REPRESENTACI~N DE PERSONAS MORALES EXTRANJERAS...

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LA REPRESENTACI~N DE PERSONAS MORALES EXTRANJERAS EN DERECHO COMPARADO LIC A D R ~ R. ITURBIDE GALINDO Notario c el D. F. www.juridicas.unam.mx Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 104, México, 1993. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

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LA REPRESENTACI~N DE PERSONAS MORALES EXTRANJERAS EN DERECHO COMPARADO

LIC A D R ~ R. ITURBIDE GALINDO Notario c el D. F.

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El tema qiie nos toca analizar constituye sin duda uno de tantos problemas jurídicos con los que puede enfrentarse el Notario en su quehacer cotidia- no. Es indudable que la intensificación del trL?fico jurídico internacional se Iiace patente en las postrimerías de este inilenio en todos los países de la Tierra y México no es la excepción.

La extraordinaria apertura comercial y económica que vive el país, hace que ahora, como nunca antes tina gran cantidad de extranjeros per- sonas físicas o iriorales vengan con el 5niino de comerciar o invertir en México y realicen a1 efecto diversos actos jurídicos, dando pauta a la posible aplicación de dos o más ordenamientos jurídicos vigentes.

Es frecuente, que esos actos jurídicos que realizan los extranjeros en México se presenten a la formalización notarial, ya porque la ley exija esta forma, yn porque las partes voluntariamente acudan al instrumento público buscando la segiiridad .jurídica, valor y permanencia que éste ofrece. Esta presencia de nacionales de otros países suscita de entrada al Notario una serie de iiiterrognntes jurídicas qiie debe resolver.

En tratríndose de la actividad de personas morales extranjeras y en especial de sociedades estrai~jeras, esas interrogantes que surgen son nu- merosas. Empezando por saber si nuestro derecho les reconoce persona- lidad jurídica y si es así, si las sociedades tienen tina nacionalidad; ?cuál es la ley aplicable en ciianto a su funcionamiento, la ley del lugar donde se constitiiyó, o la ley de nuestro país en donde actúa?; ¿cuál es el tribunal competente en los litigios en los qiie sea parte?; Ccónio acreditar la per- sonaliclad y la legal existencia de esa persona moral y el nombramiento y facultades de siis represent.antes?; ¿qué documentos debe exigir el Nota- rio?; <qué dice al respecto nuestra ley positiva y los tratados internaciona- les?; icuríl es la prríctica reiterada?; ¿qué dice la jurisprudencia?

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Cuando la persona moral extranjera viene de un país perteneciente al sistema anglosajón que como sabemos tiene una estructura contra- puesta al sistema jurídico latino, la armonización de contenidos y prác- ticas de cada sistema se vuelve más complejo aún por su evidente diversidad.

Pero el Notario debe en su actuación, cuidar la legalidad del acto o de la relación jurídica que lo involucra, ejerciendo al efecto su función calificadora para constatar en el caso concreto que ese acto jurídico o re- lación jurídica se somete a los extremos de la ley, vigilando que se adecúe a la normatividad vigente, y en principio no dispone sino de su propio ordenamiento jurídico para calificar esa relación jurídica y el punto de conexión aplicable.

El primer punto que se debate, ya superado por la doctrina, es saber si la nacionalidad, que es un atributo sin duda de las personas físicas, puede ser aplicado a las sociedades. Mientras que hay autores que sostienen que esto es imposible, en virtud de que la nacionalidad es un atributo exclusivo de los individuos, personas fisicas que permite identidicarlas como perte- necientes a la población constitutiva de un ~s tado ; ' y que esa pertenencia determina una relación jurídica y política que se entabla entre el Estado que la otorga y la persona física que la recibe; y que la nacionalidad que resulta íitil en el conocimiento jurídico debe referirse al hombre, no a la persona, ya que el pueblo de un Estado está formado precisamente de un grupo real de seres humanos; "...sólo un equívoco, dice Eduardo Trigueros, que identifique totalmente el concepto abstracto de persona con el con- cepto real de hombre puede justificar la idea muchas veces expuesta, de que nada se opone a la aplicación del concepto de nacionalidad a las per- sonas morales".'

Otros autores, en cambio, sostienen que siendo la nacionalidad un atri- buto que se otorga más por conveniencia jurídica que por razones socio- lógicas, no debe titubearse en aplicarlo también a las personas morales. Al atribuir el derecho personalidad jurídic? tanto a individuos como a so- ciedaíles, ambos pueden adquirir una na~ionalidad.~

Nuestra legislación reconoce personalidad jurídica a las sociedades, así el artículo 2" de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece que

' Weiiri Batiffol. citxio por Pérez Nieto Castro. Leonel, Drrecho Intemactonul Privudo, 4" eclición. Harla. Mksico, 1989, p.7g Y 1.

Eduardo Trigueroa. citado por P6rez Nieto Cnstro, Leonel, op. cit., pág. 69.

h t a z e a u d . Ferrara. Helgucra. Arellano Garcia, citados por Pkrez Nieto Castro, Leonel, 01) o1 . pig. 67.

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las sociedades mercantiles inscritas en el Registro Público de Comercio y las no inscritas que se liayan exteriorizado como tales frente a terceros coiisteii o no escritura pública, tienen personalidad jurídica; y el artículo 25, fi-acción 111 del Código Civil para el Distrito Federal, nos reitera que so11 personas inorales las sociedades civiles o mercantiles.

Mrís aún, la Iey atribuye la nacionalidad mexicana a las personas mo- rales qiie se constitiiyan conforme a las leyes de la República y tengan en ella sil doiiiicilio legal;4 luego sino cuiiiple alguno de estos requisitos, la persona moral ser5 extranjera por exclusión, según reza el artículo 6 O de la Ley dc Nacionalidad !; Naturalización "son extranjeros los que no sean niexic;iiit )x coiifoi-iiie a las disposiciones de esta ley".

En tr:itjíndose de wciedatlcs extranjeras, la ley mexicana les reconoce persoiinli(1ad jurítlicn en foi-nia expresa, así el artíciilo 250 de la Ley Ge- neral tlt. Socieclatles Mercantiles establece que, las sociedades extranjeras legaliitente coiistitriitlas tienen pcrsonalidad jurídica en la República y por J I I parcc cl artículo 25 del C:ódigo Civil para el Distrito Federal en su fkicción VI1 adicionada en las reforinas publicadas en el Diarzo Oficial de la Feclei-ación el sict.e tlc ciiero de 1083, nos dicr: qiie son personas morales entre ot.riis "las personas iiioraks estrmjeras de naturaleza privada en los tériiiiiios del ,~rtíciilo 2736". Este í ! l t i ~ i r . > pi-ecepto así coino los nuinerales 2737. 9"'' , ~h f~ieroii iriodificados en Ia ni:siriri fecha. adicionándose además el artículo 28 bis, y consagran casi en forina literal los preceptos funda- iiieiitales tlc la C:on\~eiicióii Iiiterairiericaii,t sobre Personalidad y Capacidad (le 1'eraon;is Jiii-ítlicas en el Dereclio Internacional Privado, aprobada por la Tercera (;oiiCereiicia Especializada Interainericana sobre Derecho Iiiter- nacional Pri~iitlo (CIUII' 111) celebrada en La Paz, Bolivia, el 24 de mayo de 1 y qiie npm1)ad;i por el Senado de la República y publicada en el Dia l~o Ujiclul de la Federación el 19 de agosto de 1987, constituye en los té si ni no^ del artículo 133 (le nuestra Carta Magna, ley suprenia en toda la Unitiii.

De aciiei-(lo con este Tratado se entiende por persona jurídica "toda entidati que tenga csisteiicia y responsabilidad propias distintas a las de sus iriieiiii)i-os o Liiiitlxlores p que sea calificada coino persona jurídica según la le!; (le1 I i i p i - de su co~istitiición".~ Así pues, el derecho mexicano reconoce 'IIW la cxibtcnria, capacicllitl para ser titular de los derechos y ol>ligricioiic\, fliiic-ici~riarrrieiito, transforitiacióri, clisolución, 1iqiiidac:ión y fii- sión de Lis persoii;ix iiiorcde> est.rnnjeras de natiiraleza pii:~l:i ---y agi-2

' Articd~i :" de 1;i Lry dc Nmoiiali<lnd y Nat~iraili.ncií>ii.

' Ai-ticiilo 1". ( :r~iicriicióii <Ir La Paz.

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garíamos por analogía también a la escisión, por haber sido una declara- ción incliiida por el gobierno de México en el instrumento de ratifica- ción-, entendiéndose por tal aquel del Estado en que se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas, con lo que se consagra así el principio "Lex Loci Constitucionis".

El límite al reconociiniento de la capacidad de una persona moral ex- tranjera consiste en que ningiín caso.excederA al que le otorgue el derecho conforme al cual se constituyó.

Al actuar la persona moral extranjera por medio de algún repre- sentante se le considerará autorizado para responder a las recoinendacio- nes y demandas que se intenten en contra de dicha persona con motivo de los actos en cuestión.

6 Al actuar la persona moral extranjera por medio de algún repre-

sentante se le considerar5 autorizaclo pira responder a las reclamaciones y demandas que se intenten en contra de dicha persona con motivo de los actos en cuestión." ' Reconocida así la capaciclacl de goce de las personas jurídicas privadas

extranjeras, si desean ejercer actos comprendidos en su objeto social, éstos se regirán por la ley del Estado en donde se realicen tales actos,' e igual- mente deberá observar la legislación de este último cuando pretendan es- tablecer en él, la sede de su adr~iinistración.~

Por lo tanto, una persona moral extranjera de naturaleza privada que pretendiera establecerse en territorio nacional, solamente podría hacerlo cumpliendo con las disposiciones legales mexicanas y previa autorización de la Secretaría de Relaciones ~ x t e r i o r e s ; ~ y esta autorización se daría si probara estiir constituida con arreglo a las leyes de su país y que sus es- tatutos no contravinieran las leyes mexicanas de orden público, io que significa que en este supuesto la ley mexicana reconoce de pleno derecho la personalidad jurídica de las personas morales constituidas en el extran- jero pero exige la comprobación de que esas personas jurídicas existan coiifoi.ine a la ley del Iiigar de sil constitución que tienen un representante doiniciliaclo en el lugnr de donde van a operar, autorizado para responder de las obligaciones que ahí ~ontra igan. '~

Artículo 2736, Código C:ivil para el D. F. Artículos 2 O y 6 O , Convención de La Paz. Artículo 4O, Convenci6n de La Paz.

"tículo 5 O . Convención de La Paz. %tículo 28 bis. Ctídigo Civil para el D. F. ' O Artículo 3537. Código Civil para el D. F.

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Una vez concedida la autorización de la Secretaría de Relaciones Ex- teriores se procede a la inscripción de sus estatutos.

Por lo qiie se refiere a sociedades mercantiles extranjeras, ya dijimos que la ley les reconoce en forma expresa su personalidad, si están legal- mente constituidas conforme a la ley de su lugar de procedencia, lo que significa que se les reconoce sii capacidad de goce sin supeditarla a su inscripción en el Registro Píiblico de Comercio, y esto les permite compa- recer ante tribunales mexicanos a defender sus derechos, ya deriven de actos celebrados en el extranjero, ya de actos celebrados legalmente, en forma incidental, en la República Mexicana, sin ixiás condicionante que la de probar su legal constitiición.

En cambio, para reconocerle su capacidad de ejercicio, esto es, para que tina sociedad extranjera piieda e-jercer permanenteniente el comercio, la ley mexicana la concliciona a qiie esté inscrita en el Registro Público de Comercio y para lograr su inscripción deberá obtener autorización de la Secretaría de Coiiiercio y Fomento Indiistrial previo el cumplimiento de tres reqiiisilos:

1) La coinprobación de sii legal constitución de acuerdo con las leyes del Estado de qiie sea nacional, esliibiendo al efecto copia auténtica del contrato social y deiii5s clociiinentos relativos a sii constitución y un certi- ficado de estar consti~iiitla y autorizada conforme a las leyes expedido por el representante diploni,=ttico o consular que en dicho Estado tenga la Re- pública;

2) Qiie siis tlociiinentos zonstitiitivos no sean contrarios a los preceptos de ortleii púl~lico, estalilecitlos por la legislación mexicana, y

3 ) Se estiible~ca en la Repíiblica o tenga en ella alguna agencia o su- cursal, requisito estc íiltiiiio, que debe ciiinplirse lógicamente después de obtenida la aiitorizacióii y no antes, coino absiirclaniente parece exigirlo la leu.] '

Con esta<listiiicií,n quiso el lcgislaclor de 34'' acabar con las controversias e incertitliiiribres oriyinatlas por la jiirispriiclencia al interpretar las disposi- ciones del Código de Comercio y que negaban con frecuencia la personalidad

' ' .-Irtículo 251. Ley (:eneral de Sociedades Mercantiles. 12 ".. Ei probleuia rle las sociitldes extranjeras que en la legislacibn en vigor ha dado

lugar. por la iiiiperfecci<jii <le los preceptos respectivos del Código de Comercio, a múltiples ~ontro~rrbin:, t. it~crrtidun~I>rrs en 1,) j i l ~ i ~ p ~ ~ d e n ~ i a . es resuelto por la ley de distinta manera, segúii \ r trate tlr uiin wcirt1;itl qiir pretenda establecer en la República alguna agencia o

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de sociedades legalmente constituidas en el extranjero si no se inscribían en el Registro Píiblico de Comercio, confundiendo personalidad, con ca- pacidad para ejercer Iiabitiialinente el comercio en la Repúbli~a.'~

sucursal, o de otra parte que solamente deba de emprender la defensa ante ias autoridades rnexicanas, de derechos nacidos por actos jurídicos válidamente efectuados fuera o dentro del territorio nacional, siempre que en este último supuesto no impliquen ejercicio del comercio.

La C:omkión pensó en &nto que era preciso rodear de formalidades y garantías la primera de las situaciones indicadas, para las segundas era bastante con exigir que la sociedad se haya constituido legalmente, supuesto éste que tocara apreciar en cada caso a la autoridad ..." Ex- posición de Motivos de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

'%SOC~EDADES EXTRANJERAS. "Para que una sociedad extranjera tenga vida jurídica en la República. es necesario que cumpla con todos los requisitos exigidos por la Ley Nacional. La inscripción en el Registro de uiia sociedad mercantil, no tiene el carácter de potestativa, pues según el artículo 19 del Código de Comercio, es obligatoria. El hecho de que conforme el artículo 15 del Código Mercantil para ejercer el comercio, las sociedades legales constituidas en el extranjero, que se estiblezcan en la República, o tengan en elia alguna agencia o sucursal, estén obligadas a sujetarse a las prescripciones especiales de dicho Código, en todo cuanto concierne a la creación de sus establecimientos dentro del territorio nacional, a sus operaciones inercanules a la jurisdicción de los Tribunales de la Nación, no significa que solamente la inscripc16n be e+ para ese único fin, pues el artículo 24 tiene el cariícter de un precepto general. con cuyas prescripciones debe cumplir previamente una sociedad extranjera. para ser reconocida en Mésico y para re'dizar cualquier acto jurídico. El articulo 15 lo único que hace, es determinar el derecho y las condiciones de ejercicio que tiene una sociedad extranjera. para comerciar en el país. una vez que se le ha reconocido e&tencia mediante el registro,;onf&ne al artículo 24 clel Cótligo de Comercio. Por otra parte, el registro es el único metlio que tienen los terceros para saber si una sociedad extranjera, está constituida y autorizada de acuerdo con las leyes de su país."-Tlie Palmolive Co.-Sent. de 26 de octubre de 1929. T. XXVII. Pág. 1294, V Época.

6) SOCIEDADES EXTRANJERAS. "Las prevenciones del articulo 24 del Código de Co- mercio. así como la inscripción obligatoria que prescribe el articulo 13 del propio ordenanueto, no rigen exclusivamente a las sociedades extranjeras que pretenden establecer o crear sucur- sales en el país. sino que por su espíritu. comprenden también a esas sociedades cuando ineratnente ejecutm cualquier acto juridico: de ti1 manera que s610 mediante el cumplimiento de esgis prescripciones. pueden adquirir personalidad jurídica dentro de la Repúblia. y pre- tender la vnlidez legal de sus acto>: ya que es inconcebible que la ley reconozca y proteja éstos. . . ~

si el respectivo sujeto de dereclios. no tiene acretlitida la isistciicia de su personalitlad en la iiusrtia fornia que la ley niesic;iii;i r u g e para las sociedades nacionales: por lo que siendo ia proniocióii de un juicio de garantías por iina sociedad inercantil extranjera, un acto juríclico. es inclispensable para zu procedencia la comprobación de la esistencia de esa socieclacl. y cmio según las leyes itiesicanas. las sociedades mercantiles deben obligatoriamente inscribirse en el Registro de C:oinercio. y la falti de esa inscripción inipitle que el contrato social respectivo, produzca efectos en perjuicio de terceros nuentras la nusina no se ha hecho, no puede atlnutirse que uiia societlad extranjera tenga existencia frente a terceros dentro del país y, por tanto, persorialidad jurídica para comparecer en juicio si no est4 registrada."-Toino XLIII. Pág 1312. 1995.

L ) SOCIEDADES EXTRANJERAS. "Es inexacto que iina sociedad extranjera que no se haya inscrito en el Regstro de Comercio. carezca de derechos para ocurrir al juicio de garantías.

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Los preceptos tlel Código de Comercio que desde 1889 regulaban la materia eran el 3 O , el 14, el 15 y el 24, aún vigentes y tres artículos más, el 265, 26G y 26'7, integrantes del capítulo décimo intitulado "De las So- ciedades Extranjeras", perteneciente al título segundo "De las Sociedades de Coniercio", que fue derogado expresamente por el artículo 4 O transi- torio de la Ley General de Sociedades Mercantiles junto con las demás clisposiciones legales que se opusieran a esta ley.

pues las coiisideracioiies que contiene la Esposición de Motivos de la Ley General de Sociedades hlercantiles. llevan a coiicluir qiir sí estB facultada aquella sociedad, para interponer el ampa- ro."-Heriera. Josefina y coags.--T. CII. Pdg. 118. 1949.

(1) SOC:lEDAl>ES EXTRANJERAS. "La Esposición de Motivos de la Ley General de Societlades hlercaiitilrs vigente. establece en su pArrafo penúltimo, al referirse a las sociedades extranjeras. 1;i difei-enc1.1 entre aquellas que pretenden ejercer el comercio y las que solamente tratan de riiiprentlcr la defensa de sus derechos ante las autoridades mesicanas. En el primer caso. \e rugen todos los requisitoz y Ins forinalidndes que fija el articulo 251 de dicha ley, en tanto que en el segiiiicli~. sólo se requiere. para reconocer la person,ilidad jurídica de tales societla<lcs. que éstas esrCii legalnreiite constituidas conforme a las leyes de su Estado, según lo previeiic el articulo 250 tlel citxlr~ ordenaituento. Ahora bien. para deterrtunar cuál es el medio tlc :icrethtai en del~itla foriri.~. qiir una socieclacl estranjera ha sido constituida de acuerdo con lni leyes tlr su Ezt;ido. dehe ;iteii<lerse a lo dispuesto por la fracción 1. del articulo 251.

que establece que tal cleriiostr;icióii l i ,~ de hacerse mediante un certificado que deberá expedir el represeiitaiite diploiii,itico o coiisiil.ir que en cbclio Estado tenga acreditado la República hfesicaiin Por tanto. 1'1 Lcy de Societlaclei Mercantiles exge que, en todo caso, se justifique - .

que la socie<latl estraiijcra sr constituyó de acuerdo con las leyes de su origen, ya sea que la t&ua preteiid~ qercrr rl coniercio con el territorio niesicano o tan sólo defender sus derechos ante las autori~latles triesic,iiia-. esto es. la que indica la fracción 1. del citado articulo 251."- Weil. Julio y co;rgs.-T. XXCIX. Pág. 959% 1949.

f.) SOCIEDADES EXTRANJERAS. PRUEBA DE SU PERSONALIDAD J U R ~ D I C A . "La Supreiiia C'ortc. estableció 1;i tesis jurisprudencial que dice: 'Sociedades extranjera. Son dos los requisitos p:ir,i que piiednii proiiiover amparo: que cornprueben su esistencia en la Repú- blica >lesic:iii,i. y que quieii lnz representa tenga poder bastante para hacerlo; para lo primero. teiitlr;íii que psotocolizar 110 ~olanirnte sus estatutos, contratos y denids docunientos referentes a su coiistitiicióii. siiio el ccriific.id« de estir constituidas y autorizadas con arreglo a las leyes del p í s rezpecti\,o. par;i lo scgiiiido. el apoderado debe comprobar que quienes le extendieron el poder. obrmi con exprr*a .iiiiorizaciÓu del consejo de directores'. Esta tesis. basada en el C:ódigo de C:oiiicrcio. 11,i sido sustituida por la contenida eii posteriores ejecutorias. al tenor siguientr 'La Esposicióii de hloti\~os de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece. al rek-rirse a la5 zocietlxles estr.iiiler,is. la diferencia entre aquellas que pretendan ejercer el comercio ) las quc s ~ i h traten de eiupreiider la defensa de sus derechos ante las autoridades itiesic;rii,is En priiiier caso. ze r.iigcii los requiitos y fornialitlades que fija el articulo 251. en tanto q11c CII el segiiiiclo. \Ólo s i rcquicre que esten legal~neiite constituidas conforme a las leyes t k 511 Iilst;iclo. scgíiii rl articulo '150. El nie<lio de acreditar en dehida forma, que una rocirtl.t~l <~~II-A:IJPI-.! 11.1 \1~112 roiistitu~<l<~ (le acuerdo con las leyes de su Estado. es el de obtener un ccrtiiir.i~l~> rsprc l id~~ c.11 t l icli~~ ~ciitido. por rl representante diplortiático o consultar que tenga 1'2 1:rpihLicn ~ I L xii .iii,r r n el Iiigar correspoii<liente'. Si una sociedad estranjera c o r n p wció en I U I C ~ I > .Iiitr 1.1 i ~ l ~ t ~ > r i ~ l a d jiidic1;iI de hléuco. en defensa de sus dereclioz. estando en

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Así, el Código de Coinercio, considera que se reputan en derecho co- merciantes a las sociedades extranjeras o las agencias o sucursales de Cstas que dentro del territorio nacional ejerzan actos de cornerc i~ , '~ y la doctrina ha interpretado que si la sociedad extranjera realiza un acto aislado de co- mercio, no adquiere el carácter de comerciante en la República Mexicana.

Los extranjeros comerciantes, en todos los actos de comercio en que intervengan, aun en los que incidentalmente realicen, se sujetarán al Có- digo de Comercio y a las deinás leyes aplicables del país.'5

Esas sociedades legalinente constituidas en el extranjero, al establecer- se en la Repíiblica o tener en ella alguna agencia o sucursal podrán ejercer el co~nercio quedando sujems a la aplicación del derecho mexicano en todo lo que se refiera a la creación del estableciiniento en el país a sus opera- ciones mercantiles y a la jurisclicción de los tribunales ~nexicanos.'~

Finalmente el Código de Coinercio indica que lo que debe inscribirse de una socieclad extranjera que quiera establecerse o crear sucursales en México es, arlemtís del testimonio del instruinento notarial que contenga la protocoliz;rción de sus dociiinentos constitutivos, su inventario o iiltirno baknce si lo tuviera y un certificado de estar constituida o autorizada con arreglo a las leyes del país respectivo. expedido por el ministro que ahí tenga acreditada la República o en su defecto por el cónsul inexicano."

vigor la Ley de Socieclatles Mercantiles. que dispone que las sociedades extranjeras legalmente constituiclas tienen personnliclacl juridica en h República, para lo cual basta la comprobación de su constitución legal conforine a la Ley de su Estado. no tienen aplicaci6n al caso los preceptos del Código de Comercio que se refieren a que las sociedades extranjeras que quieran estiblecerse o se establezcan en la República, p.ara ejercer el comercio, deberán inscribir el testinionio de la protocolización de su constitución, estatutos, inventanos, etcetera, en el Re- gistro de Coinercio: ni5xime que el articulo 2" de la citada ley previene que las sociedades no inscritas en dicho Registro que se hayan exteriorizado como tdes frente a terceros, consten, o no, en escritura pública, tendrán personalidad jurídica, precepto que, por referirse al fun- cionamiento de las sociedades mercantiles en general, no hay razón para excluirlo en su apli- cación respecto de una sociedad mercantil estranjera legaimente constituida, según las leyes de su Estado. pero no inscrita en el Registro Público de Comercio."-Amparo directo 8042186. Inversión Regiomonhana, S. A. y otras. 27 de abril de 1987. 5 votos. Ponente: Victoria Adato Creen de Ibarra. Secretaria: M" Cristina Pardo Vizcaíno.-Precedente: Amparo directo 565156. United States Lmd & Lumkr Co. 2- de enero de 1958. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Secretxio: Fauito Vaiiado Berr6n.-Suprema Corte de Justicia de la Nación. Inforine 1987. Segunda Parte. Pdgs. 298, 299 y 300.

l4 Articulo 3", Código de Comercio. l5 Articulo 15, Código de Coinercio. lb Articulo 15, Código de Comercio. I7 Artículo 24, Código de Comercio.

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El requisito consistente en que sus docurnentos constitutivos no seancontrarios al orden pírblico establecido por las leyes mexicanas constituyeun líurite a la capacidad de ejercicio de la sociedad extranjera ya que ésta nodeber¿i vulnerar aquellos principios tutelados por la ley como de interés pú-blico; así, no podría por ejernplo establecerse t¡na sociedad extranjera en Mé-xico, cuyo objeto fuera operar casinos, ya que el legislador ha consideradohasta ahola cle interés público no pennitir el funcionauriento de negocios deeste giro en el país. El orden público que resulta a priori siempre diffcil pre-cisarlo, por otl'a parte en rnateria conflictual, sirue al legislador para estableceruna de las catrsas de la no aplicabiliclad del derecho extranjero en México, ajuicio del jtrzgadol y c¡ue plecisarnente se da cuando las disposiciones deeste derecho o el resultaclo cle su aplicación sean contrarios a principioso instituciones fuuclar¡rentales clel orclen público tnexicano.'8

México h¿r r¿rtific¿rdo al respecto la Convención Interal¡rericana sobreConflictos de Leyes en Matelia <le Sociedades Mercantiles aprobada enMontevicleo, Uluguay, el 8 cle rnayo de 1979, por la Segunda ConferenciaEspecializ:rda Inter¿rr¡rericana sobre Derecho Internacioual Privado (CIDIP-II) y que fue publicada en el Diario OficiaL de la Federación, el 28 de abrilde 1983 y que está acorde tanto con nuestra legislación rnercantil cornoco¡r l¿r posterior Co¡rvención sol¡re Personalidad y Capacidad de Personas

Juríclicas <le La Paz, Bolivia -a la que ya nos refe¡irnos"i y así en síntesispara la existencia, capaciclacl, funcionatniento y disolución de sociedadeslnercantiles rige la Ley cle su Constitución "Lex Loci Constitutionis".re

Las sociedades urerc¿rntiles legahnente constitttidas en un Estado, seránreconociclas cle pleuo clerecho en los deurás Estados peto pueden exigircornprobación cle ll existeucia cle la sociedad confo¡tne a la ley del ltrgarde su constitución:o y por lo (lue se refiere al ejercicio de Ios actos com-prencliclos clentro rlel objeto social, al ejercicio del cornercio o al estable-cirnieuto de l¿r secle de st¡ aclrninistración en un Estado diverso al de su

constitucióD, queclar'án sujetas a la ley y a los órganos judiciales.del Estadocloncle los lealicen, "Loctrs Regit Acturn".2r

Ahora bien, las socieclades extranjeras que desean invertir en México,norrnah¡rente no se establecen en el país, ni fijan en él su domicilio -laexcepción serían alguuas ernpresas aéreas-, ni ejercen aquí el courercio

Io Altí.rlo 15. traccrrin II, Cócligo Crvil para eI D. F.19 ArtÍ.rlo 2". (lonlenctón cle l\{ontevicleo.?o Artículo :1". (lonvencrón de Montevideo.2t A¡lcr¡lo, .l'. 5" y 60 cle la Convención de Montevideo. A¡tículo I5, Código de Cornercio.

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conio actividad ordinaria, sino que, o bien ejecutan actos de comercio in- cidental u ocasionalmente contratando con particulares o con entes guber- namentales con las limitaciones que marcan la ley mexicana, como lo es la imposibilidad de las sociedades extranjeras para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones, dentro y fuera de la zona prohibida, y para obtener concesiones para la explotación de aguas;22 o bien intervienen en unión de otras personas en la constitución de sociedades, que por una parte serán formalmente nlexicanas -por cumplir con los requisitos del artículo 5 O de la Ley de Nacionalidad y Naturalización- estar constituidas en México y tener en él su domicilio legal, aun cuando participe en ese capital en forma mayoritaria o inclusive totalitaria, la inversión extranjera o tenga en esa empresa mexicana por cualquier titulo la facultad de de- terminar el manejo de la misma; pero que por otra parte y para los efectos de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera," se considerarán como inversión extranjera y en consecuencia tendrhn vedadas todas aquellas actividades que están reservadas de manera exclusiva a mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de ext ra i~jeros ;~~ y en otras actividades o empresas podrán participar en las proporciones niinori~irias de capital que marquen las disposiciones le- gales o reglamentarias (Iiastn el 34, Iiasta el 40 o hasta el 49%) y en caso de que no estén reguladas expresamente hasta el tope del 49% del capital como regla general y sólo en los casos y con los requisitos señalados en los artículos so, G0 y 6 O transitorio del Reglamento de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regiilar la Inversión Extranjera o con autorización expresa de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras podría llegar su inversión Iiasta el 100% del capital.

Para qiie puedan participar extranjeros en la constitución de estas em- presas en México, tendrh que incluirse en los estatutos el convenio o pacto expreso de considerarse como nacionales y en no invocar la protección de sus gobiernos, conocida como CIBiisda Calvo, de acuerdo con su texto am- pliado contenido en el artíciilo 31 del Reglamento de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regiilar la Inversión Extranjera y que vino a sustituir el del artíciilo 2 O del abrogido Reglamento de la Ley Orgánica de la fracción 1 del artíciilo 27 constitiicional y qiie se perfecciona con el aviso qiie obliga- toriamente debe dar el Notario a la Secretaría de Relaciones Exteriores.

" Articulo '7". Ley para Promover la Inversih Mexicana y Regular la Inversión Extrajera y articulo 34. Ley de Nncioi~i1i~lacl y Naturalización.

23 Artículo 2". Ley para Proniover la Inversión Mesicma y Regular la Inversión Extranjera. 24 hrtícuio 4". Ley para Proiiiover ln Inversión Mesiczna y Regular la Inversión Estranjera.

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M o r a bieii, esa participación de sociedades extranjeras en México, nos lleva necesariamente a su representación ya que una persona jurídica como un organisnio parecido al liiiinano debe contar con órganos de decisión y ejecución, qiie actúen por cuenta y a noinbre de ella, y realicen y ejecuten actos, o celebren toda especie de negocios jurídicos; representación que puede ser legal,c5 que se da por la necesidad de que las personas morales tengan representantes, personas físicas, cuyas facultades de conocimiento y voliiiitatl se pongan a disposición de aquéllas para poder realizar actos jurídicos, para poder actuar, esto es, aquella representación que se realiza por iiriposici6n de la ley, In qiie en forma expresa y general regula el nonibrainiento, reinoción, facultades, obligaciones y derechos de esos rep- resentantes; o bien, puede ser voliiiitaria o convencional *' que eniana de una nianifestacióii libre y espontánea de la voluntad y que sustenta su existencia y sus alcances en acuerdos pactados entre partes qiie crean un auténtico contrato qiie es el de inanclato; y en este contrato está implícito el otoi-gaiiiiento de un poder, ya qiie éste es el iriedio para conferir la representación. A s í , el iriandatario realizará actos jurídicos siempre, por cuenta del innntlaiite, atendiendo al aspecto económico y la mayoría de las veces :icleinrís, a noinbre del inanclante, haciendo y2 referencia a su aspecto jurídico. Aunque niiestro derecho permite la celebración de irianclato sin rep- resentación en qiie el niantla~~rio obra en su propio n~inbre, '~ si así se otor- gare por una persona uioral extranjera para realizar actos en el país, se enciiatlraría en una siniiilación penada por la ley con prisión y iniilta, si la realizacicín de esos actos a nombre, del i~iancla~rio, inesicano, permitiera a la inandante, empresa extranjera, el goce o la disposición de hecho de bienes o dereclios reservados a inexicanos o cuya adquisición estiiviera sujeta a requi- sitos o autorizaciones qiie no se hubieran cuinplido, ni obtenido en su caso.

..Uiora bien, en la prríctica notarial y en la procesal, por reminiscencia liisti>rica, se utilizan coino sinóniinos los términos personalidad y repre- sentación; "Persoiiero", de aciierclo con Escriclie '" es "El constituido pro-

25 Artíciiloz 27. 2674. 2709 1, 2736. Código Civil para el D. F. Articulas 19, 36. 54, 74, 1-12 al 1 i6 y 235. Ley (;eneral de Sociedades Mercantiles. Artículos 309 y 320 del Cócl~go de Coitieicio.

'\-brículos 1800. 1801. 1302. 25-16 y 2604. C:ódigo Civil. Artículos 10 y 119. Ley General de Sociedatlr> hlercaiitilrs, .-irticulos 273 a 308, C:ódigo de C:oiiiercio.

27 .Wíciilo 28-1. Código de C:oitiercio Artículo 2561, C:ó<ligo Civil para el D. F. 20 .-\rticulo 3 1. Ley para Prmriover la Iiiversión Mesicana y Regular la Inversión Estranjera. 23 Esciiclie. Joaquín. Dlcr~oirrr?ro Roronrrdo de L r g ~ s l o o ó ? ~ Y Jurüp?udenci«. edición de Ch.

Bouret. Maclrid, 1881. pdg. 13-16.

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curador o iiiandatario para desempeñar o solicitar el negocio ajeno"; así, nuestra Ley del Notariado obliga al Notario SO al redactar las escrituras a dejar acreditada la personalidad de quien comparece en representación de otro, relacionando o insertando los documentos respectivos o bien, agre- gándolos en original o en copia cotejada al apéndice, sistema que por fortuna fue incorporado ya en las recientes reformas a nuestra Ley General de Sociedades ~ercai i t i les .~ '

Por otro lado, es un hecho que se identifica el concepto de repre- sentación voluntaria con el de poder, entendiendo claro está que el poder es el medio para conferir aqiiélla; y en tratándose de la comparecencia de personas morales extranjeras ante el Notario, estaremos necesariamente frente a la presencia de un poder, que supone como consecuencia la ex- istencia de ima represen~xión voluntaria.

Y este poder proveniente del extranjero podrá haber sido otorgado ante iin escribano o Notario pílblico del sistema latino, o bien, ante un "Notary" anglosajón debiendo aceptarse la forma del derecho extranjero, ya que conforme a nuestro Código Civil, la forma de los actos jurídicos se rige por el derecho del lugar en que se celebran, "Locus Regit ~c tu in" . '~ Y aun en materia iriercantil en que siendo la regla general, el consensua- lismo, se exceptiía entre otro caso los contratos celebrados en país extran- jero en que la ley del lugar exija escrituras, formas o solemnidades deterniinadas para su validez aunque no lo exigiere la ley mexicana," sin cuya observancia no produciría obligxión ni acción en juicio.

Estos poderes otorgados en el extranjero deben presentarse legaliza- d o ~ ~ ~ por las autoritlades consulares y como formalidad es- pecial deben protocolizarse ante Notario mexicano para que surtan efectos en el país con arreglo a la ley, previa traducción por perito ~ficial. '~

30 Articulo 62. fracción VIII. Ley del Notariado del D. F. " Artículo 10. Ley General de Sociedades Mercantiles.

3' Articulo 13, fracción IV. Código Civil para el D. F. s3 Artículo 79. fracción 11, Código de Comercio.

34 La legalización consiste en la determina"6n que una autoridad hace de que la firma de un funcionano, en este caso de un Notario que const? en un testimonio o copia certificada, corresponde aut6nticainente a aquel a quien se atribuye y que desempeíiaba el cargo con que se ostent3 al momento de firmar el documento que se legaliza.

3%ticulo 546. Código Federal de Procediiiuentos Civiles. Artículo 92, Ley del Notariado para el D. F. Articulo V. Protocolo de Waslungton. Articulo 8, Convención de Panamá.

3%ticulo 62, fracción X, 83 y 91, Ley del Not~riado para el D. F. Artículos VI y VII, Protocolo de Washington. Articulo 9 O . Convención de Panama.

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Nuestro país lia suscrito y ratificado con aprobacion del Senado, pri- mero el Protocolo de Washington sobre Uniforrriidad del Régimen legal de Poderes, publicado en el Diuno Oficial! de la Federación el 3 de di- ciembre de 1953 y después la Convención Interainericana sobre el Régi- inen Legal de Poderes para ser Utilizados en el Extranjero, en la ciudad de Panamá el 30 de enero de 1975 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de agosto de 1987. En ambos instrurrientos se adoptan siixiilares disposiciones a las que existen en nuestras leyes notariales.

Se establece para la forina, el principio "Lociis Regit ~ c t i i m " , ~ ' aunque el otorgante puede optar por la "Les Loci Executionis"; y en cada uno de los países signatarios serán válidos los poderes otorgados en cualquier otro de ellos ajust5iidose a las reglas estableci~las.~~

Estos poderes podrán en el cuerpo clel inisino imtruinento ser tradu- cidos al idionia del país en donde estiivieren destinados a obrar, en cuyo caso por estar autorizada por el otorgante, Ia tradiición se tendrá por au- téntica. El fiincionario qiie los autorice dará fe del conociiniento del otor- gante (fe de conociiniento), de la declaración del mismo respecto a sus generales, de que tiene capacidad legal para el otorgamiento (fe de capa- cidad), de que el representante que hace el otorgainiento tiene la repre- sentación en cuyo noinbre procede, de que esa representación es legítima, según los docunientos auténticos qiie se le exhiban y que tan sólo debe mencionar con expresión de sus feclias y su origen, y por último dará fe de la persona jiirítlica en cuyo nombre se hace el otorganiiento (constitución), de su sede (doniicilio), de su existencia legal actual (duración) y de que el acto para el cual se lia otoigado el poder esd coinprendido entre los qiie constituyen el objeto o actividad de ella (objeto social), basándose siempre en los docunientos presentados, tales coino escritiira constitiitiva, estatutos, acuer- dos de la junta 11 organismo director y crialesquiera otros documentos justi- ficativos de la personalidad, docrinientos que tan sólo iriencionaran con expresión de sus feclias y de su origen."" La fe que así diere el fiincionario que :iiitorice el poder sólo potli-5 destruii-se mediante prueba de fal~eclad.~'

Si en el Estado del otorg.aniiento, no existiera fiincionario aiitorimdo p a n certificar o dar fe sobre los nnteriore~ puntos, se suplirá con una cleclaiación ,jiii;i<la o bajo protesta de decir verdad clel otorgante al respecto, y se agregarán

'" Articiilo Y', C:oiivriicióii de Paiinin8. 3s Artículo V. Protocolo de Wasluiigton. 3 1 ,'utículos VI 1. Protocolo de Waslungton. Artículo Fa, C:onveiición de PanaitiA. Arti-

culos (52. fraccioiiez 111, \ ' III , X I I y X l l l o) , y 65 Ley del Notiriaclo para el D. F.

rb t icdo 11. Protocolo de Wasliington. Artículo 102. Ley del Notariado para el D. F.

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al poder copias certificadas u otras pruebas de los mismos y se autenticará la firma del ~torgante.~' Consideramos que un poder así otorgado al ser válido en cualquiera de los Estados constituye una comprobación auténtica de que la sociedad extranjera que va a realizar un acto jurídico en la República se lia constituido de acuerdo con las leyes del Estado de que sea nacional, no siendo necesario el certificado de estar constituida y autorizada conforme a las leyes de su país, por el representante diplomático o consular que en dicho Estado tenga la Repíiblica, como lo venían exigiendo Iiasta hace poco los tribunales mexicanos, pues este requisito lo exige la ley únicamente a las socieclades emmjeiris que ejerzan el comercio en este país, como lo liemos ya analizado,") pero no pan los que realicen actos jurídicos en forma incidental.

41 Artícuio 7O, Convención de Panamá. 42 Articulo 5O, Protocolo de Washington. * Artícuio 24, Código de Comercio. Artículo 251, Ley General de Sociedades Mercantiles.

En una reciente resolución dictxla por el Juzgado 7" de Distrito en el estado de Tamau- lipas (28 de junio de 1991. Juicio de Amparo 169t91) se inclinó el juzgador acertadamente en el sentido de no ser necesario el certificado expedido por la autoridad consular para aceptar la personalidad de la empresa exrrarjera. yendo más allá al establecer que "4 ... aun en el caso de que no estuviera la sociedad extranjera quejosa debidamente constituida de acuerdo con las leyeb de su Estado y careciera del certificado expedido por las autoridades consulares, confornie al contenido del articulo ?O. pirrrafo 111 de la L.G.S.M., 1.u sociedades no inscritas en el Registro Público de C:oinercio que se hayan exteriorizido como tales frente a terceros consten o no en escritura pública, tendrhn personalidad jurídica. lo que en el caso ocurrió, ya que la empresa quejosa y el tercero perjudicado celebraron entre si contrato de compraventa, que motivó los juicios de naturaleza civil origen de la controversia, ostentandose ya en estos actos (la einpresa extranjera). con ese carácter, lo que ya de por sí le otorgaría personalidad jurídica, por ~ ~ n t o . no es legil sobreseer confonne a lo solicitado por el tercero y procede resolver el fondo del asunto... Se resuelve ... Segundo .... No se sobresee en los presentes autos del juicio de garantías respecto a la causal de iinprocedencia que alegó el tercero perjudicado por las razones expuestas en el considerando cuarto de esti resoluci6n."

Poderes otorgados ante Notirio en país extranjero, para su validez en la República Me- sicana. no requieren Uevar inserto el artículo 2554 del Código Civil del Distrito FederaLUEn térnunos del Protocolo sobre L~niforirudad del Régimen Legal de los Poderes. del que Mésico es parte. por haberlo suscrito el 7 de mayo de 1953, para que los poderes otorgados en un país extranjero surtm sus efectos en el territorio nacional. b'isti que se confieran con todas las facultades generales y especialrz ante el Notirio del país que a su vez hubiera suscrito el referido Protocolo. sin que sea necesario insertir el testo del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal. aplicable en toda la República en niateria federal, por constituir la excepción a la regla general, según del articulo cuarto, tercer phrrafo de dicho Protocolo en el que se dispone: "En los poderes generales para pleitos, cobranza o procedii~entos adiiu- iustrativos o jucliciales. bast1r5 que se diga que se otorgan con rodas las facultades generales y las especiales que requieran clirusiila especial, conforn~e a la ley, para que se entiendan conferidos sin liiiutación 1, restricción alguna. La disposición de este articulo tendrá el carácter de regla especial que prevaleceri sobre las reglas generales que en cualquier sentido estableciera

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E n la prktica se aceptan los poderes extranjeros cuando han sido otor- gados de acuerdo con lo antes dicho.

la legislación del respectivo país."-Primer Tribunal Colegiado del Decimos6ptimo Circuito.- Amparo en revisión '>86/9l.-Salvador Carrillo Fernández y Ma Fernández de Carrillo.-12 de novieitil~re de 1991.-L1naiuttutlad de votos.-Ponente: Agustín Cerón Flores.-Secretario: Amaclor Ivlufioz Torres.

Poderes otorgndos en un país perteneciente a la Unión Panamericana. Requisitos que deben contener.-El Notario debe hacer constar entre otros requisitos. que es una sociedad debida- mente constituida y legalmente esistente conforme a las leyes del país de que se trate, el objeto de su escritura constitutiva. los órgmos de admiiustración, así como los poderes que ejercerán sus iiueiiibros. de lo .int<:rior se advierte que si el Notario no transcribe ninguna cláusula por medio de la cual se aprecie que el órgano supremo de la sociedad otorgue poderes a su vicepresidente para que éste a su vez otorgara y revocara poderes a nombre de la empresa, es obvio que este funcionario no cuenta con tales facultades y en esa tesitura. hace constar siinp1eiiiei;te. los requisitos que esige el artículo 3 O del rotoc colo para la Uniformidad del Régiitien Legal d r los Poderes. pihlicado en el Dtorio Ofic~rrl de la Federación, el 3 de diciembre de 1953, no es ziificientr para preci5ar sus facultades, ya que en toda escritura de mandato deben insertarse los comprobantes que demuestren el carácter de los que en ella intervinieron, '1 efecto de precisar el alcance y vaiidez de este acto jurídico. ya que nadie otorga una repre- sentarióii. de la que carece. iu otorgar poder en nombre ajeno, sin facultad legal. no teniendo valor algiiiio el niantlato qiie en tales condiciones se otorga para representar jurídicamente el supuesto niandante.-Tercer Tribunal C:olegiado en Materia Administrativa del Primer Circui- to.-Amparo en revisión 11 13/88, Zequie kssolín Bissu. 22 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Chrlos Alfredo Soto Villaseñor. Secret7rio: Juan Montes Cartas.

PODERES OTORGhDOS EN UN PAÍS PERTENECIENTE A LA U N I Ó N PANAMERI- CANA. SLIS REQUISITOS. "El tratado denominado Protocolo sobre Uniforinidad del Régimen Legal &- los Poderes. aprobado por la 7" Conferencia Internacional Americana. fue suscrito por hlésico: de niaiirr.i que. en los tériiunos del articulo 133 const i t~ciond~ ese tratado tiene el carríctcr de ley en nuestro país. por los mandatos conferidos en cualquiera de los países signatarios tlrl tratado. p;ir;i surtlr 2115 efectos en hlésico (o para los suscritos en hlésico surtan sus efectos en los otroz). tienen que ajustarse a las esigeiicias anipiias y precisas que establecen los artículos i-itxlos del Protocolo rii cuestión qiie en sus partes conducentes dicen: 'Artículo lo-En los poclcres que be otorgan rii los países que forin;iii la Uiuóii Pananiericana. destlnatlos a obrar en el extranjero. se «I>ser\wrín las reglas siguientes: articulo Y-SI el poder fuere otorgado rii iioiiil)rc <Ir un trrcrro o fuere deleg.ntlo o sustituido por el mantlatario. el fuii- cion;irio que autorice rl .icto. atlerti;is de dar fe respecto d representante que hace el otorga- iiueiiio del lmtler. tlele::,tción n substitución. de los extremos intlicados en el número anterior. la tlarrí tmibi6ii de qiie t:l tieiie efectivanieiite la representación en cuyo nombre procede. y de que ezta reprt-zcntacidn es legítiina. según los docurneiitos auténticos que al efecto se le esliilxrroii y los ciiales iticncioiiará específicartirnte. con expresión de sus fechas y de su origen y procrclencia: artículo :;O-Si el poder fuera otorgado en nombre de una persona ju- rídica. adeniríz de la certificaci6ii n que se retirren los números anteriores. el func~onar io que .irirori<r el acto dará fe. respecto de la persona juriclica en cuyo nombre se lince el otorgamiento. de sil <lel,itla coiistitución, de su sede. de su esistencia legal actual y de qiie el ;ictr) par'i el CU;II zc liri otor,g;~do el poder est5 cotiipronirtitlo entre loz que constituyen el olyrtr, o .ic~i\ iclatl <Ir rlla. Esa tleclaracióii 1,i basarrí el funcionario en los docunient«s que al efecto Ir iiirrrii presriit:itlos. t;iles conio escritura de constitución. estatutos, acuerdos de

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Ahora bien, Ia empresa extranjera podrá otorgar el poder ante cónsul niexicano, optando por sujetarse a las formas prescritas por nuestro Código Civil ciiantlo el acto haya de tener efectos en el ~ i s t r i t o Federal o e n l a República tradndose de materia federal,44 ya que el cónsul mexicano de acuerdo con la Ley Org,?iiica del Servicio Exterior ~ e x i c a n o " y su Regla- inento4~piiecIen ejercer fiiiiciones notariales en los actos y contratos cele- brados en el extranjero que deban ser ejecutados en territorio iriexicano - --

junti u organismo director de la persona jurídica y cualesquiera otros documentos justificativos de la personería que se confiere. Dichos docuinentos los mencionará el funcionario con ex- presión de sus feclias y su origen: artículo 5"-En cada uno de los países que compone la Unión Pananiericana ser811 vfilidos legnlniente los poderes otorgados en cualquiera otro de ellos que se ajusten a las reglas forniuladas en este Protocolo.' Así, no es posible afirmar que, conforme al artículo 13 del Código Civil. la ley mexicana rige los efectos de un poder que se ejerciti en M6sico. pero que ello no incluye las forrrinlidades correspondientes a su otorga- miento. sin toniar en cuenu que el probleinn se contrae a que precisamente tales efectos no pueden productrse. de ;tcuerdo con las leyes itiencionadas. Asentido que el apoderado de una sociedad debe coitiprobar que quienes le extendieron el poder obraron con la espresa autori- zación de los directivos de la societlad otorgante, si el instrumento de mandato de que se trate no contiene prueba directi de qiie la persona que lo confirió deseitipeña el cargo de directivo de la societ1;itl. resu1t.i incoiiciiso qiie dicho poder no satisface los requisitos que la ley y la jur~5prudelicia niesicana esigeti para que produzca efectos en la República."-Amparo en re- visión 1527/6:3. Aniericnn Hoine Proclucts. Co. 22 de noviembre de 1963. Unaninudad de 4 votos. Ponente: Octivio Mendoza Goiiz8lez. Precedentes: Volumen CV. Tercera Sala. Pág. 55. Volumen C:X. Tercera Parte. Pág. 34. Seininario Judicial de la Federación. Sexta Época Vo- lumen CXIV. Tercera Parte. Dicienibre de 1966. Segunda Sala. Pig. 36 (1621).

PODERES OTORGADOS EN U N P A ~ S PERTENECIENTE A LA UNIÓN PANAMERI- CANA. SUS REQUISITOS. DOCUhlENTOS QUE DEBE MENCIONAR EL NOTARIO QUE CERTIFICA LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEL PODER. "Con arreglo al Protocolo sobre Uniforltudad del Rbgiitien de los Poderes. el Notirio que certifica las constincias relativas, debe ineiicionar específicaniente. con espresión de sus feclias y de su origen y procedencia, los docuinentos de los que se infieran en fornia directa y objetiva, estas circunstancias: que quien otorgó el poder fue legalmente noinbrado o electo para el cargo de Secretario Ayudante; la designación. por la asamblea de la sociedacl, del Consejo de Administración; cuáles son las facultades que a este último órgano se le confirieron; y, por último si entre las misinas esth comprei~dda la facultid de autorizar al Secretirio Ayudante para que extendiera el poder que se exhibió en el procediiruento adiiuiustrativo, pues el referido protocolo no pennite que el federativo actúe apoy8ndose en aprectaciones inerainente subjetivas sino que debe obrar con base en los docuinentos auténticos que al efecto se le exhiban."-Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Prinier Circuito. Amparo en revisión 936180. Pepsico Inc. 27 de noviembre de 1980. Unaniinidzid de votos. Ponente: Gilberto Libvana Palma. Tribunales Co- legiados. Sbptiina Epoca. Voluinen Semestral 145-150. Sesti Parte. Pág. 201.

44 Articulo 13, fracción IV. Cóciigo Civil para el D. F. Articulo Y, Convención de Panamá. 45 Articulo 47, inciso d ) , Ley Orgánica del Serviao Exterior Mexicano. 46 Artículos 98, 99. 99 A. 99 B. 99 C. 99 D, 99 E y 100, Reglamento de la Ley Orgánica

del Servicio Exterior Mesicano.

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Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 104, México, 1993. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

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en los téririirios de su propio Reglamento y su autoridad -entiéndase va- lidez de siis actos- será equivalente en toda la República Mexicana a la que tienen los actos de los Notarios del Distrito Federal. El ~ e ~ l a r n e n t o ~ ' los faculta en el ejercicio de siis funciones notariales para dar fe, autenticar y protocolizar diversos actos jurídicos, entre otras, en forma expresa, los contratos de iriantlato y poderes siempre qiie se celebren dentro de SU

circiiiiscripción y estén destinados a surtir efectos en México. Estos poderes no requieren legalización ni protocolización posterior en México para qiie surtan efectos legales.4Y

A >iigerencia tlel Colegio de Notarios del Distrito Federal, se reformó este Reglairiento, public5iitlose en el Lhurio Oficial de la Federación, el 27 de sepcieiribre de 1990 y se estableció el sistema del Protocolo Abierto Consiilar por acuerdo posterior pnblicado en el iriisino Diario el 4 de di- cieiril~re de 1990, para facilitar la labor notarial de los cónsules.

Los poderes así otor,q~dos constituyen prueba auténtica de la legal coiistitiicióii de la empresa extranjera por lo qiie ya no será necesario la certificación consular adicioiial.

Coi110 SL' ve el trfifico jurídico internacional provoca la necesidad de reciii-rir con frecuencia al tlereclio extranjero. "Hoy en día, nos dice Luis Miguel l ~ í a z , ~ ~ la fiincióii globalizadora del Derecho Internacional en el iniii~do es15 clarainente ilustrada en la temática de la inversión extranjera. Esta reqiiierc de abogados internacionalistas en la iriedida qiie las normas del Dereclio Intei-nacional y el doinéstico se entrelazan e interactúan unas con oti-as."

Toiriaiido en cuenta qiie el Notario mexicano debe ser. de acuerdo con sus caracteres latinos, un perito en derecho que interpreta la norma y la aplica cotitlianairiente ciiidando la legalidad de los actos qiie pasan ante su fe, debe15 ante esta nueva realidad, analizar, profundizar y actualizarse peririaiienteirieiite con las reglas del Dereclio Internacional para poder resol\.cr 1;1> intei-rcpntes jiirídicas qiie se le planteen.

47 Articiilo 98. Regl.itrietito de la Ley Orgánica del Servicio Exterior Mexicano. 13 htíciilo 92. Ley tlel Notariado para el D. F. 40 Dínz. Luis Miguel. GlobnL~zr~ción de las Inriersroncs Exlranjerm. Nuevos Aspectos Jui-ídicos,

Editorial Tlieriuz. Mésico. 1991. pig. 4.

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