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(2)
REGLAMENTO GENERAL PARA LAAPLICACION DE LA LEY DE FOMENTO Y
DESARROLLO AGROPECUARIO
No. 0349
LOS MINISTROS DEAGRICULTURA Y GANADERIA,
DE FINANZAS Y CREDITOPUBLICO Y DE INDUSTRIAS,COMERCIO E INTEGRACION
Considerando:
Que la Ley de Fomento y DesarrolloAgropecuario, expedida eI 6 de marzode 1979, promulgada en el Registro Oficial No. 792, de 15 de esos mismo mes yafio, requiere de una adecuada reglamentaci6n, que facilite su efectiva aplicaci6n;
Que una comisi6n de los tres Ministerios ha estudiado con detenirniento losdiferentcs aspectos y materias reguladospar la Ley, a efecto de reglamentarloscon criterio objetivo y de acuerdo a lasnecesidades del sector; y,
En ejercicio de las atribuciones que lescompete como Secretarios de Estadoencargados de la ejecuci6n de la Ley,
Aeuerdan:
Expedir eIsiguiente:
Reglamento General para la Apllcaci6n de la Ley de Fomento y DesarrolloAgropeeuario
TITULO I
Disposiciones Generales
Art. 10.- Para los efectos de la Ley deFomento y Desarrollo Agropecuario, seestara a las siguientes definiciones:
Agricultor: La persona natural 0 jurfdica que, amparada por las leyes ecuatorianas, se dedique permanentemente a laactividad agropecuaria en cualesquierade sus manifestaciones, incluyendo la ganadera, apfcola y avfcola.
Suelo 0 tierra agropecuarios: Los destinados al cultivo de plantas, semillas,tuberculos, rizomas, estacas, esporas,pastizales, 0 la forestacion y, en general,a la producci6n de alimentos en estadonatural, para el consumo humano 0 animal, 0 de materias primas para la industria.
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2 CORPORACION DE ESTUDIOS Y PUBLlCACI0NES X·I-A·0349
Maquinaria agricola: La que sirve Plra los siguientes fines: tracei6n agricola,rotura y preparaci6n del suelo, embalaje,transporte agrfcola no autopropulsadoen el interior del predio, cultivo, siernbra, abonamiento, laboreo, cosecha ytratamiento de plantas, frutos, cultivos,mieses, y demas productos agropecuarios que necesiten de procesos previospara la comercializaci6n, almacen.imiento y conservaci6n; y, la necesariapara la preparaci6n de forrajes y alimentos balanceados de uso y consumo delltro del predio.
Equipos: Los que sirven para la invest.gaei6n y desarrollo agropecuario, comoel caso de laboratorios; los destinados acon troles hidrologicos y meteorologicos;los necesarios para regadio, almacenamiento de agua, distribucion y mcdicio-ide caudales de agua, as! como los ncccsarios para el drenaje del suelo; los quese utilizan para ordefio y conservaci6nde Ieche; los necesarios para la fumigaci6n, control fitosanitario y sanearnientoambientaI, control de plagas y eferrnedades vegetales y animales; las cercas eketricas, los silos y sus accesorios; zarandas, escogedoras, secadoras, selectoras,etc., para uso dentro del predio; aque.losrequeridos para la inseminaci6n artificial, incubaci6n y crianza de insectos yanimales, as! como para la alimentaclony cuidado de hatos ganaderos y para clesquile y beneficio de la lana, para cltratamiento del algod6n y los dcmas qurno signifiquen procesos industriales, entendiendose par estes aquellos quetransforman sustancialmente las ma terias primas en sus condiciones Iisicas (j
qufrnicas. Se incluyen entre los equipos,las ambulancias, los aparatos e inst rumentos de veterinaria, los que sirven pa-
ra la rcfrigeraci6n y congelaci6n, la postura, recolecei6n, escogitamiento y embalaje de huevos, frutos y otros insumos,as! como los dernas que requieren talesoperaeiones, para cfecto de la comercializaei6n de los productos agropecuarios.
Insumos agropecuarios: Las semillas,frutos, yernas, plantas, esquejes, estacas,rizomas, tuberculos, bulbos y cualquierotra forma de presentacion de los agentes reproductores y mejoradores de espeeies vegetales, as! como los cobertoresy/o protectores para viveros y cultivosagrfcolas en general de fibras naturales 0
sinteticas, los sementales y dernas especies y animales para el mejoramiento dela raza, y semen de estes como mejoradores de especies anirnales, as! comotam bien las medicinas, vitaminas, bactcrias, provitaminas, encimas, forrajes,pienzos, abonos, fertilizantes, insecticidas, fungieidas y dernas productos necesarios para la Sanidad Vegetal y Animal.
Repuestos: Partes y piezas que se utilizan para el recambio, cuando por el usose desgastan.
Implementos y accesorios: todos losmecanisrnos y aperos auxiliares quecompeltan 0 mejoran el Iuncionamienrode las maquinas y cquipos.
Herramientas: Layas, pal as, azadones,picos, azadas, binaderas, horcas, horquilias, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y similares con filo: guadafias y hoces, cuchillos para heno 0 para paja, cizallas para set os, cufias y otros utensiliosde Olano, agrfcolas, hortfcolas 0 forestales; y las dcmas de uso manual para elrnanejo c identificaci6n de los animales.
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(2) REGLAMENTO • LEY DE FOMENTO AGROPECUARIO J
TITULO II
De la orientacl6n y de losbeneficlos de la Ley
CAPITUWI
De la investigacion agropecuaria
Art. 20.- Los planes y programas decorto, mediano y largo plazo que elaboreel INIAP, seran aprobados par eIMinisterio de Agricultura y Ganaderfa, siempre que se enmarquen en la polftica porel determinada.
Art. 30.- Para poder acogerse a losbeneficios que concede la Ley en favorde las personas naturales 0 jurfdicas quese dediquen a la investigaci6n agropecuaria, los interesados deberan ser calificados por el Ministro de Agricultura yGanaderfa, siempre que acrediten los siguientes requisitos:
- Escritura de constituci6n de la sociedad 0 compafiia, si fuere persona jurfdica;
- Contrato de investigaci6n celebradocon el Ministerio de Agrieultura y Ganaderfa 0 las Institueiones mencionadas enel Art. 70. de la Ley; - Planes y programas de investigaei6n, segun el campo alque se dediquen;
- Inventario de los equipos y maquinaria de que dispongan;
-Detalle de los bienes inmuebles queIes pertenezca, con la indicacion de suvalor catastral;
-Monto de los gastos de constituei6n y
detrabajo;
- Ultima declaraci6n del impuesto a larenta.
Art. 40.- Quienes fueren caIificados,presentaran anualmente un detalle delos resultados obtenidos 0 de los avanceslogrados en la investigaci6n, los mismosque seran puestos a disposici6n del Ministerio de Agricultura y Ganaderfa.
Art. 50.- EI Ministerio de Agricultura yGanaderfa utilizara y difundira los resultados de la investigaci6n agropecuaria, atraves de sus Entidades Adscritas, delBanco Nacional de Fomento y del Sistema Bancario Privado que participe en laconcesi6n de creditos agropecuarios mediante el 'sistema de Fondos Financierosy Bonos de Fomento Agropecuario, utiIizando todos los medios de difusi6n social a su alcance.
Art. 60.- Los materiales, equipos y demas bienes a que se refiere eI ultimoinciso del Art. 70. de la Ley de Fomentoy Desarrollo Agropecuario seran losenunciados en el Art. 10. del presenteReglamento y los que expresamente considere el Consejo Nacional de FomentoAgropecuario, a petici6n del interesado.
Art. 70.- Las autoridades aduanerasdaran maxima prioridad al despacho delmaterial genetico de investigaci6n agropecuaria, a fin de que no se alteren lascaraeterfsticas y condiciones propias dedicho material.
Art. 80.- Las deducciones especialespara efecto del pago del impuesto a larenta, se otorgaran a las empresas privadas constituidas como centros de investi-
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4 CORP('fu\CION DE F;;TUDIOS Y PUBLICACIONES X-I-A-0349
gacion, a las unidades agropecuarias(haciendas, empresas, etc.) acogidas a laLey de Fomento y Desarrollo Agropccuario, que realicen investigacion agropccuaria; a los laboratorios qufrnicos yIarrnaceuticos que mantengan centrespara la investigacion de productos deuso agropecuario.
Art. 90.- La renta imponible de las empresas mencionadas en eI articulo anterior, sera la que resulte lucgo de deducircI valor de las inversiones y gastos realizados en la investigacion agropecuariade beneficio nacional, conforme a 10 dspuesto en la Ley, previa calificacion parparte del Consejo Nacional de FomentoAgropecuario, aceptada por el Ministerio de Agricultura y Ganadcrfa, quien alefccto, expedira el correspondienteAcuerdo. Las deducciones no podranser superiores al 50% de las utilidadesgeneradas en cada ejercicio fiscal, pudiendo en todo caso completar el saldono deducido en los siguientes perlodcsfiscales.
Art. 10.- EI beneficio de deduccione.sera del 100% del valor de las inversiones y gastos financiados mediante utilidades generadas por la propia empresa,crcdito 0 aumento de capital para la instalacion, mejoramiento 0 arnpliacion delcentro 0 unidad agropecuaria de invcstigacion. La calificacion de gastos se sujetara a las disposiciones generales de laLey y el Reglamento del Impuesto a laRenta. Tambien gozaran del beneficiode deduccion el 100% de los gastos deconstitucion de las empresas.
Art. 11.- Para obtener el bcneficio aque se refiere el articulo anterior; el intcresado solicitara al Ministro de Agricul-
tura y Ganadcrfa, acompaiiando a su solicitud, en 10 que Iuere aplicable, la siguiente informacion y documcntacion:
- Datos generales de la empresa; razonsocial; fecha de constitucion, fecha deiniciaci6n de la produccion y capital social;
- Contrato de investigaci6n;
- Programa de investigacion;
- Informe sobre los trabajos realizadoso resultados obtenidos;
- Pedimentos de aduana de los equiposimportados;
- Comprobantes de pago de las adquisiciones locales;
- Permisos de construcci6n;
- Comprobantes de pago, otras inversiones y gastos; y,
- Declaracion del impuesto a la rentadel ultimo afio,
Art. 12.- La solicitud para nuevas inversiones podra presentarse en forma periodica y de aucerdo can los requerimientos de la investigacion,
Art. 13.- Para hacer usa del beneficio aque se rcficre eI inciso Tercero del Art.81 reformado, cI interesado presentaniuna solicitud dirigida al Ministro deAgricultura y Ganaderfa, con la siguientc informaci6n:
Dcscripcion de las inversiones de capital fijo dcterminadas en el Art. 81 refor-
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(2) REGLAMENTO • LEY DE FOMENTO AGROPECUARIO 5
mado de la Ley, que hubiere rcalizadoen el ultimo afio con detalle de pianos 0
corquis, presupuestos y forma como lasha financiado, ya se trate de utilidades,creditos 0 aumentos de capital;
- Contratos de obras civiles, de servicios, labor ales, de adquisiciones, 0 decualquier naturaleza, que justifiquen lasinversiones 0 reinversiones destinadas alos objetos sefialados en la Ley;
-Documentos de credito concedidospor el Banco de Fomento, bancos 0 financieras publicas 0 privadas, nacionales 0 extranjeras, que se hubieren suscrito en el afio inmediato anterior a la fechade la solicitud, para las inversiones 0
reinversiones determinadas en la Ley;
- Balance del ultimo afio 0 documentosdemostrativos del estado contable de laempresa;
- Facturas 0 documentos de propiedadde maquinaria, equipos y plantas electricas que sirven para la agricultura y quese hubieren adquirido en el afioinmediato anterior a la fecha de la solicitud;
- Descripci6n de la inversion 0 reinversion, seiialando su importancia yefectosecon6micos en la productividad del predio yactividad agropecuaria en general;
- Tftulo de propiedad del predio en elcual se hubieren realizado las inversiones 0 reinversiones cuya deducci6n sesolicite.
Art. 14.- EI beneficio de la deducci6npara la determinaci6n del ingreso gravable con el impuesto a la renta sera igualal 100% de las inversiones 0 reinversio-
nes a las que se refiere el inciso Tercerodel Art. 81 reformado de la Ley de Fomento y Desarrollo Agropecuario siernpre que se hubieren realizado en el afioinmediato anterior a la fecha de presentaci6n de la solicitud. En el AcuerdoMinisterial que conceda el beneficio, seprecisara el monto de la deducci6n, a finde que la persona natural, el socio 0 elaccionista 10 utilicen en el inmediatoejercicio fiscal, pudiendo, en todo caso,diferir su utilizaci6n para los futuroscjercicios anuales, hasta por cinco afios,como maximo. Tratandose de sociedades, en el referido Acuerdo, se precisarael beneficio de cada socio, a prorrata desu aporte 0 participaci6n.
Art. 15.- La solicitud que se presentepara obtener los beneficios tributariosprevistos en el Art. 81 reform ado de laLey, ante la respectiva Direcci6n ZonalAgropecuaria, sera remitida juntamentecon el informe del Director, al Secretario del Consejo Nacional Agropecuario,en un lapso no mayor de 30 dias.
Una comisi6n de los Ministerios deAgricultura y Ganaderfa y de Finanzas yCredito Publico, elaborara un informepara conocimicnto de los senores Ministros, los mismos que aceptaran 0 denegaran la solicitud; y, en el primer caso,expediran el correspondiente Acuerdo,en un termino de 15 dias, contado desdela recepcion de la solicitud en la Secretaria del antedicho Consejo.
En caso de negativa el interesado podra recurrir ante el Consejo Nacional deFomento Agropecuario, dentro de losocho dfas posteriores a la notificaci6n.
Art. 16.- La venta, cesi6n, traspaso,
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6 CORPORACION DE Ef.TUDIOS Y PIJllLlCACIONES X·L-A-0349
permuta, arriendo, etc., de las ernprcsasque hubieren obtenido cI beneficio mencionado en el articulo anterior, no rcgiraen favor del adquirieutc, a menos de quetales actos 0 contratos se hubieren celebrado previa autorizaci6n del Ministrode AgricuItura y Ganaderfa.
CAPITULO II
De la asistencia tecnica
Art. 17.- Para prestar servicios de asistencia tecnica remunerada por los usuarios, se requiere ser profesional 0 tecnico de las ramas agropecuarias y administrativas en libre ejercicio.
Los servidores publicos a tiempo completo no se consideraran de libre ejercicio profesionaJ.
CAPITULO III
De la utilizaci6n del suelo
Art. 18.- Corresponde al Ministerio deAgricultura y Ganaderfa, a traves de "usunidades tecnicas, el reconocimiento l'clasificaci6n de suelos para todos io~:
efectos.
Los propietarios 0 tenedores de ticrraspodran solicitar la reclasificacion de casmismas, siempre que existan fundamentos tecnicos que 10 justifiquen.
Art. 19.- Los propietarios y tencdoresde tierras deberan usar el suelo sam>ticndose a la clasificaci6n de los mismosy cumpliendo las normas existentes sobre la materia.
Art. 20.- Para prevenir los efectos nod-
vos sobre el recursos suclo, provenientesdcl usa 0 explotaci6n de otros recursosnaturales, el Ministerio de AgricuItura yGanadcrla adoptara las siguientes medidas:
-Prohibira el escurrimiento superficialde las aguas provenientes del tratamiento de minerales diversos y las que seutilizan en la exploraci6n y cxplotaci6npetrolera 0 de las que provengan deldrenaje de minas, yacimientos de hidrocarburos y gases naturales;
- Impedira el deposito de desmontes,deslaves, escorias y materias provenientes de la explotacion de minas;
- Prohibita la acumulaci6n de residuos,basuras, desechos y desperdicios de matcriales de origen qufrnico, Iisico 0 biologico y otros de cualquier naturaleza potencialmente nocivos para cI recursosuclo;
- Impedira el uso de fuego al aire libre,para destruir vegetaci6n viva 0 muerta.
Art. 21.- EI Ministerio de AgricuItura yGanaderfa acordara practices espccialesde manejo del suelo, encaminadas alcontrol de la erosi6n, avance y Iormacionde dunas y otros casos similares.
Emprcndcra, asf mismo, en planes deconservacion de suclos y de areas erosiondas, de beneficio nacional 0 de intcres privado.
Realizara campafias cducativas en medios rurales y urbanos, en coordinaci6ncon el Ministerio de Educacion, tendientes a crear conciencia del manejo y conservaci6n del suelo,
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(2) REGLAMENTO - LEY DE FOMENTO AGROPECUARIO 7
CAPITUWIV
De la calificaci6n de las empresas
Art. 22.- Las empresas comerciales queal amparo de la Ley de Fomento y Desarrollo Agropecuario, se interesaren enimportar maquinaria, equipos, herramientas, accesorios, implementos y repuestos de uso agropecuario, deberansolicitar su calificaci6n al Ministerio deAgricultura y Ganaderla, acreditando.Iocumentadamente, su solvencia tecnicay econ6mica, asi como antecedentes deseriedad y cumplimiento, capacidad deprestaci6n de servicios tecnicos y vigencia de un convenio que les acredite serconcesionarias de fabricas 0 empresascuya maquinaria se propongan importary distribuir en el Ecuador 0, en su caso,del convcnio de subdistribuci6n con alguna firma importadora.
*Art. 23.- La solvencia tecnica se acreditara con la siguiente documentaci6n:
- Organizaci6n tecnica y administrativade la empresa;
-N6mina del personal tecnico y adrninistrativo de la misma;
- Contratos de trabajo debidamente legalizados, que demuestren la rclacion laboral entre la ernpresa y dicho personal.
*REFORMA:Art. 10. Suprimase ell el articulo 23 el
ultimo requisito.(DS 2259. RO 534: 10.-X-86)*DEROGASE:
Art. 10.- Derogase todas las normasjuridicas dictadas por los Organos de laFuncion Ejecutiva que conculcan las garantias constitucionales de libertad detrabajo COli 0 sin relacion de de-
pendencia, comercio, industriay contratacion con sujecion a ley,y las que obliguena la obtencion previa de patente, registro,inscripcion, licencia, permiso, certificado,autorizacion, aprobacion, informe, dictamen, etc., no exigidos en ley; en especiallas siguientes:
En Decreto No. 2259 publicado en elRegistro Oficial No. 534 de 1 de octubrede 1986.
(DEI572. Racionalizacion de Funciones del Gobiemo Central. RO 402: 18-III1994)
*Art. 24.- La solvencia econ6mica serajustificada de la siguiente manera:
- Se presentara copia certificada de laescriturade constituci6n de la cornpafuay sus reformas y de los nombramientosde sus administradores, debidamenteinscritos en el Registro Mercantil;
- Si se trata de persona natural, copiacertificada de la matrfcula de comercio,con indicaci6n del capital asignado alnegocio;
- Ccrtificado de solvencia bancaria yIinancicra que acrcdite la seriedad de lacmpresa, otorgado por una instituci6n-':mcaria del pafs;
- Copia de la declaraci6n del impuestoa la rcnta del ultimo afio en ejercicio;
- Certificado de hallarse al dfa en losaportcs al lESS;
- Balance de los tiltimos tres afios, sifuere del caso; y,
- Otros documentos que, a juicio de la
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8 CORPORACION IlE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES X·l·A·0349
propia empresa interesada, demuesrensu solvencia econ6mica.
*SUSTITUYASE:
Art. 20. Sustituyase el Art. 24 por el siguiente:
"La solvencia economica de las compatiias sujetas a control de la Superintendencia de Compatiias se demostrard COli lapresentacion del ultimo balance entregado a esta. Ell tratandose de companies nosujetas a este control, COli la presentaci/mdel balance elaborado por ellas mismasyen cuanto a otras personas juridicas 0
personas naturales su solvencia se demostrara a traves de la presentacion de suestado patrimonial".
(DS 2259. RO 534: 10.-X-86)*DEROGASE:Art. 10.-Derogase todas las normasjan
dicas dictadas por los Organos de la Funcion Ejecutiva que conculcan las garantias constitucionales de libertad de trabajo con 0 sin relacion de dependencia, comercio, industria y contratacioncon sujecion a ley, y las que obliguen II laobtencion previa de patente, registro, illscripcion, licencia, permiso, certificadc,autorizacion, aprobacion, informe, dictamen, etc., 110 exigidos en ley; ell especia l "las siguientes:
Ell Decreto No. 2259 publicado en e!Registro Oficial No. 534 de I de octubrcde 1986.
(DE1572. Racionalizacion de Funciolies del Gobiemo Central. RO 402: 18-IIJ.1994)
*Art. 25.- Los antecedentes de ser.edad y cumplimiento en la provisi6n derepuestos y accesorios sera dernostradaadjuntando a la solicitud la siguiente mformaci6n:
- Indicaci6n del tiempo que la empresaopera en cI negocio y relaci6n estadfsticadel tipo de maquinaria, equipos, hcrramientas e implementos comcrcializadosen cada uno de los ultimos cinco afios, 0
a partir de la fecha de operaci6n de laempresa, si fuere menor de dicho lapso;
- Monto del inventario de repuestosexistentes a la fecha;
- Valor de las ventas efectuadas en cada uno de los tiltimos cinco afios 0 apartir de la fecha de operaci6n de laempresa.
* SUSTITUYASE:
Art. 30.- Sustituyase el Art. 25, por elsiguiente:
"Los antecedentes de seriedad y cumplimiento ell la provision de repuestos y accesorios se demostrara COli UII documento que senate las ventashistoricas de estosbienes, incluyendo WI detalle actualizadode inventarios".
(DS 2259. RO 534: 10.-X-86)
*DEROGASE:
Art. 10.-Derogase todas las normas juridicas dictadas por los Organos de la FUIIcion Ejecutiva que conculcan las garantias constitucionales de libertad de trabajo con 0 sill relacion de depen-dencia, comercio, industria y contratacioncon sujecion a ley, y las que obliguen a 10obtencion previa de patente, registro, illscripcion, licencia, permiso, cenificado,autorizacion, aprobacion, informe, dictamen, etc., no exigidos ell ley; ell especiallas siguientes:
Ell Decreto No. 2259 publicado ell elRegistro Oficial No. 534 de 1 de octubrede 1986.
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(2) REGLAMENTO • LEY DE FOMENTO AGROPECUARIO 9
(DEI572. Racionalizacion de Funciones del Gobiemo Central. RO 402: 18-III1994)
*Art. 26.- Para acreditar la capacidadde prestacion de servicios tecnicos, laempresa solicitante debera adjuntar lasiguiente informacion:
- Descripcion de las instalaciones y taHeres que mantenga en uno 0 mas lugares del pais;
- Descripcion de los equipos de quedispongan diehos talleres; y,
- Nomina de personal que labore en lostalleres 0 servicios mecanicos, adjuntando los respectivos contratos de trabajo.
* SUPRIMASE:
Arl. 40.- Suprimase el ultimo requisitoque consta en el articulo26.
(DS 2259. RO 534: 10.-X-86)*DEROGASE:
Arl. 10.- Derogase todas las normas juridicas dictadas por los Organos de la FU1l
cion Ejecutiva que conculcan las garantias constitucionales de libertad de trabajo COil 0 sin relacion de dependencia, comercio, industria y contratacioncon sujecion a ley, y las que obliguen a laobtencion previa de patente, registro, inscripcion, licencia, permiso, certificado,autorizacion, aprobacion, informe, dictamen, etc., no exigidos en ley; en especiallas siguientes:
En Decreto No. 2259 publicado en elRegistro Oficial No. 534 de 1 de octubrede 1986.
(DEI572. Racionalizacion de Funciones del Gobiemo Central. RO 402: IS-III1994)
Art. 27.- Para acreditar la calidad deconcesionaria y representante de una fabrica 0 firma extranjera, la firma interesada en ealificarse debera presentar todala documentacion debidamente legalizada, de la que se desprenda las caracterfsticas del contrato de representacion 0
concesion, con determinacion del perfodo para el cual se le confiere y de lajurisdiccion que abarca, sea nacional 0
local. Si tales documentos hubieren sidootorgados en nacion extranjera, deberanser legalizados por el Consul ecuatoriano respectivo, autenticados y protocolizados en forma legal. Los subdistribuidores presentaran copia Iegalizada delconvemo.
Art. 28.- Las nuevas empresas que desearen intervenir en la comercializacionde maquinaria, repuestos y equiposagropecuarios ademas de presentar ladocumentacion determinada en los artfculos anteriores, en 10 que fuere aplicable, deberan constituirse formalmenteconforme a la Ley de Compaiifas.
Adicionalmente, presentaran tambienun detalle con las especificaciones teenicas, caracterfsticas y utilizacion de losbienes en cuya comercializacion intervendran,
Art. 29.- Las solicitudes que se presenten acompaiiadas de la documentacionnecesaria, seran acogidas en un plazamaximo de sesenta dias, contados a partir de la Iecha de su presentacion. En talcaso, el Ministro de Agricultura y Ganaderfa, previa el informe tecnico correspondiente, expcdira el Acuerdo Ministerial concediendo la calificacion a la firmainteresada, el mismo que debera ser exhibido en un lugar visible del respectivo
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10 CORPORACION DE :<:STUDIOSY PUBLICACIONES X·1·A·0349
establecimiento.
En caso de negarse la calificacion, senotificara al interesado, el mismo quepodra apelar ante el Consejo Nacionalde Fomento Agropecuario en el terminode 8 dias desde la notificacion.
Art. 30.- Sin perjuicio de la calificacionotorgada, el Ministerio de Agriculture yGanaderfa podra, en cualquier tiempo,realizar verificaciones ffsicas 0 pedir c:ocumentos actualizados, para comprobarque las condiciones que sirvieron de base para la calificacion contimian vigentes; y, en caso de que esten incumpliendose uno 0 mas de los requisitos previstos en la Ley y los Reglamentos, exigirasu acatamiento, concediendo plazo de 30dlas para que se Ilenen los requisitosfaltantes; y, de no cumplirse, se cancelara la calificacion,
Art. 31.- Al conferir la calificacion, elMinisterio de Agricultura y Ganadertahara constar en el Acuerdo Ministerial,entre otros datos, el nombre de la firm"extranjera concedente, y de la nacionalconcesionaria, la marca de los bienescuya distribucion se haya concedido erel Ecuador, el plazo de vigencia y lafecha de legalizacion del instrumentoque acredite la concesion 0 reprcsentacion.
Art. 32.- Las em presas calificadas paraimportar bienes al amparo de la Ley deFomento y Desarrollo Agropecuario,deberan presentar scmestralmente, unainformacion detaIlada sobre las ventasde bienes agrfcolas realizadas en el respectivo semestre, con indicacion de lossiguientes datos:
- Determinacion de la cantidad, valor ytipo de maquinarias y equipos agropecuarios;
- Especificaciones tecnicas de los rnismos redactadas en los formularios proporcionados por el Ministerio;
- Indicacion dellugar y destino de estosbienes. .
Tratandose de tractores, esta informacion sera proporcionada trimestralmenteo
El duplicado de esla informacion seenviara al Ministerio de Finanzas, segtin10 dispone el Art. 73 de la Ley.
Art. 33.- En base de la informacionanterior, el Ministerio de Agricultura yGanaderia elaborara un Registro actualizado de la maquinaria agrfcola existente en el pafs.
Art. 34.- Para cumplir 10 previsto en elArt. 38 de la Ley, el Ministerio de Agricultura y Ganadena determinara semestralmente los tipos y caracterfsticas demaquinaria agrfcola, que no podra acogerse a los beneficios de la Ley.
Art. 35.- Los agricultores a traves desus representantes en el Consejo Nacional Agropecuario haran presente la inconveniencia de importar determinadasmaquinarias 0 equipos agropecuarios alamparo de la Ley, ya sea por sus especificaciones tecnicas inaplicables en elagro ecuatoriano, 0 par problemas deotro orden, De considerarlo pertinentc,el Ministerio de Agricultura y Ganaderiaprevia el dictamen del Consejo Nacionalde Fomento Agropecuario, prohibita la
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(2) REGLAMENTO· LEY DE FOMENTO AGROPECUARIO 11
importacion de dicha maquinaria 0 equipos agropecuarios, al amparo de la Ley.
'"Art. 36.- Para dar cumplirniento a 10seiialado en eI Art. 74 reformado de laLey de Fomento y Desarrollo Agropecuario, en cuanto se refiere a la determinacion del precio de costa de los tractores agricolas, implementos e insumosagropecuarios, en general, se tomara encuenta 10 siguiente:
- Interes sobre el deposito previo;
- Gastos de Aduana;
- Comisiones bancarias;
- Tasa de Servicios del Banco Central;
- Transporte interno;
- Tasas portuarias;
- Gastos de embalaje; costos de embalaje y prueba, cuando fuere del caso;
- Valoracion del tiempo de perrnanencia del producto en stock:
- Gastos ocasionados por la responsabilidad de la garantfa;
- Gastos de asesoramiento y entrenamiento al comprador y al personal de laempresa, respectivamente; y,
- Gastos administrativos.• AGREGUESE:Art. 50.- Agreguese a continuacion del
Art. 36, e/ siguiente:
"Art. 36-A.- Ell cumplimiento a 10 dispuesto en el Art. 75 de la Ley de Fomento
y Desarrollo Agropecuario, las Empresasde Mecanizacion Agricola, las personasnaturales0 juridicasdedicadas a la actividad productiva agropecuaria, sus organizaciones gremiales y las cooperativasagropecuarias, sin necesidad de calificacion previa, podran importardirectamente la maquinaria, equipos, herramientas,accesorios, implementos y repuestos deuso agropecuario que requieran".
(DS 2259. RO 534.' 10.-X-86)·DEROGASE:Art. 10.-Derogase todas las nonnas juri
dicas dictadaspor los Organos de la Funci611 Ejecutiva que conculcan las garantias constitucionales de /ibertadde trabajo COli 0 sin relacion de dependencia, comercio, industria y contratacionCOli sujecion a ley, y las que obliguen a laobtencion previa de patente, registro, inscripcion, licencia, permiso, certijicado,autorizacion, aprobacion, informe, dictamen, etc., no exigidos ell ley; en especiallas siguientes:
Ell Decreto No. 2259 publicado ell elRegistro Oficial No. 534 de 1 de octubrede 1986.
(DE1572. Racionalizacion de Funciones del Gobiemo Central. RO 402:18-III1994)
Art. 37.- Para gozar de la exoneracionde impuestos a la importacion de repuestos, cl importador esta en la obligacion de hacer constar en la nota de pedido, a mas de la partida arancelaria, ladescripcion del respuesto y el tipo demaquina 0 implemento en eI que vaya aser utilizado dicho repuesto.
Art. 38.-La provision de repuestos seraoportuna dentro de los Iineamientos administrativo-comerciales, que la natura-
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12 CORPORACION DE ESTUDIOS Y I'UBLICACIONES X-I-A-0349
leza de cada establecimiento 10 deterrnine. En el evento de que algun repuzstono hubieren existencia, la firma calificada debera, de corrnin acuerdo COli ~I
c1iente, realizar gestiones inmediatas para el pronto suministro del respuesto utiIizado, optando cualesquiera de las siguientes soluciones:
Reparaci6n provisional, entrega depiezas usadas, espera hasta la llegada deuna importaci6n en transito 0 la importaci6n directa e inmediata por via aerea.
Art. 39.- Se entendera que la empresacalificada ha dejado de proveer oportunamente repuestos, cuando concur-scualquiera de las siguientes circunstancias:
- Cuando el almacen de repuestos de lafirma calificada permanezca cerrado pormas de tres dfas habiles consecutivos, sinque existan razones de caso fortuitc 0
fuerza mayor;
- Cuando pese a los requerimientos porescrito del interesado, la empresa se negare a realizar gestion alguna para laprovisi6n de repuestos, en los term inosdel articulo anterior;
- Cuando la empresa dejare de notficar a todos los interesados, por los ITI(;·
dios de comunicaci6n colectiva, tanpronto tenga conocimiento de clio, sobrela discontinuidad de un modelo 0 tipo demaquinaria y la incidencia de tal discontinuidad en la provisi6n de las partes ~'
piezas de desgaste previsible de reposicion peri6dica. En este caso, la firmadebera tarnbien notificar eI particular a\Ministerio de AgricuItura y Ganaderta yrealizar una importaci6n adecuada d<
repuestos para superar la contingenciafutura con eI menor riesgo para eI agricultor.
Si pese a todas las providencias anteriores, determinado repuesto no pudieraser suministrado, la empresa calificada,para deslindar su responsabilidad, justificara documentadamente, en un plazode sesenta dias, la falta de provisi6n delrepuesto.
Art. 40.-Para la prestaci6n de los servicios de mantenimiento y reparacionoportunos, la empresa calificada deberamantener, adem as de los centros 0 talleres especializados, talleres m6viles quese desplacen al lugar en que se halle lamaquinaria 0 equipo. EI interesado enrecibir servicio mecanico en eI sitio, porsu parte, dara las facilidades necesariaspara el acceso de los talleres m6vilcs y lapermanencia del personal.
Art. 41.- Se entendera que no se haproporcionado atenci6n oportuna deservicio tecnico 0 mecanico, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- Cuando la empresa dejare de proporcionar el mantenimiento acordado durante eI perfodo de garantia de la maquinaria 0 equipo;
- Cuando, asf mismo durante dicho pcrfodo de garantla, no proporcionare servicio mecanico para corregir defectos enel funcionamiento de la maquinaria 0
equipo;
- Cuando, concluido el perfodo de garanua, la emprcsa se negare a reeibir ensus talleres la maquinaria 0 equipos da-
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(2) REGLAMENTO • LEY DE FOMENTO AGROPECUARIO 13
fiados 0 a enviar el servicio m6vil mecanico para atender algtin trabajo de losque debe hacerse en el campo, en unplaza no mayor de 10 dfas laborables,contados a partir de la fecha en que elinteresado haya solicitado por escrito dicho servicio, salvo circunstancia de fuerza mayor 0 caso fortuito.
Art. 42.- Para que los compradores demaquinaria 0 equipo agropecuario puedan exigir a la empresa que suministr6 elbien, el cumplimiento de las obligacionescontempladas en el presente Reglamento, es necesario que no se hallen en moraen el pago de las obligaciones econ6micas frente a empresas 0 sus talleres autorizados de servicio,
Se entendera no existir mora en loscaos de cuentas corrientes convenidasentre el cliente y la empresa, a menos deque est a ultima haya exigido por escrito ycon anterioridad a la reclamaci6n delcliente, el pago de las obligaciones pendientes.
Art. 43.- En los casos en que, a juicio dealgun cliente de la firma calificada, existiere negligencia de aquella par aproveerrepuestos 0 servicios mecanicos oportunos, en los terminos del presente Reglamento, y siernpre que el cliente no schall are incurso en la mora de que trata elarticulo anterior, podra presentar el reclarno, debidamente documentado, anteel Subsecretario de Agricultura y Ganaderfa, quien antes de imponer la sanci6n,trasladara el reclamo a la firma afectada,para que 10 conteste en eI terrnino de 10dias, desde su notificacion, luego de 10cual declarara la existencia 0 no de lainfracci6n y, si fuere del caso, impondrala multa prevista en la Ley, en una cuan-
tfa acorde con la naturaleza y gravedadde la infracci6n.
Art. 44.- Si la multa fuere inferior aveinticinco mil sucres, la resoluci6n causara ejecutoria y no habra lugar a laindemnizaci6n por dafios y perjuicios. Sisobrepasa ese monto, sera apelable en elterrnino de tres dias ante el Consejo Nacional de Fomento Agropecuario, organismo que concedera un termino deprueba de 15 dfas.
Art. 45.- La Resoluci6n del ConsejoNacional de Fomento Agropecuario sera definitiva. Tal Resoluci6n sera notificada a la firma recurrente dentro de tresdias de pronunciada y quedara ejecutoriada.
Art. 46.- S610 las resoluciones del Consejo Nacional de Fomento Agropecuarioen las que se ratifique la multa impuestapor el Subsecretario de Agricultura yGanaderfas, daran lugar a la acci6n deindemnizaci6n de dafios y perjuicios prevista en eI Art. 42 de la Ley. El Juez, alcalificar la demanda, segun el C6digo deProcedimiento Civil, exigira, adernas delas pruebas pertinentes, una copia certificada de la resoluci6n ejecutoriada, enla que se confirme la multa del Subsecretario del Ministerio de Agricultura y Ganaderla, por haberse dejado de proveeroportunamente, en los tcrminos del presente Reglamento, repuestos 0 serviciosmecanicos para las maquinarias 0 equipos vendidos por la empresa calificada aldernandante.
CAPITULO V
De la sanidad agropecuaria
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14 CORPORACION DE ESTUDIOS Y PU8L1CACIONES X·l.A-0349
Art. 47.- Corresponde al Ministerio deAgricultura y Ganaderfa, a traves de susunidades tecnicas, realizar las investigaciones de campo, laboratorio y el diagn6stico que permitan dar a conocer alsector agropecuario, en forma detallada,sobre plagas y enfermedades predominantes en los cultivos y animales, a fin dedeterminar los sitemas, metodos y medidas de control mas eficientes.
Art. 48.- Las unidades tecnicas del M inisterio de Agricultura y Ganaderfamantendran actualizados los registros deplagas y enfermedades en los vegetales yanimales, indicando sus organismos callsales y su grado de incidencia, con ladeterminaci6n de sus respectivas areasde difusi6n.
Art. 49.- Es obligaci6n de los propietarios de tierras y poseedores de animales,sujetarse a las medidas sanitarias dispuestas por las unidades tecnicas dellvlinisterio de Agricultura y Ganaderfa, para la preservacion de la salud de losmismos, conforme las disposiciones delas leyes especfficas.
Art. 50.- Cuando declare "plaga nacional" cuyas caracterfsticas amenacen laproducci6n 0 existencia de vegetalcs yanimales, eI Estado financiara la asistencia tecnica y dirigira las campafias deprevenci6n, control y erradicaci6n, a traves de sus organismos competentes. Correra a cargo de los propietarios agrtcolas y poseedores de animales, el valor delos insumos, productos biol6gicos y :'<irmacos que se emplearen, cuyos valeresunitarios seran determinados par los uganismos competentes. En caso de requerirse jornaleros, elpago de su trat ajotarnbien correra a cargo de los respecti-
vas interesados,
TITULO III
De la promoci6n cam pesina
CAPITULO I
De la organizaci6n empresarialcampesina para la producclon
agropecuaria
Art. 51.- Las organizaciones campesinas legalmente constituidas, gozaran delos benefieios establecidos en la Ley deFomento y Desarrollo Agropecuario; sinembargo, de preferencia recibiran atencion las que se hallen funcionando concaracter empresarial asociativo en elcampo de la producci6n, la cornercializaci6n de sus productos 0 en el de laprestacion de servicios de interes general para sus soeios.
Art. 52.- Para cumplir con 10 prescritoen el Art. 57 de la Ley, la Direccion deDesarrollo Campesino contara con eIpersonal necesario a nivel de campo, encargado de la promoei6n, organizaci6n ycapacitaci6n campesina.
Art. 53.- Los Directores Zonales Agropecuarios, coordinaran todas las acciones del sector publico relativas a las actividades antes indicadas, dentro de susrespectivas jurisdiceiones con el fin demantener una polftica unitaria y coherente que asegure el desarrollo carnpesino, y resolvera todos los problemas de sueompeteneia.
Art. 54.- La preparaei6n de los promotores sociales y demas personal encargado de la capacitaci6n campesina correra
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(2) REGLAMENTO· LEY DE FOMENTO AGROPECUARIO 15
a cargo del Instituto Nacional de Capacitaci6n Campesina, creado par la Ley,desde el momenta en que se halJe organizado con sujeci6n a su propia reglamentaci6n.
CAPITULO III
De las organizaciones juvenilesdel area rural
Art. 55.- EI Programa Nacional de Juvcntudes Rurales dependera de la Direccion General de Desarrollo Campesino y su objetivo fundamental sera el depreparar a lajuventud rural, a fin de que,mediante una constante capacitacion,sea altamente cficiente para interveniren el desarrollo socio-econornico delpais.
Art. 56.- EI personal tecnico que laboreen cI Programa Nacional de JuventudesRurales orientara a la juventud para queintervenga mas eficienternente en el mejoramiento de la produccion agricola yofrezca cI contingente de su mano deobra calificada que optimice el uso delos recursos naturales, maquinaria yequipos, a fin de retener al hombre delcampo y evitar la masiva migracion hacialas ciudades.
Art. 57.- EI Programa Nacional de Juventudes Rurales coordinara sus planesde capacitaci6n tecnica con el Ministeriode Educacion, a fin de que la cnsefianzafiscal y particular atienda las autenticasnecesidades de capacitacion que rcquiere eI campesino ecuatoriano que concurra a las escuelas rurales.
Art. 58.- Para los fines previstos en elArt. 58 de la Ley de Fomento y Desarro-
110 Agropecuario, el Ministerio de Agricultura y Ganaderfa, a traves del prograrna respectivo, organizara c1ubes 0 asociaciones juveniles entre los hijos deagricultores con residencia en las areasrurales, comprendidos entre los 14 y 21afios de edad, los mismos que recibirancursos especiales de capacitaci6n en sistemas de producci6n y formaci6n empresariaI.
Art. 59.- Los c1ubes y asociaciones formados segun 10 previsto en el articuloanterior, constituiran las organizacionesjuveniles rurales a que se refiere el Capitulo II del Titulo IV de la Ley de Fomento y Desarrollo Agropecuario, y recibiran la colaboracion y financiamientoprevisto en la Ley antes mencionada porparte de los organismos est at ales.
TITULO IV
Del mercadeo agropecuario
CAPITULO I
Del abastecimiento de insumosagropecuarios
*Art. GO.- EI Ministerio de Agriculturay Ganaderia, a traves de la DireccionGeneral de Comercializacion y Empresas, instalara almacenes de insumosagropecuarios, en cuya organizacion yfinanciacion tendran derecho a participar las asociaciones de productoresagropecuarios lcgalmente constituidas.
Tales almacenes podran establecer sucursales 0 designar subdistribuidores desus mercanclas dentro de la jurisdicci6nque Ics fuere sefialada,
• SUSTIT1NANSE:
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16 CORPORACION DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES X-I-A-0349
Art. 10.- Sustituyanse los Arts. 60 y 61del Reglamento General para la aplicacion de la Ley de Fomento y DesarrolloAgropeeuario, por los siguientes:
"Art. 60.- EI Mlnisterio de AgrieulturayGanaderia prestard la asistencia tecnicanecesaria para la instalacion 0 ampliacion de los almacenes de insumos agropecuarios, en cuya organizacion y fianciacionparticiparan las asociaciones de productoresagropecuarios legalmente constituidas.
Tales almacenes podrdn establecersucursales 0 designar subdistribuidores ensus mercancias".
(DS 1378. RO 334: 13-X//-85)·DEROGASE:Art. 10.-Derogase todas las normas juri
dicas dictadaspor los Organos de la Funcion Ejeeutiva que conculcan las garantias constitucionales de libertadde tra-bajo con 0 sin relacion dedependencia, comercio, industria y contratacion con sujecion a ley, y las queobliguen ala obtencion previa de patente,registro, inscripcion, licencia; pen: I iso,cenificado, autorizacion, aprobacion, i.itonne, dictamen, etc., 110 exigidos ell ley;en especiallas siguientes:
Ell Decreto No. 1378 publicado ell elRegistro Oficial No. 334 de 13 de diciembrede 1985.
(DEI572. Racionalizacion de Funciones del Gobiemo Central. RO 402: 181//1994)
• Art. 61.- En la planificaci6n de actividades de las Direcciones Zonales Agropecuarias se identificaran los sitios deposible instalaci6n del almacenes de msumos agropecuarios..
Para el establecimiento de los almacenes de insumos agropecuarios, la Direcci6n General de Comercializaci6n realizara la promoci6n respectiva, en conformidad con el instructivo correspondiente.
. ·REFORMA:
"Art. 61.- Facultase al Ministro de Agricultura y Ganaderia, para que medianteAcuerdo Ministerialdepor terminados losactualesconveniossuscritospara la instalacion de almacenes de insumos agropecuarios, y celebre con las organizacionesparticipantes un contrato de comodato 0
prestamo de uso de las aportaciones quemantiene el Ministerio de Agricultura yGanaderia en los almacenes de insumosagropecuarios".
(DS 1378.RO 334: 13-X//-85)·DEROGASE:
Art. 10.-Derogase todas las normas juridicas dictadaspor los Organos de la Funcion Ejecutiva que concutcan las garantias constitucionales de libertadde trabajo con 0 sin relation de dependencia, comercio, industria y contratacioncon sujecion a ley, y las que obliguen a laobtencion previa de patente, registro, inscripcion, licencia, permiso, certiflcado,autonzacion, aprobacion, informe, dictamen, etc; no exigidos en ley; en especiallas siguientes:
En Decreto No. 1378 publicado en elRegistro Oficial No. 334 de 13 de diciembrede 1985.
(DE1572. Racionalizacion de Funciones del Gobiemo Central. RO 402: 18-//11994)
·REFORMA:Art. 10.- Sustitt1yaseeIArt. 61 reforma
do, delReglamento Generalpara laeptlcaci6ndeiaLeydeFomentoyDesarrolloAgropecuario,promulgadoconDecreto
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(2) REGLAMENTO - LEY DE FOMENTO AGROPECUARIO 17
Ejecutivo No. 1378, publicado en el RegistroOficialNo. 334 de 13dediciembrede 1985,porlosiguiente:
''Art. 61.- Pectutese al Ministro deAgricultura y Ganaderfa, para que mediante Acuerdo Ministerial de por tetminados los actuales Convenios suscritos para la instalaci6n de Almacenes de Insumos Agropecuarios y celebre con las Organizaciones perticlpantes, preferentemente, 0 con otrasOrganizaciones intereesadas, un contrato de Comodato 0 Prestemo de Usode las aportaciones que mantiene elMinisterio de Agricultura y Ganaderfaen los Almacenes de Insumos Agropecuarios".
(DE 3423. RO 811: 16-XI-87)*DEROGASE:
Art. 10.- Derogase todas las normasjurfdicas dictadas por los Organos de laFuncion Ejecutiva que conculcan lasgarantias constitucionales de libertad detrabajo COli ° sill relacion de dependencia, comercio, industriay contratacion COli sujecion a ley, y las que obliguena la obtencion previa de patente, registro,inscripcion, licencia, permiso, certificado,autorizacion; aprobocion, informe, dictamen, etc., 110 exigidos ell ley; ell especiallas siguientes:
Ell Decrcto No. 3423 publicado ell elRegistro Oficial No. 811 de 16 de noviembrede 1987.
(DE 1572. Racionalizacion de Funciolies del Gobicmo Central. RO 402: 18-1ll1994)
*Art. 62.- La Dircccion General de Comercializacion y Empresas somctera a laaprobacion del Ministro el estahlecimiento del alrnaccn, acornpafiando la si·
guiente documcntacion:
a) Estudio de factibilidad que incluirael plan de inversiones;
b) Copia eertificada de los estatutos dela indicada organizacion, legalrnenteaprobados;
c) Nornbramiento del representante legal de la organizacion agropecuaria quepidiere asociarse; y,
d) Proyeeto del respectiva contrato.*SUPRIMASE
(DS 1378. RO 334: 13-XII-85)*DEROGASE:
Art. 10.- Derogase todas las normasjurfdieas dictadas por los Organos de laFuncion Ejecutiva que conculcan las garantlas constitucionales de libertad detrabajo COil 0 Sill relacion dependencia, comercio, industriay contratacion COil sujecion a ley, y las que obliguena la obtencion previa de patente, registro,inscripcion, licencia, permiso, certificado,autorizacion, aprobacion, informe, dictamen, etc., 110 e.xigidos ell ley; en especiallas siguientes:
Ell Decreto No. 1378 publicado ell elRegistro Ojicial No. 334 de 13 de diciembrede 1985.
(DE 1572. Racionalizacion de Funciolies del Gobiemo Central. RO 402: 18-III1994)
*Art. 63.- Los alrnaeenes de insurnosagropecuarios podran rnarginarse utilidades de hasta el 5% sabre los costas ygastos adrninistrativos, las misrnas que sedestinaran a su capitalizaci6n, para laarnpliaci6n a rnejoramiento de servicios.
*SUPRIMASE:
(DS 1378. RO 334: 13-XlJ-85)
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18 CORPORACION [oF ESTUDIOS Y PUBLICACIONES X-I-A-0349
*DEROGASE:Art. 10.- Derogase todas las nonnas
jurfdicas dictadas por los Organos de laFuncion Ejecutiva que conculcan las garantias constitucionales de libertad detrabajo COli 0 sin relacion de dependencia, comercio, industria y contratacionCOli sujecion a ley, y las que obliguen a laobtencion previa de patente, registro, inscripcion, licencia, permiso, certificado,autorizacion, aprobacion, informe, dictamen, etc., no exigidos en ley; ell especiallas siguientes:
En Decreto No. 1378publicado en elRegistro Oficial No. 334 de 13 de diciembrede 1985.
(DE1572. Racionalizacion de Funciolies del Gobiemo Central. RO 402: 18-1ll1994)
*Art. 64.- Cada almacen tedra una Junta Directiva constituida por dos rept esent antes de la Direcci6n Zonal Agropecuaria, el primero de los cuales la presidira, y un representante de la organizaci6n agropecuaria participante. EI adrninistrador 0 Gerente del alrnacen intervendra con voz y se encargara de dirigir,controlar y evaluar las actividades delalmacen,
EI administrador 0 Gerente es eI responsable de la ejecuci6n de la polfticr. Yadministraci6n del almacen cuya representaci6n legal ejerce. Rendira caucicnequivalente a por 10 menos el 10% delcapital social del almacen a su cargo.
*SUPRlMASE(DS 1378. RO 334:13-XIl-85)*DEROGASE:
Art. 10.- Derogase todas las lion II asjurfdicas dictadas por los Organos de laFuncion Ejecutiva que conculcan las ga-
rantias constitucionales de libertad detrabajo con 0 sill relacion de dependencia, comercio, industria y contratacionCOli sujecion a ley, y las que obliguen a laobtencion previa de patente, registro, illscripcion, licencia, penniso, certificado,autorizacion, aprobacion, infonne, dictamen, etc., no exigidos en ley; en especiallas siguientes:
Ell Decreto No. 1378publicado en elRegistro Oficial No. 334 de 13 de diciembrede 1985.
(DE1572. Racionalizacion de Funciones del Gobiemo Central. RO 402: 18-III1994)
Art. 65.- Los antedichos almacenesefcctuaran operaciones de compra-venta, comisi6n, dep6sito y demas conternpladas en eI C6digo de Comercio. Debert~,l inscribirse en la Matricula de Comercio del cant6n respectivo; sus ventasseran al contado y s610 pod ran otorgarcreditos de corto plazo bajo responsabilidad de sus administradores y hasta elmonto de su cauci6n.
Las actividades de estos almacenes deninguna manera seran monopolfsticas 0exclusivistas,ya sea en cI tipo de bienes Yservicios que ofrezcan 0 ya tambien en eIarea de influcncia territorial en don deejerzan su actividad.
*Art. 66.- La Direcci6n General de Comercializaci6n y Empresas ejercera elcontrol del funcionamiento de los almacenes de insumos agropecuarios.
La Auditorla Interna del MAG realizara auditaje, examenes especiales 0 fiscalizaciones, por 10menos una vez al afio.
*SUPRIMASE
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(2) REGLAMENTO - LEY DE FOMENTO AGROPECUARIO 19
An. 20. Suprimase los Ans. 62, 63, 64 Y66 del Reglamento General ora la aplicacion de 10 Ley de Fomento y DesarrolloAgropecuario.
(DS 1378. RO 334: 13-XII-85)·DEROGASE:An. 10.- Derogase todas las normas
jurldicas dictadas por los Organos de 10Funcion Ejecutiva que conculcan las garantias constitucionales de libertad detrabajo con 0 sin relacion de dependen cia, comercio, industria y contratacioncon sujecion a ley, y las que obliguen a laobtencion previa de patente, registro, inscripcion, licencia, permiso, certificado,autorizacion, aprobacion, informe, dictamen, etc., no exigidos en ley; en especiallas siguientes:
En Decreto No. 1378 publicado en elRegistro Oficial No. 334 de 13 de diciembre de 1985.
(DE1572. Racionalizacion de Funciones del Gobiemo Central. RO 402: I8-IlI1994)
Art. 67.- Hasta que se expida la Ley deMercadeo Agropecuario y se cstablczcan Bolsas de Productos en el pafs, loscertificados de deposito relativos a productos agrfcolas, emitidos conforme a 10establccido por la Ley de AlmacenesGenerales de Deposito y reglamentadospor el Ministerio de Agricultura y Ganaderfa, podran ser libremente negociadosen las Boisas de Valores del pais. LaENAC, a traves de sus agentes autorizados de boisa, podran adquirir 0 transferir dichos tftulos, y podra tarnbien emitirsus propios certificados al amparo de suley constitutiva y negociarlos tambien enlas indieadas Boisas de Valores,
CAPITUWII
De la agroindustria
Art. 68.- EI Ministerio de Agricultura yGanaderfa, en coordinacion con el Ministerio de Industrias, Comercio e Integracion, promovera y fornentara la actividad agroindustrial en las zonas rurales,mediante la participacion de productores e industriales, preferentemente organizados en empresas de economla mixtao sociedades privadas.
Las empresas agroindustriales deberanorientarse a la produccion de alimentosbasicos, a la diversificacion de las exportaciones, a la sustitucion de importaciones y a la elaboracion de materias primaspara la industria nacionaI.
Art. 69.- Las empresas agroindustrialesestan obligadas a permitir eI acceso delos funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganaderfa a toda la informacion relacionada con el mercadeo de susproductos.
Art. 70.- Para que los inversionistaspuedan acogerse a los beneficios puntualizados en el Art. 53 de la Ley deFomento y Desarrollo Agropecuario, eIMinisterio de Industrias, Comercio e Integracion, conjuntamente con el Ministerio de Agricultura y Ganaderfa, elaborara la Lista de Inversiones Dirigidaspara eI fomento agroindustrial del pais.
TITULO V
Del tratamiento a los predios rustlcos
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20 CORPORACION HE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES X-I-A-0349
CAPITULO I
De las inversiones delsector agropecuario
Art. 71.- Sin perjuicio del derecho queconfiere a los propietarios el articulo 84de la Ley, la calificacion de los prediosdestinados a la explotacion agropecuaria, en conformidad con 10 dispuesto enlos artfculos 82 y siguientes de la Ley,tendra lugar preferentemente en las zonas declaradas de prioridad para la aplicacion de la Ley de Reforma Agraria,siguiendo el orden de afectacion previsto por el IERAC, en armonfa con losplanes de intervencion aprobados por elConsejo de Coordinacion Agraria.
AI iniciarse un tramite de afectacion elrespectivo Jefe Regional del IERAC, deoficio 0 a petici6n de parte y cualesquiera que fuere la causa en que se funde,oficiara at Ministro de Agricultura y Ganaderfa, para que califique el estado deexplotacion del predio.
Art. 72.-A efecto de cumplir 10 preceptuado en el articulo anterior, constittiyese una Comision integrada por los Directores Generales de Desarrollo Agricola,de Desarrollo Ganadero yde DesarrolloForestal, presidida por el primero de 10f;
nombrados. Intervendra ademas un abogada design ado por la Direcci6n deAsuntos Jurfdicos.
Art. 73.-El Ministro a petici6n de parteinteresada, de oficio, 0 cuando recibiereel pedimento del Jefe Regional del IE·RAC a que se refiere el inciso 20. delArt. 71, dispondra que la Comision es.ablecida en el precedente articulo, en elplazo de 30 dlas, emita el informe tecni-
co previo a la calificacion. El propietariodemostrara plenamente ante dicha Co-
. misi6n el cumplimiento de los requisitospuntualizados por el Art. 82 de la Ley, enlos porcentajes que contempla el Art. 83delamisma.
Art. 74.- El examen relativo al cumplimiento de los requisitos del Art. 82 de laLey realizara la Comision, teniendo eneuenta las consideraciones siguientes:
En las ganaderfas que utilicen sementales 0 inseminaci6n artificial mejorante,y a efecto de establecer el puntaje correspondiente al numeral 10. del Art. 82de la Ley, se examinaran ademas, lasinstalaciones existentes, los pastizales yel mantenimiento alimenticio y sanitariodel ganado.
Art. 75.- A efecto de 10 dispuesto en elnumeral 2 del Art. 82 de la Ley, el Ministerio dictara las normas tecnicas de regionalizacion; y, si fuere del caso, lasrevisara anualmente.
Adernas, para este mismo efecto y paralos contemplados en los numerales 3, 4 Y5 del antedicho Art. 82, se tendra encuenta, entre otros faelores, el tamafiode la propiedad, su topografta, el clima,la calidad de los sueIos y la disponibilidad de mana de obra.
Art. 76.- Para que se pueda dar adecuado cumplimiento en el numeral 8 delmismo articulo 82, las Direcciones Generales de Desarrollo Agricola, Ganadero y Forestal especificaran y difundiranentre los agricultores los registros basicos de producci6n que se considerenesenciaIcs para fines de informacion nacional y de propio beneficio de los pro-
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(2) REGLAMENTO • LEY DE FOMENTO AGROPECUARIO 21
ductores.
Art. 77.- La Comisi6n verificara laspruebas que eI propietario presente,realizando las inspecciones que estimenecesarias, con intervenci6n de peritostecnicos, que deberan informar sobre elcumplimiento de los requisitos legales,se faculta a la Comisi6n que, en casos deespecial necesidad, pueda ordenar lapresentaci6n de los tftulos de propiedady otros documentos.
Si el propietario 10 solicitare, podradesignar uno 0 mas peritos de su parte.
Art. 78.- Con todo 10 actuado, la Comisi6n preparara un informe detallado,que 10sometera a consideraci6n del Ministro, con las conclusiones y recomendaciones que estime procedentes.
Recibido el antedicho informe, el Ministro ordenara que se 10ponga en conocimiento del interesado, para que 10 observen en eI termino de ocho dfas, vencido el cual podra disponer su aclaraci6n 0
ampliaci6n, en caso de estimarlo necesario, luego de 10 cual expedira la Resoluci6n en que calificara si el predio se hallao no eficientemente explotado de conformidad con la Ley.
CAPITULO II
De la integralidad de lospredios r6sticos
Art. 79.- Para los efectos contempladosen los artfculo 89 y 90 de la Ley, seentendera por invasion, la ocupaci6n actual, con violencia 0 clandestinidad, detierras de propiedad privada, asf como laocupaci6n actual no autorizada de tie-
rras que conforman eI patrimoniodel IERAC, el patrimonio Forestal 0 el deAreas Naturales del Estado.
Art. 80.- Los propietarios 0 tenedoresque formulen denuncia de invasi6n detierras, indicaran el lugar exacto dondese encuentra ubicado el predio 0 la partedel mismo materia de la invasi6n, asfcomo la fecha y modo en que ella tuvolugar, y, de ser posible, la n6mina de losinvasores 0 de sus dirigentes.
Art. 81.- La denuncia se presentara ante el funcionario competente, quien procedera en conformidad con 10dispuestoen los artfculos 90 y siguientes de la Ley,previa verificaci6n de los hechos y teniendo en cuenta las excepciones puntualizadas en el Art. 89 de la Ley deFomento y Desarrollo Agropecuario.
Art. 82.- Si la denuncia de invasi6n sepresentare ante el Director Ejecutivo delIERAC 0 ante el Jefe Regional respectivo, estes podran, sin perjuicio de las responsabilidades que la Ley establece, deIegar la practica de la diligencia de verificaci6n al Jefe Zonal del IERAC mascercano al inmueble, el mismo que adoptara las medidas que la Ley contempla.Sus actuaciones seran comunicadas deinmediato al Director Ejecutivo 0 al J efcRegional que Ie hubiere delegado dichadiligencia.
Art. 83.- En caso de que la fuerza publica no diere el apoyo 0 respaldo necesarios en los terminos del Art. 90 de laLey, el funcionario que orden6 su intervenci6n , informara de inmediato a sussuperiores, para los efectos legales.
Art. 84.- De comprobarse la invasi6n,
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e1 funcionario que haya conocido de iamisma, a mas de la accion inmediata dedesalojo, remitira al Juez de 10 penalrespectivo, la documentacion pertinentc,con indicacion del dfa de la invasion delas personas que la hayan cometido y delpredio objeto de la misma, para que inicie la correspondiente accion legal.
Art. 85.- El Instituto Ecuatoriano deReforma Agraria y Colonizacion, parLlos efectos contemplados en el Art. 93 dela Ley, llevara un registro con los nombres y apellidos de las personas que hayan invadido tierras, siempre que tal hecho se halle justificado de conformidadcon los informes y resoluciones que seadopten.
Disposiciones Transitorias
Art. 86.- Si la venta, cesion 0 traspasode los bienes destin ados a la actividadagropecuaria que fueron importadoscon exoneracion del pago de derechcsarancelarios se hiciere a favor de personas que vayan a destinarlos a distintafinalidad, dicha enajenacion debera hacerse previa autorizacion del Ministeriode AgricuItura y Ganaderia y con la correspondiente reliquidacion de los derechos exonerados. De no hacerlo as), seran responsables del pago de dichos derechos tanto eI que gozo de la exoneracion, como el adquiriente de los aludido:bienes.
Art. 87.- Hasta cuando se organice laConfederacion Ecuatoriana de Organizaciones Campesinas, la eleccion Iclrepresentante de las OrganizacioncsCampesinas al Consejo Nacional de Fomento Agropecuario, estara a carg.) yresponsabilidad de los Directores Zona-
les y Jefes Provincialcs Agropecuariosdel Ministerio de Agricultura y Ganaderia 0 de quienes hagan sus veces. EIprocedimiento para llegar a esta designacion, sera el siguiente:
a) Cada organizacion campesina, enasamblea general de socios, convocadapara eI efecto, nombrara dos delegadospara que asistan a conformar la asamblea general cantonal, previa la presentacion de sus credenciales.
b) Solo podran participar en estasasambleas y designaciones los delegadosdebidamcnte acreditados de las organizaciones campesinas que tengan personerfa jurfdica, legalmente aceptada y registrada en la Direccion General de Desarrollo Campesino del Ministerio deAgricultura y Ganaderia. Las que carecieren de este registro, seran rechazadas.Los delegados deberan ser socios calificados de las organizaciones campesinasy tener la calidad de autenticamentecampesinos y agricultores.
c) La asamblea general cantonal, designara dos electores provinciales, los cuales reunidos en asamblea provincial, designaran dos electores nacionales. Loselectores nacionalcs, reunidos en asamblea general en Quito, con la asistenciade un delegado del Ministro de Agricultura y Ganaderia, nombraran a un Representante Principal y a un Representante Suplente de la OrganizacionesCampesinas del pais, al Consejo Nacional de Fomento Agropecuario.
d) A la iniciacion de las asambleas, losdclegados elegiran un Director y un Secretario, que seran los encargados dedirigir la asamblea y tomar nota de todo
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(2) REGLAMENTO - LEY DE FOMENTO AGROPECUARIO 23
10 acordado.
e) Los electores cantonales 0 provinciales acudiran a la asamblea respectivacon la credencial de su elccci6n, autenticada con las firmas del Director y Secretario de la asamblea general de socios.
1)Los electorcs nacionales presentaranla credencial de su elecci6n firmada porlos respectivos Director y Secretario dela Asamblea Provincial.
g) Los resultados de las elecciones delos Representantes, Principal y Suplente,al Consejo Nacional de Fomento Agropecuario seran comunicados oficialmente por cI Director de la Asamblea General, al Ministro de Agricultura y Ganaderfa, Presidente del Consejo Nacional deFomento Agropecuario, junto con el acta de asamblea general en que fuerondesignados, debidamente firmada por elPresidente y por el Secrctario.
h) En vista de estos documentos, elPresidente del Consejo Nacional de Fomento Agropecuario tomara la posesi6nde los elegidos.
i) EI Ministerio de Agricultura y Gana-
derfa, por medio de los funcionarioscorrespondientes, rcalizara una campafia promocional, a fin de que el mayornumero de dichas organizaciones campesinas participe en las elecciones indicadas.
Art. 88.- Concedese plaza hasta el 31de diciembre del presente afio para quelas firmas comerciales importadores secalifiquen en los terminos del presenteReglamento, mientras tanto podran seguir importando al amparo de la Ley.
Comunfquese y pubHquese.- Dado, enQuito, a 8 de Agosto de 1979.
L) General de Brigada Oliverio Vasconez Salvador, Ministro de Agricultura yGanaderia.
L) Licenciado Juan Reyna Santacruz,Ministro de Finanzas y Credito Publico.-
L) Ing. Galo Montano Perez, Ministrode Industrias, Comercio e Integraci6n.
Es fiel copia del original.- CERTIFICO: L) L) Tcrnel. Luis G. Bonilla A,Director General de Administraci6n.
(RO 11: 27-VIII-79).