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EEUU Nº 961 c/ Tte. Fariña - Telefax: 415 4000 R.A. - Asunción, Paraguay www.contrataciones.gov.py RESOLUCIÓN DNCP N° 1424/20 Director Nacional RESULTADO 1. Dar por concluido el presente sumario. 2. Declarar la conducta de la firma se encuentra subsumida en los incisos b) y c) del art. 72 de la Ley N° 2051/03. 3. Disponer la inhabilitación de la firma por el plazo de seis (6) meses, contados desde la incorporación al Registro de Inhabilitados para contratar con el Estado, conforme el artículo 75 de la Ley 2051/03. 4. Disponer la publicación de la citada inhabilitación en el Registro de Inhabilitados para contratar con el Estado Paraguayo, del Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP), por el término que dure la sanción, desde que la misma quede firme, conforme lo dispone el artículo 128 in fine del Decreto Reglamentario N° 2992/19. 5. Comunicar, y cumplido archivar. CUESTIÓN CONTROVERTIDA La sumariada incumplió parcialmente con la ejecución de las obras objeto del llamado, a más de ello, la firma no endosó las garantías de anticipo y fiel cumplimiento de contrato; y actuó de mala fe al no devolver el anticipo financiero no invertido, el contrato fue rescindido por la Convocante; La firma no presentó descargo en el marco del proceso sumarial. DATOS DEL PROCEDIMIENTO Procedimiento Jurídico: Sumario ID: 242804 Procedimiento de Contratación: Licitación Pública Nacional Modalidad Complementaria: No Aplica Nombre de la Licitación: Construcción de 4250 Soluciones Sanitarias Mejoradas en Asentamientos Campesinos Entidad Convocante: Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental – SENASA Sumariado: Roberto Rosa Chávez Ayala con RUC N° 584032-5 Tema General: Incumplimiento contractual. Tema Específico: -Incumplimiento parcial en la ejecución de la obra. - -Falta de endoso de las garantías de anticipo y fiel cumplimiento. -Falta de devolución del anticipo financiero. Firma Digital

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RESOLUCIÓN DNCP N° 1424/20

Director Nacional

RESULTADO

1. Dar por concluido el presente sumario.

2. Declarar la conducta de la firma se encuentra subsumida en

los incisos b) y c) del art. 72 de la Ley N° 2051/03.

3. Disponer la inhabilitación de la firma por el plazo de seis (6)

meses, contados desde la incorporación al Registro de

Inhabilitados para contratar con el Estado, conforme el

artículo 75 de la Ley 2051/03.

4. Disponer la publicación de la citada inhabilitación en el

Registro de Inhabilitados para contratar con el Estado

Paraguayo, del Sistema de Información de las Contrataciones

Públicas (SICP), por el término que dure la sanción, desde que

la misma quede firme, conforme lo dispone el artículo 128 in

fine del Decreto Reglamentario N° 2992/19.

5. Comunicar, y cumplido archivar.

CUESTIÓN CONTROVERTIDA

La sumariada incumplió parcialmente con la ejecución de las

obras objeto del llamado, a más de ello, la firma no endosó las

garantías de anticipo y fiel cumplimiento de contrato; y actuó

de mala fe al no devolver el anticipo financiero no invertido, el

contrato fue rescindido por la Convocante; La firma no

presentó descargo en el marco del proceso sumarial.

DATOS DEL PROCEDIMIENTO

Procedimiento

Jurídico: Sumario

ID: 242804

Procedimiento de

Contratación: Licitación Pública Nacional

Modalidad

Complementaria: No Aplica

Nombre de la

Licitación:

Construcción de 4250 Soluciones Sanitarias Mejoradas en Asentamientos Campesinos

Entidad

Convocante:

Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental –SENASA

Sumariado: Roberto Rosa Chávez Ayala

con RUC N° 584032-5

Tema General: Incumplimiento contractual.

Tema Específico:

-Incumplimiento parcial en la

ejecución de la obra. -

-Falta de endoso de las

garantías de anticipo y fiel

cumplimiento.

-Falta de devolución del

anticipo financiero.

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OTROS SUMARIADOS:

No aplica.

INTERPOSICIÓN/ANTECEDENTE:

La investigación de referencia fue iniciada a partir de la denuncia por parte del SENASA, dependiente del Ministerio de

Salud Pública y Bienestar Social ingresada por Mesa de Entrada manual con Exp. DNCP N° 4458 de fecha 09 de julio del

2018, mediante el cual comunica acerca de supuestos incumplimientos de contrato dados en la ejecución del Contrato N°

83/2012 firmado entre el Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental (SENASA) y la firma unipersonal Roberto Rosa

Chávez Ayala en el marco de la licitación citada en el título superior (fs.001).

Hechos.

Se analizarán los hechos en orden cronológico según se detalla; Primeramente, cabe señalar que en fecha 31 de agosto del 2012 se lleva a cabo la apertura de ofertas, de la evaluación de

ofertas realizada, y mediante Res. Nº 1384 de fecha 4 de diciembre del 2012, se resuelve adjudicar el Lote 4 “Construcción

de 837 soluciones sanitarias mejoradas - Guaira” (Distrito de Mbocayaty, Mauricio J. Troche, Villarrica, Coronel Martínez,

Tebicuary, San Salvador, Félix Pérez C. e Itape) de la licitación de referencia a la firma unipersonal Roberto Rosa Chávez

Ayala, formalizándose en fecha 12 de diciembre del 2012 el contrato N° 83/2012 por un monto que asciende a la suma de

Gs. 3.168.145.440 (guaraníes tres mil ciento sesenta y ocho millones ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta)

con vigencia hasta sesenta (60) días posteriores a la firma del Acta de Recepción Definitiva, según lo establecido en su

Cláusula Sexta (fs.164).

El plazo de ejecución de las obras es de 150 (ciento cincuenta) días según lo establecido en la Parte 2 – Obras Requeridas –

Sección V “Alcance de las obras” – 2 Periodo de construcción, a ser determinados por el Acta de Inicio de Obras que se

suscribirá dentro de los 10 (diez) días de la fecha de recepción por parte de la Contratista de la Contratista de la Orden de

Inicio de Obras emitidas por la Contratante, en concordancia a lo establecido en la CGC 19.1, 28.1, 28.2 y 28.3, y con la

Cláusula Octava “Plazo, Lugar y Condiciones de la Obra”.

En cuanto a la vigencia de la garantía de fiel cumplimiento de contrato, el Pliego de Bases y Condiciones, en sus Condiciones

Especiales del Contrato – CGC 6.1.1, establece que: “el periodo de validez de la Garantía sería hasta sesenta (60) días

posteriores a la firma del Acta de Recepción Definitiva del contrato. La garantía de cumplimiento será liberada por el

Contratante y devuelta al CONTRATISTA, una vez vencido el periodo de validez”.

En cuanto al anticipo, se encontraba previsto en la CGC 11.4 del Pliego de Bases y Condiciones y el mismo consiste en el

40% (cuarenta por ciento) del monto total del Contrato, fue abonado por la Contratante en fecha 04 de febrero del 2013

de acuerdo a los datos que constan en el SICP, y según el siguiente detalle; Monto de la Factura: Gs. 1.267.258.176

(guaraníes mil doscientos sesenta y siete millones doscientos cincuenta y ocho mil ciento setenta y seis). Monto pagado

tras retenciones correspondientes: Gs. 1.205.139.484 (guaraníes mil doscientos cinco millones ciento treinta y nueve mil

cuatrocientos ochenta y cuatro).

La Orden de Inicio de Obras fue emitida por la convocante en fecha 28 de febrero del 2013 y recibida por la contratista en

la misma fecha (fs.357). Las Actas de Inicio de Obras fueron firmadas según el siguiente detalle (fs. 359 – 377):

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Orden Nombre del Asentamiento Distrito Fecha de suscripción

1 Cerrito Félix Pérez C 26/3/2013

2 Caroveni Nuevo Itape 26/3/2013

3 Caroveni Nuevo I Itape 26/3/2013

4 Caroveni Viejo Itape 26/3/2013

5 Isla Vega Itape 26/3/2013

6 Cerrito Itape 26/3/2013

7 Santa Bárbara Mbocayaty 18/4/2013

8 Londra Mbocayaty 18/4/2013

9 Capitán Samudio Mbocayaty 18/4/2013

10 Costa Mbocayaty Mbocayaty 18/4/2013

11 Costa Pisadera Mbocayaty 18/4/2013

12 Arroyito Coronel Martínez 18/4/2013

13 Ferreira Coronel Martínez 18/4/2013

14 Loma Pindó Tebicuary 18/4/2013

15 Yhaka Mí San Salvador 18/4/2013

16 Isla Valle San Salvador 18/4/2013

17 Ñumi Mauricio J. Troche 6/5/2013

18 Cora Guazú Mauricio J. Troche 6/5/2013

19 Lemos Villarrica 26/6/2013

En fecha 23 de agosto del 2013, mediante la Nota D.G. N° 3116, la Contratante ha solicitado a la Contratista ejecutar las

obras solamente hasta cubrir los montos desembolsados y pendientes de devolución en concepto de anticipo financiero

por motivos de disponibilidad presupuestaria (fs. 013).

A través del Memorándum DC/617/2015 de fecha 21 de setiembre del 2015, el Departamento de Construcciones informa

a la Dirección de Obras de Sistemas de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario que hasta la fecha han sido pagados cinco

certificados presentados, de los cuales se ha descontado en concepto de devolución del anticipo el monto de Gs.

495.093.696 (guaraníes cuatrocientos noventa y cinco millones noventa y tres mil seiscientos noventa y seis). Por ende,

considerando que dicho anticipo asciende a la suma de Gs. 1.267.258.176 (guaraníes mil doscientos sesenta y siete millones

doscientos cincuenta y ocho mil ciento setenta y seis), el saldo restante de anticipo por devolver es de Gs. 772.164.480

(guaraníes setecientos setenta y dos millones ciento sesenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta). Así también, recomienda

para el cierre del contrato la ejecución de soluciones sanitarias mejoradas hasta alcanzar el monto del anticipo remanente,

el cual sería de 204 (doscientos cuatro) soluciones sanitarias mejoradas, alcanzándose así el 51% del monto total del

contrato (fs. 061). Esto último, fue comunicado por Nota D.G. N° 1.586 de fecha 05 de noviembre del 2015 a la contratista

(fs. 062).

El Jefe del Departamento de Construcciones, en fecha 12 de noviembre del 2015, autoriza la construcción de 20 (veinte)

unidades de soluciones sanitarias mejoradas en la localidad de Vy´a Renda-Tekojoja, distrito de Curuguaty, Departamento

de Canindeyú (fs. 345).

Se emite el Acta de Recepción Provisoria de Obras correspondiente a la localidad de Vy´a Renda – Tekojoja, distrito de Yasy

Kañy, Departamento de Canindeyú a los 25 días del mes de abril del 2016 con observaciones subsanadas por la contratista

(fs. 136), ante lo cual, en fecha 24 de mayo del mismo año se emite el Informe de Terminación de Obras (fs. 021).

Por Memorando N° 34/2017 de fecha 24 de mayo de 2017, la Coordinación General del Proyecto CEPRA informa a la

Dirección de Proyectos, Planificación y Políticas que el contratista cuenta con un avance de 335 (trescientas treinta y cinco)

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Soluciones Sanitarias Mejoradas (SSM), equivaliendo al 40.02% del total del contrato, quedando 502 (Quinientas dos) SSM

supuestamente sin construir, y menciona que se ha generado un daño patrimonial de Gs. 760.052.096 (guaraníes

setecientos sesenta millones cincuenta y dos mil noventa y seis). Además, informa que, para la devolución total del anticipo

financiero otorgado a la contratista, la misma debería construir otras 201 (doscientas y una) SSM (fs. 108). Atendiendo a

este informe, el SENASA comunica a través de Nota D.G. N° 531 de fecha 01 de junio, que por motivos de disponibilidad

presupuestaria y de acuerdo a la Nota D.G. 3.116 de Suspensión Temporal de fecha 23 de agosto del 2013, citada ut supra,

el contratista deberá culminar un total de 201 (Doscientos uno) SSM para completar la devolución del anticipo financiero y

posteriormente deberá paralizar las obras. Menciona también, que remite la lista de 6 localidades que totalizan 181 SSM y

los 20 restantes se formalizarían con la suscripción de la Adenda N° 1 de cambio de beneficiarios. (fs. 018)

Vía correo electrónico, el 3 de octubre del 2017, el SENASA remite a la Contratista, la Notificación N° 01 de misma fecha,

solicitando la ampliación de la vigencia de las Garantías de Anticipo y de Fiel Cumplimiento de Contrato, las cuales contaban

con vencimiento en fecha 31 de octubre del 2017. Comunica también, que la falta de presentación de dichas garantías en

un plazo de 5 (cinco) días hábiles a partir de la recepción de la notificación, obligará al SENASA a iniciar las gestiones

tendientes a precautelar el patrimonio institucional (fs. 071 - 072).

Cumplido el plazo otorgado, a través de Nota SUOC S2 N° 1660 de fecha 11 de octubre del 2017, el SENASA informa al

Grupo General de Seguros S.A., emisora de las garantías otorgadas por la contratista, que las mismas aún no han sido

extendidas pese a los reclamos realizados y resalta que dicha conducta constituye causal de rescisión contractual (fs. 073).

Mediante Nota D.G. N° 1155 emitida de fecha 18 de octubre del 2017, el SENASA comunica a la contratista que según la

documentación de respaldo con que cuenta la institución, la empresa no ha cumplido con los requerimientos solicitados

por el SENASA en relación al incumplimiento del art. 39° de la Ley N° 2051 “De Contrataciones Públicas”, que establece que

la falta de entrega oportuna de las garantías será causal de rescisión por culpa del Contratista. Ante tal situación, solicita el

correspondiente descargo sobre los supuestos incumplimientos e íntima a la misma para que en el plazo de 5 (cinco) días

hábiles proceda a devolver la suma entregada en concepto de anticipo (fs. 127).

En fecha 01 de noviembre del 2017, a través del Memorándum D.C.G. N° 579/2017, el Departamento de Contratos y

Garantías y la Sub Unidad Operativa de Contrataciones informa tanto a la Dirección de Proyectos, Planificación y Políticas

como a la Coordinación General del Proyecto CEPRA que las garantías de Anticipo y Fiel Cumplimiento del Contrato

entregadas por la firma unipersonal Roberto Rosa Chávez Ayala en el marco del Contrato N° 83/2012 se encuentran

vencidas a la fecha y no se cuenta con las renovaciones requeridas a la contratista. A causa de esto, solicita al Administrador

del Contrato informar sobre la situación del Proceso de Rescisión del Contrato (fs. 157).

Por medio del Memorando N° 69/2017 de fecha 6 de noviembre del 2017, la Coordinación General del Proyecto Cepra

remite a la Asesoría Jurídica las documentaciones y actuaciones realizadas en el marco del contrato de referencia para

determinar si existen causales de rescisión del contrato (fs. 198). Ante las consideraciones presentadas, la Asesoría Jurídica

del SENASA emite en fecha 16 de noviembre del 2017 el Dictamen A.J. N° 135 recomendando la rescisión del Contrato N°

83/2012 fundándose en que consideran que existen fundamentos legales, contractuales y administrativos suficientes ante

la falta de presentación de las garantías de anticipo financiero y fiel cumplimiento de contrato (fs. 196).

Tras el posterior análisis del expediente, realizado en fecha 05 de febrero del 2018, la Dirección General de Asesoría Jurídica

del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social en su Dictamen AJ N° 140/2018, coindice en recomendar la Rescisión del

Contrato de referencia por causa imputable al contratista, intimar a la misma a pagar las sumas correspondientes a

garantías de fiel y cumplimiento de contrato y de anticipo financiero, comunicar sobre las actuaciones a la empresa

aseguradora y ordenar a la Dirección General Operativa de Contrataciones que formule la denuncia ante la Dirección

Nacional de Contrataciones Públicas (fs. 37).

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Se formaliza el 8 de febrero del 2018, la Resolución A.J. N° 66 por la cual se rescinde el Contrato N° 83/2012, suscrito entre

la firma Ing. Roberto Chávez Ayala y el SENASA, en el marco de la LPN N° 16/2012 “Construcción de 4250 Soluciones

Sanitarias Mejoradas en Asentamientos Campesinos”, con ID 242.804, resolviendo según las recomendaciones hechas por

la Dirección General de Asesoría Jurídica en su Dictamen citado ut supra (fs. 033). La Resolución es notificada tanto la

contratista como a la aseguradora el 09 de febrero del 2018 (fs. 27/28).

Respecto a la Resolución de rescisión del contrato emitida y su respectiva notificación, la contratista ha interpuesto ante el

Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social el Recurso de Reconsideración en fecha 16 de febrero del 2018,

fundamentando cuanto sigue: 1) Que, desconoce haber recibido la nota que comunica el inicio del procedimiento de

rescisión del contrato, por lo que no pudo ejercer su derecho a realizar su descargo en tiempo oportuno; 2) Que, el retraso

en la culminación de la obra obedece la propia desprolijidad administrativa de la convocante ante la solicitud de cambio de

beneficiarios realizada por la convocante. Además, alegan que desde el tiempo de la suscripción del contrato hasta la

actualidad han pasado 6 (seis) años, siendo financieramente imposible realizar las obras con los montos pactados

inicialmente; 3) Que, no ha recibido ninguna nota por la cual se solicite la ampliación de la fecha de vencimiento de las

garantías. Continúa exponiendo que, por su parte no habría inconveniente para ampliar el vencimiento de las garantías

tanto de Anticipo como de Fiel Cumplimiento del Contrato (fs. 47).

Traemos a colación el Memorando N° 10/2018 de fecha 28 de febrero del 2018, de la Coordinación General del Proyecto

CEPRA por la cual se expide ante la Dirección General del SENASA en relación a lo manifestado por la contratista en su

escrito de reconsideración, acotando cuanto sigue (fs. 054):

1) Que, mediante Nota N° D.G. N° 1155, de fecha 18 de octubre se notificó a la Contratista sobre los incumplimientos en

que supuestamente habría incurrido, siendo la nota entregada en la oficina ubicada en la calle Tuyuti N° 154 – Galería Oga

Rape en la Ciudad de Coronel Oviedo y recibida por el Sr. Luis Ferreiro, pudiendo ser esto ser verificado en el acuse de

recibo cuya copia obra en el presente expediente, y otorgando un plazo de 10 días hábiles para la presentación del descargo

correspondiente. Así también, aclara que el inicio del procedimiento para la rescisión del contrato fue iniciado una vez

fenecido el plazo otorgado y sin haber recibido contestación alguna por parte del contratista. Además, informa que ha

intimado al contratista para la devolución de los importes garantizados a través de Nota D.G. N° 379 de fecha 21 de abril

del 2017 y recibida por el Sr. Elvio Ojeda en fecha 24 del mismo mes.

2) Con relación a los retrasos en la culminación de las obras, exponen que, por motivos de disponibilidad presupuestaria,

han solicitado la paralización de las obras una vez se cubran los montos otorgados en concepto de garantía de anticipo,

consistiendo en 204 (doscientos cuatro) soluciones sanitarias mejoradas. Informan también que solo 20 SSM cuentan con

actas de terminación, y que supuestamente las demás obras no tuvieron avance alguno. Cabe acotar que las 20 SSM

terminadas corresponden a beneficiarios que no constaban en el listado original del contrato, por lo cual se encontraban

en la necesidad de ajustar el contrato a través de una Adenda, la cual no se pudo realizar en atención a que las pólizas ya

se encontraban vencidas.

3) Referente al vencimiento de las pólizas de seguro, remite copia de las notificaciones remitidas por correo electrónico a

la contratista y la nota SUOC S3 N° 1660 de fecha 11 de octubre remitida a la empresa aseguradora informando la falta de

extensión de dichas garantías y que esto constituiría causal de rescisión.

En consideración a lo expuesto anteriormente, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, emite la Resolución A.J N°

225 de fecha 12 de abril del 2018 rechazando el recurso de reconsideración interpuesto por la firma unipersonal Roberto

Chávez Ayala en contra de la Resolución A.J. N° 66/2018 que rescinde el contrato N° 83/2012 suscrito en el marco de la LPN

N° 16/2012 “Construcción de 4250 Soluciones Sanitarias Mejoradas en Asentamientos Campesinos” para el Lote 4

“Construcción de 837 soluciones sanitaria mejoradas – Guaira” (fs. 029). En relación, se ha emitido la Cédula de Notificación

de fecha 17 de abril del 2018 siendo esta recibida por la contratista en la misma fecha (fs. 025).

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Posteriormente, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social informa a través de su nota A.J. N° 83/2018 de fecha 23

de abril del 2018 dirigida a la empresa aseguradora Grupo General de Seguros S.A., que se ha procedido a intimar a la firma

unipersonal Roberto Chávez Ayala a devolver los montos garantizados sin respuesta efectiva dentro del plazo otorgado, y,

por ende, realiza el requerimiento de pago a la aseguradora según el siguiente detalle: 1) Gs. 760.052.096 (guaraníes

setecientos sesenta millones cincuenta y dos mil noventa y seis) en concepto de devolución de anticipo financiero; 2) Gs.

316.814.544 (guaraníes trescientos dieciséis millones ochocientos catorce mil quinientos cuarenta y cuatro) en concepto

de Garantía de Fiel Cumplimiento de Contrato (fs. 023).

Ante el requerimiento de pago, el Perito Liquidador asignado por la firma Grupo General de Seguros S.A. mediante la Nota

N° 32501/2018 de fecha 26 de abril del 2018 ha solicitado aclaraciones sobre los montos requeridos en atención a que en

el Resumen General de Certificación el saldo del SENASA es de Gs. 684.349.696 (guaraníes seiscientos ochenta y cuatro

millones trescientos cuarenta y nueve mil seiscientos noventa y seis, sin embargo, el reclamo final es de Gs. 760.052.096

(guaraníes setecientos sesenta millones cincuenta y dos mil noventa y seis) (fs. 022). Al respecto, el Ministerio ha dado

respuesta a través de su Nota A.J N° 89/2018 aclarando que el monto de Gs. 684.349.969 corresponde al saldo a favor del

SENASA con el descuento correspondiente a las 20 Soluciones Sanitarias Mejoradas verificadas, pero no certificadas,

correspondiente al daño patrimonial de la institución, mientras que el monto de Gs. 760.052.096 corresponde al concepto

de Anticipo Financiero (fs. 004).

A través de Mesa de Entrada N° 4458 de fecha 09 de julio del 2018, el SENASA remite el expediente para su análisis ante la

Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (fs. 001). A fin de dilucidar correctamente referente a las actuaciones

ocurridas, la Dirección Jurídica ha requerido documentación de respaldo e información adicional a través de Notas de la

Dirección Jurídica.

APERTURA:

La Resolución DNCP N° 4770/2019 de fecha 14 de noviembre de 2019, mediante la cual esta Dirección Nacional ordena la

instrucción del sumario administrativo a la firma y se designa al responsable juez instructor para la sustanciar el

procedimiento administrativa correspondiente.

Es así que, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 21° del Decreto N° 7.434/11, se ha emitido el A.I. N°1938/2019 de fecha

20 de noviembre de 2019, en el cual se ha individualizado claramente el cargo que se le imputa a la sumariada, dentro de

los supuestos establecidos en el artículo 72 de la Ley 2.051/03 “De Contrataciones Públicas”, en el el inciso b) y c) del

artículo 72° de la Ley 2.051/03 “De Contrataciones Públicas”, en razón a presumiblemente ejecutar parcialmente las obras

ya que habrían concluido 335 Soluciones Sanitarias Mejoradas, por lo que quedarían 502 sin construir. Además, no habría

realizado la extensión de las garantías de Anticipo y Fiel Cumplimiento del Contrato. Así también, su conducta se subsumiría

dentro del supuesto establecido en el inciso c) del Art. 72 de la Ley 2051/03 “De Contrataciones Públicas”, en virtud a que

la firma presuntamente no habría realizado la devolución del Anticipo financiero.

AMPLIACIONES:

No aplica

ACUMULACIONES:

No aplica.

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NOTIFICACIONES:

Por Nota DNCP/DJ N° 15140/19 con acuse de recibido de fecha 25 de noviembre, se procedió a notificar a la firma Roberto

Rosa Chávez Ayala con RUC 584032-5 lo resuelto en la Resolución DNCP N° 4770/19 y el A.I. N° 1938/19.

OTRAS PRESENTACIONES:

Fecha: No aplica Parte: No aplica AUDIENCIA:

Por medio del Acta de fecha 17 de diciembre de 2019 se dejó constancia de la incomparecencia de la Firma sumariada a la

audiencia de descargo.

CONTESTACIONES:

No aplica

APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBA:

No aplica.

CONSTITUCIÓN EN SITIO:

No aplica.

SOLICITUD DE INFORMES:

No aplica.

NORMAS APLICABLES AL PROCESO:

La Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas”, crea la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT) y le otorga la facultad

para dictar disposiciones administrativas para el adecuado cumplimiento de la Ley y su Reglamento.

Atendiendo lo previsto en el Art. 72 y concordantes de la Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas” y su Decreto

Reglamentario N° 2992/19, de ser ciertos los hechos denunciados ante esta Dirección Nacional, los oferentes proveedores

o contratistas que incurran en los supuestos del referido artículo, podrían ser pasibles de las sanciones previstas en la Ley

de Contrataciones Públicas, por lo que corresponde la instrucción del pertinente sumario administrativo para la

esclarecimiento de los mismos.

A través de la Ley 3.439/07 se crea la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, que en su Art. 3º inciso m) establece

entre las funciones de la DNCP, la de sancionar a los oferentes, proveedores y contratistas por incumplimiento de las

disposiciones de esta ley, en los términos prescriptos en el Título Séptimo de la Ley Nº 2051/03 “De Contrataciones

Públicas”.

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La misma Ley 3439/07 en su Art. 8º faculta a la Dirección Jurídica a sustanciar los procesos de instrucción de sumarios,

protestas, avenimientos, investigaciones o denuncias.

El Decreto del Poder Ejecutivo N° 285/18, por el cual fue nombrado como Director Nacional de Contrataciones Públicas el

Abg. Pablo Seitz Ortiz.

La Resolución N° 572/2020, “Por la cual se abroga la Resolución DNCP Nº 5702/2019 y se reglamenta los procedimientos

sustanciados en la Dirección Jurídica de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas”

ANÁLISIS:

SUPUESTO ESTABLECIDO EN EL INC. B) DEL ART. 72 DE LA LEY 2051/03.

- Falta de ejecución y entrega de las obras:

En el marco de la Licitación Pública Nacional de referencia, se resuelve adjudicar el Lote 4 “Construcción de 837 soluciones

sanitarias mejoradas - Guaira” (Distrito de Mbocayaty, Mauricio J. Troche, Villarrica, Coronel Martínez, Tebicuary, San

Salvador, Félix Pérez C. e Itape) de la licitación de referencia a la firma unipersonal Roberto Rosa Chávez Ayala,

formalizándose en fecha 12 de diciembre del 2012 el contrato N° 83/2012 por un monto que asciende a la suma de Gs.

3.168.145.440 (guaraníes tres mil ciento sesenta y ocho millones ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta) con

vigencia hasta sesenta (60) días posteriores a la firma del Acta de Recepción Definitiva, según lo establecido en su Cláusula

Sexta. En cuanto al plazo de ejecución de las obras, es de 150 (ciento cincuenta) días según lo determinado en la Parte 2 –

Obras Requeridas – Sección V “Alcance de las obras” – 2 Periodo de construcción, a ser determinados por el Acta de Inicio

de Obras que se suscribirá dentro de los 10 (diez) días de la fecha de recepción por parte de la Contratista de la Orden de

Inicio de Obras emitidas por la Contratante, en concordancia a lo establecido en la CGC 19.1, 28.1, 28.2 y 28.3.

La Orden de Inicio de Obras fue emitida por la convocante en fecha 28 de febrero del 2013 y recibida por la contratista en

la misma fecha. Las Actas de Inicio de Obras fueron firmadas según el siguiente detalle:

Orden Nombre del Asentamiento Distrito Fecha de suscripción

1 Cerrito Félix Pérez C 26/3/2013

2 Caroveni Nuevo Itape 26/3/2013

3 Caroveni Nuevo I Itape 26/3/2013

4 Caroveni Viejo Itape 26/3/2013

5 Isla Vega Itape 26/3/2013

6 Cerrito Itape 26/3/2013

7 Santa Bárbara Mbocayaty 18/4/2013

8 Londra Mbocayaty 18/4/2013

9 Capitán Samudio Mbocayaty 18/4/2013

10 Costa Mbocayaty Mbocayaty 18/4/2013

11 Costa Pisadera Mbocayaty 18/4/2013

12 Arroyito Coronel Martínez 18/4/2013

13 Ferreira Coronel Martínez 18/4/2013

14 Loma Pindó Tebicuary 18/4/2013

15 Yhaka Mí San Salvador 18/4/2013

16 Isla Valle San Salvador 18/4/2013

17 Ñumi Mauricio J. Troche 6/5/2013

18 Cora Guazú Mauricio J. Troche 6/5/2013

19 Lemos Villarrica 26/6/2013

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Según los plazos establecidos en el contrato, en principio los plazos la fecha de culminación de las obran fenecían conforme

al siguiente detalle:

Orden Nombre del Asentamiento Distrito Plazo de suscripción

1 Cerrito Félix Pérez C 23/7/2013

2 Caroveni Nuevo Itape 23/7/2013

3 Caroveni Nuevo I Itape 23/7/2013

4 Caroveni Viejo Itape 23/7/2013

5 Isla Vega Itape 23/7/2013

6 Cerrito Itape 23/7/2013

7 Santa Bárbara Mbocayaty 15/9/2013

8 Londra Mbocayaty 15/9/2013

9 Capitán Samudio Mbocayaty 15/9/2013

10 Costa Mbocayaty Mbocayaty 15/9/2013

11 Costa Pisadera Mbocayaty 15/9/2013

12 Arroyito Coronel Martínez 15/9/2013

13 Ferreira Coronel Martínez 15/9/2013

14 Loma Pindó Tebicuary 15/9/2013

15 Yhaka Mí San Salvador 15/9/2013

16 Isla Valle San Salvador 15/9/2013

17 Ñumi Mauricio J. Troche 2/11/2013

18 Cora Guazú Mauricio J. Troche 2/11/2013

19 Lemos Villarrica 23/11/2013

En fecha 24 de mayo de 2017, la Coordinación General del Proyecto CEPRA informa que el contratista cuenta con un avance

de 335 (trescientas treinta y cinco) Soluciones Sanitarias Mejoradas (SSM), equivaliendo al 40.02% del total del contrato,

quedando 502 (quinientas dos) SSM sin construir.

Tendiendo a este informe, en fecha 01 de junio de 2017 el SENASA informa a la Contratista que por motivos de

disponibilidad presupuestaria el contratista deberá culminar un total de 201 (Doscientos y una) SSM para completar la

devolución del anticipo financiero y posteriormente deberá paralizar las obras.

Sin embargo, al momento de la formalización de la rescisión en 8 de febrero del 2018 mediante la Resolución A.J. N° 66 se

observa que la Contratista no culmino las obras conforme a lo requerido por la Contratista.

Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de ejecución contractual y que conforme a los documentos analizados podemos

concluir que las obras no fueron ejecutadas y entregadas en tiempo y forma conforme a lo requerido en las bases

concursales y el contrato, e incluso lo requerido por la Convocante en cuanto a las obras que cubran los montos otorgados

en concepto de garantía de anticipo, consistiendo en otras 201 (doscientos uno) soluciones sanitarias mejoradas.

Conforme a lo expuesto se concluye que la firma incumplió parcialmente con sus obligaciones contractuales, ello

considerando que, según informes presentados por la Convocante, quedaron 201 Soluciones Sanitarias sin construir, por lo

tanto, la conducta de la firma unipersonal Roberto Rosa Chávez Ayala con RUC N° 584.032-5 se subsumiría dentro del

supuesto establecido en el inciso b) del artículo 72 de la Ley 2051/03 “De Contrataciones Públicas”.

- Falta de renovación de la garantía de anticipo y la garantía de fiel cumplimiento.

Al respecto, el Pliego de Bases y Condiciones, establece que el periodo de validez de la Garantía de fiel cumplimiento sería

hasta sesenta (60) días posteriores a la firma del Acta de Recepción Definitiva del contrato. La garantía de cumplimiento

será liberada por el Contratante y devuelta al CONTRATISTA, una vez vencido el periodo de validez. En cuanto al periodo al

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periodo de validez de la Garantía de Anticipo, el Pliego de Bases y Condiciones, en sus Condiciones Especiales del Contrato–

CGC 6.1.4, establece que la garantía caducará el día en que se amortice la última parte del anticipo.

Por otro lado, cabe indicar que entre los antedecentes obrantes en autos se desprende que la Contratante solicitó en

reiteradas ocasiones a la Contratista la extensión de la vigencia de cobertura de la garantía de fiel anticipo y la garantía de

fiel cumplimiento las cuales contaban con vencimiento en fecha 31 de octubre del 2017.

Ante las consideraciones expuestas y la documentación de respaldo remitida, la SENASA fundándose ante la falta de

renovación de las garantías de anticipo financiero y fiel cumplimiento de contrato rescindió el Contrato de referencia por

causa imputable al contratista a través de la Resolución A.J. N° 66 de fecha 8 de febrero del 2018 siendo notificada tanto la

contratista como a la aseguradora el 09 de febrero del 2018.

En este caso se ha constatado que la Contratista no amplió la garantía de Anticipo y la garantía de Fiel Cumplimiento del

Contrato conforme al periodo estipulado en las bases concursales, constituyendo un incumplimiento contractual atribuible

a la contratista, situación que se subsume dentro del supuesto establecido en el inciso b) del artículo 72 de la Ley 2051/03

“De Contrataciones Públicas”.

SUPUESTO ESTABLECIDO EN EL INC. C) DEL ART. 72 DE LA LEY N° 2051/03.

Como se ha mencionado en la cronología de hechos, la contratista recibió el anticipo consistente en 40% (cuarenta por

ciento) del monto total del Contrato, fue abonado según el siguiente detalle; Monto de la Factura: Gs. 1.267.258.176

(guaraníes mil doscientos sesenta y siete millones doscientos cincuenta y ocho mil ciento setenta y seis).

Por otra parte, se visualiza que por Memorándum DC/617/2015 de fecha 21 de setiembre del 2015, el Departamento de

Construcciones informa a la Dirección de Obras de Sistemas de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario que hasta la fecha

han sido pagados cinco certificados presentados, de los cuales se ha descontado en concepto de devolución del anticipo el

monto de Gs. 495.093.696 (guaraníes cuatrocientos noventa y cinco millones noventa y tres mil seiscientos noventa y seis).

Por ende, considerando que dicho anticipo asciende a la suma de Gs. 1.267.258.176 (guaraníes mil doscientos sesenta y

siete millones doscientos cincuenta y ocho mil ciento setenta y seis), el saldo restante de anticipo por devolver es de Gs.

772.164.480 (guaraníes setecientos setenta y dos millones ciento sesenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta).

Así, se observa la existencia de un monto pendiente de devolución en concepto de amortización de anticipo financiero a

Gs. 772.164.480 (guaraníes setecientos setenta y dos millones ciento sesenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta), no

existiendo antecedentes alguno de devolución de dicho monto por parte de la firma, tampoco la sumariada presentó

descargo alguno relacionado a la devolución del anticipo financiero.

Conviene resaltar que el anticipo financiero es una suma de dinero que se entrega contratista y el cual está obligado al

financiamiento de los costos que éste debe incurrir para la ejecución de la obra, objeto del contrato, sin que ello implique

un pago adelanto. Sin embargo, en este caso, existe un monto pendiente de amortización evidenciándose la mala fe en la

conducta de la sumariada al verse verificado la falta de devolución del anticipo.

Ahora bien, la doctrina defina a la mala fe, como la íntima convicción de que no se actúa legítimamente, ya sea por existir

una prohibición legal o disposición contraria, ya sea por saberse que se lesiona un derecho ajeno o no se cumple con el

deber propio o como el conocimiento de una persona de lo mal fundado de sus pretensiones.

Y en contrario a ello se encuentra la buena fe, principio que constituye una regla a la deben ajustarse todas las personas en

todas las fases de sus respectivas relaciones jurídicas y más tratándose de procesos de contratación de entidades del Estado

en los cuales prima el interés general, la conducta esperada por parte del interviniente no puede ser otra que aquella que

se apega al principio referido, adecuando dicha conducta a los establecido a los Pliegos de Bases y Condiciones de los

llamados y a los Contratos respectivos.

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Al respecto, en los tramites del proceso de Contrataciones Públicas, y en general en todo lo concerniente a la Administración

Pública, se considera un principio de moral básico que la Administración y los Oferentes actúen de buena fe ya que las

actuaciones de ambas partes deben estar caracterizadas por normas éticas y claras en las cuales prevalezca el interés

público sobre el particular.

A más de ello, queda demostrado que la sumariada no procedió a devolver el Anticipo financiero no invertido, cuya suma

asciende a Gs. 772.164.480 (guaraníes setecientos setenta y dos millones ciento sesenta y cuatro mil cuatrocientos

ochenta), configurándose la mala fe por parte de la Contratista, supuesto establecido en el inciso c) del artículo 72 de la Ley

N° 2051/03, por los motivos expuestos.

CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN A IMPONERSE:

Ahora bien, habiéndose concluido que la conducta de firma resulta sancionable por encuadrarse la misma en los supuestos

establecidos en los incisos b) y c) del Art. 72° de la Ley N 2.051/03 “De Contrataciones Públicas”, se procede a analizar los

presupuestos establecidos en el artículo 73° de manera ordenada y sistemática a fin de determinar la sanción a ser aplicada

a la firma sumariada:

LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE HUBIERAN PRODUCIDO O PUEDAN PRODUCIRSE A LA CONVOCANTE.

Conforme se ha expuesto y atendiendo a que la sumariada incumplió parcialmente que según informes presentados por la

Convocante, quedaron 201 Soluciones Sanitarias sin construir, además la firma no renovó la garantía de fiel cumplimiento

y de la garantía del anticipo conforme a lo establecido en el PBC y el Contrato, también la sumariada obró de mala fe al no

devolver el anticipo no invertido, con esto se puede afirmar que se ha ocasionado un perjuicio a la confianza pública y al

Sistema de Contrataciones Públicas basado principalmente en la buena fe de los participantes.

En relación al daño o perjuicio, es vital señalar que la Contratante realizó su llamado a contratación con el fin de satisfacer

una necesidad, que normalmente se encuentra vinculada con los objetivos y las metas para los cuales fueron creados y

tienen en vista la satisfacción de dicha necesidad, en el tiempo y la forma establecidos.

Así, con la conducta adoptada por la firma la misma ha producido un quebrantamiento del ordenamiento positivo, y de los

principios que rigen las Contrataciones Públicas ya que la buena fe constituye una regla a la que deben ajustarse todas las

personas en todas las fases de sus respectivas relaciones jurídicas.

Al respecto, esta Dirección Nacional considera que en los casos en que el contenido de la obligación asumida sea de

resultado, el daño se encuentra configurado con el mero incumplimiento de la obligación asumida que ocasiona

insatisfacción de la necesidad institucional acorde a los fines de la Entidad en la oportunidad y en la forma prevista por ella.

-

Por tanto, concluimos entonces, que el incumplimiento en la ejecución de los trabajos adjudicados en el marco del Contrato

de referencia, provocó una insatisfacción en la Convocante, ocasionando daño y perjuicio a la institución al no ser ejecutada

la obra conforme a los requerimientos establecidos en el Pliego de Bases y Condiciones, Contrato y la Adenda.

EL CARÁCTER INTENCIONAL O NO DE LA ACCIÓN U OMISIÓN CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN.

Como ya lo referimos anteriormente, la firma desde el momento de presentar su oferta, poseía pleno conocimiento de las

disposiciones que rigen las Contrataciones Públicas y, de las condiciones en las que debía cumplir sus obligaciones

contractuales, sin embargo, al constatarse que no fue culminada la obra por la contratista, no habiendo presentado la

extensión de la Garantía de Fiel Cumplimiento y la Garantía de anticipo conforme al PBC y el Contrato, la responsabilidad

del incumplimiento y sus consecuencias recaen sobre la firma en cuestión.

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Además, queda demostrada la mala fe atribuible a la firma sumariada al no devolver el anticipo financiero no amortizado

implica un perjuicio a la confianza pública y al sistema de contrataciones públicas basado en la buena fe.

Es importante recordar que los únicos factores susceptibles de eximir de responsabilidad a la sumariada son el caso fortuito

y la fuerza mayor previstos en el artículo 78 de la Ley N° 2051/03, y al no quedar demostrado los mismos en el marco del

presente sumario, se puede afirmar la responsabilidad de la sumariada por la infracción cometida.

LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN.

Se puede observar que existió una falta administrativa por parte de la firma sumariada, en razón al incumplimiento

contractual, además de la mala fe de la firma sumariada, en el marco de la ejecución contractual del llamado de referencia

Al respecto, en este procedimiento sumarial se detectó que la firma no ejecutó la totalidad de las obras ha ocasionado

daños y perjuicios a la institución contratante, en cuanto al cumplimiento de los objetivos y metas trazados, así como a su

patrimonio, y más atendiendo a la importancia que revestía la obra.

Por otra parte, la falta de extensión de la garantía de fiel cumplimiento y la garantía de anticipo en el marco de la ejecución

del contrato, ha afectado el derecho de la convocante de contar con tiempo y forma de las mencionadas garantías y además

la gravedad de la infracción es mayor al considerar que el detrimento patrimonial causado a la Contratante por no haber

recibido el anticipo financiero no amortizado.

Ahora bien, resulta importante indicar que las garantías presentadas en las contrataciones públicas, realizadas por los entes

públicos y con dinero público en el desarrollo de la administración del Estado, es realizada en salvaguarda del interés de

todos, la ley ha establecido la obligatoriedad de la presentación de la garantía para que responda ante los daños que pueden

ser causados por proveedores o contratistas que incumplen sus contratos.

Sobre el particular, es oportuno mencionar que los procesos de compras públicas se rigen por diversos principios, entre los

cuales y por cuya virtud los Organismos, Entidades y Municipalidades se obligan a planificar y programar sus requerimientos

de contratación, de modo que las necesidades públicas se satisfagan con la oportunidad, la calidad y el costo que aseguren

al Estado Paraguayo las mejores condiciones, por lo que el cumplimiento de las obligaciones asumidas compromete no solo

la satisfacción de las necesidades que motivan la contratación, sino además, la responsabilidad de los Organismos y

Entidades y sus funcionarios.

Asimismo, debe referirse a lo que en doctrina se sostiene con relación al daño resultante de la trasgresión de una norma

jurídica, es especial de una norma de carácter público, lo cual se expresa de la siguiente forma: “…el daño merecerá la

calificación de antijurídico cuando lesione un interés protegido por el Derecho, entendidos, tanto éste como aquél, en su

sentido más amplio. Lo anterior significa que por intereses jurídicamente protegidos o tutelados no deben entenderse

únicamente los derechos subjetivos, sino también los intereses legítimos e, incluso, las expectativas ciertas y legítimas,

siempre y cuando unos y otras se encuentren protegidos por el Ordenamiento jurídico, concebido éste no sólo como la suma

de sus concretas normas, sino integrado también por los principios y valores que lo informan”

Por tanto, con la conducta adoptada por la firma ha producido un quebrantamiento del ordenamiento positivo, y de los

principios que rigen las Contrataciones Públicas, regla a la que deben ajustarse todas las personas en todas las fases de sus

respectivas relaciones jurídicas.

A este tenor es de notarse que el actuar de la firma atenta directamente contra el principio de legalidad y probidad en el

sentido de que la Ley no puede suponer una conducta que no se ajuste a la misma. Así, los trámites de las licitaciones y en

general, en todo lo concerniente a la contratación administrativa se considera como un principio moral básico que la

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administración, oferentes y contratistas actúen de buena fe y que la conducta de las partes esté sujeta al cumplimiento

efectivo de las obligaciones.

LA REINCIDENCIA:

En este caso, se ha comprobado a través del Registro de Sanciones del Sistema Informático de Contrataciones Públicas las

siguientes sanciones impuestas a la firma en el marco de sumarios administrativos instruidos en esta Dirección Nacional:

A través de la Resolución DNCP N° 2560/18 de fecha 13 de julio de 2018 se resolvió disponer la Inhabilitación de la firma

por el plazo de 3 (tres) meses, por su conducta antijurídica comprobada en el marco del llamado con ID N°319.717 y

320.697.

Posteriormente, por medio de la Resolución DNCP N° 210/19 de fecha 16 de enero de 2019, se resolvió disponer la

Inhabilitación de la firma por el plazo de 05 (cinco) meses, por su conducta antijurídica comprobada en el marco del llamado

con ID N° 239.726.

Seguidamente, a través de la Resolución DNCP N° 2489/19 de fecha 28 de junio de 2019, se resolvió disponer la

Inhabilitación de la firma por el plazo de 03 (tres) meses, por su conducta antijurídica comprobada en el marco del llamado

con ID N° 287.494

Ahora bien, en primer lugar debemos indicar que la reincidencia, según la define el célebre jurista Manuel Ossorio es una

circunstancia agravante de la responsabilidad del criminal, que consiste en haber sido reo condenado antes por un delito

análogo al que se le imputa; traída esta definición al campo de las contrataciones públicas, consideraremos como tal a una

circunstancia agravante de la responsabilidad del infractor, que consiste en haber sido sumariado y sancionado antes, por

una infracción análoga a la que se le imputa.

Así, de esta interpretación se desprenden elementos naturales a tener en cuenta para poder determinar objetivamente la

reincidencia del infractor, estos son: la fecha de imposición de la sanción, la naturaleza del hecho sancionado y el

encuadramiento normativo, elementos sin los cuales los hechos estudiados no serían reincidencias propiamente por no

reunir los requisitos más básicos.

En este particular caso, tenemos por un lado que la naturaleza de las infracciones y el encuadramiento normativo de las

mismas cumplen con los requisitos de identidad en el caso, pues están enmarcados en los inc. b) y c) del artículo 72 de la

Ley 2051/03, es decir ambos refieren incumplimientos contractuales y mala fe. En cuanto a la imposición de la sanción,

vemos que una ha sido en fecha 13 de julio de 2018, la otra en fecha 16 de enero de 2019 y la ultima el 28 de junio de 2019,

fechas posteriores al hecho estudiado en el presente sumario, por lo que no reúnen todos los requisitos para sostener que

la firma sumariada cuente con reincidencia.