RESOLUCIÓN Nº 00 8

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Presidencia del Conse·o de Mmistros . Autoridad Nacional del Servido Civil "Año del Buen Servicio al Ciudadano" Tribunal del Servicio Civil RESOLUCIÓN Nº 00 8 <-/0 -2 017-SERVIR/TSC- Primera Sala EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD 542-2017-SERVIR/TSC WARREN EDUARDO CUADROS RODRIGUEZ MINISTERIO DE VIVIENDA, CONSTRUCCION Y SANEAMIENTO RÉGIMEN MATERIA DECRETO LEGISLATIVO NQ 1057 RÉGIMEN DISCIPLINARIO DESTITUCIÓN SUMILLA: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración de los alcances de la Resolución N!! 448-2017-SERVIR/ TSC-Primera Sala, del 16 de marzo de 2017 , presentada por el señor WARREN EDUARDO CUADROS RODRIGUEZ; al no presentar ningún aspecto oscuro, impreciso o dudoso que deba ser aclarado. Lima, 18 de mayo de 2017 ANTECEDENTES l. 2. Mediante Resolución de Secretaría General NQ 051-2016-VIVIENDA/SG, del 16 de noviembre de 2016 1 , la Secretaría General del Ministerio de Viviend a, Construcción y Saneamiento, en adelante la Entidad, impuso la medida disciplinaria de destitución al señor WARREN EDUARDO CUADROS RODRÍGUEZ, en adelante el impugnante, al haber presentado información falsa e inexacta relativa a su formación académica en el Proceso CAS NQ 421-2015. Al rE!specto, la Entidad, de acuerdo a las investigaciones realizadas, encontró que la constancia académica presentada por el impugnante resultó ser falsa, toda vez que la Universidad Norbert Wiener precisó que éste nunca formó ni es parte de dicho centro educativo. Dicho comportamiento constituyó, a criterio de la Entidad, la transgresión al principio ético de probidad, establecido el numeral 2 del artículo 6Q de la Ley NQ 27815- Ley del Código de Ética de la Función Pública 2 . El 12 de diciembre de 2016, el impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Secretaría General NQ 051-2016-VIVIENDA/SG, solicitando revocar dicho acto. 1 Notificada al impugnante el 21 de noviembre de 2016. 2 Ley N!! 27815- Ley del Código de Ética de la Función Pública "Artículo 62.- Principios de la Función Públi ca El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios: ( .. . ) 2. Probidad Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando sat isfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por o por interpósita persona". 1 .. -- US.l · liS7. --- Umo U. ....V r.U.U06D70

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Presidencia del Conse·o de Mmistros

.

Autoridad Nacional del Servido Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Tribunal del Servicio

Civil

RESOLUCIÓN Nº 00 8 <-/0 -2017-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE

1M PUGNANTE

ENTIDAD

542-2017-SERVIR/TSC WARREN EDUARDO CUADROS RODRIGUEZ

MINISTERIO DE VIVIENDA, CONSTRUCCION Y SANEAMIENTO

RÉGIMEN

MATERIA

DECRETO LEGISLATIVO NQ 1057 RÉGIMEN DISCIPLINARIO DESTITUCIÓN

SUMILLA: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración de los alcances de la Resolución N!! 448-2017-SERVIR/ TSC-Primera Sala, del 16 de marzo de 2017, presentada por el señor WARREN EDUARDO CUADROS RODRIGUEZ; al no presentar ningún aspecto oscuro, impreciso o dudoso que deba ser aclarado.

Lima, 18 de mayo de 2017

ANTECEDENTES

l .

2.

Mediante Resolución de Secretaría General NQ 051-2016-VIVIENDA/SG, del 16 de noviembre de 20161, la Secretaría General del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en adelante la Entidad, impuso la medida disciplinaria de destitución al señor WARREN EDUARDO CUADROS RODRÍGUEZ, en adelante el impugnante, al haber presentado información falsa e inexacta relativa a su formación académica en el Proceso CAS NQ 421-2015. Al rE!specto, la Entidad, de acuerdo a las investigaciones realizadas, encontró que la constancia académica presentada por el impugnante resultó ser falsa, toda vez que la Universidad

Norbert Wiener precisó que éste nunca formó ni es parte de dicho centro educativo.

Dicho comportamiento constituyó, a criterio de la Entidad, la transgresión al principio ético de probidad, establecido el numeral 2 del artículo 6Q de la Ley NQ 27815- Ley del Código de Ética de la Función Pública2.

El 12 de diciembre de 2016, el impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Secretaría General NQ 051-2016-VIVIENDA/SG, solicitando

revocar dicho acto.

1 Notificada al impugnante el 21 de noviembre de 2016. 2 Ley N!! 27815- Ley del Código de Ética de la Función Pública

"Artículo 62.- Principios de la Función Pública El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios : ( ... ) 2. Probidad Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona".

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Tribunal del Servicio Civil

3. Mediante Resolución de Secretaría General Nº 007-2017-VIVIENDA/SG, del 19 de enero de 20173, la Secretaría General de la Entidad declaró infundado el recurso

de reconsideración presentado por el impugnante, al no haber sustentado el

mismo en nueva prueba.

4. El 10 de febrero de 2017, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Secretaría General Nº 007-2017-VIVIENDA/SG, solicitando se

revoque la citada resolución, argumentando vu lneración al debido procedimiento,

derecho de defensa, entre otros principios, y la evaluación incorrecta de los

medios probatorios adjuntos en el expediente.

S. Mediante Resolución Nº 448-2017-SERVIR/TSC-Primera Sala, del 16 de marzo de

2017, el Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, declaró infundado el

recurso de apelación interpuesto por el impugnante, al haberse acreditado la comisión de las infracciones imputadas.

6. Con Resolución Nº 588-2017-SERVIR/TSC-Primera Sala, del 6 de abril de 2017, se

corrigieron los errores materiales incurridos en la Resolución Nº 448-2017-SERVIR/TSC-Primera Sala, errores tipográficos que no variaron el contenido ni la

decisión de dicha resolución.

7. Posteriormente, mediante escrito presentado el 17 de abril de 2017, el impugnante solicitó la aclaración de la Resolución Nº 448-2017-SERVIR/TSC­

Primera Sala, del 16 de marzo de 2017, requiriendo a este Tribunal pronunciarse

sobre la aplicación de la Opinión Vinculante del Consejo Directivo de la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, publicado el 13 de octubre de 2016, en

adelante, la Opinión Vinculante.

ANÁLISIS

8. El artículo 27º del Reglamento del Tribunal, aprobado mediante Decreto Supremo

Nº 008-2010-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM y por la

Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM4, en adelante el Reglamento, faculta al impugnante y a la Entidad

3 Notificada al impugnante el 20 de enero de 2017. 4 Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N2 008-2010-PCM,

modificado por el Decreto Supremo N2 135-2013-PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N2 040-2014-PCM "Artículo 2r. · Aclaración y corrección de Resoluciones Dentro de los quince (15) días siguientes de notificado el pronunciameento final al impugnante y a la entidad emisora del acto impugnado, pueden solicitar al Tribunal la aclaración de algún extremo oscuro, impreciso o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella para determinar los alcances de la ejecución. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión. Esta facultad también la puede ejercer de oficio el Tribunal en idéntico plazo. El apelante o la entidad emisora del acto impugnado pueden solicitar al Tribunal corregir cualquier error de cálculo, de transcripción, tipográfico o Informático o de naturaleza similar, según lo

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emisora del acto impugnado para solicitar la aclaración de algún extremo de la resolución que considere oscuro, impreciso o dudoso. Asimismo, en la citada disposición se ha precisado que, dentro de ese mismo plazo, este Tribunal puede ejercer de oficio dicha facultad.

9. Según consta en el cargo de notificación correspondiente, la Resolución Nº 448-2017-SERVIR/TSC-Primera Sala fue debidamente notificada al impugnante el 24 de marzo de 2017.

10. Asimismo, la so licitud de aclaración del impugnante fue presentada ante este Tribunal, el17 de abril de 2017. En ese sentido, se cumple con el plazo establecido en el artículo 27º del Reglamento del Tribunal.

11. En el presente caso, el impugnante solicitó a este Tribunal aclarar la aplicación de la Opinión Vinculante en su caso. Al respecto, de la revisión del referido escrito se aprecia que el impugnante, alegó, principalmente, lo siguiente:

(i) No podría aplicarse sanción alguna pues la conducta que habría cometido el impugnante no sería pasible de ser castigada. En ese sentido, se pretende aplicar el Reglamento de la Ley del Código de Ética, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-2003-PCM, el cual se encuentra derogado.

(ii) Este Tribunal ha señalado en numerosas resoluciones que a partir del 14 de junio de 2014 no podría imponerse sanción a un servidor público por infracciones éticas previstas en la Ley Nº 27815.

(iii) Se debió establecer un precedente de observancia obligatoria a fin de resolver el recurso de apelación sometido a conocimiento del Tribunal, en relación a la aplicación de las sanciones establecidas en el Reglamento del Código de Ética.

(iv) Se ha preferido la aplicación de una norma infra-constitucional, en vez de otras fuentes del derecho. Asimismo, esta Sala, como órgano colegiado, debió haber realizado el control difuso de las normas, inaplicando la Opinión Vinculante.

(v) Al aplicar la Opinión Vinculante, este Tribunal no habría actuado con independencia técnica a fin de resolver temas de su competencia.

(vi) Se habrían vulnerado los principios de debido procedimiento, debida motivación y legalidad.

12. En primer lugar, cabe precisar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, este Tribunal forma parte de la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, siendo su deber dar solución a las controversias individuales que se presenten entra las entidades y las personas a su servicio al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, con lo cual al resolver la controversia suscitada entre la Entidad y el impugnante, esta Sala únicamente se ciñó a resolver el asunto sometido a análisis en mérito al

establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General. El Tribunal también podrá efectuar de oficio las correcciones mencionadas".

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procedimiento administrativo disciplinario instaurado contra el impugnante, conforme al principio de legalidad establecido en el inciso 1.1.del numeral 1 del artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley NQ 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo NQ 006-2017-JUS, en adelante TUO de la Ley NQ 274445•

13. Ahora bien, en relación a la aplicación de la Opinión Vinculante, este Tribunal debe precisar que, como se ha establecido en el numeral 44 de la reso lución sometida a aclaración, el ordenamiento jurídico administrativo integra un sistema orgánico conformado por varias fuentes de derecho, entre ellas, los pronunciamientos vinculantes de aquellas entidades facultadas expresamente para absolver consultas sobre la interpretación de normas administrativas que apliquen en su labor, debidamente difundidas, tal como lo establece el numeral 2.9 artículo V del Título Preliminar del TUO de la Ley NQ 27444. En ese sentido, la Opinión Vinculante conforma una fuente formal de derecho en sí misma, toda vez que fue emitida por una autoridad competente, en este caso, El Consejo Directivo de SERVIR6, la cual tiene entre sus potestades "emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema"7•

14. Sobre ello, cabe precisar que las fuentes formales de derecho incluyen a aquellos procedimientos, medios o formas que producen y dan origen al ordenamiento jurídico8, las mismas que adquieren el rasgo de obligatoriedad al ser emanadas por los órganos estatales competentes9. En ese sentido, la aplicación de la Opinión Vinculante viene a ser una fuente de derecho10, la cual debe ser acatada por las autoridades estatales en función a sus competencias, dentro de la cual se encuentra este Órgano Colegiado.

15. Por otro lado, cabe indicar que si bien este Tribunal en anteriores oportunidades ha establecido las nulidades de aquellos supuestos en los cuáles se habían sancionado a determinados servidores por infracciones éticas de forma posterior a

5 Texto Único Ordenado de la Ley No 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo W 006-2017-JUS. "Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Admimstrativo: 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas".

6 Sesión N2 29-2016, contenida en el Informe Técnico N2 1990-2016-SERVIR/GPGSC. 7 Artículo 162, inciso d), del Decreto Legislativo N2 1023. 8 RUBIO CORREA, Marcial. El Sistema Jurídico - Introducción al Derecho. Novena Edición. Año 2007.

Fondo Editorial de la PUCP. Pág. 107. 9 CASSAGNE, Juan Carlos. Derecho Administrativo. Tomo l. Editorial Palestra . Año 2010. Pág. 177. Citado

de: PRAT, Julio A. Derecho Administrativo. Tomo 1. Acali. Pág. 216. 10De ahí que, el Consejo Directo de SERVIR se encuentra legalmente facultado para emitir la opinión

vinculante contenida en el Informe Técnico N2 1990-2016-SERVIR/GPGSC relacionada con la aplicación de las sanciones de la Ley N2 30057 a las infracciones al Código de Ética de la Función Pública.

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la derogación del Reglamento del Código de Ética, dicho hecho se debió a que, hasta ese momento, existía un vacío legal11 sobre la aplicación del criterio a utilizar en dichos supuestos. En ese sentido, y teniendo en cuenta que la generación de fuentes de derecho tiene como una de sus funciones suplir y/o remediar vacíos normativos (al igual que la analogía como método de integración jurídica), al publicarse la Opinión Vinculante, el 13 de octubre de 2016, se suplió el vacío que existía hasta antes de su dación en relación a las sanciones éticas a imponerse a los servidores públicos, antes y después de la entrada del régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil, debiendo aplicarse lo dispuesto por dicha fuente de derecho al ser obligatoria para todos los miembros del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, entre ellos, a este Tribunal.

16. En efecto, y como lo ha referido este Órgano Colegiado en la resolución sometida a aclaración, si bien este no comparte los fundamentos que dieron origen a la Opinión Vinculante, ello no es óbice para no aplicarla, puesto que subyacen determinados principios tales como el de seguridad jurídica que debe regir en nuestro ordenamiento jurídico (máxime cuando nos encontramos en el marco de un escenario limitativo de derechos, como lo son los procedimientos administrativos disciplinarios seguidos a los servidores públicos) y el principio de legalidad, por el cual todas las entidades públicas y, dentro de las mismas, los tribunales administrativos, se encuentran obligados a acatar.

17. Por otro lado, el impugnante sostiene que, en su caso, se ha aplicado el Reglamento de la Ley del Código de Ética, el cual se encuentra derogado. Al respecto, cabe indicar que al margen de que éste no haya sido suprimido12, este Tribunal se ha limitado a aplicar lo dispuesto en la Opinión Vinculante mediante la cual se procedió a suplir un vacío normativo que hasta el 13 de octubre de 2016 persistía, estableciendo para ello directrices (numerales 49 a 59 de la resolución sometida a aclaración) a fin de determinar los diferentes supuestos para su aplicación, para cada caso en particular.

18. Sobre ello, cabe recalcar que no es obligación de este Órgano Colegiado crear necesariamente un precedente vinculante a fin de resolver los casos sometidos a su conocimiento (y este en particular), que se encuentren dentro de su competencia, pues en la Resolución NQ 448-2017-SERVIR/TSC-Primera Sala no se ha procedido a instituir criterios interpretativos de alcance general respecto a determinada norma jurídica, supuesto para su establecimiento de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V del Título Preliminar del TUO de la Ley NQ

11 La constitución de una laguna juddica o vacío legal se produce cuando, por eJemplo, el órgano que tiene la atribución normativa rechaza expresamente dictar la norma correspondiente mediante una decisión desestimatoria, o cuando, se deroga la norma que regulaba previamente un supuesto de hecho, sin sustituirlo por otro.

use encuentran derogados sus t ítulos 1, 11, 111 y IV.

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2744413, sino que únicamente se ha analizado y resuelto un caso en concreto, aplicando la normativa vigente.

19. En relación a la no aplicación del control difuso, debe recordarse al impugnante que dicho deber fue suprimido por el Tribunal Constitucional mediante la creación del precedente constitucional establecido en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 04293-2012-PA/TC14, a través de la cual se estableció: "DEJAR SIN EFECTO el precedente vinculante contenido en la STC 03741-2004-PA/TC, conforme al cual se autorizaba a todo tribunal u órgano colegiado de la Administración Pública a inaplicar una disposición infra-constitucional cuando considere que ella vulnera manifiestamente la Constitución, sea por la forma o por el fondo 15". Por otro lado, cabe precisar que lo argumentado por el impugnante en relación a la aplicación del control difuso carece de fundamento pues en el presente caso, como se ha advertido en párrafos precedentes, este Tribunal ha procedido a resolver el presente caso de conformidad a la normativa vigente, y dentro de ella, la Opinión Vinculante.

20. Ahora bien, en relación a que este Tribunal no habría actuado con independencia técnica a fin de resolver temas de su competencia, no observándose con ello la debida conducta procedimental, cabe indicar que dichos argumentos const ituyen únicamente apreciaciones subjetivas, las mismas que debieron estar sustentadas objetivamente, con lo cual, se exhorta al impugnante a no emitir afirmaciones sobre la conducta y resolución emitida por esta Sala sin antes recopilar la información pertinente a fin de sustentar su postura.

21. En referencia a la vulneración a los principios de debida motivación, debido procedimiento y legalidad, este Tribunal ya ha analizado en los numerales 12 a 18 de la presente resolución los fundamentos por los cuáles se aplicó la Opinión Vinculante, por lo que esta Sala considera que no se han vulnerado tales principios, debiéndose este cuerpo Colegiado ceñirse a la opinión medular contenida en dichos considerandos.

22. Por las consideraciones expuestas, este cuerpo Colegiado estima que debe

nTexto Único Ordenado de la Ley N!! 27444 - ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N2 006-2017-JUS "Artículo V.- Fuentes del procedimiento administrativo l. El ordenamiento jurídico administrativo integra un sistema orgánico que tiene autonomía respecto de otras ramas del Derecho. 2. Son fuentes del procedimiento administrativo ( ... ) 2.8. Las resoluciones emitidas por la Administración a través de sus tribunales o consejos regidos por leyes especiales, estableciendo criterios interpretativos de alcance general y debidamente publicadas. Estas decisiones generan precedente administrativo, agotan la vía administrativa y no pueden ser anuladas en esa sede".

14Consorcio Requena contra el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado 15Numeral 4 de la parte resolutiva de la STC 04293-2012-PNTC.

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declararse improcedente la solicitud de aclaración presentada por el impugnante,

pues no se advierte algún punto oscuro o dudoso que este Tribunal deba acla rar.

En ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 17Q del Decreto Legislativo

Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración de los alcances de la

Resolución NQ 488-2017-SERVIR/TSC-Primera Sala, del 16 de marzo de 2017,

presentada por el señor WARREN EDUARDO CUADROS RODRIGUEZ, al no contemplar

ningún aspecto oscuro, impreciso o dudoso que deba ser aclarado.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor WARREN EDUARDO CUADROS

RODRIGUEZ y al M INISTERIO DE VIVIENDA, CONSTRUCCION Y

SANEAMIENTO, para su cumplimiento y fines pertinentes.

TERCERO.- Disponer la pub licación de la presente Resolución en el Porta l Institucional

(www.servir.gob.pe).

l3/PS

Regístrese, comuníquese y pub líquese.

CARREÑO

PRESIDENTE

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ANA ROSA CRISTINA

MAR;r'INELLI MONTOYA

VOCAL

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