Regimen Patrimonial Uniones Conv y Ley Imp Gcias

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SILVINA É. CORONELLO RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO Y LAS UNIONES CONVIVENCIALES EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Y LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS I - LEY GENERAL: NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN En el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26994 -en adelante CCyCo.- se recepta la protección integral de la familia consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, toda vez que se reconoce la diversidad de familias que existen en nuestra sociedad.(1) En efecto, el CCyCo. incluye las familias de parejas unidas en matrimonio o en convivencia, sin distinción de sexo entre los cónyuges o convivientes, que básicamente se identifican por la existencia de un proyecto de vida común. Las familias de parejas unidas en matrimonio, en lo patrimonial pueden elegir entre los regímenes de comunidad -que rige de manera supletoria- y de separación de bienes, ya sea por contratos prenupciales o celebrados durante el matrimonio. En todos los casos se exige que la opción se formalice por escritura pública, se mantenga durante un plazo mínimo de un año, y para sus efectos ante terceros, se realice su anotación marginal en el Acta de Matrimonio. El régimen de comunidad se identifica con el régimen de sociedad conyugal y en el mismo se distinguen entre: bienes propios - respecto de los cuales cada cónyuge mantiene la libre administración y disposición-, y bienes gananciales -respecto de los cuales la administración y disposición corresponde al cónyuge adquirente, con asentimiento del otro-. En cuanto a la responsabilidad, cada cónyuge responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos. En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales. La ley presume que la propiedad de un bien adquirido

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SILVINA É. CORONELLO

RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO Y LAS UNIONES CONVIVENCIALES EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Y LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS

 

I - LEY GENERAL: NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

En el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26994 -en adelante CCyCo.- se recepta la protección integral de la familia consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, toda vez que se reconoce la diversidad de familias que existen en nuestra sociedad.(1)

En efecto, el CCyCo. incluye las familias de parejas unidas en matrimonio o en convivencia, sin distinción de sexo entre los cónyuges o convivientes, que básicamente se identifican por la existencia de un proyecto de vida común.

Las familias de parejas unidas en matrimonio, en lo patrimonial pueden elegir entre los regímenes de comunidad -que rige de manera supletoria- y de separación de bienes, ya sea por contratos prenupciales o celebrados durante el matrimonio. En todos los casos se exige que la opción se formalice por escritura pública, se mantenga durante un plazo mínimo de un año, y para sus efectos ante terceros, se realice su anotación marginal en el Acta de Matrimonio.

El régimen de comunidad se identifica con el régimen de sociedad conyugal y en el mismo se distinguen entre: bienes propios -respecto de los cuales cada cónyuge mantiene la libre administración y disposición-, y bienes gananciales -respecto de los cuales la administración y disposición corresponde al cónyuge adquirente, con asentimiento del otro-. En cuanto a la responsabilidad, cada cónyuge responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos.

En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales. La ley presume que la propiedad de un bien adquirido durante el matrimonio pertenece por mitades a ambos cónyuges, salvo prueba en contrario -por cualquier medio- de su propiedad exclusiva por parte de uno de ellos. En cuanto a la responsabilidad, cada uno de los cónyuges responde por las deudas por él contraídas, excepto las deudas del hogar y de los hijos.

Por otra parte, el CCyCo. establece para ambos regímenes las siguientes pautas de orden público: (i) deber de contribución al sostenimiento del hogar conyugal y los gastos de los hijos menores; (ii) facultad de disposición de la vivienda familiar y sus muebles indispensables solo con asentimiento conyugal; y (iii) protección de la vivienda familiar (bien de familia), excepto deuda contraída por los cónyuges conjuntamente o por uno con el asentimiento del otro.

En otro orden, para las familias de parejas que conviven, se introduce la figura de la unión convivencial con posibilidades de celebrar acuerdos sobre el régimen patrimonial.

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Las uniones convivenciales se definen como uniones basadas en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente entre dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida en común, pudiendo ser del mismo o diferente sexo.

La unión convivencial puede probarse por cualquier medio, aunque debe tenerse presente que la registración resulta prueba suficiente de la existencia, extinción y los acuerdos que se celebren.

En lo referido a las relaciones patrimoniales, salvo que exista pacto en contrario, cada integrante ejerce libremente las facultades de administración y disposición de los bienes de su titularidad con las siguientes restricciones: (i) deber de asistencia de los convivientes durante la convivencia; (ii) deber de contribución a los gastos del hogar; (iii) responsabilidad solidaria frente a deudas con terceros por gastos del hogar o educación de los hijos y protección de la vivienda familiar

En caso de extinción de la unión convivencial, los bienes se distribuyen asignándose al patrimonio al que ingresaron, salvo pacto en contrario. Asimismo, se prevé el derecho a compensación económica -que puede ser una única prestación o una prestación periódica por tiempo determinado- del conviviente que pueda sufrir un desequilibrio debido al cese de la convivencia.

II - LEY ESPECIAL: LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Ahora bien, en relación con el carácter de sujetos pasivos del impuesto a las ganancias de los integrantes del matrimonio o de la unión convivencial, debe señalarse que la ley de impuesto a las ganancias -en adelante LIG- solo establece un tratamiento específico para las ganancias de los componentes de la sociedad conyugal, es decir, para el régimen patrimonial del matrimonio que rige en la actualidad(2) . Y dicho tratamiento no resulta aplicable al régimen matrimonial opcional de separación de bienes, ni a los casos de las personas unidas en convivencia.

Al respecto, cabe recordar que el artículo 28 dispone: “Las disposiciones del Código Civil sobre el carácter ganancial de los beneficios de los cónyuges no rigen a los fines del impuesto a las ganancias, siendo en cambio de aplicación las normas contenidas en los artículos siguientes”.

Por su parte, el artículo 29 de la LIG ordena atribuir a cada cónyuge las ganancias que provienen de: a) actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio, industria); b) bienes propios; c) bienes adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria. Mientras que el artículo 30 de la LIG establece: “Corresponde atribuir totalmente al marido los beneficios de bienes gananciales, excepto: a) Que se trate de bienes adquiridos por la mujer en las condiciones señaladas en el inciso c) del artículo anterior. b) Que exista separación judicial de bienes. c) Que la administración de los bienes gananciales la tenga la mujer en virtud de una resolución judicial”.

III - CONFLICTO NORMATIVO. LEY GENERAL VS. LEY ESPECIAL

Como consecuencia de las modificaciones introducidas en el Código Civil aún vigente, por las leyes 25781 y 26618 (de matrimonio igualitario) ahora ratificadas, ampliadas y profundizadas por el nuevo CCyCo. se produce un caso de “antinomia”, esto es un conflicto entre normas: la general (CCyCo.) y la especial (LIG).

De manera preliminar señalamos que en los conflictos entre normas de igual jerarquía, es principio general que la norma especial prevalece sobre la norma general, como también lo es que la norma

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general posterior no deroga a la ley especial anterior, excepto expresa abrogación o manifiesta incompatibilidad.

Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sentencia dictada el día 16 de junio de 1992 en la causa “Constantino, Néstor c/Estado Nacional” ha señalado que “la ley general no deroga a la ley especial anterior salvo expresa abrogación o manifiesta incompatibilidad”.(3)

Dicho criterio fue ratificado por el Máximo Tribunal en la causa “Bigma SRL c/Entel” el 5/11/1996, al decidir que “si bien es principio reconocido que la ley general no deroga a la ley especial anterior, ello es así siempre y cuando no medie expresa abrogación o manifiesta incompatibilidad entre ellas”.(4)

Nuestro Alto Tribunal mantuvo su doctrina, toda vez que el 28/7/2005 se expidió en la causa “Gemelli, Esther c/ANSeS” en la cual decidió que “la ley general no deroga a la ley especial anterior salvo expresa abrogación o manifiesta incompatibilidad”.(5)

Claramente, en este caso no existe “expresa abrogación”, pero a nuestro entender podría verificarse el supuesto de “manifiesta incompatibilidad” entre el CCyCo. y la LIG en la materia bajo análisis.

Sin embargo, al analizar las anteriores reformas al Código Civil(6), prestigiosa doctrina ha señalado que “el artículo 30 de la LIG no ha quedado expresa ni tácitamente derogado con la sanción de la ley 26618. Claro está que la primigenia inconstitucionalidad, que nosotros le hemos imputado a la LIG, se ha acentuado con la sanción de la ley 26618, que si bien ha tornado inaplicable el artículo 30 de la LIG para el matrimonio homosexual, lo torna gravemente discriminatorio, en cuanto pudiera resultar perjudicial para los integrantes de un matrimonio heterosexual, por violación al principio de igualdad, artículo 16 de la Constitución Nacional. Y en tales circunstancias la Administración si bien no puede declarar la inconstitucionalidad de las normas que le corresponde aplicar, ante una notoria inconstitucionalidad puede dejar de aplicarlas (Procuración del Tesoro Dictámenes 84-102, 159-83, entre otros)”.(7)

Por su parte, la Administración Tributaria entendió que las modificaciones introducidas por la ley 26618 privan de toda “virtualidad jurídica” a los términos “marido” y “mujer” utilizados por las normas tributarias bajo análisis, y dictó la Circular 8/2011, que es una norma de carácter aclaratorio, de constitucionalidad dudosa, mediante la cual resolvió que el tratamiento a dispensar a las rentas de la sociedad conyugal es atribuir a cada cónyuge las ganancias provenientes de:

a) Actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio, industria).

b) Bienes propios.

c) Bienes gananciales adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.

d) Bienes gananciales adquiridos con beneficios de bienes propios o con beneficios de bienes gananciales adquiridos por sus actividades personales, en la proporción que corresponda a cada cónyuge.

Tal como señala la doctrina, “esta disposición es confusa y fuente de conflictos”(8), y resulta un instrumento inidóneo, porque “se trata de una petición de principio ya que ese es, precisamente, el problema a resolver y lo que falta es la regla de atribución”(9). Al respecto se ha dicho que “la ley

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del impuesto dispone que ciertos bienes gananciales debe declararlos el ‘marido’ pero, con el dictado de la ley 26618 de matrimonio igualitario, aquel ha desaparecido ya que esta se refiere a ‘cónyuges’, ‘contrayentes’ o ‘esposos’, con lo que queda indefinido quién debe declarar tales bienes. La solución que se propone, para los bienes gananciales que no sean ganados por alguno de los contrayentes, es que los declaren ambos cónyuges en proporción al resto de las ganancias que deban declarar”.(10)

Hasta el momento así ha sido resuelta la situación conflictiva, mediante una norma interpretativa, y pese al transcurso del tiempo, no se introdujeron cambios en la LIG.

En este contexto, se produce la entrada en vigencia del nuevo CCyCo., y surge la necesidad de revisar nuevamente la cuestión conflictiva entre el CCyCo. y la LIG, toda vez que la LIG solo se refiere a la tributación de la sociedad conyugal distinguiendo a los cónyuges por género -distinción excluida por el CCyCo.-; y carece de normas aplicables a las uniones matrimoniales que opten por el régimen patrimonial de separación de bienes y para las uniones convivenciales.

En consecuencia, a nuestro entender se trata de un caso en el cual la incompatibilidad resulta indudable(11) e inconciliable, y por ende se produce la derogación de los artículos 29 y 30 de la LIG (ley especial) por “manifiesta incompatibilidad” con el nuevo CCyCo. (ley general). A saber:

(i) El artículo 29 (y también la Circular 8/2011), en tanto atribuye ganancias según el concepto de “bienes propios”, que es una categoría de bienes inexistente en el régimen patrimonial de separación de bienes; y no se contempla este caso, ni tampoco la situación de las uniones convivenciales.

(ii) El artículo 30, en tanto se ratifica la eliminación de las distinciones de género entre los cónyuges; y atribuye ganancias según el concepto de “bienes gananciales”, que es una categoría inexistente en el régimen patrimonial de la separación de bienes.

En consecuencia, entendemos que la LIG debe ser modificada para incorporar normas que aun fijando un tratamiento específico, incorporen los nuevos conceptos y categorías introducidos por la ley general.

En dicho orden de ideas, coincidimos con la doctrina(12) que aún sin considerar la derogación de los citados artículos, entiende que la LIG debe ser reformada como consecuencia de las modificaciones introducidas por el nuevo CCyCo., respetando los criterios básicos y tradicionales de apartamiento de la ley general (como dispone su art. 28) y de tributación individual.(13)

Por ello, en esta modificación urgente y necesaria que propiciamos debería fijarse con claridad el tratamiento impositivo de los bienes cualquiera sea el régimen patrimonial elegido, sin discriminar los distintos tipos de familias(14) para respetar su protección integral consagrada en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, y sin vulnerar el principio de igualdad, contenido en el artículo 16 de nuestra Carta Magna.

 

Notas:

(1) Remitimos al lector interesado a nuestro artículo “Régimen Patrimonial del Matrimonio y Uniones Convivenciales en el nuevo Código Civil y Comercial Unificado” - LL - PET - 19/1/2015

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(2) Coronello, Silvina É.: “Sujetos pasivos del impuesto a las ganancias” - “Tratado de Legislación Usual Comentada” - LL – 2015 – Schindel, Ángel (Dir.) y Fernández, Luis O. (Coord.) - pág. 145 y ss.

(3) Fallos: 315:1274, reiterando Fallos: 312:1484

(4) Fallos: 319:2594

(5) Fallos: 328: 2829, reiterado en Fallos: 328:4044

(6) L. 25781 y 26618 (de matrimonio igualitario)

(7) Spisso, Rodolfo: “Derecho Constitucional Tributario” - 5a. ed. - Ed. AbeledoPerrot - Bs. As. - 2011 - pág. 432

(8) Rajmilovich, Darío: “El Código Civil y Comercial, ley 26994. Implicancias del régimen patrimonial del matrimonio y las uniones convivenciales en la imposición personal sobre las personas físicas” - Thomson Reuters - Suplemento Especial Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Ley 26994. Implicancias para el profesional en Ciencias Económicas - octubre/2014 - pág. 6

(9) Fernández, Luis O.: “El nuevo Código y el impuesto a las Ganancias” Thomson Reuters - Suplemento Especial Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Ley 26994. Implicancias para el profesional en Ciencias Económicas - octubre/2014 - pág. 1

(10) Fernández, Luis O.: “Impuesto a las ganancias, algunas propuestas de reforma” - www.vocesenelfenix.com

(11) Fallos: 226:770

(12) Fernández, Luis O.: “El nuevo Código y el impuesto a las ganancias” Thomson Reuters - Suplemento Especial Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Ley 26994. Implicancias para el profesional en Ciencias Económicas - octubre/2014 - pág. 1; Rajmilovich, Darío: “El Código Civil y Comercial, ley 26994. Implicancias del régimen patrimonial del matrimonio y las uniones convivenciales en la imposición personal sobre las personas físicas” Thomson Reuters - Suplemento Especial Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Ley 26994. Implicancias para el profesional en Ciencias Económicas - octubre/2014 - pág. 6

(13) Fernández, Luis O.: “El nuevo Código y el impuesto a las Ganancias” Thomson Reuters - Suplemento Especial Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Ley 26994. Implicancias para el profesional en Ciencias Económicas - octubre/2014 - pág. 1

(14) Spisso, Rodolfo: “Derecho Constitucional Tributario” - 5a. ed. - Ed. AbeledoPerrot - Bs. As. - 2011 - pág. 432