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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE : 1500372-29.2021.0.00.0001 REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN QUINTA SRT-ST-062/2021 Aprobada en Acta No. 006 SUB05/21 Bogotá D.C., 13 de abril de 2021 Radicado: 1500372-29.2021.0.00.0001 Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia Accionante: Alonso Iván Palacios Prado Accionadas y vinculadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir sentencia con ocasión a la acción de tutela interpuesta por el señor ALONSO IVÁN PALACIOS PRADO, a través de apoderada judicial, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por la presunta vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso 1 . 1 Sistema de Gestión Judicial - Legali. Cuaderno Principal (en adelante C.P.) fls. 1-42. Página 1 de 89

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S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 150 037 2 -29 .2 021 .0 .0 0 . 000 1

REPÚBLICA DE COLOMBIAJURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZSECCIÓN DE REVISIÓNSUBSECCIÓN QUINTA

SRT-ST-062/2021Aprobada en Acta No. 006 SUB05/21

Bogotá D.C., 13 de abril de 2021

Radicado: 1500372-29.2021.0.00.0001Proceso: Acción de TutelaAsunto: Sentencia de Tutela de Primera

Instancia Accionante: Alonso Iván Palacios Prado Accionadas y vinculadas: Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas, Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir sentencia con ocasión a la acción de tutela interpuesta por el señor ALONSO IVÁN PALACIOS PRADO, a través de apoderada judicial, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por la presunta vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso1.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

1 Sistema de Gestión Judicial - Legali. Cuaderno Principal (en adelante C.P.) fls. 1-42.

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EXPEDIENTE: 1500372-29.2021.0.00.0001

1. La acción de tutela fue impetrada por el señor ALONSO IVÁN PALACIOS PRADO2, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.407.991, a través de su apoderada, la abogada Millerlandy Marín Hernández.

III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS

2. La demanda fue dirigida contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ). Al avocar conocimiento se vinculó a la Secretaría Judicial de la SDSJ (en adelante SEJUD SDSJ) y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali (en adelante Juzgado 4 PC Cali)3.

IV. ANTECEDENTES

4.1. De la demanda

3. Mediante escrito allegado el 23 de marzo de 2021, la abogada Millerlandy Marín Hernández, obrando en nombre y representación del señor PALACIOS PRADO, impetró acción de tutela en contra de la SDSJ, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso4.

4. Refirió que en julio de 2018 envió a la SDSJ solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada (en adelante LTCA) y/o de privación de la libertad en unidad militar (en adelante PLUM) en favor del señor PALACIOS PRADO.

5. Dijo que el señor PALACIOS PRADO manifestó su voluntad de sometimiento a la JEP por dos procesos penales seguidos por la Jurisdicción Ordinaria (JO): (i) el correspondiente al radicado 17001600003020080096, en el que fue condenado a 506 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con el delito de homicidio en grado de tentativa; y (ii) el del radicado 760016000199201401816, que está

2 Aunque en algunas respuestas y documentos se escribe el segundo apellido del actor como “PRADA”, relacionando a este con el mismo documento de identidad del demandante, luego de verificar el sitio web de la Procuraduría General de la Nación para la consulta de antecedentes se pudo constatar que el nombre de pila del accionante es ALONSO IVÁN PALACIOS PRADO. Así se hará referencia a este a lo largo de la providencia.3 C.P. fls. 44-53. Auto de Sustanciación No. 41 de 25 de marzo de 2021.4 C.P. fls. 1-42.

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en curso y en el que el actor ha sido vinculado por el delito de fuga de presos.

6. Afirmó que, mediante la Resolución 21 de 3 de enero de 2019, notificada a la abogada el 22 de marzo del mismo año, la Subsala Séptima de la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud elevada, aceptó el sometimiento voluntario del señor PALACIOS PRADO y dispuso la suscripción de acta de compromiso.

7. Informó que, a través de la Resolución 4450 de 12 de noviembre de 2020, que no fue notificada a la apoderada, la SDSJ no le reconoció personería jurídica para actuar en defensa del señor PALACIOS PRADO, le concedió a este la LTCA por el proceso con radicado 17001600003020080096 y omitió referirse al proceso con radicado 760016000199201401816 relacionado con el delito de fuga de presos, por el que sigue en curso un proceso ante la JO.

8. Manifestó que el 28 de enero de 2021 se encontraba programada audiencia de formulación de acusación en el Juzgado 4 PC Cali. Debido a esto, la profesional del derecho radicó memorial el 20 de enero de 2021 dirigido a la SDSJ, solicitando la emisión de un pronunciamiento urgente sobre la competencia para conocer del proceso penal seguido en contra del señor PALACIOS PRADO con el radicado 760016000199201401816, con el propósito de informarle al Juzgado 4 PC Cali sobre la suspensión de las diligencias y actuaciones dentro del proceso que está conociendo. No se ha dado respuesta al requerimiento.

9. Expresó que interpone la acción de tutela para obtener un pronunciamiento de fondo sobre el derecho al debido proceso, pues han pasado más de dos meses sin que la SDSJ responda la solicitud, que el Juzgado 4 PC Cali ha fijado nueva fecha para la audiencia de formulación de acusación, para el 12 de abril de 2021, que de continuar el proceso penal, a su parecer, es muy probable que se condene al señor PALACIOS PRADO, se emita una orden de captura y se vulneren las garantías fundamentales que le son inherentes.

10. Indicó que el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 prevé la competencia prevalente de la JEP sobre las conductas cometidas con ocasión del conflicto armado, que a su parecer se cumplen los criterios competenciales respecto a la conducta de fuga de presos, pues esta deviene de la condena emitida en contra del

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señor PALACIOS PRADO por los delitos de homicidio y homicidio en grado de tentativa cometidos cuando fue miembro de las fuerza militares y frente a los que la SDSJ le concedió la LTCA. Dijo la abogada que en la jurisprudencia de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) se encuentra ejemplos de supuestos en los que se ha amnistiado la conducta de fuga de presos a comparecientes integrantes de las extintas FARC-EP y agregó que, aunque entiende que esta valoración la debe hacer la SDSJ, hasta el momento no hay un pronunciamiento al respecto.

11. Señaló que solo se le ha notificado la resolución de avocamiento de la solicitud de libertad, destacando que es parte del derecho al debido proceso del señor PALACIOS PRADO que la SDSJ reconozca personería jurídica a su abogada y que a su apoderada le sean remitidas copias de todas las providencias emitidas al interior del trámite, pues esto permitiría ejercer el derecho de defensa y asesorar de manera integral al actor.

12. Elevó las siguientes pretensiones:

PRIMERO - TUTELAR los derechos fundamentales de petición y el debido proceso de que es titular mi poderdante, Sr. ALONSO IVÁN PALACIOS PRADO, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.407.991.

SEGUNDO – Ordenar a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – Subsala Séptima de la Jurisdicción Especial para la Paz que, en el término de 48 horas, de contestación al derecho de petición entablado por la suscrita, en calenda del 20 de enero de 2021.

TERCERO – En punto a la petición del 20 de enero de 2021, solicito a la magistratura de manera muy respetuosa, se pronuncie de fondo sobre la misma, en el sentido de requerir a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – Subsala Séptima de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que de manera inmediata informe al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali Valle, sobre la competencia prevalente que tiene sobre el proceso con radicado 760016000199201401816 por el delito de fuga de presos y con ello solicite la suspensión de todos los trámites al interior del mismo, hasta tanto se defina la situación jurídica del señor ALONSO IVÁN PALACIOS PRADO. De igual manera, que la SDSJ realice las gestiones necesarias para pronunciarse respecto de la libertad transitoria, condicionada y anticipada en favor de mi representado en dicho proceso, asimismo, reconozca

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personería jurídica a la suscrita como defensora del señor PALACIOS PRADO5.

13. Anexó los siguientes documentos:

Poder especial con fecha de 22 de marzo de 2021, dirigido a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR), conferido por el señor PALACIOS PRADO a la abogada Marín Hernández para la presentación de acción de tutela contra la SDSJ para la protección de sus derechos de petición y al debido proceso6.

Poder especial con fecha de 10 de noviembre de 2020, dirigido a la SDSJ, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR) y la SR, conferido por el señor PALACIOS PRADO a la abogada Marín Hernández para que asuma su representación ante las Salas, Secciones y otras dependencias de la JEP, la presentación de derechos de petición y la interposición de acciones constitucionales con el fin de definir su situación jurídica7. Como anexo al poder se encuentra una hoja de papel notarial en la que consta que el 30 de noviembre de 2020 el señor PALACIOS PRADO realizó la presentación personal de este ante la Notaría 3 del Círculo de Palmira8.

Memorial dirigido a la SDSJ por la abogada Marín Hernández, en representación del señor PALACIOS PRADO, que rotuló como derecho de petición y en el que solicitó: (i) se le reconozca personería jurídica para actuar en representación del señor PALACIOS PRADO, dentro del trámite para la aplicación de beneficios que conoce la SDSJ; (ii) se emita un pronunciamiento con prontitud sobre la competencia para conocer del proceso penal seguido en contra del señor PALACIOS PRADO por el delito de fuga de presos, con radicado 760016000199201401816; y (iii) se conceda la LTCA al señor PALACIOS PRADO por la conducta de fuga de presos9.

Resolución 4450 de 12 de noviembre de 2020, con la que la SDSJ dispuso, entre otras cosas: (i) conceder la LTCA al señor PALACIOS PRADO respecto del proceso de radicado 17001600003020080096; (ii) librar boleta de libertad en favor

5 C.P. fl. 5.6 C.P. fl. 9.7 C.P. fl. 10.8 C.P. fl. 11.9 C.P. fls. 12-18.

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del señor PALACIOS PRADO; (iii) ordenar al señor PALACIOS PRADO la presentación del compromiso concreto, programado y claro en el término de diez (10) días; (iv) advertir al señor PALACIOS PRADO que, con relación al poder presentado por la abogada Marín Hernández, ese documento debe contar con la respectiva presentación personal de quien lo otorga y quien lo acepta, y que una vez se surta ese trámite se emitirá un pronunciamiento sobre el reconocimiento de la personería jurídica; (v) advertir que contra esa providencia proceden los recursos de reposición y apelación10.

4.2. Trámite de la acción de tutela

4.2.1. Radicación y reparto

14. La demanda fue allegada a la JEP el 23 de marzo de 202111. Esta fue repartida el 24 de marzo de 2021, como consta en el Informe Secretarial 465 de la misma fecha12.

4.2.2. Avocamiento

15. Mediante el Auto de Sustanciación No. 41 de 25 de marzo de 2021 se dispuso: (i) avocar conocimiento de la acción de tutela; (ii) vincular a la SEJUD SDSJ y al Juzgado 4 PC Cali al extremo pasivo del trámite constitucional; (iii) correr traslado de la acción de tutela a la accionada y a las vinculadas, y requerir información a estas; (iv) reconocer personería jurídica a la abogada Marín Hernández y requerir información a esta; y (v) notificar la providencia judicial13.

4.2.3. Respuestas de la accionada, de las vinculadas y de la requerida

4.2.3.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

10 C.P. fls. 19-42.11 C.P. fl. 1.12 C.P. fl. 43.13 C.P. fls. 44-53.

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16. La SDSJ contestó la demanda de tutela mediante oficio de 5 de abril de 202114.

17. Expuso que tiene conocimiento de las solicitudes elevadas por el señor PALACIOS PRADO y puso en conocimiento de las actuaciones que ha adelantado con relación al actor, que se pasan a exponer.

18. Sostuvo que, el 30 de julio y el 10 de diciembre de 2018 la apoderada del señor PALACIOS PRADO expresó la intensión de este de someterse a la JEP, en calidad de miembro del Ejército Nacional, respecto al proceso con radicado 17001600003020080096 conocido por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (en adelante Juzgado 1 EPMS Popayán), y solicitó la concesión de la LTCA y de la PLUM.

19. Mencionó que, de manera posterior al reparto, la Subsala Séptima de la SDSJ emitió la Resolución 21 de 3 de enero de 2019, con la que asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor PALACIOS PRADO, advirtió a este que era necesario que aportara el poder especial a favor de su abogada y lo requirió para que remitiera su compromiso claro, concreto y programado para la materialización de los derechos de las víctimas (en adelante CCCP).

20. Relató que, mediante la Resolución 4024 de 2 de agosto de 2019 dispuso, entre otras cosas, requerir al director de los Centros de Reclusión Militar (en adelante DICER) para que certificara si el señor PALACIOS PRADO fue detenido en algún momento en esos establecimientos.

21. Agregó que, a través de la Resolución 4985 de 20 de septiembre de 2019: (i) reiteró el requerimiento al DICER; (ii) solicitó al Juzgado 1 EPMS Popayán que certificara el tiempo de privación de la libertad del señor PALACIOS PRADA.

22. Especificó que, con el Auto de Sustanciación No. 1461 de 7 de noviembre de 2019, el Juzgado 1 EPMS Popayán informó que no era posible determinar con exactitud el tiempo de privación de la libertad del señor PALACIOS PRADO descontado en el proceso penal con radicado 17001600003020080096, pues tiene inconsistencias debido a una baja por fuga, por lo que remitiría la información

14 C.P. fls. 356-421.

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solicitada una vez contara con la información necesaria para certificar el tiempo de privación de la libertad.

23. Explicó que, mediante la Resolución 1879 de 8 de junio de 2020 dispuso: (i) reiterar los requerimientos formulados al DICER y al Juzgado 1 EPMS Popayán; (ii) requerir al compareciente información sobre el proceso con radicado 760016000199201401816, tal como la autoridad judicial que conoce de este y la presentación de la última decisión de fondo emitida en el marco de este; (iii) advertir al señor PALACIOS PRADO que era necesario que el poder especial conferido a su abogada contara con la respectiva presentación personal, de poderdante y apoderado, para que pudiera emitirse un pronunciamiento sobre el reconocimiento de personería jurídica.

24. Aseveró que el 15 de julio de 2020 el Juzgado 1 EPMS Popayán respondió al requerimiento, informando que el señor PALACIOS PRADO ha estado privado de la libertad por cuenta del proceso con radicado 17001600003020080096, de 28 de abril de 2011 a 24 de junio de 2014 y de 18 de febrero de 2018 a la fecha en que expidió esa certificación. Para ese momento el actor se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Popayán (en adelante EPAMSCAS Popayán).

25. Precisó que, con la Resolución 4450 de 12 de noviembre de 2020, concedió la LTCA al señor PALACIOS PRADO respecto del proceso con radicado 17001600003020080096, pues solo contaba con las piezas procesales de esa actuación. Añadió que en esa providencia advirtió nuevamente al compareciente que era necesario que aportada el poder debidamente conferido para que se efectuara pronunciamiento sobre el reconocimiento de personería jurídica.

26. Refirió que, con memorial de 20 de enero de 2021:

quien alude ser la apoderada del señor Alonso Iván Palacios Prado, solicitó, sin tener legitimación en la causa para actuar, pues de manera abierta ha desconocido los requerimientos que se le han efectuado para tal efecto, que se emitiera un pronunciamiento a la mayor brevedad por parte de este despacho respecto de la competencia para conocer del proceso penal seguido en contra de aquel con radicado N.° 760016000199201401816, cuya conducta investigada es de fuga de presos, a efectos de informarle al Juzgado Cuarto

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Penal del Circuito de Cali (Valle), sobre la suspensión de las diligencias y actuaciones dentro del mencionado proceso, en razón de la competencia prevalente de la JEP. Sin embargo, a esta solicitud tampoco adjuntó ninguna pieza procesal que permita determinar la competencia personal, material y temporal de esta Jurisdicción en el referido proceso15.

27. Dijo que el señor PALACIOS PRADO no respondió al requerimiento de información formulado con la Resolución 1879 de 8 de junio de 2020, sobre el proceso con radicado 760016000199201401816, por lo que la SDSJ solo conoció esta información a partir del memorial de 20 de enero de 2021.

28. Afirmó que, como consecuencia de lo descrito, a través de la Resolución 1505 de 26 de marzo de 2021 solicitó al Juzgado 4 PC Cali que informara sobre los procesos que conoce respecto al señor PALACIOS PRADO, que allegara copia completa y legible de las últimas decisiones de fondo, y que informara si el actor se encuentra privado de la libertad por cuenta de ese Despacho.

29. Frente a la pregunta formulada por la Subsección sobre si ha avocado conocimiento de la solicitud de sometimiento del actor respecto del proceso penal con radicado 760016000199201401816, relacionado con el delito de fuga de presos, la SDSJ informó que

el sometimiento de los integrantes de la fuerza pública es integral, por lo que no es necesario asumir de manera individual cada uno de los procesos en los que aquellos se encuentran vinculados o condenados, por lo que desde la Resolución 21 del 3 de enero de 2019, se asumió el conocimiento de la actuación. Valga aclarar que para determinar la competencia de la JEP es necesario analizar de fondo los criterios de competencia personal, material y temporal, situación que no se ha agotado respecto del proceso de fuga de presos por cuanto tal como ya se acotó, el despacho no cuenta con ninguna pieza procesal que le permita realizar el análisis de fondo16.

30. Reiteró que solo hasta el memorial de 20 de enero de 2021 se tuvo conocimiento de la autoridad judicial que adelanta el juzgamiento por el proceso de fuga de presos, por lo que en la Resolución 1505 de 26 de marzo de 2021 solicitó las piezas procesales necesarias para decidir, y que una vez cuente con respuesta a los requerimientos mencionados o cuente “con la colaboración del compareciente o de su abogada, la cual brilla por

15 C.P. fls. 359 y 360.16 C.P. fl. 360.

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su ausencia pese a ser un deber que se le impone para cumplir los fines y obligaciones del Sistema, el despacho se pronunciará de fondo sobre la competencia de esta Jurisdicción frente a ese proceso”17.

31. Manifestó que:

la abogada Millerlandy Marín Hernández presentó un escrito de tutela sin tener personería jurídica para actuar, situación que de entrada debería ser suficiente para desestimarlo, máxime cuando alega la vulneración al derecho de petición y al debido proceso, al reclamar una respuesta a su escrito del 20 de enero de 2021, el cual no estaba facultada para presentarlo hasta tanto tenga la legitimación para actuar en nombre del compareciente. Por lo demás, su pretensión está dirigida a que se resuelva de fondo la competencia de esta Jurisdicción en el proceso n.° 7600166199201401816, es decir, reclama claramente el proferimiento de un acto judicial, que como ya se dijo, requiere del cumplimiento de unos requisitos y del recaudo probatorio ya solicitado, de donde se sigue que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para alegar una presunta vulneración al derecho de petición, máxime cuando la Resolución 1505 del 26 de marzo de 2021 se comunicó en debida forma. En todo caso, se insiste que resulta evidente que la abogada del compareciente con su renuencia a actuar precedida de un poder debidamente conferido conforme lo previsto en la Ley 600 de 2000 en el artículo 132, es quien precisamente está configurando situaciones que afectan los intereses de su prohijado18.

32. Finalmente, consideró haber impulsado y adelantado las gestiones necesarias para resolver de fondo las solicitudes del señor PALACIOS PRADO, y respetado sus derechos fundamentales, por lo que solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela.

33. Allegó copia de los siguientes documentos:

Resolución 21 de 3 de enero de 2019, con la que la SDSJ decidió: (i) asumir el conocimiento de las solicitudes de sometimiento, LTCA y PLUM elevadas por el señor PALACIOS PRADO; (ii) notificar al señor PALACIOS PRADO; (iii) disponer la suscripción de acta de sometimiento por parte del señor PALACIOS PRADO; (iv) advertir que contra el numeral primero procede el recurso de reposición19.

17 C.P. fls. 360 y 361.18 C.P. fls. 361 y 362.19 C.P. fls. 363-370.

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EXPEDIENTE: 1500372-29.2021.0.00.0001

Resolución 4024 de 2 de agosto de 2019, con la que la SDSJ solicitó al DICER que certifique si el señor PALACIOS PRADO ha estado privado de la libertad en alguno de esos establecimientos y el lapso de esa restricción20.

Resolución 4985 de 20 de septiembre de 2019, con la que la SDSJ: (i) reiteró el requerimiento formulado al DICER; y (ii) solicitó al Juzgado 1 EPMS Popayán que indique el tiempo físico de privación de la libertad del señor PALACIOS PRADO por cuenta del proceso con radicado 2008-0009621.

Resolución 1879 de 8 de junio de 2020, con la que la SDSJ dispuso: (i) reiterar la solicitud elevada al DICER; (ii) reiterar la solicitud formulada al Juzgado 1 EPMS Popayán vinculada al proceso con radicado 170016000030200800096; (iii) solicitar al señor PALACIOS PRADO información sobre la autoridad judicial competente y las decisiones judiciales emitidas en el proceso penal con radicado 760016000199201401816, que fue referido por este al suscribir el acta de sometimiento; (iv) advertir al señor PALACIOS PRADO, respecto al poder allegado por la abogada Marín Hernández, que ese documento debe contar con la presentación personal del poderdante y el apoderado, para poder emitir un pronunciamiento sobre el reconocimiento de personería jurídica; (v) comunicar la providencia por correo electrónico22.

Resolución 4450 de 12 de noviembre de 2020, con la que la SDSJ dispuso, entre otras cosas: (i) conceder la LTCA al señor PALACIOS PRADO respecto del proceso de radicado 17001600003020080096; (ii) librar boleta de libertad en favor del señor PALACIOS PRADO; (iii) ordenar al señor PALACIOS PRADO la presentación del compromiso concreto, programado y claro en el término de diez (10) días; (iv) advertir al señor PALACIOS PRADO que, con relación al poder presentado por la abogada Marín Hernández, ese documento debe contar con la respectiva presentación personal de quien lo otorga y quien lo acepta, y que una vez se surta ese trámite se emitirá un pronunciamiento sobre el reconocimiento de la personería jurídica; (v) advertir que contra esa providencia proceden los recursos de reposición y apelación23.

20 C.P. fls. 371-374.21 C.P. fls. 375 y 376.22 C.P. fls. 377-379.23 C.P. fls. 380-403.

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EXPEDIENTE: 1500372-29.2021.0.00.0001

Boleta de libertad de 12 de noviembre de 2020, emitida por la SDSJ en favor del señor PALACIOS PRADO, para materializar la LTCA24.

Acta de notificación personal de la Resolución 4450 de 12 de noviembre de 2020 al señor PALACIOS PRADO, diligenciada por este el 18 de noviembre de 202025.

Resolución 1505 de 26 de marzo de 2021, con la que la SDSJ dispuso: (i) reiterar el requerimiento formulado al señor PALACIOS PRADO para que indique la autoridad judicial que conoce del proceso con radicado 760016000199201401816 y para que remita copia de la última decisión de fondo emitida en desarrollo de ese trámite; (ii) solicitar al Juzgado 4 PC Cali que informe cuales procesos conoce respecto al señor PALACIOS PRADO, que remita copia de las últimas decisiones de fondo proferidas en este y de las órdenes de captura vigentes, y que indique si le concedió alguno de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 o en el Decreto 706 de 2017; (iii) informar al señor PALACIOS PRADA y a la abogada Marín Hernández, que el poder especial debe ser aportado con la respectiva presentación personal de poderdante y apoderado, y que una vez se surta ese trámite se emitirá un pronunciamiento sobre el reconocimiento de personería jurídica; (iv) comunicar la providencia a través de correo electrónico26.

Oficio de 5 de abril de 2021, dirigido al señor PALACIOS PRADO, con el propósito de comunicarle la Resolución 1505 de 26 de marzo de 202127.

Oficio de 5 de abril de 2021, dirigido a la abogada Marín Hernández, con el propósito de comunicarle la Resolución 1505 de 26 de marzo de 202128.

Oficio de 5 de abril de 2021, dirigido al Juzgado 4 PC Cali, con el propósito de comunicarle la Resolución 1505 de 26 de marzo de 202129.

Certificado de notificación electrónica emitido por la empresa Gestión de Seguridad Electrónica (GNE), en el que se reporta que el 5 de abril de 2021 se dio apertura al correo electrónico con la Resolución 1505 de 26 de marzo de 2021, desde la cuenta del señor PALACIOS PRADO30.

24 C.P. fls. 404 y 405.25 C.P. fl. 406.26 C.P. fls. 407-411.27 C.P. fl. 412.28 C.P. fl. 413.29 C.P. fl. 414.30 C.P. fls. 415-417.

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EXPEDIENTE: 1500372-29.2021.0.00.0001

Certificado de notificación electrónica emitido por la empresa Gestión de Seguridad Electrónica (GNE), en el que se reporta que el 5 de abril de 2021 se dio apertura al correo electrónico con la Resolución 1505 de 26 de marzo de 2021, desde la cuenta de la abogada Marín Hernández31.

Certificado de notificación electrónica emitido por la empresa Gestión de Seguridad Electrónica (GNE), en el que se reporta que el 5 de abril de 2021 se entregó el correo electrónico con la Resolución 1505 de 26 de marzo de 2021 al servidor de correo de la cuenta del Juzgado 4 PC Cali32.

4.2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

34. La SEJUD SDSJ contestó la demanda de tutela a través de oficio de 5 de abril de 202133.

35. Expresó que la abogada Marín Hernández radicó, en favor del señor PALACIOS PRADO, solicitud de LTCA y PLUM el 30 de julio de 2018, y de suscripción de acta de compromiso de 2 de agosto de 2018. Estas fueron repartidas al interior de la SDSJ el 4 de diciembre de 2018.

36. Indicó que, mediante escrito de 11 de diciembre de 2018 la profesional del derecho solicitó información sobre el estado de la solicitud de LTCA y PLUM, que en la misma fecha se asignó el memorial a la SEJUD SDSJ y esta lo reasignó a la SDSJ.

37. Señaló que, a través de escrito de 12 de febrero de 2019 la profesional del derecho solicitó el reconocimiento de personería jurídica, que en la misma fecha se asignó el memorial a la SEJUD SDSJ y que el 14 de febrero de 2019 esta lo reasignó a la SDSJ.

38. Expuso que, con escritos de 1 de julio y de 5 de agosto de 2020 la profesional del derecho solicitó información sobre el estado de la solicitud de LTCA y de PLUM.

39. Sostuvo que, mediante escrito de 20 de enero de 2021 la profesional del derecho solicitó se le reconociera personería jurídica, se emitiera con prontitud un pronunciamiento sobre la competencia 31 C.P. fls. 418 y 419.32 C.P. fl. 420 y 421.33 C.P. fls. 103-355.

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para conocer del proceso penal con radicado 760016000199201401816, seguido por el Juzgado 4 PC Cali contra el señor PALACIOS PRADO por el delito de fuga de presos, a efectos de informarle a ese Despacho sobre la suspensión del proceso penal referido, y que se concediera la LTCA respecto a esa conducta.

40. Mencionó que

los radicados fueron cargados en el expediente Legali y no estuvieron en conocimiento de la SEJUD SDSJ, dado que desde el 28 de febrero del año 2020 hasta el 21 de septiembre del mismo año, los flujos en la radicación y posterior protocolización de peticiones intermedias fueron cargadas directamente desde el área de ventanilla única al respectivo expediente digital luego de esa fecha por personal de la SJ, con lo que automáticamente se remiten a la locación de la magistratura para su conocimiento inmediato34.

41. Relató que, en el marco del trámite del señor PALACIOS PRADO, la SDSJ ha emitido los siguientes pronunciamientos: (i) Resolución 21 de 3 de enero de 2019, en la que asumió el conocimiento de la solicitud, aceptó el sometimiento voluntario del actor, dispuso la suscripción de acta de compromiso y decretó pruebas, esta fue notificada al actor el 6 de febrero de 2019; (ii) Resolución 4024 de 2 de agosto de 2019, con la que se requirió información al DICER, esta fue tramitada directamente por personal del Despacho sustanciador; (iii) Resolución 4985 de 20 de septiembre de 2019, con la que se reiteró el requerimiento al DICER; (iv) Resolución 1879 de 8 de junio de 2020, con la que se requirió al DICER y al Juzgado 1 EPMS Popayán, así como al compareciente para que informara la autoridad de judicial que conoce del proceso con radicado 760016000199201401816, para que allegara la última decisión de fondo emitida en el marco de este y para que aportara poder especial con la debida presentación personal, esta providencia fue comunicada al actor el 12 de junio de 2020; (v) Resolución 4450 de 12 de noviembre de 2020, con la que se concedió la LTCA al señor PALACIOS PRADO respecto al proceso con radicado 17001600003020080096, lo requirió para que presente el CCCP y le solicitó información a la SRVR, esta fue notificada de manera personal al compareciente el 18 de noviembre de 2020.

42. Agregó que el 11 de noviembre de 2020 la abogada Marín Hernández respondió a los requerimientos.

34 C.P. fl. 105.

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43. Especificó que, a través de la Resolución 1505 de 26 de marzo de 2021, la SDSJ reiteró al compareciente los requerimientos de información sobre el proceso con radicado 760016000199201401816, y le pidió manifestara si ha recibido algún beneficio por parte de la Jurisdicción Ordinaria (en adelante JO). Esta decisión fue notificada al señor PALACIOS PRADO el 5 de abril de 2021.

44. Aseveró que, el hecho de que la pretensión de las solicitudes del actor se refiera a la competencia de la JEP y la eventual concesión de beneficios, implica que esos requerimientos son de contenido judicial y no se les puede aplicar los términos del derecho de petición. El término para resolver esas solicitudes es el previsto en las reglas de procedimiento de la JEP y sus disposiciones concordantes.

45. Añadió que no se puede buscar la priorización de trámites judiciales a través de la acción de tutela.

46. Consideró no haber vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues ha cumplido con las labores frente a las que tiene competencia.

47. Como anexos relevantes, remitió copia de los siguientes documentos:

Mensaje de correo electrónico de 1 de agosto de 2018, con el que la abogada Marín Hernández reiteró solicitud de suscripción de acta de compromiso a favor del señor PALACIOS PRADO35. Como anexo relevante a ese mensaje se tiene copia del memorial radicado el 30 de julio de 2018 ante la JEP, dirigido por la abogada Marín Hernández, en representación del señor PALACIOS PRADO, con solicitudes de suscripción de acta de compromiso, LTCA, PLUM y renuncia a la persecución penal frente a los procesos con radicados 17001600003020080096 y 760016000199201401816, sobre el primero se informó que el señor PALACIOS PRADO fue condenado como coautor del concurso de dos homicidios agravados en grado de tentativa, respecto al segundo indicó que este se relaciona con la conducta de fuga de presos, que es

35 C.P. fls. 193-291.

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conocido por el Fiscal 163 Seccional de Cali y que para ese momento estaba pendiente la realización de la audiencia de formulación de imputación por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali (en adelante Juzgado 17 PMG Cali)36.

Memorial radicado el 10 de diciembre de 2018, con el que la abogada Marín Hernández pidió: (i) se informe el estado de la solicitud de LTCA y PLUM en favor del señor PALACIOS PRADO; y (ii) se avoque conocimiento de las solicitudes mencionadas. Con este escrito se anexó copia de poderes conferidos por el señor PALACIOS PRADO a la profesional del derecho, para actuar ante el Juzgado 1 EPMS Popayán en el proceso con radicado 17001600003020080096, y ante la Fiscalía General de la Nación, la autoridad judicial respectiva y la JEP respecto al proceso con radicado 760016000199201401816, y copia de la manifestación de sometimiento elevada por el señor PALACIOS PRADO ante la SDSJ, en la que se mencionan los radicados de los procesos referidos37.

Resolución 21 de 3 de enero de 201938. Acta de notificación personal de la Resolución 21 de 3 de enero

de 2019, diligenciada por el señor PALACIOS PRADO el 6 de febrero de 201939.

Memorial radicado el 10 de febrero de 2019, con el que la abogada Marín Hernández brindó información a la JEP sobre el lugar de reclusión del señor PALACIOS PRADO. Con este escrito se anexó copia de poderes conferidos por el señor PALACIOS PRADO a la profesional del derecho, para actuar ante el Juzgado 1 EPMS Popayán y la JEP en el proceso con radicado 17001600003020080096, y ante la Fiscalía General de la Nación, la autoridad judicial respectiva y la JEP respecto al proceso con radicado 760016000199201401816, y copia de la manifestación de sometimiento elevada por el señor PALACIOS PRADO ante la SDSJ, en la que se mencionan los radicados de los procesos referidos40.

Resolución 4024 de 2 de agosto de 201941.

36 C.P. fls. 194-199. En la primera página del documento se advierte que este fue presentado el 30 de julio de 2018 ante la JEP y que le correspondió el radicado 2018151024902.37 C.P. fls. 177-183, 300-305.38 C.P. fls. 135-150.39 C.P. fls. 191 y 192.40 C.P. fls. 165-176.41 C.P. fls. 133 y 134.

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EXPEDIENTE: 1500372-29.2021.0.00.0001

Resolución 4985 de 20 de septiembre de 201942. Resolución 1879 de 8 de junio de 202043. Memorial radicado el 1 de julio de 2020, con el que la abogada

Marín Hernández solicitó a la SDSJ: (i) información sobre el estado de la solicitud de LTCA y PLUM en favor del señor PALACIOS PRADO; y (ii) se conceda la LTCA al actor44

Memorial radicado el 5 de agosto de 2020, con las mismas solicitudes formuladas por la abogada Marín Hernández a la SDSJ con el escrito de 1 de julio del mismo año45.

Resolución 4450 de 12 de noviembre de 202046. Boleta de libertad de 12 de noviembre de 2020, emitida por la

SDSJ en favor del señor PALACIOS PRADO, para materializar la LTCA47.

Acta de notificación personal de la Resolución 4450 de 12 de noviembre de 2020 al señor PALACIOS PRADO, diligenciada por este el 18 de noviembre de 202048.

Memorial de 20 de enero de 2021, con el que la abogada Marín Hernández solicitó a la SDSJ: (i) se le reconozca personería jurídica para actuar en representación del señor PALACIOS PRADO, dentro del trámite para la aplicación de beneficios que conoce la SDSJ; (ii) se emita un pronunciamiento con prontitud sobre la competencia para conocer del proceso penal seguido en contra del señor PALACIOS PRADO por el delito de fuga de presos, con radicado 760016000199201401816; y (iii) se conceda la LTCA al señor PALACIOS PRADO por la conducta de fuga de presos. Como anexo al escrito se encuentra poder conferido por el señor PALACIOS PRADO a la abogada Marín Hernández, para su representación judicial ante la SDSJ, la SRVR y la SR, este cuenta con presentación personal del actor efectuada el 30 de noviembre de 2020 ante la Notaría 3 del Círculo de Palmira49.

Resolución 1505 de 26 de marzo de 202150. Oficio de 5 de abril de 2021, dirigido al señor PALACIOS

PRADO, con el propósito de comunicarle la Resolución 1505 de 26 de marzo de 202151.

42 C.P. fls. 125-128.43 C.P. fls. 151-153.44 C.P. fls. 292-295.45 C.P. fls. 296-299.46 C.P. fls. 306-329.47 C.P. fls. 330 y 331.48 C.P. fl. 341.49 C.P. fls. 342-349.50 C.P. fls. 108-112.51 C.P. fl. 113.

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EXPEDIENTE: 1500372-29.2021.0.00.0001

Oficio de 5 de abril de 2021, dirigido a la abogada Marín Hernández, con el propósito de comunicarle la Resolución 1505 de 26 de marzo de 202152.

Oficio de 5 de abril de 2021, dirigido al Juzgado 4 PC Cali, con el propósito de comunicarle la Resolución 1505 de 26 de marzo de 202153.

Certificado de notificación electrónica emitido por la empresa Gestión de Seguridad Electrónica (GNE), en el que se reporta que el 5 de abril de 2021 se dio apertura al correo electrónico con la Resolución 1505 de 26 de marzo de 2021, desde la cuenta del señor PALACIOS PRADO54.

Certificado de notificación electrónica emitido por la empresa Gestión de Seguridad Electrónica (GNE), en el que se reporta que el 5 de abril de 2021 se dio apertura al correo electrónico con la Resolución 1505 de 26 de marzo de 2021, desde la cuenta de la abogada Marín Hernández55.

4.2.3.3. Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali

48. El Juzgado 4 PC Cali contestó la demanda de tutela con oficio de 5 de abril de 202156.

49. Explicó que el 15 de febrero de 2019 le fue repartido el proceso con radicado 760016000199201401816,

iniciado en contra del ciudadano ALONSO IVAN (sic) PALACIOS PRADO, por el presunto delito de FUGA DE PRESOS, el cual venía con escrito de acusación para adelantar etapa de juzgamiento, señalando que cuando se vinculó al señor PALACIOS PRADO al referido proceso, se le hizo la correspondiente imputación de cargos y no se le impuso ninguna medida restrictiva de su libertad, advirtiendo también que según constancias existentes en la carpeta, el acusado se encontraba detenido en la cárcel San Isidro de Popayán (Cauca) por cuenta de otro proceso57.

50. Refirió que se encuentra pendiente por desarrollar la audiencia de formulación de acusación, el 12 de abril de 2021 a las 10am, que ese acto procesal se ha aplazado en varias oportunidades por razones ajenas al Despacho.52 C.P. fl. 114.53 C.P. fl. 115.54 C.P. fls. 118-120.55 C.P. fls. 121 y 122.56 C.P. fls. 423-428.57 C.P. fl. 426.

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51. Precisó que no se ha solicitado la suspensión del proceso; pero que, cuando se convocó a la audiencia de formulación de acusación para el 28 de enero de 2021, la abogada Marín Hernández, en calidad de defensora de confianza del actor, presentó memorial solicitando el aplazamiento de la diligencia,

exponiendo como razones el hecho que su cliente, cuando fue miembro de la fuerza pública, fue condenado por un delito de Homicidio y otros y se había sometido de manera voluntaria ante la jurisdicción Especial para la Paz, a efectos que ese mecanismo de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, como Juez natural avocara conocimiento de los procesos de su representado y siguiera su juzgamiento de acuerdo a su competencia.

En ese mismo escrito la abogada defensora informó, que había elevado derecho de petición ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, solicitando se defina la competencia frente al conocimiento del proceso que adelantaba nuestro despacho, a efectos que se suspendieran todas las actuaciones atinentes a la Ley 906 de 2004, ya que, según la normativa de la Jurisdicción Especial para la Paz, su competencia en casos como el de su representado es prevalente ante cualquier otra Jurisdicción58.

52. Dijo que ninguna autoridad ha solicitado la suspensión del proceso y que la JEP no ha requerido la remisión de las diligencias.

53. Afirmó no haber vulnerado los derechos del accionante, por lo que solicitó su desvinculación de la acción constitucional.

4.2.3.4. Apoderada del señor Alonso Iván Palacios Prado

54. La abogada Marín Hernández respondió al requerimiento formulado en el auto de avocamiento con memorial de 29 de marzo de 202159.

55. Informó que dentro del proceso penal con radicado 760016000199201401816, adelantado actualmente por el Juzgado 4 PC Cali contra el señor PALACIOS PRADO por el delito de fuga de presos, no se ha proferido orden de captura ni medida de aseguramiento en su contra. El actor se encuentra en libertad, pues

58 C.P. fl. 427.59 C.P. fls. 66-102.

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la SDSJ se la concedió respecto al proceso penal por el que fue condenado por los delitos de homicidio en grado de tentativa.

56. Manifestó que, como quiera que la defensa estaba a la espera de la definición de la solicitud de libertad de ambos procesos relacionados en la acción de tutela, no había informado al Juzgado 4 PC Cali y a la Fiscalía 74 Seccional de Cali sobre el sometimiento del señor PALACIOS PRADO respecto a la actuación por el delito de fuga de presos. Expresó que, debido a la citación a audiencia de formulación de acusación para el 28 de enero de 2021, dos días antes solicitó su aplazamiento e informó del sometimiento del señor PALACIOS PRADO a la JEP.

57. Indicó que, de tiempo atrás la defensa y la fiscalía han tenido acercamientos para llegar a un preacuerdo dentro del proceso, en el evento de que la SDSJ determine que ese caso no es de competencia de la JEP, pues esto sería favorable a los intereses del señor PALACIOS PRADO.

58. Presentó una relación de los memoriales radicados en la JEP, que se sintetiza así: (i) escrito de 30 de julio de 2018, con la manifestación de sometimiento voluntario ante la JEP y solicitud de LTCA y PLUM del señor PALACIOS PRADO, la profesional del derecho informó que este fue enviada por correo certificado a la JEP, que aunque no cuenta con comprobante de esto, la SDSJ debe conservarlo en el expediente; (ii) documento de 10 de diciembre de 2018, dirigido a la SDSJ, con solicitud de información sobre el estado del trámite de aplicación de beneficios en favor del señor PALACIOS PRADO; (iii) memorial de 12 de febrero de 2019, dirigido a la SDSJ, con el que se aclara información sobre el poder conferido por el señor PALACIOS PRADO a la abogada Marín Hernández; (iv) escrito de 1 de julio de 2020, dirigido a la SDSJ, con solicitud de información sobre el estado del trámite de aplicación de beneficios en favor del señor PALACIOS PRADO; (v) documento de 5 de agosto de 2020, con reiteración de la solicitud de información sobre el estado del trámite de aplicación de beneficios en favor del señor PALACIOS PRADO; (vi) memorial de 11 de noviembre de 2020, dirigido a la SDSJ, con reiteración de la representación jurídica del señor PALACIOS PRADO; (vii) escrito de 20 de enero de 2021, dirigido a la SDSJ, con solicitud de que se emita un pronunciamiento respecto de la competencia para seguir conociendo del proceso de fuga de presos en contra del señor PALACIOS PRADO.

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59. Señaló, respecto a los poderes conferidos por el señor PALACIOS PRADO, que desde la primera aclaración sobre la representación jurídica indicó a la SDSJ que remitía los

poderes únicamente con la firma y huella del prenombrado, toda vez que se encontraba privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Popayán y en razón de ello no podría asistir a una notaría para autenticarlo ni ante un Juzgado para realizar presentación personal, además que dicho centro carcelario no utiliza lo que comúnmente se conoce como el pase o sello de jurídica. Posteriormente se siguió indicando que en razón de la Pandemia de la COVID-19 se expidió el Decreto 806 de 2020 que permitía presentar los poderes sin autenticación o presentación personal, pues los mismos se presumirían auténticos, en ese sentido se envió un nuevo poder suscrito por el señor PALACIOS PRADO, no obstante, no se obtuvo ninguna respuesta. Ya cuando mi representado fue dejado en libertad y pudo encontrar el momento -esto por temor a su seguridad-, para acudir a una Notaría, autenticó un nuevo poder que le fue enviado por la suscrita, y este fue anexado en el último derecho de petición radicado ante la SDSJ el pasado 20 de enero de 2021. Mediante estos poderes que se han descrito, se ha conferido a la suscrita todas las facultades para representar al señor ALONSO IVÁN PALACIOS PRADO ante la Jurisdicción Especial para la Paz60.

60. Allegó copia de los siguientes documentos:

Solicitud de aplazamiento de audiencia, dirigido por la abogada Marín Hernández al Juzgado 4 PC Cali. En este se indica que la finalidad del aplazamiento de la audiencia es que la SDSJ cuente con plazo legal para decidir sobre la competencia de la JEP en el proceso sobre fuga de presos61.

Memorial radicado el 10 de diciembre de 2018, dirigido a la SDSJ62.

Memorial radicado el 12 de febrero de 2019, dirigido a la SDSJ63.

Memorial enviado el 1 de julio y reiterado el 5 de agosto de 2020, dirigido a la SDSJ64.

60 C.P. fls. 68 y 69.61 C.P. fls. 70-72.62 C.P. fls. 73-79.63 C.P. fls. 80-83.64 C.P. fls. 84-87.

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Memorial radicado el 11 de noviembre de 2020, dirigido a la SDSJ65.

Memorial radicado el 20 de enero de 2021, dirigido a la SDSJ66.

4.2.4. Suspensión de términos

61. El Órgano de Gobierno de la JEP, a través del Acuerdo AOG No. 010 de 26 de marzo de 2021, dispuso la suspensión de los términos judiciales en todas las dependencias de la entidad durante los días 29, 30 y 31 de marzo de 2021, reanudándose estos el 5 de abril del año en curso.

V. CONSIDERACIONES

5.1. De la competencia

62. La SR es competente para conocer y pronunciarse de fondo frente a la acción de tutela impetrada por el señor PALACIOS PRADO, a través de su apoderada, de conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 8º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, debido a que dos de las autoridades que conforman el extremo pasivo de la acción de tutela, la SDSJ y la SEJUD SDSJ, hacen parte de la JEP67.

63. Respecto a la competencia de la SR para conocer de esta acción constitucional frente a entidades externas a la JEP y la improcedencia de la ruptura de unidad procesal, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:

En este orden de ideas, es importante aclarar que la competencia subjetiva de la Jurisdicción Especial para la Paz no se opone a la jurisprudencia reiterada por esta Corporación según la cual “en sede de tutela las partes demandante y demandada pueden estar compuestas por un número plural de personas, ya que la distinción singular que se hace de la parte accionada o accionante no excluye la opción de que la conformen una pluralidad de sujetos, constituyendo así un litisconsorcio, evento en el cual la controversia de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez está integrada por una multiplicidad de sujetos, activos o pasivos, de tal manera que dicha discusión no pueda escindirse en tantas demandas aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se debe

65 C.P. fls. 88-94.66 C.P. fls. 95-102.67 Corte Constitucional. Autos 621, 644 y 731 de 2018, 79 y 325 de 2019, y 234 de 2020.

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presentar como una sola, única e indivisible, respecto al conjunto de tales sujetos”68. Admitir una regla diferente en el caso de las acciones de tutela en las que se cuestione una determinación de las autoridades de la jurisdicción especial para la paz, desconoce el mandato constitucional de competencia subjetiva de dicho tribunal. En consecuencia, tal mandato de competencia no puede entenderse, al mismo tiempo, como una prohibición de conocer las pretensiones dirigidas en contra de otras autoridades o entidades cuando guardan algún tipo de relación con aquellas formuladas contra la JEP69.

64. En la demanda se consignan aseveraciones que dan a entender un posible riesgo a la garantía del juez natural del señor PALACIOS PRADA, ante la aparente falta de aplicación de las disposiciones que desarrollan la competencia prevalente de la JEP por parte del Juzgado 4 PC Cali y la continuidad del proceso penal tramitado por ese Despacho por el delito de fuga de presos. Como quiera que el correcto entendimiento de la jurisdicción y la adecuada aplicación de las normas sobre competencia son aspectos esenciales del derecho al debido proceso, que para el correcto funcionamiento de la JEP es indispensable la efectiva aplicación del principio de colaboración armónica, y que para estos propósitos será indispensable un análisis conjunto de las conductas del Juzgado 4 PC Cali y de las demás dependencias que conforman el extremo pasivo de la actuación, en el presente caso se acredita el fuero de atracción.

5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución

65. De la información obrante en la actuación, se tiene que desde el 30 de julio de 2018 el señor PALACIOS PRADO solicitó, a través de su apoderada, el sometimiento a la JEP, la suscripción de acta de compromiso, la LTCA, la PLUM y la renuncia a la persecución penal, relacionando los procesos con los radicados 17001600003020080096 (por homicidio en grado de tentativa) y 760016000199201401816 (por fuga de presos). Mediante la Resolución 21 de 3 de enero de 2019 la SDSJ avocó conocimiento y decreto varias pruebas.

68 Ver Auto 039 de 2016. En el mismo sentido se puede consultar los Autos 332 de 2017 y 406 de 2018.69 Corte Constitucional. Auto 79 de 2019. Véase también: Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencias SRT-ST-251/2020, SRT-ST-134/2020 y SRT-ST-307/2019.

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66. Después de emitir tres resoluciones para el recaudo de pruebas, los días 2 de agosto, 20 de septiembre de 2019 y 8 de junio de 2020, la SDSJ profirió la Resolución 4450 de 12 de noviembre de 2020, con la que concedió la LTCA al señor PALACIOS PRADO respecto a la actuación con radicado 17001600003020080096.

67. En atención a que en la JO, concretamente en el Juzgado 4 PC Cali, se está cursando el proceso penal con radicado 760016000199201401816 por el delito de fuga de presos en contra del señor PALACIOS PRADO y a que hasta el momento la SDSJ no ha reconocido personería jurídica a la abogada Marín Hernández, esta elevó memorial el 20 de enero de 2021 ante esa Sala de Justicia, requiriendo: (i) se le reconozca personería jurídica para actuar en representación del señor PALACIOS PRADO; (ii) se emita un pronunciamiento, a la mayor brevedad, sobre la competencia para conocer del proceso penal seguido en contra del señor PALACIOS PRADO por el delito de fuga de presos; y (iii) se conceda la LTCA al señor PALACIOS PRADO por la conducta de fuga de presos.

68. La acción de tutela se motiva en la presunta omisión de la SDSJ en responder el memorial de 20 de enero de 2021, lo que en sentir de la Apoderada del actor, vulnera el derecho de petición. En la acción constitucional también se solicita la protección del derecho al debido proceso, al entender que la continuidad del proceso penal por el delito de fuga de presos puede dar lugar a que se emita orden de captura en contra del señor PALACIOS PRADO y se restrinjan sus derechos, y a que la presunta ausencia de pronunciamiento de la SDSJ sobre el reconocimiento de personería jurídica a la abogada, así como la omisión en notificarle las providencias juridiciales posteriores a la resolución de avocamiento, afectan el derecho de defensa del actor.

69. A partir de la información recaudada, de los reproches formulados en la demanda y de las facultades oficiosas del Juez Constitucional para interpretarla, se formula el siguiente problema jurídico: ¿la SDSJ, la SEJUD SDSJ y/o el Juzgado 4 PC Cali han vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor PALACIOS PRADO, en el trámite impartido a su solicitud de sometimiento respecto al proceso penal con radicado

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760016000199201401816, de 30 de julio de 2018, y a sus requerimientos posteriores relacionados con esa actuación?

70. Para resolver el problema jurídico propuesto es necesario abordar los siguientes temas: (i) la entidad de la acción de tutela; (ii) alcance del derecho de petición y su procedencia frente a autoridades judiciales; (iii) los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

5.3. De la acción de tutela

71. La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, frente a lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular70. Esta tiene un carácter específico, autónomo, directo, sumario, informal y excepcional71, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley72.

5.4. Del derecho de petición73

72. La Constitución Política consagra en su artículo 23 el derecho fundamental de petición. A través de este se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, cuya fluidez y eficacia se erige como una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados como Estado democrático de derecho74, además de posibilitar el desarrollo de otros derechos también constitucionales como son el acceso a la información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social.

73. Este derecho constitucional fundamental es susceptible de ser reclamado mediante acción de tutela, cuando las autoridades o instituciones privadas no responden las solicitudes respetuosas que se les formulan.

74. Por medio de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, el legislador reglamentó el derecho de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 70 Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020.71 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2020.72 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998.73 Se reitera: Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencias SRT-ST-048/2021, SRT-ST-251/2020, SRT-ST-217/2020, SRT-ST-199 de 2020.74 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020.

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(en adelante CPACA), en cuyo artículo 13 prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en la ley, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución, siendo el único requisito indispensable para que se configure el derecho que la petición sea respetuosa.

75. El derecho de petición se ha considerado como fundamental, de aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros y se puede ejercitar ante autoridades como frente a particulares75.

76. De igual manera, a través de reiterada jurisprudencia76 la Corte Constitucional ha señalado que los elementos esenciales77 del derecho de petición, en lo que respecta a la respuesta, son los siguientes: (i) pronta resolución; (ii) respuesta de fondo; y (iii) notificación. Sobre ello, el Tribunal Constitucional nacional ha indicado lo siguiente78:

a. Prontitud: la respuesta debe efectuarse en el menor tiempo posible sin exceder los términos legales.

b. Respuesta de fondo: la contestación debe ser clara , es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa, de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, evitando pronunciamientos evasivos o elusivos; y congruente, que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que atienda la cuestión en su totalidad.

c. Notificación: no basta con solo emitir la respuesta, en la medida que debe ser puesta en conocimiento del interesado y esto debe ser acreditado ante el juez de tutela, cuando haya lugar a esta clase de trámites.

77. Se resalta que la respuesta que se emita en el marco de un derecho de petición no necesariamente tiene que ser favorable a lo solicitado.

75 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017.76 Corte Constitucional. Sentencias C-504 de 2001, C-818 de 2011, C-951 de 2014, entre otras.77 Corte Constitucional. Sentencia T-274 de 2020. 78 Corte Constitucional. Sentencias T-426 de 2019, T-044 de 2019, T-015 de 2019, C-007 de 2017, entre otras.

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78. Frente a la procedencia de formular derechos de petición a autoridades de carácter judicial, la Corte Constitucional ha sostenido79:

En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley80. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso.

79. Es dable afirmar que, quienes ejercen funciones jurisdiccionales pueden recibir derechos de petición en calidad de autoridades públicas, además de las solicitudes de contenido judicial que se rigen por las reglas propias de los procesos a su cargo. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional nacional, al manifestar que los jueces pueden recibir dos clases de solicitudes:

Por un lado, aquella que interroga a una autoridad sobre información administrativa, respecto de otra que tiene como objetivo impulsar el avance de un proceso judicial. Es decir, el evento en el que un ciudadano o ciudadana se dirige a una autoridad judicial con el objeto de solicitar la aplicación de las leyes sustantivas o procedimentales que rigen los procesos competencia del juez. En el segundo caso, es decir, las personas que acuden a la justicia dentro de un proceso judicial

79 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020.80 Artículo 5 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: “DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS AUTORIDADES. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: // 1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. // Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público. (…)” Artículo 13: “OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. // Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. // El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”

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no actúan en ejercicio del derecho de petición, sino del ius postulandi, por lo que, dado su carácter, las solicitudes deben responderse siguiendo los procedimientos fijados en las normas procesales, y no con base en la Ley 1755 de 201581.

80. La jurisprudencia constitucional advierte que para establecer si se está frente a una solicitud de contenido judicial o a un derecho de petición:

[L]os jueces y tribunales a quienes van dirigidos las solicitudes respetuosas deben diferenciar, en razón a su contenido, si se trata de una solicitud de carácter judicial, o un derecho de petición de carácter administrativo. Será una solicitud judicial y manifestación del derecho de postulación, si el requerimiento ciudadano tiene como objetivo obtener la respuesta de un proceso que se adelanta ante la autoridad, razón por la cual, deben ser contestados con base en las leyes procesales y sustantivas de la litis, y no a partir de las previsiones de la Ley 1755 de 2015, pues ella está reservada para los derechos de petición de carácter administrativo82.

81. De lo anterior se entiende que las solicitudes elevadas a autoridades que administran justicia, cuya finalidad sea obtener una decisión enmarcada en la función judicial, no siguen las reglas del derecho de petición, encontrándose las mismas sometidas a los parámetros de los derechos de acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas83.

82. Así las cosas, es posible formular derechos de petición ante autoridades judiciales en casos de requerimientos de contenido administrativo, que serán contestados como peticiones administrativas, es decir, tomando como referente la Ley Estatutaria del Derecho de Petición, y formular solicitudes judiciales dentro de un proceso que deberán ser entendidas como memoriales de impulso procesal, de tal manera que se resolverán a partir de las reglas procesales que rigen los trámites seguidos por la autoridad que administra justicia84.

83. El artículo 14 del CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, establece que toda petición debe ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes al momento de su radicación ante la entidad respectiva. La disposición mencionada también establece 81 Corte Constitucional. Sentencia SU- 333 de 2020. 82 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 de 2020. 83 Corte Constitucional. Sentencia T-377 de 2000.84 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 de 2020.

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términos diferenciales para ciertas clases de peticiones, así: (i) las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción; y (ii) las peticiones mediante las cuales se elevan consultas a las autoridades respecto a materias a su cargo deberán ser resueltas dentro de los treinta (30) días siguientes a su radicación. Finalmente, el parágrafo del artículo 14 prevé que, en los supuestos excepcionales en que no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad deberá, antes del vencimiento del término: (i) informar las circunstancias referidas al interesado; (ii) señalarle el plazo razonable en el que resolverá o dará respuesta a lo pedido, que no podrá exceder del doble del previsto inicialmente.

84. Al analizar la constitucionalidad del artículo referido y abordar el tema de la oportunidad desde la que se debe contar el término para responder los derechos de petición, la Corte Constitucional dijo:

[…]es necesario precisar que los términos allí contemplados se deben contar desde el momento en que la petición es presentada por la persona y es recibida por la oficina encargada de ello o cualquier funcionario de la entidad, aunque no se trate de la autoridad que tiene la competencia para darle respuesta. Fijar como punto de partida para el conteo del plazo para resolver la petición la presentación por parte del peticionario y la consecuente recepción en la entidad evita la dilación de los términos y brinda seguridad a los peticionarios, en la medida que tendrán certeza del momento a partir del cual se inicia el término y cuándo se configura el silencio administrativo positivo por el vencimiento del plazo máximo sin obtener respuesta a las peticiones de documentos e información85. (Resaltado del texto original).

85. Se debe precisar que, debido a la situación de salud pública generada por la COVID-19, el Ministerio de Salud declaró la emergencia sanitaria con la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaratoria que ha sido prorrogada hasta el 31 de mayo de 2021, mediante las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020, y 222 de 2021. A su turno, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 y el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020.

85 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. Pág. 107.

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86. En el contexto descrito fue emitido el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 202086, que en su artículo 5 modificó los términos para dar respuesta a derechos de petición, previendo como regla general que las peticiones en curso o radicadas durante la vigencia de la emergencia sanitaria deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación y disponiendo los siguientes términos especiales para ciertas clases de peticiones, así: (i) las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción; y (ii) las peticiones mediante las cuales se elevan consultas a las autoridades respecto a materias a su cargo deberán ser resueltas dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su radicación. Finalmente, el parágrafo del artículo 5 previó que esa disposición no es aplicable “a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”, frente a estas se “aplica el régimen ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”87.

5.4.1. Del caso concreto

87. Desde el 30 de julio de 2018 el señor PALACIOS PRADO, a través de la abogada Marín Hernández, ha radicado por lo menos cuatro memoriales contentivos de solicitudes dirigidas a la SDSJ, cuyo contenido se pasa a describir.

88. El escrito radicado el 30 de julio de 2018 contiene solicitudes de sometimiento, suscripción de acta de compromiso, PLUM, LTCA y renuncia a la persecución penal respecto a los procesos con radicados 17001600003020080096 y 76001600019920140181688.

89. Con el documento presentado el 10 de diciembre de 2018 la abogada Marín Hernández pidió: (i) se informe el estado de la solicitud de LTCA y PLUM en favor del señor PALACIOS PRADO; y (ii) se avoque conocimiento de las solicitudes mencionadas 89.

86 Declarado exequible, en lo pertinente al derecho de petición, mediante: Corte Constitucional. Sentencia C-242 de 2020.87 Corte Constitucional. Sentencia C-242 de 2020. Pág. 88.88 C.P. fls. 194-199. En la primera página del documento se advierte que este fue presentado el 30 de julio de 2018 ante la JEP y que le correspondió el radicado 2018151024902.89 C.P. fls. 177-183, 300-305.

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90. A través del memorial allegado el 1 de julio90 y el 5 de agosto de 202091 se requirió: (i) información sobre el estado de la solicitud de LTCA y PLUM en favor del señor PALACIOS PRADO; y (ii) se conceda la LTCA a este compareciente.

91. Finalmente, con el escrito radicado el 20 de enero de 2021 la abogada Marín Hernández pidió: (i) se le reconozca personería jurídica para actuar en representación del señor PALACIOS PRADO, dentro del trámite para la aplicación de beneficios que conoce la SDSJ; (ii) se emita un pronunciamiento con prontitud sobre la competencia para conocer del proceso penal seguido en contra del señor PALACIOS PRADO por el delito de fuga de presos, con radicado 760016000199201401816; y (iii) se conceda la LTCA al señor PALACIOS PRADO por la conducta de fuga de presos. Como anexo al escrito se encuentra poder conferido por el señor PALACIOS PRADO a la abogada Marín Hernández, para su representación judicial ante la SDSJ, la SRVR y la SR, este cuenta con presentación personal del actor efectuada el 30 de noviembre de 2020 ante la Notaría 3 del Círculo de Palmira92.

92. Del memorial de 30 de julio de 2018, la totalidad de las solicitudes formuladas son de carácter judicial, pues propenden por un pronunciamiento de la JEP en torno a su competencia y por la concesión de tratamientos especiales transitorios de carácter liberatorio (PLUM y LTCA) y de un tratamiento especial de carácter definitivo que implica la extinción de la acción penal (renuncia a la persecución penal), los que tienen reserva judicial y para su resolución requieren del ejercicio de esta clase de funciones.

93. Frente al documento de 10 de diciembre de 2018 se advierten dos clases de solicitudes. De un lado, la que requiere información del estado de la solicitud de LTCA y PLUM es un derecho de petición. De otro lado, la que solicita el avocamiento de las solicitudes de LTCA y PLUM que es materialmente un memorial de impulso, es decir de contenido judicial.

94. En sentido similar, el escrito allegado el 1 de julio y el 5 de agosto de 2020 contiene dos clases de solicitudes. De un lado, la solicitud de información sobre el estado del trámite para de LTCA y

90 C.P. fls. 292-295.91 C.P. fls. 296-299.92 C.P. fls. 342-349.

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PLUM, que es un derecho de petición. De otro lado, la reiteración de la solicitud de LTCA, que es un requerimiento de carácter judicial.

95. El memorial de 20 de enero de 2021 presenta tres solicitudes, todas de contenido judicial. La primera de estas, orientada a que se reconozca personería jurídica a la abogada Marín Hernández para actuar en representación del señor PALACIOS PRADO en el trámite adelantado por la SDSJ, no tiene otro objetivo que propender por el ejercicio del derecho de postulación y con esto de la materialización de la garantía de la defensa técnica. La segunda, que requiere la emisión de un pronunciamiento sobre la competencia para conocer el proceso penal seguido en contra del señor PALACIOS PRADO por el delito de fuga de presos, no es otra cosa que la pretensión de que la SDSJ emita un pronunciamiento en ejercicio de su función judicial respecto a la concurrencia o no de los factores competenciales de la JEP. La tercera, en la que se pide la concesión de la LTCA al señor PALACIOS PRADO por la conducta de fuga de presos, propende por la obtención de un pronunciamiento sobre un tratamiento especial de carácter liberatorio, que tiene reserva judicial.

96. Respecto a las solicitudes de contenido judicial no es factible realizar un análisis a partir de las reglas que rigen el derecho de petición, pues su trámite está enmarcado en las normas adjetivas que rigen los procesos al interior de la JEP y el análisis de este debe hacerse a la luz de los contenidos de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

97. Frente a los derechos de petición contenidos en los memoriales reseñados, se debe afirmar que en este momento no se advierte vulneración de este derecho fundamental, si se tienen en cuenta las siguientes razones:

98. El derecho de petición formulado en el memorial de 10 de diciembre de 2018 obtuvo respuesta, materialmente, con la Resolución 21 de 3 de enero de 2019. Si bien la providencia judicial no es propiamente un oficio orientado a dar respuesta a la solicitud de información del estado del proceso, con su comunicación al señor PALACIOS PRADO -que se constata a partir de la mención que de esta providencia se hace en la demanda- se respondió de fondo al derecho de petición, en oportunidad previa a la interposición de la demanda de tutela.

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99. En lo relativo al derecho de petición de información contenido en el memorial radicado el 1 de julio y 5 de agosto de 2020, este obtuvo respuesta con la Resolución 4450 de 12 de noviembre de 2020. Se reitera que, aunque la decisión judicial no es propiamente un oficio orientado a responder la solicitud de información sobre el estado del proceso, con su comunicación al señor PALACIOS PRADO y a la abogada Marín Hernández -esto se constata a partir del Acta de notificación personal diligenciada el 18 de noviembre de 202093 y allegada a la actuación por la SDSJ y por la SEJUD SDSJ- se respondió de fondo al derecho de petición, en momento previo a la interposición de la acción constitucional.

100. Por lo descrito, se dispondrá negar el amparo del derecho fundamental de petición.

5.5. De los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia94

101. El debido proceso es un derecho fundamental contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, que se ha entendido como el conjunto de “garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”95.96 Este es de gran importancia en materia sancionatoria, pues representa un límite al poder punitivo del Estado que da herramientas a las personas para repeler la arbitrariedad y resguardar sus libertades97.

102. El debido proceso tiene un importante vínculo con el derecho de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, pues quienes acuden a la 93 C.P. fls. 341 y 406.94 Se reitera: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencias SRT-ST-048 de 2021, SRT-ST-037 de 2021, SRT-ST-251 de 2020.95 Corte Constitucional. Sentencias C-193 de 2020, C-496 de 2015, T-647 de 2013, C-980 de 2010, C-383 de 2005, C-1512 de 2000, C-339 de 1996, T-458 de 1994.96 Este derecho también ha sido desarrollado por disposiciones que se integran al bloque de constitucionalidad, como el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.97 Este derecho comprende, entre otras, las siguientes garantías: “(i) conocer el inicio de la actuación, (ii) ser oído durante todo el trámite, (iii) ser notificado en debida forma, (iv) que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, (v) que no se presenten dilaciones injustificadas, (vi) gozar de la presunción de inocencia, (vii) ejercer los derechos de defensa y contradicción, (viii) presentar pruebas y controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (xix) que las decisiones sean motivadas en debida forma, (x) impugnar la decisión que se adopte, y (xi) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración de las formas legales”. Corte Constitucional. Sentencia C-242 de 2020. Pár. 6.19.

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administración de justicia y quienes ejercen la función pública deben cumplir las reglas previstas para ello, de tal forma que el cumplimiento de las reglas procesales por parte de los funcionarios judiciales garantiza ambos derechos, fortalece la legitimidad de la labor judicial y brinda seguridad jurídica98.

103. La administración de justicia, en el contexto del Estado social de derecho contribuye a materializar los fines esenciales del Estado99, pues a través de esta función pública se garantiza un orden político, económico y social justo, se promueve la convivencia pacífica, se vela por el respeto a la legalidad y a la dignidad humana, y se asegura la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas100.

104. El derecho de acceso a la administración de justicia comprende diversos contenidos que se concretan de manera diferente en cada proceso judicial, como son: (i) el derecho de acción o de promoción de la actividad judicial; (ii) la existencia de mecanismos para la resolución de conflictos; (iii) la posibilidad de sustentar peticiones de carácter judicial; (iv) la obtención de una respuesta de fondo; y (v) que las actuaciones se desarrollen en un plazo razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia del debido proceso101. La Corte Constitucional ha indicado que la efectividad del derecho de acceso a la administración efectiva implica garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: “(i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados”102.

105. La doctrina también ha comprendido que el derecho de acceso a la administración de justicia no tiene únicamente un carácter instrumental ligado solo a la realización de otros derechos, pues también se torna en elemento fundamental del Estado de Derecho y está vinculado estrechamente con principios como el de independencia, imparcialidad, integridad y credibilidad, que legitiman al poder judicial103. Son diversos los contenidos 98 Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 2017.99 Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 2020.100 Corte Constitucional. Sentencia T-283 de 2013.101 Corte Constitucional. Sentencia T-441 de 2020.102 Corte Constitucional. Sentencia T-283 de 2013.103 Añón, María José. El derecho de acceso a la justicia como garantía de justicia: Perspectivas y alcance. Acceso a la justicia y garantía de los derechos en tiempos de

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desarrollados por la doctrina para este derecho fundamental104, pero de estos se puede destacar: (i) la justiciabilidad; (ii) la disponibilidad; (iii) la accesibilidad de los sistemas de justicia; (iv) la calidad; (v) la dotación de recursos a las víctimas; y (vi) la rendición de cuentas105.

106. Los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia no se restringen únicamente a la posibilidad física de acudir, en este caso, a la JEP y radicar peticiones, sino que comprende un criterio de índole material, a partir del cual las personas pueden poner en marcha el aparato jurisdiccional, esperando que las autoridades competentes resuelvan favorable o desfavorablemente el asunto que les ha sido planteado, lo que en últimas garantiza los principios de celeridad y eficiencia, así como el respeto por los derechos de aquellos intervinientes en trámites judiciales.

107. De cara a lo expuesto, se debe resaltar que los supuestos del caso concreto tienen relación directa con: (i) el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas o plazo razonable, que es un componente de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (ii) la garantía de la defensa técnica; y (iii) el derecho a ser juzgado por el juez competente o la garantía del juez natural.

5.5.1. Plazo razonable y mora judicial

108. La prohibición de dilaciones injustificadas en el marco de los procesos es un contenido esencial de los derechos al debido proceso crisis. Valencia: Tirant Lo Blanch, 2018. Pág. 20.104 Partiendo, por ejemplo, de la Recomendación general número 33 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), párrafo 14.105 Añón, María José. El derecho de acceso a la justicia como garantía de justicia: Perspectivas y alcance. Acceso a la justicia y garantía de los derechos en tiempos de crisis. Valencia: Tirant Lo Blanch, 2018. Pág. 30: “a) justiciabilidad, entendida como el acceso irrestricto a la justicia y como la capacidad y poder de reclamar los derechos; b) disponibilidad, que exige el establecimiento de tribunales y otros órganos cuasi jurisdiccionales o de otro tipo en todo el Estado parte -es decir, tanto en zonas urbanas como rurales y remotas-, así como su mantenimiento y financiación; c) accesibilidad de los sistemas de justicia, que reclama que sean seguros, económicamente sostenibles y físicamente accesibles, esto es, que estén adaptados a las necesidades de las personas; d) calidad, que requiere el ajuste de todos los componentes del sistema de justicia a las normas internacionales de competencia, eficiencia, independencia e imparcialidad y la oportuna provisión de recursos apropiados y efectivos que den lugar a una Resolución adecuada; e) la dotación de recursos a las víctimas, que demanda que los sistemas de justicia les ofrezcan protección viable y una reparación significativa de cualquier daño; f) la rendición de cuentas, que se lleva a cabo mediante la vigilancia del funcionamiento de los sistemas de justicia para garantizar que es conforme a los criterios anteriormente enumerados, que la ejecutoria de sus servidores se ajusta a Derecho y que, en caso de que violen la ley, sea posible exigir su responsabilidad”.

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y de acceso a la administración de justicia106. A su vez, conforme a lo manifestado por la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas tiene la connotación de derecho fundamental autónomo107.

109. El derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas implica la celeridad y la obtención de una respuesta oportuna y adecuada en los trámites judiciales que adelanten las personas108, tomando suma relevancia en el contexto jurídico colombiano, pues no solo es parte intrínseca del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, sino que contrariarlo conlleva a afectar el valor constitucional de la justicia (Preámbulo), fines esenciales del Estado como la paz, la convivencia social y la construcción de un orden social justo (art. 2) y la legitimidad del aparato judicial (art. 116)109.

110. En el marco de la JEP, la garantía de obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro de un plazo razonable tiene su consagración específica en el artículo 14 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP), que prevé que las actuaciones del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) deben seguirse bajo los principios de eficacia, eficiencia, celeridad y economía procesal110.

111. En las sentencias en las que se abordaron casos de mora judicial al interior de la JEP, la Corte Constitucional reiteró varias subreglas jurisprudenciales sobre el tema, así111:

a. Una persona, en ejercicio del derecho de postulación, puede dirigir peticiones a las autoridades judiciales sobre los procesos que cursan en sus despachos;

106 Corte Constitucional. Sentencias SU-333 de 2020, SU-394 de 2016, entre otras.107 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013: “La Constitución Política de 1991 consagra los derechos al debido proceso (art 29) y al acceso a la administración de justicia (art 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales”. Véase también: Corte Constitucional. Sentencia T-030 de 2005.108 Corte Constitucional. Sentencia T-565 de 2016.109 Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016.110 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 de 2020. Pár. 4.4.111 Corte Constitucional. Sentencias SU-333 de 2020. Párrafos 4.19, 4.20 y 4.21; SU-453 de 2020. Pár. 71. Dentro de las decisiones mencionadas se hizo particular referencia al precedente de: Corte Constitucional. Sentencias T-186 de 2017, SU-394 de 2016 y T-230 de 2013.

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b.La omisión de respuesta vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, a menos que la dilación esté válidamente justificada.

c. Son requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra omisiones judiciales: (i) que el actor se haya comportado activamente y haya impulsado el avance del proceso; y (ii) que la omisión no se deba a la conducta dilatoria o al incumplimiento de cargas procesales por parte del accionante.

d.Hay mora judicial injustificada cuando: (i) se han incumplido los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que permita justificar la demora (ej. congestión judicial o el volumen de trabajo); y (iii) la tardanza es atribuible a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

112. En el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante SIDH) los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH) formulan el derecho en mención como una de las garantías judiciales, consistente en que toda persona debe ser juzgada dentro de un plazo razonable112. En jurisprudencia reiterada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) se ha precisado que los aspectos a considerar para establecer el cumplimiento de la garantía del plazo razonable, en contraste con los supuestos de cada caso particular, son: (i) la complejidad del asunto; (ii) la conducta de las autoridades; (iii) la actividad procesal del interesado; y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso113. Asimismo, la Corte IDH ha determinado que, por regla general, se debe considerar la duración global del trámite a efectos de analizar su plazo razonable y de manera excepcional puede ser pertinente valorar de manera específica las distintas etapas del proceso114.

113. Frente a los trámites judiciales, la complejidad del caso y la actitud procesal del interesado pueden tener incidencia en la 112 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 de 2020. Pár. 4.3.113 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tenorio Roca y Otros vs. Perú. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas de 22 de junio de 2016. Pár. 238; Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas de 15 de octubre de 2014. Pár. 102. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Sentencia de Fondo, Reparaciones y Cortas de 27 de abril de 2012. Pár. 66; Caso Garibaldi Vs. Brasil. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas de 23 de septiembre de 2009. Pár. 133. Caso Valle Jaramillo y Otros Vs. Colombia. Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas de 27 de noviembre de 2008. Pár. 155.114 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tenorio Roca y Otros vs. Perú. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas de 22 de junio de 2016. Pár. 239; Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas de 15 de octubre de 2014. Pár. 100.

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prolongación del término para adoptar una decisión, por lo que deben tenerse en cuenta al momento de establecer si se ha vulnerado el derecho al plazo razonable o si se ha afectado el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones respectivas, como se entiende en el contexto nacional a partir de una lectura conjunta de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia115.

114. Las anteriores subreglas han sido aplicadas por parte de la Sección de Apelación del Tribunal para Paz (en adelante SA), expresando:

[L]a no terminación de un procedimiento se puede juzgar desproporcionada, si pone a las personas que en él intervienen ante una condición temporalmente indefinida de sujetos sub judice, como dice la Corte, pero también si supone una defraudación objetiva de los principios constitucionales que persiguen las normas sustanciales, ya que no habría acceso a una justicia pronta y cumplida116.

115. También ha dicho que “la mora judicial desconoce el derecho al debido proceso y a la administración de justicia cuando ella carece de justificación o supera un plazo razonable”. Y que “las afirmaciones genéricas o poco específicas, no son de recibo por parte de la SA como justificación de una demora judicial117.

116. La SA ha comprendido como un plazo razonable para la resolución de solicitudes de tratamientos especiales el término indicativo de seis (6) meses118. Ha precisado, aunque no de manera pacífica119, que el término máximo para decidir sobre tratamientos especiales provisionales se cuenta a partir del momento en que la solicitud es presentada a la JEP120.

115 Corte Constitucional. Sentencias SU-333 de 2020, SU-394 de 2016, T-494 de 2014 y T-349 de 1993, entre otras.116 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-019 de 2018.117 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-033 de 2019.118 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 048 de 2019, párr. 10.7. Véase también: Sentencia TP-SA 045 de 2019.119 En otra oportunidad la SA ha considerado que es necesario analizar por separado el momento que va desde la radicación de la solicitud y el reparto de esta, y el momento que inicia con el reparto y cubre las diferentes gestiones adelantadas por la entidad accionada, afirmando que para cada uno de estos escenarios cuenta de manera independiente un plazo indicativo de seis (6) meses. Véase al respecto: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 195, 191 y 187 de 2020.120 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 080 de 2019; TP-SA-066 de 2019.

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117. Al analizar estos temas se debe asumir a la JEP como unidad orgánica, es decir, como un todo en el que los diferentes órganos y dependencias se articulan funcionalmente para el cumplimiento de sus objetivos, puesto que no lo hacen de manera aislada121.

5.5.2. La garantía de la defensa técnica

118. Dentro del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución, se encuentra el derecho de defensa, que dota de una serie de garantías a las personas, en las actuaciones judiciales y administrativas, para resguardar sus intereses y protegerse del ejercicio arbitrario del poder por parte de las autoridades públicas122.

119. La jurisprudencia constitucional ha entendido al derecho de defensa como la:

oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga123.

120. La Corte Constitucional ha destacado que, dentro del ordenamiento jurídico, el derecho de defensa es un presupuesto para la realización de la justicia, pues impide que las autoridades: (i) actúen por fuera del marco de sus competencias; (ii) resuelvan situaciones jurídicas de manera arbitraria; (iii) condenen a la persona sin garantizar su participación activa en el respectivo proceso judicial o actuación administrativa124.

121. Las actuaciones adelantadas por las Salas y Secciones de la JEP son de carácter judicial, en estas se discuten categorías jurídicas propias del derecho sancionatorio, estas toman decisiones relativas a la libertad de las personas y asumen el ejercicio de la acción, a partir de un traslado competencial sobre el que se volverá en el siguiente acápite. Estas particularidades han llevado al constituyente derivado

121 Sobre el concepto de la JEP como unidad orgánica y su relación con el derecho al debido proceso, véase: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-032 de 2019, párrafos 41 y ss.122 Corte Constitucional. Sentencias C-559 de 2019, T-068 de 2005, entre otras.123 Corte Constitucional. Sentencias T-018 de 2017, C-127 de 2011, C-025 de 2009, C-617 de 1996.124 Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 2019.

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y al legislador a prever que es deber de la JEP garantizar, en el marco de sus actuaciones, los distintos componentes del derecho de defensa. Esto se advierte en el artículo transitorio 12 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 37 y 76 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP), así como en los literales b y e del artículo 1 y en el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018.

122. El artículo 29 Superior prevé la defensa técnica como la garantía que tiene toda persona “a la asistencia de un abogado escogido por [esta], o de oficio” designado por el Estado y con un nivel básico de formación jurídica125. Esta también se encuentra presente en los literales b y d del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en los literales d y e del artículo 8 de la CADH.

123. El derecho a la defensa técnica debe ser garantizado “por el Estado en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de tal forma que permita a las personas hacer valer sus derechos sustanciales y hacer cumplir las formalidades propias de cada juicio”126.

124. El Tribunal Constitucional nacional ha señalado que el derecho de defensa:

no se satisface con una participación formal en el proceso de decisión que le afecta al individuo. Por el contrario, presupone disponer de una asistencia técnica que permita a los sujetos comprender la naturaleza del trámite que están adelantando y hacer valer de manera oportuna y eficaz sus argumentos y elementos de prueba. Es en este ámbito donde entra a jugar un papel esencial el abogado, ya sea aquel designado por confianza o asignado por el Estado127, por cuanto, será quien, desde su formación jurídica, asuma la defensa técnica de los intereses de su prohijado y, en efecto, le garantice el acceso a la administración de justicia128.

125 Corte Constitucional. Sentencias SU-108 de 2020 y T-561 de 2014.126 Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 2019. Véase también: Corte Constitucional. Sentencia C-025 de 2009.127 Ley 24 de 1992, en el artículo 21 establece, “La defensoría pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentren en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial y extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquiera autoridad pública (…) En materia penal el servicio de defensoría pública se prestará a solicitud del imputado, sindicado o condenado (…)”.128 Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 2019.

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125. El derecho a la defensa técnica impone al defensor los deberes: (i) de “estar presente para hacer valer todas las garantías formales dentro del trámite judicial”; y (ii) de “actuar para representar los derechos sustanciales de su prohijado”129. Como contrapartida, el Estado y, especialmente las autoridades judiciales, tienen el deber de garantizar que los defensores, sea de confianza o de oficio, “cuenten con todas las condiciones materiales y formales para desplegar una actividad procesal dirigida a hacer valer ante el juez los derechos subjetivos y los demás intereses jurídicos” de su prohijado130.

126. Desde esta perspectiva y a partir de la jurisprudencia constitucional, se puede afirmar que el derecho a la defensa técnica se materializa: (i) con el nombramiento de un abogado escogido por la persona o por el Estado131; (ii) que ejerza la defensa de los intereses de esta y procure la realización de sus pretensiones, mediante actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación132.

127. Esto implica que, para garantizar de manera efectiva la defensa técnica, el Estado y especialmente las autoridades judiciales deben abstenerse de imponer y remover los obstáculos que, de manera ilegítima y contraria al ordenamiento jurídico, impidan a los profesionales del derecho realizar su trabajo y resguardar los intereses de las personas que representan.

128. Al referirse al vínculo de la defensa técnica con el derecho de postulación, la Corte Constitucional ha indicado:

La asistencia técnica puede ser ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado. El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona”. Ahora bien, “no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección133”134.

129 Corte Constitucional. Sentencia T-1049 de 2012.130 Corte Constitucional. Sentencia T-1049 de 2012.131 Corte Constitucional. Sentencia C-559 de 2019.132 Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 2019 y T-018 de 2017.133 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994.134 Corte Constitucional. Sentencia T-018 de 2017.

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129. El artículo 73 de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso (en adelante CGP)135, al regular el derecho de postulación prevé que “[l]as personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”.

130. La relación que existe entre la garantía de la defensa técnica y el derecho de postulación implica que una inadecuada interpretación sobre las disposiciones que rigen el acto de apoderamiento o la no aplicación de estas en un caso específico por una autoridad pública puede dar lugar al desconocimiento del derecho de defensa y, con esto, de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

131. En ese orden de ideas y dadas las particularidades del caso concreto, resulta necesario hacer referencia a las reglas procesales relativas a la representación judicial a través de poder.

132. Sobre los requisitos del acto de apoderamiento, el artículo 74 CGP prevé, entre otras cosas, que: (i) el poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia, por memorial dirigido al juez de conocimiento o por mensaje de datos con firma digital; (ii) cuando se concede un poder especial para efectos judiciales a través de memorial, este debe ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario; (iii) los poderes podrán ser aceptados de manera expresa o por su ejercicio.

133. En sentido similar, los artículos 129 y 132 de la Ley 600 de 2000 establecen, entre otras cosas, que: (i) quien se encuentre formalmente vinculado al proceso podrá designar defensor, a través de poder autenticado ante autoridad competente y dirigido al funcionario respectivo; (ii) el defensor designado por el procesado podrá actuar desde el momento que presente el respectivo poder; (iii) cuando el poder no fuere presentado personalmente se requerirá la correspondiente autenticación. Por su parte, el artículo 120 de la Ley 906 de 2004 prevé que una vez se dé la aceptación del poder, el defensor podrá actuar sin que se requieran formalidades para su reconocimiento.

135 Aplicable en la JEP en virtud de la cláusula remisoria contenida en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018.

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134. En el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Presidente de la República en razón a la situación de salud pública generada por la COVID-19 fue emitido el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020136.

135. La situación de salud pública que actualmente atraviesa el país ha demandado que las autoridades judiciales adapten los procesos y que los tramiten de tal manera que se materialice lo previsto en el artículo 103 del CGP, es decir procurando usar las TIC. Esto con el propósito de dar continuidad a la prestación del servicio público esencial de administrar justicia y de cumplir los objetivos que de vieja data se trazó el legislador, referentes a facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura.136. El artículo 1 del Decreto dispone que su objeto es: (i) implementar el uso de las TIC en las actuaciones judiciales; (ii) agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, en las jurisdicciones contencioso administrativa, constitucional y disciplinaria, así como de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales; (iii) flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia; y (iv) contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que depende de este.

137. Desde esta perspectiva, el Decreto Legislativo 806 modificó sustancialmente el marco jurídico aplicable por los servidores que acuden al CGP y a disposiciones de contenido similar como fuente normativa para el cumplimiento de sus funciones. Este previó medidas sobre diferentes temas para hacer posible la continuidad a las labores de las autoridades que administran justicia a lo largo de todo el país, dentro de las que se encuentra la JEP, asegurando al mismo tiempo las garantías judiciales de las personas interesadas en los trámites y resguardando los derechos a la salud, a la vida y a la integridad personal de todas las personas que concurren a esta actividad humana (usuarios, servidores públicos, contratistas, etc.).

138. Sobre el tema de los poderes, el artículo 5 del Decreto prevé:

ARTÍCULO 5o. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola

136 El artículo 16 del Decreto Legislativo prevé que este regirá a partir de su publicación y estará vigente durante los 2 años siguientes a su expedición.

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antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.

139. En síntesis, la disposición transcrita comprende tres cambios en la forma en que se otorgan los poderes especiales: (i) establece una presunción de autenticidad; (ii) elimina el requisito de presentación personal; y (iii) suprime el requisito de firma digital para los poderes conferidos mediante mensaje de datos137.

5.5.3. Garantía del juez natural, competencias preferente y prevalente de la JEP

140. La garantía del juez natural propende por hacer efectivo el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por un juez o tribunal competente. Esta, conforme con la jurisprudencia constitucional, parte de dos exigencias: (i) la predeterminación y preconstitución legal del juez competente, lo cual implica la prohibición de jueces o tribunales constituidos de forma posterior a los hechos (ex post); y (ii) que las controversias jurídicas sean sometidas “a órganos constituidos regularmente, a partir de las reglas definidas de manera general para todo el poder judicial, y que cuenten con todo el haz de garantías procesales establecidas para litigios similares”, es decir, que estas instancias preserven los contenidos del derecho al debido proceso, lo cual implica la prohibición de la constitución de tribunales o jueces de excepción, o jueces para el conocimiento específico de casos (ad hoc), esto es, la variación de reglas de competencia que disminuya la independencia, imparcialidad o neutralidad de los operadores de justicia138.

141. El juez natural no es un fin en sí mismo, es una garantía que busca asegurar:

[L]a preservación de otros principios vinculados a la seguridad jurídica, a la imparcialidad e independencia judicial, y a la libertad personal, en tanto la variación en las reglas de

137 Corte Constitucional. Sentencia C-420 de 2020. Pág. 73.138 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017.

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competencia, y la creación de jueces ex post y ad hoc, ha sido empleada como mecanismo de persecución por los centros de poder139.

142. Las exigencias descritas contemplan dos excepciones: (i) la posibilidad de que el constituyente secundario y el legislador dispongan la aplicación de reglas de competencia de forma posterior a los hechos de base, es decir, la constitución de jueces ex post, es excepcional, ha sido permitida en escenarios de cambio de legislativo cuando se mantienen las garantías de independencia e imparcialidad existentes desde un principio o cuando esta transferencia competencial sirve a los fines de la justicia y se enmarca en periodos de anormalidad institucional que justifique medidas exceptivas; y (ii) la posibilidad de que el constituyente secundario y el legislador creen instancias especializadas encargadas de asumir el conocimiento de cierta clase de asuntos, sustrayéndolos de los órganos que regularmente tienen la competencia para resolverlos, es decir, la constitución de tribunales o jueces de excepción o ad hoc ha sido permitida bajo el presupuesto de que en los procesos de asignación y reasignación competencial se deben preservar las condiciones institucionales vinculadas a la independencia, imparcialidad e idoneidad de los operadores de justicia140.

143. La implementación del Acuerdo sobre las Víctimas del Conflicto del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016, ha implicado un traslado de competencias a la JEP frente a las:

[C]onductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos141.

144. De tal forma que:

El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por

139 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017.140 Corte Constitucional, sentencia C-674 de 2017.141 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5.

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conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas142.

145. La Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2017, atendiendo al contexto de transición y a la finalidad de la consecución de la paz, ha considerado que el traslado competencial en relación a los combatientes del conflicto armado -miembros de las FARC-EP y de la Fuerza Pública- y frente a las personas que voluntariamente se quieran someter -terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública- a la JEP, no suprime ni sustituye pilares esenciales de la Constitución, como el debido proceso y específicamente la garantía del juez natural.

146. Los efectos de la competencia prevalente y preferente de la JEP, respecto a los procesos adelantados por la jurisdicción ordinaria fueron desarrollados en primer momento por el artículo 22 del Decreto 277 de 2017, que dispone que:

Todos los procesos en los cuales se haya otorgado la libertad condicionada o decidido el traslado a las ZVTN, de que tratan la Ley 1820 de 2016 y el presente decreto, quedarán suspendidos hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, momento en el cual las personas sometidas a libertad condicionada por aplicación de este Decreto quedarán a disposición de dicha Jurisdicción.

147. Al realizar el control de la disposición, la Corte Constitucional previo un condicionamiento, con el propósito de garantizar la continuidad de las labores investigativas por parte de la Fiscalía General de la Nación y proteger los derechos de las víctimas de graves violaciones de DDHH y graves infracciones al DIH. Así el Tribunal Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 22, en el entendido de que “la suspensión se refiere a la competencia para adoptar decisiones que impliquen afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales, pero en lo demás, el proceso ha de continuar”143.

148. En el desarrollo de las funciones de la SRVR, el literal j del artículo 79 LEJEP prevé que:

142 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 6.143 Corte Constitucional. Sentencia C-025 de 2018. Págs. 96 y 97.

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j) La Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de cualquier otra jurisdicción que opere en Colombia, continuarán adelantando las investigaciones relativas a los informes mencionados en el literal b) hasta el día en que la Sala, una vez concluidas las etapas anteriormente previstas, anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate, deberán remitir a la Sala la totalidad de investigaciones que tenga sobre dichos hechos y conductas. En dicho momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate perderá competencias para continuar investigando hechos o conductas competencia de la Jurisdicción Especial de Paz.

Se exceptúa de lo anterior la recepción de los reconocimientos de verdad y responsabilidad, los cuales siempre deberán ser posteriores al recibimiento en la Sala de la totalidad de investigaciones efectuadas respecto a la conducta imputada.

Atendiendo a la competencia exclusiva de la JEP sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, conforme se establece en el artículo transitorio 5o del Acto Legislativo número 01 de 2017, los órganos y servidores públicos que continúen las anteriores investigaciones solo podrán realizar actos de indagación e investigación según el procedimiento que se trate absteniéndose de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas o cumplir las que previamente se hayan ordenado, que involucren a personas cuyas conductas son competencia de la JEP.

En el evento de que la Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de que se trate, identifique un caso que haya debido ser objeto del informe de que trata el literal b) de este artículo, deberá remitirlo inmediatamente a la Sala de Reconocimiento. Lo anterior no obsta para que la Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de que se trate continúen investigando los hechos y conductas que no sean competencia de la JEP y le preste apoyo a los órganos del mismo cuando se le solicite. (Subrayado fuera del texto original).

149. Al efectuar el control de constitucionalidad de la disposición transcrita, la Corte Constitucional retomó el criterio mencionado, declaró la exequibilidad condicionada de su tercer inciso e indicó:

La regulación del inciso tercero del literal j recoge la anterior línea jurisprudencial pero no incluye dentro de las limitaciones de la jurisdicción ordinaria la “citación a prácticas de diligencias judiciales”, razón por la cual condicionará la disposición a que se entienda que los órganos y servidores

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públicos que continúen las investigaciones a que se refiere el inciso tercero del literal j del artículo 79, tampoco podrán ordenar respecto de las personas sometidas a la jurisdicción especial, la citación a la práctica de diligencias judiciales. Lo anterior no implica suspender las investigaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación, cuya competencia se mantiene vigente en relación con la búsqueda y recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física en orden a reconstruir la conducta motivo de averiguación (numeral 3 del artículo 250 de la Constitución). Tampoco implica que los responsables de las conductas objeto de los informes remitidos por la Fiscalía y demás órganos judiciales a la JEP queden liberados de obligaciones frente a las referidas investigaciones, pues de conformidad con este precepto (literales f, g y h), quedan a disposición del Sistema, en particular, deben rendir declaración de reconocimiento de verdad y responsabilidad en los plazos establecidos por la SRV, así como cumplir las demás condiciones que les resulten exigibles durante ese lapso ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas.

Observa igualmente la Corte que el inciso tercero refiere esta limitación de las facultades de la jurisdicción ordinaria a “las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016”, con lo cual se ignora que, de acuerdo a los mismos artículos transitorios 5 y 6 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, la competencia prevalente de la JEP también se extiende a las conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. Por tal razón, igualmente se condicionará el inciso tercero del literal j del artículo, en el entendido de que su contenido normativo también se extiende a las conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas144.

150. Respecto a los comparecientes voluntarios a la JEP, agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y terceros civiles, una lectura conjunta del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 y del parágrafo 4 del artículo 63 LEJEP, permite afirmar que: (i) estos podrán acogerse de manera voluntaria a la JEP y deberán manifestarlo ante los órganos competentes de la JO; (ii) con la formulación de la solicitud se suspenderá el proceso en la JO; (iii) la JO deberá remitir de inmediato las actuaciones la JEP; y (iv) la JEP cuenta con cuarenta y cinco (45) días para pronunciarse sobre el sometimiento voluntario. Sobre esta clase de comparecientes, la Corte Constitucional, aplicando el criterio que se ha venido mencionando, indicó que la suspensión no impide continuar adelantando las investigaciones e indagaciones respectivas, pero con 144 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 561.

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las restricciones relativas a la realización de actividades que cuentan con reserva judicial.

151. La SA ha condensado las hipótesis de suspensión así:

(i) Cuando la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) anuncie que en tres meses emitirá una resolución de conclusiones; (ii) Cuando la SRVR u otra Sala o Sección reclama las actuaciones para surtir el trámite de reconocimiento de verdad y de responsabilidad por parte de un compareciente; (iii) Cuando una Sala o Sección de la JEP solicite la transferencia de las diligencias a esta Jurisdicción, con el fin de resolver sobre los beneficios que ofrece la justicia transicional, y siempre y cuando la remisión de los archivos respectivos demande la pausa de las actividades de averiguación145, y (iv) cuando una Sala o Sección de la JEP avoca conocimiento de los hechos y conductas objeto del SIVJRNR. 146147

152. Como se indicó, en la jurisprudencia de la SA148 ha comprendido que para la suspensión de un proceso adelantado por la jurisdicción ordinaria frente a comparecientes forzosos es necesaria una decisión judicial en la que se afirme que respecto al asunto concreto concurren todos los factores competenciales de la JEP y que haya terminado la fase de investigación en el trámite adelantado por la JO, en este sentido:

Las investigaciones y los procesos penales ordinarios deben continuar su trámite hasta tanto concurran los siguientes requisitos: i) se constate que los asuntos cumplan todos los factores de competencia de la JEP (personal, material y temporal); ii) se profiera una decisión judicial que verifique la configuración de dichos factores; y iii) el proceso ordinario haya culminado la fase de investigación, con la calificación en

145 Esto implica que si la actuación ya se encuentra en la etapa de juzgamiento, la actuación necesariamente debe suspenderse146 Así Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA 064 de 2018: “[…] las hipótesis definidas por la Sección de Apelación para la suspensión de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria son aplicables tanto a los miembros de las FARC-EP como a los agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública conforme a una lectura sistemática de las normas y principios que rigen el funcionamiento de la JEP. Además, no existen razones jurídicas que justifiquen establecer un trato diferente entre unos y otros. Por el contrario, en aplicación del principio de tratamiento equitativo, diferenciado, equilibrado y simétrico consagrado en el artículo 17 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, no es posible otorgar a favor de los primeros comparecientes más y mejores prerrogativas jurídicas de las que se ofrecen a los segundos”.147 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación Auto TP-SA-286 de 2019.148 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación Autos TP-SA-550 de 2020, TP-SA-286 de 2019, entre otros.

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firme del mérito del sumario en el procedimiento de la Ley 600 de 2000, o con la realización de la audiencia de acusación en el procedimiento de la Ley 906 de 2004149.150

153. Desde esta perspectiva es posible afirmar que la correcta interpretación y aplicación de las normas sobre la competencia preferente y prevalente de la JEP permite materializar la garantía del juez natural y evitar la afectación de garantías fundamentales de las personas cuyos casos son de competencia de esta Jurisdicción Transicional.

5.5.3. Del caso concreto

5.5.3.1. Respecto al trámite de las solicitudes tendientes a obtener un pronunciamiento sobre la competencia de la JEP respecto al proceso penal con radicado 760016000199201401816

154. Con el propósito de determinar si en el trámite de las solicitudes tendientes a obtener un pronunciamiento sobre la competencia de la JEP respecto al proceso penal con radicado 760016000199201401816 se han vulnerado los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor PALACIOS PRADO, se realizará una descripción de las solicitudes de contenido judicial y de los actos procesales adelantados en la actuación seguida por la SDSJ.

155. Como se ha indicado, el 30 de julio de 2018 fue presentado memorial dirigido a la SDSJ por la abogada Marín Hernández, obrando en representación del señor PALACIOS PRADO, solicitando el sometimiento, la suscripción de acta de compromiso, la PLUM, la 149 Auto TP-SA 286 (párr. 35-36), 322 (párr. 23-24), 345 (35.1.1) de 2019 y 490 (párr. 36) de 2020. Cfr., entre otros, autos TP-SA 037, 046, 061, 064 y 098 de 2018. En un primer momento, la SA estableció las siguientes hipótesis de suspensión: “(i) cuando la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) anuncie que en tres meses emitirá una resolución de conclusiones; (ii) cuando la SRVR u otra Sala o Sección reclama las actuaciones para surtir el trámite de reconocimiento de verdad y de responsabilidad por parte de un compareciente; (iii) cuando una Sala o Sección de la JEP solicite la transferencia de las diligencias a esta Jurisdicción, con el fin de resolver sobre los beneficios que ofrece la justicia transicional, y siempre y cuando la remisión de los archivos respectivos demande la pausa de las actividades de averiguación [cita omitida], y (iv) cuando una Sala o Sección de la JEP avoca conocimiento de los hechos y conductas objeto del SIVJRNR [cita omitida]” (Auto TP-SA 286/19, párr. 35). Luego, en un segundo momento, el auto TP-SA 286 de 2019 sintetizó las reglas de suspensión en la concurrencia de los requisitos que se recogen en el párrafo 45 del presente auto, que en últimas suponen los mismos supuestos y efectos que contemplaban las hipótesis iniciales. 150 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 550 de 2020. Pár. 53.

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LTCA y la renuncia a la persecución penal respecto a los procesos con radicados 17001600003020080096 y 760016000199201401816151. En esa oportunidad se informó a la SDSJ que, en la actuación con radicado 17001600003020080096 el señor PALACIOS PRADO fue condenado como coautor del concurso de dos homicidios agravados en grado de tentativa, y que el proceso con radicado 760016000199201401816 se relaciona con la conducta de fuga de presos, que es conocido por el Fiscal 163 Seccional de Cali y que para ese momento estaba programada la realización de la audiencia de formulación de imputación por parte del Juzgado 17 PMG Cali.

156. A través de mensaje de correo electrónico de 1 de agosto de 2018, la abogada Marín Hernández radicó nuevamente el memorial de 30 de julio de 2018, presentó copia de varios documentos relevantes para la resolución de la solicitud, como la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales en el año 2012 en el marco del proceso con radicado 17001600003020080096152.

157. Con escrito radicado el 10 de diciembre de 2018 la profesional del derecho referida pidió se avocara conocimiento de las solicitudes de LTCA y PLUM153.

158. Mediante la Resolución 21 de 3 de enero de 2019 la SDSJ decidió: (i) asumir el conocimiento de las solicitudes de sometimiento, LTCA y PLUM elevadas por el señor PALACIOS PRADO; (ii) notificar al señor PALACIOS PRADO; (iii) disponer la suscripción de acta de sometimiento por parte del señor PALACIOS PRADO; (iv) advertir que contra el numeral primero procede el recurso de reposición154. Esta fue notificada al señor PALACIOS PRADO el 6 de febrero de 2019155, también fue notificada a la abogada Marín Hernández según lo indicado por esta en la demanda de tutela.

159. A través de documento radicado el 10 de febrero de 2019 la abogada Marín Hernández brindó información para aclarar el lugar 151 C.P. fls. 194-199. En la primera página del documento se advierte que este fue presentado el 30 de julio de 2018 ante la JEP y que le correspondió el radicado 2018151024902.152 C.P. fls. 193-291.153 C.P. fls. 177-183, 300-305.154 C.P. fls. 135-150.155 C.P. fls. 191 y 192.

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de reclusión del señor PALACIOS PRADO y anexó, entro otras cosas, copia de poderes conferidos por el actor a esa profesional del derecho, para actuar ante el Juzgado 1 EPMS Popayán, la JEP en el proceso con radicado 17001600003020080096, y ante la Fiscalía General de la Nación, Juez (no aportó más datos) y ante la JEP respecto al proceso con radicado 760016000199201401816156.

160. Con la Resolución 4024 de 2 de agosto de 2019 la SDSJ solicitó al DICER que certificara si el señor PALACIOS PRADO había estado privado de la libertad en alguno de los establecimientos que dirige y que certificara el lapso en el que esto había ocurrido157.

161. Mediante la Resolución 4985 de 20 de septiembre de 2019 la SDSJ reiteró el requerimiento al DICER y solicitó al Juzgado 1 EPMS Popayán que indicara el tiempo físico de privación de la libertad del señor PALACIOS PRADO por cuenta del proceso con radicado 17001600003020080096158.

162. A través de la Resolución 1879 de 8 de junio de 2020 la SDSJ: (i) reiteró las solicitudes formuladas al DICER y al Juzgado 1 EPMS Popayán; (ii) solicitó al señor PALACIOS PRADO información sobre la autoridad judicial que conoce el proceso con radicado 760016000199201401816 y las providencias judiciales emitidas en este; (iii) advirtió al señor PALACIOS PRADO que, con relación al poder presentado por la abogada Marín Hernández, ese documento debe contar con la respectiva presentación personal de quien lo otorga y quien lo acepta, y que una vez se surta ese trámite se emitirá un pronunciamiento sobre el reconocimiento de la personería jurídica; y (iv) ordenó comunicar la providencia por correo electrónico159.

163. Con el memorial radicado el 1 de julio160 y el 5 de agosto161 de 2020, la abogada Marín Hernández reiteró la solicitud de LTCA en favor del señor PALACIOS PRADO.

164. Mediante escrito radicado el 11 de noviembre de 2020 la abogada Marín Hernández informó a la SDSJ que desde la solicitud de acogimiento a la JEP anexó el poder especial suscrito por el señor 156 C.P. fls. 165-176.157 C.P. fls. 133 y 134.158 C.P. fls. 125-128.159 C.P. fls. 151-153.160 C.P. fls. 292-295.161 C.P. fls. 296-299.

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PALACIOS PRADO, que este no cuenta con presentación personal ni autenticación en notaría porque su representado estaba privado de la libertad en el EPAMSCAS Popayán para ese momento, por lo que a él no le era posible acudir a una notaría ni a un juzgado para realizar el trámite referido. En su escrito, la profesional del derecho manifestó que, aunque “en algunos centros carcelarios es utilizado el conocido sello de la oficina jurídica para respaldar lo suscrito en el documento, pero lamentablemente en el mencionado establecimiento carcelario no es permitida tal acción, razón por la cual el poder se envió de esa manera”162. La abogada dijo que le llamaba la atención que se le hubiera efectuado la notificación de la Resolución 21 de 3 de enero de 2019 y al tiempo se estuviera requiriendo al señor PALACIOS PRADO para que aporte el poder especial. Finalmente, requirió a la SDSJ la aplicación del artículo 5 del Decreto Legislativo 806 de 2020 sobre la presunción de autenticidad de los poderes163 y le solicitó se le notificaran las providencias emitidas de manera reciente dentro del trámite.

165. A través de la Resolución 4450 de 12 de noviembre de 2020 la SDSJ dispuso: (i) conceder la LTCA al señor PALACIOS PRADO respecto del proceso de radicado 17001600003020080096; (ii) librar boleta de libertad en favor del señor PALACIOS PRADO; (iii) ordenar al señor PALACIOS PRADO la presentación del compromiso concreto, programado y claro en el término de diez (10) días; (iv) advertir al señor PALACIOS PRADO que, con relación al poder presentado por la abogada Marín Hernández, ese documento debe contar con la respectiva presentación personal de quien lo otorga y quien lo acepta, y que una vez se surta ese trámite se emitirá un pronunciamiento sobre el reconocimiento de la personería jurídica; (v) advertir que contra esa providencia proceden los recursos de reposición y apelación164. Esta decisión fue notificada al señor PALACIOS PRADO el 18 de noviembre de 2020165.

166. Con documento de 20 de enero de 2021 la abogada Marín Hernández solicitó a la SDSJ: (i) se le reconozca personería jurídica para actuar en representación del señor PALACIOS PRADO, dentro del trámite para la aplicación de beneficios que conoce la SDSJ; (ii) se emita un pronunciamiento con prontitud sobre la competencia para conocer del proceso penal seguido en contra del señor

162 C.P. fl. 88.163 C.P. fls. 88-94.164 C.P. fls. 306-329.165 C.P. fl. 341.

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PALACIOS PRADO por el delito de fuga de presos, con radicado 760016000199201401816; y (iii) se conceda la LTCA al señor PALACIOS PRADO por la conducta de fuga de presos166. Con el escrito anexó poder conferido a esta por el señor PALACIOS PRADO, para su representación judicial ante la SDSJ, la SRVR y la SR, el cual cuenta con presentación personal del actor efectuada el 30 de noviembre de 2020 ante la Notaría 3 del Círculo de Palmira.

167. Mediante la Resolución 1505 de 26 de marzo de 2021 la SDSJ decidió: (i) reiterar el requerimiento formulado al señor PALACIOS PRADO para que indique la autoridad judicial que conoce del proceso con radicado 760016000199201401816 y para que remita copia de la última decisión de fondo emitida en desarrollo de ese trámite; (ii) solicitar al Juzgado 4 PC Cali que informe cuales procesos conoce respecto al señor PALACIOS PRADO, que remita copia de las últimas decisiones de fondo proferidas en este y de las órdenes de captura vigentes, y que indique si le concedió alguno de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 o en el Decreto 706 de 2017; (iii) informar al señor PALACIOS PRADA y a la abogada Marín Hernández, que el poder especial debe ser aportado con la respectiva presentación personal de poderdante y apoderado, y que una vez se surta ese trámite se emitirá un pronunciamiento sobre el reconocimiento de personería jurídica; (iv) comunicar la providencia a través de correo electrónico167. Esta providencia fue comunicada al señor PALACIOS PRADO y a la abogada Marín Hernández el 5 de abril de 2021168.

168. En el interregno descrito, se suscitó una situación de salud pública a causa de la COVID-19. Debido a esta el Ministerio de Salud declaró la emergencia sanitaria con la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaratoria que ha sido prorrogada hasta el 31 de mayo de 2021, mediante las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020, y 222 de 2021. A su turno, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 y el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020.

169. En este contexto, la JEP ha tomado todas las medidas de prevención y contención concordantes con las dictadas por las autoridades nacionales y distritales, que se han materializado en 166 C.P. fls. 342-349.167 C.P. fls. 108-112.168 C.P. fls. 118-122.

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diferentes actos administrativos169. Dentro de estas se destaca la suspensión de audiencias y términos judiciales de manera sucesiva, desde el 16 de marzo hasta el 21 de septiembre de 2020, es decir, durante seis (6) meses y seis (6) días, lapso en el que se plantearon excepciones muy puntuales respecto a los trámites que se pudieron adelantar y a las decisiones que se pudieron tomar.

170. Del recuento realizado se advierte que, desde el 30 de julio de 2018 se presentó a la JEP solicitudes de sometimiento y tratamientos penales especiales en favor del señor PALACIOS PRADO,

169 Estos son: 1. Acuerdo AOG No. 009 de 16 de marzo de 2020, mediante el cual el Órgano de Gobierno: (i) ordenó la suspensión de audiencias y términos judiciales desde su fecha de expedición hasta el 20 de marzo del 2020, excepto para responder Habeas Corpus; y (ii) autorizó a la Presidenta y a la Secretaria Ejecutiva de la JEP, para adoptar todas las medidas de contención del contagio y propagación del coronavirus COVID-19, que hacia el futuro sean necesarias. // 2. Circular 014 de 19 de marzo de 2020, expedida por la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP, mediante la cual prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales hasta el 3 de abril de 2020. // 3. Circular 015 de 22 de marzo de 2020, expedida por la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP, mediante la cual prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales hasta el 13 de abril de 2020. // 4. Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020, mediante el cual el Órgano de Gobierno: (i) prorrogó la suspensión de términos hasta el 27 de abril de 2020 (artículo 1); (ii) previó como regla general exceptiva a la suspensión de términos judiciales la posibilidad de que las Salas y Secciones de la JEP emitan providencias que no requieren ser notificadas o que puedan ser notificadas integralmente por vía electrónica, siempre que se asegure el conocimiento efectivo de la decisión por parte de los destinatarios de esta, la oportunidad para interponer y tramitar recursos, entre otros temas (artículo 2); (iii) previó como excepción la posibilidad de que la SAI y la SDSJ resuelvan sobre la libertad condicionada y sobre la LTCA, de acuerdo con sus competencias, solo en los casos en los que cuenten con la información suficiente para decidir y que esta se encuentre digitalizada en los sistemas de información de la JEP o a disposición de los servidores de esos órganos de la JEP en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa, y excluyó de la excepción los supuestos que se encuentran en etapa de ampliación de información o práctica de pruebas, y aquellos en los que los expedientes físicos estén en las instalaciones de la JEP y no se encuentren digitalizados (artículo 4). // 5. Circular 019 de 25 de abril de 2020, expedida por la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP, mediante la cual prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales hasta el 11 de mayo de 2020, así como la aplicación de las excepciones sobre la emisión de decisiones judiciales. // 6. Circular 022 de 7 de mayo de 2020, expedida por la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP, mediante la cual prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales hasta el 25 de mayo de 2020, así como la aplicación de las excepciones sobre la emisión de decisiones judiciales. // 7. Acuerdo AOG No. 026 de 18 de mayo de 2020, mediante el cual el Órgano de Gobierno modificó el artículo 4 del Acuerdo AOG 014 de 13 de abril de 2020, permitiendo a la SDSJ resolver las diferentes clases de “solicitudes relacionadas directamente con cualquier beneficio en materia de libertad”, en el marco de sus competencias. // 8. Circular 026 de 29 de mayo de 2020, expedida por la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP, mediante la cual prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales hasta el 1 de julio de 2020, así como la aplicación de las excepciones sobre la emisión de decisiones judiciales. // 9. Acuerdo AOG No. 029 de 23 de junio de 2020, mediante el cual el Órgano de Gobierno modificó el artículo 2 del Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020, en el sentido de ampliar la regla general exceptiva a la suspensión de términos, en el sentido de que las Salas y Secciones de la JEP también podrán practicar las diligencias que puedan adelantarse integralmente por vía electrónica, siempre que se garanticen los diferentes aspectos previstos en la versión original de la disposición. // 10. Circular 029 de 30 junio de 2020, expedida por la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP, mediante la cual prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales hasta el 15

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relacionando los dos procesos seguidos en su contra y las autoridades judiciales ligadas a estos.

171. Aunque el 3 de enero de 2019 la SDSJ asumió conocimiento del trámite y el 12 de noviembre de 2020 respondió parcialmente a lo solicitado, concediendo la LTCA respecto al proceso penal con radicado 17001600003020080096; a la fecha no ha emitido ningún pronunciamiento sobre la competencia de la JEP frente al proceso penal con radicado 760016000199201401816, por el delito de fuga de presos.

172. Esto indica que, desde el primer memorial hasta la fecha, sin contar el periodo de suspensión de términos, han transcurrido alrededor de dos (2) años y dos (2) meses sin que se haya emitido un pronunciamiento en torno a la competencia de la JEP para conocer del proceso penal con radicado 760016000199201401816.

173. El lapso mencionado sobrepasa ampliamente el término legal de diez (10) días previsto por el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, si se cuenta desde el 12 de noviembre de 2020 que fue la oportunidad en que la SDSJ emitió la Resolución que definió el status libertatis170 del señor PALACIOS PRADO. Asimismo, el tiempo total transcurrido supera de manera ostensible el plazo indicativo de seis (6) meses desarrollado por la jurisprudencia de la SA.

174. En el trámite adelantado por la SDSJ el señor PALACIOS PRADO ha tenido un comportamiento activo, allegando diferentes memoriales y documentos por conducto de la abogada Marín Hernández, que han sido tenidos en cuenta por la Sala de Justicia al momento de emitir pronunciamientos.de julio de 2020. // 11. Circular 031 de 1 de julio de 2020, expedida por la Secretaria Ejecutiva de la JEP, mediante la cual se adoptaron protocolos de bioseguridad y plan de movilidad segura par al JEP. // 12. Circular 032 de 13 de julio de 2020, expedida por la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP, mediante la cual prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales hasta el 31 de agosto de 2020. // 13. Circular 036 de 31 de agosto de 2020, expedida por la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP, mediante la cual prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales hasta las cero horas (00:00 am) de 21 de septiembre de 2020. // 14. Acuerdo AOG No. 036 de 31 de agosto de 2020, mediante el cual el Órgano de Gobierno dictó lineamientos de trabajo y desarrollo de actividades en la JEP, en el marco del aislamiento selectivo y distanciamiento individual responsable. // 15. Acuerdo AOG No. 039 de 17 de septiembre de 2020, mediante el cual el Órgano de Gobierno dispuso, entre otras cosas: (i) levantar la suspensión de audiencias y términos judiciales a partir de las cero horas (00:00 am) del 21 de septiembre de 2020 y derogó las excepciones a dicha medida previstas en los Acuerdos ya mencionados; y (ii) mantener de manera indefinida los lineamientos previstos en el Acuerdo AOG No. 036 de 31 de agosto de 2020.170 Este término fue acuñado a partir de: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019.

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175. Aunque la SDSJ aseveró en su respuesta que el señor PALACIOS PRADO y su apoderado han incumplido la carga procesal de informar la autoridad que conoce del proceso penal con radicado 760016000199201401816, por el delito de fuga de presos; encuentra esta Subsección, que esta afirmación es contraria a la realidad.

176. Es relevante reiterar que, si se mira con atención el memorial radicado el 30 de julio de 2018, en este se pone en conocimiento de la SDSJ que el proceso por el delito de fuga de presos ha sido tramitado por el Fiscal 163 Seccional de Cali y de este ha conocido el Juzgado 17 PMG Cali y el número de radicación fue mencionado desde esa oportunidad y se ha mantenido.

177. A partir de la información referida la SDSJ tenía la posibilidad de acudir a las facultades oficiosas previstas en el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018, con el propósito de obtener la información necesaria para decidir en un término razonable sobre la competencia de la JEP para conocer del proceso por el delito de fuga de presos. Incluso, era un deber de la SDSJ acudir a las facultades oficiosas dadas las circunstancias del caso, en el que el señor PALACIOS PRADO estaba privado de la libertad y la Sala de Justicia dice no contar con elementos para dar por sentado que este se encuentra debidamente representado por una profesional del derecho.

178. No obstante, la SDSJ impuso al señor PALACIOS PRADO cargas que ya había cumplido desde la solicitud inicial, omitió durante un lapso considerable utilizar las facultades oficiosas para esclarecer la competencia de la JEP sobre el caso por fuga de presos y solo hizo uso de estas en providencia de 26 de marzo de 2021, cuando ya estaba en curso la acción de tutela.

179. Es relevante considerar que la emisión de una decisión sobre la competencia de la JEP respecto al proceso penal con radicado 760016000199201401816, por el delito de fuga de presos, no reviste mayor complejidad. Esto porque se trata de una actuación en la que solo hay un procesado y en la que probablemente no habrá lugar a reconocer víctimas, dada la titularidad difusa del bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia.

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180. En ese sentido, es posible afirmar que la SDSJ ha vulnerado el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas del señor PALACIOS PRADO.

181. Por lo descrito, se concederá el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

182. Con el propósito de conjurar la afectación y atendiendo a lo informado por la SDSJ en el sentido de que apenas el 26 de marzo de 2021 requirió a la autoridad judicial competente la información necesaria para tomar la decisión cuya ausencia motiva la presente acción de tutela, se dispondrá ordenar a la SDSJ que: (i) dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, adelante todas las gestiones necesarias para culminar el recaudo probatorio necesario para decidir sobre la competencia de la JEP respecto a la actuación penal con radicado 760016000199201401816, seguida en contra del señor PALACIOS PRADO por el delito de fuga de presos; (ii) dentro de los cinco (5) días siguientes al cumplimiento de la primera orden, decida sobre la competencia de la JEP respecto a la actuación penal con radicado 760016000199201401816, seguida en contra del señor PALACIOS PRADO por el delito de fuga de presos. La SDSJ deberá comunicar la decisión que tome al Juzgado 4 PC Cali.

183. Los plazos que se dispondrán resultan razonables en atención al tiempo que ha transcurrido desde la presentación de la solicitud inicial, a las características del caso y a que el pronunciamiento sobre la competencia o no de la JEP respecto al proceso penal referido permitirá dar continuidad al trámite y brindar seguridad jurídica del compareciente.

184. También se ordenará a la SEJUD SDSJ que ejerza de manera diligente sus funciones, con el propósito de que realice de forma expedita y prioritaria todos los trámites secretariales del proceso relacionado con el señor PALACIOS PRADO.

5.5.3.2. De la garantía de la defensa técnica en el trámite seguido por la SDSJ

185. El reproche planteado en la demanda de tutela es que la SDSJ ha omitido pronunciarse sobre el reconocimiento de personería jurídica a la abogada Marín Hernández, para representar al señor

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PALACIOS PRADO en el trámite que adelanta, plantea una discusión en torno al cumplimiento de los requisitos del acto de apoderamiento y se vincula directamente con la garantía de la defensa técnica, su materialización y los deberes de la SDSJ, en tanto autoridad judicial, para hacerlas efectivas en el caso concreto.

186. Con el propósito de determinar si la SDSJ ha garantizado la defensa técnica al señor PALACIOS PRADO en la actuación que está conociendo, se retomarán algunos hechos jurídicamente relevantes expuestos en el recuento fáctico realizado en los párrafos iniciales del acápite 5.5.3.1 de esta providencia.

187. En primer lugar, se debe afirmar que todas las solicitudes relacionadas con el señor PALACIOS PRADO que han sido dirigidas a la SDSJ han sido suscritas por la abogada Marín Hernández, quien ha afirmado obrar en nombre y representación de ese compareciente.

188. El 30 de junio de 2018 fue radicada solicitud de sometimiento y de concesión de tratamientos penales especiales, a favor del señor PALACIOS PRADO.

189. El 1 de agosto de 2018 la abogada Marín Hernández radicó escrito con algunos medios de prueba dirigidos a la SDSJ y el 10 de diciembre de 2018 presentó memorial de impulso.

190. El 3 de enero de 2019 la SDSJ emitió la Resolución 21, con la que asumió el conocimiento de las solicitudes. Esa decisión fue notificada al señor PALACIOS PRADO y a la abogada Marín Hernández.

191. De la información obrante en el expediente de tutela solo se cuenta con constancia de que la señora Marín Hernández allegó poder especial al trámite de la SDSJ hasta el 10 de febrero de 2019 y que ese poder para actuar ante la JEP no contaba con presentación personal.

192. El 2 de agosto y el 20 de septiembre de 2019 la SDSJ emitió Resoluciones requiriendo información a autoridades externas a la JEP.

193. En la Resolución 1879 de 8 de junio de 2020, la SDSJ, además de reiterar las solicitudes mencionadas y de requerir información al

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señor PALACIOS PRADO sobre el proceso con radicado 760016000199201401816, le advirtió a este, respecto al poder presentado por la abogada Marín Hernández, que ese documento debía contar con la respectiva presentación personal de quien lo confiere y del apoderado, y que cuando se surtiera ese trámite se emitiría un pronunciamiento sobre el reconocimiento de personería jurídica.

194. La abogada Marín Hernández radicó dos memoriales de impulso, los días 1 de julio y 5 de agosto de 2020, y el 11 de noviembre de 2020 presentó escrito informando a la SDSJ que desde la solicitud de acogimiento a la JEP anexó el poder especial suscrito por el señor PALACIOS PRADO, que este no cuenta con presentación personal ni autenticación en notaría porque su representado estaba privado de la libertad en el EPAMSCAS Popayán para ese momento, por lo que a él no le era posible acudir a una notaría ni a un juzgado para realizar el trámite referido. En su escrito, la profesional del derecho manifestó que, aunque “en algunos centros carcelarios es utilizado el conocido sello de la oficina jurídica para respaldar lo suscrito en el documento, pero lamentablemente en el mencionado establecimiento carcelario no es permitida tal acción, razón por la cual el poder se envió de esa manera”171. La abogada dijo que le llamaba la atención que se hubiera efectuado la notificación de la Resolución 21 de 3 de enero de 2019 y al tiempo se estuviera requiriendo al señor PALACIOS PRADO para que aporte el poder especial. Finalmente, requirió a la SDSJ la aplicación del artículo 5 del Decreto Legislativo 806 de 2020 sobre la presunción de autenticidad de los poderes172 y le solicitó se le notifiquen las providencias emitidas de manera reciente dentro del trámite.

195. El 12 de noviembre de 2020 la SDSJ emitió la Resolución 4450 con la que, además de conceder la LTCA, advirtió de nuevo al señor PALACIOS PRADO de la necesidad de que el poder especial conferido a la abogada Marín Hernández cuente con presentación personal de él y de la profesional del derecho, para poder emitir un pronunciamiento sobre el reconocimiento de personería jurídica, conforme con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 600 de 2000. Esta decisión solo fue notificada al señor PALACIOS PRADO.

196. A través de memorial de 20 de enero de 2021 la abogada Marín Hernández requirió a la SDSJ, entre otras cosas, que le reconozca 171 C.P. fl. 88.172 C.P. fls. 88-94.

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personería jurídica para actuar en representación del señor PALACIOS PRADO en el trámite adelantado por esa Sala de Justicia.

197. Finalmente, la SDSJ emitió la Resolución 1505 de 26 de marzo de 2021 con la que decidió, entre otras cosas, advertir al señor PALACIOS PRADA y a la abogada Marín Hernández, de la necesidad de que el poder especial cuente con presentación personal del poderdante, como de la apoderada, y que una vez esto ocurra se pronunciará sobre el reconocimiento de la personería jurídica. La decisión referida fue comunicada al señor PALACIOS PRADO y a la abogada Marín Hernández el 5 de abril de 2021.

198. Del recuento realizado se advierten conductas de la SDSJ que afectan el derecho a la defensa técnica del señor PALACIOS PRADO, lo cuales se pasan a detallar.

199. Luego del memorial de 30 de junio de 2018, fue emitida la Resolución de 3 de enero de 2019, la que se notificó a la abogada Marín Hernández en calidad de sujeto procesal, decisión que constituye un reconocimiento tácito de la personería jurídica a la abogada, para actuar en representación del compareciente dentro del trámite procesal.

200. No obstante, el reconocimiento tácito que realizó la SDSJ del derecho de postulación a la abogada Marín Hernández, luego de que esta presentara poder especial el 10 de febrero de 2019, la Sala mencionada dejó de darle el tratamiento de sujeto procesal, no le siguió notificando ni comunicando las providencias judiciales emitidas en el trámite del señor PALACIOS PRADO -sino hasta la Resolución 1505 de 26 de marzo de 2021- y no adelantó labores realmente significativas para garantizar la defensa técnica.

201. Luego del memorial de 11 de noviembre de 2020, en el que la abogada Marín Hernández dio respuesta a la Resolución de 8 de junio del mismo año, explicando que no podría allegar poder con presentación personal del señor PALACIOS PRADO debido a que este se encontraba privado de la libertad y el Establecimiento en el que estaba recluido no contemplaba la posibilidad de autenticar su firma y huella a través del pase de jurídica, la SDSJ no realizó ninguna labor para constatar la veracidad de esas afirmaciones de la profesional del derecho, ni siquiera dispuso el nombramiento de un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa mientras se

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aclaraba si esa abogada podía o no ejercer el derecho de postulación.

202. Como se indicó, ante las explicaciones de la abogada Marín Hernández, la SDSJ solo procedió a emitir las Resoluciones de 12 de noviembre de 2020 y de 26 de marzo de 2021 requiriendo, de nuevo, al señor PALACIOS PRADO y a la abogada Marín Hernández, para que presentaran el poder especial con la presentación personal del compareciente, como de la profesional del derecho.

203. Es pertinente recordar que el 4 de junio de 2020 entró en vigor el Decreto Legislativo 806, que en su artículo 5 dispone que los poderes especiales se presumirán auténticos. El que la SDSJ haya omitido pronunciarse sobre el reconocimiento de personería jurídica a la abogada Marín Hernández como la defensora del señor PALACIOS PRADO y, en su lugar, haya decidido dilatar la emisión de un pronunciamiento en ese sentido hasta contar con un poder especial con la presentación personal del compareciente y de la profesional del derecho, representa una falta de aplicación del artículo 5 del Decreto Legislativo 806, hecho que limita de manera injustificada el derecho a la defensa técnica y limita de manera ostensible los marcos de acción de la abogada Marín Hernández en las labores que puede adelantar para proteger los intereses de su prohijado.

204. Aunque se admitiera en gracia de discusión que no es posible aplicar el artículo 5 del Decreto Legislativo 806 en los trámites seguidos al interior de la JEP o que no es adecuado que la SDSJ tenga al poder presentado de manera previa al 4 de junio de 2020 como elemento para acreditar que la voluntad del señor PALACIOS PRADO de que la abogada Marín Hernández lo represente; resulta por lo menos censurable que esa Sala de Justicia siga pidiendo el poder especial con presentación personal, como lo hizo en la Resolución de 26 de marzo de 2021, cuando desde el 20 de enero de 2021 se allegó a la JEP un memorial con la presentación personal del actor, que es el requisito exigido por la legislación procesal penal ordinaria, a más, que el mismo órgano había reconocido tácitamente a la apoderada, desde la Resolución en la que decidió avocar conocimiento del trámite -Resolución 21 de 3 de enero de 2019-.

205. De manera concordante con el reproche planteado en la demanda, se puede afirmar que la SDSJ a la fecha no se ha pronunciado sobre el reconocimiento de personería jurídica, pues en

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las distintas providencias en las que ha tocado ese tema ha diferido la adopción de un pronunciamiento sobre el particular al momento en que el actor allegue poder especial con presentación personal de este y su abogada. La SDSJ ha adoptado una actitud sumamente pasiva respecto a su deber de garantizar el derecho a la defensa técnica del señor PALACIOS PRADO y ha obstaculizado a la abogada Marín Hernández la labor de defensa en representación de los intereses del compareciente, dejando de notificarle providencias, así como omitiendo verificar y dar respuesta motivada a sus explicaciones sobre la imposibilidad que tuvo de aportar, en la oportunidad respectiva, poder especial con presentación personal del actor.

206. Por lo descrito, también se concederá el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia debido a la vulneración del derecho a la defensa técnica del señor PALACIOS PRADO.

207. Con el propósito de hacer frente a las conductas omisivas referidas, se dispondrá ordenar a la SDSJ que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, se pronuncie sobre el reconocimiento de personería jurídica a la abogada Marín Hernández para obrar en representación del señor PALACIOS PRADO dentro del trámite que está conociendo, atendiendo a lo previsto en el artículo 5 del Decreto Legislativo 806 de 2020. De reconocerle personería jurídica para actuar, la SDSJ y la SEJUD SDSJ deberán, de acuerdo con sus competencias, permitir el ejercicio del derecho de postulación a esa profesional del derecho, notificándole o comunicándole las providencias judiciales que emitan respecto de su poderdante, según corresponda, y absteniéndose de imponer obstáculos para el ejercicio de la defensa de los intereses del actor.

5.5.3.3. De la continuidad del proceso penal seguido contra el accionante, la garantía del juez natural y la competencia preferente y prevalente de la JEP

208. De manera paralela al trámite adelantado por la SDSJ respecto al sometimiento del señor PALACIOS PRADO, en la JO se encuentra cursando el proceso penal con radicado 760016000199201401816.

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209. Como se advierte a partir de la información recaudada, en el proceso penal referido el señor PALACIOS PRADO fue imputado por el delito de fuga de presos, ejecutado al parecer mientras estaba privado de la libertad en razón al proceso penal en el que fue condenado por homicidio, y no se le impuso ninguna medida de aseguramiento. Luego de esto fue radicado escrito de acusación con la misma calificación jurídica y el proceso fue repartido al Juzgado 4 PC Cali.

210. El Despacho mencionado en precedencia fijó fecha a fin de llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación para el 28 de enero de 2021, la cual fue aplazada por solicitud de la defensora del señor PALACIOS PRADO, en la que informó del sometimiento de este a la JEP. Actualmente la audiencia de formulación de acusación se encuentra programada para el 12 de abril de 2021 a las 10am.

211. Sobre este tema se hace mención en la demanda de tutela, atribuyendo la continuidad del proceso penal en la JO a la omisión de la SDSJ en pronunciarse sobre la competencia de la JEP respecto de ese caso y dando a entender que esto amenaza las garantías fundamentales del señor PALACIOS PRADO, pues, en criterio del actor, de proseguir la actuación penal es muy probable que se condene al compareciente y se ordene su captura.

212. En el presente caso no se advierte una vulneración o amenaza al derecho del señor PALACIOS PRADO a ser juzgado por un juez competente, por dos razones que se pasan a exponer.

213. En primer lugar, a la fecha ningún órgano de la JEP se ha pronunciado positivamente sobre la concurrencia de todos los factores competenciales respecto a los hechos que fundamentan el proceso penal con radicado 760016000199201401816.214. En segundo lugar, aún no se ha realizado la audiencia de formulación de acusación dentro de la actuación penal referida.

215. Lo descrito permite afirmar que en el presente caso no concurren los presupuestos que la jurisprudencia de la SA ha decantado para que se suspendan los procesos penales adelantados por la JO respecto a comparecientes forzosos.

216. Si bien en el trámite de tutela decidido con la sentencia SRT-ST-251/2020 de 20 de octubre de 2020 la SR consideró que era

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indispensable ordenar de manera transitoria, a un Despacho de la JO, la suspensión inmediata del proceso penal adelantado en contra un compareciente mientras una Sala de Justicia se pronunciaba de fondo sobre la competencia de la JEP respecto a esa actuación, ante una amenaza al derecho al juez natural; el presente trámite constitucional no resulta análogo al referido. Mientras en el caso del señor PALACIOS PRADO apenas se va a realizar la audiencia de formulación de acusación respecto al proceso penal por el que una Sala de Justicia ha omitido pronunciarse sobre la competencia de la JEP, debido dilaciones injustificadas que le son atribuibles a esa autoridad; en la actuación penal relacionada con la acción de tutela decidida en octubre de 2020, ya se había agotado la audiencia de formulación de acusación, se había emitido sentido del fallo condenatorio y era inminente la emisión de una sentencia condenatoria por una autoridad judicial sobre la que existían serias dudas respecto a su competencia.

217. Por lo descrito, ante la ausencia de amenaza o vulneración al derecho al juez natural, no se emitirán órdenes sobre el particular.

218. Sin embargo, con el propósito de facilitar el cumplimiento de la orden dirigida a la SDSJ para conjurar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de prevenir eventualmente se afecte el derecho al juez natural del actor, se dispondrá exhortar al Juzgado 4 PC Cali para que: (i) remita de manera diligente y oportuna a la SDSJ la información que requiera para decidir las solicitudes del señor PALACIOS PRADO, en aplicación del principio de colaboración armónica; y (ii) disponga la suspensión del proceso penal seguido en contra del señor PALACIOS PRADO si se llegan a configurar los supuestos para que opere ese fenómeno jurídico, en virtud de la competencia prevalente y preferente de la JEP, conforme con lo considerado en esta providencia.

5.6. Otras determinaciones

219. En su contestación el Juzgado 4 PC Cali solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

220. Si bien se pudo decantar que el Juzgado 4 PC Cali no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor PALACIOS PRADO, las conductas de esa autoridad judicial fueron valoradas al momento

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de determinar si se ha amenazado o vulnerado el derecho al juez natural del actor, al punto de que se emitió un exhorto dirigido a ese Despacho. Esto hace indispensable que la autoridad judicial mencionada continúe haciendo parte del contradictorio, por lo que no se dispondrá su desvinculación.

VI. DECISIÓN

221. Por las razones expuestas, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición, de acuerdo con lo plasmado en esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor ALONSO IVÁN PALACIOS PRADO, conforme con lo considerado en esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS que: (i) dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, adelante todas las gestiones necesarias para culminar el recaudo probatorio necesario para decidir sobre la competencia de la JEP respecto a la actuación penal con radicado 760016000199201401816, seguida en contra del señor ALONSO IVÁN PALACIOS PRADO por el delito de fuga de presos; (ii) dentro de los cinco (5) días siguientes al cumplimiento de la primera orden, decida sobre la competencia de la JEP respecto a la actuación penal con radicado 760016000199201401816, seguida en contra del señor ALONSO IVÁN PALACIOS PRADO por el delito de fuga de presos. La SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS deberá comunicar la decisión que tome al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI.

CUARTO: ORDENAR a la SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS que ejerza de manera diligente sus funciones, con el propósito de que realice de forma expedita y prioritaria todos los trámites secretariales del

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proceso relacionado con el señor ALONSO IVÁN PALACIOS PRADO.

QUINTO: ORDENAR a la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, se pronuncie sobre el reconocimiento de personería jurídica a la abogada Millerlandy Marín Hernández para obrar en representación del señor PALACIOS PRADO dentro del trámite que está conociendo, atendiendo a lo previsto en el artículo 5 del Decreto Legislativo 806 de 2020. De reconocerle personería jurídica para actuar, la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS y la SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS deberán, de acuerdo con sus competencias, permitir el ejercicio del derecho de postulación a esa profesional del derecho, notificándole o comunicándole las providencias judiciales que emitan respecto de su poderdante, según corresponda, y absteniéndose de imponer obstáculos para el ejercicio de la defensa de los intereses del actor.

SEXTO: EXHORTAR al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI para que: (i) remita de manera diligente y oportuna a la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS la información que requiera para decidir las solicitudes del señor ALONSO IVÁN PALACIOS PRADO, en aplicación del principio de colaboración armónica; y (ii) disponga la suspensión del proceso penal seguido en contra del señor ALONSO IVÁN PALACIOS PRADO si se llegan a configurar los supuestos para que opere ese fenómeno jurídico, en virtud de la competencia prevalente y preferente de la JEP, conforme con lo considerado en esta providencia.

SÉPTIMO: NOTIFICAR esta providencia, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

OCTAVO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede la impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. De no ser impugnada la sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Providencia firmada electrónicamenteADOLFO MURILLO GRANADOS

MAGISTRADO

Providencia firmada electrónicamenteJESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO

MAGISTRADO

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