Relacion Del Convenio Sobre Los Derechos de La Niñez

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La convención sobre los derechos del niño establece la necesidad de que el Estado adopte las medidas legislativas que sean necesarias para asegurar el derecho a la protección de la niñez y adolescencia contra la explotación y violencia. Por ese motivo, en Guatemala se ha desarrollado una nueva ley con el objetivo de prevenir, reprimir sancionar y erradicar la violencia sexual, la explotación y la trata de personas, la atención y protección de sus víctimas y la búsqueda de que el Estado llegue a resarcir a las víctimas por el daño y perjuicio ocasionados por el despliegue de la acción delictiva. Con lo cual se ingresa al mundo de la Victimologia, que tanta falta le hacía a la sociedad guatemalteca. Los Articulos 36,37,38 y 39 del convenio sobre los derechos del niño se relaciona con los artículos 23,24,36 y 37 de la Ley contra la Violencia sexual, explotación y trata de personas Decreto 9-2009 del Congreso de la República de Guatemala dándole cumplimiento al compromiso de la convención. CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO Artículo 36 Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar. Artículo 37 Los Estados Partes velarán por que: a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad; b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;

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La convención sobre los derechos del niño establece la necesidad de que el Estado adopte las medidas legislativas que sean necesarias para asegurar el derecho a la protección de la niñez y adolescencia contra la explotación y violencia. Por ese motivo, en Guatemala se ha desarrollado una nueva ley con el objetivo de prevenir, reprimir sancionar y erradicar la violencia sexual, la explotación y la trata de personas, la atención y protección de sus víctimas y la búsqueda de que el Estado llegue a resarcir a las víctimas por el daño y perjuicio ocasionados por el despliegue de la acción delictiva. Con lo cual se ingresa al mundo de la Victimologia, que tanta falta le hacía a la sociedad guatemalteca.Los Articulos 36,37,38 y 39 del convenio sobre los derechos del niño se relaciona con los artículos 23,24,36 y 37 de la Ley contra la Violencia sexual, explotación y trata de personas Decreto 9-2009 del Congreso de la República de Guatemala dándole cumplimiento al compromiso de la convención.

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Artículo 36

Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.

Artículo 37

Los Estados Partes velarán por que:

a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;

b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;

c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;

d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.

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Artículo 38

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño.

2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades.

3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad.

4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.

Artículo 39

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.

LEY CONTRA LA VIOLENCIA SEXUAL, EXPLOTACION Y TRATA DE PERSONAS DECRETO 9-2009

Artículo 23. Se adiciona el artículo 150 Bis al Código Penal, Decreto Número 1773del Congreso de la República,el cual queda así: Artículo 150 Bis. Maltrato contra personas menores de edad. Quienmediante cualquier acción u omisión provoque a una persona menor deedad o con incapacidad volitiva o cognitiva, daño físico, psicológico,enfermedad o coloque al niño en grave riesgo de padecerlos, serásancionado con prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de las sancionesaplicables por otros delitos.”

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Artículo 24. Se reforma el artículo 151 del Código Penal, DecreCAPITULO VIDe los delitos de Explotación Sexual”

Artículo 36. Se reforma el artículo 191 del Código Penal, Decreto Número 17-73del Congreso de la República, el cual queda así: Artículo 191. Promoción, facilitación o favorecimiento deprostitución. La explotación de una persona mayor de edad, a través de lapromoción, facilitación o favorecimiento de su prostitución, será sancionadacon prisión de cinco a diez años, y con multa de cincuenta mil a cien milQuetzales.”

Artículo 37. Se reforma el artículo 192 del Código Penal, Decreto Número 17-73del Congreso de la República, el cual queda así: Articulo 192. Promoción, facilitación o favorecimiento deprostitución agravada. Las penas señaladas en el artículo anterior seaumentarán en una tercera parte, en los casos siguientes: a. Si durante su explotación sexual la persona hubiere estadoembarazada. b. Cuando el autor fuere pariente de la víctima, o responsable de su educación, guarda, custodia, cuidado, tutela o sea el cónyuge, ex cónyuge,conviviente o ex conviviente de la víctima o de uno de sus padres. c. Cuando mediare violencia o abuso de autoridad.”