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REPÚBLICA DE CUBA Regulaciones Aeronáuticas Cubanas RAC 8 CONCESIÓN DE PERMISOS DE OPERACIÓN A TRANSPORTISTAS AÉREOS INSTITUTO DE AERONÁUTICA CIVIL DE CUBA IACC

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REPÚBLICA DE CUBA

Regulaciones Aeronáuticas

Cubanas

RAC 8

CONCESIÓN DE PERMISOS DE OPERACIÓN A TRANSPORTISTAS

AÉREOS

INSTITUTO DE AERONÁUTICA CIVIL DE CUBA IACC

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CONCESIÓN DE PERMISOS DE OPERACIÓN A TRANSPORTISTAS

AÉREOS

RAC 8

SEGUNDA EDICIÓN - OCTUBRE 2007

INSTITUTO DE AERONÁUTICA CIVIL DE CUBA

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Registro de Enmiendas y Corrigendos a las Regulaciones Aeronáuticas Cubanas

CONCESIÓN DE PERMISOS DE OPERACIÓN A TRANSPORTISTAS AÉREOS

ENMIENDAS CORRIGENDOS

Núm Fecha de aplicación

Fecha de anotación

Anotado por Núm Fecha de

publicación Fecha de anotación

Anotado por

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Concesión de Permisos de Operación a Transportistas Aéreos ÍNDICE

ÍNDICE CAPÍTULO I DEFINICIONES 1-2 CAPÍTULO II GENERALIDADES 1-1 CAPÍTULO III DEL PERMISO DE OPERACIÓN AL TRANSPORTISTA AÉREO NACIONAL 1-2 CAPÍTULO IV DE LOS TÉRMINOS, CONDICIONES Y LIMITACIONES DE LOS PERMISOS DE OPERACION A TRANSPORTISTAS AÉREOS NACIONALES 1-2 CAPÍTULO V DE LOS ACUERDOS CELEBRADOS POR LOS TRANSPORTISTAS AÉREOS NACIONALES ENTRE SÍ, CON TRASNPORTISTAS AÉREOS EXTRANJEROS O CON OTRAS ENTIDADES 1-1 CAPÍTULO VI DE LAS SUSPENSIONES TEMPORALES O DEFINITIVAS DE LOS SERVICIOS AUTORIZADOS A TRANSPORTISTAS AÉREOS NACIONALES 1-1 CAPÍTULO VII DEL PERMISO DE OPERACIÓN A TRANSPORTISTAS AÉREOS EXTRANJEROS 1-2 CAPÍTULO VIII TÉRMINOS, CONDICIONES Y LIMITACIONES DE LOS PERMISOS DE OPERACIÓN A TRANSPORTISTAS AÉREOS EXTRANJEROS 1-1 CAPÍTULO IX DE LAS SUSPENSIONES TEMPORALES O DEFINITIVAS DE LOS SERVICIOS AUTORIZADOS A TRANSPORTISTAS AÉREOS EXTRANJEROS 1-1 CAPÍTULO X DE LOS VUELOS BAJO FLETAMENTO, ESPECIALES Y ADICIONALES O EXTRAS 1-3 CAPÍTULO XI COMPARTICIÓN DE CÓDIGOS ENTRE LÍNEAS AÉREAS 1-1 CAPÍTULO XII REQUERIMIENTOS GENERALES 1-1 ANEXO 1 REQUISITOS A CUMPLIMENTAR POR LOS TRANSPORTISTAS AÉREOS NACIONALES PARA SOLICITAR PERMISO DE OPERACIÓN 1-1 ANEXO 2 REQUISITOS A CUMPLIMENTAR POR LOS TRANSPORTISTAS AÉREOS EXTRANJEROS PARA SOLICITAR PERMISO DE OPERACIÓN PARA VUELOS REGULARES 1-2 ANEXO 3 REQUISITOS A CUMPLIMENTAR POR LOS TRANSPORTISTAS AÉREOS EXTRANJEROS PARA SOLICITAR PERMISO DE OPERACIÓN PARA VUELOS NO REGULARES 1-1

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Concesión de Permisos de Operación a Transportistas Aéreos CAPÍTULO I

CAPÍTULO I DEFINICIONES

A los fines establecidos en el presente Reglamento se entiende por: Aerocivil: Designación cablegráfica del Instituto de Aeronáutica Civil de Cuba. Aeródromo: Área definida de tierra o de agua (que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos) destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves. Aeropuerto: Todo aeródromo de destino comercial para movimiento de pasajeros, equipajes y carga que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos. Aeropuerto Internacional: Todo aeropuerto designado por el Estado contratante en cuyo territorio está situado, como puerto de entrada o salida para el tráfico aéreo internacional, donde se llevan a cabo los trámites de aduanas, inmigración, salud pública, reglamentación veterinaria y fitosanitaria, y procedimientos similares. Autoridad Aeronáutica: El Presidente del Instituto de Aeronáutica Civil de Cuba o cualquier persona natural o jurídica autorizada para realizar las funciones actualmente ejercidas por dicho Presidente. Código compartido: Es el uso del designador de vuelo de un transportista aéreo para un servicio efectuado por otro transportista aéreo - servicio que puede identificarse como perteneciente y efectuado por este último (dicha identificación puede a veces ser obligatoria). Entidad aeronáutica extranjera: Cualquier persona natural o jurídica extranjera dedicada a la prestación de servicios aeroportuarios, aeronáuticos, etc. Estado de Matrícula: Estado en el cual está matriculada la aeronave. Explotador: Persona natural o jurídica que se dedica, o propone dedicarse, a la explotación de aeronaves. Instituto de Aeronáutica Civil de Cuba (Instituto): Es el Organismo de la Administración Central del Estado encargado de dirigir, ejecutar y controlar la política del Estado y el Gobierno en cuanto al transporte aéreo, la navegación aérea civil y sus servicios auxiliares y conexos, toda la actividad aérea civil sobre el territorio nacional en el espacio aéreo de la República de Cuba y la Región de Información de Vuelo (FIR) asignada a Cuba por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). Permiso de Operación: La autorización que otorgue el Instituto de Aeronáutica Civil de Cuba a cualquier persona natural o jurídica para establecer un servicio de transporte aéreo regular o no regular. Servicio de transporte aéreo regular: Una serie de vuelos que reúne las características siguientes:

a) Se realiza para el transporte de pasajeros, carga y correo por remuneración, de manera tal que el público pueda utilizar cualquier vuelo.

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CAPÍTULO I Concesión de Permisos de Operación a Transportistas Aéreos

b) Se lleva a cabo con objeto de servir el tráfico entre puntos que son siempre los

mismos, ya sea ajustándose a un horario publicado, o bien mediante vuelos tan regulares o frecuentes como para constituir una serie que pueda reconocerse como sistemática.

Servicio de transporte aéreo no regular: Una serie de vuelos que no reúnen las características del servicio aéreo regular. Sobrevuelo: El vuelo realizado por aeronaves sobre territorio cubano o sus aguas jurisdiccionales. Transportista aéreo nacional: Cualquier persona natural o jurídica constituida al amparo de las leyes de la República de Cuba y autorizada para explotar servicios aéreos internacionales entre Cuba y varios Estados, o servicios aéreos domésticos. Transportista aéreo extranjero: Cualquier persona natural o jurídica que no esté constituida al amparo de las leyes de Cuba, dedicada a la prestación o explotación de un servicio de transporte aéreo entre dos o más Estados, debidamente autorizada por el Gobierno del país de su nacionalidad. Vuelos adicionales o extra: Operación adicional al vuelo itinerante. Vuelo bajo fletamento: Un servicio de transporte aéreo no regular facilitado por un transportista aéreo nacional o por un transportista aéreo extranjero, para el cual se haya contratado la capacidad total o parcial de una o más aeronaves para transportar pasajeros, equipajes, carga o correo, sobre la base de un precio por hora o por distancia recorrida, o por cada viaje, u otra modalidad pactada por las Partes. Vuelo especial: Es el servicio aéreo efectuado por un transportista aéreo nacional o un transportista aéreo extranjero, tenedor de un permiso de operación otorgado por el Instituto de Aeronáutica Civil de Cuba, fuera de su ruta o rutas designadas en dicho permiso, o fuera de sus frecuencias aprobadas, y que no reúna las características de un vuelo bajo fletamento. Vuelo Oficial o de Estado: Es el que se efectúa por aeronaves de otro Estado en misiones diplomáticas de carácter oficial o en servicio militares, de aduanas o de policía.

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Concesión de Permisos de Operación a Transportistas Aéreos CAPÍTULO II

CAPÍTULO II GENERALIDADES

Este Reglamento establece los requisitos para la concesión de permisos de operación a transportistas aéreos nacionales y extranjeros dedicados a operaciones de servicio aéreo comercial internacional, así como los requerimientos para los vuelos bajo fletamento, especiales y adicionales o extras, de conformidad con las regulaciones internacionales, a fin de contribuir al desarrollo ordenado y eficaz del transporte aéreo en el país.

La Dirección de Transporte Aéreo y Relaciones Internacionales del Instituto de Aeronáutica Civil de Cuba tiene entre sus funciones, asesorar y participar en el análisis de las solicitudes de permiso para establecer servicios públicos de transporte aéreo internacional, regular o no regular, por parte de empresas nacionales y extranjeras, así como fijar, en cada caso, las características, condiciones y limitaciones de tales permisos en atención a la política aeronáutica, el reglamento correspondiente y las prioridades e intereses de la aviación civil del país. Controlar la participación de las líneas aéreas en el mercado de transporte aéreo nacional e internacional y mantener el control sobre las aerolíneas extranjeras que operan en Cuba la operación y la actualización de su documentación.

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Concesión de Permisos de Operación a Transportistas Aéreos CAPÍTULO III

CAPÍTULO III DEL PERMISO DE OPERACIÓN AL TRANSPORTISTA AÉREO NACIONAL

Artículo 1: Las solicitudes de permiso para establecer un servicio de transporte aéreo regular, nacional e internacional, las presenta por escrito el interesado al Departamento de Permisos y Planificación de Vuelos del Instituto, en un término de treinta (30) días como mínimo antes de efectuar la operación. Se considera que la solicitud ha sido presentada en la fecha en que ese Departamento la recibe y confirma al interesado su recepción. Artículo 2: Cada solicitud de permiso de operación se acompañará con los documentos e información relacionados en el Anexo No.1 de este Reglamento. Artículo 3: Los transportistas aéreos nacionales que soliciten permiso para establecer nuevas rutas o ampliar las que tengan en explotación, están obligados a cumplir los siguientes requisitos:

a) Las razones de interés nacional y conveniencia pública que aconsejen conceder el permiso solicitado.

b) La capacidad financiera del solicitante para establecer y mantener el servicio de transporte aéreo que propone.

c) La capacidad técnica necesaria para prestar el servicio propuesto: 1. Equipo de vuelo suficiente y apropiado para la ruta o rutas proyectadas, incluida

la siguiente información relativa a cada tipo de aeronave:

• fabricante; • modelo; • categoría aprobada; • equipamiento aeronavegacional y de comunicaciones; • tipo de operación en que se utilizará (día, noche, VFR, IFR); • peso máximo de despegue para cada ruta o segmento de ruta.

2. Sistemas de mantenimiento adecuados, expresando si estos servicios serán prestados por el propio interesado o por contratados. En este último caso se acompañará de copia certificada del contrato o convenio celebrado con la entidad que ha de prestarlo.

3. Especificaciones de operación.

4. Tripulantes técnicos, de cabina y demás personal técnico y administrativo.

d) La identificación adecuada de la ruta o rutas para las cuales se solicite el permiso,

con especificación del tipo o tipos de servicios (transporte de pasajeros, carga, correo o determinada combinación de estos) que habrán de prestarse en cada ruta.

e) Las tarifas que se proponga aplicar a cada tipo de servicio.

f) Las frecuencias y días de operación, los horarios (UTC) en todos los puntos que

opere, período de validez de la solicitud e identificación o señal de llamada de cada vuelo.

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CAPÍTULO III Concesión de Permisos de Operación a Transportistas Aéreos

g) Los demás datos o informes que el solicitante estime necesarios o convenientes para sus pretensiones.

h) Las partes a agregar al Manual de Operaciones de la línea aérea y al Manual

General de Mantenimiento de la empresa que avalen las solicitudes de nuevas rutas.

i) La certificación de la póliza de seguro de responsabilidad civil y daños a terceros en la superficie debidamente legalizada.

Artículo 4: La Dirección de Transporte Aéreo y Relaciones Internacionales del Instituto circula la documentación adjunta a la solicitud, a las Direcciones de Ingeniería y Aeronavegabilidad, Operaciones y Seguridad Aeronáutica, Jurídica y al Departamento de Seguridad y Protección del Instituto, a fin de que se analice la misma, la que posteriormente se reenvía a la Dirección de Transporte Aéreo y Relaciones Internacionales del Instituto, en un término no mayor de quince (15) días, ni menor de tres (3) días hábiles. Artículo 5: La Dirección de Transporte Aéreo y Relaciones Internacionales del Instituto traslada una copia de la solicitud de permiso de operación a los otros transportistas aéreos nacionales, concediéndoles un término que no será mayor de diez (10) días, ni menor de tres (3) días hábiles, para que se pronuncien a favor o en contra de la solicitud. Si transcurrido el término concedido no se recibe ninguna opinión, se entiende que el transportista aéreo nacional consultado carece de observaciones que formular respecto a la solicitud. Artículo 6: La Dirección de Transporte Aéreo y Relaciones Internacionales del Instituto, confecciona un expediente por cada transportista aéreo nacional, a fin de controlar todas las solicitudes de permiso de operación. Artículo 7: Después de aprobado el permiso de operación por la Autoridad Aeronáutica, el Departamento de Permisos y Planificación de Vuelos emite la autorización de operación y procede a enviarla al transportista aéreo nacional que corresponda y al operador aeroportuario. Artículo 8: La Dirección de Transporte Aéreo y Relaciones Internacionales del Instituto mantiene el control, chequeo sistemático y actualización de la documentación, en coordinación con las Direcciones y Departamentos correspondientes. Artículo 9: Las solicitudes de permiso para establecer servicios de transporte aéreo nacional y servicios de transporte aéreo internacional, se formularán independientes.

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Concesión de Permisos de Operación a Transportistas Aéreos CAPÍTULO IV

CAPÍTULO IV DE LOS TÉRMINOS, CONDICIONES Y LIMITACIONES

DE LOS PERMISOS DE OPERACIÓN A TRANSPORTISTAS AÉREOS NACIONALES

Artículo 1: La Autoridad Aeronáutica fija el período de vigencia de cualquier permiso de operación concedido a un transportista aéreo nacional, y puede hacer constar en el mismo los términos, condiciones y limitaciones que requiera el interés público o el del Estado, y los que sean necesarios para proteger el progreso y el desarrollo de la aviación civil cubana. Los permisos de operación concedidos a transportistas aéreos nacionales son efectivos a partir de la fecha dispuesta en la aprobación de la Autoridad Aeronáutica Artículo 2: Los transportistas aéreos nacionales iniciarán los servicios autorizados dentro de los seis (6) meses naturales siguientes a la fecha en que el permiso de operación se haya otorgado. 2.1: La Autoridad Aeronáutica puede prorrogar ese término a solicitud del tenedor del permiso de operación, cuando por causa justificada no hubiera sido posible iniciar el servicio en dicho término. Artículo 3: Cualquier permiso de operación concedido a un transportista aéreo nacional puede, de oficio o a instancia de parte y con expediente previo, ser modificado, suspendido, cancelado o revocado por las razones siguientes:

a) El incumplimiento de cualquier disposición legal vigente, incluidos los documentos normativos o regulatorios dictados por la Autoridad Aeronáutica dentro de sus facultades;

b) el incumplimiento de cualquier término, condición o limitación contenida en el permiso otorgado; o

c) si no se hubiera iniciado el servicio dentro del término señalado en el permiso o la prórroga.

3.1: Las decisiones de la Autoridad Aeronáutica, modificando, cancelando, revocando o suspendiendo permisos concedidos a transportistas aéreos nacionales son efectivas sesenta (60) días naturales después de la fecha en que se hayan adoptado, a menos que tales medidas sean esenciales para evitar nuevas infracciones, en cuyo caso se puede reducir o eliminar dicho plazo. Artículo 4: Los permisos otorgados a los transportistas aéreos nacionales no se pueden vender, ceder o traspasar a otro transportista aéreo nacional. Artículo 5: Cualquier transportista aéreo nacional puede iniciar un servicio regular omitiendo las escalas previstas en cualesquiera de los dos puntos que no aparezcan relacionados consecutivamente en su permiso, con solo dar aviso al Instituto diez (10) días naturales antes de comenzar dicho servicio, a menos que el permiso lo obligue específicamente a servir cada punto terminal o intermedio en esa ruta.

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CAPÍTULO IV Concesión de Permisos de Operación a Transportistas Aéreos

En este último caso, el transportista aéreo nacional solicita la aprobación de la Autoridad Aeronáutica para omitir en su ruta uno o más puntos que deba servir de acuerdo con su permiso de operación. La Autoridad Aeronáutica aprueba la solicitud con sujeción a las condiciones que estime convenientes en atención al interés nacional. Artículo 6: Todo transportista aéreo nacional dará aviso al Instituto dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha en que reciba la notificación de una orden, exigencia, requisito o responsabilidad, impuestos por un gobierno extranjero, explicando claramente las fechas y circunstancias de lo ocurrido cuando se haya visto obligado a:

a) Establecer un servicio regular sin escala, omitiendo uno o más puntos intermedios, especificados en su permiso, y situados en uno o más países extranjeros; o

b) agregar una escala o parada en un punto no especificado en su permiso, y que esté situado en un país extranjero; o

c) cambiar la escala terminal en dicho país extranjero; o

d) servir regularmente a uno o varios puntos en ese país extranjero, por medio de un aeropuerto que no esté utilizando regularmente.

Artículo 7: En los casos a que se refiere el Artículo anterior, los nuevos servicios o la utilización del aeropuerto en cuestión, se pueden iniciar inmediatamente después de formulada la exigencia o el acto de gobierno y continúan hasta que la orden, exigencia, requisito o responsabilidad impuesto por el gobierno extranjero se revoque o la Autoridad Aeronáutica le imparta otras instrucciones al respecto.

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Concesión de Permisos de Operación a Transportistas Aéreos CAPÍTULO V

CAPÍTULO V DE LOS ACUERDOS CELEBRADOS POR LOS TRANSPORTISTAS AÉREOS

NACIONALES ENTRE SÍ, CON TRANSPORTISTAS AÉREOS EXTRANJEROS O CON OTRAS ENTIDADES

Artículo 1: A los efectos de lo dispuesto en este Capítulo, el término "Acuerdo” significa todo arreglo o compromiso, e incluye cualquier permiso, concesión, franquicia, acuerdo, contrato, entendimiento y además cualquier enmienda, modificación, rescisión o revocación de los mismos. Artículo 2: Los transportistas aéreos nacionales están obligados a entregar al Instituto, en el término de un (1) mes a la fecha en que se hubiera celebrado el Acuerdo de que se trate, una copia certificada, en los idiomas firmados, de todo Acuerdo relativo al transporte aéreo o de cualquier modificación o cancelación de los Acuerdos suscritos con otro transportista aéreo nacional, transportista aéreo extranjero, o con otras entidades, para la designación de agente general, para la prestación de servicios terrestres, la aportación de ganancias o pérdidas, tráficos, servicios y equipos, relativos al establecimiento de tarifas de transporte, precios y clasificaciones, para mejorar la seguridad, la economía y la eficiencia de las operaciones aéreas, para controlar, regular, prevenir o de otra manera eliminar competencias destructivas, excesivas y ruinosas, para regular paradas e itinerarios, y para prestar servicios en forma cooperativa. Artículo 3: Las copias de los Acuerdos que se deben entregar al Instituto en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo anterior serán presentadas, debidamente firmadas por cada uno de los transportistas aéreos nacionales y extranjeros que aparezcan como Partes. Sin embargo, si uno de los transportistas aéreos nacionales entrega el número de copias necesarias, se considerará que los demás transportistas que son Partes en el Acuerdo habrán cumplido este requisito, toda vez que cada uno de ellos entregue al Instituto una declaración en el sentido de que se adhiere a esa presentación.

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Concesión de Permisos de Operación a Transportistas Aéreos CAPÍTULO VI

CAPÍTULO VI DE LAS SUSPENSIONES TEMPORALES O DEFINITIVAS DE LOS SERVICIOS

AUTORIZADOS A TRANSPORTISTAS AÉREOS NACIONALES

Artículo 1: Los transportistas aéreos nacionales pueden disminuir o suspender, temporal o definitivamente, con autorización previa del Instituto, los servicios desde cualquier punto incluido en su permiso, siempre que demuestren que dichos servicios les estén provocando pérdidas o que por otras causas debidamente justificadas no resulten convenientes. 1.1: Las solicitudes de suspensión o disminución de servicios se presentan al Instituto con no menos de quince (15) días naturales de antelación a la fecha señalada por el transportista para suspender o disminuir dicho servicio. 1.2: La Autoridad Aeronáutica puede denegar la suspensión o la disminución, o suspender su tramitación, a su discreción, si a la solicitud no se acompañan los estados financieros que demuestren las pérdidas sufridas por el transportista, o por razones de interés nacional. Artículo 2: La interrupción o la cancelación temporal de un servicio hacia o desde un punto especificado en el permiso de operación, causada por malas condiciones del tiempo en ruta o en aeropuerto, o por otras circunstancias ajenas al transportista, no se consideran una suspensión del servicio a los efectos previstos en el Artículo precedente, pero el transportista aéreo nacional está obligado a dar aviso de lo ocurrido a la Autoridad Aeronáutica dentro de los tres (3) días naturales siguientes a la interrupción o cancelación temporal de tal servicio.

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Concesión de Permisos de Operación a Transportistas Aéreos CAPÍTULO VII

CAPÍTULO VII DEL PERMISO DE OPERACIÓN A TRANSPORTISTAS AÉREOS EXTRANJEROS

Artículo 1: Los permisos de operación a transportistas aéreos extranjeros se otorgan de conformidad con los términos de los convenios y acuerdos internacionales aceptados por la República de Cuba, los Acuerdos Bilaterales sobre Servicios Aéreos firmados entre las Partes y, en su defecto, según lo dispuesto en los artículos siguientes de este Capítulo. Artículo 2: Las solicitudes de permiso para establecer un servicio de transporte aéreo regular, de carácter internacional, hacia o desde el territorio nacional, las presenta por escrito el interesado al Departamento de Permisos y Planificación de Vuelos del Instituto en un término de treinta (30) días de antelación como mínimo antes de efectuar la operación. Se considera como fecha de presentación, cuando el Departamento de Permisos y Planificación de Vuelos recibe la solicitud de permiso y confirma al interesado su recepción. Artículo 3: Cada solicitud de permiso de operación se acompañará con los documentos e información relacionados en el Anexo No. 2 de este Reglamento. Artículo 4: La Dirección de Transporte Aéreo y Relaciones Internacionales del Instituto circula la documentación adjunta a la solicitud a las Direcciones de Ingeniería y Aeronavegabilidad, Operaciones y Seguridad Aeronáutica, Jurídica y al Departamento de Seguridad y Protección, a fin de que se analice la misma, la que posteriormente se reenvía a la Dirección de Transporte Aéreo y Relaciones Internacionales, en un término no mayor de quince (15) días, ni menor de siete (7) días hábiles. Artículo 5: El Instituto, a través de su Dirección de Transporte Aéreo y Relaciones Internacionales, solicita la evaluación de los transportistas aéreos nacionales interesados, la cual consta en el expediente que se radica en virtud de cualquier solicitud de permiso de operación presentada por un transportista aéreo extranjero. A estos efectos, traslada a los transportistas aéreos nacionales interesados, copia de la solicitud de permiso que se presenta, concediéndoles un término que no sea mayor de diez (10), ni menor de tres (3) días hábiles, para que se pronuncien sobre la solicitud en cuestión, pudiendo estos aportar cuantos criterios consideren a favor o en contra de la solicitud. Transcurrido el término concedido sin que se haya recibido en la Dirección de Transporte Aéreo y Relaciones Internacionales del Instituto algún pronunciamiento emitido, se considera que el transportista aéreo nacional no manifiesta interés en la solicitud presentada. Artículo 6: Después de aprobado el permiso de operación por la Autoridad Aeronáutica, el Departamento de Permisos y Planificación de Vuelos emite la autorización de operación y procede a enviarla al transportista aéreo extranjero solicitante. A su vez, este Departamento envía copia de la autorización del permiso de operación al operador aeroportuario. Artículo 7: La Dirección de Transporte Aéreo y Relaciones Internacionales mantiene el control, chequeo sistemático y actualización de la documentación en coordinación con las Direcciones y Departamentos correspondientes. Artículo 8: Los transportistas aéreos extranjeros que tengan permiso para explotar servicios de transporte aéreo regular hacia o desde el territorio nacional y soliciten permiso "para establecer nuevas rutas", están obligados a cumplir los siguientes requisitos:

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CAPÍTULO VII Concesión de Permisos de Operación a Transportistas Aéreos

a) La identificación adecuada de la ruta o rutas que operaría al amparo del permiso solicitado con especificación del tipo de servicio (transporte de pasajeros, carga y correo) que se prestaría en cada una de esas rutas, y designará por su nombre cada punto o puntos intermedios que pretenda servir.

b) Las tarifas a aplicar.

c) Las frecuencias y días de operación, los horarios (UTC) en todos los puntos que

opere, período de validez de la solicitud e identificación o señal de llamada de cada vuelo.

d) Especificaciones de operación (según documento OACI 8335: “Manual sobre

procedimiento para la inspección, certificación y supervisión permanente de las operaciones”).

e) Cualquier otro dato que el solicitante considere apropiado o le sea requerido por la

Autoridad Aeronáutica u otras competentes. Artículo 9: Los vuelos no regulares bajo el régimen de fletamento y los vuelos especiales, así como los vuelos adicionales o extras, se abstienen para su aprobación casuística, a los requisitos previstos en el Artículo No. 5 del Capítulo X de este Reglamento. Artículo 10: En los permisos a transportistas aéreos extranjeros para explotar servicio aéreo internacional no regular, el Instituto limita las operaciones a derechos de tercera o cuarta libertad, y solo podrán efectuar derecho de quinta libertad con autorización expresa previa de la Autoridad Aeronáutica para cada caso. Cada solicitud de permiso de operación para vuelos no regulares se acompañará con los documentos e información relacionados en el Anexo No. 3 de este Reglamento. Artículo 11: Las solicitudes de permiso presentadas por transportistas aéreos extranjeros para establecer servicios de transporte aéreo regular y para efectuar servicios de transporte aéreo no regular, no se incluirán en la misma solicitud.

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Concesión de Permisos de Operación a Transportistas Aéreos CAPÍTULO VIII

CAPÍTULO VIII TÉRMINOS, CONDICIONES Y LIMITACIONES DE LOS PERMISOS DE OPERACIÓN A

TRANSPORTISTAS AÉREOS EXTRANJEROS Artículo 1: La Autoridad Aeronáutica fija el período de vigencia de cualquier permiso de operación concedido a un transportista aéreo extranjero y puede hacer constar en dicho permiso los términos, condiciones y limitaciones que requiera el interés público o el del Estado y los que sean necesarios para proteger el progreso y desarrollo de la aviación civil y para cumplir con una real y efectiva aplicación del principio de reciprocidad. Todo permiso concedido a un transportista aéreo extranjero es efectivo a partir de la fecha dispuesta por la Autoridad Aeronáutica para aprobarlo. Artículo 2: Los transportistas aéreos extranjeros iniciarán los servicios autorizados dentro de los seis (6) meses naturales siguientes a la fecha en que el permiso se haya otorgado. Artículo 3: Cualquier permiso concedido a un transportista aéreo extranjero puede, de oficio o a instancia de parte y con expediente previo, ser modificado, suspendido, cancelado o revocado por las razones siguientes:

a) El incumplimiento de cualquier disposición legal vigente o de cualquier Resolución, Instrucción, Orden o Circular, dictada por el Instituto dentro de sus facultades; o

b) el incumplimiento de cualquier término, condición o limitación contenida en el permiso

otorgado; o

c) la línea aérea (o líneas aéreas) designada(s) no tenga su oficina principal en el territorio de la Parte designante.

3.1: Las decisiones de la Autoridad Aeronáutica que modifiquen, cancelen, revoquen o suspendan permisos concedidos a transportistas aéreos extranjeros son efectivas sesenta (60) días naturales después de la fecha en que se hayan adoptado, a menos que sea necesario reducir o eliminar el plazo porque tales medidas sean esenciales para evitar nuevas infracciones. Artículo 4: Los permisos de operación otorgados a los transportistas aéreos extranjeros no se pueden vender, ceder o traspasar de ninguna forma. Artículo 5: Tanto en lo relativo a los servicios de transporte aéreo regular, como a los servicios de transporte aéreo no regular, la Autoridad Aeronáutica puede adecuar los requisitos exigidos al interés nacional o al principio de reciprocidad respecto al transportista aéreo extranjero ante cuyo gobierno un transportista aéreo nacional haya solicitado permiso o se le hubiera concedido. Artículo 6: Cualquier transportista aéreo extranjero puede iniciar un servicio regular omitiendo las escalas previstas en cualesquiera de los dos puntos que no aparezcan relacionados consecutivamente en su permiso, con sólo dar aviso al Instituto cuarenta y ocho (48) horas antes de comenzar dicho servicio, a menos que el permiso lo obligue específicamente a servir cada punto terminal o intermedio en esa ruta.

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CAPÍTULO VIII Concesión de Permisos de Operación a Transportistas Aéreos

En este último caso, el transportista aéreo extranjero solicita la aprobación de la Autoridad Aeronáutica para omitir en su ruta uno o más puntos que deba servir de acuerdo con su permiso. La Autoridad Aeronáutica aprueba la solicitud con sujeción a las condiciones que estime convenientes.

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Concesión de Permisos de Operación a Transportistas Aéreos CAPÍTULO IX

CAPÍTULO IX DE LAS SUSPENSIONES TEMPORALES O DEFINITIVAS DE LOS SERVICIOS

AUTORIZADOS A TRANSPORTISTAS AÉREOS EXTRANJEROS. Artículo 1: Los transportistas aéreos extranjeros pueden disminuir o suspender temporal o definitivamente los servicios desde cualquier punto incluido en su permiso, siempre que demuestren que dichos servicios les estuvieran provocando pérdidas o que por otras causas debidamente justificadas no resulten convenientes. 1.1: Las solicitudes de suspensión o disminución de servicios se presentan al Departamento de Permisos y Planificación de Vuelos del Instituto con no menos de quince (15) días naturales de antelación a la fecha señalada por el transportista para suspender o disminuir dicho servicio. 1.2: En caso de la suspensión o disminución del servicio, el transportista se hace responsable de todos los daños y perjuicios que ocasione tal decisión. 1.3: El Departamento de Permisos y Planificación de Vuelos comunica al operador aeroportuario la decisión adoptada por el transportista aéreo. Artículo 2: En el caso que exista un Acuerdo Bilateral o Multilateral de Transporte Aéreo suscrito entre Cuba y otro(s) Estado(s), las Partes se regirán por lo regulado en dicho Acuerdo. Artículo 3: La interrupción o la cancelación temporal de un servicio hacia o desde un punto especificado en el permiso de operación, causada por malas condiciones del tiempo en ruta o en aeropuerto, o por otras circunstancias ajenas al transportista, no se considera una suspensión del servicio a los efectos previstos en el Artículo anterior, pero el transportista aéreo extranjero está obligado a dar aviso de lo ocurrido al Instituto dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la interrupción o cancelación temporal de tal servicio.

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Concesión de Permisos de Operación a Transportistas Aéreos CAPÍTULO X

CAPÍTULO X DE LOS VUELOS BAJO FLETAMENTO, ESPECIALES Y ADICIONALES O EXTRAS

Artículo 1: Cualquier transportista aéreo nacional que tenga permiso de operación, puede realizar vuelos bajo fletamento y vuelos especiales entre puntos señalados en su permiso, baste que notifique al Departamento de Permisos y Planificación de Vuelos con veinticuatro (24) horas de antelación, el propósito de realizar dicho vuelo. 1.1: En la notificación, el transportista informará sobre el tipo de aeronave o aeronaves que utilizará, los puntos entre los cuáles habrá de efectuar el vuelo, la especificación de los servicios a prestarse, el nombre del usuario o del fletador y la fecha y hora del vuelo. 1.2: Ningún transportista aéreo nacional puede efectuar vuelos bajo fletamento y vuelos especiales entre puntos que no estén comprendidos en su permiso de operación, si entre esos puntos opera otro transportista aéreo nacional, a menos que haya obtenido y presente a la Autoridad Aeronáutica el consentimiento por escrito de dicho transportista. Artículo 2: Cualquier transportista aéreo extranjero que tenga permiso de operación, puede realizar vuelos bajo fletamento y vuelos especiales entre puntos señalados en su permiso con autorización previa de la Autoridad Aeronáutica, solicitada al Departamento de Permisos y Planificación de Vuelos con no menos de cuarenta y ocho (48) horas de antelación a la fecha en que habrá de efectuarse el vuelo. 2.1: En la solicitud, el transportista expresará tipo y matrícula de la aeronave o aeronaves que utilizará, los puntos entre los que habría de efectuarse el vuelo, la especificación de los servicios a prestarse, indicando el nombre y dirección del fletador embarcador y/o del consignatario, cuando se tratase de carga general, el nombre del usuario o fletador y la fecha y horas previstas de llegada y salida del vuelo. Artículo 3: Cualquier transportista aéreo extranjero que tenga permiso de operación puede efectuar vuelos bajo fletamento y especiales fuera de los puntos señalados en su permiso de operación con autorización previa de la Autoridad Aeronáutica, solicitada al Departamento de Permisos y Planificación de Vuelos con no menos de cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha en que se habrá de efectuar cada vuelo. 3.1: En la solicitud, el transportista expresará el tipo de aeronave a utilizar, los puntos entre los cuales habrá de efectuar el vuelo, la especificación de los servicios a prestarse, el nombre del fletador, y la fecha y hora del vuelo. 3.2: Si se pretende efectuar vuelo bajo fletamento o especial entre puntos servidos por un transportista aéreo nacional, es necesario que el transportista aéreo extranjero obtenga y presente a la Autoridad Aeronáutica, el consentimiento por escrito de dicho transportista. 3.3: Si el transportista aéreo extranjero pretende efectuar vuelo bajo fletamento o especial desde un tercer país, presentará en su documentación, la autorización de la autoridad aeronáutica de dicho país. Artículo 4: Cualquier transportista aéreo extranjero que no tenga permiso de operación, puede efectuar también vuelos bajo fletamento y especial, con autorización previa de la Autoridad Aeronáutica, entre el país de su nacionalidad y la República de Cuba.

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CAPÍTULO X Concesión de Permisos de Operación a Transportistas Aéreos

4.1: El transportista o su autoridad aeronáutica solicitará la autorización a la Autoridad Aeronáutica cubana, a través del Departamento de Permisos y Planificación de Vuelos, con no menos de siete (7) días hábiles de antelación a la fecha de inicio del vuelo. Se considera que la solicitud ha sido presentada en la fecha en que ese Departamento la recibe y confirma al interesado su recepción. Artículo 5: En la solicitud a que se refiere el Artículo anterior, se consignará la siguiente información:

a) nombre y domicilio del transportista; b) nacionalidad de la aeronave;

c) tipo y matrícula de la aeronave;

d) tripulación;

e) Itinerario, horario en todos los puntos en que opere y señal de llamada o

identificación de cada vuelo.

f) especificación de los servicios a prestarse, indicando el nombre y dirección del fletador embarcador y/o del consignatario, cuando se tratase de carga general;

g) equipos de aeronavegación a bordo;

h) número y vigencia de la póliza de seguro que ampare la responsabilidad civil y la de

daños a terceros en la superficie, consignando que se enviará a bordo certificación de dicha póliza.

i) Programa de seguridad del explotador, en idioma español.

j) Certificado de Operación de Explotador Aéreo otorgado por la Autoridad

Aeronáutica del Estado del operador.

k) Notificación por escrito de su conocimiento acerca de la Información Adelantada de Pasajeros (API) e Información Adelantada de Carga (ACI) para vuelos regulares (Hoja Web de la Aduana General de la República (AGR) https://www.aduana.cu)

Artículo 6: El Departamento de Permisos y Planificación de Vuelos presenta la documentación a la Dirección de Transporte Aéreo y Relaciones Internacionales del Instituto, la cual procede acorde a los establecido en los Artículos 4, 5 y 6, Capítulo VII, del presente Reglamento. Artículo 7: Los transportistas a que se refiere el Artículo 4, no pueden efectuar vuelos bajo fletamento entre puntos servidos de forma regular por transportistas aéreos nacionales, a menos que obtengan el consentimiento de estos y la aprobación de la Autoridad Aeronáutica del Instituto y la autorización expresa de su propia Autoridad Aeronáutica. 7.1: Cuando se trate de vuelos entre puntos que no están servidos de forma regular por un transportista aéreo nacional, la Autoridad Aeronáutica, a través de la Dirección de Transporte Aéreo y Relaciones Internacionales del Instituto -según los puntos entre los que habría de

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Concesión de Permisos de Operación a Transportistas Aéreos CAPÍTULO X

efectuarse el vuelo, la clase de tráfico, su origen y destino, las tarifas y demás circunstancias del servicio-, puede solicitar el criterio de los transportistas aéreos nacionales antes de tomar una decisión al respecto. Artículo 8: Los transportistas aéreos nacionales y extranjeros que tengan permiso de operación, pueden establecer vuelos adicionales o extras de un vuelo regular con autorización previa de la Autoridad Aeronáutica, solicitada con no menos de cinco (5) días de antelación a la fecha en que habrá de efectuarse el vuelo, expresando el tipo y matrícula de aeronave, fechas y horas previstas de llegada y salida, la capacidad acordada en asientos y/o carga y la demanda existente. Artículo 9: Si se trata de vuelos Oficiales o de Estado, la solicitud de operación se presenta al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Cuba.

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Concesión de Permisos de Operación a Transportistas Aéreos CAPÍTULO XI

CAPÍTULO XI COMPARTICIÓN DE CÓDIGOS ENTRE LÍNEAS AÉREAS

Artículo 1: Al otorgar la autorización para este tipo de operación, la Autoridad Aeronáutica confirmará que ambas Partes tengan derecho en la(s) ruta(s), y verificará cuál de las líneas aéreas tiene la responsabilidad civil sobre los pasajeros, carga y correo, así como los daños a terceros. Se preservarán los derechos de tráfico en las rutas y se velará por los intereses de los usuarios. Artículo 2: Las líneas aéreas comprometidas en el arreglo de compartición de códigos, entregarán al Instituto copia del Acuerdo suscrito entre ambas.

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Concesión de Permisos de Operación a Transportistas Aéreos CAPÍTULO XII

CAPÍTULO XII REQUERIMIENTOS GENERALES

Artículo 1: Es responsabilidad del transportista aéreo presentar la solicitud para el Permiso de Operación y la correspondiente documentación en el tiempo establecido. Artículo 2: Cada hoja de las especificaciones de operación estará foliada y firmada al reverso de cada una por el Gerente de Operaciones de la entidad. La parte correspondiente a Aeronavegabilidad, por el Gerente o Representante Técnico. Artículo 3: Cuando se desee operar en aeropuertos o aeródromos no contemplados en las especificaciones de operación, o cuando un explotador autorizado para realizar operaciones regulares desee iniciar vuelos no regulares, se presentará una solicitud a la Autoridad Aeronáutica, en el Departamento de Permisos y Planificación de Vuelos, acompañando las correspondientes modificaciones a las Especificaciones de Operación y al Manual de Operaciones, con diez (10) días de antelación a la fecha propuesta de inicio de las operaciones. Artículo 4: Las Especificaciones de Operación y el Manual de Operaciones de los transportistas aéreos y sus modificaciones, serán aprobados por la Autoridad Aeronáutica, con una antelación mínima de cuarenta y ocho (48) horas a la fecha en que se iniciarán las operaciones. Artículo 5: No se puede(n) iniciar la(s) operación(es), mientras no se hayan satisfecho los mencionados requisitos. Artículo 6: Los inspectores de la Aeronáutica Civil de Cuba (Inspectores Estatales), pueden realizar una inspección a las operaciones como requisito previo a la concesión del permiso de operación, en la base central de operaciones y sus instalaciones y mantendrán la vigilancia constante de las operaciones a través de la supervisión y/o inspección en correspondencia con el Documento 8335 de la OACI “Manual sobre procedimiento para la inspección, certificación y supervisión permanente de las operaciones” y las regulaciones aeronáuticas nacionales e internacionales vigentes. 6.1: Los gastos de estas inspecciones corren a cuenta del operador aéreo.

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Concesión de Permisos de Operación a Transportistas Aéreos ANEXO 1

ANEXO 1 REQUISITOS A CUMPLIMENTAR POR LOS TRANSPORTISTAS AÉREOS

NACIONALES PARA SOLICITAR PERMISO DE OPERACIÓN 1. Poseer el Certificado de Operación de Explotador Aéreo (AOC) con sus

especificaciones de operación. 2. Si se propone operar una ruta o producir un cambio significativo en la operación,

incluyendo la adquisición de nuevos aviones (leasing) presentará con un mínimo de treinta (30) días de antelación los siguientes documentos:

• Contrato de arrendamiento (si procede) con los datos siguientes:

a) La duración del Contrato.

b) Tipo de operación pretendida (regular, no regular, pasajeros, carga, correo postal, mixto, etc.).

c) Itinerario, horario en todos los puntos en que opere y señal de llamada o

identificación de cada vuelo.

d) Tipo, cantidad, fabricante, propietario, peso máximo de despegue (MTOW) y peso máximo de aterrizaje (MLW) de la (s) aeronave(s).

e) Las marcas de nacionalidad y matrícula de la(s) aeronave(s).

f) Número de asientos.

3. Manual de Operaciones de la Aeronave, con todas las enmiendas y revisiones. 4. Manual de Operaciones de la Compañía propietaria de la(s) aeronave(s), con todas

las enmiendas y revisiones. 5. Listado telefónico normal y de emergencia de la Empresa propietaria de las

aeronaves. 6. Hojas de actualización de las especificaciones de operación del Certificado de

Operador Aéreo (AOC) con la operación solicitada (en caso de ser necesario). 7. Contrato de arrendamiento (español o inglés) de las aeronaves que se propone utilizar

en la operación, en caso de que estas aeronaves no estén matriculadas en el Registro Nacional de Matrícula, así como copia de sus Certificados de Matrícula y Aeronavegabilidad vigentes.

8. Contrato o Convenio de servicio de mantenimiento (español o inglés) para

garantizar la operación solicitada, efectuado entre el transportista y la entidad que ha de prestarlo, cuando estos servicios no sean efectuados por el propio transportista.

9. Hojas de actualización del Manual General de Mantenimiento (MGM) con la

operación solicitada (en caso de ser necesario). 10. Certificado de seguro legalizado.

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Concesión de Permisos de Operación a Transportistas Aéreos ANEXO 2

ANEXO 2 REQUISITOS A CUMPLIMENTAR POR LOS TRANSPORTISTAS AÉREOS

EXTRANJEROS PARA SOLICITAR PERMISO DE OPERACIÓN PARA VUELOS REGULARES

1. Los datos generales del explotador aéreo.

2. El instrumento de designación vigente expedido por el Estado del operador, para ejercer

los derechos de tráfico solicitados.

3. Certificado de Operación de Explotador Aéreo otorgado por la Autoridad Aeronáutica del Estado del operador y las especificaciones de operación con la firma y cuño vigente para el tipo de operación, ruta y aeropuerto(s) propuesto(s), aprobado y debidamente legalizado.

4. Regulación Aeronáutica por la cual fue certificada. 5. La identificación adecuada de la ruta o rutas que operaría al amparo del permiso

solicitado con especificación del tipo de servicio (transporte de pasajeros, carga y correo) que se prestaría en cada una de esas rutas. Designará por su nombre cada punto o puntos intermedios que pretenda servir y los destinos, escalas y aeródromos alternos que usaría en la operación.

6. Las tarifas a aplicar, en virtud a lo establecido en el Acuerdo Bilateral vigente entre Cuba

y el Estado que designa la línea aérea. 7. Las frecuencias y días de operación, los horarios (UTC) en todos los puntos que opere,

período de validez de la solicitud e identificación o señal de llamada de cada vuelo. 8. Manual de Operaciones de la Compañía, que incluye Manual de Operaciones de la

aeronave, Programa de prevención de accidentes y de seguridad de los vuelos, Programa de capacitación del personal, Manual o Programa de seguridad aeroportuaria como mínimo, con todas las enmiendas y revisiones y el Programa de Seguridad del explotador en idioma español.

9. Listado telefónico normal y de emergencia del Transportista Aéreo Extranjero. 10. Manual General de Mantenimiento del transportista, actualizado, con la operación

solicitada (en caso de ser necesario). 11. Lista de Equipo Mínimo (MEL) aprobada para el tipo de avión del transportista. 12. Certificados de matrícula y de aeronavegabilidad vigentes de cada aeronave que se

propone utilizar para cubrir la operación solicitada, debidamente legalizados. 13. Contrato de arrendamiento (español o inglés), de las aeronaves que se propone utilizar

en la operación, en caso de que estas aeronaves no estén recogidas en su Certificado de Operación de Explotador Aéreo (AOC).

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ANEXO 2 Concesión de Permisos de Operación a Transportistas Aéreos

14. Contrato o Convenio de servicio de mantenimiento (español o inglés), para garantizar la operación solicitada, entre el transportista y la entidad que ha de prestarlo, cuando estos servicios no sean efectuados por el propio transportista.

15. La certificación de un asegurador calificado, a criterio del Instituto de Aeronáutica Civil de

Cuba, que constate la vigencia de un seguro debidamente legalizado sobre responsabilidad civil y otro sobre daños a terceros, que ampare los riesgos de la explotación propuesta, en un límite y condiciones satisfactorios para el Instituto.

16. El certificado vigente del Registro donde se encuentran inscritas las aeronaves que va a

utilizar, donde se exprese el carácter con que las posee: propiedad, posesión o explotación temporal.

17. En el caso de la explotación temporal (por arrendamiento, explotación conjunta,

intercambio de aeronaves, fletamento, etc.), presentará como título, además del Certificado vigente del Registro donde se encuentran inscriptas las aeronaves que va a utilizar, donde se exprese el carácter con que las posee: propiedad, posesión o explotación temporal, una copia válida del contrato o la base jurídica que da lugar a dicha relación.

18. Documento bancario que acredite la solvencia financiera del explotador, debidamente

legalizado. 19. Escritura de constitución u organización de la empresa aérea y sus estatutos,

debidamente legalizados. 20. Notificación por escrito de su conocimiento acerca de la Información Adelantada de

Pasajeros (API) e Información Adelantada de Carga (ACI) para vuelos regulares (Hoja Web de la Aduana General de la República (AGR) https://www.aduana.cu)

21. Cualquier otro dato que el solicitante considere útil al momento de presentar la solicitud.

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Concesión de Permisos de Operación a Transportistas Aéreos ANEXO 3

ANEXO 3 REQUISITOS A CUMPLIMENTAR POR LOS TRANSPORTISTAS AÉREOS

EXTRANJEROS PARA SOLICITAR PERMISO DE OPERACIÓN PARA VUELOS NO REGULARES

1. Nombre y domicilio del transportista;

2. Nacionalidad de la aeronave;

3. Tipo, matrícula y certificado de aeronavegabilidad de la aeronave;

4. Tripulación;

5. Las frecuencias y días de operación, los horarios (UTC) en todos los puntos que

opere, período de validez de la solicitud e identificación o señal de llamada de cada vuelo.

6. Especificación de los servicios a prestarse de operación, indicando el nombre y

dirección del fletador embarcador y/o del consignatario, cuando se tratase de carga general;

7. Equipos de aeronavegación a bordo;

8. Certificación de un asegurador calificado que constate la vigencia de un seguro

debidamente legalizado sobre responsabilidad civil y otro sobre daños a terceros, que ampare los riesgos de la explotación propuesta, en un límite y condiciones satisfactorios para el Instituto, indicando a su vez los datos de sus reaseguradores.

9. Certificado de Operación de Explotador Aéreo otorgado por la Autoridad Aeronáutica

del Estado del operador.

10. Programa de Seguridad del explotador en idioma español.

11. Notificación por escrito de su conocimiento acerca de la Información Adelantada de Pasajeros (API) e Información Adelantada de Carga (ACI) para vuelos regulares (Hoja Web de la Aduana General de la República (AGR) https://www.aduana.cu)

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