Resolución J‘ip 0048-2019-TCE-S3 N°048... · Afirma que Impugnante carece de interés para...

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al 29 de octubre de 2018, se realizó tanto el registro de participantes corno el istro y presentación de ofertas. El 15 de noviembre de 2018 se publicó en el SEACE el Acta pro, la cual contiene la decisión del órgano encargado de la contratacion 4 de - e oto • to Según la ficha del procedimiento de selección reo:sada en el Sistema Electrónico de Contrata ones del Estado (SEACE), abrante en el folio 33 del expediente administrativo. PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución J‘ip 0048-2019-TCE-S3 Sumilla: "El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación cuestionando lo que califica como vicio trascendente y no conservable, esto es el hecho que las bases administrativas del procedimiento de selección no hayan establecido el plazo mínimo de vicios ocultos". Lima, O 9 ENE. 2019 Visto en sesión del 9 de enero de 2019, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4767/2018.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO SANTA FE S.A.C. en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 42- 2018-0EG/GR PUNO (Primera Convocatoria), convocada por el Gobierno Regional de Puno para la contratación del "Suministro de cemento portland tipo IP, X 42.5 kg., según especificaciones técnicas parála nieta: Arripliación y mejoramiento del servicio de educación superior no universitaria del Instituto Superior Tecnológico Público, distrito de Yunguyo, Yunguyo — Puno"; oídos los informes orales, y atendiendo"a los siguientes: ANTECEDENTES; 1./ ‘1 1 8 de octubre de 20181 , el Gobierno Regional de Puno, en adelante la Entidad, vacó la Subasta Inversa Electrónica N° 42-2018-0EG/GR PUNO-Primera vocatoria, para la contratación de bienes "Suministro de Cemento Portland tipo IP X42.5kg; según Especificaciones Técnicas para la Meta: Ampliación y Mejoramiento del Servicio de Educación Superior no Universitaria del instituto Superior Tecnológico Publico, Distrito Yunguyo, Yunguyo - Puno", con un valor referencial ascendente a S/ 403,000.00 (cuatrocientos tres mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de sel ón. Página 1 de 12

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al 29 de octubre de 2018, se realizó tanto el registro de participantes corno el istro y presentación de ofertas.

El 15 de noviembre de 2018 se publicó en el SEACE el Acta pro, la cual contiene la decisión del órgano encargado de la contratacion 4

de-

e oto • to

Según la ficha del procedimiento de selección reo:sada en el Sistema Electrónico de Contrata ones del Estado (SEACE), abrante en el folio 33 del expediente administrativo.

PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución J‘ip 0048-2019-TCE-S3

Sumilla: "El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación cuestionando lo que califica como vicio trascendente y no conservable, esto es el hecho que las bases administrativas del procedimiento de selección no hayan establecido el plazo mínimo de vicios ocultos".

Lima, O 9 ENE. 2019

Visto en sesión del 9 de enero de 2019, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4767/2018.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO SANTA FE S.A.C. en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 42-2018-0EG/GR PUNO (Primera Convocatoria), convocada por el Gobierno Regional de Puno para la contratación del "Suministro de cemento portland tipo IP, X 42.5 kg., según especificaciones técnicas parála nieta: Arripliación y mejoramiento del servicio de educación superior no universitaria del Instituto Superior Tecnológico Público, distrito de Yunguyo, Yunguyo — Puno"; oídos los informes orales, y atendiendo"a los siguientes:

ANTECEDENTES;

1./ ‘11 8 de octubre de 20181, el Gobierno Regional de Puno, en adelante la Entidad, vacó la Subasta Inversa Electrónica N° 42-2018-0EG/GR PUNO-Primera vocatoria, para la contratación de bienes "Suministro de Cemento Portland tipo IP

X42.5kg; según Especificaciones Técnicas para la Meta: Ampliación y Mejoramiento del Servicio de Educación Superior no Universitaria del instituto Superior Tecnológico Publico, Distrito Yunguyo, Yunguyo - Puno", con un valor referencial ascendente a S/ 403,000.00 (cuatrocientos tres mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de sel ón.

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la buena pro del procedimiento de selección a la empresa QORI MIDU INVERSIONES S.A.C., en adelante el Adjudicatario, conforme al siguiente detalle:

POSTOR PRECIO OFERTADO (SI)

ORDEN DE PRELACIÓN

CONDICIÓN

39,900.00 1 Adjudicado QORI MIUU INVERSIONES SAC. AMELIA MELANIA SHERLY ARPAZI ABUHADBA

369,000.00 2 Calificado

GRUPO SANTA FE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA- GRUPO SANTA FE S.A.C.

378,045.00 3 Calificado

CODECO E.I.R.L. 378,055.00 4 YTALA FRANCHESCA

385,950.00 5 ELVIRA SAAVEDRA CHAVES

401999.00 6 MARTINI OROCOLLO CONDORI

Mediante escritos presentados el 27 y 29 de noviembre de 2018 en la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Tacna, y recibidos el 30 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones, en adelante el Tribunal, la empresa GRUPO SANTA FE S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso' recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a continuación:

i. Refiere las bases administrativas del procedimiento de selección no han establ — ..ero el plazo mínimo de vicios ocultos, en función al cual los postores ofer,y cumplan sus obligaciones en caso de ser acreedorel de la buena pro; / ré o tanto, considera que dicha situación configura causal de nulidad del

ocedimiento de selección, al no haberse definido en la proforma del contrato el lempo o plazo de responsabilidad por vicios ocultos por el bien a contratar.

Agrega que la falta de definición del plazo por vicios ocultos en la pr forma contrato no es un acto conservable, por cuanto en los pr• edimiento por subasta inversa electrónica las bases no pueden se • ' observaciones al no existir dichas etapas.

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Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución .9V° 0048-2019-TCE-S3

U. Indica que el vicio incurrido resulta trascendente al incumplir con normas esenciales del procedimiento por Subasta Inversa Electrónica, así como por no existir condiciones claramente definidas respecto al plazo por vicios ocultos, dejando al albedrío de la Entidad negociar dicho plazo, pues las bases estándar sólo consignan que será por un plazo no menor de un año.

Con decreto del 4 de diciembre de 20182, se admitió a trámite el recurso de apelación; asimismo, se corrió traslado a la Entidad a efectos que remita los antecedentes administrativos completos, ordenados cronológicamente, foliados y con su respectivo indice, así como el informe técnico legal correspondiente, bajo apercibimiento de comunicar a su Órgano de Control Institucional en caso de incumplimiento.

Por decreto del 13 de diciembre de 2018, la Secretaría del Tribunal dio cuenta que la Entidad ne cumplió con ¿emitir los antecedentes administrativos solicitados, y se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal.

Mediante Formulario y escrito s/n presentado el 13 de diciembre de 2011 en la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Arequipa, y recibidos el 14 del

sino mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la señora AMELIA MELANIA ERLY ARPAZI ABUHADBA se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del Ifflo de apelación en los siguientes términos:

Afirma que Impugnante carece de interés para obrar, ya que ocupó el tercer lugar en el orden de prelación (según Acta de otorgamiento de la buena pro), y en el supuesto de que se declare fundado su recurso de apelación, ello no le reportarla beneficio alguno.

H. In que el Impugnante en sus fundamentos de hecho cuestiona las bases ministrativas del procedimiento por la falta de definición del tiempo de

responsabilidad por los vicios ocultos, situación que considera un acto inimpugnabie de acuerdo al Reglamento.

III. Refiere que la Directva N° 006-2016- Perú Compras "Disp• i . listado de bienes y servicios comunes y la obligato 'edad d- :. uso

legal que ha determinado la formulación de la Técnica e - nto Portland Tipo IP, no hace referencia respecto a la obligatoriedad de corporar

Obrante en el falla 32 del expediente administrativo.

nes s Inst

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en las bases el plazo de responsabilidad por vicios ocultos, por el contrario, no permite adicionar en las bases ningún tipo de requerimiento que no esté incluido en la Ficha Técnica. Por lo tanto, considera que las bases del procedimiento cumplen con lo establecido en las bases estándar vigentes y la Ficha Técnica del bien común cemento Portland Tipo IP.

Con decreto del 19 de diciembre de 2018, se dispuso dejar en consideración de la sala lo remitido por la Entidad.

Mediante decreto del 19 de diciembre de 2018, se requirió información adicional en los siguientes términos:

"LA ENTIDAD: GOBIERNO REGIONAL DE PUNO, se reitera remitir lo siguiente:

Los antecedentes administrativos correspondientes a la Subasta Inversa Electrónica No 042-2018-0EC/GR PUNO - Primera Convocatoria, para la "Adquisición de Cemento Portland tipo IP X42.5kg, según Especificaciones Técnicas para la Meta: Ampliación y Mejoramiento del Servido de Educación Superior no Universitaria del instituto Superior Tecnológico Publico, Distrito Yunguyo, Yunguyo - Puno"; completos ordenados cronológicamente, foliados y con su respectivo índice.

El informe técnico legal de su Asesoná, mediante el cual se pronuncie sobre los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO SANTA FE S.A.C. (...)"

Porreto del 20 de diciembre de 2018, se programó audiencia pública para el 31 d ciembre del mismo año.

9 El 31 de diciembre de 2018, la audiencia pública fue declarada frustrada por inasistencia de las partes.

Por decreto del 2 de enero de 2019, se declaró el expediente listo par. resolve

Mediante escrito presentado el 8 de enero de 2019 en la Oficina D OSCE ubicada en la ciudad de Arequipa, la señora A elia

sco ania ZI

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Abuhadba, comunicó que solicitó a la Entidad copia de los antecedentes administrativos del procedimiento de selección y que esta no cumplió con atender dicho requerimiento.

12. Por decreto del 9 de enero de 2019, se dispuso dejar a consideración de la Sala lo expuesto por la señora Amelia Melania Sherly Arpazi Abuhadba.

FUNDAMENTACIÓN:

1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO SANTA FE S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 42-2018-0EG/GR PUNO - Primera Convocatoria, convocada bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento, por lo que tales normas son aplicables a la resolución del presente caso.

PROCEDENCIA DEL RECURSO:

2 I artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que sudan entre la Entidad, y s participantes o postores en un procedimiento de selección, solamente pueden dar

ugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento.

Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatodos en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustan , los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y pro encia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa ly oncurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad validez a la

etensión planteada a través del recurso, es decir, el análisis d proced implica la confrontación de determinados aspectos de a prete •n i vocad• - supuestos establecidos en la normativa para que dicha el órgano resolutorio.

En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de elación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el a ículo 101 del

on sea

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4.

Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolver/o.

3. El artículo 95 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT3 y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de (tems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación.

Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una Subasta Inversa Electrónica, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 403,000.00, por lo que este Colegiado es competente para conocerlo.

b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

r' El artículo 96 ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: 1) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) Las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, in) Los documentos del procedimiento de selección su integración, iv) Las actuaciones materiales referidas al registro de partici y y) Las contrataciones directas.

Cj,rme se aprecia de lo expuesto, entre los actos a que se refiere el artículo 96 de Ley, se encuentra el referido a los documentos del procedimiento de selección,

entre ellos las bases, no siendo esta materia de impugnación.

En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación cuesti lo que califica como vicio trascendente y no conservable, esto es ech bases administrativas del procedimiento de selección no hayan

Unidad Impositiva Tributaria, cuyo valor para el año 2018, en el cual fue interpu el recurso de pelación, equivale a S/4150.00 (cuatro mil ciento cincuenta con 00/100 soles), conforme a

ablecido en el ecreto Supremo N°

380-2017-EF.

azo as o

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Tribunal de Con'trataciones 40E500

ResoCución JÍV 0048-2019-TCE-S3

mínimo de responsabilidad por vicios ocultos, en función al cual los postores oferten y cumplan sus obligaciones en caso de ser acreedores de la buena pro; sin embargo, de acuerdo a la normativa antes glosada se ha prohibido la impugnación contra las bases del procedimiento de selección.

En el presente caso, aun cuando se advierte que el Impugnante no solo cuestiona una supuesta incorrecta elaboración de bases, lo cierto es que no ha podido identificar el perjuicio que ello le genera, pues se aprecia que el acto que cuestiona no le ha causado una afectación o un agravio directo en sus derechos, habiendo participado en el procedimiento selección bajo las condiciones establecidas en las bases que pretende impugnar.

Resulta relevante añadir que la omisión que se cuestiona respecto de las bases, no ha incidido en b participación de proveedores ni en la evaluación de las ofertas de los postores.

5. En el Marco de lo antes expuésto, al haberse verificado los supuestos establecidos en el literal b) del artículo 101 del Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el iJiciso 3' del artículo 96 del mismo cuerpo normativo, y de conformidad con lo previsto

el literal d) del artículo 106 del Reglamento, el recurso de apelación presentado ,../4 r el Impugnante debe ser declarado improcedente.

. in perjuicio de lo antes concluido, cabe señalar que si bien es cierto en el procedimiento de selección por Subasta Inversa Electrónica no existe el mecanismo de observaciones a las bases, sí se justifica el uso de otras herramientas que la Ley prevé, como es el caso de la denuncia, situación que no se advierte en el presente caso por parte del Impugnante.

7. Nj1.stante la decisión adoptada por este Colegiado, corresponde comunicar al Titular la Entidad para que, bajo su responsabilidad, evalúe la posibilidad de declarar la

nulidad del procedimiento de selección, por no haberse establecido en las Base plazo mínimo por vicios ocultos que la normativa considera como obli todo, co a la facultad prevista en el artículo 44 de la Ley.

8. De otro lado, al acceder al reporte de los lances efectu en el marco de la •resente subasta inversa electrónica, este Colegiado ha advertido una situación so re la cual no puede dejar de pronunciarse, relacionada con la actuación del po or Martín

4 Son actos inimpugnables los documentos del procedimiento de selección y/o su integración.

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Orocollo Condori. Al respecto, en el mencionado reporte' se advierte que dicho proveedor propone inicialmente un precio de S/ 404,000.00 (cuatrocientos cuatro mil con 00/100 soles), monto superior al valor referencial, y posteriormente efectúa hasta dieciséis (16) lances; sin embargo, se aprecia que luego de realizar cada uno de dichos lances, el señor Orocollo se desiste de dicha acción y "deshace" el lance realizado, dejándolo sin efecto y manteniéndose su oferta inicial (S/ 404,000.00); únicamente el último lance realizado se mantiene como tal, disminuyendo el precio inicial en S/ 1.00 (Uno y 00/100 sol); quedando, por tanto, un precio final de S/ 403,999.00 (cuatrocientos tres mil novecientos noventa y nueve con 00/100 soles), monto que supera el valor referencial del procedimiento de selección.

En esa línea, queda claro que el postor Martín Orocollo ha empleado la herramienta informática propia de un procedimiento como la subasta inversa electrónica, con una evidente falta de seriedad al realizar quince (15) lances (con supuestas mejoras al precio ofertado Inicial) para Inmediatamente después dejarlos sin efecto, por lo que se considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento de dicho proveedor, para exhortarle a que, en lo sucesivo, adopte las medidas pertinentes a fin de conducir su actuación en los procedimientos de selección en atención a la buena fe y seriedad que deben caracterizar la actuación de un buen proveedor del Estado, evitando efectuar acciones que, en lugar de coadyuvar a que las entidades contraten con la mejor oferta, dilaten y/o entorpezcan el procedimiento de contratación pública; lo cual se efectúa en aras de contribuir a la mejora del sistema de contratación•pública y al uso eficiente de la subasta inversa electrónica.

Tratándose de una simple exhortación para que, a futuro, el citado proveedor del Estado actúe con mayor seriedad al momento de formular sus ofertas, lo cual no determina de manera alguna la limitación o recorte de alguno de sus derechos como tal, se co idera que no es necesario conocer un pronunciamiento o explicación suya.

9. Po • o lado, cabe señalar que a pesar del requerimiento efectuado por este Tribunal ante decreto de fecha 4 de diciembre de 2018, así como de a información

gistrada en la ficha del SEACE del procedimiento de selección y de la información contenida en el Toma Razón Electrónico del Tribunal respecto de la i erposición del recurso de apelación ingresado el 27 de noviembre de 2018, la E d no c pli con su obligación, legalmente establecida en el numeral 4 a 'culo 04. d Reglamento, de remitir de manera oportuna los anteced s admin

5 Obrante a fojas 229 y 230 del expediente adminIstratlyo.

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, Tribunal de Contrataciones del Estado

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Resotución N') 0048-2019-TCE-S3

procedimiento de selección, los cuales debían incluir el informe técnico legal de su asesoría, en el que se pronuncie de manera completa respecto del referido recurso.

Dicho requerimiento fue reiterado con decreto del 19 de diciembre de 2018; sin embargo, a la fecha, la Entidad ha incumplido con su obligación, legalmente establecida, de remitir la información y documentación solicitada

Sobre el particular, de acuerdo a lo señalado en el numeral 4 del artículo 104 del Reglamento, corresponde comunicar tal hecho al Órgano de Control Institucional de la Entidad y a la Contraloría General de la República; además, se debe requerir al Titular de la Entidad para que realice el respectivo deslinde de responsabilidades.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Mario Arteaga Zegarra; y la intervención:de los vocales Gladys Cecilia Gil Candia (quien integra la Sala conforme al Rol de Turnos de Vocales' vigente) y.Peter Palomino Figueroa, y atendiendo a lo dispuesto en la Resolúción de Presidencia N° 026-2018-0SCE/CD del 7 de mayo de 2018, publicada el 9 de mayo de-2018 en el Diario Oficial ,El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decr4 Supremo No 76-2016-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate

ondiente, por unanimidad;

SA RESUELVE:

1. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO SANTA FE S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 42-2018-0EG/GR PUNO-Primera Convocatoria, para la contratación de bienes "Suministro de Cemento Portland Upo IP X42.5kg; según Especificaciones Técnicas ara la Meta: Ampliación y Mejoramiento del Servicio de Educación Superior no U ersitaria del instituto Superior Tecnológico Publico, Distrito Yunguyo, Yu an o

ot,' conforme a los fundamentos expuestos.

JECUTAR la garantía presentada por la empres GRUP interposición de su recurso de apelación.

3.

'Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad su Órgano de Control Institucional, con la finalidad de que adopten las cciones que • correspondan, conforme a lo indicado en los fundamentos 7 y 9 e la presente resolución.

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Dar por agotada la vía admini

Ss. Art-. ga Zegarra. Gil andia. P omino Figueroa.

ESIDENTE

4. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Contraloría General de la República, con la finalidad que de ser el caso, tome las acciones que correspondan de acuerdo al análisis efectuado en los fundamentos de la presente resolución, conforme lo indicado en el fundamento 9 de la presente resolución.

s. Poner la presente Resolución en conocimiento del señor Martín Orocollo Condori, conforme al fundamento 8.

Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a á Entidad, la cual deberá recabarlos en la Mesa de Partes del Tribunal dentro del plazo de treinta (30) días calendario de notificada la presente Resolución, debiendo autorizar por escrito a la (s) persona (s) que realizará (n) dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central del OSCE para que se gestiona su eliminación siguiendo lo dispuesto en la Directiva N° 001-2018-AGN-DNDAAI 'NORMA PARA LA ELIMINACIÓN DE DOCUMENTOS DE ARCHIVO EN LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO".

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando No 687-2012/TCE, del 3.10.12.,

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se

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ResoCudón 0048-2019-TCE-S3

VOTO EN SINGULAR DE LA VOCAL GLADYS CECILIA GIL CANDIA

La suscrita, comparte las consideraciones expuestas en el Voto en mayoría, con excepción de las consideraciones expuestas en el segundo párrafo del fundamento 8 del análisis y el numeral 5 de la sección resolutiva, en tanto, respetuosamente discrepa de estas, por las siguientes consideraciones:

Como primer punto, debo dejar en claro que las consideraciones que se exponen a continuación se encuentran muy lejos de avalar el mal uso de las herramientas informáticas, como el SEACE, que los proveedores que participan en los procesos de contratación pública pudiesen realizar.

Sin embargo; en lugar de solicitar al postor Martín Orocollo Condori que conduzca su actuación en los iprocedimientos de selección, en atención a la buena fe y seriedad, considero que os hechos descritos en el primer párrafo del fundamento /3 del análisis, en todo caso, debiesen ser puestos en conocimiento de la Dirección del SEACE del OSCE, de forma tal que esta tome conocimiento de manera formal y específica de que sit-uaciones como la descrita en la sección aludida se suscitan, evalúe ello y, de considerarlo pertinente y, sobre todo, técnicamente factible, implemente algún desarrollo en la plataforma que identifique y restringe que una opción que busca facilitar la mejora de precios, sea utilizada con un fin diferente a este.

Debo precisar que en el marco de las funciones expresamente asignadas por la Ley y, de las disposiciones comprendidas en dicha norma y su Reglamento, así como de las disposiciones comprendidas en la LPAG6, considero que el Tribunal tiene plena competencia para identificar si se han suscitado trasgresiones a la normativa de contratación estatal, durante los procedimientos de contratación, correspondiendo informar ello a la Entidad convocante y/o a las partes intervinientes en los procedimientos recursivos o sancionadores, siendo en consecuencia válido exhortar a que orienten sus posteriores conductas a evitar que dichas irregularidades vuelvan a suscitarse.

Así también el Tribunal cuenta con facultades para informa advertidas a instancias como la Contraloría Genial de la

ubll

Direcciones del OSCE o el Ministerio Público, cua

uellas pueda

Como el articulo 85 que regula la colaboración entre Entidades Públicas.

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comprendidas en los ámbitos funcionales de estas dependencias, aun si se tratase de postores que no han sido partes en el procedimiento administrativo.

Sin embargo, la suscrita considera que calificar la conducta de un postor, que no ha sido parte del procedimiento recursivo y que no ha sido adjudicado con la buena pro del mismo, como de evidente falta de seriedad sin que se le haya solicitado pronunciarse al respecto, excede las facultades que le han sido asignadas al Tribunal en el artículo 59 de la Ley.

Así, en tanto los postores tienen el derecho de efectuar lances, dentro del periodo asignado por el sistema para tal efecto, tampoco aprecio evidencia que me permita afirmar con certeza que el proceder del postor Martin Orocollo Condori haya dilatado o entorpecido el procedimiento de selección [de forma tal que se le solicite evitar actuaciones que generen esto último].

Por lo tanto, tratándose de un postor que no ha sido parte en el procedimiento recursivo [y que por ende no ha podido expresar su posición respecto de su participación en el procedimiento selección], aun cuando una exhortación puede estimarse como inocua y no lesiva, pues no genera efectos en su esfera jurídica, [e incluso pueda ser considerada como útil y eficiente a efectos de promover un mejor desarrollo de los procesos de contratación] considero que las aseveraciones que una Sala realice para tal efecto, en todo caso, solo debiesen formularse luego de haber posibilitado a dicho postor pronunciarse al respecto.

Conforme puede advertirse, las consideraciones expuestas de forma precedente no inciden en la decisión, adoptada por unanimidad, de declarar improcedente el recurso de apelación.

S. Gil Candia.

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