Regulacion Juridica de la Inversion Extranjera de Portafolio · es la Inversión Extranjera de...

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REGULACION JURIDICA DE LA INVERSION EXTRANJERA DE PORTAFOLIO Nicolle Rojas Tamayo María Clara Uribe Zárate PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA Facultad de Ciencias Jurídicas Mayo, 2001

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REGULACION JURIDICA DE LA INVERSION EXTRANJERA DE PORTAFOLIO

Nicolle Rojas Tamayo María Clara Uribe Zárate

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA Facultad de Ciencias Jurídicas

Mayo, 2001

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INDICE INTRODUCCIÓN 1. Inversión Extranjera. Reseña 2. Mercado Público de Valores 2.1. Generalidades 2.2. Indicadores del Mercado de Capitales 2.2.1. Capitalización bursátil 2.2.2. Profundidad del mercado 3. Fondos de Inversión de Capital Extranjero 3.1. Definición 3.2. Clases de Fondos de Capital Extranjero 3.3. Comportamiento de los Fondos de Inversión de Capital Extranjero en Colombia 4. Evolución Normativa de la Regulación de la Inversión Extranjera en Colombia 5. Factores determinantes del comportamiento de los Fondos de Inversión de

Capital Extranjero en Colombia. 5.1. Aspectos Jurídicos

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5.2. Aspectos Económicos 5.3. Conclusión 6. Análisis Comparativo de la Resolución 51 de 1991 y el Decreto 2080 de 2000. 6.1. Validez de la Resolución 51. 6.2. Autorización para el ingreso de un Fondo de Inversión de Capital Extranjero en

Colombia. 6.3. Límites de participación impuestos a los fondos o beneficiarios reales de un

fondo y a las inversiones. 6.4. Inversiones Autorizadas. 6.5. Responsabilidad y Prohibiciones del Administrador Local. CONCLUSIONES ANEXOS 1. Decreto 2080 de 2000, por el cual se expide el Régimen General de Inversiones

de Capital del Exterior en Colombia y de Capital Colombiano en el Exterior. 2. Fondos de capital extranjero, Fondos institucionales aprobados al 31 de agosto

2000 con autorización vigente. BIBLIOGRAFÍA

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INTRODUCCION La globalización de las economías ha demostrado la necesidad de capitalizar las empresas mediante la inversión, especialmente mediante la inversión extranjera, la cual se desarrolla de manera considerable a través del mercado de capitales. La evidencia internacional nos permite observar cómo los países que cuentan con mercados de capitales más desarrollados registran mayores tasas de crecimiento. Así, a mayor desarrollo relativo del mercado de capitales, mayor competencia entre los diferentes instrumentos para captar ahorro, y mayores oportunidades y herramientas para financiar la inversión. Una modalidad de Inversión Extranjera y a la cual nos referiremos en nuestro estudio, es la Inversión Extranjera de Portafolio, la cual consiste en la aplicación de recursos a la transacción de acciones y otros títulos negociables en bolsas de valores, a través de Fondos de Inversión de Capital Extranjero, únicos mecanismos autorizados para canalizar la inversión de portafolio en Colombia. Los inversionistas al decidir invertir en un mercado diferente al propio, además de analizar los indicadores macroeconómicos, con los cuales verifican las condiciones económicas del mercado, se fijan en el marco legal que regula la inversión extranjera.

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Conscientes de la importancia de la inversión extranjera, la mayoría de los países han adaptado sus regímenes legales a efectos de permitir la entrada de capitales foráneos. Durante mucho tiempo, el régimen vigente en materia de inversión extranjera estuvo plasmado en el denominado Estatuto de Inversiones Internacionales, el cual estaba conformado por la Resolución 51 de 1991, expedida por el CONPES, y sus disposiciones reglamentarias. Actualmente se encuentra regulado por el Decreto número 2080 del 18 de octubre de 2000, denominado Régimen de Inversiones de Capital del Exterior en Colombia y de Capital Colombiano en el Exterior, el que derogó tácitamente la Resolución 51 al regular íntegramente la materia. Este Decreto, como se explicará a lo largo de este trabajo, pretendió facilitar la inversión extranjera y adaptar nuestro régimen a los estándares internacionales. En tal sentido, con el presente trabajo buscamos determinar, en primer lugar, si el origen del Decreto 2080 de 2000, obedeció a la necesidad de fortalecer la importancia de la inversión extranjera de portafolio, a efectos de estimularla y adecuarla a los estándares internacionales; y en segundo lugar, determinar si el marco legal que rige tal inversión, opera como factor decisivo en los inversionistas, o si por el contrario el aspecto jurídico en poco o nada altera la decisión de los mismos, quedando ésta sujeta a fenómenos netamente económicos y socio-políticos. En la medida en que el Decreto 2080 recogió en su articulado la gran mayoría de disposiciones que contenía la Resolución 51, introduciendo algunos cambios y

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modificaciones, nuestro estudio hará referencia a sí todos los cambios han solucionado algunos o la gran mayoría de las dificultades que la regulación de la Resolución 51 representaba para la inversión de portafolio especialmente.

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CAPITULO I INVERSIÓN EXTRANJERA. RESEÑA

El Decreto 2080 comprende dos regímenes de inversión: el de las inversiones

colombianas en el exterior y el de las inversiones de capital del exterior en el país.

Esta última, según el artículo tercero, está compuesta por la inversión directa y la

inversión de portafolio.

No es nuestro objetivo examinar el Decreto 2080 en su integridad, pues nuestro

interés está orientado a analizar específicamente el tema de la Inversión

Extranjera de Portafolio.

En Colombia se considera como inversión de capital del exterior, la aplicación de

recursos económicos provenientes del exterior, en territorio colombiano, por parte

de personas naturales y jurídicas no residentes en Colombia y personas

extranjeras, es decir, por personas que prueben su permanencia ininterrumpida

fuera de nuestro país al menos por un año.

Estas inversiones pueden revestir cualquiera de las modalidades señaladas en el

artículo quinto1 del Decreto 2080 antes artículo séptimo de la Resolución 51, el

cual hacía más consideraciones que el actual. Podrán tener por destino además

cualquier sector de la economía, salvo dos actividades taxativamente descritas en

el artículo sexto del Decreto 20802; no obstante el CONPES puede determinar que

inversiones en ciertos sectores requerirán de la autorización del Gobierno.

1 Ver Anexo No. 1.

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Adicionalmente, estas inversiones deben registrarse en el Banco de la República,

quien a su vez tiene la obligación de informar mensualmente al Departamento

Nacional de Planeación sobre las inversiones que registre para efectos de que

éste realice el seguimiento de las mismas3.

La Inversión de Portafolio, tema de nuestro interés, se encuentra definida por el

artículo tercero literal b) del Decreto 2080, como la inversión en acciones, bonos

obligatoriamente convertibles en acciones y otros valores inscritos en el Registro

Nacional de Valores. Es regulada de manera especial en el capítulo tercero del

Decreto 2080, que inicia con el artículo 26, norma que señala que toda inversión

extranjera de portafolio de capital del exterior debe hacerse a través de un Fondo

de Inversión de Capital Extranjero.

Por su parte, la inversión directa, definida por el artículo tercero del Decreto 2080,

en general es entendida como una modalidad de inversión que, para quien la

realiza está ajena o no es determinada preponderantemente por las fluctuaciones

del mercado a que normalmente se sujetan los títulos negociables en los

mercados de valores, sino en particular por el desarrollo de una empresa o

proyecto a las que se vinculan directamente. Así, por ejemplo, y entre las

modalidades que en particular señala el artículo 3 del decreto 2080, se considera

2 El artículo sexto del Decreto 2080 señala que está prohíbido todo tipo de inversión de capital del exterior en las actividades de defensa y seguridad nacional y el procesamiento, disposición y desecho de basuras tóxicas, peligrosas o radioactivas que no hayan sido producidas en el país; eliminando así dos prohibiciones más que contenía la Resolución 51, referidas ellas a las empresas cuyo objeto social principal estuviera constituido por la compra, venta o arrendamiento de bienes inmuebles, salvo cuando dicha actividad se desarrollara con inmuebles construidos por las mismas empresas y sobre documentos emitidos en razón de un proceso de titularización inmobiliaria de un inmueble o de proyectos de construcción o a través de fondos inmobiliarios, ya fuera por medio de oferta pública o privada., salvo las inversiones realizadas por los fondos institucionales de inversión de capital del exterior. 3 Artículo 54 del Decreto 2080.

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inversión directa la adquisición de participaciones, acciones o cuotas sociales y los

aportes que provienen del exterior de propiedad de personas naturales o jurídicas

extranjeras, al capital de una empresa, mediante actos o contratos, siempre que

ellos no impliquen una participación accionaria en el capital social de la empresa y

las rentas que genere la inversión para su titular dependan de las utilidades de la

empresa4.

Resulta de particular interés señalar que el punto de la adquisición de acciones y

títulos emitidos en desarrollo de un proceso de titularización inmobiliaria o de un

proyecto de construcción, inscrita en el Registro Nacional de Valores de

Intermediarios la inversión directa y la inversión de portafolios son diferencíables

únicamente acudiendo a un aspecto eminentemente subjetivo

En efecto, podría afirmarse que tratándose de inversión directa el inversionista

tiene como principal interés obtener rentabilidad por el desempeño de la empresa

o proyectos; en tanto que en el segundo caso el inversionista de portafolio tiene un

interés dirigido a obtener utilidades por la diferencia entre el precio de compra y el

precio de la venta de la acción, o título en el mercado de valores, buscando así

una ganancia por la rotación de su portafolio y no por el comportamiento o

desarrollo del objeto social de la sociedad o de la empresa.

4 Ver Página de Internet: www.supervalores.gov.co.

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CAPITULO II MERCADO PUBLICO DE VALORES 2.1. Generalidades

Dentro del sistema financiero, además del mercado monetario y el de divisas, se

encuentra el mercado de capitales. Este mercado, a diferencia del monetario, no

satisface requerimientos corto-placistas, sino que canaliza disponibilidades a largo

plazo de las unidades superavitarias de la economía a las deficitarias.

Entendemos por Mercado de Capitales, “el conjunto de mecanismos que se

encuentran a disposición de una economía para efectos de cumplir la función

básica de asignación y distribución de recursos de capital5, riesgo, control e

información, asociados con el proceso de transferencia del ahorro a la inversión”.6

Presenta el mercado de capitales dos modalidades: aquella en la cual el mercado

es intermediado, conocido también como mercado bancario, caso en el cual la

transferencia del ahorro a la inversión se efectúa a través de intermediarios

5 Se entiende por recursos de capital, recursos de largo y mediano plazo destinados a financiar la inversión; por oposición de los recursos de corto plazo, objeto del mercado monetario. 6 Ministerio de Hacienda- Banco Mundial- Fedesarrollo, Informe Final Misión de Estudios del Mercado de Capitales, mayo de 1996.

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financieros, como bancos y corporaciones, entre otros; y aquella en la cual el

mercado no es intermediado, es decir, la transferencia se hace directamente a

través de instrumentos.

No es dable afirmar cual de las dos estructuras es la más ventajosa, por cuanto en

uno y otro se verifican tanto ventajas como desventajas, por lo que la adopción de

un modelo u otro dependen de las fuerzas del mercado de cada país y de su

desarrollo hacia ese modelo.

Hacia la primera mitad del siglo XX, el desarrollo del mercado de capitales estuvo

marcado por recomendaciones que se dirigían al fortalecimiento de las

instituciones bancarias, su separación del sector real y una alta participación

gubernamental. Sólo hasta la década de los ochenta los países en desarrollo

decidieron enfocar sus esfuerzos hacia el desarrollo de los mercados bursátiles,

en medio de un proceso de integración financiera mundial; ello explica que la

financiación de las empresas en el caso de los países en desarrollo como

Colombia se ha efectuado principalmente con recursos externos a través de

créditos bancarios, mientras que la financiación de las empresas en países

desarrollados que adoptaron el modelo no intermediado se ha llevado a cabo en

proporciones importantes a través del mercado bursátil.

En los modelos de mercado con información imperfecta la presencia de

intermediarios genera mayor bienestar en la medida en que se reduce el riesgo

para el inversionista, mientras que en aquellos modelos de equilibrio no existe una

razón para exigir su presencia.

Lo anterior nos invita a preguntarnos, cuál es el papel que ha de desempeñar el

Estado en la adopción y desarrollo del modelo elegido, además de la bondad que

representa su intervención?. La respuesta no ha de ser otra diferente a que la

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intervención estatal se requiere en la medida en que procure un funcionamiento

más eficiente del mercado y como tal una mejora en el desempeño general de la

economía.

La intervención del Estado en el mercado podría justificarse con las siguientes

razones: la primera se relaciona con la información (considerada bien público), la

cual debe ser objeto de incentivos para su recolección y difusión, así como de

control en cuanto a su veracidad y oportunidad; la segunda se refiere a la calidad

de los activos transados y de los servicios ofrecidos por los intermediarios

financieros, para efectos de evitar el ingreso masivo de activos de mala calidad

que implícitamente disminuyan el promedio del servicio y su precio; y por último

limitar el acceso al poder de mercado, evitando que sólo algunos comisionistas

posean información exclusiva y confidencial.

La Misión de Estudios del Mercado de Capitales7, explica que la razón para que

algunas economías posean un mercado de capitales con un menor desarrollo

relativo, se relaciona con la existencia de fallas en la coordinación entre los

agentes de la economía, las cuales pueden ser superadas mediante la acción

gubernamental, bien de manera pasiva, evitando las fallas de mercado, o bien de

manera activa, solucionándolas.

Adicionalmente, y desde el punto de vista estrictamente legal, “La intervención del

Estado en la economía resulta necesaria, no sólo como acción correctora de las

disfunciones propias del sistema económico capitalista, sino básicamente, para la

7 Misión de Estudios del Mercado de Capitales, Informe Final, Santafé de Bogotá, mayo de 1996, Ministerio de Hacienda – Banco Mundial – FEDESARROLLO.

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rectificación de una consolidada e injusta situación de acentuada desigualdad

social”8

En Colombia, el intervencionismo del Estado en la economía surge en la

Constitución de 1886, la cual contenía normas intervencionistas en los artículos

19, 31, 32, 33 y 44. No obstante, la verdadera regulación orgánica de la

intervención del Estado en la economía data de 1936, año a partir del cual el

Estado colombiano intervino para racionalizar la actividad económica y proteger a

los trabajadores. En consecuencia, el Estado se transformó en sujeto promotor del

aprovechamiento racional de los recursos disponibles.

Posteriormente, en 1991, La Constitución Política actual introdujo el concepto de

Estado Social de Derecho, de manera que el concepto clásico de Estado de

Derecho se ve enriquecido, en su estructura básica, con un valor agregado que

consiste en la consagración de derechos sociales y funciones de intervención que

permiten al Estado hacer realidad los objetivos planteados a través de los

derechos sociales.

En consecuencia, la Constitución Política sólo justifica las funciones de

intervención del Estado en la economía en la determinación de los limites de la

libertad económica, para efectos de fijar unas responsabilidades y evitar el abuso

del interés general.

La intervención del Estado, es ejercida por “mandato de la ley”, carácter imperativo

éste que no obedece más que a la acción constante del Estado dirigida a estimular

8 SUAREZ BELTRÁN, GONZALO, “Relación entre el Estado de Derecho y el Estado Social como problema actual del constitucionalismo: la Aparición del Estado Social de Derecho”, Revista VNIVERSITAS, No 87, Diciembre de 1994, pp. 280.

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la actividad privada y coordinar ésta con el sector público, con miras a obtener

índices de productividad que repercutan en beneficio social.

Así, la intervención del Estado en la economía no es más que una forma de

construcción de un orden social.

Es de precisar que “el Estado Social, dirige su intervención en la economía hacía

el señalamiento y ejecución de una política estatal de dirección del conjunto del

sistema económico, fortaleciéndolo en concordancia con la libertad de empresa en

el marco de la economía de mercado; además, estimula y orienta la decisión de

las empresas y su iniciativa hacía objetivos que favorezcan el cumplimiento de la

política adoptada en los renglones económicos”.9

En concordancia con lo anterior, la característica esencial en el plano económico

del Estado social de derecho es, la de legitimar al Estado para intervenir en las

relaciones privadas de producción, a través de una política fundada en el principio

de solidaridad y en el papel retributivo del Estado.

En el capitulo I del Título XII, “Del Régimen Económico y de la Hacienda Pública”,

artículos 332, 333, 334, 335 y siguientes, encontramos el desarrollo de la teoría

anteriormente planteada: la asunción de la dirección general de Estado en la

economía, la intervención del Estado en los diferentes sectores de la economía,

los fines de la intervención, la limitación del ejercicio de ciertas actividades salvo

previa autorización estatal, entre otros. Elementos todos ellos que nos orientan a

decifrar que la Constitución Política es la base del Decreto 2080 de 2000.10

9 BARCELONA, PIETRO Y OTRO, “El Estado Social entre crisis y reestructuración”, en Corcuera, Javier. “Derecho y economía en el Estado Social”, Ed. Tecnos, Madrid, 1988, pag.57.

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De igual manera, la ley 9/91 es una expresión de intervención estatal en la

economía, dirigida a sentar las bases generales de la regulación de la inversión

extranjera en Colombia; señalando en su articulado que es el Gobierno el

encargado de fijar todo lo relacionado en materia de cambios internacionales.

Es conveniente precisar, sin pretender adelantarnos a los cuestionamíentos objeto

de un desarrollo posterior, que en virtud de tal encargo y por conducto del Consejo

de Política Económica y Social- CONPES-, se reguló el tema de la inversión de

capitales extranjeros, en la Resolución 51, hoy Decreto 2080 de 2000.

Ahora bien, y sin perjuicio de efectuar consideraciones favorables o desfavorables

respecto de uno y otro modelo, es decir, en cuanto al modelo intermediado y no

intermediado de mercado de capitales, es conviene presentar las proyecciones

positivas del mercado de capitales no intermediado11:

• "Obtención de recursos financieros a menor costo". El empresario mediante

la inscripción de sus acciones en bolsa obtiene directamente de los

inversionistas los recursos financieros que necesita, absteniéndose de

acudir al sector intermediario el cual genera altos costos financieros, sin

incluir las garantías exigidas por las entidades financieras.

• "Diseño de las fuentes de recursos financieros de acuerdo con sus

necesidades específicas". De este modo, el empresario tiene la posibilidad

de definir las condiciones en que obtendrá los recursos financieros

necesitados, como la tasa de interés, amortización, plazos, etcétera. 10 Efectuadas las anteriores consideraciones, es conveniente precisar que la intervención del Estado en la economía, es un tema que ha sido tratado de manera reiterada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Ente de quien encontramos entre otras, la Sentencia C-481 de 1999, la Sentencia C-529 de 1993, la Sentencia C-383 de 1999 y la Sentencia C-136 de 1999. Para efectos de comprender en su totalidad el tema en cuestión, debe remitirse al capítulo VI, del presente documento. 11 Superintendencia de Valores, "El mercado Público de Valores. Su gran oportunidad", páginas 9-13, 1997.

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• "Capitalización de la compañía". Mediante la emisión de acciones

ordinarias, vinculando nuevos accionistas, sin incurrir en gastos financieros;

o a través de la emisión de acciones con dividendo mínimo preferencial y

sin derecho a voto, caso en el cual el empresario no perderá el control de

su empresa, pero a cambio otorgará un dividendo mínimo a los

accionistas/inversionistas; o bien emitiendo acciones privilegiadas, las

cuales generan mayor atracción en cuanto ofrecen beneficios económicos

adicionales a las que confieren las acciones ordinarias.

• "Optimización de la estructura financiera de su empresa". Es importante

este punto en la medida en que el empresario logrará si no reestructurar

financieramente su empresa, por lo menos optimizarla, mejorando la

composición de endeudamiento, programando eficientemente sus

necesidades financieras, además de acceder a fuentes de recursos que le

garantizan estabilidad y sobre todo independencia crediticia.

• "Proyección de la imagen corporativa de su entidad". A través del mercado

público de valores el empresario puede dar a conocer las fortalezas y

oportunidades de inversión que representa su empresa.

• "Otorgamiento de liquidez a los activos". Ello mediante la estructuración de

un proceso de titularización.

De acuerdo con lo anterior, podemos afirmar que la importancia del mercado de

capitales radica en los elementos que integran su función básica, esto es, la

inversión y el ahorro, el primero motor principal del crecimiento económico, y el

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segundo proveedor de los recursos que se canalizarán a la inversión a través del

mercado de capitales.

El ahorro, puede ser interno o externo; en nuestro estudio nos referiremos al

externo, el cual a pesar de no ser considerado como un elemento que permita el

desarrollo constante del mercado, contribuirá a su desarrollo en cuanto sus

recursos sean canalizados a través del mercado de capitales hacia las empresas

con necesidad de financiación. Precisamente éste es el caso más claro de la

inversión extranjera de portafolio12, consistente en la aplicación que hace el

inversionista de recursos económicos a la transacción de acciones y otros títulos

negociables en bolsas de valores, a través del único medio permitido en Colombia,

un Fondo de Inversión de Capital Extranjero, con el interés fundamental de

obtener utilidades, resultado de la diferencia entre el precio de compra y el precio

de venta de los títulos.

Los Fondos de Inversión de Capital Extranjero se desenvuelven dentro del marco

del Mercado Público de Valores, el cual se halla inmerso en el descrito Mercado

de Capitales.

El Mercado Público de Valores es un mercado de capitales no intermediado, en el

que operan cuatro submercados: el de acciones, bonos, derivados y el de otros

mecanismos de contacto directo entre oferentes y demandantes de recursos.

En general, se ha entendido el Mercado Público de Valores, como aquella parte

del Mercado de Capitales que facilita recursos a largo plazo, mediante la emisión

de activos financieros. El artículo 6° de la Ley 32 de 1979, indica que “Conforman

el mercado público de valores la emisión, suscripción, intermediación y 12 Como se ha expresado en el presente trabajo, son dos los tipos de inversión extranjera: la directa, y la de portafolio. Esta última es el objeto del presente documento.

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negociación de los documentos emitidos en serie o en masa, respecto de los

cuales se realice oferta pública, que otorguen a sus titulares derechos de crédito,

de participación y de tradición o representativos de mercancías".

La oferta pública, como elemento fundamental y característico del mercado público

de valores, está regulada por la resolución número 400 del 22 de mayo de 1995,

expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores, según la cual es

aquella dirigida a personas no determinadas o a cien o más personas

determinadas, o a los accionistas de la sociedad emisora, siempre que sean más

de 500 accionistas. Así mismo, se considera oferta pública la labor de

premercadeo dirigida a personas no determinadas o cien o más personas

determinadas. La oferta pública debe tener por objeto suscribir, enajenar o adquirir

documentos emitidos en serie o en masa, que otorguen a sus titulares derechos

de crédito, de participación y de tradición o representativos de mercancías.13

2. 2. Indicadores del Mercado de Capitales

La liquidez del mercado, el ingreso per capita, el nivel y volatilidad de la inflación,

la volatilidad de la tasa de devaluación, la capitalización bursátil y la profundidad

del mercado, son varios de los elementos con los cuales se puede examinar el

tamaño del mercado de capitales. No obstante hemos escogido dos de ellos, para

efectos de explicar cómo contribuyen al dinamismo de un mercado de capitales no

intermediado.

13 Artículo 1.2.1.1 de la Resolución 400 de 1995

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2.2.1. Capitalización bursátil Gráfica 114

FECHA VALOR EN MILLONES DE DOLARES

Diciembre / 1991 4.000

Diciembre / 1992 9.000

Diciembre / 1993 14.400

Diciembre / 1994 18.495

Diciembre / 1995 14.833

Diciembre / 1996 16.436

Diciembre / 1997 19.978

Diciembre / 1998 13.461

Diciembre / 1999 11.904

Diciembre / 2000 9.648

La capitalización bursátil15, equivale al mayor valor dado a una empresa en bolsa;

se calcula multiplicando la cotización de la acción en bolsa por el número de

acciones que componen el capital de dicha empresa.

La gráfica nos permite observar la constante tendencia ascendente, con sólo

cuatro períodos en decrecimiento en los años 1995, 1998, 1999 y 2000.

14 Fuente: www.supervalores.gov.co/indicadores. 15 Misión de Estudios del Mercado de Capitales, Ministerio de Hacienda y Crédito Público FEDESARROLLO, “El mercado accionario en la economía colombiana”, Mauricio Cárdenas S. y Juan Manuel Rojas P., páginas 4-6, Santafé de Bogotá, Octubre de 1995.

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El primer aumento sustancial que se verifica, tuvo lugar en 1992 donde se

presenta una tasa de crecimiento del 125%; tasa que continúa ascendiendo

menos abruptamente para 1993, pues el nivel sólo alcanza un cambio porcentual

del 60%. Así el nivel de capitalización promedio, se encuentra alrededor de los

13.700 millones de dólares.

La tasa de decrecimiento que se observa en 1993, 1995 y 1998 representa una

caída del 19.80%, 32.62% y 1.60% para cada año respectivamente. Como se

observa, 1998 es el año en el cual se inicia el verdadero descenso en la valoración

de las empresas que cotizan en bolsa, persistiendo la situación para 1999 y el año

2000 con tasas decrecientes del 11.56% y del 18.95%.

2.2.2. Profundidad del mercado Gráfica 216

FECHA PROFUNDIDAD DEL MERCADO ACCIONARIO

1991 0.5%

1992 1.4%

1993 1.5%

1994 3.5%

1995 1.8%

1996 2.3%

1997 3.1%

16 Fuente: www.supervalores.gov.co/indicadores

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1998 3.2%

1999 (Septiembre) 1.0%

Gráfica 3

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La profundidad del mercado17, es la capacidad de absorción de grandes

volúmenes de transacciones sin modificaciones sustanciales en los precios de

mercado. Se calcula, dividiendo el valor total de las transacciones de las acciones

inscritas en bolsa por el Producto Interno Bruto, permitiendo esta relación tener

una idea sobre la capacidad del mercado para movilizar capital y diversificar el

riesgo en una economía, es decir determinar el tamaño del mercado.

El nivel de profundización del mercado de capitales en Colombia se encontró a lo

largo de la década de los ochenta en rangos muy bajos, pues sus fluctuaciones se

mantuvieron la mayor parte del tiempo en el orden del 0.03% con excepción del

primer año de la década donde la profundidad del mercado alcanza casi un 1%.

A comienzos de la década de los noventa este comportamiento sufre un cambio

positivo con una trayectoria ascendente, alcanzando su punto máximo en 1994

con un 3.5% de profundidad. Lamentablemente los años siguientes no mostraron 17 Misión de Estudios del Mercado de Capitales, Ministerio de Hacienda - Banco Mundial – FEDESARROLLO, Informe Final, Santafé de Bogotá, mayo de 1996, página 45.

0

0.005

0.01

0.015

0.02

0.025

0.03

0.035

0.0419

80

1981

1982

1983

1984

1985

1986

1987

1988

1989

1990

1991

1992

1993

1994

1995

1996

1997

1998

1999

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AÑOS

%

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un resultado positivo, pues por el contrario se presentó una caída de casi 1.5

puntos porcentuales, descendiendo a un nivel del 2.0%.

A partir de 1995 se revierte la situación descrita, con una corriente ascendente, la

cual aunque no supera el nivel de 1994, alcanza una profundidad con valores del

3.0%, seguida por una vertiginosa caída del 2%, cerrando el período en 1%

aproximadamente, que aunque es un rango mayor al que se presentó a

comienzos de la década de los ochenta, definitivamente es un grado muy bajo.

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CAPITULO III FONDOS DE INVERSION DE CAPITAL EXTRANJERO

Como mencionamos anteriormente, la única posibilidad de realizar Inversión

Extranjera de Portafolio en Colombia, es a través de un Fondo de Inversión de

Capital Extranjero18.

Para efectos de examinar el funcionamiento de los Fondos de Inversión de Capital

Extranjero, es preciso determinar los agentes que participan dentro del proceso de

inversión realizado por los mismos:

− El inversionista de Capital del Exterior, el cual se encuentra definido por el

artículo 4 del Decreto 2080, como toda persona natural o jurídica titular de una

inversión extranjera directa o de portafolio19.

18 Los Fondos de Inversión de Capital Extranjero, surgieron como un mecanismo para desarrollar la inversión extranjera de portafolio, además de ser un instrumento de control a la inversión desordenada y especulativa del inversionista extranjero, quien en razón de la apertura económica, tuvo la oportunidad de ingresar fácilmente al mercado colombiano, adquirir acciones en bolsa y diversificar rápidamente su portafolio sin necesidad de mantenerse por un mínimo lapso de tiempo en el mercado, obligando así a buscar algún tipo de control al fenómeno de los capitales golondrina. Surgieron entonces los fondos, dentro del marco de un tratamiento especial, el cual se caracteriza por tratrarse de un esquema colectivo, que a lo largo del desarrollo normativo ha permitido incluir otras figuras que aunque no se traten propiamente de fondos, se les aplica el mismo bloque regulatorio. 19 El Decreto 2080 precisó que el inversionista extranjero puede ser persona natural o jurídica. La Resolución inexplicablemente, en su artículo 4 se refería exclusivamente a personas naturales.

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− El Fondo de Capital Extranjero como tal, considerado como un patrimonio

organizado en territorio colombiano o en el exterior, con recursos aportados por

una o más entidades, o personas naturales o jurídicas extranjeras, con el fin de

efectuar inversiones en el mercado público de valores.

− El Administrador Local, que puede ser una sociedad fiduciaria o una sociedad

comisionista de bolsa, quien actúa como representante del fondo de capital

extranjero en el país, en todos los asuntos relacionados con la inversión,

siendo responsable por el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.

El tema de la responsabilidad del administrador local sufrió una modificación

importante con la expedición del Decreto 2080, en la medida en que se eliminó

la solidaridad existente entre el Fondo, el administrador local y el administrador

internacional, como se explicará adelante.

− El Administrador Internacional, quien fija la política de inversión del fondo de

capital extranjero en el exterior.

3.1. Definición:

Un Fondo de Inversión de Capital Extranjero, según la definición contenida en el

artículo 27 del Decreto 2080, es un patrimonio formado con recursos de origen

extranjero, destinados a la realización de inversiones en el mercado público de

valores. De modo que es dable afirmar que todo patrimonio organizado con el fin

de realizar inversión de portafolio en Colombia, se denomina Fondo de Inversión

de Capital Extranjero.

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Para efectos de entender mejor el concepto descrito, es conveniente precisar que

un patrimonio es una universalidad jurídica de contenido económico o pecuniario,

formada por bienes, activos y pasivos en cabeza de una persona individual o

colectiva. El patrimonio referido a los fondos de capital extranjero, no es otra cosa

que recursos monetarios de propiedad colectiva destinados a una aplicación

específica.

3. 2. Clases de Fondos de Capital Extranjero:

Los fondos de capital extranjero pueden ser de carácter individual o institucional.

3.2.1. Fondos de Capital Extranjero Individuales: Son patrimonios de personas

naturales o jurídicas del exterior, cuyo objeto principal no es efectuar inversiones

de capital extranjero, sino que debido a estrategias financieras canalizan los

excesos de tesorería a la inversión en los diferentes mercados de capitales.

3.2.2. Fondos de Capital Extranjero Institucionales: Se definen como aquellos

patrimonios de personas naturales o jurídicas, cuyos recursos provienen de

colocaciones privadas o públicas de cuotas o unidades de participación en el

exterior, o aquellos que se organizan bajo la modalidad de cuentas colectivas sin

participación proindiviso sobre el patrimonio u otras equivalentes de inversionistas

institucionales administrados por intermediarios internacionales, cuyo propósito es

realizar inversiones en los diferentes mercados de capitales.

Los fondos institucionales, a su vez, se subdividen en tres clases: fondos

ordinarios, fondos omnibus y fondos ADR's y GDR's.

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• Los Fondos Ordinarios, son aquellos cuyo patrimonio se conforma con

recursos provenientes de la emisión pública o privada de títulos de

participación, cuentas o acciones. El inversionista que quiera participar en

él, compra una cuota, acción o unidad de participación, y el administrador

con los recursos que recibe por esta compra, adquiere un portafolio;

obteniendo cada tenedor de cuentas, acciones o unidad de participación

una ganancia o pérdida proporcional a su participación en el patrimonio20.

Las partes integrantes de este fondo, son:

- El patrimonio organizado bajo cualquier modalidad, es decir el Fondo como

tal.

- El administrador internacional del fondo, que es la entidad extranjera

encargada de fijar la política de inversión del fondo en Colombia.

- El administrador local, que es quien representa al fondo en lo que respecta

a sus inversiones en Colombia.

• Los Fondos Omnibus, son un mecanismo mediante el cual, cada

inversionista constituye una subcuenta, cuyo portafolio es independiente de

las demás subcuentas que operan dentro del mismo Fondo. De modo que

el fondo como tal, está compuesto por subcuentas que pertenecen cada

una a diferentes inversionistas institucionales que utilizan el Fondo como un

mecanismo para realizar sus inversiones en el exterior, pero cuyo portafolio

20 Superintendencia de Valores, “Un Nuevo Enfoque para el Mercado de Capitales”, pp 136.

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es independiente del portafolio de los otros inversionistas que también

constituyeron subcuentas.

Son tres partes las que constituyen el fondo en cuestión:

- Las subcuentas, que únicamente pueden pertenecer a inversionistas

institucionales, quienes las utilizan para realizar sus inversiones en el

extranjero.

- El administrador internacional, entidad del exterior encargada de canalizar

las órdenes de las subcuentas hacia el mercado de valores colombiano.

- El administrador local.

A pesar de la existencia de subcuentas independientes en los fondos omnibus,

no es posible que cada una tenga un administrador local distinto. Así lo

manifestó la Superintendencia de Valores en concepto número 19991-25594,

cuando expresó:

"El fondo omnibus, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la

Resolución 51 de 1.991 expedida por el CONPES, modificado por el artículo 11

del Decreto 1295 de 1.996, se caracteriza porque en el ámbito interno sus

distintos participantes no tienen participación proindiviso sobre el patrimonio

del fondo, es decir, que cada uno es titular de un portafolio distinto y asume

sus pérdidas y ganancias de forma individual, lo que conlleva que

contablemente cada cual tenga abierta a su nombre una subcuenta. El fondo,

como unidad, se constituye como un mero mecanismo de acceso al mercado

colombiano.

Sin embargo, a pesar de la separación interna que existe entre las subcuentas

que conforman el fondo, ante la legislación colombiana una sola es la entidad

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que debe asumir la calidad de administrador local, con las responsabilidades

que conlleva la administración conjunta de todo el fondo."

• Los Fondos de ADR's (American Depositary Receipt) y GDR's (Global

American Depositary Receipt)

Según el Dr. Carlos Espinoza los ADR's y los GDR's son "instrumentos

emitidos por entidades financieras, que representan la propiedad de una o

varias acciones de una compañía emisora extranjera, que son conservados en

custodia por una entidad financiera del país de origen de la sociedad."21

Más que tratarse de un fondo como tal, es un mecanismo a través del cual el

inversionista extranjero, puede adquirir títulos en el exterior representativos de

acciones o bonos convertibles en acciones de sociedades colombianas,

reduciendo el riesgo financiero y el riesgo país que representa la inversión, ya

que la operación se realiza mediante la intermediación de una entidad

financiera del país de residencia del inversionista, la cual previamente efectúa

un examen de desempeño y administración de la empresa emisora así como

de los demás factores que pueden incidir sobre la inversión.

Se caracterizan, entonces, por facilitar a las entidades colombianas que emiten

valores su colocación en mercados del exterior y a los inversionistas

extranjeros adquirir títulos en un mercado de valores del exterior sin la

asunción de algunos riesgos.

3. 3. Comportamiento de los Fondos de Inversión de Capital Extranjero en Colombia. 21 ESPINOSA PEREZ, CARLOS ANTONIO, Global y American Depositary Receipts, en Revista de la Universidad de los Andes Nº 17.

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Desde fines de 1990 comenzaron a operar en Colombia varios fondos de capital

del exterior: El primero fue The Baring Puma Fund Limited, con sede en Boston,

ligado al Banco Inglés Baring Brothers & Co., seguido de The Colombian Fund

Inc., relacionado con el Bankers Trust de Australia (BT Interfund Trust); Latin

America Investment Fund Inc. de Estados Unidos; Latin America Equity Fund Inc.,

de Estados Unidos; South America Fund N.V.; The Baring Chrysalis Fund Limited

y Baring Securities Limited22.

Es indudable que el número de fondos ha ido en ascenso a partir de 1993 hasta la

fecha, no siendo ello directamente proporcional al valor total de su portafolio, por

lo que vale la pena observar las siguientes gráficas, que permiten determinar de

manera clara y efectiva la trayectoria de los fondos de inversión de capital

extranjero y su portafolio durante los períodos de tiempo descritos. Número de fondos registrados por año versus el valor total del portafolio. Gráfica 423

FECHA No. DE FONDOS MILLONES US$

Diciembre/ 1993 64 243

Diciembre/ 1994 108 794

Diciembre/ 1995 151 853

Diciembre/ 1996 180 1.090

Diciembre/ 1997 235 1.167

Diciembre/ 1998 284 800

Diciembre/ 1999 293 585

Enero /2000 302 556

Febrero/2000 303 551

22 “Inversión Extranjera de Portafolio en Colombia”, Departamento Nacional de Planeación, pp. 34. 23 www.supervalores.gov.co/fondos

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Marzo/2000 303 567

Abril/2000 303 542

Mayo/2000 303 514

Junio/2000 303 495

Julio/2000 303 457

Agosto/2000 303 447

Septiembre/2000 303 447

Octubre/2000 303 451

Noviembre/2000 303 441

Diciembre/2000 303 424

Esta gráfica nos muestra que el promedio de crecimiento total del número de

fondos registrados entre diciembre de 1993 y 1999 fue del 30%, encontrando que

entre 1993 y 1995 alcanzamos un nivel bastante alto, el cual descendió en 1996 a

un 19%, con una recuperación del 30% en 1997, la cual no fue suficiente para

superar la crisis de los años venideros que dejó un aumento promedio en 1998 del

20% y en 1999 del 3%.

Con relación al valor total del portafolio, observamos que de 1993 a 1999 se

presentó un crecimiento poco estable, que inició con un 226.74% en 1993 y

terminó en 1997 con un 7.064%, año a partir del cual se verificó un descenso

vertiginoso, que se tradujo para 1998 en un decrecimiento del -31.44% y en 1999

del -25.62%.

El año 2000 se caracterizó por un comportamiento estacionario en cuanto al

número de fondos registrados: 303. Esta cifra no resulta correlativamente

recíproca al valor total del portafolio de los mismos, cuya tendencia descendente

se verifica durante los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio, los cuales

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generan un resultado del -2.18% que se mantuvo entre agosto y septiembre; para

finalizar octubre con un mínimo ascenso del 0.89%.

Participación porcentual de los sectores y el valor total de su portafolio en los Fondos de Inversión de Capital Extranjero Gráfica 524 AÑO SECTOR MILLONES US$ PARTICIPACION

1996 Financiero 607.1 55.70%

Manufacturero 375.0 34.40%

Otros 107.9 9.90%

TOTAL 1.090.0 100%

1997 Financiero 687.4 59%

Manufacturero 390.3 33.50%

Otros 87.4 7.50%

TOTAL 1.165.0 100%

1998 Financiero 397.6 49.70%

Manufacturero 280 35%

Otros 122.4 15.30%

TOTAL 800.0 100%

Como se observa, la participación de los sectores económicos en el portafolio de

los fondos de inversión de capital extranjero siempre estuvo liderada por el sector

financiero. No obstante este sector manifestó una pérdida de casi 10 puntos

porcentuales en 1998.

Entre tanto el sector manufacturero mantuvo una participación relativamente

constante desde 1996 en un 35% del total de los fondos.

24 Fuente: www.supervalores.gov.co

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Evolución mensual del mercado bursátil. Enero 1997 – Junio 1999 Gráfica 625

Esta gráfica nos permite deducir el comportamiento relativamente estable de los

fondos durante el periodo comprendido entre 1997 y 1999. El rango de la variable

se encuentra fluctuando entre 700 y 1200 millones de dólares, percibiéndose tres

períodos diferenciales.

El primero, está comprendido entre enero y noviembre de 1997, con una tendencia

ascendente con fluctuaciones muy leves comenzando un descenso tenue desde el

mes de agosto hasta noviembre.

El segundo, es un período cuya estabilidad está notablemente marcada entre los

meses de enero y junio de 1998, en un rango de los 1200 millones de dólares sin

cambios ni movimientos abruptos.

El último período se caracteriza por tratarse de una época de decrecimiento total

de la inversión extranjera, llegando ésta a una disminución casi del 35%

comparada con enero de 1997, fecha de inicio del presente análisis; alcanzando el 25 Fuente: www.supervalores.gov.co

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nivel más bajo en junio de 1999, donde la inversión está por el orden de 700

millones de dólares.

En lo que respecta al portafolio de los fondos institucionales, encontramos una

trayectoria constante durante más de la mitad del período analizado, pues sus

fluctuaciones varían entre el rango de los 500 a los 700 millones de dólares, sin

presentar saltos repentinos hasta agosto donde se inicia el decrecimiento del

portafolio de manera sutil llegando a presentar cifras del orden de 350 millones de

dólares.

El análisis de las gráficas anteriores nos permiten observar un descenso de la

inversión extranjera de portafolio desde 1998 hasta la fecha, situación ésta que

confirma lo indicado en un artículo de la Revista del Banco de la República26, el

cual estima que el proceso de apertura económica, iniciado a finales de la

administración Barco y acelerado en el gobierno de Cesar Gaviria en la década de

los noventa, no produjo un aumento significativo de la productividad, ni mayores

estímulos a la inversión en tecnología, ni la re-localización de la producción; así lo

demuestra también uno de los varios indicadores que miden el grado de apertura:

el porcentaje de la producción de bienes y servicios sujeto a competencia

potencial del resto del mundo, el cual se redujo de un 37.3% en 1990, hasta un

31.9% en 1999.

26 “¿La economía colombiana se abrió o se cerró en la década de los noventa?”, Leonardo Villar Gomez, pp.26-30, Revista Banco de la República, Vol. LXXIII No. 867, enero de 2000.

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CAPITULO IV EVOLUCION NORMATIVA DE LA REGULACIÓN DE LA INVERSION EXTRANJERA EN COLOMBIA

En Colombia, la regulación de la inversión extranjera de portafolio solo parece

convertirse en un tema de preocupación hasta 1991.

No quiere decir esto que antes de 1991, no se hayan expedido normas

relacionadas con el tema.

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Así, encontramos la ley 45 de 1990 que regula las actividades de los comisionistas

de bolsa; la participación de los inversionistas extranjeros en las instituciones

financieras y el tratamiento a la información privilegiada en el campo del mercado

de valores y la sanción para quienes de conformidad con las conductas descritas

hicieran uso de ella.

1991 es un año que inicia un período de reformas estructurales para nuestro país;

sin embargo estas no estuvieron dirigidas a modificar el modelo de desarrollo

elegido para el mercado de capitales colombiano, esto es, el esquema bancario o

intermediado, sino que tuvieron en realidad como objeto modernizar la economía

colombiana, permitir la interacción de nuestro país con el resto del mundo y crear

condiciones que facilitaran la participación de los inversionistas extranjeros en

nuestro mercado.

Con estas reformas, nuestro país demostró que había entendido la necesidad de

adecuar el sistema a un mundo inmerso en el cambio, a un planeta que evoluciona

con una rapidez impresionante y que exige de la humanidad conocimientos,

previsiones, adelantos y sobre todo, decisiones.

El objetivo principal que se persiguió entonces con este proceso fue liberar las

ataduras de un sistema que hizo crisis e impulsar los programas necesarios para

adecuarnos a las nuevas circunstancias mundiales y nacionales.

El lento crecimiento de la economía colombiana, sumado a las grandes

transformaciones en el comercio internacional, demostró que el esquema cerrado

y proteccionista que veníamos aplicando presentaba grandes fallas y que, de

seguir así, el país estaba condenado a la marginalidad y al ostracismo.

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Por esta razón pensamos que la decisión de los gobiernos anteriores de acoger la

idea de la apertura fue la más adecuada, por cuanto un mercado libre protege al

consumidor y a las empresas nacionales, defendiéndolas de los excesos, de la

existencia de los privilegios y los monopolios, de los altos precios y las bajas

calidades; sin embargo consideramos, que hubiera sido provechoso emprenderla

de una manera más gradual para evitar traumatismos.

Igualmente, se entendió que no tenía sentido un Estado excesivamente

interventor, que estaba donde no se le requería y que solo nos condenaba a la

ineficiencia y a la corrupción. Por ello se redujo la participación estatal en áreas

que podían asumir más eficientemente los particulares, como el sector financiero y

los servicios públicos, en donde hoy podemos ver los buenos resultados de esta

medida.

En desarrollo de lo anterior, en materia de inversión extranjera en 1991 surge la

ley novena, que manifiesta en sus artículos 3, 15, 16 y 17 un ánimo incipiente en

el establecimiento de un régimen de inversiones en el cual se autoriza el

funcionamiento de los fondos de inversión de capital extranjero, propósito reflejado

en las resoluciones 51, 52 y 53 del CONPES; además de la liberalización de la

inversión extranjera directa y de portafolio, permitiendo el acceso de la inversión

extranjera a todos los sectores de la economía con excepciones puntuales.

Posteriormente la Constitución Política plasmó el deseo de apertura internacional

ya latente en el ámbito económico y social, marcado por un relativo grado de

intervencionismo estatal, lo que se manifestó en los artículos 335 y 150 numeral

19 literal d), los cuales establecen en lo que a nosotros interesa, el primero, que la

actividad bursátil es de interés público y solamente puede ser ejercida previa

autorización estatal, conforme a las normas legales, las cuales establecerán la

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forma en que el Gobierno intervendrá en la materia; el segundo artículo señala

que le corresponde al Congreso dictar las normas generales y señalar los

objetivos y criterios a los cuales el Gobierno debe sujetarse para la regulación de

la actividad bursátil.

Con base en la ley 9 de 1991, la cual sienta las bases generales para la

expedición de un régimen de inversiones internacionales, se expidió por el

Consejo de Política Económica y Social la Resolución 51 de 1991, marco jurídico

hasta octubre de 2000 de la inversión extranjera, donde se consagraban, como

hoy en el actual Decreto 2080, dos principios fundamentales conforme a los cuales

se rige la inversión: la igualdad en el trato entre inversionistas nacionales y

extranjeros, y la libertad de inversión en cualquier sector económico. Además

reguló la inversión extranjera de capital del exterior de portafolio, tema de nuestro

interés.

La Resolución 51 de 1991, fue objeto de múltiples reformas, que constituyeron el

Estatuto de Inversiones Internacionales, entre ellas encontramos:

La Resolución 52 de 1991, la cual suprimió el plazo mínimo de un año durante el

cual los fondos debían mantener sus inversiones en Colombia.

En 1992, la resolución 53, definió el concepto de “Fondos omnibus” y estableció la

autorización automática para los fondos institucionales; la resolución 56 permitió la

creación de programas ADR´s y GDR’s y la resolución 57 del mismo año, reguló el

tema del registro de las inversiones.

En 1993, el Decreto 2348, estableció que las reformas al régimen de inversiones

internacionales se fijarían mediante decreto suscrito por el director del

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Departamento Nacional de Planeación, ministros y directores de departamentos

administrativos, previo estudio y recomendaciones que efectuara el CONPES.

En 1994, se expidieron las siguientes normas: El Decreto 98, el cual modificó los

limites de inversión permitidos para los fondos de inversión de capital extranjero

en acciones ordinarias; el Decreto 1812, modificatorio de conceptos sobre el

registro de inversiones de capital del exterior; el Decreto 2012, el cual modificó la

norma que reglamenta los procesos ADR’s y GDR’s y el 2764, modificatorio de los

literales c) y d) del artículo 8 de la resolución 51.

En 1995 el decreto 517 modificó el artículo 9 de la Resolución 51, en el sentido de

establecer que a pesar de no existir para las inversiones de capital del exterior

restricción para acceder a cualquier sector de la economía, algunas actividades

como la prestación de servicios requerirían de la autorización del Departamento

Nacional de Planeación, previo cumplimiento de algunos requisitos. No obstante,

el Decreto 1295 de 1996 modificó nuevamente el artículo en cuestión, eliminando

las restricciones antes impuestas; definió además el concepto de inversión directa

e inversión de portafolio, estableció las modalidades de inversión, la destinación

de las mismas, y las autorizaciones; señaló el concepto de fondo de inversión de

capital extranjero, determinando el régimen de autorización de los fondos y el de

las inversiones autorizadas.

En 1998 el decreto 1874 modificó los artículos 8 y 53 de la Resolución 51, en los

cuales se establecieron los sectores de la economía donde se podía realizar

inversiones y los sectores en donde quedaba prohibido; indicó además las

inversiones que podían realizar los fondos institucionales de inversión extranjera y

advirtió que estas inversiones se aplicarían también a los fondos individuales.

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En 1999, el decreto 241 se refirió a la destinación, forma de aprobación y registro

de las inversiones.

Además de las normas mencionadas anteriormente, que conformaron la

Resolución 51, existen otras normas que guardan estrecha relación con la

inversión extranjera de portafolio, en la medida en que regulan el mercado público

de valores, escenario en el cual se lleva a cabo la actividad de los fondos de

inversión de capital extranjero. Entre ellas está el decreto 2739 de 1991, el cual

adecuó la estructura de la Comisión Nacional de Valores a su nueva naturaleza de

Superintendencia, con el fin de hacer la delegación presidencial de inspección y

vigilancia en esa entidad.

En 1993, el Congreso expidió la ley 35 de 1993, la cual tiene como propósito

señalar los objetivos y criterios a los cuales el Gobierno debe sujetarse para

regular e intervenir el mercado de valores, propiciando que éste se desarrolle en

condiciones de transparencia, competitividad y seguridad, así como propender por

la existencia de niveles crecientes de ahorro e inversión privada; indica además el

artículo 4, los temas que deben ser regulados por normas de carácter general,

como es la oferta de valores, objeto de desarrollo de la Resolución 400 de 1995.

Una de las últimas normas que ha generado una modificación sustancial en el

mercado de público de valores es la ley 510 de 1999, la cual, entre otros adiciona

el artículo 4 de la ley 35 de 1993, estableciendo los objetivos de carácter general

con base en los cuales el Gobierno intervendrá las actividades del mercado

público de valores en aspectos como la negociación de futuros, opciones y otros

instrumentos derivados.

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La ley 546 de 1999, crea los Títulos de Reducción de Deuda (TDR), con el fin de

financiar los abonos sobre los saldos de deuda individuales. Estos serán emitidos

por el Gobierno Nacional y negociables en el mercado de capitales.

La misma ley en su artículo 12, dispuso la titularización de la cartera hipotecaria

como una alternativa de mercado a la emisión de los títulos TDR, con la cual se

beneficiaría el mercado de capitales, en la medida en que además de la

participación del Gobierno directamente, o a través de FOGAFIN, de las antiguas

CAV y otras instituciones hipotecarias en el montaje de una titularizadora

hipotecaria, organizaciones internacionales como la International Finance

Corporation, estarían interesadas en invertir en dicho tipo de compañía.

Por último, se expidió el Decreto 2080 de 2000, el cual actualmente regula en su

integridad la inversión extranjera, pues derogó tácitamente la Resolución 51 y sus

distintas modificaciones.

El Decreto conserva la estructura general de la Resolución 51, resolviendo y

superando los vacíos jurídicos que ésta dejaba entrever, en especial por la

incertidumbre jurídica que generaba su legalidad, como se explicará adelante.

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CAPITULO V FACTORES DETERMINANTES DEL COMPORTAMIENTO DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN DE CAPITAL EXTRANJERO EN COLOMBIA.

El objetivo del presente capítulo no es otro que evaluar la incidencia de la

evolución normativa y de los indicadores económicos en el comportamiento de los

fondos de inversión de capital extranjero en Colombia, para establecer la

relevancia que cada uno de ellos ha tenido en el desarrollo y dinamización de los

fondos en el mercado de capitales.

5.1. Aspectos Jurídicos

En palabras del doctor Roberto Iglesias, miembro del Consejo Directivo de la

Bolsa de Madrid, “los mercados de valores que quieran permanecer, deben

actualizar sus normas, instituciones y sistemas, con el fin de adaptarse a los

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nuevos métodos”27. Expone el mismo autor, cómo en un corto período de tiempo

se transformó el mercado de valores español, alcanzando un alto nivel de

desarrollo gracias a la Ley de Reforma del Mercado Pùblico de Valores de 198928,

ley marco recientemente modificada como consecuencia de la promulgación de la

ley 37 de 1998, complementaria y evocadora de las Directiva Comunitarias.

¿En que sentido transformó la expedición de una norma el mercado público de

valores español?

Para responder la pregunta, es necesario examinar brevemente los pilares básicos

de La Reforma, los cuales reposan en: La designación de la Comisión Nacional de

Mercado de Valores, como entidad de derecho público con personería jurídica

encargada de la supervisión e inspección del mercado de valores; Un sistema de

interconexión bursátil de las cuatro bolsas existentes29 a través de una red

informática y Un único servicio de Compensación y Liquidación de Valores en

lugar de los cuatro existentes constituido en forma de sociedad anónima; entre

otras.

La situación del mercado de valores español en 1990, comparada con cifras de

1998, presenta una favorable y extraordinaria evolución, que resulta en una

“nueva Bolsa”, que cuenta con varios elementos convenientes, uno de ellos, los

fondos de inversión, que han representado la internacionalización de la economía

española gracias al peso de la inversión extranjera que negocia en acciones de la

27 IGLESIAS, ROBERTO, “Gerencia efectiva del mercado de capitales. Capacidad y recursos de los agentes y gestores del mercado”, Memorias del primer Congreso Nacional del Mercado de Capitales, Foro de cara al siglo XXI, pp.167-204, Bogotá, Noviembre de 1999. 28 Ley 24 del 28 de julio de 1988, la cual empezó a regir a partir del año siguiente. 29 La Bolsa de Madrid, la Bolsa de Barcelona, la Bolsa de Bilbao y la Bolsa de Valencia.

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Bolsa española un valor aproximado de 18 billones de pesetas, aproximándose al

50% de la actividad negociadora diaria.

En el foro “De Cara al siglo XXI” del Primer Congreso Nacional de Mercado de

Capitales, celebrado en Bogotá los días 4 y 5 de Noviembre de 1.999 hubo lugar a

conferencias dictadas por expositores nacionales y extranjeros, que nos indica el

contraste existente, a nivel de beneficios y desarrollo del mercado, de la

expedición de nuevas regulaciones. De una parte, por ejemplo, la experiencia

española, que muestra cómo el cambio en su regulación normativa transformó

radicalmente su mercado alcanzando un nivel de desarrollo que se manifiesta en

la madurez obtenida con la actuación concertada de los agentes del mercado.

Entre tanto, el caso colombiano parece arrojar un resultado completamente

diferente ante una misma situación, ya que el cambio de la regulación de

protección de los inversionistas no ha tenido incidencia en el mercado

colombiano30.

Con base en ello, nos preguntamos entonces, ¿Cómo logra exclusivamente la

regulación transformar positivamente el mercado público de valores? ¿Cómo si la

expedición de una norma en el caso español transformó positivamente el

mercado, los cambios de la regulación de protección de los inversionista, en el

ámbito colombiano no han producido resultados favorables?.

La respuesta a este interrogante parece indicarnos que el efecto de la regulación

depende del modelo adoptado por cada país y por las precisas circunstancias

económicas del país de aplicación.

30 TABOADA HOYOS, JORGE GABRIEL, “Proyecto de Reforma del Mercado de Capitales y Ley del Mecado de Capitales”, memorias del primer congreso nacional de mercado de capitales, “Foro de Cra al siglo XXI”, pp 205-212, Bogotà, Noviembre de 1999.

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Los efectos jurídicos, consecuencia de la regulación, constituyen una variable con

respecto a la cual es posible tomar decisiones inmediatas por parte del Estado. No

ocurre lo propio respecto de la cultura financiera, los antecedentes históricos (la

primera lentamente modificable en el tiempo y lo segundo perpetuo en su

duración), o la existencia de simetrías e imperfecciones que afectan el mercado

financiero, eventos que definen la tendencia económica de un país y no son, en la

mayoría de los casos, modificables en el corto plazo.

La regulación española, como vimos, es una ley marco omnicomprensiva que no

se limitó a establecer exclusivamente protección a los inversionistas o principios

generadores de soluciones corto-placistas, sino que incluyó una modificación

institucional que aseguró organizaciones óptimas, un buen diseño y operatividad

de las mismas y la estructura de los mercados.

La Corte Constitucional Colombiana, en un pronunciamiento suyo expresa que “...

los fenómenos del mercado de capitales, son fenómenos que por su condición

esencialmente mutable exigen una regulación flexible, dúctil, que permita

responder a circunstancias cambiantes…”31

Nuestra ley marco, la ley 35 de 1993, desafortunadamente no tiene el alcance que

la Constitución expresa, lo cual permite que los cambios del mercado la rebasen

continuamente. La situación socio-económica del país confirma lo expresado.

5.2. Aspectos Económicos

31 TABOADA HOYOS, JORGE GABRIEL, “Proyecto de Reforma de Mercado de Capitales y Ley del Mercado de Capitales”, Memorias del primer Congreso Nacional del Mercado de Capitales, Foro de cara al siglo XXI, pp.208, Bogotá, Noviembre de 1999.

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El contexto de la economía actual colombiana es consecuencia de una serie de

circunstancias experimentadas a lo largo de la década pasada, entre ellas, la

burbuja especulativa que redujo los precios de la finca raíz, la intensificación del

conflicto armado interno, la incertidumbre política y los crecientes desequilibrios

fiscales, generadores de un debilitamiento del crecimiento económico y de los

desequilibrios macroeconómicos, lo cual inevitablemente hizo más vulnerable al

país frente a choques externos, como la crisis asiática, cuyo estallido a pesar de

haber sido en julio de 1997, generó un efecto "rebote" sobre América Latina.

Una de las medidas adoptadas para solucionar la crisis fue la intervención en el

mercado cambiario, mecanismo insuficiente frente a la persistencia de

desequilibrios fiscales y externos, que aunados a la fragilidad del sistema

financiero, mantuvieron escépticos a los mercados de capitales interno y externo

acerca de la viabilidad de la posición externa de la economía colombiana a

mediano plazo.

En septiembre de 1998 se hizo evidente que el deterioro de nuestros términos de

intercambio era mayor a lo proyectado. Entre noviembre del mismo año y abril de

1999 la tasa de cambio exhibió una tendencia decreciente dentro de la banda,

situación que generó que el Banco de la República emprendiera una reducción

gradual de las tasas de interés. No obstante, entre abril y junio de 1999, se revirtió

la tendencia de la tasa de cambio, lo cual ocasionó una modificación sustancial de

las expectativas de riesgo país como alternativa de inversión.

Los síntomas de contagio de la crisis asiática sobre la economía colombiana se

hicieron evidentes con un primer efecto: la reducción de flujos de capital hacia

nuestro país y el excesivo crecimiento del gasto, causa de la recesión; significando

para América Latina una contracción de -0.5% durante 1999.

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Durante el primer semestre de 1999 otros aspectos no menos importantes

incidieron negativamente en la economía, entre ellos el agravamiento del conflicto

interno, la crisis política de abril de 1999, el anuncio en junio de que Colombia

estaría perdiendo su calificación de "riesgo de inversión" a manos de la agencia

calificadora Moody's y las dificultades en los proceso de privatización, todos

factores que no dejaron otra alternativa diferente a la de trabajar durante el

segundo semestre de 1999 en la obtención de un programa de mediano plazo con

el Fondo Monetario Internacional - FMI, el cual se concretó el 27 de diciembre,

bajo condiciones bastante favorables para el período 1999-2002.

El desempeño negativo de la economía colombiana durante 1999 y como hemos

mencionado en varias oportunidades, la acentuación de los conflictos internos

fueron factores que afectaron la confianza de los inversionistas internacionales en

el mercado nacional, generando una caída anual de 1.717 millones de dólares, es

decir un 66.6% en el flujo neto de capital por concepto de inversión extranjera, al

pasar de 2.696 millones de dólares en 1998 a 979 millones de dólares en 1999.

La inversión extranjera de portafolio registró un flujo negativo de 27 millones de

dólares, manteniendo la tendencia presentada en 1998, aunque en menor

proporción al presentado en ese año. El saldo de los fondos de capital extranjero

en Colombia, descendió de 813 millones de dólares en 1998 a 586 millones de

dólares en 1999.

Adicionalmente, en enero de 2000, el Gobierno de Colombia recibió una oferta de

recursos por un valor cercano a los 1.300 millones de dólares por parte de

Estados Unidos, entrando así en la etapa final de concreción de los desembolsos

de recursos para el denominado "Plan Colombia"; estos recursos complementan

así el apoyo del FMI por un valor de 2.700 millones de dólares a tres años, el

apoyo adicional del Banco Mundial con $5000 millones condicionado a adelantar

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reformas en el sistema financiero, mientras que el BID aprobó un crédito de rápido

desembolso por 550 millones de dólares, condicionado a reformas estructurales

de orden fiscal y otro por 300 millones de dólares como complemento a las

reformas al sistema financiero. Es así como el apoyo internacional equivale a 5.1%

del PIB, o sea el 84% del costo estimado de la crisis financiera.32

Así la política económica del año 2000 enfrentó uno de los retos más difíciles en

casi toda la historia: lograr la recuperación firme y sostenida de la economía

colombiana. Los resultados definitivamente no se verían inmediatamente por

cuanto las políticas aplicables tardan en generar resultados. No obstante durante

el primer trimestre de 2000 la economía creció un 2.2%, lo cual constituyó el

primer crecimiento anual positivo desde el segundo trimestre de 1998.

5.3. Conclusión

Frente a los sucesos económicos atrás descritos encontramos que la regulación

(analizada en el capítulo anterior) no se quedó atrás, pues se efectuaron múltiples

reformas tendientes a subsanar deficiencias del mercado y a dinamizar la

inversión extranjera de portafolio en nuestro país. No obstante las gráficas del

capítulo III muestran el vertiginoso descenso de la inversión de los fondos de

inversión de capital extranjero en Colombia, y su deficiente participación en el

mercado de capitales, lo cual nos permite deducir que los determinantes del

dinamismo del mercado de capitales y la regulación de los fondos guardan una

baja relación directamente proporcional, coincidiendo así con las afirmaciones de

la revista del Banco de la República y el documento de trabajo de la Misión de

Estudios del Mercado de Capitales, denominado “El mercado accionario en la

32 Revista del Banco de la República No. 861 de julio de 1999 y 870 abril de 2000, Bogotá.

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economía colombiana”33, el cual afirma, después de describir todos los paquetes

de reformas estructurales de liberalización de la inversión extranjera, tanto directa

como de portafolio, que ellas han sido insuficientes para producir resultados

plenamente satisfactorios, aduciendo que son los factores económicos

infortunadamente desfavorables para Colombia, los que generan el lento progreso

del mercado de capitales.

Así, el factor determinante en el comportamiento de los fondos de inversión de

capital extranjero en Colombia y en el decreciente movimiento del mercado de

capitales es fundamentalmente el adverso clima económico, el cual, como en los

informes del Banco de la República al Congreso se deduce, está en proceso de

dinamización en virtud de las políticas adoptadas, las cuales no han de tener un

resultado inmediato, al igual que el decreto 2080 de 2000; pues si España, con

una situación económica estable, sólo hasta 1998, exactamente diez años

despues de la implantación de la Reforma, comenzó a verificar los resultados

positivos, debemos nosotros esperar tal vez mucho más por cuanto nuestra

situación socio-económica es completamente adversa y nuestra regulación, como

lo demuestra la incidencia de las varias reformas legales, no han sido suficiente

para lograr la transformación deseada.

Con nuestras consideraciones no pretendemos descalificar la regulación como un

factor determinante en la dinamización del mercado, pues sería ello desatender el

claro ejemplo que España presenta. Sin embargo, a pesar de ser la regulación una

condición necesaria para que un país tenga un mejor mercado de capitales,

consideramos que ello no es suficiente, pues se requieren de otros eventos como

la estabilidad socio-económica para lograr un mercado de capitales próspero. Los

33 CARDENAS S., MAURICIO, y ROJAS P., JUAN MANUEL, “El Mercado Accionario en la Economía Colombiana”, Santafé de Bogotá, Octubre de 1995.

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esfuerzos en actualizar la normatividad a los cambiantes sucesos económicos es

necesaria, sólo que los efectos de la misma se reflejarán en la dinamización del

mercado cuando los otros factores cambien favorablemente.

CAPITULO VI ANÁLISIS COMPARATIVO DE LA RESOLUCIÓN 51 DE 1991 Y EL DECRETO 2080 DE 2000.

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Este capítulo tiene como propósito realizar un análisis comparativo entre la

Resolución 51 y el Decreto 2080, con el fin de señalar las modificaciones

introducidas por éste y si las mismas, a nuestro juicio, facilitarán y dinamizarán la

inversión extranjera de portafolio.

Para ello, abordaremos los siguientes temas que consideramos de algún modo

problemáticos:

- La validez jurídica de la Resolución 51, antes de entrar en vigencia el

Decreto 2080, y

- La regulación actual en materia de autorización para operar que requieren

los fondos; de la responsabilidad del administrador local de los fondos; de

las limitaciones en cuanto a la participación de los fondos o de beneficiarios

reales de un fondo y del régimen de inversiones autorizadas.

6.1. Validez de la Resolución 51.

Uno de los factores que el inversionista de capital extranjero examina al momento

de tomar la decisión de invertir, es la regulación jurídica de las inversiones de

capital extranjero, además de algunos indicadores macro - económicos del

mercado, como la tasa de inflación, el crecimiento del PIB, la situación fiscal,

monetaria y cambiaria del país y más aún de la región.

La ley 9 de 1991 en los artículos 1 y 3, sentó las bases generales de la regulación

de la inversión extranjera en nuestro país. Estas disposiciones señalan que la

regulación en materia de cambios internacionales es ejercida por parte del

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Gobierno Nacional directamente y por conducto de los organismos que esta ley

contempla.

Dispone que los organismos por medio de los cuales serán ejercidas las funciones

consagradas en el título correspondiente a las normas generales en materia de

cambios internacionales son, la Junta Monetaria34, en los casos contemplados en

los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 y el Consejo Nacional de Política

Económica y Social, en los casos previstos en el artículo 13 que en realidad es el

artículo 15, en virtud de una aclaración de remisión que se advierte en el Diario

Oficial No. 39.634.

Del artículo 15 de la ley 9 de 1991, primero del capítulo tercero, denominado "De

las inversiones", vale la pena extractar dos temas de relevante importancia. El

primero, referido a que es el Gobierno Nacional quien fija el régimen de

inversiones de capitales del exterior en el país y de las inversiones colombianas

en el exterior, señalando las modalidades, destino, excepciones, forma de

aprobación y otras condiciones generales; y el segundo, el relacionado con el

principio de igualdad de la inversión extranjera en Colombia con respecto de la

inversión de nacionales colombianos.

En desarrollo de esta norma encontramos que el Gobierno Nacional, por conducto

del Consejo Nacional de Política Económica y Social, reguló el tema de la

inversión de capital extranjero, mediante la expedición de la Resolución 51 y

decretos reglamentarios.

El 13 de octubre de 1993, mediante sentencia C-455, la Corte Constitucional

resuelve una demanda interpuesta contra los artículos primero y tercero de la ley 9 34 La Junta Monetaria ya no existe. Actualmente la Junta Directiva del Banco de la República, quien ejerce la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia.

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de 1991, en la cual se reclama la declaratoria de inconstitucionalidad de las

expresiones que permiten participar al Consejo Nacional de Política Económica y

Social - CONPES en el ejercicio de la función que le corresponde ejercer al

Gobierno Nacional en cuanto a la regulación del régimen de inversiones.

La Corte señala en la sentencia en mención, que uno de los propósitos de la

Constitución es asegurar que no se desvirtúe la responsabilidad política y

administrativa de los funcionarios públicos, en ejercicio de las funciones del

Estado y de la administración pública, y en este sentido afirma que las funciones

constitucionales no pueden ser ejercidas por conducto de ningún organismo,

entidad, u órgano público, oficial, particular, privado o mixto, y esto es

precisamente lo que permiten las expresiones que se demandaron, pues

establecen una modalidad irregular de traslado o delegación de funciones

exclusivas del Gobierno, de las cuales no se puede desprender el ejecutivo.

Solamente le es permitido adelantarlas con la colaboración, asesoría o en

coordinación de organismos de la administración central o descentralizada,

cuerpos asesores y consultivos especiales como lo es el Consejo Nacional de

Política Económica y Social.

De acuerdo con lo anterior, y con base en el artículo 150 numeral 19 literal b),

según el cual le corresponde al Congreso dictar las normas generales y señalar

los criterios a los cuales el gobierno debe sujetarse para regular el comercio

exterior y señalar el régimen de cambios internacionales; el artículo 189 numeral

25, según el cual al Presidente le corresponde regular el comercio exterior; y el

artículo 372, conforme al cual la Junta Directiva del Banco de la República es la

máxima autoridad monetaria, cambiaria y crediticia; es lógico deducir que la

autorización o llamamiento a participar de funciones gubernamentales de origen

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constitucional al Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES,

desvirtúan la responsabilidad que le corresponde al Gobierno, estableciéndose

claramente que aquel carece de competencia para dictar regulación en materia de

cambios internacionales, en razón a que la potestad reglamentaria otorgada por la

Constitución al Presidente no puede ser compartida con otro órgano, salvo la

concordancia con la Junta Directiva del Banco de la República, máxima autoridad

cambiaria.

De este modo, la Corte Constitucional declara inexequibles las expresiones

acusadas, lo cual indica que si bien el CONPES perdió toda competencia para

emitir este tipo de regulaciones, por tratarse de un organismo asesor al cual no es

posible trasladar funciones asignadas constitucionalmente al Gobierno por las

implicaciones en materia de responsabilidad que generaría dicho desprendimiento,

las resoluciones emitidas con anterioridad a esta sentencia conservan toda su

eficacia jurídica.

Con posterioridad, se suscita un nuevo hecho que genera implicaciones que

actualmente son objeto de consideraciones jurídicas de transcendencia respecto a

la aplicabilidad de las resoluciones expedidas por el Consejo Nacional de Política

Económica y Social, con base en las facultades otorgadas por la ley 9 de 1991.

En efecto, mediante acción de nulidad interpuesta contra una resolución

sancionatoria expedida por la Superintendencia de Sociedades fue objeto de

demanda la facultad de dicha entidad para imponer sanciones en caso de

violación de la Resolución 51; acción resuelta por el Consejo de Estado en

sentencia del 8 de Octubre de 1998. En esta sentencia la Corporación consideró

que las resoluciones 51 de 1991, 59 de 1992 y 60 de 1993, no son aplicables por

haber sido expedidas con base en la expresión declarada inexequible por la

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sentencia C-455; señala el Consejo que más que una pérdida de eficacia de los

actos administrativos emitidos por la Superintendencia de Sociedades, se trata

éste de un caso que involucra la primacía de la Constitución Política, y por tanto

aún prescindiendo de la inexequibilidad declarada en sentencia del 13 de octubre

de 1993, y teniendo claro que las resoluciones expedidas por el Consejo Nacional

de Política Económica y Social no han sido declaradas nulas, se trata de una

incompatibilidad manifiesta entre la Resolución 51 (por lo menos en lo conformado

por resoluciones del CONPES) y la Constitución, que genera la inaplicabilidad del

primero, por ser la Constitución conforme a los artículos cuarto de la Constitución

y quinto de la ley 57 de 1887, norma de normas y de aplicación preferente a la

disposición legal.

Síntesis del Problema:

La sentencia del Consejo de Estado en estricto sentido produjo efectos inter

partes, por lo cual no afectó la validez de las resoluciones expedidas por el

Consejo Nacional de Política Económica y Social con anterioridad a la declaratoria

de inexequibilidad, las que en ese sentido estarían vigentes.

No obstante, dejó la posibilidad de acudir a la aplicación preferente de la

Constitución Política o excepción de inconstitucionalidad en casos similares, lo

que bien condujo en la práctica a la inaplicabilidad de la Resolución 51, excepto en

lo no modificado o regulado por decreto; siendo en todo caso necesario para

efectos de que la Resolución 51 perdiera vigencia, su declaratoria de nulidad o

inexequibilidad mediante sentencia que produjera efectos erga omnes.

Las decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado dejaron claro

que la forma de regular el tema no fue la correcta; consideramos que era

pertinente subsanar la situación mediante la expedición de un decreto que

compilara el régimen vigente, sin generar mayores traumatismos a los

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inversionistas extranjeros, pues como lo indicaba Rudolf Hommes Rodriguez en

1990, al presentar el proyecto de ley por el cual se dictarían las normas generales

a las cuales debería sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios

internacionales: es la inversión extranjera uno de los cuatro pilares en materia

cambiaria, objeto de una regulación restrictiva, que permitió otorgar seguridad

jurídica a los participantes del mercado a quienes si bien les interesa una

regulación permisiva, prefiere la seguridad normativa aún cuando se trate de

complicados procedimientos.

Solución:

Después de un largo período de silencio general frente a la incertidumbre jurídica

de la regulación vigente en materia de inversión extranjera, se expidió el Decreto

2080 de octubre de 2000, por el cual se expide El Régimen General de

Inversiones, derogatorio de la Resolución 51.

El decreto, como mencionamos anteriormente, es el mecanismo que

consideramos adecuado para la expedición de un régimen compilatorio de toda la

regulación de la inversión extranjera, por cuanto deja atrás cualquier vestigio de

vacío jurídico al que dieron lugar los pronunciamientos de la Corte Constitucional y

del Consejo de Estado.

6.2. Autorización para el ingreso de un fondo de inversión de capital extranjero en Colombia:

Para el ingreso de un fondo institucional de capital extranjero a nuestro país,

existían dos tipos de autorización: la autorización automática y la ordinaria, ambas

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con elementos comunes sobre los que descansaba el estudio respectivo por parte

de la Superintendencia de Valores. Estos factores de análisis eran:

- La idoneidad, que hacía relación al conocimiento y buen desempeño del

administrador internacional en el desarrollo de sus funciones, y

- La trayectoria, referida ésta a la experiencia tanto del fondo como del

administrador internacional.

La prueba de uno y otro se acreditaba con documentos diferentes, objeto de

descripción en el análisis individual de cada forma de autorización.

El término de duración del proceso era otro factor diferenciador entre uno y otro

tipo de autorización, ya que el de la automática era de 8 días hábiles, mientras que

el de la ordinaria era de 45 días hábiles.

6.2.1.Autorización Automática:

En ésta se presumía la idoneidad y trayectoria del fondo y del administrador

internacional siempre que se cumplieran con los siguientes requisitos:

1. El administrador local certificara ante la Superintendencia de Valores, diez (10)

días antes de que el fondo proyectara el inicio de la operación en Colombia,

mediante documento expedido por aquel, que conocía las normas que rigen tanto

del mercado público de valores colombiano, como de la inversión extranjera de

portafolio y que se haría responsable por cualquier hecho suyo o del fondo que las

llegara a transgredir35.

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2. El aporte de documentos mediante los cuales se estableciera:

- La idoneidad del administrador internacional, para lo cual se requería

documento expedido por la entidad gubernamental que ejerce la regulación

y vigilancia sobre el mercado público de valores de origen del fondo, que

certifique que la actividad del administrador internacional estaba sometida a

su vigilancia.

- La trayectoria del Fondo, la cual se presumía mediante el cumplimiento de

cualquiera de las siguientes condiciones:

a. Documento que demostrara que el fondo tenía una acción inscrita en una

de las principales bolsas de valores del mundo

b. Documento que demostrara que el fondo tenía un capital suscrito superior a

veinte millones de dólares producto de colocaciones entre terceros.

c. Documento que demostrara que el administrador internacional poseía una

trayectoria superior a dos años de administración de dos o más fondos de

capital en otros mercados internacionales.

d. Documento que demostrara que el administrador internacional había sido

autorizado por la Superintendencia de Valores como administrador

internacional de dos o más fondos de inversión de capital extranjero, lo cual

permitiría también presumir su idoneidad.

e. Documento que demostrara que el fondo tenía inversiones efectivas al

menos en montos iguales a las que proyectaba realizar en Colombia, en

dos o más mercados emergentes.

35 Artículo 51 literal c) dla Resolución 51 de Inversiones Internacionales.

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Cuando sobre el patrimonio del fondo los participes no tuvieran derechos

colectivos o proindiviso, el administrador internacional debía manifestar que la

integración del mismo resultaría de ordenes de compra de inversionistas

institucionales cuya actividad de inversión en el mercado estaría vigilada por la

autoridad gubernamental competente del país de origen, acompañando los

documentos pertinentes.

Dentro de los tres meses siguientes al otorgamiento de la autorización automática,

el administrador local podría allegar a la Superintendencia de Valores los

siguientes documentos, los cuales en todo caso, reposarían en las oficinas del

administrador local:

o Documento de constitución del Fondo, y aquellos que acreditaran la

existencia y vigencia del mismo.

o Documento que demostrara la trayectoria e idoneidad del fondo o del

administrador internacional

o Certificado expedido por el administrador internacional que acreditara el

conocimiento de las normas que regían en el mercado público de

valores colombiano, como de la inversión extranjera de portafolio y que

se haría responsable por cualquier hecho suyo o del fondo que las

llegará a transgredir.

6.2.2. Autorización ordinaria:

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Cuando el fondo no pudiera acreditar los requisitos anteriormente enunciados, se

requería de una autorización denominada ordinaria, en cuyo caso el representante

legal debía presentar una solicitud acompañada de los siguientes documentos:

1. Aquellos que en el caso de la autorización automática, el administrador local

debía anexar dentro de los tres meses siguientes a su otorgamiento.

2. La individualización del administrador local, mediante una comunicación escrita

en la que manifestara su voluntad en tal sentido, certificado de existencia y

representación legal y el proyecto de contrato de administración.

3. Cuando sobre el patrimonio del fondo los participes no tuvieran derechos

colectivos o proindiviso, el administrador internacional debía manifestar que la

integración del mismo resultaría de ordenes de compra de inversionistas

institucionales cuya actividad de inversión en el mercado estaría vigilada por la

autoridad gubernamental competente del país de origen.

Problema:

Como vimos, bajo la Resolución 51, en Colombia para que un Fondo de Inversión

Extranjera pudiera operar, debía obtener autorización, que podía ser automática

en el mejor de los casos u ordinaria. Sin embargo, sea cual fuere la autorización

requerida, solo se lograba con el aporte de una gran variedad de documentos y

certificaciones, lo que a los ojos de los inversionistas, y a los propios era inocuo,

en razón a que con el aporte de documentos comunes es totalmente posible

verificar tanto la idoneidad como la experiencia del fondo.

Consideramos que en un país como el nuestro, cuyos riesgos son innumerables,

en vez de poner obstáculos a este tipo de inversión, debe permitirse que sea una

actividad fácil de efectuar. Adicionalmente, la existencia de los regímenes

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resultaba dispendioso de asimilar para los inversionistas extranjeros, quienes en

su gran mayoría no hicieron uso de la autorización ordinaria.

Solución:

El Decreto 2080 eliminó las modalidades de autorización, estableciendo una única

autorización para los fondos institucionales, regulada por el artículo 28, en el cual

encontramos los requisitos para su otorgamiento.

El artículo en cuestión establece que los fondos institucionales podrán iniciar

operaciones en Colombia, una vez el administrador local radique en la

Superintendencia de Valores una solicitud acompañada de la documentación e

información que a continuación se relaciona, con el número de identificación

tributaria, es decir el NIT:

a. Formato electrónico36 o documento expedido por el administrador internacional

en el que consten:

• los países en los cuales el fondo desarrolla actividades de inversión.

• la entidad que ejerce vigilancia y control sobre el administrador

internacional.

• copia del contrato de administración y representación legal del fondo,

suscrito entre éste y el administrador local.

• certificado de existencia y representación legal del administrador local.

b. En los contratos de administración y representación legal de los fondos en los

que no existe participación colectiva y proindiviso, debe constar que la

36 SWIFT

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integración del portafolio se origina en órdenes de compra de inversionistas

institucionales, sometidos a la inspección, vigilancia o control en el país de

origen respectivo.

De otra parte, los fondos individuales a pesar de conservar la facultad de no

requerir autorización especial para su constitución37, en virtud del deber de

información el decreto les impone la obligación de enviar a la Superintendencia de

Valores, con cinco días de anterioridad a la fecha que proyecten iniciar sus

operaciones, la información necesaria para identificar los inversionistas y la

trayectoria del administrador local.

El cumplimiento de los requisitos será verificado por la Superintendencia de

Valores; la inobservancia total o parcial de ellos acarrea la pérdida de la

autorización y la obligación de liquidar el fondo en el tiempo que disponga la

Superintendencia de Valores, término dentro del cual deberá efectuarse el giro al

exterior.

Se evidencia, entonces, una modificación orientada a agilizar el proceso mediante

el aporte de información en un formato electrónico, sin necesidad del

acompañamiento de documentos físicos; o en su defecto la remisión de los

documentos relacionados que no suman más de cuatro. En ambos casos se debe

allegar la solicitud.

37 Inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2080 e iniciso segundo del artículo 49 de la Resolución 51.

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Consideramos esta reforma positiva y adecuada a la realidad, en razón a que

agiliza el proceso de aprobación reduciéndolo a uno y eliminando documentos

innecesarios o sustituyéndolos por mecanismos idóneos y compatibles a los

avances tecnológicos actuales, logrando así además de unificar el término de

trámite, agilizar el procedimiento y eliminar costo administrativo, tanto para la

entidad gubernamental encargada como para el fondo mismo.

El fenómeno anterior lo vemos materializado en otros países de similares

condiciones socio-económicas como Perú, país en el cual se obtiene la

autorización para operar mediante un formato electrónico o swift, en el cual se

debe condensar de manera clara y descriptiva la información que se requiere sin

tener que asumir costos que serán trasladados al administrador local finalmente.

En Colombia la obtención de los documentos implica un gasto de más o menos

doscientos dólares, suma ésta que se paga por concepto de notarialización y

consularización de cada uno de los documentos exigidos. Consideramos

entonces, que no hay razón alguna para que la recolección de una documentación

implique costos no necesarios.

6.3. Límites de participación impuestos a los fondos o beneficiarios reales de un fondo y a las inversiones.

El artículo 43 de la Resolución 51, disponía que los fondos o los beneficiarios

reales de los fondos estaban limitados en la adquisición de acciones, de manera

que no podían poseer el 10% o más del número de acciones con derecho a voto

en circulación de una sociedad. Este límite aumentaba en el caso de los fondos

institucionales que se organizaban bajo la modalidad de cuentas colectivas sin

participación proindiviso sobre el patrimonio, hasta un 40%, teniendo en cuenta

que el limite del 10% se aplicaba a cada subcuenta.

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Además, los limites de participación también operaban dependiendo del sector en

el cual se pretendía invertir. Por ejemplo en el financiero los inversionistas

requerián de autorización previa de la Superintendencia Bancaria para alcanzar

una participación mayor del 15% del total de acciones con derecho a voto.

Problema:

Los limites señalados representan un trato discriminatorio para los extranjeros, en

la medida en que para los nacionales no existen; evento que transgrede el

principio de igualdad contemplado en el artículo 3 de la Resolución 51 y 2 del

Decreto 2080, que señala que no se podrán establecer condiciones o tratamientos

discriminatorios a ninguno de los inversionistas.

Además de ello, los limites imponen una mayor responsabilidad al administrador

local, quien además de cumplir sus deberes, tiene la obligación de percatarse de

que el fondo no se exceda en el monto de su inversión para efectos de no incurrir

en una prohibición que generaría graves retaliaciones para el fondo.

Solución:

El artículo 30 del Decreto 2080 regula los limites de participación de los fondos,

eliminando el artículo 43 de la Resolución 51 en su totalidad, en la medida en que

somete al fondo de inversión de capital extranjero para la adquisición de acciones,

a las reglas que regulan la oferta pública de adquisición, en los casos previstos

para los inversionistas locales, acudiendo de manera directa al principio de

igualdad; ello sin perjuicio de que el inversionista deba cumplir con las

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disposiciones vigentes que condicionan la adquisición de acciones en un

determinado sector.

Consideramos que la eliminación de los limites de participación impuestos a los

fondos o beneficiarios reales de un fondo es un aspecto positivo, puesto que

permite que ellos puedan acceder a nuestro mercado de una manera realmente

abierta y en condiciones de igualdad con los nacionales, en cumplimiento del

principio de igualdad entre inversionistas de capital extranjero e inversionistas

nacionales.

6.4. Inversiones autorizadas:

El artículo 53 de la Resolución 51 establecía que los fondos institucionales y los

fondos individuales, además de poder mantener sus recursos en cuentas

corrientes o de ahorros en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria,

solo tenían la posibilidad de realizar inversiones en:

- Acciones o BOCEAS emitidos por sociedades colombianas o entidades en

las que participe la Nación o FOGAFIN;

- Bonos y otros títulos de contenido crediticio emitidos por la Nación, y entes

territoriales, el Fondo Nacional del Café y sociedades colombianas;

- Documentos o valores emitidos por instituciones financieras vigiladas por la

Superintendencia Bancaria, que no tuvieran el carácter de acciones o

BOCEAS;

- Tratándose de títulos de renta fija inferiores a tres años, las inversiones no

podrían exceder el 20% del total de la inversión registrada; y

- Todos aquellos documentos o valores distintos de los anteriormente

enunciados que autorizara la Superintendencia de Valores.

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En todo caso, los títulos objeto de inversión por parte de los Fondos de Inversión

Extranjera deberían estar inscritos en el Registro Nacional de Valores.

Es importante, destacar que la Resolución 51 no hacía referencia alguna respecto

a la temporalidad o permanencia de los recursos de los fondos en cuentas

corrientes o de ahorros, presumiendo entonces que éstos podían permanecer de

manera permanente en las cuentas en referencia. No obstante los fondos no

mantienen generalmente sus recursos en tales cuentas más de 24 horas.

Problema

Los Fondos de inversión de capital extranjero contribuyen al desarrollo del

mercado público de valores, en la medida en que son importantes inversionistas

institucionales. Por eso, no había una razón que justificara que pudieran invertir

sólo en unos de los tantos documentos susceptibles de formar parte de dicho

mercado. Luego la enumeración taxativa de los tipos de documentos resta a los

fondos la posibilidad de que los administradores puedan invertir en instrumentos

nuevos que vaya produciendo el mercado, o alternativas de inversión en títulos

más rentables.

Solución:

Respecto a las Inversiones Autorizadas la modificación es sustancial, en la medida

en que el artículo 33 del Decreto 2080 elimina la enunciación taxativa de los

documentos sobre los cuales se puede realizar la inversión; permitiendo así que la

inversión recaiga sobre títulos o valores inscritos en el Registro Nacional de

Valores e Intermediarios, a través de la bolsa o cualquier sistema transaccional

autorizado por la Superintendencia de Valores, conservando la posibilidad de que

los fondos mantengan sus recursos en cuentas corrientes o de ahorros en

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entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores de manera

temporal38, lo cual nos permite afirmar nuevamente el interés de éste decreto en

que los fondos de inversión de capital extranjero se conviertan en dinamizadores

de la inversión extranjera de portafolio, en la medida en que reestablece el trato

igualitario tanto para inversionistas nacionales como para extranjeros,

estableciendo expresamente la temporalidad de sus recursos en cuentas de

ahorro o corrientes imponiendo la canalización de sus recursos a través del

mercado público de valores; además de permitirles ser considerados como

inversionistas potenciales de emisores que ofrezcan instrumentos novedosos

como alternativas de inversión frente a los títulos tradicionales.

Sin perjuicio de lo anterior, permanece la limitante en la inversión de los títulos o

valores de renta fija con plazos inferiores a 2 años, cuyo valor nominal no podrá

exceder del 20% del monto original de la emisión.

El artículo 33 del Decreto 2080, indica entre otros, que las inversiones del fondo se

realizarán a través de una bolsa de valores o cualquier otro sistema autorizado por

la Superintendencia de Valores.

Cuales son los otros sistemas autorizados por la Superintendencia de Valores?

El mercado de valores está conformado por varias actividades, una de ellas, la

intermediación, considerada por el artículo 8 de la ley 32 de 1979, como principio

rector en la medida en que ella pueda llevarse a cabo por personas inscritas en el

Registro Nacional de Valores Intermediarios, quedando claro que quienes ejerzan

la actividad de intermediación deben obtener el reconocimiento del Estado como

sujetos idóneos para su desarrollo.

38 El artículo 53 de la Resolución 51 no hacía referencia alguna a la permanencia o temporalidad de los recursos en las cuentas corrientes o de ahorro en entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores o Bancaria, mientras que el parágrafo primero del artículo 33 indica la temporalidad de los mismos.

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La intermediación es una actividad latente tanto en el mercado bursátil como en el

extrabursátil, último caso éste el del mercado mostrador, cuya intermediación

puede ser realizada por corredores, comisionistas independientes de valores39 y

otros agentes como las mesas de dinero no institucionales, que caben dentro del

concepto de intermediación.

La actual flexibilidad del mercado extrabursátil colombiano, genera problemas de

seguridad a los inversionistas por cuanto hay deficiencias en el suministro de

información en tiempo real.

Al permitirse a los Fondos de inversión de capital extranjero acudir a mercados

extrabursátiles, dejamos abierta la preocupación de una posible desbandada de

los inversionistas de capital extranjero hacia éste mercado, dejando nuevamente

de lado la posibilidad de dinamizar el mercado bursátil. No obstante, tal

preocupación se vería en gran parte atenuada sí las bolsas implementan sistemas

de transacción para entidades o sujetos participantes en el mercado distintos de

sociedades comisionistas de bolsa. Ello en todo caso, requerirá de ajustes

jurídicos a los actuales sistemas transaccionales y de responsabilidad existentes

en el mercado bursátil.

6.5. Responsabilidad y Prohibiciones del Administrador Local:

6.5.1. Responsabilidad:

El Administrador Local, de conformidad con el artículo 44 de la Resolución 51,

asumía una responsabilidad solidaria con el administrador internacional y con el

39 Por comisionista independiente de valores, entiende el artículo 8 de la le 27 de 1990 como las “sociedades que habitualmente y sin ser miembros de una bolsa de valores, se ocupan de la compra y venta de valores en nombre propio y por cuenta ajena”

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Fondo mismo, en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias

aplicables.

En cuanto a la responsabilidad solidaria, se efectuarán algunas consideraciones

para efectos de ilustrar la situación.

La responsabilidad solidaria es consecuencia de las obligaciones solidarias,

definidas por el Doctor Ospina Fernandez, como "aquellas que, a pesar de tener

objeto divisible y pluralidad de sujetos, colocan a cada deudor en la necesidad de

pagar la totalidad de la deuda o, facultan a cada acreedor para exigir la totalidad

del crédito".40

Características:

- Pluralidad de los sujetos activos o pasivos

- Pluralidad de vínculos entre el acreedor o acreedores y el deudor o

deudores y,

- Unidad de objeto o de prestación.

La solidaridad es activa o pasiva, según que exista entre los acreedores o entre

deudores.

En el caso en cuestión, se trataba de una solidaridad pasiva, por cuanto el Fondo,

el administrador local y el administrador internacional, se encontraban todos

obligados al cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en las

normas aplicables, sin perjuicio de que pudiera exigirse o imponerse a cualquiera

de ellos el cumplimiento o la sanción respectiva.

40 OSPINA FERNANDEZ, GUILLERMO, Régimen General de las obligaciones, Ed. Temis, 1994, pp.236.

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6.5.2. Prohibiciones a los administradores:

El artículo 57 de la Resolución 51, describía las actividades que los

administradores locales debían abstenerse de efectuar:

- Invertir recursos del fondo en títulos emitidos, colocados o garantizados por

el administrador local. No obstante lo anterior podían comprar por cuenta

del fondo, valores de la misma especie que aquellos que se obliga a

colocar.

- Realizar operaciones que pudieran dar lugar a conflictos de interés entre el

administrador y los suscriptores del fondo, previa calificación del conflicto

por parte de la Superintendencia de Valores.

- Llevar a cabo operaciones que se considerarán prácticas inseguras,

inequitativas o discriminatorias con los suscriptores del fondo.

- Conceder créditos con dineros del fondo

- Ejercer las funciones de administrador respecto de varios fondos, salvo que

existiera previo consentimiento del administrador internacional y

autorización de la Superintendencia de Valores.

- Dar en prenda los activos del fondo para garantizar los créditos, salvo

aquellos créditos que se obtuvieran por una sola vez para la celebración de

cada operación y por un plazo igual o inferior a cinco días, o cuando ellos

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se otorgaran en desarrollo de un programa de privatización, siempre que la

financiación la concediera la entidad pública que enajena su participación.

Problema:

En nuestro mercado se han ido estableciendo prácticas tendientes a

desconcentrar algunas de las actividades que de ordinario comprende la

administración del fondo, quedando éstas a cargo de personas distintas al

administrador local, a quien de esta forma se le generaba una carga adicional, por

cuanto debía responder no solo por su actividad, sino también por la de un tercero

a quien el administrador internacional le encarga con o sin consentimiento o previo

acuerdo del administrador local, una actividad que le es propia de sus funciones.

Es éste, por ejemplo, el caso que se describe en el concepto número 9515044-1 y

19982-2592 emitido por la Superintendencia de Valores, referido al servicio de

"clearing".

La finalidad del clearing es facilitar al corredor o administrador internacional su

operación en Colombia, permitiendo que para efectos de fijar su posición con

respecto a los títulos o sumas de dinero resultantes de las transacciones que

ordena a los administradores locales, sólo deba relacionarse con la entidad que le

ofrece el servicio y no directa e individualmente con cada una de las entidades que

participan en la operación.

Si bien el servicio de "clearing" es una actividad que por naturaleza está

comprendida dentro de las propias que comporta la administración local del fondo,

jurídicamente resulta viable que su desarrollo sea llevado a cabo por una entidad

diferente al administrador local, en virtud de las relaciones eminentemente

privadas que rigen el contrato de administración celebrado entre el administrador

local y el internacional, conforme al cual puede éste disponer en un caso concreto

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que la custodia de valores y la compensación de operaciones sea realizada por

una entidad distinta a su administrador local.

En Colombia el acuerdo del administrador internacional con un tercero, en virtud

del cual la custodia de valores y compensación de operaciones es realizada por

una entidad distinta del administrador local, no generaba frente a la ley

modificación alguna en la posición del administrador local en relación con su

responsabilidad por la operación del fondo.

De modo que la delegación de alguna actividad por parte del administrador

internacional en un tercero, no implicaba lo propio con la responsabilidad que la

ley le ha atribuido de manera solidaria con el administrador local, motivo por el

cual aún cuando la actividad no fuera ejercida por éste sino por un tercero, frente a

la ley sería él el responsable.

¿Es coherente pensar que el administrador local debiera ser solidariamente

responsable con el administrador internacional por las acciones desarrolladas por

un tercero sobre el cual no tenía control alguno?

La respuesta debe ser negativa.

Solución:

La Superintendencia de Valores estima que no existe razón jurídica alguna que

impida al administrador internacional contratar la prestación de un servicio por

parte de una entidad distinta al administrador local, entendiendo que ello resultaría

en una negativa a la promoción de la libre competencia, postulado del ejercicio de

las actividades financiera y bursátil.

Consideramos que para que opere la delegación descrita, sin que se considere

como una situación riesgosa para el administrador local, deben presentarse

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algunas condiciones o elementos de seguridad. La primera se refiere a que la

actividad debe ser delegada por la facilidad operacional que le genere al

administrador internacional, sin sustituir ninguna de las actividades que se

entienden comprendidas dentro del ejercicio de la función del administrador local;

la segunda se relaciona con la diligencia que ha de tener la entidad a quien se

delega la actividad que será realizada a nombre de un fondo, y en tercer lugar, es

necesario que la relación contractual que regule las relaciones entre el

administrador internacional y el delegado, consagre a favor tanto del administrador

local como del internacional del fondo, mecanismos efectivos de información

permanente sobre la operación y sus condiciones y en especial sobre las

responsabilidades adquiridas contractualmente por la entidad que efectúa la

operación.

Sin perjuicio de las condiciones anteriormente descritas, consideramos que la

delegación de actividades en un tercero es una situación de alta preocupación

para el administrador local, quien bajo el esquema de responsabilidad solidaria se

enfrentaba a un alto nivel de inseguridad jurídica en el desarrollo de su actividad,

pues aún sin ser consultado podría ser responsable de hechos o actos respecto

de los cuales no ha prestado su consentimiento.

El tema de la responsabilidad y prohibiciones a los administradores locales fue

tenido en cuenta por el Decreto 2080, el cual introdujo modificaciones que bien

vale la pena tener en cuenta.

En efecto, el Decreto 2080 suprimió las prohibiciones señaladas en el artículo 57

de la Resolución 51, estableciendo en el artículo 32 únicamente obligaciones a

cargo del administrador local, entre las cuales se relacionan dos de las seis que

anteriormente estaban consignadas como prohibiciones.

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De las cuatro prohibiciones eliminadas es importante referirnos a aquella que

establecía la imposibilidad del administrador local de cumplir sus funciones en

varios fondos sin previo consentimiento del administrador internacional y

autorización de la Superintendencia de Valores, por cuanto su supresión permite

agilizar el trámite de autorización de los administradores locales ante la

Superintendencia de Valores, quienes se ahorrarán la necesidad de acudir

previamente a la Superintendencia para poder actuar como administrador local de

varios fondos.

Respecto a la responsabilidad, conviene resaltar que el artículo 31 del Decreto

2080 no califica la responsabilidad que asume el administrador local, limitándose a

expresar que éste es responsable por el cumplimiento de las disposiciones legales

y reglamentarias aplicables, eliminando con ello cualquier vestigio de

responsabilidad solidaria por cuanto de conformidad con el inciso tercero del

artículo 1568 del Código de Comercio “La solidaridad debe ser expresamente

declarada en todos los casos en que no la establece la ley”, lo cual indica que si el

decreto no califica la modalidad de responsabilidad tendrá que concluirse que esta

será responsabilidad conjunta, es decir que el administrador solo será obligado a

su parte.

No obstante, bien podría pactarse en el contrato de administración celebrado entre

el administrador internacional y el administrador local, que éste asumiera o

siguiera asumiendo la responsabilidad solidaria, lo cual, a pesar de que lo

consideramos poco probable, es legalmente posible en desarrollo de la autonomía

de la voluntad de las partes.

Encontramos que el Decreto soluciona en su gran mayoría los inconvenientes

descritos, en particular porque con la supresión de las prohibiciones genera mayor

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dinamismo a la actividad de los administradores locales, sin restar con ello

eficiencia a su gestión, dado que se mantiene un adecuado régimen de

obligaciones derivadas de la administración.

Por otra parte, la supresión de la responsabilidad solidaria acerca la realidad

operativa, es decir la forma como efectivamente se vienen realizando las

operaciones por cuenta de los fondos, a un régimen jurídico más acorde y lógico a

dicha realidad.

Para los administradores locales prácticas como la del servicio de clearing, que

hemos referido atrás, dejó de ser un problema legal para convertirse en un

aspecto que reviste materialidad desde el punto de vista de la cobertura comercial

de sus servicios. Terminada la discusión legal que pudiera controvertir el clearing,

se forzará necesariamente la competencia y con ello la mejor cobertura

administrativa y de servicios de los administradores locales, lo que beneficiará al

mercado en general.

CONCLUSIONES

El modelo intermediado o bancario de mercado de capitales ha sido para

Colombia base de su estructura financiera a lo largo del siglo XX, enfrentándose al

modelo no intermediado adoptado en otros países como Estados Unidos donde ha

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generado muy buenos resultados. No obstante, no hay per se un modelo más

ventajoso que otro. Es el país el que de acuerdo con sus condiciones económicas

y sociales debe determinar cuál es el modelo que mejor se ajusta.

Colombia comienza un proceso de apertura paulatino y tímido en 1991, con el cual

no pretendió modificar el modelo de mercado de capitales adoptado, pero si al

menos facilitar el ingreso de ciertas figuras como es el caso de los Fondos de

Inversión Extranjera, que a pesar de estar funcionando desde 1990 en Colombia,

sólo hasta 1991 fueron objeto de regulación expresa.

La regulación inicial de la inversión extranjera fue adecuada para la época; sin

embargo, con el pasar del tiempo se ha evidenciado la necesidad de adaptarla a

estándares internacionales, pues la inversión internacional es un tema que no

permite una regulación individualista y cerrada.

Sería ésta la oportunidad perfecta para descargar en la normatividad todo el peso

del reducido monto de la inversión extranjera de portafolio en nuestro país. No

obstante, debemos reconocer que a pesar de ser el marco normativo un factor que

toma en cuenta un inversionista al ingresar un país, no es el único factor

determinante, pues son los hechos económicos y sociales realmente el

fundamento de su decisión. Este hecho nos debe instar a propender por una

estabilidad macroeconómica, al establecimiento de reglas monetarias claras y

transparentes, a tener una política fiscal adecuada y una promoción al mercado

que inculque una cultura de financiación alternativa a la bancaria.

Entre los hechos o fenómenos sociales y económicos fundamento de la decisión

del inversionista, y respecto de los cuales se debe tomar alguna acción,

encontramos el nivel de ahorro, el manejo de la inflación, las tasas de interés, el

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crecimiento económico, el orden público, el tamaño y profundidad del mercado,

entre otros indicadores económicos, de los cuales tuvimos ocasión de referirnos

en los capítulos cuatro, cinco y seis del presente documento.

Los esfuerzos del gobierno y del Estado deben dirigirse a fortalecer los fenómenos

en materia económica, en la medida en que son las situaciones adversas en éste

sentido, las que minimizan los buenos efectos que podría tener la regulación. En

todas ellas se debe trabajar conjuntamente, para aumentar el nivel de ahorro entre

otros, pues, solo hasta el momento en que estas condiciones económicas sean

favorables se podrá evidenciar la bondad de los fenómenos jurídicos.

Consideramos entonces, que no es el aspecto jurídico el talón de Aquiles de la

inversión extranjera de portafolio en Colombia.

Sin embargo, advertimos que el Decreto 2080, es un reconocimiento muy

importante del gobierno y de las entidades privadas a las ventajas que representa

la inversión de capital extranjero a nuestro país, teniendo en cuenta que es fruto

del consenso de las inquietudes y necesidades de los inversionistas extranjeros,

que pretenden que Colombia tenga una normatividad acorde a las tendencias

mundiales. En esta ocasión, notamos que se tuvieron en cuenta factores como:

asegurar a los Fondos un tratamiento equivalente al que se da a los inversionistas

nacionales, procesos de aprobación y registro ágiles, eficientes y adaptados a los

avances tecnológicos.

Es pertinente reafirmar nuestras conclusiones con palabras del profesor Dimitri

Vitas quien manifiesta que "la regulación financiera tiene la capacidad de producir

un efecto profundo y permanente sobre la estructura y eficiencia financiera."; no

obstante "en condiciones similares de desarrollo económico y acceso a la

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tecnología, una ley apropiada puede hacer la diferencia entre un país con un mejor

mercado de capitales y un país sin un mercado de capitales tan bueno". Agrega

además, en concordancia con nuestra conclusión, que la regulación "es una

condición necesaria, pero no suficiente, hay que hacer más cosas además de

cambiar la regulación."41

Sin ánimo de reducir la relevancia del decreto, consideramos que la reforma a

pesar de ser un avance significativo en nuestro afán de estandarización a niveles

internacionales, no es un marco regulatorio para nuestro mercado, en la medida

en que deja fuera del mismo principios como, la competencia, la seguridad, la

justicia, la integridad, la eficiencia, la transparencia y la debida protección de los

inversionistas, que en general se traducen en una organización de la estructura

del diseño institucional en su conjunto; todos ellos dirigidos a alcanzar objetivos

como la formación eficiente de capital de la economía, la complementación de la

financiación que hoy provee el sector intermediado y una financiación de segunda

vía que disminuya el riesgo a la financiación intermediada.

Todo ello, teniendo en cuenta tres tipos de controles importantes, los prudenciales,

que pretenden preservar la confianza en la estabilidad del sistema, los

organizacionales, que pretenden asegurar el adecuado funcionamiento de

integridad de los mercados a través de reglas de funcionamiento de mercado y

revelación de información entre otros y los controles de protección, que se

establecen en beneficio de los usuarios de servicios financieros, inversionistas no

profesionales proveyéndoles información suficiente y mecanismos de solución de

conflictos.

41 TABOADA HOYOS, JORGE GABRIEL, “Proyecto de Reforma de Mercado de Capitales y Ley del Mercado de Capitales”, Memorias del primer Congreso Nacional del Mercado de Capitales, Foro de cara al siglo XXI, pp.206, Bogotá, Noviembre de 1999.

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Finalmente, esperamos que con este decreto, que facilita la entrada de los fondos

de inversión extranjera en Colombia, los empresarios nacionales se concienticen

que existe en el mercado público de valores otra forma de capitalizar las

empresas, una alternativa al endeudamiento. Aunque comprendemos que esto

sólo se producirá hasta que los empresarios adviertan que la propiedad

accionaria, puede ser objeto de desconcentración sin perder el control de la misma

a través de emisiones dirigidas al público; éste un elemento adicional que permite

determinar el dinamismo del mercado de capitales.

No debemos olvidar, que en la medida en que se logre un aumento de la inversión

extranjera de portafolio, se logrará una "profundización" del mercado de capitales,

puesto que los fondos son grandes demandantes de títulos de renta variable, cuya

negociación en la mayoría de los casos es realizada a través de bolsa.

Para ilustrar esta idea resulta útil acudir a la teoría de la oferta y la demanda, en el

entendido que dentro de los demandantes de títulos se pueden encontrar no

solamente inversionistas nacionales sino también extranjeros. La llegada de un

grupo considerable de inversionistas foráneos, puede generar a corto plazo un

aumento de la demanda, por cuanto se alteraría uno de los determinantes cual es

el número de consumidores, en este caso inversionistas.

A mediano y largo plazo, la respuesta a un aumento en la demanda podría ser un

aumento en la oferta incentivado por el mayor número de demandantes.

De esta forma podemos afirmar que el aumento de la inversión extranjera de

portafolio en nuestro mercado de capitales, estimulará la participación de nuevos

oferentes al observar que hay una mejora en el precio de los títulos, es decir, se

produce un desplazamiento hacía la derecha de la curva de oferta, que conlleva a

un nuevo punto de equilibrio menor que el anterior pero siempre diferente que el

punto de equilibrio inicial.

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De modo que el efecto final generado por la mayor participación de inversionistas

extranjeros es un crecimiento del mercado de capitales, pues aumenta el número

de participantes, no solo por el lado de los demandantes sino también por el de los

oferentes, quienes al ver nuevos compradores de títulos se verán incentivados a

emitir y ofrecerlos en el mercado.

Este proyecto junto con un marco regulatorio adecuado podrían hacer en palabras

del profesor Dimitri Vitas “un país con un mejor mercado”, no sin apartarnos de

que la condición necesaria para nuestro desarrollo en el sector analizado es el

desarrollo de nuestro sector económico como país y como región.

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ANEXOS Anexo No. 1 ESTATUTO DE INVERSIONES INTERNACIONALES DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVI. N. 44205. 25, OCTUBRE, 2000. PAG. 29

DECRETO NUMERO 2080 DE 2000

(octubre 18)

por el cual se expide Régimen General de Inversiones de capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, el artículo 15 de la Ley 9ª de 1991 y el artículo 59 de la Ley 31 de 1992 y oído el concepto del Consejo de Política Económica y Social, Conpes,

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DECRETA:

TITULO I

AMBITO DE APLICACION Artículo 1°. Régimen de Inversiones Internacionales. El presente decreto constituye el Régimen de Inversiones Internacionales del país y regula en su integridad el régimen de inversiones de capital del exterior en el país y el régimen de las inversiones colombianas en el exterior. Todas las disposiciones en materia de inversiones internacionales deberán ceñirse a las prescripciones contenidas en este decreto, sin perjuicio de lo pactado en los tratados o convenios internacionales vigentes. En consecuencia, se consideran como inversiones internacionales sujetas al presente decreto: a) Las inversiones de capital del exterior en territorio colombiano incluidas las zonas francas colombianas, por parte de personas no residentes en Colombia, y b) Las inversiones realizadas por un residente del país en el extranjero o en zona franca colombiana.

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Se entiende por residente lo establecido en el artículo 2° del Decreto 1735 de 1993 y los demás que lo modifiquen o adicionen.

TITULO II

REGIMEN GENERAL DE LAS INVERSIONES DE CAPITAL DEL EXTERIOR EN EL PAIS

CAPITULO I

Principio general y definiciones

Artículo 2°. Principio de igualdad en el trato. La inversión de capital del exterior en Colombia será tratada para todos los efectos, de igual forma que la inversión de nacionales residentes. En consecuencia, y sin perjuicio de lo estatuido en regímenes especiales, no se podrán establecer condiciones o tratamientos discriminatorios a los inversionistas de capital del exterior frente a los inversionistas residentes nacionales, ni tampoco conceder a los inversionistas de capital del exterior ningún tratamiento más favorable que el que se otorga a los inversionistas residentes nacionales.

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Artículo 3°. Definiciones sobre inversiones de capital del exterior. Son inversiones de capital del exterior la inversión directa y la inversión de portafolio. a) Se considera inversión directa: i) La adquisición de participaciones, acciones, cuotas sociales, aportes representativos del capital de una empresa o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, ii) la adquisición de derechos en patrimonios autónomos constituidos mediante contrato de fiducia mercantil como medio para desarrollar una empresa, iii) la adquisición de inmuebles, así como títulos de participación emitidos como resultado de un proceso de titularización inmobiliaria de un inmueble o de proyectos de construcción o a través de fondos inmobiliarios previstos en las normas legales pertinentes, ya sea por medio de oferta pública o privada, iv) los aportes que realice el inversionista mediante actos o contratos, tales como los de colaboración, concesión, servicios de administración, licencia o aquellos que impliquen transferencia de tecnología, cuando ello no represente una participación en una sociedad y las rentas que genere la inversión para su titular dependan de las utilidades de la empresa; b) Se considera inversión de portafolio la inversión en acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones y otros valores inscritos en el registro

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nacional de valores, de acuerdo con lo establecido en el título III, capítulo III de este decreto. Parágrafo 1°. No constituyen inversión extranjera los créditos y operaciones que impliquen endeudamiento. Constituye infracción cambiaria la realización por residentes en el país de operaciones de endeudamiento externo con divisas que hayan sido declaradas como inversión extranjera. Parágrafo 2°. Para efectos del presente decreto se entiende por empresa lo previsto en el artículo 25 del Código de Comercio, así como las entidades sin ánimo de lucro y las entidades de naturaleza cooperativa. Artículo 4°. Inversionista de capital del exterior. Se considera inversionista de capital del exterior a toda persona natural o jurídica titular de una inversión extranjera directa o de portafolio en los términos previstos en el presente decreto.

CAPITULO II Modalidades

Artículo 5°. Modalidades. Las inversiones de capital del exterior podrán revestir, entre otras, las siguientes modalidades: a) Importación de divisas libremente convertibles para inversiones en moneda nacional;

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b) Importación de bienes tangibles tales como maquinaria, equipos u otros bienes físicos, aportados al capital de una empresa como importaciones no reembolsables. Igualmente, los bienes internados a zona franca y que se aportan al capital de una empresa localizada en dicha zona; c) Aportes en especie al capital de una empresa consistente en intangibles, tales como contribuciones tecnológicas, marcas y patentes en los términos que dispone el Código de Comercio; d) Recursos en moneda nacional con derecho a ser remitidos al exterior tales como principal e intereses de créditos externos, sumas debidas por concepto de importaciones reembolsables, utilidades con derecho a giro y regalías derivadas de contratos debidamente registrados que se destinen a inversiones directas o de portafolio; e) Inversiones suplementarias al capital asignado de las sucursales.

CAPITULO III

Destinación, forma de aprobación y registro

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Artículo 6°. Destinación. De conformidad con lo establecido en el presente decreto, podrán realizarse inversiones de capital del exterior en todos los sectores de la economía, con excepción de los siguientes ya sea directa o por interpuesta persona: a) Actividades de defensa y seguridad nacional; b) Procesamiento, disposición y desecho de basuras tóxicas, peligrosas o radiactivas no producidas en el país. Parágrafo. En todo caso el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, podrá identificar sectores de la actividad económica para que el Gobierno determine si admite en ellos la participación de inversión de capital del exterior. Artículo 7°. Autorización. Salvo lo previsto en regímenes especiales contemplados en este decreto, la realización de una inversión extranjera no requiere autorización. Artículo 8°. Registro. Las inversiones iniciales o adicionales de capital del exterior deberán registrarse en el Banco de la República de acuerdo con el procedimiento que establezca dicha entidad y conforme a los siguientes términos: a) El registro de las inversiones directas deberá ser solicitado por el inversionista o quien represente sus intereses en un plazo de tres (3) meses. Este plazo comenzará a contarse:

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i) respecto de inversiones en divisas a partir de la canalización de las mismas a través del mercado cambiario, ii) respecto de sumas con derecho a giro desde el momento de la capitalización, iii) respecto de importaciones ordinarias no reembolsables a partir de la fecha de la nacionalización o del levante, según el caso, y iv) respecto de importaciones temporales no reembolsables a partir de la fecha en que esta importación se convierte en ordinaria, v) respecto de intangibles a partir de la fecha de contabilización en el capital de la empresa. A solicitud del interesado, y con la debida justificación, el Banco de la República podrá prorrogar hasta por un término que no exceda de tres (3) meses, el plazo establecido en este artículo. Vencido el término sin que se haya solicitado el registro, podrá solicitarse su registro extemporáneo en los términos previstos en el presente decreto, dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y las demás normas que la modifiquen o adicionen, sobre inversiones no realizadas.

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La Junta Directiva del Banco de la República establecerá el procedimiento para efectuar el registro de que trata este artículo. El Banco de la República determinará el mecanismo para obtener la identificación del inversionista de capital del exterior; b) El registro de las inversiones de portafolio se efectuará de conformidad con el régimen especial consagrado en este Estatuto. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo se considerará como una infracción cambiaria. Parágrafo 1°. Deberán registrarse las sumas que el inversionista pague a la empresa receptora por prima en colocación de acciones. Si la sociedad decide hacer reparto de estas sumas recibidas como prima de colocación de acciones, deberá informar de ello al Banco de la República. Igualmente, deberá registrarse como inversión extranjera la sustitución de la inversión original, entendiéndose por tal, cambios en los titulares, en la destinación o en la empresa receptora de la misma. Parágrafo 2°. El Banco de la República se abstendrá de registrar las inversiones que se realicen en contravención de lo dispuesto en el presente decreto.

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Tampoco se registrarán las inversiones cuando el interesado no declare al intermediario respectivo que sus aportes provenientes del exterior serán destinados a realizar una inversión de capital del exterior. Parágrafo 3°. El Banco de la República, de conformidad con lo previsto en este decreto, podrá establecer procedimientos especiales de registro teniendo en cuenta los mecanismos de transacción utilizados. Artículo 9°. Registro extemporáneo. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto-ley 1746 de 1991 y demás normas que lo sustituyen o complementen, los inversionistas de capital del exterior que no hayan registrado la inversión en los plazos establecidos, podrán hacerlo siempre que: a) En el momento del ingreso de las divisas se haya declarado el capital del exterior como inversión extranjera; b) El capital del exterior se haya invertido efectivamente en el país. Parágrafo. Sin perjuicio de las sanciones correspondientes, tratándose de entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, en aquellos eventos en que las divisas no hayan sido declaradas como inversión extranjera, podrá obtenerse el registro correspondiente siempre y cuando se acredite en debida forma que las mismas fueron destinadas directa y exclusivamente a la adquisición primaria de

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participaciones, cuotas o acciones, así como bonos obligatoriamente convertibles en acciones de tales entidades.

CAPITULO IV

Derechos cambiarios y otras garantías Artículo 10. Derechos cambiarios. La inversión de capitales del exterior, realizada en cumplimiento de las normas de este Estatuto, da derecho a su titular para: a) Reinvertir utilidades, o retener en el superávit las utilidades no distribuidas con derecho a giro; b) Capitalizar las sumas con derecho a giro, producto de obligaciones derivadas de la inversión; c) Remitir al exterior en moneda libremente convertible las utilidades netas comprobadas que generen periódicamente sus inversiones con base en los balances de fin de cada ejercicio social o con base en éstos y el acto o contrato que rige el aporte cuando se trata de inversión directa, o con base en el cierre de cuentas del administrador local cuando se trate de inversión de portafolio;

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d) Remitir al exterior, en moneda libremente convertible, las sumas recibidas producto de la enajenación de la inversión dentro del país, o de la liquidación de la empresa o portafolio o de la reducción de su capital. Para efectos de la compra de divisas y el ejercicio de tal derecho, el inversionista presentará la información que de manera general solicite el Banco de la República. Artículo 11. Garantía de Derechos Cambiarios. Las condiciones de reembolso de la inversión y de la remisión de utilidades legalmente vigentes a la fecha del registro de la inversión del exterior, no podrán ser cambiadas de manera que afecten desfavorablemente al inversionista, salvo temporalmente cuando las reservas internacionales sean inferiores a tres (3) meses de importaciones.

CAPITULO V

Calificación de inversionistas y empresas Artículo 12. Calificación de persona natural como inversionista nacional. Corresponde al Banco de la República, calificar como inversionistas nacionales a las personas naturales extranjeras que así lo soliciten, cuando demuestren su calidad de residentes conforme al Decreto 1735 de 1993 o aquellos que lo modifiquen, sustituyan o complementen.

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Artículo 13. Ambito subregional. El Ministerio de Comercio Exterior, previa solicitud del interesado, certificará como de inversionistas nacionales, las inversiones de origen subregional cuyos titulares sean inversionistas nacionales de Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, siempre que se acredite el carácter de inversionista nacional en el país de origen, mediante certificación expedida por el organismo nacional competente de dicho país. Los términos inversionista nacional, subregional, extranjero, empresa nacional, mixta y extranjera y empresa multinacional andina, tendrán el significado que establecen las decisiones 291 y 292 del Acuerdo de Cartagena o las decisiones que las modifiquen, sustituyan o complementen. Parágrafo 1°. Para los efectos de la calificación de la empresa como nacional, mixta o extranjera, el organismo competente será el Ministerio de Comercio Exterior. Parágrafo 2°. Las empresas extranjeras que tengan convenio vigente de transformación en los términos del capítulo II de la decisión 220 del Acuerdo de Cartagena, podrán solicitar al Departamento Nacional de Planeación la terminación de dicho convenio.

CAPITULO VI

Solución de controversias, sanciones y controles

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Artículo 14. Ley y jurisdicción aplicables. Salvo lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales vigentes, en la solución de controversias o conflictos derivados de la aplicación del régimen de las inversiones de capital del exterior, se aplicará lo dispuesto en la legislación colombiana. Con la misma salvedad contemplada en el inciso anterior y sin perjuicio de las acciones que puedan instaurarse ante jurisdicciones extranjeras, todo lo atinente a las inversiones de capital del exterior, también estará sometido a la jurisdicción de los tribunales y normas arbitrales colombianas, salvo que las partes hayan pactado el arbitraje internacional. Artículo 15. Representación de inversionistas de capital del exterior. Los inversionistas de capital del exterior deberán nombrar un apoderado en Colombia de acuerdo a los términos previstos en la legislación colombiana. Artículo 16. Sanciones. En los casos de inversiones y actos jurídicos conducentes a la instalación de empresas en sectores prohibidos o en forma no autorizada, cuando ello fuere necesario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas concordantes, la Superintendencia de Sociedades de conformidad con las funciones que tiene asignadas, decretará la suspensión y liquidación de la actividad en el primer caso, y en ambos casos, solicitará al Banco de la República la cancelación del registro si a ello hay lugar. Lo anterior sin perjuicio de las funciones que tienen las entidades de control.

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Carecerá de derechos y garantías cambiarias, cualquier inversión de capital del exterior que se realice en contravención a lo dispuesto en este decreto. Artículo 17. Control y vigilancia. El control y vigilancia del cumplimiento de lo previsto en este decreto estará a cargo de las entidades u organismos previstos por la ley.

TITULO III

REGIMENES ESPECIALES DE LAS INVERSIONES DE CAPITAL DEL EXTERIOR

CAPITULO I

Sector financiero Artículo 18. Participación extranjera. Los inversionistas del exterior podrán participar en el capital de las instituciones financieras, suscribiendo o adquiriendo acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones o aportes sociales de carácter cooperativo, en cualquier proporción. El registro de las inversiones de capital del exterior en el sector financiero sólo podrá hacerse una vez se obtengan las autorizaciones de la Superintendencia Bancaria para la constitución u organización y/o adquisición de acciones de cualquier institución financiera, conforme a lo previsto en Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás disposiciones que lo modifiquen.

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Artículo 19. Régimen general aplicable. La inversión de capital del exterior en instituciones financieras se regirá por las disposiciones generales sobre la materia en todo aquello que no haya sido regulado por el presente título.

CAPITULO II

Sector de hidrocarburos y minería Artículo 20. Normas especiales. El régimen general de inversión de capitales del exterior referente al sector de hidrocarburos y minería estará sujeto a las normas de este capítulo, las que en consecuencia prevalecerán, cuando sea del caso, sobre las establecidas por otras normas de este decreto. Artículo 21. Normas aplicables. Las inversiones de capitales del exterior para la exploración y explotación de petróleo y gas natural, para proyectos de refinación, transporte y distribución de hidrocarburos y para la exploración, explotación, beneficio y transformación de minerales, estarán sujetas al cumplimiento de las normas que regulan dichas actividades en especial y, cuando a ello hubiere lugar, las previstas en el contrato respectivo entre Ecopetrol y el inversionista del exterior. Artículo 22. Registro. Los inversionistas del exterior deberán registrar su inversión de acuerdo con lo estipulado en este decreto. El no cumplimiento de lo dispuesto en este artículo se considerará como una infracción cambiaria.

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El Banco de la República informará mensualmente al Ministerio de Minas y Energía sobre los movimientos de capital del exterior, identificando los inversionistas del exterior, la empresa receptora, los montos y modalidades de inversión registrados. Artículo 23. Derechos Cambiarios para el sector de petróleo, carbón y gas natural. De conformidad con la Ley 9ª de 1991 y con las normas cambiarias, las empresas con capital del exterior que realicen actividades de exploración y explotación de petróleo, no estarán obligadas a reintegrar al país las divisas provenientes de sus ventas en moneda extranjera, sin perjuicio de la obligación de reintegro para atender sus gastos en moneda nacional, según lo determinen dichas normas. Las empresas de que trata este artículo no podrán adquirir divisas en el mercado cambiario para atender ninguna clase de gastos en el exterior, tales como importaciones, servicios de deuda o servicios prestados por residentes en el exterior. Las importaciones de bienes de capital, repuestos y otros elementos para el empleo exclusivo de estas empresas tendrán el carácter de no reembolsables. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 9ª de 1991, el Decreto 2058 de 1991 y demás normas pertinentes, las empresas que se dediquen exclusivamente a la prestación de servicios técnicos para la exploración y explotación de petróleo y que realicen contratos pagaderos en moneda extranjera, estarán sujetas al mismo régimen dispuesto por este artículo.

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Las empresas con capital del exterior que desarrollen nuevos proyectos de inversión para la exploración y explotación de gas natural y carbón, gozarán del tratamiento previsto en los incisos anteriores, de conformidad con lo que para efectos de reintegro determinen las normas cambiarias. A las empresas con capital del exterior que realicen inversiones en proyectos de refinación, transporte y distribución de hidrocarburos, se les aplicará el régimen general dispuesto en el Título II, Capítulo IV de este decreto. En consecuencia, podrán girar la totalidad de las utilidades netas comprobadas. Parágrafo. Para todos los efectos de este artículo se entienden como nuevos proyectos de inversión, aquellos que se realicen con base en contratos suscritos a partir de octubre de 1991, fecha en que fue expedida la Resolución 51 de 1991 del CONPES. Con todo, las partes de común acuerdo podrán acogerse al régimen especial consagrado en este artículo para las expansiones de proyectos. Artículo 24. Derechos cambiarios para el sector minero. Sin perjuicio de los contratos mineros vigentes y lo dispuesto en el artículo anterior, las empresas con capital del exterior que inviertan en nuevos proyectos de exploración, explotación, beneficio y transformación de minerales, así como la inversión de empresas de servicios técnicos dedicadas exclusivamente al sector minero, se les aplicará el régimen dispuesto en el Título II de este decreto.

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Artículo 25. Inversiones en diferentes actividades. Cuando una misma empresa con inversión de capital del exterior en el sector de hidrocarburos y minería desarrolle varias actividades económicas dentro del sector a las cuales deban aplicarse normas cambiarias diferentes, deberá demostrar ante el Banco de la República, en forma exacta, las utilidades generadas en cada período contable por cada una de sus actividades, mediante el empleo de procedimientos de contabilidad aprobados que permitan identificar plenamente los activos y pasivos y la inversión de cada una de esas actividades. En estos casos no se aceptarán activos ni pasivos comunes a las distintas actividades.

Capitulo III

Régimen general de la Inversión de Capital del Exterior de Portafolio Artículo 26. Ambito de aplicación. Toda inversión de portafolio de capital del exterior se hará por medio de un fondo de inversión de capital extranjero que tendrá por único objeto realizar transacciones en el mercado público de valores, de acuerdo con las disposiciones del presente decreto y las normas que rigen la materia. Artículo 27. Definición de fondo. Para efectos de este decreto se entiende por fondo de inversión de capital extranjero, el patrimonio organizado bajo cualquier modalidad, en Colombia o en el extranjero, con recursos aportados por una o más entidades o personas naturales o jurídicas extranjeras, con el propósito de realizar inversiones en

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el mercado público de valores. Los fondos de capital del exterior pueden ser institucionales o individuales. Los fondos institucionales son: a) Aquellos que se constituyen por parte de una pluralidad de personas o entidades extranjeras o aquellos constituidos por una sola persona o entidad extranjera, cuyos recursos provienen de colocaciones privadas o públicas de cuotas o unidades de participación en el exterior, y su objeto principal sea el de realizar inversiones en uno o varios mercados de capitales del mundo; b) Los ómnibus que son aquellos que se organizan bajo la modalidad de cuentas colectivas sin participación proindiviso sobre el patrimonio de inversionistas institucionales, administrados por intermediarios internacionales. Los fondos individuales son aquellos fondos de personas naturales o jurídicas del exterior cuyo objeto principal no es realizar operaciones en mercados de capitales pero debido a estrategias financieras canalizan los excesos de tesorería a la inversión en mercados de capitales. Artículo 28. Autorización. Los fondos institucionales podrán iniciar operaciones en Colombia, una vez el administrador local radique en la Superintendencia de Valores la documentación de que trata el presente artículo y se obtenga el respectivo número de identificación tributaria. El administrador local del fondo, debe presentar ante la Superintendencia de Valores una solicitud, acompañando los siguientes documentos e informaciones:

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a) Formato electrónico o documento, expedidos por el administrador internacional o quien haga sus veces, en el que consten los países en los cuales el fondo desarrolla actividades de inversión, la entidad que ejerce vigilancia y control sobre el administrador internacional si es del caso, y copia del contrato de administración y representación legal del fondo, suscrito entre éste y el administrador local. Este último debe adjuntar el certificado de existencia y representación legal correspondiente. b) En los contratos de administración y representación legal de los fondos en los que no existe participación colectiva o proindiviso, debe constar que la integración del portafolio se origina en órdenes de compra de inversionistas institucionales, sometidos a la inspección, vigilancia o control en el país de origen respectivo. El administrador local de los fondos individuales deberá enviar a la Superintendencia de Valores, al menos con cinco (5) días de antelación a la fecha en que el fondo desee iniciar operaciones en Colombia, información que identifique los inversionistas y la trayectoria de dicho administrador. La inobservancia total o parcial de los requisitos acarrea la pérdida de la autorización y la obligación de liquidar el fondo en el tiempo en que disponga la Superintendencia de Valores. En ese lapso deberá efectuarse el giro correspondiente al exterior. Artículo 29. Registro. El registro de la inversión de portafolio deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la canalización de divisas en el mercado cambiario

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y para las sumas con derecho a giro desde el momento de su inversión, señalando el tipo de fondo, el monto de la inversión, el administrador local y el objeto exclusivo de dicha inversión. Dicho registro se realizará en cabeza de la persona extranjera, en el caso de fondos individuales, y en cabeza del fondo mismo, en el caso de fondos institucionales. Artículo 30. Limitaciones. El fondo de inversión de capital extranjero está sometido, para la adquisición de acciones, a las reglas que regulan la oferta pública de adquisición, en los casos previstos para los inversionistas locales. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento por parte de los inversionistas de las disposiciones legales vigentes que condicionen la adquisición de acciones o participaciones en una determinada persona jurídica. Artículo 31. Administrador. La administración en Colombia de los fondos de inversión de capital del extranjero será ejercida por las sociedades fiduciarias o comisionistas de bolsa, con sujeción a las normas que las rigen. El administrador local de cada fondo lo representará en todos los asuntos derivados de la inversión, siendo responsable por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que le sean aplicables. Los administradores locales acreditarán su idoneidad y trayectoria ante la Superintendencia de Valores.

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Las operaciones de los fondos estarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Valores. El administrador local de cada fondo mantendrá actualizado un estado de cuentas de las inversiones que realice el fondo por él administrado, en el que se consigne claramente la fecha, nombre, título y valor de cada operación. Si el fondo se organiza en el país, la sociedad administradora podrá recibir los aportes de las personas extranjeras, con el fin de constituirlo y administrarlo. Artículo 32. Obligaciones del administrador local. Son obligaciones del administrador local, en relación con los fondos de capital extranjero que administre, las siguientes: a) Adelantar los trámites necesarios para la autorización de la operación del fondo; b) Efectuar el registro de la inversión ante el Banco de la República; c) Suministrar a la Superintendencia de Valores la información que ésta requiera; d) Cumplir con las obligaciones de que trata el artículo 18-1 del Estatuto Tributario y demás disposiciones que lo complementan, modifiquen o sustituyan; e) Abstenerse de conceder créditos a cualquier título con dineros del fondo.

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f) Abstenerse de dar en prenda los valores que integran el fondo salvo para garantizar los créditos a que se refieren los artículos 34 y 35 del presente decreto. Artículo 33. Inversiones autorizadas. Las inversiones del fondo, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo primero de este artículo, deberán realizarse en títulos o valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, a través de una bolsa de valores o cualquier otro sistema autorizado por la Superintendencia de Valores. Parágrafo primero. Los fondos podrán mantener temporalmente sus recursos en cuentas corrientes, en cuentas de ahorros, en fondos comunes ordinarios o en fondos de valores abiertos, en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o por la Superintendencia de Valores. Parágrafo segundo. Cuando se trate de títulos o valores de renta fija con plazos inferiores a dos (2) años, el valor nominal de las inversiones de los fondos extranjeros en los mismos no podrán exceder el veinte por ciento (20%) del monto original de la respectiva emisión. Artículo 34. Operaciones no autorizadas. Los fondos no podrán realizar operaciones no autorizadas por las normas legales especiales y se abstendrán de adquirir bienes con recursos distintos de los propios. Así mismo, sólo podrán obtener créditos por una vez para la celebración de cada operación y por un plazo igual o inferior a cinco (5)

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días, salvo que, tratándose de títulos adquiridos en el mercado primario, ello corresponda a las condiciones de la respectiva emisión y siempre que el crédito sea otorgado por el emisor o el colocador del título, o cuando se otorgue en desarrollo de un programa de privatización, siempre que la financiación la conceda la entidad pública que enajena su participación. Artículo 35. Pasivos de los Fondos. Los fondos sólo podrán tener pasivos en Colombia provenientes de la liquidación de operaciones dentro de los plazos habituales en el mercado, comisiones y gastos, remuneración por administración, pago a plazos de valores de conformidad con el artículo 34 de este decreto, y otros similares relacionados con su operación y su correcta administración financiera, que autorice la Superintendencia de Valores. Artículo 36. Derechos Cambiarios. Los reembolsos de capitales y las transferencias de utilidades correspondientes a las inversiones de portafolio se harán con arreglo al régimen general de inversiones de capital del exterior. La transferencia al exterior de las utilidades netas correspondientes a las inversiones de portafolio podrá hacerse por períodos inferiores a un año. Las utilidades netas generadas por la inversión se determinarán con base en el estado de cuentas que debidamente certificado por su revisor fiscal presente el administrador local con la constancia del pago de los impuestos correspondientes.

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Artículo 37. Condiciones y límites para la constitución y administración de fondos. La constitución y administración por parte de las sociedades fiduciarias o comisionistas de bolsa de fondos individuales o institucionales, estará sujeta a los límites y condiciones previstos para el efecto por este decreto y a las normas que regulan la administración por parte de dichas sociedades de recursos de terceros con el propósito de realizar inversiones en el mercado de valores. Salvo las autorizaciones exigidas por las normas que rigen las sociedades fiduciarias y las sociedades comisionistas de bolsa, la constitución de los fondos individuales no requerirá autorización especial. Artículo 38. Control. Corresponde a la Superintendencia de Valores verificar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones dispuestos en este capítulo. Artículo 39. Gastos de los Fondos. Sin perjuicio de lo dispuesto en los contratos y reglamentos de administración, serán de cargo de los fondos institucionales los siguientes gastos que se causen dentro del país: a) El costo de custodia de los activos que integran el fondo; b) La remuneración del administrador; c) Los honorarios y gastos en que haya de incurrirse para la defensa de los intereses del fondo cuando las circunstancias así lo exijan.

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d) Los gastos que ocasione el suministro de información a los participantes; y e) Los demás que ocasione la operación normal del fondo, incluidos los de la auditoría externa si es del caso, en los términos del reglamento interno. Artículo 40. Información. Los administradores locales enviarán a la Superintendencia de Valores en la forma, contenido y fechas en que tal organismo determine, la información y lista de los valores que afectan e integran el mismo. Artículo 41. Otros instrumentos. De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de este Decreto, se consideran fondos institucionales los patrimonios constituidos por las acciones o bonos convertibles en acciones de sociedades colombianas, que reciba una sociedad en Colombia vigilada por la Superintendencia Bancaria o por la Superintendencia de Valores, en virtud de un contrato de fiducia, encargo fiduciario u otro contrato análogo, respecto de los cuales una entidad financiera en el exterior realizará una emisión de títulos representativos de dichas acciones o bonos para ser adquiridos por parte de inversionistas de capital del exterior. Se aplicarán a estos fondos las normas de que trata el capítulo III, Título III de este decreto cuando por su naturaleza le sean aplicables. La Superintendencia de Valores impartirá las instrucciones del caso.

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Las obligaciones consagradas en este capítulo estarán a cargo de la entidad administradora del fondo. La entidad administradora del fondo estará obligada a suministrar la información que la Superintendencia de Valores y el Banco de la República le soliciten.

TITULO IV

REGIMEN GENERAL DE LAS INVERSIONES COLOMBIANAS EN EL EXTERIOR

CAPITULO I

Definición y Modalidades Artículo 42. Inversión de capital colombiano en el exterior. Se entiende por inversión de capital colombiano en el exterior la vinculación a empresas en el extranjero de activos generados en Colombia, que no tengan derecho de giro, y la reinversión o capitalización en el exterior de sumas con obligación de reintegro provenientes de utilidades, intereses, comisiones, amortización de préstamos, regalías y otros pagos de servicios técnicos y reembolsos de capital. Se considera inversionista colombiano en el exterior a toda persona residente en Colombia, de acuerdo con el Decreto 1735 de 1993, propietaria de una inversión de capital en el exterior en los términos previstos en el presente decreto.

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Artículo 43. Modalidades. Las inversiones de capital colombiano en el exterior en empresas constituidas o establecidas o que se proyecte constituir en el exterior, podrán revestir, entre otras, las siguientes modalidades: a) Exportación de bienes tangibles tales como maquinaria, equipos u otros bienes físicos aportados al capital cuyo valor en moneda extranjera no se reintegra al país, conforme a los reglamentos que al efecto expidan los respectivos organismos competentes; b) Exportación de divisas como aporte directo de capital a una empresa; c) Aportes mediante exportación de servicios, asistencia técnica, contribuciones tecnológicas o activos intangibles aportados al capital, cuyo valor en moneda extranjera no se reintegra al país, conforme a las reglamentaciones aplicables; d) Reinversión o capitalización de sumas con obligación de reintegro provenientes de utilidades, intereses, comisiones, amortización de préstamos, regalías y otros pagos de servicios técnicos y reembolsos de capital; e) Aportes en divisas provenientes de créditos externos contratados para tal efecto, de acuerdo con las reglamentaciones expedidas por la Junta Directiva del Banco de la República;

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f) La vinculación de recursos en el exterior, aunque ello no implique desplazamiento de recursos físicos hacia el extranjero; g) Las modalidades señaladas en los literales a), b) y c) del presente artículo, cuando no se computen como aportes al capital de la empresa. Parágrafo primero. Se entiende por reembolso de capital, las remesas provenientes del exterior que constituyen una disminución del monto de capital colombiano vinculado a actividades económicas en el exterior. Parágrafo segundo. Las inversiones de capital colombiano en el exterior cubren el aporte en empresas constituidas o que se constituyan en el extranjero, la adquisición con ánimo de permanencia de acciones, cuotas o derechos de propiedad de personas residentes en el exterior y el establecimiento de sucursales o agencias en el exterior.

CAPITULO II

Autorización y Registro Artículo 44. Autorización. Salvo lo previsto en regímenes especiales contemplados en este Decreto, la inversión de capital colombiano en el exterior, se trate de inversión inicial o adicional, no requiere de autorización.

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Artículo 45. Registro. La inversión de capital colombiano en el exterior y su movimiento, deberá registrarse en el Banco de la República conforme a los reglamentos que dicha entidad expida al respecto.

CAPITULO III

Obligaciones del inversionista y controles Artículo 46. Obligaciones del inversionista colombiano. El titular de una inversión colombiana en el exterior deberá cumplir con las siguientes obligaciones: a) Registrar la inversión ante el Banco de la República en un término de tres (3) meses. Este término comenzará a contarse de la siguiente manera: i) Respecto de inversiones en divisas, a partir de la fecha de su adquisición a los intermediados del mercado cambiario o del cargo a la cuenta corriente de compensación; ii) Respecto de exportaciones, a partir de la fecha de registro de exportación. A solicitud del interesado y con la debida justificación, el Banco de la República podrá prorrogar hasta por un término que no exceda de tres (3) meses el plazo establecido en este artículo;

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b) Informar al Banco de la República todas las transacciones de contenido patrimonial en Colombia o en el exterior que impliquen cualquier cambio en los titulares de la inversión, la empresa receptora, la destinación de la inversión, el otorgamiento de préstamos, la constitución de otras sociedades de cualquier naturaleza, o su participación en ellas, y la apertura de oficinas en país distinto del de su domicilio, información que deberá proporcionarse dentro del mes siguiente al perfeccionamiento de la respectiva transacción; c) Informar al Banco de la República el destino de la liquidación de una inversión o de los rendimientos provenientes de ésta, ya sea reinversión o capitalización, dentro del mes siguiente al perfeccionamiento de la respectiva transacción. Parágrafo. El Banco de la República podrá solicitar la información que considere necesaria para el adecuado seguimiento de las inversiones y remitirá a la DIAN la información necesaria para efectos del control de las obligaciones tributarias que genere la inversión colombiana en el exterior. Artículo 47. Registro extemporáneo. Los inversionistas de capital colombiano en el exterior que no hayan registrado la inversión en los plazos establecidos, podrán hacerlo siempre que: a) En el momento de la salida de las divisas se haya declarado que el capital colombiano se destina a inversión en el exterior;

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b) El capital colombiano se haya invertido efectivamente en el exterior.

CAPITULO IV

Inversiones con régimen especial Artículo 48. Régimen especial de inversiones en el sector financiero y de seguros del exterior: 1. Las instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria podrán realizar inversiones de capital en entidades financieras y de seguros del exterior, previa autorización de la Superintendencia Bancaria. Para el otorgamiento de la mencionada aprobación, la Superintendencia Bancaria tendrá especialmente en cuenta las normas de regulación prudencial y los criterios establecidos para efectuar supervisión comprensiva y consolidada. 2. Las inversiones de entidades no financieras en entidades financieras y de seguros del exterior, se someterán al régimen general de las inversiones colombianas en el exterior de que trata el título IV de este decreto. En caso de que los inversionistas sean socios en forma directa de instituciones financieras, éstos deberán informar previamente a la Superintendencia Bancaria de

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sus operaciones con el propósito de realizar una supervisión comprensiva y consolidada. La Superintendencia Bancaria reglamentará las condiciones y el contenido de esta información. Parágrafo. Para efectos de lo previsto en la presente disposición debe entenderse por entidades financieras del exterior aquellas que realicen funciones y operaciones fiduciarias de leasing, de almacenamiento de mercancías y expedición de certificados de depósito y bonos de prenda, de banca de fomento, de captación de depósitos a la vista o a término o en general de captación masiva y habitual de recursos del público y cualquier otra actividad que sea privativa de las instituciones financieras establecidas en Colombia. Para los mismos efectos, entiéndase por entidades de seguros en el exterior aquellas que realizan operaciones de seguros o reaseguros. Artículo 49. Inversiones no sujetas al presente decreto. No estarán sujetas al presente Decreto las inversiones y activos en el exterior de que trata el artículo 17 de la Ley 9ª de 1991, ni la tenencia de divisas por residentes en el país en los términos del artículo 7° de la misma ley. Tampoco estarán sujetas al presente Decreto las inversiones temporales realizadas en el exterior por residentes en el país, ni la tenencia y posesión en el exterior, por residentes en el país, de las divisas que deban ser transferidas o negociadas por medio del mercado cambiario, las cuales estarán reguladas por las normas generales

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sobre la materia que adopte la Junta Directiva del Banco de la República conforme al artículo 10 y demás normas pertinentes de la Ley 9ª de 1991.

T I T U L O V

DISPOSICIONES FINALES. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS Artículo 50. Negociaciones internacionales. El Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Comercio Exterior y el Banco de la República, dentro de la órbita de su competencia, deberán conceptuar y participar activamente en la negociación de los Tratados de Protección y Promoción de Inversiones. Artículo 51. Seguros a la inversión. El Ministerio de Comercio Exterior aprobará lo relativo a seguros o garantías a la inversión, derivados de convenios internacionales ratificados por Colombia, cuando así lo exijan los respectivos acuerdos internacionales. Artículo 52. Procedimientos operativos. La Junta Directiva del Banco de la República según lo preceptúe el legislador, podrá establecer procedimientos operativos, en los temas que sean de su competencia, a fin de velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en este decreto.

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Artículo 53. Impuestos. Los asuntos tributarios relacionados con la inversión continuarán rigiéndose por la Estatuto Tributario y sus normas complementarias. Todo lo establecido en el presente decreto, debe entenderse sin perjuicio del pago previo de impuestos según lo ordenen las normas fiscales. Artículo 54. Información. El Banco de la República, informará mensualmente al Departamento Nacional de Planeación sobre las inversiones que registre, identificando el inversionista, la empresa receptora, el monto y modalidad de la inversión. Las empresas receptoras de capitales del exterior deberán suministrar al Banco de la República, por solicitud de él, la información que requiera para el cumplimiento de sus funciones. Artículo 55. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 18 de octubre de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

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Juan Manuel Santos Calderón. La Ministra de Comercio Exterior,

Martha Lucía Ramírez de Rincón. El Director del Departamento Nacional de Planeación,

Juan Carlos Echeverri Garzón.

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Anexo No. 2. FONDOS DE CAPITAL EXTRANJERO FONDOS INSTITUCIONALES APROBADOS AL 31 DE AGOSTO DEL 2000 CON AUTORIZACION VIGENTE

NOMBRE DEL FONDO CAPITAL MILES US$

THE BARING PUMA FUND 15,000

BT INTERFUND TRUST COLOMBIAN INVESTMENT 30,000

LATINAMERICAN EQUITY FUND 9,000

LATINAMERICAN INVESTMENT FUND 11,000

SOUTH AMERICAN FUND 7,000

BARING CRYSALIS FUND 10,000

FONDO OMNIBUS ING BARING (US) SECURITIES 200,000

LATIN AMERICAN INVESTMENT TRUST PLC 50,000

GT LATIN AMERICAN FUND PLC 20,000

JAMES CAPEL OMNIBUS FUND 50,000

MORLEY INVESTMEST COMPANY 7,000

COLOMBIAN INVESTMENT COMPANY 100,000

MORGAN STANLEY EMERGIN MARKETS FUND 10,000

LATINVEST FUND LIMITED 50,000

OMERS COLOMBIAN INVESTMENT FUND 10,000

THE LATIN AMERICAN FUND (CHASE) 30,000

GT LATIN AMERICAN GROWTH FUND 50,000

THE LATIN AMERICAN DISCOVERY FUND 60,000

BEA INTERNATIONAL EQUITY PORTFOLIO 10,000

GT INTERNATIONAL GROWTH FUND 10,000

GT WORLDWIDE GROWTH FUND 10,000

SMITH NEW COURT CARL MARKS 50,000

FONDO OMNIBUS VESTRUST 350,000

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GT GLOBAL EMERGING MARKETS FUND 10,000

GT GLOBAL TELECOMUNICATIONS 10,000

LATINAMERICAN CAPITAL PARTNERS 10,000

PENDAL OMNIBUS FUND 10,000

CITIBANK RULE 144 A ADR PROGRAM CORFIVALLE

CITIBANK GDR PROGRAM CORFIVALLE

BEAR STERNS AND CO INC (OMNIBUS) 100,000

BARCLAYS CAPITAL SECURITIES LIMITED OMNIBUS FUND 100,000

ACORN FUND 10,000

ACORN INTERNATIONAL FUND 10,000

CAPITAL INTERNATIONAL 50,000

MERRYL LINCH LATINAMERICA FUND INC. 30,000

MERRYL LINCH DEVELOPING CAPITAL MARKET FUND 10,000

THE NORTHERN TRUST OMNIBUS 50,000

BETA GLOBAL EMERGING MARKET INVESTMENT TRUST 10,000

THE GLOBAL DEVELOPMENTS MARKET FUND 10,000

LATIN AMERICAN PORTFOLIO OF THE MERRYL LINCH MULT 10,000

LATIN AMERICA REGIONAL OPORTUNITY 5,000

FONDO OMNIBUS KLEINWORTH BENSON INVESTMENT MANAGEMENT LTD 10,000

THE AMERICAS FUND 40,000

BARING INTERNATIONAL OMNIBUS FUND 50,000

KEYSTONE FUND OF THE AMERICAS 10,000

CITIBANK RULE 144 A ADR PROGRAM BANGANADERO

CITIBANK GDR PROGRAM BANGANADERO

FOREING AND COLONIAL EMERGING MARKET OMNIBUS FUND 50,000

MERRYL LINCH OMNIBUS FUND 500,000

BOSTON SAFE OMNIBUS FUND 100,000

THE ARCO INVESTMENT 20,000

BTI COLOMBIA OMNIBUS 110,000

FONDO OMNIBUS CREDIT LIONNAIS SECURITIES 25,000

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THE GM EMPLOYEES GROUP PENSION TRUST 20,000

STEWART IVORY GLOBAL 10,000

ROBERT FLEMING & CO 25,000

MORGAN STANLEY OMNIBUS FUND 25,000

ALLIANCE GLOBAL INVESTMENT DEVELOPING REGIONAL MARKET

PORTFOLIO 15,000

KLEINWORTH BENSON EMERGING MARKET FUND LIMITED 15,000

TCW DEAN WITTER LATINAMERICAN GROWTH FUND 40,000

CITIBANK INTERNATIONAL PLC CITIBANK GLOBAL ASSET MANAGEMENT 200,000

KEYNSTONE FUND OF THE AMERICAS USA 15,000

TCW ASSET MANAGEMENT COMPANY OMNIBUS 20,000

TCW FUNDS MANAGMENT INC OMNIBUS FUND 20,000

TRUST COMPANY OF THE WEST OMNIBUS FUND 20,000

DEUTSCH BANK SECURITIES CORPORATIOS OMNIBUS 25,000

LEHMAN BROTHERS INC OMNIBUS FUND 25,000

PARIBAS CORPORATION 15,000

CEMENTOS DIAMANTE ADR FUND

CEMENTOS DIAMANTE REGULATION S GDR FUND

BOSTON LATINAMERICA FUND 25,000

BANCO DE COLOMBIA REGULATION S GDR PROGRAM

THE BANK OF NEW YORK 144A ADR CARULLA

KIDDER PEABODY EMERGING MARKET EQUITY FUND 15,000

INVESTORS BANK OMNIBUS FUND 25,000

G.T. GLOBAL VARIABLE TELECOMUNICATION 15,000

SCUDDER INTERNATIONAL FUND 15,000

G.T. GLOBAL DEVELOPING MARKETS FUND 15,000

LATINVEST SECURITIES LTD OMNIBUS FUND 25,000

FIDELITY INVESTMENT TRUST LATIN AMERICA FUND 30,000

CITIBANK ADR CEMENTOS PAZ DEL RIO

BANKERS TRUST PAP. NACIONALES

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BANK OF NEW YORK FULL REGISTERED OFFERING

S.G. WARBURG & CO 25,000

BANCO GANADERO ADR FUND

CADENALCO ADR PROGRAM

CADENALCO GDR PROGRAM

MORGAN STANLEY $ CO INCORPORATED OMNIBUS FUND 60,000

ABN AMRO OMNIBUS FUND 25,000

GLOBAL ADVENTAGE FUNDS EMERGING MARKET HIGH VALUE 15,000

TCW/DW EMERGING MARKET OPPORTUNITIES 15,000

GT GLOBAL VARIABLE LATINAMERICAN FUND 15,000

FIDELITY INVESTMENT TRUST EMERGING MARKET 15,000

OPPENHEIMER & CO INC OMNIBUS 25,000

LAZARD EMERGING MARKETS PORTFOLIO 15,000

COLOMBIA EMERGING MARKETS INDEX COMMON TRUST 50,000

MORGAN GUARANTY TRUST COMPANY FUND 50,000

STICHTING BEDRIJFSPENSIONFONDS PTT NEDERLAND 15,000

THE LATIN AMERICAN CAPITAL FUND 15,000

BIC ADR PROGRAM

USAA EMERGING MARKETS FUND 15,000

FOREING AND COLONIAL EMERGING MARKET INVEST TRUST 15,000

THE BANK OF BERMUDA LIMITED OMNIBUS FUND 15,000

LATINVEST SECURITIES INC. 25,000

NATWEST/IFC LATINAMERICAN INDEX FUND 15,000

THE LATIN AMERICAN EMERGING MARKET FUND 10,000

THE EMERGING MARKET STRATEGIC FUND 10,000

PARTNER EMERGING MARKET UMBRELLA FUND THE LA SUBFUND 10,000

PARTNER EMERGING MARKET UMBRELLA FUND THE GLOBAL SUBFUND 10,000

BT GLOBAL ASSETS FUNDS-LATINAMERICAN EQUITY FUND 20,000

BT INVESTMENT PORTFOLIOS LATIN AMERICA EQUITY FUND 20,000

THE FOREING AND COLONIAL UNITED MANAGEMENT LTD OMNIBUS 15,000

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BT PYRAMID TRUST 15,000

THE AQUILA EMERGING MARKET FUND 15,000

FP GLOGAL EMERGING MARKET 15,000

GLOBAL EMERGING MARKETS INVESTMENT COMPANY INC 15,000

THE LATIN AMERICA DOLLAR INCOME FUND INC 15,000

SCCUDER WORLD INCOME OPPORTUNITIES FUND INC 15,000

THE LATINAMERICA INCOME AND APPRECIATION FUND 15,000

SOVEREING HIGH YIELD INVESTMENT COMPANY INC 15,000

ABBEY UNITED TRUST MANAGERS LTD OMNIBUS FUND 25,000

CITIBANK N. A. OMNIBUS FUND 50,000

THE ROBERT FLEMING INC OMNIBUS FUND 25,000

KREDIET BANK LUXEMBOURGUESE OMINIBUS FUND 25,000

TCW AMERICAS DEVELOPMENT ASSOCIATION LP 15,000

J P. MORGAN SECURITIES INC OMNIBUS FUND 50,000

DBS THORNTON LATINAMERICA SELECTION FUND PLC 15,000

ABBEY LIFE ASSURANCE CO LTD OMNIBUS FUND 25,000

MSTC OMNIBUS FUND 100,000

JP. MORGAN SECURITIES LTD. 25,000

THE LATIN AMERICAN SMALL CAPITALIZATION FUND 20,000

TWENTIETH CENTURY WORLD INVERS INT EQUITY 10,000

TWENTIETH CENTURY WORLD INVERS INT EMERGING 10,000

TWENTIETH CENTURY WORLD INVERS GROWTH INV. 10,000

TWENTIETH CENTURY WORLD INVERS ULTRA INVERSTORS 10,000

TWENTIETH CENTURY WORLD INVERS VISTA INVERST 10,000

TWENTIETH CENTURY WORLD INVERS SELECT INVERS 10,000

TWENTIETH CENTURY WORLD INVERS HERITAGE 10,000

TWENTIETH CENTURY WORLD INVERS GIFTRUST 10,000

TWENTIETH CENTURY WORLD INVER BALANCED INV 10,000

TCI PORTFOLIOS INC INTERNATIONAL 10,000

TCI PORTFOLIOS INC GROWTH 10,000

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TCI PORTFOLIOS INC BALANCED 10,000

HSBC GLOBAL INVESTMEN FUND - INTERNATIONAL EMERGING MARKET

EQUITY 15,000

LATIN AMERICAN INVESTMENT COMPANY 15,000

NOMURA SECURITIES INTERNATIONAL NSI OMNIBUS FUND 25,000

MERRYL LYNCH EQUITY CONVERTIBLE SERIES GLOBAL SMALL CAP

PORTFOLIO 10,000

KEYNSTONE EMERGING MARKET FUND 15,000

LLOYDS BANK PLC OMNIBUS FUND 25,000

COMMONWEALTH FUNDS MANAGMENT LIMITED POOLED

SUPERANNUATION TRUST 15,000

MERRYL LYNCH GLOBAL HOLDINGS INC 15,000

CHASE MANHATTAN BANK US OMNIBUS FUND 250,000

MANULIFE SERIES FUND INC INTERNATIONAL FUNS 15,000

SANTANDER INVESTMENT SECURITIES INC. OMNIBUS FUND 200,000

NOMURA INTERNATIONAL TRUST COMPANY OMNIBUS FUND 100,000

ALLIANCE GLOBAL SMALL CAP FUND INC 15,000

ALLIANCE VARIABLE PRODUCTS SERIES FUND INC UTILITY INCOME

PORTFOLIO 15,000

ALLIANCE VARIABLE PRODUCTS SERIES FUND INC WORLWIDE

PRIVATIZATION PORTFOLIO 15,000

INTERNATIONAL DISCOVERY FUND 15,000

EMERGING MARKET STOCKS FUND 15,000

LATINAMERICAN DISCOVERY TRUST 15,000

KEYSTONE INTERNATUIONAL FUND INC 15,000

MERRIL LYNCH CONSULTS INTERNATIONAL PORTFOLIO 15,000

ALLIANCE VARIABLE PRODUCTS SERIES FUND INC INTERNATIONAL

PORTFOLIO 15,000

SCUDDER GLOBAL OPPORTUNITIES FUNDS EMERGING MARKETS GROWTH

FUND 15,000

ARTISAN FUNDS INC INTERNATIONAL FUND 15,000

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THE ROCKEFELLER FOUNDATION 15,000

EXTENTIEL 15,000

FIDELITY LATIN AMERICAN GRWTH FUND 15,000

FIDELITY EMERGING MARKET PORTFOLIO FUND 15,000

ALLIANCE UTILITY INCOME FUND INC. 15,000

BAILLIE GIFFORD ENMERGING MARKET FUND 15,000

BAILLIE GIFFORD LATIN AMERICA UNIT TRUST

THE BANK OF NEW YORK OMNIBUS FUND 15,000

LAZARD INTERNATIONAL FIXED INCOME PORTAFOLIO 15,000

LAZARD STRATEGIC YIELD PORTFOLIO 15,000

PIONEER EMERGING MARKET FUND 15,000

OMNIBUS FUND SCMI INC 15,000

THE LATINAMERICAN SMALL CAPITALIZATION FUND 20,000

THE GLOBAL STOCK FUND 15,000

THE SEVEN SEAS EMERGING MARKETS FUND 15,000

FEDERATED INTERNATIONAL EQUITY FUND 15,000

FEDERATED INTERNATIONAL EQUITY FUND II 2,000

FEDERATED INTERNATIONAL SMALL COMPANY FUND 15,000

FEDERATED INTERNATIONAL HIGH INCOME FUND 15,000

FEDERATED LATIN AMERICAN GROWTH FUND 5,000

FEDERATED WORLD UTILITY FUND 15,000

FEDERATED EMERGING MARKET FUND 15,000

THE PENSION RESERVES INVESTMENT TRUST FUND 15,000

CAISSE DE DEPOT ET PLACEMENT DU QUEBEC 15,000

THE STATE RETIREMENTE AND PENSION SYSTEM OF MARYLAND 15,000

PLATINUM CAPITAL LIMITED 15,000

SCUDDER LATIN AMERICA INVESTMENT TRUST PLC 15,000

SALOMON BROTHERS OMNIBUS FUND 15,000

OFFITBANK 15,000

STATE STREET EMERGING MARKETS 15,000

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STATE STREET AMERIQUE LATINE 15,000

STATE STREET ACTIONS MODE 15,000

SCUDDER GLOBAL OPPORTUNITIES FUNDS LATINAMERICAN FUND 15,000

PLATINUM PROFESSIONAL FUND 15,000

PICTEC & CIE OMNIBUS FUND 15,000

CREDIT SUISSE FIRST BOSTON EUROPE LTD 100,000

IBM RETIREMENT PLAN TRUST FUND 15,000

RPFI INTERNATIONAL PARTNERS LTD. PARTNERSHIP 15,000

THE EMERGING MARKETS EQUITY PORTFOLIO 15,000

OFFIT LATINAMERICAN EQUITY FUND LTDA 15,000

THE LATIN AMERICAN EQUTY PORTFOLIO 15,000

THE INTERNATIONAL OPPORTUNITUES PORTFOLIO 15,000

THE EMERGING MARKETS DEBT PORTFOLIO 15,000

THE GLOBAL STRATEGIC INCOME PORTFOLIO 15,000

SCUDDER GLOBAL SMALL COMPANY EQUITY INVESTMENT TRUST 15,000

SCUDDER EMERGING MARKETS EQUITY INVESTMENT TRUST 15,000

SCOTTISH WIDOWS EMERGING MARKETS TRUST 15,000

SCOTTISH WIDOWS LATINAMERICAN TRUST 15,000

MIDLAND OMNIBUS FUND 15,000

GLOBAL ADVENTAGE MAJOR MARKETS FUND 15,000

FEDERATED STRATEGIC INCOME FUND 10,000

FEDERATED MANAGED GROWTH AND INCOME FUND 10,000

FEDERATED MANAGED INCOME FUND 10,000

FEDERATED MANAGED AGGRESIVE GROWTH FUND 10,000

FEDERATED MANAGED GROWTH FUND 10,000

PROGRAMA ADR COMCEL SA

E. Q. ADVISORS TRUST 15,000

E. I. DU PONT NEMOURS & CO PENSION & TRUST FUND 15,000

IVY SOUTH AMERICA FUND 4,000

SCUDDER GLOBAL FUND INC SCUDDER GLOBAL DISCOVERY FUND 15,000

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SCUDDER INTERNATIONAL FUND INC SCUDDER EMERGING MARKET

GROWTH FUND 15,000

GOLDMAN SACHS TRUST-GOLDMAN SACKS EMERGING MARKET EQUITY

FUND 15,000

NICHOLAS APPLEGATE CAPITAL MANAGMENT OMNIBUS FUND 15,000

GOLDMAN SACKS EQUITY FUNDS-GOLDMAN SACKS EMERGING MARKET

PORTFOLIO 15,000

RCM EQUITY FUNDS INC DRESDNER RCM EMERGING MARKETS FUND 15,000

QUANTUM EMERGING GROWTH PARTNERS C.V. 10,000

CELUMOVIL ADR PROGRAM

FIDELITY ADVISORS SERIES VIII FIDELITY ADVISINITERNATIONAL CAPITAL

APPRECIATION FUND 15,000

SCUDDER GLOBAL OPPORTUNITIES EMERGING MARKET INCOME FUND 15,000

BARCLAYS BANK PLC 15,000

JPM EMERGING MARKETS SPECIAL OPPORTUNITIES PORTFOLIO OFSHORE

L.P. 15,000

JPM INTERNATIONAL EQUITY PORTFOLIO 15,000

JPM EMERGING MARKETS SPECIAL OPPORTUNITIES PORTFOLIO L.P. 15,000

BEA ASSOCIATES INVESTMENT TRUST-EMERGING MARKETS DEBT SERIES 15,000

CREDIT SUISSE BOND FUND LUX EMERGING MARKETS 15,000

CREDIT SUISSE EQUITY FUND (LUX) LATIN AMERICA 15,000

ROWE PRICE-FLEMING INTERNATIONAL INC. 15,000

PROGRAMA ADR OCCIDENTE CARIBE CELULAR S.A. OCCEL

KEMPER EMERGING MARKETS GROWTH FUND 15,000

KEMPER LATIN AMENRICA FUND 15,000

KEMPER GLOBAL BLUE CHIP FUND 15,000

KEYSTONE STRATEGIC DEVELOPMENT FUND 20,000

BARCLAYS GLOBAL INVESTOR N. A. 15,000

EMERGING MARKETS TELECOMUNICATION FUND INC 15,000

EMERGING MARKETS INFRAESTRUCTURE FUND INC 15,000

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BEA INTERNATIONAL EQUITY FUND 15,000

DAIWA SECURITIES TRUST COMPANY OMNIBUS FUND 15,000

JPBT LATIN GROWTH FUND INC 15,000

BRITISH COAL STAFF SUPERANNUALTION SCHEME 15,000

MAINWORKERS' PENSION SCHEME 15,000

UNITED STATES TRUST COMPANY OF NEW YORK 15,000

BARING INTERNATIONAL FOREIGN INVESTMENT TRUST FUND D 15,000

DAILY ACTIVE EMERGING MARKETS FUND 15,000

DAILY EMERGING MARKETS FUND 15,000

ACTIVE EMERGING MARKETS SECURITIES LENDING COMMON TRUST FUND 15,000

DAILY ACTIVE DEVELOPING MARKETS FUND 15,000

GNB EMERGING MARKET CAPITAL FUND 15,000

EUROPE, MIDDLE EAST, AFRICA AND LATIN AMERICA SECURITIES LENDING

COMMON TRUST FUND 15,000

WARBURG PINCUS EMERGING MARKETS FUND LTD. 15,000

ABN AMRO CHICAGO CORP 15,000

CHASE MANHATTAN VISTA FUNDS LATIN AMERICAN EQUITIES SUB FUND 15,000

DEUTCH BANK AG NEW YORK BRANCH OMNIBUS FUND 15,000

PROFUND (LUX) EMERGING MARKETS 15,000

CHASE VISTA LATIN AMERICA EQUITY FUND 15,000

AGRESIVE GLOBAL STOCK FUND 15,000

KEMPER GLOBAL BLUE CHIP PORTFOLIO 15,000

WARBURG PINCUS TRUST EMERGING MARKET PORTFOLIO 15,000

SEI INTERNATIONAL TRUST - EMERGING MARKET EQUITY PORTFOLIO 15,000

COLOMBIA MSCI EMERGING MARKET INDEX 15,000

SCUDDER INTERNATIONAL GROWTH FUND 15,000

SCUDDER INTERNATIONAL VALUE FUND 15,000

SCHRODER CAPITAL MANAGMENT INTERNATIONAL INC 15,000

WARBURG DILLON READ LLC OMNIBUS FUND 15,000

ARAVIS CLIPPER FUND LIMITED 2,000

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MORGAN GRENFELL EMERGING MARKET EQUITY FUND 15,000

WAGNER INTERNATIONAL SMALL CAP ADVISOR 15,000

INVESCO SPECIALIST FUND INC. INVESCO LATIN AMERICA GROWTH

PORTFOLIO 15,000

PARIBAS EMERGING MARKET INDEXA ALLOCATION FUND 15,000

FIDELITY ADVISORS SERIES VIII: LATIN AMERICAN FUND 15,000

ROYAL TRUST CORPORATION OF CANADA OMNIBUS FUND 15,000

SCUDDER EMERGING MARKETS GROWTH FUND 15,000

SCUDDER GLOBAL DISCOVERY FUND 15,000

GENERAL CONFERENCE CORPORATION OF SEVENTH-DAY 15,000

TEMPLETON ASSET MANAGMENT LTD OMNIBUS FUND 15,000

SCUDDER EMERGING MARKETS FUND 15,000

BARING INTERNATIONAL INVESTMENT LIMITED TRUST FOR EMPLOYEE

BENEFIT PLANS 15,000

SCUDDER GLOBAL EMERGING MARKET EQUITY INVESTMENT TRUST 15,000

BRINSON PARTNERS, INC. OMNIBUS FUND 15,000

AMERICAN CENTURY INVESTMENT MANAGEMENT INC. OMNIBUS FUND 15,000

BAILLIE GIFFORD INTERNATIONAL FUND 15,000

CREDIT SUISSE FIRST BOSTON CORPORATION OMNIBUS FUND 20,000

CHASE MANHATTAN VISTA FUNDS:STRATEGIC INCOME SUB-FUND 15,000

WTC CIF EMERGING MARKETS PORTFOLIO 15,000

MEMBERS INTERNATIONAL STOCK FUND OF THE MEMBERS MUTUAL

FUNDS 15,000

WELLINGTON TRUST COMPANY NATIONAL ASSOCIATION, MULTIPLE

COLLECTIVE INVESTMENT FUNDS TRUST, LATIN AMERICAN PORTAFOLIO. 15,000

WELLINGTON TRUST COMPANY NATIONAL ASSOCIATION, COLLECTIVE

INVESTMENT FUNDS TRUST, PUBLIC FUNDS EMERGING MARKETS. 15,000

THE WELLCOME TRUST LIMITED 15,000

TOTAL CAPITAL AUTORIZADO 7,172,000

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