Resolucion 004907-2008-1425751765991

9
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA SALA CIVIL PERMANENTE AP. N° 4907-2008 LIMA Lima, quince de diciembre de dos mil nueve.- VISTOS; con el expediente administrativo acompañado; y CONSIDERANDO : Primero .- Que, es materia de grado -en vía de apelación- la sentencia obrante a fojas cuatrocientos dos, su fecha veinticuatro de julio de dos mil siete, expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró infundada la demanda interpuesta por Luzmila Graciela Llacuachaqui Maury contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI y Teresa Lindaura Guerra Puclla, sobre acción contencioso administrativo. Segundo .- Que, conforme se advierte de autos la controversia se constriñe a determinar si procede declarar la nulidad de la Resolución número 0575- 2005/TPI-INDECOPI del veinticinco de mayo de dos mil cinco, emitida por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, en el extremo que confirmando en parte la Resolución número 00222-2004/ODA-INDECOPI del veintisiete de julio de dos mil cuatro, emitida por la Oficina de Derechos de 1

description

RES

Transcript of Resolucion 004907-2008-1425751765991

APELACION con EFECTO SUSPENSIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE

AP. N 4907-2008

LIMA

Lima, quince de diciembre de dos mil nueve.- VISTOS; con el expediente administrativo acompaado; y CONSIDERANDO:Primero.- Que, es materia de grado -en va de apelacin- la sentencia obrante a fojas cuatrocientos dos, su fecha veinticuatro de julio de dos mil siete, expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima que declar infundada la demanda interpuesta por Luzmila Graciela Llacuachaqui Maury contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccin de la Propiedad Intelectual - INDECOPI y Teresa Lindaura Guerra Puclla, sobre accin contencioso administrativo. Segundo.- Que, conforme se advierte de autos la controversia se constrie a determinar si procede declarar la nulidad de la Resolucin nmero 0575-2005/TPI-INDECOPI del veinticinco de mayo de dos mil cinco, emitida por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, en el extremo que confirmando en parte la Resolucin nmero 00222-2004/ODA-INDECOPI del veintisiete de julio de dos mil cuatro, emitida por la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI, declar fundada la denuncia en contra de la actora por infraccin al derecho de distribucin, sancionndola con comiso o incautacin definitiva, cierre temporal de puesto y multa de tres Unidades Impositivas Tributarias. Tercero.- Que, la actora al fundamentar el recurso de apelacin corriente a fojas cuatrocientos veintiocho, reproduce bsicamente los argumentos de su demanda alegando que la multa impuesta en su contra constituye un abuso de autoridad, toda vez que la incautacin efectuada por la autoridad administrativa fue contra Teresa Lindaura Guerra Puclla, quien era su inquilina a la fecha de los hechos, por lo que las resoluciones cuestionadas han vulnerado el debido proceso, motivacin, proporcionalidad y razonabilidad. Refiere adems que en el proceso penal, el Fiscal opin por no haber lugar a formular acusacin en contra de la recurrente, lo que debe tenerse en cuenta.

Cuarto.- Que, del expediente administrativo acompaado se aprecia lo siguiente: I) La Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI inici un procedimiento de oficio contra los propietarios e inquilinos de los puestos ubicados al interior del Centro Comercial Polvos Rosados del distrito de Santiago de Surco, por presunta infraccin al derecho de autor y los derechos conexos; II) Con fecha doce de septiembre del dos mil tres se procedi a ejecutar las medidas cautelares de inspeccin en los puestos ubicados al interior del referido Centro Comercial, con la autorizacin judicial de allanamiento y descerraje, producto del cual se verific en cuarenta y cuatro puestos la comercializacin ilegal de obras y producciones protegidas, entre ellos, encontr e incaut quinientos cuarenta discos compactos (CDs) y discos verstiles / video digitales (DVDs) del Puesto nmero setenta y tres, ubicado en el pasaje C, de propiedad de Luzmila Graciela Llacuachaqui Maury segn consta en el Acta de Inspeccin e Incautacin corriente a fojas cuarenta del citado expediente; III) Con la informacin de la base de datos de la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria - SUNAT, se verific que la impugnante es la conductora del puesto nmero setenta y tres del Centro Comercial Polvos Rosados, con Registro nico de Contribuyente (RUC) nmero 10089473093 (as aparece consignado en la Resolucin Administrativa 00222-2004/ODA-INDECOPI, siendo lo correcto 10089926233), habiendo iniciado sus actividades el treinta de abril de mil novecientos noventa y tres; IV) La recurrente sostuvo en dicho procedimiento que si bien es propietaria del puesto intervenido, la mercadera incautada no le pertenece por cuanto el stand lo tena alquilado a Teresa Lindaura Guerra Puclla, adjuntado para ello copia simple del contrato de arrendamiento de fojas quinientos ochenta y uno del acompaado; V) La Administracin seal respecto de dicho documento que resulta insuficiente para desestimar los cargos imputados al no existir certeza sobre la verosimilitud de su contenido, as como que la supuesta inquilina no se aperson en el procedimiento para responsabilizarse por la mercadera; por lo que no habiendo demostrado la denunciada contar con autorizacin previa y por escrito de los titulares de los derechos afectados, resulta responsable por la distribucin no autorizada de la mercadera incautada. Quinto.- Que, la Ley sobre el Derecho de Autor -Decreto Legislativo 822- seala en su artculo 39, en cuanto a los derechos patrimoniales, que: Ninguna autoridad, ni persona natural o jurdica, podr autorizar la utilizacin de una obra o cualquiera otra produccin protegida por esta Ley, o prestar su apoyo a dicha utilizacin, si el usuario no cuenta con la autorizacin previa y escrita del titular del respectivo derecho, salvo en los casos de excepcin previstos por la Ley. En caso de incumplimiento ser solidariamente responsable; siendo que en el primer prrafo del artculo 186 de la misma Ley se establece: La Oficina de Derechos de Autor est facultada para imponer las sanciones que correspondan a las infracciones del derecho de autor y derechos conexos protegidos en la legislacin, de acuerdo a la gravedad de la falta, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, al perjuicio econmico que hubiese causado la infraccin, al provecho ilcito obtenido por el infractor y otros criterios que dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Oficina. Sexto.- Que, analizando las alegaciones de la impugnante se tiene que el artculo 245 del Cdigo Procesal Civil establece los supuestos en los que un documento adquiere fecha cierta; en el presente caso, se aprecia que el documento privado denominado Contrato de arrendamiento de stand presentado por la demandante (corriente a fojas ciento veintinueve y repetido a fojas cuatrocientos veintids) carece de la calidad de fecha cierta en los trminos que prev la norma citada, motivo por el cual no produce certeza sobre su contenido y por lo mismo resulta insuficiente para respaldar la afirmacin de la recurrente en el sentido que la mercadera incautada en el puesto de su propiedad no le pertenecera, no obrando en autos otros medios de prueba al haber limitado su actuacin probatoria, tanto en sede administrativa como judicial a la presentacin del referido documento, en consecuencia, al no haber acreditado tener autorizacin para distribuir el material incautado en su puesto, la sancin aplicada por el INDECOPI se encuentra arreglada a ley, en todo caso y sin perjuicio de lo expuesto, la accionante puede hacer valer su derecho en la va procesal correspondiente respecto a doa Teresa Lindaura Guerra Puclla, quien segn el mencionado documento se oblig a no vender productos de piratera.Stimo.- Que, en cuanto al dictamen fiscal emitido en el proceso penal seguido contra la recurrente y otros por el delito contra los derechos intelectuales - delito contra los derechos de autor y conexos - plagio y comercializacin de obra en agravio de la Asociacin Protectora de los Derechos Intelectuales y Fonogrficos del Per, corresponde sealar que la doctrina ha establecido la autonoma de las responsabilidades, en tal sentido la responsabilidad administrativa es independiente a la responsabilidad penal o civil que se pudiera generar. Con este criterio doctrinal, el Tribunal Constitucional en la sentencia recada en el expediente nmero seiscientos veinte dos mil cuatro - AA/TC (publicada el doce de julio de dos mil seis), en el fundamento segundo seala, entre otros, que la autoridad administrativa est vinculada por los hechos declarados como probados en sede judicial; sin embargo, ello no implica que en todos los casos en los que el resultado del proceso penal por los mismos hechos que motivan la sancin disciplinaria sean favorable al procesado tenga que afectar la validez de la sancin impuesta, ello no slo porque el orden penal y administrativo-sancionador estn destinados a proteger distintos bienes jurdicos, y en tal sentido las conductas que no tienen calidad suficiente para ser consideradas delito podran ser consideradas faltas administrativas, sino porque dicha vinculacin es atinente a los hechos probados...; por consiguiente, estando a que las sanciones administrativas tienen distinta naturaleza a la responsabilidad penal, pues mientras que con la primera sanciona un accionar previamente determinado en la ley -en este caso el Decreto Legislativo 822-, con la segunda se sanciona la comisin de un delito, el cual es independiente a la sancin administrativa, lo que incluso ha sido plasmado en el citado Decreto Legislativo que en su artculo 169 inciso c) faculta a la Oficina de Derechos de Autor a presentar, si lo considera pertinente, denuncia penal cuando tenga conocimiento de un hecho que constituya presunto delito; razones por las cuales este extremo del recurso es infundado. Octavo.- Que, de otro lado, en cuanto a la falta de actuacin de la declaracin testimonial a que hace referencia la recurrente en el segundo otros del escrito de apelacin, de los actuados judiciales se advierte que dicho medio probatorio fue declarado improcedente mediante resolucin nmero once de fecha once de diciembre de dos mil seis, obrante a fojas trescientos cuarenta y tres, siendo notificada a la demandante con arreglo a ley segn constancia de fojas trescientos sesenta, por lo que al no haber sido impugnada en forma oportuna dicha resolucin, la misma ha quedado consentida. Noveno.- Que, finalmente, del expediente acompaado no se advierte vulneracin alguna al debido proceso administrativo y, aprecindose que la resolucin materia de la presente accin se encuentra adecuadamente motivada, se concluye que sta no se encuentra incursa en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artculo 10 de la Ley 27444, por lo que la apelada debe ser confirmada. DECISIN:

Por los fundamentos precedentes, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal, y en aplicacin del artculo 364 del Cdigo Procesal Civil: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas cuatrocientos dos, su fecha veinticuatro de julio de dos mil siete, expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara Infundada la demanda de fojas ciento treinta y nueve, subsanada a fojas doscientos ochenta y dos; en los seguidos por Luzmila Graciela Llacuachaqui Maury con el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccin de la Propiedad Intelectual - INDECOPI y Teresa Lindaura Guerra Puclla, sobre accin contencioso administrativo; y los devolvieron; intervino como Juez Supremo ponente, el seor Almenara Bryson.- SS.ALMENARA BRYSON

TAVARA CORDOVA

PALOMINO GARCIA

CASTAEDA SERRANO

ALVAREZ LOPEZRro/jd.PAGE 1