Rehabilitación de derechos políticos por suspensión y...

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Rehabilitación de derechos políticos por suspensión y sustitución de la pena de prisión: el caso Hernández y la Contradicción de tesis 15/2010 Virginia Pujadas Tortosa Sumario: I. Casos a analizar y objeto de estudio; II. Preguntas y respuestas; III. Recapitulación y conclusiones. I. Casos a analizar y objeto de estudio Aunque el derecho de sufragio y de asociación política de los reclusos y reclusas (condenados y preventivos) represente una gota de agua en el océano que es la vida política de un país, según datos actualizados a enero de 2013, 242.754 personas están internadas en las prisiones estatales y federales de México 1 , 34.953 personas se encuentran cumpliendo pena en regímenes sustitutivos de la prisión 2 , 22.634 personas se benefician de la libertad anticipada 3 y 6.886 personas de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o condena condicional. Podemos fijarnos en los números, pero también en la palabra “personas”, dado que del ejercicio de un derecho humano es de lo que vamos a tratar. La organización del VI Observatorio Judicial Electoral me propuso analizar, a partir de tres casos concretos, la cuestión de la rehabilitación de los derechos políticos suspendidos por condena penal, en concreto, suspendidos como consecuencia accesoria de la pena de prisión. Comenzaré planteando el objeto de este estudio y presentando el esquema del mismo. 1 110.304 de los cuales en régimen de prisión preventiva y 142.450 condenados. Fuente: Estadística del Sistema Nacional, enero 2013. Secretaría de Gobernación- Secretaría de Seguridad Pública. 2 Tratamiento en semilibertad, tratamiento en libertad y jornada de trabajo a favor de la comunidad. 3 Tratamiento preliberacional, libertad preparatoria, remisión parcial de la pena, libertad supervisada y aplicación de los arts. 68 o 75 CPF.

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Rehabilitación de derechos políticos por suspensión y sustitución de la pena de

prisión: el caso Hernández y la Contradicción de tesis 15/2010

Virginia Pujadas Tortosa

Sumario: I. Casos a analizar y objeto de estudio; II. Preguntas y respuestas; III.

Recapitulación y conclusiones.

I. Casos a analizar y objeto de estudio

Aunque el derecho de sufragio y de asociación política de los reclusos y reclusas

(condenados y preventivos) represente una gota de agua en el océano que es la vida

política de un país, según datos actualizados a enero de 2013, 242.754 personas están

internadas en las prisiones estatales y federales de México1, 34.953 personas se

encuentran cumpliendo pena en regímenes sustitutivos de la prisión2, 22.634 personas

se benefician de la libertad anticipada3 y 6.886 personas de la suspensión condicional de

la ejecución de la pena o condena condicional. Podemos fijarnos en los números, pero

también en la palabra “personas”, dado que del ejercicio de un derecho humano es de lo

que vamos a tratar.

La organización del VI Observatorio Judicial Electoral me propuso analizar, a partir de

tres casos concretos, la cuestión de la rehabilitación de los derechos políticos

suspendidos por condena penal, en concreto, suspendidos como consecuencia accesoria

de la pena de prisión. Comenzaré planteando el objeto de este estudio y presentando el

esquema del mismo.

1 110.304 de los cuales en régimen de prisión preventiva y 142.450 condenados. Fuente: Estadística del

Sistema Nacional, enero 2013. Secretaría de Gobernación- Secretaría de Seguridad Pública. 2 Tratamiento en semilibertad, tratamiento en libertad y jornada de trabajo a favor de la comunidad.

3 Tratamiento preliberacional, libertad preparatoria, remisión parcial de la pena, libertad supervisada y

aplicación de los arts. 68 o 75 CPF.

1. Planteamiento del objeto de estudio y de cuestiones

El art. 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en

adelante CPEUM) establece los requisitos de la ciudadanía mexicana4. A esta

condición, el art. 35 CPEUM asocia una serie de prerrogativas, entre las que se incluyen

el derecho de sufragio activo y pasivo y el de asociación política5, prerrogativas que se

suspenden en los casos y por las causas previstas en el art. 38 del mismo cuerpo legal.

Según la tercera y sexta de esas causas, los derechos políticos se suspenden “durante la

extinción de una pena corporal” y “por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa

suspensión”. Dicho así, parece claro.

¿Cuándo se rehabilitan los derechos políticos suspendidos? En puridad lógica, cuando

desaparece la causa de suspensión. He aquí el primer problema, como intentaré mostrar

más adelante6. Pero además, el propio art. 38 CPEUM establece que “la ley fijará los

casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos del ciudadano, y

la manera de hacer la rehabilitación”. Así dicho, no parece tan claro: ¿Lo que fijará la

Ley, por imperativo constitucional, es la manera de hacer la rehabilitación de los

derechos que se pierden o suspenden “en los demás casos”, esto es, en los casos no

previstos en el art. 38 CPEUM pero sí en la Ley? ¿O también en éstos últimos?

También más adelante veremos “lo que dice la Ley” en materia de rehabilitación de

derechos políticos7.

Centrándome al supuesto en que la suspensión de derechos políticos (en adelante SDP)

es pena accesoria a la pena principal de prisión, la pregunta clave genérica es si los

condenados a una pena de prisión que ha sido sustituida o suspendida deben poder

votar, ser votados o asociarse. Las preguntas concretas que me formulo son:

4 “Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan,

además, los siguientes requisitos: I. Haber cumplido 18 años, y II. Tener un modo honesto de vivir”. La “calidad de mexicano” o nacionalidad mexicana se adquiere según lo dispuesto en el art. 30 CPEUM. 5 “Son prerrogativas del ciudadano: I. Votar en las elecciones populares; II. Poder ser votado para todos

los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; IV. (…)” 6 Cfr. Capítulo III apartados 4, 5 y 6

7 Cfr. Capítulo III apartado 6

A) La sustitución de la pena de prisión, ¿tiene algún efecto sobre la pena de

SDP?

B) La suspensión condicional de la pena de prisión, ¿tiene algún efecto sobre la

pena de SDP?

C) ¿Cuán coherentes y válidos son los argumentos del TEPJF y de la SCJN en

esta materia?

D) Dado que el TEPFJ contesta afirmativamente a la primera pregunta y la

SCJN responde negativamente a la segunda, ¿existe una contradicción entre las ratio

decidendi de ambos órganos?

La organización del Observatorio, en el documento de trabajo que me fue

remitido, formula las siguientes interpelaciones:

E) ¿Cuál es la relevancia de la situación de reclusión/libertad en la cuestión de la

rehabilitación en el ejercicio de los derechos políticos? ¿Por qué tal situación debe

impactar en la mencionada rehabilitación?

F) ¿Cuál es el objeto principal de la rehabilitación social del individuo como

objetivo del sistema penitenciario?

Mi intención es responder a cada una de estas preguntas, identificando y sometiendo a

crítica teórica las fórmulas de solución ofrecidas por las resoluciones cuyo estudio

propone la organización8. Finalmente, a modo de recapitulación, presentaré una

quincena de conclusiones referidas a lo tratado.

2. Síntesis de casos sometidos a examen

Las resoluciones sometidas a examen son tres: una de la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante TEPJF), otra de la

8 La tercera de aquellas preguntas (¿cuán coherentes y válidos son los argumentos de uno y otro

tribunal?) será abordada al hilo de las dos primeras y de la cuarta.

Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante SCJN) y, la última, de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) relativa a una actuación

realizada por el Estado Venezolano. Paso a sintetizarlas.

A) El caso Hernández o efectos de la sustitución de la pena de prisión sobre la

suspensión de derechos políticos

El supuesto de hecho de esta resolución, que identificamos como Caso

Hernández9, es el siguiente: Omar Hernández fue condenado a cumplir pena de prisión.

Tiempo después, le fue concedido el régimen de prelibertad en la modalidad de

presentaciones semanales. En tal situación, el Sr. Hernández acudió a un módulo del

Registro Federal de Electores dónde solicitó tramitar su credencial de elector. A dicha

solicitud acompañó copia simple de la sentencia que lo colocó en régimen jurídico de

prelibertad. La solicitud de expedición de la credencial de elector fue declarada

improcedente por constar en la base de datos correspondiente que dicho ciudadano tenía

suspendidos sus derechos. Contra esta resolución, el Sr. Hernández promovió juicio

para la protección de los derechos políticos-electorales, al entender que la misma le

imposibilita a ejercer su derecho de sufragio activo y pasivo. En su resolución, y en una

interpretación que el TEPJF califica como pro cive10

, éste considera, por unanimidad,

fundado el agravio ya que la sustitución de la prisión “conlleva la rehabilitación de los

derechos como una medida de readaptación social” (p. 23), no estando justificado el

mantenimiento de la suspensión de derechos políticos (en adelante SDP) por no haberse

impuesto como pena principal. La Sala sustenta esta conclusión principalmente en tres

motivos que señalaré y comentaré infra11

.

B) La Contradicción de Tesis 15/2010 o efectos de la suspensión condicional de la pena

sobre la suspensión de derechos políticos

9 SUP-JDC-20/2007. Magistrado Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.

10 Página 25 de la resolución.

11 Cfr. Capítulo II apartado 1.

La segunda resolución sometida a examen es la de una Contradicción de Tesis

resuelta por la SCJN, que identificamos con las señas CT 15/201012

. Dos tribunales

colegiados entienden de manera diferente cuál es el efecto, sobre la SDP, de la

suspensión condicional de la pena. La SCJN, al resolver esa contradicción, sostiene que

la suspensión condicional de la pena de prisión no tiene efectos sobre la SDP, de

manera que dichos derechos continúan restringidos hasta que se extinga la pena de

prisión suspendida.

C) El caso López Mendoza o el criterio de la Corte Interamericana

El Sr. López Mendoza fue inhabilitado, de acuerdo con la legislación

Venezolana, para el ejercicio de cargos públicos en virtud de dos sanciones

administrativas, lo que le impidió registrar su candidatura para cargos de elección

popular, tal como pretendía.

Tras esta brevísima (pero suficiente para lo que nos interesa ahora) referencia al

supuesto de hecho, me interesa destacar las consideraciones efectuadas por la Corte en

relación (1) a la restricción, con motivo de una sanción, del derecho a ser elegido y (2)

al deber de motivar la imposición de una sanción.

En relación al derecho de sufragio, la Corte debe determinar si las sanciones impuestas

al Sr. López Mendoza son o no compatibles con la Convención Americana y,

concretamente, con el art. 23 de la misma (párrafo 104)13

. En síntesis, la Corte concluye

que la aplicación directa de ese precepto es suficiente para entenderlo vulnerado, pues el

mismo exige que para restringir el sufragio pasivo mediante sanción, ésta debe ser

12

CT 15/2010, entre las sustentadas por el cuarto y noveno tribunales colegiados, ambos en materia penal del primer circuito. Ministra Ponente: Olga Sánchez Cordero. Resolución aprobada por diez votos con Voto Concurrente del Ministro Luis María Aguilar Morales y voto en contra de de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, para quien la suspensión de la pena principal debe conllevar la suspensión de la pena accesoria. 13

Precepto que dispone: “1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: (a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes elegidos; (b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y (c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental o condena, por juez competente, en proceso penal” (las cursivas son mías).

dictada como condena por un juez penal previo proceso practicado con todas las

garantías exigidas por el art. 8 de la Convención (párrafos 105 a 107). Esta exigencia no

se cumple en el caso concreto, ya que la SDP fue impuesta por un órgano administraivo.

En relación al deber de motivar la imposición de una sanción, la Corte aduce que “dados

los alcances de la restricción al sufragio pasivo implicados en una inhabilitación para

ser candidato” la autoridad tiene “un deber de motivación explícita de la decisión, tanto

en lo cualitativo como en lo cuantitativo”, teniendo que “desarrollar razones y

fundamentos específicos sobre la gravedad y entidad de la falta supuestamente cometida

(…) y sobre la proporcionalidad de la sanción adoptada. (…) Sin una motivación

adecuada y autónoma, la sanción de inhabilitación para postularse a un cargo de

elección popular opera en forma casi automática” (párrafo 147).

II. Preguntas y respuestas

A continuación, paso a abordar las principales cuestiones suscitadas por la

lectura de aquellas resoluciones.

1. Sustitución de la prisión y suspensión de derechos políticos: la sustitución de la pena

de prisión, ¿tiene algún efecto sobre la pena accesoria de suspensión de derechos

políticos?

Tanto la Sala Superior del TEPJF (en el caso Hernández) como la Primera Sala

de la SCJN (en la CT 8/2006-PS), sostienen una respuesta afirmativa a esta cuestión: la

sustitución de la pena de prisión conlleva necesariamente la rehabilitación de los

derechos políticos (en tanto se mantenga dicha sustitución, esto es, en tanto ésta no sea

revocada).

Los argumentos del TEPJF para resolver el caso Hernández en el sentido señalado son

los siguientes:

1) La pena accesoria sigue la suerte de la principal: En el caso concreto, la SDP

fue una pena accesoria a la de prisión, de manera que al sustituirse la pena de prisión,

debe entenderse que lo hace en su totalidad, incluyendo la privación de derechos que

tenía asociada. Esto es, tanto la privación como la rehabilitación operan ipso facto

(p.28). En adelante, a este argumento lo nombraré “argumento de la colateralidad”.

2) La pena es una medida necesaria orientada a la readaptación social del

individuo14

, criterio constitucional que debe guiar la aplicación del derecho penal. Dicha

readaptación es la “justificación de la sustitución” y el “objeto del régimen de

prelibertad”, y la SDP no ayuda sino que dificulta la readaptación social. A este

argumento, lo llamaré “argumento de la readaptación social”.

3) El principio de intervención mínima exige que la restricción de los derechos

esté justificada15

: “Al no haberse establecido como pena principal en la sentencia

condenatoria, no existe una necesidad social imperiosa que justifique el mantenimiento

de la SDP”, por lo que ese mantenimiento resulta innecesario y desproporcionado (p.

24). A este argumento lo llamaré “argumento de la necesidad de la restricción”.

Estos tres criterios integran una interpretación sistemática que tiene como resultado no

aplicar de forma literal el art. 38.III CPEUM (que prevé la SDP durante la extinción de

una pena corporal, siendo que la sustitución de la pena, excepto si la sustitutiva es

multa, no extingue aquélla).

Por su parte, la SCJN, en la resolución referenciada al inicio de este apartado, sostiene

el mismo efecto con el argumento de la colateralidad16

. Sin que sea usado como

argumento explícito, hace referencia también a la “prevención especial para lograr la

readaptación del sentenciado” como “justificación de la sustitución de la pena”.

En un apartado posterior, realizaré unas consideraciones críticas a la argumentación de

la SCJN. Por ahora, me interesa hacer lo propio con la del TEPJF. Entiendo que cabe

formular las siguientes objeciones a la resolución del caso Hernández:

14

En palabras de la Sala: “De conformidad con el texto constitucional (art. 18), el sistema penal y penitenciario mexicano se orienta a favor de la readaptación social como objetivo de la pena” (p. 22). 15

“Los derechos político-electorales (…) pueden estar sujetos a restricciones, siempre que las mismas estén previstas en la legislación, sean objetivas y razonables y respondan a un fin legítimo” (p. 24). La cursiva es mía. 16

“Al ser la SDP una pena accesoria a la de prisión, cuando ésta es sustituida, debe entenderse que lo es en su integridad, incluyendo la SDP”.

Primera: Se da una incoherencia al sostener el argumento de la necesidad o intervención

mínima y, a la vez, admitir la tesis de la colateralidad. Tal como intentaré poner de

manifiesto en páginas posteriores17

las penas accesorias, al imponerse automáticamente

y por imperativo legal, no pueden ser justificadas como intervenciones mínimas y

necesarias. Por este motivo, la SDP accesoria a la prisión (preventiva o definitiva) no

acostumbra a ser objeto de pronunciamiento expreso18

ni de motivación, pese a la

advertencia de la Corte Internacional19

. De atender coherentemente al principio de

intervención mínima20

, el Tribunal debería llegar a cuestionar la constitucionalidad de la

SDP como consecuencia accesoria a la prisión. Esto me lleva a presentar una segunda

crítica, formulada por Ríos Vega:

Segunda: Según este autor, en el caso Hernández, el tribunal debió cuestionarse

primero la constitucionalidad de la causa de suspensión (accesoriedad a la pena de

prisión) para después y en caso de responder afirmativamente a esta pregunta,

preguntarse sobre la constitucionalidad y legalidad de la rehabilitación. Porque, si la

causa de suspensión no fue constitucional, no procede pronunciarse sobre la

procedencia de la rehabilitación, pues los derechos políticos nunca fueron suspendidos

“conforme a Derecho”21

. Entonces, lo que debió haber hecho el Tribunal, según el

autor, es observar la causa de SDP desde un rol prescriptivo (no descriptivo, como

17

Cfr. Capítulo II apartado 5. 18

En la CT 15/2011, la Corte recuerda que “La Primera Sala ha sostenido el criterio de que la SDP como consecuencia necesaria de la pena de prisión, es de naturaleza accesoria, pues deriva de la imposición de esta última y tiene su origen en ella; sin que, por tanto, corresponda imponerla al juzgador, como sí sucede tratándose de penas autónomas, las cuales son impuestas por el juzgador en uso de su arbitrio judicial y de conformidad con el tipo penal respectivo” (considerando 5º). La cursiva es mía. 19

Repito: “Dados los alcances de la restricción al sufragio pasivo implicados en una inhabilitación para ser candidato” la autoridad tiene “un deber de motivación explícita de la decisión, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo”, teniendo que “desarrollar razones y fundamentos específicos sobre la gravedad y entidad de la falta supuestamente cometida (…) y sobre la proporcionalidad de la sanción adoptada. (…) Sin una motivación adecuada y autónoma, la sanción de inhabilitación para postularse a un cargo de elección popular opera en forma casi automática” (párrafo 147). 20

Un excurso tendente a justificar que el principio de intervención mínima debe ser aplicado por haberse conceptualizado constitucionalmente al estado mexicano como “estado social y democrático de derecho” en Sánchez Francisco, 2007. 21

Ríos vega llega a esta conclusión tras presentar un método para resolver en sede constitucional las cuestiones relativas a la SDP. En síntesis: Lo que debe hacer el juzgador constitucional, en primer lugar, es tener clara su concepción de la SDP (su justificación dentro de la constitución) para decidir si en el caso concreto hubo o no SDP constitucionalmente admisible. Este ejercicio se puede acometer de dos formas: con un rol descriptivo o de mera legalidad, o con un rol prescriptivo o de constitucionalidad. A partir de aquí, sólo en caso que la suspensión fuera constitucionalmente admisible, puede el tribunal pronunciarse sobre si procede la rehabilitación (2010: 35). Sobre los citados roles, véase infra Capítulo II apartado 3ª.

hizo)22

: dicho rol hubiera comportado atribuir un significado constitucional a la causa de

suspensión para después operar un control de constitucionalidad de la legislación

secundaria, determinando así si la aplicación de esa legislación justifica una SDP

constitucionalmente admisible. Después, conociendo la causa de la suspensión, puede

analizarse la procedencia de la rehabilitación. Al adoptar el TEPJF, en el caso

Hernández, un rol descriptivo, no se cuestiona la procedencia automática de la SDP por

imposición de pena de prisión.

Tercera: En referencia a la actuación del IFE, el TEPJF afirma que “en concordancia

con el principio in dubio pro cive, que establece que la autoridad electoral,

administrativa o jurisdiccional, debe procurar que los derechos de los ciudadanos se

observen, la responsable debió adoptar un criterio más flexible para permitir al

promovente participar en la vida política del país” (p.29). Debemos recordar que la

sentencia que decretó la prelibertad del Sr. Hernández no contenía ningún

pronunciamiento sobre la SDP. Pues bien, me interesa destacar la contradicción de lo

que el TEPJF afirma en Hernández y lo que afirmó en otra resolución relativa a SDP, la

del caso Aguascalientes: en los antecedentes de éste consta que el Sr. Orozco, procesado

penalmente pero no sujeto a prisión preventiva, no pudo inscribir su candidatura por

entender la autoridad administrativa que, de acuerdo con el art. 38.II CPEUM, al

haberse dictado auto de formal prisión por delito que merece pena corporal, los

derechos políticos del individuo quedan suspendidos. Tanto en Aguascalientes como en

Hernández, la autoridad administrativa procede de acuerdo con una lectura formalista de

la CPEUM, interpretando literalmente el art. 38. La diferencia entre ambos casos radica

en que:

- Respecto al art. 38.II CPEUM, existían ya precedentes de una interpretación

sistemática del TEPJF por la que se asigna un significado distinto a aquel precepto. Esto

no sucede respecto al art. 38.III (causal aplicada en el caso Hernández) y, pese a esto:

22

“El TEPJF es un Tribunal Constitucional, protector de los derechos políticos, de forma que tiene competencia para juzgar la constitucionalidad de las normas y actos con plena jurisdicción”. Además, “el presupuesto de toda rehabilitación política es, sin duda, la suspensión de los derechos políticos. Si no se configura la causa de suspensión o resulta inconstitucional, el juez de derechos políticos tiene la facultad de suplir la deficiencia de que la queja para examinar con plenitud de jurisdicción, si en el caso existió o no una suspensión de derechos conforme a la Constitución; a final de cuentas, la causa de pedir del justiciable parte de la suspensión de la suspensión de la ciudadanía que le impide ejercitar sus derechos políticos” (2010: 34).

- En el caso Hernández se objeta la actuación de la autoridad administrativa

mientras que en el caso Aguascalientes se justifica23

. En ambos casos, no obstante, la

resolución administrativa es revocada por el TEPJF24

. Entonces, la autoridad

administrativa ¿está obligada, facultada o impedida para resolver conforme a una

interpretación distinta a la mera literalidad del precepto constitucional? ¿La respuesta

depende de que haya un precedente de la jurisdicción constitucional en tal sentido?

Éstas son cuestiones importantes que merecen un estudio específico.

2. Suspensión de la prisión y suspensión de derechos políticos: la suspensión

condicional de la pena de prisión, ¿tiene algún efecto sobre la pena accesoria de

suspensión de derechos políticos?

Esta pregunta, objeto específico de la CT 15/2010, es respondida negativamente

por la SCJN: los derechos políticos del sentenciado se mantienen suspendidos cuando se

decreta la suspensión condicional de la pena de prisión. En síntesis, la Corte sostiene su

conclusión en el siguiente argumento, que tiene una clara forma de silogismo:

1) El art. 38.III CPEUM (y su desarrollo legislativo en el art. 58 Código Penal

para el Distrito Federal (en adelante, CPDF) establecen que “los derechos del ciudadano

se suspenden durante la extinción de una pena corporal, entendiéndose ésta como una

pena privativa de libertad”25

. A este primer criterio lo llamaré “criterio de la

interpretación literal”.

23

Concretamente: “la autoridad electoral administrativa actuó en el ámbito de sus atribuciones y facultades aplicando la normativa que regula su proceder como lo son las disposiciones constitucionales y legales locales y asumió la interpretación que consideró atinente al caso concreto” (p. 360). Ciertamente, el TEPJF concluyó que “no se actualizaba el supuesto de suspensión previsto en aquellas normas” pero la razón de la revocación (continúa argumentando el Tribunal) “fue la aplicación de un criterio más garantista a favor del ciudadano y no producto de la determinación de una violación procesal, formal o de fondo cometida por la autoridad” (p. 363). Expedientes SUP-JRC-375/2010, JRC-407/2010 y SUP-JDC-1243/2010. Un comentario específico a esta resolución en Pujadas 2011. 24

La resolución administrativa que impide a Orozco inscribir su candidatura es revocada en la SUP-JDC-98/2010, que identificamos como caso Orozco (antecedente del caso Pedraza). Un análisis de ambas en Pujadas Tortosa, 2013. 25

El entrecomillado es cita textual de la SCJN. El art. 58 CPDF hace mención expresa a la “pena de prisión” mientras que el art. 38.III CPEUM se refiere a “pena corporal”. La precisión de que la pena corporal debe entender como una pena privativa de libertad es de la SCJN.

2) La suspensión de la pena de prisión es una “forma de ejecución de la pena

privativa de libertad” consistente en la “suspensión parcial (no total) de la pena”,

quedando el sentenciado “sometido a una serie de condiciones limitativas de libertad.

Esto es, la condena se sigue cumpliendo y la pena privativa de su libertad también”. A

este segundo argumento lo llamaré “argumento del cumplimiento de la pena privativa

de libertad”26

.

Entonces, si la pena privativa de libertad no se extingue con la suspensión de la pena,

por aplicación de las normas referenciadas, la SDP se mantiene vigente.

Pese a que la Corte realiza algunas referencias al fin o justificación del instituto de la

suspensión de la pena y al art. 18 de la CPEUM y la directriz que en materia punitiva

establece, no puede considerarse que en este caso el “argumento de la readaptación”

sustente la decisión de la Sala. Al respecto, quiero realizar una consideración y cuatro

objeciones:

La consideración: En la resolución de esta contradicción de tesis, la Corte adopta una

concepción formalista y una interpretación gramatical del derecho, lo que la lleva a no

tomar en cuenta el principio de readaptación social para orientar su decisión (pese a que

lo cita en reiteradas ocasiones). De acuerdo con esta concepción (a la que se asocia el

carácter conservador de la función jurisdiccional, minimiza la necesidad de elección y

argumentación conceptual y contribuye a un modelo de estado de derecho cerrado) 27

, el

enunciado de la norma es claro y no contiene nociones vagas ni ambiguas, por lo que el

26

La suspensión de la pena es una “suspensión parcial de la pena (…) no puede considerarse que se suspenda totalmente la pena de prisión, pues el sentenciado no recupera totalmente su libertad, ya que queda sometido a una serie de condiciones limitativas de libertad. Esto es, la condena se sigue cumpliendo y la pena privativa de su libertad también. En este sentido, la suspensión condicional de la pena no implica una modificación de la pena, sino una forma de cumplimiento de la misma”. Considerando 5º. 27

Existen distintas maneras de comprender y recibir el Derecho en el permanente proceso de transformación jurídica (Nieto, 2002: 50 y ss.): una formalista, cuyos rasgos principales ya han sido expuestos en el texto principal y otra que, en cambio, responde a un modelo de estado constitucional de derecho, en el que se asume la complejidad del sistema normativo y la existencia de antinomias dentro del mismo y aún dentro de un mismo cuerpo. Esta concepción se apoya en distintos métodos interpretativos para “descifrar” el sentido de un precepto, recreándolo, lo que plantea la objeción de la los límites y legitimidad del juez (incluso del juez constitucional) para asumir funciones de “producción” normativa. En esta segunda concepción, partiendo de la idea que en el sistema existen dos normas que encierran una contradicción de pensamiento entre sí, se busca un significado “acorde” con la coherencia del sistema.

aplicador de la misma debe atender a su literalidad28

: la SDP se mantiene durante la

extinción de la pena (art. 38.III CPEUM, 58 CPDF y 46 CPF) y, dado que la sustitución

de la prisión (excepto si se sustituye por multa) no extingue la pena de prisión29

, la SDP

debe mantenerse.

Primera objeción: Si, según la Corte, por pena corporal “debe entenderse pena privativa

de libertad” y, con la suspensión de la pena de prisión el sentenciado queda “sometido a

una serie de condiciones limitativas de libertad”, ¿cómo puede afirmarse que dicho

sentenciado “sigue cumpliendo la pena privativa de libertad”? No es lo mismo tener la

libertad privada que limitada.

Segunda objeción: Al resolver de acuerdo con una concepción formalista del derecho, la

Corte no atiende a la posible modulación que otra prescripción normativa pueda

producir: aquella que establece que “la suspensión comprenderá la pena de prisión y la

multa. En cuanto a las demás sanciones impuestas, el Juez o Tribunal resolverá según

las circunstancias del caso” (art. 91 CPDF)30

. Obviamente, una lectura estrictamente

gramatical lleva a defender que, en tanto accesoria, la SDP no es “impuesta”31

y, por

tanto, su mantenimiento tampoco debe ser objeto de pronunciamiento expreso en la

resolución que suspenda la pena. Por tanto, el criterio de la interpretación literal niega

los efectos de la colateralidad, argumento éste último que la Corte asume como válido

para justificar la no necesidad de imposición expresa y motivación de la SDP: asumir la

tesis de la colateralidad para justificar la imposición de la medida y no hacerlo para

determinar la procedencia de la rehabilitación (bajo el criterio de la interpretación

literal) es un contrasentido lógicamente insostenible.

28

Tanto es así que la Corte, para distinguir suspensión de sustitución, parte de la definición de ambos términos en el Diccionario de la Real Academia Española (considerando 5º CT 15/2010). 29

La suspensión condicional de la pena no se encuentra entre las causas de extinción previstas en los arts. 91 a 118 del CPF ni en el art. 94 del CPDF. 30

En términos similares, aunque no idénticos, el art. 90 fracción III del CPF: “La suspensión comprenderá la pena de prisión y la multa, y en cuanto a las demás sanciones impuestas, el juez o tribunal resolverán discrecionalmente según las circunstancias de cada caso”. 31

En la CT 15/2011, la Corte recuerda que “La Primera Sala ha sostenido el criterio de que la SDP como consecuencia necesaria de la pena de prisión, es de naturaleza accesoria, pues deriva de la imposición de esta última y tiene su origen en ella; sin que, por tanto, corresponda imponerla al juzgador, como sí sucede tratándose de penas autónomas, las cuales son impuestas por el juzgador en uso de su arbitrio judicial y de conformidad con el tipo penal respectivo” (considerando 5º). La cursiva es mía.

Tercera objeción: Aunque el principio de readaptación no oriente la decisión de la

Corte, lo cita (y en algún argumento concreto incluso se puede sostener que lo aplica32

)

como principio orientador de la finalidad del sistema punitivo. Sin embargo, al

presentar el fin de la suspensión, declara que éste es “la suspensión de las sanciones

impuestas a los delincuentes, siempre y cuando carezcan de antecedentes penales de

mala conducta, y que la pena consista en una prisión que no exceda de cinco años”.

Pues bien (la objeción es que) decir que la finalidad de la suspensión es la suspensión es

redundante, por lo que la institución queda sin justificar. Lo que define la Corte en el

texto entrecomillado es el objeto y requisitos de la suspensión, pero no su finalidad, que

es la expresión teleológica del motivo por el cual existe o se justifica la institución: en

este caso, formalmente y por imperativo constitucional, la readaptación.

Cuarta objeción: La Corte intenta justificar (con todo respeto, creo que no se consigue)

el diferente efecto que, sobre la suspensión de derechos políticos, tienen la suspensión y

la sustitución de la pena. En esta justificación advierto algunas incoherencias que

intentaré poner de manifiesto a continuación, en el próximo epígrafe.

3. Convergencia o divergencia de las tesis sostenidas: ¿Existe una contradicción entre

las ratio decidendi de ambos órganos?

Avanzo la conclusión: entre la tesis sostenida por el TEPJF y la sostenida por la

SCJN no existe una contradicción propiamente dicha, sino un distinto enfoque al

resolver la cuestión que, sin embargo, les lleva a una misma conclusión respecto a la

institución cuyo pronunciamiento comparten. Donde sí existen contradicciones

propiamente es en el seno de cada una de las resoluciones: es decir, existe contradicción

en las resoluciones los tribunales, no entre las resoluciones de los tribunales. Intentaré

exponerlas en tres epígrafes separados:

32

Al afirmar que la suspensión condicional “es un beneficio que el Juez puede o no conceder atentas ciertas condiciones, las que, incluso, llenadas formalmente pueden no inclinarla a la concesión de referencia (peligrosidad manifiesta entre otras)”: entiendo que, entonces, si existe peligrosidad, es necesaria la pena y su finalidad preventivo-especial (resocialización o, en caso contrario, neutralización), por lo que no se suspende.

A) Suspensión de derechos políticos, sustitución de la pena, TEPJF y SCJN

Quiero recuperar y ampliar, en este momento, la distinción propuesta por Ríos

Vega y presentada en páginas precedentes entre rol descriptivo y rol prescriptivo. Por el

primero, “el juez actuaría mediante la narración normativa y fáctica de la SDP, sin

entrar a analizar la prescripción del modelo constitucional y su configuración plena en

el supuesto de hecho”. Por el segundo, “el juez tendría que determinar el sentido y

alcance de la causa de la suspensión conforme a los axiomas de la ley fundamental”

(2010: 32 y 33).

Si entiendo bien, me parece que rol descriptivo y prescriptivo se adecúan a las dos

concepciones o maneras de “leer” el derecho que he señalado en el apartado

precedente: el rol descriptivo sería el adoptado por un operador jurídico que,

respondiendo a una concepción formalista del derecho, le conduce a tomar decisiones

basadas en la literalidad del precepto. En cambio, el rol prescriptivo sería el adoptado

por un operador jurídico que, asumiendo que en un sistema jurídico existen

contradicciones internas, apela a distintas fórmulas interpretativas para hallar un

significado de la norma válido (o lo más coherente posible) para aquel sistema.

Partiendo de esta distinción, quiero formular dos observaciones:

Primera: Los dos tribunales coinciden en admitir la validez de la SDP como pena

accesoria a la prisión. Esa asunción, sin embargo, no es una asunción razonada,

lógicamente, dado el rol descriptivo o concepción formalista que ambos órganos

asumen respecto a esta causal. Cabe apuntar que ambos han adoptado otro rol o

concepción al examinar una causal distinta: la de la SDP por auto de formal prisión”,

llegando a asignar un significado distinto al de la mera literalidad del art. 38.II CPEUM,

para la suspensión de los derechos políticos (el TEPJF)33

y para la suspensión del

sufragio activo (la SCJN)34

.

Segunda: los dos tribunales admiten que la sustitución de la pena de prisión conlleva la

rehabilitación de los derechos políticos del sentenciado. Por tanto, y aunque el TEPJF

33

SUP-JDC-98/2010 (caso Orozco) y SUP-JDC-157/2010 y acumulado (caso Sánchez) para el sufragio pasivo y SUP-JDC-85/2007 (caso Pedraza) para el sufragio activo. 34

CT 6/2008-PL.

(dado el rol prescriptivo que adopta en la cuestión de la rehabilitación) haga uso de dos

argumentos más para sostener su decisión, no puede decirse que exista contradicción de

criterios entre ambos órganos.

B) Rol descriptivo, rol prescriptivo y TEPJF

Puede observarse que el TEPJF, en el caso Hernández, adopta un rol descriptivo

o concepción formalista en lo referente a la causa de la suspensión y un rol prescriptivo

para determinar la procedencia de la rehabilitación. Si hubiera sido totalmente

descriptivo o formalista, además de no haber cuestionado la accesoriedad de la SDP,

hubiera admitido que dicha suspensión dura mientras se extingue la pena corporal y

que, como la sustitución de la pena no implica su extinción, la SDP se mantiene. De

haber asumido totalmente un rol prescriptivo o de constitucionalidad, en cambio,

hubiera cuestionado si la SDP colateral a la prisión es constitucionalmente admisible

(tal como sí ha hecho, en otras resoluciones, respecto a la SDP por auto de formal

prisión). Estas asunción de dos maneras de leer el derecho es lo que provoca la ya

apuntada incoherencia e inconsistencia de sostener a la vez el criterio de la colateralidad

y el de necesidad o intervención mínima.

C) Suspensión y sustitución de la pena y SCJN

Como hemos visto, la SCJN otorga efectos diferentes sobre la SDP en función

de si la pena es sustituida o suspendida: en el primer caso, la SDP sigue la consecuencia

de la principal y, por tanto, los derechos políticos son rehabilitados; en el segundo, no.

Dado que existe un precedente de la propia Corte en el sentido indicado para la

sustitución, en la CT 15/2010, el tribunal intenta justificar esa diferencia de trato o

distintos efectos para dos instituciones que, no obstante, “tienen como fin primordial

evitar la reincidencia y los perjuicios que acarrea para los delincuentes primarios (o que

cometieron el delito por imprudencia) el ejemplo de los habituales”. Esto lo afirma la

Corte respecto a “ambas instituciones” (suspensión y sustitución) en el considerando 5º;

pero en el considerando 4º de la misma resolución asevera que la sustitución y la

suspensión condicional de la pena son “dos beneficios (con) naturaleza jurídica y

finalidad y consecuencias jurídicas” diferentes. Primera contradicción: Sustitución y

suspensión, ¿tienen la misma finalidad o no?

Pero retomemos el hilo: dado que la corte asigna distintos efectos, sobre los derechos

políticos, a la sustitución y a la suspensión, parte de su argumentación se dirige a

justificar dicha divergencia de efectos. ¿Lo consigue? Para posicionarme, parto de las

siguientes premisas:

1) Ni la sustitución ni la suspensión de la pena de prisión implican la extinción

de ésta (CT 8/2006 y 15/2010, respectivamente).

2) En ambos casos se da el mismo efecto material relativo al encierro/libertad:

el sentenciado queda en situación personal de libertad35

.

3) En ambos casos, la libertad del sentenciado queda condicionada a una serie de

requisitos, cuyo incumplimiento conlleva el alzamiento de la suspensión o de la

sustitución y la consiguiente ejecución de la pena de prisión. Pese a lo que sostiene la

Corte36

.

(4) “Ambas instituciones tienen como fin primordial evitar la reincidencia y los

perjuicios que acarrea para los delincuentes primarios (o que cometieron el delito por

imprudencia) el ejemplo de los habituales”37

.

La cuestión consiste en razonar si, dadas estas identidades entre ambas instituciones, la

SCJN argumenta alguna diferencia que justifique que una de ellas permite entender

rehabilitados los derechos políticos y la otra no, esto es, que para el caso de la

suspensión haya que aplicar literalmente el art. 38.III CPEUM y para el de la sustitución

35

Aunque la SCJN sostenga, como argumento principal, que con la suspensión de la pena el sentenciado no recupera totalmente la libertad, al quedar sujeto a una serie de condiciones limitativas de la misma. 36

“Si el sentenciado falta al cumplimiento de las obligaciones contraídas (a las que se condiciona la suspensión), se podrá hacer efectiva la pena suspendida (…). Cuestión distinta sucede cuando se concede el beneficio de la sustitución de la pena, pues al optarse por tal beneficio el sentenciado ya no está condenado a cumplir con una pena privativa de libertad, sino a cumplir con el sustitutivo (multa o trabajo en beneficio de la víctima o a favor de la comunidad, tratamiento en libertad o en semilibertad) por el que hubiere optado” (considerando 5º CT-15/2010). Pero tanto el art. 71 CPF como el art. 87.I CPDF prescriben que cuando el sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueran señaladas, el juez dejará sin efecto la sustitución y ordenará que se ejecute la pena de prisión impuesta. 37

También considerando 5º CT-15/2010.

se permita una interpretación distinta del mismo. Yo no he encontrado, en la resolución,

ningún argumento que justifique este diferente efecto sobre la SDP38

.

Entonces, la Corte (siempre desde un enfoque formalista), asume la tesis de la

colateralidad de la SDP respecto de la pena para justificar la suspensión y la

rehabilitación en caso de sustitución de la pena, pero no para la rehabilitación en caso de

suspensión de la pena, no aportando argumento alguno que justifique la diferencia.

Como veremos a continuación, la colateralidad y la determinación de la causa de la SDP

es la cuestión primera y principal para dar un tratamiento coherente a la inhabilitación y

rehabilitación de los mismos.

4. La cuestión de la privación de la libertad: ¿Cuál es la relevancia de la situación de

reclusión/libertad en la cuestión de la rehabilitación en el ejercicio de los derechos

políticos? ¿Por qué tal situación debe impactar en la mencionada rehabilitación?

La voz académica mexicana que, probablemente, más se ha interesado por la

cuestión de la suspensión de los derechos políticos por causa penal pregunta, en relación

a la doctrina Hernández: “¿Este argumento consecuencialista (si no hay prisión, deja de

existir la suspensión) es plausible para orientar el sistema de rehabilitación ciudadana de

la persona condenada por un delito?”39

La opinión del autor es que no, que la

libertad/reclusión no es el criterio jurídico ni la situación fáctica determinante para

decidir acerca de la suspensión ni de la rehabilitación:

La prisión no es, ni debe ser, el principio rector del modelo constitucional de privación

de derechos políticos”. En su opinión, “el fundamento de la suspensión política es la

conducta constitutiva de delito lesiva de bienes jurídicos tutelados por los derechos

políticos, mientras que el fundamento de la rehabilitación es la garantía de reinserción

social, con independencia de la prisión40

.

La colateralidad o accesoriedad ha sido justificada por la jurisprudencia constitucional,

en relación a la prisión preventiva, por la imposibilidad para ejercer el derecho en

situación de reclusión. Este argumento no ha sido utilizado para justificar la

38

Véase infra, conclusión 6 en el Capítulo III. 39

Ríos Vega 2010: 27 40

Ríos Vega, 2010: 44

colateralidad de la SDP respecto de la pena de prisión: éste supuesto, simplemente, no

ha sido objeto de justificación constitucional. Ya apunté, en otro trabajo, por qué la

prisión (preventiva o definitiva) no puede ser la causa de la SDP: la “tesis de la

imposibilidad para ejercer el derecho” no es plausible, por materialmente incierta (en

realidad, aunque no en México, hay presos que votan y aún otros que se han postulado

como candidatos desde el reclusorio), por lo que tal imposibilidad debe ser removida

con acciones positivas del Estado que garanticen, a los que formalmente tienen derecho,

la oportunidad de ejercerlo. Y aunque normalmente citemos a Ferrajoli para autorizar

este último argumento, también la Corte Interamericana lo exige, en aplicación del art.

23 de la Convención (párrafo 108 del caso López Mendoza):

El ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez,

un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás

derechos fundamentales previstos en la Convención y que sus titulares, es decir los

ciudadanos, no sólo deben gozar de derechos, sino también de “oportunidades”. Este

último término implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda

persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para

ejercerlos.

La tesis de la imposibilidad material queda así desvirtuada y, con ella, la tesis de la

accesoriedad tanto para la suspensión como para la rehabilitación, a menos que dicha

accesoriedad se justifique de otro modo, lo que nos conduce al siguiente epígrafe.

5. La cuestión de la justificación y la motivación

Si la tesis de la colateralidad no puede sostenerse por el argumento de la

imposibilidad material, la justificación de la pena de suspensión de derechos políticos

ha de reconducirse inevitablemente a la cuestión de la justificación de la pena y a la

determinación legal (y aún judicial) de la misma:

- ¿La “justificación” de la pena es la mera retribución? Entonces, no es necesaria

justificación para la SDP y las palabras de Venustiano Carranza son hoy tan actuales

como en 1917: todo aquél que no sepa hacer uso debido de la ciudadanía merece la

suspensión de la calidad de ciudadano. Dado que en las doctrinas retribucionistas “la

justificación de la pena es apriorística (no está condicionada por fines extrapunitivos)”

(Ferrajoli 1995: 253), el legislador es libre para retribuir y las penas accesorias no tienen

objeción de legitimidad.

- ¿La justificación de la pena es la prevención? Todas las doctrinas utilitaristas

conciben la pena como un medio. Ahora bien, un medio ¿para qué? ¿Cuál es el fin?41

Ésa es la cuestión que, como he dicho en otros foros, ni puedo ni me compete

determinar y que, como he sostenido también en otro lugar, constituye un debate que

debe ser librado en la sociedad respecto a la que se quiera determinar la configuración

de la ciudadanía y del voto42

. Se trata de determinar el grado de exclusión en una

determinada sociedad “democrática”43

.

Un inciso: me interesa destacar en este momento (porque creo que puede resultar

clarificador para el discurso teórico y práctico) cómo legitimación externa e interna se

entrelazan o conectan en el debate relativo a la SDP44

:

41

Ahí, en la determinación del fin de la pena, es dónde difieren las distintas doctrinas utilitaristas. En brevísima síntesis: existen dos grandes versiones del utilitarismo: una la que aduce como fin de la pena razones de Estado o de gobierno y otra la que aduce como fin de la pena el bienestar de los gobernados. La primera corriente es “idónea para justificar sistemas de derecho penal ilimitado, de carácter sustancialista e inquisitivo, especialmente en relación a los delitos políticos”. La segunda corriente se divide, a grandes rasgos, en dos versiones más, en función de “cuáles son los gobernados” cuyo bienestar se persigue: una versión, la que concibe como fin del derecho penal y de la pena la “máxima utilidad posible que quepa asegurar a la mayoría formada por los no desviados”, responde a “intereses de la seguridad social” y, “al no tomar como parámetro a los penados, hace imposible la ponderación entre costes y beneficios de la pena y del derecho penal”, permitiendo así modelos de derecho penal máximo. Para la segunda subtendencia del utilitarismo, el fin de la pena y del derecho penal es el mínimo sufrimiento necesario que haya que infligir a la minoría formada por los desviados”. Ésta es la que “permite modelos de derecho penal mínimo” (Ferrajoli, 1995: págs. 262 y ss). 42

Pujadas, 2013. En la experiencia que tengo interpelando a personas acerca del derecho de voto de los presos, he podido advertir también razones de oportunidad: sin que haya hallado yo una voz que lo perpetúe por escrito, sí he escuchado a algunas (en especial cuyos trabajos se relacionan con políticas públicas penitenciarias) que apuntan, con pesar y en la intimidad, otro argumento “de oportunidad” para impedir el ejercicio del derecho de sufragio a los reclusos: en un sistema con altos grados de corrupción institucional, no se puede garantizar la libertad de sufragio en los recintos carcelarios y de personas sometidas a la política ejecutiva. 43

Un ilustrativo resumen de las distintas corrientes y modelos de ciudadanía y limitación de la misma en Ríos Vega, 2010: 47 a 67 y 69 a 74. 44

Parafraseando a Ferrajoli, entendemos por: (a) legitimación externa o justificación, aquella legitimación realizada “por referencia a principios normativos externos al derecho positivo”, esto es, a criterios de valoración morales o políticos o de utilidad de tipo extra o metajurídico. Las teorías sobre los fines de la pena son teorías justificacionistas o legitimadoras desde el punto de vista externo, y por (b) legitimación interna o legitimación en sentido estricto, aquella realizada “por referencia a principios

A) Cuando se positiviza un fin de la pena como principio rector del sistema

punitivo, se convierte una razón externa (o metajurídica) en interna (o jurídica). Eso es

lo que hace el art. 18 CPEUM y eso es lo que quizás permita justificar una

interpretación sistemática de la Constitución para dar al art. 38.III un sentido distinto al

que literalmente denota.

B) Algunos análisis sobre la justificación interna (o jurídica) de las penas

terminan siendo (necesariamente) valoraciones ético-políticas o de oportunidad, esto es,

juicios relativos a la legitimación externa o metajurídica: tal sucede con la aplicación

del principio (¿positivo?) de proporcionalidad de las penas y de mínima intervención45

.

Esta última conexión permite explicar (y sostener) la importancia de la motivación y la

invalidez de las penas accesorias a otras penas, desde la perspectiva del principio de

proporcionalidad, a partir de la premisa y pregunta: la pena debe ser idónea y la mínima

necesaria… ¿para qué? Nuevamente, se hace imprescindible determinar el fin, esto es,

justificar teleológicamente. Por ello, cuando se propone que “puede funcionar una

manera más razonable y tasada para negar la ciudadanía por conductas concretas

reprochables que resulten idóneas, útiles y necesarias para limitar los derechos políticos

bajo el principio de proporcionalidad”46

se avanza en formulaciones garantistas pero,

no lo obviemos, continuamos dirigiendo la cuestión a criterios pragmáticos basados en

valoraciones ético-políticas o de oportunidad: y ello porque la justificación del tipo y

de la medida de la pena aplicables en cada caso (abstracto y concreto) “es un problema

moral y político, es decir, de legitimación externa” (Ferrajoli 1995: 398). En tanto la

determinación legal y judicial de la pena (de acuerdo con los principios de necesidad y

proporcionalidad) dependen de la gravedad del delito, la aplicación de aquellos siempre

implica realizar “valoraciones subjetivas, no verificables ni refutables” que forman parte

de la discrecionalidad del legislador y del juzgador, discrecionalidad “sobre la que no

puede haber controles ciertos y objetivos” sino sólo “dos órdenes de indicaciones”, de

las que me interesa ahora destacar una, la relativa al método: “los juicios de valor deben

normativos internos al ordenamiento jurídico mismo”, esto es, a criterios de valoración jurídicos o intrajurídicos (Ferrajoli, 1995: 213). 45

De acuerdo con la tesis de Sánchez Gil, en los arts. 1 y 16 CPEUM se encuentra el “fundamento textual positivista” (palabras del autor) para la aplicación del principio de proporcionalidad en México. 46

Ríos Vega, 2010: 66 (la cursiva es mía).

ser explícitos y motivados con argumentaciones pertinentes”. Esta argumentación

teórica conducente a la necesidad de motivación, encuentra respaldo no sólo en el

derecho positivo mexicano47

sino también en la jurisprudencia de la Corte

Interamericana (sin ir más lejos, párrafo 147 del caso López Mendoza). Esta elemental

exigencia no se puede satisfacer cuando la pena se establece como accesoria a otra pena,

por el simple hecho que no existe relación entre delito y pena, sino entre pena y pena:

por tanto, la relación entre la gravedad del delito y la gravedad de la pena no puede ser

determinada y mucho menos motivada48

. Por este motivo, la SDP accesoria a la prisión

(preventiva o definitiva) no acostumbra a ser objeto de pronunciamiento expreso49

ni de

motivación, pese a la advertencia de la Corte Internacional50

.

Volvamos a formular la pregunta que nos condujo a la necesidad de motivación: La

pena debe ser idónea y la mínima necesaria… ¿para qué? En tanto el art. 18 CPEUM

positiva el fin de readaptación social como objetivo del sistema punitivo, aquella

interpelación es también idónea para reconducirnos a la última cuestión planteada por la

organización: ¿Cuál es el objeto principal de la rehabilitación social del individuo como

objetivo del sistema penitenciario?

6. La cuestión de la readaptación: ¿Cuál es el objeto principal de la rehabilitación

social del individuo como objetivo del sistema penitenciario?

47

La necesidad de motivación en los actos de molestia acostumbra a apoyarse en el art. 16 CPEUM. 48

El principio de la pena mínima necesaria es un mandato del derecho penal garantista que parte de la existencia de una relación puramente jurídica (no natural o sustancial) entre el tipo y grado de la pena y el tipo y grado del delito (Ferrajoli, 1995: 393). Por ello, la determinación (legal y judicial de la pena) debe siempre hacerse relacionando el delito y la pena: la calidad y cantidad de la pena deben determinarse, a nivel legislativo por la gravedad del delito y a nivel jurisdiccional por los rasgos específicos del hecho (Ferrajoli, 1995: 399 y 403). Si la SDP se impone como consecuencia accesoria a la pena de prisión, se pierde (respecto a la pena SDP) la necesaria relación gravedad del delito-gravedad de la pena. Un contraargumento a esta crítica es que al ser la pena de prisión la más grave (por tanto, prevista para las sanciones más graves), y al asociarse la SDP a la pena de prisión, también la SDP responde a la gravedad del delito. Aún admitiendo este discutible argumento y aceptando entonces que se cumple el principio de determinación legal de la pena, de ningún modo se cumple el principio de determinación judicial de la pena ni, por tanto el de proporcionalidad. No me interesa ahora discutir si existe una obligación para el Estado de prever y aplicar un sistema penal garantista, sino simplemente poner de manifiesto que las penas accesorias, al imponerse automáticamente y por imperativo legal, no pueden ser justificadas como intervenciones mínimas y necesarias. 49

Véase la cita de la SCJN, supra, en nota al pie 18. 50

Véase la cita de la CIDH, supra, en nota al pie 19.

Tal como la entiendo, la pregunta que se nos formula nos conduce a un discurso

metajurídico o de legitimación externa que ni puedo ni considero que deba acometer

aquí. Por ello, en lugar de presentar las pretendidas virtudes (humanitarias) de la

rehabilitación social, las agudas críticas (también humanitarias) formuladas a esta

justificación de la pena y del derecho penal, los datos sobre las condiciones de la

reclusión en México51

, o los muchos testimonios sobre la resocialización o

desocialización que la literatura carcelaria reporta, prefiero plantear otras dos

cuestiones, más concretas y “tratables” desde una óptica preferentemente jurídica:

A) ¿Qué incidencia tiene el principio de readaptación en las resoluciones estudiadas?

Como hemos visto en páginas precedentes, el principio de readaptación es uno

de los argumentos expresos en los que se basa la resolución del caso Hernández (de

acuerdo con el rol prescriptivo o la lectura “conforme a la Constitución” realizada por el

TEPJ). En cambio, la SCJN, lo cita en las dos resoluciones que hemos reseñado (CT

8/2006 y 15/2007), pero sólo lo usa como fundamento explícito de la decisión en

relación a la sustitución de la pena (CT 8/2006). En dichas resoluciones:

1) La readaptación y el art. 18 son citados en varias ocasiones como criterios

rectores del ordenamiento punitivo. Entonces, dicho fin positivizado debe guiar todas

las decisiones relativas a la determinación (legal, judicial y ejecutiva) de la pena. Pero,

¿qué significa que la readaptación es un criterio rector, orientador o principio

informador? ¿Qué significa “guiar”? En mi opinión, (a) que la readaptación es un

criterio interpretativo de las decisiones y (b) que debe intentar ser optimizado cuando

colisione con otros fines que no estén constitucionalmente positivizados.

2) La sustitución de la pena tiene como justificación favorecer la readaptación

del individuo52

. Y, aunque no lo asocie expresamente, al menos dos argumentos de la

SCJN muestran que la justificación de la suspensión es también la readaptación del

51

Véase Bergman y Azaloa, 2007. 52

En el caso Hernández se sostiene que la justificación de la sustitución de la pena es la “prevención general para lograr la readaptación del sentenciado” (p. 18), siendo también éste el objeto del régimen de prelibertad (p.21). Los diferentes sustitutivos y correctivos de la pena de prisión están encaminados (…) a contribuir a la readaptación del individuo y a la rehabilitación de sus derechos (p. 23).

individuo: la pena de prisión se sustituye, cumpliendo ciertos requisitos, porque se

considera que no es necesario readaptar al individuo53

y, aún cumpliendo los requisitos

legales, si el juez considera que existe peligrosidad, la pena y su finalidad preventivo-

especial (resocialización o neutralización) devienen necesarias, por lo que no se

suspende sino que se ejecuta54

. Como advierte Ferrajoli (1995: 272), las instituciones

premiales son, precisamente, producto de las teorías de la enmienda o resocialización.

Entonces,

B) ¿Es la readaptación del individuo fundamento suficiente y necesario para decidir

sobre la rehabilitación de derechos políticos?

Avanzo mi opinión: no en todo caso. Antes de justificar esta respuesta, quisiera

formular un inciso de carácter metajurídico. La pena de SDP, aún autónoma, no se

dirige a (ni se justifica por) la “readaptación del individuo”. Desde la perspectiva de las

doctrinas de la prevención especial, la SDP no constituye (como, por lo demás, el resto

de inhabilitaciones para el ejercicio de derechos) un medio idóneo para enmendar al reo

(prevención especial positiva) sino para su neutralización o puesta en condiciones de no

causar perjuicios (prevención especial positiva); motivo por el que, desde la doctrina

calificada, se sostiene que para legitimar la SDP, la conducta delictuosa a juzgar debe

“vulnerar en forma grave un bien jurídico relevante a tutelar por el derecho violado

(sufragio), de tal suerte que la pena de restricción de ciudadanía resulte necesaria,

idónea y útil para sancionar la conducta lesiva a la democracia” (Ríos Vega, 2010: 81).

Entonces, metajurídicamente, la pena de SDP se justifica desde la prevención general y

desde la prevención especial negativa, por razones de gobierno o intereses de la

seguridad social. Pero, en ningún caso, dicha pena está orientada al fin preventivo-

53

En la CT 15/2010 se expone que entre los requisitos que el art. 89 CPDF prevé para la suspensión condicional de la pena) se encuentra el de “que en atención a las condiciones personales del sujeto, no haya necesidad de sustituir las penas, en función del fin para el que fueron impuestas” (II) y (III) “que el sentenciado cuente con antecedentes personales positivos y un modo honesto de vida. El Juez considerará además la naturaleza, modalidades y móviles del delito”. 54

En la CT 15/2010 se afirma que la suspensión condicional de la pena “es un beneficio que el Juez puede o no conceder atentas ciertas condiciones, las que, incluso, llenadas formalmente pueden no inclinarla a la concesión de referencia (peligrosidad manifiesta entre otras)”.

especial de la rehabilitación. Entonces, si la pena de SDP no está orientada a ese fin,

¿tiene éste alguna incidencia en la rehabilitación de los derechos políticos?

Ahora sí, para responder a esta pregunta y a la que encabeza este epígrafe55

, distinguiré

los supuestos de rehabilitación en función de si ésta (a) se refiere a la SDP como pena

autónoma o como pena accesoria y (b) es definitiva o provisional56

:

1) Rehabilitación definitiva de los derechos políticos cuando se suspendieron

como pena autónoma. Este supuesto equivale a la extinción de la responsabilidad penal.

Es claro que los derechos políticos deben rehabilitarse cuando se haya cumplido con la

pena (art. 116 CPF). ¿En algún otro caso? De acuerdo con las previsiones del CPF, la

inhabilitación de los derechos políticos sólo se extingue por amnistía o rehabilitación

(art. 95 CPF), siendo que la rehabilitación tiene por objeto (específico) “reintegrar al

condenado en los derechos políticos” (entre otros) “que había perdido en virtud de

sentencia dictada en un proceso o en cuyo ejercicio estuviere suspenso” (art. 99 CPF).

Viendo este contenido legal, me pregunto: ¿La rehabilitación es una causa de extinción

de la responsabilidad o un efecto de la extinción de la responsabilidad? El art. 95 CPF lo

menciona como causa de extinción, pero el art. 99 CPF simplemente define qué es

rehabilitación a partir de sus efectos. Entonces, la causa de rehabilitación queda

indeterminada y la remisión del art. 38 in fine de la CPEUM sin cumplir57

: en materia

de rehabilitación de derechos políticos no se cumple el principio de legalidad.

2) Rehabilitación provisional de los derechos políticos cuando se suspendieron

como pena autónoma. Este supuesto plantea principalmente la siguiente incógnita: que

la rehabilitación esté legislativamente prevista entre las causas de extinción de

responsabilidad, ¿significa que sólo procede cuándo se extingue la responsabilidad

penal? Esto es, ¿sólo cabe la rehabilitación definitiva? Tanto la sustitución como la

55

Véanse conclusiones XIII y XIV, infra, capítulo III. 56

Es preciso señalar que entiendo la rehabilitación como la reintegración de los derechos políticos del condenado. Entiendo por rehabilitación definitiva aquella que es firme, y por provisional aquella cuya vigencia queda condicionada al cumplimiento de una serie de condiciones, hasta que devenga firme. Para el análisis de las posibilidades que ofrece el derecho positivo, aplicaré el CPF. 57

Dicho precepto plantea otros problemas interpretativos: La remisión legal que formula (“la ley fijará los demás casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos del ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación”), ¿se refiere al cómo (de todos los supuestos, constitucionales y legales) o al cuándo (de todos los supuestos legales)? ¿Y al cuándo de los supuestos constitucionales? ¿También o en este último caso, el cuándo viene determinado por las mismas causales del art. 38 CPEUM?

suspensión condicional requieren que la pena a sustituir o a suspender sea la de prisión,

por lo que, parece, una interpretación literal de los preceptos que las regulan (arts. 70 y

90 CPF, respectivamente) impide que dichas instituciones se apliquen a la pena de SDP

autónoma. No obstante, el art. 90.III del CPF establece que “la suspensión comprenderá

la pena de prisión y la multa, y en cuanto a las demás sanciones impuestas, el juez o

tribunal resolverán discrecionalmente según las circunstancias de cada caso”. Una

interpretación literal de cada uno de estos preceptos nos lleva a concluir que es posible

la rehabilitación provisional de los derechos políticos cuando éstos se suspendieron

como pena autónoma junto con otra pena autónoma de prisión. Pero no si sólo hubo

condena de inhabilitación política. ¿Por qué? El debate debe reconducirse a si el

derecho a la readaptación justifica que las instituciones premiales (justificadas por el fin

de la readaptación) sean aplicadas a la SDP impuesta como pena autónoma,

considerando que ésta no es idónea para el fin de readaptación. En mi opinión, el fin de

la readaptación no sería fundamento suficiente (pero sí necesario) para sustituir o

suspender la pena de SDP, sino que dicha rehabilitación provisional debe responder a

unas causas específicas de sustitución o suspensión y quedar sometida a unas

condiciones también específicas. La SDP como pena autónoma responde a una

necesidad de prevención especial negativa (evitar que el individuo cometa “daños a la

democracia”, con toda la imprecisión y vaguedad que la expresión entrecomillada

tiene). Dicha pena se habrá previsto como autónoma para aquellos delitos en que el bien

jurídico protegido lo amerite58

, por lo que la rehabilitación provisional debe responder a

unas causas específicas y distintas a las que justifican la pena de prisión.

3) Rehabilitación definitiva de los derechos políticos cuando se suspendieron

como pena accesoria. Este supuesto tampoco plantea problemas interpretativos: los

derechos políticos suspendidos como consecuencia accesoria a la pena de prisión se

extinguen cuando concurre una causa de extinción de la responsabilidad penal y, por

tanto, de la pena privativa de libertad.

4) Rehabilitación provisional de los derechos políticos cuando se suspendieron

como pena accesoria. Este supuesto (objeto de las resoluciones analizadas) vuelve a

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Y, en este sentido, resulta válido el “argumento de la intervención mínima” sostenido por el TEPJF en el caso Hernández (cfr. supra, capítulo II apartado 1).

plantear problemas interpretativos. Como ya se ha puesto de manifiesto, la respuesta

que se sostenga depende directamente de que se asuma una rol descriptivo o uno

prescriptivo en la determinación y aplicación del derecho: por el primero, la SDP no se

rehabilitaría hasta la extinción de la pena de prisión principal: sólo cabe rehabilitación

definitiva. Por el segundo, el beneficio de una institución premial debe poder conllevar,

a la luz del art. 18 CPEUM, la rehabilitación provisional de los derechos políticos

suspendidos accesoriamente: recordemos que estas instituciones se prevén

legislativamente con el fin (formal) de ayudar a la readaptación del individuo: en

libertad vivirá como se vive en libertad. Entonces, si el individuo va a someterse a las

reglas jurídicas de la vida en libertad, hay que darle las herramientas o mecanismos para

vivir fuera del reclusorio. ¿Poder votar, ser votado o asociarse, es necesario para

adaptarse al medio social? Quizás no: hay muchos “adaptados” que no votan, son

votados ni se asocian políticamente. Pero la cuestión más bien es: ¿No poder votar, ser

votado o asociarse, dificulta el proceso de adaptación? Quizás sí, dado que el individuo

puede no sentirse parte de la comunidad que integra. Así que, como principio

orientador, parece que no debe impedírsele el ejercicio de esos derechos. El mismo

argumento sería válido para permitir el ejercicio de los derechos políticos en reclusión

(esto es, sin que se le haya otorgado un beneficio que comporte la liberación).

Finalmente, dos consideraciones más:

La primera es que, de acuerdo con el art. 45 CPF, de hecho un individuo puede llegar a

cumplir dos penas de SDP (una accesoria a la prisión y otra autónoma) por el mismo

delito y que el cómputo de la SDP como pena autónoma comienza cuando termina la

sanción privativa de libertad (y la SDP accesoria a ella). Por tanto, aún habiéndose

previsto la SDP como pena autónoma en un caso concreto, la cuestión de la

rehabilitación por sustitución o suspensión de la pena de prisión sigue revistiendo

importancia en aquellos casos, pues de la posición que se sostenga depende que el

cómputo de la pena autónoma inicie, bien en el momento que se decrete la suspensión

(o la sustitución), bien en el momento en que se considere extinguida la pena de prisión

sustituida o suspendida.

La segunda es que existe una diferencia entre el contenido de una pena y los efectos de

una pena. Es lo que, en otro lugar, he llamado efecto directo y efectos indirectos de las

medidas (Pujadas 2007). El contenido u objeto de la SDP es la privación (aunque

temporal) del derecho de sufragio y asociación. Ahora bien, los efectos de la ejecución

de esa medida son muchos más: dado que la ejecución de esa pena se realiza con la

retirada y/o no expedición de la credencial de elector, de hecho se veda la posibilidad de

realizar cualquier trámite en que dicho documento se requiera como imprescindible: y,

como se sabe, esos trámites son muchos. Son, además, trámites si no imprescindibles

algunos, muy necesarios para desarrollarse económicamente. De alguna manera, al

ejecutar la SDP, se relega al individuo a la práctica informal de muchas actividades.

Quizás éste no sea un argumento definitivo para la rehabilitación, pero sí un argumento

para repensar la forma de ejecución de la suspensión.

III. Recapitulación y conclusiones

Recapitulando: al inicio de este trabajo he presentado el supuesto de hecho y la

fórmula abstracta de solución de tres casos relativos a la suspensión de derechos

políticos por condena penal. Dos de ellos (los principales) se refieren a los efectos de la

suspensión y de la sustitución de la pena de prisión sobre la inhabilitación de derechos

políticos impuesta como consecuencia accesoria a aquélla. Los argumentos de los

tribunales (TEPJF y SCJN) han sido expuestos y sometidos a crítica en el segundo

capítulo, adquiriendo en este ejercicio especial relevancia la distinción de dos modos de

recibir y aplicar el derecho pues, entiendo, de la asunción de uno y otro modo depende,

en gran medida, la respuesta que se dé a la cuestión sometida a análisis. Además, se ha

hecho un breve excurso sobre la justificación o causa de las instituciones objeto de

análisis, asunto importante ya que la causa de la rehabilitación depende de la causa de la

inhabilitación. El desarrollo central de este trabajo (capítulo II) se dirige a dar respuesta

a las preguntas formuladas como delimitación del objeto de estudio, cuyo resultado

conclusivo paso a presentar en quince puntos:

I. Accesoriedad de la SDP. SCJN y TEPF coinciden en admitir (o, al menos, en

no cuestionar) la validez de la SDP como pena accesoria a la prisión. En este punto, no

hay contradicción de tesis.

II. Roles interpretativos. Lo anterior se asume bajo un rol descriptivo (o

concepción formalista o interpretación literal). En cambio, ambos tribunales han

adoptado otro rol (prescriptivo) para asumir una interpretación sistemática (no literal,

por tanto) de otra causal de SDP (el art. 38.II CPEUM).

III. Interpretación sistemática. La interpretación sistemática citada en la

conclusión anterior se debe a que dichos órganos asumen que puede haber una

contradicción ente la literalidad del art. 38.II CPEUM y el art. 20.1 CPEUM, que

establece la presunción de inocencia.

IV. Posibilidad de cuestionar la accesoriedad de la pena de SDP. Si se asume

que el principio de proporcionalidad e intervención mínima, así como la necesidad de

motivación, son exigencias constitucionales, debe también entenderse que existe una

contradicción entre el art. 38.III CPEUM y los preceptos que imponen aquellas

obligaciones: las penas accesorias, al imponerse automáticamente y por imperativo

legal, no pueden ser justificadas como intervenciones mínimas y necesarias. En este

sentido, el TEPJF, al utilizar el argumento de la intervención mínima para justificar sus

decisiones (asumir la existencia de tal obligación, por tanto), debe coherentemente

cuestionar la SDP como pena accesoria a la pena de prisión.

V. Efecto de la sustitución de la prisión. TEPJF y SCJN coinciden en admitir

que la sustitución de la pena de prisión conlleva la rehabilitación de los derechos

políticos. Por tanto, no hay contradicción en este punto.

VI. Argumentación de la SCJN. La SCJN otorga diferentes efectos sobre la SDP,

a la sustitución y a la suspensión. El argumento principal para justificar dicha diferencia

(citado supra en nota al pie 36) no es válido, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 71

CPF y 87.1 CPDF. La Corte no aporta ningún otro argumento que justifique esa

diferencia de efectos, por lo que debe entenderse injustificada.

VII. SDP automática y accesoria. La tesis de la accesoriedad (1) no puede ser

justificada por la imposibilidad material para ejercer el derecho de sufragio en situación

de libertad y (2) impide la aplicación del principio de intervención mínima y el

cumplimiento de la exigencia de motivación en la imposición de las penas.

VIII. Legitimación externa de la SDP. La pena de SDP puede ser justificada

desde la prevención general (integración e intimidación) y la prevención especial

negativa (neutralización), pero no es una medida idónea para el fin identificado con la

prevención especial positiva (enmienda o corrección).

IX. Readaptación como criterio orientador. Lo anterior no obsta que, en las

decisiones relativas a la ejecución y vigencia de la SDP, deba atenderse al fin

constitucional de la readaptación, en tanto criterio orientador del sistema penal, en los

términos que se exponen en conclusiones XI a XIV.

X. Incumplimiento del principio de legalidad. La CPEUM establece que la ley

fijará la manera de hacer la rehabilitación, pero la ley analizada (CPF) sólo prevé los

efectos de la rehabilitación, no las causas. El principio de legalidad no se cumple en esta

materia.

XI. Rehabilitación definitiva SDP. La rehabilitación definitiva de la SDP se da

cuando concurre una causa de extinción, bien de la pena de SDP, bien de la pena de

prisión que lleva asociada la SDP. En estos casos, la readaptación del individuo no

juega ningún papel.

XII. Rehabilitación provisional de la pena de SDP autónoma. Interpretación

literal. La posibilidad de una rehabilitación provisional de la pena de SDP autónoma

depende de la aplicación de los arts. 70 y 90 CPF: una interpretación literal de los

mismos faculta (sólo) la sustitución y (sólo) cuando la sentencia impone dos penas

autónomas: la prisión y la de SDP.

XIII. Rehabilitación provisional de la pena de SDP autónoma y readaptación

del sentenciado. La readaptación del individuo es fundamento necesario de la

rehabilitación política basada en una institución premial (dado el fin de éstas) pero no

suficiente (dada la relación delito-pena): en tanto la pena se asocia directamente al

delito, la ley debe establecer unas causas de rehabilitación provisional de la SDP

decretada como pena autónoma. En cambio:

XIV. Rehabilitación provisional de la pena de SDP accesoria. La posibilidad de

una rehabilitación provisional de la pena de SDP accesoria depende de que se asuma un

rol descriptivo o uno prescriptivo en la aplicación del derecho. Por el primero, la SDP

dura hasta que se extingue la pena, por lo que las instituciones premiales no afectan a la

pena accesoria de SDP. Por el segundo se justificaría la rehabilitación provisional de los

derechos políticos. dada la conjunción del el art. 1 CPEUM (que exige la máxima

protección de los derechos) y el art. 18 CPEUM (que debe informar y orientar las

decisiones relativas a la ejecución de las penas), y la tesis que sostiene la vigencia del

principio de intervención mínima. A diferencia del supuesto referido en la conclusión

anterior, en éste último no es necesario que la ley establezca unas causas específicas

para la rehabilitación provisional de la SDP, dada la relación pena-pena que se da entre

prisión-SDP. La sustitución/suspensión de la pena por motivos de readaptación es

fundamento suficiente para la rehabilitación provisional de la SDP decretada como pena

accesoria.

XV. Ejecución de la SDP. Hay que distinguir los efectos de una medida de los

efectos de la ejecución de una medida. En el caso de la SDP, cabe criticar la magnitud

de los efectos de la ejecución de la pena y, por tanto, reconsiderar la manera de proceder

a dicha ejecución.

FUENTES

Nota: La mayoría de las fuentes están disponibles en Internet. Las direcciones reseñadas

han sido comprobadas por última vez el día 19 de octubre de 2013. Los textos legales y

resoluciones también están disponibles en las páginas web de los órganos que las

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