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Resolución SENTENCIA Número/Año 15/2019 Dictada por DEPARTAMENTO SEGUNDO DE ENJUICIAMIENTO Título Sentencia nº 15 del año 2019 Fecha de Resolución 28/06/2019 Ponente/s EXCMA. SRA. DÑA. MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN Asunto: Procedimiento de reintegro por alcance nº B-274/1; Sector Público Local; (Ayuntamiento de Carmona), Sevilla

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Resolución SENTENCIA

Número/Año 15/2019

Dictada por DEPARTAMENTO SEGUNDO DE ENJUICIAMIENTO

Título Sentencia nº 15 del año 2019

Fecha de Resolución 28/06/2019

Ponente/s EXCMA. SRA. DÑA. MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN

Asunto: Procedimiento de reintegro por alcance nº B-274/1; Sector Público Local; (Ayuntamiento de Carmona), Sevilla

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SENTENCIA NÚM. 14/2019

En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.

En el procedimiento de reintegro por alcance número B-274/16, Sector Público Local

(Ayuntamiento de Carmona), Sevilla, en el que han intervenido el Ministerio Fiscal y el

Ayuntamiento de Carmona, representado por don CSG, Letrado de la Diputación Provincial de

Sevilla, como demandantes; y como demandados don AMM y don JMOF, representados por el

Procurador de los Tribunales don RRN y defendidos ambos por la Letrada doña LMC; doña

MCV, representada por el Procurador de los Tribunales don JRCA y defendida por el Letrado

don JJC; don JMAG y don JAMG, quienes fueron declarados en rebeldía; y de conformidad con

los siguientes

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Recibidas en este Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento

las Actuaciones Previas nº 160/16, por medio de Auto de 20 de enero de 2017 se acordó,

atendiendo a la solicitud del Ministerio Fiscal, continuar con la tramitación del procedimiento y

anunciar mediante edictos los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad

contable.

SEGUNDO.- Los edictos fueron publicados en el Boletín Oficial del Estado el 16 de

febrero de 2017, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el 20 de febrero de 2017 y en el

Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla el 11 de marzo de 2017, así como en el Tablón de

anuncios de este Tribunal de Cuentas.

Comparecieron el Ministerio Fiscal, por medio de escrito recibido el 23 de febrero de

2017 y el Ayuntamiento de Carmona, por medio de escrito recibido el 24 de febrero de 2017.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de 3 de abril de 2017 se acordó el traslado de

las actuaciones al Ayuntamiento de Carmona para que en el plazo de 20 días interpusiera, en

su caso, la oportuna demanda.

CUARTO.- Con fecha de 9 de mayo de 2017 se recibió escrito de don CSG, Letrado en

representación del Ayuntamiento de Carmona, por el que solicitaba el archivo de las

actuaciones.

QUINTO.- Por Diligencia de Ordenación de 14 de julio de 2017 se acordó el traslado de

las actuaciones al Ministerio Fiscal para que en el plazo de 20 días interpusiera, en su caso, la

oportuna demanda.

SEXTO.- Con fecha de 31 de julio de 2017, se recibió escrito de demanda del Ministerio

Fiscal contra don JMAG por importe de OCHO MIL QUINIENTOS DOS EUROS CON TREINTA Y

SIETE CÉNTIMOS (8.502,37 €) y, solidariamente hasta el importe de sus respectivas

responsabilidades, contra Don AMM, Dª MCV, Don JAMG y Don JMOF.

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SÉPTIMO.- Por Decreto de 1 de septiembre de 2017 se acordó admitir a trámite la

demanda, dar traslado de la misma a los demandados para que pudieran contestarla en el

plazo de veinte días, conceder a las partes un plazo de cinco días para que se pronunciasen

sobre la cuantía del procedimiento y, finalmente, tener por apartado del procedimiento al

Ayuntamiento de Carmona al no haberse interpuesto demanda. Mediante escrito recibido con

fecha de 18 de septiembre de 2017, la representación procesal del Ayuntamiento de Carmona

formuló recurso de reposición contra el mencionado Decreto, solicitando ser tenido como

parte en el procedimiento.

OCTAVO.- Asimismo, con fecha de 25 de septiembre de 2017 se recibió escrito de la

representación procesal de don JAMG, formulando recurso de reposición contra el

mencionado Decreto. Dicho recurso fue inadmitido por medio de Decreto de 3 de octubre de

2017.

NOVENO.- Don JMOF, mediante escrito recibido el 13 de octubre de 2017 contestó a la

demanda. Asimismo, con fecha de 16 de octubre de 2017 se recibieron escritos de

contestación de doña MCV y de don AMM. Finalmente, con fecha de 23 de octubre de 2017, se

recibió escrito de contestación de don JAMG.

DÉCIMO.- Mediante Decreto de fecha 15 de noviembre de 2017 se estimó el recurso

de reposición formulado por el representante del Ayuntamiento de Carmona, teniendo a este

por personado y parte en el procedimiento en la posición procesal de demandante.

UNDÉCIMO.- Por medio de Decreto de 15 de noviembre de 2017, se declaró en

rebeldía a don JMAG.

DUODÉCIMO.- Una vez formuladas las correspondientes alegaciones por las partes, la

cuantía fue fijada por medio de Auto de fecha 15 de noviembre de 2017 en OCHO MIL

QUINIENTOS DOS EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (8.502,37 €).

DECIMOTERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de 15 de noviembre de 2017 se

inadmitió a trámite la demanda formulada por don JAMG, por haber sido presentada fuera de

plazo. Asimismo, se requería a la representación procesal de don JMOF y de don AMM a fin de

que aportasen el poder. Tal requerimiento fue atendido por medio de escrito recibido con

fecha de 28 de noviembre de 2017.

DECIMOCUARTO.- Mediante Decreto de 1 de junio de 2018 se declaró en rebeldía a

don JAMG.

DECIMOQUINTO.- Por Diligencia de Ordenación de 20 de junio de 2018 se acordó

suspender la celebración de la Audiencia Previa prevista para el día 5 de julio de 2018, fijando

como nueva fecha el día 1 de octubre de 2018. El acto se celebró en el día señalado,

ratificándose las partes en sus respectivas pretensiones. Realizada la proposición de prueba

por las partes, se admitieron en el mismo acto las que el tribunal consideró útiles y

pertinentes.

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DECIMOSEXTO.- Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 12 de febrero de 2019 se

acordó dar traslado a las partes de la prueba solicitada y fijar como fecha de juicio el día 14 de

marzo de 2019.

DECIMOSÉPTIMO.- En la fecha señalada tuvo lugar la celebración del juicio en el que,

tras la práctica de la prueba admitida, las partes formularon sus conclusiones quedando las

actuaciones vistas para dictar sentencia.

II. HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Desde el 28 de septiembre de 2002, doña CAM, personal y

miembro del Comité de Empresa del Ayuntamiento de Carmona en representación del

sindicato UGT, vino disfrutando de un permiso a tiempo completo para el ejercicio de

funciones de representación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.e) del Estatuto de

los Trabajadores.

SEGUNDO.- Tras las elecciones sindicales celebradas el 18 de marzo de 2011, el

sindicato UGT obtuvo seis miembros en el Comité de Empresa, lo que permitió acumular un

crédito total de ciento ochenta horas mensuales para la Sra. AM, en virtud de lo dispuesto en

el artículo 49 del Convenio Colectivo para personal laboral en el Ayuntamiento de Carmona.

No obstante, a partir del 1 de octubre de 2012, el crédito de horas mensuales pasó a ser de

120, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto–Ley 20/2012, de 13 de

julio. Finalmente, tras las elecciones sindicales de 15 de abril de 2015, habiendo obtenido el

sindicato UGT un total de cinco miembros, el crédito de horas mensuales cedidas pasó a ser de

un total de cien. El total de horas cedidas a la trabajadora sustituida no fueron suficientes para

obtener la dispensa total de su jornada de trabajo.

Como consecuencia de las diferencias entre el crédito de horas y la duración de la

jornada de trabajo, las cantidades satisfechas a doña CAM, por encima de las percepciones a

que tenía derecho desde el 15 de julio de 2012 hasta el 7 de marzo de 2016 fueron las que

resultan del siguiente cuadro:

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HORAS NO

TRABAJADAS

%S/1561

H/AÑO

RETRIBUCIONES

ANUALES

CUANTIF RET

EXC HORAS

2012 56.36 3.61 18.781,8 678,07

2013 121 7,75 19.973,6 1.548,24

2014 121 7,75 20.119,45 1.559,55

2015 292,62 18,75 20.554,8 3.853,09

2016 65,28 4,18 20.647,4 863,42

TOTAL 656,25 8.502,37

TERCERO.- Tras la requerimiento recibido por parte de la Fiscalía del Tribunal de

Cuentas, se inició expediente de reintegro por las cantidades indebidamente pagadas, el cual

fue resuelto mediante Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Carmona de 15 de septiembre

de 2017, resolución que fue objeto de recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- Durante el período al que se refieren los hechos, ejercieron sus cargos:

- Don JMAG, como Alcalde del Ayuntamiento de Carmona, durante el período

comprendido entre el 12 de julio de 2011 al 7 de marzo de 2016.

- Don AMM, Interventor Municipal, del 18 de marzo de 2011 al 30 de junio de 2013.

- Doña MCV, Interventora Municipal, del 8 de julio de 2013 al 27 de marzo de 2015.

- Don JAMG, Interventor Municipal, del 1 de julio de 2013 al 7 de julio de 2013, y del

28 de marzo de 2015 al 6 de septiembre de 2015.

- Don JMOF, Interventor Municipal, del 7 de septiembre de 2015 al 7 de julio de

2016.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El escrito de demanda del Ministerio Fiscal se basa en que doña CAM,

personal y miembro del Comité de Empresa por UGT del Ayuntamiento de Carmona, entre los

años 2012 y 2016, disfrutó de una dispensa total de realizar sus tareas en su puesto de trabajo

como trabajadora del Ayuntamiento (Lavandería de la Residencia Asistida Municipal San

Pedro), para dedicar la jornada completa a tareas sindicales. Ahora bien, en función del

número de representantes de UGT en el Comité de Empresa, el número máximo de horas que

la Sra. AM podía dedicar a tareas sindicales era inferior al de su jornada como trabajadora del

Ayuntamiento, por lo que durante el periodo indicado se produjo una diferencia de horas que

doña CA debió haber trabajado y no lo hizo, pese a lo que percibió del Ayuntamiento la

totalidad de sus retribuciones. De todo ello, según la demanda, se derivó un perjuicio

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económico a la Corporación, por las cantidades abonadas indebidamente, cuantificado entre

los años 2012 y 2016 en un total de 8.502,37 euros.

Según la demanda, del pago de tales cantidades sería responsable don JMAG, como

Alcalde de la localidad de Carmona, quien habría ordenado llevar a cabo el abono de la

totalidad de la nómina a Dª CAM, teniendo conocimiento de que no le correspondía la

dispensa total de sus tareas de trabajo. Asimismo, la demanda considera también responsables

a don AMM, doña MCV, don JAMG y don JMOF, quienes como Interventores Municipales

habrían fiscalizado los pagos de los años 2011 a 2016, respecto a los pagos injustificados

realizados durante el tiempo en que ocuparon dicho puesto.

SEGUNDO.- El demandado D. JMAG no ha contestado a la demanda por lo que,

conforme a lo dispuesto en el artículo 496.2 de la LEC, se ha de entender que se opone a las

pretensiones contra él dirigidas. Igualmente se ha de considerar opuesto a las pretensiones

frente a él ejercitadas al demandado D. JAMG, cuyo escrito de contestación fue inadmitido por

haberse presentado fuera de plazo.

Por su parte, la representación de don JMOF y de don AMM, alega en sus respectivos

escritos de contestación que sus representados desconocían absolutamente los hechos, no

siendo posible que en el desarrollo normal de su trabajo hubieran podido tener conocimiento

de los mismos, correspondiendo la competencia de controlar las ausencias y el cumplimiento

del horario laboral del personal del Ayuntamiento al área de personal y recursos humanos.

Señala asimismo los informes de reparo en los que don AMM puso de manifiesto

irregularidades en materia de gastos de personal, en los que habría indicado las incidencias en

la nómina de la trabajadora de haberlas conocido. Finalmente, y respecto de don JMOF,

sostiene que nunca tuvo constancia del informe de 28 de agosto de 2015 emitido por su

antecesor, don JAMG, en el que formulaba nota de reparo con suspensión del procedimiento

de reconocimiento y pago de la nómina del mes de agosto de 2015. Añade, en fin, que no es

sino hasta que solicita diversa información y documentación al Ayuntamiento de Carmona, a

raíz de la incoación de las actuaciones ante este Tribunal de Cuentas, cuando el Sr. Ortiz llega a

conocer la situación de la Sra. A, tras lo cual emite el informe de 24 de febrero de 2017

incoando el expediente de reintegro.

La representación de doña MCV alega que en el período en que su representada ocupó

el cargo de Interventora (julio de 2013 a marzo de 2015) tampoco tuvo conocimiento en

ningún momento de que la representante sindical no disponía de suficientes horas cedidas

para poder acceder a la dispensa total, debiendo haber sido este hecho puesto de manifiesto

en los sucesivos informes emitidos por el Departamento de Recursos Humanos.

Finalmente, la representación del Ayuntamiento de Carmona reiteró en trámite de

conclusiones la solicitud de archivo. Entiende dicha representación que no se puede deducir

que exista una conducta que merezca la consideración de dolo, culpa o negligencia grave, sino

tan solo errores administrativos, habiéndose iniciado la subsanación a través del

procedimiento administrativo de reintegro.

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TERCERO.- Con carácter previo, la representación de don JMOF y de don AMM, ha

alegado en los respectivos escritos de contestación la falta de legitimación pasiva de sus

representados al habérseles atribuido la condición de responsables contables sin haber sido

citados al acto de liquidación provisional. Concluye que lo anterior debería conducir a su

absolución o, al menos, a la nulidad de las actuaciones para permitir su intervención en fase de

actuaciones previas. Dicha alegación exige realizar un breve análisis acerca de la naturaleza de

las actuaciones previas y su trascendencia para la fase jurisdiccional.

En la jurisdicción contable, cuando del examen y comprobación de cualquier cuenta,

grupos de cuentas, procedimiento de fiscalización, aparecieren hechos que revistieren los

caracteres de alcance de caudales o efectos públicos, se abre la llamada fase de actuaciones

previas. En dicha etapa, las actuaciones del Delegado Instructor, de acuerdo con el artículo 47

de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, irán encaminadas a la práctica de

las oportunas diligencias en averiguación de los hechos y de los presuntos responsables. Las

diligencias practicadas se plasman en el Acta de Liquidación, cuyos resultados no condicionan

en absoluto ni al órgano jurisdiccional, ni a los legitimados para el ejercicio de las futuras

acciones, quienes pueden decidir no interponer demanda, dirigirla frente a los declarados

presuntos responsables en la liquidación o, por el contrario, demandar a personas que no han

sido consideradas responsables contables o no hayan sido siquiera parte en las Actuaciones

Previas.

Consecuencia inmediata de lo anterior es que una vez abierta la fase jurisdiccional, no

cabe apreciar indefensión por el hecho de que un demandado no hubiera tenido intervención

en las actuaciones previas. Así, como invariablemente ha mantenido la Sala de Justicia del

Tribunal de Cuentas en numerosas sentencias, “la fase de actuaciones previas no condiciona,

ni lo que pueda decidir el órgano jurisdiccional, dentro de sus facultades, en el posible proceso

que se incoe, ni que el demandante pueda formalizar o no su demanda, ni su contenido, ni las

relaciones jurídicas subjetivas que puedan dimanar de esta última, sin perjuicio de los riesgos

que todo demandante asume ante una posible desestimación de sus pretensiones. Por

consiguiente, no se produce ninguna indefensión porque no se tome declaración en

actuaciones previas a quienes el Delegado Instructor no considera inicialmente como

presuntos responsables contables” (Sentencia 6/2012, de 7 de marzo).

En el presente caso la defensa de ambos demandados ha disfrutado de todas las

garantías inherentes al procedimiento de reintegro por alcance –similar a los procedimientos

civiles-, habiendo podido personarse, formular contestación a la demanda, así como alegar y

probar cuanto a su derecho conviniera. Y es por eso que, dada la naturaleza instructora de las

actuaciones previas, el hecho de que la demanda incluya a determinadas personas como

demandadas, aun no habiendo sido citadas ni tenido intervención en la investigación previa,

no es contrario a la Ley ni produce indefensión alguna.

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Por todo ello se debe desestimar la alegada falta de legitimación pasiva de don JMOF y

de don AMM basada en que la demanda les haya atribuido la condición de responsables

contables sin haber sido citados al acto de liquidación provisional.

CUARTO.- La representación de doña MCV planteó en su escrito de

contestación, como cuestión previa, la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal

o carencia sobrevenida del objeto.

La terminación anticipada del procedimiento viene determinada, de acuerdo

con el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por dos causas: la satisfacción extraprocesal

y la carencia sobrevenida del objeto. Cabe destacar que una y otra no deben confundirse, toda

vez que conforme expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Diciembre de 2013

(rec.2120/2011) “Seguimos de esta forma el criterio mantenido en sentencias anteriores, de

fechas 29 de enero de 2013 (recurso 2789/2010), 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011) y

las que en ellas se citan, que señalan que el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (…) no

identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las

pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha

perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de

haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de “cualquier otra

causa”.

En el presente caso, se refiere la demandada a la tramitación del expediente de

reintegro iniciado por el Ayuntamiento de Carmona para la restitución de las cantidades

percibidas en exceso por doña CAM, en las nóminas correspondientes al período comprendido

entre el mes de febrero de 2013 y el 7 de marzo de 2016. Dicho expediente fue resuelto

mediante Decreto del Ayuntamiento de Carmona de 15 de septiembre de 2017 y condenaba a

la demandada al abono de 6.345,12 euros por las cantidades percibidas en exceso durante el

referido período. No obstante, el procedimiento recaudatorio quedó suspendido al haberse

garantizado mediante aval (folios 346 a 348 de las actuaciones) la devolución de las cantidades

percibidas indebidamente, interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la

mencionada resolución.

A este respecto debemos señalar la plena compatibilidad de la jurisdicción contable

con la contencioso-administrativa, como ha manifestado la Sala de Justicia en numerosas

ocasiones y así, la Sentencia de 5 de mayo de 2019 indica que “el contenido de la tutela judicial

que se hace efectiva a través de los procesos contables y contencioso-administrativos no es

coincidente”. Al ser plenamente compatibles uno y otro procedimiento, podría ser necesario,

en su caso, abordar la ejecución de las sentencias que se hubieran dictado en ambos procesos

de forma coordinada por los correspondientes órganos jurisdiccionales para evitar resultados

contrarios a la equidad y al Derecho.

En el caso que nos ocupa, si bien consta la existencia de un recurso contencioso-

administrativo contra el mencionado Decreto (así lo manifestó el representante del

Ayuntamiento de Carmona en la Audiencia Previa celebrada el día 1 de octubre de 2018), no

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hay constancia de que exista una sentencia firme en dicha jurisdicción. Tampoco existe

constancia de que habiendo sentencia estimatoria se hubieran comenzado a reintegrar las

cantidades percibidas indebidamente, supuesto en el cual se daría la necesaria coordinación

entre los respectivos órganos judiciales a los efectos de evitar el enriquecimiento de la entidad

perjudicada.

Por todo ello, no habiendo constancia de que las cantidades reclamadas por la entidad

perjudicada hayan sido totalmente satisfechas, no cabe apreciar la terminación del proceso

por satisfacción extraprocesal, sin perjuicio de las medidas que, en su caso, hubieran de

adoptarse en la eventual fase de ejecución para evitar excesos en la reparación del daño.

QUINTO.- El fundamento de la demanda es la existencia de un daño derivado

de las cantidades percibidas en exceso por doña CAM, al no disponer de horas suficientes para

acceder a una dispensa total de funciones para desempeñar sus tareas como liberada sindical.

No ha sido un hecho controvertido en estas actuaciones la existencia de las diferencias

horarias en que se basa la demanda del Ministerio Fiscal, ni tampoco la cuantificación del

exceso de retribuciones satisfecho por el Ayuntamiento a la Sra. AM como consecuencia de

dichas diferencias horarias.

De acuerdo con la demanda, no cuestionada en este punto por los demandados, las

cantidades satisfechas a doña CAM, por encima de las percepciones a que tenía derecho desde

el 15 de julio de 2012 hasta el 7 de marzo de 2016 sumarían un total de 8.502,37 €, conforme

al siguiente cuadro:

HORAS NO

TRABAJADAS

%S/1561

H/AÑO

RETRIBUCIONES

ANUALES

CUANTIF RET

EXC HORAS

2012 56.36 3.61 18.781,8 678,07

2013 121 7,75 19.973,6 1.548,24

2014 121 7,75 20.119,45 1.559,55

2015 292,62 18,75 20.554,8 3.853,09

2016 65,28 4,18 20.647,4 863,42

656,25 8.502,37

SEXTO.- No habiéndose cuestionado los pagos a la Sra. AM por horas no trabajadas ni

amparadas en el crédito de horas que el Estatuto de los Trabajadores establece en favor de los

representantes de los trabajadores, con el consiguiente perjuicio para las arcas públicas

municipales, la cuestión litigiosa quede ceñida a la determinación de si puede considerarse

responsables de dicho daño a los demandados.

A este respecto, no cabe negar la conexión causal entre la actuación de todos los

demandados y el pago del exceso de retribuciones. En relación con el demandado Sr. AG, la

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conexión causal existe ya que, en su condición de Alcalde, ordenaba el pago de las

retribuciones del personal del Ayuntamiento; y en relación con los demás demandados

porque, en su condición de interventores, no formularon reparo a que se realizaran los pagos

improcedentes a la Sra. AM.

Ahora bien, para que se pueda imputar responsabilidad por daños no basta la relación

de causalidad entre la actuación del sujeto pasivo de la reclamación y el perjuicio cuya

indemnización se reclama. Es necesario también la concurrencia un elemento subjetivo que,

en el caso de la responsabilidad contable, exige que la actuación determinante del daño pueda

calificarse de dolosa o, cuando menos, de gravemente negligente.

Los demandados que han contestado a la demanda niegan la concurrencia de este

elemento subjetivo basándose en que cuando autorizaron el pago de las nóminas del personal

del Ayuntamiento no tenían ni les resultaba exigible tener conocimiento de la situación

irregular de la Sra. AM, lo que excluiría tanto el dolo como la negligencia grave en su actuación

al no formular reparo a las retribuciones de dicha trabajadora.

Se debe examinar, por tanto, si ha quedado acreditado en las actuaciones que los

demandados tenían o habrían debido tener conocimiento de la situación determinante de los

pagos excesivos a la Sra. A y, en su caso, desde qué momento, ya que una respuesta negativa a

esta cuestión excluiría la concurrencia de dolo o negligencia grave e impediría, por tanto, la

apreciación de la responsabilidad contable.

Y este examen ha de realizarse tanto respecto de los demandados que han contestado

en tiempo y forma a la demanda, negando expresamente que tuvieran conocimiento de la

situación, como de aquellos otros demandados que no han contestado a la demanda (el Sr.

AG) o lo han hecho extemporáneamente (el Sr. MG), ya que la falta de contestación no supone

admisión de hechos y no releva a la parte actora de la carga de la prueba respecto a los hechos

constitutivos de su pretensión.

La demanda afirma expresamente que “el demandado D. JMAG, como Alcalde de la

localidad de Carmona, ordenó llevar a cabo el abono de la totalidad de la nómina a Dª CAM,

teniendo conocimiento de que no le correspondía [...]”. Se afirma asimismo en la demanda

que los también demandados D. AMM, Dª MCV, D. JAMG y D. JMOF no formularon reparo al

pago de la totalidad de las retribuciones a la Sra. A “teniendo conocimiento de que no le

correspondía”.

A fin de valorar si los demandados tenían o habrían debido tener conocimiento de que

la Sra. AM no tenía derecho a que se le pagaran íntegramente sus retribuciones como

trabajadora al servicio del Ayuntamiento es preciso partir de la base de que ni al Alcalde ni a

los Interventores municipales les corresponde controlar el cumplimiento del horario de trabajo

por el personal al servicio del municipio, ni si la falta de prestación efectiva por un trabajador

de las tareas propias de su puesto de trabajo se encuentra o no justificada y, en su caso, en

qué medida, por el crédito de horas que la legislación laboral establece en favor de los

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miembros de los órganos de representación del personal. Este control se debe llevar a cabo

por los responsables de la gestión de recursos humanos del Ayuntamiento, de manera que se

ha de entender, en principio, que ni los Interventores, ni el Alcalde, pueden tener

conocimiento, al fiscalizar y ordenar el pago de las retribuciones a los trabajadores

municipales, de las situaciones de incumplimiento total o parcial de jornada por parte de

dichos trabajadores, salvo que, por parte de los servicios municipales de gestión de personal o

por cualquier otra vía se hubiese hecho expresa advertencia a los Interventores o a Alcalde de

la situación de incumplimiento de que se trate.

En el presente caso no consta ninguna advertencia sobre la irregular situación de la

Sra. AM, ni por parte de los servicios municipales de gestión de recursos humanos, ni por

ninguna otra vía, al menos hasta el día 9 de junio de 2015, en que por el Secretario General del

Sindicato Provincial de Servicios a la Ciudadanía de CCOO de Sevilla se presentaron

comunicaciones dirigidas al Alcalde, al Interventor y al Secretario del Ayuntamiento de

Carmona en las que se denunciaba dicha situación.

A este respecto, consta en las actuaciones que, si bien el Departamento de Recursos

Humanos debía remitir a la Intervención con periodicidad mensual la documentación relativa a

las retribuciones del personal, no es menos cierto que tal información era incompleta cuando

no tardía, y así lo reflejaban entre otros los informes de 31 de mayo de 2011 y de 26 de junio

de 2013 (folio 271), elaborados por don AMM, donde se advierte lo siguiente: “Igualmente se

ha puesto de manifiesto la falta de colaboración desde el punto de vista de los técnicos que

realizan las nóminas. En numerosas ocasiones se han solicitado informes para la fiscalización

adecuada, y bien no se han pronunciado sobre el fondo del asunto, eludiendo así toda

responsabilidad o bien sencillamente negándose a realizarlo, con lo que estamos ante la

misma situación de imposibilidad de fiscalización de expedientes de gastos”.

Por lo tanto, de acuerdo con la prueba obrante en las actuaciones únicamente cabe

considerar acreditado que el Alcalde y los Interventores pudieron tener conocimiento de que

se estaban realizando pagos injustificados a la Sra. AM desde el mes de junio de 2015. Ello

supone que, en relación a los excesos de retribuciones satisfechos a la indicada trabajadora

antes de junio de 2015 no cabe exigir responsabilidad ni al demandado Sr. AG, como Alcalde,

ni a don JAMG, Interventor Municipal en dicha fecha, ni a los también demandados don AMM

y doña MCV, que habían sido Interventores en épocas anteriores.

Respecto de estos dos últimos demandados basta lo anterior para concluir la necesaria

desestimación íntegra de las pretensiones dirigidas contra ellos, pues todas se refieren a

actuaciones de dichos demandados anteriores a junio de 2015. Respecto de los demás

demandados, es preciso examinar su actuación posterior a dicha fecha, en la que ya tenían o

podían haber tenido conocimiento de la insuficiencia del crédito de horas de la Sra. A como

miembro del Comité de Personal para cubrir la totalidad de su jornada como trabajadora del

Ayuntamiento.

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Por lo que se refiere a D. JAMG, quien desempeñaba las funciones de Interventor

Municipal cuando se produjo la denuncia del sindicato CCOO en junio de 2015, consta en las

actuaciones que, a la vista de dicha denuncia, solicitó información del Departamento de

Recursos Humanos del Ayuntamiento y que, al no haber recibido respuesta, finalmente emitió

con fecha de 28 agosto de 2015 informe desfavorable con nota de reparo y suspensión de

reconocimiento y pago de la nómina del mes de agosto de 2015.

Cabe considerar, por tanto, que la actuación del Sr. M cuando tuvo noticia de la

posible irregularidad a través de la comunicación del sindicato CCOO fue diligente, y se tradujo

en la formulación de un reparo, que solamente se demoró el tiempo necesario para recabar de

los servicios municipales la información necesaria para comprobar la denuncia. Por lo demás,

el Sr. M cesó como interventor municipal el 6 de septiembre de 2015, por lo que ninguna

responsabilidad cabe atribuirle en relación con los pagos posteriores a dicha fecha. Todo lo

anterior conduce, por tanto, a la íntegra desestimación de la demanda en cuanto a las

pretensiones dirigidas contra D. JAMG.

Distinto es el caso del a la sazón Alcalde, D. JMAG. Partiendo de la base de que, al igual

que el resto de los demandados, no pudo tener conocimiento de la irregular situación de Dª

CAM hasta la denuncia presentada en junio de 2015, al no existir prueba en autos de que

hubiese conocido la situación con anterioridad, no cabe imputar responsabilidad al Sr. A por

los pagos ordenados con anterioridad a dicha fecha. Ahora bien, el Sr. AG continuó ordenando

el pago íntegro de las retribuciones a dicha trabajadora, incluso después del reparo formulado

por el Interventor Sr. M en agosto de 2015. En relación con estos pagos posteriores al reparo la

actuación de D. JMAG, al ordenarlos sin tener en cuenta el reparo formulado por el interventor

en agosto de 2015, ni comprobar en los meses posteriores si la irregular situación puesta de

manifiesto en dicho reparo había sido regularizada, ha de considerarse gravemente negligente,

más aun teniendo en cuenta el exigente canon de diligencia que en esta jurisdicción se aplica

para enjuiciar las actuaciones de quienes tienen a su cargo la gestión de los fondos públicos.

En cuanto al demandado don JMOF, consta en autos que inició sus funciones como

interventor del Ayuntamiento de Carmona a partir del 7 de septiembre de 2015. Sostiene su

defensa que no pudo haber conocido la situación en que se encontraba la trabajadora

mediante el análisis de los informes mensuales de nóminas desde el mes de septiembre de

2015. Alega, asimismo, que a partir del escrito de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, dirigido al

Alcalde de la entidad, se tuvo conocimiento de la existencia de pagos indebidos a doña CAM,

tramitándose internamente el expediente administrativo de reintegro.

No cabe, sin embargo, atender a tales alegaciones. Resulta poco verosímil que al tomar

posesión como Interventor municipal a primeros de septiembre de 2015 no fuera informado

del reparo formulado días antes por el anterior Interventor. Y aunque no hubiera sido

informado, una mínima diligencia en el desempeño de sus funciones habría exigido al nuevo

Interventor informarse por sí mismo, como mínimo, de las últimas actuaciones de su

predecesor. Por lo tanto, aun en el caso de que el Sr. Ortiz no hubiese sido informado sobre el

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reparo formulado por el anterior Interventor, la falta de conocimiento del reparo constituiría,

en sí misma, una muestra de falta de diligencia del Sr. Ortiz, por no haber recabado, al hacerse

cargo de la función interventora, la información necesaria para asegurar la continuidad en el

ejercicio de dicha función.

Tampoco cabe acoger el argumento según el cual, incluso partiendo de que el Sr. Ortiz

hubiese tenido conocimiento del reparo, la ausencia de advertencias en la documentación

remitida mensualmente por el servicio de nóminas hubiera de entenderse en el sentido de que

el problema puesto de manifiesto en el reparo de agosto hubiese sido subsanado a partir del

mismo mes de septiembre siguiente. A este respecto no cabe considerar que satisfaga el

exigente canon de diligencia aplicable a la gestión de fondos públicos dar por supuesto, sin

constancias de ningún tipo y sin realizar comprobación alguna, que una irregularidad puesta de

manifiesto el mes anterior se ha resuelto inmediatamente y ya no existe en el mes corriente.

Se ha de concluir, por tanto, que, respecto de los pagos realizados a partir de

septiembre de 2015 es responsable contable directo y solidario, junto al Sr. AG, el Interventor

don JMOF, por no haber formulado reparo a dichos pagos, teniendo conocimiento de su

improcedencia o habiendo debido tenerlo si hubiera empleado la diligencia exigible en el

ejercicio de su función.

SÉPTIMO.- Por todo lo anterior, se concluye que los demandados don JMAG, como

Alcalde, y don JMOF, como Interventor, son responsables contables directos y solidarios de un

daño en los fondos públicos del Ayuntamiento de Carmona, por las siguientes cantidades

- Don JMAG, quien responderá de manera directa por un importe 224,94 euros,

correspondiente a las cantidades abonadas en exceso a la trabajadora en el mes agosto de

2015, de acuerdo al cálculo efectuado en la propuesta de resolución de 15 de septiembre de

2015, efectuada por la Tesorería del Ayuntamiento de Carmona (folios 93 a 96 de las

actuaciones)

- Don JMAG y Don JMOF, como responsables contables directos y solidarios por un

importe de 1.168,12 €, correspondiente a las cantidades abonadas en exceso a la Sra. AM

desde septiembre de 2015 a marzo de 2016.

A tales cantidades habrán de añadirse los correspondientes intereses de demora que

se devenguen por el principal de la deuda, calculados conforme al tipo del interés legal del

dinero previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año (artículo 71.4 e)

de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas), computados desde la fecha en que se

realizaron los pagos.

OCTAVO.- Por último, respecto al pago de las costas procesales, no se imponen las

costas a don JMAG y don JMOF, de acuerdo con el artículo 394.2 de la LEC, al haberse

estimado solamente una parte de las que se dirigían frente a dichos demandados y no

apreciarse que ninguna de las partes haya litigado con temeridad.

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En relación con las pretensiones dirigidas frente al resto de los demandados, pese a

haber sido íntegramente desestimadas, no procede la imposición de costas a la parte actora de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.4 de la LEC.

VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de Derecho

expresados.

IV.- F A L L O

Estimo en parte la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal, y, en consecuencia

PRIMERO.- Declaro como importe total en que se cifra el alcance causado en los

fondos del Ayuntamiento de Carmona el de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON

SEIS CÉNTIMOS (1.393,06 €).

SEGUNDO.- Declaro responsables contables directos y solidarios del alcance a DON

JMAG y a DON JMOF por un importe de MIL CIENTO SESENTA Y OCHO EUROS CON DOCE

CÉNTIMOS (1.168,12 €).

TERCERO.- Declaro responsable contable directo a DON JMAG por un importe de

DOSCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (224,94 €)

CUARTO.-Condeno a DON JMAG y a DON JMOF al reintegro de las sumas en que se

cifra su responsabilidad contable.

QUINTO.- Condeno también a DON JMAG y a DON JMOF al pago de los intereses en los

términos previstos en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución.

SEXTO.- Desestimo la demanda respecto las pretensiones formuladas frente a DON

AMM, DOÑA MCV y DON JAMG.

SÉPTIMO.- Acuerdo la contracción de las cantidades en que se ha cifrado la

responsabilidad contable en la cuenta que corresponda según las vigentes normas de

contabilidad pública.

Sin condena en costas.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.