificación se otorga cualquiera que sea la

modalidad del contrato de trabajo y el tiempo de prestación de servicios del trabajador.

Se entiende por modalidad de contrato de trabajo a los contratos de trabajo a plazo

indeterminado, los contratos de trabajo sujetos a modalidad (plazo fijo) y los contratos

de trabajo a tiempo parcial. También se incluye a los trabajadores con contrato de

trabajo de trabajador extranjero. Considerando lo señalado en los párrafos anteriores,

no gozan del beneficio:

a. Los que brindan servicios bajo otras modalidades contractuales, como son la locación de servicios, los comisionistas mercantiles, y demás formas civiles o mercantiles, ajenas al Derecho Laboral. b.Los sujetos a algún tipo de convenio regulado por la Ley de Modalidades Formativas Laborales, quienes perciben media subvención mensual, al cumplir seis meses.

c.Los trabajadores cuyas empresas se encuentren acogidas al régimen de las

microempresas no podrán gozar de este pago. Cabe mencionar que hay regímenes

especiales laborales, que perciben gratificaciones, que si bien es cierto su forma de

pago o cálculo es distinta al del régimen común o general de la actividad privada; sin

embargo, es obligación de sus empleadores otorgarlas en la oportunidad que

establecen las disposiciones legales.

Para tener derecho a la gratificación es requisito que el trabajador se encuentre

laborando efectivamente en la oportunidad en que corresponda percibir el beneficio

(quincena de julio o diciembre). Excepcionalmente se considera tiempo efectivamente

laborado los siguientes supuestos de suspensión de labores:

- El descanso vacacional.

- La licencia con goce de remuneraciones (la licencia sindical, la licencia por adopción,

etc.).

- Los descansos o licencias establecidos por las normas de seguridad social y que

originan el pago de subsidios (el subsidio por maternidad, enfermedad o accidente

común).

A diferencia de la CTS y vacaciones en el caso de un trabajador que se encuentre con

incapacidad temporal, para efectos de determinar su gratificación, todos estos días de

incapacidad se considerarán como efectivamente laborados.

- El descanso por accidente de trabajo que esté remunerado o pagado con subsidios

de la seguridad social.

- Aquellos que sean considerados por Ley expresa como laborados para todo efecto

legal.

La remuneración que sirve de base de cálculo para la gratificación es la remuneración

mensual que perciba el trabajador en la oportunidad en que corresponda otorgar el

beneficio.

Para efecto del pago de la gratificación, se considera concepto remunerativo a la

remuneración básica y a todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador

en dinero o en especie como contraprestación por su labor, cualquiera que sea su

origen o de la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición.

Se excluyen los conceptos contemplados en el artículo 19° y 20° del TUO del D.

Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.

Se considera remuneración regular aquella percibida habitualmente por el trabajador,

en dinero o en especie, de manera mensual, aun cuando sus montos puedan variar en

razón de incrementos u otros motivos. Así, toda remuneración que se perciba

regularmente, aunque sea de monto variable, es computable para el pago de la

gratificación. Se incluyen los pagos en especie, como la alimentación principal

(desayuno, almuerzo o cena proporcionada por el empleador) y los bienes y servicios

que se otorgan al trabajador como contraprestación por su labor.

Para que se genere derecho a la gratificación, el trabajador debe haber laborado

efectivamente cada mes calendario del semestre. Ello lleva a interpretar que en el

caso de un trabajador que ingresa a laborar en alguno de los meses del semestre, y

en dicho mes no laboró íntegramente, esa fracción de mes no da derecho a

gratificación. Pero, si el trabajador tuviera inasistencias injustificadas, éstas se

descuentan por treintavos, toda vez, que el trabajador laboró como mínimo un mes

completo de servicios.

El derecho a la gratificación trunca se origina al momento del cese del trabajador,

siempre que tenga cuando menos un mes íntegro de servicios. El monto de la

gratificación trunca se determina de manera proporcional a los meses calendarios

completos laborados en el período en el que se produzca el cese.

La gratificación trunca se paga conjuntamente con todos los beneficios sociales dentro

de las 48 horas siguientes de producido el cese.

f) El monto de la indemnización por despido injustificado equivale a veinte (20) remuneraciones diarias por cada año completo de servicios, con un tope de ciento veinte (120) remuneraciones diarias, abonándose las fracciones de año por dozavos3. Finalmente, los beneficios antes citados son susceptibles de mejora mediante convenio colectivo, convenio individual o decisión unilateral del empleador4.

10. Seguro Social en Salud

Los trabajadores de la Microempresa serán afiliados al componente Semisubsidiado del Seguro Integral de Salud (SIS). Ello se aplica, asimismo, para los conductores de la Microempresa.

Los trabajadores de la Pequeña Empresa serán asegurados regulares de EsSalud y el empleador aportará la tasa correspondiente de acuerdo a lo dispuesto al artículo 6º de la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, y modificatorias.

11. Régimen de Pensiones

Los trabajadores y conductores de la Microempresa comprendidos en la presente Ley podrán afiliarse a cualquiera de los regímenes previsionales contemplados en el Decreto Ley Nº 19990, Ley que crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, y en el Decreto Supremo Nº 054-97-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.

Los trabajadores y conductores de la Microempresa comprendidos en la presente Ley, que no se encuentren afiliados o sean beneficiarios de algún régimen previsional, podrán optar por el Sistema de Pensiones Sociales. Ello se aplica, asimismo, para los conductores de la Microempresa.

Los trabajadores de la Pequeña Empresa deberán obligatoriamente afiliarse a cualquiera de los regímenes previsionales contemplados en el Decreto Ley Nº 19990, Ley que crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, y en el Decreto Supremo Nº 054-97-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones.

12. Régimen especial de salud para la microempresa

La afiliación de los trabajadores y conductores de la Microempresa al componente Semisubsidiado del Seguro Integral de Salud (SIS) comprenderá a sus

3 Vid. artículo 47º de la Ley MYPE.

4 Vid. artículo 35º del Reglamento de la Ley MYPE.

derechohabientes. Su costo será parcialmente subsidiado por el Estado condicionado a la presentación anual del certificado de inscripción o reinscripción vigente del Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (REMYPE), y a la relación de trabajadores, conductores y sus derechohabientes.

El empleador deberá efectuar un aporte mensual por cada trabajador afiliado cuyo costo es de S/. 15.00 (quince y 00/100 nuevos soles), equivalente a la mitad del aporte mensual total del componente Semisubsidiado del Seguro Integral de Salud, el que será complementado por un monto igual por parte del Estado, a fin de que el trabajador y sus derechohabientes accedan al Listado Priorizado de Intervenciones Sanitarias establecido en el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 004-2007-SA. Esta disposición se aplica, asimismo, en el caso de los conductores de la Microempresa.

13. Acceso al SIS (Sistema Integral de Salud)

Para que los trabajadores y conductores de la microempresa y sus derechohabientes puedan acceder al Componente Semisubsidiado del SIS, el conductor o su representante deberán cumplir con lo siguiente

-Registrar en el portal institucional REMYPE, los datos personales de sus trabajadores y conductores, así como de los derechohabientes que van a ser asegurados, incluyendo el número del DNI o carné de extranjería, actualizados y vigentes.

-Pagar mensualmente en la cuenta determinada por el SIS, el aporte por el conductor y por el total de los trabajadores registrados.

La información que registre el conductor tendrá carácter de declaración jurada y será validada antes de incluirse en el REMYPE. Para esta validación el RENIEC brindará el servicio de validación de identificación del DNI en línea, y la SUNAT y EsSalud entregarán la información que requiera el REMYPE en una frecuencia no mayor a siete (7) días calendario.

El REMYPE y el SIS comparten información validada sobre las microempresas registradas y el pago del aporte de la microempresa. El SIS, dentro de siete (7) días hábiles contados a partir de la fecha de pago, publica en su portal institucional la relación de los conductores, sus trabajadores y derechohabientes que se encuentran asegurados. En caso que el SIS detecte falsedad en la información, iniciará las acciones administrativas correspondientes.

Los beneficios del Régimen Especial de Salud para la microempresa corresponden al Listado Priorizado de Intervenciones de Sanitarias o a las que determine la normatividad vigente en materia de aseguramiento público en salud. Los beneficios del Régimen Especial de Salud podrán ser modificados mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Salud.

14. Sistema de pensiones sociales

El Sistema de Pensiones Sociales es de carácter voluntario, para los trabajadores y conductores de la Microempresa.

Sólo podrán afiliarse al Sistema de Pensiones Sociales los trabajadores y conductores de la microempresa. No están comprendidos en los alcances de la presente norma los

trabajadores que se encuentren afiliados o sean beneficiarios de otro régimen previsional.

El aporte mensual de cada afiliado será establecido mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, el cual será hasta un máximo de cuatro por ciento (4%) de la Remuneración Mínima Vital correspondiente, sobre la base de doce (12) aportaciones al año.

El afiliado podrá efectuar voluntariamente aportes mayores al mínimo.

-De la Cuenta Individual del Afiliado

Se estableció la creación de la Cuenta Individual del Afiliado al Sistema de Pensiones Sociales en la cual se registrarán sus aportes y la rentabilidad acumulados.

-Del aporte del Estado

El aporte del Estado se efectuará anualmente hasta por la suma equivalente de los aportes mínimos mensuales que realice efectivamente el afiliado

-Del Registro Individual del Afiliado

Se estableció la creación del Registro Individual del afiliado al Sistema de Pensiones Sociales en el cual se registrarán sus aportes del Estado y la rentabilidad acumulados.

La implementación del Registro Individual será de competencia de la Oficina de Normalización Previsional (ONP).

-De la pensión de jubilación

Tienen derecho a percibir pensión de jubilación los afiliados cuando cumplan los sesenta y cinco (65) años de edad y hayan realizado efectivamente por lo menos trescientas (300) aportaciones al Fondo de Pensiones Sociales.

-De la pensión de invalidez

Tienen derecho a percibir la pensión de invalidez los afiliados cuando se declare su incapacidad permanente total, dictaminada previamente por una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, EsSalud, o del Ministerio de Salud.

-Determinación del monto de la pensión

El monto de la pensión de jubilación se calculará en función de los factores siguientes:

a. El capital acumulado de la Cuenta Individual de Capitalización del afiliado.

b.El producto del aporte del Estado y su rentabilidad.

-Del reintegro de los aportes

El afiliado que cumpla sesenta y cinco (65) años de edad o trescientas (300) aportaciones efectivas, así como el afiliado que sea declarado con incapacidad permanente parcial, dictaminado previamente por una Comisión Médica del Seguro

Social de Salud, EsSalud, o del Ministerio de Salud, podrán solicitar el reintegro del monto acumulado en su cuenta individual más la rentabilidad que hayan obtenido.

En caso de fallecimiento, los herederos podrán solicitar el reintegro de lo aportado por el causante incluyendo la rentabilidad.

Son pensiones de sobrevivientes las siguientes:

-De viudez.

-De orfandad.

Se otorgará pensión de sobrevivientes:

a. Al fallecimiento de un afiliado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez.

b. Al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación.

Cabe indicar, que hasta el cierre del presente manual aún no está activo el Sistema de Pensiones Sociales para las microempresas.

15. Comunidad MYPE

En estos últimos tiempos y dada la coyuntura empresarial de la MYPE, el Poder

Ejecutivo incentiva y promociona la formalización de la Micro y Pequeña Empresa y

con ello el cumplimiento de las obligaciones tributario y laborales, es por ello, que el

Portal de Sunat (www.sunat.gob.pe) ha creado un sitio web especial llamado

“Comunidad MYPE”, cuyo objetivo es que el futuro inversionista o el microempresario

conozca las ventajas, obligaciones e incentivos de pertenecer a la micro o pequeña

empresa y tenga un acceso directo a todo los enlaces de su interés.

Vamos a conocer lo que ofrece este Portal y trataremos los puntos más importantes,

desarrollados en el mismo.

2. Orientación

Este segmento va a permitir despejar en forma simplificada las interrogantes sobre

este régimen especial MYPE, en los aspectos laboral, tributario, comercio exterior, etc.

Para ello se divide en dos tramos: General y Regímenes Tributarios.

Orientación y Capacitación

Guía de Formalización

Regímenes Tributarios

Guía MYPE Nuevo

Régimen Único

Simplificado - RUS

Régimen

Especial de Renta

Régimen

General de Renta

Comercio

2.1. Guía de Formalización

Se formula preguntas y respuestas más frecuentes que tiene todo inversionista: desde

como iniciar un negocio o pequeña empresa, la constitución de la misma, la obtención

del RUC, autorización del funcionamiento de su negocio y otras interrogantes.

2.2. Guía MYPE

Aquí encontraremos información en el aspecto laboral: Qué es una Mype?, la

diferencia entre las micro y pequeña empresa, los beneficios de los nuevos

trabajadores, entre otros aspectos importantes.

Veamos los beneficios y diferencias que se señala:

Microempresa:

-Remuneración Mínima Vital.

-Jornada de Trabajo de 8 horas

-Descanso semanal y en días feriados

-Remuneración por trabajo en sobretiempo

-Descanso vacacional de 15 días calendarios

-Seguridad Social en Salud a través del SIS (Seguro Integral de Salud).

-Pensión Social

-Indemnización de despido de 10 días de remuneración por año de servicios (con un

tope de 90 días de remuneración).

Pequeña Empresa:

-Remuneración Mínima Vital.

-Jornada de Trabajo de 8 horas

-Descanso semanal y en días feriados

-Remuneración por trabajo en sobretiempo

-Descanso vacacional de 15 días calendarios

-Seguridad Social en Salud a través de Essalud

-Pensión de AFP u ONP

-Indemnización de despido de 20 días de remuneración por año de servicios

-Seguro de Vida y Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR)

-2 Gratificaciones al año (Fiestas Patrias y Navidad)

-Participación en las utilidades de la empresa

-Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) equivalente a 15 días de remuneración

por año de servicio con tope de 90 días de remuneración.

En ese sentido, entendemos que el término “nuevos trabajadores” se refiere a los

trabajadores que han ingresado posteriormente al acogimiento de la empresa a este

régimen especial de la MYPE, pues, los trabajadores que han ingresado cuando la

empresa pertenecía al régimen general, permanecen con las normas que rigieron al

momento de su contratación.

En el caso del Sistema Integral de Salud (SIS) pueden afiliarse todos los trabajadores

nuevos de las microempresas a nivel de todo el país formalmente registrados en el

REMYPE (Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa) y sus familiares.

La afiliación será realizada por el conductor o representante de la microempresa, para

ello deberá acceder al portal de REMYPE (Registro Nacional de la Micro y Pequeña

Empresa) del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.mintra.gob.pe),

donde registrará los datos solicitados, así como los datos personales y la información

requerida de todos los trabajadores y sus derechohabientes (hijos menores de 18 años

y cónyuge) para la afiliación al SIS.

El Seguro considera al titular que en este caso es el trabajador de la microempresa, a

su cónyuge y a sus hijos menores de 18 años; asimismo también se pude afiliar a un

hijo mayor de 18 años siempre que tenga la condición de incapacidad total o

permanente para el trabajo, debidamente autenticado por una entidad de salud

acreditada.

El SIS tiene un costo de S/. 30.00 mensuales por cada trabajador y su familia (el pago

es el mismo, si el trabajador no cuenta con carga familiar) que serán abonados por el

empleador. Dicho monto corresponde al 50%, toda vez, que el 50 % restante será

subsidiado por el Estado.

Una vez registrados tanto los datos de la microempresa, sus trabajadores y familiares

en el REMYPE (Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa), el conductor o

representante de la microempresa recibirá del SIS, a través del correo electrónico, el

nombre de usuario y contraseña para ingresar al portal SIS (www.sis.gob.pe), en

donde estará el registro de las cuotas mensuales pendientes de pago por cada

trabajador, las mismas que deberá imprimir. Con las cuotas impresas, el empleador se

acercará al Banco de la Nación para realizar el pago correspondiente.

La cobertura se inicia una vez efectuado el pago de la cuota mensual respectiva en el

Banco de la Nación y tendrá vigencia hasta la fecha de vencimiento del mismo. Si el

conductor o representante de la microempresa no ha efectuado el pago hasta la fecha

de vencimiento correspondiente, el trabajador no podrá acceder a la cobertura de

salud. Sin embargo, si se presentara alguna condición de Emergencia el trabajador

puede acudir de inmediato a cualquier Establecimiento de Salud del MINSA (Posta

Médica o Centro de Salud), si es compleja, se le derivará a un Hospital o un Instituto

Especializado.

Para la atención se deberá presentar el Documento Nacional de Identidad y el voucher

que acredita que el pago mensual del seguro, que es entregada por el Banco.

Los hijos mayores de edad que presentan incapacidad absoluta o permanente para el

trabajo están considerados dentro del seguro familiar. Para poder inscribirlo se deberá

presentar un documento a la Oficina Desconcentrada – ODSIS

(http://www.sis.gob.pe/a_mapa_odsis.html), donde se solicitará su incorporación como

asegurado, para ello se adjuntará el Informe de la Comisión Evaluadora de hijos

mayores de 18 años que lo otorga ESSALUD y también el Ministerio de Salud a través

de las comisiones que tiene instaladas para dicho fin. El SIS realizará las

verificaciones correspondientes

El SIS asignará el Centro de Salud que corresponde de acuerdo al domicilio declarado

en el REMYPE (Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa). Si hubiera cambio

de domicilio el trámite para cambiar de centro asistencial se deberá realizar a través

de la ODSIS que corresponda al nuevo domicilio.

Asimismo, el SIS cuenta con el periodo de latencia, (periodo de tiempo que cubre el

seguro después de haber dejado de trabajar en la microempresa), la misma que debe

hacerse de la siguiente manera:

El asegurado titular debe presentar a la ODSIS de su jurisdicción una solicitud (original y copia) solicitando su derecho de cobertura por desempleo.

La ODSIS verificará y evaluará la solicitud, aprobándola o denegándola, según el reporte generado por el sistema de información.

El periodo de latencia se iniciará un (1) día después del vencimiento de la fecha del último pago, y será hasta por un periodo de tres (3) meses, según corresponda.

Según los pagos realizados, los periodos de latencia serán los siguientes:

De 3 a 5 aportaciones continuas: 1 mes de latencia De 6 a 8 aportaciones continuas: 2 meses continuos de latencia De 9 a más aportaciones continuas: 3 meses continuos de latencia.

Se puede perder la cobertura del SIS, si la microempresa, no ha efectuado el pago del

seguro hasta por tres cuotas consecutivas o al vencimiento del periodo de latencia.

Entre los servicios que brinda el SIS, se encuentra:

Inmunizaciones en niños y adultos, atención integral del niño, salud reproductiva,

control prenatal, detección precoz del cáncer, suplementos de hierro y vitamina “A”

para niños y gestantes.

Atenciones Ambulatorias: Consulta médica general y especializada, medicinas,

laboratorio, radiografías, otros exámenes auxiliares.

Atenciones Hospitalarias: Comprende a las atenciones hospitalarias bajo las

condiciones descritas en el Listado priorizado de intervenciones sanitarias. Incluye:

atención médica, medicamentos, laboratorio, rayos x, exámenes auxiliares,

procedimientos especiales, diagnóstico por imágenes, estancia hospitalaria.

Atenciones Quirúrgicas: Comprende atenciones quirúrgicas bajo las condiciones

descritas en el Listado priorizado de intervenciones sanitarias. Incluye: atención

médica y quirúrgica, medicamentos, laboratorio, rayos x, exámenes auxiliares,

procedimientos especiales, diagnóstico por imágenes, sala de operaciones, sala de

recuperación, riesgo quirúrgico, estancia hospitalaria.

Atenciones de Emergencias: Comprende el diagnóstico y tratamiento de las

emergencias médicas y quirúrgicas hasta su estabilización. Incluye: atención médica,

medicamentos, laboratorio, rayos x, exámenes auxiliares, procedimientos especiales,

diagnóstico por imágenes.

Atenciones de maternidad y del recién nacido: Cubre atenciones pre y post natales,

parto normal, parto múltiple, parto complicado, cesárea, complicaciones orgánicas del

embarazo y aborto no provocado. Además, la atención integral del neonato. Incluye:

atención médica y quirúrgica, medicamentos, laboratorio, rayos x, exámenes

auxiliares, procedimientos especiales, diagnóstico por imágenes, estancia hospitalaria.

Transporte por evacuación: Cubre el traslado de emergencias por referencia y

contrarreferencia, por vía aérea y/o terrestre de acuerdo al tope establecido en el

Listado priorizado de intervenciones sanitarias. (Aéreo y Terrestre hasta S/. 630.00)

Sepelio: Cubre sepelio, ataúd, capilla ardiente y otros de acuerdo al tope establecido

en el Listado priorizado de intervenciones sanitarias. (hasta S/. 1,000.00).

Rehabilitación: Cubre fracturas o esguinces atendidos en el primer nivel de atención

(Puestos y Centros de Salud).

2.3. Comercio Exterior

En las normas de la MYPE se promociona las exportaciones, así como en las normas

de comercio internacional, por ejemplo, a través del Exporta fácil y los despachos

simplificados de exportación.

Esta sección lleva por nombre “Mis operaciones de Comercio Internacional”, en el que

se detalla estos cuatro segmentos:

-Despacho Simplificado de Importación

-Despacho Simplificado de Exportación

-Tributación Aduanera

-Exporta Fácil

-Tratamiento arancelario en la importación

Además de tutores y demos y videos (algunos de ellos en idioma quechua).

3. Regímenes Tributarios

Los Regímenes tributarios como el Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS),

Régimen Especial de Renta (RER) y Régimen General, se detallan en este segmento.

Se establece las generalidades de cada uno de estos regímenes así como las

limitaciones y obligaciones de una manera ágil y sencilla.

Responde a las interrogantes de: ¿Quiénes están comprendidos en estos regímenes?.

¿Siendo persona natural puedo acogerme a cualquiera de los regimenes o hay

limitaciones?, ¿Si soy una microempresa, cuál es el régimen que más me conviene?,

¿Me puedo cambiar del RUS o RER al régimen general?, etc.

Asimismo, precisamos que los regímenes tributarios que adopte la empresa de

acuerdo a las condiciones o limitaciones para cada uno de estos sistemas, no es base

sine qua non para que la empresa pueda incorporarse al régimen MYPE en el

régimen laboral, pues, las condiciones para que la empresa tenga la condición de

micro o pequeña, se establece de acuerdo al artículo 5º del Decreto Supremo Nº 007-

2008-TR.

Pueden inscribirse a la MYPE todas las empresas que cumplan con los requisitos de

acuerdo al número de trabajadores y al nivel de ventas anuales. En el caso de las

microempresas es de 1 hasta 10 trabajadores y el nivel de ventas anuales es hasta

150 UIT, en el caso de las pequeñas empresas es de 1 hasta 100 trabajadores y el

nivel de ventas anuales es de hasta 1700 UIT.

3. Escritorio

Desde aquí podemos acceder a información variada y específica, que se sujeta a

nuestros intereses.

Aquí se pude acceder no solo a información, sino también a los aplicativos que

contienen.

4. Enlaces de Interés para las MYPE

Se podrá acceder a los siguientes enlaces a través de este Portal:

Comunidades

Personas que desarrollan

individualmente, cualquier profesión,

oficio o arte.

Información Especializada

para inversionistas

extranjeros

4.1. Crece Mype!

En este segmento encontrara información para la formalización de las MYPE y los

beneficios de esta ley, como el acceso a nuevos mercados y al seguro de salud y

pensiones.

Incentiva a los microempresarios a “crecer” y expandir sus mercados, ya sea a través

de asociaciones y/o exportaciones, así como el acceso a las compras estatales.

En ese sentido, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo facilita el acceso de

las MYPE a las contrataciones del Estado. En las contrataciones y adquisiciones de

bienes y servicios, así como en la ejecución y consultoría de obras, las Entidades del

Estado prefieren a los ofertados por las MYPE, siempre que cumplan con las

especificaciones técnicas requeridas. En los contratos de suministro periódico de

bienes, prestación de servicios de ejecución periódica, ejecución y consultoría de

obras que celebren las MYPE, estas podrán optar, como sistema alternativo a la

obligación de presentar la garantía de fiel cumplimiento, por la retención de parte de

las Entidades de un diez por ciento (10%) del monto total del contrato.

La retención de dicho monto se efectuará de forma prorrateada, durante la primera

mitad del número total de pagos a realizarse, con cargo a ser devuelto a la finalización

del mismo.

En el caso de los contratos para la ejecución de obras, tal beneficio sólo será

procedente cuando:

1) Por el monto, el contrato a suscribirse corresponda a un proceso de selección de

adjudicación de menor cuantía, a una adjudicación directa selectiva o a una

adjudicación directa pública.

2) El plazo de ejecución de la obra sea igual o mayor a sesenta (60) días calendario.

3) El pago a favor del contratista considere, cuando menos, dos (2) valorizaciones

periódicas en función del avance de la obra Los procesos de selección se pueden

llevar a cabo por etapas, tramos, paquetes o lotes. La buena pro por cada etapa,

tramo, paquete o lote se podrá otorgar a las MYPE distintas y no vinculadas

económicamente entre sí, lo que no significará un cambio en la modalidad del proceso

de selección. Asimismo, las instituciones del Estado deben programar no menos del

cuarenta por ciento (40%) de sus contrataciones para ser atendidas por las MYPE en

aquellos bienes y servicios que éstas puedan suministrar.

Asimismo, se dará preferencia a las MYPE regionales y locales del lugar donde se

realicen las compras o se ejecuten las obras estatales.

4.2. REMYPE

En este enlace se podrá acceder en forma directa al Registro Nacional de Micro y

Pequeñas Empresas (Remype), si cuenta con RUC vigente y clave sol y cuenta con

los requisitos para ello, podrá inscribirse en este portal.

A través del Remype se registra tanto a la empresa como a sus trabajadores. Es por

ello, que la inscripción en la Remype es un requisito fundamental para que los

empleadores y trabajadores accedan a ese régimen especial llamado Mype.

4.3. Tu empresa en 72 horas

Aquí se muestra los pasos para constituir una empresa, teniendo acceso a portales

institucionales y notarías de su localidad, además, de contar con modelos de acuerdo

al tipo de empresa que desea constituir.

5. Guía Tributaria SUNAT

Aquí se encuentra la información desde los trámites RUC, comprobantes de pago, los

recursos que se puede plantear ante un reclamo, entre los que destacan el recurso de

reclamación, recurso de apelación, queja y la demanda contenciosa administrativa.

Cabe indicar que dentro de los procedimientos contenciosos – tributario se encuentran

la reclamación y la apelación y dentro de los no contenciosos se encuentran los

recursos de reconsideración, apelación y revisión.

Así mismo, el Código Tributario contempla la demanda contencioso administrativa ante

el Poder Judicial, pues, la resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa, sin

embargo, dicha resolución puede impugnarse ante la vía judicial, mediante el Proceso

Contencioso administrativo. Sin embargo, la presentación de la demanda no

interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria,

salvo, si el tributo que está siendo discutido en dicha sede sea municipal (ejecución

coactiva), en cuyo caso, no se ejecuta, si la demanda es interpuesta en el plazo

establecido por ley.

Además, se accede a información sobre el Nuevo Rus, trabajador independiente

(denominado en ese término por SUNAT), así como la declaración y pago del PDT,

Sunat Virtual, trámites por internet, etc.

6. Normas Legales

Contará con acceso a las normativas de índole tributaria y laboral, que son base para

la información consignada en este Portal, entre las que se encuentran el Decreto Ley

Nº 25632, Decreto Legislativo Nº 943, Decreto Supremo Nº 007-2008-TR y el Decreto

Supremo Nº 008-2008-TR, entre otros.

7. Otras secciones

Se encuentran las Consultas en Línea: donde podrá realizar consultas RUC, el tipo de

cambio, UIT’s, etc. y el Glosario que contiene algunos términos utilizados, en cada uno

de los regímenes tributarios.

Además de otros enlaces que son de interés de empleadores y trabajadores sujetos a

este régimen especial.

16. Disposición complementaria al régimen laboral

Para el caso de las microempresas que no se hayan constituido en personas jurídicas en las que laboren parientes consanguíneos hasta el segundo grado o el cónyuge del titular o propietario persona natural, es aplicable lo previsto en la Segunda Disposición Complementaria de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (Decreto Supremo Nº 003-97-TR).

Los trabajadores con relaciones laborales existentes al momento de la entrada en vigencia del régimen especial MYPE, mantienen los derechos nacidos de sus relaciones laborales.

17. Disposición complementaria a la indemnización especial

En caso de que un trabajador que goza de los derechos del régimen general sea despedido con la finalidad exclusiva de ser reemplazado por otro dentro del régimen especial, tendrá derecho al pago de una indemnización especial equivalente a dos (02) remuneraciones mensuales por cada año laborado, las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos, según corresponda. El plazo para accionar por la causal señalada caduca a los treinta (30) días de producido el despido, correspondiéndole al trabajador la carga de la prueba respecto a tal finalidad del despido.

18. Fiscalización de las MYPE

La Autoridad Administrativa de Trabajo llevará a cabo por lo menos el veinte por ciento (20%) del número de visitas de inspección programadas a la verificación del cumplimiento de los derechos y obligaciones regulados en el régimen especial MYPE.

En el caso de micro y pequeñas empresas no formalizadas, los inspectores de trabajo tienen la función de orientar, informar y difundir los derechos, beneficios y obligaciones

establecidos en la Ley con el fin de incorporarlas a sus alcances, realizando para ello actuaciones inspectivas de orientación y asesoramiento técnico, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y su Reglamento.

Así mismo, respecto a la cuantía y aplicación de las sanciones señaladas en el artículo

39º de la Ley Nº 28806 (Ley General de Inspección de Trabajo) la sanción a

imponerse por las infracciones que se detecten a las empresas calificadas como micro

y/o pequeñas empresas se reducirán en un cincuenta por ciento ( 50 %).