Requisito Del Antejuicio Administrativo

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REQUISITO DEL ANTEJUICIO ADMINISTRATIVOEl antejuicio administrativo tiene por objeto que los entes que gocen de dicho beneficio, conozcan de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos y que para considerarlo procedente deben admitirlas total o parcialmente, evitndose as las cargas que implicara un potencial litigio, o simplemente desecharlas.En ambos casos, el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garanta para la administracin, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que sern deducidas por el particular, luego del antejuicio, en va jurisdiccional.La omisin del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibicin de la Ley de admitir la demanda.

Ley Orgnica de la Procuradura General de la RepublicaTITULO IVDEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LASACCIONES CONTRA LA REPUBLICA Y DE LA ACTUACIONDE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA EN JUICIO

CAPITULO IDEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LASACCIONES CONTRA LA REPUBLICA

Artculo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la Repblica deben manifestarlo previamente por escrito al rgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentacin de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepcin debe constar en el mismo.Artculo 57. El rgano respectivo, dentro de los veinte (20) das hbiles siguientes a la consignacin del escrito contentivo de la pretensin, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideracin, el cual debe contener, segn el caso, los instrumentos donde conste la obligacin, fecha en que se caus, certificacin de la deuda, acta de conciliacin suscrita entre el solicitante y el representante del rgano y la opinin jurdica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensin, as como cualquier otro documento que considere indispensable.

Artculo 58. Al da hbil siguiente de concluida la sustanciacin del expediente administrativo, el rgano respectivo debe remitirlo a la Procuradura General de la Repblica, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que sta, en un plazo no mayor de treinta (30) das hbiles, formule y remita al rgano o ente respectivo, su opinin jurdica respecto a la procedencia o no de la reclamacin. En el caso de improcedencia, a los fines del resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la Repblica, la opinin de la Procuradura General de la Repblica tendr carcter vinculante para el rgano respectivo.No se requiere la opinin de la Procuradura General de la Repblica, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la mxima autoridad del rgano respectivo.Artculo 59. El rgano respectivo debe notificar al interesado su decisin, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a la recepcin del criterio sostenido por la Procuradura General de la Repblica.Artculo 60. Dentro de los diez (10) das hbiles siguientes a la notificacin, el interesado debe dar respuesta al rgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisin notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la va judicial.Artculo 61. La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administracin, dentro de los lapsos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, faculta al interesado para acudir a la va judicial.Artculo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o terceras que se intente contra la Repblica, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Captulo.