Regulaciones aéreas RPAS
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Regulaciones Aéreas
1
Objetivos Describir el conjunto de principios y reglas que ordenan las
condiciones en que debe utilizarse el espacio aéreo por la aeronave, teniendo en cuenta el reglamento del aire.
Identificar las disposiciones y reglamentos pertinentes al titular de una licencia de piloto.
Describir los métodos y procedimientos apropiados de los servicios de tránsito aéreo.
Tener claros los conocimientos de las Regulaciones Aeronáuticas Colombianas, normas de seguridad aérea, prevención e investigación de accidentes, búsqueda y rescate.
Explicar los servicios de apoyo a la circulación por este espacio.
Analizar los diferentes tratados sobre aeronáutica.
Identificar las organizaciones aeronáuticas.
2
Ver los siguientes videos en la sección de Anexos:
• Video - An Animated History of the Drone
• Video - Documental - La invasión de los Drones
Los drones en contexto
3
4
Historia
En Francia en1783 se realiza el
primer vuelo con tripulación.
Hermanos Montgolfier
5
Primer vuelo con aeronave motopropulsada
Hermanos Wright, 17 de diciembre de 1903,
Kitty Hawk, Carolina del Norte, Flyer I
6
Primer vuelo en el continente europeo;
Alberto Santos-Dumont; 14 bis; septiembre 1906;
Campo de Bagatelle, París, Francia.
7
Conferencia de paz de La Haya, Holanda, 1907
Allí se comienza a hablar de prohibición de lanzamiento
de bombas explosivas o proyectiles desde una aeronave
en vuelo.
8
Reims, Fracia
Primer festival aéreo en el mundo. Marca un inicio en
aeronaves mas pesadas que el aire motopropulsadas.
9
Julio de 1909
Primer vuelo realizado sobre un espejo de agua. Louis Blériot hace esta
hazaña, considerandose como uno de los primeros vuelos internacionales:
de Francia (Calais) a Inglaterra (Dover) cruzando el Canal de la Mancha.
Duró 37 minutos abordo de la aeronave Blériot XI.
10
En 1910 se realiza en París, Francia la Conferencia Internacional de
Navegación Aérea y se comienza a vislumbrar el principio de soberanía
del espacio aéreo.
11
En 1910 se realiza un congreso en Verona, Italia, en el cual se habla
por primera vez de la atmósfera territorial, el espacio aéreo que
corresponde a cada estado.
12
En 1911 se da el Comité Jurídico Internacional, donde se
establecen normas generales de circulación aérea y se
concreta lo que respecta a la propiedad del espacio
aéreo en cada estado.
13
En Reims, Francia en el año 1919 se da la Conferencia
Internacional de la navegación aérea; convirtiéndose en
la primera legislación en el tema adoptada
internacionalmente. Se da el derecho a sobrevuelo en
ruta sobre un territorio.
14
15
En 1929 se da el convenio de Varsovia, Polonia, en el cual
se establece la existencia de un contrato por prestación
de servicio y que actualmente es representada con un
tiquete.
16
En 1933 en la ciudad de Roma, Italia se da un
convenio el cual establece la responsabilidad
extra-contractual como una medida de tipo
proteccionista.
17
Convenio de Chicago
Se da en 1944 cuando Estados Unidos invita a 55 países a
asistir al que se convirtió en el convenio internacional más
importante de aviación.
18
19
Convenio de Chicago
Contiene 96 artículos y 18 anexos.
Allí se crea la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI), determinada en la segunda
parte del documento.
20
OACI compuesta por:
• Asamblea
• Consejo
Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI)
Transporte Aéreo civil debe ser:
Seguro (safe and secure)
Eficiente
Econonomicamente sostenible
Responsable con el medio ambiente
21
¿Cómo lo hace?
Estableciendo procedimientos, métodos
recomendados (SARPs) y normas.
22
23
"La Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) es un organismo especializado
de la ONU, creado por los Estados en 1944 para ejercer la administración y velar por la
aplicación del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago).
La OACI trabaja junto a los 191 Estados miembros del Convenio y a grupos de la industria
para alcanzar un consenso sobre las Normas y métodos recomendados (SARPs) para la
aviación civil internacional y sobre políticas que hagan posible que el sector de la aviación
civil sea operacionalmente seguro, eficiente, protegido, económicamente sostenible y
ambientalmente responsable. Los Estados miembros de la OACI emplean estas SARPs y
políticas para garantizar que sus operaciones y normas de aviación civil nacionales se
ajusten a las normas mundiales, permitiendo a su vez la operación segura y confiable en la
red mundial de aviación de más de 100.000 vuelos diarios en cada región del mundo.
Además de cumplir con su función principal de establecer SARPs y políticas internacionales
basadas en el consenso entre sus Estados miembros y la industria, y entre muchas otras
prioridades y programas, la OACI coordina la asistencia y la creación de capacidad de los
Estados, en apoyo de los numerosos objetivos de desarrollo de la aviación; produce planes
globales para coordinar avances multilaterales estratégicos para la seguridad operacional y
la navegación aérea; efectúa el seguimiento y elabora informes sobre numerosos
indicadores del sector de transporte aéreo, y audita la capacidad de los Estados de
supervisión y vigilancia de la seguridad operacional y protección de la aviación civil."
24
Convenio de Chicago
Artículos sobresalientes para leer:
• Artículo 1 Soberanía
• Artículo 3 Aeronaves civiles y del estado
• Artículo 7 Cabotaje
• Artículo 8 Aeronaves sin piloto
• Artículo 9 Zonas prohíbidas
• Artículo 12 Reglas del aire
• Artículo 17 Nacionalidad de las aeronaves
25
Convenio de Chicago:
• Artículo 20 Ostentación de marcas
• Artículo 21 Informes sobre matrículas
• Artículo 29 Documentos que deben llevar las
aeronaves
26
27
Convenio de Chicago:
• Artículo 32 Licencias al personal
• Artículo 37 Adopción de normas y procedimientos
internacionales
28
29
Convenio de Chicago:
http://www.entrenamientorpa.com/mod/p
age/view.php?id=41
Convenio de Chicago 1944 se hace efectivo
en Colombia mendiante una ley, la ley 12 de
1947.
30
Constitución Política de Colombia
Código de ComercioReglamentos Aeronáuticos
de Colombia
Circular 002 RPAS Decreto 260 de 2004Ley 105 de 1993 Ley 12 de 1947
31
Convenio de Chicago
32
33
IATAPor su parte, la asociación más importante de la
industria aérea se ha pronunciado acerca de los RPA
diciendo: `Los drones son un peligro para la aviación´:
International Air Transport Association
34
UAEAC
La determina el decreto 260 de 2004.
• Adscrita al Ministerio de Transporte
• Personería jurídica
• Autonomía administrativa
• Patrimonio independiente
35
UAEAC
Autoridad en materia aernáutica que le compete:
• Regular
• Administrar
• Vigilar
• Controlar
el uso del espacio aéreo colombiano
por parte de la aviación civil y
coordinar las relaciones de esta con
la del estado.
36
Código de Comercio
Decreto 410 de 1971
Libro quinto de la navegación
Segunda parte: De la aeronáutica
Artículos 1773 al 1909
37
Código de Comercio
Artículos para tener en cuenta:
• Art. 1773.Ámbito de aplicación de las disposiciones que rigen la aeronáutica
civil. Esta parte rige todas las actividades de aeronáutica civil, las cuales
quedan sometidas a la inspección, vigilancia y reglamentación del Gobierno.
Quedarán sujetas a este régimen las aeronaves que utilicen espacios
sometidos a la soberanía nacional, así como las aeronaves de matrícula
colombiana que se encuentren en espacio no sometido a la soberanía o
jurisdicción de otro Estado.
Las aeronaves de Estado sólo quedarán sujetas a las disposiciones de éste
Libro cuando así se disponga expresamente.
• Art. 1774. Concepto de aeronáutica civil. Se entiende por "aeronáutica civil"
el conjunto de actividades vinculadas al empleo de aeronaves civiles.
38
Código de Comercio
• Art. 1779. Prohibición de lanzar objetos y sustancias desde aeronaves al
espacio. Queda prohibido lanzar objetos y substancias desde una aeronave en
el espacio atmosférico, salvo caso de fuerza mayor o previo permiso de la
autoridad competente.
• Art. 1782._Autoridad aeronáutica. Por "autoridad aeronáutica" se entiende el
Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil o la entidad que en el
futuro asuma las funciones que actualmente desempeña dicha Jefatura.
Corresponde a esta autoridad dictar los reglamentos aeronáuticos.
39
Código de Comercio
• "Artículo 1789 Definición de aeronaves: Se considera aeronave, para los
efectos de este Código, todo aparato que maniobre en vuelo, capaz de
desplazarse en el espacio y que sea apto para transportar personas o cosas.
Los aparatos que se sustentan y trasladan mediante el sistema denominado
"colchón de aire", quedan excluidos de las disposiciones de este Libro. "
Según esta definición del
Código de Comercio se
comprende por qué se
consideran los drones
aeronaves.
40
Código de Comercio
• Artículo 1790 Certificado de navegabilidad.Art. 1790._Certificado de
navegabilidad. La autoridad aeronáutica establecerá los requisitos técnicos que
deban reunir las aeronaves y dictará las normas de operación y mantenimiento
de las mismas. La autoridad aeronáutica expedirá un
certificado de navegabilidad, en donde consten las condiciones de operación de
la aeronave.
• Art. 1795._Registro de reglamento para matrícula de aeronave. Para matricular
una aeronave se cumplirán los requisitos establecidos en los reglamentos.
Si se trata de aeronaves de servicios comerciales se requiere que su propiedad y
control real y efectivo pertenezcan a personas naturales o jurídicas colombianas
que, además, reúnan los requisitos indicados en el artículo 1426 de este Libro.
• Art. 1791. Documentos que debe llevar toda aeronave. Toda aeronave deberá
llevar, además del certificado de aeronavegabilidad, los demás documentos que
determine la autoridad aeronáutica.
• Art. 1800. Concepto de Personal aeronáutico. Se entiende por personal
aeronáutico aquellas personas que, a bordo de las aeronaves o en tierra,
cumplen funciones vinculadas directamente a la técnica de la navegación aérea.
41
Código de Comercio
• Art. 1801._Reglamentación. Corresponde a la autoridad aeronáutica la
determinación de las funciones que deben ser cumplidas por el personal
aeronáutico, las condiciones y requisitos necesarios para su ejercicio, y la
expedición de las licencias respectivas.
Ninguna persona podrá ejercer funciones adscritas al personal aeronáutico, si no
es titular de la licencia que lo habilite para cumplir tales funciones.
• Art. 1804._De la tripulación y el comandante. La tripulación de una aeronave
está constituida por el personal aeronáutico destinado a prestar servicio a bordo.
Toda aeronave debe tener a bordo un piloto habilitado para conducirla, investido
de las funciones de comandante.
Su designación corresponde al explotador, de quien será representante. Cuando
tal designación no conste de manera expresa, será comandante el piloto que
encabece la lista de los tripulantes en los documentos de a bordo.
Salvo lo que dispongan el reglamento para casos especiales, en las aeronaves de
transporte público matriculadas en Colombia, el comandante será de
nacionalidad colombiana.
42
Código de Comercio
• Art. 1805.Autoridad y responsabilidad del comandante. El comandante es el responsable
de la operación y seguridad de la aeronave. Tanto los miembros de la tripulación como los
pasajeros están sujetos a su autoridad.
La autoridad y responsabilidad del comandante se inician desde el momento en que recibe
la aeronave para el viaje, hasta el momento en que la entrega al explotador o a la
autoridad competente.
• Art. 1807.Atribuciones del comandante. Son atribuciones del comandante de la aeronave:
1a) Abrir y cerrar el plan de vuelo antes de la iniciación del viaje y al término del mismo;
2a) Constatar que la aeronave y los miembros de la tripulación posean los libros,
certificados y licencias exigidos;
3a) Dejar constancia escrita, en el libro de bitácora, de los nacimientos, defunciones y
demás hechos que puedan tener consecuencias legales, ocurridos a bordo o durante el
vuelo;
4a) Tomar las medidas necesarias para poner a disposición de la autoridad competente a
la persona que comete un delito a bordo y
5a) Determinar, en caso de emergencia, el aeropuerto en que deba aterrizar.
43
Código de Comercio
• Art. 1820. Operaciones fuera de aeródromos. La autoridad aeronáutica
podrá permitir transitoriamente la operación de aeronaves en
superficies que no sean aeródromos.
• Art. 1823._Superficies de despeje. Denomínanse superficies de despeje
las áreas imaginarias, oblicuas y horizontales, que se extienden sobre
cada aeródromo y sus inmediaciones, en las cuales está limitada la
altura de los obstáculos a la circulación aérea.
La autoridad aeronáutica determinará las superficies de despeje y la
altura máxima de las construcciones y plantaciones bajo dichas
superficies.
44
Código de Comercio
• Art. 1827._Derecho de indemnización. La persona que sufra daños en la
superficie tiene derecho a ser indemnizada por el explotador de la aeronave con
solo probar que tales daños provienen de una aeronave en vuelo o de una
persona o cosa caída de la misma. Sin embargo,
no habrá lugar a indemnización si los daños no son consecuencia directa del
acontecimiento que los ha originado, o cuando se deban al mero hecho del paso
de la aeronave a través del espacio aéreo si se observaron los reglamentos de
tránsito aéreo.
• Art. 1830._Casos de fuerza mayor. El explotador no está obligado a indemnizar
los daños que sean consecuencia directa de conflictos o disturbios civiles o si ha
sido privado del uso de la aeronave por acto de la autoridad pública, o por
apoderamiento ilícito de la aeronave por parte de terceros.
• Art. 1832._Uso de la nave sin consentimiento del explotador. El explotador de
una aeronave será solidariamente responsable con quien la use sin su
consentimiento, a menos que pruebe haber tomado las medidas adecuadas para
evitar tal uso. Pero dicho explotador podrá acogerse a los límites de
responsabilidad. .
45
Código de Comercio
• Art. 1835.Límites a la indemnización. La indemnización por daños a terceros en la
superficie no excederá, por aeronave y accidente, de:
1o) Treinta y tres mil trescientos treinta y tres gramos de oro puro, para las aeronaves
cuyo peso no exceda de mil kilogramos;
…La indemnización en caso de muerte o lesiones no excederá de treinta y tres mil
trescientos treinta y tres gramos de oro puro por persona fallecida o persona lesionada.
• Art. 1843. Límites de la indemnización. La responsabilidad del explotador por abordaje de
una aeronave no excederá, por lo que se refiere a daños causados a las personas, a las
otras aeronaves o a los bienes a bordo, de los siguientes límites:
1o) Por muerte, lesiones o retrasos causados a una persona a bordo; o a los objetos que se
encuentran bajo la custodia de una persona a bordo, y por pérdida, daños o retrasos de
cualesquiera otros bienes a bordo, que no pertenezcan al explotador, según los artículos
1881, 1886 y 1887;
2o) Por pérdida o daños de la aeronave, su equipo y accesorios y demás bienes a bordo
pertenecientes al explotador, el valor real al tiempo del abordaje, o el costo de su
reparación o sustitución, tomando como límite el que sea menor, y
3o) Por daños derivados de la no utilización de la aeronave, el 10 del valor de tal
aeronave, determinado conforme al inciso anterior.
Parágrafo._ El explotador no podrá acogerse a los límites de responsabilidad en los casos
contemplados en el artículo 1833.
46
Código de Comercio
• Art. 1847.Obligatoriedad. Todo accidente de aviación
deberá ser investigado por la autoridad aeronáutica, con el
objeto de determinar sus causas probables y la adopción de
las medidas tendientes a evitar su repetición.
47
Código de Comercio• Art. 1849. Investigaciones judiciales y policivas. La investigación que de los accidentes de
aviación se haga por parte de la autoridad aeronáutica, será sin perjuicio de las
investigaciones o diligencias que deban practicar de acuerdo con las leyes y reglamentos las
autoridades judiciales o policivas.
Ley 105 de 1993 Artículo 55º.- Régimen sancionatorio. Corresponde a la Unidad Administrativa
Especial de Aeronáutica Civil, sancionar administrativamente a los particulares, personas naturales o
jurídicas relacionadas con el sector, por la violación de los reglamentos aeronáuticos y las demás
normas que regulan las actividades del sector aeronáutico.
Las sanciones aplicables son: amonestación, multa hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos
mensuales, suspensión o cancelación de licencias, matrículas, registros; suspensión de la utilización
de bienes o servicios, suspensión o cancelación de permisos o cualquier autorización expedida por
esta autoridad. Estas sanciones se aplicarán de acuerdo con la gravedad de la infracción y podrán
imponerse acumulativamente y agravarse con la reincidencia.
Las sanciones se aplicarán previo traslado de cargos al inculpado, quien tendrá derecho a presentar
sus descargos y solicitar pruebas dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Contra la
resolución sancionatoria sólo procede el recurso de reposición en efecto devolutivo, dentro de los
cinco (5) días siguientes a su notificación.
Cuando se trate de infracciones detectadas en flagrancia, cuya realización atente contra la seguridad
aérea o aeroportuaria a juicio de las autoridades aeronáuticas, se tomarán las medidas preventivas
inmediatas que sean necesarias para neutralizar la situación de peligro creada por el infractor, las
cuales pueden incluir medidas de conducción y retiro de personas y bienes, para lo cual se contará
con la colaboración de las autoridades policivas.
48
Código de Comercio• Art. 1850. Avisos sobre accidentes. Toda persona que tenga conocimiento de la ocurrencia de
un accidente de aviación, tendrá la obligación de comunicarlo a la autoridad más próxima y
ésta, a su vez, deberá comunicarlo a la autoridad aeronáutica.
RAC 8.4.12.5. Notificación por parte de los explotadores de aeronaves
Toda empresa comercial de trasporte aéreo, propietario y/o explotador de aeronaves
involucradas en un accidente, incidente grave o incidente, debe notificar inmediatamente el
suceso por escrito al Órgano investigador. La notificación consistirá básicamente en el informe
por parte del representante legal del explotador de la aeronave acerca de lo ocurrido, anotando
los teléfonos o direcciones para contacto posterior, así como la descripción de los puntos de
despegue y previsto de aterrizaje, los nombres de la tripulación con los datos relativos a
licencias y certificados médicos, los datos del propietario, cantidad y nombre de los ocupantes
así como la gravedad de las lesiones, una descripción de los daños conocidos y una lista del
material considerado como mercancía peligrosa que pudiera haber a bordo de la aeronave.
Nota: La notificación puede hacerse por cualquiera de los siguientes: - Fax ((57)1-2962203 -
Correo electrónico ([email protected]) - Red AFTN (SKBOXLYX) - Vía
telefónica (Tel. 2962013 / 2962138, o a los teléfonos móviles 317 5171162 / 317 5171087
49
Código de Comercio
8.4.12.6. Notificación por parte de las tripulaciones de vuelo
A menos que por razones de fuerza mayor relativas a la naturaleza de las lesiones sufridas no
pueda cumplirse con esta exigencia, toda tripulación involucrada en un suceso de aviación debe,
dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al suceso, comunicarse telefónicamente con el
Órgano Investigador para ser entrevistado por el investigador a cargo o personalmente cuando
sea posible; estas declaraciones pueden ampliarse o extenderse como resultado directo del
avance de la investigación y difieren de las declaraciones escritas que se solicitarán de manera
posterior para ser anexadas a la investigación.
Nota: La notificación puede hacerse por cualquiera de los siguientes: - Fax ((57)1-2962203 -
Correo electrónico ([email protected]) - Red AFTN (SKBOXLYX) - Vía
telefónica (Tel. 2962013 / 2962138, o a los teléfonos móviles 317 5171162 / 317 5171087
50
Código de Comercio
• Art. 1851. Definición de explotador de aeronaves. Es explotador de una aeronave la persona
inscrita como propietaria de la misma en el registro aeronáutico. El propietario podrá
transferir la calidad de explotador mediante acto aprobado por la autoridad aeronáutica e
inscrito en el registro aeronáutico nacional.
• Art. 1852. Requisitos de idoneidad. La autoridad aeronáutica no ordenará el registro de una
persona en calidad de explotador, si no reúne las condiciones técnicas, económicas y
administrativas y demás requisitos exigidos en las leyes y en los reglamentos para operar
aeronaves.
• Art. 1856. Permiso de operación a las empresas. Corresponde a la autoridad aeronáutica, de
conformidad con lo determinado por los reglamentos, el otorgamiento del permiso de
operación a las empresas que efectúen servicios aéreos comerciales, así como la vigilancia e
inspección para la prestación adecuada de tales servicios.
51
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia
Documento que recopila la normatividad para el ejercicio
de la aviación civil, dividido en 40 partes, con 38 títulos
activos y 2 en reserva. Los Reglamentos Aeronáuticos de
Colombia gozan de carácter oficial con la Resolución 5036
del 18 de septiembre de 2009.
http://www.aerocivil.gov.co/normatividad
52
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia
Una de las partes fundamentas de los RAC es la 4, Normas de
Aeronavegabilidad y Operación de Aeronaves.
Hay que conocer en detalle el numeral 4.25.8 Aeromodelismo
http://www.entrenamientorpa.com/mod/page/view.php?id=53,
que establece, entre otras cosas, lo siguiente:
"4.25.8.2. Otras operaciones.
La operación de cualquier otro equipo de vuelo no tripulado
radiocontrolado, con fines no deportivos, tales como
teledetección, fotografía, o televisión, estará sometida a las
condiciones anteriores; salvo permiso especial de la Dirección de
Operaciones Aéreas."
53
54
Circular Reglamentaria No. 002 "Requisitos
Generales de Aeronavegabilidad y Operaciones para
RPAS"
La Unidad Administrativa
Especial de Aeronáutica Civil
publica esta circular para
ampliar la norma existente
en los RAC acerca de la
operación de sistemas de
aeronaves pilotadas a
distancia-RPAS con fines
diferentes a los de
recreación y deporte.
55
Circular Reglamentaria No. 002
La presente circular aplica para cualquier civil
que opere aeronaves remotamente tripuladas
con propósitos diferentes a los de recreación y
deporte.
Propósitos:
• Proteger la integridad de las aeronaves
tripuladas
• Proteger la vida y bienes de personas en
superficie.
56
Por considerarse que son aeronaves y por
hacer uso del espacio aéreo, los drones están
sometidos a las reglamentaciones que
establezca la autoridad aeronáutica.
Circular Reglamentaria No. 002
57
Condiciones de
aeronavegabilidad
• No hélices metálicas.
• Piloto auto; GNSS; lanzamineto y recuperación;
Sistemas de seguridad de vuelo.
• Control del aparato vía radio, con posibilidad de
monitorear la información de la operación. Se
debe contar con radio receptor para la escucha de
frecuencias aeronáuticas.
• No causar interferencia alguna a otros sistemas
aeronáuticos o no aeronáuticos.
• Su sistema motopropulasor no debe generar ruido
excesivo o contaminación.
• Tener manuales y operarlo bajo esos parámetros
de mantenimiento y operación.
• Claramente visible; Debe tener adherido un
placard con el nombre del explotador y datos de
contacto.
Circular Reglamentaria No. 002
58
Clasificación de los RPA
Por peso
- Pequeños: MTOW < 25 kg (reguladas)
- Grandes: MTOW > 25 kg (prohíbidas)
Circular Reglamentaria No. 002
59
Circular Reglamentaria No. 002Límites OperacionalesNo se permitirá operación RPAS en Colombia para:
(a) Volar sobre área
congestionada*, edificaciones o
dírectamente sobre público o
aglomeraciones de personas.
*Área congestionada. En relación con una ciudad, aldea o
población, toda área muy utilizada para fines residenciales
comerciales o recreativos.
60
Circular Reglamentaria No. 002Límites OperacionalesNo se permitirá operación RPAS en Colombia para:
(b) Volar de modo que se pueda crear un riesgo
para las personas o propiedades en la
superficie, particularmente, cuando el viento
fuerte o cualquier otro factor meteorológico,
así como desperfectos mecánicos del aparato o
del equipo de control, o falta de pericia del
operador, que puedan ocasionar que se pierda
el control total sobre el mismo.
61
Circular Reglamentaria No. 002Límites OperacionalesNo se permitirá operación RPAS en Colombia para:
(c) Aeronaves pilotadas a distancia con un peso máximo
de despegue superior a 25 Kg (Grandes).
62
Circular Reglamentaria No. 002Límites OperacionalesNo se permitirá operación RPAS en Colombia para:
(d) Aeronaves pilotadas a distancia que portan pesos
útiles diferentes a los elementos que sean aprobados por
la DSNA para el vuelo a ser realizado.
(e) Volar desde un aeródromo o en sus proximidades
dentro de un radio de 2.7 NM -Millas Náuticas (5 Km) a la
redonda.
63
Máxima altura de vuelo:
500 pies
152 metros
Máxima distancia 750 metros
(f) Volar a una altura superior a 500 pies (152 metros
aproximadamente) sobre el terreno (AGL) o sobre el
agua.
(g) Volar de modo que se aleje más de 750 metros de
distancia del operador o del lugar de su lanzamiento o
despegue.
Circular Reglamentaria No. 002Límites OperacionalesNo se permitirá operación RPAS en Colombia para:
64
(h) Volar en operación nocturna o diurna bajo reglas de
vuelo por instrumentos.
Circular Reglamentaria No. 002Límites OperacionalesNo se permitirá operación RPAS en Colombia para:
65
(i) Volar al interior de una zona prohibida o restringida
del espacio aéreo, publicada por la UAEAC
Circular Reglamentaria No. 002Límites OperacionalesNo se permitirá operación RPAS en Colombia para:
(j) Volar en las proximidades dentro de un radio de 1
Milla Náutica (1 .8 Km aproximadamente) a la
redonda de cualquier lugar donde se encuentra el
Presidente de la República, Vice Presidente y otras
autoridades nacionales y extranjeras.
66
Circular Reglamentaria No. 002Límites OperacionalesNo se permitirá operación RPAS en Colombia para:
(k) Volar cerca de, o sobre instalaciones militares,
policiales o centros carcelarios.
67
Circular Reglamentaria No. 002Límites OperacionalesNo se permitirá operación RPAS en Colombia para:
(l) Volar transportando animales.
68
Circular Reglamentaria No. 002Límites OperacionalesNo se permitirá operación RPAS en Colombia para:
(m) Arrojar objeto alguno estando en vuelo.
69
Circular Reglamentaria No. 002Límites OperacionalesNo se permitirá operación RPAS en Colombia para:
(n) Operar cerca de cualquier aeronave tripulada.
70
(n) Operar cerca de cualquier aeronave tripulada.
Circular Reglamentaria No. 002Límites OperacionalesNo se permitirá operación RPAS en Colombia para:
71
Circular Reglamentaria No. 002Límites Operacionales
Para casos especiales debidamente justificados, la UAEAC podrá evaluar y otorgar
autorizaciones de desviación respecto de los literales a), e) y g). Para estos casos deben
tenerse en cuenta entre otros que:
50m max
No se vuele directamente sobre aglomeraciones de personas y no se afecte el
derecho a la intimidad de cualquier persona ni se sobrevuelen predios privados
o del estado sin autorización previa de su morador, salvo situaciones de interés
público y de carácter humanitario. Sin embargo el RPA no se debe acercar a
menos de 50 mts (164 pies), vertical u horizontalmente, de cualquier persona
(individualmente considerada), objeto o edificación. (Literal a)
72
Circular Reglamentaria No. 002Límites Operacionales
Para casos especiales debidamente justificados, la UAEAC podrá evaluar y otorgar
autorizaciones de desviación respecto de los literales a), e) y g). Para estos casos deben
tenerse en cuenta entre otros que:
La operación en, o cerca de aeropuertos, se efectué
cuando no haya tráfico de aeronaves tripuladas y en todo
caso mediando coordinación con los servicios de tránsito
aéreo correspondiente. (Literal e)
73
Circular Reglamentaria No. 002Límites Operacionales
Para casos especiales debidamente justificados, la UAEAC podrá evaluar y otorgar
autorizaciones de desviación respecto de los literales a), e) y g). Para estos casos deben
tenerse en cuenta entre otros que:
En caso de alejarse el aparato a más de 750 mts, se
deberá contar con un observador en el área sobrevolada,
quien deberá mantener comunicación continúa con el
operador de RPAS, dando un radio máximo de operación
de 1500 mts. (Literal g)
Máxima distancia 1500 metros
74
Volar a menos de 5 Nm de límites fronterizos
Ningún sistema de aeronave pilotada a distancia (RPAS) podrá utilizarse en la
navegación aérea internacional, o sobre alta mar. Tampoco podrán operar en
cercanias de límites fronterizos con otros Estados a menos de 5 NM millas (9,2
Km aproximadamente)
Circular Reglamentaria No. 002
75
RPA
Explotador
Piloto
Inscritos ante
UAEAC
Mientras se organiza un sistema de registro aeronáutico para los RPA
y un sistema de licencias para sus pilotos, toda RPA, explotador de
RPAS y piloto a distancia /observador en Colombia debe suministrar
la información requerida para la base de datos, lo cual hará
mediante comunicación escrita enviada a la Secretaria de Seguridad
Aérea de la UAEAC, indicando y/o anexando ciertos documentos.
Circular Reglamentaria No. 002Información para Base de Datos de RPAS de la UAEAC
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Circular Reglamentaria No. 002Información para Base de Datos de RPAS de la UAEAC
RPA
a) Marca y Modelo
b) Número de serie de fábrica
c) Tipo de aeronave
d) Características de la RPA
e) Requisitos de despegue y aterrizaje
f) Características de performance de la RPA
g) Documento que certifica la homologación acústica, si aplica
h) Sensores y Equipamiento
i) Factura de compra
j) Fotografías del RPAS
Adicionalmente, el RPA debe cumplir con ciertas capacidades de
comunicación, navegación y vigilancia.
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Explotador
(a)Nombre, dirección, correo electrónico, teléfonos fijos y
celular, del explotador y/o su representante legal.
(b)Certificado de Existencia y representación legal en caso de ser
una persona jurídíca o fotocopia de la cedula de ciudadanía si
es persona natural.
(c)Información documentada en cuanto a si el(los) aparato(s)
ha(n) sido fabricado(s) en el país o importado(s).
(d)Propósito Operación del RPA (fotografía, televisión,
observación, vigilancia, etc.).
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Circular Reglamentaria No. 002Información para Base de Datos de RPAS de la UAEAC Piloto a distancia/Observador(a) Nombre e Identificación
(b) Relación de entrenamiento relacionada con RPAS:
(1) Regulaciones Aéreas,
(2) Aerodinámica y principios de vuelo.
(3) Meteorología aeronáutica
(4) Navegación
(5) Comunicaciones aeronáuticas
(6) Sistemas de Gestión de Seguridad Operacional-SMS
(7) Conocimiento de la aeronave a operar.
(c) Relación de la experiencia práctica del Piloto y Observador (si lo hubiera) en equipo RPA (piloto:
mínimo 40 horas de vuelo de un RPA y 200 despegues o lanzamientos y aterrizajes o recuperaciones);
(d) La instrucción debe haberse recibido en centro de instrucción aeronáutico aprobado por la UAEAC
(ajustado por lo menos a las horas y contenidos mínimos de las materias referenciadas en el literal (b)
de un curso de escuela de tierra de formación para piloto privado) o en Universidad nacional o
extranjera que posea una facultad de Ingeniería Aeronáutica o Aeroespacial con un programa de
educación continuada para RPAS (ajustado por lo menos a las horas y contenidos mínimos de las
materias referenciadas en el literal b) de un curso de escuela de tierra de formacíón para piloto
privado - Directivas)
(e) Si el piloto RPA fuera piloto de aeronaves tripuladas no requiere los requisítos anteriores pero
deberá aportar copia de su licencia de piloto privado o piloto comercial, y deberá cumplir con la
experiencia indicada en el párrafo (c) y el ítem (b) (7) ; Y
(f) Haber estudiado el manual de operación del equipo RPA específico y efectuados despegues o
lanzamientos, vuelos y aterrizajes o recuperaciones de familiarización con el mismo, a menos que la
experiencia práctica mencionada en el literal (c) hubiera sido adquirida en uno de la misma marca y
modelo.
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Circular Reglamentaria No. 002
SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN
La solicitud de autorización estipulada en RAC 4.25.8.2 se presentará ante
la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea DSNA, con una antelación
de quince (15) días hábiles a la fecha prevista para el inicio del vuelo, a
menos que la UAEAC lo especifique de otro modo. Internamente la DNSA
efectuará las coordinaciones necesarias con la Secretaria de Seguridad
Aérea (SSA) u otras dependencias de la UAEAC para los conceptos
correspondientes.
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Circular Reglamentaria No. 002
Competencia del Personal
El explotador es responsable al escoger a quién delega como operador.
Personal debe tener
- Conocimientos teóricos
- Habilidades prácticas
- Actitudes adecuadas
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Operaciones de vuelo
• Siempre dar prelación a aeronaves
tripuladas en caso de encuentro.
• Si hay existencia de otro RPA, se
debe coordinar con el otro operador.
• Siempre tener VLOS, lo que exige
que haya una visibilidad que lo
permita.
• Tampoco se operará con condiciones
de Wx adversas como: lluvia fuerte,
viento fuerte, formación de hielo.
• Política de alcohol y drogas.
Circular Reglamentaria No. 002
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Operaciones de vuelo
• Operador y explotadores se hacen
responsables.
• Ningún Piloto puede hacer uso de
binoculares o de dispositivos de visión
en primera persona (FPV) durante la
operación.
• En la RPA no se transportarán material
explosivo, corrosivo, armas, material
que represente peligro biológico o
cualquier otro tipo de mercancias
definidas como peligrosas o que, en caso
de desprendimiento o filtraciones
representen un riesgo para las personas
o bienes en la superficie.
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Operaciones de vuelo
Circular Reglamentaria No. 002
• Ninguna persona operará los
controles de una RPA desde un
vehículo en movimiento.
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Operaciones de vuelo
Circular Reglamentaria No. 002
• En la RPA no se transportarán
drogas o sustancias psicoactivas
prohibidas.
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Operaciones de vuelo
Circular Reglamentaria No. 002
• El explotador de RPAS debe tener previo al vuelo la
Información meteorológica y cumplir con la
Información de tránsito.
• El explotador de la RPA debe asegurarse de que todos
los empleados están familiarizados con las leyes,
reglamentos y procedimientos aplicables para el
desempeño de sus tareas, lo establecido para las
zonas a sobrevolar, los aeropuertos cercanos a la
operación y las instalaciones de navegación aérea
correspondientes.
• Ninguna persona puede cambiar la configuración
básica de la RPA dada por el fabricante, ni instalar
equipos adicionales no previstos por el mismo sin la
debida autorización.
• Ninguna persona operará los controles de una RPA, en
condiciones de formación en hielo, conocida o
pronosticada.
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Operaciones de vuelo
Circular Reglamentaria No. 002
Nunca volar más del 80%
de autonomía
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Circular Reglamentaria No. 002
Es importante aclarar que el cumplimiento de
la circular, no exime al explotador de la RPA de
cumplir con las leyes y reglamentos aplicables
de las demás entidades del Estado.
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Circular Reglamentaria No. 002
Es importante aclarar que el cumplimiento de
la circular, no exime al explotador de la RPA de
cumplir con las leyes y reglamentos aplicables
de las demás entidades del Estado.
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Explotadores de RPAS
• Debe estar registrado, usualmente es su propietario.
• Tiene ciertas responsabilidades.
Circular Reglamentaria No. 002
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Circular Reglamentaria No. 002REGIMEN SANCIONATORIO
Cualquier operación de una RPA sin la autorización requerida o por fuera de los
términos de tal autorización, o en transgresión a lo previsto esta Circular,
constituye infracción sancionable de conformidad con el Régimen Sancionatorio
contenido en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse de tales hechos.
Particularmente podría estar incurriendo en una infracción:
a) El explotador de RPAS que ofrezca sistemáticamente servicIos aéreos
comerciales de trabajos aéreos especiales (aerofotografía, publicidad aérea,
etc .. . ) o en otra modalidad, empleando RPAS, sin contar con un permiso de
operación otorgado por la autoridad aeronáutica.
b) b) El explotador y el piloto que operen un RPA, sin contar con un
autorización, conforme sea requerida o excediendo las limitaciones de tal
autorización.
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Circular Reglamentaria No. 002REGIMEN SANCIONATORIO
Como consecuencia de un siniestro, también se pueden llegar a tipificar delitos
contra la vida y la integridad personal, quedando sujeto el explotador y/o el
piloto a distancia a la pena contemplada en la respectiva norma penal
El Código de Comercio y los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos, estipulan
que quienes realicen las actividades de vuelo sin el cumplimiento de los
requisitos, incurrirán en violación al espacio aéreo, sin perjuicio de las
infracciones aeronáuticas que se tipifiquen y de las sanciones y multas que pueda
imponer la Autoridad Aeronáutica. (RAC 7, numeral 7.1.1; 7.1.1.1.; 7.1.1.1;
7.1.1.3; 7.1.1.4 Y en especial el Numeral 7.1.7.2.4 literales d) y x) y
disposiciones concordantes).
La violación a las anteriores prescripciones será informada a las autoridades
militares y de policía para que procedan conforme a lo de su competencia, en
relación con temas de orden público, la violación al espacio aéreo o cualquier
otra actividad ilegal o indebida que se tipifique para evitar la ocurrencia de
situaciones que pongan en riesgo la seguridad aérea y la vida de los participantes
y/o terceros ajenos, por el riesgo de ocurrencia de siniestros sobre áreas
pobladas o por colisiones con aeronaves que transitan por el espacio aéreo
nacional.
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Circular Reglamentaria No. 002
Después de este resumen es importante leer por completo la
circular, que hoy en día está regulando el uso de drones en
Colombia:
http://www.entrenamientorpa.com/mod/page/view.php?id=
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AIP
ENR 1.1 REGLAS GENERALES http://www.entrenamientorpa.com/mod/page/view.php?id=54
ENR 1.2 REGLAS DE VUELO VISUAL
http://www.entrenamientorpa.com/mod/page/view.php?id=56
ENR 1.4 CLASES DE ESPACIO AEREO ATS
http://www.entrenamientorpa.com/mod/page/view.php?id=57
El AIP (Aeronautical Information Publication o Publicación de Información Aeronáutica) es un
documento que emite el ente regulador de aviación civil, que para Colombia es la UAEAC, que
contiene información esencial para la navegación aérea.
Es importante dar una revisión a la sección GENERALIDADES (GEN)
http://www.entrenamientorpa.com/mod/page/view.php?id=55 y a la sección EN RUTA (ENR) leyendo
en detalle los siguientes subtítulos:
Términos importantes:
VFR: Reglas de Vuelo Visual, por sus siglas en inglés. Es la manera como se rigen las
aeronaves basándose en la navegación visual.
IFR: Reglas de Vuelo por Instrumentos, por sus siglas en inglés. Es la manera como se rigen
las aeronaves basándose en la navegación por instrumentos.