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REGLAMENTO DEL CENTRO DE DESARROLLO INFANTIL DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO Dirección General Última reforma 09-07-2013 Coordinación General de Asuntos Jurídicos Página 1 de 26 REGLAMENTO DEL CENTRO DE DESARROLLO INFANTIL DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO Reglamento aprobado por la Junta de Gobierno del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato el 24 de mayo de 2012 Texto vigente Última reforma aprobada 09-07-2013 CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales Naturaleza del Centro de Desarrollo Infantil Artículo 1o. El Centro de Desarrollo Infantil es una unidad administrativa dependiente del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, por conducto de su Dirección de Acciones en Favor de la Infancia, que tendrá como finalidad la prestación de servicios de asistencia social y educación a niños y niñas, bajo las modalidades de lactantes, maternales y preescolares, en la forma y términos establecidos en este Reglamento. Objeto del Reglamento Artículo 2o. El presente Reglamento tiene por objeto regular la organización y funcionamiento interno del Centro de Desarrollo Infantil, las atribuciones de sus órganos de dirección y administración, así como determinar los derechos y obligaciones de sus beneficiarios. Su observancia es obligatoria para las autoridades y servidores públicos adscritos al Centro, así como para los beneficiarios del servicio que presta y su aplicación será sin perjuicio de observar la normatividad vigente en materia de asistencia social, educación, salud, higiene y nutrición de las niñas y los niños. Glosario Artículo 3o.- Para efectos de este Reglamento, se entenderá por: I. Asociación. La Asociación de Padres de Familia del Centro de Desarrollo Infantil; II. Beneficiario. Los padres, madres, tutores o personas que ejerzan la patria potestad, cuyas niñas o niños ingresen o reingresen al Centro de Desarrollo Infantil; III. Calendario escolar. El calendario que para educación preescolar que establezca la autoridad educativa, en uso de sus atribuciones, para un año lectivo;

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Reglamento aprobado por la Junta de Gobierno del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato el 24 de mayo de 2012

Texto vigente

Última reforma aprobada 09-07-2013

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Naturaleza del Centro de Desarrollo Infantil Artículo 1o. El Centro de Desarrollo Infantil es una unidad administrativa dependiente del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, por conducto de su Dirección de Acciones en Favor de la Infancia, que tendrá como finalidad la prestación de servicios de asistencia social y educación a niños y niñas, bajo las modalidades de lactantes, maternales y preescolares, en la forma y términos establecidos en este Reglamento.

Objeto del Reglamento Artículo 2o. El presente Reglamento tiene por objeto regular la organización y

funcionamiento interno del Centro de Desarrollo Infantil, las atribuciones de sus

órganos de dirección y administración, así como determinar los derechos y

obligaciones de sus beneficiarios.

Su observancia es obligatoria para las autoridades y servidores públicos adscritos al Centro, así como para los beneficiarios del servicio que presta y su aplicación será sin perjuicio de observar la normatividad vigente en materia de asistencia social, educación, salud, higiene y nutrición de las niñas y los niños.

Glosario Artículo 3o.- Para efectos de este Reglamento, se entenderá por: I. Asociación. La Asociación de Padres de Familia del Centro de Desarrollo

Infantil; II. Beneficiario. Los padres, madres, tutores o personas que ejerzan la patria

potestad, cuyas niñas o niños ingresen o reingresen al Centro de Desarrollo Infantil;

III. Calendario escolar. El calendario que para educación preescolar que establezca la autoridad educativa, en uso de sus atribuciones, para un año lectivo;

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IV. Centro. Centro de Desarrollo Infantil del Sistema para el Desarrollo Integral

de la Familia del Estado de Guanajuato; V. Comité. El Comité Consultivo del Centro de Desarrollo Infantil; VI. Director. El titular de la Dirección de Acciones en Favor de la Infancia del

Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato; VII. Pupilo. La niña o niño sujeto a tutela; VIII. Reglamento. El presente Reglamento Interior del Centro de Desarrollo

Infantil del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato;

IX. Responsable del Centro. El Responsable del Centro de Desarrollo Infantil; y X. Sistema. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de

Guanajuato.

Interpretación del Reglamento Artículo 4o. El Comité, el Director y el Responsable del Centro están facultados para interpretar el presente Reglamento para efectos administrativos, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.

CAPÍTULO SEGUNDO

Dirección y Administración del Centro

Órganos de dirección Artículo 5o. La dirección del Centro será responsabilidad del Director quién podrán auxiliarse, para el cumplimiento de sus atribuciones, de las coordinaciones, unidades, áreas y servidores públicos que resulten necesarios. El Centro también contará con un Comité que tendrá las facultades establecidas en el presente Reglamento.

Órgano de administración Artículo 6o. La administración del Centro estará a cargo de un Responsable que será designado y removido libremente por el Director. El Centro contará con las áreas técnicas que determine el Director y que permita el presupuesto.

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Comité Artículo 7o. El Comité estará integrado por el Director General, quien lo presidirá; el Director de Acciones en Favor de la Infancia, que fungirá como secretario de sesiones; el Coordinador General de Asuntos Jurídicos; el Contralor Interno y el Responsable del Centro, todos servidores públicos adscritos al Sistema. El presidente tendrá la representación del Comité y presidirá y dirigirá sus sesiones. El Secretario de Sesiones pasará lista de asistencia, verificará la existencia del quórum de asistencia y de votación, pondrá a consideración de los miembros la orden del día y los contenidos para las sesiones, levantará las actas correspondientes y dará seguimiento a los acuerdos. Los miembros del Comité podrán designar suplentes mediante oficio dirigido al presidente o al secretario de sesiones. La actuación de los suplentes será responsabilidad de quienes les deleguen esta función. El Comité sesionará en forma ordinaria una vez al año en la fecha que acuerde y en forma extraordinaria las veces que sea necesario. Para sesionar bastará con la asistencia de la mayoría de sus miembros. Sus decisiones se tomarán por mayoría de votos de los presentes y serán inapelables. El Director General del Sistema tendrá voto de calidad en caso de empate. El presidente de la Asociación de Padres de Familia del Centro fungirá como invitado permanente del Comité y sólo tendrá derecho a voz dentro del mismo. Únicamente podrán convocar a las sesiones del Comité el Director General del Sistema y el Director de Acciones en Favor de la Infancia, previo acuerdo con el primero. La convocatoria a las sesiones del Comité deberá realizarse con por lo menos tres días hábiles de anticipación a la fecha establecida para la sesión y deberá ir acompañada de la orden del día propuesta, así como de todos aquellos documentos que sea necesario analizar antes de la deliberación del Comité. La inobservancia de estas formalidades será causa de nulidad de la convocatoria. Los miembros del Comité estarán facultados para proponer modificaciones al presente Reglamento.

Atribuciones del Comité Artículo 8o. El Comité tendrá las facultades siguientes: I. Derogada;

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II. Derogada; III. Aprobar el proceso de ingreso y las condiciones para el reingreso de las

niñas y los niños; IV. Establecer los requisitos de inscripción y reinscripción; V. Derogada; VI. Derogada; VII. Aprobar los proyectos de modificaciones al presente Reglamento y

autorizar que se sometan a la consideración de la Junta de Gobierno del Sistema; y

VIII. Las demás a que se refiera el presente Reglamento. Las facultades del Comité son de carácter indelegable.

Atribuciones del Director Artículo 9o. El Director contará con las atribuciones siguientes: I. Formular el presupuesto anual del Centro;

II. Coordinarse con el resto de las Direcciones Generales y áreas del Sistema

para resolver las necesidades materiales y financieras del Centro; III. Nombrar y remover libremente al Responsable del Centro; IV. Proponer al Comité los procesos de ingreso y reingreso; V. Valorar las solicitudes de admisión y readmisión y elegir a los beneficiarios

conforme a los criterios establecidos en el presente Reglamento y en la Convocatoria respectiva;

VI. Evaluar la administración y funcionamiento del Centro y proveer las

medidas necesarias para el cumplimiento de sus objetivos; VII. Solicitar al Responsable del Centro la información y documentación que

requiera para el cumplimiento de sus atribuciones; VIII. Requerir la comparecencia de la Responsable del Centro cuando lo estime

necesario;

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IX. Atender con oportunidad cualquier situación que pudiera significar peligro

para las niños y los niños, los beneficiarios o los servidores públicos del Centro, la interrupción del servicio o su prestación deficiente;

X. Aplicar las medidas disciplinarias de separación definitiva del servicio a los

beneficiarios y de negación del servicio para ciclos escolares subsecuentes; y

XI. Las demás a que se refiera el presente Reglamento y otras disposiciones

normativas. El Director podrá, bajo su estricta responsabilidad y vigilancia, delegar por escrito sus facultades en la coordinación, área, servidor o servidores públicos que designe.

Atribuciones del Responsable del Centro Artículo 10. El Responsable del Centro tendrá las atribuciones siguientes: I. Observar y aplicar los lineamientos institucionales, reglas, planes,

programas y procesos aprobados por la autoridad competente en la materia;

II. Dirigir y supervisar al personal técnico, docente y administrativo adscrito al Centro;

III. Vigilar que los recursos humanos, materiales y financieros del Centro sean

destinados con transparencia a los fines a los que están afectos; IV. Rendir los informes a que se refiere el artículo siguiente; V. Organizar el proceso de ingreso y reingreso de las niñas y los niños en los

términos aprobados por el Comité;

VI. Elaborar e informar al Director el programa de actividades para cada ciclo escolar;

VII. Proporcionar la información y documentación que le solicite el Director y el

Comité; VIII. Convocar cuantas veces resulte necesario a las áreas técnicas y al

personal docente y administrativo para la mejor ejecución de las actividades, planes, programas y procesos internos del Centro;

IX. Convocar y asistir a las reuniones de la Junta de Padres de Familia;

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X. Citar a los beneficiarios para que acudan a tratar temas relativos a sus niñas o niños siempre que lo estime necesario;

XI. Aplicar las medidas disciplinarias consistentes en amonestación y

suspensión del servicio; XII. Informar oportunamente al Director de cualquier situación que pudiera

significar peligro para las niñas y los niños, los beneficiarios o los servidores públicos del Centro, la interrupción del servicio o su prestación deficiente;

XIII. Favorecer los programas de capacitación y la profesionalización del

personal a su cargo; XIV. Establecer los horarios de salida de las niñas y los niños considerando la

hora en que concluye la jornada laboral o escolar de los beneficiarios, según sea el caso;

XV. Fomentar un ambiente basado en la armonía y el respeto con los servidores

públicos y los beneficiarios del Centro; y XVI. Las demás a que se refiera el presente Reglamento.

La Responsable del Centro podrá, bajo su estricta responsabilidad y vigilancia y con aprobación del Director, delegar sus facultades en el servidor o servidores públicos que designe. Por su parte, el Director podrá avocarse, bajo su responsabilidad, a las atribuciones del Responsable del Centro.

Rendición de cuentas Artículo 11. El Responsable del Centro rendirá ante el Director, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, un informe que deberá de contener lo siguiente: I. Descripción del funcionamiento general del Centro;

II. Situación administrativa y financiera; III. Reporte de beneficiarios que fueron objeto de alguna medida disciplinaria

indicando el tipo de medida y el hecho que la motivó; IV. Resumen general de las actividades que se realizaron durante el mes

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anterior; V. Resumen general de las actividades que se realizarán durante el mes

subsecuente; VI. Incidentes de relevancia que se hayan presentado y la atención que se

brindó a los mismos; y VII. Otras cuestiones que se estimen relevantes.

Conforme a los informes que le rinda el Responsable del Centro, el Director evaluará mensual y anualmente al Centro y establecerá, en su caso, las medidas correctivas que sea necesario implementar para el pleno y adecuado cumplimiento de sus objetivos.

CAPÍTULO TERCERO Beneficiarios

Beneficiarios

Artículo 12. Podrán ser beneficiarios de los servicios del Centro las personas siguientes: I. Las madres o tutoras trabajadoras; II. Las madres o tutoras no trabajadoras que se encuentren estudiando en

algún plantel del sistema educativo nacional; III. Los padres o tutores trabajadores viudos o divorciados mientras no

contraigan nuevas nupcias; IV. Las mujeres que no siendo progenitoras ni tutoras de la niña o niño, ejerzan

sobre éstos la patria potestad, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos de las fracciones I y II de este artículo en cuanto a su ocupación; y

V. Los hombres que no siendo progenitores ni tutores de la niña o niño,

ejerzan sobre éstos la patria potestad, siempre que se encuentren en el supuesto de la fracción III de este artículo en cuanto a su ocupación y estado civil.

En todos los supuestos será requisito indispensable que el solicitante cuente con la custodia de la niña o niño que se pretenda inscribir o reinscribir.

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Prelación para el ingreso Artículo 12 Bis. Para la selección de beneficiarios de primer ingreso se observará el orden de prelación siguiente: I. En primer lugar, aquellas personas que laboren en cualquier Dependencia o

Entidad del Gobierno del Estado de Guanajuato; II. En segundo lugar, aquellos que laboren en cualquier centro de trabajo, aun

cuando no sea alguna Dependencia o Entidad del Gobierno del Estado de Guanajuato; y

III. En tercer lugar, aquellos que aunque no se encuentren laborando, estudien

en cualquier plantel del sistema educativo nacional.

Preferencia para el ingreso Artículo 13. La admisión de las niñas y los niños de primer ingreso estará sujeta al cupo máximo que permita el Centro y que se establezca en la convocatoria respectiva. Entre aquellos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior tengan el mismo orden de prelación, se prestará el servicio preferentemente a las personas siguientes: I. Mujeres trabajadoras; II. Mujeres solteras, viudas o divorciadas, mientras no contraigan nuevas

nupcias; III. Aquellas que perciban menores ingresos, incluyendo, de ser el caso, las

percepciones de su cónyuge; IV. Las que tengan mayor número de niñas o niños dependientes; y V. Las que presenten mayor grado de vulnerabilidad. Si después de aplicar los criterios establecidos en el párrafo anterior resultare que dos o más aspirantes se encuentran en las mismas condiciones, tendrán preferencia aquellos que soliciten el ingreso de sus niñas o niños en primer término sobre aquellos que lo soliciten con posterioridad.

Beneficiarios de reingreso Artículo 14. Las personas que soliciten el reingreso de sus niñas o niños que hayan estado inscritos en el periodo escolar inmediato anterior, tendrán

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preferencia sobre las personas a que se refieren los artículos 12 Bis y 13 de este Reglamento, siempre y cuando cumplan con los requisitos correspondientes.

Niñas y niños a los que se podrán prestar los servicios

Artículo 15. El servicio a lactantes se prestará a aquellas niñas o niños cuya edad fluctúe de los cuarenta y cinco días y el año seis meses de edad. El servicio a maternales se prestará a aquellas niñas o niños cuya edad fluctúe entre el año siete meses y los dos años once meses de edad. El servicio a preescolares se prestará a niñas o niños cuya edad esté comprendida entre los tres y los cinco años once meses de edad. Lo anterior, sin perjuicio de lo que establezca al respecto la autoridad en materia

educativa.

Convocatoria para el reingreso Artículo 16. Para cada ciclo escolar, cuando el cupo disponible lo permita, el Responsable del Centro convocará a los interesados en el primer ingreso de sus niñas o niños en los términos aprobados por el Comité. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Responsable del Centro, apegándose a los términos establecidos en la Convocatoria aprobada por el Comité para el inicio del ciclo escolar, podrá convocar en todo tiempo al primer ingreso de niñas y niños siempre que exista o se genere cupo disponible para ello. La Convocatoria deberá contener, por lo menos, lo siguiente: I. Los servicios que presta el Centro, explicando brevemente en qué

consisten y sus horarios; II. El número de lugares disponibles por cada tipo de servicio y la previsión de

que el ingreso de las niñas y los niños estará sujeto al mismo; III. Las edades que deberán tener las niñas y los niños para la prestación de

cada tipo de servicio; IV. Las personas que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de este

Reglamento podrán ser seleccionados como beneficiarios; V. Las previsiones a que se refieren los artículos 12 Bis y el segundo y tercer

párrafos del artículo 13 del presente Reglamento;

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VI. Los requisitos que deberán de cumplir los aspirantes para ser beneficiarios de los servicios;

VII. Las cuotas de inscripción y de recuperación, así como los términos o plazos

en que deberán cubrirse; VIII. La documentación que deberán presentar los aspirantes; IX. El periodo y lugar de recepción de las solicitudes de ingreso; X. La precisión de que será el Director quien decidirá en definitiva y de manera

inapelable los aspirantes seleccionados como beneficiarios; y XI. La fecha en que se comunicará a los interesados los nombres de los

beneficiarios seleccionados para recibir los servicios del Centro. La convocatoria deberá fijarse en un lugar visible y de fácil acceso del Centro para el conocimiento de los interesados durante un plazo suficiente que deberá determinar el Comité.

Requisitos para la selección Artículo 17. Los interesados en ser beneficiarios de los servicios que presta el Centro para el primer ingreso de sus niñas o de sus niños, deberán de cumplir con los requisitos siguientes: I. Las niñas o niños deberán encontrarse dentro de los rangos de edades a

que se refiere el artículo 15 del presente Reglamento, de acuerdo al tipo de servicio de que se trate;

II. Presentar la solicitud oficial proporcionada por el Centro debidamente

llenada y firmada por el aspirante; y III. Adjuntar a su solicitud la siguiente documentación:

a) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña o del niño;

b) Clave Única de Registro de Población de la niña o del niño;

c) Constancia de la que se desprenda el estado civil del beneficiario;

d) Constancia de trabajo de la madre y del padre del menor o, en su caso, de su tutor o de la persona que ejerza la patria potestad, en donde se señale el nombre, denominación o razón social de su patrón, el puesto, cargo o actividad que desempeña, el sueldo neto y

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bruto que percibe, el horario de labores al que está sujeto, y los días de descanso y periodo vacacional de los que goza;

e) Último talón o constancia de pago de la madre y del padre del menor

o, en su caso, de su tutor o de la persona que ejerza la patria potestad;

f) Comprobante de domicilio cuya fecha de emisión no sea mayor a

tres meses respecto de la fecha de presentación de la solicitud;

g) Identificación oficial con fotografía vigente de los padres, tutores o de quienes ejerzan la patria potestad;

h) De ser el supuesto, instrumento jurídico con el cual acredite su

carácter de tutor o, en su caso, que aunque no es el progenitor de la niña o niño, ejerce sobre éste o sobre aquella la patria potestad;

i) De encontrarse el aspirante en los supuestos de las fracciones III o V

del artículo 12 de este Reglamento, los instrumentos jurídicos con los cuales acredite ser viudo o divorciado y que conserva la custodia de la niña o del niño;

j) En el caso de aspirantes que se encuentren estudiando, en lugar de

los documentos referidos en los incisos d) y e) de esta fracción, constancia de estudios en el que se precise el periodo escolar que cursan, su horario y periodos vacacionales; así como un escrito en el que, bajo protesta de decir verdad, manifiesten la forma en que cubrirán las cuotas de inscripción y de recuperación y el monto del ingreso familiar o de la persona o personas de quienes depende económicamente acompañando, en su caso, los comprobantes de ingresos correspondientes; y

k) Si el Director lo estimara necesario y así se establece en la

convocatoria, asistir a la entrevista de validación de la información y documentación presentada con su solicitud.

Los aspirantes podrán designar una dirección de correo electrónico a fin de que se les comuniquen los resultados del procedimiento de selección. La solicitud y documentación anexa deberá entregarse ordenada y completa al Responsable del Centro o a la persona que éste designe, quienes deberán expedir el acuse de recibo correspondiente.

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La falsedad de la información o de la documentación será motivo para descartar la solicitud de admisión en el caso de que se detectare antes de la inscripción de la niña o del niño. En el supuesto de que la falsedad se detectare con posterioridad a la inscripción, se procederá a la separación definitiva del servicio de que se trate. En ambos casos, además, se negará el servicio para ciclos escolares subsecuentes. También será motivo para descartar la solicitud correspondiente, presentar de manera incompleta la información y la documentación requeridas.

Selección Artículo 18. El Director seleccionará como beneficiarios para el primer ingreso a aquellas personas que cumplan todos los requisitos, respetando el orden de prelación y preferencia a que se refieren los artículos 12 Bis y 13 del presente Reglamento. Deberá informarse a los aspirantes los resultados del procedimiento de selección. El Responsable del Centro difundirá el presente Reglamento entre aquellas personas que sean seleccionadas como beneficiarias.

Reingreso Artículo 19. Los beneficiarios cuyas niñas o niños hayan estado inscritos en el periodo escolar inmediato anterior no se sujetarán al procedimiento de selección regulado dentro de éste capítulo, sin embargo, para seguir siendo considerados beneficiarios deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 17 y 22 del presente Reglamento. La Responsable del Centro difundirá con oportunidad los requisitos y términos del proceso de reinscripción.

Consecuencias del cese laboral o escolar Artículo 20. Perderán el carácter de beneficiarios aquellos que por cualquier motivo dejen de laborar o, en su caso, de estudiar, una vez transcurridos dos meses calendario de la fecha del cese, a menos que presenten ante el Centro constancia que acredite que nuevamente se encuentran trabajando o estudiando. Únicamente en el caso de preescolar se permitirá que las niñas y los niños terminen el ciclo escolar en curso, sin embargo, en este supuesto, transcurridos dos meses calendario de la fecha del cese, sólo se proporcionará el servicio educativo y no el asistencial, por lo cual los beneficiarios deberán tomar las previsiones necesarias en cuanto a la alimentación de sus niñas y niños, la cual dejará de ser responsabilidad del Centro. Asimismo, una vez transcurrido el plazo

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señalado, únicamente se atenderá a las niñas y a los niños en horario de nueve a doce horas del día. En el supuesto del párrafo anterior se reducirá en un cincuenta por ciento las cuotas de recuperación inicialmente establecidas para el servicio de preescolar. Es obligación de los beneficiarios avisar dentro de los tres días hábiles siguientes al Responsable del Centro de su cese laboral o escolar. Se sancionará con la separación definitiva del servicio y la negación de la prestación de servicio para el ciclo siguiente a aquellos beneficiarios que omitan dar el aviso mencionado en el párrafo anterior o no lo den de manera oportuna. Para la aplicación de estas sanciones deberán observarse las reglas previstas en los artículos 56 y 57 de este Reglamento. La Directora estará facultada para constatar si el beneficiario efectivamente continúa laborando o estudiando en algún plantel del sistema educativo nacional. Los beneficiarios deberán cubrir las cuotas que correspondan a pesar de encontrarse en los supuestos previstos en los párrafos primero y segundo de este artículo.

CAPÍTULO CUARTO Inscripción y reinscripción

Requisitos de inscripción

Artículo 21. Para la inscripción de sus niñas o niños de nuevo ingreso, los aspirantes seleccionados deberán presentar, en el lugar y tiempo establecidos para ello, los documentos siguientes: I. Carta dirigida a la Responsable del Centro en la que manifieste que conoce

los términos y alcances del presente Reglamento y acepta sujetarse al mismo para todos los efectos previstos en él;

II. Escrito en el que manifieste, por lo menos, un número telefónico en el que

pueda ser localizado en todo momento; III. Resultados de los exámenes clínicos que se establezcan para las niñas y

los niños conforme a cada tipo de servicio; IV. Derogada; V. Cartilla de vacunación de la niña o del niño;

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VI. Credenciales de personas autorizadas para recoger a la niña o al niño en ausencia del beneficiario, incluyendo copia simple de una identificación oficial de dichos autorizados;

VII. Comprobante de pago de la cuota de inscripción que corresponda de

acuerdo al servicio que proporcionará el Centro; VIII. Comprobante de pago del seguro escolar respectivo; y IX. En el caso de trabajadores del Gobierno del Estado de Guanajuato,

solicitud en el que consienta que el cobro de las cuotas de recuperación se realice mediante descuentos vía nómina.

Requisitos de reinscripción

Artículo 22. Para la reinscripción de sus niñas o niños, los beneficiarios únicamente deberán presentar los documentos a que se refieren las fracciones III, VII y VIII del artículo anterior, salvo que la Responsable del Centro determine justificadamente que sea necesario presentar el resto de los documentos previstos en dicho numeral.

Actualización de la información Artículo 23. Es de la estricta responsabilidad de los beneficiarios mantener actualizada la información a que se refieren la fracción III del artículo 17, así como de las fracciones II, V y VI del artículo 21 de éste Reglamento durante toda la estancia de sus niñas o niños en el Centro. Sin perjuicio de lo anterior, la Responsable del Centro podrá requerir cada seis meses a los beneficiarios para efecto de que le exhiban cualquiera de los documentos a que se refiere el párrafo anterior.

Falsedad de información o documentación Artículo 24. Será causa de separación definitiva del servicio de que se trate, así como de negar la inscripción para ciclos escolares subsecuentes, que el beneficiario presente ante el Centro información o documentación falsa para la inscripción o reinscripción de sus niñas o niños o bien para efectos de la actualización y vigencia a que se refiere el párrafo anterior. Esto sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar. Las sanciones establecidas en el presente artículo se impondrán tomando en consideración lo establecido en los artículos 56 y 57 de este Reglamento.

Pérdida del carácter de beneficiario Artículo 25. Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad que no reúnan los requisitos de inscripción o reinscripción o que no inscriban o reinscriban

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en tiempo y forma a sus niñas o niños perderán el carácter de beneficiarios y, en consecuencia, el lugar vacante podrá asignarse a otra persona respetando las reglas de orden y preferencia a que se refieren los artículos 12 Bis y 13 del presente Reglamento.

CAPÍTULO QUINTO Cuotas

Proporcionalidad

Artículo 26. Las cuotas de inscripción y de recuperación que autorice el Comité deberán ser proporcionales al ingreso de los beneficiarios y de sus cónyuges, en su caso. Tratándose de beneficiarias no trabajadoras que se encuentren estudiando, las cuotas de inscripción deberán guardar proporcionalidad respecto de los ingresos de la persona, personas o familia de la cual dependan económicamente. Para los efectos del párrafo anterior también deberán considerarse los ingresos que las beneficiarias estudiantes perciban por concepto de becas u otras ayudas similares. Cuando los ingresos de los beneficiarios se modifiquen deberán hacerse los ajustes correspondientes.

Publicidad Artículo 27. Las cuotas autorizadas deberán hacerse del conocimiento de cada uno de los beneficiarios.

Cuota de inscripción y reinscripción Artículo 28. Para que sus niñas o niños queden inscritos o reinscritos en el servicio de que se trate, los beneficiarios deberán de cubrir la cuota de inscripción o reinscripción que corresponda dentro del plazo que se establezca para ello. Mientras los beneficiarios no cubran dichas cuotas, no se prestará el servicio solicitado.

Cuotas de recuperación Artículo 29. Los beneficiarios deberán de cubrir mensualmente, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, la cuota de recuperación que establezca el Comité. La obligación de cubrir las cuotas de recuperación se generará a partir del momento de la inscripción o reinscripción y hasta concluir el ciclo escolar, independientemente de la asistencia o inasistencia de la niña o del niño e incluirá los periodos vacacionales. En el caso de las niñas y los niños de tercer grado que

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concluyan sus estudios de Educación Preescolar, no existirá obligación de pagar cuota por las vacaciones de fin de curso. Será motivo de suspensión del servicio de que se trate que los beneficiarios no cubran las cuotas de recuperación que se establezcan. La suspensión se mantendrá entretanto el beneficiario no cubra los adeudos que presente. No podrán reinscribir a sus niñas o niños al ciclo escolar que corresponda aquellos beneficiarios que adeuden cuotas de recuperación. La suspensión a que se refiere el presente artículo no tiene carácter sancionatorio y, en consecuencia no le serán aplicables las reglas previstas en los artículos 56 y 57 de éste Reglamento.

Lugar de pago Artículo 30. Las cuotas deberán pagarse en el lugar y en los horarios que se determinen y que se harán del conocimiento de los beneficiarios.

CAPÍTULO SEXTO Horarios

Horario de atención del Centro

Artículo 31. El horario de prestación de los servicios del Centro iniciará a las ocho y concluirá a las dieciséis horas del día de lunes a viernes, según el calendario aprobado. Es obligación de los beneficiarios respetar los horarios de entrada y salida de sus niñas y niños. Será motivo de baja definitiva la inasistencia injustificada de la niña o niño por más de un mes calendario. Transcurrido este plazo cesarán de generarse las cuotas correspondientes, pero el lugar vacante podrá ser asignado a otra persona en los términos establecidos en el presente Reglamento para el nuevo ingreso.

Horario de entrada Artículo 32. El horario de ingreso para las niñas y los niños será de ocho a nueve horas del día. Después de dicho horario no se permitirá el acceso a ninguna niña o niño, salvo aquellos casos justificados previamente autorizados por el Responsable del Centro, siempre que los beneficiarios den aviso por escrito, de manera personal y con por lo menos un día de anticipación. Sin perjuicio de lo anterior, los beneficiarios deberán tomar en cuenta los horarios establecidos para que las niñas y los niños puedan tomar el desayuno dentro del Centro, en los términos del capítulo octavo del presente Reglamento.

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Uniforme e identificación Artículo 33. Las niñas y los niños que pertenezcan a los servicios de maternal y preescolar deberán usar el uniforme que, en su caso, se establezca para ellos, salvo que el Responsable del Centro dé por escrito alguna indicación en contrario. Los beneficiarios deberán entregar diariamente a la Responsable del Centro o a la persona que ésta designe, la identificación correspondiente de la niña o niño al momento en que los ingresen.

Horario de salida Artículo 34. El horario de salida se establecerá para cada niña o niño considerando la hora en que concluye la jornada de trabajo de los beneficiarios, pero no podrá exceder de las dieciséis horas del día, hora en la que finaliza el horario de atención del Centro.

Tolerancia Artículo 35. Para recoger a sus niñas o niños, los beneficiarios gozarán de una tolerancia máxima de treinta minutos. Recoger a la niña o al niño después del tiempo de tolerancia será motivo para imponer una sanción que consistirá en la suspensión del servicio de que se trate de uno a cinco días. Los beneficiarios que recojan a sus niñas o niños después de los lapsos de tolerancia en más de tres ocasiones dentro de un mes, serán separados definitivamente del servicio. Las sanciones establecidas en el presente artículo se impondrán tomando en consideración lo establecido en los artículos 56 y 57 de este Reglamento.

Entrega de la niña o del niño Artículo 36. La niña o niño únicamente será entregado al beneficiario o a las personas que éste designe en los formatos credenciales de personas autorizadas para recogerlo en su ausencia. Sólo podrán designarse dos autorizados por beneficiario para recoger en su ausencia a la niña o niño de que se trate. La reposición de credenciales de personas autorizadas tendrá el costo que establezca el Comité, mismo que se hará del conocimiento de cada uno de los beneficiarios. En el supuesto de que el beneficiario y las personas autorizadas por él no puedan recoger a la niña o al niño, el beneficiario tendrá la obligación de notificar por escrito al Responsable del Centro, de manera personal y con por lo menos un día de anticipación, el nombre de la persona que autoriza para recogerlo,

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acompañando una copia simple de una identificación oficial con fotografía del autorizado. Esta autorización sólo tendrá efectos para la eventualidad de la que se dé aviso. A fin de que les sea entregada la niña o el niño, las personas autorizadas para recogerlo deberán ser mayores de edad e identificarse ante el personal del Centro. Por ningún motivo se entregará a la niña o al niño a personas que, a juicio de la Responsable del Centro, se encuentren bajo el influjo de drogas, alcohol u otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

CAPÍTULO SÉPTIMO Salud de las niñas y los niños

Prestación del servicio a

niñas y niños sanos Artículo 37. El Centro prestará el servicio de asistencia social y educación, en sus diferentes modalidades, únicamente a niñas y niños sanos. Sus áreas y personal médico tendrán exclusivamente una tarea preventiva y atenderán urgencias que se susciten durante la estancia de la niña o del niño en el Centro lo que, sin embargo, no implica que preste servicios en materia de salud. Por tanto, dichas áreas y personal no sustituirán de ninguna forma al médico general o especialista tratante de la niña o del niño ni expedirán recetas médicas. De forma excepcional, se permitirá la estancia de niñas o niños que presenten algún trastorno de salud, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes: I. Que haya recibido atención de su médico o especialista tratante; II. Que no requiera atención o seguimiento médico puntual o de cuidados

especiales de los padres, tutores o de quienes ejerzan la patria potestad durante su enfermedad; y

III. Que el padecimiento no represente un riesgo de contagio o de cualquier

otro tipo para las otras niñas o niños o el personal del Centro. Corresponderá exclusivamente al área o personal médico del Centro determinar el estado de salud de la niña o del niño para efectos de su permanencia en el Centro. La determinación del área o personal médico del Centro en el sentido de que los servicios que presta el Centro no son adecuados para la niña o el niño en razón de su estado de salud o que requiere de atención especializada, será motivo suficiente para darlo de baja.

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Obligación de informar enfermedades de la niña o del niño

Artículo 38. Los beneficiarios están obligados a informar de inmediato al Centro de cualquier enfermedad que padezca la niña o el niño. Es responsabilidad de los beneficiarios mantener actualizado el expediente clínico que de sus niñas o niños se llevará en el Centro. En el caso de que la niña o el niño esté sujeto a algún tratamiento médico, el beneficiario deberá informarlo oportunamente al Centro entregando la receta médica original y los medicamentos que daba tomar a fin de que se le administren de manera oportuna por el personal médico del Centro. Esto sin perjuicio de lo consignado en el artículo anterior.

Facultad para verificar la salud de las niñas y los niños

Artículo 39. El Centro podrá en todo tiempo verificar el estado de salud de las niñas y de los niños por conducto de sus áreas y personal médico. Los beneficiarios deberán dar las facilidades necesarias para ello y permitir que se apliquen a las niñas y a los niños las vacunas que les correspondan y se les realicen las pruebas clínicas que se estimen necesarias. El Responsable del Centro está facultado para negar el acceso o requerir a los beneficiarios que recojan a aquellas niñas o niños que presenten alguna afección, enfermedad o padecimiento que represente un riesgo de contagio o de cualquier otro tipo para las otras niñas y niños o el personal del Centro o que requiera de una atención puntual de un médico o de los propios beneficiarios. Los beneficiarios que reciban el requerimiento referido en el párrafo anterior estarán obligados a recoger a sus niñas o niños en el plazo máximo de una hora. Los beneficiarios deberán respetar los días de suspensión de actividades o descanso que prescriba el médico tratante de la niña o del niño o, en su caso, el área o personal médico del Centro.

Procedimiento en caso de enfermedad o accidente

Artículo 40. Cuando alguna niña o niño manifieste algún trastorno de salud o sufra un accidente dentro de su estancia en el Centro, deberá levantarse un acta circunstanciada en la que participará la persona directamente encargada de la niña o del niño, el área o personal médico y la Responsable del Centro en la que se hará constar pormenorizadamente los hechos ocurridos, signos y síntomas de enfermedad o lesiones que presente la niña o el niño, además de un probable diagnóstico que, en todo caso, deberá ser confirmado o descartado por su médico

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tratante. Ésta acta se agregará al expediente clínico de la niña o del niño y se notificará el mismo día del percance a los beneficiarios.

Sanciones Artículo 41. Se sancionará con la suspensión del servicio de uno a cinco días, a los beneficiarios que incurran en las conductas siguientes: I. Abstenerse de informar o no informar con oportunidad sobre las

enfermedades que padezcan sus niñas o niños; II. Negarse a someter a sus niñas o niños a los exámenes o filtros médicos

que se establezcan en el Centro; III. Recoger a sus niñas o niños fuera del plazo establecido en el cuarto párrafo

del artículo 39 de este Reglamento sin causa justificada a criterio de la Responsable del Centro; y

IV. Abstenerse de respetar los días de suspensión de actividades o descanso

que prescriba el médico tratante de la niña o del niño o, en su caso, el área o personal médico del Centro.

Los beneficiarios que reincidan en cualquiera de las conductas descritas en este artículo dentro de un mismo ciclo escolar, serán separados definitivamente del servicio. La suspensión y separación definitiva establecidas se impondrá considerando lo establecido en los artículos 56 y 57 de este Reglamento.

Alteraciones emocionales, conductuales, motrices o de lenguaje

Artículo 42. Cuando la niña o el niño presente algún problema o alteración emocional, de conducta, motriz o de lenguaje, deberá darse aviso por escrito a los beneficiarios y canalizársele a fin de que reciba la atención correspondiente. El Centro podrá realizar las pruebas psicopedagógicas que estime pertinentes. Será motivo suficiente para dar de baja a la niña o al niño, que el área o personal especializado del Centro determine que los servicios que presta el Centro no son adecuados para el menor o que este requiere de atención especializada.

Especificaciones médicas y psicológicas Artículo 43. Para el mejor cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo, al inicio de cada ciclo escolar, el Responsable del Centro y el personal médico y psicológico con que cuente el Centro informarán por escrito a los

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beneficiarios las especificaciones médicas y psicológicas que deberán observar para la estancia de sus niñas y niños en el Centro. La inobservancia de las especificaciones será sancionada con la suspensión del servicio de uno a cinco días, procediendo en caso de reincidencia a la separación definitiva del servicio. Estas sanciones deberán imponerse considerando lo previsto en los artículos 56 y 57 de este Reglamento.

CAPÍTULO OCTAVO Higiene y alimentos

Condiciones de higiene

Artículo 44. Los beneficiarios deberán presentar perfectamente aseados a sus niñas y niños. Cuando las niñas o los niños sean presentados en el Centro en condiciones inadecuadas de higiene, el Responsable del Centro amonestará a los beneficiarios con el objeto de que mejore las condiciones y hábitos de higiene de la niña o del niño. Si a pesar de lo anterior las niñas o los niños continúan siendo presentados sin las condiciones adecuadas de aseo e higiene, la Responsable del Centro suspenderá el servicio al beneficiario responsable de uno a cinco días. De reincidir en la conducta dentro de un mismo ciclo escolar, se procederá a la separación definitiva del servicio. Las sanciones previstas en este artículo deberán imponerse considerando lo previsto en los artículos 56 y 57 de este Reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, si las condiciones de higiene en que son presentadas la niñas o los niños representan un riesgo de salud para sí mismo o para terceros, previa certificación por parte del área o personal médico, la Responsable del Centro promoverá las medidas necesarias para salvaguardar la integridad de las niñas y los niños, así como de terceros.

Artículos de higiene Artículo 45. Será responsabilidad de los beneficiarios proporcionar los artículos de higiene para la atención de sus niñas o niños. Al inicio de cada ciclo escolar, la responsable del Centro informará por los artículos de higiene que deberán entregar, así como el tiempo en que deberán suministrarlos y su periodicidad.

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Servicios alimentarios Artículo 46. Como parte del servicio asistencial, en las modalidades de maternal y preescolar, las niñas y los niños recibirán dos alimentos y una colación diariamente en los horarios que establezca el personal técnico en materia de nutrición con que cuente el Centro. En el caso de los lactantes, será responsabilidad de los beneficiarios proporcionar las fórmulas necesarias para sus niñas o niños. De manera complementaria, el Centro podrá establecer programas alimentarios para los lactantes. A fin de que los maternales y preescolares reciban el desayuno por parte del Centro, deberán ingresar a más tardar a las ocho horas con treinta minutos del día. Si las niñas o los niños ingresan después de dicha hora, los beneficiarios serán los responsables de proporcionarles su desayuno. No deberá presentarse a ninguna niña o niño después de las ocho horas con treinta minutos sin que haya tomado el desayuno correspondiente. La violación a lo dispuesto en el párrafo anterior será sancionada con una amonestación y la reincidencia con la suspensión del servicio de uno a cinco días. Estas sanciones deberán imponerse considerando lo previsto en los artículos 56 y 57 de este Reglamento.

Preparación y manejo de alimentos Artículo 47. Los alimentos que se preparen en el Centro deberán ser acordes a los requerimientos de la niña o del niño según su edad y al programa nutricional autorizado por el personal técnico en materia de nutrición con que cuente el Centro; asimismo, deberán manejarse con las medidas de higiene adecuadas según la normatividad vigente.

Requerimientos especiales de alimentación

Artículo 48. Es de la estricta responsabilidad de los beneficiarios informar al Centro, por conducto del Responsable del mismo o de su personal técnico en materia de nutrición, de los requerimientos especiales de alimentación que presenten las niñas y los niños por motivos de alergias, intolerancias o cualquier otro motivo.

Alteraciones de peso y talla Artículo 49. Cuando se detecte que alguna niña o algún niño presente alteraciones de peso o de talla como consecuencia de su alimentación, se dará aviso por escrito a los beneficiarios a fin de implementar, de manera conjunta, las acciones pertinentes.

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El Centro, por conducto de su personal técnico en materia de nutrición, podrá instaurar un régimen alimenticio especial siempre que cuente con el consentimiento de los beneficiarios.

Especificaciones alimentarias y de nutrición

Artículo 50. Para un mejor cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo, el Responsable del Centro, previa consulta del área técnica correspondiente, informará por escrito a los beneficiarios las especificaciones que deberán observar en materia de alimentación durante la estancia de sus niñas y niños en el Centro. Se sancionará la inobservancia de las especificaciones referidas en el párrafo anterior con la suspensión del servicio de uno a cinco días, procediendo en caso de reincidencia la separación definitiva del servicio. Estas sanciones deberán imponerse considerando lo previsto en los artículos 56 y 57 de este Reglamento.

CAPÍTULO NOVENO Asociación de Padres de Familia

Reconocimiento de la Asociación

Artículo 51. Las autoridades del Centro reconocerán la Asociación que se constituya por parte de los beneficiarios, a sus autoridades interiores y representantes, así como los derechos y obligaciones que posean en los términos de la normatividad aplicable en materia educativa.

Prohibición de injerir en cuestiones internas

Artículo 52. La Asociación no podrá intervenir de ninguna forma sobre la organización interna, operatividad general o particular del Centro ni sobre ningún aspecto que sea de la competencia de sus autoridades interiores. El carácter de invitado permanente que se reconoce al Presidente de la Asociación en el artículo 7o del presente Reglamento, constituirá exclusivamente un canal de comunicación entre la Asociación y el Comité, por lo que no implicará derecho alguno de la Asociación a intervenir en los asuntos técnico-pedagógico, laborales o administrativos del Centro.

Prohibición de utilizar la imagen del Sistema Artículo 53. Bajo ninguna circunstancia podrá la Asociación utilizar la imagen del Sistema para la promoción o ejecución de sus actividades. La violación de lo anterior se sancionará de acuerdo a la normatividad aplicable.

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CAPÍTULO DÉCIMO Obligaciones Generales y Sanciones

Deber de mutuo respeto

Artículo 54. Es deber de los beneficiarios y las autoridades y servidores públicos del Centro tratarse con dignidad y respeto.

Indicaciones y citas a los beneficiarios Artículo 55. Los beneficiarios están obligados a atender puntual y oportunamente las indicaciones que reciban de las autoridades y servidores públicos del Centro, así como acudir a las citas que se programen en relación a sus niñas y niños.

Contravenciones de los beneficiarios Artículo 56. Por las contravenciones al presente Reglamento, las autoridades del Centro, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, podrán imponer a los beneficiarios, alguna de las siguientes sanciones: I. Amonestación que consistirá en indicar verbalmente al beneficiario de que

se trate que ha cometido una infracción al Reglamento, apercibiéndolo que de volver a incurrir en su conducta se hará acreedor a la suspensión del servicio en los términos de la fracción siguiente;

II. Suspensión del servicio de uno a cinco días hábiles; III. Separación definitiva del servicio; y IV. Negación del servicio para ciclos escolares subsecuentes. La Responsable del Centro podrá aplicará las sanciones previstas en las fracciones I y II, y el Director las consignadas en las fracciones III y IV.

Procedimiento sancionatorio Artículo 57. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, deberá observarse el procedimiento siguiente: I. Cuando la Responsable del Centro tenga conocimiento de alguna

contravención a la normatividad por parte de algún beneficiario, deberá levantar un acta circunstanciada en la que hará constar la infracción cometida.

II. El acta deberá firmarse por la Responsable del Centro, los testigos de

cargo que existan y dos testigos de asistencia y en ella deberá concederse al beneficiario infractor un término de tres días para que exponga por escrito lo que estime pertinente.

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III. El acta que se levante deberá notificarse a más tardar al día siguiente al

beneficiario de que se trate para que, de considerarlo conveniente, haga uso de la audiencia concedida en los términos de la fracción anterior y ofrezca las pruebas que estime pertinentes las cuales se admitirán siempre que tengan relación directa con el asunto.

IV. Una vez transcurrido el plazo concedido, siempre que se hayan

desahogado todas las pruebas admitidas, la autoridad competente resolverá, en definitiva y de manera inapelable sobre la aplicación de la sanción procedente para lo cual deberá tomar en cuenta la gravedad de la infracción, la reincidencia y las circunstancias personales del infractor.

V. Deberá dejarse constancia de la aplicación de la sanción que se aplique.

Contravenciones de los servidores públicos Artículo 58. Las violaciones del presente Reglamento por parte de los servidores públicos del Centro se sancionará en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato. Ello sin perjuicio de las responsabilidades, distintas a la administrativa, a que haya lugar.

TRANSITORIOS

Aprobación Primero. El Pleno de la Junta de Gobierno del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato en la Segunda Sesión Ordinaria de fecha 24 de mayo de 2012, mediante Acuerdo JG-RO-SEDIF-21/2012 aprobó el presente Reglamento de Desarrollo Infantil.

Abrogación Segundo. Se abroga el Reglamento del Centro de Desarrollo Infantil del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, última reforma aprobada por el Pleno de la Junta de Gobierno del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato en la Tercera Sesión Ordinaria de fecha 11 de agosto de 2012 mediante Acuerdo JG-RO-SEDIF-23/2010.

Vigencia Tercero. El presente Reglamento entrará en vigor al día hábil siguiente de su aprobación y el Responsable del Centro deberá publicarlo durante treinta días hábiles en un lugar visible del Centro para su consulta del público en general. Dado en la residencia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato.

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE ACUERDOS DE REFORMA

ACUERDO NÚMERO JG-RO-SEDIF-20/2013

Primero. El Pleno de la Junta de Gobierno del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato en la Segunda Sesión Ordinaria de fecha 9 de julio de 2012, mediante Acuerdo JG-RO-SEDIF-20/2013, aprobó la presente modificación al Reglamento del Centro de Desarrollo Infantil. Segundo. La modificación al Reglamento entrará en vigor al día hábil siguiente de su aprobación y el Responsable del Centro deberá fijarlo en un lugar visible del Centro de Desarrollo Infantil durante treinta días hábiles para consulta del público en general.