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República Dominicana
TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Sentencia TSE-165-2020
Referencia: Expediente núm. 257-2019, relativo al recurso de apelación incoado por los
señores Mérido Antonio Guzmán, Máximo Antonio Cruz Sosa y Robinson Guillermo
Cabrera Torres, respectivamente, contra la Resolución sin número sobre conocimiento y
decisión de candidaturas municipales, dictada por la Junta Electoral de Santiago en fecha
once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), mediante instancia depositada en
la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el dieciséis (16) de diciembre de
dos mil diecinueve (2019).
En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana,
a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020).
El Tribunal Superior Electoral, regularmente constituido por los magistrados Román Andrés Jáquez
Liranzo, presidente; Cristian Perdomo Hernández, Rafaelina Peralta Arias, Ramón Aristides
Madera Arias y Santiago Salvador Sosa Castillo, jueces titulares, asistidos por Sonne Beltré
Ramírez, secretario general, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 214 de la Constitución y 13.1 de la Ley núm. 29-11,
Orgánica del Tribunal Superior Electoral del veinte (20) de enero de dos mil once (2011), con el voto
unánime de los jueces que suscriben, en cámara de consejo dicta la siguiente sentencia:
1. ANTECEDENTES
L Presentación del caso
Sentencia TSE-165-2020. Expediente núm. 257-2019, relativo al recurso de apelación incoado porAntonio Guzmán, Máximo Antonio Cruz Sosa y Robinson Guillermo Cabrera Torres, respectivamente, 'contra laResolución sin número sobre conocimiento y decisión de candidaturas municipales, dictada por la Junta Electoral deSantiago en fecha once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), mediante instancia depositada en la SecretaríaGeneral del Tribunal Superior Electoral el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
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1.1. En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) esfenffiroal fue apoderado
de un recurso de apelación incoado por los señores Mérido Antonio Guzmán, Máximo Antonio Cruz
Sosa y Robinson Guillermo Cabrera Torres contra la Resolución sobre conocimiento y decisión de
candidaturas municipales emitida por la Junta Electoral de Santiago en fecha once (11) de diciembre
de dos mil diecinueve (2019), con el cual se procura la inclusión de los recurrentes en la propuesta
de candidatos del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) para la referida demarcación.
1.2. En la instancia introductoria del recurso, los recurrentes formularon las conclusiones que se
transcriben a continuación:
PRIMERO: ACOGER el recurso de apelación interpuesto por lo señores MÉRIDO ANTONIOGUZMÁN, MÁXIMO ANTONIO CRUZ SOSA y ROBINSON GUILLERMO CABRERA TORRES,contra la "Resolución sobre conocimiento y decisión de candidaturas municipales" del 11 de diciembre
de 2019, emitida por la Junta Electoral del municipio de Santiago, por violación a los artículos 2, 22.1,40.15, de la Constitución de la República, el principio de proporcionalidad, el artículo 23 de la
Convención Americana de los Derechos Humanos, del 22 de noviembre de 1969, 53 y 56 de la Leynúm. 33-18, del 15 de agosto de 2018, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Polítieos, por estarhecho conforme a la normativa que rige la materia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Junta Electoral del municipio de Santiago a inscribir como candidatos a
regidores a los señores ROBINSON GUILLERMO CABRERA TORRES, MÉRIDO ANTONIOGUZMÁN y MÁXIMO ANTONIO CRUZ SOSA, en el caso del primero, a la candidatura en la posiciónNo. 12; en el caso del segundo, a la candidatura en la posición No. 15, y en el caso del tercero, a la
candidatura en la posición No. 16, de acuerdo con los resultados del Boletín Municipal Electoral paraRegidores, emitido en fecha 7 de octubre de 2019, por la Comisión Nacional Electoral del Partido de laLiberación Dominicana (PLD), y de conformidad con la "Proclama que declara ganadores a loscandidatos electos en las Primarias del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), de fecha 12 deoctubre de 2019, hecha por la Junta Central Electoral.
TERCERO: que la sentencia a intervenir sea ejecutoria sobre minutas no obstante cualquier recurso.
SEXTO: COMPENSAR las costas del procedimiento.
Sentencia TSE-165-2020. Expediente núm. 257-2019, relativo al recurso de apelación incoado pAntonio Guzmán, Máximo Antonio Cruz Sosa y Robinson Guillermo Cabrera Torres, respec^Resolución sin número sobre conocimiento y decisión de candidaturas municipales, dictada por laSantiago en fecha once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), mediante instancia depositada «General del Tribunal Superior Electoral el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
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1.3. A raíz de la interposición del recurso en cuestión, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil
diecinueve (2019) el magistrado Román Andrés Jáquez Liranzo, juez presidente, dictó el Auto núm.
315-2019, mediante el cual se ordenó a la parte recurrente notificar en un plazo de veinticuatro (24)
horas dicho recurso a la parte recurrida. Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y Junta Central
Electoral (JCE), para que esta depositara su escrito de contestación.
1.4. En fecha dos (2) de enero de dos mil veinte (2020) la Junta Central Electoral (JCE) depositó su
escrito de defensa, cuyas conclusiones son las siguientes:
PRIMERO: Declarar en la forma, regular la demanda o recurso de que se trata, por estar hecho en elplazo establecido en la ley y en la forma que ella indica.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechazar la presente demanda o recurso en contra de la resoluciónsobre conocimiento de candidaturas municipales emitida por la Junta Electoral de Santiago, porimprocedente, infundado y carecer de base legal y por ajustarse a la ley la resolución atacada,confirmando por vía de consecuencia la misma, en todas sus partes.
TERCERO: Compensar de las costas del proceso, por tratarse de un asunto electoral.
1.5. El Partido de la Liberación Dominicana (PLD), parte recurrida, no depositó escrito de defensa
con relación al presente recurro, a pesar de haber sido debidamente notificado mediante el acto núm.
1336-19, de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), instrumentado por Pedro
Júnior Medina Mata, alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
2. Hechos y argumentos invocados por la parte recurrente
2.1. La parte recurrente invoca como hechos relevantes de la causa que en fecha seis (6
de dos mil diecinueve (2019) el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) someti
Electoral de Santiago de Los Caballeros su propuesta de candidaturas para el nivel m
Sentencia TSE-165-2020. Expediente núm. 257-2019, relativo al recurso de apelación incoado por los señaAntonio Guzmán, Máximo Antonio Cruz Sosa y Robinson Guillermo Cabrera Torres, respectivamente, contResolución sin número sobre conocimiento y decisión de candidaturas municipales, dictada por la Junta Electoral deSantiago en fecha once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), mediante instancia depositada en la SecretaríaGenera! del Tribunal Superior Electoral el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
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Circunscripción núm. 1 del municipio Santiago de Los Caballeros, para'l^^"€T^iones ordinarias
generales municipales del dieciséis (16) de febrero del año dos mil veinte (2020). Consecuentemente,
el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), la indicada Junta Electoral emitió la
Resolución sin número de conocimiento y decisión de candidaturas municipales, hoy impugnada,
admitiendo parcialmente la propuesta de candidaturas presentada por la mencionada organización
política.
2.2. En ese sentido, los recurrentes indican que su apelación se sustenta en el hecho de que en fecha
seis (6) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) celebró
unas elecciones primarias para escoger a sus candidatos en los niveles presidencial, congresual y
municipal que participarán en las elecciones ordinarias del año dos mil veinte (2020). Explican, en ese
tenor, que participaron en dicho proceso eleccionario como precandidatos al cargo de Regidor,
resultando electos dentro las dieciséis (16) plazas en liza en las posiciones 12,15 y 16, de conformidad
con la proclamación emitida por la Junta Central Electoral (JCE) en fecha doce (12) de octubre de dos
mil diecinueve (2019).
2.3. No obstante a lo anterior, los recurrentes alegan que el Partido de la Liberación Dominicana (PLD)
pretende despojarlos de sus candidaturas ganadas en las mencionadas primarias, con la alegada
intención de cumplir con la proporción de género dispuesta en la ley de la materia. Sostienen, al
respecto, que dicha organización política debió procurar el cumplimiento de la proporción legal de
género utilizando para ello las candidaturas reservadas en ejecución de lo prescrito en los artículos 57
y 58 de la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos.
2.4. A la vista de lo expuesto, la parte recurrente concluye solicitando a esta juris^
la Junta Electoral de Santiago de Los Caballeros inscribir como candidatos
Robinson Guillermo Cabrera Torres, Mérido Antonio Guzmán Rubén y M
en las posiciones 12, 15 y 16, de acuerdo con los resultados del Boletín
Sentencia TSE-165-2020. Expediente núm. 257-2019, relativo al recurso de apelación incoacAntonio Guzmán, Máximo Antonio Cruz Sosa y Robinson Guillermo Cabrera Torres, resp§6ti¿m^^í^tra laResolución sin número sobre conocimiento y decisión de candidaturas municipales, dictada por la Junta Electoral deSantiago en fecha once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), mediante instancia depositada en la SecretaríaGeneral del Tribunal Superior Electoral el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2)
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Regidores emitido en fecha siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (201^57^póFfS^Comisión
Nacional Electoral del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y de conformidad con la resolución
de proclamación de candidatos ganadores en las primarias del seis (6) de octubre de dos mil diecinueve
(2019), emitida por la Junta Central Electoral (JCE) el día doce (12) del mismo mes y año.
3. Hechos y argumentos invocados por la parte recurrida Junta Central Electoral (JCE)
3.1. La parte recurrida señala que los recurrentes fueron excluidos de la propuesta presentada por el
Partido de la Liberación Dominicana (PLD) debido al incumplimiento por parte de dicha organización
de la proporción de género prevista en las normas aplicables. Considera, por consiguiente, que la Junta
Electoral de Santiago de Los Caballeros ha actuado de conformidad con los artículos 138 y 144 de la
Ley núm. 15-19, Orgánica de Régimen Electoral, ajustándose a su vez al principio de legalidad y en
cumplimiento de las normas del debido proceso.
3.2. En suma, la parte recurrida concluye solicitando a este Tribunal que rechace el presente recurso
por improcedente, infundado y carente de base legal, y por ajustarse a la ley la resolución atacada. Por
vía de consecuencia, exige que se confirme en todas sus partes la resolución emitida por la Junta
Electoral de Santiago de Los Caballeros en fecha once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019),
con ocasión del conocimiento de la propuesta de candidaturas presentada por el Partido de la
Liberación Dominicana (PLD) de cara a las elecciones municipales del dieciséis (16) de febrero de
dos mil veinte (2020).
4. Hechos y argumentos de la parte recurrida Partido de la Liberación Dominicana (PLD)
4.1. El Partido de la Liberación Dominicana (PLD), parte recurrida, no depositó su es
con relación al presente recurso, a pesar de haber sido debidamente notificado medi
1336-19, de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), instrum
Sentencia TSE-165-2020. Expediente núm. 257-2019. relativo al recurso de apelación incoado por los :Antonio Guzmán, Máximo Antonio Cruz Sosa y Robinson Guillermo Cabrera Torres, respectivamenteResolución sin número sobre conocimiento y decisión de candidaturas municipales, dictada por la Junta Electoral deSantiago en fecha once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), mediante instancia depositada en la SecretariaGeneral del Tribunal Superior Electoral el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
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Júnior Medina Mata, Alguacil Ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
5. Pruebas aportadas
5.1. En apoyo de sus pretensiones, la parte recurrente depositó, entre otros, los medios de prueba
siguientes:
11.
111.
IV.
V.
Copia de la resolución sin número, sobre conocimiento y decisión de candidaturas municipales
emitida por la Junta Electoral de Santiago de Los Caballeros en fecha once (11) de diciembre
de dos mil diecinueve (2019).
Copia certificada de la propuesta de candidaturas para las elecciones ordinarias generales
municipales del dieciséis (16) de febrero de dos mil veinte (2020), por la Circunscripción núm.
1 del municipio Santiago de Los Caballeros, sometida por el Partido de la Liberación
Dominicana (PLD) por ante la Junta Electoral de Santiago de Los Caballeros en fecha seis (6)
de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Copia de la resolución de proclamación de candidatos emitida por la Junta Central Electoral
(JCE) en fecha doce (12) de octubre de dos mil diecinueve (2019), con relación a las elecciones
primarias celebradas por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) el día seis (6) de dicho
mes y año.
Copia del acto núm. 1266-19 de fecha seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019),
instrumentado por el ministerial Pedro Júnior Medina Mata, ordinario del Segundo Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
Original del acto núm. 1336-19 de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil diecinueve
(2019), del protocolo de Pedro Júnior Medina Mata, alguacil ordinario del Segundj
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distri
contentivo de la notificación al Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y a la
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Sentencia TSE-165-2020. Expediente núm. 257-2019, relativo al recurso de apelación incoado por los sAntonio Guzmán, Máximo Antonio Cruz Sosa y Robinson Guillermo Cabrera Torres, respectivamenResolución sin número sobre conocimiento y decisión de candidaturas municipales, dictada por la JimtaSantiago en fecha once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), mediante instancia depositada en la SecretaríaGeneral del Tribunal Superior Electoral el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
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Electoral (JCE) del auto núm. 315-2019, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil
diecinueve (2019), emitido por la Presidencia del Tribunal Superior Electoral, y copia del
recurso de apelación interpuesto por los señores Mérido Antonio Guzmán, Máximo Antonio
Cruz Sosa y Robinson Guillermo Cabrera Torres, contra la resolución sobre conocimiento y
decisión de candidaturas municipales emitida por la Junta Electoral de Santiago de Los
Caballeros en fecha once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
5.2. La Junta Central Electoral (JCE) y el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), partes
recurridas, no aportaron documentos al expediente.
11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
6. Síntesis del conflicto
6.1. Este Tribunal ha sido apoderado del recurso de apelación incoado por los ciudadanos Mérido
Antonio Guzmán Rubén, Máximo Antonio Cruz Sosa y Robinson Guillermo Cabrera Torres, contra
la Resolución sin número, sobre conocimiento y decisión de candidaturas municipales emitida por la
Junta Electoral de Santiago de Los Caballeros en fecha once (11) de diciembre de dos mil diecinueve
(2019), mediante instancia depositada en la Secretaría General el dieciséis (16) de diciembre de dos
mil dos mil diecinueve (2019).
6.2. Los principales hechos a que se contrae la litis, deducidos por este tribunal de los argumentos
invocados por las partes y las piezas aportadas durante la instrucción de la causa, son los siguientes:
a) En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019), el Partido de
Dominicana (PLD) presentó sus reservas de candidaturas ante la Junta Ú üdCitrifal
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Sentencia TSE-165-2020. Expediente núm. 257-2019, relativo al recurso de apelación incoado porAntonio Guzmán, Máximo Antonio Cruz Sosa y Robinson Guillermo Cabrera Torres, respectivamtResolución sin número sobre conocimiento y decisión de candidaturas municipales, dictada por la JuntaSantiago en fecha once (II) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), mediante instancia depositada en la SecretaríaGeneral del Tribunal Superior Electoral el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
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(JCE), reservándose tres (3) de las diecinueve (19) plazas de Regidores correspondientes a la
Circunscripción núm. 1 del municipio Santiago de Los Caballeros.
b) En fecha seis (6) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Partido de la Liberación
Dominicana (PLD) celebró unas elecciones primarias para la elección de sus candidatos a
cargos de elección popular, en las cuales participaron los señores Robinson Guillermo
Cabrera, Mérido Antonio Guzmán Rubén y Máximo Antonio Cruz Sosa como precandidatos
al cargo de Regidor por la Circunscripción núm. 1 del municipio Santiago de Los Caballeros.
c) En fecha doce (12) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la Junta Central Electoral (JCE)
proclamó los precandidatos ganadores de las primarias celebradas del Partido de la Liberación
Dominicana (PLD), en la cual los señores Robinson Guillermo Cabrera, Mérido Antonio
Guzmán Rubén y Máximo Antonio Cruz Sosa fueron proclamados como ganadores de las
candidaturas a Regidores en las posiciones 12, 15 y 16, respectivamente, por la
Circunscripción núm. 1 del municipio Santiago de Los Caballeros.
d) En fecha seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el Partido de la Liberación
Dominicana (PLD) presentó su propuesta de candidaturas para el municipio Santiago de Los
Caballeros por ante la Junta Electoral de dicha demarcación, quedando excluidos de la misma
los señores Robinson Guillermo Cabrera, Mérido Antonio Guzmán Rubén y Máximo Antonio
Cruz Sosa.
e) En fecha once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), la Junta Electora! de Santiago
de Los Caballeros emitió la Resolución sin número, sobre conocimiento y decisión de
candidaturas municipales del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y aliados, mediante
la cual acogió la propuesta de candidaturas presentada por dicha organización política para la
Circunscripción núm. 1 del referido municipio, de cara a las elecciones municipales del
dieciséis (16) de febrero de dos mil veinte (2020).
f) En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), mediant^^íí^t^¿ársen la Secretaría General de este Tribunal, los señores Máximo Antoni(
Sentencia TSE-165-2020. Expediente núm. 257-2019, relativo al recurso de apelación incoadoAntonio Guzmán, Máximo Antonio Cruz Sosa y Robinson Guillermo Cabrera Torres,Resolución sin número sobre conocimiento y decisión de candidaturas municipales, dictada por la Junta Eiect^l deSantiago en fecha once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), mediante instancia depositada en la SecretaríaGeneral del Tribimal Superior Electoral el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
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Antonio Guzmán Rubén y Robinson Guillermo Cabrera Torres interpusieron un recurso de
apelación contra la resolución antes indicada.
6.3. Es en el contexto fáctico someramente expuesto en párrafos anteriores que se presenta el recurso
que hoy ocupa a este Tribunal, con el cual los recurrentes pretenden que esta jurisdicción ordene a la
Junta Electoral de Santiago de Los Caballeros que proceda a su inscripción como candidatos al cargo
de Regidor por la Circunscripción núm. 1 del señalado municipio, en las posiciones 12, 15, y 16,
respectivamente, por haber ganado dichas candidaturas en las elecciones primarias celebradas por el
Partido de la Liberación Dominicana (PLD) en la fecha antes indicada. De su lado, la parte recurrida.
Junta Central Electoral (JCE), replicó alegando que el recurso debe ser rechazado dado que la
resolución recurrida no contraviene la Constitución ni la ley, sino que más bien se ajusta a las mismas,
contrario a lo alegado por la parte recurrente. En atención a ello, la Junta Central Electoral (JCE)
solicita la confirmación íntegra de la decisión impugnada.
7. Competencia
7.1. Previo a valorar cualquier otra cuestión relacionada con el recurso de que se trata, el Tribunal
debe estatuir, aún de oficio, sobre su propia competencia. En ese sentido, el artículo 214 de la
Constitución de la República prevé que esta jurisdicción es "c/ órgano competente para juzgar y
decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contenciosojs] y estatuir sobre los diferendos que
surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre éstos''
7.2. En similares términos se expresa la Ley núm. 29-11, Orgánica de esta jurisdicción, la cual prevé
en su artículo 13, numeral 1, que el Tribunal Superior Electoral tiene entre sus atribuciones en
instancia única "co/iocer de los recursos de apelación a las decisiones adoptadas^
Electorales, conforme lo dispuesto por la presente ley
Sentencia TSE-165-2020. Expediente núm. 257-2019, relativo al recurso de apelación incoado porAntonio Guzmán, Máximo Antonio Cruz Sosa y Robinson Guillermo Cabrera Torres, respectiv^Resolución sin número sobre conocimiento y decisión de candidaturas municipales, dictada por laSantiago en fecha once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), mediante instancia depositada en la SecretaríaGeneral del Tribimal Superior Electoral el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
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7.3. Igualmente, el artículo 145 de la Ley núm. 15-19, Orgánica de RégimenETecTófal, respecto a la
competencia de este foro, prevé lo siguiente:
Artículo 145.- Apelación o Revisión. Las resoluciones que dicte la Junta Central Electoral deconformidad con el artículo precedente, únicamente podrán ser recurridas en revisión por ante la propiaJunta Central Electoral. En cuanto a las decisiones adoptadas en este sentido por las juntas electorales,éstas podrán ser atacadas mediante un recurso de apelación por ante el Tribunal Superior Electoral. Elplazo de la revisión o la apelación es de tres (3) días.
7.4. Más aún, el Reglamento Contencioso Electoral y de Rectificación de Actas del Estado Civil
establece en su artículo IIO lo que sigue: "£"/ Tribunal Superior Electoral es competente para conocer
y decidir las apelaciones de las resoluciones de las candidaturas admitidas o rechazadas por las
juntas electorales (...)".
7.5. En esta oportunidad, el caso se contrae al recurso de apelación interpuesto por varios miembros
de un partido político reconocido contra una decisión dada por la Junta Electoral de Santiago de Los
Caballeros, específicamente la Resolución sin número, sobre conocimiento y decisión de
candidaturas municipales de fecha once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), mediante la
cual se admitió la propuesta presentada por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y aliados
para la Circunscripción núm. 1 del municipio Santiago de Los Caballeros para las elecciones
municipales del dieciséis (16) de febrero de dos mil veinte (2020). Los impetrantes invocan una
presunta violación a la Constitución y las leyes de la materia, todos imputables a la decisión de la
Junta Electoral y al Partido de la Liberación Dominicana (PLD). Ello, al tenor de las disposiciones
constitucionales, legales y reglamentarias previamente transcritas, resulta ser competencia de este
Tribunal Superior Electoral.
7.6. En definitiva, analizados los hechos de la causa, los argumentos de las partes en
de las disposiciones normativas antes referidas, procede que este Tribunal declard^ran&e^^
Sentencia TSE-165-2020. Expediente núm. 257-2019, relativo al recurso de apelación incoado porAntonio Guzmán, Máximo Antonio Cruz Sosa y Robinson Guillermo Cabrera Torres, respectivaiResolución sin número sobre conocimiento y decisión de candidaturas municipales, dictada por la JiSantiago en fecha once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), mediante instancia depositada en la SecretaríaGeneral del Tribunal Superior Electoral el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
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para resolver sobre el presente asunto, valiendo este motivo decisión sin que sea necesario que figure
en la parte dispositiva de esta sentencia.
8. Admisibilidad
8.1. A pesar de que la parte recurrida no planteó la inadmisibilidad del recurso, esta jurisdicción está
obligada a evaluar, aún de oficio, si en el caso han sido cumplidos los requisitos de admisibilidad
exigidos en la normativa aplicable. En ese sentido, la admisibilidad del recurso debe ser evaluada
tomando en cuenta: (i) si el recurso ha sido sometido en tiempo hábil y {ii) si los recurrentes tienen
calidad e interés para accionar en justicia contra la actuación de la Junta Electoral.
8.2. Interposición del recurso en tiempo hábil
8.2.1. Sobre el particular, conviene señalar que el artículo 145 de la Ley núm. 15-19 establece que
las decisiones sobre conocimiento y decisión de las propuestas de candidaturas adoptadas por las
Juntas Electorales pueden «ser atacadas mediante un recurso de apelación por ante el Tribunal
Superior Electoral» en un plazo de «tres (3) días».
8.2.2. En ese mismo orden de ideas, el Reglamento Contenciosos Electoral y de Rectificación de
Actas del Estado Civil dispone en su artículo 114 que «la apelación o impugnación se introducirá
dentro del plazo de tres (3) días francos después de ser comunicada la resolución de aceptación o
rechazo de candidaturas a los partidos, organizaciones o agrupaciones políticas que participan en
el proceso electoral».
8.2.3. De conformidad con lo anterior, el artículo 144, párrafo I, de la Ley núm. 15-19 s^ála^qttfe^lS^ v
referida resolución «deberá ser comunicada al organismo directivo de la agrupación'^
hubiere presentado la propuesta, asi como a los organismos directivos de los demál
Sentencia TSE-165-2020. Expediente núm. 257-2019, relativo al recurso de apelación incoado por losAntonio Guzmán, Máximo Antonio Cruz Sosa y Robinson Guillermo Cabrera Torres, respectivamente^>:g¿¿ql!lk;Resolución sin número sobre conocimiento y decisión de candidaturas municipales, dictada por la Junta Electoral deSantiago en fecha once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), mediante instancia depositada en la SecretaríaGeneral del Tribunal Superior Electoral el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
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hubiesen propuestos candidatos dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la resolución de
admisión o no admisión». De manera que, para el cómputo del plazo referido, esta jurisdicción no
contabilizará ni el día de la notificación, ni el día del vencimiento, de conformidad con la naturaleza
del plazo franco, por lo que este, en rigor, queda ampliado en cinco (5) días calendarios, a sabiendas
de los supuestos en los que proceda su ampliación en caso de que su vencimiento se produzca en días
sábado, domingo o feriados.
8.2.4. En la especie, no reposa en el expediente la comunicación al organismo directivo del partido
político concernido mediante la cual se notificó la resolución impugnada; tampoco se aportó a los
debates la notificación de la decisión hecha en manos de los hoy recurrentes. Lo anterior permite a
esta jurisdicción concluir que, efectivamente, el recurso de que se trata ha sido incoado dentro del
plazo de tres (3) días franco previsto conjuntamente en los artículos 145 de la Ley núm. 15-19,
Orgánica de Régimen Electoral y 114 del Reglamento Contencioso Electoral, por lo cual deviene
admisible desde este aspecto.
8.3. Sobre la calidad de los recurrentes
8.3.1. Procede, sin desmedro de lo anterior, que el Tribunal determine si en la especie los recurrentes
ostentan la calidad necesaria para incoar el recurso de que se trata. A tal efecto, conviene resaltar que
de acuerdo a la doctrina local, la calidad es la facultad legal de obrar en justicia o el título con que se
figura en un acto jurídico o en un proceso'.
8.3.2. Esta jurisdicción ha decidido, sobre el particular, que:
' Cfr. Tavares Hijo, Froilán.: (2010): Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano^ volumen I,S. A, Sanio Domingo, 7ma, p. 288.
Sentencia TSE-165-2020. Expediente núm. 257-2019, relativo al recurso de apelación incoado porAntonio Guzmán, Máximo Antonio Cruz Sosa y Robinson Guillermo Cabrera Torres, respectivaníResolución sin número sobre conocimiento y decisión de candidaturas municipales, dictada por laSantiago en fecha once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), mediante instancia depositada en la SecretariaGeneral del Tribunal Superior Electoral el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
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(...) la calidad es el título en cuya virtud una parte o litigante figura en un acto jurídico o juicio; enconsecuencia, debe identificarse como la condición habilitante a los fines de que una persona puedaacudir ante los tribunales para reclamar los derechos de los cuales se considere titular; que del mismomodo, la calidad se traduce en interés; así, quien tiene calidad, en principio tiene interés; que, por elcontrario, la falta de calidad de una parte se traduce en falta de interés de esta para actuar en justicia*.
8.3.4. De manera particular, el artículo 111 del Reglamento Contencioso Electoral faculta a los
partidos, organizaciones y agrupaciones políticas, así como cualquier persona física o jurídica con
interés legítimo y jurídicamente protegido, para que puedan interponer recursos de apelación contra
las resoluciones de las candidaturas admitidas o rechazadas por las juntas electorales.
8.3.5. En el presente caso, los recurrentes han probado ser miembros del Partido de la Liberación
Dominicana (PLD) y haber participado en las primarías del seis (6) de octubre de dos mil diecinueve
(2019) celebradas por el referido partido político para ocupar la posición que hoy reclaman, lo cual
los reviste de todo el interés legítimo para actuar en justicia.
8.3.6. Así, en vista de los hechos de la causa, y en consonancia con los motivos expuestos en el
presente subacápite, este Tribunal estima que los recurrentes poseen la calidad necesaria para
interponer el recurso de que se trata, motivo por el cual procederá a valorar el fondo de la cuestión,
conforme a los hechos y argumentos invocados por las partes y las pruebas aportadas por estas en
apoyo de sus pretensiones.
9. Fondo
9.1. Como se indicó, la litis que ocupa a este Tribunal se contrae, fundamentalmente, a un recurso de
apelación incoado en contra de la Resolución sin número, emitida en fecha once (11) de dj^
^ Tribunal Superior Electoral de la República Dominicana, sentencia TSE-085-2016, de fecha cincomil dieciséis (2016).
Sentencia TSE-165-2020. Expediente núm. 257-2019, relativo al recurso de apelación incoado porAntonio Guzmán, Máximo Antonio Cruz Sosa y Robinson Guillermo Cabrera Torres, respectivarResolución sin número sobre conocimiento y decisión de candidaturas municipales, dictada por la Junt^Santiago en fecha once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), mediante instancia depositada en laGeneral del Tribunal Superior Electoral el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
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TRIBUNAL SUPERIOR
de dos mil diecinueve (2019) por la Junta Electoral de Santiago deTraTCaballeros, sobre
conocimiento y decisión de candidaturas municipales del Partido de la Liberación Dominicana
(PLD).
9.2. Al respecto, los recurrentes sostienen que la indicada resolución vulnera su derecho fundamental
a ser elegibles, refrendado mediante su participación en las primarias internas del seis (6) de octubre
del dos mil diecinueve (2019) celebradas por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), en las
cuales los hoy recurrentes, Robinson Guillermo Cabrera, Mérido Antonio Guzmán Rubén y Máximo
Antonio Cruz Sosa, resultaron ganadores de sendas candidaturas al cargo de Regidor en
representación del citado partido político, en las posiciones núm. 12, 15 y 16, respectivamente, por
la Circunscripción núm. 1 del municipio Santiago de Los Caballeros.
9.3. Por igual, señalan que si bien el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) les indicó que su
exclusión de la propuesta sometida a consideración de la Junta Electoral de Santiago de Los
Caballeros se efectuó con la intención de satisfacer la proporción legal género, y que les ofertó ocupar
las plazas vacantes al cargo de candidato a Suplente de Regidor en las posiciones 3, 6 y 8, estos se
mantienen en desacuerdo con la decisión partidaria, en razón de que de las diecinueve (19) plazas a
Regidores correspondientes a la Circunscripción núm. 1 del municipio Santiago de los Caballeros, la
dirección del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) se reservó tres (3), con las que el partido
político, a juicio de la parte recurrente, pudo satisfacer la proporción de género exigida por la
normativa.
9.4. En respuesta a esta formulación, la recurrida Junta Central Electoral (JCE), precisa que la Junta
Electoral de Santiago de Los Caballeros actuó en cumplimiento de las previsiones del artículo
la Ley núm. 15-19, Orgánica de Régimen Electoral, razón por la cual, a su juicio, las ac• • ti Nla indicada Junta Electoral están fundadas en el principio de legalidad y el cumplimieip^él
proceso.
Sentencia TSE-165-2020. Expediente núm. 257-2019, relativo al recurso de apelación incoado por los sAntonio Guzmán, Máximo Antonio Cruz Sosa y Robinson Guillermo Cabrera Torres, respectivamente ^Resolución sin número sobre conocimiento y decisión de candidaturas municipales, dictada por la Junta ElectoraT^eSantiago en fecha once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), mediante instancia depositada en la SecretaríaGeneral del Tribunal Superior Electoral el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
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9.5. En ese sentido, fueron aportados al expediente: (i) el cómputo final de voto?^a6ó^o por la
Junta Central Electoral (JCE) con ocasión de la celebración de las elecciones primarias del Partido
de la Liberación Dominicana (PLD), del seis (6) de octubre de dos mil diecinueve (2019), (//) la
resolución de proclamación de candidatos ganadores emitida por la Junta Central Electoral (JCE) en
fecha doce (12) de octubre de dos mil diecinueve (2019), con motivo de la realización del indicado
proceso eleccionario interno, (///) la relación de reservas de candidaturas adoptadas por el Partido de
la Liberación Dominicana (PLD) de cara al proceso electoral general de dos mil veinte (2020),
sometida a consideración de la Junta Central Electoral (JCE) mediante misiva tramitada en fecha
veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019), y (iV) la resolución emitida por la Junta Electoral
de Santiago de Los Caballeros en fecha once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), con
relación a la propuesta de candidaturas a cargos municipales presentada por el Partido de la
Liberación Dominicana (PLD) para dicha demarcación. Del análisis conjunto de dichas piezas se
deriva lo siguiente:
Que el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) se reservó tres (3) candidaturas de un total
de diecinueve (19) plazas para el cargo de Regidor por la Circunscripción núm. l del
municipio Santiago de Los Caballeros, lo que implica que en las elecciones primarias del seis
(6) de octubre de dos mil diecinueve (2019) se compitió por dieciséis (16) candidaturas;
Que los ciudadanos Robinson Guillermo Cabrera Torres, Mérido Antonio Guzmán y Máximo
Antonio Cruz Sosa participaron en dichas elecciones primarias y obtuvieron -por cantidad de
votos, en las posiciones 12, 15 y 16, respectivamente— sendas candidaturas al cargo de 6/
Regidor por la indicada demarcación, siendo proclamados a tal efecto por la Junta Central
Electoral (JCE) mediante su resolución del doce (12) de octubre de dos mil diecinu^
y
Sentencia TSE-165-2020. Expediente núm. 257-2019. relativo al recurso de apelación incoado porAntonio Guzmán, Máximo Antonio Cruz Sosa y Robinson Guillermo Cabrera Torres, respectivamem.,,,,^^^Resolución sin número sobre conocimiento y decisión de candidaturas municipales, dictada por la Junta ElectoralSantiago en fecha once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), mediante instancia depositada en la SecretaríaGeneral del Tribunal Superior Electoral el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
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• Que, al momento de presentar su propuesta de candidaturas, el Partido de la Liberación
Dominicana (PLD) excluyó a los ciudadanos Robinson Guillermo Cabrera Torres, Mérido
Antonio Guzmán y Máximo Antonio Cruz Sosa, inscribiendo en su lugar a las ciudadanas
Katiuska Comiel Ortega, Santa Morel Durán y Nuris Herrera.
9.6. La composición de la propuesta de candidaturas aprobada por la Junta Electoral de Santiago de
Los Caballeros autoriza a formular algunas conclusiones. Su análisis objetivo revela que la actuación
del partido concernido pasó, primero, por poner nombre y apellido a las reservas de candidaturas
comunicadas a la Junta Central Electoral (JCE) en fecha veintiuno (21) de junio, y colocar a los
beneficiarios de las mismas (los nombrados Domingo Ureña, Daniel De Jesús Parra y Juan De Dios
Almonte) en las posiciones 1, 2 y 3; es decir, por delante de los individuos que participaron en las
elecciones primarias celebradas el día seis (6) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
9.7. En segundo lugar, el análisis de la propuesta revela que a fin de dar cumplimiento a la proporción
de género prevista en la ley, el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) sustituyó a los hombres
menos votados entre los candidatos resultantes de las primarias (los ciudadanos Robinson Guillermo
Cabrera Torres, Juan Martínez Ceballos, Joel Brito Paria, Mérido Antonio Guzmán y Máximo
Antonio Cruz Sosa) y colocó en su lugar a las mujeres más votadas en el mismo orden de votación
resultante de las antedichas elecciones primarias (es decir, a las señoras Katiuska Comiel Ortega,
María del Carmen Díaz, Socorro González, Santa Morel Durán y Nuris Herrera). Esto así, pues de
las primarias del seis (6) de octubre de dos mil diecinueve (2019) solo resultaron electas tres (3)
mujeres, lo cual hizo surgir para el partido concernido e! deber de ajustar su propuesta a lo prescrito
en las normas de la materia, principalmente a lo exigido por el dispositivo segundo de la Resolución
núm. 028-2019, emitida por la Junta Central Electoral (JCE), el cual versa de la siguiente manera:
SEGUNDO: Disponer que los partidos políticos deberán postular por lo menos 466 homy un máximo de 698 hombres o mujeres en total, cantidades que serán distrib
Sentencia TSE-165-2020. Expediente núm. 257-2019, relativo al recurso de apelación incoado por 1Antonio Guzmán, Máximo Antonio Cruz Sosa y Robinson Guillermo Cabrera Torres, respectivaResolución sin número sobre conocimiento y decisión de candidaturas municipales, dictada por laSantiago en fecha once {11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), mediante instancia depositadaGeneral del Tribunal Superior Electoral el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
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demarcación o circunscripción municipal (en los casos que aplique), respecto de los cargos deregidores y de suplentes, de conformidad con la siguiente escala de representantes:
Representantes
POR
DEMARCACIONES
40% 60%
MUJERES/HOMBRES MUJERES/HOMBRES
5 2 3
7 3 4
9 4 5
REGIDORES 10 4 6
11 4 7
12 5 7
13 5 8
14 6 8
15 6 9
17 7 10
19 8 11
9.8. De manera que en la referida demarcación, el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) otorgó
las candidaturas reservadas a tres (3) hombres (Domingo Ureña, Daniel De Jesús Parra y Juan De
Dios Almonte) y, a fm de adecuarse a la proporción de género contemplada en las leyes de la materia,
sustituyó a los ciudadanos Robinson Guillermo Cabrera Torres, Juan Martínez Cebados, Joel Brito
Paría, Mérido Antonio Guzmán y Máximo Antonio Cruz Sosa (los cinco precandidatos menos
votados) y colocó en su lugar a las señoras Katiuska Comiel Ortega, María del Carmen Díaz, Socorro
González, Santa Morel Durán y Nuris Herrera (las cinco precandidatas más votadas en el mismo
orden de votación). Esta sustitución comportó la adecuación de la propuesta a la proporción legal de
género, pues, como se ha indicado, de la votación efectuada en las elecciones primarias del seis (6)
de octubre de dos mil diecinueve (2019) apenas resultaron electas tres (3) mujeres.
9.9. Llegado este punto y una vez explicado lo anterior, es útil recordar que la Ley nú
Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos reconoce como uno de los derechos íienetfTá^
Sentencia TSE-165-2020. Expediente núm. 257-2019, relativo al recurso de apelación incoado por losAntonio Guzmán, Máximo Antonio Cruz Sosa y Robinson Guillermo Cabrera Torres, respectivameiResolución sin número sobre conocimiento y decisión de candidaturas municipales, dictada por la JuntaSantiago en fecha once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), mediante instancia depositada en la SecretaríaGeneral del Tribunal Superior Electoral el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
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á
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organizaciones políticas reservarse candidaturas a puestos de elección popular. En efecto, la citada
norma establece en su artículo 58 lo siguiente:
Artículo 58.- Porcentaje para las reservas. En el marco de lo establecido en la Constitución y la presenteley, el organismo de máxima dirección colegiada de todo partido, agrupación o movimiento político,con la aprobación de sus integrantes, tiene el derecho de reservar a conveniencia de su organizaciónpolítica, incluyendo los puestos cedidos a dirigentes de la misma organización o por acuerdos, alianzaso fusiones con otros partidos, agrupaciones o movimientos políticos, un máximo de candidaturas a
cargos de elección popular equivalente al veinte por ciento (20%) del total de las nominaciones para lospuestos de senadores, diputados, alcaldes, regidores, directores, subdirectores y vocales de distritos
municipales establecidas por la Constitución y las leyes.
Párrafo I.- Los candidatos escogidos dentro de la cuota del veinte por ciento (20%) reservada a la altadirección de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos serán liberados de participar en losprocesos internos celebrados para la elección de los candidatos que participarán en las elecciones
generales que correspondan.
Párrafo II.- Las candidaturas a cargos de elección popular que correspondan al veinte por ciento (20%)reservadas a la alta dirección de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos serán inscritas en laJunta Central Electoral en igualdad de condiciones que los candidatos seleccionados en los procesosinternos celebrados para la escogencia de los candidatos restantes que participarán en las
elecciones generales.
Párrafo 111.- La máxima dirección colegiada competente de las organizaciones políticas dará a conocerpúblicamente y comunicarán por escrito a la Junta Central Electoral, por lo menos quince días antes dela apertura oficial de la precampaña, los cargos, posiciones y demarcaciones electorales a quecorrespondan de la cuota del veinte por ciento (20%) reservada a la alta dirección colegiada de losmismos. Párrafo IV.- Las personas del mismo partido o las que resultaren escogidas como candidatos alas elecciones generales en el marco de la cuota del veinte por ciento (20%) de las reservas de los
partidos, agrupaciones y movimientos políticos, serán liberados de participar en los procesos internoscelebrados para la elección de los candidatos que participarán en las elecciones generales quecorrespondan.
9.10. En ese mismo tenor, el artículo 136 de la Ley núm. 15-19, Orgánica de
determina lo siguiente:
6/
Sentencia TSE-165-2020. Expediente núm. 257-2019, relativo al recurso de apelación incoadoAntonio Guzmán, Máximo Antonio Cruz Sosa y Robinson Guillermo Cabrera Torres, respe^Resolución sin número sobre conocimiento y decisión de candidaturas municipales, dictada porSantiago en fecha once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), mediante instancia depositad^General del Tribunal Superior Electoral el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
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Artículo 136.- Equidad de género. Las nominaciones y propuestas de candidaturasDiputados, a las Regidurías y Vocales se regirán por el principio de equidad de género, por lo que éstasdeberán estar integradas de acuerdo a lo establecido en la Ley de Partidos, por no menos de un 40% nimás de un 60% de hombres y mujeres de la propuesta nacional.
9.11. En cuanto al contenido de! artículo antes transcrito, mediante TSE-085-2019, de fecha treinta
(30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), esta jurisdicción estimó que:
(...) la indicada proporción debe ser garantizada no de la propuesta nacional, sino en cada demarcaciónelectoral donde los partidos presentarán candidaturas plurínominales, es decir, Diputados, Regidores yVocales de distritos municipales, por ser esta interpretación la más adecuada ai carácter progresivo delos derechos y la más favorable a la participación equitativa de hombres y mujeres en los cargos deelección popular, tal y como lo preceptúa el artículo 39.5 de la Constitución de la RepúblicaL
9.12. Respecto a la aplicación efectiva de la reserva de candidaturas y la proporción de género, este
Tribunal ha aplicado el siguiente criterio, adoptado a partir de la sentencia TSE-091-2019:
(...) en aquellos casos en los que un partido político deba presentar un total de nueve (9) candidaturasen una demarcación correspondiente y haya ejercido el derecho de reserva en tres (3) de ellas, siendolos restantes seis (6) puestos sometidos a primarias u otro método de elección, y resulten elegidos cinco(5) hombres y una (1) mujer, de más de seis (6) personas que compitieron como precandidatos, laorganización política está en la obligación de designar o colocar en los tres (3) puestos reservados aigual cantidad de mujeres a la libre disposición del partido, con lo cual se cumpliría con la exigencia dela proporción de género a que se refiere la ley, en este caso con cinco (5) hombres y cuatro (4) mujeres,lo cual se traduciría en la aplicación más armónica entre el derecho que tienen los partidos de ejercersus reservas de candidaturas y la aplicación efectiva de la proporción de género**.
9.13. En ese sentido, este Tribunal ha precisado a través de su labor jurisprudencial los fines y
propósitos de las reservas de candidaturas en el ordenamiento electoral dominicano, a saber:
* República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-085-2019, de fecha treinta (30) dmil diecinueve (2019), pp. 33-34.** República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-091-2019, de fecha doce (12) dá^í^iwhbf^'de».^;mil diecinueve (2019), p. 14. '
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Sentencia TSE-165-2020. Expediente núm. 257-2019, relativo al recurso de apelación incoado porAntonio Guzmán, Máximo Antonio Cruz Sosa y Robinson Guillermo Cabrera Torres, respecti^)^n^i^, contralla.Resolución sin número sobre conocimiento y decisión de candidaturas municipales, dictada por laSantiago en fecha once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), mediante instancia depositadaGeneral del Tribunal Superior Electoral el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
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ní>nJ^ .En el caso de las reservas de candidaturas, dicho mecanismo consist^^ilr LujUTS^ción de candidatos apuestos de elección popular sin la necesidad de que estos se sometan al escrutinio y a la voluntad de los
militantes del partido. La decisión es tomada por los órganos de dirección y a pesar de ser un mecanismomenos democrático para la selección de las candidaturas de elección popular -tomando en cuenta elnivel de inclusión- es muy utilizado y aceptado legalmente, pues tiene sus propios fundamentos quedesarrollaremos a continuación.
En primer lugar, las reservas de candidaturas se utilizan para alianzas y coaliciones. Los partidospolíticos forman alianzas y coaliciones con otras asociaciones políticas para acudir de manera conjuntaa las elecciones y así aumentar la posibilidad de ganarlas. Formar alianzas y coaliciones requiere, encierto modo, sacrificar las candidaturas que podrían alcanzar algunos miembros del propio partido paracederlas a los miembros del partido aliado.
En segundo lugar, las reservas de candidaturas suelen emplearse oara la aplicación de cuotas. Con elpropósito de garantizar la mavor participación de mujeres v jóvenes se establecen cuotas mínimas de
representación, es decir, se excluven de la contienda en primarias una cantidad de candidaturas quedeben ser ocupadas por muieres o por jóvenes^. Esto se hace atendiendo una realidad que golpea nosolamente la representación política de las mujeres y jóvenes en República Dominicana, sino en todaLatinoamérica^.
9.14. De lo anterior se evidencia, tal como ha precisado este colegiado en infinidad de oportunidades,
que una de las utilidades que las organizaciones políticas deben dar a las reservas de candidaturas es
justamente la satisfacción de la proporción legal de género, principalmente en los casos en que, una
vez celebrado un proceso de selección interna de candidatos, no se obtenga por resultado una relación
de candidaturas que se ajuste al no menos del cuarenta por ciento (40 %) ni más del sesenta por ciento
(60 %) de hombres y mujeres consignado en el artículo 53 de la Ley núm. 33-18, de Partidos,
Agrupaciones y Movimientos Políticos.
9.15. Así, en aquellas demarcaciones electorales en las que una organización política respectiva no
haya realizado reservas, deberá aplicarse la solución prevista en los párrafos I y II del
^ Subrayado nuestro.' República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-027-2019, de fecha siete (7) ddos mil diecinueve (2019).
Sentencia TSE-165-2020. Expediente núm. 257-2019, relativo al recurso de apelación incoado porAntonio Guzmán, Máximo Antonio Cruz Sosa y Robinson Guillermo Cabrera Torres, respectivamenifej^^Vffííií^Resolución sin número sobre conocimiento y decisión de candidaturas municipales, dictada por la Junta ElecTóral "SeSantiago en fecha once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), mediante instancia depositada en la SecretaríaGeneral del Tribunal Superior Electoral el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
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República Dominicana v —. y -i- ̂TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
Reglamento para la aplicación de la ley 33-18 de partidos, agrupaciones y movimientos políticas
sobre la celebración de primarias simultáneas en el año 2019, dictado por la Junta Central Electoral
(JCE) en fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), a cuyo tenor:
Párrafo I: La escogencia del cuarenta por ciento (40%) mínimo de las candidaturas que por ley pudierecorresponder a la mujer se hará como sigue: cuando una o más precandidatas a puestos de elecciónpopular participante (s) en las primarias no haya o hayan obtenido la cantidad de votos suficientes paracompletar el cuarenta por ciento (40%) de la o las candidaturas que establece la ley para la mujer dentrode la composición de la propuesta, la o las mujeres más votadas en el proceso de primariascorrespondiente a la demarcación electoral de que se trate, será o serán las precandidatas legítimamenteelectas como las candidatas que cubrirán la cuota o porcentaje de cuarenta por ciento (40%) a la quetienen pleno derecho por ley.
Párrafo II: En los casos a los que se refiere el párrafo anterior, el hombre o los hombres que en ordendescendente hasta la concurrencia del limero de candidaturas a elegir en la demarcación electoral de quese trate, que resulte o resulten menos votados en el proceso de las primarias, no serán escogidos comocandidatos y en su lugar se colocara o colocaron las candidatas más votadas que resulten necesarias paracompletar el cuarenta por ciento (40%) mínimo de los puestos electivos que establece la ley para lamujer, aunque alguna de ellas o la totalidad de las escogidas como candidatas hayan obtenido menorcantidad de votos que los alcanzados en el proceso de las primarias por los que son sustituidos.
9.16. Tal como alega la parte recurrente, según la proclamación emitida por la Junta Central Electoral
(JCE) en fecha doce (12) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se verifica que trece (13) hombres
y tres (3) mujeres obtuvieron la nominación a candidatos al cargo de Regidor por la Circunscripción
núm. 1 del municipio Santiago de Los Caballeros, de modo que se demuestra que, efectivamente, el
Partido de la Liberación Dominicana (PLD) se encontraba en la obligación de ocupar sus reservas
con mujeres, de manera que finalmente la lista estuviera conformada por trece (13) hombres y seis
(6) mujeres. No obstante, la referida distribución no bastaba para cumplir con las disposiciones de
Junta Central Electoral (JCE) mediante su Resolución 28-2019, del doce (12) de diciembre de dos
mil diecinueve (2019). mediante la cual dispone que la distribución para una demarca^
diecinueve (19) Regidores (as) será de un máximo de once (11), correspondiente al sesej^^^^iléfito <
(60 %) de la propuesta, y un mínimo de ocho (8), correspondiente al cuarenta pori
Sentencia TSE-165-2020. Expediente núm. 257-2019, relativo al recurso de apelación incoado por kAntonio Guzmán, Máximo Antonio Cruz Sosa y Robinson Guillermo Cabrera Torres, respectiva?Resolución sin número sobre conocimiento y decisión de candidaturas municipales, dictada por laSantiago en fecha once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), mediante instancia depositada en^General del Tribunal Superior Electoral el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
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restante. En esta tesitura, el partido político habría de completar la cuota sustituyendo dos candidatos
(2) del género que más candidaturas obtuvo por candidatos del género que menos representación
obtuvo.
9.17. Basado en el esquema anteriormente desarrollado, el señor Robinson Guillermo Cabrera Torres,
al haber sido el decimoprimer (11°) hombre ganador de candidatura por la Circunscripción núm. 1
del municipio Santiago de Los Caballeros en las primarias del seis (6) de octubre de dos mil
diecinueve (2019), del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), procede que se ordene su
inscripción como candidato a Regidor en la posición número 12 por el referido partido político. No
obstante, en cuanto a los señores Mérido Antonio Guzmán Rubén y Máximo Antonio Cruz Sosa, al
haber obtenido las dos (2) candidaturas menos votadas, según proclamación de candidatos electos
emanada de la Junta Central Electoral (JCE), el partido político se ve en la obligación de disponer de
sus candidaturas a los fines de cumplir con la proporción de género dispuesta en los artículos 53 de
la Ley núm. 33-18, 136 de la Ley núm. 15-19, y los párrafos I y II del artículo 36 del Reglamento
para la aplicación de la ley 3S-18 de partidos, agrupaciones y movimientos políticas sobre la
celebración de primarias simultáneas en el año 20J9, dictado por la Junta Central Electoral (JCE).
De manera que, en cuanto a estos últimos procede rechazar el pedimento de la parte recurrente por
improcedente.
9.18. De todo lo antes explicado se colige que de haber dedicado sus reservas al cumplimiento de la
proporción legal de género, el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) solo se habría visto en la
necesidad de sustituir a los ciudadanos Mérido Antonio Guzmán y Máximo Cruz Sosa, en
cumplimiento del artículo 36 del Reglamento de aplicación de la Ley núm. 33-18, evitando así afectar
los derechos de! ciudadano Robinson Guillermo Cabrera Torres. Es decir, en el mejor deié^SteíitorJvUÍ \
de haber utilizado sus reservas de candidaturas para satisfacer el voto de la ley
participación política en condiciones de igualdad, el Partido de la Liberación Dorí)imcana^M4!)|í ^ cU :£ 7-habría sustituido justificadamente a los señores Mérido Antonio Guzmán y Máxim^Cr^z^íSi^
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Sentencia TSE-165-2020. Expediente núm. 257-2019, relativo al recurso de apelación incoado por los seSfeí^]^Antonio Guztnan, Máximo Antonio Cruz Sosa y Robinson Guillermo Cabrera Torres, respectivamente/coKl —Resolución sin número sobre conocimiento y decisión de candidaturas municipales, dictada por la Junta Electoral deSantiago en fecha once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), mediante instancia depositada en la SecretaríaGeneral del Tribunal Superior Electoral el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
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habría respeto el derecho de Robinson Guillermo Cabrera Torres, por ser lo jurídicamente correcto.
Pero esto no es lo que ha ocurrido en la especie.
9.19. Como ya se ha indicado, de las primarias celebradas por el Partido de la Liberación Dominicana
(PLD) en fecha seis (6) de octubre de dos rail diecinueve (2019) solo resultaron electas tres (3)
mujeres: Bélgica Altagracia Espaillat (precandidata más votada), Massiel Núñez Martínez (segunda
precandidata más votada) y María Ramona Peralta Tatis (tercera precandidata más votada). Esto
quiere decir que se configuró contra el partido concernido la obligación de acatar la resolución núm.
028-2019, emitida por la Junta Central Electoral (JCE) y proponer no menos de ocho (8) ni más de
once (11) candidatos o candidatas, a fin de satisfacer la proporción de género contemplada en los
artículos 53 de la Ley núm. 33-18 y 136 de la Ley núm. 15-19. Esto, según se aprecia, fue que lo
pretendió hacer el partido, y de hecho ello quedajustificado -como ya se ha comprobado— en el caso
de los ciudadanos Mérído Antonio Guzmán y Máximo Antonio Cruz Sosa, por haber sido los
precandidatos menos votados en las elecciones primarías antes mencionadas. Asi pues, en estricto
rigor, el proceder del partido respecto de dichos señores queda amparado por lo contemplado en la
norma de la materia, particularmente en el procedimiento de sustitución previsto en el articulo 36 del
Reglamento de aplicación de la Ley núm. 33-18, ut supra citado.
9.20. Distinto es el razonamiento para el caso del ciudadano Robinson Guillermo Cabrera Torres.
Respecto del mismo, el accionar del partido transgrede sus derechos y vulnera las prescripciones
contenidas en los artículos 25, numerales 5 y 8^, y 56^ de la Ley núm. 33-18, puesto que el partido
^ «Artículo 25.- Prohibiciones. Se prohibe a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos: (...) 5) Favorecer oprivilegiar a determinados candidatos internos con informaciones, apoyo económico o de cualquier otra naturaleza endetrimento de los derechos de otro u otros candidatos de la misma organización política. (...) 8) Despojar de candidaturasque hayan sido válidamente ganadas en los procesos internos de selección a los dirigentes del partido, agrupación omovimiento político para favorecer a otras personas, incluyendo a las del mismo partido, agrupación o movimientopolítico, o de otro partido, agrupación o movimiento político».® «Artículo 56.- Limitaciones para las sustituciones de candidaturas. Toda persona legítimamente selec^candidato, mediante una de las modalidades establecidas en la presente ley en los procesos internos de eWÍ5^^Vl^^bdfáser sustituida por medio de mecanismos internos del partido, agrupación o movimiento político al qu^^firtene^ca, sálfc^' ̂
Sentencia TSE-165-2020. Expediente núm. 257-2019, relativo al recurso de apelación incoado por/fl<3j seño^^^^^Antonio Guzmán, Máximo Antonio Cruz Sosa y Robinson Guillermo Cabrera Torres, respec^áinentéí^ cójllrii.Resolución sin número sobre conocimiento y decisión de candidaturas municipales, dictada por I^JjJnte ^.Santiago en fecha once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), mediante instancia depositaflapf^ií'J^ Secremri^.General del Tribunal Superior Electoral el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
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debió emplear sus reservas de candidaturas para la satisfacción de la proporción legal de género, a
fin de no lesionar los derechos de aquellos que (como el ciudadano Robinson Guillermo Cabrera
Torres) obtuvieron legítimamente una candidatura a raíz de su participación en las antedichas
elecciones primarias. Tras esta conclusión se esconde una convicción fundamental: que, en la medida
en que ello sea posible, los partidos han de respetar los resultados de los procesos democráticos que
celebren internamente para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, pues ello hace
a la esencia del principio de democracia interna contemplado en el artículo 216 constitucional.
9.21. Lo anterior no quiere decir que los partidos políticos no deban adecuar sus propuestas de
acuerdo con el proceso de sustitución previsto en el artículo 36 del Reglamento de aplicación de la
Ley núm. 33-18. La satisfacción de este mandato normativo también se orienta a la protección de
bienes jurídicos de raigambre constitucional, como el principio de igualdad y la plena participación
política. De lo que se trata, entonces, es de fijar un parámetro de actuación que empuje a los partidos
a comportarse democráticamente y, en paralelo, a promover la participación política en plena
igualdad entre hombres y mujeres. Es decir, los partidos deben actuar y organizarse de forma
democrática en su fuero interno, pero a ta vez deben propiciar el cumplimiento de las cuotas y
proporciones fijadas por el legislador como garantía de una participación política auténtica y
genuinamente equitativa. El equilibrio entre ambos deberes (esto es, el respeto a la democracia interna
y la satisfacción de la proporción de género) es lo único que puede garantizar la entronización de los
principios constitucionales que gobiernan el quehacer partidario.
en los casos que la persona que ostenta la candidatura presente formal renuncia al derecho adquirido; se le compruebeuna violación grave a la Constitución o a disposiciones de esta ley o que haya sido condenada penalmente, mediantesentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, previa comunicación y autorización de la Junta CentralElectoral, observando siempre el debido proceso. Párrafo I.- En el caso que se presente la necesidadcandidatura de una mujer solo podrá ser sustituida, de acuerdo con los mecanismos internos del partid(movimiento político a la que pertenezca, observando estrictamente lo dispuesto en el artículo 53 de esj^^ay.l^ánW^ IfyEn el caso de las candidaturas de diputados, regidores y sus suplentes, así como los vocales de dísprevalecerá el orden de los candidatos según los resultados obtenidos por estos en los procesos iipresentación oficial de las candidaturas por ante la Junta Centra! Electoral o las juntas electorales,mismo criterio se utilizará para la elaboración de la boleta electoral correspondiente».
Sentencia TSE-165-2020. Expediente núm. 257-2019, relativo al recurso de apelación incoado porAntonio Guzmán, Máximo Antonio Cruz Sosa y Robinson Guillermo Cabrera Torres, respectivarm,.Resolución sin número sobre conocimiento y decisión de candidaturas municipales, dictada por la JuntaSantiago en fecha once (II) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), mediante instancia depositada en la SecretaríaGeneral del Tribunal Superior Electoral el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
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9.22. Así que, en cuanto al ciudadano Robinson Guillermo Cabrera Torres, el proceder del Partido de
la Liberación Dominicana (PLD) deviene antijurídico y ha de ser sancionado por este Tribunal.
Nuevamente, el partido concernido pudo haber dedicado sus reservas a la satisfacción de la
proporción de género, lo que le habría permitido respetar los derechos de Robinson Guillermo
Cabrera Torres y, al mismo tiempo, cumplir con la norma, en lo que a la participación política de la
mujer se refiere. Una medida de esta naturaleza habría empujado al partido a actuar de una manera
suficientemente justa, puesto que se habrían logrado dos propósitos: de un lado, respetar la voluntad
de sus afiliados, expresada en las elecciones primarías del seis (6) de octubre, y por otro, garantizar
que la nominación de candidatos se haga en correspondencia con los artículos 53 de la Ley núm. 33-
18, 136 de la Ley núm. 15-19 y 36 del Reglamento de aplicación de la Ley núm. 33-18, emitido por
la Junta Central Electoral (JCE).
9.23. En virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 22.1y 214 de la Constitución de la
República; 13, numeral 1 de la Ley núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral; 58 de la
Ley núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones; 145 de la Ley núm. 15-19, Orgánica de Régimen
Electoral; artículo 36, párrafos I y 11 del Reglamento para la aplicación de la ley 33-18 de partidos,
agrupaciones y movimientos políticas sobre la celebración de primarias simultáneas en el año 2019^
y 110 y siguientes del Reglamento Contencioso Electoral y de Rectificación de Actas del Estado
Civil; el Tribunal Superior Electoral, con el voto unánime de ios jueces que lo componen,
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado en fecha dieciséis (16)
de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por los ciudadanos Mérido Antonio Guzmán Rubén,
Máximo Antonio Cruz Sosa y Robinsón Guillermo Cabrera Torres contra la Resolucióaí^í^áfAiesyN
dictada en fecha once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por la JumaTÍiéc^^ dé^^Y¡(S ■ •f'h
Santiago de Los Caballeros, sobre conocimiento y decisión de candidaturas municip^s d^^Ps^p^ r h
Sentencia TSE-165-2020. Expediente núm. 257-2019, relativo a! recurso de apelación incoado por íwíj^^gjes Méridft.Antonio Guzmán, Máximo Antonio Cruz Sosa y Robinson Guillermo Cabrera Torres, respectivami^e#Resolución sin número sobre conocimiento y decisión de candidaturas municipales, dictada por la Junt^Santiago en fecha once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), mediante instancia depositada en la SecretaríaGeneral del Tribunal Superior Electoral el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
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de la Liberación Dominicana (PLD) y aliados, por haber sido interpuesto de conformidad con las
disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables.
oE-HIO/ü
SEGUNDO: ACOGER PARCIALMENTE en cuanto al fondo dicho recurso y, en consecuencia,
REVOCAR la resolución impugnada, única y exclusivamente respecto a las candidaturas de los
Regidores titulares de la Circunscripción núm. 1 de Santiago de Los Caballeros.
TERCERO: DE OFICIO, al tenor de lo previsto en los artículos 53 y 56, párrafo II de la Ley Núm.
33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, 136 de la Ley Núm. 15-19 Orgánica del
Régimen Electoral, la Resolución núm. 28-2019 dictada por la Junta Central Electoral (ICE), así
como de los criterios jurisprudenciales de este Tribunal contenidos en las sentencias TSE-085-2019
y TSE-091-2019, DISPONER que la propuesta de candidaturas a Regidores titulares en la
Circunscripción núm. 1 de Santiago de Los Caballeros por el Partido de la Liberación Dominicana
(PLD) y aliados quede conformada por las personas ganadoras de las primarias y proclamadas por la
Junta Central Electoral, que son los siguientes:
Regidor 1 Bélgica Altagracia Espailiat Almonte
Regidor 2 Odalys de Jesús Tejada Tejada
Regidor 3 Felipe Bienvenido Almonte
Regidor 4 Juan Antonio Gómez Jiménez
Regidor 5 Massicl Amelia Núñez Martínez
Regidor 6 Gíokapel Arias Zapata
Regidor 7 Albani José Almonte Rosario
Regidor 8 José Mariano Paulino Fernández
Regidor 9 Jaryzqui Augusto Izquierdo Rodríguez
Regidor 10 Hatueyndi Rosario Rivas
Regidor 11 María Ramona Peralta Tatis
Regidor 12 Robinsón Guillermo Cabrera Torres
Regidor 13 Juan Martínez Cebailos
Regidor 14 Joel Brito Faría
■ KV.IA ^
Sentencia TSE-165-2020. Expediente nútn. 257-2019, relativo al recurso de apelación incoado por los seño-Antonio Guzmán, Máximo Antonio Cruz Sosa y Robinson Guillermo Cabrera Torres, respectivamente,Resolución sin número sobre conocimiento y decisión de candidaturas municipales, dictada por la Junta Electoral deSantiago en fecha once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), mediante instancia depositada en la SecretariaGeneral del Tribunal Superior Electoral el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
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Regidor 15 Katiuska Antonia Corniel Ortega de Ramírez^Regidor 16 María del Carmen Díaz
Regidor 17
Regidor 18
Regidor 19
CUARTO: DISPONER que las tres (3) plazas restantes que el Partido de la Liberación Dominicana
(PLD) se reservó en la Circunscripción núm. 1 de Santiago de Los Caballeros sean ocupadas por igual
cantidad de mujeres, candidaturas que deberán ser aportadas por dicho partido o por los partidos
aliados beneficiarios de dichas plazas, de haber intervenido pactos en este sentido, para cumplir así
con la proporción de género que exige la legislación vigente.
QUINTO: OTORGAR al Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y aliados un plazo de dos (2)
días hábiles para completar su propuesta de candidaturas ante la Junta Electoral de Santiago de Los
Caballeros y a tal efecto ORDENAR que la Junta Electoral de Santiago de Los Caballeros reciba e
inscriba las candidaturas señaladas en el ordinal cuatro de esta decisión.
SEXTO: RECHAZAR el recurso de apelación en lo que concierne a los ciudadanos Mérido Antonio
Guzmán y Máximo Antonio Cruz Sosa, en razón de que las plazas de los mismos deben ser ocupadas
por las mujeres más votadas en las primarias simultáneas y que no resultaron ganadoras, conforme lo
previsto en los artículos 53 de la Ley núm. 33-18, y 136 de la Ley núm. 15-19, para cumplir con la
proporción de género exigida al efecto.
SEPTIMO: DISPONER la ejecución provisional de esta sentencia no obstante cualquier recurso
que contra la misma se interponga, en virtud de lo previsto en el artículo 3 de la Ley núm. 29-11,
Orgánica de este Tribunal.
OCTAVO: COMPENSAR las costas por tratarse de un asunto contencioso elect
Sentencia TSE-165-2020. Expediente núm. 257-2019, relativo al recurso de apelación incoado por^Antonio Guzmán, Máximo Antonio Cruz Sosa y Robinson Guillermo Cabrera Torres, respecti^Resolución sin número sobre conocimiento y decisión de candidaturas municipales, dictada por la J ^Santiago en fecha once {11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), mediante instancia depositada en la SecretaríaGeneral del Tribunal Superior Electoral el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
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NOVENO: DISPONER la notificación de la presente sentencia, vía Secretaría, a la Junta Central
Electoral (JCE), a la Junta Electoral de Santiago de Los Caballeros y a las partes en litis, así como su
publicación en el Boletín Contencioso Electoral, para los fines de lugar.
En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los trece
(13) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020); año 176° de la Independencia y 157° de la
Restauración.
Firmada por los magistrados Román Andrés Jáquez Líranzo, juez presidente; Cristian Perdomo
Hernández, Rafaelina Peralta Arias, Ramón Arístides Madera Arias y Santiago Salvador Sosa
Castillo, jueces titulares, asistidos por Sonne Beltré Ramírez, Secretario General.
Quien suscribe, Sonne Beltré Ramírez, secretario general del Tribunal Superior Electoral (TSE),
certifico y doy fe, que la presente copia es fiel y conforme al original de la Sentencia Núm. TSE-I65-
2020, de fecha 13 de enero del año dos mil veinte (2020), correspondiente al expediente núm. TSE-
257-2019, que reposa en los archivos puestos a mi cargo, debidamente firmada por los magistrados
que figuran en la misma, en el mes y año en ella expresado, y fue firmada, leída y publicada por mí,
que certifico.
En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana,
a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020), año 176° de la Independencia
y 157° de la Restauración.
Sonne ̂ It^ RaíSecretario Gen<
Sentencia TSE-165-2020. Expediente núm. 257-2019, relativo al recurso de apelación incoado por los señores MéridoAntonio Guzmán, Máximo Antonio Cruz Sosa y Robinson Guillermo Cabrera Torres, respectivamente, contra laResolución sin número sobre conocimiento y decisión de candidaturas municipales, dictada por la Junta Electoral deSantiago en fecha once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), mediante instancia depositada en la SecretaríaGeneral del Tribunal Superior Electoral el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
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