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REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: MILCIADES RODRíGUEZ QUINTERO Bucaramanga, veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Expediente: 680013331013-2013-00146-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: Demandado: FABIO GAONA RODRíG CAJA DE RETIRO LAS FUERZAS Referencia: SENTENCIA Decide la Sala el RECURSO DE AP demandada, contra la sentencia pro septiembre de 2013, del Juzgado Bucaramanga, mediante la e demanda. interpuesto por la parte iencia inicial de fecha 17 de cuito Judicial Administrativo de dió a las pretensiones de la La demanda fue in mediante apoderado por el señor FABIO GAONA R UEZ [ercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABL MIENTOIEL DERECHO, contra la CAJA DE RETIRO DE ES - CREMIL 1. HECHOS La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 10 a 11 del expediente, los siguientes: a. Que mediante Resolución No. 3774 del 13 de junio de 2012 la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, reconoció asignación de retiro al demandante; no obstante omitió incluir el subsidio familiar para la liquidación de dicho emolumento.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: MILCIADES RODRíGUEZ QUINTERO

Bucaramanga, veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014)

Expediente: 680013331013-2013-00146-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante:

Demandado:

FABIOGAONA RODRíG

CAJA DE RETIRO LAS FUERZAS

Referencia: SENTENCIA

Decide la Sala el RECURSO DE AP

demandada, contra la sentencia pro

septiembre de 2013, del Juzgado

Bucaramanga, mediante la e

demanda.

interpuesto por la parte

iencia inicial de fecha 17 de

cuito Judicial Administrativo de

dió a las pretensiones de la

La demanda fue in mediante apoderado por el señor FABIO

GAONA R UEZ [ercicio del medio de control de NULIDAD Y

RESTABL MIENTOIEL DERECHO, contra la CAJA DE RETIRO DEES - CREMIL

1. HECHOS

La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda,

verificables a folios 10 a 11 del expediente, los siguientes:

a. Que mediante Resolución No. 3774 del 13 de junio de 2012 la CAJA DE

RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, reconoció asignación

de retiro al demandante; no obstante omitió incluir el subsidio familiar para

la liquidación de dicho emolumento.

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Sentencia de Segunda InstanciaExpediente 680013331013-2013-00146-01

b. Que a través de petición de fecha 2 de noviembre de 2012 el accionante

solicitó a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -

CREMIL, la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro.

c. Que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL

mediante oficio No. 61307 del 30 de noviembre de 2012, decidió negar la

solicitud de inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro

presentada por el accionante.

SEGUNDO: Que comoanterior, y a msnereüetCAJA DE RETIRO DEordenándose LA INCLASIGNACIÓN DEla emisión de lade pago total de2011.

u DECLARACIONES Y CONDEN

2. PRETENSIONES

condene aS ,... CREMIL -

FAMILIAR en lasu valor desde el momento de

""'''''''1'1 de retiro hasta el momentoArt.185 y 197 de a ley 1437 de

costas y agencias en derecho al

3. NORMAS VIO NCEPTO DE LA VIOLACiÓN

Invoca como normas violadas los artículos 13,42,217218 de la Constitución

Política de Colombia; artículos 79,158 Y 161 del Decreto Ley 1211 de 1990;

artículo 2 de la Ley 923 de 2004; artículos 2, 3, 13, 1.7 Y 13.2.1 del Decreto

4433 de 2004; y los artículos 2 y 11 del Decreto 1794 de 2000.

Como concepto de violación, señala que respecto al subsidio familiar de los

soldados profesionales en la asignación de retiro, el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca determinó que sin justificación el Gobierno Nacional

impuso un trato discriminatorio entre el personal oficial y suboficial de las

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fuerzas militares y soldados profesionales; desconociéndoles a estos últimos

en la normatividad referente a la materia la inclusión del subsidio familiar en

la asignación de retiro.

De acuerdo a la normatividad citada en precedencia indica que al negar la

inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro se vulneró el derecho

a la igualdad del accionante, por darse trato discriminatorio su familia

respecto a las de los demás oficiales y suboficiales de las fuerzas militares a

quienes sí se les tiene en cuenta este factor al momento de realizar el

reconocimiento de la pensión vulnerando entre otro

de 1982; el artículo 42 de la Constitución Politic

pretensiones de la demanda y,com

excepciones i) legalidad de las

bia y el Decreto

4433 de 2004. (fls. 12-14)

11. CONTESTACIÓ

La CAJA DE RETIRO DE LAS ILlTARES se opone a las

to de lo anterior propone como

efectuadas por la caja de retiro

. ación de las disposiciones legales

tidad se encarga de reconocer y pagar

acrediten el cumplimiento de requisitos

rmidad con la normatividad aplicable y

en el caso concreto el Decreto 4433 del 31 de

de las fuerzas militares -

vigentes, argumentando

las asignaciones de reí'

para acceder a este

vigente a la fE!Q:llij!'lae

xistencia de fundamento jurídico para la inclusióno partida computable, señalando que el Decreto

de forma expresa la forma en la cual se reconoce la

asignación de retiro para soldados profesionales, sin tener en cuenta la

posibilidad de factores adicionales como el subsidio familiar, por lo que la

del subsidi

entidad demandada se limita a dar aplicación a la normativídad legal vigente

al momento de los hechos, motivos por los cuales no se desvirtúa la

presunción de legalidad de los actos demandados; iíi) no configuración a la

violación del derecho a la igualdad, cuyo fundamento se encuentra en que

este principio se predica exclusivamente entre iguales, pues el legislador

estableció los parárnetros para el reconocimiento de la asignación de retiro

mediante el decreto 4433 de 2004, agregando que no le corresponde a la

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caja realizar interpretaciones de la norma estableciendo que cada uno de los

miembros de las fuerzas militares; y iv) no configuración de causal de

nulidad, indicando que en el caso concreto no se configura ninguna de las

causales de nulidad contra los actos administrativos proferidos por la CAJA

DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, ya que de forma contraria sus

acciones de ajustan a la normatividad vigente en esta materia (fls. 29-33)

111.SENTENCIA APELADA

13, del Decreto

administrativo co

. el jerárquico

La Juez Trece del Circuito Judicial Administrativo de Buc

que si bien es cierto los oficiales y suboficialestien

diferente en relación con los .soldados profesion

hacen parte de las fuerzas militares, aclara

acceder a la asignación de retiro o pensión -;

misma disposición, resultando así discriminat

funcionarios teniendo encuentra el

rrogativas para

o otorgado entre los

ación quees omitida.

principios de igualdad, solidarida

la figura del subsidio familiar

quienes perciben el menor

ncia de una víolación a los

ad, desnaturalizando con esto

ndq ..a los soldadosprofesionales

rgrupo de las fuerzas militares.

expedido por -la .

e ilegal el parágrafo del artículo

, y en su lugar declaró la nulidad del acto

ficio No. 61307 del 30 de noviembre de 2013

RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES,

ordenando la reliquidación reliquidación de la asignación de retiro del señor

FABIO GAONA RODRíGUEZ, incluyendo el subsidio familiar como factor

salarial para el calculo de esta asignación. (fls. 58-70)

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACiÓN

El apoderado de la parte demandada reitera los argumentos y excepciones

propuestas en la contestación de la demanda enfatizando en que las

actuaciones desplegadas por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES se ajustan a la normatividad vigente aplicable a los miembros de

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las fuerzas militares, por lo cual sus procedimientos no configurarían causal

de nulidad.

Respecto a las partidas computables para el personal de fuerzas militares

establece que es necesario dar aplicación al inciso 1 del Decreto 4433 de

2004 que se refiere al 40%, señalando que el demandante solicita que se

aplique el inciso segundo que hace referencia a un porcentaje distinto.

Aclarando que fue a través de la Ley 929 de 2004 y su Decreto reglamentario

4433 del mismo año que se otorgó la oportunidad a los soldados

profesionales de acceder a una asignación de retiro.

Por otra parte solicita que en caso de que prospere parcialmente la

demanda, el juez se abstenga de condenar en co:?tas a la entidad y de

aplicación al numeral 6 del artículo 392 d~IC.P.~.,; así como tener en cuenta

que solo habrá lugar a decretarías cuando en el expediente se demuestre

que fueron causadas y en la medid~.~e~u.Qornprobación.

En consecuencia, solicita se revo~:!i:!~la~ntencia de fecha 17 de septiembre

de 2013 proferida por el JUzgFldioTrecedel Circuito Judicial Administrativo de

Bucaramanga en el sentido/~e den~gar las pretensiones de la demanda. (fls.

77-82 Y89-93)

V. llRÁMlfE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2013 se admitió el recurso de

apelación, ordenámdosesu notificación personal al Ministerio Público, y a las

demás partes por estados (ñ. 120).

Posteriormente, mediante auto del 18 de diciembre de 2013, de conformidad

con lo previsto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, Y

atendiendo que en el presente asunto era innecesaria la realización de

audiencia de alegaciones y juzgamiento, se corrió traslado común a las

partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que

emitiera concepto de fondo (fl. 122).

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1. ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

2. ALEGATOS PARTE DEMANDADA

El apoderado de la parte accionada reitera los argumentos expuestos en la

contestación de la demanda, concluyendo que no existen causales de

nulidad de los actos administrativos proferidos y por el contrario las

actuaciones desplegadas por la CAJA DE RETIRO

MILITARES se ajustan al ordenamiento jurídico vi licable a la

materia. (fls. 124-126)

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

No presentó concepto de fondo en

VI. CONSI:DER

1. PROBLEMA JURíDICO

Militares tiened

.>~n el escrito de apelación, el

s cóntrae a determinar si, FABIO

Idado profesional y miembro de las Fuerzaslusión del subsidio familiar en la liquidación

aptieaeién del principio de igualdad.

GAONA RODRí

2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

El Decreto 1793 de 2000, en su artículo 42 asimiló los regímenes

prestacionales de los soldados profesionales y soldados voluntarios

indicando:

"ARTíCULO 42. AMB/TO DE APLlCAC/ON. El presente decreto seaplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron deconformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los

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nuevos soldados profesionales. "

De igual forma el Decreto 1274 de 2000 en su artículo 1 señaló que:

"ARTICULO 1. ASIGNAC/ON SALARIAL MENSUAL. Los soldadosprofesionales que se v inculen a las Fuerzas Militares d evengaránun (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente,incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.

13.113.1.13.1.13.1.313.1.4 Pri e estado mayor.13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el etticútoe"del presente Decreto.13. 1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o deInsignia.13. 1.7 Subsidio familiar en el porcentftie que seencuentrereconocido a la fecha de retiro.13. 1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con losúltimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

evas disposiciones

erios que el Gobierno

régimen pensional y de

erza Pública, teniendo en

rsalidad, igualdad, equidad,

solidaridad, en los siguientes

Posteriormente el Decreto 4433 de 20

encaminadas a señalar las normas, o

Nacional debía tener en cuenta, para I

asignación de retiro de los miemb

cuenta los principios de eficie

responsabilidad financiera,

términos:

"Asignación de repersonal de las Fde invalidez,en cada caso,

o 13. Partidas computables para eles. La asignación de retiro, pensiónncie, se liquidarán según corresponda

iguientes partidas así:

13.2Soldados profesionales:13.2.1 Salarío mensual en los términos del inciso primero delartículo 10 del Decreto-ley 1794 de 2000.13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en elartículo 18 del presente decreto.

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Parágrafo. En adiciÓn a las partidas específicamente señaladasen este artículo. ninguna de las demás primas. subsidios.bonificaciones. auxilios v compensaciones. serán computablespara efectos de asignaciÓn de retiro. pensiones y sustitucionespensionales.

(...)

Artículo 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Lossoldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicioactivo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de lafecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja deRetiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensualde retiro,equivt!!ilentealsetentaporciento(70%) salario mensualindicado en eJ..numeral 13.2. 1,adicionado con u ta y ocho puntocinco por ciento (38.5%) de la primardeantigü odo caso, laasignación mensual de retiro no será inferi to dos (1.2)salarios .mínimos legf)/es mensuale.s i ent las y subrayasfuera del texto)."

familia que deve

número de hijos;a través de pro

ión de retiro de los

a una interpretación

contemplan el régimen

De lo anterior se extrae que la liquidación d

soldados profesionales debe ser realjzªda d

sistémica e intJegralde las. norrl)ª~ ..i.

salarial y la asignación de.~~tfró,4.precedencia sin realizar deforma

Ahora bien, el subsidio famili

seguridad social que se en

templado dentro del régimen de

en el ordenamiento jurídico como

a los trabajadores cabeza de

subsidio que se paga en atención al

el reconocimiento de un subsidiOen servicios,alud, educación, mercadeo y recreación. El

r es entonces un mecanismo de redistribución del

ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce

al trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso

precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más

apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento. ,,1

El H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia se ha referido al

subsidio familiar, como una prestación social de la seguridad social, que

1 Corte Constitucional. Sentencia C-508 de 1997. Magistrado Ponente Dr. VladimiroNaranjo Mesa.

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busca proteger a los trabajadores más vulnerables de la población, en

cumplimiento de los principios de solidaridad, equidad y justicia los cuales

son aplicables al caso por reflejarse la carga familiar y el bajo salario de los

trabajadores favorecidos con este beneficio.

Respecto al subsidio familiar la H. Corte Constitucional, ha destacado lo

siguiente:

"Por otra parte, esta Corporación se ha pronunciado en numerosasocasiones, tanto en sede de constitucionalid como de tutela sobreel s ubsidio familiar. En primer lugar h a d cado q ue el su bsidiofamiliar tiene una doble dimensión, según la ctiva desde la cualsea analizado. La primera hace referenci . mo previsto paraacopiar los recursos para pagar el sub naturaleza de estosrecursos. La segunda sobre la n del subsidio mismo,la cual interesa especialmente es de la presenteprovidencia y por eso será analiza or detalle.

En primer lugar se ha hecho refefamiliar y los artículos 48 yque el subsidio familiar essocial. Igualmente se;,a sredistribución del ingrecuota monetaria "se nfamiliar y de unos nien forma setistealimentación, vespronuncíamient2001, en la qcondiciónredistriprest ón del s

relación entre el subsidioonales. Así, se ha destacado

'e del género de la seguridade constituye un mecanismo de

ecial si se atiende a que latrabajador en razón de su carga

so precarios, que le impiden atendernecesidades más apremiantes enucación y alojamiento". Estosn recogidos en la sentencia C-1173 dee el subsidio familiar ostenta la triplela seguridad social, mecanismo defunción pública desde la óptica de /a

Por o numerosas sentencias de tutela se ha establecido larelación cuota monetaria del subsidio familiar y el derecho almínimo vital, especialmente porque sus destinatarios finales son niñosy personas de la tercera edad."

De igual forma ha sido enfático en establecer que:

"El mandato de progresividad, en materia de seguridad social que sedesprende de los preceptos antes mencionados, tiene dos contenidoscomplementarios, por un lado el reconocimiento de que la satisfacciónplena de los derechos establecidos en el pacto supone una ciertagradualídad, así el Comité de Derechos Económicos Sociales yCulturales ha expresado que "el concepto de realización progresivaconstituye un reconocimiento del hecho de que la plena realización delos derechos económicos, sociales y culturales, generalmente nopodrán lograrse en un corto periodo de tiempo". Adicionalmente

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también implica un segundo sentido, el de progreso, consistente en laobligación estatal de mejorar las condiciones de goce y ejercicio delos derechos económicos, sociales y culturales. Esta últimacomprensión implica como contrapartida la obligación estatal de noregresividad, la cual ha sido interpretada doctrinal yjurisprudencia/mente en el sentido que una vez alcanzado undeterminado nivel de protección "la amplia libertad de configuracióndel legislador en materia de derechos sociales se ve restringida,al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel deprotección alcanzado es constitucionalmente problemático puesto queprecisamente contradice el mandato de progresividad", lo cual no sóloes aplicable respecto a la actividad del Legislador sino tambiénrespecto a la actuación de la Administración en el diseño y ejecuciónde políticas' públicas" en .materia dederechosec tmoos socia/es yculturele« al igual ?quecualquier raf]1a de los s .públicos concompetencias en la materia.

Se trata, sin emba;rgo,de una prohibíciónEstedosoueaen enfrentar dificultades,mantenimiento de un grado de protec(. ..). Esto significa que, como esta Cretroceso debe presumirse en ptinclp!ser justificable, y por e IIq e stá sosevero. Para que putienen que demqstra~'~n?!necesario ese paso l'ffflresivo

'e, porque "loscer imposible el

la sido alcanzadoabía señalado, un

ucionel; pero puedee ontrot judicial más

ionel, las. autoridadesses; razones que hacen

l/o de un derecho socia/".

Igualmente, el ComitéCulturales deregresivas, que disminuderecho social,absolutamenteprincipio de lacambiospero no

Económicos, Sociales yseñalado quejas medidasorotecciot ya alcanzado de un

al Pacto, pero no estánque debe entenderse que el

lnc.tlciIÓ¡más beneficiosa frente aunaprohibición prima iecie,

absoluta de la$ medidas regresivas.

En fecha esta Corporación sintetizó en los siguientestérminos el laprof1ibición de regresión "la constatación dela medida no conduce automáticamente a suinconstitucionalidad. Si bien este tipo de medidas pueden serconstitucionalmente problemáticas por desconocer el principio deprogresividad, esto sólo opera como una presunción, prima facie, desu inconstitucionalidad. En consecuencia, para desvirtuar estapresunción es necesario que la medida sea justificada y ademásadecuada y proporcionada para alcanzar un propósito constitucionalde particular importancia."

(. ..)

Del recuento anterior se deduce que el alcance del principio deprogresividad y de la prohibición de regresión, tanto en el derechointerno como en el derecho internacional de los derechos humanos, noes absoluto y en definitiva que la regresión normativa siempre ha de

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ser examinada a la luz del contexto en el que se adopta la medida yde la finalidad que ésta persigue, por tal motivo es preciso hacer unabreve referencia al marco regulador en el cual se encuentra ladisposición demandada, esto es la Ley 1429 de 2010."

Es de aclarar que la jurisprudencia en materia constitucional ha

desarrollado el subsidio familiar, teniendo en cuenta la finalidad que éste

cumple no sólo para quien se beneficia directamente, sino respecto a las

garantías que otorga esta prestación a su núcleo familiar; analizando desde

una perspectiva de razonabilidad la procedencia de elementos sociales que

se ajustan al principio de igualdad, y evitan su vulne

"Unadesidel

erramientas para

staca el juicio de

d, el cual ha sido

respuesta a la tercera

relacionado con el

Frente a este último aspecto, se ha acudido a

realizar una interpretación judicial, de las

proporcionalidad, en cabeza el test

entendido como "una guía metodológi

pregunta que debe hacerse en todo

principio de igualdad: elevante para establecer un

razonable la justificacióntrato desigual? o, en

ofrecida para el estableciri¡

Respecto a la descripció

la Sala acoge los arg

sentencia C-022 de

rgumentativa del test de razonabilidad,

ados por la Corte Constitucional, en la

ia del Dr. Carlos Gaviria Díaz:

rminado la existencia fáctica de un tratamientoeria sobre la que él recae (cf.6.3.1.), el análisisferenciación se desarrolla en tres etapas, quede razonabilídad y que intentandeterminar:

a. La existencia de un objetivo perseguido a través del establecimientodel trato desigual.b. La validez de ese objetivo a la luz de la Constitución.c. La razonabílidad del trato desigual, es decir, la relación deproporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido.

El orden de estas etapas corresponde a necesidades no sólológicas sino también metodológicas: el test d el t rato desigual pasaa una etapa subsiguiente sólo si dicho trato salteó con éxito la

2 Corte Constitucional. Sentencia C-022 de 1996. Magistrado Ponentee Dr. Carlos GaviriaDíaz.

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inmediatamente anterior. El primer paso no reviste mayor dificultad,como quiera que puede llevarse a cabo a parlir del solo examen de loshechos sometidos a la decisión del juez constitucional; se trataúnicamente de la determinación del fin buscado por el trato desigual.El segundo paso, por el contrario, requiere una confrontación de loshechos con el texto constitucional, para establecer la validez del fin ala luz de los valores, principios y derechos consignados en éste. Si eltrato desigual persigue un objetivo, y éste es constitucionalmenteválido, el juez constitucional debe proceder al último paso del test,que examina la razonabilidad del trato diferenciado. Este es el puntomás complejo de la evaluación, y su comprensión y aplicaciónsatisfactoria dependen de un análisis (descomposición en penes)de su contenido.

El concepto dela adecuacióndel fin perseguido, I apara el. logró del finpueda conducir al fin yconstitucionalesproporcionalidadque el principioprincipios

cia del Tribunalncepto desólo si se

d. El conceptola ponderación

cipios entran enccióndel campo de

ional determinar side la imporlancia del

La teoría jurídica alemana, pfHtien(jode la jurispConstitucional Federal, hé : mostradocómrazonabilidad .puede ....ser aplicado .satisfaconcreta en otro más·.espeqífico, el dede proporcionalidad sirve como puntentre principios constitucionales: cuacolisión, porque la aplicación de uno imaplicación de otro, corresponde .aJjueesa reducción esprincipio afectado.

tres conceptos parciales:para la consecución

utilización de esos mediosno exista otro medio que

menor medida los principiosde esos medios), y laentre medios y fin, es decir,de este fin no sacrifique

3. DEL CASO

Mediante Resolución 74 del 13 de junio de 2012, se le reconoció la

asignación de retiro a FABIO GAONA RODRíGUEZ de conformidad con lo

estipulado en el Decreto 4433 de 2004, sin tener en cuenta la inclusión del

subsidio familiar como factor para la liquidación del beneficio conferido.

De igual forma el día 02 de Noviembre de 2012 el demandante radicó

derecho de petición ante la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES, solicitando que le fuese tenido en cuenta el factor prestacional

del subsidio familiar en la liquidación de asignación de retiro, tal como se les

concede a los oficiales-suboficiales en el mismo caso; respecto a esta

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exigencia la entidad demandada se manifestó mediante oficio 61307 del 30

de noviembre de 2012, negando la inclusión de dicho emolumento.

Es menester para la Sala aclarar que frente al caso concreto que se evidencia

una diferencia en la liquidación de la asignación de retiro, estipulada por el

Decreto 4433 de 2004, para los oficiales-suboficiales y los soldados

profesionales, en la que a los primeros se les reconoce como factor

liquidatorio, el subsidio familiar, excluyendo a los últimos de dicho beneficio.

por la mat

respecta al

asignación de

xpuesto, es necesario

.. able respecto al

familiar se ha

a la población

oficiales,

contiene una finalidad

-.Teniendo en cuenta el planteamiento anteriormen

establecer que la desigualad mencionada no

principio de proporcionalidad, toda vez

reconocido históricamente, como

más vulnerable, observando que

suboficiales y los soldados profesio

razonable, pues son estos últimos s principalmente debería ser

dirigida la prestación social 11).~nci

excluir este emolumento, com

retiro para los soldados prof

ncontrando razón alguna, para

liquidación de la asignación de

Así las cosas, es cl

parágrafo del

normativa contenida en el

es abiertamente

la decisión a adoptar, debe estar presidida,

excepción de inc onstitucionalidad, en lo que

iar, como factor computable en la liquidación de la

cuanto a los soldados profesionales.

Por las razones anteriormente expuestas considera la Sala que en

aplicación a la normatividad y los lineamientos jurisprudenciales expuestos

en precedencia, es procedente declarar la nulidad del acto administrativo

acusado con ocasión de la vulneración del derecho a la igualdad frente a

iguales, toda vez que por el hecho de pertenecer tanto oficiales-suboficiales

y soldados profesionales a las fuerzas militares, les son aplicables los

mismos planteamientos a su régimen.

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En este orden de ideas se evidencia la discriminación a la cual se

encuentran sometidos los soldados profesionales por las disposiciones del

Decreto 4433 de 2004, en el sentido de no incluir el subsidio familiar, como

factor dentro de la liquidación de la asignación de retiro, beneficio que se ha

configurado como garantía plena del principio de solidaridad para los

trabajadores que devengan salarios bajos, grupo en el cual se encuentran el

accionante. Por lo anterior, concluye la Sala que de conformidad con la

aplicación del principio de proporcionalidad se confirmará en este sentido la

sentencia del 17 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Trece del

Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga

itucional deexistencia de trato discriminatorio qúe vulneraelprin

la igualdad.

4. CONDENA EN COSTAS

Finalmente, en.lo que atañe ala-ccnd

el artículo 188. su imposiCión!J.aced.,conforme a lo dispuesto el1:el CÓ

el artículo 392. numeral 1° que f

1395 de 2010, determinó que

un proceso y a ello habrá

cuando aparezca probado

los

erio meramente objetivo,

miento Civil, en tal virtud en

por el artículo 19 de la Ley

á e" costas a la parte vencida en

r numeral 10 del mismo artículo

sí.al revisarse el diligenciamiento

tos preceptos ya que hay prueba

expediente, luego si hay expensas probadasde gastos de no .

tal como se obs y de igual forma hay lugar al reconocimiento

ormelodispuesto en e~numeral 2° del precepto

normativo en referencia. No obstante se modificará el numeral cuarto de la

sentencia recurrida en lo que atañe a las agencias en derecho, las cuales se

fijarán en la suma equivalente al uno por ciento (1%) del valor de las

pretensiones concedidas en la sentencia.

5. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de

Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en

concordancia con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se

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Sentencia de Segunda InstanciaExpediente 680013331013-2013-00146-01

condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada teniendo

en cuenta que se confirmó la sentencia de primera instancia. Las costas

deberán liquidarse por la Secretaría del Tribunal, una vez se encuentre

ejecutoriada la sentencia, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 393

del Código de Procedimiento Civil.

Para efectos de la liquidación de las costas, por concepto de agencias en

derecho se fijará la suma equivalente al uno por ciento (1%) del valor de las

pretensiones concedidas en la sentencia de primera instancia, atendiendo lo

dispuesto en el artículo 6° numeral 3.1.3. del Acu NO.1887 de 2003 del

Consejo Superior de la Judicatura.

PRIMERO: MODIFicASE el n

septiembre de

la República y por

-.En mérito de lo expuesto el

SANTANDER, administrando

autoridad de la Ley.

de la sentencia de fecha 17 de

quedara así:

E en costas a la CAJA DE RETIRO DE

ES, Y a favor del demandante, las

dadas por Secretaría una vez ejecutoriada la

ara tal efecto FiJANSE por concepto de agencias

a suma equivalente al uno por ciento (1%) del valor

í~!.rlrétensiones concedidas en esta sentencia. conforme lo

señalado en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONFíRMASE en sus demás partes la sentencia apelada.

TERCERO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte

demandada, y a favor del demandante, las cuales serán

liquidadas por Secretaría una vez ejecutoriada la sentencia.

Para tal efecto FíJANSE por concepto de agencias en derecho

la suma equivalente al uno por ciento (1%) del valor de las

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Sentencia de Segunda InstanciaExpediente 680013331013-2013-00146-01

pretensiones concedidas en la sentencia de primera instancia,

conforme lo señalado en la parte considerativa.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, y liquidadas las costas de

segunda instancia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de

origen, previas constancias de rigor en el sistema Justicia XXI.

SE Y CÚMPLASE.

de la fecha, Acta No. 4::>/14

BLANCO VILLAMagistrada

FAEL GUTIÉRREZ SOLANOMagistrado

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