Reglamento de Centros de Custodia y AnexosFINAL

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Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal Av. Camacho 1471 entre calles Loayza y Bueno Teléfonos: (591-2) 2111055 La Paz - Bolivia Página 1 de 33 APROBADO MEDIANTE RESOLUCION ADMINISTRATIVA VMA Nº 006/10 MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA VICEMINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, BIODIVERSIDAD, CAMBIOS CLIMÁTICOS Y DE GESTIÓN Y DESARROLLO FORESTAL DIRECCIÓN GENERAL DE BIODIVERSIDAD Y ÁREAS PROTEGIDAS REGLAMENTO GENERAL PARA CENTROS DE CUSTODIA DE FAUNA SILVESTRE TITULO l DISPOSICIONES GENERALES Capítulo I Objeto y Ámbito de Aplicación Artículo 1º (Objeto).- El presente Reglamento tiene por objeto regular el funcionamiento de los Centros de Custodia de Fauna Silvestre en todo el territorio boliviano, estableciendo condiciones y procedimientos técnicos, jurídicos y administrativos que garanticen el cuidado y adecuado manejo de todas las especies bajo su custodia. Artículo 2º (Ámbito de Aplicación) I. El presente Reglamento es aplicable a toda institución dedicada al cuidado y manejo de fauna silvestre nativa o exótica, proveniente de convenios interinstitucionales, nacimiento en cautiverio, decomiso, entrega voluntaria o rescate, que se encuentran en condiciones de cautividad, dentro de las modalidades descritas en el presente Reglamento, en todo el territorio boliviano. II. Se aplica a la fauna doméstica que se encuentre bajo cuidado en los CCFS, únicamente en aspectos referidos al bienestar animal. III. El reconocimiento y consecuente autorización para la custodia de Fauna Silvestre en condiciones de cautiverio, no otorga la transferencia en propiedad de especímenes de fauna silvestre por parte del Estado Plurinacional de Bolivia. IV. Para la correcta interpretación y aplicación del presente Reglamento deberá tenerse en cuenta el carácter patrimonial, estratégico y distintivo de la diversidad biológica para el Estado Plurinacional de Bolivia, independientemente de su condición de cautiverio, por lo que toda actividad realizada sobre la fauna silvestre debe estar sujeta a regulación, control y fiscalización de conformidad a lo establecido en la Constitución Política del Estado y Leyes vigentes. Artículo 3º (Principios).- La custodia de fauna silvestre en cautiverio, regulada por el presente Reglamento se rige por los siguientes principios: a. Conservación de la fauna silvestre.- Los CCFS deben promover la conservación ex situ, utilizando como herramientas fundamentales la educación y sensibilización de la sociedad, e investigación en diferentes áreas relacionadas al manejo de fauna silvestre en cautiverio.

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Normas sobre el traslado de animales facilitada por la Dirección General de Biodiversidad y Áreas Protegidas, dependiente del Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal (Ministerio de Medioambiente y Agua). Bolivia.

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    MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA VICEMINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, BIODIVERSIDAD, CAMBIOS

    CLIMTICOS Y DE GESTIN Y DESARROLLO FORESTAL DIRECCIN GENERAL DE BIODIVERSIDAD Y REAS PROTEGIDAS

    REGLAMENTO GENERAL PARA

    CENTROS DE CUSTODIA DE FAUNA SILVESTRE

    TITULO l DISPOSICIONES GENERALES

    Captulo I

    Objeto y mbito de Aplicacin

    Artculo 1 (Objeto).- El presente Reglamento tiene por objeto regular el funcionamiento de los Centros de Custodia de Fauna Silvestre en todo el territorio boliviano, estableciendo condiciones y procedimientos tcnicos, jurdicos y administrativos que garanticen el cuidado y adecuado manejo de todas las especies bajo su custodia. Artculo 2 (mbito de Aplicacin)

    I. El presente Reglamento es aplicable a toda institucin dedicada al cuidado y manejo de fauna silvestre nativa o extica, proveniente de convenios interinstitucionales, nacimiento en cautiverio, decomiso, entrega voluntaria o rescate, que se encuentran en condiciones de cautividad, dentro de

    las modalidades descritas en el presente Reglamento, en todo el territorio boliviano. II. Se aplica a la fauna domstica que se encuentre bajo cuidado en los CCFS, nicamente en aspectos referidos al bienestar animal. III. El reconocimiento y consecuente autorizacin para la custodia de Fauna Silvestre en condiciones de cautiverio, no otorga la transferencia en propiedad de especmenes de fauna silvestre por parte del Estado Plurinacional de Bolivia. IV. Para la correcta interpretacin y aplicacin del presente Reglamento deber tenerse en cuenta el carcter patrimonial, estratgico y distintivo de la diversidad biolgica para el Estado Plurinacional de Bolivia, independientemente de su condicin de cautiverio, por lo que toda actividad realizada sobre la fauna silvestre debe estar sujeta a regulacin, control y fiscalizacin de conformidad a lo establecido en la Constitucin Poltica del Estado y Leyes vigentes. Artculo 3 (Principios).- La custodia de fauna silvestre en cautiverio, regulada por el presente Reglamento se rige por los siguientes principios:

    a. Conservacin de la fauna silvestre.- Los CCFS deben promover la conservacin ex situ,

    utilizando como herramientas fundamentales la educacin y sensibilizacin de la sociedad, e investigacin en diferentes reas relacionadas al manejo de fauna silvestre en cautiverio.

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    b. Bienestar Animal.- El manejo de fauna silvestre en cautiverio debe procurar cubrir todas las necesidades ecolgicas y biolgicas generales de cada especie e individuales de cada animal, con la finalidad de garantizar su bienestar.

    c. Manejo tcnico.- El manejo tcnico de los animales, estar dado en funcin a la Historia Natural, biologa y gentica de su especie, evitando el contacto excesivo e innecesario entre los animales y las personas que conlleve a una distorsin en su comportamiento natural.

    d. Transparencia en la gestin.- Los CCFS deben contar con registros completos sobre el manejo tcnico de la fauna, as como del manejo de los recursos econmicos, mismos que deben estar disponibles de manera permanente a solicitud de cualquier Autoridad local, departamental y nacional.

    e. Cooperacin y Complementariedad.- Los CCFS deben realizar un trabajo coordinado con los representantes pueblos indgena originario campesinos, autoridades municipales, departamentales y nacionales, adems, establecern relaciones interinstitucionales con otros CCFS con la finalidad de optimizar el manejo de fauna silvestre en cautiverio en todos sus aspectos.

    f. Precautoriedad.- Las prcticas de manejo y conservacin de fauna silvestre en las que exista duda razonable sobre la existencia de efectos negativos para los individuos, especies y/o ecosistemas, deben evitarse o tomarse las medidas preventivas y correctivas necesarias para la eliminacin de cualquier riesgo.

    g. Excepcionalidad de funcionamiento.- El funcionamiento de los CCFS, no se considerar como una actividad lucrativa, teniendo en cuenta que, en muchos casos, el origen de los animales es producto de actividades ilcitas de cacera y trfico, por lo que su funcionamiento estar dado nicamente para precautelar el patrimonio natural del Estado.

    Captulo II

    Siglas y Definiciones

    Artculo 4 (Siglas y Definiciones) I. Para efectos del presente reglamento se establecen las siguientes siglas:

    AACN: Autoridad Ambiental Competente Nacional AACD: Autoridad Ambiental Competente Departamental CAD: Centros de Atencin y Derivacin CITES: Convencin sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres CCFS: Centros de Custodia de Fauna Silvestre CR: Centro de Rescate CPE: Constitucin Poltica del Estado IATA: Asociacin Internacional de Transporte Areo (por sus siglas en ingls) RT: Refugio Temporal RNCCFS: Registro Nacional de Centros de Custodia de Fauna Silvestre RNFSC: Registro Nacional de fauna silvestre en cautiverio UICN: Unin Internacional para la Conservacin de la Naturaleza

    DGBAP: Direccin General de Biodiversidad y reas Protegidas

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    II. Para efectos del presente reglamento se establecen las siguientes Definiciones:

    Ambientacin: Accin de introducir en un recinto animal, diferentes elementos naturales y/o artificiales con el fin de adecuarlo a las necesidades y caractersticas biolgicas de la especie. Ambientes de recuperacin: Espacios de uso exclusivo para la recuperacin de un animal, luego de haber sido sometido a una intervencin quirrgica o tratamiento. Anlisis bromatolgico: Estimacin de las propiedades calricas, protenas, grasas, colesterol azcares, almidones, fibra, sodio y potasio, entre otras, realizadas sobre un determinado alimento. Autoridad Ambiental Competente Nacional: El Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climticos y de Gestin y Desarrollo Forestal, se constituye en la Autoridad Ambiental Competente Nacional (AACN), para atender los temas de proteccin y regulacin de fauna silvestre, en todo el territorio nacional. Bienestar animal: Salud fsica y psicolgica que permite al animal interactuar en armona con su medio ambiente sin experimentar sufrimiento. Bioseguridad: Normas, mecanismos y medidas utilizadas para garantizar la seguridad para la salud humana, de la biodiversidad y del medio ambiente en CCFS. Bioterio: Unidad de servicio que tiene como funciones la produccin y mantenimiento de animales de laboratorio, vertebrados e invertebrados, utilizados para la alimentacin de la fauna silvestre bajo su custodia. Cautiverio: Estado en el que los animales dependen directa y completamente del ser humano para su bienestar fsico y mental. Centros de Custodia de Fauna Silvestre: Centros designados por la AACN, responsables del cuidado y manejo tcnico de fauna silvestre que se encuentra en cautiverio. Conservacin ex situ: toda estrategia de conservacin de una especie fuera de su hbitat natural, o rango de distribucin natural. Control reproductivo permanente: Mtodos para evitar la reproduccin de los ejemplares de manera irreversible a travs de intervenciones quirrgicas. Control reproductivo temporal: Mtodos utilizados para evitar la reproduccin de los ejemplares de manera reversible a travs del aislamiento y aplicacin de hormonas. Cuarentena: Periodo de aislamiento preventivo de un animal por razones sanitarias. Custodia: Responsabilidad asignada por el Estado Plurinacional de Bolivia para el cuidado y manejo de animales silvestres. Decomiso: Accin por la cual se incauta un ejemplar de fauna silvestre o un bien del CCFS. Dieta: Conjunto de ingredientes que forman parte rutinaria de la alimentacin de una determinada especie y/o ejemplar animal. Educacin ambiental: Herramienta transversal a cualquier componente que permite sensibilizar y capacitar a la poblacin respecto al cuidado del medio ambiente y, proteccin, uso aprovechamiento y control de la vida silvestre. Efectos antrpicos: Aquellos efectos ocasionados al medio ambiente debido al desarrollo de actividades humanas. Entrega voluntaria: Acto por el cual una persona entrega, por decisin propia, un animal silvestre a la custodia de la Autoridad Ambiental. Enriquecimiento ambiental: Conjunto de tcnicas dirigidas a estimular los sentidos y desarrollar las habilidades fsicas y mentales naturales de los animales.

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    Entidades pblicas: Instituciones constituidas como personas de Derecho Pblico, las cuales disponen de las capacidades tcnicas especializadas necesarias para el manejo de fauna silvestre en cautiverio. Entidades privadas: Instituciones privadas con capacidades tcnicas especializadas necesarias para el manejo de fauna silvestre en cautiverio. Especie: Conjunto de poblaciones de seres vivos caracterizados por poseer un determinado acervo gentico, compartido e intercambiado solamente entre ellos. Especie amenazada: Especie que por razones de uso extractivo desmesurado, deterioro del hbitat y otros, se ve afectada negativamente en su estabilidad poblacional o su existencia. Segn el Libro Rojo de Vertebrados Amenazados de Bolivia, las especies amenazadas se categorizan en: Extinta, En Peligro Crtico, En Peligro, Vulnerable, Casi Amenazada y Datos Insuficientes. Especie extica: Toda especie de flora y fauna que ha sido introducida a una zona geogrfica diferente a la de su rea geogrfica natural y que puede constituirse en un competidor potencial de las especies nativas si no se controlan sus poblaciones, convirtindose as en especie invasora. Especie de alto riesgo: Todas aquellas que pueden producir lesiones graves o la muerte de una persona. Las lesiones graves son las que ponen en peligro inminente la vida de la vctima, las que mutilan un miembro u rgano principal o lo hacen impropio para su funcin, causan incapacidad, invalidez o anomala psquica permanente o la desfiguran, y las que requiera treinta o ms das de asistencia o descanso. Especie nativa: Toda especie que es propia u originaria de una zona geogrfica determinada. Etologa: Estudio del comportamiento de los animales. Eutanasia: Acto de inducir la muerte de un animal mediante mtodos rpidos e indoloros. Fauna domstica: Especies cuyo origen se debe a un proceso de seleccin no natural de sus caractersticas fenotpicas, a lo largo de varias generaciones, de manera que sean aptas para vivir en asociacin estricta con seres humanos. Fauna silvestre: Conjunto de animales vertebrados e invertebrados que no han sufrido un manejo selectivo por el hombre y pueden o no requerir de su cuidado para sobrevivir. Flujo poblacional: Registro sistemtico del nmero total de nacimientos, decesos, ingresos y transferencias en un CCFS en un perodo determinado. Guardafauna: Personal dedicado al cuidado y observacin de la fauna en funcin a instrucciones especficas del personal tcnico. Homologacin: Accin de confirmar o reconocer por parte de la AACN una determinacin que tome la AACD, toda vez que se hayan cumplido los requisitos y procedimientos establecidos en el presente Reglamento. Inventario poblacional: Lista de especies y nmero de animales de cada especie bajo custodia en un determinado centro de custodia de fauna silvestre. Liberacin: Accin de liberar un animal silvestre en un lugar o hbitat rompiendo cualquier vnculo existente con el ser humano. Licencia de Funcionamiento: documento aprobado mediante Resolucin expresa, por la Autoridad Competente, que faculta al portador a realizar la actividad expresamente autorizada de manejo de fauna silvestre. Lista oficial de especies amenazadas: Lista de especies amenazadas certificada, avalada y publicada por la AACN.

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    Manejo de fauna: Estrategias y procedimientos para el trabajo tcnico ex situ, para brindar a los animales bienestar fsico y psicolgico en el confinamiento mediante el conjunto de actividades de investigacin, manejo veterinario, transporte, as como la posibilidad de su reproduccin con un fin determinado y justificado. Manual de Funciones: Aquel que define los roles, atribuciones y responsabilidades del personal administrativo, tcnico y profesional del CCFS. Plan de Coleccin: Documento de planificacin del crecimiento poblacional que detalla las especies y el nmero de ejemplares por especie que sern albergados, as como su ubicacin al interior del centro y sus requerimientos de infraestructura. Plan de Manejo: Instrumento directriz que establece los lineamientos, polticas y objetivos de manejo de cada especie. Racin: Porcin o cantidad de alimento proporcionada a un ejemplar de fauna silvestre en base a una dieta preestablecida. Recinto: Espacio requerido, por criterios tcnicos, para el bienestar animal y manejo de fauna silvestre. Recintos de recuperacin: Espacios destinados a la recuperacin post operatoria o post tratamiento de un animal, cuando su padecimiento no representa un riesgo para el resto de la poblacin animal. Registro Nacional de Centros de Custodia de Fauna Silvestre: Base de datos con informacin sobre los CCFS en territorio boliviano. Registro Nacional de Fauna en Cautiverio: Base de datos con informacin sobre la poblacin de las especies silvestres en cautiverio en territorio boliviano. Rehabilitacin: Proceso de recuperar sanitaria, fsica y psicolgicamente a un animal silvestre con la finalidad de alcanzar su bienestar, luego de que fuera sometido a procesos traumticos. Reintroduccin: Liberacin planificada de un individuos de una especie en un hbitat o regin en la que ha desaparecido por diferentes motivos. Repoblamiento: Liberacin planificada de animales silvestres con el fin de proporcionar un aporte adicional de ejemplares y reforzar la variabilidad gentica de una poblacin amenazada. Representante Legal: Propietario de la infraestructura o aquel que en virtud a poder especial y suficiente, ejerce la representacin de determinada Asociacin, Sociedad y Comunidad. Rescate: Proporcionar ayuda de emergencia a animales que sufrieron algn tipo de accidente o maltrato. Semi cautiverio: Condicin en la que los animales no cuentan con lmites fsicos o son imperceptibles para ellos, sin restricciones para su desplazamiento bajo dependencia humana para su alimentacin y cuidados sanitarios. Silvestra: Condicin que tiene una especie silvestre de vivir en libertad en su hbitat natural. Studbook: Plan de manejo cooperativo de la poblacin de una especie, con el fin de conocer el tamao y calidad de una poblacin en cautiverio en un determinado pas, regin o continente. Sufrimiento: Dolor o padecimiento fsico o psquico que experimenta un animal debido al hambre, sed, incomodidad, injurias, enfermedad, miedo, estrs o imposibilidad de expresar comportamientos naturales. Translocacin: Traslado de un animal desde su hbitat natural hacia otro diferente, pero apropiado, dentro de sus lmites naturales de distribucin.

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    TITULO II MARCO INSTITUCIONAL

    Captulo I

    Autoridad Ambiental Competente Nacional Artculo 5 (Autoridad Ambiental Competente Nacional).- El Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climticos y de Gestin y Desarrollo Forestal, es la Autoridad Ambiental Competente Nacional (AACN), y se constituye en la Autoridad Nacional Competente en la regulacin de CCFS de fauna silvestre en todo el territorio nacional. Artculo 6 (Funciones y atribuciones) a. Dar cumplimiento a los acuerdos, convenciones y tratados internacionales en materia de manejo

    y conservacin ex situ de fauna silvestre. b. Elaborar y promover polticas, estrategias y planes nacionales, relacionados a la educacin,

    investigacin y gestin para la conservacin ex situ de la fauna silvestre. c. Normar el cuidado y manejo de fauna silvestre en cautiverio en los CCFS en funcin a las

    polticas nacionales sobre la custodia de fauna silvestre. d. Desarrollar directrices y protocolos nacionales, que sean necesarios para el manejo de fauna

    silvestre en los CCFS. e. Establecer estrategias para prevenir y subsanar la sobrepoblacin de animales de fauna silvestre

    presente en los CCFS. f. Homologar o rechazar la Licencia de Funcionamiento de los CCFS, otorgada por la Autoridad

    Competente Departamental, previa evaluacin tcnica y verificacin de requisitos. g. Aprobar, programas o proyectos de reproduccin, reintroduccin, translocacin, repoblacin y

    otros relacionados a la conservacin de especies silvestres bajo custodia en los CCFS. En el caso de proyectos de investigacin se deber derivar a normativa especfica.

    h. Ejercer control, supervisin y regulacin de las actividades realizadas por los CCFS, en todo el territorio nacional.

    i. Realizar el seguimiento y fiscalizacin a la implementacin de los planes de manejo y programas de conservacin de la Fauna Silvestre en cautiverio.

    j. Coadyuvar en la gestin de los CCFS, para el correcto funcionamiento institucional y el adecuado manejo de fauna silvestre.

    k. Solicitar a la AACD que revoque la Licencia de Funcionamiento, previa verificacin del incumplimiento.

    l. Autorizar la transferencia de ejemplares de Fauna silvestre entre CCFS a nivel nacional o hacia otros centros afines en el exterior.

    m. Disponer del destino final de ejemplares de fauna silvestre cuando un CCFS no cumpla con las condiciones mnimas para su custodia, en coordinacin con Gobiernos Departamentales y entidades descentralizadas.

    n. Disponer el destino final de animales silvestres decomisados o entregados, hacia los diferentes CCFS en funcin a las caractersticas y capacidades de cada CCFS, en coordinacin con Gobiernos Departamentales.

    o. Promover la participacin de los CCFS en estrategias de lucha de ilcitos contra la biodiversidad.

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    p. Establecer y mantener actualizado un Registro Nacional de Fauna Silvestre en Cautiverio, bajo custodia en los CCFS.

    q. Coordinar con el Ministerio Pblico, la Polica Nacional o, en su caso, las Fuerzas Armadas, y cualquier otra Autoridad, el apoyo necesario para dar cumplimiento al presente Reglamento.

    Captulo II

    Autoridad Ambiental Competente Departamental Artculo 7 (Autoridad Ambiental Competente Departamental).- Los Gobiernos Departamentales, se constituyen en Autoridad Ambiental Competente Departamental, teniendo como brazo tcnico operativo a sus Secretaras y/o Direcciones de Recursos Naturales. Artculo 8 (Competencias) a. Velar por el cumplimiento del presente Reglamento. b. Otorgar la Licencia de Funcionamiento a los CCFS, una vez verificados todos los requisitos

    exigidos por norma, para su posterior Homologacin por la AACN, si corresponde. c. Supervisar y fiscalizar el cuidado y manejo de fauna silvestre bajo custodia de los CCFS dentro

    de su jurisdiccin. d. Realizar inspecciones de oficio a los CCFS, verificando el cumplimiento de los planes de

    manejo y programas de conservacin, dentro de su jurisdiccin, debiendo informar los resultados a la AACN, para lo cual podr requerir apoyo tcnico a esa Autoridad.

    e. Ejercer control y regulacin de las actividades de las instituciones y organizaciones privadas relacionadas con el manejo de fauna silvestre en los CCFS dentro de su jurisdiccin.

    f. Elaborar y promover programas y proyectos relacionados a la educacin, investigacin y gestin para la conservacin ex situ de la fauna silvestre, en concordancia con polticas y estrategias nacionales.

    g. Apoyar en la gestin de los CCFS, para el correcto funcionamiento institucional y el adecuado manejo de fauna silvestre.

    h. Coadyuvar con la AACN en el desarrollo de directrices y protocolos que sean necesarios para el correcto manejo de fauna silvestre en los CCFS.

    i. Dejar sin efecto la Licencia de Funcionamiento otorgada a un CCFS, cuando se verifique el incumplimiento a los condicionamientos normativos y/o a solicitud fundamentada de la AACN.

    j. Solicitar a la AACN, la autorizacin para el transporte y transferencia de animales silvestres entre CCFS, a nivel nacional o hacia centros afines en el exterior.

    k. Solicitar a la AACN la transferencia de ejemplares de fauna silvestre cuando un CCFS no cumpla con las condiciones mnimas para su custodia.

    l. Derivar animales silvestres decomisados o entregados hacia los diferentes CCFS, segn sus caractersticas y capacidades, informando a la AACN.

    m. Resolver en primera instancia los asuntos relativos a las infracciones ambientales establecidas en el presente Reglamento, as como imponer las sanciones conforme procedimientos administrativos que correspondan.

    n. Remitir obrados ante las Autoridades correspondientes cuando se tengan suficientes indicios que permitan inferir la comisin de delitos.

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    o. Requerir la participacin de la fuerza pblica cuando lo considere necesario, a los fines de la actuacin autorizada en debido proceso.

    Captulo III

    Autoridad Municipal Artculo 9 (Autoridad Municipal).- Los Gobiernos Municipales, se constituyen en Autoridad Municipal, teniendo como brazo tcnico operativo a sus Unidades Ambientales. Artculo 10 (Competencias) a. Apoyar, a travs de las instancias Municipales competentes, las acciones determinadas por la

    AACD y AACN, para el cumplimiento del presente Reglamento. b. Coadyuvar con la AACD y AACN en el seguimiento de la fauna silvestre en cautiverio,

    realizando inspecciones y solicitando informes tcnicos sobre el cuidado y manejo tcnico de fauna silvestre a los CCFS dentro de su jurisdiccin, debiendo hacer conocer los mismos a estas instancias.

    c. Solicitar a la AACD y AACN el seguimiento y verificacin de las condiciones de manejo tcnico y administrativo en los CCFS, dentro de su jurisdiccin territorial.

    d. Ejercer iniciativa en la formulacin de programas y proyectos de educacin, concienciacin, conservacin, preservacin y mejoramiento de las condiciones de vida de las especies de fauna silvestre en CCFS dentro de su jurisdiccin.

    e. Realizar las acciones penales que correspondan, cuando se tengan suficientes indicios de la comisin de delitos.

    f. Promover la participacin de los CCFS en los programas y proyectos de lucha contra los ilcitos contra la biodiversidad, con nfasis en el trfico de fauna silvestre dentro de su jurisdiccin.

    g. Poner en conocimiento de la AACD y AACN, las irregularidades detectadas en el cumplimiento de la presente normativa.

    h. Realizar el control y decomiso de todo animal silvestre que se encuentre en sitios fuera de los CCFS y que sea objeto de comercio ilegal, debiendo informar esta situacin a la AACN y AACD, para determinar el destino final de la fauna.

    i. Difundir en la sociedad los valores de la vida silvestre y la diversidad biolgica promoviendo mecanismos de participacin y control social en las actividades dirigidas a su conservacin.

    TITULO III CENTROS DE CUSTODIA DE FAUNA SILVESTRE

    Captulo I

    Funcionamiento de los Centros de Custodia de Fauna Silvestre Artculo 11 (Modalidades de funcionamiento) I. Centros de Atencin y Derivacin (CAD).- Dependientes de instituciones pblicas del gobierno central o cualquier Entidad Territorial Autnoma y/o Descentralizada. Tienen la finalidad

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    de proporcionar atencin temporal a ejemplares de fauna silvestre decomisados, entregados o rescatados, y determinar la mejor opcin para su disposicin final. Las instituciones pblicas deben gestionar, por s solas o de manera coordinada, los recursos para la creacin, funcionamiento y sostenibilidad de los CAD. II. Centros de Rescate (CRR).- Centros destinados al cuidado y manejo de animales silvestres que fueron sometidos a procesos traumticos y son incapaces de sobrevivir sin ayuda del hombre. El origen de los animales puede ser por transferencia de otro CCFS, decomiso por Autoridad Competente, entrega voluntaria o rescate. Su funcionamiento ser establecido nicamente en zonas rurales, periurbanas o en centros de educacin superior que cuenten con infraestructura para tal fin.

    III. Centros Zoolgicos (ZOO).- Centros que albergan fauna silvestre en condiciones de cautiverio y/o semi-cautiverio, con la finalidad de realizar actividades de educacin-recreacin, sensibilizacin e investigacin para apoyar y reforzar las estrategias de conservacin in situ. El origen de los animales puede ser por derivacin de un CAD, decomiso, entrega voluntaria o convenios interinstitucionales con otros Centros Zoolgicos o CCFS. Se pueden establecer las siguientes categoras:

    a. Zoolgico: Centros que contengan colecciones de ejemplares de fauna silvestre, exhibidos

    al pblico en espacios cerrados, debiendo cumplir mnimamente lo sealado en el anexo 2 del presente Reglamento.

    b. Bioparque: Centros que tengan en custodia ejemplares de fauna silvestre en ambientes de

    cautiverio y/o semi-cautiverio, que reproduzcan los ecosistemas en que habitan y donde la exhibicin pblica est restringida a sectores o reas determinadas para tal fin, debiendo cumplir mnimamente las especificaciones descritas en el anexo 2 del presente Reglamento.

    IV. Refugios Temporales (RT).- Centros destinados a la rehabilitacin de animales silvestres que fueron afectados por fenmenos naturales y/o efectos antrpicos, tales como inundaciones, sequas, incendios u otros que pongan en riesgo su supervivencia.

    a. Por su carcter temporal y establecimiento de emergencia, el funcionamiento de los RT se

    autorizar bajo requisitos y procedimientos abreviados sealados en el presente Reglamento. Su funcionamiento se dar en los sitios ms cercanos a los desastres naturales y/o efectos antrpicos, de manera que los animales sean liberados en su lugar de origen. Cualquier CCFS, con posibilidades tcnicas y financieras suficientes, podr gestionar la autorizacin para el funcionamiento de un RT.

    b. Una vez que se aminoren los efectos del desastre natural y/o efectos antrpicos, los animales podrn ser liberados en el rea de donde fueron rescatados, siempre que los veterinarios garanticen su buen estado de salud y que no representen ningn riesgo para las poblaciones en silvestra. Los animales que por cualquier motivo no puedan ser liberados, sern derivados a otros CCFS, de acuerdo a disposiciones de la AACD y AACN.

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    Artculo 12 (Obligaciones de los CCFS)

    a. Cumplir el presente Reglamento. b. Proporcionar cuidados oportunos a todos los animales de fauna silvestre bajo su custodia. c. Llevar adelante un manejo tcnico especializado, debiendo cubrir todas las necesidades

    sanitarias, nutricionales, etolgicas, sociales y biolgicas de las especies silvestres y domsticas bajo su custodia.

    d. Recepcionar ejemplares de fauna silvestre de manera temporal, a solicitud de la AACN, hasta que se disponga su destino final. A este efecto, la AACN establecer un plazo prudente para la disposicin final de los ejemplares entregados en custodia.

    e. Implementar registros sistematizados sobre sanidad, nutricin, reproduccin y etologa de los ejemplares bajo su custodia.

    f. Proporcionar todos los datos necesarios que ayuden a mantener actualizado el registro nacional de fauna silvestre en cautiverio.

    g. Proporcionar informacin para la actualizacin de los Studbooks de las especies bajo su custodia.

    h. Realizar el marcaje de todos los ejemplares bajo su custodia, utilizando las tcnicas y procedimientos establecidos por la AACN.

    i. Recopilar informacin de los ejemplares que vayan a ser ingresados en el CCFS, con nfasis en el origen y procedencia de los mismos.

    j. Llevar un registro de flujo e inventario poblacional de la fauna albergada y elevar informes peridicos a solicitud de la Autoridad Departamental y/o Nacional, de acuerdo a formulario CCFS - 06 detallado en el Anexo I.

    k. Solicitar a la AACD y AACN el transporte y transferencia nacional e internacional de ejemplares de fauna silvestre.

    l. Solicitar autorizacin a la AACN para la esterilizacin o eutanasia de especies incluidas en las listas oficiales de especies amenazadas de Bolivia.

    m. Asistir con apoyo tcnico a las Autoridades Competentes en cualquier actividad y procedimiento que requiera del manejo de fauna silvestre.

    n. Elaborar e implementar programas de educacin ambiental y sensibilizacin de la sociedad, con nfasis en el trfico de fauna silvestre.

    o. Intercambiar informacin con instituciones pblicas y privadas involucradas en la conservacin de especies silvestres.

    p. Desarrollar programas de investigacin cientfica, cumpliendo lo establecido en el Reglamento de esta materia.

    q. Elevar informes peridicos a la AACD referente al inventario, flujo poblacional o cualquier otra informacin a solicitud de esta instancia.

    r. Elevar informes de gestin a la AACN.

    Artculo 13 (Obligaciones de los Centros de Atencin y Derivacin - CAD).- Adicionalmente a las obligaciones sealadas en el artculo 12, los CAD tienen las siguientes:

    a. Derivar la fauna silvestre bajo su custodia hacia otros CCFS, considerando sus capacidades tcnicas y financieras.

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    b. Realizar evaluaciones del estado fsico y psicolgico de los animales, inmediatamente sean recepcionados y previa derivacin a otros CCFS.

    c. Coordinar con la AACN y AACD, la disposicin final de especies silvestres hacia otros CCFS.

    d. Realizar la identificacin y marcaje de todos los animales silvestres que ingresen al centro antes de ser derivados a otros CCFS.

    Artculo 14 (Obligaciones de los Centros de Rescate).- Adicionalmente a las obligaciones sealadas en el artculo 12, los Centros de Rescate tienen las siguientes:

    a. Albergar y proporcionar cuidados a toda la fauna proveniente de incautaciones, entrega voluntaria, rescate o derivacin.

    b. Realizar trabajos de rehabilitacin de todos los ejemplares ingresados en el centro. c. Llevar un registro detallado de las especies y nmero de animales ingresados por

    incautaciones, entrega voluntaria y rescate. d. Buscar la especializacin en la rehabilitacin de un grupo taxonmico o especie determinada.

    Artculo 15 (Obligaciones de los Centros Zoolgicos).- Adicionalmente a las funciones y obligaciones sealadas en el artculo 12, todas las categoras de centros zoolgicos tienen las siguientes:

    a. Elaborar e implementar un programa de conservacin ex situ orientado a contribuir a la conservacin de la biodiversidad, a travs de su participacin en programas de investigacin cientfica.

    b. Proporcionar reas de recreacin y esparcimiento al pblico difundiendo mensajes con contenido medioambiental.

    c. Las actividades recreacionales del pblico en centros zoolgicos debe estar ligada de manera obligatoria al programa de educacin.

    d. Elaborar e implementar un plan de coleccin de fauna, concordante con los objetivos de la institucin.

    e. Habilitar reas especficas con caractersticas ptimas para el manejo temporal de fauna silvestre, para dar cabal cumplimiento a lo sealado en el artculo 12 inciso d) del presente Reglamento.

    Artculo 16 (Obligaciones de los Refugios Temporales).- Teniendo en cuenta el carcter temporal e implementacin de emergencia, los RT tienen las siguientes funciones especficas, sin perjuicio de que puedan cumplir otras cuando corresponda:

    a. Proporcionar cuidados oportunos a todos los animales de fauna silvestre rescatados, debiendo proporcionarles los cuidados sanitarios y nutricionales que requieran, con la finalidad de lograr su bienestar.

    b. Llevar un registro completo de todas las especies y ejemplares atendidos. c. Derivar, previa autorizacin, los animales que no pudiesen ser rehabilitados completamente y

    que por tanto, no son aptos para su liberacin.

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    d. Recopilar toda la informacin posible de los ejemplares que vayan a ser ingresados en el centro, con nfasis en el origen y procedencia de los animales.

    e. Liberar a los animales, siempre que estos se encuentren plenamente recuperados, verificando que no representen un riesgo sanitario para el ecosistema.

    Captulo II

    Administracin y Manejo de Recursos Econmicos

    Artculo 17 (Modalidades de administracin) I. Los CCFS pueden funcionar bajo cualquiera de las modalidades descritas a continuacin:

    a. Administracin Pblica.- Refiere la administracin por parte de toda entidad pblica como ser gobierno nacional, departamental, municipal, universidades, entre otros.

    b. Administracin Privada.- Refiere la administracin por parte de toda entidad privada. c. Administracin Compartida.- Administracin por parte de una entidad pblica y/o privada en

    predios pblicos y/o privados.

    II. Si una misma persona, organizacin o entidad tuviese bajo su responsabilidad ms de un CCFS, las relaciones interinstitucionales, manejo de fauna y administracin de los CCFS deben ser independientes entre s, por lo que cada CCFS debe contar con un representante legal, personal tcnico y administrativo especfico, debiendo responder ante la AACN y/o AACD de manera independiente. Artculo 18 (Procedencia y destino de los recursos econmicos) I. Los ingresos econmicos pueden provenir de cualquier actividad lcita, siempre que no se comprometa el bienestar animal, ni se contravengan los objetivos de la institucin. La captacin de ingresos de los CCFS pueden tener los siguientes orgenes:

    a. Cobro por ingreso al CCFS.- Se permitir el cobro por concepto de ingreso al CCFS, siempre que esto concuerde con los objetivos de la institucin y se encuentre detallado en el plan financiero y plan operativo anual.

    b. Financiamiento.- Los CCFS pueden gestionar convenios interinstitucionales con organismos nacionales e internacionales con el fin de acceder a recursos econmicos para apoyar programas o proyectos para el bienestar animal, educacin e investigacin.

    c. Donaciones.- Los CCFS pueden captar donaciones de personas naturales o jurdicas, mismas que deben contar con un registro notariado. En caso de instituciones pblicas se proceder de acuerdo a procedimientos establecidos en normativa especfica.

    d. Otras actividades.- Est permitida cualquier actividad autorizada por la normativa vigente en materia de servicios y productos, siempre que stas se encuentren dirigidas a garantizar el buen manejo de los CCFS.

    II. Los recursos generados deben ser destinados a la reinversin en el mismo CCFS, cubriendo salarios del personal, insumos, infraestructura, equipamiento e implementacin del plan de manejo,

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    bienestar animal, entre otros. El uso y destino de activos fijos y fungibles deber ser demostrado en el informe de gestin.

    Captulo III

    Licencia de Funcionamiento

    Artculo 19 (Licencia de Funcionamiento) I. La Licencia de Funcionamiento, es el documento mediante el cual la AACD, autoriza el legal funcionamiento de un CCFS, como constancia de que se cumplieron todos los requisitos y procedimientos establecidos. II. La validez de la Licencia Funcionamiento otorgada por la AACD, estar sujeta a la Homologacin por parte de la AACN.

    III. Los CCFS que cuenten con su respectiva Licencia de Funcionamiento, sern incorporados en el Registro Nacional de Centros de Custodia de Fauna Silvestre, mismo que estar a cargo de la AACN. El RNCCFS, consistir de una base de datos digital que ser publicada en las pginas oficiales de la AACN. Artculo 20 (Requisitos para la autorizacin) I. Toda entidad pblica o privada que quiera acceder a la autorizacin de funcionamiento deber presentar los siguientes requisitos:

    a. Carta de solicitud de revisin y aprobacin de la documentacin dirigida a la AACD. b. Formulario de solicitud CCFS - 01 bajo formato descrito en el anexo I del presente

    Reglamento. Este formulario debe ser remitido simultneamente a la AACD y AACN. c. Plan de manejo de fauna que incorpore los aspectos y criterios descritos en el artculo 24 del

    presente Reglamento. d. Personera jurdica e. Estatutos internos de la institucin. f. Registro en el Servicio de Impuestos Nacionales. g. Derecho propietario o documentos que acredite el uso y goce del terreno. h. Licencia ambiental. i. Solvencia fiscal.

    II. Los RT deben presentar nicamente los documentos sealados en los incisos a y b, adems de un proyecto cuyo contenido se describe en el artculo 25. Artculo 21 (Procedimiento) a. Los solicitantes remitirn toda la documentacin descrita en el Art. 20 a la AACD, quien verificar la legalidad, coherencia y correcta elaboracin de la misma, debiendo emitir informe tcnico en un plazo mximo de 20 das hbiles a partir del da siguiente a su presentacin. Si la

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    AACD no cumple el plazo establecido se aplicar el silencio administrativo positivo debiendo remitirse la documentacin a la AACN para que realice este proceso. b. Dentro del plazo previsto, la AACD observar y solicitar si corresponde y en nica oportunidad, que se realicen aclaraciones, complementaciones, modificaciones y/o enmiendas a la documentacin. Los solicitantes tienen un plazo de 20 das hbiles para atender las observaciones realizadas, en caso de incumplimiento injustificado de los plazos, la solicitud quedar automticamente rechazada. c. Una vez realizadas las aclaraciones, complementaciones, modificaciones y/o enmiendas solicitadas, la AACD otorgar la Licencia de Funcionamiento en un plazo de 20 das hbiles posteriores a la emisin del informe tcnico. d. Una vez otorgada la Licencia de Funcionamiento, la AACD remitir en un plazo de 10 das hbiles una carta de solicitud de homologacin a la AACN adjuntando informe tcnico y toda la documentacin aprobada. La AACN evaluar la documentacin remitida, elaborar informe tcnico y emitir Resolucin Administrativa de homologacin o rechazo, en un plazo de 20 das hbiles. Artculo 22 (Vigencia de la Licencia de Funcionamiento) I. La Licencia de Funcionamiento tendr vigencia de cinco (5) aos, a partir de su Homologacin, pudiendo ser renovada, previo cumplimiento de requisitos establecidos en el Artculo 23 del presente reglamento. II. La Licencia de Funcionamiento otorgada a los RT tendr la misma vigencia sealada en el presente artculo, sin embargo, su funcionamiento estar restringido a los periodos de duracin de los efectos de los desastres naturales, periodos que sern definidos por la AACD y AACN de manera coordinada. Artculo 23 (Renovacin de la Licencia de Funcionamiento) I. La Licencia de Funcionamiento podr ser renovada por el mismo periodo indicado precedentemente, previa presentacin de la solicitud y un Plan de Manejo actualizado. II. Para otorgar la renovacin, la AACD evaluar el cumplimiento del Plan de Manejo aprobado inicialmente y determinar si corresponde ampliar su funcionamiento.

    III. Una vez recibida la solicitud de renovacin, la AACD evaluar los documentos presentados en un plazo de 30 das hbiles, y otorgar la Renovacin de Licencia, si corresponde.

    IV. Una vez emitida la Licencia Renovada, deber remitirla a la AACN, para su correspondiente Homologacin, si corresponde.

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    Captulo IV Planes de Manejo de Fauna

    Artculo 24 (Contenido de los Planes de Manejo).- Las diferentes modalidades de CCFS presentarn planes de manejo cuyo contenido mnimo ser el siguiente:

    1. Ttulo del proyecto 2. Introduccin. 3. Justificacin. 4. Misin, visin y objetivos institucionales. 5. Descripcin de la zona del proyecto.

    a. Ubicacin geogrfica precisa. b. Extensin en hectreas. c. Descripcin biogeogrfica de la zona. d. Mapa satelital georeferenciado del rea. e. Plano de zonificacin y uso de los predios. f. Particularidades propias del rea del proyecto.

    6. Manejo de fauna a. Detalle de los grupos taxonmicos a ser manejados. b. Descripcin de la biologa, ecologa y estado de conservacin de las especies o

    grupos taxonmicos a ser custodiados. c. Programa de registro y sistematizacin de datos. d. Programa de identificacin y marcaje, mtodos de sistematizacin de la informacin

    generada a partir del manejo de fauna. e. Programa de sanidad. f. Programa de nutricin. g. Programa de enriquecimiento ambiental. h. Programa de infraestructura con planos de diseo arquitectnico. i. Mtodos de manipulacin y transporte de fauna. j. Programa de capacitacin del personal en: biologa, taxonoma y procedimientos de

    manejo en cautiverio de las diferentes especies bajo su custodia. 7. Programa de educacin y difusin. 8. Programa de voluntariado (si corresponde). 9. Gestin ambiental.

    a. Programa de manejo de residuos slidos y lquidos. b. Programa de manejo de residuos patgenos y bio-infecciosos. c. Programa de seguridad laboral e higiene ocupacional.

    10. Manejo administrativo y financiero. a. Manual de funciones y organigrama institucional. b. Programa financiero. c. Programa administrativo.

    11. Cronograma detallado de implementacin del plan de manejo.

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    Artculo 25 (Refugios Temporales).- Los RT no presentarn Planes de Manejo, pero debern presentar proyectos acorde a sus funciones especficas, debiendo incluir mnimamente la siguiente informacin: 1. Institucin responsable del CCFS. 2. Ttulo del Proyecto. 3. Breve Justificacin. 4. Breve descripcin de la zona del proyecto. 5. Manejo de fauna.

    a. Medidas sanitarias b. Medidas alimenticias c. Infraestructura destinada a la fauna

    6. Disposicin de residuos orgnicos patgenos y bio-infecciosos. 7. Descripcin de medidas de seguridad laboral.

    Artculo 26 (Plan de Coleccin en Centros Zoolgicos).- Con la finalidad de alcanzar un crecimiento y composicin planificada de las especies, los Centros Zoolgicos deben incluir en el plan de manejo un Plan de Coleccin Animal que detalle las especies, nmero de ejemplares, funcionalidad de las especies, entre otros, que formarn parte del plantel. Los planes debern incluir como mnimo un 50% de especies nativas de Bolivia y un 30% de especies nativas de la regin donde se encuentra el Centro Zoolgico. Artculo 27 (Evaluacin de los Planes de Manejo).- Los planes de manejo sern evaluados peridicamente por la AACD, pudiendo la AACN realizar evaluaciones cuando considere necesario, para determinar la continuidad o no del funcionamiento del CCFS, o las acciones que corresponda.

    TTULO IV

    MANEJO Y ATENCIN DE ANIMALES EN CENTROS DE CUSTODIA DE FAUNA SILVESTRE

    Captulo I

    Bienestar Animal Artculo 28 (Cuidados Generales) I. Para garantizar el bienestar animal, todas las especies deben ser albergadas de acuerdo a sus caractersticas biolgicas, ecolgicas e individuales de cada animal. II. Los animales utilitarios, destinados a la alimentacin de la fauna bajo custodia de un CCFS, debe contar con condiciones que garanticen su bienestar en tanto se encuentren vivos. Los mtodos de sacrificio deben ser rpidos e indoloros, de acuerdo a normativa especfica en la materia; sin embargo, se permite la entrega de presas vivas a los animales, si este procedimiento se encuentra dentro del programa de enriquecimiento ambiental.

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    Artculo 29 (Recintos para Fauna) I. Los recintos para fauna deben ser diseados con caractersticas que permitan cubrir las necesidades ecolgicas y biolgicas de los individuos albergados, de acuerdo a lo especificado en el anexo 2. II. Las instalaciones sern de tamao suficiente y se tratar a los animales de forma que:

    a. Puedan realizar ejercicio suficiente b. Se evite el riesgo de conflictos persistentes entre miembros del grupo o manada o entre diferentes especies. c. Se asegure que la capacidad fsica de la instalacin no se sobrecargue. d. Se evite una concentracin inaceptable de parsitos y otros patgenos. e. Los animales cuenten con reas de privacidad, sol y sombra.

    III. El diseo y construccin de los recintos debe estar certificado por un profesional con amplios conocimientos sobre las necesidades biolgicas, etolgicas y ecolgicas de las especies manejadas. IV. Los recintos para fauna debern ocupar al menos 70% de la superficie total del CCFS. Para el clculo de este valor se considerar nicamente el rea efectiva utilizada por los animales en el patio, madrigueras y reas de manejo.

    V. Los animales pueden encontrarse en condiciones de semi-cautiverio, debiendo en ese caso establecerse las siguientes medidas para garantizar la seguridad de las personas, de los animales y de los ecosistemas circundantes:

    a. Queda prohibido mantener en semicautiverio especies que no tengan su distribucin natural en el ecosistema donde se encuentra el CCFS. Estas especies deben permanecer en recintos que restrinjan su movimiento a un rea determinada, segn lo establecido en el anexo 2 del presente Reglamento.

    b. El CCFS debe contar con lmites naturales y/o artificiales bien definidos que eviten la fuga de animales.

    c. El CCFS debe demostrar tcnicamente que las medidas de seguridad previstas garantizan que los animales no tendrn contacto con poblaciones silvestres.

    d. Deben establecerse medidas de seguridad que eviten el contacto directo e interaccin de las personas con los animales con fines de seguridad fsica y bioseguridad.

    e. Se deben prever medidas para evitar interacciones inter-especficas e intra-especficas que ocasionen lesiones o muerte de animales.

    f. Los animales mantenidos en semi-cautiverio deben ser objeto de control reproductivo obligatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artculo 50 del presente Reglamento.

    g. Debe realizarse un monitoreo permanente de los animales, mismo que debe estar documentado.

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    Artculo 30 (Condiciones ambientales) I. Todo animal que se encuentre en un ZOO o CAD, fuera de sus lmites naturales de distribucin, deber contar con instalaciones con condiciones ambientales de temperatura, humedad y radiacin solar, entre otros, similares a las de su hbitat natural, de acuerdo a las necesidades y caractersticas biolgicas de la especie. II. Salvo excepciones autorizadas por la AACN, los CR y RT no podrn albergar especies que no pertenezcan a la eco-regin donde se encuentra el CCFS. Artculo 31 (Enriquecimiento Ambiental) I. El enriquecimiento ambiental en todas las modalidades de CCFS tiene carcter obligatorio, debiendo aplicarse tcnicas de enriquecimiento alimenticio, sensitivo, ambientacin, interaccin social, o cualquier estmulo que ayude a mantener la buena salud fsica y mental de los animales. II. El diseo e implementacin de los programas de enriquecimiento ambiental deben tener en cuenta las caractersticas biolgicas y etolgicas de la especie en general y de cada animal en particular, priorizando su aplicacin en animales que se encuentren en ambientes temporales como cuarentena, recintos de recuperacin, entre otros. Artculo 32 (Caractersticas sociales).- Toda especie deber ser albergada respetando sus necesidades sociales, sean gregarias, solitarias, con sin un sistema de dominancia, matriarcado, patriarcado o cualquier relacin intra e interespecfica. Artculo 33 (Eutanasia) I. La eutanasia podr ser aplicada, previa autorizacin de la AACN, por motivos sanitarios u otros debidamente justificados por el CCFS, toda vez que se agotaran todas las posibilidades para su remediacin.

    II. La eutanasia por motivos de emergencia, tales como agona o padecimiento intenso e irreversible de un animal, no requieren de autorizacin previa, debiendo informar a la AACN en un plazo de 48 horas, posteriores a su realizacin.

    III. La aplicacin de eutanasia debe ser realizada por un mdico veterinario, en conformidad al criterio del equipo profesional del CCFS, utilizando insumos adecuados y mtodos indoloros, reduciendo al mnimo el estrs del animal, previo y durante el procedimiento. Artculo 34 (Personal tcnico) I. Los CCFS deben contar con el apoyo de un equipo profesional mnimo para la atencin a la fauna. Este equipo estar compuesto por:

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    a. Profesional bilogo o ramas afines con especialidad en manejo de fauna en cautiverio, responsable del bienestar animal, encargado de coordinar las actividades de los guardafaunas, enriquecimiento ambiental, ambientacin y toda medida destinada a mejorar las condiciones de vida de los animales en cautiverio y/o semi-cautiverio.

    b. Mdicos veterinarios(as), con slidos conocimientos en el manejo de fauna silvestre, legalmente habilitado(a) y con Ttulo en Provisin Nacional.

    c. Profesional especialista en nutricin, responsable de la formulacin de dietas, o un responsable de cocina, debidamente capacitado en la preparacin de las raciones, en cuyo caso, las dietas sern formuladas por tcnicos profesionales calificados.

    d. Equipo de guardafaunas, encargados de realizar tareas de limpieza de recintos, alimentacin y enriquecimiento ambiental, para lo cual debern estar debidamente capacitados en funcin al programa desarrollado para tal fin en el plan de manejo.

    II. El nmero de guardafaunas deber ser sealado en el plan de manejo, debiendo justificarse tcnicamente, garantizando que la carga laboral asignada sea suficiente para el cumplimiento de todas las labores sealadas. Este nmero estar en funcin a los siguientes criterios:

    a. Responsabilidades especficas asignadas a los guardafaunas en cada CCFS. b. Nmero de especies y animales albergados. c. Caractersticas biolgicas de las especies asignadas a cada guardafauna. d. rea ocupada por el CCFS.

    III. Por su carcter temporal, los RT quedan exentos de contar con un equipo de guardafaunas, pudiendo recurrir al trabajo de voluntarios capacitados para la atencin a la fauna. Sin embargo, la atencin a especies de alto riesgo requerir obligatoriamente de un profesional con experiencia para este fin.

    Captulo II

    Registro de Fauna Artculo 35 (Registro Nacional de Fauna Silvestre en Cautiverio) I. La AACN administrar el Registro Nacional de Fauna Silvestre en Cautiverio (RNFSC), que consistir en una base de datos, la cual contendr toda la informacin generada a partir del manejo de fauna referente a inventarios, flujos poblacionales, intercambio de fauna, ubicacin de animales, entre otra informacin que sea considerada relevante. II. Para la oportuna actualizacin del RNFSC, los CCFS deben remitir la informacin peridicamente a la AACN; dicha periodicidad as como el formato especfico de entrega de la informacin ser establecida una vez implementado el registro. Artculo 36 (Sistematizacin de la informacin).- Todos los CCFS deben contar con un registro sistematizado, fsico y digitalizado de toda la informacin generada a partir del manejo de la fauna bajo su custodia. Los registros deben incluir: inventario, flujo poblacional, historiales clnicos,

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    registros de alimentacin y nutricin, tcnicas de enriquecimiento ambiental implementadas, entre otra informacin relevante. Artculo 37 (Identificacin y Marcaje) I. Con el fin de llevar adelante un manejo individualizado de la fauna silvestre, todos los CCFS deben realizar la identificacin de cada ejemplar bajo su custodia, utilizando los mtodos descritos en su plan de manejo y aprobados por la AACD y AACN. II. Por su carcter temporal y caractersticas particulares, los Refugios Temporales no estn obligados a realizar el marcaje de los animales.

    Captulo III

    Manejo Sanitario y Nutricional Artculo 38 (Atencin veterinaria).- Los CCFS deben prestar atencin veterinaria a la fauna bajo su custodia, a travs de tcnicas en medicina preventiva, consistente mnimamente en: examen fsico, vitaminizacin, desparasitacin, vacunacin, toma de muestras, as como la medicina curativa oportuna cuando se requiera, en estricto apego a lo descrito en el Plan de Manejo. Artculo 39 (Tiempo de atencin sanitaria) I. El tiempo mnimo semanal para la atencin veterinaria es de 12 horas por cada 100 animales. II. Un solo profesional podr realizar la atencin como mximo 46 horas semanales. Cuando un CCFS requiera de ms horas profesionales deber recurrir a otro veterinario adicional. III. Estos valores podrn ser sujetos a variaciones, siempre que los profesionales del CCFS lo justifiquen con suficiente sustento tcnico.

    Artculo 40 (Infraestructura y equipamiento sanitario) I. Todos los CCFS deben contar con infraestructura y equipamiento sanitario que garantice la adecuada y oportuna atencin a la fauna. Estos requisitos sern implementados en funcin al nmero de animales albergados en el CCFS. II. La infraestructura y equipamiento mnimos son los siguientes:

    a. Para CCFS que albergan hasta 300 animales, se requiere de un Consultorio Veterinario, con una superficie mnima de 25 m2, que comprende como mnimo:

    Sala para consulta e intervenciones mdico-quirrgicas menores; incluir al menos, mesa de exploracin con la iluminacin adecuada (mnimo 350lux) y dotacin de agua fra y caliente.

    Existencia de medios de esterilizacin para el instrumental y material quirrgico.

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    Botellones de oxgeno. Oficina del profesional. Cuarto de aseo y lavado. Refrigerador. Materiales mdico-quirrgicos. Convenio de prestacin de servicios con un laboratorio de anlisis clnico que apoye los

    diagnsticos hechos por el personal del CCFS. Sala de necropsia, correctamente aislada y de acceso restringido.

    b. Para CCFS que albergan hasta 700 animales se requiere de una Clnica Veterinaria de 35

    m2, que adems de lo descrito en el inciso a), estarn equipadas con: Sala reservada para intervenciones quirrgicas o quirfano, independiente de cualquier

    otra dependencia, con medios de reanimacin. Laboratorio bsico para la realizacin de anlisis coproparasitolgicos, hemogramas, entre

    otras pruebas rutinarias y convenio de prestacin de servicios con un laboratorio de anlisis clnico que apoye los diagnsticos hechos por el personal del CCFS.

    Instalacin radiolgica o convenio de prestacin de servicios. Equipo de anestesia inhalatoria. Ecgrafo. Oxmetro de pulso. Si la Clnica dispone de de instalacin radiolgica la superficie mnima ser de 45 m2.

    c. Para CCFS que albergan a ms de 700 animales, se requiere de un Hospital Veterinario, con una superficie mnima de 115 m2, que adems de lo descrito en los incisos a) y b), debern estar equipados con: Un mnimo de 2 salas de consulta con capacidad para funcionar simultneamente. Sala de laboratorio completamente equipado. Sala de instalacin radiolgica. Equipo de esterilizacin. Sala de aislamiento con un mnimo de 4 recintos. Sala de personal. Pre quirfano. Sala de hospitalizacin con un mnimo de 6 recintos.

    III. En todos los casos, los CCFS deben contar con ambientes de recuperacin exclusivos para el albergue temporal de animales que fueron sometidos a una intervencin quirrgica o tratamiento veterinario.

    Artculo 41 (Cuarentena) I. Todos los CCFS deben contar con instalaciones de cuarentena, cuyo diseo debe tener como finalidad proporcionar el aislamiento necesario a los ejemplares recientemente recepcionados o aquellos que se sospeche que son portadores de enfermedades infectocontagiosas, de tal forma que se permita el diagnstico temprano de enfermedades.

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    II. El rea debe estar separada del acceso pblico, construida con materiales apropiados para la limpieza y desinfeccin y debe disponer de sistemas de descontaminacin e instalaciones para higiene del personal.

    III. Todos los CCFS deben contar con un manual interno para el manejo de fauna silvestre en cuarentena, mismos que debern detallar los procedimientos, insumos y materiales requeridos para la cuarentena. IV. Ningn animal podr ingresar en cuarentena por otros motivos que no sean de carcter tcnico sanitario. Artculo 42 (Informe sobre decesos).- El deceso de animales silvestres debe ser reportado a la AACD y AACN en un plazo mximo de 5 das hbiles, en formulario CCFS - 03 descrito en el anexo I y registrados directamente en el RFSC. Artculo 43 (Necropsia) I. Cuando ocurra el deceso de un ejemplar, el personal veterinario del CCFS deber realizar la necropsia para determinar las causas y elevar informes tcnicos, inmediatamente de ocurrido el hecho. La necropsia debe realizarse an cuando las causas del deceso sean conocidas, con el fin de rescatar la mayor informacin tcnica posible.

    II. Se exceptan de este procedimiento aquellos casos en que se demuestre un riesgo para la salud del personal tcnico, por tratarse de enfermedades zoonticas y, aquellos casos donde el estado del animal no permita el apropiado desarrollo del procedimiento, lo cual deber ser debidamente demostrado mediante registro fotogrfico. Artculo 44 (Disposicin final de cadveres) I. Segn las causas del deceso, estado del cuerpo, posibilidades de traslado, entre otros, la disposicin final de los cuerpos de los animales fallecidos podr ser la siguiente:

    a. Colecciones cientficas: Los cuerpos podrn ser derivados, con su correspondiente

    documentacin, a colecciones cientficas acreditadas en el pas, previa firma de un convenio interinstitucional, mismo que debe ser de conocimiento de la AACD y la AACN.

    b. Educacin: Los materiales derivados de la fauna pueden ser utilizados con fines educativos en el mismo CCFS o ser transferidos a otro CCFS para tal fin, debiendo informarlo a la AACD.

    c. Entierro: En caso de no ser posibles las opciones de los incisos a) o b), se proceder al entierro de los especmenes segn procedimientos de higiene y bioseguridad detallados en el Plan de Manejo.

    II. Incineracin: En caso de muertes por enfermedades zoonticas, en coordinacin con los Gobiernos Municipales.

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    III. Queda terminantemente prohibido disponer cadveres de animales para la alimentacin de otros animales del CCFS. Artculo 45 (Nutricin y alimentacin) I. Los CCFS deben proporcionar dietas balanceadas y raciones suficientes, de acuerdo a los requerimientos de cada especie, considerando la disponibilidad de alimentos de temporada y enriquecidas con suplementos alimenticios cuya composicin y frecuencia estar de acuerdo a criterio tcnico del equipo tcnico del CCFS. II. La racin de alimento proporcionada tendr en cuenta el estado, condicin fsica y edad de cada animal, debiendo considerar circunstancias especiales; tales como ser das de ayuno, hibernacin y dietas especiales para animales gestantes, neonatos o bajo tratamiento veterinario. III. La alimentacin de los animales deber darse bajo estrictas condiciones de higiene. Se debern considerar las caractersticas ecolgicas y biolgicas de cada especie y el comportamiento individual de cada animal. Artculo 46 (Calidad de los Alimentos) I. Los alimentos proporcionados a la fauna deben ser de buena calidad, se debe evitar que se encuentren en estado de descomposicin y estar exentos de plaguicidas y pesticidas. II. Para determinar la calidad de los alimentos, cada CCFS deber gestionar la realizacin de anlisis bromatolgicos peridicos de los proporcionados por su proveedor. Artculo 47 (Infraestructura para nutricin) I. Los CCFS deben contar con una sala exclusiva para la preparacin de alimentos, construida con materiales que permitan una fcil limpieza y eviten el ingreso de plagas. II. Se debe contar con almacenes para alimentos perecederos y no perecederos que mantenga al alimento con sus propiedades y en buenas condiciones. Su diseo deber impedir el ingreso de plagas. Artculo 48 (Bioterio) I. Los CCFS deben contar con un Bioterio para la produccin de animales de laboratorio en la cantidad necesaria, garantizando siempre, una alta calidad de salud, para satisfacer los requerimientos de la fauna bajo su custodia. Las especies manejadas en estas instalaciones estarn en funcin a las especies manejadas en el CCFS. II. El Bioterio debe contar con un ambiente adecuado a las necesidades de cada especie manejada, debindose controlar la calidad y cantidad de luz, renovacin de aire por hora, temperatura y humedad, entre otros factores.

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    III. El trato a los animales manejados en esta instalacin debe ser tico, precautelando en todo momento su bienestar.

    Captulo IV

    Manejo gentico y reproductivo Artculo 49 (Manejo gentico) I. El manejo gentico debe estar dirigido a no permitir, bajo ningn concepto, la endogamia y la formacin de hbridos. II. Cuando se lleve adelante una reproduccin planificada, se debe tener certeza absoluta de que los ejemplares cuenten con un fenotipo representativo de la especie y no presenten defectos ni alteraciones genticas de ningn tipo. Artculo 50 (Control reproductivo) I. Con el fin de evitar la sobrepoblacin y consecuente hacinamiento, los CCFS debern implementar el control reproductivo de la poblacin animal, utilizando mtodos permanentes o temporales en funcin a la especie y necesidades concretas del CCFS. II. Los mtodos de control reproductivo permanentes, que deban ser aplicados en especies incluidas en Listas Oficiales de Especies Amenazadas de Bolivia requieren de la autorizacin de la AACN. La aplicacin de estos mtodos en especies no incluidas en las listas, no requiere de autorizacin; sin embargo, deben ser notificados a la AACD con 10 das hbiles de anticipacin, adjuntando informe tcnico de justificacin. III. Los mtodos de control reproductivo temporales, en cualquier especie no requieren de ninguna autorizacin, pero deben ser reportados en los informes anuales. Artculo 51 (Programas de reproduccin).- La reproduccin de una especie ser permitida en estricto cumplimiento a los Planes de Manejo o dentro de un programa especfico de conservacin de una especie, mismo que deber estar autorizado por la AACN. Los Centros Zoolgicos, adems, podrn reproducir especmenes con el fin de mantener la continuidad de la especie en la coleccin, en estricta correspondencia con el plan de coleccin.

    Captulo V Transporte y Transferencia

    Artculo 52 (Transporte) I. El transporte terrestre de animales a nivel nacional e internacional deber realizarse bajo estndares internacionales referentes al transporte de animales vivos, dispuestos por la UICN y la IATA, mismos que son descritos en el anexo 3 del presente Reglamento.

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    II. El transporte por transferencia entre CCFS nacional o internacional, deber ser autorizado segn procedimientos descritos en el artculo 53 del presente Reglamento, debiendo la AACN otorgar la correspondiente Autorizacin de Transferencia. III. Se excepta el transporte con fines sanitarios de emergencia, debiendo entregar un informe de respaldo en un plazo de 48 horas posteriores al transporte. Una vez concluido el procedimiento de emergencia, los ejemplares de fauna silvestre deben retornar al CCFS de origen. Artculo 53 Transferencia de (ejemplares) I. La AACN es la instancia que autorizar la transferencia temporal o definitiva de ejemplares

    vivos de fauna silvestre, a nivel nacional e internacional, bajo las siguientes condiciones:

    a. Las instituciones se encuentren debidamente registradas y acreditadas en el pas de origen. b. La transferencia se encuentre debidamente justificada c. La transferencia no contravenga los fines y objetivos de la institucin. d. La transferencia internacional de ejemplares, se dar en calidad de custodia a los Centros

    receptores. e. El CCFS de destino debe contar con mejores condiciones para la fauna.

    II. Los requisitos que deben presentar son los siguientes:

    a. Transferencia a nivel nacional:

    Formulario CCFS - 02 de solicitud de transferencia descrito en el anexo I. Convenio Interinstitucional entre CCFS, aprobado por la AACN, suscrito solo a fines del

    traslado solicitado. Certificado zoosanitario. Para la transferencia de especies incluidas en Listas Oficiales de Especies Amenazadas de

    Bolivia se requiere adems, un informe tcnico justificando la transferencia, con registros fotogrficos de la institucin receptora que demuestre adecuadas condiciones de custodia de fauna.

    a.1. Procedimiento:

    La institucin de origen debe presentar toda la documentacin requerida a la AACN, quien evaluar y emitir notificacin oficial de autorizacin o rechazo para la transferencia en un plazo no mayor a 10 das hbiles.

    En caso de otorgarse la autorizacin, la AACN lo comunicar oficialmente a las AACDs de origen y de destino en un plazo de 5 das hbiles.

    Las AACDs establecern procedimientos para efectivizar la transferencia y coordinarn con los CCFS la logstica y particularidades del traslado.

    III. Transferencias a nivel internacional:

    Formulario de solicitud de transferencia descrito en el anexo I.

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    Modelo de Convenio Interinstitucional que debe garantizar que los beneficios para la institucin de origen estn acordes con el valor internacional de la especie o que los beneficios cubran necesidades ms urgentes y a largo plazo de la institucin.

    Documentacin que acredite el legal funcionamiento de la institucin receptora. Historia de vida completa de cada animal a ser transferido. Documentacin con registros fotogrficos que demuestren las adecuadas condiciones de

    habitabilidad y manejo de fauna de las que dispone. Certificado Zoosanitario. Certificacin CITES, slo en caso de especies incluidas en los apndices CITES.

    b.1. Procedimiento:

    La institucin de origen debe presentar a la AACD toda la documentacin requerida, quien evaluar y emitir informe tcnico que disponga la aceptacin o rechazo de la solicitud en el plazo de 20 das hbiles justificando su decisin, para su posterior remisin a la AACN.

    La AACN, a travs de la DGBAP analizar la documentacin e informe tcnico de la AACD, ratificando o rechazando la decisin en el plazo de 10 das hbiles. En caso de aprobarse la transferencia se emitir la respectiva Autorizacin de Transferencia. La AACD en coordinacin con el CCFS de origen coordinarn la logstica del traslado, debiendo comunicarlo oportunamente a la AACN.

    IV. La importacin de ejemplares de especies silvestres y domsticas, nativas o exticas, ser Autorizada por la AACN, debiendo el CCFS solicitante presentar un plan de manejo para la especie que se desea importar. V. La importacin y exportacin de especies CITES se realizar de acuerdo a lo sealado en el reglamento especfico.

    Captulo VI Recepcin y Liberacin de Fauna Silvestre

    Artculo 54 (Recepcin de animales) I. La recepcin de especies incluidas en las Listas Oficiales de Especies Amenazadas, deber ser comunicada a la AACD y AACN en un plazo de 5 das hbiles, mediante formulario CCFS - 04 detallado en el anexo I. Cuando la especie no est incluida en las Listas Oficiales de Especies Amenazadas de Bolivia, la recepcin deber ser registrada y dada a conocer en informe anual.

    II. Los CCFS tienen la obligacin de recibir animales silvestres entregados voluntariamente o decomisados, para lo cual habilitarn reas de cuarentena especiales para la custodia temporal de los animales. La AACN, en coordinacin con las AACD, gestionar y definir el destino final de los ejemplares.

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    Artculo 55 (Liberacin) I. Se prohbe la liberacin de animales silvestres, criados en cautiverio o retenidos por tiempos prolongados, para evitar riesgos a poblaciones saludables en silvestra. II. La liberacin de animales silvestres ser un procedimiento excepcional que debe darse nicamente bajo autorizacin de la AACN, debindose informar a esta instancia mediante formulario CCFS - 05 descrito en anexo I. Previa liberacin deben realizarse anlisis tcnico cientfico, que considere las siguientes condiciones bsicas:

    a. Tiempo reducido de permanencia en cautiverio. b. Condiciones de cautividad exentas de enfermedades infectocontagiosas. c. Certeza de que la especie habite naturalmente el rea de liberacin. d. Certeza del lugar de origen de los animales. e. Certeza documentada y respaldada con anlisis clnicos, del ptimo estado sanitario de los

    animales. f. Certeza de la completa recuperacin fsica y psicolgica del animal.

    III. La liberacin de especies amenazadas se dar nicamente en el marco de un programa de conservacin y recuperacin de poblaciones, y se deber enmarcar en la normativa especfica en la materia.

    IV. Se prohbe la liberacin de fauna silvestre extica, por representar un riesgo potencial a la existencia de la fauna nativa.

    Captulo VII

    Voluntariado, Pasantas y Tesis Artculo 56 (Voluntariado) I. Los CCFS pueden contar con un grupo formal de voluntarios nacionales y extranjeros, para el apoyo en tareas de manejo de fauna, educacin ambiental u otra actividad requerida por la direccin del CCFS, segn la formacin y capacidades de cada voluntario. II. Los voluntarios son personal de apoyo y deben encontrarse bajo supervisin permanente de los tcnicos del CCFS. En ningn caso un voluntario podr: realizar procedimientos tcnicos veterinarios, influir sobre decisiones de competencia del personal tcnico, atribuirse funciones, tomar decisiones y/o realizar acciones, sin la autorizacin y supervisin del tcnico responsable.

    III. Los CCFS deben llevar un registro individual de los voluntarios, con informacin relativa a los datos personales, antecedentes y experiencia de cada voluntario, mismo que podr ser solicitado por Autoridades Competentes.

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    Artculo 57 (Requisitos para ser voluntario) I. Todo voluntario cuya funcin involucre el apoyo en el manejo tcnico directo, de fauna silvestre, debe tener formacin profesional en las reas de biologa, veterinaria o ramas afines al manejo de fauna silvestre. II. Los voluntarios deben contar con el respaldo de una organizacin sin fines de lucro y/o institucin acadmica a nivel nacional o internacional quienes sern garantes del trabajo de cada voluntario; para lo cual previamente el CCFS debe firmar un convenio interinstitucional.

    III. Los CCFS podrn contar con el apoyo de voluntarios sin respaldo institucional, nicamente si son profesionales en las reas de Biologa o veterinaria.

    IV. Todo voluntario deber ser capacitado previo inicio de sus funciones, de acuerdo al programa de voluntariado incorporado en el plan de manejo. La asignacin de tareas especficas estar en funcin a los resultados de la capacitacin, la experiencia especfica y la formacin profesional de cada voluntario. Artculo 58 (Pasantas y Tesis) I. Los CCFS deben promover la participacin formal de estudiantes universitarios nacionales y extranjeros, para el desarrollo de trabajos de investigacin, educacin ambiental u otros especficos, de conformidad a las necesidades del CCFS. II. Previa recepcin de los pasantes y/o tesistas el CCFS debe contar con convenios con la Institucin Acadmica, sea nacional o extranjera, quienes debern acreditar y ser garantes de los pasantes y tesistas. Todo estudiante debe ser registrado individualmente en el libro de registros del CCFS.

    III. El desarrollo de investigaciones sobre la fauna silvestre estar sujeta a normativa especfica en materia de investigacin sobre diversidad biolgica. Artculo 59 (Daos a la fauna y accidentes) I. Cualquier dao causado a la fauna por un voluntario, pasante o tesista, durante o fuera del desempeo de sus funciones, deber ser resarcido de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento, para tal efecto los mismos debern firmar una garanta de responsabilidad. II. El CCFS y la Organizacin de respaldo son las instituciones responsables de garantizar el resarcimiento de los daos causados al animal, por el voluntario, pasante y/o tesista. III. Cualquier accidente ocurrido al voluntario, pasante o tesista, como consecuencia de una mala capacitacin asignacin negligente de funciones, ser de entera responsabilidad del CCFS. Segn la gravedad del accidente, las Autoridades Competentes tomarn las determinaciones que correspondan.

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    IV. Queda terminantemente prohibido el manejo y manipulacin directa de cualquier especie albergada en el CCFS por parte de los voluntarios y tesistas.

    TITULO V

    CONSERVACIN ex situ EN LOS CENTROS DE CUSTODIA DE FAUNA SILVESTRE

    Captulo I

    Investigacin

    Artculo 60 (Investigacin) I. Los CCFS debern promover programas y/o proyectos en diversos campos de la investigacin cientfica bsica y aplicada, con la finalidad de apoyar la conservacin de la fauna silvestre, mejorar las tcnicas de manejo en cautiverio, aportar al conocimiento cientfico y/o mejorar las tcnicas de educacin ambiental.

    II. Todo programa y/o proyecto de investigacin desarrollado por personas externas o por el personal del CCFS, deber ser autorizado por la AACN de acuerdo a los procedimientos establecidos en la normativa especfica para la presentacin de proyectos de investigacin cientfica en materia de diversidad biolgica en el pas, con la finalidad de realizar un seguimiento y contar con un registro sobre las investigaciones realizadas a nivel nacional. Artculo 61 (Bienestar animal).- Toda investigacin debe priorizar el bienestar animal, debiendo evitar procedimientos que generen situaciones innecesarias de estrs o que pongan en riesgo la integridad fsica y vida de los animales.

    Captulo II

    Educacin - Recreacin

    Artculo 62 (Educacin).- El Programa de Educacin Ambiental presentado dentro del Plan de Manejo debe estar dirigido a la revalorizacin de la fauna silvestre nacional, informando y concientizando a la sociedad sobre diferentes aspectos de la biologa y ecologa de las especies, destacando su rol dentro de los ecosistemas, la importancia de su conservacin y su calidad de patrimonio nacional. Artculo 63 (Mtodos educativos) I. Los CCFS que por su naturaleza y fines, no permitan el ingreso de pblico visitante debern recurrir exclusivamente a medios de difusin al exterior del CCFS tales como: folletos, publicaciones, difusin en medios de comunicacin u otros que no impliquen el ingreso de personas al CCFS.

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    II. Los CCFS que permitan el ingreso de pblico visitante, debern incorporar en sus programas de educacin, adems de lo anteriormente sealado, cartelera con informacin sobre la biologa, ecologa, historia natural, estado de conservacin, y particularidades de cada especie. Asimismo, debern utilizar estrategias educativas alternativas, como exposiciones fotogrficas, audiovisuales, juegos recreativos, dispositivos interactivos, entre otros. III. En ningn caso, se podr hacer uso de los animales en exhibiciones pblicas de ningn tipo fuera de los CCFS, por considerarse que stas alteran el comportamiento y comprometen el bienestar fsico de los animales. Artculo 64 (Sensibilizacin y Trfico de fauna silvestre).- Todos los CCFS debern incluir en sus respectivos programas de educacin, sin excepcin, un captulo dirigido a difundir la problemtica del trfico de fauna, con la finalidad de informar y sensibilizar a la sociedad sobre los perjuicios de esta actividad ilegal para los ecosistemas, las especies, los individuos y la salud pblica.

    Artculo 65 (Infraestructura).- Los CCFS debern contar con infraestructura destinada a la implementacin del programa de educacin, consistente de un saln audiovisual y/o centro de interpretacin con capacidad funcional para el desarrollo de todas las actividades detalladas en el programa de educacin.

    TITULO VI REGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

    Captulo I

    Infracciones y Sanciones Artculo 66 (Infracciones Administrativas) I. Se constituye en infraccin administrativa todo acto que vulnere las disposiciones, principios y preceptos establecidos en el presente Reglamento, sin perjuicio de aplicar lo sealado por normativa vigente en materia de medio ambiente y biodiversidad, siempre que no configuren delitos. II. Las siguientes conductas sern consideradas como infracciones al rgimen establecido en el presente Reglamento:

    a. Incumplimiento en la ejecucin de los planes de manejo o cualquier actividad que involucre acciones no autorizadas en el plan de manejo aprobado.

    b. No presentar informes o presentar informes con datos incompletos, imprecisos o alterados. c. Reproduccin no autorizada de animales, que derive en sobrepoblacin, hacinamiento,

    endogamia o formacin de hbridos. d. Fuga de animales por deficiencias en el diseo y mantenimiento de los recintos y/o

    negligencia de los responsables del manejo de fauna.

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    e. Iniciar actividades de custodia de fauna silvestre, sin contar con el Plan de Manejo aprobado, autorizacin de funcionamiento y/o condiciones tcnicas para el cuidado de fauna silvestre.

    f. Transportar o transferir ejemplares vivos sin la correspondiente autorizacin. g. Realizar colectas de especmenes de vida silvestre para incorporarlos al CCFS, sin

    autorizacin de la AACN. h. Liberar especies en el medio silvestre, sin la autorizacin de la AACN o fuera de los

    programas especficos. i. Cualquier tipo de maltrato, abuso u otros actos intencionales que deriven en daos fsicos y

    etolgicos, enfermedades la muerte de los animales. j. Negligencia profesional comprobada en la atencin mdica que derive en daos fsicos o

    muerte de los animales. k. Todas aquellas acciones que afecten al bienestar animal. l. Incumplimiento de las observaciones e instrucciones emanadas de la AACD y/o AACN. m. Incumplimiento de las sanciones y/o enmiendas determinadas por la AACD y/o AACN.

    III. Las conductas consideradas infracciones en materia de vida silvestre de acuerdo a reglamentacin especfica vinculada al rgimen de biodiversidad, sern juzgadas acorde a los procedimientos en ellos sealados; siempre que no se encuentren incluidas en el presente Reglamento.

    IV. Las Infracciones Administrativas al Medio Ambiente, sern juzgadas de acuerdo a los procedimientos establecidos en normativa especfica. Artculo 67 (Sanciones).- I. Sin perjuicio de las sanciones previstas por la legislacin civil o penal, las infracciones contra el presente Reglamento podrn estar sujetas a una o ms de las siguientes sanciones, dependiendo de la gravedad de los hechos cometidos.

    a. Llamada de atencin escrita. b. Suspensin temporal de la licencia de funcionamiento. c. Suspensin definitiva de la licencia de funcionamiento. d. Transferencia parcial o total de los ejemplares de fauna silvestre bajo custodia. e. Decomiso de los animales y de los medios (ej. jaulas, equipos, materiales, entre otros), con

    los que se cometi la infraccin.

    II. En la determinacin de las sanciones, la AACD y AACN debern considerar la gravedad y naturaleza de la infraccin, tomando en cuenta los siguientes criterios:

    a. Gravedad de los daos fsicos y/o psicolgicos, reversibles o irreversibles, cometidos sobre los individuos bajo custodia.

    b. Estado de conservacin de la especie afectada, de conformidad a las Listas Oficiales de Especies Amenazadas de Bolivia.

    c. Impactos causados sobre los ecosistemas naturales y especies e individuos en silvestra.

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    d. Acciones adoptadas tendientes a evitar la comisin de la infraccin y cumplimiento de la normativa vigente y/o de las instrucciones emitidas por la AACN y AACD.

    e. Reincidencia en la comisin de infracciones al presente reglamento. f. Beneficio econmico obtenido a partir de la infraccin cometida. g. Valoracin econmica del dao causado.

    III. La AACN y/o AACD, con la debida justificacin establecern medidas precautorias, teniendo en cuenta el bienestar animal, entre tanto se determine la sancin por infracciones al presente reglamento. Artculo 68 (Gastos Asociados) I. En aquellos casos en que la transferencia sea impuesta como sancin, todos los gastos realizados por concepto de transporte, cuidado y manejo de los animales decomisados corrern por cuenta del infractor. II. Los gastos establecidos en el pargrafo anterior, podrn ser cubiertos de manera voluntaria por el CCFS receptor, lo cual no impedir la accin ejecutiva de la AACN en contra del infractor.

    III. El infractor deber correr con todos los gastos que emerjan de la comisin de la infraccin administrativa, por los daos causados al animal, que sern determinados e impuestos por la AACN, independientemente de la sancin aplicable.

    Artculo 69 (Procedimiento por contravencin administrativa) I. La AACN podr, por denuncia o de oficio, iniciar proceso