Régimen para Operaciones de Cambios Internacionales

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Régimen para Operaciones de Cambios Internacionales

En términos generales, las operaciones cambios internacionales (O.C.I.) se refieren a las transacciones relativas a moneda extranjera (mercado cambiario). Los controles de cambio se refieren a los mecanismos que el estado utiliza para intervenir dicho mercado. No se debe confundir la forma de fijar el tipo de Cambio con los controles cambiarios.

Tipo de Cambio: “El precio de la moneda extranjera en términos de moneda nacional”

La noción de T.d.C. surge de la necesidad de los países de comerciar internacionalmente. Permite el desarrollo del comercio internacional de bienes y servicios. Permite el movimiento de capitales de un país a otro. Mediante la paridad cambiaria un país puede verse afectado por fenómenos ocurridos en otro país. Una política interna de un país puede introducir distorsiones en el T.d.C. El T.d.C puede ser utilizado como una herramienta de regulación del comercio exterior

Para determinar el tipo de cambio en una economía existen básicamente dos sistemas: Sistema de Fijación del Tipo de Cambio. Sistema de Flotación del Tipo de Cambio.

Sistema de Fijación del Tipo de Cambio

En este sistema es la autoridad Económica (Banco Central) quien determina el precio de la divisa. El Estado se compromete a mantener la paridad establecida, comprando y vendiendo divisas a la paridad previamente establecida. El Estado es el principal oferente y demandante de divisas. El mercado juega un rol secundario en este tipo de sistema

Clasificación de los sistemas de fijación del tipo de cambio

Fijación propiamente tal: en este sistema el T. de C. es fijado por la autoridad y se compromete a mantener esa paridad por un periodo más menos prolongado de tiempo (supone la existencia de una economía estable).

Fijación reptante o programada: Aquí el T. de C. también es fijado por la autoridad, pero no de un modo permanente, sino que se va ajustando periódicamente conforme a reglas preestablecidas con anterioridad por la autoridad.

Sistema de Flotación del Tipo de Cambi o

En este sistema es el mercado quien determina el valor del T.d.C. por el juego de la oferta y la demanda. El sistema de flotación no importa un rol neutro por el Estado, ya que puede intervenir en el mercado como oferente y demandante de divisas. Puede intervenir aplicando controles cambiarios

Clasificación del sistema de flotación

Flotación Pura: El mercado determina libremente el precio de la divisa por el juego de la oferta y la demanda y el Estado de abstiene de intervenir totalmente en él.

Flotación sucia o dirigida: El precio de la divisa también es determinado por el mercado, pero el Estado interviene para evitar las fluctuaciones descontroladas o mantener el nivel del tipo de cambio dentro de ciertos márgenes.

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Tipo de Cambio Real (TCR): es una noción que nos indica cuántos bienes (unidades reales) puede comprar una unidad de moneda local en el extranjero. Permite determinar el poder adquisitivo de nuestra moneda en el extranjero.

El T.d.C. Nominal indica el precio de la unidad de moneda extranjera en moneda local en un momento determinado.

Controles de Cambio

Toda limitación o restricción impuesta por la autoridad económica (normalmente el B. Central) al mercado cambiario. Objetivos de los controles cambiarios:

Objetivo común: Restringir o limitar la libertad de las personas para realizar operaciones de cambio que desde el P.V. de la autoridad pueden ser inconvenientes.

Objetivos específicos:

Evitar Consecuencias negativas para el funcionamiento de la economía Implementación de Políticas económicas Consecución de otros fines

Sistemas de Controles de Cambios

De acuerdo a Irving Friedman existen dos grandes modalidades de control de cambios:

Sistemas de controles Directos Sistema de Cambios Múltiples

Sistemas de controles Directos: Logra sus objetivos a través de la limitación o regulación del acceso al mercado cambiario, monto de las operaciones realizadas en él, y uso o tenencia de las divisas, manteniendo un tipo de cambio único.

Dependiendo de la extensión o profundidad de los controles, dos tipos:

Establecer como principio general el monopolio de las operaciones de cambio por la autoridad, otorgándose a la autoridad la posibilidad de establecer excepciones.

Establecer como principio la libertad cambiaria, y se conceden a la autoridad la facultad de establecer limitaciones o restricciones de modo excepcional

Sistema de Cambios Múltiples: cumple sus objetivos estableciendo dos o más zonas cambiarias a las cuales se les asigna diferentes T.d.C. según se quiera favorecer o perjudicar una determinada área.

Objetivos T.d.C.:

Usarse como sustituto de Aranceles proteccionistas Evitar secuelas negativas de una devaluación Gravar utilidades de grandes empresas extranjera

Criticas:

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Puede otorgar ventajas artificiales a un sector determinado Tienen un efecto de escalamiento Dificultad para fiscalizar. Riesgo de Corrupción

Críticas a los Controles de Cambios desde el PV Administrativo: un sistema de control de cambios requiere de un organismo encargado de dirigirlo y fiscalizarlo. Este aparato administrativo es proporcional a la complejidad de los controles cambiarios. Los problemas principales son: elevado costo económico (no siempre compensan el costo del riesgo que se trata de evitar). Corrupción.

Críticas a los Controles de Cambios desde el PV Económico:

Reducen la competitividad de la industria nacional por lo que se encarecen insumos importados.

Pueden favorecer artificialmente a ciertos sectores o agentes económicos. Se puede correr el riesgo de represalias por parte de los países que sufren los controles

cambiarios. Los controles cambiarios no atacan las causas de los problemas que tratan evitar, sino más

bien sus efectos.

Esta materia se encuentra regulada en Chile:

L.O.C. del Banco Central de Chile: Ley 18.840 (Párrafo VIII, Título III) Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile

Operaciones de Cambios Internacionales

Más que una definición nuestro legislador opta por enumerar los actos que constituyen operaciones de cambios internacionales (O.C.I.):

Las compras y ventas de moneda extranjera. Los actos y convenciones que creen, modifiquen o extingan una obligación pagadera en

esa moneda, aunque no importen traslado de fondos o giros de Chile al exterior o viceversa. |

Se entiende por moneda extranjera o divisa, para estos efectos, los billetes o monedas de países extranjeros, cualesquiera que sean su denominación o características, y las letras de cambio, cheques cartas de crédito, órdenes de pago, pagarés, giros y cualquier otro documento en que conste una obligación pagadera en dicha moneda. Las transferencias o transacciones de oro o de títulos representativos del mismo, siempre que ellas recaigan sobre especies de oro que, por su naturaleza, se presten para servir como medio de pago, aun cuando no importen traslado de fondos u oro de Chile al exterior o viceversa, y cualquiera que sea el acto o contrato que origine la transferencia o la transacción. Las especies en oro y los títulos representativos del mismo antes mencionado revestirán, para efectos de este párrafo, el carácter de moneda extranjera. No obstante lo dispuesto en lo anterior, en la introducción, salida o tránsito internacional, se considerará al oro, en cualquiera de sus formas, como mercancía para efectos aduaneros y tributarios.

Ámbito de aplicación de la ley chilena a las O.C.I.

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Los efectos de las operaciones de cambios internacionales que se realicen en el extranjero, para cumplirse en Chile, se sujetarán a la legislación chilena. Esta norma reitera el principio señalado en el Art.16 del C. Civil que establece que los contratos otorgados en el extranjero para cumplirse en Chile se sujetaran a las leyes chilenas

Sistemas Cambiarios en la ley 18.840: Régimen Cambiario General y Régimen cambiario de Excepción

Régimen Cambiario General:

Art.39 inc.1 “Toda persona podrá efectuar libremente operaciones de cambios internacionales.” En Chile se parte del principio de la libertad cambiaria, las limitaciones son de carácter excepcional. El régimen cambiario general en Chile es el sistema de flotación pura. Este principio no se opone con la norma del Art.40 que permite obligar a informar la realización de ciertas y determinadas O.C.I.

Régimen cambiario de Excepción: conforme al Art.3 dentro de las atribuciones del Banco Central está la posibilidad de realizar O.C.I. Con esta finalidad la ley divide el mercado cambiario en:

Mercado Cambiario Formal (MCF) sobre el cual puede intervenir y aplicar restricciones cambiarias.

Mercado Cambiario Informal (MCI) en cual rige la plana libertad cambiaria y el Banco Central carece de atribuciones para intervenir y regular.

Esta distinción carece de importancia mientras el B. Central no ejerza la facultad que le confiere el Art.42 de la ley para obligar que ciertas operaciones deban realizarse exclusivamente en el MCF.

Régimen Mercado Cambiario Formal (MCF): Es el segmento del mercado de divisas en el cual el B. Central puede intervenir e imponer los controles de cambios señalados por la ley

¿Quiénes integran el MCF?

Empresas bancarias Otras entidades o personas expresamente autorizadas por el B. Central. Ej. corredores de

bolsa, casas de cambio El Banco Central

¿Cuándo una operación se entiende realizada en el MCF?

Se entenderá que una operación de cambios internacionales se realiza en el Mercado Cambiario Formal, cuando se efectúa por alguna de las personas o entidades que lo constituyen o a través de alguna de ellas.

¿Cómo se determina el T.d.C. en el MCF?

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El T.d.C. en el MCF será el que libremente acuerden las partes intervinientes. El Banco deberá publicar diariamente el tipo de cambio de las monedas extranjeras de general aceptación en los mercados internacionales de cambios, en función de las transacciones realizadas en el Mercado Cambiario Formal durante el día hábil inmediatamente anterior y, si es del caso, sobre la base de los informes que pueda obtener de los registros de los mercados del exterior. (Dólar Observado)

Controles de cambios Contemplados por la ley 18.840:

Limitaciones: Están consagradas fundamentalmente en el art.42 de la ley y se refiere a que el banco puede obligar a que ciertas y determinadas operaciones se realicen exclusivamente en el MCF.

Restricciones: Están reguladas en el Art.49 de la ley, y faculta al Banco para imponer una serie de obligaciones y prohibiciones que coartan la libertad cambiaria.

Procedimiento para adoptar una limitación del Art.42: Estas medidas se adoptan por el consejo del Banco Central por acuerdo de la mayoría total de sus miembros. El acuerdo debe ser fundado. Deben seguirse las demás normas de procedimiento para adoptar un acuerdo del consejo del Banco Central. Ej. El ministro de Hacienda tiene derecho a suspender la aplicación de un acuerdo por un plazo de 15 días

Procedimiento para adoptar una restricción del Art.49: (Art.50) Estas medidas se adoptan por el consejo del Banco Central por acuerdo de la mayoría total de sus miembros. El acuerdo debe ser fundarse en la circunstancia de exigirlo la estabilidad de la moneda o el financiamiento de la balanza de pagos del país. Dicho acuerdo podrá ser objeto de veto por el Ministro de Hacienda, en cuyo caso la respectiva restricción sólo podrá ser adoptada si cuenta con el voto favorable de la totalidad de los miembros del Consejo. El acuerdo que establece una de las medidas del Art.49 puede extenderse como máximo por un año. (Se puede prorrogar siguiendo las mismas formalidades y plazos máximos)

Consideraciones comunes a ambos Procedimientos: Los controles cambiarios son excepcionales. Por tanto, se deben aplicar de manera restrictiva. Su aplicación debe considerar el objetivo que la ley encomienda al Banco Central (Art.3). El Banco tendrá por objeto velar por la estabilidad de la moneda y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos. El Art.6 inc.2 obliga al Consejo, al adoptar sus acuerdos, deberá tener presente la orientación general de la política económica del Gobierno. Como todo acto administrativo debe considerar también el principio de la proporcionalidad.

Retorno y Liquidación de Moneda Extranjera. La ley regula esta materia en:

El Art.42 Nº1 y Nº2 Que facultan al Banco para imponer que tales operaciones se realicen exclusivamente en el MCF. Art.49 Nº1 permite obligar a retornar y liquidar en MCF las divisas provenientes de ciertos ítems que la ley indica. El principal objetivo de estos controles cambiarios es abastecer adecuadamente el mercado cambiario de divisas para su correcto funcionamiento. Estas restricciones se pueden establecer conjunta o separadamente. (No todo retorno supone liquidar)

Pagos en Moneda Extranjera

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Esta materia se refiere a las limitaciones y restricciones a los egresos de divisas del mercado cambiario (pago en divisas y remesas de las mismas)

Limitaciones a pagos en moneda extranjera (42 nº3):

Esta norma faculta al Banco para obligar a los agentes a realizar exclusivamente en el MCF pagos relativos a: Importaciones de mercancías o servicios, comisiones que se devenguen con ocasión de actividades de comercio exterior, servicios de transporte, regalías (royalties), asistencias técnicas, primas o indemnizaciones por concepto de seguros u otras causas, y cualquier pago en divisas al exterior o a personas que no tengan residencia en el país

Restricciones al pago en moneda extranjera (49 Nº3): El banco puede establecer que las obligaciones de pagos a que se refiere el Art.42 Nº3 requieran la autorización previa del Banco en las condiciones que éste determine.

Remesas de moneda extranjera al exterior: Las limitaciones y restricciones tienen por objeto principal regular el flujo de inversiones que sale desde Chile hacia el extranjero.

Limitaciones relativas a las remesas: conforme al Art.42 Nº2 el B. Central puede obligar a que las remesas que se hagan para operaciones que se indican, deban ejecutarse exclusivamente a través del MCF. Requisitos copulativos para hacer uso de esta facultad:

Que se envíe o remita las divisas desde Chile al Exterior Que el destino de la remesa sea efectuar en el exterior inversiones, aportes de capital, créditos

o depósitos

Restricciones relativas a las remesas: Autorización previa del Banco Central, según el Art.49 Nº3 los envíos de divisas del art.42 Nº3 y Art.48 (inversiones A.F.P.) pueden requerir autorización previa del Banco en las condiciones que éste determine.

Obligación de mantener un Encaje: (art.49 Nº2)

Establecer que los créditos, depósitos o inversiones en moneda extranjera que provengan o se destinen al exterior queden sometidos a la obligación de mantener un encaje. El encaje o reserva técnica es la obligación que tiene el agente económico de enterar cierta cantidad de dinero o instrumentos representativos del mismo, ante el B. Central u otro ente que él autorice, suma que le será devuelta una vez que se haya constituido o terminado la correspondiente operación. No puede imponerse a operaciones de importación y exportación (Art.88 inc.1 y Art.49 inc. Final).

Monto del Encaje: No puede exceder del 40% de la cuantía de la operación.

Tenencia de divisas por particulares

Limitaciones: (art.42 Nº5): El Banco puede obligar que se realice de manera exclusiva en el MCF la liquidación, en forma total o parcial, a moneda nacional, de las divisas percibidas, a cualquier título, por personas residentes en Chile, con ocasión de actos u operaciones realizados dentro o fuera del país.

Restricciones: (Art.49 Nº1) El Banco puede obligar a liquidar, en moneda nacional las divisas provenientes de las operaciones a que se refiere el Art.42 Nº5.

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Restricciones exclusivas a miembros MCF

1. Art.49 Nº4: El B. Central puede establecer que las entidades que constituyen el MCF, sólo podrán realizar las O.C.I. que expresamente autorice y en la forma que determine. En todo caso, siempre se podrán efectuar libremente las O.C.I. relacionadas con la importación y exportación de mercancías y los pagos y remesas relativas a inversión extranjera.

2. Art. 49 Nº5: El B. Central puede establecer, con arreglo a criterios de aplicación general, limites a las tenencias que los miembros del MCF podrán mantener, dentro o fuera del país, en moneda extranjera o en inversiones expresadas o denominadas en esa moneda. (Posición de Cambios Internacionales)

Sanciones en materia de controles cambiarios. En esta materia se deben distinguir:

Sanciones para los particulares Multas Sanciones Penales Sanciones para los miembros del MCF Sanciones en materia de controles cambiarios

Sanciones para los particulares:

Multas: (Art.58)

Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 49 serán sancionadas por el Consejo con multa, a beneficio fiscal, de hasta el doble del monto total de la operación. En todo caso, tratándose de infracciones a lo dispuesto en los N°s. 1.- y 2.- del artículo 42 (obligación de retorno y liquidación), la multa no podrá ser inferior al 50% del monto total de la respectiva operación. La infracción a los acuerdos o resoluciones adoptados por el Banco en relación con operaciones de cambios internacionales, que no sea de aquellas contempladas precedentemente, podrá ser sancionada por el Consejo con la aplicación de una multa, a beneficio fiscal, no superior al 100%del monto total de la operación. En el evento de que no fuera posible determinar el monto de la operación, la multa no podrá exceder de 3.000 U.T.M.

Procedimiento para aplicación de las multas: Art.60 y sgtes.

Sanciones penales: (Art.59)

Conducta típica: la persona que incurriere en falsedad maliciosa en los documentos que acompañe en sus actuaciones con el Banco o en las operaciones de cambios internacionales regidas por esta ley.

Pena asignada: presidio menor en su grado medio a máximo.

Sanciones a los miembros del M.C.F. (Art.61). Frente a infracciones de las normas del Banco en esta materia se pueden aplicar a los miembros del M.C.F. las siguientes sanciones:

LA SUSPENSIÓN para efectuar operaciones de cambios internacionales hasta por 60 días, o

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REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA REALIZARLAS si no se tratare de una empresa bancaria.

En estos casos, la entidad o persona a quien afecte la medida acordada podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en la forma y condiciones que se indican para el recurso de legalidad. En el escrito de reclamación, el interesado podrá solicitar la suspensión del correspondiente acuerdo, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva.