Reglamento Del Seguro Social 2012

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    a la remuneracin o ingreso mensual declarado al momento de la inscripcin, lacual podr ser verificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Lasasociaciones cooperativas, entidades gremiales y otras organizaciones sociales detrabajadores y trabajadoras no dependientes aportarn el nueve por ciento (9%) ylos trabajadores y trabajadoras asociados a stas aportarn el cuatro por ciento

    (4%) para completar la cotizacin mensual del trece por ciento (13%) que lescorresponde.Los miembros de las asociaciones cooperativas, entidades gremiales y otrasorganizaciones sociales de trabajadores y trabajadoras no dependientes debernpagar sus cotizaciones mensualmente; y si se atrasaren en el pago por ms de unmes podrn continuar facultativamente en el Seguro Social, una vez que cumplansu obligacin".Artculo 4Se suprimen los artculos 9 y 10.

    DISPOSICIN FINALDe conformidad con lo previsto en el artculo 5 de la Ley de PublicacionesOficiales, imprmase a continuacin en un solo texto el Reglamento de la Ley deSeguro Social, publicado en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana deVenezuela N 35.305 de fecha 22 de septiembre de 1993, con las reformas aqudecretadas y, en el correspondiente texto nico, sustityanse las fechas, firmas ydems datos de promulgacin del Reglamento General de la Ley de SeguroSocial.Dado en Caracas, a los veinticuatro das del mes de abril de dos mil doce. Ao202 de la Independencia, 153 de la Federacin y 13 de la RevolucinBolivariana.

    REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAPRESIDENCIA DE LA REPBLICA

    Decreto N 8.922Caracas, 24 de abril de 2012

    HUGO CHVEZ FRAS,Presidente de la Repblica

    Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia poltica ycalidad revolucionaria en la construccin del socialismo y el engrandecimiento delPas, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y ticasBolivarianas, por mandato del pueblo y en ejercicio de la atribucin que le confiereel numeral 10 del artculo 236 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana deVenezuela, en Consejo de Ministros.

    Decreta:El siguiente,

    REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DEL SEGURO SOCIALTTULO I

    CAMPO DE APLICACINArtculo 1Son asegurados, conforme a lo que dispone la Ley del SeguroSocial, las personas que presten sus servicios en virtud de un contrato o relacintrabajo, cualquiera que sea su duracin y el monto del salario devengado yaquellas que hagan uso del derecho que les acuerda el artculo 6 de la Ley.

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    Sin embargo, mientras el Ejecutivo Nacional establece las medidas y condicionesbajo las cuales deben estar asegurados, no estn sujetos al Rgimen del SeguroSocial Obligatorio:a) Los trabajadores a domicilio cuyas condiciones de trabajo no puedan asimilarsea la de los trabajadores ordinarios;b) Los trabajadores temporeros, entendindose por tales las personas cuyotrabajo con el mismo patrono no exceda de tres (3) das a la semana; si porcualquier circunstancia continuasen prestando iguales servicios en las semanassubsiguientes, no se reputarn temporeros si excede de diez (10) das el cmputode sus jornadas diarias en el transcurso de un mes; yc) Quienes ejecuten trabajos ocasionales, extraos a la empresa o actividad delpatrono.Artculo 2A los efectos de la aplicacin de la Ley del Seguro Social se entiendepor relacin de trabajo, la vinculacin jurdica que existe entre quien presta unservicio personal subordinado y quien lo recibe, mediante la percepcin de unsalario.Artculo 3En todo el territorio nacional, las personas que resten (sic) serviciosa la Nacin, Estados, Distrito Federal, Municipios, Institutos Autnomos y, engeneral a las personas morales de carcter pblico, con excepcin de losmiembros de las Fuerzas Armadas Nacionales, quedan cubiertas por el rgimendel Seguro Social Obligatorio, en los casos de prestaciones en dinero porinvalidez, incapacidad parcial, vejez, nupcias y de sobrevivientes. Para los efectos de la Ley del Seguro Social y de este Reglamento, las entidadesy personas morales mencionadas se consideran como patronos.Artculo 4Las personas sujetas a la Ley del Trabajo y que presten susservicios a las entidades y personas morales de carcter pblico mencionados enel artculo anterior, estarn cubiertas por los seguros de asistencia mdica y deprestaciones en dinero por incapacidad temporal, en aquellas zonas del pasdonde se apliquen dichos seguros.Artculo 5El Ejecutivo Nacional, cuando lo considere conveniente, aplicarprogresivamente el seguro de prestaciones de asistencia mdica y deprestaciones en dinero por incapacidad temporal a quienes, sin estar sometidos ala Ley del Trabajo, presten servicios a las entidades y personas morales decarcter pblico, sealadas en el artculo 3.Artculo 6Son trabajadores domsticos quienes de manera habitual y continuaprestan servicios mediante un salario, en labores inherentes al hogar o habilitacinde una persona o familia, sin fines de lucro para el patrono. Todo lo relacionado con el Seguro Social para los trabajadores domsticos, en loque se refiere a afiliacin, percepcin de cotizaciones y otorgamiento deprestaciones, se regir por normas especiales que elaborar el Consejo Directivodel Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien las presentar al EjecutivoNacional por rgano del Ministro del Trabajo, a los efectos de su aprobacin ypromulgacin.Artculo 7Los trabajadores y trabajadoras no dependientes podrn inscribirseen el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y adquirirn la situacin deasegurados y aseguradas con derecho a todas las prestaciones.

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    Se estima como remuneracin o ingreso mensual, a los nicos efectos del clculode la cotizacin y de las prestaciones que deban corresponder a los trabajadores ytrabajadoras no dependientes, la cantidad declarada por stos y stas al momentode inscribirse, la cual podr ser verificada por el Instituto Venezolano de losSeguros Sociales. Dichos trabajadores y trabajadoras cotizarn mensualmente el

    trece por ciento (13%) de la remuneracin o ingreso declarado.

    El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con aprobacin del EjecutivoNacional por rgano del Ministerio del Poder Popular con competencia enSeguridad Social, podr modificar la forma como ha de determinarse laremuneracin o ingreso mensual sujeto a cotizacin de los trabajadores ytrabajadoras, o establecer un ingreso nico de referencia, siempre que ellofavorezca a los trabajadores y trabajadoras.Estas cotizaciones las deber pagar mensualmente el trabajador o trabajadora nodependiente; y si se atrasare en el pago por ms de un mes podr continuarfacultativamente en el Seguro Social, una vez que cumpla su obligacin. Artculo 8Las asociaciones cooperativas, entidades gremiales y otrasorganizaciones sociales de trabajadores y trabajadoras no dependientes, podrnasegurar a todos y todas sus afiliados y afiliadas en las condiciones que sesealan en este artculo, asumiendo ante el Instituto Venezolano de los SegurosSociales las obligaciones que hubiesen correspondido a patronos o patronas, alsolo efecto de la aplicacin del rgimen del Seguro Social. La cotizacin quecorresponda a cada trabajador o trabajadora no dependiente se calcular en basea la remuneracin o ingreso mensual declarado al momento de la inscripcin, lacual podr ser verificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Lasasociaciones cooperativas, entidades gremiales y otras organizaciones sociales detrabajadores y trabajadoras no dependientes aportarn el nueve por ciento (9%) ylos trabajadores y trabajadoras asociados a stas aportarn el cuatro por ciento(4%) para completar la cotizacin mensual del trece por ciento (13%) que lescorresponde.Los miembros de las asociaciones cooperativas, entidades gremiales y otrasorganizaciones sociales de trabajadores y trabajadoras no dependientes debernpagar sus cotizaciones mensualmente; y si se atrasaren en el pago por ms de unmes podrn continuar facultativamente en el Seguro Social, una vez que cumplansu obligacin.Artculo 9Derogado.Artculo 10.Derogado.

    TTULO IIDE LA ADMINISTRACIN DE LOS SEGUROS SOCIALES

    CAPTULO ISeccin I

    Del Instituto Venezolano de los Seguros SocialesArtculo 11.El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es un organismoautnomo con personalidad jurdica y patrimonio propio, distinto e independientedel Fisco Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Caracas y jurisdiccinen todo el territorio de la Repblica.

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    Artculo 12.Al Instituto corresponde la administracin y el control de todos losramos del Seguro Social, conforme a las atribuciones que le acuerdan la Ley y elpresente Reglamento.Artculo 13.De conformidad con lo dispuesto en el artculo anterior, el Institutotendr a su cargo:1. Preparar las estadsticas, inclusive vitales y de salud, y realizar los estudios enrelacin con la poblacin asegurada y beneficiaria; y en general, todas lasinvestigaciones que sean necesarias para la aplicacin progresiva de la Ley delSeguro Social a nuevas regiones del pas, categoras de empresas o grupos depatronos y trabajadores.2. Recomendar al Ejecutivo Nacional las reformas que crea convenientes en losramos del Seguro Social.3. Organizar y poner en funcionamiento las cajas Regionales, Sucursales y

    Agendas, as como cualquiera otra dependencia, de acuerdo con la importancia dela respectiva zona donde se aplique el Seguro Social Obligatorio, y 4. Realizar los estudios que se refieran para establecer de conformidad con la Ley,los sistemas de percepcin de cotizaciones y de otorgamiento de prestaciones.

    Seccin IIDel Consejo Directivo

    Artculo 14. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ser administradopor un Consejo Directivo, como suprema autoridad, cuyo Presidente ser surgano de ejecucin y ejercer la representacin jurdica de aqul.El Consejo Directivo estar compuesto por siete (7) miembros principales; dos (2)representantes del Ejecutivo Nacional; dos (2) representantes de los patronos; dos(2) representantes de los asegurados y un (1) representante de la FederacinMdica Venezolana, quien tendr voz pero no voto.Artculo 15.El Presidente del Consejo Directivo, a la vez Presidente del InstitutoVenezolano de los Seguros Sociales, ser uno de los miembros de larepresentacin gubernamental, y su nombramiento y remocin corresponderlibremente al Presidente de la Repblica, por rgano del Ministro del Trabajo. Encaso de separacin temporal del Presidente, sus funciones sern ejercidas por elotro representante gubernamental, o por la persona que designe el Presidente dela Repblica.Cada miembro del Consejo Directivo tendr su respectivo suplente, quien llenarlas faltas temporales o accidentales del titular.Todos los miembros del Consejo Directivo debern ser venezolanos, mayores deedad y de reconocida idoneidad.Artculo 16.El Presidente de la Repblica, por rgano del Ministerio del Trabajo,designar los miembros del Consejo Directivo, principales y suplentes. Losrepresentantes de patronos y asegurados sern seleccionados de los candidatosque hubieren sido presentados por las organizaciones empresariales y laboralesms representativas y por la Federacin Mdica Venezolana.Artculo 17.A los efectos del artculo anterior, el Ministerio del Trabajo,mediante Aviso Oficial, solicitar listas de candidatos de las federaciones yconfederaciones de patronos y trabajadores, as como de la Federacin MdicaVenezolana. En el Aviso se fijar el lapso dentro del cual habr hacerse (sic) lapresentacin de las listas.

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    Las federaciones y confederaciones de patronos y trabajadores presentarnrespectivamente, cinco (5) candidatos y la Federacin Mdica Venezolana, tres(3).Si en el trmino establecido en el Aviso Oficial, las organizaciones sealadas nopresentaren listas de candidatos, o lo hicieren en nmero insuficiente, el Ministro

    del Trabajo las confeccionar o completar, con personas que considere idneaspara ejercer la debida representacin.Artculo 18.Los miembros del Consejo Directivo designados en representacinde patronos y trabajadores y de la Federacin Mdica Venezolana durarn tres (3)aos en el ejercicio de sus funciones y podrn ser reelegidos. Unos y otrospueden ser removidos, por causas justificadas a solicitud de la organizacinpostulante de acuerdo con lo que prevean los Estatutos del Instituto. Artculo 19.Los representantes del Ejecutivo Nacional principales y suplentes,sern de la libre eleccin y remocin del Presidente de la Repblica, por rganodel Ministro del Trabajo.Artculo 20.Los miembros del Consejo Directivo no podrn estar ligados entres, ni con los Ministros del Trabajo o de Sanidad y Asistencia Social, el ContralorGeneral de la Repblica o el jefe de la Oficina de Contralora, por parentescodentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.Artculo 21.Los miembros del consejo directivo prestarn juramento ante elMinistro del Trabajo.Artculo 22.El Consejo Directivo sesionar ordinariamente, como mnimo, unavez a la semana, y extraordinariamente, cuando sea convocado por el presidente,por el Ministro del Trabajo a solicitud de tres (3) o ms de sus miembros. El Consejo Directivo, con aprobacin del Ministro del Trabajo, fijar laremuneracin de sus integrantes.Artculo 23.El Ministro del Trabajo podr concurrir, con derecho a voz, a lassesiones del Consejo Directivo, las cuales, en tal caso, presidir. Artculo 24.El Consejo Directivo podr establecer, con aprobacin del Ministrodel Trabajo, que todos sus miembros o algunos de ellos, se dediquen provisional opermanentemente, a tiempo completo, al cumplimiento de sus funciones.Tambin podr designar de su seno o fuera de l, comisiones especiales para eldesempeo de determinadas funciones.Artculo 25.Las decisiones del Consejo Directivo se tomarn por mayora devotos. En caso de empate en la votacin se diferir la consideracin de la materiaen la cual se produjo, para posterior reunin, y si en sta persistiese, el Presidentedel Instituto dispondr de voto decisorio.Artculo 26.A los fines de la realizacin de los estudios necesarios paraextensin o aplicacin de los Seguros Sociales a todo el territorio de la Repblica,el Consejo Directivo solicitar de las instituciones y organismos que considerenecesario, la informacin y colaboracin indispensable.Artculo 27.El Consejo Directivo presentar a la Comisin de Inversiones, laMemoria razonada y Cuenta de la administracin del Instituto, con los resmenesestadsticos relativos al resultado obtenido en sus diversos servicios. El Ministro del Trabajo incluir en la Memoria de su Despacho, la Memoria delInstituto y las conclusiones de la Comisin de Inversiones.

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    Artculo 28.El Consejo Directivo remitir al Ejecutivo Nacional, por rgano delMinisterio del Trabajo y a la Contralora de la Nacin dentro del primer trimestredel ejercicio presupuestario, los balances anuales de cada fondo, los cualesdebern ser publicados en un diario de amplia circulacin y elaborados en formaclara y precisa, de modo que reflejen el estado econmico y financiero del

    Instituto.

    Artculo 29.El Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los SegurosSociales tendr, adems, las siguientes atribuciones:1. Dictar los Estatutos del Instituto, los cuales contendrn todo lo relativo a laorganizacin interna de ste y determinar los servicios que funcionarn comodependencias del propio Consejo Directivo. Dichos Estatutos debern seraprobadas por el Ministro del Trabajo;2. Elaborar y someter a la aprobacin del Ministro del Trabajo, las normas decontrol y fiscalizacin de los costos de operacin de los servicios mdico-asistenciales del Seguro Social de auditora mdica, as como las que deben regirpara el otorgamiento de prestaciones en dinero;3. Ejercer el control del patrimonio que todos los ramos de los Seguros Sociales yverificar anualmente su inventario. Las verificaciones anuales de inventarios y lasformas de control y monto de su patrimonio, las har conocer de la ContraloraGeneral de la Repblica, a travs de la Oficina de Contralora, y atender deinmediato las observaciones que aqulla le formulare por intermedio de sta; 4. Aplicar, cuando el Ejecutivo Nacional lo considere conveniente, la extensin delSeguro Social a la contingencia de paro forzoso. A este efecto, a requerimiento delEjecutivo, el Consejo Directivo elaborar las normas referentes a organizacin,administracin y rgimen de cotizaciones y de prestaciones, debiendo enviarlaspara su aprobacin, al Ministro del Trabajo;5. Fijar el monto de las reservas que deben ser invertidas en determinadosperodos y formular los planes de inversin que presentar a la aprobacin de laComisin Prevista en el artculo 56 de la Ley del Seguro Social; 6. Administrar el presupuesto general del Instituto y autorizar toda erogacin queexceda en su totalidad de diez mil bolvares (Bs. 10.000,00); 7. Dictar los Reglamentos para el funcionamiento de sus dependencias y servicios,determinando y delimitando en cada caso lo concerniente ellos, sus relaciones einterdependencias, y las responsabilidades de los funcionarios que los integran;8. Tomar las .providencias y ejecutar todos los actos que fueren necesarios para elcumplimiento de la Ley del Seguro Social y de este Reglamento; y9. Suministrar al Ejecutivo Nacional, por rgano del Ministerio del Trabajo,cualquiera informacin que le sea requerida acerca de las actividades del Instituto. Artculo 30.El Consejo Directivo ejercer cualesquiera otras funciones oatribuciones, en materia de Seguridad Social, que no estn sealadas a autoridaddistinta del Instituto por la Ley del Seguro Social y este Reglamento. Artculo 31.El Consejo Directivo establecer por Reglamento especial lasnormas requeridas para el otorgamiento de becas.Artculo 32.El Consejo Directivo establecer las normas de elaboracin yejecucin de los presupuestos del Instituto y la Oficina de Contralora dictar laspautas relativas al control de su ejecucin.

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    Seccin IIIDel Presidente del Consejo Directivo

    Artculo 33.El Presidente del Consejo Directivo, tambin Presidente del InstitutoVenezolano de los Seguros Sociales, cumplir y har cumplir la Ley del SeguroSocial, este Reglamento, los Estatutos y normas internas que se dictaren, las

    disposiciones emanadas del Ejecutivo Nacional y las Resoluciones del propioConsejo Directivo. Asimismo ejercer la direccin suprema de las oficinas y demsdependencias del Instituto.Artculo 34.El Presidente del Consejo Directivo, antes del 30 de junio de cadaao, presentar a la consideracin de dicho Cuerpo el proyecto de presupuestoingresos y egresos del instituto, para el prximo ejercicio econmico, el cual, unavez aprobado por el Consejo Directivo, ser remitido para su estudio y aprobacinal Ejecutivo Nacional, por rgano del Ministro del Trabajo, antes del 20 de julio decada ao. El presupuesto del instituto debe incluir los aportes que le seanasignados en el Presupuesto Nacional y entrar en vigencia simultneamente conste.Artculo 35.El Consejo Directivo podr autorizar al Presidente, de acuerdo conlas normas que se establezcan en los Estatutos, para delegar en otrosfuncionarios la facultad de firmar determinados documentos.

    Seccin IVDe la Oficina de la Contralora

    Artculo 36.En el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales funcionar unaOficina de Contralora, cuyo Director ser de libre eleccin y remocin delContralor General de la Repblica, la cual ejercer las atribuciones que leotorguen la Ley del Seguro Social, los Reglamentos, los Estatutos y el ConsejoDirectivo del Instituto.Artculo 37.El Director de la Oficina Contralora postular, y el Presidente delInstituto extender el nombramiento de las personas que habrn de desempearlos dems cargos de la Oficina. El Director de la Oficina solicitar del Presidentedel Instituto, la remocin del personal de aqulla que no d estricto cumplimiento asus obligaciones.Artculo 38.La Oficina de Contralora tendr las atribuciones siguientes:1. Elaborar las normas sobre todo lo referente a su organizacin y funcionamiento,las cuales sern sometidas a la aprobacin del Contralor General de la Repblicay del Ministro del Trabajo.2. Examinar todos los documentos y comprobantes de asientos contables,pudiendo practicar auditora total o parcial sobre cualquiera de las cuentas osubcuentas de la contabilidad y ordenar los ajustes y correcciones a que hubierelugar. El examen de los comprobantes de pagos deber hacerlo antes de serefectuados stos y en coordinacin con el respectivo servicio del Instituto. 3. Hacer los reparos que juzgue necesario antes o despus de haber sidoejecutados los actos administrativos u operaciones que causaren algunaerogacin.4. Controlar la aplicacin de los presupuestos y las transferencias de las Partidasde los mismos.5. Velar porque se practiquen y mantengan al da los inventarios de los bienes delInstituto, los estados financieros y la contabilidad en general.

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    6. Mantener informado al Contralor General de la Repblica y al Consejo Directivo,de todas sus actividades y en especial las referentes a auditoras y exmenes decuentas.7. Presentar al Contralor General de la Repblica, al Consejo Directivo, a laComisin de Inversiones y al Ministro del Trabajo, en la primera quincena de enero

    de cada ao, un informe que contenga relacin pormenorizada de la laborcumplida por la Oficina y las sugerencias que crea necesarias para mejorar elcontrol de la administracin de los Seguros Sociales. 8. Tramitar todo lo referente a los antejuicios administrativos, cuando haya lugar aello.

    Seccin VDel Personal del Instituto

    Artculo 39.El personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sernombrado o contratado a base de capacidad y mritos.Artculo 40.El personal del Instituto ser de la eleccin y remocin delPresidente del Instituto.El Presidente del Instituto dar cuenta mensualmente al Consejo Directivo de losnombramientos y remociones efectuados en dicho lapso.Artculo 41.Los Mdicos, Odontlogos, Farmacuticos y Bioanalistas quepresten sus servicios al Instituto en una actividad distinta de la administrativa, nose considerarn empleados pblicos, y su contratacin se sujetar a las normasestablecidas en las leyes de ejercicio de las respectivas profesiones.

    Seccin VIDe las cajas Regionales, Sucursales y Agencias

    Artculo 42.El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales establecer lasCajas Regionales, Sucursales y Agendas Necesarias, de acuerdo con laimportancia de las respectivas zonas donde se aplique el Seguro SocialObligatorio, y dirigir y controlar su funcionamiento.Artculo 43.Cada Caja Regional estar a cargo de un Jefe, quien actuar segnlas instrucciones que le transmita el Presidente del Instituto, y ser responsabledel funcionamiento de las sucursales y agencias bajo su jurisdiccin. Artculo 44.Las funciones del Jefe de Caja Regional, Sucursal o Agencia, sonincompatibles con cualesquiera otras en el Instituto.Artculo 45.Los Jefes de las Cajas Regionales debern rendir al ConsejoDirectivo y al Director de la Oficina de Contralora del Instituto, los informes questos le soliciten.

    Seccin VIIJuntas Asesoras

    Artculo 46.En cada Caja Regional habr una Junta Ad-honorem, compuestapor un representante del Colegio Mdico de la localidad sede de la Caja; uno delos patronos y uno de los trabajadores, la cual asesorar al Jefe de la Caja en lasolucin de los problemas que pueden suscitarse con motivo del otorgamiento delas prestaciones de la administracin del Seguro Social en la respectiva

    jurisdiccin,Dichos representantes se reunirn con el Jefe de la Caja Regional una vez al mes,por lo menos.

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    El procedimiento para designar a los representantes ser establecido en losEstatutos del Instituto.

    CAPTULO IIDE LAS INVERSIONES

    Artculo 47.La Comisin de Inversiones previstas en el artculo 56 de la Ley

    estar compuesta por quince (15) miembros: cinco (5) representantes delEjecutivo Nacional; cinco (5) de los patronos y cinco (5) De los asegurados. Cadauno de ellos tendr su respectivo suplente.Sern miembros natos de la representacin gubernamental, el Ministro delTrabajo, el Ministro de Hacienda, y el Presidente del Banco Central de Venezuela,y sus faltas temporales sern cubiertas por los Directores Generales de losDespachos mencionados y el Primer Vicepresidente del Banco, respectivamente.Los dos miembros restantes de la representacin gubernamental y sus suplentessern de la libre eleccin y remocin del Presidente de la Repblica, por rganodel Ministerio del Trabajo. Los representantes de los patronos y asegurados,durarn tres (3) aos en el ejercicio de sus funciones, y sern elegidos segn elprocedimiento establecido para la designacin de los miembros del ConsejoDirectivo. A tal efecto las organizaciones de patronos y trabajadores presentarnal Ministro del Trabajo sendas listas de quince (15) personas.Artculo 48.Los miembros de la Comisin de Inversiones sern distintos a losdel Consejo Directivo y sus funciones sern ad-honorem.Artculo 49.La Comisin se reunir dos (2) veces al ao por lo menos, y estarpresidida por el Ministro del Trabajo.Para la validez de sus reuniones se requiere un qurum de tres (3) representantesde cada sector por lo menos, y las decisiones, se tomarn por mayora absolutade los presentes. En caso de empate, el voto del Ministro del Trabajo, tendrcarcter decisorio.Artculo 50.Son atribuciones de la Comisin de Inversiones:1. Elaborar el Reglamento de Inversiones y vigilar su aplicacin y cumplimiento. 2. Determinar anualmente el monto, distribucin, oportunidad de las inversiones,previo estudio del correspondiente plan que presente el Consejo Directivo. 3. Conocer de la Memoria y Cuenta que le presentar anualmente el ConsejoDirectivo.4. Conocer del Informe Anual de la Oficina de Contralora del Instituto.5. Estudiar y aprobar los proyectos de convenios con el Ejecutivo Nacional a loscuales se refiere el artculo 83 de la Ley; y 6. Vigilar, y peridicamente verificar la correcta aplicacin del Plan de Inversiones. Artculo 51.El Reglamento de Inversiones establecer las clases de garantaque se exigirn para asegurar las inversiones del Instituto, las cuales debernhacerse en las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez.Artculo 52.Cuando para una determinada inversin concurran igualesposibilidades de seguridad y rendimiento, deber preferirse aquella que garanticemayor beneficio social. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrcelebrar convenios para el financiamiento de programas destinados al desarrolloeconmico y social de los asegurados, con instituciones financieras especializadascomo el "INAVI" y el Banco de los Trabajadores de Venezuela.

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    Artculo 53.El Instituto podr celebrar convenios con el Ejecutivo Nacional parainvertir parte de las reservas en la construccin de edificios para centros mdicos,hospitales y servicios administrativos del Seguro Social.Las cuotas de amortizacin de los prstamos hechos al Ejecutivo Nacional nopodrn ser menores de una cantidad que permita, cancelar la deuda en veinte (20)

    anualidades consecutivas. El pago de los intereses correspondientes se estipularmensualmente o por anualidades. Tanto las cuotas anuales de amortizacin, comolas cantidades correspondientes a los intereses estipulados, sern incluidas por elEjecutivo Nacional en los respectivos Presupuestos Generales de Rentas yGastos Pblicos.

    TTULO IIICAPTULO I

    DE LA INSCRIPCIN DE PATRONOS Y TRABAJADORESSeccin I

    De la Inscripcin de los PatronosArtculo 54.Para los efectos de este Reglamento, se entiende por patrono, lapersona natural o jurdica que utiliza los servicios de uno o ms trabajadores, envirtud de un contrato o relacin de trabajo, cualquiera que sea su duracin, y elmonto del salario devengado.Artculo 55.Los patronos que tengan trabajadores sujetos a la obligacin delSeguro Social debern inscribirse en l. Igualmente, debern informar al SeguroSocial, acompaando documentacin correspondiente, acerca de la cesacin deactividades, cambios de razn social, arrendamiento de la empresa oestablecimiento, o el traspaso de su dominio a cualquier ttulo.Artculo 56.Los patronos debern registrar en el Instituto su firma autgrafa y lade sus representantes, siendo responsables de los actos que stos realicen y delas omisiones en que incurran en relacin al Seguro Social.Artculo 57.Los patronos estn obligados a comunicar al Instituto Venezolanode los Seguros Sociales todo cambio relativo a la actividad a la cual se dedican;sus representantes legales; su direccin; y, en general, a las dems circunstanciasindicativas de las actividades y sede de la empresa, establecimiento, explotacin ofaena.Artculo 58.Para formalizar su inscripcin en el Instituto Venezolano de losSeguros Sociales, los patronos presentarn inicialmente a la Caja Regional,Sucursal o Agencias de la jurisdiccin correspondiente, dentro de los tres (3) dashbiles inmediatos siguientes al comienzo de su actividad, una declaracin quecontenga los apellidos y nombres de sus trabajadores, salarios que devengan,fechas de ingreso y dems informaciones que exija el Instituto. Artculo 59.El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales asignar a cadapatrono un nmero de registro y le proporcionar un documento de identificacinpatronal, el cual estar obligado a presentar en toda gestin que realice por anteaqul.Artculo 60.Los organismos pblicos que lleven control o registro, de negocios oempresas, deben enviar mensualmente al Instituto Venezolano de los SegurosSociales una lista indicativa de los que inicien o extingan sus actividades.

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    Artculo 61.Las autoridades que tengan conocimiento de la existencia detrabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por la Ley deban estarlo,tienen la obligacin de comunicarlo de inmediato al Instituto.

    Seccin IIDe la Inscripcin de los Trabajadores

    Artculo 62.

    Toda persona que de conformidad con la Ley est sujeta al SeguroSocial Obligatorio se considerar como asegurado, aun cuando el patrono nohubiere efectuado la correspondiente participacin al Instituto. Tal condicinsubsistir aunque el asegurado se traslade temporalmente a trabajar para elmismo patrono a una zona donde no se aplique el Seguro de Asistencia Mdica yde prestaciones en dinero por incapacidad temporal. Si esta permanencia hubierede prolongarse por ms de noventa (90) das, el patrono deber hacerlo delconocimiento de los organismos competentes, a efecto de que stos autoricen lacontinuidad del Seguro Social hasta por un perodo igual. Artculo 63. Los patronos estn obligados a inscribir a sus trabajadores en elSeguro Social dentro de los tres (3) das siguientes al de su ingreso al trabajo. En caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidadesque sealen la Ley y el presente Reglamento.Artculo 64.Cuando l patrono no cumpla con el deber de inscribir a untrabajador en el Seguro Social. ste (sic) tiene el derecho de acudir al Instituto,proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin queello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A faltade solicitud de parte interesada, el Instituto podr, de oficio, efectuar lacorrespondiente inscripcin.Artculo 65.Todo trabajador que se inscriba en el Seguro Social recibir delInstituto un documento de identificacin.Artculo 66.El documento de identificacin previsto en el artculo anterior, sepresentar conjuntamente con el Instrumento que se emitir como prueba de quehan satisfecho las cotizaciones correspondientes. Dicho instrumento, recibido porel patrono, deber ser entregado por ste al asegurado, quien lo conservar en supoder y lo presentar cuando lo requieran funcionarios autorizados del Instituto.PARGRAFO NICO.En caso de que el trabajador no obtuviese del patrono elinstrumento comprobatorio del pago de cotizaciones, l y sus familiares calificadostendrn siempre derecho a la prestacin de asistencia mdica, a cuyo efecto elInstituto establecer las modalidades para su debida identificacin.En el centro de adscripcin del trabajador, se tomar nota de esta circunstancia, aobjeto de que el Instituto, si el caso lo amerita, proceda contra el patrono, segncomo lo prev la Ley del Seguro Social, este Reglamento y el Cdigo OrgnicoTributario.Artculo 67.Toda enmienda o alteracin en el documento de identificacin o enel instrumento de prueba del pago de cotizaciones, causar la respectiva nulidad ydar lugar a las sanciones legales correspondientes.Artculo 68.El asegurado que hubiese sido inscrito e ingrese a un nuevotrabajo, deber presentar su documento de identificacin al patrono, para que estepueda utilizar, en los avisos que debe dar al Instituto, los datos pertinentes y enespecial, su nmero de registro.

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    Artculo 69.En caso de prdida del documento de identificacin, el Institutoentregar un duplicado, previa solicitud y pago por el interesado de la suma queaqul fije.Artculo 70.El trabajador que preste servicios a varios patronos y no estuvieseinscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, deber ser inscrito por

    aquel de quien devengue mayor salario. Si percibiere igual remuneracin de msde un patrono, lo inscribir aquel con quien tenga mayor antigedad.El sistema para recaudar las cotizaciones de trabajadores y patronos en estoscasos podr ser objeto de una reglamentacin especial que elaborar el ConsejoDirectivo del Instituto y aprobar el Ministro del Trabajo.En todo caso, el trabajador que preste sus servicios a varios patronos, podr exigira dos o ms de ellos en atencin a la mayor remuneracin que perciba en formadecreciente, que coticen hasta la concurrencia del lmite establecido para cotizar;haciendo la notificacin correspondiente al Instituto para que registre en su cuentaindividual el monto total de las remuneraciones percibidas sujetas a cotizacin ydetermine las prestaciones en dinero.Artculo 71.Al recibir el aviso de inscripcin de un trabajador, el Instituto podrdeterminar, de acuerdo con el domicilio, residencia o lugar de trabajo delasegurado, los sitios donde le corresponda a l y a sus familiares recibir lasrespectivas prestaciones. Todo cambio de domicilio del asegurado que ocurra conposterioridad a su inscripcin deber ser notificado por ste al Instituto en eltrmino de tres (3) das hbiles, para que l y sus familiares con derecho a losbeneficios del Seguro, sean adscritos al sitio que les corresponda segn su nuevodomicilio o residencia.

    Seccin IIIDe los Avisos en General

    Artculo 72.Dentro de los tres (3) das hbiles siguientes al ingreso de untrabajador al servicio de un patrono, ste dar el correspondiente aviso de entradaal Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, utilizando a tal efecto elformulario que se le suministre. Aun cuando el patrono hubiese omitido el aviso,ser responsable por las cotizaciones desde el momento en que comenz larelacin de trabajo sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.Artculo 73.Todo patrono est en la obligacin de comunicar al Instituto eldespido o retiro de cualquier trabajador, dentro de los tres (3) das hbilessiguientes a aquel en que se produzca tal hecho.En los casos de clausura o extincin de una empresa, establecimiento, explotacino faena, subsistir para el patrono la obligacin de enviar los avisos de retiro detodos los trabajadores.El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podr, de oficio, efectuar losretiros correspondientes cuando compruebe la clausura o extincin de unaempresa, establecimiento, explotacin o faena.Artculo 74.El aviso de salida se dar nicamente para los trabajadores quedefinitivamente dejen de prestar servicios al patrono. Las modificaciones delcontrato o relacin de trabajo y sus suspensiones, tales como permisos, licencias,enfermedad, accidente u otras causas, no obligarn al aviso de salida sino a laparticipacin, en los trminos que seale el Instituto Venezolano de los SegurosSociales. Si encontrndose el trabajador en alguna de estas situaciones, ocurriera

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    la cesacin definitiva, el patrono enviar el respectivo aviso dentro del plazoindicado en el artculo anterior. En caso de muerte de un asegurado, el patronoenviar al Instituto el correspondiente aviso, con indicacin de la fecha de ladefuncin.Artculo 75.El patrono est obligado a avisar al Instituto toda variacin en el

    salario del trabajador. Se entender dado este aviso cuando en las planillas derelacin aparezca el asegurado con un salario distinto al devengado por lanteriormente.Artculo 76.Los avisos a que se refiere el presente Reglamento deben serhechos en los formularios y en las fechas que para tal fin determine el InstitutoVenezolano de los Seguros Sociales.Artculo 77.Si el patrono omitiere alguno de los avisos a que est obligado,podr hacerlo directamente el propio trabajador, sin perjuicio de que el Instituto, deoficio, registre la novedad correspondiente.El aviso del trabajador o el registro de la novedad hechos por el propio Instituto, noliberan al patrono de las responsabilidades y sanciones correspondientes.Artculo 78.El Instituto procurar divulgar las obligaciones que en este captulose imponen a patronos y asegurados, con indicacin de los plazos en que debencumplirlas.

    TTULO IVDE LA CONTINUACIN FACULTATIVA DEL SEGURO

    Artculo 79.El derecho que establece el artculo sexto (6) de la Ley para elasegurado que desee continuar facultativamente afiliado al Seguro, ser ejercidornediante solicitud que deber ser presentada a la oficina local correspondiente.Esta solicitud ser tramitada por ante el Consejo Directivo, quien resolver sobresu procedencia dentro de los treinta (30) das siguientes a la fecha depresentacin.En la resolucin del Consejo Directivo se establecer el monto de la cotizacin, deacuerdo con los beneficios solicitados.Artculo 80.El asegurado que continuare facultativamente en el rgimen delSeguro Social, podr hacerlo para las mismas contingencias en relacin con lascuales estaba cubierto. Si se tratase de un trabajador amparado en todas lascontingencias del Seguro Social, podr limitar su solicitud al conjunto de losbeneficios por invalidez, incapacidad parcial, vejez, sobreviviente y nupcias. Artculo 81.El pago de las cotizaciones con motivo de la continuacin facultativase har en los sitios que indique el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Artculo 82.El asegurado facultativamente en las contingencias de invalidez,incapacidad parcial, vejez, sobrevivientes y nupcias, podr solicitar del Institutoinformacin acerca del nmero de cotizaciones que tenga acreditados en sucuenta individual.El Instituto no estar obligado a suministrar nueva informacin antes de los seis(6) meses de haber sido contestada la ltima solicitud.

    TTULO VDE LOS SALARIOS

    CAPTULO IDE LA DETERMINACIN DEL SALARIO

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    Artculo 83.Para los efectos del Seguro Social se entiende por salario, laretribucin que recibe el trabajador a cambio de la labor ordinaria que ejecuta, ycomprende no slo los pagos hechos por cuotas diarias, sino tambin decualesquiera otra cantidad que perciba regularmente, tales como comisiones,primas, sobresueldos, retribucin por horas extras, bonificaciones del trabajo

    nocturno o prestacin en especie.

    No se considerarn incluidas en el salario, las cantidades que perciba el trabajadorpor concepto de participacin legal en las utilidades de la empresa, lasbonificaciones de fin de ao y los pagos por horas extras cuando no ocurran conalguna fijeza o regularidad.Artculo 84.Si adems de salario fijo recibiere el trabajador otras retribucionesde cuanta variable que no puedan ser previamente conocidas, el salario sobre elcual se pagarn las cotizaciones se determinar sumando el salario fijo alpromedio que resulte de tales retribuciones variables que hubiere percibido eltrabajador en el ao calendario anterior.Artculo 85.Cuando se trate de trabajadores a destajo, a comisin y en general,de aquellos que reciban cualquier otro tipo de retribucin, cuyo monto no seconozca por anticipado, el salario sobre el cual debern cotizar se determinar dela siguiente forma:a. Si el trabajador ha laborado durante un (1) ao o ms, se computar la cuantadel salario por el promedio de las percepciones obtenidas en los doce (12) mesesanteriores.b. Si el asegurado ha trabajado ms de seis (6) meses, pero menos de un (1) ao,cotizar por el promedio del tiempo trabajado y al completar el ao de servicios, sedeterminar el nuevo promedio, de acuerdo a lo establecido en la letra a; y,c. Si ha laborado menos de seis (6) meses, la cotizacin de cada mes sedeterminar por el salario del mes anterior y al finalizar el semestre de servicio, setomar el promedio para los seis (6) meses siguientes, cumplidos los cuales seaplicar lo establecido en la letra a.Artculo 86.Las percepciones de ciertas categoras de asegurados cuyasmodalidades de remuneracin y de trabajo lo requieran, sern estimadas por elInstituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    CAPTULO IIDEL REGISTRO PATRONAL DE ASEGURADOS

    Artculo 87.Todo patrono est obligado a llevar y mantener al da un registro delpersonal a su servicio, en las condiciones que establece el Instituto y conindicacin de los siguientes datos referentes a cada asegurado:a. Nombres, apellidos y direccin;b. Nmero de registro en el Seguro Social;c. Fecha de ingreso a la empresa o establecimiento; d. Salario diario, semanal o mensual;e. Ocupacin;f. Cotizacin semanal del trabajador;g. Fecha de retiro, y;h. Cualquier otro dato que estime de inters el Instituto.Artculo 88.El patrono est obligado a conservar durante cinco (5) aos elregistro a que se refiere el artculo anterior.

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    El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales est facultado para confrontar losdatos del registro a que se contrae el artculo 87 con los asientos contenidos enlos libros y dems documentos de contabilidad que lleve la empresa oestablecimiento, para lo cual los patronos estn en la obligacin de presentarloscuando sean requeridos por funcionarios autorizados del Seguro Social.Artculo 89.

    Cuando el patrono no cumpliere la obligacin de llevar y conservarel registro a que se refiere el artculo 87 o no lo llevare en los trminos indicados,as como en el caso de que se negare a facilitar las inspecciones que ordene elInstituto, ste podr determinar, con los datos de que disponga o que recabare alefecto, las personas que quedan sujetas al Seguro, sus salarios, el grado deriesgos en el cual la empresa debe cotizar y las dems circunstanciasrelacionadas con la aplicacin de la Ley del Seguro Social.

    CAPTULO IIIDEL SALARIO DE REFERENCIA

    Artculo 90.El salario anual de referencia ser igual a la quinta parte de lossalarios cotizados en los ltimos cinco (5) aos civiles inmediatamenteprecedentes al ao en que se realiza la contingencia que da derecho a pensin, oa la dcima parte de los ltimos (10) aos civiles, si este cmputo resultare msfavorable para el beneficiario.Artculo 91.Si el perodo entre la fecha de la primera cotizacin en el rgimende la Ley del Seguro Social y la de la realizacin de la contingencia que daderecho a pensin fuere inferior a cinco (5) aos, el salario anual de referenciaser igual a cincuenta y dos (52) veces el cociente que resulte de dividir el montototal de los salarios sobre los cuales cotiz el asegurado en el citado perodo entreel nmero de semanas comprendido en el mismo.Artculo 92.Se entiende por semanas cotizadas las correspondientes a losperodos siguientes:a. Los cumplidos por el asegurado en el Seguro Social Obligatorio; b. Los del Seguro Social facultativo, segn el artculo 6 de la Ley del SeguroSocial, para los cuales la cotizacin ha sido efectivamente pagada; c. Aquellos durante los cuales el asegurado recibi prestaciones en dinero porincapacidad temporal, segn el Captulo I del TTULO III de la Ley del SeguroSocial; y,d. Los acreditados segn el artculo 88 de la Ley del Seguro Social. Sin embargo,estos perodos no se tomarn en cuenta para el cmputo del monto de laprestacin.

    TTULO VICAPTULO I

    DE LOS APORTES DEL FISCO NACIONALArtculo 93.Mediante subvencin incluida en el Presupuesto Nacional, que nopodr ser inferior al uno y medio por ciento (1,5%) de los salarios cotizados, serncubiertos por el Fisco Nacional:a. Los gastos administrativos; yb. los gastos de primer establecimiento.Artculo 94.Los gastos administrativos comprenden las erogacionesindispensables para la gestin y el normal funcionamiento del rgimen de losSeguros Sociales.

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    Dichas erogaciones comprenden:a. Los gastos corrientes, tales como remuneraciones y otros gastos de personal,gastos por materiales, suministros, servicios, conservacin, reparacin ymantenimiento de maquinarias y equipos; yb. Los gastos de capital, tales como la adquisicin de maquinarias, muebles y

    dems equipos.

    Artculo95.Los gastos de primer establecimiento comprenden las erogacionesque se originen por la extensin del Seguro Social a regiones o contingencias nocubiertas por el rgimen, como tambin por las nuevas instalaciones destinadas alos servicios asistenciales y administrativos; tales como adquisicin de mobiliario,equipo, maquinarias y dems material sanitario, de oficina y alojamiento ytransporte, necesarios para iniciar el funcionamiento de las nuevas oficinas ocentros que se establezcan.Artculo 96.La estimacin, aprobacin y provisin de los gastos a que serefieren los dos artculos anteriores, se harn en la forma siguiente: 1. El Instituto har la estimacin general de los gastos de administracinpermanente, que deber someter al Ejecutivo Nacional, a fin de que ste, si losaprueba, disponga que se hagan las erogaciones necesarias para cubrir esosgastos.2. Los gastos para la adquisicin del mobiliario y del material necesario para lasinstalaciones de las diversas oficinas, comprendidos en los gastos de primerestablecimiento, sern estimados por el Instituto y aprobados y previstos por elEjecutivo Nacional.3. Los gastos de equipos ser tambin estimados por el Instituto y debern sersometidos por ste al Ejecutivo Nacional para que, de ser aprobados, se acuerdeo provea la correspondiente erogacin.Las estimaciones a que se refieren los ordinales anteriores debern ser remitidasal Ministerio del Trabajo con anterioridad al 20 de julio de cada ao, a fin de darcumplimiento a lo previsto en el artculo 181 de la Ley Orgnica de la Haciendapblica Nacional. Las erogaciones aprobadas se incluirn en el PresupuestoGeneral de Rentas y Gastos Pblicos.Artculo 97.El Fisco Nacional aportar los fondos para la adquisicin oconstruccin de inmuebles destinados al funcionamiento de los serviciosadministrativos y sanitarios, si la adquisicin o construccin de dichos inmueblesse hace necesaria, a juicio del Ejecutivo Nacional.

    CAPTULO IIDE LAS COTIZACIONES

    Seccin IDe las Cotizaciones en General

    Artculo 98.El lmite de salarios para cotizar y recibir Prestaciones en Dinero, aque se refiere el artculo 59 de la Ley del Seguro Social se fija en el equivalente acinco (5) salarios mnimos urbanos vigentes mensuales.Cuando el salario del asegurado sea mayor a cinco (5) veces el salario mnimourbano vigente, el clculo de las cotizaciones y de las Prestaciones en Dinero sehar sobre la base de dicho lmite.No obstante, el Ejecutivo Nacional a solicitud del Consejo Directivo y previoestudio razonado de ste, podrn elevar el lmite mencionado.

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    Artculo 99.Las cotizaciones para el Seguro Social se causarn semanalmentey se determinarn tomando como base el salario devengado por el asegurado endichos perodos, de acuerdo con las siguientes normas:a. En el caso de trabajadores de remuneracin diaria, multiplicando su monto porsiete (7), yb. En el caso de trabajadores de remuneracin mensual, multiplicando sta pordoce (12) y dividiendo el producto as obtenido entre cincuenta y dos (52).Artculo 100.El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podr establecerque el pago de las cotizaciones se efecte por perodo de cuatro (4) o cinco (5)semanas.Artculo 101.Las cotizaciones debidas por los patronos y asegurados sernrecaudadas mediante el sistema de nminas elaboradas por el InstitutoVenezolano de los Seguros Sociales.Cuando razones especiales lo exijan, el Instituto podr establecer sistemasdiferentes para recaudar las cotizaciones, conforme a las normas que al efectodicte.Artculo 102.Las cotizaciones al Seguro Social se deben desde el primer da detrabajo de cada semana y para el trabajador que, sin estar empleado, entre enservicio despus, desde el primer da de su trabajo en la empresa oestablecimiento.Durante el perodo de vacaciones de los asegurados o de licencias remuneradas,las cotizacin se deben de igual manera. Por cada semana de trabajo no sedeber ms de una cotizacin al Seguro Social, aun cuando el asegurado cambiede patrono.Artculo 103.El patrono podr, al efectuar el pago del salario o sueldo delasegurado, retener la parte de la cotizacin que ste debe cubrir. Si el patrono nodescontare la parte de la cotizacin correspondiente al asegurado en laoportunidad sealada en este artculo, no podr hacerlo despus. Todo pago desalario hecho por un patrono a su trabajador, hace presumir que aqul ha retenidola parte de la cotizacin que a ste le corresponde,Artculo 104.El patrono que no pague las cotizaciones propias y las de supersonal en la oportunidad que seale el Instituto, pagar un inters de mora deacuerdo a lo establecido en el Cdigo Orgnico Tributario. Artculo 105.Cuando algn patrono, a pesar del requerimiento que se le haga,no considere la parte de la cotizacin retenida a los trabajadores, se proceder ainiciar las acciones civiles o penales a que hubiere lugar de acuerdo a loestablecido en el Cdigo Orgnico Tributario.Artculo 106.Los organismos nacionales, municipales y estadales encargadosde otorgar permisos de construccin, se abstendrn de conocerlos si el interesadono presentare una certificacin del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,en la que se haga constar que el pago de las cotizaciones est debidamentegarantizado.Artculo 107.Para hacer efectiva la garanta de cotizaciones a que se contrae elartculo anterior, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determinar: a. Las informaciones que debe suministrar toda persona que solicita constancia degaranta de cotizaciones o finiquito del Seguro Social con motivo de iniciar yconcluir una obra;

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    b. El monto de la caucin o depsito en efectivo, para garantizar el pago de lascotizaciones, sobre la base de un porcentaje del valor de la respectiva obra;c. El procedimiento para construir las cauciones o consignar los depsitos; y d. Cualesquiera otras formalidades que el Instituto Venezolano de los SegurosSociales estime de su inters.

    Seccin IIDe las Tarifas de CotizacionesArtculo 108.Las empresas se agrupan en tres (3) categoras de riesgo, bajo lasdenominaciones de Mnimo, Medio y Mximo.Artculo 109.Las cotizaciones indicadas en el artculo 66 de la Ley, serncalculas en la siguiente forma:

    Patrono AseguradoRiesgo Mnimo 9% 4%Riesgo Medio 10% 4%Riesgo Mximo 11% 4%

    Este clculo ser efectuado sobre el salario a que se refiere el artculo 83 de esteReglamento, con el lmite sealado en el artculo 98.Artculo 110.La cotizacin para financiar las prestaciones en dinero porinvalidez o incapacidad parcial, vejez, muerte y nupcias, de las personas indicadasen el artculo 4 de la Ley del Seguro Social, ser de seis por ciento (6%) delsalario afecto a cotizacin. La parte de cotizacin correspondiente al trabajador esdel dos por ciento (2%) del salario antes dicho. Artculo 111.El Consejo Directivo elaborar un Reglamento para la clasificacinde las empresas en las categoras de riesgos previstas en el artculo 66 de la Leydel Seguro Social y para su aprobacin y promulgacin lo someter a laconsideracin del Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio del Trabajo.

    CAPTULO IIIDE LOS FONDOS

    Artculo 112.El Seguro Social Obligatorio tendr para cubrir los egresosespecficos por prestaciones, tres (3) Fondos absolutamente independientes; unopara Asistencia Mdica, otro para Indemnizaciones Diarias y un tercero para lasPensiones y dems Prestaciones en Dinero.Artculo 113.Del total de las cotizaciones correspondientes a los asegurados entodas las contingencias previstas por la Ley, se destinar peridicamente al Fondode Asistencia Mdica una cantidad equivalente al seis y veinticinco centsimas porciento (6,25%) de los salarios que sirvieron de base al clculo de la cotizacin,para cubrir los gastos derivados de esa asistencia.Cada vez que se haga el aporte antes sealado, el Fondo para Pensionesaportar al Fondo de Asistencia Mdica una suma equivalente al seis y veinticincocentsimas por ciento (6,25%) de las pensiones y rentas pagadas, excluidas lassatisfechas por incapacidad parcial.Artculo 114.Del total sealado en el artculo anterior, se destinar el uno porciento (1%) de los salarios que sirvieron de base al clculo de la cotizacin, paraconstituir y mantener el Fondo destinado al pago de las indemnizaciones diarias.

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    Artculo 115.El Consejo Directivo del Instituto ordenar hacer las reservascorrespondientes a prestaciones sociales de sus trabajadores.Artculo 116.El Consejo Directivo preparar los planes correspondientes para laaplicacin de los sobrantes que provengan de los aportes del Fisco Nacional a quese refiere el artculo 77 de la Ley e informar detalladamente de los mismos al

    Ministro del Trabajo.

    TTULO VIIDE LA PREVENCIN DE LOS RIESGOS PROFESIONALES

    Artculo 117.El Instituto conocer de los accidentes, as como de lasenfermedades profesionales que ocurran dentro de la poblacin asegurada, einformar de lo actuado al Ministerio del Trabajo.El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estimular a las empresas paraque desarrollen sus propios programas de Seguridad Industrial y podr establecer,de acuerdo con el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social u otros organismos,las normas para realizar exmenes peridicos de la salud de sus beneficiarios ytomar las medidas pertinentes para una eficaz y permanente vigilancia de losambientes de trabajo, dirigidas a prevenir la contaminacin ambiental, losaccidentes y las enfermedades profesionales.

    TTULO VIIIDE LA ASISTENCIA MDICA INTEGRAL

    CAPTULO ISeccin I

    De la Asistencia Mdica en GeneralArtculo 118.El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales prestar serviciosde asistencia mdica integral, entendindose por tal, la defensa, fomento yrestitucin de la salud.Artculo 119.La atencin mdica integral que preste el Instituto, se har en laforma y condiciones que se establezcan por el Consejo Directivo a travs de losReglamentos Internos que se dicten al efecto.Artculo 120.El Seguro Social dispondr de servicios mdicos permanentesdebidamente equipados, para atender los casos de urgencias, en cualquier horadel da o de la noche.Artculo 121.El Seguro Social prestar atencin odontolgica slo enconsultorios y hospitales, la cual incluir el suministro de prtesis, en casos deaccidente de trabajo.Artculo 122.El Seguro Social podr establecer horarios especiales de consultapara asegurados, en horas distintas a las del trabajo de stos.Artculo 123.Tienen derecho a recibir asistencia mdica, desde el primer da dela enfermedad o accidente:1. Los asegurados, los pensionados por invalidez o vejez y quienes recibenpensiones de sobreviviente.2. Los miembros de la familia de los asegurados y pensionados por invalidez ovejez, que vivan en su hogar o a sus expensas. Se entender como miembro de lafamilia:- La esposa y a falta de sta, la concubina del asegurado o pensionado, siempreque sta tambin est libre del matrimonio. La concubina deber estar viviendo

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    gozando de ellas y no lo hubieren agotado; los familiares que estuvieren gozandode prestaciones continuarn recibindolas por todo el tiempo reglamentario y losque hubieren agotado su derecho a percibirlas lo recuperarn en la forma previstaen el artculo siguiente.Artculo 135.Los familiares calificados del asegurado readquirirn su derecho a

    las prestaciones en los casos de la misma o nueva enfermedad cuando aqulhubiere cotizado de nuevo veintisis (26) u ocho (8) semanas, respectivamente,contadas a partir de la fecha en que el derecho se hubiere extinguido.Artculo 136.El asegurado y sus familiares calificados tendrn derecho a lasprestaciones de asistencia mdica en los trminos establecidos en el artculo 119,siempre que las solicitaren dentro de las seis (6) semanas siguientes a la fecha enque el asegurado deje o pierda su empleo,Artculo 137.El derecho de los familiares calificados a las prestaciones deasistencia mdica, cesar con el fallecimiento del asegurado cuando nohaya lugar a pensin de sobrevivientes; pero en todo caso, los familiares que parala fecha del fallecimiento se encontraren disfrutando de dichas prestaciones,continuarn gozando de ellas dentro de los lmites establecidos por esteReglamento.Artculo 138.Mientras el asegurado sujeto al Seguro de Asistencia Mdica gocede prestaciones en dinero por incapacidad temporal, conservar el derecho para ly los miembros calificados de su familia a prestaciones de asistencia mdica.

    Seccin IIDe la Asistencia Mdica por Maternidad

    Artculo 139.Las prestaciones de asistencia por maternidad se debern a laasegurada, a la pensionada y a la cnyuge o concubina del asegurado opensionado, siempre que esta ltima llene los requisitos establecidos en la letra a)del artculo 123. El derecho se adquiere con el embarazo clnicamentediagnosticado.Artculo 140.Las beneficiarias sealadas en el artculo anterior tendrn derechoa:1. Los cuidados prenatales.2. La asistencia obsttrica, y3. Los cuidados postnatales.

    CAPTULO IIPRESTACIONES EN DINERO POR INCAPACIDAD TEMPORAL

    Artculo 141.En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para eltrabajo, el asegurado tendr derecho desde el cuarto (4) da de incapacidad yhasta por cincuenta y dos (52) semanas consecutivas, a una indemnizacin diariaequivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de salario, a cual se pagarpor perodos vencidos. Dicho promedio se determinar de la siguiente forma:a. Se sumarn los salarios semanales sobre los cuales se hubiere cotizado orecibido prestaciones de dinero, durante el perodo sealado en el ltimodocumento de comprobacin de derechos emitido por el Instituto. El total asobtenido se dividir entre el nmero de semanas de que conste dicho perodo; yb. El cuociente resultante de la operacin indicada en la letra anterior se dividirentre siete (7) para obtener as el promedio diario del salario.

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    PARGRAFO NICO.A los fines de lo establecido en este artculo, el facultativoque declare la incapacidad temporal para el trabajo deber indicar, en todo caso,en el mismo acto, los perodos en los cuales se deber evaluar las condicionesfsicas del asegurado y determinar sobre el estado de su incapacidad con el objetode decidir si contina la incapacidad temporal; si ha cesado la misma o si por el

    contrario ella es permanente, en cuyo caso deber ser cubierta por el Fondo dePensiones como incapacidad parcial o invalidez.Artculo 142.Durante el perodo de hospitalizacin por enfermedad o accidentede un asegurado, ste tendr derecho a una indemnizacin diaria que deber serinmediato, como mnimo, equivalente a la mitad de la indemnizacin que lecorrespondera si no hubiera sido hospitalizado.El Instituto efectuar los clculos actuariales y tomar las medidas necesariaspara elevar el monto de la indemnizacin mnima sealada.Artculo 143.Las aseguradas tienen derecho en caso de maternidad a unaindemnizacin diaria, equivalente a la que le correspondera por incapacidadtemporal, la cual se pagar desde seis (6) semanas antes de la fecha probable delparto y a contar del da del alumbramiento durante seis (6) semanas ms. Artculo 144.Las prestaciones podrn ser suprimidas o reducidas, en caso deincapacidad originada por hechos voluntarios del beneficiario. Igualmente podrnserlo cuando, disfrutndolas, rehse someterse a las prescripciones mdicas o alas instrucciones relativas a la conducta de los enfermos, cuando sea negligenteen la observacin del rgimen mdico que se le haya prescrito o cuandovoluntariamente se sustraiga al control del Instituto.Las indemnizaciones diarias y la asistencia mdica se reanudarn cuandodesaparezcan las causas que determinaron la supresin y reduccin; pero, enningn caso, habr lugar al reintegro de las prestaciones que hubieren sidosuspendidas.Artculo 145.Cuando el asegurado est recibiendo indemnizaciones diarias y noobservare el reposo ordenado por el mdico, aqullas le sern suspendidas yestar obligado a reintegrar el valor de las recibidas indebidamente.Artculo 146.Si las prestaciones en dinero fueren modificadas, el aseguradoque estuviere gozando de ellas tendr derecho a beneficiarse del aumento de quefueren objeto, pero en ningn caso podrn ser reducidas las que ya estuviererecibiendo.Artculo 147.El derecho a la indemnizacin diaria nacer el da en que laincapacidad sea certificada por el mdico tratante del asegurado y que est alservicio del Instituto.Sin embargo, si el asegurado presenta pruebas suficientes a juicio del Instituto, deque su incapacidad es anterior a dicha fecha y que ha estado en imposibilidad dedeclararla en tiempo oportuno, la indemnizacin diaria le ser debida por unperodo que no exceder de seis (6) das antes de la certificacin extendida por elmdico del Seguro.

    TTULO IXDE LA INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE

    CAPTULO IDE LA INVALIDEZ Y LA INCAPACIDAD PARCIAL

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    Seccin IDe la Invalidez

    Artculo 148.La pensin mensual de invalidez estar compuesta por: a. Una suma bsica de tres mil bolvares (Bs. 3.000,00); ms: b. Una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario de referencia del

    asegurado, pero si el nmero de cotizaciones semanales acreditadas es mayor desetecientos cincuenta (750), el porcentaje aumentar en una (1) unidad por cadacincuenta (50) cotizaciones acreditadas en exceso de ese nmero.La pensin de invalidez no podr ser menor, en ningn caso, del cuarenta porciento (40%) del salario mensual de referencia del asegurado.Si la invalidez proviene de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, lapensin no podr ser inferior al valor que resulte de aplicar a los dos tercios (2/3)del salario de cotizacin del asegurado, el porcentaje de incapacidad atribuido alcaso.Artculo 149.El invlido que no pueda moverse, conducirse o efectuar los actosprincipales de la existencia o que necesite de la asistencia constante de otrapersona, tiene derecho a percibir una suma adicional, que ser igual al cincuentapor ciento (50%) de la pensin mensual. Este pago adicional no ser computablepara la determinacin de la pensin de sobrevivientes a que eventualmente hayalugar.Artculo 150.La pensin de invalidez se pagar despus de transcurrido seis (6)meses desde la fecha en que se inici el estado de invalidez y durante todo eltiempo que ste subsista. En ningn caso podr percibirse simultneamente lapensin de invalidez e indemnizaciones diarias de incapacidad temporal por lamisma causa.Artculo 151.El invlido que no llene los requisitos para obtener una pensin deinvalidez, pero tenga acreditadas no menos de cien (100) cotizaciones semanalesen los ltimos cuatro (4) aos anteriores a la iniciacin del estado de Invalidez,tiene derecho a una indemnizacin nica equivalente al diez por ciento (10%) de lasuma de los salarios correspondientes a las cotizaciones que tenga acreditadas.En caso de que se recupere, se aadirn las nuevas cotizaciones a las quecausaron la indemnizacin nica, para cualquier eventual derecho; pero de serotorgada una pensin o nueva indemnizacin nica, se le descontar la quepercibi anteriormente.

    Seccin IIDe la Incapacidad Parcial

    Artculo 152.El asegurado que a causa de enfermedad profesional o accidentede trabajo quede con una incapacidad mayor del veinticinco por ciento (25%) y nosuperior a los dos tercios (2/3), tiene derecho a una pensin. Tambin tendrderecho cuando a causa de accidente comn quede con una incapacidad entre loslmites mencionados, siempre que para el da del accidente el trabajador estsujeto a la obligacin del Seguro Social.Artculo 153.La pensin por incapacidad parcial ser igual al resultado deaplicar el porcentaje de incapacidad atribuido al caso, a la pensin que le habracorrespondido al asegurado de haberse incapacitado totalmente.Artculo 154.El asegurado que a consecuencia de enfermedad profesional oaccidente de trabajo quede con una incapacidad mayor del cinco por ciento (5%) y

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    no superior al veinticinco por ciento (25%), tiene derecho a una indemnizacinnica igual al resultado de aplicar el porcentaje de incapacidad atribuido alcaso, al valor de tres (3) anualidades de la pensin que le habra correspondidopor incapacidad total.Tambin tendr derecho a esta indemnizacin por accidente comn, el trabajador

    que para el momento del accidente est sujeto a la obligacin del Seguro Social.

    Artculo 155.La pensin por incapacidad parcial se pagar mientras stasubsista y desde que el asegurado deje de percibir indemnizaciones diarias por eltratamiento de la incapacidad.

    Seccin IIIDisposiciones Comunes a la Invalidez e Incapacidad Parcial

    Artculo 156.En cumplimiento de lo dispuesto en el artculo 25 de la Ley, elInstituto elaborar y realizar programas que podrn incluir:a. Tratamiento mdico adecuado, especialmente de rehabilitacin funcional.b. Orientacin profesional; yc. Formacin profesional, por readaptacin al trabajo habitual anterior o porreeducacin para un nuevo oficio o profesin.El incumplimiento por parte del asegurado o beneficiario, de las medidasrecomendadas por el Instituto, producir la suspensin de la tramitacin delderecho o del goce de pensin mientras aqul no se someta a las indicacionesprescritas.Artculo 157.Los beneficiarios del Seguro Social sern dotados por el Institutode los necesarios aparatos de ortopedia o de prtesis, si se estima que tal medidapuede contribuir a prevenir, retardar o disminuir su incapacidad.Artculo 158.En todos los casos de enfermedad profesional o accidente delasegurado, el Instituto deber iniciar la elaboracin del expediente respectivo,desde el momento en que tenga conocimiento de los mismos,Artculo 159.Durante los primeros cinco (5) aos de la pensin, el Institutopodr revisar el grado de incapacidad del pensionado y suspender o modificar elpago de la pensin segn el resultado de la revisin. Despus de este plazo, elgrado de incapacidad se considerar definitivo e igualmente si el invlido oincapacitado ha cumplido sesenta (60) aos de edad.Artculo 160.No se conceder la pensin cuando la invalidez o incapacidadparcial provenga o sea consecuencia de una trasgresin de la Ley; de la colisinde un delito o de atentados contra la moral y las buenas costumbres. Artculo 161.Todo lo referente a la determinacin del grado de incapacidadparcial y de invalidez, ser objeto de reglamentacin especial por el Instituto,previa su aprobacin por el Ministro del Trabajo.

    CAPTULO IIDE LAS PENSIONES DE VEJEZ

    Artculo 162.La pensin de vejez podr concederse antes del cumplimiento delas edades sealadas en el artculo 27 de la Ley del Seguro Social, cuando elasegurado realice actividades en medios insalubres o capaces de producir vejezprematura, circunstancias stas que debern ser comprobadas por el Instituto.

    A los efectos establecidos en este artculo, mediante reglamentacin especialdictada por el Instituto y aprobada por el Ministerio del Trabajo, la edad lmite

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    podr ser rebajada hasta en un (1) ao por cada cuatro (4) trabajos en lascondiciones antes dichas. Tal reduccin no podr exceder de cinco (5) aos.Artculo 163.El beneficiario de la pensin de vejez que tenga setecientoscincuenta (750) cotizaciones efectivas pagadas y continuare cotizando tendrderecho a que se le reajuste su pensin de acuerdo con lo dispuesto en el aparte

    b. del artculo 16 de la Ley del Seguro Social cada vez que haya satisfechocincuenta (50) nuevas cotizaciones efectivamente pagadas.CAPTULO III

    DE LAS PRESTACIONES DE SOBREVIVIENTESArtculo 164.Tienen derecho por partes iguales a la pensin de sobrevivientes,los hijos y el cnyuge o concubina del causante, que a la fecha de su muerte,cumpla las condiciones que a continuacin se especifican: 1. Los hijos solteros, cualquiera que sea su filiacin, menores de catorce (14) aoso de dieciocho (18) aos si cursan estudios regulares o de cualquier edad si estntotalmente incapacitados.2. La viuda, de cualquier edad, cuando estuviere encinta y el hijo nazca vivo ocuando tenga hijos del causante menores de catorce (14) aos o de dieciocho (18)aos si cursan estudios regulares. Si no hubiere viuda, la concubina que tengahijos del causante igualmente menores de catorce (14) aos o de dieciocho (18)aos si cursan estudios regulares, y haya vivido a expensas de aqul por lo menoslos dos (2) ltimos aos inmediatamente anteriores a su muerte. 3. La viuda del causante que sea mayor de cuarenta y cinco (45) aos. Si nohubiere viuda, la concubina del causante que para el momento de la muerte ste,ha tenido con l ms de dos (2) aos de vida en comn, tendr derecho a pensin,siempre que sea mayor de cuarenta y cinco (45) aos. La viuda o concubinainvlida aunque fueren menores de cuarenta y cinco (45) aos se equipararn alas que hubieren cumplido esa edad.4. El esposo que hubiere cumplido sesenta (60) aos o el invlido de cualquieredad, siempre que dependa del otro cnyuge. A la viuda o concubina menor decuarenta y cinco (45) aos, sin derecho a pensin, se le otorgar una suma igual ados (2) anualidades de la pensin que le hubiere, correspondido.Artculo 165.El fallecimiento de un asegurado o de un beneficiario de pensinpor vejez o invalidez, da derecho a una asignacin funeraria de cinco mil Bolvares(Bs. 5.000,00), la cual se pagar a la persona que demuestre haber efectuado losgastos del entierro.

    CAPTULO IVDE LOS PAGOS POR NUPCIAS

    Artculo 166.El asegurado que contraiga matrimonio y tenga acreditado nomenos de cien (100) cotizaciones semanales en los ltimos tres (3) aosprecedentes, tiene derecho a una asignacin de siete mil bolvares (Bs.7.000,00). Artculo 167.Derogado.

    CAPTULO VDISPOSICIONES COMUNES A LAS PRESTACIONES EN DINERO

    Artculo 168.No sern compatibles entre s, las pensiones de invalidez y vejez;pero el beneficiario tendr derecho a acogerse a la ms favorable.

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    TTULO XIDE LAS SANCIONES

    Artculo 178.Derogado.Artculo 179.Derogado.Artculo 180.Derogado.Artculo 181.

    Derogado.

    TTULO XIIDISPOSICIONES FINALES

    Artculo 182.Los derechos de los asegurados se determinarn por lasdeclaraciones hechas por los patronos. A falta de una declaracin del patrono, elinteresado podr solicitar las prestaciones correspondientes si comprueba sucondicin de trabajador con derecho a stas.Artculo 183.Los funcionarios debidamente autorizados del Instituto Venezolanode los Seguros Sociales tendrn derecho a visitar las empresas, establecimientos,explotaciones o cualquier otro sitio donde presten sus servicios personas sujetas ala obligacin del Seguro Social o los domicilios de stas, con el objeto deinvestigar si se cumple con las obligaciones establecidas en la Ley y en elpresente Reglamento.Podrn igualmente dichos funcionarios verificar la exactitud de las declaraciones,as como cualquier dato suministrado por los patronos o los trabajadores, y alefecto estn facultados para hacer las debidas averiguaciones y fiscalizar libros,listas, registros y dems documentos que tuvieren relacin con la materia. Artculo 184.Todo patrono, asegurado o familiar de ste, deber atender lascitaciones que le formulen los funcionarios autorizados del Seguro Social, paracomparecer ante los organismos competentes del Instituto.Artculo 185.Los empleados del Seguro Social estn obligados a guardar elsecreto profesional; y los hechos y datos de carcter estrictamente confidencialque lleguen a su conocimiento con ocasin del ejercicio de sus funciones, debernmantenerlos en tal carcter y no podrn revelarlos sino a las autoridadescompetentes del Instituto. La violacin de esta norma ser causal de destitucin,sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.Artculo 186.Los patronos y los asegurados estn obligados a suministrar alInstituto todas las informaciones que ste deba necesariamente conocer ocontrolar, para la aplicacin de la Ley del Seguro Social y de este Reglamento.Dichas informaciones las suministrarn patronos y trabajadores en lasoportunidades y en los formularios que establezca el Instituto Venezolano de losSeguros Sociales.Artculo 187.Todas las autoridades pblicas estn en la obligacin de prestarsu colaboracin en la aplicacin de la Ley del Seguro Social y de esteReglamento. Los funcionarios nacionales, estadales y municipales debernnotificar a los respectivos servicios administrativos del Seguro Social, la creacinde toda empresa, establecimiento o explotacin de la cual tengan conocimiento enel ejercicio de sus funciones.Artculo 188.Las autoridades pblicas a quienes corresponda, suministrarngratuitamente a los patronos, asegurados, beneficiarios y organismos del InstitutoVenezolano de los Seguros Sociales, los datos y servicios que fueren necesariospara la redaccin, otorgamiento de documentos y expedicin de copias

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    certificadas, destinados o relativos al Seguro Social. Los documentos y copias quede acuerdo con este artculo otorgaren o expidieren, estarn exentos de todoimpuesto o contribucin.Artculo 189.El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales gozar deFranquicia postal, telegrfica y radiotelegrfica.Artculo 190.

    Toda persona natural o jurdica que utilice los servicios detrabajadores sujetos a la obligacin del Seguro Social, responde con los bienesque tenga por el pago de las cotizaciones y los gastos de cobranza. En caso de sustitucin de patrono, el sustituido ser solidariamente responsablecon el sustituyente, por las obligaciones derivadas de la Ley del Seguro Socialy de este Reglamento, nacidas antes de la fecha de la sustitucin, hasta por eltrmino de seis (6) meses y concluido este plazo subsistir nicamente laresponsabilidad del nuevo patrono.Artculo 191.Todo lo no previsto en este Reglamento, referente a la ejecucinde la Ley del Seguro Social, ser determinado por el Ejecutivo Nacional porrgano del Ministerio del Trabajo.

    TTULO XIIIDISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artculo 192.Inicialmente, hasta tanto se promulga el Reglamento establecidoen el artculo 111, las agrupaciones a que se refiere el artculo 109 son lassiguientes:

    Riesgo Mnimoa. Las empresas que no utilizan fuerza motriz, ni vapor, ni motores de combustininterna, excepto pequeos aparatos;b. Las instituciones docentes;c. Las fbricas de helados, de medias, de ropa hecha, de sobres, de velas y lassastreras;d. Las empresas de beneficio de caf y cacao y la de molienda de caf.

    Riesgo MedioTodas las empresas que no estn expresamente incluidas en otra clase.

    Riesgo Mximoa. Altos hornos;b. Aserraderos;c. Asfalto, pavimentacin y trabajo en vas urbanas;d. Astilleros;e. Caleta y estiba;f. Canteras, trituracin de piedra y saque de tierra; g. Construccin, y conservacin de carreteras y urbanizaciones;h. Demoliciones;i. Empresas de construccin o reparacin de casas y edificios;

    j. Empresas petroleras;k. Empresas de autobuses, camiones y de transporte areo, martimo, fluvial olacustre;l. Fbrica de explosivos y sustancias inflamables;m. Fundiciones, laminado de metales y herreras en general; n. Mataderos e industrializacin de los productos de la carne; o. Minas;

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    p. Montaje y desmontaje de armaduras, torres y tanques metlicos, as como demaquinaria pesada;q. Movimiento de tierra con mquinas, construccin de vas frreas, puentes,acueductos, represas, canales, puertos, aeropuertos, muelles u otras obrassimilares;r. Perforacin de pozos;

    s. Rayos X, radio istopos y, en general material radioactivo; t. Material bacteriolgico y viroso, nocivos o peligrosos para quienes lo manipulan; u. Empresas que utilizaren fuerza motriz, vapor, motores de combustin internaque, a juicio del Instituto, representen un grado elevado de riesgo. La decisintomada podr ser apelada por el patrono para ante el Ministro del Trabajo, dentrode los diez (10) das siguientes a su notificacin. Artculo 193.Para los efectos previstos en el artculo 88 de la Ley del SeguroSocial, se asimilarn a las personas que se inscriban por primera vez, losasegurados que durante los dos (2) primeros aos de vigencia de la citada Ley,efecten no menos de cincuenta (50) cotizaciones semanales.Artculo 194.Al Fondo para Pensiones, sern transferidas inicialmente lassumas contabilizadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales comoReserva Tcnica para Rentas Activas, Fondo de Rentas y Capitales enTramitacin y Reserva para Catstrofes.El Fondo de Asistencia Mdica recibir, inicialmente, los montos acumulados delos Fondos de Solidaridad o Compensacin y Seguridad.Artculo 195.Tanto los beneficiarios de rentas por incapacidad permanentemayor de dos tercios (2/3) como los de rentas de sobrevivientes, causadas bajo lavigencia del Seguro de Accidentes y Enfermedades Profesionales, tendrnderecho a las prestaciones de asistencia mdica en las mismas condiciones quelos miembros de la familia del pensionado por invalidez o vejez que se establecenen el artculo 127 de este Reglamento.El fallecimiento de un beneficiario de renta por incapacidad permanente mayor dedos tercios (2/3), dar derecho al pago de una asignacin funeraria de cinco milbolvares (Bs. 5.000,00).Artculo 196.Las pensiones mensuales de invalidez y vejez vigentes al 30 denoviembre de 1992, cuyos montos sean inferiores a seis mil bolvares (Bs.6.000,00) mensuales, recibirn a partir del 1 de julio de 1993, un incremento deacuerdo a lo establecido en la siguiente tabla:

    MONTOS DE PENSIONESVIGENTES AL 30/06/93

    PENSI N MENSUALASIGNADA DESDE EL 01/07/93

    3.700 5900

    4.250 59004.750 59005.250 60005.750 6000

    PARGRAFO UNO.Si la suma calculada para las pensiones mensuales devejez e invalidez es inferior a siete mil ochocientos bolvares (Bs. 7.800,00), el

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    pensionado recibir cuatrocientos bolvares (Bs. 400,00); mensuales por conceptode asignacin especial de transporte.PARGRAFO DOS.Las pensiones por incapacidad parcial vigentes al 30 denoviembre de 1992 se incrementan en un cuarenta por ciento (40%), sin que enningn caso el monto mensual de las mismas sea inferior a un mil bolvares (Bs.

    1.000,00). En ningn caso las pensiones por incapacidad parcial que se otorguena partir del 1 de diciembre de 1992 podrn ser inferiores a un mil bolvares (Bs.1.000,00) mensuales.PARGRAFO TRES.Los montos que sirvieron de base para el clculo de laspensiones de sobrevivientes otorgadas hasta el 30 de noviembre de 1992, sernincrementadas segn lo establecido en la siguiente tabla, a partir de la cual deberprocederse al ajuste de las referidas pensiones:

    Montos Bases deDistribucin (Bs.) Nuevos Montos deDistribucin (Bs)

    HASTA 1999 2.2502.000 2.500 2.7502.501 3.000 3.2503.001 3.500 3.7503.501 4.000 4.2504.001 4.500 4.7504.501 5.000 5.2505.001 5.500 5.7505.501 6.000 6.2506.001 6.500 6.7506.501 7.000 7.2507.001 7.500 7.7507.501 8.000 8.2508.001 8.500 9.0009.501 9.000 9.000

    PARGRAFO CUATRO.Independientemente de la pensin de sobrevivientesque le corresponda, se le asigna al cnyuge o concubina del causante, unacantidad adicional de CUATROCIENTOS BOLVARES (Bs. 400,00) mensualespor concepto de asignacin especial de transporte.Artculo 197.El presente Reglamento General entrar en vigencia a partir de supublicacin en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela. Dado en Caracas, a los veinticuatro das del de abril de dos mil doce. Ao 202 dela Independencia, 153 de la Federacin y 13 de la Revolucin Bolivariana.