RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL 911 -2016-GR ...Magisterialdentro de la Carrera Pública del...

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GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL ! 911 -2016-GR CUSCOjGR Cusco, 02 DIC. 2016 EL GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO: VISTO: El expediente de Registro N° 5992-2016, sobre Recurso Administrativo de Apelación interpuesto por don Wenceslao Rayme Trujillo contra la Resolución Directoral N0 0388 de fecha 11 de febrero de 2016, expedida por la Dirección Regional de Educación Cusco, el Expediente N° 20105 presentado por Wenceslao Rayme Trujillo, y el Dictamen N° 177-2016-GR CUSCO/ORAJ, emitida por la Oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional del Cusco; CONSIDERANDO: Que, de conformidad al Artículo 191° de la Constitución Política del Perú, los Gobiernos Regionales cuentan con autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia, concordante con lo dispuesto por el Artículo 41 ° de la Ley N° 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, por el cual las Resoluciones Regionales norman asuntos de carácter administrativo los mismos que se expiden en segunda y última instancia; Que, mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2015, don Wenceslao Rayme Trujillo -ten adelante el impugnante) solicita a la Direccion Regional de Educación Cusca el cumplimiento de sentencia sin perjuicio de proseguir con la tramitación del proceso judicial 1375-2013, debiendo nivelarse su remuneración al V Nivel Magisterial, frente a ello la Dirección Regional de Educación Cusco mediante Resolución Directoral 0388 de fecha 11 de febrero de 2016, resuelve Declarar Improcedente dicha petición; Que, los Artículos 206° numeral 206.1, 207° numeral 207.2, 209° Y 211° de la Ley NO 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, prevén la facultad de contradicción el cual se ejerce frente a un acto que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo; en mérito a ello el impugnante en fecha 26 de febrero de 2016, dentro del plazo de Ley, interpone el Recurso Administrativo de Apelación contra los extremos de la Resolución Directoral 0388, que es elevado a la Sede Regional del Gobierno Regional Cusco cumpliendo con los requisitos y formalidades que les son establecidos, además de sustentar en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, buscándose obtener un segundo parecer jurídico sobre los mismos hechos, pues se trata de una revisión integral del procedimiento desde una perspectiva de puro derecho; Que, mediante Sentencia-Resolución 08 de fecha 15 de Diciembre de 2014, prolada por el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia del Cusco, resuelve Declarar Infundada la Demanda Contenciosa Administrativa, interpuesta por el impugnante contra la Resolución Directoral de Educación Cusco, representado por su Director y el Gobierno Regional Cusco, representado por su Presidente, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, sobre Nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N° 183-2013-GR CUSCO/PR de fecha 07 de febrero de 2013, emitida por el Gobierno Regional del Cusco, Nulidad de la Resolución Directoral N° 1547 del 04 de septiembre de 2012, expedida por la Dirección Regional de Educación Cusco, Reconocimiento en su Mayor Nivel Alcanzado y homologación de su Pensión al Quinto Nivel Magisterial, pago del reintegro de los créditos devengados en sus pensiones de cesantía en dicho nivel. a reconocer a partir de su cese, pago de intereses legales; Que, por Sentencia de Vista - Resolución N° 13 de fecha 01 de diciembre de 2014, expedida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Cusco, resuelve el Revocar la Sentencia expedida mediante Resolución N° 08, reformándola Declara Fundada la Demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por el impugnante, disponiendo que la Dirección Regional de Educación Cusco, efectúe el reconocimiento al Quinto Nivel \, Magisterial dentro de la Carrera Pública del Profesorado y el consiguiente pago de sus remuneraciones con carácter permanente mensual en dicho nivel magisterial, así como los adeudos generados en sus remuneraciones y pensiones más el pago de intereses 1

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GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO

RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL! N° 911 -2016-GR CUSCOjGR

Cusco, 02 DIC. 2016EL GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO:

VISTO: El expediente de Registro N° 5992-2016, sobre Recurso Administrativo deApelación interpuesto por don Wenceslao Rayme Trujillo contra la Resolución Directoral N00388 de fecha 11 de febrero de 2016, expedida por la Dirección Regional de EducaciónCusco, el Expediente N° 20105 presentado por Wenceslao Rayme Trujillo, y el DictamenN° 177-2016-GR CUSCO/ORAJ, emitida por la Oficina Regional de Asesoría Jurídica delGobierno Regional del Cusco;

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad al Artículo 191° de la Constitución Política del Perú, losGobiernos Regionales cuentan con autonomía política, económica y administrativa enasuntos de su competencia, concordante con lo dispuesto por el Artículo 41° de la Ley N°27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, por el cual las Resoluciones Regionalesnorman asuntos de carácter administrativo los mismos que se expiden en segunda yúltima instancia;

Que, mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2015, don Wenceslao Rayme Trujillo-ten adelante el impugnante) solicita a la Direccion Regional de Educación Cusca el

cumplimiento de sentencia sin perjuicio de proseguir con la tramitación del proceso judicialN° 1375-2013, debiendo nivelarse su remuneración al V Nivel Magisterial, frente a ello laDirección Regional de Educación Cusco mediante Resolución Directoral N° 0388 de fecha11 de febrero de 2016, resuelve Declarar Improcedente dicha petición;

Que, los Artículos 206° numeral 206.1, 207° numeral 207.2, 209° Y 211° de la LeyNO 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, prevén la facultad decontradicción el cual se ejerce frente a un acto que se supone viola, desconoce o lesionaun derecho o interés legítimo; en mérito a ello el impugnante en fecha 26 de febrero de2016, dentro del plazo de Ley, interpone el Recurso Administrativo de Apelación contra losextremos de la Resolución Directoral N° 0388, que es elevado a la Sede Regional delGobierno Regional Cusco cumpliendo con los requisitos y formalidades que les sonestablecidos, además de sustentar en diferente interpretación de las pruebas producidas ocuando se trate de cuestiones de puro derecho, buscándose obtener un segundo parecerjurídico sobre los mismos hechos, pues se trata de una revisión integral del procedimientodesde una perspectiva de puro derecho;

Que, mediante Sentencia-Resolución N° 08 de fecha 15 de Diciembre de 2014,prolada por el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superiorde Justicia del Cusco, resuelve Declarar Infundada la Demanda ContenciosaAdministrativa, interpuesta por el impugnante contra la Resolución Directoral de EducaciónCusco, representado por su Director y el Gobierno Regional Cusco, representado por suPresidente, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, sobreNulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N° 183-2013-GR CUSCO/PR de fecha 07 defebrero de 2013, emitida por el Gobierno Regional del Cusco, Nulidad de la ResoluciónDirectoral N° 1547 del 04 de septiembre de 2012, expedida por la Dirección Regional deEducación Cusco, Reconocimiento en su Mayor Nivel Alcanzado y homologación de suPensión al Quinto Nivel Magisterial, pago del reintegro de los créditos devengados en suspensiones de cesantía en dicho nivel. a reconocer a partir de su cese, pago de intereseslegales;

Que, por Sentencia de Vista - Resolución N° 13 de fecha 01 de diciembre de 2014,expedida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Cusco, resuelve elRevocar la Sentencia expedida mediante Resolución N° 08, reformándola Declara Fundadala Demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por el impugnante, disponiendo que laDirección Regional de Educación Cusco, efectúe el reconocimiento al Quinto Nivel \,Magisterial dentro de la Carrera Pública del Profesorado y el consiguiente pago de susremuneraciones con carácter permanente mensual en dicho nivel magisterial, así comolos adeudos generados en sus remuneraciones y pensiones más el pago de intereses

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legales que se calcularán en ejecución de sentencia. Por Resolución N° 14 de fecha 23de enero de 2015, la Segunda Sala Especializada Laboral del Cusco de la Corte Superiorde Justicia del Cusco Declara Consentida la Sentencia de Vista N° 13 de fecha 01 dediciembre de 2014. Asimismo por Resolución N° 16 de fecha 14 de abril de 2015, de lamisma instancia judicial, requiere a la entidad demandada Dirección Regional de EducaciónCusco, para que cumpla con los extremos de la Sentencia de Vista, esto es disponga elreconocimiento al impugnante en el Quinto Nivel Magisterial dentro de la carrera públicadel profesorado y con el consiguiente pago de sus remuneraciones con carácterpermanente mensual en dicho nivel magisterial y los adeudos generados en susremuneraciones y pensiones, más el pago de sus intereses legales, la cual deberá realizardentro del plazo de cinco días de notificada;

Que, la Sentencia de Vista - Resolución N° 13 ordena a la Dirección Regional deEducación Cusco el Reconocimiento de Quinto Nivel Magisterial a favor del impugnantepero de la lectura no se evidencia que se disponga la Nivelación de Pensión de CesantíaDefinitiva y/o la homologación y el otorgamiento de la Pensión de Cesantía Definitiva en elmayor Nivel Remunerativo alcanzado durante su carrera magisterial, conforme dispone elDecreto Supremo N° 084-91-PCM, como erróneamente sostiene el impugnante planteadoen su Recurso Administrativo de Apelación contra la Resolución Directoral N° 0388. Alrespecto se precisa que la Nivelación de Pensiones se encuentra prohibida por la PrimeraDisposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado, por el cual DeclaraCerrado definitivamente el Régimen Pensionario del Decreto Ley N° 20530, además deacuerdo a la Ley N° 28389 - Ley de Reforma Constitucional en materia previsionel, señala

rque por razones de interés social, las nuevas reglas pensionarias establecidas por Ley seaplicarán inmediatamente a los trabajadores y pensionistas de los Regímenes Pensionariosa cargo del Estado según corresponde. No se podrá prever en ellas la Nivelación de lasPensiones con las remuneraciones actuales de los servidores en servicio actual del Estado,concordante con lo prescrito en el Artículo 40 de la Ley N° 28449, Ley que establece lasNuevas Reglas del Régimen de Pensiones del Decreto Ley N° 20530, por el cualexpresamente estipula que en lo que corresponde al Reajuste de Pensiones está prohibidala Nivelación de Pensiones con las remuneraciones y con cualquier ingreso previsto paralos empleados y funcionarios públicos en actividad, no procediendo acceder a la peticiónde nivelación de pensión de cesantía en el mayor cargo alcanzado durante su carreramagisterial dado que la Resolución N° 0435 de fecha 21 de febrero de 2013, expedidapor la Dirección Regional de Educación Cusco, se ha expedido en atención a la disposiciónjudicial emitida implementando así la Resolución de Vista N° 13, por el que se Dispone elpago de la Pensión de Cesantía en el Quinto Nivel Magisterial, según disposición judicial deacuerdo al tiempo de servicios y el ciclo laboral alcanzado, entre otros por el impugnante,cuya liquidación estructurada se encuentra reflejada como parte constitutiva de laprecitada Resolución Directorel, en el que se considera en el Quinto Nivel Magisterial, asícomo aparece la diferencia existente entre la pensión anterior y la pensión estructura damateria de implementación de la Sentencia Judicial;

Que, la Resolución Directoral N° 0435 se emite de conformidad a lo dispuesto por elArtículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado porDecreto Supremo N° 017-93-JUS, por el cual toda persona y autoridad está obligada aacatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa emanadasde la autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar sucontenido o sus fundamentos restringir sus efectos o interpretar sus alcances bajoresponsabilidad civil, penal o administrativa que la Ley señala; adicionalmen te, no sepuede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificarsu contenido, ni retardar su ejecución ni cortar procedimientos en trámite. En tal sentidoen estricta aplicación de lo prescrito en la norma legal invocada y por constituir unmandato emitido por el Órgano Jurisdiccional competente, la autoridad administrativacomo es la Dirección Regional de Educación Cusco, ha dado debido cumplimiento a losextremos de la Sentencia Judicial mencionada;

Que, en relación a la Nivelación de Pensión de Cesantía al mayor Nivel Remunerativoalcanzado peticionado por el impugnante, las Resoluciones N°s. 0330-88 y 387-88-TSC2da Sala de fecha 24 de Mayo de 1988, emanada por el ex Tribunal del Servicio Civil,establecían que la carrera administrativa es ascendente y no descendente, esto es, en elmejor de los casos el empleado público de carrera asciende a la categoría inmediatasuperior, y en el peor de los casos permanece en la categoría alcanzada hasta el final desu carrera administrativa, y en ningún caso y por ningún motivo puede ser rebajado decategoría, ni en la actividad ni en la cesantía. Esta Jurisprudencia de Observancia

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Obligatoria para los Órganos de la Administración Pública establecida en el Artículo 39° delDecreto Legislativo N° 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y deRemuneraciones del Sector Público, ha tenido vigencia a partir del 10 de mayo de 1988hasta el 24 de diciembre de 1992, fecha de la vigencia del Decreto Ley N° 25993, LeyOrgánica del Sector de Justicia, que en su Disposición Final Complementaria ha derogadoexpresamente el Capítulo VII de la Carrera Administrativa del Decreto Legislativo N° 276,que en sus artículos 36° al 42° establecía lo concerniente al Tribunal del Servicio Civil yde los Consejos Regionales de Servicio Civil, consecuentemente las JurisprudenciasAdministrativas de Observancia Obligatoria que ha emitido el ex- Tribunal del Servicio Civil,no son de aplicación a partir del 25 de diciembre de 1992, y no constituyen precedentesde observancia obligatoria para los Órganos de la Administración Pública, por haber sidoderogado expresamente, quedando sin efecto para fines de otorgar pensión en el mayorcargo y/o nivel remunerativo alcanzado durante la carrera magisterial y/o administrativa;

Que, la petición del impugnante sobre Homologación y/o Nivelación de la Pensión deCesantía Definitiva en el mayor Nivel Remunerativo alcanzado por haber asumido el cargojerárquico de Director con el Quinto Nivel Magisterial, en la suma de S/ 1,632.98, deacuerdo al Decreto Supremo N° 084-91-PCM, modificado por el Decreto Supremo N° 027-92-PCM, para tener derecho a gozar de la pensión inherente al mayor nivel remunerativoalcanzado por los funcionarios y servidores públicos, comprendidos en el Régimen dePensiones del Decreto Ley N° 20530, deberán haber sido nombrados o designados en elcargo o en el mayor detentado desempeñándolo en forma real y efectiva por un período nomenor de doce meses consecutivos o por un período acumulado no consecutivo y no

-I=R€nor de 24 meses. Asimismo, en su segundo Artículo establece que el derecho que seotorga en el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 084-91-PCM modificado por el DecretoSupremo N° 027-92-PCM, se regulará con el nivel remunerativo percibido en el últimocargo desempeñado por el servidor o funcionario público durante el período señalado en elArtículo 10 de no alcanzar este período, la pensión de cesantía o jubilación se regulará conel nivel remunerativo percibido por el funcionario o servidor público anterior a sunombramiento o designación en el último cargo. En este contexto se precisa que loprescrito en el Decreto Supremo N° 084-91-PCM, modificado por el Decreto Supremo N°027-92-PCM, se refieren al último cargo alcanzado por el servidor público comoexpresamente lo estipula la Ley, en ningún caso se refiere al mayor cargo alcanzadodurante la carrera magisterial como pretende el impugnante, consecuentemente losDecretos Supremos descritos no son de aplicación ni constituyen sustento técnico ni legalpara el caso que nos ocupa, respecto al otorgamiento de la Pensión de Cesantía en elmayor cargo y/o nivel remunerativo alcanzado durante la carrera administrativa y/omagisterial de un servidor público y/o docente según sea el caso;

Que, de acuerdo a la Ley N° 29060 - Ley del Silencio Administrativo, en sus artículos2° y 3°, en relación a los procedimientos administrativos, sujetos a silencio administrativopositivo, se considerarán automáticamente aprobados si, vencido el plazo establecido omáximo, la entidad no hubiera emitido el pronunciamiento correspondiente, no siendonecesario expedirse pronunciamiento o documento alguno para que el administrado puedahacer efectivo su derecho, bajo responsabilidad del funcionario o servidor público que lorequiera; pero, vencido el plazo para que opere el silencio administrativo positivo en losprocedimientos de evaluación previa, regulados en el artículo 10, sin que la entidadhubiera emitido pronunciamiento sobre lo solicitado, los administrados podrán presentaruna Declaración Jurada ante la propia entidad que configuró dicha aprobación ficta, con lafinalidad de hacer valer el derecho conferido ante la misma o terceras entidades de laadministración, constituyendo el cargo de recepción de dicho documento, prueba suficientede la resolución aprobatoria ficta de la solicitud o trámite iniciado;

Que, de lo señalado en el considerando precedente, el artículo 1° de la Ley N° 29060establece cuáles son los procedimientos de evaluación previa sujetos a silencio positivo,pero en su Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final expresamente señalala aplicación del Silencio administrativo negativo los cuales serán aplicables en aquelloscasos en los que se afecte significativamente -entre otros- en los que generen obligaciónde dar o hacer del Estado; conllevando en el presente caso que el procedimiento instadopor el impugnante no se encuentra dentro del marco de la Ley N° 29060, ni menos de loseñalado en los artículos 33° y 34° al que se hace mención en su solicitud de SilencioAdministrativo Positivo, dado que los mismos han sido derogados por la NovenaDisposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley NO29060, conllevando a que deacuerdo al artículo 188°, numeral 188.4, de la Ley N° 27444, señala que "aun cuandoopere el silencio administrativo negativo, la administración mantiene la obligación de

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resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido aconocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de losrecursos administrativos respectivos". Al respecto, a la Entidad no se hecho conocer algúnacto del impugnante que conlleve a que no se pudiere pronunciar;

Estando al Dictamen N° 177-2016-GR CUSCO/ORAJ, emitida por la Oficina Regionalde Asesoría Jurídica del Gobierno Regional del Cusco;

Con las visaciones de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica y la Gerencia GeneralRegional del Gobierno Regional del Cusco;

En uso de las atribuciones y facultades conferidas por la Ley N° 27783, Ley de Basesde la Descentralización; los Artículos 21° literal d), y 41° literal a), de la Ley N° 27867 -Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, modificada por Ley N° 27902, el Artículo Único dela Ley N0 30305, Ley de Reforma de los Artículos 191°, 194° Y 203° de la ConstituciónPolítica del Perú sobre denominación y no reelección inmediata de autoridades de losGobiernos Regionales y de los Alcaldes;

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la Solicitud de acogimientoal Silencio Administrativo Positivo efectuado mediante Expediente N° 20105 por donWENCESLAO RA YME TRUJILLO, por no enmarcarse dentro de los supuestosestablecidos en el artículo 1° de la Ley N° 29060 - Ley del Silencio Administrativo,conforme a lo analizado en los considerandos de la presente Resolución Ejecutiva Regional.

ARTÍCULO SEGUNDO.- DECLARAR INFUNDADO el Recurso Administrativo deApelación interpuesto por don WENCESLAO RA YME TRUJILLO, Pensionista del DecretoLey N° 20530 en el cargo de Director del Centro Educativo N° 51014-Romeritos-WanchaqCusco, con el Quinto Nivel Magisterial y con la jornada laboral de 40 horas semanales,contra la Resolución Directoral N° 0388 de fecha 11 de febrero de 2016, expedida por laDirección Regional de Educación Cusco, debiendo confirmarse la Resolución Directoralrecurrida, por sus propios fundamentos y por las razones expuestos en la parteconsiderativa de la presente Resolución Ejecutiva Regional.

ARTICULO TERCERO.- TRANSCRIBIR la presente Resolución Ejecutiva Regional ala Dirección Regional de Educación Cusco, interesado y dependencias orgánicas delGobierno Regional del Cusco, para su conocimiento y fines consiguientes.

REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE

. EDWIN LICONA LICONAGOBERNADOR REGIONAL

GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO

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