REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA … · SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE...

26
REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS AUTO No. 12 Bogotá D.C., 22 de enero de 2019 Asunto: Resuelve recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 090 del 6 de diciembre de 2018 mediante el cual se decretan pruebas en el marco del Incidente de Verificación del Cumplimiento del Régimen de Condicionalidad respecto del señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga identificado con cédula de ciudadanía No. 71.391.335. La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante Sala de Reconocimiento, o la Sala), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, ha adoptado el siguiente AUTO

Transcript of REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA … · SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE...

Page 1: REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA … · SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS AUTO No. 12 Bogotá

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD

Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

AUTO No. 12

Bogotá D.C., 22 de enero de 2019

Asunto: Resuelve recurso de reposición

interpuesto contra el Auto No. 090 del 6

de diciembre de 2018 mediante el cual se

decretan pruebas en el marco del

Incidente de Verificación del

Cumplimiento del Régimen de

Condicionalidad respecto del señor

Hernán Darío Velásquez Saldarriaga

identificado con cédula de ciudadanía

No. 71.391.335.

La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de

Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante Sala de

Reconocimiento, o la Sala), en ejercicio de sus facultades constitucionales,

legales y reglamentarias, ha adoptado el siguiente

AUTO

Page 2: REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA … · SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS AUTO No. 12 Bogotá

2

I. ANTECEDENTES

A. La providencia impugnada

El Auto recurrido fue emitido el 6 de diciembre de 2018. En dicho Auto, la

Sala de Reconocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 67

de la Ley 1922 de 2018, decretó las pruebas “pertinentes, útiles y necesarias

con el objeto de verificar de manera rigurosa el cumplimiento del Régimen

de Condicionalidad” (Art. 67, Ley 1922 de 2018) por parte del Señor Hernán

Darío Velázquez Saldarriaga. En este sentido, i) decretó pruebas de oficio, ii)

decretó algunas de las pruebas solicitadas por el abogado defensor y negó la

práctica de otras, por no reunir los requisitos mínimos de pertinencia y

necesidad, para el objeto del Incidente de Verificación de Cumplimiento que

se adelanta.

Inconforme con la decisión adoptada por la Sala de Reconocimiento a través

de Auto del 6 de diciembre, el defensor asignado de oficio al compareciente

Hernán Darío Velásquez Saldarriaga interpuso en contra de dicha

providencia el recurso de reposición.

B. Oportunidad procesal del recurso interpuesto y su trámite

En atención a que la Ley 1922 de 2018 no determina explícitamente la forma

como deben llevarse a cabo las notificaciones de las providencias proferidas

por esta Jurisdicción, la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento

efectuó la notificación del Auto impugnado, personalmente. Esto teniendo

en cuenta la cláusula de remisión normativa del artículo 72 de la referida

Ley 1922 de 20181. Así, a través del Oficio OSJ-SRVR-00479, la Secretaría

Judicial –con base en la aplicación de los lineamientos contenidos en el

artículo 291 de la Ley 1564 de 2012, o Código General del Proceso– envió

comunicación el 10 de diciembre del presente año a las direcciones física y

electrónica aportadas por el abogado del compareciente y por el partido

político FARC, en caso de que, por medio de este último, el compareciente

pudiera tener conocimiento de la decisión. En dicha comunicación se les

notificó a las partes el Auto No. 90 del 6 de diciembre de 2018 en el cual se

decreta la práctica de pruebas de este incidente.

1 Artículo 72. Cláusula remisoria. En lo no regulado en la presente ley, se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional.

Page 3: REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA … · SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS AUTO No. 12 Bogotá

3

Una vez cumplida la gestión de notificación personal y teniendo en cuenta

que durante el término otorgado no se recibió noticia de la comunicación al

compareciente, se procedió con la notificación por estado el 13 de diciembre

del presente año, según los lineamientos del artículo 179 de la Ley 600 de

2002. Teniendo en cuenta que el defensor asignado al compareciente se

notificó de la providencia el 7 de diciembre del 2018, el abogado interpuso

recurso de reposición el 12 de diciembre de 2018 dentro del término legal

establecido para ello de acuerdo con el artículo 12 de Ley 1922 de 2018. Una

vez la Secretaría Judicial de la Sala desfijó el estado y, vencido el término

para interponer recursos para quienes se notificaron por esta vía, la

Secretaría procedió a correr traslado a los demás sujetos procesales e

intervinientes de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1922

de 2018. En el término del traslado a los sujetos e intervinientes

mencionados, la Secretaría recibió el concepto No. 034-2018-6CHC-1IJP de 21

de diciembre de 2018 por parte de la Procuradora Primera Delegada para la

Investigación y Juzgamiento Penal con funciones ante la JEP. Cumplidos los

traslados, la Sala de Reconocimiento recibió el expediente con la respectiva

constancia secretarial el 24 de diciembre de 2018, con el fin de resolver de

fondo el recurso de reposición.

C. Síntesis de los argumentos expuestos y solicitud del recurrente

En el escrito de sustentación del recurso de reposición, el recurrente expone

los siguientes argumentos:

Primero, señala que “es preciso iniciar analizando la idoneidad, pertinencia

y legalidad de decretar como prueba, informes de inteligencia elaborados

por el Ministerio de Defensa Nacional.”. Así mismo, indica que “[e]n el caso

concreto, como será argumentado a continuación, los informes de

inteligencia militar no cumplen con estos requisitos.”3. Para sustentar este

argumento el recurrente manifestó que4:

1. El Consejo de Estado ha señalado que los informes de inteligencia

militar no pueden ser introducidos como prueba en la actuación

penal.

2 De conformidad con el Acuerdo 019 de 14 de junio de 2018, proferido por el Órgano de Gobierno, las notificaciones de las providencias se llevan a cabo de acuerdo con el trámite previsto en la Ley 600 de 2000. 3 Recurso de Reposición contra el Auto 090 del 6 de diciembre de 2018. Defensor: WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENENDEZ. Compareciente: HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZHERNAN DARIO VELASQUEZ SALDARRIAGA. Bogotá, 12 de diciembre de 2018. III Sustentación del recurso. 4 Ver: Recurso de Reposición contra el Auto 090 del 6 de diciembre de 2018. Defensor: WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENENDEZ. Compareciente: HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZHERNAN DARIO VELASQUEZ SALDARRIAGA. Bogotá, 12 de diciembre de 2018. III Sustentación del recurso. Punto 1.

Page 4: REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA … · SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS AUTO No. 12 Bogotá

4

2. Teniendo en cuenta que el incidente tiene consecuencias penales, el

procedimiento de verificación del cumplimiento del régimen de

condicionalidades y las actuaciones y pruebas introducidas al mismo

deben guiarse conforme a las normas de la Jurisdicción y demás

normas procesales aplicables al caso.

3. Es inadmisible “(…) que la Sala ordene como prueba informes de

inteligencia a efectos de determinar el posible reagrupamiento y

retoma de armas de las estructuras que operaban bajo el mando del

Señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga, pues como ya se ha

explicado, están expresamente prohibidos para que dentro de un

proceso puedan ser declarados como tales; lo cual, está en contra del

debido proceso y del principio de seguridad jurídica que se le quiere

dar, en el marco del Acuerdo Final, a todas aquellas personas que se

sometan a la Jurisdicción” 5.

Segundo, en relación con la negativa de la Sala a la solicitud presentada por

el defensor de decretar como prueba el testimonio de los señores Sergio

Jaramillo y Rodrigo Rivera, quienes ejercieron funciones como Alto

Comisionado para la Paz, y Rafael Pardo, quien fue el Alto Comisionado

para el Posconflicto durante los años 2010 y el primer semestre del 2018 por

considerar que la información con la que cuentan estas personas no

corresponde al periodo de evaluación objeto de este incidente, el abogado

señala que: “La argumentación de la Sala en este punto resulta

contradictoria a la normativa que crea y regula el régimen de

condicionalidades, el cual fundamenta el incidente que se esta

adelantando”6. A su juicio, “este régimen no puede ser analizado de manera

fragmentada, pues las condiciones relacionadas a la reincorporación o a la

reparación de las víctimas, no pueden ser cumplidas en un momento

concreto"7.

Tercero, el defensor alega que “[d]entro del escrito de pruebas, se solicitó a

la Sala que comisionara a un perito investigador, adscrito al Sistema

Autónomo de Asesoría y Defensa, para que realizara labores de indagación

5 Recurso de Reposición contra el Auto 090 del 6 de diciembre de 2018. Defensor: WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENENDEZ. Compareciente: HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZHERNAN DARIO VELASQUEZ SALDARRIAGA. Bogotá, 12 de diciembre de 2018. III Sustentación del recurso. Punto 1. 6 Recurso de Reposición contra el Auto 090 del 6 de diciembre de 2018. Defensor: WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENENDEZ. Compareciente: HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZHERNAN DARIO VELASQUEZ SALDARRIAGA. Bogotá, 12 de diciembre de 2018. III Sustentación del recurso. Punto 2. 7 Recurso de Reposición contra el Auto 090 del 6 de diciembre de 2018. Defensor: WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENENDEZ. Compareciente: HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZHERNAN DARIO VELASQUEZ SALDARRIAGA. Bogotá, 12 de diciembre de 2018. III Sustentación del recurso. Punto 2.

Page 5: REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA … · SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS AUTO No. 12 Bogotá

5

y recolección de información en el Espacio Territorial de Miravalle.”8

Igualmente, señala que “(…) la Sala rechaza a la defensa esta posibilidad y

por el contrario, se autoriza a la realización de dicha práctica de pruebas a la

Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, violando el principio de

libertad probatoria y contradicción de la prueba. En esta ocasión, la Sala no

argumenta por qué se niega dicho medio de prueba” 9.

En virtud de lo anterior, el defensor solicita que “(…) se reponga el auto 090

del 6 de diciembre del 2018, mediante el cual se decretan pruebas frente al

incidente de incumplimiento que se sigue a HERNAN DARIO VELASQUEZ

SALDARRIAGA, por ser violatorio a las garantías legales y constitucionales,

tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la

contradicción de la prueba y los principios de legalidad, seguridad jurídica,

presunción de inocencia e igualdad de armas. Acordando la totalidad de las

diligencias de prueba solicitadas.”10

D. Planteamientos del Ministerio Público sobre el recurso de

reposición

El día 21 de diciembre de 2018 fue recibido el concepto de la Procuradora

Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal con funciones

ante la JEP, remitido a través de correo electrónico a la Secretaría Judicial de

la Sala de Reconocimiento. Después de reseñar los antecedentes del caso y

los argumentos del abogado que recurrió el auto 090 de 2018, el Ministerio

Público presentó sus consideraciones frente a tres aspectos, a saber: (i) el

requerimiento de información a las embajadas de la Unión Europea, Reino

Unido, Alemania, Suecia y Noruega; (ii) los testimonios de algunos ex

funcionarios del Gobierno, que fueron desestimados por la Sala; y (iii) la

información de inteligencia solicitada al Ministerio de Defensa.

Respecto del requerimiento de información a las embajadas, la Procuraduría

empezó por explicar la pertinencia de las pruebas que se refieren a la

8 Recurso de Reposición contra el Auto 090 del 6 de diciembre de 2018. Defensor: WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENENDEZ. Compareciente: HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZHERNAN DARIO VELASQUEZ SALDARRIAGA. Bogotá, 12 de diciembre de 2018. III Sustentación del recurso. Punto 3. 9 Recurso de Reposición contra el Auto 090 del 6 de diciembre de 2018. Defensor: WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENENDEZ. Compareciente: HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZHERNAN DARIO VELASQUEZ SALDARRIAGA. Bogotá, 12 de diciembre de 2018. III Sustentación del recurso. Punto 3. 10 Recurso de Reposición contra el Auto 090 del 6 de diciembre de 2018. Defensor: WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENENDEZ. Compareciente: HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZHERNAN DARIO VELASQUEZ SALDARRIAGA. Bogotá, 12 de diciembre de 2018. SOLICITUD.

Page 6: REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA … · SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS AUTO No. 12 Bogotá

6

verificación de la manera como se ha dado el proceso de reincorporación,

entre ellas, lo referido al desarrollo de proyectos productivos, teniendo en

cuenta que el cumplimiento de las obligaciones es gradual y progresivo.

Para el Ministerio Público, la verificación debe valorar el punto de partida y

cómo los compromisos se van cumpliendo de manera paulatina y creciente a

través del tiempo, y según la etapa procesal que cursa.

En adición, y teniendo en cuenta la importancia del principio de

gradualidad, la Procuraduría es de la opinión que la valoración para

responder el incidente “no puede realizarse sobre hechos recientes o

actuales”11, pues se requiere un análisis global de las acciones realizadas en

cumplimiento del régimen de condicionalidad.

Frente a los testimonios desestimados en el auto, la Procuraduría manifestó

que comparte la decisión, teniendo en cuenta que la Sala ya ha comprobado

o podría comprobar por otros medios lo que con esta prueba se pretende

demostrar. Asimismo, acompañó la idea de que estos testimonios no son

necesarios ni útiles, pues el periodo del cual podrían dar cuenta no coincide

con el lapso temporal de los hechos que evalúa el incidente.

Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de informes de inteligencia, el

Ministerio Público empezó por destacar el valor de estos como criterios

orientadores, mas no como pruebas dentro del proceso. Lo anterior le

permitió señalar que su conocimiento serviría, al menos, para el decreto de

otras pruebas, siempre respetando los parámetros de la Ley Estatutaria de

Inteligencia y Contrainteligencia.

Con base en las consideraciones reseñadas, la Procuraduría acompañó la

decisión de vincular al incidente los informes de inteligencia solicitados en el

auto recurrido.

II. CONSIDERACIONES

A. Procedencia del recurso de reposición y competencia de la Sala de

Reconocimiento para resolverlo 11 Intervención del Ministerio Público, página 6, párrafo 5.

Page 7: REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA … · SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS AUTO No. 12 Bogotá

7

Siguiendo lo establecido por esta Sala en el Auto No. 060 del 5 de octubre de

2018, en virtud del Artículo 12 de Ley 1922 de 2018, la Sala de

Reconocimiento es competente para resolver los recursos de reposición

interpuestos en contra de sus decisiones. Si bien la norma señala que el

recurso de reposición “procede contra todas las resoluciones que emitan las

Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz”, a juicio de esta

Sala, la denominación adoptada por el legislador abarca diversos tipos de

providencias, sin que sea requisito que se emplee textualmente la

denominación “resolución”. Justamente, para garantizar la procedencia de

este recurso como regla general, el legislador no enunció una lista de las

decisiones susceptibles de este recurso, sino que lo reguló de manera amplia

y general, estableciendo su procedencia frente a la totalidad de las

resoluciones proferidas por las Salas y Secciones.

En consideración a ello, la Sala de Reconocimiento concluye que el recurso

de reposición interpuesto y sustentado por el defensor designado de oficio

del compareciente contra el Auto No. 090 de 2018 procede, en aplicación de

la regla general de procedibilidad de este recurso, contenida en el referido

Artículo 12 de la Ley 1922 de 2018. Así, a juicio de esta Sala, la providencia

acusada es susceptible de ser recurrida y la Sala es competente para resolver

la reposición interpuesta, en la medida en que fue la autoridad judicial que

la profirió.

B. Planteamiento del problema jurídico y esquema de la decisión

Las órdenes impartidas en el Auto 090 de 2018 y los argumentos expuestos

por el recurrente le plantean a la Sala de Reconocimiento la necesidad de

resolver los siguientes problemas jurídicos:

(i) ¿Debe la Sala revocar, modificar o aclarar la orden de

solicitud de información de inteligencia impartida en la

providencia impugnada?

(ii) ¿Son pertinentes, conducentes y útiles los medios de prueba

negados por la Sala en la providencia impugnada?

Para resolver estos problemas jurídicos, la Sala de Reconocimiento se

pronunciará, en primer lugar, sobre la orden impartida al Ministerio de

Page 8: REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA … · SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS AUTO No. 12 Bogotá

8

Defensa de allegar información sobre el posible reagrupamiento y retoma de

armas de las estructuras que operaban bajo el mando del Señor Hernán

Darío Velásquez Saldarriaga, la cual fue solicitada con el propósito de

ampliar el contenido de la comunicación escrita que el Doctor Guillermo

Botero Nieto, Ministro de Defensa, envió a esta Jurisdicción el pasado 24 de

octubre de 2018. Segundo, se pronunciará sobre la suficiencia y validez de

los argumentos presentados por el defensor para cambiar la opinión de la

Sala respecto de los medios de prueba solicitados por el recurrente y

negados en el Auto del 6 de diciembre de 2018 por esta Sala.

Por último y a partir de las consideraciones expuestas, la Sala presentará sus

conclusiones frente a los problemas jurídicos planteados y resolverá el

recurso de reposición interpuesto por el recurrente.

C. Solicitud de información de inteligencia por parte de la Sala de

Reconocimiento

Para resolver el problema jurídico planteado en este punto, la Sala se

pronunciará sobre: (i) la potestad y deber que tienen los jueces de la Sala de

Reconocimiento en materia probatoria en el marco del incidente de

verificación de cumplimiento y (ii) los límites normativos y

jurisprudenciales aplicables a la solicitud y valoración de informes de

inteligencia en los procesos judiciales.

(i) El juez transicional tiene la potestad y el deber de recabar todas las

pruebas que sean necesarias para esclarecer la verdad de lo

sucedido

La Constitución Política, Artículos transitorios 1 (inciso 5to), 5 (inciso 8vo) y

12 del Acto Legislativo 01 de 2017 - tal y como lo señaló esta Sala en el Auto

065 de 2018 por medio del cual dio inicio al presente incidente - le asignó a la

JEP la competencia para verificar el cumplimiento de todas las condiciones

para acceder y mantener los beneficios propios del SIVJRNR, incluyendo y

para el caso concreto en particular, las garantías de no repetición como

condiciones esenciales de acceso. Es la JEP la encargada de administrar los

tratamientos especiales de justicia y la competente para verificar el

cumplimiento de las condiciones de acceso y mantenimiento de los mismos.

Page 9: REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA … · SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS AUTO No. 12 Bogotá

9

Como consecuencia de esta obligación constitucional que es central para la

estabilidad del SIVJRNR, los artículos 19 y 67 de la Ley 1922 de 2018 le

otorgan al juez transicional las facultades necesarias para ordenar las

pruebas de oficio que considere pertinentes, útiles y necesarias para resolver

los asuntos de su competencia; en particular, el artículo 67 le otorga esa

facultad al juez transicional para que pueda garantizar el cumplimiento del

Régimen de condicionalidad y las sanciones impuestas por esta Corporación

a través de sus resoluciones o sentencias12.

De lo anterior se deriva que una parte fundamental de la eficacia del modelo

de justicia establecido en el SIVJRNR depende de la definición del papel que

cumple el juez transicional. Al respecto, esta Corporación ha resaltado que la

labor de los jueces que hacen parte de la JEP, no puede reducirse a la

contrastación formal y pasiva de los asuntos puestos a su consideración, sino

que tienen la obligación de recabar todas las pruebas que sean necesarias

para esclarecer la verdad de lo sucedido13.

Para el caso del incidente de incumplimiento, la naturaleza de los principios

que se debaten y sus consecuencias jurídicas, exigen que el juez transicional,

en la medida de los recursos materiales y logísticos a su alcance y las

facultades que le otorga la Constitución y la ley, establezca con el mayor

grado de precisión los hechos y afirmaciones que dieron lugar a su apertura.

Lo anterior implica la adopción de una actitud proactiva por parte del juez,

encaminada a demostrar los supuestos fácticos que son objeto de debate en

el marco del incidente, objetivo que solo puede ser alcanzado a través de la

práctica de pruebas y su debida valoración. Esta posición cobra mayor

relevancia si el asunto objeto de discusión está relacionado con la

verificación del cumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos

voluntariamente por los sujetos vinculados al SIVJRNR. En este contexto, el

juez de instancia no puede abstenerse de recaudar los informes, testimonios

y cualquier otro tipo de material probatorio que sea necesario para

determinar las acciones u omisiones de los comparecientes que pueden

transgredir los principios del SIVJRNR.

En este orden de ideas, el lugar que ocupa el incidente de verificación de

cumplimiento como mecanismo para salvaguardar la integridad del

SIVJRNR, exige una actuación particular del juez transicional ya que este

12 Sobre este punto el artículo 67 de la Ley 1299 establece que “(…) la Sala o Sección decretará las pruebas pertinentes, útiles y necesarias, y podrá además decretar pruebas de oficio con el objeto de verificar de manera rigurosa el cumplimiento del Régimen de Condicionalidad o de la sanción (…)”. 13 JEP, TP-SA, Auto 068 de 2018, Pág. 14.

Page 10: REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA … · SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS AUTO No. 12 Bogotá

10

debe otorgar prevalencia al derecho sustancial que se deriva de la situación

fáctica objeto de estudio. Lo anterior, implica que el juez transicional no solo

cuenta con la facultad sino también con el deber ineludible de garantizar la

máxima efectividad de los principios y derechos que son esenciales para el

funcionamiento adecuado del SIVJRNR, a través de los medios probatorios

que considere pertinentes, necesarios y útiles. De lo contario, podría correrse

el riesgo de mantener o eliminar beneficios a ciertos comparecientes en

detrimento del cumplimiento de los fines legales y constitucionales del

SIVJRNR.

(ii) La Sala de Reconocimiento está facultada para incluir informes de

inteligencia en su investigación y debe seguir estrictos límites

normativos y jurisprudenciales en su valoración.

La Sala de Reconocimiento ordenó en el Auto impugnado al Ministerio de

Defensa que allegue información de inteligencia sobre el posible

reagrupamiento y retoma de armas de las estructuras que operaban bajo el

mando del Señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga. De acuerdo con lo

señalado por la Sala en el mencionado Auto, el 24 de octubre de 2018, la JEP

recibió un oficio del Ministerio de Defensa, Radicado No. 10601 MDN-DM,

en el que informaba que se realizó un Consejo de Seguridad Presidencial en

la ciudad de Florencia, Caquetá, que trató asuntos de interés de esta

Jurisdicción, tales como las manifestaciones de los Alcaldes del

departamento que revelan situaciones de posible reagrupamiento de actores

armados en la zona, supuestamente organizados por, entre otros, el señor

Hernán Darío Velásquez Saldarriaga.14

Esta manifestación se encuentra directamente relacionada con el objetivo del

Incidente de Verificación de Cumplimiento en el marco del cual se decretan

las pruebas impugnadas que, como se señala en el Auto 065 del 25 de

octubre de 2018, es en particular el de “verificar el cumplimiento de la

condición esencial de acceso al Sistema Integral de Verdad, Justicia,

Reparación y No Repetición (SIVJRNR): la garantía de no repetición por

parte del compareciente citado, por medio de la puesta en marcha de

acciones concretas que garanticen su no reincidencia y reincorporación a la

vida civil”15. Por esta razón, la Sala de Reconocimiento requiere a la entidad

competente que la información remitida sea profundizada y presentada de

manera oficial ante la JEP, contando, en caso de existir, con el apropiado

sustento de inteligencia. 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Reconocimiento, Auto 09090 del 6 de diciembre de 2018, Considerando No. 10. 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Reconocimiento, Auto 065 del 25 de octubre de 2018, Considerando 3.11.

Page 11: REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA … · SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS AUTO No. 12 Bogotá

11

Ahora bien, el abogado defensor señala que “resulta inconducente que la

Sala introduzca como elemento material probatorio, un medio que esté

expresamente prohibido por el ordenamiento nacional, para ser decretado

como prueba” 16 como, según el defensor, sería el caso de la información de

inteligencia solicitada al Ministerio de Defensa.

Al respecto, la Sala debe precisar que si bien en el numeral segundo del auto

impugnado se requirió al Ministerio de Defensa para que “allegue, en un

término de diez (10) días hábiles, información de inteligencia sobre el

posible reagrupamiento y retoma de armas de las estructuras que operaban

bajo el mando del señor Hernan Darío Velasquez Saldarriaga” (resaltado

fuera del texto), en desarrollo de la práctica de esta prueba se emitió un

cuestionario anexo al auto, en el que se precisaron los puntos que es

necesario conocer para tomar una decisión de fondo. En cuanto se refiere a

los informes de inteligencia, el interrogante concreto se planteó de la

siguiente manera: “¿Qué información oficial (suministrada por los Alcaldes

y/o recaudada en las labores de inteligencia del Ministerio de Defensa)

sustenta las afirmaciones presentadas en el referido Oficio del 24 de

octubre del 2018?” (Negrillas agregadas).

Como se observa, la Sala pretende conocer la fuente concreta de las

aseveraciones hechas por el Ministerio de Defensa en el oficio referido y, por

contera, los hechos que le permitieron al titular de dicha cartera hacer las

afirmaciones que hizo sobre hechos que podrían incidir en la valoración del

cumplimiento de las obligaciones de parte del señor Velásquez Saldarriaga.

Como se presentará a continuación, falla el defensor al considerar que la

Sala de Reconocimiento no tiene la facultad de solicitar informes de

inteligencia en el marco de la investigación y al presumir que esta

Corporación le otorgará valor probatorio a estos informes de inteligencia

solicitados en el marco del proceso que se desarrolla, de verificación de

cumplimiento del régimen de condicionalidad del señor Hernán Darío

Velázquez Saldarriaga.

La ley y la jurisprudencia permiten, con total claridad, la consideración de

los informes de inteligencia como “criterios orientadores” en el marco de los

procesos judiciales y resaltan, además, su importancia en ese nivel de

análisis. En el presente caso, la Sala de Reconocimiento ha considerado 16 Ver: Recurso de Reposición contra el Auto 090 del 6 de diciembre de 2018. Defensor: WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENENDEZ. Compareciente: HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZHERNAN DARIO VELASQUEZ SALDARRIAGA. Bogotá, 12 de diciembre de 2018. III Sustentación del recurso. Punto 1.

Page 12: REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA … · SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS AUTO No. 12 Bogotá

12

otorgarles dicho carácter orientador a los informes de inteligencia, lo que no

vulnera en ninguna medida ni la ley ni la jurisprudencia de las altas Cortes.

Es necesario distinguir, por un lado, en el momento procesal en el que nos

encontramos, la potestad con la que cuenta el juez de incorporar informes de

inteligencia en la investigación; por otro lado, el momento posterior, en el

que ese juez tendrá que valorar estos informes siguiendo los estándares

normativos y jurisprudenciales existentes.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1621 de

2013, “en ningún caso los informes de inteligencia y contrainteligencia

tendrán valor probatorio dentro de procesos judiciales y disciplinarios, pero

su contenido podrá constituir “criterio orientador” durante la indagación.

En todo caso se garantizará la reserva de la información, medios, métodos y

fuentes, así como la protección de la identidad de los funcionarios de

inteligencia y contrainteligencia.” Tal disposición, al estar contenida en una

ley estatutaria, fue revisada mediante control previo y automático de la

Corte Constitucional en la sentencia C-540 de 2012.

Al respecto dispuso la Corte Constitucional que,

“…Los informes de inteligencia se soportan en el procesamiento

preventivo de un conjunto de operaciones objetivas -reflejan métodos y

acciones llevadas a cabo-, que trabajan sobre un margen de conjeturas o

hipótesis sobre numerosa información que viene a terminar en unas

conclusiones de la labor de inteligencia.

Al existir un amplio margen de dudas sobre la información por no estar

comprobada suficientemente, es completamente válido a la luz de la

Constitución que el legislador no le hubiere otorgado efecto jurídico de

prueba dentro de los procesos disciplinarios y judiciales. Pero ello no

significa que pasen desapercibidas en un todo, porque el contenido de

tales informes podrá constituir un criterio orientador durante la

indagación, lo cual atiende el deber del Estado, en virtud de la política

criminal, de investigar con fundamento en la notitia criminis (art. 29

superior).” (Negrillas fuera de texto)17

Eso quiere decir que, tal como señaló el abogado defensor, los informes de

inteligencia no tienen valor probatorio en el marco de los procesos judiciales.

Sin embargo, esta información de inteligencia puede ser de gran utilidad

para el juez transicional y puede servir como guía o “criterio orientador”

17 Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Considerando 3.9.35.2

Page 13: REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA … · SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS AUTO No. 12 Bogotá

13

para las labores desarrolladas por la Sala de Reconocimiento en la etapa de

investigación, como lo son las relacionadas con la práctica, recaudo y

análisis de los elementos que puedan tener valor probatorio con los que

cuente el proceso. Así, los informes de inteligencia en palabras de nuestro

Tribunal Constitucional “no tienen el caracter de una imputación penal, sino

que constituyen la identificación y procesamiento preventivo de una

operación u operaciones que, por sus características objetivas,

razonablemente podrían llegar a estar relacionadas con el surgimiento de un

delito”18.

En el mismo sentido se ha expresado el Consejo de Estado, en la sentencia

citada por el recurrente en el documento de sustentación de su recurso:

“Esos informes de inteligencia, en todo caso, sirven para orientar la

investigación y producir la prueba necesaria con el fin de establecer la

realidad y la veracidad de los hechos que se controvierten en el proceso,

bajo el entendimiento que el sindicado puede ejercer plenamente el

derecho de contradicción frente a los mismos. Lo que revelan los

informes de inteligencia son procedimientos que llevan a una serie de

hipótesis que, de confirmarse, pueden establecer la existencia de un delito.

Es decir, su valor reside en que se constituyen en un criterio orientador

de la investigación penal, pero al mismo tiempo, al tratarse de sospechas,

son apreciaciones que no están comprobadas suficientemente y no pueden

ser consideradas como pruebas.” (Negrillas fuera de texto)19.

El carácter de “criterio orientador” de este tipo de informes no es nuevo, y

antecede a la disposición de la Ley 1621 de 2013. Es así como la Corte

Suprema de Justicia ha reiterado en su jurisprudencia que este tipo de

informes, como los de la policía judicial y las versiones de informantes no

tendrán valor probatorio, pero sí podrán ser considerados como guía. Al

respecto ha establecido que:

“La ley, en algunos casos, por razones de distinta índole, autoriza la

práctica de una determinada prueba, pero limita su eficacia probatoria,

expresión que en dogmática casacional significa que la prueba es

jurídicamente válida [Nota al pie 2: por oposición a la ilícita o ilegal que

no tiene existencia jurídica], pero solo tiene vocación probatoria para

ciertos efectos. En materia penal un ejemplo típico de esta modalidad de

18 Corte Constitucional, Sentencia T-708 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas, citada en Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Considerando 3.9.35.2 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Rad. No. 05001-23-31-000-2008-01604- 01(38478), del 6 de mayo de 2015, C.P. Olga Mélida Mélida Valle de la Hoz (E).

Page 14: REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA … · SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS AUTO No. 12 Bogotá

14

tasación probatoria se encuentra en las regulaciones contenidas en los

artículos 50 de la ley 504 de 1999 […], que textualmente dicen: ‘Artículo

50. El artículo 313 del Código de Procedimiento Penal tendrá un inciso

final del siguiente tenor: En ningún caso los informes de la Policía

judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor

probatorio en el proceso. […]. (Cursivas del texto)

Como puede verse, la ley autoriza a los organismos de policía judicial

realizar entrevistas y obtener exposiciones de informantes, pero

introduce restricciones a la aptitud probatoria de estos elementos de

juicio al disponer que solo pueden ser tenidos en cuenta como “criterio

orientador” de la investigación, lo cual significa que pueden ser

utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su

autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la

persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la

sentencia, ni en decisiones precedentes.

No se trata de una prueba ilegal o prohibida, como suele

ordinariamente creerse. La prueba es legal, en cuanto está

jurídicamente permitida, pero tiene alcances probatorios precarios. La

ilegalidad no está en que la prueba se recaude o se incorpore. La

ilegalidad o error radica en darle aptitud probatoria para efectos

respecto de los cuales la ley se lo niega, o en negárselo cuando la ley lo

permite.”20. (Negrillas fuera de texto).

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-392 de 2000 al

estudiar la constitucionalidad de este artículo 50 de la Ley 504 de 1999

consideró que: “si bien muchas veces [estos informes de policía judicial y las

versiones de informantes] revelan situaciones objetivas que han verificado

sus agentes, en otras, son producto de indagaciones con terceros, muchas

veces indeterminados, que estructuran conjeturas o apreciaciones que

materialmente no son idóneos para fundar una prueba; pero en todo caso en

su producción no intervienen las personas sindicadas que pueden verse

afectados por ellos”21.

Pese a lo anterior, la Corte Constitucional también consideró relevante

señalar que “lo anterior no obsta para que el funcionario judicial competente

pueda, a partir de dichos informes, producir dentro del proceso la prueba

que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos que son

20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M. P. Mauro Solarte Portilla, Rad. 21196, 20 de octubre de 2005 21 Corte Constitucional, Sentencia C-392 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell

Page 15: REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA … · SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS AUTO No. 12 Bogotá

15

relevantes en éste, la cual naturalmente puede ser controvertida por el

sindicado. Pero se anota que lo que dicho funcionario puede valorar es la

prueba producida regularmente en el proceso, más no los mencionados

informes” 22.

Es así como encontramos numerosos casos en los que la jurisprudencia ha

aclarado que existen elementos al interior del proceso que, aún cuando no

tienen valor probatorio, pueden ser utilizados por la autoridad judicial como

un “criterio orientador”, sin que por eso estén yendo en contravía de las

disposiciones legales correspondientes.

De las consideraciones presentadas es posible concluir que, si bien existen

límites legales y constitucionales para la inclusión de información de

inteligencia en procesos judiciales, estos pueden ser adoptados por el juez

transicional como criterios orientadores con la finalidad de guiar la práctica

de las pruebas necesarias para verificar los hechos puestos a su disposición.

Lo anterior, implica limitaciones en relación con la valoración de dichos

informes y la adopción de decisiones judiciales con fundamento en los

mismos, pero no sobre su inclusión en el proceso.

En ese sentido, se reitera, el acopio de información de inteligencia por la Sala

cumple un papel de guía para la recolección de pruebas que permite

resolver el déficit de información que motiva la apertura del incidente, esto

es, si el señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga ha dado cumplimiento al

régimen de condicionalidad propio del SIVJRNR. No obstante, y de

conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales que se han

reseñado al respecto, la Sala no pretende que la información de inteligencia

sea el único insumo para el acopio de información; por el contrario, en el

Auto del 6 de diciembre de 2018 se decretaron diversas pruebas y a medida

que se acopie la información allí solicitada es probable que se decreten

nuevas pruebas o se soliciten aclaraciones y complementaciones.

Este proceder obedece a la función encomendada a la Jurisdicción en general

y, para la cuestión en estudio, a la Sala en particular, de contrastar

rigurosamente la información que es puesta a su disposición con el

propósito de esclarecer los asuntos de su conocimiento. La Sala adquiere así

22 Corte Constitucional, Sentencia C-392 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell

Page 16: REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA … · SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS AUTO No. 12 Bogotá

16

un compromiso de contrastación frente a la sociedad y frente a los

comparecientes que se traduce en la necesidad de un acopio de información

ambicioso, un debate juicioso de sus contenidos, una ponderación razonable

de los elementos que aporta y una explicación argumentada y clara de sus

conclusiones.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de Reconocimiento, revocará el

numeral segundo de la primera orden del Auto No. 090 de 6 de diciembre

de 2018 para precisar explícitamente que la información que se busca

recaudar del Ministerio de Defensa en ningún caso tendrá valor probatorio y

su contenido podra constituir “criterio orientador” en la investigación, lo

cual significa, retomando los términos de la Corte Suprema de Justicia, que

pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas.

D. Denegación de algunas de las pruebas solicitadas por el defensor

El defensor, en el documento en el que sustenta el recurso de reposición,

hace referencia a tres medios de prueba que fueron negados por la Sala de

Reconocimiento y que él considera que son pertinentes, conducentes y útiles:

(i) por un lado, los testimonios de exfuncionarios del Gobierno Nacional que

ejercieron funciones antes del primer semestre del año 2018; (ii) un informe

de las Embajadas indicadas, o testimonio de los embajadores al frente de las

mismas, en aquellos casos en las que estas instituciones y representantes han

estado implicadas directamente en los programas de reincorporación; y (iii)

un peritaje que el señor defensor alega haber solicitado pero que no solicitó.

Los testimonios de exfuncionarios del Gobierno Nacional y Embajadores no

son ni pertinentes, ni necesarios, ni útiles para demostrar que el señor

Hernán Darío Velásquez Saldarriaga ha cumplido de manera permanente

con el régimen de condicionalidad.

En relación con la negativa de la Sala a algunas de las solicitudes

presentadas por el defensor de decretar como prueba el testimonio de los

señores Sergio Jaramillo y Rodrigo Rivera, quienes ejercieron funciones

como Alto Comisionado para la Paz, entre los años 2010 y el primer

semestre de 2018 y Rafael Pardo, quien fue el Alto Comisionado para el

Posconflicto entre los años 2015 y el primer semestre de 2018, este señala

que: “la argumentación de la Sala en este punto resulta contradictoria a la

Page 17: REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA … · SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS AUTO No. 12 Bogotá

17

normativa que crea y regula el régimen de condicionalidades, el cual

fundamenta el incidente que se esta adelantando”23.

De acuerdo con lo señalado por el recurrente los testimonios de los señores

Sergio Jaramillo, Rodrigo Rivera y Rafael Pardo pueden dar cuenta del

liderazgo que ejercía el señor Velásquez Saldarriaga, en los proyectos

productivos que se llevan a cabo en el ETCR de Miravalle y por ende que

dicho señor habría cumplido en un primer momento con el régimen de

condicionalidad. A juicio del defensor, “Estos principios gradualidad y

proporcionalidad conllevan a que este régimen de condicionalidad no

puede ser analizado de manera fragmentada, pues las condiciones

relacionadas a la reincorporación o a la reparación de las víctimas, no

pueden ser cumplidas en un momento concreto. Por el contrario, el cúmulo

de varias acciones en el tiempo, son las que darán cuenta del cumplimiento

de este régimen” 24

Considera la Sala que al defensor no le asiste razón en lo argumentado, en

tanto las pruebas por él solicitadas y que fueron negadas, en términos de la

jurisprudencia de las Altas Cortes, no son ni pertinentes ni útiles, como se

demuestra a continuación:

Primero, la Corte Suprema de Justicia se ha manifestado en reiteradas

ocasiones sobre las características de las pruebas en el campo penal. Es así

como existe una amplia jurisprudencia sobre cómo evaluar si una prueba es

pertinente, conducente y útil y por ende es admisible en un proceso penal.

Al respecto, la Corte ha señalado que:

“Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la

pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de

la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que ‘el elemento material probatorio,

la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o

indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la

conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la

responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo

sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias

mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito’.

23 Recurso de Reposición contra el Auto 090 del 6 de diciembre de 2018. Defensor: WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENENDEZ. Compareciente: HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZHERNAN DARIO VELASQUEZ SALDARRIAGA. Bogotá, 12 de diciembre de 2018. III Sustentación del recurso. Punto 2. 24 Recurso de Reposición contra el Auto 090 del 6 de diciembre de 2018. Defensor: WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENENDEZ. Compareciente: HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZHERNAN DARIO VELASQUEZ SALDARRIAGA. Bogotá, 12 de diciembre de 2018. III Sustentación del recurso. Punto 2.

Page 18: REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA … · SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS AUTO No. 12 Bogotá

18

Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la

relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los

hechos que deben probarse en cada caso en particular.”25 (Negrillas

fuera de texto).

Agrega la Corte en la misma sentencia que “la parte que solicita la practica

de un medio de convicción debe explicar de manera sucinta y clara la

pertinencia, la cual está delimitada por el tema de prueba (…) Según lo

expuesto, el estudio de pertinencia comprende dos aspectos perfectamente

diferenciables, aunque estén íntimamente relacionados: la trascendencia del

hecho que se pretende probar y la relación del medio de prueba con ese

hecho. La inadmisión de la prueba puede estar fundamentada en una u otra

circunstancia, o en ambas. En efecto, es posible que una parte logre

demostrar que un determinado medio de prueba tiene relación directa o

indirecta con un hecho, pero se establezca que el hecho no haga parte del

tema de prueba en ese proceso en particular” (Negrillas fuera de texto)26

Segundo, en relación con otra de las características la Corte ha señalado: “la

utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de

la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente […] la falta

de utilidad de un elemento de conocimiento puede predicarse cuando

existen razones para considerarlo superfluo, repetitivo, injustamente

dilatorio de la actuación entre otros supuestos, como excepción a la regla

prevista en el artículo 376 del Código de Procedimiento Penal”27 (Negrillas

fuera de texto).

En el caso objeto de análisis considera la Sala que los testimonios de los

exfuncionarios del Gobierno Nacional que ejercieron funciones entre los

años 2010 y el primer semestre de 2018, Sergio Jaramillo, Rodrigo Rivera y

Rafael Pardo, así como los Embajadores de la Unión Europea, el Reino

Unido, Alemania, Suecia y Noruega no son ni pertinentes, ni necesarios, ni

útiles:

Primero, de acuerdo con lo señalado por el defensor, los testimonios de estas

personas “pueden dar cuenta del liderazgo que ejercía [Hernan Darío

25 CSJ AP5785-2015, rad. 46153, citada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Eyder Patiño Cabrera AP5173-2016, Radicado N° 47.548, del 10 de agosto de 2016. 26 CSJ AP5785-2015, rad. 46153 citada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Eyder Patiño Cabrera AP5173-2016, Radicado N° 47.548, del 10 de agosto de 2016. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Eyder Patiño Cabrera AP5173-2016, Radicado N° 47.548, del 10 de agosto de 2016

Page 19: REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA … · SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS AUTO No. 12 Bogotá

19

Velázquez Saldarriaga], en los proyectos productivos que se llevan a cabo en

el ETCR de Miravalle” 28. Sin embargo, este hecho que se pretende probar

con el medio de prueba solicitado no hace parte del tema de prueba en este

proceso en particular, ya que lo que se pretende comprobar en estos

momentos es si el señor Velázquez Saldarriaga continúa cumpliendo de

manera permanente sus obligaciones con el régimen de condicionalidad. El

objetivo particular del Incidente de Verificación de Cumplimiento del

Régimen de Condicionalidad respecto del Señor Hernán Darío Velázquez

Saldarriaga es “verificar el cumplimiento de la condición esencial de acceso

al SIVJRNR: la garantía de no repetición por parte del compareciente citado,

por medio de la puesta en marcha de acciones concretas que garanticen su

no reincidencia y reincorporación a la vida civil”29. No es el objetivo

principal del Incidente de Verificación comprobar el liderazgo que ejercía, en

el pasado, el señor Hernán Darío Velázquez Saldarriaga, en los proyectos

productivos que se llevan a cabo en el ETCR de Miravalle, sino si en la

actualidad continúa cumpliendo con sus compromisos adelantando acciones

concretas que garanticen su no reincidencia y la reincorporación a la vida

civil.

Ahora bien, señala el recurrente que la Sala de Reconocimiento incurre en

una contradicción al señalar que el objetivo del Incidente de Verificación es

constatar el cumplimiento actual de las condiciones del sistema por parte del

compareciente, pues, en términos del defensor, “las condiciones

relacionadas a la reincorporación o a la reparación de las víctimas, no

pueden ser cumplidas en un momento concreto. Por el contrario, el cúmulo

de varias acciones en el tiempo, son las que darán cuenta del cumplimiento

de este régimen”30. Considera la Sala que el recurrente se equivoca al

considerar que la Sala de Reconocimiento desconoce que el cumplimiento de

las condiciones del sistema es gradual y progresivo y que, además, las

medidas de reincorporación no se cumplen en un solo momento. Justamente

es el hecho señalado por el defensor de que las condiciones de

reincorporación no se pueden cumplir en un solo momento la que ha

motivado la puesta en marcha del presente Incidente.

En ese sentido, no es posible considerar que las condiciones de

reincorporación se cumplen en un limitado periodo de tiempo. Por el

28 Recurso de Reposición contra el Auto 090 del 6 de diciembre de 2018. Defensor: WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENENDEZ. Compareciente: HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZHERNAN DARIO VELASQUEZ SALDARRIAGA. Bogotá, 12 de diciembre de 2018. III Sustentación del recurso. Punto 2. 29 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Reconocimiento, Auto 065 del 25 de octubre de 2018, Considerando 3.11. 30 Recurso de Reposición contra el Auto 090 del 6 de diciembre de 2018. Defensor: WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENENDEZ. Compareciente: HERNAN DARIO VELASQUEZ SALDARRIAGA. Bogotá, 12 de diciembre de 2018. III Sustentación del recurso. Punto 2.

Page 20: REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA … · SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS AUTO No. 12 Bogotá

20

contrario, su cumplimiento es permanente y constante, en tanto gradual y

progresivo. Por esa razón, la verificación de su cumplimiento puede

iniciarse en cualquier oportunidad y no puede reducirse a verificar si en un

primer momento sí se cumplieron las condiciones. Así mismo, que en una

etapa inicial un compareciente haya cumplido las condiciones de

reincorporación no es suficiente para determinar de manera definitiva que

ha cumplido con este requisito y que podrá acceder o mantener los

beneficios y el tratamiento penal especial que otorga la JEP. La verificación

de cumplimiento de estas condiciones es igualmente permanente y

constante. Como se señaló en el Auto 065 de 2018 que dio apertura al

Incidente que nos atañe, existen indicios graves de incumplimiento por parte

del Señor Hernán Darío Velázquez Saldarriaga en la actualidad, no durante

los primeros meses de implementación del Acuerdo.

La Sala encuentra razonables los argumentos de utilidad, pertinencia y

conducencia de la solicitud de información a las Embajadas de la Unión

Europea, Reino Unido, Alemania, Suecia y Noruega en Colombia.

De acuerdo con lo señalado por el recurrente, “se solicitó se introdujera

como prueba un informe de las Embajadas indicadas, o testimonio de los

embajadores al frente de las mismas, en aquellos casos en los que estas

instituciones y representantes han estado implicadas directamente en los

programas de reincorporación, ejecutados por VELASQUEZ

SALDARRIAGA en Miravalle” 31.

En el mismo sentido, señaló el Ministerio Público que, la reconstrucción de

los hechos asociados a los proyectos productivos financiados por la

cooperación internacional, liderados por el incidentado a través de los

medios de prueba desestimados por la Sala de Reconocimiento se hace

pertinente, conducente y útil. Para el Ministerio Público, estos medios de

prueba permiten reconstruir el contexto de dejación de armas y tránsito a la

legalidad del incidentado, desde una mirada retrospectiva y de conjunto del

proceso de reincorporación. Esta mirada, además, de acuerdo con lo

señalado por el Ministerio Público, contribuirá a la valoración que deberá

realizar la Sala respecto de si en el momento actual el señor Velásquez

Saldarriaga ha continuado con los programas y procesos de reincorporación

a la vida civil que ha estado apoyando la cooperación internacional.

31 Recurso de Reposición contra el Auto 090 del 6 de diciembre de 2018. Defensor: WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENENDEZ. Compareciente: HERNAN DARIO VELASQUEZ SALDARRIAGA. Bogotá, 12 de diciembre de 2018. III Sustentación del recurso. Punto 2.

Page 21: REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA … · SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS AUTO No. 12 Bogotá

21

La Sala encuentra razonable lo señalado tanto por el defensor como por el

Ministerio Público al resaltar la pertinencia, utilidad y conducencia de la

solicitud de información a las Embajadas de los países de la Unión Europea,

Reino Unido, Alemania, Suecia y Noruega en Colombia. Es cierto, como

señalan el defensor y el Ministerio Público, que las Embajadas pueden

aportar información útil, pertinente y conducente sobre el proceso de

reincorporación del Señor Hernán Darío Velázquez Saldarriaga, en

particular, sobre los proyectos productivos que tuvieron lugar en el ETCR

Miravalle en los que ha participado.

Por estas razones, la Sala revocará el numeral 3 de la orden segunda del

Auto 090 y en su lugar decretará la práctica de la correspondiente prueba de

solicitud de información a las Embajadas de la Unión Europea, Reino Unido,

Alemania, Suecia y Noruega en Colombia.

El defensor NO solicitó a la Sala que comisionara a un perito investigador,

adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa

En el escrito de reposición señala el señor defensor que: “Dentro del escrito

de pruebas, se solicitó a la Sala que comisionara a un perito investigador,

adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa, para que realizara

labores de indagación y recolección de información en el Espacio Territorial

de Miravalle. Lo anterior con el fin de fundamentar el cumplimiento que

busca demostrar la defensa en el presente incidente de verificación de

cumplimiento” 32. Sin embargo, en ninguna de las seis (6) páginas del escrito

de solicitud de práctica de pruebas que allegó el señor defensor el cinco (5)

de diciembre de 2018 a esta Jurisdicción aparece tal solicitud. En la citada

solicitud el defensor requiere:

“SOLICITUD.

Solicito se tenga como pruebas para el trámite del incidente de

verificación del incumplimiento las siguientes pruebas testimoniales los

cuales deben ser citados por la SRVR para rendir testimonio.

1. Dr SERGIO JARAMILLO, Alto Comisionado para la paz del gobierno

de JUAN MANUEL SANTOS, […]

2. Dr. RODRIGO RIVERA, Alto Comisionado para la paz del gobierno de

JUAN MANUEL SANTOS, […]

3. Dr RAFAEL PARDO, quien fuera Alto Comisionado para el Post

conflicto, […]. 32 Recurso de Reposición contra el Auto 090 del 6 de diciembre de 2018. Defensor: WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENENDEZ. Compareciente: HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZHERNAN DARIO VELASQUEZ SALDARRIAGA. Bogotá, 12 de diciembre de 2018. III Sustentación del recurso. Punto 2.

Page 22: REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA … · SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS AUTO No. 12 Bogotá

22

4. Jefe de la Misión de Monitoreo y Verificación de las Naciones Unidas

JEAN ARNAUT […]

5. Se realice una inspección Judicial por parte de esta Sala de

Reconocimiento de Verdad de la Jurisdicción Especial para la paz al

ETCR MIRAVALLE con el fin de constatar las distintas actividades y

programas de reincorporación efectuadas en dicho ETCR, a la vista de que

se da la circunstancias de que todas esa [sic] actividades han sido

realizadas bajo la dirección y coordinación y con la participación de mí

defendido HERNAN DARIO VELASQUES SALDARRIAGA. Todo ello

para verificar el compromiso del anterior con el acuerdo de paz.

6. Solicito se requiera al ministerio de defensa para que informe sobre las

unidades militares desplegadas en el espacio territorial de MIRAVALLE y

sus aledaños […]

7. Solicito se convoque a rendir testimonio al excombatiente de las FARC,

FRANKLIN GONZALES RAMIREZ, […]

8. Solicito se convoque a la DEFENSORIA DEL PUEBLO, […]

9. Solicito se solicite informe de la visita realizada por congresistas de la

comisión de paz del SENADO DE LA REPUBLICA […]

10. Se libre atento oficio a las embajadas en Colombia de la Unión

Europea, Reino Unido, Alemania, Suecia, Noruega […]

Dada la importancia de este incidente de verificación y con el fin de ejercer

efectivamente el ejercicio de la defensa técnica que me fue asignado por el

SAAD de la JEP, solicito se admitan las pruebas propuestas y se ordene lo

necesario para su práctica, así como mientras estas se practican s eme [sic]

conceda un plazo prudencial con el fin de trasladarme al ETCR de

Miravalle y poder recoger la información necesaria para realizar el informe

que la defensa pretende allegar a esta Sala sobre las actividades de

reincorporación en las que ha `participado mi defendido, todo ello con el fin

de acreditar el sobrado cumplimiento por HERNAN DARIO VELASQUES

[sic] SALDARIAGA de sus compromisos derivados del proceso de paz en el

marco de la actuación de la JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ y el

SIVJRNR”33 (Negrillas fuera de texto).

Como se hace evidente del texto citado, el señor defensor no solicitó en

ninguna medida que se comisionara a un perito investigador, adscrito al

Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa, para que realizara labores de

indagación y recolección de información en el Espacio Territorial de

Miravalle. Por lo que considera la Sala que es inadmisible el argumento

presentado por el recurrente según el cual la negativa de la Sala de esta

Page 23: REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA … · SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS AUTO No. 12 Bogotá

23

solicitud –que no existió–, viola principios rectores del proceso penal, tales

como el derecho a la contradicción de la prueba y el principio de igualdad

de armas.

Sobre las solicitudes que sí fueron presentadas por el defensor y que se

relacionan con lo señalado en el documento que sustenta el recurso de

reposición, recuerda la Sala que en el Auto impugnado se ordenó comisionar

a los funcionarios destacados por la Unidad de Investigación y Acusación de

la JEP para que apoyen la práctica de pruebas dentro del Incidente de

Verificación del Cumplimiento del Régimen de Condicionalidad respecto

del señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga, en particular para que: (i)

establezcan la ubicación actual y condiciones de arraigo del Señor Hernán

Darío Velásquez Saldarriaga o determinen los lugares de ubicación

conocidos o sitios que haya frecuentado desde el 1 de diciembre de 2016, (ii)

realicen una inspección al ETCR de Miravalle con el fin de acopiar

información (informes, registros oficiales de seguridad, actas, reportes de

amenazas, etc.) que permita determinar las últimas actividades y ubicación

del Señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga, y (iii) realicen las entrevistas

en el ETCR de Miravalle a las que haya lugar.

Reitera la Sala que, como se le expresó al señor defensor en el Auto

impugnado, la oportunidad procesal para presentar sus alegatos frente a los

medios de prueba que se recauden, una vez haya conocido todo el material

probatorio, está justamente prevista en la ley, en el término establecido en el

inciso 4 del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. De conformidad con lo

establecido en esa norma “vencido el término para la práctica de pruebas, la

actuación quedara en la Secretaría Judicial a disposición de las partes para

que presenten sus alegaciones”. Por esa razón, la Sala no concedió el plazo

adicional solicitado por el abogado defensor.

E. Conclusión

En primer lugar, la Sala de Reconocimiento revocará el numeral segundo del

punto primero de la parte resolutiva del Auto de fecha 6 de diciembre de

2018, para reformarlo en los términos indicados en la parte considerativa de

este auto.

Segundo, ha demostrado la Sala de Reconocimiento que las pruebas cuya

práctica fue denegada en el Auto impugnado, concretamente, los

testimonios de los funcionarios del gobierno y de las embajadas, no cumplen

Page 24: REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA … · SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS AUTO No. 12 Bogotá

24

con las condiciones de pertinencia y utilidad exigidas, tal y como ha sido

desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

Tercero, la Sala de Reconocimiento revocará el numeral tercero del punto

segundo de la parte resolutiva del Auto de fecha 6 de diciembre de 2018 y en

su lugar decretará la práctica de la prueba solicitada por el recurrente.

Finalmente, en lo relacionado con la negativa de la práctica de una prueba

de peritaje, la Sala de Reconocimiento ha demostrado que el señor defensor

no solicitó en ningún momento dicha prueba, por lo que no es posible

considerar que la Sala haya negado de manera injustificada su práctica.

III. DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, en ejercicio de sus funciones

constitucionales, legales y reglamentarias, la Sala de Reconocimiento de

Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

RESUELVE

Primero. – REVOCAR el numeral 2 de la primera orden del Auto No. 090

del 6 de diciembre de 2018, por las razones expuestas en la parte

considerativa de este Auto. En su lugar, ORDENAR al Ministerio de

Defensa Nacional que allegue, en un término de diez (10) días hábiles,

información de inteligencia sobre el posible reagrupamiento y retoma de

armas de las estructuras que operaban bajo el mando del Señor Hernán

Darío Velásquez Saldarriaga, información que en ningún caso tendrá valor

probatorio dentro de este proceso judicial y podra constituir “criterio

orientador” en los términos expresados en la parte considerativa del

presente Auto.

Segundo. – REVOCAR el numeral 3 de la segunda orden del Auto No. 090

del 6 de diciembre de 2018, por las razones expuestas en la parte

considerativa de este Auto. En su lugar, DECRETAR la práctica de la

siguiente prueba:

Page 25: REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA … · SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS AUTO No. 12 Bogotá

25

1. SOLICITAR a las Embajadas de la Unión Europea, Reino Unido,

Alemania, Suecia y Noruega en Colombia información sobre los

convenios, acuerdos y/o proyectos de cooperación en los que hayan

participado y que hayan contribuido al desarrollo de iniciativas y/o

proyectos productivos en el ETCR de Miravalle. En particular,

información sobre proyectos productivos que hubieran involucrado al

Señor Hernán Darío Velázquez Saldarriaga, sus objetivos generales,

objetivos específicos, resultados esperados, productos entregados y

pendientes, obligaciones, tareas y actividades del Señor Hernán Darío

Velázquez Saldarriaga en el desarrollo de los mismos, cronograma de

las actividades y su estado actual de implementación.

Tercero. - CONFIRMAR el Auto No. 090 del 6 de diciembre de 2018

mediante el cual se decretan pruebas en el marco del Incidente de

Verificación del Cumplimiento del Régimen de Condicionalidad respecto

del señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga identificado con cédula de

ciudadanía No. 71.391.335.

Cuarto. – Por Secretaría Judicial enviar oficio al Ministerio de Relaciones

Exteriores para que comunique el presente Auto a las Embajadas de la

Unión Europea, Reino Unido, Alemania, Suecia y Noruega en Colombia.

Quinto. – Por Secretaría Judicial COMUNICAR esta decisión al Ministerio

de Defensa Nacional.

Sexto. – NOTIFICAR esta providencia al recurrente, y al Ministerio Público

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D. C., el veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve

(2019).

CON SALVAMENTO DE VOTO

JULIETA LEMAITRE RIPOLL

Presidenta

Page 26: REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA … · SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS AUTO No. 12 Bogotá

26

[original firmado]

ÓSCAR PARRA VERA

Vicepresidente

[original firmado]

CATALINA DÍAZ GÓMEZ

Magistrada

CON SALVAMENTO DE VOTO

IVÁN GONZÁLEZ AMADO

Magistrado

[original firmado]

NADIEZHDA HENRÍQUEZ CHACÍN

Magistrada

[original firmado]

BELKIS FLORENTINA IZQUIERDO TORRES

Magistrada