Reglamento Interno de Trabajo 24-03-2006

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    CAPITULO I Presentacin

    CAPITULO II Condiciones de Admis in

    CAPITULO III Periodo de Prueba

    CAPITULO IV Contrato de Aprendizaje

    CAPITULO V Trabajadores Accidentales o Transitorios

    CAPITULO VI Jornada y Horario de Trabajo

    CAPITULO VII Las Horas Extras y Trabajo Nocturno

    CAPITULO VIII Das de Descanso Legalmente Obligator ios

    CAPITULO IX Salario Mnimo, Convenc ional, Lugar, Das, Horas de

    Pagos y periodos que lo regulan

    CAPITULO X Servicio mdico, medidas de seguridad, riesgos

    profesionales, primeros auxilios en caso de accidentes de

    trabajo, normas sobre labores en orden a la mayor

    higiene, regularidad y segur idad en el trabajo

    CAPITULO XI Prescripciones de orden

    CAPITULO XII Orden JerrquicoREGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO

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    CAPITULO XIII Labores Prohibidas para mujeres y menores de 18 aos

    CAPITULO XIV Acerca del acoso laboral

    CAPITULO XV Obligaciones especiales para la ESSA ESP y los

    trabajadores

    CAPITULO XVI Escala de faltas y sanciones disciplinarias

    CAPITULO XVII Reclamos: Personas ante quienes debe presentarse y su

    tramitacin

    CAPITULO XVIII Publi caciones

    CAPITULO XIX Vigencia

    CAPITULO XI Disposiciones finales

    CAPITULO XXI Clusulas ineficaces

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    CAPITULO I

    PRESENTACION

    ARTICULO 1. El presente es el Reglamento Interno de Trabajo prescrito por la

    ESSA ESP ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP, domiciliada en la

    Carrera 19 No. 24 56 en la ciudad de Bucaramanga, Departamento de Santander,

    y a sus disposiciones quedan sometidas tanto la ESSA ESP como todos sus

    trabajadores.

    ARTICULO 2.Este Reglamento hace parte de los contratos individuales de trabajo,celebrados o que se celebren con todos los trabajadores de la ESSA ESP, salvo

    estipulaciones en contrario que sin embargo solo pueden ser favorables al

    trabajador, en concordancia con lo que se establezca en pactos, convenciones

    colectivas o fallos arbitrales.

    CAPITULO II

    CONDICIONES DE ADMISION

    ARTICULO 3. Son condiciones para ingresar al servicio de la ESSA ESP:

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    1. Tramitar las solicitudes de empleo en formulario de la ESSA ESP y/o entidadencargada de la seleccin del personal.

    2. Aprobar las pruebas o exmenes que exija la ESSA ESP.

    3. Someterse y aprobar el examen de los mdicos de la ESSA ESP o de los que

    sta designe para demostrar su estado de salud, que le permita desempear a

    cabalidad el oficio designado.

    4. Presentar los siguientes documentos:

    a) Cdula de ciudadana o tarjeta de identidad segn el caso..

    b) Los varones colombianos mayores de 18 aos deben presentar la Libreta del

    Servicio Militar.

    c) Certificado del ltimo empleador con quien haya trabajado en que conste el

    tiempo de servicio, la ndole de la labor ejecutada y el salario devengado.

    d) Examen de sangre, serologa y grupo sanguneo.

    e) Dos fotos recientes, a color y tamao cdula.

    f) Registro civil de nacimiento.

    g) Autorizacin escrita del Ministerio de Proteccin Social, o en su defecto de la

    primera autoridad local, a solicitud de los padres, y a falta de stos, del Defensor de

    Familia, cuando el aspirante sea un menor de dieciocho (18) aos.

    Los profesionales adems de los anteriores documentos deben presentar la

    fotocopia autenticada del acta de grado, del diploma o de la matricula profesional.

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    CAPITULO III

    PERIODO DE PRUEBA

    ARTICULO 4. La ESSA ESP una vez admitido el aspirante podr pactar con l, un

    perodo inicial de prueba que tendr por objeto apreciar por parte de la ESSA ESP,

    las aptitudes del trabajador y por parte de ste, las conveniencias de las condiciones

    de trabajo (artculo 76, C.S.T. ).

    ARTICULO 5. El perodo de prueba debe ser estipulado por escrito y en caso

    contrario los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato

    de trabajo o por la convencin colectiva.

    ARTICULO 6. El perodo de prueba no puede exceder de dos (2) meses. En

    los contratos de trabajo a trmino fijo, cuya duracin sea inferior a un (1) ao el

    perodo de prueba no podr ser superior a la quinta parte del trmino inicialmente

    pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos meses. Cuando

    entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo sucesivos

    no es vlida la estipulacin del perodo de prueba, salvo para el primer contrato

    (artculo 7, Ley 50 de 1.990 ).

    ARTICULO 7. Durante el perodo de prueba, el contrato puede darse por terminado

    unilateralmente en cualquier momento y sin previo aviso, pero si expirado el perodo

    de prueba y el trabajador continuare al servicio del empleador, con consentimiento

    expreso o tcito, por ese solo hecho, los servicios prestados por aquel a ste, se

    considerarn regulados por las normas del contrato de trabajo desde la iniciacin de

    dicho perodo de prueba. Los trabajadores en perodo de prueba gozan de todas las

    prestaciones (artculo 80, C.S.T. ).

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    CAPITULO IV

    CONTRATO DE APRENDIZAJE

    ARTICULO 8. El contrato de aprendizaje es una forma especial de vinculacin

    dentro del Derecho Laboral, sin subordinacin y por un plazo no mayor de dos (2)

    aos en la que una persona natural recibe formacin terica en una entidad de

    formacin autorizada con el auspicio de una ESSA ESP patrocinadora que

    suministra los medios para que adquiera formacin profesional, metdica y completa

    requerida en el oficio, actividad u ocupacin dentro del manejo administrativo,

    operativo, comercial o financiero propio del giro ordinario de las actividades del

    patrocinador con exclusividad en las actividades propias del aprendizaje y el

    reconocimiento de un apoyo de sostenimiento que garantice el proceso de

    aprendizaje y el cual, en ningn caso, constituye salario. (Decreto 939 del 2003,

    artculo 1).

    ARTICULO 9. Durante toda la vigencia de la relacin, el aprendiz recibir de laESSA ESP un apoyo de sostenimiento mensual en la fase lectiva equivalente al

    50% de un (1) salario mnimo mensual vigente.

    El apoyo del sostenimiento durante la fase prctica ser equivalente al setenta y

    cinco por ciento (75%) de un salario mnimo mensual legal vigente.

    El apoyo de sostenimiento durante la fase prctica ser diferente cuando la tasa de

    desempleo nacional sea menor del diez por ciento (10%), caso en el cual ser

    equivalente al ciento por ciento (100%) de un salario mnimo legal vigente.

    En ningn caso el apoyo de sostenimiento mensual podr ser regulado a travs deconvenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recados en una negociacin

    colectiva. (Ley 789 de 2002, artculo 30)

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    Si el aprendiz es estudiante universitario, el apoyo de sostenimiento mensual nopodr ser inferior al equivalente a un salario mnimo legal vigente.

    ARTICULO 10.Af il iac in al sistema de segur idad soc ial in tegral .La afiliacin de

    los aprendices alumnos y el pago de aportes se cumplir plenamente por parte del

    patrocinador as:

    a) Durante las fases lectiva y prctica el aprendiz estar cubierto por el sistema de

    seguridad social en salud y la cotizacin ser cubierta plenamente por la ESSA ESPpatrocinadora, sobre la base de un salario mnimo legal mensual vigente.

    b) Durante la fase prctica el aprendiz estar afiliado al sistema de riesgos

    profesionales por la administradora de riesgos profesionales (ARP) que cubre la

    ESSA ESP patrocinadora sobre la base de un salario mnimo legal mensual vigente.

    Cuando las fases lectivas y prcticas se realicen en forma simultnea el aprendiz

    estar cubierto por salud y riesgos profesionales. (Decreto 933 del 2003, artculo 5)

    ARTICULO 11. Modal idades del cont rato de aprendizaje. Para el cumplimiento y

    vinculacin de los aprendices, la ESSA ESP patrocinadora, atendiendo las

    caractersticas de mano de obra que necesite, podr optar por las siguientes

    modalidades:

    a) La formacin terica y prctica de aprendices en oficios semicalificados en los

    que predominen procedimientos claramente definidos a partir de instrucciones

    especficas cuando las exigencias de educacin formal y experiencia sean mnimas

    y se orienten a los jvenes de los estratos ms pobres de la poblacin que carecen

    o tienen bajos niveles de educacin formal y experiencia;

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    b) La formacin que verse sobre ocupaciones semicalificadas que no requieranttulo o calificadas que requieran ttulo de formacin tcnica no formal, tcnicos

    profesionales o tecnolgicos, de instituciones de educacin reconocidas por el

    Estado y trabajadores aprendices del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA;

    c) La formacin del aprendiz alumno matriculado en los cursos dictados por el

    Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, de acuerdo con el artculo 5 del Decreto

    2838 de 1960;

    d) La formacin en instituciones educativas debidamente reconocidas por el Estadoy frente a las cuales tienen prelacin los alumnos matriculados en los cursos

    dictados por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. La formacin directa del

    aprendiz por la ESSA ESP autorizada por el Servicio Nacional de Aprendizaje,

    SENA. La formacin en las ESSA ESPs por jvenes que se encuentren cursando

    los dos (2) ltimos grados de educacin lectiva secundaria en instituciones

    aprobadas por el Estado;

    e) Las prcticas de estudiantes universitarios que cumplan con actividades de 24

    horas semanales en la ESSA ESP y, al mismo tiempo, estn cumpliendo con el

    desarrollo del pnsum de su carrera profesional o que cursen el semestre de

    prctica, siempre que la actividad del aprendiz guarde relacin con su formacin

    acadmica;

    f) Las prcticas con estudiantes universitarios, tcnicos o tecnlogos que las ESSA

    ESPs establezcan directamente o con instituciones de educacin aprobadas por el

    Estado de acuerdo con las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y dems disposiciones

    que las adicionen, modifiquen o sustituyan que establezcan dentro de su programa

    curricular este tipo de prcticas para afianzar los conocimientos tericos sin que, en

    estos casos, haya lugar a formacin acadmica, circunscribindose la relacin al

    otorgamiento de experiencia y formacin prctica ESSA ESP, siempre que se trate

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    de personas adicionales respecto del nmero de trabajadores registrados en elltimo mes del ao anterior en las cajas de compensacin familiar;

    g) Las dems que hayan sido o sean objeto de reglamentacin por el Consejo

    Directivo del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, de acuerdo con las leyes 30

    de 1992 y 115 de 1994.

    (Artculo 6, Decreto 933 de 2003)

    ARTICULO 12. Prcticas y/o programas que no consti tuyen contratos deaprendizaje. No constituyen contratos de aprendizaje las siguientes prcticas

    educativas o de programas sociales o comunitarios:

    1. Las actividades desarrolladas por los estudiantes universitarios a travs de

    convenios suscritos con las instituciones de educacin superior en calidad de

    pasantas que sean prerrequisito para la obtencin del ttulo correspondiente.

    2. Las prcticas asistenciales y de servicio social obligatorio de las reas de la salud

    y aquellas otras que determine el Ministerio de la Proteccin Social.

    3. Las prcticas que sean parte del servicio social obligatorio, realizadas por los

    jvenes que se encuentran cursando los dos (2) ltimos grados de educacin lectiva

    secundaria, en instituciones aprobadas por el Estado.

    4. Las prcticas que se realicen en el marco de programas o proyectos de

    proteccin social adelantados por el Estado o por el sector privado, de conformidad

    con los criterios que establezca el Ministerio de la Proteccin Social.

    (Artculo 7, Decreto 933 de 2003)

    ARTICULO 13. Duracin del contrato de aprendizaje.El contrato de aprendizaje

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    tendr una duracin mxima de dos (2) aos y deber comprender tanto la etapalectiva o acadmica como la prctica o productiva, salvo los siguientes casos, en los

    cuales se circunscribir al otorgamiento de formacin prctica ESSA ESP:

    a) Prctica de estudiantes universitarios:En este caso la duracin mxima de la

    relacin de aprendizaje ser del mismo tiempo que seale el respectivo programa

    curricular para las prcticas, sin que la duracin llegue a superar el trmino mximo

    de dos (2) aos.

    b) Prcticas de estudiantes tcnicos y tecnlogos: La duracin mxima de la

    relacin de aprendizaje ser de un (1) ao, siempre y cuando las prcticas estn

    contempladas en el pnsum acadmico debidamente aprobado por la autoridad

    competente.

    Pargrafo: Los alumnos de educacin secundaria podrn ser sujetos del contrato

    de aprendizaje, siempre y cuando el pensm acadmico contemple la formacin

    profesional integral metdica y completa en oficios u ocupaciones que requieran

    certificacin ocupacional o actitud profesional. En la etapa prctica la dedicacin delaprendiz debe guardar relacin con la formacin acadmica. (Decreto 2585 de

    2003, Artculo 2).

    ARTICULO 14. Edad Mnima para el Contrato de Aprendizaje. El contrato de

    aprendizaje podr ser celebrado por personas mayores de 14 aos que hayan

    completado sus estudios primarios o demuestren poseer conocimientos

    equivalentes a ellos, es decir saber leer y escribir sin que exista otro lmite de edad

    diferente al mencionado, como lo seala el artculo 2 de la Ley 188 de 1959.

    (Decreto 933 de 2003, Artculo 3)

    ARTICULO 15. Formalidades del Contrato de Aprendizaje. El contrato de

    aprendizaje deber constar por escrito y contener como mnimo la siguiente

    informacin:

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    1. Razn social de la ESSA ESP patrocinadora, nmero de identificacin tributaria(NIT), nombre de su representante legal y el nmero de su cdula de ciudadana.

    2. Razn social o nombre de la entidad de formacin que atender la fase lectiva del

    aprendiz con el nmero de identificacin tributaria (NIT), nombre del representante

    legal y el nmero de su cdula de ciudadana.

    3. Nombre, apellido, fecha de nacimiento, tipo y nmero del documento de identidad

    del aprendiz.

    4. Estudios o clase de capacitacin acadmica que recibe o recibir el aprendiz.

    5. Oficio, actividad u ocupacin objeto de la relacin de aprendizaje, programa y

    duracin del contrato.

    6. Duracin prevista de la relacin de aprendizaje, especificando las fases lectiva y

    prctica.

    7. Fecha prevista para la iniciacin y terminacin de cada fase.

    8. Monto del apoyo de sostenimiento mensual en moneda colombiana.

    9. La obligacin de afiliacin a los sistemas de riesgos profesionales en la fase

    prctica y en salud en la fase lectiva y prctica.

    10. Derechos y obligaciones del patrocinador y el aprendiz.

    11. Causales de terminacin de la relacin de aprendizaje.

    12. Fecha de suscripcin del contrato.

    13. Firmas de las partes.

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    (Decreto 933 de 2003, Artculo 2)

    PARAGRAFO.Las ESSA ESP no podrn contratar bajo la modalidad de aprendices

    a personas que hayan estado o se encuentren vinculadas laboralmente a la misma.

    CAPITULO V

    TRABAJADORES ACCIDENTALES O TRANSITORIOS

    ARTICULO 16.Solo son trabajadores accidentales o transitorios, los que se ocupen

    en labores de corta duracin no mayor de un mes y de ndole distinta a las

    actividades normales de la ESSA ESP. Estos trabajadores tienen derecho, adems

    del salario, al descanso remunerado en dominicales y festivos (Artculo 6 C.S.T. ).

    CAPITULO VI

    JORNADA Y HORARIO DE TRABAJO

    ARTICULO 17. La jornada de trabajo para los empleados de la ESSA ESP ser de

    cuarenta y cinco (45) horas semanales distribuidas de lunes a viernes. (Art. 52

    Convencin Colectiva de Trabajo)

    Lo anterior salvo las siguientes excepciones:

    a) En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el gobierno

    puede ordenar la reduccin de la jornada de trabajo de acuerdo con dictmenes al

    respecto;

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    b) La duracin mxima legal de la jornada de trabajo del menor se sujetar a lassiguientes reglas:

    1. El menor entre doce y catorce aos slo podr trabajar una jornada mxima de

    cuatro (4) horas diarias y veinticuatro (24) horas a la semana, en trabajos ligeros.

    2. Los mayores de catorce y menores de diecisis aos slo podrn trabajar una

    jornada mxima de seis (6) horas diarias y treinta y seis (36) horas a la semana.

    3. La jornada de trabajo del menor entre diecisis y dieciocho aos no podrexceder de ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) a la semana.

    c) LA ESSA ESP y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la

    organizacin de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la ESSA ESP o

    secciones de la misma sin solucin de continuidad durante todos los das de la

    semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al da y

    treinta y seis (36) a la semana;

    En este caso no habr lugar al recargo nocturno ni al previsto para el trabajo

    dominical o festivo, pero el trabajador devengar el salario correspondiente a la

    jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mnimo legal o convencional y

    tendr derecho a un da de descanso remunerado.

    d) La ESSA ESP y el trabajador podrn acordar que la jornada semanal de cuarenta

    y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo,distribuidas en mximo seis das a la semana con un da de descanso obligatorio,

    que podr coincidir con el domingo. En ste, el nmero de horas de trabajo diario

    podr repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podr ser de

    mnimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningn

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    recargo por trabajo suplementario, cuando el nmero de horas de trabajo no excedael promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria

    de 6 a.m. a 10 p.m.

    Pargrafo. La ESSA ESP no podr, aun con el consentimiento del trabajador,

    contratarlo para la ejecucin de dos turnos en el mismo da, salvo en labores de

    supervisin, direccin, confianza o manejo.

    (Artculo 51, Ley 789 de 2002)

    As mismo, al personal que labora en turnos durante cuarenta y ocho (48) horas

    semanales, la ESSA ESP le reconocer tres (3) horas extras por semana.

    (Art. 52 Convencin Colectiva de Trabajo)

    ARTICULO 18. Las horas de entrada y salida de los trabajadores, son las que a

    continuacin se expresan as:

    MAANA

    7:00 a.m. a 12:00 m.

    TARDE

    2:00 p.m. a 6:00 p.m

    PARAGRAFO 1: Por la naturaleza de las labores especiales que desarrolla la ESSA

    ESP, sta tendr la facultad de fijar el horario de trabajo de acuerdo a lasnecesidades del servicio y podr adems establecer turnos rotatorios para atender

    las labores requeridas, de acuerdo con lo previsto por el decreto 2352 de 1965.

    ARTICULO 19. Del horario aqu establecido quedan exceptuados quienes realizan

    actividades discontinuas e intermitentes y los que ejercen labores de simpleREGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO

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    vigilancia, en los cuales la jornada ordinaria ser la que establezca la ley paradichas actividades.

    De la regulacin del horario quedan tambin excluidos los trabajadores que

    desempeen cargos de direccin, confianza o manejo, para quienes no habr

    limitacin de jornada, tales trabajadores debern trabajar todo el tiempo necesario

    para cumplir sus deberes, sin que el trabajo prestado dentro de dicho horario

    constituya trabajo suplementario o de horas extras, ni implique sobre remuneracin

    alguna.

    ARTICULO 20. El nmero de horas de trabajo sealado podr ser elevado por

    orden de la ESSA ESP y sin permiso de la autoridad, por razn de fuerza mayor,

    caso fortuito, de amenaza y ocurrencia de accidentes, o cuando sean

    indispensables trabajos de urgencia que deban efectuarse en las mquinas o en la

    dotacin de la ESSA ESP, pero solo en la medida necesaria para evitar que la

    marcha normal de la ESSA ESP sufra perturbacin grave. En tales casos, el trabajo

    suplementario se remunerar con los recargos que seala la ley.

    ARTICULO 21.Cuando por fuerza mayor o caso fortuito que determine suspensin

    del trabajo por tiempo no mayor a dos (2) horas no pueda desarrollarse la jornada

    de trabajo dentro del horario establecido, se cumplirn igual nmero de horas

    distintas a la de dicho horario sin que el servicio prestado en tales horas constituya

    trabajo suplementario, ni implique sobre remuneracin alguna.

    CAPITULO VII

    LAS HORAS EXTRAS Y TRABAJO NOCTURNO

    ARTICULO 22. Trabajo ordinar io y nocturno:

    1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis horas (6:00 a.m.) y las

    veintids horas (10:00 p.m.).

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    2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintids horas (10:00 p.m.) y lasseis horas (6:00 a.m.).

    (Artculo 25, Ley 789 de 2002)

    ARTICULO 23. Trabajo suplementario o de horas extras es el que se excede de la

    jornada ordinaria y en todo caso el que excede la mxima legal o convencional.

    (Artculo 159, C.S.T.).

    ARTICULO 24. La ESSA ESP no reconocer trabajo suplementario o de horas

    extras, sino cuando expresamente lo autorice a sus trabajadores de acuerdo con lo

    establecido para tal efecto en este reglamento y en los ordenamientos internos de la

    entidad.

    PARAGRAFO. En ningn caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas,

    podrn exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales. ( Artculo 50 Ley 50

    de 1990)

    Cuando la jornada de trabajo se ample por acuerdo entre la ESSA ESP y sus

    trabajadores a diez (10) horas diarias, no se podr en el mismo da laborar horas

    extras.

    ARTICULO 25. El trabajo suplementario o de horas extras, a excepcin de los

    casos sealados en el artculo 163 del C. S. T., slo podr efectuarse en dos (2)

    horas diarias y mediante autorizacin expresa del Ministerio de la Proteccin Social

    o de una autoridad delegada por ste. (Artculo 1, Decreto 13 de 1.967).

    ARTICULO 26. Tasas y liquidacin de recargos.

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    1. El trabajo nocturno, por el slo hecho de ser nocturno se remunera con unrecargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo ordinario

    diurno, con excepcin del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales

    prevista en el artculo 20 literal c) de la Ley 50 de 1.990.

    2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento

    (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

    3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco porciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

    4. Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir,

    sin acumularlo con algn otro (artculo 24, Ley 50 de 1.990).

    PARAGRAFO: La ESSA ESP podr implantar turnos especiales de trabajo

    nocturno, de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2352 de 1965.

    ARTICULO 27.El pago del trabajo suplementario o de horas extras y de recargo por

    trabajo nocturno, en su caso, se efectuar en la veintena del mes siguiente y con el

    salario del periodo en el cual se hayan causado.

    CAPITULO VIII

    DIAS DE DESCANSO LEGALMENTE OBLIGATORIOS

    ARTICULO 28. Sern de descanso obligatorio remunerado, los domingos y das

    de fiesta que sean reconocidos como tales en nuestra legislacin laboral.

    1. Todo trabajador tiene derecho al descanso remunerado en los siguientes das de

    fiesta de carcter civil o religioso: 1 de enero, 6 de enero, 19 de marzo, 1 de mayo,

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    29 de junio, 20 de julio, 7 de agosto, 15 de agosto, 12 de octubre, 1 de noviembre,11 de noviembre, 8 y 25 de diciembre, adems de los das jueves y viernes santos,

    Ascensin del Seor, Corpus Christi y Sagrado Corazn de Jess.

    2. Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo,

    veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre,

    once de noviembre, Ascensin del Seor, Corpus Christi y Sagrado Corazn de

    Jess, cuando no caigan en da lunes se trasladarn al lunes siguiente a dicho da.

    Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo, el descansoremunerado, igualmente se trasladar al lunes.

    3. Las prestaciones y derechos que para el trabajador originen el trabajo en los

    das festivos, se reconocer en relacin al da de descanso remunerado establecido

    en el inciso anterior. (Art. 1 Ley 51 del 22 de diciembre de 1.983).

    PARAGRAFO :Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en das u

    horas no implique la prestacin de servicios en todos los das laborables de la

    semana, el trabajador tendr derecho a la remuneracin del descanso dominical en

    proporcin al tiempo laborado. (artculo 26, numeral 5, Ley 50 de 1.990).

    ARTICULO 29. Trabajo dominical y fest ivo.

    1. El trabajo en domingo y festivos se remunerar con un recargo del setenta y cinco

    por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporcin a las horas laboradas.

    2. Si el domingo coincide con otro da de descanso remunerado solo tendr derecho

    el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.

    3. Se excepta el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales

    previstas en el artculo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990.

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    PARAGRAFO 1. El trabajador podr convenir con la ESSA ESP su da dedescanso obligatorio el da sbado o domingo, que ser reconocido en todos sus

    aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado.

    Interprtese la expresin dominical contenida en el rgimen laboral en este sentido

    exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio.

    PARGRAFO 2. Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el

    trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende que eltrabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o ms domingos

    durante el mes calendario.

    ( Artculo 26 Ley 789 del 2002)

    ARTICULO 30. AVISO SOBRE TRABAJO DOMINICAL. Cuando se tratare de

    trabajos habituales o permanentes en domingo, la ESSA ESP debe fijar en lugar

    pblico del establecimiento, con anticipacin de doce (12) horas por lo menos, la

    relacin del personal de trabajadores que por razones del servicio no pueden

    disponer el descanso dominical. En esta relacin se incluirn tambin el da y las

    horas de descanso compensatorio (artculo 185, C.S.T.).

    ARTICULO 31. El descanso en los das domingos y los dems das expresados en

    el artculo 28 de este reglamento, tienen una duracin mnima de 24 horas, salvo la

    excepcin consagrada en el literal c) del artculo 17 del presente reglamento.

    (Artculo 25, Ley 50 de 1990)

    ARTICULO 32.Cuando por motivo de fiesta no determinada en el artculo 28 del

    presente reglamento, la ESSA ESP suspendiere el trabajo, est obligada a pagarlo

    como si se hubiere realizado. No est obligada a pagarlo cuando hubiere mediado

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    convenio expreso para la suspensin o compensacin o estuviere prevista en elreglamento, pacto, convencin colectiva o fallo arbitral. Este trabajo compensatorio

    se remunerar sin que se entienda como trabajo suplementario o de horas extras.

    (Artculo 178 C.S.T)

    VACACIONES REMUNERADAS

    ARTICULO 33. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un(1) ao tienen derecho a quince (15) das hbiles consecutivos de vacaciones

    remuneradas (artculo 186, numeral primero, C.S.T.).

    ARTICULO 34. La poca de las vacaciones debe ser sealada por la ESSA ESP

    a ms tardar dentro del ao subsiguiente y ellas deben ser concedidas

    oficiosamente o a peticin del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad

    del descanso.

    El empleador tiene que dar a conocer al trabajador con quince (15) das de

    anticipacin la fecha en que le concedern las vacaciones (artculo 187, C.S.T.).

    ARTICULO 35. S se presenta interrupcin justificada en el disfrute de las

    vacaciones, el trabajador no pierde el derecho a reanudarlas (artculo 188, C.S.T.).

    ARTICULO 36. Compensacin en dinero.

    1. Se prohbe compensar las vacaciones en dinero. Sin embargo el Ministerio de

    la Proteccin Social podr autorizar que se pague en dinero hasta la mitad de stas

    en casos especiales de perjuicio para la economa nacional o la industria.

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    2. Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado devacaciones, la compensacin de stas en dinero proceder proporcionalmente por

    fraccin de ao.

    3. Para la compensacin en dinero de las vacaciones, en el caso de los numerales

    anteriores se tomar como base el ltimo salario devengado por el trabajador.

    ARTICULO 37. En todo caso el trabajador gozar anualmente, por lo menos deseis (6) das hbiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables.

    Las partes pueden convenir en acumular los das restantes de vacaciones hasta

    por dos (2) aos.

    La acumulacin puede ser hasta por cuatro (4) aos, cuando se trate de

    trabajadores tcnicos, especializados, de confianza, de manejo o extranjeros.

    (artculo 190, C.S.T.).

    ARTICULO 38. Durante el perodo de vacaciones el trabajador recibir 15 das

    hbiles de salario promedio cuyos factores para liquidar son: ltima asignacin

    bsica mensual, salario adicional, viticos, prima de antigedad, prima de servicios,

    sobre remuneracin, dominicales ordinarios y bonificaciones habituales;

    devengados durante el ultimo ao de servicio o proporcionalmente por fraccin s el

    tiempo fuere inferior a un ao. Excluyendo quienes hayan ingresado posteriormente

    al 22 de Mayo de 2003 y quienes recibirn este beneficio a partir del 1 de

    Noviembre de 2008.

    Para aquellos trabajadores que ingresaron con posterioridad al 22 de mayo de 2003

    y que no reciban an el beneficio del inciso anterior, durante el perodo de

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    vacaciones el trabajador recibir el salario ordinario que est devengando el da quecomience a disfrutar de ellas. En consecuencia, solo se excluirn para la liquidacin

    de las vacaciones el valor del trabajo suplementario o de horas extras. Cuando el

    salario sea variable, las vacaciones se liquidaran con el promedio de lo devengado

    por el trabajador en el ao inmediatamente anterior a la fecha en que se conceden.

    ARTICULO 39. La ESSA ESP llevar un registro de vacaciones en el que se

    anotar la fecha de ingreso de cada trabajador, fecha en que toma sus vacaciones,

    en que las termina y la remuneracin de las mismas (Decreto 13 de 1.967, artculo5.).

    PARAGRAFO.En los contratos a trmino fijo inferior a un (1) ao, los trabajadores

    tendr derecho al pago de vacaciones en proporcin al tiempo laborado cualquiera

    que este sea (Artculo 3, pargrafo, Ley 50 de 1.990).

    ARTICULO 40. Los empleados de manejo que hiciesen uso de vacaciones pueden

    dejar un reemplazo bajo su responsabilidad solidaria y previa aquiescencia de la

    ESSA ESP. S esta ltima no aceptase el candidato indicado por el trabajador y

    llamase a otra persona a reemplazarlo, cesar por este hecho la responsabilidad del

    trabajador que se ausente de vacaciones. (Artculo 191. C.S.T).

    PERMISOS

    ARTICULO 41. Sin perjuicio de los acuerdos de orden convencional, la ESSA

    ESP conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para el ejercicio del

    derecho al sufragio y para el desempeo de cargos oficiales transitorios de forzosa

    aceptacin, en caso de grave calamidad domstica debidamente comprobada, para

    concurrir en su caso al servicio mdico correspondiente, para desempear

    comisiones sindicales inherentes a la organizacin y para asistir al entierro de sus

    compaeros, siempre que avisen con la debida oportunidad a la ESSA ESP y a sus

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    representantes y que en los dos ltimos casos, el nmero de los que se ausenten nosea tal, que perjudiquen el funcionamiento de la ESSA ESP. La concesin de los

    permisos antes dichos estar sujeta a las siguientes condiciones:

    En caso de grave calamidad domstica, la oportunidad del aviso puede ser anterior

    o posterior al hecho que lo constituye o al tiempo de ocurrir ste, segn lo permita

    las circunstancias.

    En caso de entierro de compaeros de trabajo, el aviso puede ser hasta con un dade anticipacin y el permiso se conceder hasta el 10% de los trabajadores.

    En los dems casos (sufragio, desempeo de cargos transitorios de forzosa

    aceptacin y concurrencia al servicio mdico correspondiente) el aviso se dar con

    la anticipacin que las circunstancias lo permitan. Salvo convencin en contrario y a

    excepcin del caso de concurrencia al servicio mdico correspondiente, el tiempo

    empleado en estos permisos puede descontarse al trabajador o compensarse con

    tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas a su jornada ordinaria, a opcin

    de la ESSA ESP (numeral 6, artculo 57, C.S.T).

    CAPITULO IX

    SALARIO MINIMO, CONVENCIONAL, LUGAR, DIAS, HORAS DE PAGOS Y

    PERIODOS QUE LO REGULAN.

    ARTICULO 42. Formas y l ibertad de est ipulacin

    1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus

    diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra o a destajo y por tarea,

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    etc., pero siempre respetando el salario mnimo legal o el fijado en los pactos,convenciones colectivas y fallos arbitrales.

    2. No obstante lo dispuesto en los artculos 13,14, 16,21, y 340 del Cdigo

    Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con estas, cuando el trabajador

    devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mnimos legales

    mensuales, valdr la estipulacin escrita de un salario que adems de retribuir el

    trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y

    beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o aldominical y festivo, el de primas legales, extra legales, las cesantas y sus intereses,

    subsidios y suministros en especie; y en general, las que se incluyan en dicha

    estipulacin, excepto las vacaciones.

    En ningn caso el salario integral podr ser inferior al monto de diez (10) salarios

    mnimos legales mensuales, ms el factor prestacional correspondiente a la ESSA

    ESP que no podr ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuanta. El monto

    del factor prestacional quedar exento del pago de retencin en la fuente y de

    impuestos.

    3. Este salario no estar exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los

    aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensacin Familiar, pero en el caso de estas

    tres ltimas entidades, los aportes de disminuirn en un treinta por ciento (30%)

    4. El trabajador que desee acogerse a esta estipulacin, recibir la liquidacin

    definitiva de su auxilio de cesanta y dems prestaciones sociales causadas hasta

    esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo (artculo 18,

    Ley 50 de 1.990).

    ARTICULO 43. Se denomina jornal el salario estipulado por das y sueldo, el

    estipulado por perodos mayores (artculo 133, C.S.T.).

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    ARTICULO 44. Salvo convenio por escrito, el pago de los salarios se efectuar enperiodos de dcadas y veintenas en efectivo o en las cuentas bancarias que el

    empleado haya escogido o directamente a la persona que l autorice por escrito as:

    El salario debe pagarse por perodos vencidos. El perodo de pago para los jornales

    no puede ser mayor de una semana y para sueldos no mayor de un mes.

    CAPITULO X

    SERVICIO MEDICO, MEDIDAS DE SEGURIDAD, RIESGOS

    PROFESIONALES, PRIMEROS AUXILIOS EN CASO DE ACCIDENTES DE

    TRABAJO, NORMAS SOBRE LABORES EN ORDEN A LA MAYOR HIGIENE,

    REGULARIDAD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

    ARTICULO 45. Es obligacin de la ESSA ESP velar por la salud, seguridad e

    higiene de los trabajadores a su cargo. Igualmente, es su obligacin garantizar los

    recursos necesarios para implementar y ejecutar actividades permanentes en

    medicina preventiva y del trabajo, y en higiene y seguridad industrial de conformidad

    al programa de Salud Ocupacional y con el objeto de velar por la proteccin integral

    del trabajador.

    ARTICULO 46. Los servicios mdicos que requieran los trabajadores se

    prestarn por la ESSA ESP Prestadora de Salud en el lugar en que aquellos se

    hallen inscritos. En caso de no afiliacin estar a cargo de la ESSA ESP en aquellos

    sitios en que dicha asistencia no sea prestada por dicha entidad, de conformidad

    con la Convencin Colectiva de Trabajo vigente.

    ARTICULO 47. Todo trabajador, desde el mismo da en que se sienta enfermo,

    deber comunicarlo al empleador, su representante o a quien haga sus veces, el

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    cual har lo conducente para que sea examinado por el mdico correspondiente, afin de que certifique si puede continuar o no en el trabajo y en su caso determine la

    incapacidad y el tratamiento a que el trabajador debe someterse. Si ste no diere

    aviso dentro del trmino indicado, o no sometiere al examen mdico que se haya

    ordenado, su inasistencia al trabajo se tendr como injustificada para los efectos a

    que haya lugar, a menos que demuestre que estuvo en absoluta imposibilidad para

    dar el aviso y someterse al examen en la oportunidad debida.

    ARTICULO 48. Los trabajadores deben someterse a las instrucciones ytratamiento que ordena el mdico que los haya examinado, as como a los

    exmenes o tratamientos preventivos que para todos o algunos de ellos ordena la

    ESSA ESP en determinados casos. El trabajador que sin justa causa se negare a

    someterse a los exmenes, instrucciones o tratamientos antes indicados, perder el

    derecho a la prestacin en dinero por la incapacidad que sobrevenga a

    consecuencia de esa negativa.

    ARTICULO 49. Los trabajadores debern someterse a todas las medidas de

    higiene y seguridad industrial que prescriben las autoridades del ramo en general y

    en particular a las que ordene la ESSA ESP para prevencin de las enfermedades y

    de los riesgos en el manejo de las mquinas, y dems elementos de trabajo

    especialmente para evitar los accidentes de trabajo.

    ARTICULO 50. En caso de accidente de trabajo, el Jefe de la respectiva

    dependencia, o su representante, ordenar inmediatamente la prestacin de los

    primeros auxilios y tomar todas las medidas que se consideren necesarias y

    suficientes para reducir al mnimo, las consecuencias del accidente, denunciando el

    mismo en los trminos establecidos en el Decreto 1295 de 1994 ante la E.P.S. y la

    A.R.P.

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    ARTICULO 51. En caso de accidente no mortal, an el ms leve o de aparienciainsignificante el trabajador lo comunicar inmediatamente a la ESSA ESP, a su

    respectivo representante, o a quien haga sus veces para que se provea la asistencia

    mdica y tratamiento oportuno segn las disposiciones legales vigentes, e indicar

    las consecuencias del accidente y la fecha en que cese la incapacidad.

    ARTICULO 52.La ESSA ESP no responder por ningn accidente de trabajo que

    haya sido provocado deliberadamente o con culpa grave de la vctima. En este

    caso, slo estar obligada a prestar los primeros auxilios. Tampoco responder dela agravacin que se presente en las lesiones o perturbaciones causadas por

    cualquier accidente, por razn de no haber dado el trabajador, el aviso oportuno

    correspondiente o haberlo demorado sin justa causa.

    ARTICULO 53. De todo accidente se llevar registro en libro especial, con

    indicacin de la fecha, hora, lugar y circunstancias en que ocurri, nombre de los

    testigos presenciales, s los hubiere, y un relato sucinto de lo que puedan declarar.

    ARTICULO 54. Todas las ESSA ESPs y las entidades administradoras de riesgos

    profesionales debern llevar estadsticas de los accidentes de trabajo y de las

    enfermedades profesionales, para lo cual, en cada caso, se determinar la gravedad

    y la frecuencia de los accidentes de trabajo o de las enfermedades profesionales, de

    conformidad con el reglamento que se expida. Todo accidente de trabajo o

    enfermedad profesional que ocurra deber ser informado por la ESSA ESP a la

    entidad administradora de riesgos profesionales y a la entidad promotora de salud,

    en forma simultnea, dentro de los dos das hbiles siguientes de ocurrido el

    accidente o diagnosticada la enfermedad.

    ARTICULO 55. En todo caso, en lo referente a los puntos de que trata este

    captulo, tanto la ESSA ESP como los trabajadores, se sometern a las normas de

    riesgos profesionales consagradas en el Cdigo Sustantivo del Trabajo, en la

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    Resolucin No. 1016 de 1.989, expedida por el Ministerio de la Proteccin Social ylas dems que con tal fin se establezcan. De la misma manera, ambas partes estn

    obligadas a sujetarse al Decreto Ley 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, de

    conformidad a los trminos estipulados en los preceptos legales pertinentes y

    dems normas concordantes y reglamentarias del Decreto antes mencionado.

    CAPITULO XI

    PRESCRIPCIONES DE ORDEN

    ARTICULO 56. Los trabajadores tienen como deberes los siguientes:

    a) Respeto y subordinacin a los superiores.

    b) Respeto a sus compaeros de trabajo.

    c) Procurar completa armona con sus superiores y compaeros de trabajo en las

    relaciones personales y en la ejecucin de labores.

    d) Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espritu de leal

    colaboracin en el orden moral y disciplina general de la ESSA ESP.

    e) Ejecutar los trabajos que le confen con honradez, buena voluntad y de la mejor

    manera posible.

    f) Hacer las observaciones, reclamos y solicitudes a que haya lugar por conducto

    del respectivo superior y de manera fundada, comedida y respetuosa.

    g) Ser verdico en todo momento.

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    h) Recibir y aceptar las rdenes, instrucciones y correcciones relacionadas con el

    trabajo, con su verdadera intencin que es en todo caso la de encaminar y

    perfeccionar los esfuerzos en provecho propio y de la ESSA ESP en general.

    i) Observar rigurosamente las medidas y precauciones que le indique su

    respectivo Jefe para el manejo de las mquinas o instrumentos de trabajo.

    j) Permanecer durante la jornada de trabajo en el sitio o lugar en donde debedesempear sus labores.

    k) Impedir el desperdicio de materiales y procurar el mayor rendimiento en el

    desempeo de sus labores.

    l) Cumplir fielmente las disposiciones del presente reglamento, as como las dems

    normas que resulten de la naturaleza del contrato o que estn previstas en las

    disposiciones legales.

    m) Laborar en horas extras legalmente exigibles, cuando as lo indique la ESSA

    ESP por razones de trabajo.

    n) Asistir con puntualidad y provecho a su jornada de trabajo, a los cursos

    especiales de capacitacin, entretenimiento, reuniones generales o de grupo,

    indicados por la ESSA ESP dentro o fuera de ella.

    o) Cumplir estrictamente los compromisos adquiridos por el trabajador y evitar el

    embargo de su salario y los hechos que puedan conducir a ello.

    p) Evitar cualquier accin u omisin que pueda conducir a cualquier persona o

    entidad a formular reparos ante la ESSA ESP por la conducta del trabajador.

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    q) Evitar que personas extraas utilicen los servicios y beneficios destinados por la

    ESSA ESP a sus trabajadores o a sus familias, y

    r) Las dems que resulten de la naturaleza del contrato de trabajo.

    CAPITULO XII

    ORDEN JERARQUICO

    ARTICULO 57. El orden jerrquico de acuerdo con los cargos existentes en la

    ESSA ESP, es el siguiente:

    1. GERENTE GENERAL

    2. GERENTES DE AREA Y SECRETARIO GENERAL

    3. JEFES DE UNIDAD

    4. JEFES DE DEPARTAMENTO JEFES DE ZONA

    5. COORDINADORES

    PARAGRAFO. De los cargos mencionados, tienen facultades para imponer

    sanciones disciplinaras a los trabajadores de la ESSA ESP, con observancia de las

    normas legales, convencionales y estatutarias los siguientes:

    1. Gerente General

    2. Gerente Administrativo y Financiero

    3. Jefe Departamento de Personal

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    Los dems rdenes jerrquicos podrn imponer la sancin de llamado de atencin,con copia a la hoja de vida, previo visto bueno de quienes en este artculo se les

    asigna la facultad sancionatoria.

    CAPITULO XIII

    LABORES PROHIBIDAS PARA MUJERES Y MENORES DE 18 AOS

    ARTICULO 58. Queda prohibido emplear a los menores de dieciocho (18) aos y alas mujeres en trabajo de pintura industrial, que entraen el empleo de la cerusa, del

    sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos. Las

    mujeres sin distincin de edad y los menores de dieciocho (18) aos no pueden ser

    empleadas en trabajos subterrneos de las minas ni en general trabajar en labores

    peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos (ordinales 2 y 3 del

    artculo 242 del C.S.T.)

    ARTICULO 59. Los menores no podrn ser empleados en los trabajos que a

    continuacin se enumeran, por cuanto suponen exposicin severa a riesgos para su

    salud o integridad fsica:

    1. Trabajos que tengan que ver con sustancias txicas o nocivas para la salud.

    2. Trabajos a temperaturas anormales o en ambientes contaminados o con

    insuficiente ventilacin.

    3. Trabajos subterrneos de minera de toda ndole y en los que confluyen agentes

    nocivos, tales como contaminantes, desequilibrios trmicos, deficiencia de

    oxgeno a consecuencia de la oxidacin o la gasificacin.

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    4. Trabajos donde el menor de edad est expuesto a ruidos que sobrepasenochenta (80) decibeles.

    5. Trabajos donde se tenga que manipular con sustancias radioactivas, pinturas

    luminiscentes, rayos X, o que impliquen exposicin a radiaciones ultravioletas,

    infrarrojas y emisiones de radio frecuencia.

    6 Todo tipo de labores que impliquen exposicin a corrientes elctricas de alto

    voltaje.

    7. Trabajos submarinos.

    8. Trabajo en basurero o en cualquier otro tipo de actividades donde se generen

    agentes biolgicos patgenos.

    9. Actividades que impliquen el manejo de sustancias explosivas, inflamables o

    custicas.

    10. Trabajos en paoleros o fogoneros, en los buques de transporte martimo.

    11. Trabajos en pintura industrial que entraen el empleo de la cerusa, de

    sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos elementos.

    12. Trabajos en mquinas esmeriladoras, afilado de herramientas, en muelas

    abrasivas de alta velocidad y en ocupaciones similares.

    13. Trabajos en altos hornos, horno de fundicin de metales, fbrica de acero,

    talleres de laminacin, trabajos de forja y en prensa pesada de metales.

    14. Trabajos y operaciones que involucren la manipulacin de cargas pesadas.

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    15. Trabajos relacionados con cambios de correas de transmisin, aceite,engrasado y otros trabajos prximos a transmisiones pesadas o de alta velocidad.

    16. Trabajos en cizalladoras, cortadoras, laminadoras, tornos, fresadoras,

    troqueladoras, otras mquinas particularmente peligrosas.

    17. Trabajos de vidrio y alfarera, trituracin y mezclado de materia prima;

    trabajo de hornos, pulido y esmerilado en seco de vidriera, operaciones de limpieza

    por chorro de arena, trabajo en locales de vidriado y grabado, trabajos en la

    industria cermica.

    18. Trabajo de soldadura de gas y arco, corte con oxgeno en tanques o lugares

    confinados, en andamios o en molduras precalentadas.

    19. Trabajos en fbricas de ladrillos, tubos y similares, moldeado de ladrillos a

    mano, trabajo en las prensas y hornos de ladrillos.

    20. Trabajo en aquellas operaciones y/o procesos en donde se presenten altas

    temperaturas y humedad.

    21. Trabajo en la industria metalrgica de hierro y dems metales, en las

    operaciones y/o procesos donde se desprenden vapores o polvos txicos y en

    plantas de cemento.

    22. Actividades agrcolas o agro industriales que impliquen alto riesgo para la salud.

    23. Las dems que sealen en forma especfica los reglamentos del Ministerio de

    Proteccin Social.

    PARAGRAFO. Los trabajadores menores de dieciocho (18) aos y mayores de

    catorce (14), que cursen estudios tcnicos en el Servicio Nacional de Aprendizaje o

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    en un instituto tcnico especializado reconocido por el Ministerio de EducacinNacional o en una institucin del Sistema Nacional de Bienestar Familiar autorizada

    para el efecto por el Ministerio de la Proteccin Social, o que obtenga el certificado

    de aptitud profesional expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje, "SENA",

    podrn ser empleados en aquellas operaciones, ocupaciones o procedimientos

    sealados en este artculo, que a juicio del Ministerio de la Proteccin Social,

    pueden ser desempeados sin grave riesgo para la salud o la integridad fsica del

    menor mediante un adecuado entrenamiento y la aplicacin de las medidas de

    seguridad que garanticen plenamente la prevencin de los riesgos anotados.Quedan prohibidos a los trabajadores menores de dieciocho (18) aos todo trabajo

    que afecte su moralidad. En especial les est prohibido el trabajo en casas de

    lenocinio y dems lugares de diversin donde se consuman bebidas alcohlicas. De

    igual modo se prohbe su contratacin para la reproduccin de escenas

    pornogrficas, muertes violentas, apologa del delito u otros semejantes. (Artculo

    245 y 246 Decreto 2737 de 1989).

    Queda prohibido el trabajo nocturno para los trabajadores menores, no obstante los

    mayores de diecisis (16) aos y menores de dieciocho (18) aos podrn ser

    autorizados para trabajar hasta las ocho (8) de la noche siempre que no se afecte

    su asistencia regular en un centro docente, ni implique perjuicio para su salud fsica

    o moral (artculo 243 del decreto 2737 de 1989).

    CAPITULO XIV

    ACERCA DEL ACOSO LABORAL

    ARTICULO 60. Definicin. Para efectos del presente Reglamento Interno de

    Trabajo, se entender por acoso laboral, toda conducta persistente y demostrable,

    ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o

    superior jerrquico inmediato o mediato, un compaero de trabajo o un subalterno,

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    encaminada a infundir miedo, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generardesmotivacin en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.

    ARTICULO 61. Modalidades. El acoso laboral puede darse entre otras bajo las

    siguientes modalidades generales:

    1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad fsica o moral, la

    libertad fsica o sexual y los bienes de quien se desempee como empleado o

    trabajador; toda expresin verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad

    moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una

    relacin de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la

    autoestima y la dignidad de quien participe en una relacin de trabajo de tipo

    laboral.

    2. Persecucin laboral: Toda conducta cuyas caractersticas de reiteracin o

    evidente arbitrariedad permitan inferir el propsito de inducir la renuncia del

    empleado o trabajador, mediante la descalificacin, la carga excesiva de trabajo y

    cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivacin laboral.

    3. Discriminacin laboral: Todo trato diferenciado por razones de raza, gnero,

    origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia poltica o situacin social o

    que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.

    4. Entorpecimiento laboral:Toda accin tendiente a obstaculizar el cumplimiento

    de la labor o hacerla ms gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o

    empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, laprivacin, ocultacin o inutilizacin de los insumos, documentos o instrumentos para

    la labor, la destruccin o prdida de informacin, el ocultamiento de

    correspondencia o mensajes electrnicos.

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    5. Inequidad laboral: Asignacin de funciones a menosprecio del trabajador.

    6. Desproteccin laboral:Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad

    y la seguridad del trabajador mediante rdenes o asignacin de funciones sin el

    cumplimiento de los requisitos mnimos de proteccin y seguridad para el trabajador.

    Ar tculo 62. Conductas atenuantes.Son conductas atenuantes del acoso laboral:

    a) Haber observado buena conducta anterior.

    b) Obrar en estado de emocin o pasin excusable, o temor intenso, o en estado de

    ira e intenso dolor.

    c) Procurar voluntariamente, despus de realizada la conducta, disminuir o anular

    sus consecuencias.

    d) Reparar, discrecionalmente, el dao ocasionado, aunque no sea en forma total.

    e) Las condiciones de inferioridad squicas determinadas por la edad o por

    circunstancias orgnicas que hayan influido en la realizacin de la conducta.

    f) Los vnculos familiares y afectivos.

    g) Cuando existe manifiesta o velada provocacin o desafo por parte del superior,

    compaero o subalterno.

    h) Cualquier circunstancia de anloga significacin a las anteriores.

    Pargrafo.El estado de emocin o pasin excusable, no se tendr en cuenta en el

    caso de violencia contra la libertad sexual.

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    Ar tculo 63. Circunstancias agravantes. Son circunstancias agravantes:

    a) Reiteracin de la conducta;

    b) Cuando exista concurrencia de causales;

    c) Realizar la conducta por motivo abyecto, ftil o mediante precio, recompensa opromesa remuneratoria,

    d) Mediante ocultamiento, o aprovechando las condiciones de tiempo, modo y lugar,

    que dificulten la defensa del ofendido, o la identificacin del autor partcipe;

    e) Aumentar deliberada e inhumanamente el dao psquico y biolgico causado al

    sujeto pasivo;

    f) La posicin predominante que el autor ocupe en la sociedad, por su cargo, rango

    econmico, ilustracin, poder, oficio o dignidad;

    g) Ejecutar la conducta valindose de un tercero o de un inimputable;

    h) Cuando en la conducta desplegada por el sujeto activo se causa un dao en la

    salud fsica o psquica al sujeto pasivo.

    Ar tculo 64. Conductas que consti tuyen acoso laboral. Se presumir que hay

    acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pblica de cualquiera de las

    siguientes conductas:

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    a) Los actos de agresin fsica, independientemente de sus consecuencias;

    b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilizacin de

    palabras soeces o con alusin a la raza, el gnero, el origen familiar o nacional, la

    preferencia poltica o el estatus social;

    c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificacin profesional expresadosen presencia de los compaeros de trabajo;

    d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los

    compaeros de trabajo;

    e) Las mltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del

    acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos

    procesos disciplinarios;

    f) La descalificacin humillante y en presencia de los compaeros de trabajo de las

    propuestas u opiniones de trabajo;

    g) Las burlas sobre la apariencia fsica o la forma de vestir, formuladas en pblico;

    h) La alusin pblica a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona;

    i) La imposicin de deberes ostensiblemente extraos a las obligaciones laborales,

    las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor

    encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin

    ningn fundamento objetivo referente a la necesidad tcnica de la ESSA ESP;

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    j) La exigencia de laborar en horarios excesivos respecto a la jornada laboral

    contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la

    exigencia permanente de laborar en dominicales y das festivos sin ningn

    fundamento objetivo en las necesidades de la ESSA ESP, o en forma discriminatoria

    respecto a los dems trabajadores o empleados;

    k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los dems empleados en cuantoal otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposicin de deberes

    laborales;

    l) La negativa a suministrar materiales e informacin absolutamente indispensables

    para el cumplimiento de la labor;

    m) La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por

    enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones

    legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos;

    n) El envo de annimos, llamadas telefnicas y mensajes virtuales con contenido

    injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situacin de aislamiento

    social.

    PARAGRAFO. En las dems situaciones, la autoridad competente determinar si

    constituye o no acoso laboral

    Ar tculo 65. Conductas que no consti tuyen acoso laboral.No constituyen acoso

    laboral bajo ninguna de sus modalidades:

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    a) Los actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente

    corresponde a los superiores jerrquicos sobre sus subalternos;

    b) La formulacin de exigencias razonables de fidelidad laboral o lealtad empresarial

    e institucional;

    c) La formulacin de circulares o memorandos de servicio encaminados a solicitar

    exigencias tcnicas o mejorar la eficiencia laboral y la evaluacin laboral desubalternos conforme a indicadores objetivos y generales de rendimiento;

    d) La solicitud de cumplir deberes extras de colaboracin con la ESSA ESP , cuando

    sean necesarios para la continuidad del servicio o para solucionar situaciones

    difciles en la operacin de la ESSA ESP.;

    e) Las actuaciones administrativas o gestiones encaminadas a dar por terminado el

    contrato de trabajo, con base en una causa legal o una justa causa, prevista en el

    Cdigo Sustantivo del Trabajo

    f) La solicitud de cumplir los deberes de la persona y el ciudadano, de que trata el

    artculo 95 de la Constitucin.

    g) La exigencia de cumplir las obligaciones o deberes de que tratan los artculos 55

    57 del C.S.T, as como de no incurrir en las prohibiciones de que tratan los artculo

    59 y 60 del mismo Cdigo.

    h) Las exigencias de cumplir con las estipulaciones contenidas en los reglamentos y

    clusulas de los contratos de trabajo.

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    Ar tculo 66. Medidas preventivas y correc tivas del acoso laboral. La ESSA ESP

    proveer de mecanismos de prevencin de las conductas de acoso laboral,

    estableciendo un procedimiento interno confidencial y conciliatorio, a tener lugar

    entre las partes involucradas, una vez se tenga conocimiento de la denuncia o queja

    de acoso labaral.

    Paragrafo 1. La vctima del acoso laboral deber notificar de manera escrita,

    detallando los hechos al Departamento de personal, quien lo remitir al

    Departamento Disciplinario, para que se inicie la investigacin pertinente, conforme

    a lo sealado en la Convencin Colectiva de Trabajo.

    ARTICULO 67. Tratamiento sancionatorio y garant as. Se se proceder de

    acuerdo al procedimiento disciplinario sealado en la Convencin Colectiva de

    Trabajo

    CAPITULO XV

    OBLIGACIONES ESPECIALES PARA LA ESSA ESP Y LOS TRABAJADORES

    ARTICULO 68. Son obligaciones especiales de la ESSA ESP:

    1. Poner a disposicin de los trabajadores, salvo estipulacin en contrario, los

    instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realizacin de las

    labores.

    2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de

    proteccin contra accidentes y enfermedades profesionales en forma que se

    garantice razonablemente la seguridad y la salud.

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    3. Prestar de inmediato los primeros auxilios en caso de accidentes o enfermedad.

    Para este efecto, el establecimiento mantendr lo necesario segn reglamentacin

    de las autoridades sanitarias.

    4. Pagar la remuneracin pactada en las condiciones, perodos y lugares

    convenidos.

    5. Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias ysentimientos.

    6. Conceder al trabajador las licencias necesarias para los fines y en los trminos

    indicados en este Reglamento o en la Convencin Colectiva de Trabajo.

    7. Dar al trabajador que lo solicite, a la expiracin del contrato, una certificacin

    en que conste el tiempo de servicio, ndole de la labor y salario devengado, e

    igualmente si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen sanitario y darle

    certificacin sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia en trabajo

    hubiere sido sometido a examen mdico. Se considerar que el trabajador por su

    culpa elude, dificulta o dilata el examen, cuando transcurrido cinco (5) das a partir

    de su retiro no se presenta donde el mdico respectivo para las prcticas del

    examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente.

    8. Pagar al trabajador los gastos razonables de venida y regreso, si para prestar su

    servicio lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminacin del contrato se origina

    por culpa o voluntad del trabajador.

    Si el trabajador prefiere radicarse en otro lugar, el empleador le debe costear su

    traslado hasta concurrencia de los gastos que demandara su regreso al lugar

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    donde resida anteriormente. En los gastos de traslado del trabajador, seentienden comprendidos los de familiares que con l convivieren.

    9. Abrir y llevar al da los registros de horas extras.

    10. Conceder a las trabajadoras que estn en perodo de lactancia los descansos

    ordenados por el artculo 238 del Cdigo Sustantivo del Trabajo.

    11. Conservar el puesto a los trabajadores que estn disfrutando de los descansosremunerados, a que se refiere el numeral anterior, o de licencia de enfermedad

    motivada por el embarazo o parto. No producir efecto alguno el despido que el

    empleador comunique a la trabajadora en tales perodos o que si acude a un

    preaviso, ste expire durante los descansos o licencias mencionadas.

    12. Llevar un registro de inscripcin de todas las personas menores de edad que

    emplee, con indicacin de la fecha de nacimiento de las mismas.

    13. Cumplir este reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las

    leyes.

    14. Adems de las obligaciones especiales a cargo del empleador, este garantizar

    el acceso del trabajador menor de edad a la capacitacin laboral y conceder

    licencia no remunerada cuando la actividad escolar as lo requiera. Ser tambin

    obligacin de su parte, afiliarlo al Sistema de Seguridad Social Integral,

    suministrarles cada cuatro meses en forma gratuita un par de zapatos y un vestido

    de labor, teniendo en cuenta que la remuneracin mensual sea hasta dos veces el

    salario mnimo vigente en la ESSA ESP (artculo 57 del C.S.T.).

    ARTICULO 69. Son obligaciones especiales del trabajador:

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    1. Realizar personalmente la labor en los trminos estipulados; Observar lospreceptos de este reglamento, acatar y cumplir las rdenes e instrucciones que de

    manera particular le imparta la ESSA ESP o sus representantes segn el orden

    jerrquico establecido.

    2. Cumplir con el Cdigo de Buen Gobierno Corporativo; Cdigo de Etica; y Manual

    de Transparencia en el Ejercicio ESSA ESP, de la ESSA ESP.

    3. No comunicar a terceros, salvo autorizacin expresa, las informaciones quesean de naturaleza reservada y cuya divulgacin pueda ocasionar perjuicios a la

    ESSA ESP, lo que no obsta para denunciar delitos comunes o violaciones del

    contrato o de las normas legales de trabajo ante las autoridades competentes.

    4. Conservar y restituir en buen estado, salvo deterioro natural, los instrumentos y

    tiles que les hayan facilitado y las materias primas sobrantes.

    5. Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y

    compaeros.

    6. Comunicar oportunamente a la ESSA ESP las observaciones que estime

    conducentes a evitarle daos y perjuicios.

    7. Prestar la colaboracin posible en caso de siniestro o riesgo inminente que

    afecten o amenacen las personas o las cosas de la ESSA ESP.

    8. Observar las medidas preventivas higinicas prescritas por el mdico de la ESSA

    ESP o por las autoridades del ramo y observar con suma diligencia y cuidado las

    instrucciones y rdenes preventivas de accidentes o de enfermedades

    profesionales.

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    9. Registrar en las oficinas de la ESSA ESP su domicilio y direccin y dar avisooportuno de cualquier cambio que ocurra (artculo 58, C.S.T.).

    10. Cumplir las normas especficas de trnsito de vehculos y responder por las

    sanciones que por infracciones sean aplicadas por las autoridades de trnsito, para

    los trabajadores que deban cumplir funciones de conductor de vehculos de la ESSA

    ESP.

    ARTICULO 70. Se prohbe a la ESSA ESP:

    1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y

    prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores sin autorizacin previa

    escrita de stos, para cada caso o sin mandamiento judicial, con excepcin de los

    siguientes:

    a).Respecto de salarios pueden hacerse deducciones, retenciones o

    compensaciones en los casos autorizados por los artculos 113, 150, 151, 152, y

    400 del Cdigo Sustantivo de Trabajo.

    b).Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de 50% cincuenta por

    ciento de salarios y prestaciones, para cubrir sus crditos en la forma y en los casos

    en que la ley los autorice.

    c).El Banco Popular de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 24 de 1.952, puede

    igualmente ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salario y

    prestaciones, para cubrir sus crditos en la forma y en los casos en que la Ley lo

    autoriza.

    d).En cuanto a la cesanta y las pensiones de jubilacin, la ESSA ESP puede

    retener el valor respectivo en el caso del artculo 250 del Cdigo Sustantivo de

    Trabajo.

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    2. Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancas o vveresen almacenes que establezca la ESSA ESP.

    3. Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificacin para que se admita en el

    trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de ste.

    4. Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su

    derecho de asociacin.

    5. Imponer a los trabajadores obligaciones de carcter religioso o poltico o

    dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho al sufragio.

    6. Hacer o autorizar propaganda poltica en los sitios de trabajo.

    7. Hacer o permitir todo gnero de rifas, colectas o suscripciones en los mismos

    sitios.

    8. Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7 del artculo 57 del Cdigo

    Sustantivo de Trabajo signos convencionales que tienden a perjudicar a los

    interesados o adoptar el sistema de "lista negra", cualquiera que sea la modalidad

    que se utilice para que no se ocupe en otras empresas a los trabajadores que se

    separen o sean separados del servicio.

    9. Cerrar intempestivamente la ESSA ESP. Si lo hiciera adems de incurrir en

    sanciones legales deber pagar a los trabajadores los salarios, prestaciones e

    indemnizaciones por el lapso que dure cerrada la ESSA ESP. As mismo cuando se

    compruebe que el empleador en forma ilegal ha retenido o disminuido

    colectivamente los salarios a los trabajadores, la cesacin de actividades de stos,

    ser imputable a aquel y les dar derecho a reclamar los salarios correspondientes

    al tiempo de suspensin de labores.

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    10. Despedir sin justa causa comprobada a los trabajadores que les hubieren

    presentado pliego de peticiones desde la fecha de presentacin del pliego y durante

    los trminos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.

    11. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los

    trabajadores o que ofenda su dignidad (artculo 59, C.S.T.).

    ARTICULO 71. S prohbe a los trabajadores:

    1. Sustraer de la ESSA ESP, fbrica, taller o establecimiento los tiles de trabajo,

    las materias primas o productos elaborados sin permiso de la ESSA ESP.

    2. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de

    narctico o de drogas enervantes.

    3. Conservar armas de cualquier clase en el sitio de trabajo a excepcin de las

    que con autorizacin legal puedan llevar los celadores.

    4. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso de la ESSA ESP.

    5. Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecucin del trabajo, suspender labores,

    promover suspensiones intempestivas del trabajo e incitar a su declaracin o

    mantenimiento, sea que se participe o no en ellas.

    6. Hacer colectas, rifas o suscripciones o cualquier otra clase de propaganda en los

    lugares de trabajo.

    7. Coartar la libertad para trabajar o no trabajar o para afiliarse o no a un sindicato

    o permanecer en l o retirarse.

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    8. Usar los tiles o herramientas suministradas por la ESSA ESP en objetivos

    distintos del trabajo contratado (artculo 60, C.S.T.).

    9. Aprovecharse en beneficio propio o ajeno, de los estudios, descubrimientos,

    inventos, informaciones o mejoras hechas por l o con su intervencin durante su

    permanencia en la ESSA ESP y que tengan relacin con las labores o funciones por

    l desempeadas.

    10. Intervenir en cualquier forma en la promocin, organizacin o realizacin de

    huelgas, paros, ceses o suspensiones del trabajo en la ESSA ESP toda vez que

    presta un servicio pblico.

    11. Retirarse del turno de trabajo antes de que se presente el trabajador que deba

    sucederlo en la labor.

    12. Recibir visitas en las instalaciones de la ESSA ESP que por razones tcnicas o

    administrativas tengan acceso limitado a particulares.

    13. Verificar reuniones en locales o predios de la ESSA ESP sin previo permiso de

    la misma, an en horas diferentes a las de trabajo.

    14. Dormir en los sitios de trabajo.

    15. Mantener dentro de la ESSA ESP y en cualquier cantidad, licores embriagantes

    o txicos, explosivos, barbitricos, estupefacientes, drogas enervantes y cualquier

    sustancia o producto semejante o ingerirlo.

    16. Fumar en los lugares donde este prohibido.

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    17. Realizar juegos prohibidos dentro de la ESSA ESP.

    18. Transportar en vehculos de la ESSA ESP, sin previa autorizacin del jefe

    respectivo, personas u objetos ajenos a ella.

    19. Manejar vehculos de la ESSA ESP sin licencia o con documentos vencidos.

    20. Dejar que los vehculos de la ESSA ESP sean conducidos por personas

    diferentes al respectivo conductor.

    21. Sacar de le ESSA ESP o de los sitios indicados por ella, vehculos de propiedad

    de sta sin la autorizacin correspondiente.

    CAPITULO XVI

    ESCALA DE FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARAS

    ARTICULO 72. La ESSA ESP no puede imponer a sus trabajadores sanciones no

    previstas en este reglamento, en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o

    en contrato de trabajo (artculo 114, C.S.T).

    ARTICULO 73. Se establecen las siguientes clases de faltas leves y sus sanciones

    disciplinaras, as:

    a) El retardo superior a diez (10) minutos en la hora de entrada o salida sin excusa

    suficiente, cuando no cause perjuicio de consideracin a la ESSA ESP, implica por

    primera vez un llamado de atencin, por segunda vez, multa de la quinta parte del

    salario de un da y llamado de atencin con copia a la hoja de vida; por la tercera

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    vez suspensin en el trabajo por un da y por cuarta vez suspensin en el trabajohasta por dos das.

    b) La falta en el trabajo en la maana, en la tarde o en el turno correspondiente, sin

    excusa suficiente cuando no causa perjuicio de consideracin a la ESSA ESP,

    implica por primera vez suspensin en el trabajo hasta por un da y por segunda vez

    suspensin en el trabajo hasta por tres das.

    c) La falta total al trabajo durante el da sin excusa suficiente, cuando no causeperjuicio de consideracin a la ESSA ESP implica, por primera vez, suspensin en

    el trabajo hasta por ocho das y por segunda vez, suspensin en el trabajo hasta por

    dos (2) meses.

    d) La violacin leve por parte del trabajador de los deberes y obligaciones

    contractuales o reglamentarias implica por primera vez llamado de atencin con

    copia a la hoja de vida, por segunda vez suspensin en el trabajo hasta por ocho (8)

    das y por tercera vez suspensin en el trabajo hasta por dos (2) meses.

    e) El no uso o el uso inadecuado de los uniformes, implica por primera vez un

    llamado de atencin, por segunda vez, multa de la quinta parte del salario de un da

    y llamado de atencin con copia a la hoja de vida; por la tercera vez suspensin en

    el trabajo por un da y por cuarta vez suspensin en el trabajo hasta por dos das.

    PARAGRAFO: La imposicin de multas no impide que la ESSA ESP prescinda

    del pago del salario correspondiente al tiempo dejado de trabajar. El valor de las

    multas ser aportado al sindicato con destino al auxilio para la salud consagrado en

    el Convencin Colectiva de Trabajo.

    ARTCULO 74. Constituyen faltas graves:

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    a) El retardo hasta de quince (15) minutos en la hora de entrada al trabajo sinexcusa suficiente, por quinta vez.

    b) La falta total del trabajador en la maana o en el turno correspondiente, sin

    excusa suficiente, por tercera vez.

    c) La falta total del trabajador a sus labores durante el da sin excusa suficiente, por

    tercera vez.

    d) Violacin grave por parte del trabajador de los deberes y obligaciones

    contractuales o reglamentarias.

    e) Estar incurso en alguna de las prohibiciones establecidas.

    PROCEDIMIENTOS PARA COMPROBACION DE FALTAS DISCIPLINARIAS Y

    FORMAS DE APLICACION DE LAS SANCIONES DISCIPLINARAS O

    DESPIDOS.

    ARTICULO 75. Para la aplicacin de sanciones o despidos, debern observarse los

    procedimientos legales y convencionales vigentes en dicho momento. Los

    procedimientos administrativos que se creen para la comprobacin de las faltas

    disciplinarias e imposicin de sanciones o despidos, debern ser acordes con lo

    dispuesto en la ley y en la convencin colectiva de trabajo, de tal manera que no

    sean contrarios a ellas.

    ARTICULO 76. No producir efecto alguno la sancin disciplinara impuesta con

    violacin del trmite sealado en el anterior artculo (artculo 115, C.S.T.).

    CAPITULO XVII

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    RECLAMOS: PERSONAS ANTE QUIENES DEBE PRESENTARSE Y SUTRAMITACION

    ARTICULO 77. Los reclamos de los trabajadores se harn ante las personas que

    ocupen en la ESSA ESP el cargo de: Gerente de rea, Secretario General, Jefe de

    Unidad, Jefe de Departamento, Jefe de Zona y Coordinador, quienes los oirn y

    resolvern en justicia y equidad.

    Lo anterior teniendo en cuenta que el reclamo no deber hacerse ante quienestienen la facultad de imponer sanciones disciplinarias (Gerente General; Gerente

    Administrativo y Financiero; Jefe Departamento de Personal)

    ARTICULO 78. Se deja claramente establecido que para efectos de los reclamos a

    que se refieren los artculos anteriores, el trabajador o trabajadores pueden

    asesorarse del sindicato respectivo.

    CAPITULO XVIII

    PUBLICACIONES

    ARTICULO 79. Dentro de los quince (15) das siguientes al de la notificacin de la

    Resolucin aprobatoria del presente Reglamento, la ESSA ESP debe publicarlo en

    el lugar de trabajo, mediante la fijacin de dos (2) copias de caracteres legibles, en

    dos (2) sitios distintos. Si hubiere varios lugares de trabajo separados, la fijacin

    debe hacerse en cada uno de ellos. Con el Reglamento debe fijarse la Resolucin

    aprobatoria (artculo 120, C.S.T.).

    CAPITULO XVIIII

    VIGENCIA

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    ARTICULO 80.El presente Reglamento entrar a regir ocho (8) das despus de su

    publicacin efectuada en la forma prescrita en el artculo anterior de este

    Reglamento (artculo 121, C, S, T.).

    CAPITULO XX

    DISPOSICIONES FINALES

    ARTICULO 81. Desde la fecha que entra en vigencia este reglamento, quedan sin

    efecto las disposiciones del reglamento que antes de esta fecha, haya tenido la

    ESSA ESP.

    CAPITULO XXI

    CLAUSULAS INEFICACES

    ARTICULO 82. No producir ningn efecto las clusulas del reglamento que

    desmejoren las condiciones del trabajador en relacin con lo establecido en las

    leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales los

    cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren ms favorables

    al trabajador (artculo 109, C.S.T.)

    SEDES ADMINISTRATIVAS DE LA ESSA ESP

    SEDE PRINCIPAL:

    Carrera 19 N 24 56

    Bucaramanga Santander

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    PLANTA PALENQUE:Va a Chimit, frente a Terpel

    Girn Santander

    SUBESTACIN SUR:

    Calle 46 N 19 - 22

    Bucaramanga Santander

    SUBESTACIN BUCARAMANGAAutopista a Florida, va Escuela de Carabineros

    Floridablanca Santander

    SUBESTACION REAL DE MINAS

    ZONAS

    BARRANCABERMEJA

    Calle 67 No. 20 - 261 Barrio el Parnaso

    PLANTA TERMOBARRANCA

    Campo Galn, Apartado 101

    BARBOSA

    Calle 10 N 9 21

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