República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de...

91
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado ponente: LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA Radicación : 11001070400920040011403 Procedencia : Juzgado 9º Especializado Procesados : Jaime Humberto Uscátegui R. y otros Delitos : Homicidio por omisión y otros Motivo : Apelación Sentencia Aprobado : Acta No. 165 Decisión : Revoca numeral, declara nulidad y confirma Fecha : Noviembre veintitrés (23) de dos mil nueve 2009 Asunto ______

Transcript of República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de...

Page 1: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Re pú b l i c a d e C o l o mb ia

R am a Ju d i c i a lTr i bu na l Sup e r i o r

D i s t r i t o J u d i c i a l d e B o g o t áSa la Pe na l

Magistrado ponente: LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA

Radicación : 11001070400920040011403Procedencia : Juzgado 9º EspecializadoProcesados : Jaime Humberto Uscátegui R. y otrosDelitos : Homicidio por omisión y otrosMotivo : Apelación Sentencia

Aprobado : Acta No. 165Decisión : Revoca numeral, declara nulidad y confirma Fecha : Noviembre veintitrés (23) de dos mil nueve

2009

Asunto

______

Page 2: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

Los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por

el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá a cargo del

doctor Oscar Gustavo Jaimes Villamizar, por la cual condenó: A Miguel

Enrique Vergara Salgado por los delitos de homicidio y secuestro

agravados en concurso homogéneo, en concurso con los de terrorismo y

concierto para delinquir en circunstancias de agravación, Hernán

Orozco Castro como autor por omisión de las conductas de homicidio y

secuestro agravados en concurso homogéneo y como coautor del delito

de falsedad material de servidor publico en documento publico y a

Jaime Humberto Uscátegui por el delito de falsedad material de

servidor público en documento público, y a quien a su vez absolvió por

los restantes delitos de mayor entidad.

Sinopsis Procesal

_______________

1. Antecedentes. Los que fueron materia de investigación se contraen

a los acaecidos en el año de 1997, en la población de Mapiripán

(Meta), y que según la actuación procesal, se manifiestan a partir

del 12 de julio de ese año, cuando en el aeropuerto de San José de

Guaviare (hoy capital del departamento del Guaviare) aterrizan dos

aviones, provenientes de la región de Urabá (Apartadó y Necoclí en

el departamento de Antioquia), indicándose que en los mismos se

transportó a un grupo de integrantes de las llamadas así mismas

Auto Defensas Campesinas (en adelante AUC), descendieron de

las aeronaves, abordaron dos camiones que ingresaron a la pista del

aeropuerto y en los cuales cargaron el material bélico, se

2

Page 3: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

desplazaron al vecino municipio de Mapiripán (Meta) a donde con

otro grupo de hombres provenientes de San Martín, llegaron al

amanecer del día 15 del mismo mes y año, armados y vistiendo

uniformes camuflados.

Tomaron el control de la municipalidad, se identificaron como integrantes

de las AUC de las regiones de Urabá y Córdoba, clausuraron las vías

terrestres y fluviales de acceso al lugar, impidieron el ejercicio de los

derechos de locomoción y comunicación, paralizaron la administración

pública, identificaron a los habitantes que según ellos eran auxiliadores de

movimientos subversivos, torturaron y quitaron la vida a considerable

número de ellos, arrojando sus cuerpos al río Guaviare por lo que se

desconoce el número exacto de estas víctimas, mencionándose una cifra

de 26 personas en boca del Juez Promiscuo Municipal quien se

encontraba allí y 49 en reconocimiento público del entonces cabecilla de

las AUC, Carlos Castaño Gil.

Se destaca que durante los cinco (5) días en que las AUC permanecieron

y sembraron el terror en sus habitantes quienes estuvieron en completo

abandono por parte de las autoridades del Estado, razón por la cual la

Fiscalía General de la Nación, mediante providencia que calificó el

mérito del sumario, dedujo responsabilidad penal al entonces Brigadier

General del Ejército Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, quien se

desempeñaba como Comandante de la VII Brigada con sede en

Villavicencio, y a Hernán Orozco Castro quien para la época era el

comandante encargado del Batallón de Infantería Joaquín París (en

adelante BIPAR) radicado en San José del Guaviare.

A Miguel Enrique Vergara Salgado (alias Cepillo), se le vinculó en el

presente asunto como miembro de las AUC y quien habría participado

en los hechos que se vienen de reseñar.

3

Page 4: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

Para el entendimiento del por qué de algunas situaciones del cuadro

fáctico, pertinente es anotar que otros miembros del Ejército Nacional a

quienes se les dedujo responsabilidad penal por razón de las mismas y

fueron condenados en una primera actuación procesal cuya sentencia se

encuentra ya ejecutoriada: el teniente coronel Lino Hernando Sánchez

Prado, Comandante de la Brigada Móvil No.2 (en adelante BRIM2)

instalada en inmediaciones de San José del Guaviare, José Miller Urueña

Díaz (sub-oficial del Ejército, quien en el aeropuerto tenía a cargo la

vigilancia y registro de aviones) y Juan Carlos Gamarra Polo (Sargento

Jefe de Inteligencia del Batallón Joaquín París), a quien se le dedujo

vínculos con dicha agrupación al margen de la ley que perpetró los hechos

de Mapiripán.

2. Acusación. La Fiscalía en el presente proceso, vinculó y acusó el 10 de

marzo de 20031 a: Hernán Orozco Castro (Mayor del Ejercito-

Comandante encargado del Batallón Joaquín Paris) como autor material

del delito de falsedad ideológica en documento público y a Jaime

Humberto Uscátegui Ramírez (Brigadier General del Ejercito-

Comandante de la VII Brigada con sede en Villavicencio) como autor

por omisión impropia de las conductas de homicidio agravado (Ley 599

de 2000, Art. 102 y 104 Numerales 4, 6, 7 y 8), secuestro agravado

(Art. 168 y 170 No. 3 y 7 idem) y como determinador del delito de

falsedad ideológica en documento publico (Art. 219 del Decreto-Ley

100 de 1980), en el caso del último de los nombrados.

Como quiera que a Hernán Orozco Castro, en primera instancia la

Fiscalía le precluyó la investigación por omisión respecto de los delitos

de homicidio y secuestro agravados en concurso con el de terrorismo y

concierto para delinquir, la Fiscalía delegada ante el Tribunal2 el 30 de

1 Cuaderno No. 67 2 Fl. 77 y ss cuaderno 67

4

Page 5: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

julio de 2003 revocó la decisión de primera instancia y en su lugar acusó

a Orozco Castro como autor por omisión impropia de los delitos de

homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso

heterogéneo con el delito de secuestro agravado.

Miguel Enrique Vergara Salgado. Fue vinculado al proceso mediante

el procedimiento de persona ausente, por atribuírsele la condición de

miembro del grupo de las AUC que protagonizó los hechos sangrientos y

fue acusado por la Fiscalía como coautor de los delitos de homicidio

agravado, secuestro agravado, terrorismo y concierto para delinquir

agravado.

3. El fallo recurrido. El juzgado de conocimiento en su oportunidad

encontró cumplidos en su integridad los presupuestos que para condenar

exige el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, respecto de los punibles

precisados en la acusación, haciendo la variación de la falsedad ideológica

en documento público, por el de falsedad material de servidor público en

documento público.

Denota el fallo que la prueba recopilada demostraba en forma concreta la

ejecución de los diferentes comportamientos atribuidos a los procesados,

siendo evidente las muertes de varios pobladores, entre ellas las de Sinaí

Blanco y José Roland Valencia, así como la desaparición forzada de otras

personas (aproximadamente en número de 27). También la forma como

algunas fueron arrebatadas de sus hogares para ser conducidas a sitio

indeterminado, además, se estableció que la población de Mapiripán fue

aterrorizada durante cinco (5) días con actos de violencia y crueldad por

parte de los referidos miembros de las AUC que previamente se

concertaron para incursionar en tal municipalidad y realizar esas

conductas. De la misma manera, se acreditaron las distintas circunstancias

5

Page 6: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

que jurídicamente agravan la ejecución de los hechos punibles, así como

los procedimientos utilizados para ello.

En cuanto al punible de terrorismo, atribuido a Miguel Enrique

Vergara Salgado3, considera que atendiendo la estructura del delito, el

estado de zozobra e intranquilidad a que fue sometida la población

durante dicho lapso, fue suficiente para la configuración de esa conducta.

Agrega que los actos de violencia ejecutados contra el grupo de personas

seleccionadas por la agrupación criminal, logró mantener a los

pobladores de esa municipalidad en estado de incertidumbre y angustia

de manera tal que repercutió contra la seguridad y tranquilidad pública,

causando el desplazamiento de varias familias.

3.1. Acerca de la responsabilidad y forma de participación de los

sentenciados en los hechos antes descritos, concretó:

3.1.1. Hernán Orozco Castro. Como ejecutivo y Comandante

encargado del Batallón de Infantería 19 Joaquín Paris (Bipar), con sede

en San José del Guaviare, que según la disposición 002 del 5 de octubre

de 19964, tenía el mando, conducción de operaciones militares, y

dependencias administrativas en la jurisdicción de Puerto Concordia y

Mapiripán, además de la totalidad del departamento del Guaviare y parte

del Vaupés.

El juez de instancia analizó las versiones rendidas por este procesado en

las diferentes oportunidades que tuvo que deponer sobre los hechos de

Mapiripán, tanto en la investigación disciplinaria como en el presente

proceso. De su balance destaca las contradicciones que surgen entre unas

y otras, respecto de la forma como se enteró de lo acontecido, en

3 Fl. 36 cuaderno 804 Fl. 257 co. 54

6

Page 7: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

especial acerca de las llamadas efectuadas al juez de esa municipalidad,

doctor Leonardo Iván Cortés Novoa quien lo informó de la presencia

de los uniformados y los hechos que realizaron.

Acorde con las manifestaciones anteriores, trae a colación la declaración

rendida por el doctor Cortés Novoa5, quien señala cómo el 16 de julio

de 1997 en horas de la mañana, Arvey de Jesús Ríos (administrador del

Hotel Monserrate ubicado en Mapiripán)6, le comunicó que el mayor del

ejército de apellido Orozco necesitaba entrar en contacto con él, para lo

cual lo llamaría a la 1:30 de la tarde de ese día. Agrega que una vez

recibió la llamada de Orozco, le dio a conocer la presencia de los

paramilitares en un número de 150, quienes se identificaron como

miembros de las autodefensas de Úrabá, la desaparición de varias

personas, entre ellas a quien llamaban Catumare (Antonio María Barrera

Calle).

Aduce el doctor Cortés Novoa, cada vez que se generaba el deceso de las

personas de la población, él entraba en comunicación con el Mayor del

ejército, quien se limitó a decir, que estaba esperando la orden del

Comandante de base para proceder. Para la comunicación del 20 de

julio, en la que informó de los últimos occisos, por parte de Orozco

recibió la expresión de que “nada podía hacer”, así como, le suministró

el número de teléfono del General Jaime Uscátegui, quien en voces del

Mayor, le brindaría solución.

El fallo pone de presente cómo no puede dársele credibilidad a Hernán

Orozco Castro, pues en contra posición al pretexto de su especial

argumento para haber llamado al juez, esto es, para verificar lo del juicio

popular que le adelantó las FARC meses antes, ya obraba en el informe

militar (Resin) del 15 al 22 de mayo de 1997, en el cual, al folio 5 se

5 Fl. 60 co. 3 6 Fl. 16 co.2

7

Page 8: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

resume que el 18 del mismo mes y anualidad, se llevó a cabo en

Mapiripán una reunión del frente 44 de la mencionada agrupación al

margen de la ley y efectuó dicha incursión, antecedente que conocía

ampliamente la inteligencia militar, como para llamarlo y preguntarle

sobre el mismo particular.

Igualmente, con los testimonios de Arbey de Jesús Ríos (administrador

del Hotel Monserrate de Mapiripán)7 y Gustavo Alonso Hincapié

Restrepo (Inspector Fluvial de la capital del Guaviare)8, infiere el

funcionario de instancia que Orozco no podía desconocer la presencia de

los paramilitares, pues Hincapié llegó al batallón a referirle la

interrupción del tráfico fluvial por parte de sujetos armados que el

mismo Comandante del Batalló Joaquín París manifestó no eran

miembros de las fuerzas militares, y fue por intermedio de ese inspector

que se llamó entonces a Ríos, administrador del hotel de Mapiripán y se

cercioró de la situación que se estaba desarrollando allí.

Frente a las alegaciones defensivas, el a quo hace ver que Orozco fue

enterado del arribo y presencia de los paramilitares a Mapiripán pasadas

las 8 de la mañana del 15 de julio de 1997, de donde deviene que

conocía de antemano esa situación y por ello envió las tropas a Calamar,

en vez, de defender y socorrer a la población de aquella municipalidad.

Pone de presente además la mendacidad de Orozco, con la atestación del

agente infiltrado, teniente José Luis Calderón Londoño (jefe de

inteligencia militar)9, no solo vía telefónica, sino por escrito le hace

saber la retención de los habitantes de Mapiripán, entre ellas del tan

mencionado Catumare.

7 Fl. 16 co.2 8 Fl. 35 c.29 Fl. 185 co. 48

8

Page 9: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

Agrega que el Juez promiscuo de Mapiripán ni cercenó, ni informó en

destiempo, ni guardó silencio de cuanto conoció como se aduce. Caso

contrario y recurrente en Hernán Orozco Castro, quien desde que le

envió a la Séptima Brigada en Villavicencio el oficio 2919 del 15 de

julio, sin comentario alguno de carácter especial o grave a su

Comandante, el General Jaime Uscátegui, de lo que estaba ocurriendo en

Mapiripán.

Igualmente, señala que Hernán Orozco Castro como comandante

encargado del batallón Joaquín París, tenía a su cargo la protección de la

comunidad de Mapiripán como lo manda la Constitución Política. Que

su conocimiento de la presencia paramilitar fue pleno y de cada

asesinato y crimen que sucedía; que solo cuando cesaron los escabrosos

episodios fue que tangencial y sesgadamente informó a los miembros de

inteligencia de su batallón, pues de lo contrario se hubiera visto obligado

a actuar.

Lo mismo aconteció con la información al General Uscátegui de la

VII Brigada, cuyo asiento estaba en Villavicencio a cientos de

kilómetros, y a quien le reportó por radio microondas militar, es decir

por teléfono, el 15 de julio en la tarde, y por escrito, el 16 de julio a

primera hora, pero únicamente el acontecimiento, más no la supuesta

imposibilidad de enfrentarlo; toda vez que en el oficio 2919 legítimo que

le remitió, se dilucida la presencia paramilitar en Mapiripán, pero deja de

informar que no tiene efectivos para operar, cuando fuerza pública sí

había y podía desplegar una acción de salvamento, estando enteramente

obligado a hacerlo, bien con su batallón o militares combinados.

Frente a esos hechos violatorios de los derechos humanos informados

oportunamente como se hizo en este caso con el procesado Orozco, su

9

Page 10: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

deber de protección de la vida no se cumplió, contando con los medios

militares a su alcance.

Si Hernán Orozco Castro hubiese sido un Comandante de base apartada

y sus tropas en combate, no simplemente desplegadas vigilando, ante

una situación como la que le fue informada, no le quedaba más recurso

que hacer lo propio, es decir, reportarla a quien estuviese en capacidad

de actuar y en el lugar en donde debe propenderse por conjurar la

situación grave y en las condiciones requeridas, así no pertenezcan a su

unidad, que no es el caso, para hacerse reforzar a efectos de actuar o para

que éstos actúen.

De otra parte, señala que Orozco Castro en audiencia contra otros

militares, sostuvo que la tropa compuesta por 107 hombres la desplazó a

la población de Calamar el 15 de julio de 1997, a partir de las 10 de la

mañana en sobrevuelos de helicóptero EMI y en cada viaje se

transportaron 25 hombres, por supuestos actos terroristas que las FARC

iban a cometer y, a la una de la tarde quedó ubicada en dicho lugar,

motivo por el cual, a las 2:30 de la misma jornada cuando se enteró de la

situación de Mapiripán carecía de tropas, sesgando que pasadas las 8 de

la mañana ya conocía lo que acontecía en ese municipio.

Orozco Castro como Comandante encargado del Batallón Joaquín París,

para la fecha de los hechos, es responsable de los injustos que se le

atribuyeron en el pliego acusatorio por vía de omisión, constituida por

despliegue de ejecutorias a la sazón mayormente exigentes que las que

se requerían de él en la población territorial atacada.

Lo que conlleva a la inexorablemente conclusión de que Orozco con su

comportamiento referido a la situación fáctica desarrollada en Mapiripán

pretendió sacar provecho, de su propio dolo, fundamentalmente,

10

Page 11: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

disponiendo todo lo necesario para que su responsabilidad en tan

deliberada omisión no fuese detectada con arreglos que también

confeccionó, en aras de comprometer la de su coprocesado el General

Jaime Humberto Uscátegui Ramírez

Destaca con certeza que el procesado Orozco Castro, detentaba posición

de garante, pues conservaba competencia territorial en Mapiripán y por

el ámbito funcional tenía tropas que podía movilizar a dicha

municipalidad, y sin embargo, quiso no tener actividad que impidiera

que los habitantes de la mentada población fueran presa de los

paramilitares y por eso debe enrostrársele omisión en los delitos que

éstos cometieron en la municipalidad de Mapiripán.

3.1.2. Respecto de la conducta de falsedad documental imputada, el

juzgado de instancia consideró que le fue atribuida en calidad de autor

material merced a que el oficio 2919 elaborado y suscrito por éste el 15

de julio de 199710y enviado por fax el siguiente día, todo ello en su

condición de Comandante encargado el Batallón Joaquín París, mismo

que fue recibido por dicha vía por Uscátegui Ramírez, puesto que fungía

como Comandante de la 7ª brigada del ejército con sede en

Villavicencio, documento 2919 que fue alterado, en fecha posterior

cuando se confeccionó otro con su mismo consecutivo, data, destinatario

y número de hojas, pero variando el contenido y cantidad de párrafos.

Del original 2919 manifiesta que está dando respuesta al 4222 del 14 de

esos cursantes,11 que le atribuye a Uscátegui, pero quien verdaderamente

lo firmó fue el teniente coronel Luis Felipe Molano Díaz como 2º

Comandante encargado de la Brigada VII y señala además, que en aquel

se le ordenó enviar las coordinaciones y acciones tomadas por su

10 fl. 162 c. 811 fl. 169 c.8

11

Page 12: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

batallón en relación con el juicio popular que las FARC habían realizado

dos meses antes.

Queda claro que lo que hizo Orozco además, fue anteponer un aspecto o

episodio que le restara suficientemente impacto al que debía informar de

entrada; pues el panorama probatorio indica que en el 2919 no podía

decir para qué se comunicó verdaderamente con Mapiripán ni cuánto de

lo que pasaba allí, se proponía mimetizar una razón que le validaba o le

justificaba la llamada a Mapiripán y era precisamente lo tocante con el

juicio popular y así podía colocar como mera coincidencia que el juez le

informase sobre la ocupación paramilitar.

En el punto 5º del oficio 2919 señala que el juez le confirmó que hasta

ese momento no había sucedido ningún hecho lamentable, lo cual no es

cierto porque como ya se acreditó el operador judicial de Mapiripán en

esa primera comunicación le dijo que ese municipio había sido copado

por las autodefensas de Urabá y Córdoba.

Analizando los 2 documentos emerge: de una parte, que la falsedad

ideológica en documento público, naturaleza tipificada en el artículo 219

del C.P./ 80 debe predicarse del primer oficio 2919, ciertamente porque

fue el que se elaboró por parte de Orozco Castro fungiendo como

Comandante encargado del BIPAR en relación con la presencia

paramilitar en la población.

Para el funcionario de instancia la falsedad ideológica la constituirían

principalmente las cuestiones plasmadas por el autor del documento y

que dicen relación con su señalamiento consistente en que hasta ese

momento aparecía en el escenario otro factor perturbador del orden

público por lo que estima que la tipicidad acerca de esa mutación de la

verdad se detecta en el oficio 2919 que indudablemente se estructuró el

12

Page 13: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

15 de julio de 1997 y no en el remedo de éste elaborado en fecha

posterior toda vez que el pliego de cargos no viene reportando un

concurso delictual al respecto.

En cuanto a la calificación jurídica de la conducta, esto es, el injusto de

falsedad material que se imputó en la resolución de acusación,

constituido por haberse duplicado el oficio 2919 por parte de empleado

oficial en documento público, era descrito por el artículo 218 del código

penal de 1980, el cual recoge el artículo 287 del código del 2000 bajo la

nominación de falsedad material en documento público.

Señala en síntesis, la falsedad que debió imputarse es la material en

documento público, teniendo en cuenta que el autor era un servidor

público, y que nada se opone a que en el fallo se haga tal variación de la

calificación jurídica, por la falsedad ideológica imputada a los dos

procesados en el pliego de cargos.

El verdadero oficio 2919, su signatario lo envió el 16 de julio de 1997

vía fax a Uscátegui Ramírez, según lo expresan ambos y que éste lo

recibió ahí mismo y el ejemplar que se pasó por el equipo de fax quedó

en el archivo del BIPAR; lo que hasta aquí no había quedado plasmado,

es que ese documento en copia fue entregado por Orozco Castro el 21 de

julio y en la sede de su batallón al Inspector General del Ejército quien

se lo allegó al comandante de esa fuerza en ese entonces y éste dispuso

que con base en el mismo se investigara.

Sin embargo concluye señalando, que fue Orozco Castro, quien bajo las

recomendaciones de Uscategui procedió a modificar el referido 2919,

con el fin de no dejar por debajo el nombre de la institución militar, de

donde deviene la coautoría de la conducta de falsedad material en

documento público.

13

Page 14: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

3.1.3. Miguel Enrique Vergara Salgado, alias “Cepillo”, integrante del

grupo al margen de la ley, autodenominado AUC, lo condenó como

coautor de las conductas de homicidio agravado, secuestro extorsivo

agravado, concierto para delinquir y terrorismo, por liderar la célula

paramilitar de la cual era “orgánico”. Vinculado al proceso mediante el

medio supletorio de persona ausente, así como lo dedujo el ente

acusador.

Con base en la declaración de Edison Londoño Niño12, exguerrillero, en

la que señala que trabajó al igual que Gilberto Cuellar Yaguara en la

Brigada Móvil No. 2 y como para junio o julio de 1997 el Coronel Lino

Sánchez le presentó a un señor Rene, Miguel que le decían “el calvo” y a

Eduardo alias “cepillo”, describiéndolo físicamente quien llegó como un

mes antes del arribo de los aviones y de lo de Mapiripán; sostuvo que

Rene le manifestó a principios de julio que a esa capital iba a llegar un

avión de Montería y que le conseguiría unos camiones, una vez

conseguidos al cabo de 3 viajes descargaron varias personas a la entrada

de la trocha ganadera.

El 22 de octubre, fecha de su entrega voluntaria motivada por la

persecución que le hicieron los paramilitares para asesinarlo, se atribuye

conocimiento sobre el arribo de los aviones y ubica el momento en que

le presentaron a los paramilitares posterior a la llegada de las aeronaves,

señalando que resultó involucrado con ellos y otra vez menciona a

Eduardo ó Cepillo e indica que era el comandante logístico.

Pedro Alex Conde Anaya13, quien dijo ser de Montería y pertenecer a los

paramilitares de Córdoba y Urabá, se refirió como mandos medios: a

Cepillo, Rene, Calvo, entre otros, los que se reunieron el 16 de enero del

97 en la finca La Quince de San Pedro de Urabá en donde se acordó

12 Fl. 98 co. 813 Fl. 231 co.6

14

Page 15: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

sacar de cada grupo 5 de los mejores hombres para operar en los

departamentos del Meta, Caquetá y Putumayo.

Por su parte respecto del testimonio de Gilberto Cuellar Yaguara14,

indicó que no le daba credibilidad por cuanto en su primera declaración

manifestó que Pasaje el segundo al mando de los paramilitares con los

cuales trabajó, en San José del Guaviare, le contó lo sucedido en

Mapiripán y respecto de Cepillo, señaló que participó en ese hecho

porque era el comandante del personal que estaba en esa región así como

que presenció cuando Cepillo le comentó a Rene los resultados de la

operación en Mapiripán en donde cogieron personal que le ayudaba a la

guerrilla y le habían dado muerte, versión que en la segunda oportunidad

cambió tratando de inculpar a Uscátegui al señalar que fue el que ordenó

operar y transportar a los paramilitares desde Puerto López hasta el sitio

de la masacre en 2 helicópteros de la fuerza aérea.

Excepto de la última declaración traída a colación, señala que de las

demás se tiene clara la participación de Cepillo en la masacre de

Mapiripán, pues, todos los testigos al unísono refieren que procedía del

Urabá y que su arribo al Guaviare lo fue un mes antes que el grupo de

paramilitares lo hiciera el 12 de julio del 97, así mismo que Cepillo,

tiene cierto poder dentro de la agrupación y más en la parte de ella que

fue desplazada al Guaviare, lo que obedece, a un mando medio.

Concluye señalando que Miguel Enrique Vergara Salgado utiliza el

alias de Cepillo dentro de la organización criminal en cuestión, apodo

con el que los testigos lo señalaron, que tomó parte en la masacre de

Mapiripán, sin que se vea morigerado su compromiso porque no haya

sido él quien materialmente haya cometido uno o varios de los

asesinatos, secuestros, o de los demás delitos que se le atribuyeron en la

14 Fl. 106, 134 co. 6 y 197 del co. 63

15

Page 16: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

acusación, pues quedó acreditado que actuó con sumo lastre doloso y por

esa razón debe ser condenado.

3.2. En lo que tiene que ver con Jaime Humberto Uscátegui Ramírez

se reseñarán las razones por las cuales el juzgado lo absolvió de las

conductas por las que se le acusó como autor por omisión de los

homicidios y secuestros atribuidos en el pliego acusatorio, y en segundo

lugar, respecto de la condena por el delito de falsedad material en

documento público.

En orden a determinar si reunía las condiciones de garante y

específicamente tenía jurisdicción en Mapiripán, aduce que no puede

perderse de vista el comportamiento doloso asumido por el acusado

Orozco Castro, no solo frente a la omisión en que se encuentra incurso

y que ya fuera acreditada fehacientemente, sino también para librarse de

la misma o no afrontar responsabilidad al efecto y especialmente por

esto es que su desenvolvimiento concitó simulaciones con pretensión de

evitar los hechos, pero para Uscátegui Ramírez, aceptando que hubiese

tenido en principio el deber jurídico de impedir el resultado o se dieran

en él todas las exigencias para tenerlo como garante, huelga decir, la

competencia territorial, funcional y material, hacerse cargo de las

consecuencias que el evidente actuar doloso y por ende con maltrecha fe,

Orozco Castro, le pretende asignar.

Adujo que debía considerarse que Orozco Castro le trasladó a su

cojusticiable Uscátegui su deber y las consecuencias de no haberlo

cumplido, quien se encontraba a cientos de kilómetros de distancia y no

fue informado de que aquel, no solo estaba decidido a no actuar, sino

tampoco que no tenía tropas, pues como reiteradamente se ha dicho

después de la respectiva acreditación, ni en la conversación telefónica de

la tarde del 15 de julio del 97 ni en el documento 2919 que a éste le hizo

16

Page 17: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

llegar al día siguiente, le comunicó su carencia de tropas, toda vez que

en el oficio escribió que recomendaba una operación, y según los

precedentes de su batallón, era más "...como un aviso protocolario o por

cortesía con quien de alguna manera también era su comandante, de que

se iba a operar con la Brim2 y con qué fin, sin injerencia alguna de la

B7...". Advierte que ante el cúmulo de falacias de Orozco, Uscátegui

ante ese asalto a su buena fe no compromete su responsabilidad.

Referente a si Uscátegui Ramírez tenía competencia territorial en

Mapiripán hace una síntesis conjunta con reflexiones sobre lo que al

efecto informa la prueba testimonial:

Agustín Ardila Uribe15, para la calenda de los hechos Comandante de la

4ª División (DIV4) del ejército con asiento en Villavicencio, en

certificación del 5 de octubre de 2000 refirió que la operación conquista

la desarrolló la DIV4 en 1997, pero se inició el año anterior y debía

ejecutarla la Brigada Móvil No.2 (BRIM2), a la que se le asignó el

mando operacional del BIPAR, en Guaviare, Vaupés, Meta, Vichada y

Caquetá; advirtió que en abril del 97 retornó la BRIM2 a San José del

Guaviare y retomó dicho mando, que en la operación destructor de

agosto del 97, le ordenó a la B7 continuar la operación conquista y

asumir la responsabilidad de las áreas de Miraflores y Mapiripán que

eran hasta entonces de la BRIM2.

Indicó que la Brigada VII, (B7) en la citada época tenía bajo su

responsabilidad jurisdiccional los departamentos de Guaviare, Vaupés y

Meta, lo que, no fue explicado ni interrogado al respecto si cuando dice

responsabilidad jurisdiccional alude para cuestiones operacionales o para

las de talante administrativo y disciplinario. Que en junio de 1997 la

BRIM2 y el Batallón de Infantería Joaquín París (BIPAR) agregado a

15 Fl.22 c. 23ª – fl. 51 c.63- fl. 45 trans. – fl. 4 c.57ª

17

Page 18: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

ella, desarrolla operaciones en el área de Mapiripán y en general del

departamento del Meta.

Para julio de 1997 la BRIM2 tenía jurisdicción y como tal el Batallón

BIPAR porque le había sido agregado; que la "Operación Conquista" en

dicha fecha no había culminado y que revirtió Mapiripán y Miraflores y

en lo operacional el BIPAR a la B7 en agosto de ese año a raíz de la

"Operación Destructor".

José Luis Calderón16 fungía como agente encubierto de inteligencia del

ejército en la capital del Guaviare y aseguró que el BIPAR

operacionalmente dependía de la BRIM2. Indicó que el BIPAR era

subalterno de la BRIM2 y ello para explicar la razón por la que dice que

aquel debió informarle a ésta lo que le había comunicado en el fax 268

sobre la incursión a Mapiripán; la ampliación de certificación jurada de

Jorge Mora Rangel17 quien comandaba la DIV5 para julio de 1997 y al

declarar obraba como comandante del ejército, hace ver que para el mes

y año ya citados, la B7 tenía jurisdicción en el Meta salvo unos puntos

que no incluyen a Mapiripán y se basa en la disposición 001 del 2 de

julio del 96 comando de la DIV4.

El mismo militar el 15 de junio de 2000 por idéntica vía, aseveró que

mediante el plan conquista la BRIM2 asumió el mando operacional del

BIPAR y demás componentes de las fuerzas militares para adelantar

operaciones en Guaviare y Vaupés y señala las respectivas localidades y

que la policía quedó bajo control operacional de la misma brigada y

adujo que no existen documentos que nieguen o afirmen la referida

dependencia del BIPAR para julio de 1997 y se desconoce la fecha de

terminación de la operación conquista.

16 Fl. 3 c.23ª – fl. 214 c.51 – fl.1 tras. 4 - 17 (fl. 234 c.52)

18

Page 19: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

Harold Bedoya Pizarro18 comandante de las fuerzas militares en la época

de autos declaró en el juicio sobre diferentes aspectos y cómo se gestó la

Operación Conquista de la que dice nunca perdió vigencia porque el país

estaba convulsionado tanto que luego se amplió y se llamó Conquista 2,

pues aún para el 25 de julio del 97 en que dejó de pertenecer al ejército

subsistía, que en el caso del BIPAR el comandante operacional era la

BRIM2.

Carlos Ávila Beltrán19 sostuvo que en la tarde del 19 de julio regresó a la

capital del Guaviare para interrumpir sus vacaciones temporalmente

como Comandante titular del BIPAR y Orozco le informó de algunos

hechos ocurridos en Mapiripán y en razón de ello esperó al día siguiente

que asumiera el cargo para tomar alguna decisión y esperar los apoyos

correspondientes al mando superior que en este caso es la B7 y la

DIV4.

Destaca el a quo que los testigos mencionados refieren o denotan en

otros casos que la Brigada 7ª no tenía jurisdicción en Mapiripán,

puesto que le habían arrebatado el mando operacional del BIPAR para

dárselo a la BRIM2 y que por lo tanto ésta era la que tenía que responder

por esa localidad, como lo afirma de diferentes maneras y basado en

documentos mismos que ya se aludieron.

Que según versión del sargento Néstor Alvarado Pedrozo20 la BRIM2 y

el BIPAR eran independientes, pero en julio del 96 estaban en la

"Operación Conquista", pero luego, lo que no permitió que se continuara

con ella fue el reentrenamiento, actividad que según el mayor William

Bedoya era la única que se realizaba. Las versiones de Lino Sánchez

18 Fl. 183 trns 319 Fl. 181 c. 320 Fl. 154 c.63

19

Page 20: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

Prado,21 Jorge Mora Rangel y Carlos Ospina Ovalle no inspiran

suficiente confianza y en puntos importantes fueron muy deleznables.

Adicionalmente, obra la disposición 001 del 9 de julio del 96 del

comandante de la B7,22 misma en que se lee que modifica su similar 02

del 12 de septiembre del 95 donde se fijan jurisdicciones a las unidades

tácticas y batallones de contraguerrilla de dicha brigada. En ella se hace

referencia entre otros, al Batallón 19 Joaquín París y se precisa que

aparte de otras localidades, departamentos, en fin le corresponde como

jurisdicción en el Meta los municipios de Puerto Concordia y Mapiripán

y se dice luego de que se le enuncia su jurisdicción a manera de

observación “bajo mando operacional de la BRIM2”.

Considera el fallador, que estos últimos documentos, conllevarían a darle

pábulo a la tesis de que efectivamente la BRIM2 se arrogó, al asumir el

BIPAR la jurisdicción de éste como lo aseveraron los testigos Bedoya

Pizarro, Ardila Uribe, y el Perito Bocanegra Navia, y señalar que esas

modificaciones las impulsó la misma Operación Conquista que fue como

la pionera en darle esa unidad y esa responsabilidad a la BRIM2.

Concluye señalando que atendiendo los elementos de prueba, es muy

difícil tener una aproximación a la certeza de que la Brigada 7ª tuviera

el mando operacional sobre el Batallón Joaquín París y

consecuentemente con ello, éste era el responsable de Mapiripán, afirmar

que dicha Brigada comportaba jurisdicción en tal municipio y por ende

su Comandante, es decir, Uscátegui Ramírez.

No puede decirse que éste deliberadamente omitió un apoyó para

adelantar una operación de salvamento, en el evento de que se lo

21 Fl. 137 c.52- fl. 99 trasn 322 fl. 100 c. de contrainterrogatorio a OSPINA

20

Page 21: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

hubieran solicitado y que esa solicitud en verdad la motivara una

carencia real de tropa, pues existen insalvables dudas al respecto.

No puede precisarse afirmativamente que Uscátegui Ramírez tuviera el

deber jurídico de actuar en el caso de autos o igual, si recaía en él

colocación de garante, precisamente por la orfandad de certeza sobre

la competencia territorial y de contera, porque no podía disponer

directamente de la tropa del BIPAR; por eso es que es menester aplicar

el principio del in dubio pro reo, conforme al artículo 7º del Código de

Procedimiento Penal de 2000 y que indica que toda duda debe resolverse

a favor del procesado en materia penal, y con este fundamento tomó la

decisión de absolverlo por los graves hechos.

3.2.1. En segundo lugar, respecto de la condena por la conducta de

falsedad material en documento público se efectuaron los siguientes

análisis:

Teniendo en cuenta que fue atribuida a Uscátegui Ramírez en calidad de

determinador como consecuencia de las presiones que dice Hernán

Orozco fue víctima con el fin de que cambiara lo expresado en el oficio

2919, en el que informaba sobre las diligencias que adelantó con las

autoridades para garantizar la protección de la comunidad de Mapiripán

a raíz del juicio popular.

Atendiendo las argumentaciones que ya se trajeron a colación respecto

de la responsabilidad de Orozco Castro, señala el funcionario de

instancia que el argumento de las presiones se vino a menos cuando

quiera que en varios apartados se indicó que Orozco Castro no obedecía

a un ser coaccionable o presionable como quiere aparecerlo, sus

afirmaciones acerca de que fue obligado por Uscátegui para variar el

oficio 2919, puesto que él no tenía ningún motivo para hacerlo.

21

Page 22: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

Señala que la falsa representación que Uscátegui Ramírez se hizo en

relación con que podía verse de alguna manera involucrado e iría a

afrontar investigaciones, lo llevó a establecer una alianza con Orozco

Castro quien no dudaba que su oficio 2919 lo perjudicaba, y para

defenderse empezó por atentar contra la fe pública, y Uscátegui por su

parte, aunque su dicho no ha sido uniforme en ese sentido, se concluye

que también intervino en eta infracción, pues adujo que le recomendó,

que le ordenó, que le pidió que lo aclarara o sustentara y además

afirmó que le habló para ello.

A virtud de lo ponderado, se erigió, una conjunción de voluntades de

ambos procesados, movidos por los intereses ya vistos en cada uno,

ostensiblemente graves los de Orozco Castro para adulterar el referido

documento y a la par con ello una división del trabajo o distribución

funcional, que ese cometido reclamaba. Por manera que si totalmente y

en verdad la elaboración material del falso oficio corrió por cuenta de

Orozco Castro, Uscátegui Ramírez también acudió a la elaboración de

parte de su contenido.

Concluye entonces que ambos (Uscátegui y Orozco) son coautores de la

ilicitud y no como lo indica la resolución de acusación, que aquel es

autor y éste determinador, pues no se llenan las exigencias existentes

para esta figura de la doctrina jurídico penal.

4º. Las apelaciones. 4.1 Defensor de Jaime Humberto Uscátegui.

Demanda anular parcialmente la decisión de condena de su prohijado

como petición principal o absolverlo integralmente como subsidiaria.

Fundamenta la solicitud de nulidad en el entendido, que la acusación se

hizo por la conducta de determinador de una falsedad ideológica en

22

Page 23: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

documento público, y el fallo se emitió como coautor de la conducta de

falsedad material de servidor público en documento público, lo que

conduce a una incongruencia con la sentencia, cuando quiera que la

variación de la calificación jurídica no estaba prevista en el decreto 2700

de 1991, y no era dable aplicarla por favorabilidad procesal en aspecto

sustancial.

Agrega que el oficio 2919, fue una coartada de Orozco Castro para que

cuando todo saliera a la luz pública pudiera justificar su sórdida actitud

aduciendo haberle comunicado el hecho a su superior administrativo.

Señala que la trampa que ideó Orozco con el fin de involucrar a

Uscátegui fue planeada maquiavélicamente, pues el Comandante

operacional del BIPAR -la Brigada Móvil No.2- se encontraba en las

mismas instalaciones del primero, es decir, el Coronel Lino Sánchez,

quien también fue condenado por estos hechos.

Indica que lo único cierto en el proceso, es la actitud sincera y honesta

del General Uscátegui, quien siempre ha comparecido ante las

autoridades, que ninguna de sus afirmaciones se ha podido tachar de

falsa, que es él quien puso en descubierto lo que realmente sucedió en

Mapiripán y condenarlo sería injusto, pues es una víctima más de lo

acontecido en la mentada población.

Por otro lado, refiere que si el primer oficio 2919 era falso, es imposible

considerar que éste sea susceptible de ser falsificado, pues ese

comportamiento solo puede predicarse del documento que es veraz.

Señala que la variación de la calificación jurídica, solo puede hacerse

antes de las intervenciones de los sujetos procesales en audiencia

23

Page 24: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

pública, pues de lo contario, como sucede en el presente asunto, la

sentencia carecería de congruencia con el pliego acusatorio.

Arguye que la antijuridicidad contra la fe pública no puede ser deprecada

por una supuesta defensa equivocada del General, asumida en sus

primeras intervenciones ante las autoridades, pues actuaba convencido

de que Orozco había ajustado la información a lo que en realidad había

sucedido, pues desconocía la trampa que se había tejido en su contra.

Concluye solicitando se decrete la nulidad parcial de la sentencia

respecto de la conducta de falsedad, o se revoque parcialmente el

proveído cuando quiera que no se demostró que Uscátegui determinara a

Hernán Orozco Castro a generar el oficio 2919 espurio.

4.1. Uscátegui Ramírez también apeló la sentencia en relación con la

condena por el delito de falsedad en documento público, replicando al

fallador en el sentido de no haber dado orden a Orozco para que

cambiara el oficio 2919, sino sugerido que reconsiderara los términos de

la motivación que contenía afirmaciones subjetivas y carentes de

respaldo, lo cual consideró hizo con sana intención, pero no para

cambiarlo.

4.2. Defensa de Orozco Castro. Señala que en efecto el mando

operacional del Batallón Joaquín París, estaba a cargo del Brigadier

General Jaime Humberto Uscátegui, como se desprende del oficio 4222

en el que se le requiere sobre lo acontecido en el mencionado juicio

popular, llevado a cabo en Mapiripán.

Indica que para el mes de julio de 1997 la Séptima Brigada, según el

Isitop o informe de situación de operaciones de la misma brigada,

recibido por el señor Teniente Coronel Luis Felipe Molano Díaz, Oficial

24

Page 25: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

B-3 de Operaciones, indicó que se contaba con los medios para prestar la

protección de Mapiripán, representado en 7 batallones, con un total de

4.050 personas a su disposición entre oficiales y soldados.

Solicita la absolución de Orozco Castro, cuando quiera que en su sentir

se encuentran acreditadas las causales de ausencia de responsabilidad del

artículo 32 del código penal, como son los eventos de tratarse de un caso

de fuerza mayor y obrar en estricto cumplimiento de un deber legal,

pues, de una parte, carecía de los menos y del personal para operar en

Mapiripán, y de otra, como miembro de la Fuerza Pública estaba en el

deber constitucional y legal de proteger a los pobladores de Calamar, el

Retorno y Puerto Concordia, donde se encontraba su tropa

Respecto de la falsedad igualmente solicita la absolución ya que obró en

insuperable coacción ajena con el fin de elaborar el segundo oficio 2919,

tantas veces mencionado.

4.3. Ministerio Público. Solicita sea revocada la decisión de primera

instancia en lo que tiene que ver con la absolución de Uscátegui

Ramírez, señalando para el efecto que la conducta de este debió

analizarse bajo los parámetros del artículo 21 del anterior código penal,

actual artículo 25 de la Ley 600 de 2000.

Indica que no entiende por qué Orozco Castro comunicó a Uscátegui de

lo acontecido en Mapiripán, si éste no era su superior, y si lo era el

comandante de la Brigada Móvil 2, con quien compartía instalaciones

porque no le informó lo respectivo a éste.

Concluye solicitando se revoque el fallo de primera instancia, teniendo

en cuenta la decisión proferida por la Corte Constitucional en la

sentencia de unificación 1184 de 2001 y que concuerda con el fallo

25

Page 26: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

disciplinario No. 001-24269 contra de Jaime Humberto Uscátegui

Ramírez.

4.4. Fiscalía. Impugna la absolución de Jaime Humberto Uscátegui

Ramírez, por cuando en su criterio y en síntesis, como Comandante de la

VII Brigada, era superior operacional del Batallón de Infantería BIPAR

en San José del Guaviare y por ende tenía competencia para intervenier

en los hechos de Mapiripán y no como lo señala el funcionario de

instancia para cimentar la absolución, se generaba duda en tal aspecto

que finalmente resolvió a favor de dicho procesado.

4.5 Parte Civil. Con análoga crítica plantea que de la prueba allegada al

proceso se puede inferir que Uscátegui Ramírez, es el autor de la

omisión de la que se le acusa, cuando quiera que quedó demostrado que

tenía competencia funcional, material y territorial sobre el municipio de

Mapiripán, y el juzgado desestimó el valor probatorio del oficio 2919,

eje central de toda la investigación. Llama la atención que si lo condenó

por la falsedad del documento mal hizo en desconocer ese hecho, para

decidir absolverlo de las conductas de homicidio y secuestro por

omisión.

Destaca igualmente que las atestaciones de Harold Bedoya y Ardila

Uribe pugnan con la realidad probatoria y por lo mismo no son dignas de

credibilidad.

4.6. Miguel Enrique Vergara. Solicita la nulidad de la actuación por

cuanto nunca fue citado para que compareciera a las audiencias, razón

por la cual considera vulnerado su derecho al debido proceso. Agrega

que no se tuvieron en cuenta medios probatorios que relaciona en su

escrito.

26

Page 27: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

Por su parte la defensa técnica solicita como pretensión principal la

absolución de Vergara Salgado y como subsidiaria se declare la nulidad

de la actuación desde la resolución que lo vincula como coautor de las

conductas endilgadas. Para el efecto realiza un análisis de los medios

probatorios que considera sustentan su pretensión.

En cuanto a la solicitud de nulidad, fundamenta que la misma se debe a

la falta de defensa técnica, toda vez que los anteriores abogados actuaron

pasivamente y abandonaron a su representado cuando quiera que ni

siquiera contrainterrogaron u objetaron los medios de prueba que se

recaudaron.

5. Oposición de la defensa de Uscátegui a la apelación del fallo.

Señala que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía debe

declararse desierto cuando quiera que no atacó la sentencia ni manifestó

cual era su objeto de disenso.

Igualmente frente a la relación de los 38 medios de prueba que

confirman en sentir del ente acusador la autoría de Uscátegui en la

masacre, señala la defensa, frente a cada uno de ellos por qué razones no

deben infirmar la participación de éste en las conductas endilgadas.

Luego analiza el grado de responsabilidad del señor Orozco Castro y de

todas las situaciones que se desarrollaron anexas a la incursión

paramilitar en Mapiripán. Trae a colación igualmente y transcribe

apartes del fallo que esta Corporación profirió en el año 2005, acerca de

la responsabilidad que se fijó en los militares adscritos al BIPAR y

BRIGADA MOVIL No.2, y sus nexos con las AUC.

27

Page 28: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

Concluye solicitando que se declaren desiertos los recursos presentados

por los sujetos procesales reseñados con anterioridad, por las

inconsistencias que señala en su escrito.

Criterio del Tribunal __________________

1º. Con la restricción del artículo 204 de la Ley 600 de 2000, la revisión

del fallo se contraerá a los aspectos de inconformidad señalados con

antelación y sus inherentes.

Previamente desestima el Colegiado la solicitud del defensor de Jaime

Humberto Uscátegui Ramírez de declarar desiertos los recursos de

apelación interpuestos por la Fiscalía, Procuraduría y Parte Civil, por

cuanto en su criterio y apoyándose en abundante jurisprudencia y

conceptos doctrinales, no sustentaron como debía ser su discrepancia con

el fallo en el sentido de indicar de manera precisa y concreta la sin razón

de la sentencia. La Fiscalía, cuyo escrito analiza a fondo, destaca, se

limitó a expresar de manera abstracta que existía mérito para condenar a

Uscátegui Ramírez y a citar sinnúmero de pruebas, pero omitió señalar

las falencias del fallo que deben enmendarse a través del recurso de

apelación, y por consiguiente no hubo sustentación del recurso.

Se discrepa de la apreciación del respetable jurista y de sus esforzados

argumentos por cuanto el representante del ente acusador fue concreto y

sus razonamientos pertinentes en señalar su disconformidad con la

motivación del fallo que determinó la absolución de Uscátegui Ramírez.

Véase:

28

Page 29: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

El juzgado de instancia fundó la absolución de Uscátegui apoyado en el

principio del indubio pro reo en punto a no existir certeza respecto "..a si

USCATEGUI RAMIREZ tenía el deber jurídico de actuar en el caso de autos o

igual, si recaía en él colocación de garante precisamente por la orfandad de certeza

sobre la competencia territorial y de contera, porque no podía disponer

directamente de la tropa del BIPAR..." 23.

La Fiscalía en su escrito de impugnación es puntual y terminante en

rechazar ese vertebral y específico argumento definitorio de la

absolución, huelga decir, la incompetencia de la VII Brigada a cargo de

Uscátegui Ramírez sobre el Batallón BIPAR a cargo de Hernán Orozco

Castro, y el deber jurídico de protección de los pobladores de

Mapiripán: es así como previamente llama la atención que durante los

dos primeros años siguientes a los hechos y hasta el mes de mayo de

1999 cuando se encontró el original del oficio 2919/IVDIV-BR7-

BIPAR-S2-256 del 15 de julio de 1997 que viene a comprometer a

Uscátegui y a Orozco, no se había esgrimido ese argumento defensivo.

Entra luego a destacar cómo Uscátegui efectivamente detentaba

jurisdicción y mando sobre el Batallón BIPAR : "...Veamos que el señor

Brigadier General USCATEGUI RAMIREZ, sí ostentaba el mando operacional

sobre las tropas del Batallón JOAQUIN PARIS y por ende tenía jurisdicción en el

municipio de Mapiripán de Departamento del Meta...", y procede a enunciar

los diferentes medios de cognición que dan asidero a su aserto: " Los

actos administrativos, las órdenes de operación de tropas, los informes de

inteligencia y el manejo del orden público por parte del General USCATEGUI

23 Fl.165 Cd.80

29

Page 30: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

RAMIREZ en la Jurisdicción de Mapiripán24", los cuales analiza y valora

posteriormente a espacio.25-Negrillas fuera de texto-

En su disertación y en el mismo plano del nexo militar de competencia,

invoca el censor la posición de garante de la vida, honra y bienes de los

habitantes de la azotada población que Uscátegui Ramírez tenía a su

cargo, y replica : " Aunque se pretenda dejar en duda el que la Séptima

Brigada no tenía la Jurisdicción sobre el Municipio de MAPIRIPAN en

el Departamento del Meta, debemos tener en cuenta lo siguiente : -La

Brigada Séptima hizo requerimientos al Batallón Joaquín París, sobre

informes de la Situación de Orden Público, ver el caso del Juicio

Popular que hizo la guerrilla en Mapiripán el 19 de mayo de 1997...."26

-Negrillas de la Sala-.

Estas breves pero suficientes referencias, apuntan sin hesitación a refutar

el fundamento central de la absolución apelada y de suyo constituyen

debida motivación y sustentación de la Fiscalía en su recurso, y otro

tanto debe decirse respecto de la sustentación de los recursos de

apelación interpuestos por el Ministerio Público27y la Parte Civil28, cuyas

censuras son unívocas respecto a la inexistente competencia y mando

operacional de la VII Brigada sobre el Batallón BIPAR, y la posición de

garante que llevó a absolver al entonces Comandante de esta unidad

militar superior con sede en la ciudad de Villavicencio y ello habilita al

Tribunal para examinar en derecho el acierto o no de la sentencia

recurrida. La crítica que el defensor opositor formula en su escrito in

24 Fl.96 Cd.8225 Fl.97 Cd. idem26 Fl.118 Cd.idem27 Fl.81 y ss. Cd-idem 28 Fl.195 y ss. Cd.idem

30

Page 31: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

extenso a las pruebas que invocan los apelantes, se atenderá en el análisis

del mérito de la sentencia.

2º. Por metodología en el estudio y análisis de los argumentos de las

impugnaciones, la Sala se ocupará de examinar en primer orden la

situación de los exmilitares Mayor y posteriormente Teniente Coronel

Hernán Orozco Castro y del Brigadier General Jaime Humberto

Uscátegui Ramírez, Comandantes respectivamente para la época de los

hechos, del Batallón de Infantería Joaquín París (BIPAR) con sede en

San José del Guaviare y de la Séptima Brigada en la ciudad de

Villavicencio.

3º. Consideraciones previas. Ningún reparo se eleva a la objetividad de

los delitos imputados a estos dos acusados: los plurales homicidios y

secuestros agravados registrados y precisados en la sentencia de primera

instancia. Por lo tanto, el examen sobre el tópico de las infracciones se

restringirá en su oportunidad al cuestionamiento relativo al delito de

falsedad en documento público atribuido a los dos sentenciados.

3.1. Por ahora, las disquisiciones se contraerán a la situación de los

mismos, atinente a los hechos de mayor gravedad imputados, a la par de

los argumentos ofrecidos por los sujetos procesales apelantes y de la

réplica de la defensa técnica de los acusados en sus respectivas

pretensiones.

31

Page 32: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

La verificación de los elementos de juicio se hará como corresponde, de

conjunto de lo que hoy más que nunca constituye verdad histórica de los

acontecimientos y por lo mismo axioma y premisa procesal:

Así, nadie pone en duda, el desafortunado antecedente para el Ejército

Nacional que varios de sus miembros se aliaran con la agrupación de las

AUC que lideraba Carlos Castaño -condenado igualmente en el primer

proceso por estos mismos hechos- y permitieran la ejecución de los actos

de terror y muerte que generaron vergüenza y dolor al país. En la

comunidad internacional el Estado colombiano fue condenado por la

Corte Interamericana de Derechos Humanos a reparar a las víctimas y su

asidero fue precisamente el complot gestado por la desafortunada y

censurable alianza.29

El fundamento del aserto cobra vigencia en el presente proceso con la

prueba recaudada y que pone de resalto una vez más, cómo el 12 de julio

de 1997 en el aeropuerto de San José del Guaviare aterrizan los aviones

comerciales ANTONOV HK-4009X y DC-3K3993P, transportando el

indeterminado número de paramilitares o miembros de las AUC, sin que

fueran supervisados por las unidades militares apostadas en el aeropuerto

y a cuyo cargo estaba la vigilancia y requisa de aeronaves y pasajeros,

como a lo largo de los varios retenes militares en el trayecto al municipio

de Mapiripán.

29 "...96.43 La incursión de los paramilitares en Mapiripán fue un acto minuciosamente planeado desde varios meses antes de la masacre, ejecutado con previsiones logísticas y con la colaboración, aquiescencia y omisión de miembros del Ejército. La participación de agentes del Estado en la masacre no se limitó solamente a facilitar el ingreso de las AUC a la región, ya que las autoridades tuvieron conocimiento del ataque perpetrado contra la población civil en Mapiripán y omitieron adoptar las medidas necesarias para proteger a los miembros de la comunidad. " Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de septiembre 15 de 2005. -Negrilla fuera de texto-.

32

Page 33: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

3.2. Por este comportamiento fueron condenados en el proceso matriz

que culminó con sentencia que se encuentra ejecutoriada, además de los

miembros de las AUC indicados en la relación procesal : el Sub-oficial

del Batallón de Infantería Joaquín París( BIPAR ) José Miller Ureña

Díaz a cuyo cargo estaba la vigilancia y control de las aeronaves del

aeropuerto de San José del Guaviare, el sargento Juan Carlos Gamarra

Polo, miembro de inteligencia adscrito al mismo batallón, y el

Comandante de la Brigada Móvil No.2 radicado en la misma

población, Coronel Lino Hernando Sánchez Prado, cuyas conductas se

englobaron finalmente a la modalidad de la coautoría impropia y

respecto de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte en su sentencia

25.889 de abril 22 de 2007 que puso punto final a ese proceso, anotó al

respecto:

"De esa manera, la actividad del procesado se concretó de acuerdo con lo probado, al permitir el tránsito de los paramilitares por el lugar donde estaba acantonada la base militar que comandaba, contribución necesaria para que los armados ilegales pudieran llegar hasta la población asolada, lo cual se corresponde integramente con los elementos de la coautoría impropia por división de trabajo criminal, pues necesariamente SANCHEZ PRADO compartía conscientemente los fines ilícitos propuestos por los paramilitares que dejó transitar libremente por territorio de su jurisdicción, y por supuesto estuvo de acuerdo con los medios delictivos para lograrlos, realizando la tarea asignada en el rol que le correspondía con la función que allí desempeñaba..." 30 -Negrilla fuera de texto-

4º. Criterio que se mantiene y consolida en la presente causa con el

acervo probatorio recaudado, y por ende debe regir como norte de

análisis, pues no hace sentido que, de una parte, la agrupación de las

AUC sin dicha connivencia, se atrevieran a fletar cual desprevenidos

turistas desde la región de Urabá las dos aeronaves, que llegaron al

aeropuerto de San José del Guaviare, donde los esperaban los dos (2)

30 Fl. 157 Cd. idem.

33

Page 34: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

camiones que de suyo señalan la capacidad de paramilitares que llegaron

y el material bélico que se transportaban, y quienes sin el más mínimo

inconveniente consiguieran salir y trasladarse indemnes hasta Mapiripán,

no empece la presencia del Ejército en el aeropuerto requisando personas

y equipajes, y los varios retenes militares del Batallón BIPAR y la

Brigada Móvil No.2.

De otra, parece mentira que las AUC permanecieran en esa población

entre el 15 y el 20 de julio de 1997, cometiendo los sangrientos e

inhumanos hechos, ante la contemplación impasible de las autoridades

militares que supieron de su presencia desde el primer día.

4.1. El carácter extraordinario de esa pluralidad de hechos de tiempo,

modo y lugar diferentes, y su apreciación racional al amparo de la sana

crítica, su epistemología y valoración probatoria, decanta sin hesitación

alguna que existió una conspiración entre el grupo de las AUC y

miembros del Ejercito regular, lo cual permite colegir, la existencia de

órdenes y contraórdenes de autoridad al interior del estamento militar,

arraigadas desde luego en los peldaños de mayor jerarquía que

dispensaron la abierta y osada operación.

Es en este espectro que los Comandantes de la IV Brigada y del

Batallón BIPAR, ven comprometida en alto grado su responsabilidad, al

demostrarse fehacientemente como se ha anticipado que desde el día 15

de julio tuvieron conocimiento de la presencia de los paramilitares en

Mapiripán y la ejecución del inicio de los despiadados actos que por

demás se advertían venir, dejando en absoluto desamparo a los

habitantes de esa población.

34

Page 35: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

Se postuló precisamente y partiendo del principio normativo que los

integrantes de la fuerza pública tienen el deber constitucional de

protección de las personas en sus bienes jurídicos como lo manda la

norma superior ( posición de garante, artículo 217 ), y por cuya

transgresión los miembros del estamento militar aquí involucrados

habrían incurrido cuando menos en una omisión impropia o conducta de

comisión por omisión de esos deberes, que según voces del artículo 21

del decreto-ley 100 de 1980, " Cuando se tiene el deber jurídico de

impedir el resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a

producirlo".

Empero, considerado en el sub judice el singular aporte de los militares

en el injusto: una intervención relevante, de carácter eficaz y positivo sin

la cual no hubiese sido posible la realización de la acción criminal,

comporta la ejecución de una verdadera acción como se anotó antes y

como corolario, son coautores por acción de los punibles cometidos.

Así lo reitera la Sala de Casación Penal de la Corte en otro aparte de su

fallo ya mencionado y respecto de los militares allí procesados :

"En esa lógica SANCHEZ PRADO, al igual que los otros militares involucrados, coparticipó criminalmente en calidad de coautor por acción porque al incumplir con sus deberes permitiendo el tránsito de los paramilitares por la vía que les daba acceso a la población perseguida, colaboró materialmente con la ejecución de la acción criminal, en una clara división de un trabajo criminal planificado de antemano o acordado desde su ideación, pues de no ser por esa cooperación, las tropas de los armados ilegales no habrían logrado acceder a la indefensa población de Mapiripán y menos someterla en la forma como lo hicieron. "31

31 Fl. 158 Cd. idem.

35

Page 36: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

Reitera la Sala que mediaron en este caso las voluntades concurrentes de todos los miembros de las fuerzas armadas aquí condenados, quienes intervinieron materialmente en la ejecución del plan criminal con aportes concretos y necesarios, y por tanto, son coautores por acción de las conductas ejecutadas y responsables por sus consecuencias."-Resaltado fuera de texto-.

Debe dejar claro esta Sala de Decisión, que el hecho de haberse

producido el fallo contra los nombrados militares ya condenados, no

significa que el importante y necesario rol de la intervención castrense

en los funestos hechos se haya agotado en ellos, como tampoco que la

responsabilidad de los aquí procesados se vea excluida, atendida la

posición de garante que uno de los defensores pretende atribuirle

exclusivamente a aquellos, pues cabe recordar que tratándose de empresa

criminosa que se concibió y desarrolló en variedad de lugares y durante

tiempo considerable, es propia la intervención en el iter criminoso de

indeterminado número de militares, y muy seguramente otros aún no han

sido procesados.

Coherente con este introito y el concepto extensivo de autor para la época de

los hechos, en la acepción dogmática de que éste no es sólo el que

produce un resultado típico sino como enseña el tratadista Reinhart

Maurach, quien interviene en su proceso causal,32cualquiera sea la

especie y grado de su aportación objetiva pero con actitud de querer su

realización, lo cual trasunta dominio de los acontecimientos resultantes

de la división de trabajo de la tarea ejecutiva, y por consecuencia,

responden en un mismo plano de compromiso penal, en el de la

coautoria impropia a que se aludió en precedencia.

32 "...quien deje actuar a otro como instrumento propio, sino también quien sitúe a un autor responsable en disposición de cometer el hecho, así como quien preste su ayuda a tal autor; también en este último caso existirá causalidad, porque de lo contrario, el hecho concreto no se hubiera producido en esa forma. "Tratado de Derecho Penal. R. Maurach Tomo II. 1962.

36

Page 37: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

Enfoque doctrinario y jurisprudencial que sin hesitación constituye

respuesta certera del derecho moderno al crimen organizado y a la

manifestación de hechos de lesa humanidad como los que aquí se

cometieron.

5º. La Sala, luego de analizados y sopesados de manera individual y de

conjunto los elementos de prueba invocados por los apelantes y los de

rechazo por parte de la defensa de los dos militares sentenciados, al rigor

del ordenamiento legal y de la sana crítica probatoria, compendia las

siguientes consideraciones que serán la base de la decisión a tomar por

esta instancia:

5º.1. La conducta reprochada en el presente proceso a los entonces

Comandante del Batallón Joaquín París, Mayor Hernán Orozco

Castro y la del Comandante de la VII Brigada Jaime Humberto

Uscátegui Ramírez, se contrae en primer término y como se enunció, al

conocimiento pleno que tuvieron de la llegada de las AUC a la población

de Mapiripán desde el 15 de julio de 1997, sin que pese a ostentar la

máxima autoridad militar de sus respectivos comandos, desplegaran

actividad militar alguna ni impartieran la mínima orden que conjurara el

peligro que se cernía desde esa fecha y que se mantuvo hasta el día 20

del mismo mes, cuando la agrupación al margen de la ley por voluntad

propia abandonó la municipalidad.

Pretendiendo sacar avante su situación, los procesados en un principio

hicieron causa común en las explicaciones que dieron aspirando

justificar su conducta, pero al final, ante el peso de la evidencia

probatoria de su vinculación a la acción criminal y su individual

37

Page 38: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

intervención, terminan inculpándose recíprocamente, sin que consigan

desvirtuar la conspiración que se les reprocha. Véase el fundamento del

aserto:

6º. Hernán Orozco Castro.

Plurales fueron las fuentes de información través de las cuales el día 15

de julio de 1997 accedió al conocimiento no sólo de la toma de la región

de Mapiripán por parte de las AUC, sino del inicio de sus actuaciones,

mal llamadas de justicia privada:

6.1. En primer término, el inspector fluvial, Gustavo Alonso Hincapié

Restrepo, personalmente fue hasta el batallón en San José del Guaviare y

le informó a Orozco Castro como Comandante del Batallón BIPAR, de

la presencia de sujetos armados vestidos de militar que en la región de

Charras, habían inmovilizado las lanchas en las que se transportaba la

población por el río Guaviare, respondiéndole que no eran de su batallón

ni tampoco de la Brigada Móvil No.2 de la cual era subordinado y con la

que tenía contacto por estar en la misma sede.33

Con ocasión a esa denuncia, Orozco llamó por teléfono al

administrador del hotel Monserrate en Mapiripán, Arbey de Jesús

Ríos, quien coadyuva sirvió de enlace en la llamada del Comandante del

BIPAR le hizo en horas de la tarde del precitado día al juez como única

autoridad civil que se encontraba allí.34

33 Fl. 44 Cd. 1834 Fl..46 Cd. idem

38

Page 39: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

El Juez Promiscuo Municipal de Mapiripán, doctor Leonardo Iván

Cortés Novoa, confirma35lo anteriormente anotado y haber recibido la

llamada telefónica después del medio día del 15 de julio de 1997, que

por otra parte el mismo Orozco admite le hizo.

Atesta el funcionario judicial que con cautela del caso por desconfiar en

un comienzo de la fidelidad de quien decía ser su interlocutor en la

llamada, le hizo saber de la presencia de los aproximadamente 150

hombres armados y uniformados y los actos que estaban ejecutando

en la población. Agrega el juez que sólo cuando pudo verificar en el

juzgado que el número de teléfono 841579 que le suministró Orozco

correspondía al batallón José Joaquín París, fue que con mayor confianza

pudo reportarle los graves hechos "y ya empecé a decirle que sí que hicieran

presencia de inmediato y yo le dije "...ellos no se van a meter con ustedes porque

ellos únicamente vienen es detrás de la guerrilla, " él me contestó que estaba

esperando la orden del comandante de la base (...) me contestó vía telefónica "

Créame que estoy preocupado por su situación pero no puedo hacer nada, no puedo

ni siguiera mandar un helicóptero, apunte este número de teléfono 632482 de

Villavicencio séptima brigada, JAIME UZCATEGUI (sic) RAMIREZ, brigadier

General, él le soluciona..."36 -Subrayado y negrilla fuera de texto-.

6.2. El serio compromiso que entraña para los dos procesados la anterior

afirmación, Orozco pretendió descalificarla aduciendo que el diálogo

que sostuvo con el juez no fue así y obedeció a un motivo diferente:

preguntarle por el juicio popular que las FARC le habían hecho a él, al

juez, dos meses antes en el mismo poblado de Mapiripán.

35 Fl. 60 y 76 Cd. 336 Fl. 68 Cd. idem

39

Page 40: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

Argumento mendaz e inverosímil, pues, de un lado, y como lo destaca el

fallo impugnado, en el Batallón de Infantería Joaquín París (BIPAR) ya

existía la información de ese antecedente, y además, era hecho pretérito

carente de todo interés en el entendido que el juez salió bien librado del

grotesco juicio como para que dos meses después fuera tema de

investigación y conversación en la llamada que Orozco le estaba

haciendo ese 15 de julio de 1997.

De otro, y contrario sensu, el motivo natural y lógico de esa llamada y el

diálogo sostenido, era en torno a los hechos reales que en ese momento

se estaban dando, la alteración del orden público que en varios frentes

de la región se estaba presentando por parte de los integrantes de las

AUC, la paralización del tráfico fluvial que era el medio de transporte

básico de la región selvática y que desde temprano se puso en

conocimiento del Comandante del Batallón BIPAR, y la ocupación de

Mapiripán que de entrada el operador judicial de esa población enteró al

mismo militar.

6.3. La gravedad de los hechos. Esta singular y diáfana característica de

los hechos lógicos y relevantes que tuvieron que tratarse en esa llamada,

tampoco pueden minimizarse como se advertirá en el análisis de los

mismos. Orozco termina reconociendo esa gravedad, pero trata de eludir

su compromiso expresando que el juez vino a hacérselo conocer sólo

hasta el día 20 de julio de 1997.

Falta a la verdad en esta exculpación por cuanto pretermite que la

conversación de esa primera llamada del precitado día 15 de julio, él

mismo la documentó en el oficio 2919 de esa misma fecha y que

40

Page 41: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

elaboró horas después de lo que le informó a Uscátegui, y en ese

documento la gravedad de los insucesos es elocuente en toda su

dimensión y por consiguiente insoslayable.

Destáquese por ahora: hay presencia actual de unos 60 hombres, no

obstante que el juez afirma haberle dicho a Orozco que eran 150

armados y uniformados, y que al parecer se encontraba el jefe de las

AUC Carlos Castaño. Dejaron incomunicada a la población. Al juez le

quitaron las llaves y le impidieron cumplir con su función de

administrador de justicia. Paralizaron el tráfico fluvial. Retuvieron a

personas, entre ellas a "Catumare" quien posteriormente fue muerto

violentamente. Se comentó también en ese oficio la muerte de los

pasajeros de una avioneta que había llegado. Y, el peligro que se cernía

era tan evidente que el mismo Orozco Castro se atrevió a predecir en el

punto 8º las muertes y actos terroristas que se iban a cometer. Fue por lo

mismo que con angustia el operador judicial le pidió en ese diálogo

telefónico que las tropas "hicieran presencia de inmediato" para proteger a

la comunidad.

Por ello, genera perplejidad que en la sentencia apelada se diga que

Orozco ocultó la gravedad de los hechos para alimentar la tesis de que

mintió y engañó a Uscátegui, aspecto que se abordará adelante. Si cada

uno de los hechos indicados en el acápite anterior y que se anotaron en el

oficio, expresaban per se, inusitada importancia, de conjunto su

gravedad se multiplicó al igual que su trascendencia y ello torna

inexcusable que la Fuerza Pública no interviniera de inmediato.

6.4. Pese a la existencia de rangos superiores en la jerarquía militar, debe

anotarse que Orozco como Comandante del Batallón BIPAR tenía la

autoridad y autonomía para movilizar las tropas de su unidad militar

41

Page 42: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

como él mismo lo admite: "....La decisión para el envío de tropas es

responsabilidad del comandante del Batallón y uno responde por ello, porque es

jurisdicción de uno. Normalmente todo movimiento de tropas se informa al

comando superior para que éste tenga conocimiento que las actividades y

operaciones militares que adelantan en la jurisdicción...",37 -Resalta la Sala-.

Enfatiza su imposibilidad de obrar por cuanto sus tropas las había

enviado precisamente el 15 de julio de 1997 a otros municipios de la

región, a Calamar concretamente, coyuntura que la defensa técnica

pretende capitalizar para enmarcar la conducta en una situación de fuerza

mayor y de cumplimiento del deber legal de defender a la comunidad de

ese lugar. Demanda entonces se reconozca la exclusión de su

responsabilidad con soporte en el artículo 32 del estatuto penal vigente.

Esa pretensión jurídica se consideraría siempre y cuando fuera cierto el

motivo que aduce para enviar las tropas a Calamar por supuestos

atentados de las FARC, pero la realidad procesal muestra todo lo

contrario: se trató de un pretexto para justificar la inoperancia del

Batallón BIPAR a su cargo. Así se infiere de la manifestación del propio

Orozco:

"...el día 15 de julio en la mañana desplegamos la compañía del capitán MELO a Calamar (...) ese desplazamiento se hizo en unos tres o cuatro vuelos del helicóptero MI de la Brigada Móvil 2 (...) Si analizamos el número de soldados en cantidad aproximada de unos 200 a 220 hombres y la cantidad de guerrilleros que los tenían aparentemente cercados, se puede concluir que como mínimo debió haberse trabado un feroz combate, cosa que nunca sucedió y también en la ruta de desplazamiento del helicóptero este debió haber sido objeto de algunos hostigamientos y nada de eso se presentó...."38.

37 Fl.113 Cd,2838 Cd.56 fl.130.

42

Page 43: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

Paralelamente, se analizaría la invocada causal excluyente de

responsabilidad si Orozco realmente no hubiese conocido el atentado

que se estaba cometiendo y los inminentes a ejecutar contra los

habitantes de Mapiripán. Pero la evidencia procesal en contrario es

elocuente, comenzando por el ya señalado contenido del oficio 2919 del

15 de julio de 1997, y que de manera prioritaria y prevalente

demandaban la inmediata intervención castrense.

En otros términos, el traslado de las tropas del Batallón BIPAR de San

José del Guaviare a Calamar el citado 15 de julio de 1997, fue

premeditado, orientado a justificar de esa manera la carencia militar para

no auxiliar a la población de Mapiripán. Orozco ante la evidencia de esa

injustificación, acude entonces al argumento de que fue engañado, y

agrega que confiaba en que el General Uscátegui, quien estaba noticiado

de los hechos desde el primer día, tomara cartas en el asunto.

6.5. Suponiendo que fue engañado para el desplazamiento de su tropa a

Calamar en esa fecha, ninguna excusa válida ofrece para no haber

reaccionado durante los 5 días siguientes en que las AUC permanecieron

en la población, y así sostenga sin asidero que la trascendencia de las

repudiables actuaciones se la dio a conocer el juez sólo hasta el día 20 de

julio, no puede pregonar lo mismo por lo sucedido en el primer día y que

documentó en el oficio 2919, con la gravedad y los hechos de sangre que

él mismo pronosticó.

6.6. A los elementos de cognición reseñados y que dan fundamento al

reproche por el desamparo deliberado de la comunidad, se suma que

habiendo prescindido Orozco de la tropa de su batallón en la condición

43

Page 44: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

vista, para nada intentó valerse de la Brigada Móvil No. 2, su inmediato

superior ubicado en la misma sede de San José del Guaviare, dotada de

la infraestructura militar que en forma inmediata y de manera eficaz

hubiera impedido o neutralizado el accionar de las AUC.

Así lo ilustra el coronel Luis Felipe Molano, oficial B3 de la Séptima

Brigada, quien en testimonio afirmó que con la información que poseía

Orozco Castro y que se documentó en el oficio 2919 de julio 15 de 1997

que se examinará adelante, dice el declarante "...prácticamente con este

oficio, él dependiendo de esta unidad operativa de combate se le hubiera facilitado

todo, ya que contaba con los medios helicoportados asignados a esa Brigada Móvil

(...) El Batallón Joaquín Paris dependía operacionalmente de la Brigada Móvil..."39

Orozco Castro explica su actitud para no acudir a la Brigada Móvil No.

2:

"Quiero aclarar por qué me dirigí al comandante de la Séptima Brigada y no al Comandante de la Brigada Móvil No. 2: el señor Mayor General ARDILA comandante de la Cuarta División (...) tenía concentradas la mayoría de todas las unidades de contraguerrillas de la Brigada Móvil 2 en el Barrancón, punto cercano a San José del Guaviare, allí las estaba entrenando para una gran operación militar, los helicópteros de la BM2 estaban estacionando en el campo de futbol del Batallón París esa semana, cuando yo me entero de los sucesos de Mapiripán, lo que hago es comunicárselo a mi superior inmediato para que este coordine con el General Comandante de la División que tiene concentradas las únicas tropas disponibles..."40

Argumento pueril y contradictorio por cuanto la gravedad de los hechos

de Mapiripán tenían prioridad militar y como se anotó con antelación, la

tropa de su Batallón BIPAR la llevó a Calamar " en unos tres o cuatro

39 Fl.135 Cd-6940 Fl.118 Cd.56

44

Page 45: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

vuelos del helicóptero MI de la Brigada Móvil 2" el 15 de julio de 1997. Es

decir, podía valerse de esa unidad militar y de hecho lo hizo al utilizar

uno de sus helicópteros para sacar las tropas de su batallón a Calamar,

ratificando su autonomía y mando para que por la misma vía y medio de

transporte, retornara la tropa a Mapiripán en cualquiera de los 5 días de

esa semana, una vez enterado que los atentados en Calamar eran

infundados, colaboración material que sin duda consolida que el

desamparo que se censura fue abiertamente doloso y premeditado.

No se pierde de vista que el Comandante encargado de la Brigada Móvil

No.2, Lino Hernando Sánchez Prado fue condenado como coautor de los

mismos hechos en el primer proceso y en el mismo plano de

conspiración, lo cual explica de paso por qué Orozco Castro en sus

versiones para nada menciona haber intentado por lo menos pedir ayuda

a esa unidad militar de la cual dependía en esos momentos, como

tampoco obra constancia documentada de haber acudido a ese inmediato

e importante recurso militar, a fin de dejar a salvo su responsabilidad.

6.7. Finalmente, obliga traer a colación la aceptación del propio Orozco

Castro que se capitalizó en el fallo del Tribunal en el proceso matriz y

que reproduce el defensor de Uscátegui Ramírez en su escrito de

oposición,41relativa a la confabulación autodefensas-militares como

explicación única de los hechos luctuosos y sobre la base de la existencia

de la Brigada Móvil No. 2, tratando desde luego Orozco de excluir su

intervención:

"...Como segunda medida, dada la disponibilidad de tropas que habían como las de la brigada móvil II y después de pensarlo y analizarlo detenidamente hoy concluyo que la única razón que

41 Fl.256 Cd.83

45

Page 46: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

explica la masacre de Mapiripán obedece al interés de algunos oficiales y su oficiales de las fuerzas armadas que buscaron favorecer la expansión del paramilitarismo en el Meta y en el Guaviare..."-Destaca la Sala-

6.8. Se confirma entonces y sin ningún elemento de juicio que lo

desvirtúe o haga postulación diferente, que Hernán Orozco Castro y en

los términos probatorios que se dejan analizados, hizo parte de esa

maquinación que arbitraria y dolosamente dejó desprotegida a la

población de Mapiripán, y ello impide que los argumentos de réplica de

la defensa técnica sean aceptados.

Por la misma naturaleza de connivencia, el reproche jurídico es a título

de coautor por acción de los resultados antijurídicos conocidos y no por

omisión como erradamente lo contiene la motivación de la sentencia de

condena. Con esta precisión se confirmará el fallo de condena.

7º. Jaime Humberto Uscátegui Ramírez.

Arduo debate se suscitó a lo largo del proceso en relación con la

competencia funcional y operacional del Comandante de la VII

Brigada frente a los aciagos acontecimientos, discutiéndose si el deber

de garante correspondía exclusivamente a la Brigada Móvil No. 2 y al

Batallón BIPAR y no a aquella unidad distante centenares de kilómetros

del lugar donde se desarrollaron los hechos.

7.1. La sentencia apelada considera que por no acreditarse en grado de

certeza la jurisdicción y mando de la VII Brigada sobre el Batallón de

46

Page 47: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

Infantería Joaquín París (BIPAR) a quien le competía la salvaguarda del

orden público de Mapiripán y la protección de sus habitantes, no puede

reclamarse responsabilidad a su comandante el Brigadier General Jaime

Humberto Uscátegui Ramírez, por no estar demostrada su competencia

de jurisdicción y mando sobre ese batallón. Disertó en lo pertinente la

motivación del fallo:

"es muy difícil tan siquiera una aproximación a la certeza de que la brigada 7 tenía el mando operacional sobre el batallón Joaquín París y consecuencialmente con ello, toda vez que sí está acreditado que éste era el responsable de MAPIRIPAN, afirmar de manera inexpugnable que dicha brigada comportaba jurisdicción en tal municipio y por ende su comandante, es decir, USCATEGUI RAMIREZ deliberadamente omitió un apoyó (sic) para adelantar una operación de salvamento, en el evento de que se lo hubieran solicitado no soterradamente y que esa solicitud en verdad la motivara una carencia real de tropa -que como en su momento quedó reclama decisión favorable-, pues existen insalvables dudas al respecto, las cuales se fueron dejando postuladas cada que se asumía el repaso de pruebas documentales como testificales o que se analizaba tratando de conciliar las unas con las otras; de contera se precisa que no sería fehaciente una respuesta afirmativa a si USCATEGUI RAMIREZ tenía el deber jurídico de actuar en el caso de autos o igual, si recaía en él colocación de garante, precisamente por la orfandad de certeza sobre la competencia territorial y de contera, porque no podía disponer directamente de la tropa del BIPAR; por eso es que es menester aplicar el principio del indubio pro reo,..."-Negrilla fuera de texto-.

Es dable interpretar de ese argumento : así el Brigadier General fuera el

Comandante de la IV Brigada cuya competencia militar básica estaba

adscrita territorialmente al departamento del Meta y del cual hace parte

el municipio de Mapiripán, no se le puede reclamar ni reprochar

jurídicamente, que directa ni indirectamente no adoptara operativo ni

medida militar alguna de protección y salvamento de la comunidad de

ese municipio, enterado como estaba desde el 15 de julio de 1997, que

las AUC se encontraban en ese territorio y realizaban ya sus actos de

terror, y su excusa estriba en la inexistencia de certeza de su "competencia

47

Page 48: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

territorial y de contera, porque no podía disponer directamente de la tropa del

BIPAR…" como lo motiva el juzgado.

7.2. Disiente este Colegiado de tan particular y exótica concepción que

se aparta abruptamente de las condiciones que enmarcaron y

caracterizaron los hechos que se acreditan en el plenario.

Si bien la posición de garante no se determina per se de la calidad de

miembro de la Fuerza Pública, sino que debe existir un nexo de

competencia que concrete y sirva de soporte a la obligación de

protección institucional prevista en los artículos 217 y 2º de la carta

política como instrumento de garantía del Estado social de derecho

respecto de los residentes en el país sin discriminación alguna de lugar,

tiempo y modo, sobre todo para proteger el máximo bien jurídico de las

personas como es su vida, no puede soslayarse la situación preexistente a

los hechos que se investigaron como eran los actos subversivos de las

FARC y que involucraban no sólo al Batallón de Infantería BIPAR y la

Brigada Móvil No.2, sino a la VII Brigada, cuya competencia es

inmanente a ese ente institucional y jurídico como es el orden público,

previsto y creado para contrarrestar aquél espectro de violencia y

perturbación de las condiciones fundamentales de vida social de la

región, y que de suyo imperaba a esa Fuerza Pública a obrar de

inmediato frente a las particulares condiciones graves de incursión y

actos terroristas que desplegaron los integrantes de las AUC en

Mapiripán.

No otorga el juzgado de instancia ninguna trascendencia al concepto de

orden público como factor de competencia por excelencia que

precisamente invoca la Fiscalía en su escrito de apelación, coyuntura real

48

Page 49: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

e institucional que vinculaba no sólo a la Séptima Brigada sino a los dos

restantes unidades militares mencionadas, considerada la fuente de

riesgo que constituía la región de la que hacía parte Mapiripán. Para

abundar, destáquese que la zona en cuestión era corredor estratégico de

las FARC, por donde transitaban sus miembros y se transportaban

insumos y elementos propios de la actividad del narcotráfico;

recientemente esa subversión se había tomado la mencionada población

donde efectuó el llamado juicio popular al juez Cortés Novoa.

La Fuerza Pública acantonada allí estaba prevista para enfrentar los

factores de violencia preexistentes y sobrevinientes. Por consiguiente,

considerados los hechos precedentes y los que de esa índole se

manifestaron a partir del 15 de julio de 1997, con grave perturbación del

orden público y el serio peligro de los pobladores de la región,

legitimaba por mandato constitucional la competencia de la VII Brigada

a cargo de Jaime Humberto Uscátegui Ramírez.

Más que el acatamiento al ordenamiento normativo que gobierna las

funciones de la Fuerza Pública, es la condición de riesgo decantada de

situaciones como la indicada con antelación, la que determina la

condición de garante, criterio que parece ser comparte el defensor de

Uscátegui al tratar la situación jurídica de Orozco Castro.

7.3. Además, de esa naturaleza y estructura orgánica de Fuerza Pública,

la VII Brigada con sede en la capital del departamento del Meta,42 era

42 " El Comando de la Séptima Brigada, para la época de julio y agosto de 1997, tenía jurisdicción sobre el departamento del Meta, a excepción de un sector y sobre todo el departamento del Vichada, tal como lo contempla la Disposición No.0001/96 emanada del Comando de la Cuarta División " (...) No existen documentos que nos permitan determinar si para los meses de Julio y Agosto de 1997 aún el Batallón JOAQUIN PARIS se encontraba bajo el mando operacional de la Brigada Móvil No.2, o si esas atribuciones ya habían revertido a la Séptima Brigada". Oficio No.0225 de junio 15

49

Page 50: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

epicentro de las restantes unidades militares mencionadas, como que el

Batallón de Infantería Joaquín París (BIPAR) dependía de la Brigada

Móvil No. 2, pero ésta tenía que rendir cuenta de sus operaciones a la

VII Brigada, como lo certifica el Mayor General AGUSTIN ARDILA

URIBE, Comandante de la IV DIVISIÓN DEL EJERCITO quien

ostentaba autoridad militar de mayor grado, por estar a su cargo la

operación LIBERTAD que comprendía, como se ha dicho, la integración

de varios departamentos entre ellos el Meta, intervención que fue

antecedida de la operación CONQUISTA.

La operación LIBERTAD se desarrolló en tres fases, y sobre ese vínculo

jurídico militar entre la Brigada Séptima (BR-7) y la Brigada Móvil No.

2 (BRIM-2), ilustra el alto militar mencionado:

" * BR-7 (+)

2) Recibe de la BRIGADA MOVIL No.2 la responsabilidad de la

operación " CONQUISTA " en el área que aquella tenía asignada.

* BRIM-2 (-)

1 ) Entrega la responsabilidad de la ejecución del plan

CONQUISTA en el Guaviare a la BR-7 (...) " 43

Es el propio Comandante titular del Batallón BIPAR, Coronel Carlos

Eduardo Avila Beltrán -reemplazado por vacaciones para la época de los

hechos por Hernán Orozco Castro-, quien desde el punto de vista orgánico

señala la subordinación de esa unidad militar a la VII Brigada, pero que

de 2000, del Comandante del Ejército, General JORGE ENRIQUE MORA RANGEL.. ( Fl.246 Cd.52)..43 Fl.29 Cd.52

50

Page 51: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

por razón de la llamada "Operación Conquista", quedó bajo el mando

temporal de la Brigada Móvil No. 2,44pero sin que se enerve el nexo de

autoridad de la VII Brigada sobre las unidades militares existentes en el

departamento del Meta y que gravitaban en torno de esa jerarquía, entre

ellas la Brigada Móvil No. 2.

Tal deber jurídico era tan palmar que merced a ese nexo indiscutible de

competencia que destaca la Fiscalía, Uscátegui Ramírez, admite que

como Comandante de la VII Brigada, fue enterado de la presencia y

actuación de las AUC en esa municipalidad, primero por teléfono y al

día siguiente a través del oficio 2919 que se analizará adelante,

manifestando el mismo haber impartido instrucciones a la inteligencia

militar de la Brigada, pero que jamás se tradujeron en medidas ciertas y

reales de operativo militar alguno, inercia en la que precisamente se

arraiga el reproche jurídico imputado a los dos altos militares.

7.4. El tema, como lo hace ver el Ministerio Público, no se margina de la

controversia que al comienzo de la investigación se suscitó en punto de

la competencia del presente proceso y que dirimió la Corte

Constitucional cuando señaló que el conocimiento para investigar y

juzgar a los militares involucrados, era de la jurisdicción ordinaria. Allí

se tocó el tema que se analiza y anotó al respecto la alta Corporación:

"(...) 26. Tal como se indicó antes, la Corte puede tomar en consideración elementos de juicio obtenidos con posterioridad a la decisión, si con ello se logra mayor precisión sobre el punto objeto de análisis. De acuerdo con la información allegada al proceso, durante la audiencia pública que se realizó en consejo de guerra,

44 "Como usted puede apreciar, la parte organizacional del Ejército es División, Brigada, Batallón, el Batallón Joaquín París es orgánico de la Séptima Brigada pero en este caso especial de la Operación Conquista quedó bajo el "mando operacional de la Brigada Móvil No.2, por esta razón yo tenía dos jefes, uno operacional que era la Brigada Móvil No. 2 y otro administrativo que era la Séptima Brigada (.Fl.95 Cd.56)

51

Page 52: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

se analizó la competencia del Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui en la zona de Mapiripán durante las fechas en que ocurrieron los hechos.

En dicha audiencia el General Jorge Enrique Mora Rangel precisó que para la época de los hechos, la séptima brigada, de la cual era comandante el Brigadier General Uscátegui, tenía jurisdicción sobre el departamento del Meta, salvo un territorio que no incluía el municipio de Mapiripán, para lo cual adjuntó los actos administrativos respectivos. A igual conclusión llegó el Mayor General Agustín Ardila Uribe, quien fuera comandante de la cuarta división del ejército nacional durante dicha época, a la cual esta adscrita la séptima brigada .

(…)

Así las cosas, resulta claro para esta Corporación que el Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, en calidad de comandante de la Séptima Brigada, y el Teniente Coronel Hernán Orozco Castro, en calidad de comandante del Batallón Joaquín París, tenían competencia territorial sobre Mapiripán, competencia funcional sobre la tropa y medios para enfrentar la grave violación de los derechos fundamentales de los residentes de dicho municipio. Es decir, ostentaban la condición de garantes."45 -Destaca el Colegiado-.

Es entendible que dada la movilidad de unidades castrenses que

intervienen en el amplio espectro de una operación " marco " como la

Operación Conquista o la Operación Libertad antes mencionadas, se

produzca el cambio de su primigenia competencia territorial. Por ello, las

discusiones, conceptos disímiles y disquisiciones sobre el particular, se

ven relevadas por el marco de la entidad jurídica del orden público y es

en torno de este concepto que se delimita la competencia de los actos y

hechos de cada unidad militar, análogo a lo que sucede con las funciones

que determinan la naturaleza de un órgano.

7.5. En este sentido, el deber de protección y amparo de la VII Brigada

sobre Mapiripán, lo confirma el mismo Uscátegui Ramírez a través de

sus propias actuaciones: en el oficio 4222 del 14 de julio de 1997 le

45Corte Constitucional. Sentencia de tutela SU-1184 de 2001.

52

Page 53: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

ordena al Comandante del Batallón de Infantería Joaquín París

(BIPAR), el aquí acusado Hernán Orozco Castro y respecto de la toma

que del mismo municipio hicieron las FARC el 19 de mayo anterior en

la que "se juzgó" la conducta del Juez Promiscuo doctor Iván Cortés

Novoa: "...coordine con las Autoridades locales, las acciones necesarias para

garantizar la protección y seguridad de los Pobladores del mencionado

Municipio.----Envíe a este comando con PLAZO IMPRORROGABLE 15-JULIO-97

las coordinaciones y acciones tomadas por esa unidad sobre este caso."46-Negrilla

fuera de texto-. Puede dudarse acaso que la orden allí contenida no fuera

de mando jerárquico y de índole operacional, expresiones propias de

competencia ?.

Desde luego, a juicio del Tribunal, ese comunicado hizo parte de la

estratagema que los dos altos militares se idearon y montaron en orden a

documentar su exculpación para no haber intervenido en Mapiripán,

pues obsérvese cómo en el oficio que lleva fecha de julio 14 de 1997, se

exige a Orozco que "con PLAZO IMPRORROGABLE 15 JULIO-97", es

decir, del día siguiente, reporte las coordinaciones y acciones tomadas, y

es en el oficio 2919 de julio 15 de 1997 que justamente Orozco le envía

a su superior dándole respuesta y aprovecha la oportunidad para

consignar allí lo que a su manera y conveniencia afirma le contó el juez

Iván Cortés Novoa de la incursión de los paramilitares, y en particular

que no había necesidad de la intervención de la Fuerza Pública.

Pero volviendo sobre el item de la competencia, el mismo Orozco en su

versión procesal replica a Uscátegui acerca de su negativa de

competencia: "Si mi general USCATEGUI tanto alega que él no tenía el mando

operacional del Batallón París, entonces habría que preguntarle a él por qué en su

oficio 4222 emitió órdenes de carácter operacional y de inteligencia. Según su

46 Fl.169 Cd.8.

53

Page 54: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

concepción él debió haber enviado ese oficio a la Brigada Móvil 2 y la BM2 debió

haberme ordenado a mi contestando ese oficio, yo veo que la manera como él

expresa las cosas solamente busca complicar el curso de las investigaciones, cuando

basta reconocer que a pesar de que el mando operacional del Batallón París lo

tenía la BM2, también existía intercambio de información operacional y de

inteligencia con la Séptima Brigada cuyo comandante era él "47 -Destaca la

Sala-.

7.6. Ahondando sobre el mismo tópico, sorprende que en el análisis de

los elementos de prueba se incurra en la protuberante dicotomía : el

Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui como Comandante de la

VII Brigada, el 14 de julio de 1997 imparte órdenes de carácter

operacional al Comandante del Batallón BIPAR, supuestamente para

proteger a la población de Mapiripán por hechos pretéritos. Un día

después, el 15 de julio, ante una fuente de peligro real y grave como fue

la presencia y actos terroristas de las AUC, carecía de esa autoridad y

mando que le permitiera intervenir.

La Fiscalía llama la atención de que si la VII Brigada ejecutó esas

puntuales actuaciones de mando militar superior fue por cuanto tenía

competencia para ello y podía por consiguiente salir en defensa de la

población, criterio que comparte el Tribunal, porque de lo contrario,

aquellas constituirían una usurpación de esa competencia, y como se ha

venido subrayando, se advera que por lo menos estaba involucrada en el

particular ámbito de la alteración del orden público que cubría la zona

donde se escenificaron los acontecimientos que aquí se investigaron,

marco jurídico que le dispensaba competencia funcional, material y

operacional para intervenir frente al conocimiento amplio que tuvo de la

47 Cd.56. Fl.118

54

Page 55: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

violenta incursión de las AUC y la desprotección en que se encontraba la

abandonada población.

La justicia no puede cerrar los ojos a la evidencia de esa competencia

institucional y que de hecho se proyectó sobre la jurisdicción de

Mapiripán en las diferentes formas que se desprenden del realismo

probatorio.

Consecuente con esa premisa fáctica y jurídica, no hay lugar a resquicios

interpretativos y deleznables como los de orden reglamentario esbozados

en la sentencia para poner en vilo esa inconcusa competencia castrense y

marginar de responsabilidad de Uscátegui Ramírez como Comandante

de dicha unidad militar.

7.7. Aborda la Sala la posterior exculpación de Uscátegui Ramírez, en el

sentido de que Hernán Orozco Castro mintió y le ocultó la información

integral que poseía sobre la incursión de las AUC y que le había

reportado el juez de Mapiripán Cortés Novoa. Obsérvese aquí cómo si el

Comandante del Batallón BIPAR tenía que suministrarle al Comandante

de la VII Brigada información, subyace allí la competencia y

subordinación de la una sobre la otra, sólo que el subalterno Orozco,

como se plantea, no reportó a su superior Uscátegui, la información

fidedigna e integral que tenía que suministrarle sobre los

acontecimientos de orden público acaecidos en esa municipalidad. El

argumento defensivo en aquél sentido sin embargo alcanzó éxito en la

sentencia, lo cual obliga a la Sala a su análisis de rigor.

Aduce Uscátegui que el conocimiento de los hechos de Mapiripán tuvo

lugar a partir de la tantas veces mencionada fecha del 15 de julio de

1997, cuando Orozco lo llama y le suministra la información que ese

55

Page 56: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

mismo día recibió del operador judicial del lugar, pidiéndole el

Comandante de la VII Brigada que elabore un informe escrito de lo

revelado y se lo remita por fax a la Brigada en Villavicencio.

Orozco así lo acata y en horas de la noche de ese mismo día, elabora y

crea el oficio 2919 en el que se consigna lo inherente al diálogo que

sostuvieron en esa llamada. En el encabezamiento del documento se

anota sin embargo que es en respuesta del ya mencionado oficio 4222 en

el que Uscátegui le imparte órdenes a Orozco para que coordine con las

autoridades locales "..., las acciones necesarias para garantizar la protección y

seguridad de los Pobladores del mencionado Municipio...".

Pero si el oficio era de fecha de julio 14 de 1997, se pregunta entonces la

Sala, cuáles fueron las actuaciones concretas de operación u obrar militar

en protección de la población, por razón de ese hecho pretérito y que

Orozco tenía que reportar a Uscátegui , "...con PLAZO IMPRORROGABLE

15-JULIO-97 las coordinaciones y acciones tomadas por esa unidad sobre este

caso...", y con mayor razón por los sobrevinientes y denunciados

acontecimientos a partir del 15 de julio de 1997?. Existió en esas

condiciones, un doble motivo de alteración del orden público, el segundo

real y actualizado para que se interviniera militarmente, y ninguno fue

correspondido.

7.8. Se confirma para este Colegiado que las órdenes recogidas en esos

oficios fueron aparentes y engañosas. El verdadero objetivo de Uscátegui

y Orozco era elocuente como queda dicho : documentar su etérea y

simulada gestión de protección a la población, orientada a justificar su

inercia militar sobre la base de que el juez Cortés Novoa por teléfono

56

Page 57: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

había hecho saber a Orozco Castro la presencia y actuaciones de las

AUC, y había pedido que el Ejército interviniera de inmediato, por lo

que él y el Comandante de la IV Brigada, tenían que minimizar ese

conocimiento, pero fundamentalmente sentar por escrito la razón de su

no intervención.

Fue esa la situación de hecho y motivo que los llevó a elaborar el oficio

2919, en donde si bien se deforma la información suministrada por el

juez Cortés Novoa en orden a protegerse por su inacción militar. Sólo

que se cometió el error y la torpeza de consignar en buena parte la

realidad de los acontecimientos y es lo que los lleva a la pretensión de

cambiar este documento después de los hechos.

Tanta inercia y aparente limitación militar revela a todas luces la

integración del plan delictivo de las AUC y militares ab initio anotada,

para que las primeros gozaran la absoluta libertad de ejecutar sus actos

terroristas, que por demás fueron seguidos por el Comandante del

Batallón BIPAR durante los 5 días que permanecieron en Mapiripán, a

través de la comunicación permanente que por teléfono sostuvo con el

operador judicial.

Los argumentos de exculpación indicados se reducen al plexo de lo

sofístico y estuvieron dirigidos a tergiversar la verdad de los

acontecimientos que comprometían su responsabilidad. En contraste,

obsérvese cómo, luego de abandonar las AUC el poblado de Mapiripán

el 20 de julio de 1997, al día siguiente pudieron llegar helicópteros y

soldados. El propio Uscátegui Ramírez refiere que al conocerse los

sucesos de Mapiripán, recibió orden de su superior, el Comandante de la

57

Page 58: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

IV División del Ejército, de que se trasladara a esa municipalidad a

constatar la sucedido, y abordó un helicóptero procedente de Bogotá,

"...y que primero pasara por el municipio del retorno y que recogiera los soldados

que cupieran en el helicóptero de las contraguerrillas que estaban disponibles en el

mencionado municipio, llegué a las 16:00 horas del 21 de julio de 1997 solamente

con 16 soldados..."48- Negrilla fuera de texto-.

7.9. La discusión que sobreviene se centra en que pese a no negar el

diálogo telefónico, los dos militares coinciden en hacer causa común al

afirmar a ultranza que la información suministrada por el juez Cortés

Novoa sobre la presencia de las AUC y sus incursiones, era vaga y

superficial, y es con arraigo a esa restricción que en un principio

sustentan el argumento de su inactividad militar.

No empece, Uscátegui en un principio afirma haber cumplido acorde con

lo que se le informó. Así, en un primer informe escrito a la Procuraduría

del 14 de agosto de 1997 destaca allí: "...para la fecha del 15 de julio de

1997. El señor Mayor OROZCO ese mismo día puso en conocimiento de éste

Comando dicha información, por lo tanto procedí a ordenarle analizar

detenidamente esa información, estudiar la situación de todos los Municipios a su

cargo, planear y modificar el dispositivo de sus tropas si estimaba conveniente y

operar de acuerdo al orden de prioridades..."49-Negrilla fuera de texto- Es

inexplicable cómo ante esta aceptación del involucrado, pueda afirmarse

en la sentencia "...orfandad de certeza sobre la competencia" de la Brigada

sobre el Batallón BIPAR cuando su Comandante y aquí procesado

termina admitiendo haber impartido orden de "operar" sobre la fuente de

peligro, pero sin que se produjera intervención alguna, ni tampoco se

verificó si esa orden impartida fue cumplida en protección de los

pobladores.

48 Fl.42 Cd.2849 Fl.73 Cd.3.

58

Page 59: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

En versión libre ante la misma entidad Uscátegui reitera lo ya anotado,

manifestando haberle pedido a Orozco que le documentara la

información: "...El Mayor OROZCO me llamó el 15 de julio para informarme

sobre el contenido de la llamada que acaba de hacerle al Juez Promiscuo de

Mapiripán y al día siguiente (16 jul./97) me envió un fax confirmándome sobre esa

llamada, documento que me permito entregar en solicitud se anexe a esta

investigación (Se recibe en dos folios el documento en fotocopia firmado por el

Comandante del Batallón No. 19 Joaquín París)”.

Allega pluralidad de documentos con explicaciones que suministró a la

Procuraduría, y en los descargos de indagatoria enfila su estrategia a

atacar a Orozco atribuyéndole que le mintió al no suministrarle toda la

información que tenía sobre los graves hechos sucedidos para el 15 de

julio de 1997, entre ellos, la retención de las lanchas voladoras en la

región de Charras, la información que le suministró el inspector fluvial,

y que los paramilitares se hallaban en esa zona desde hacía ocho días, lo

mismo que la retención de una avioneta y la supuesta muerte de tres

ocupantes de la misma.

Enfatiza de todas maneras que la información que le suministró en el

oficio 2919 al día siguiente fue confusa e incompleta "por sus

contradicciones, ambigüedad y que generaba múltiples interpretaciones y que no se

sabe quien le informó al mayor Orozco, ese hecho si sucedió a mi me fue

ocultado..." 50.

Entra la Sala a ocuparse de verificar la veracidad de lo informado en tan

importante prueba documental.

50 Fl. 420-433-460 Cd. 19-A-

59

Page 60: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

7.10. Contenido del oficio 2919 de julio 15 de 1997. Como se ha dicho

el oficio lo remitió Orozco a Uscátegui como Comandante de la VII

Brigada, acatando la orden que por teléfono le impartió de que

consignara en el escrito lo reportado en la comunicación telefónica.

Documento que contrario al reiterado argumento de ser confuso y

contradictorio, a juicio del Tribunal, es claro y explícito en lo que allí se

informa, y salvo la mendacidad que se indicará adelante, es veraz en la

casi totalidad de los hechos relevantes de la toma y actuación paramilitar

de la inerme población.

El oficio obra en fotocopia al folio 162 del cuaderno 8; mismo que

reproduce literalmente el fallo que se revisa a folio 182 y s.s., y de su

lectura se observa que salvo el numeral 7º, del 3º al 10º, todos hacen

referencia a los hechos inherentes a la ocupación de las AUC en

Mapiripán. Así se literaliza para mejor fidelidad:

"3. Manifiesta el señor Juez, que hoy a las seis de la mañana golpearon estrepitosamente la puerta de su vivienda y hombres armados entraron a su casa requisándola, le quitaron la llave de su oficina y le ordenaron que no fuera a trabajar hoy.

4. Según lo dicho por el Juez hay presencia actual de unos 60 hombres, armados con fusiles AK-47 y fusiles FALL, tienen acento costeño y paisa, concluyo que son Paramilitares venidos de Urabá. CREE EL JUEZ QUE FIDEL CASTAÑO ESTA PRESENTE EN MAPIRIPAN, AUNQUE ME DIJO TEXTUALMENTE " CREO QUE CASTAÑO ESTA AQUÍ, CARLOS CASTAÑO". Ello debido a que en la requisa de su casa algún sujeto se estaba propasando y este señor intervino, allí creyó reconocerlo".

5. Duermen en las afueras de las casas de Mapiripán, esta mañana llegó una avioneta e hicieron desembarcar a sus cinco ocupantes, algunas informaciones dicen que tres fueron asesinados, pero el Juez me confirmó que hasta ahora no ha sucedido ningún hecho lamentable.

60

Page 61: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

6. Los Paramilitares al parecer llevan una semana en ese Sector, aparecieron en sitio LAS CHARRAS (Guaviare, al sur oriente de Mapiripán, a 20' en lancha) sitio desde el cual suspendieron totalmente el tráfico fluvial por un lapso de cuatro días, hoy subieron a Mapiripán a efectuar un control en esa localidad y a dejar incomunicada a la población, motivo por el que ordenaron que nadie trabajaría.

(...)

8. Tienen los Paramilitares a un señor apodado CATUMARE, dueño de una residencia y juego de billar, a quien lo acusan de auxiliador de la guerrilla, al respecto indica el juez, que el viejito de 65 años es fundador de esa población y que no cree tal afirmación, hoy estuvo abogando por él para evitar que lo maten, considero yo que si los para han venido desde tan lejos, no ha sido precisamente para deleitarse con el paisaje de la región, pronostico en los próximos días una serie de matanzas y asesinatos entre algunos pobladores de la antes mencionada ciudad. Alguna RAZON especial los condujo a la Jurisdicción de la Séptima Brigada. No comparto ni justifico la actividad adelantada por los Paramilitares (....)

9. Me permito recomendar a mi General, aprovechando lo manifestado que con los medios humanos y materiales de la Brigada Móvil 2 (3 Batallones en Barrancón y 3 Helicópteros, no hay artillado) se adelante una operación rápida y sorpresiva sobre Mapiripán..."

10. El señor Juez no cree oportuno el desarrollo de Operaciones militares en esa localidad por las represalias que se podrían derivar cuando la tropa desaloje el sector, pero como sea que la presencia de la autoridad ha sido escasa y la de la guerrilla constante, considero que podría explotar la presente información, máxime que ahora aparece en el escenario otro factor perturbador del orden Público." -Resaltado del Tribunal-.

7.11. Se aprecia y sin esfuerzo de entendimiento, que la información no

era vaga o imprecisa como lo aducen los acusados en sus descargos para

no haber intervenido. El panorama que allí se describe es objetivo, claro

y completo en lo sustancial de los hechos que se estaban sucediendo

como se viene de destacar. Salvo lo consignado en el punto No.10, los

restantes son veraces y coherentes sobre la misma materia, la toma de

Mapiripán y los hechos graves que hasta ese día habían sucedido y los

que se advertían venir.

61

Page 62: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

Es cierto que Orozco en el oficio faltó a la verdad en lo anotado en el

punto 10 respecto a que el juez "...no cree oportuno el desarrollo de

Operaciones militares en esa localidad...", pues como quedó visto, el

operador judicial, afirma todo lo contrario, que él demandó la inmediata

intervención de la Fuerza Pública.

Pero esa inexactitud del punto 10, inverosímil por demás frente a la

realidad que se acredita estaba acaeciendo, tampoco es para que en su

apreciación y evaluación se especule sobre el resto del documento,

afirmándose que Uscátegui allí fue objeto de engaño por parte de Orozco

y lo perjudicó al no revelarle la verdad integral de lo que conocía y

estaba sucediendo. Todo lo contrario, esa mentira fue prevista y estaba

orientada a favorecerse los dos militares, colocando temerariamente en

boca del juez "...no cree oportuno el desarrollo de Operaciones militares en esa

localidad...", lo cual desmienten, no sólo el servidor judicial en su

testimonio, sino la gravedad de los acontecimientos plasmada en los

restantes puntos del oficio, que demandaba la inmediata intervención

militar : la incomunicación de la población; el cese de las actividades de

la administración pública y en particular de la actividad judicial; el

secuestro por lo menos del ciudadano apodado "Catumare"; la

suspensión total del tráfico fluvial en la región y, por si fuera poco, se

menciona que al parecer se encontraba presente el propio jefe de las

AUC, Carlos Castaño. Nada de todo esto conmovió a los dos acusados,

denotando que su omisión fue deliberada.

La gravedad de los hechos era colosal y plural su fuente informática, sin

que diera lugar a duda la veracidad al menos del juez Iván Cortés Novoa.

Este axioma no admite réplica alguna y es el propio Orozco Castro quien

62

Page 63: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

en el comentado documento así lo trasunta al hacerle saber a Uscátegui

en el numeral 8º: "...pronostico en los próximos días una serie de matanzas y

asesinatos entre algunos pobladores...". Aún así no se produjo ningún

operativo militar que evitara los hechos de sangre que a la postre se

dieron.

Tampoco se indujo en engaño a Uscátegui al no mencionarle Orozco en

el oficio que carecía de tropas y que por ello no se puede reclamar

responsabilidad al primero como lo aduce la defensa y lo capitaliza el

fallador de instancia en la sentencia.

La interpretación no se debe descontextualizar con lo anotado en el

punto 9º del mismo: “Me permito recomendar a mi General, aprovechando lo

manifestado que con los medios humanos y materiales de la Brigada Móvil 2 (3

Batallones en Barrancón y 3 helicópteros no hay artillado) se adelante una

operación rápida y sorpresiva sobre Mapiripán…”, con lo cual obviamente

Orozco Castro pretendió blindarse. Pero lo que traduce la transcripción

es: si Orozco es quien aparece haciendo la sugerencia de que interviniera

una unidad ajena, la Brigada No. 2, era porque la tropa a su cargo ya no

se encontraba, la había enviado a Calamar, y así tuvo que saberlo

Uscátegui para no preguntarle por qué no enviaba la propia del Batallón

BIPAR y sí le insinuaba tropas de la Brigada Móvil No. 2 para acudir en

auxilio de la población que en esos momentos estaba siendo avasallada.

7.12. Llama a la reflexión por otra parte, que si la elaboración del oficio

en comento hubiera obedecido a una verdadera y honesta actitud de

analizar la situación de orden público por la que atravesaba el

63

Page 64: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

abandonado municipio, de igual naturaleza tenían que ser sus efectos,

concretamente la defensa de sus pobladores.

Para un juzgador desprevenido no queda duda que la omisión tanto del

Comandante del batallón BIPAR como de la VII Brigada, fue deliberada

a partir del 15 de julio de 1997, y así lo ratifica el hecho que durante los

5 días en que permanecieron las AUC en la población, no se hiciera el

mínimo intento de constatar aquellos hechos extraordinarios y graves

que ya conocían, es decir, les fue insignificante : la neutralización del

tráfico fluvial en la región, la incomunicación de la desvalida población

en la que ya se producía el secuestro de personas por parte de la

numerosa agrupación al margen de la ley, la paralización de la justicia y

que se dijera que al parecer Carlos Castaño estaba al frente de esos

hechos.

Corolario de lo anterior. Forzoso es concluir que tanto Orozco como

Uscátegui en su dialéctica defensiva, y frente al diálogo que se produjo

entre el primero y el juez Iván Cortés Novoa, con su denuncia de los

hechos que se estaban sucediendo, vieron la necesidad de anticiparse a

construir y documentar la coartada de su inercia sin lo cual no se

hubieran producido los actos terroristas. De ahí la temeraria y falsa

atribución al operador judicial: "el Juez no cree oportuno el desarrollo de

Operaciones militares en esa localidad" .

7.13. No está por demás recalcar que la información recibida por Orozco

el día 15 de julio de 1997 y reproducida en el oficio 2919, salvo lo

anotado en el punto 10, era de fuente calificada y digna de credibilidad:

el dicho de un juez de la República que vivió dramáticamente la

64

Page 65: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

violencia desplegada por las AUC y, quien en su condición humana

clamó infructuosamente a Orozco porque la fuerza militar interviniera de

inmediato, todo lo cual es ratificado por el funcionario judicial en su

atestación.

Prueba testifical que encuentra corroboración en el propio Orozco Castro

en la versión que rindió ante la Procuraduría el 18 de junio de 1999:

"....Para mi el comentario que me hizo el Juez el 15 de julio fue muy convincente, yo

no dudé un segundo de que así fuera y tan convencido y preocupado quedé de lo

manifestado que enseguida lo oficialicé mediante el informe 2919",51reconociendo

que existía una situación crítica que atentaba contra el orden público y

ponía en riesgo la vida y seguridad de la comunidad.

Tampoco se pierde de vista que Orozco afirma que la redacción del

oficio la comenzó en horas de la noche del mismo 15 de julio de 1997, es

decir, con inmediación del diálogo telefónico que sostuvo con Uscátegui

Ramírez ese día y quien le pidió le remitiera el documento por fax al día

siguiente.

Son los mismos acusados quienes se encargan de ponderar ex post la

singular importancia probatoria de ese documento público, al pretender

cambiarlo por otro, pero suprimiendo precisamente los viscerales puntos

comentados que los enlaza y compromete en los graves hechos que se

investigaron.

51 Fl.305 Cd.56

65

Page 66: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

7.14. La falsedad en documento público. En la versión libre que

Uscátegui Ramírez rindió en la investigación adelantada por la

Procuraduría General de la Nación, el 28 de octubre de 1997,52incorporó

copia del oficio 2919 de julio 15 de 1997, pero resultó falso, por cuanto

fue el que crearon los dos acusados en el mes de agosto siguiente a la

fecha de los hechos, pretendiendo reemplazar el original antes

comentado. Documento que obra al folio 134 del cuaderno No. 3, y

viene a confirmar todo cuanto se ha analizado y razonado en

precedencia.

La falsedad del documento la pone de relieve el original del oficio 2919

de igual fecha, signatario y destinatario, no sólo en su aspecto externo

caracterizado como queda visto por relacionar los hechos en 10 puntos,

mientras que el falso los redujo a 4 y de los cuales, solamente uno hace

referencia a los hechos de Mapiripán, éste si en redacción confusa e

incompleta:

“2. El Sr. Juez me dijo que hay presencia de gente armada, posiblemente de paramilitares. Es la primera vez que escucho informaciones sobre paramilitares, de inmediato ordenó a la sección segunda buscar datos y antecedentes al respecto.” -Destaca el Tribunal-

Contenido que ciertamente se corresponde con el objeto que los dos

inculpados pretendían probar a través del falso documento: la

información del juez era ambigua y superficial, lo cual los relevaba de

adelantar algún operativo militar.

52 Fl.125 Cd.3

66

Page 67: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

Acorde con el anterior argumento defensivo, Orozco Castro como

suscriptor de los dos documentos fue el ejecutor material y directo de la

falsedad del documento público. En relación con Uscátegui Ramírez, se

pregona igual compromiso penal por cuanto fue quien ordenó o sugirió a

Orozco que modificara el oficio. El juez de la causa los condena como

coautores de ese delito, pero atribuyendo a cada uno un interés diferente

para concurrir a la falsedad que se analiza, y es el tópico del que entra a

ocuparse el análisis.

7.15. Para el juzgado el objeto de esa falsedad documental fue restarle

impacto a la falsedad ideológica en la que habría incurrido Orozco

Castro en el oficio 2919 original, al omitir mencionar allí aspectos

importantes que ha debido informarle a Uscátegui, entre ellos que

carecía de tropa, argumento con el cual, insiste el fallador, engañó y

asaltó la buena fe de Uscátegui, hecho que vino a incluir

habilidosamente a su favor en el oficio falso que creó en el mes de

agosto de 1997.

Respecto de Uscátegui, anota que no obran elementos de persuación para

replicarlo en punto a desconocer la vinculación de militares de San José

del Guaviare en los hechos, y que su ingenuidad frente al verdadero

comportamiento de Orozco fue total, por lo que temiendo "...verse de

alguna manera involucrado e iría afrontar investigaciones, lo llevó a establecer una

alianza con OROZCO CASTRO quien no dudaba que su oficio 2919 lo perjudicaba,

para defenderse y empezar por atentar contra la fe pública…". 53, fue esta la

causa, destaca el juzgado, que lo llevó a sugerirle a Orozco, que

corrigiera el primario documento, con lo cual devela y reafirma su

53 Fl.226 Cd.80

67

Page 68: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

participación y responsabilidad en ese atentado contra la fe pública, pero

manteniendo su desvinculación de los hechos mayores y por los cuales

lo absuelve.

7.16. Apreciación que desde luego no comparte el Tribunal por

infundada y abiertamente contradictoria:

Las reglas de la experiencia enseñan que en los delitos contra la fe

pública, un elemento de prueba de la naturaleza y connotación del

comentado, un documento público ya existente y en el que se consignan

hechos serios y graves como los comentados, no se falsifica por falsificar

si no se tiene un motivo serio y real que lo vincule y determine a mutar

la escritura allí consignada, y no el simple temor de verse involucrado en

investigaciones futuras y por hechos reclamables a otras personas, como

es la situación que plantea la sentencia apelada respecto de Uscátegui

Ramírez, a quien le atribuye que por temor de verse involucrado en los

hechos referidos en el documento y que sólo afectaban a Orozco, destaca

el juzgado, Uscátegui se anticipó a "defenderse" aconsejando a éste a que

cambiara el oficio 2919 en los términos ya indicados.

Los hechos que se investigaron en el presente proceso y es necesario

reiterarlo, fueron de gravedad extrema como para que Uscátegui,

suponiendo su ajenidad en la acción criminal, no permitiera su

investigación por los causes normales y decidiera tergiversarlos, alterar

la verdad en el principal medio de prueba de ellos, acudiendo a la abierta

y grosera falsedad de duplicar el oficio de común acuerdo con quien está

directamente incriminado en la suscripción del falso documento.

68

Page 69: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

Lo que revelaron los dos acusados con ese común y doloso

comportamiento sobreviniente, fue su propósito de impedir que

trascendiera la verdad de su inactividad militar frente al conocimiento

pleno que tenían de los acontecimientos sucedidos en el departamento

del Meta, y por esta vía engañar a la justicia. En este sentido la realidad

procesal es tozuda e implacable en los elementos de prueba existentes en

el plenario.

Orozco aduce que el cambio del oficio lo efectuó por presiones que a

diario le hacía Uscátegui prevalido de su jerarquía militar y éste, acepta

cuando menos que simplemente lo que hizo fue sugerirle que

reconsiderara la motivación del documento, por cuanto registra una serie

de opiniones personales subjetivas sin esbozar el sustento fáctico, lo cual

atentaba contra el buen nombre y prestigio de la institución militar; por

ello, lo más indicado era "... hacerlo más concreto, menos exagerado y que

incluyera menos apreciaciones personales y para evitar una mala interpretación del

primero...",54según lo expuso el mismo acusado.

Pero la supresión que se hizo en el falso oficio fue total respecto de los

hechos ciertos que sucedieron y se consignaron en el oficio original;

todo se redujo a un solo punto en redacción confusa y amañada para

decir obviamente que como no conocieron su gravedad fue que no

intervinieron.

En otras condiciones y en el supuesto de ajenidad en los hechos,

Uscátegui había podido instruir a Orozco, ya por disposición de su

54 Fl.198 Cd.80

69

Page 70: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

autoridad superior o por simple sugerencia, que hiciera las aclaraciones y

rectificaciones del documento original por separado, a través de otro

oficio y actualizado en su fecha de elaboración, pero no, duplicando el

oficio 2919 de julio 15 de 1997 creando el editio falsi, con supresión

precisamente de los puntos relevantes que les irroga compromiso penal a

ambos en los hechos de Mapiripán.

7.17. Elucubra también el fallo impugnado que la falsedad material en

documento público, se perpetró para atemperar la falsedad ideológica en

que incurrió Orozco en la elaboración del oficio original 2919, para lo

cual invoca en este capítulo los engaños y el asalto a la buena fe de que

fue objeto Uscátegui.

A juicio de la Sala este argumento, por las decisiones que se adoptan en

la sentencia apelada, es forzado y está dirigido a darle solidez a la

exclusión de la responsabilidad de Uscátegui en los hechos de mayor

gravedad por los que fue acusado, sindéresis abiertamente contradictoria

como lo señala el Ministerio Público, por cuanto no se concibe que a la

vez que lo absuelve por esas conductas punibles, lo condene al lado de

Orozco como coautor de falsedad en documento público, por mutar la

prueba capital que lo liga a aquellos delitos mayores.

Tal concepción obliga también a la Sala a replicar cuál engaño de

Orozco a Uscátegui, si como se dejó suficientemente analizado atrás, los

hechos referidos del numeral 3 al 8 en el original del oficio 2919 se

avienen a la realidad de lo acontecido y como se ha advertido a lo largo

del análisis, su gravedad imponía sin ninguna excusa la inmediata

intervención de las unidades a cargo de los dos militares en comento.

70

Page 71: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

Precisamente por ser trasunto fiel de los acontecimientos en Mapiripán

lo indicado en dichos numerales y que comprometía en ellos la

responsabilidad de los dos procesados, es por lo que tienen que acudir a

la falsedad material duplicando el oficio y suprimiendo aquellas

anotaciones comprometedoras que colocaban en evidencia su deliberada

omisión para intervenir.

Finalmente, la relevancia jurídica de la creación y uso del falso

documento público no se enerva por el hecho de que el verdadero oficio

en un principio se haya hecho llegar al Comandante del Ejército, pues no

llama a duda que pretendieron encontrar comprensión y solidaridad de

cuerpo en el alto mando militar para que el hecho no trascendiera por el

desprestigio en que los hechos colocaban a la institución militar, pero

que el devenir investigativo de la Fiscalía puso al descubierto, y cuya

ejecución es reconocida finalmente por los dos acusados.

7.18. Variación de la calificación jurídica del punible de falsedad. El

comportamiento humano de elaborar, crear y usar un documento público

espurio, no es propio de la falsedad ideológica descrita en el artículo 219

del código de 1980 que fuera imputada por la Fiscalía a los dos acusados

en la resolución de acusación, sino falsedad material de servidor público

en documento público descrita en el artículo 218 del mismo estatuto

penal, tal como lo hace ver el juez de instancia en la sentencia.

En verdad, no se estaba creando o expidiendo un documento público en

el que se hiciera una afirmación falsa u omitiendo total o parcialmente la

71

Page 72: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

verdad, por cuanto el oficio 2919 ya existía desde el 15 de julio de 1997

cuando se creó. Lo que se hizo en el mes de agosto siguiente, cuando se

elaboró el segundo oficio, fue mutarse dolosamente el contenido del

original que se redujo de 10 a 4 puntos con el alcance que quedó

esbozado en precedencia, lo cual constituye el núcleo del reproche

jurídico.

Se trató entonces de una falsedad material que se aviene a la descripción

típica del artículo 219 ibídem: "El servidor público que en ejercicio de sus

funciones falsifique documento público que pueda servir de prueba...",

manteniendo el falso documento la identidad del número consecutivo

2919, fecha, su signatario y destinatario del original.

La modificación de la calificación jurídica del delito que trae el fallo que

se revisa, es válida por cuanto no se altera la esencia de la imputación

fáctica ni trasciende en desmedro de los intereses de los procesados

como quiera que la sanción prevista tanto en el artículo 218 como en el

219 es la misma: prisión de 3 a 10 años. La alteración material del

documento en el sentido indicado, es hecho que conocieron y debatieron

ampliamente los dos acusados a lo largo del proceso, y por ello no tiene

aceptación la tesis de la defensa técnica de Uscátegui de que exista un

sorprendimiento a su prohijado, con la variación en comento, o la

condición de determinador a la de coautor que igualmente cuestiona,

pues ambas modalidades típicas tienen la misma sanción (artículo 30

inciso 2° Código Penal).

Señala el apelante que en vigencia de la Ley 2700 de 1991 que regía para

la época de los hechos no estaba prevista la variación de la calificación

72

Page 73: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

jurídica provisional de la conducta punible y por ende, la efectuada en la

sentencia apelada es constitutiva de nulidad parcial. Se disiente de esa

apreciación por cuanto si bien, es cierto ese argumento procedimental

invocado, también lo es que la precitada ley en su artículo 442 señalaba

los requisitos formales de la resolución de acusación y entre ellos estaba

"3º) La calificación jurídica provisional, con señalamiento del capítulo dentro del

título correspondiente del Código Penal", lo cual significa que en la parte

resolutiva debía consignarse la acusación por el delito genérico, es decir,

sin expresar el artículo que individualizara el tipo penal infringido,

aunque en la motiva señalar si las circunstancias específicas.

Es entendido que el planteamiento del censor se vincula con el instituto

de la congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia,

como garantía de que el proceso gravite en torno de una misma

imputación fáctica y jurídica, aunque ésta, por lo anteriormente anotado,

no constituía atadura irreductible en cuanto en la sentencia podía variarse

la calificación jurídica provisional siempre y cuando se hiciera dentro del

respectivo capítulo, pues contrario sensu, se incurriría en transgresión

del debido proceso. La Sala de Casación Penal de la Corte en la

jurisprudencia que invoca el apelante, es clara en precisar la restricción

que existía sobre la variación de la calificación jurídica provisional:

"Ese límite en el código anterior era el correspondiente capítulo del Código Penal. Así, por ejemplo, si se acusaba por homicidio agravado se podía condenar por homicidio simple, o culposo o preterintencional, etc.; y si el hecho se había imputado al procesado a título de coautor se podía condenar como cómplice, sin que en ninguno de estos casos se entendiera rota la congruencia.

En consecuencia, lo más gravoso que le podía ocurrir a un acusado es que fuera condenado por los cargos que le fueron imputados en la resolución de acusación, los cuales se podía degradar, sin violar la consonancia, pero jamás agravar.

73

Page 74: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

Si el juez, al condenar, lo hacía por fuera del capítulo correspondiente, esto es, cambiando la denominación jurídica, así fuera a favor del procesado, se vulneraba tal principio.

(...)

Por lo tanto, en la ley derogada, se rompía la consonancia cuando en la sentencia se agregaban hechos nuevos o se suprimían las atenuantes reconocidas, o se deducían agravantes, o se cambiaba la denominación jurídica (es decir, de capítulo) o, en general cuando se hacía más gravosa la situación del procesado."55 -Resaltado fuera de texto-.

En el sub lite se recalca, la imputación fáctica en la acusación y la

sentencia es la misma, y la variación en ésta de la calificación jurídica de

la falsedad ideológica en documento público -artículo 219- por el de

falsedad material de servidor público en documento público -artículo

218i-está dentro del mismo Capítulo III del Título VI, y lo más

importante, que con la variación no se hace más gravosa la situación de

los procesados quienes como queda dicho conocieron y se defendieron

de la imputación fáctica del punible por el que finalmente se les

condena.

8. Resumiendo. Las reflexiones y razonamientos que se vienen de

plasmar, se corresponden con la realidad histórica de los hechos

investigados según lo decantan de manera coherente y armónica los

elementos de prueba relevantes que se dejan analizados, los cuales

tornan inútil los restantes invocados y carentes de la entidad y fuerza

probatoria que desvirtúan aquellos.

Acorde con esa evidencia, no se genera ninguna novedad respecto de la

concepción del incubo de connivencia a que se hizo mención al

55 Auto de febrero 14 de 2002, radicado 18.457 M.P. Jorge Córdoba Poveda.

74

Page 75: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

comienzo de la presente motivación, la cual gestó y ejecutó los hechos

que se investigaron, so pretexto de sentar escarmiento a seguidores o

auxiliadores de las FARC, en una población abandonada por el Estado,

con carencia permanente de Fuerza Pública, la cual se dejó en completa

orfandad a merced de las AUC que cometieron los hechos de muerte y

de terror, violándose con ello elementales normas de humanidad,

racionalidad y civilización, como del derecho penal internacional.

Esa codelincuencia mancomunada la conformaron los integrantes de las

AUC y varios miembros del Ejército Nacional con típica distribución de

tareas pero con unidad de designio y voluntad hacia los funestos

resultados que se registran, y es a este espectro que se aviene el

comportamiento asumido por los acusados Hernán Orozco Castro y

Jaime Humberto Uscátegui Ramírez según las probanzas examinadas y

confrontadas en el presente fallo, las cuales evidencian la ejecución de

actos materiales necesarios y unívocos a la ejecución de la acción

criminal, y desde esta óptica deviene concluir que los hechos no se

dieron simplemente con la contemplación y permisibilidad del estamento

militar involucrado, sino con la intervención material y eficaz de la

autoridad que ostentaban como se deja plasmado en el análisis del

elemento probatorio incorporado al plenario.

No se trata de apreciaciones y valoraciones ligeras o subjetivas de la

judicatura -incomprendida algunas veces en sus decisiones-, a la que sólo

impera una recta administración de justicia sobre la base de la verdad de

los acontecimientos, la acreditación de los hechos y la responsabilidad

de sus protagonistas.

75

Page 76: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

La realidad que en esos aspectos ofrecen los diferentes elementos de

juicio recaudados (prueba testifical, documental e indiciaria), ampliamente

analizados y confrontados en su ejercicio axiológico con los

razonamientos de los sujetos procesales, es clara y disuasiva en la

conclusión a que se arriba, al extremo que los dos altos militares

acusados de común acuerdo, finalmente tuvieron que acudir a la falsedad

de un documento público con el inequívoco designio de tergiversar los

hechos y engañar a la justicia.

Por consiguiente, y en cuanto a la responsabilidad penal de Jaime

Humberto Uscátegui Ramírez se refiere, queda desvirtuado el argumento

de incertidumbre que el juzgado de instancia atribuyó a la función de

garante del procesado en orden a edificar la teoría de la duda, no

teniendo asidero lógico y jurídico que como Comandante de la VII

Brigada del Ejército, al igual que Hernán Orozco Castro como

Comandante del Batallón BIPAR, fueran inferiores al mandado

constitucional, a sabiendas que desde el 15 de julio de 1997 la

desamparada comunidad que aportó sus víctimas se hallaba a merced de

las AUC y así permaneció hasta el día 20 de ese mes, sin que se

produjera el menor asomo de esa autoridad militar, que pudiendo

hacerlo, impidiera los nefastos resultados que se registran.

Como corolario, no tienen éxito los argumentos de réplica de la defensa

técnica de los mencionados acusados en sus escritos de sustentación,

pues adolecen del alcance probatorio capaz de enervar la evidencia

procesal reseñada y en su virtud, se colman a plenitud los presupuestos

procesales requeridos por el rituario artículo 232 de la Ley 600 de 2000,

y forzoso es para la Sala confirmar el fallo de condena contra Hernán

Orozco Castro, y revocar el absolutorio de Jaime Humberto Uscátegui

76

Page 77: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

Ramírez, para en su reemplazo dictar sentencia de condena por los

mismos punibles por los que fue acusado, los delitos de homicidio y

secuestro agravados en concurso homogéneo referente a cada especie y

que se suman al de la falsedad en documento público por el que viene

condenado en primera instancia.

Se atiende así la pretensión en el mismo sentido de los restantes sujetos

procesales apelantes (Fiscalía, Procuraduría y representante de las víctimas).

9º . La condena de Miguel Enrique Vergara Salgado (alias Cepillo).

Este procesado fue acusado por la Fiscalía como coautor de los delitos

de homicidio y secuestro agravados en concurso homogéneo, concierto

para delinquir y terrorismo agravados.

Frente a los cargos formulamos, debe señalarse en primer lugar que la

vinculación de esta persona al proceso surgió en virtud de algunas

declaraciones que señalaban a alias “Cepillo” como uno de los cabecillas

del grupo de paramilitares que incursionó en Mapiripán, concretamente

las siguientes:

Al preguntársele por la estructura paramilitar de Córdoba y Urabá, Pedro

Alex Conde Anaya señaló que dentro de los mandos medios estaba

“Cepillo”56, al tiempo que Bernardo Rendón Quintero refirió que

“Cepillo”, “el segundo al mando de los urabeños” fue una de las personas que

participó en la planificación de la masacre de Puerto Alvira57, aclarando

56 fl. 235-236, c. 657 fl. 49, c. 23,

77

Page 78: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

más adelante que se refería a “Carlos Silva, alias caliche, cepillo o care queso,

pertenece a los dorados e iba a participar en el atentado al presidente”58.

Por su parte, José Pastor Gaitán Ávila relató que la masacre de

Mapiripán fue planeada en la finca Alto de Neblinas en Puerto Gaitán

por la cúpula paramilitar de Córdoba y Urabá entre quienes se

encontraba “un señor que le dicen cepillo o Pedro que es el jefe o cabeza mayor

osea del ala militar en la autodefensa del Llano él viene de Urabá, habla paisa”59,

todo lo cual ratificó durante indagatoria posterior60; mientras que Yesid

Alexander Delgado Cifuentes aseguró conocer a “Cepillo”, quien se

desempeñaba como escolta personal de Carlos Castaño61.

Nótese que estas vagas e imprecisas descripciones a duras penas son

suficientes para ubicar a una persona en determinada posición de poder

dentro de la estructura paramilitar, pero no arrojan ningún dato que

permita individualizarla frente a otras que ocupen un cargo similar en la

organización criminal, y que en todo caso, tan solo remiten a un apodo

que al parecer corresponde a distintos nombres de pila, inclusive,

solamente dos personas señalaron características físicas de alias

“Cepillo”, como se verá a continuación.

Edison Londoño Niño manifestó que este alias era utilizado por

“Eduardo”, quien “es delgado, pelo enchurruscado, cari delgado, de bigote,

como de veinticinco a veintiocho años mas o menos, como que también venía de

Urabá. Ellos llegaron como un mes antes de lo de Mapiripán”62; mientras que

Gilberto Cuellar Yapura aseguró que era “costeño, de estatura 1.75, color

58 fl. 52, ibídem59 fl. 115, c. 860 fl. 304-306, c. 2061 fl. 298, C. 4162 fl. 99-101, c. 8

78

Page 79: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

trigueño como canela, cabello semiondulado, labios no muy grandes ni muy

pequeños, labios costeños, nariz normal ni chata ni aguileña, contextura fornida”63.

Sin embargo, los dos declarantes anteriores reconocieron posteriormente

que tal descripción no correspondía con la de alias “Cepillo”, dado que

aunque Gilberto Cuellar lo conocía, mintió sobre sus rasgos

morfológicos64, mientras que Edison Londoño nunca lo conoció e hizo la

descripción basándose en un retrato hablado que le puso de presente la

Fiscalía ante quien rindió la primera declaración65. Ambos explicaron

que faltaron a la verdad con el objetivo de obtener beneficios por

colaboración dentro del proceso de desmovilización en el que estaban

inmersos, razón por la cual resultaría inadmisible concederle crédito a

sus versiones.

Según el precitado artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para emitir

sentencia condenatoria se requiere prueba que conduzca a la certeza de

la conducta punible y de la responsabilidad del procesado, lo que implica

inexorablemente que para condenar a una persona debe determinarse que

fue ella quien cometió los delitos imputados y no otra, por lo que la

plena identificación del procesado desempeña un papel de vital

importancia a lo largo de toda la actuación, razón por la cual el estatuto

procesal en cita la establece como una de las finalidades de la

investigación previa y de la instrucción propiamente dicha, y parte

integral de la sentencia66, al tiempo que prohíbe taxativamente la

vinculación de una persona que no se encuentre plenamente

identificada67.

63 fl. 109, c. 664 fl. 197-206, c. 6365 fl. 115-132, ibídem66 Art. 322, 331, num. 2° y 170 num. 2°67 inciso final del Art. 344

79

Page 80: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

Sobre el particular ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia que “la prohibición de vincular a una persona que no esté

plenamente identificada, ha de entenderse referida a la suficiente identificación o

individualización del procesado, para evitar el procesamiento de personas

indefinidas y precaver las dificultades que generaría la homonimia”68. En el caso

sub judice no se cumplió con este requisito, pues las pruebas obrantes en el

expediente vinculan a alias “cepillo” con los acontecimientos por los que

se procede, pero de ninguna forma establecen identidad entre este

sobrenombre y el procesado en cuestión.

La Sala no desconoce que con base en la precaria información sobre la

persona a vincular, la Fiscalía ordenó al CTI individualizar a quien

respondiera al sobrenombre “Cepillo”, obteniendo como resultado que

correspondía a Miguel Enrique Vergara Salgado, tal como consta en

los informes FGN.GDH. C.14, C 17 del 30 de diciembre de 199869 y

CTI. SI. DH. C7 del 9 de febrero de 199970.

Sin embargo, en ninguno de los informes queda claro cual fue el método

utilizado para arribar a sus conclusiones, por el contrario, se desprenden

referencias que permiten inferir razonablemente que este resultado no es

exacto ni definitivo, dado que en el primer informe se consignó por parte

del investigador que con ese mismo apodo se conocía a Luis Omar

Marín Londoño, una persona diferente al ahora sentenciado, de donde

se puede colegir que Vergara Salgado no es la única persona a quien se

puede relacionar con la mencionada por los declarantes bajo el alias

“Cepillo”.

68 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de febrero de 2003, radicado 11.412.69 fl. 12-14, c. 1170 fl. 260-261, ibídem

80

Page 81: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

Súmese a lo anterior que en las declaraciones se hace referencia a

distintos nombres que al parecer corresponden a este mote, entre ellos

“Carlos Silva”, “Pedro” y “Eduardo”, a quien se le atribuye una

posición jerárquica dentro de las autodefensas, y de quien ni siquiera se

cuenta con una individualización morfológica por las razones ya

anotadas.

Por si esto fuera poco, el 18 de septiembre de 2006 el Juzgado de

instancia emitió un auto a través del cual ordenó oficiar a diferentes

entidades para establecer si Miguel Enrique Vergara Salgado

continuaba con vida, en vista de la publicación de una noticia en el diario

El Tiempo que daba cuenta del fallecimiento de alias “Cepillo”71. Como

respuesta obtuvo el oficio del 30 de enero de 2007 suscrito por el Fiscal

105 Seccional de Medellín en el que el funcionario informó al despacho

judicial que quien había fallecido el 28 de agosto de 2006 respondía al

nombre de Carlos Enrique Vásquez, alias “Cepillo”, quien residía en

Turbo, Antioquia, y se desempeñaba como vicepresidente de la

Asociación de Desmovilizados de Urabá72. Ello quiere decir que existía

por lo menos otra persona perfectamente identificada aparte del aquí

procesado a quien también se le atribuye el sobrenombre tantas veces

mencionado.

No sobra recordar que Miguel Enrique Vergara Salgado fue puesto a

disposición de este proceso el 26 de septiembre de 2006, no por un

señalamiento procesal directo e inequívoco o de situación que

evidenciara de manera cierta que se trata del aludido alias "Cepillo"

71 fl. 2, c. 7872 Fl. 199, Ibídem

81

Page 82: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

mencionado en este diligenciamiento, sino porque el Director del

establecimiento penitenciario de Apartadó, ofició a la Unidad Nacional

de Derechos Humanos de la Fiscalía preguntando si tal entidad requería

a Miguel Enrique Vergara Salgado quien se encontraba recluido en

aquel establecimiento en razón de otro proceso73, información que le

permitió al juzgador de primer grado conocer la ubicación de este

ciudadano, e incluso solicitar que fuera puesto a su disposición74.

Sin embargo, dado que esto sucedió después de que la audiencia pública

había terminado, nunca fue escuchado, ni se levantó acta o informe de

cuerpo investigativo alguno que permitiera tenerlo como la persona

requerida.

Ahora bien, el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado consideró

que se tenía certeza de la identidad de alias “Cepillo” por cuanto a pesar

de los diferentes nombres de pila que se le atribuyeron, se conocía que

aquel procedía de Urabá, había llegado al Guaviare un mes antes que los

demás paramilitares, y era uno de los mandos medios dentro de la

organización.

Respecto de Edison Londoño y Gilberto Cuellar manifestó el funcionario

que le concedía crédito a su primera versión por cuanto “concentra

coherencia y sensatéz”75, por lo que consideró irrelevante que

posteriormente se retractaran y reconocieran haber mentido en cuanto a

los rasgos morfológicos de alias “Cepillo”, razón suficiente para

desacreditar totalmente su dicho, como se dijo en precedencia, y que

exigía por lo menos un análisis profundo por parte del juzgador en vez

73 fl. 292, c. 7874 fl. 293, Ibídem75 fl. 177, c. 80

82

Page 83: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

de la desprevenida concesión de credibilidad sin describir mayores

razones para hacerlo.

Pero esta no es la única falencia en la apreciación de la prueba en que

incurrió el juzgado, sino que además manifestó que debía concedérsele

crédito a las versiones mencionadas por cuanto se acompasaban con la

de Nelson Lozano Castrillón. En efecto, tales declaraciones coinciden en

afirmar que este último fue contratado por Londoño Niño para

transportar un grupo de paramilitares, pero nada más; Lozano Castrillón

no mencionó ningún dato que permita individualizar a alias “Cepillo”,

que es lo que interesaba en este caso. El funcionario de primer grado

incurrió en inexactitud al asumir que porque en determinado punto

coincidan las declaraciones de dos personas distintas, ello indica que

todo lo dicho por una de ellas es cierto; error gravísimo si se tiene en

cuenta la posterior retractación a que se ha venido haciendo referencia, y

no propiamente después de dejarse a disposición a Vergara, sino

obviamente durante la investigación.

Por otra parte, el Juez 9º Penal del Circuito Especializado afirmó que la

identidad de alias “Cepillo” con Miguel Enrique Vergara Salgado se

comprobaba por cuanto un informe del CTI dio cuenta de que el grupo

que incursionó en Mapiripán utilizó la misma estrategia que el que lo

hizo en Pavarandó76, en la que al parecer participó el ciudadano en

mención por cuanto supuestamente se le impuso medida de

aseguramiento por tales hechos. Sin embargo, no existe en esta actuación

ninguna evidencia de que Vergara Salgado haya participado en la

masacre de Pavarandó, en la resolución que cita el Juzgado no se le

impuso medida de aseguramiento y ni siquiera es mencionado77, y aún si

76 fl.253-261 C.O. 80.77 fl. 20-36, c. 7 continuación.

83

Page 84: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

se le pudiera vincular con estos hechos, eso de manera alguna implica

que la persona conocida con el sobrenombre “Cepillo” que participó en

los acontecimientos de Mapiripán sea el ahora encartado.

Lo que resulta verdaderamente inadmisible son los dos últimos

argumentos del juzgado de primer grado. Uno refrido a que los

progenitores de Vergara Salgado manifestaron que la única noticia que

habían tenido de su hijo en mucho tiempo era que se encontraba

vinculado a una empresa de vigilancia, pero que al revisar los archivos

de esta no aparecía registrado78, pero esta Sala no se explica de qué

forma esto contribuye en lo más mínimo con la identificación de alias

“Cepillo”, lo que tampoco fue explicado en la sentencia de primera

instancia.

De igual talante resulta el argumento según el cual a pesar de que en el

informe del CTI que da cuenta de la existencia de al menos dos personas

a quienes se les atribuye el mencionado apodo, era indudable que este

correspondía a Vergara Salgado y no a Luis Omar Marín Londoño,

por cuanto “ello no conlleva confusión, precisamente por la copiosa

información que para entonces ya había sobre el cepillo que atiende al

nombre de Miguel Enrique Vergara Salgado”79, no obstante, esta

palmaria afirmación tiende al error, dado que como se ha venido

diciendo, la “copiosa información” al respecto consistía simplemente en

señalamientos generales y abstractos que en modo alguno lo

diferenciaban de todas las personas que respondieran al mote “Cepillo”.

78 fl. 177, c. 11 A.79 fl. 179, c. 80

84

Page 85: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

En tales condiciones, resulta evidente que el presunto autor de los delitos

cometidos en el municipio de Mapiripán conocido como alias “Cepillo”

nunca fue debidamente identificado ni individualizado, no existió ni

existe certeza de que Vergara Salgado sea la persona que participó en la

planeación y ejecución de las conductas punibles que se le endilgan; no

obstante, fue declarado persona ausente y como tal fue condenado en

primera instancia.

Lo anterior constituye una flagrante violación del debido proceso, aún

más si se tiene en cuenta que, al ser declarado persona ausente, el

ciudadano referido merecía un especial cuidado en cuanto a su

individualización e identificación, razón suficiente para decretar la

nulidad de la actuación respecto de esta persona desde la resolución del 4

de noviembre de 1999 a través de la cual la Fiscalía vinculó a Miguel

Enrique Vergara Salgado como persona ausente, pero sin determinar

previamente las condiciones y características morfológicas de alias

“Cepillo”, quien participó en los hechos de Mapiripán, que permitieran

individualizarlo y diferenciarlo de cada uno de los varios sujetos

igualmente denominados por el alias “Cepillo”, y más concretamente

que esas características correspondieran verdaderamente al aquí

vinculado Miguel Enrique Vergara Salgado.

En consecuencia, con las falencias procesales anotadas en punto a la

individualización e identificación de Vergara Salgado como el requerido,

se declarará la nulidad de la actuación en lo que a él respecta a partir de

la resolución de 4 de noviembre de 1999 de la etapa instructiva en

relación con su vinculación, para que esta persona si en verdad se trata

del sujeto conocido por el alias "Cepillo" que participó en los hechos de

Mapiripán, sea vinculada formalmente al proceso y se siga el trámite

85

Page 86: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

procedimental, pero previa individualización e identificación de que sí

sea y se respeten las garantías y derechos del debido proceso.

Por lo pronto y atendida esa incertidumbre, se dispondrá su libertad

inmediata e incondicional, si no es requerido por otra autoridad,

debiendo quedar registro de su lugar de residencia o donde va a

permanecer para efectos de ser citado cuando sea requerido.

10. Punibilidad de Jaime Humberto Uscátegui Ramírez.

Los delitos que rigen el instituto de la sanción se contraen al homicidio

agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo

con el de secuestro agravado igualmente plural y, finalmente, con el de

falsedad en documento público y que fueran imputados a Jaime

Humberto Uscátegui Ramírez por la Fiscalía General de la Nación en la

resolución de acusación, en condición de coautor.

Por principio de favorabilidad de la normatividad aplicable, la regulación

de la pena debe seguir el mismo rasero de orden legal adoptado en la

condena de primer grado contra Hernán Orozco Castro, esto es: el

artículo 104 de la Ley 599 de 2000 que describe el homicidio agravado

con pena de 25 a 40 años de prisión; el secuestro agravado por fines

terroristas previsto y sancionado por el artículo 168 en concordancia con

el 170 del mismo estatuto, con aflicción entre 13 años, 4 meses y 360

meses y multa de 133.3 a 300 salarios m.l.m.v. , y la falsedad material en

documento público por parte de servidor oficial, con pena de 3 a 10

años de prisión.

86

Page 87: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

Regulada igualmente por el sistema de cuartos previsto en el artículo 61

ibídem, y considerados los factores de ponderación indicados en el

inciso 3º de esta norma, es decir, la indiscutible gravedad de la conducta,

el daño real y potencial causado, la intensidad del dolo, igualmente

inobjetables, y atendida la previsión legal respecto del concurso de

conductas punibles.

Se tiene entonces que los respectivos cuartos punitivos quedan así: el

mínimo de 300 a 345 meses, los medios de 345 a 435 meses y el máximo

de 435 a 480 meses de prisión.

Como quiera que no se dedujeron atenuantes ni agravantes en el pliego

de cargos, la tasación habrá de realizarse en el cuarto mínimo que va de

300 a 345 meses de prisión, cuyo extremo inferior será el tenido en

cuenta para los efectos pretendidos, esto es, 300 meses.

Ahora bien, para el delito de secuestro agravado, los cuartos resultan de

la siguiente manera: el mínimo de 160 a 210 meses de prisión y de 133.3

a 174,975 s.m.l.m.v., los medios de 210 a 310 meses de prisión y de

174,975 a 258,325 s.m.l.m.v., y el máximo de 310 a 360 meses de

prisión y de 258,325 a 300 s.m.l.m.v.

Y para la conducta punible contra la fe pública, arrojan los siguientes

límites: el mínimo de 36 a 57 meses, los medios de 57 a 99 y el máximo

de 99 a 120 meses de prisión.

87

Page 88: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

Por manera que para la imposición de la pena acorde con la previsión

legal del inciso 1º del artículo 31 del estatuto punitivo para la sanción del

concurso de conductas punibles, se impondrá la pena más grave ( prisión

de 25 a 40 años ) aumentada hasta en otro tanto, y considerado que el

extremo mínimo de pena previsto para cada uno de los delitos

relacionados, es decir, 300, 160 y 36 meses, rebasan el límite máximo de

pena consagrado en el artículo 37.1 ejusdem, pues arroja un total de pena

de 496 meses o lo que es lo mismo, de 41 años y 4 meses, por lo que se

estima justo y equitativo imponer como pena principal por el concurso

homogéneo y heterogéneo de delitos cometidos, la de cuarenta (40) años

de prisión y multa de diez (10) millones de pesos, por las infracciones

cometidas.

Se impondrá la pena accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de

derechos y funciones públicas por el término de 10 años. No hay lugar al

pago de perjuicios causados con las infracciones por haberse reclamado

ante otra instancia como se anota en el fallo de primer grado, lo cual no

fue objeto de apelación.

Por la naturaleza de los delitos y su aspecto punitivo, no hay lugar a

considerar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni el

substituto de la prisión domiciliaria y por consiguiente se librará orden

de captura a efectos de que se dé cumplimiento al fallo.

88

Page 89: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

En razón y mérito de los razonamientos consignados anteriormente, el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia

en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Resuelve

_______

1º. REVOCAR el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia

impugnada y en sus lugar, CONDENAR al procesado JAIME

HUMBERTO USCATEGUI RAMIREZ, a la pena principal de

cuarenta (40) años de prisión y multa de diez (10) millones de pesos, en

condición de coautor de los delitos por los que fue acusado: homicidio

agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo

con los de secuestro agravado, y finalmente con el de falsedad material

en documento público por parte de funcionario oficial.

2º. CONDENAR al mismo Uscátegui Ramírez, a la pena accesoria de

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el

término de diez (10) años.

3º. Declarar que el mencionado sentenciado, no es merecedor al

subrogado del artículo 63 del estatuto penal ni al sustituto penal del

artículo 38 de la misma obra.

4º. LIBRAR ORDEN DE CAPTURA contra JAIME HUMBERTO

USCÁTEGUI RAMÍREZ, para el cumplimiento de la pena.

89

Page 90: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

5º. DECLARAR LA NULIDAD de la actuación procesal y a partir de

la resolución datada el 4 de noviembre de 1999, en relación con la

vinculación del procesado MIGUEL ENRIQUE VERGARA

SALGADO, debiendo el juzgado de conocimiento compulsar copia de

lo pertinente del presente proceso con destino a la Fiscalía General de la

Nación, a fin de que se continúe la investigación en este aspecto y acorde

con lo anotado en la motivación.

6º. Acorde con lo anotado en la motivación, se dispondrá la libertad

inmediata e incondicional de MIGUEL ENRIQUE VERGARA

SALGADO, si no es requerido por otra autoridad, debiendo quedar

registrado su lugar de residencia o donde va a permanecer para el evento

de ser requerido.

7°. CONFIRMAR en lo demás el fallo de condena en lo que fue materia

de apelación.

8º. Declarar que contra el presente fallo procede el recurso de casación

que se podrá interponer dentro del término legal (artículos 205 y

siguientes Ley 600 de 2000).

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

90

Page 91: República de Colombia - Colectivo de Abogados › IMG › pdf › Fallo... · Distrito Judicial de Bogotá ... (Apartadó y Necoclí en el departamento de Antioquia), indicándose

Rad. 2004-0114-03.Procesados: Jaime Humberto Uscátegui y otros

Delitos: Homicidio y otros

LUIS MARIANO RODRIGUEZ ROA

ADALGIZA NEIRA PALACIOS MARLENNE ORJUELA RODRIGUEZ

91