Resolución 1188 de 2003

download Resolución 1188 de 2003

of 14

Transcript of Resolución 1188 de 2003

  • 7/21/2019 Resolucin 1188 de 2003

    1/14

    RESOLUCIN 1188 DE 2003

    (Septiembre 1)

    "Por la cual se adopta el manual de normas y procedimientos para la gestin

    de aceites usados en el Distrito Capital"LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO TECNICO ADMINISTRATIVO DEL

    MEDIO AMBIENTE - DAMA

    En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 99 de1993 y el Decreto 308 de 2001, y

    CONSIDERANDO:

    Que la Carta Poltica en materia ambiental, establece una serie de deberes para el

    Estado y los particulares que no pueden ser desconocidos, es as como el artculo8, consagra la obligacin del Estado y de todas las personas de proteger lasriquezas culturales y naturales de la Nacin; el artculo 79, reconoce el derecho agozar de un ambiente sano e impone al Estado el deber de proteger la diversidade integridad del ambiente; el artculo 80, seala que el Estado deber planificar elmanejo y aprovechamiento de los recursos naturales, prevenir los factores dedeterioro ambiental y exigir responsabilidad por los daos causados; el artculo 95numeral 8, dispone que es deber de todo ciudadano, proteger los recursosculturales y naturales del pas y velar por la conservacin de un ambiente sano; elartculo 333 ordena a la ley delimitar la libertad econmica cuando as lo exija elinters social y el ambiente.

    Que el Congreso de Colombia mediante la Ley 253 de 1996, aprob el Conveniode Basilea, sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechospeligrosos y su eliminacin, en la que se consagra el principio del manejoambiental racional de los desechos peligrosos debidamente clasificados en elanexo 1 de la misma, dentro de los cuales se incluyen los aceites usados.

    Que el artculo 12 de la Ley 430 de 1998, por la cual se dictan normas prohibitivasen materia ambiental, referentes a los desechos peligrosos y se dictan otrasdisposiciones, dispone en su artculo 12 que se permitir impulsar la utilizacin deaceites lubricantes de desecho para la generacin de energa elctrica.

    Que a travs del Decreto 321 del 17 de febrero de 1999, se cre e implementtodo el Sistema Nacional para la Prevencin y Atencin de Desastres (SNPAD) yel Plan Nacional de Contingencias contra derrames de hidrocarburos, derivados ysustancias nocivas; a travs de los cuales se crearon herramientas decoordinacin interinstitucional entre las entidades de prevencin y atencin dedesastres, las autoridades ambientales y el sector industrial.

  • 7/21/2019 Resolucin 1188 de 2003

    2/14

    Que con las resoluciones 189 de 1994 y 415 de 1998, el Ministerio de Ambiente,Vivienda y Desarrollo Territorial, reglament y desarrollo los principios contenidosen la Convencin de Basilea, adoptando regulaciones para impedir la introduccinal territorio de residuos peligrosos entre los que se cuentan los residuos txicoscomo los contenidos en los aceites usados y estableciendo los casos en los cuales

    se permite la combustin de los aceites de desecho y las condiciones tcnicaspara realizar la misma, clasificando tales aceites como residuos peligrosos denaturaleza especial.

    Que el Ministerio de Transporte, con Decreto No. 1609 del 31 de julio de 2002,reglament el manejo y transporte terrestre automotor de mercancas peligrosaspor carretera, en desarrollo del artculo 3 numeral 2 de la Ley 105 de 1993estableciendo que "El Gobierno Nacional podr establecer condiciones tcnicas yde seguridad para la prestacin del servicio y su control ser responsabilidad delas autoridades de trnsito".

    Que de acuerdo con estudios tcnicos adelantados por el Gobierno Nacional ysiguiendo las ltimas tendencias a nivel mundial, es necesario minimizar lageneracin de residuos peligrosos, evitando que se produzcan o reducir suscaractersticas de peligrosidad; disear estrategias para estabilizar la generacinde residuos peligrosos en industrias con procesos obsoletos y contaminantes;establecer polticas e implementar acciones para sustituir procesos de produccincontaminantes por procesos limpios; inducir la innovacin tecnolgica o latransferencia de tecnologa, reducir la cantidad de residuos peligrosos que debenir a los sitios de disposicin final mediante el aprovechamiento mximo de lasmaterias primas, energa y recursos naturales utilizados; generar la capacidadtcnica para el manejo y tratamiento de los residuos peligrosos quenecesariamente se van a producir a pesar de los esfuerzos de minimizacin ydisponer los residuos con el mnimo impacto ambiental y a la salud humana,tratndose previamente, as como a sus afluentes antes de ser liberados alambiente.

    Que de acuerdo con los propsitos sealados, es de inters particularmente parael DAMA, debido a la magnitud del problema ocasionado por el manejo ydisposicin inadecuada de los aceites usados, contar con normatividad especficay con un manual de normas y procedimientos ampliamente divulgados y conocidospor los diferentes actores involucrados en su gestin, en virtud a que laimplementacin de planes y programas tendientes a lograr un apropiado manejo,recoleccin, transporte y aprovechamiento de este residuo, se traducir engrandes beneficios econmicos, energticos, ambientales y sociales, por laliberacin de energticos tradicionales que pueden ser exportados, por la opcinde una nueva alternativa de disposicin, por la remocin de contaminantesespecialmente los metales pesados y por la generacin de un mercado formal queelimine su carcter de residuo peligroso, fomentando asi la participacin de losdiferentes actores para su recuperacin, acopio y tratamiento.

  • 7/21/2019 Resolucin 1188 de 2003

    3/14

  • 7/21/2019 Resolucin 1188 de 2003

    4/14

  • 7/21/2019 Resolucin 1188 de 2003

    5/14

    ACOPIADOR SECUNDARIO: Persona natural o jurdica que cuenta con lospermisos requeridos por la autoridad competente, que acopia y almacenatemporalmente aceites usados provenientes de dos o ms acopiadores primarios,para su redistribucin posterior.

    DISPOSICIN FINAL: Eliminacin de aceites usados mediante procesos decombustin, incineracin, bioremediacin y/o encapsulamiento que cumplan conlas normatividades y especificaciones ambientales y de seguridad que existan o seimpongan.

    DISPOSITOR FINAL: Persona natural o jurdica que cuenta con los permisosrequeridos por la autoridad competente y recibe aceites usados de untransportador para su disposicin final, de acuerdo con las normas establecidas enel presente Manual de Normas y Procedimientos para la gestin de AceitesUsados.

    GENERADOR.Persona natural o jurdica responsable de las mquinas, equiposy/o vehculos de los que se remueven los aceites usados.

    MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA GESTION DEACEITES USADOS: Documento que define los procedimientos de obligatoriocumplimiento para el manejo ambientalmente adecuado de aceites usados porparte de personas naturales y/o Jurdicas que generen, acopien, movilicen,procesen o dispongan finalmente aceites usados, de tal manera que sirva paraunificar criterios de evaluacin y seguimiento ambiental, reducir los riesgos almedio ambiente y a la salud humana.

    MOVILIZADOR DE ACEITES USADOS: Persona natural o jurdica quedebidamente registrada ante la autoridad ambiental competente, es titular de laactividad de recibir, movilizar y entregar cualquier cantidad de aceites usados.

    PROCESADOR: Persona natural o jurdica que debidamente autorizada por laautoridad ambiental competente recibe y trata aceites usados para transformarlosde residuos a productos para su adecuado aprovechamiento mediante procesosde combustin, re-refinanciacin, produccin de bases plastificantes o cualquierproceso aprobado mediante la Licencia Ambiental por la autoridad ambientalcompetente.

    PRODUCTOR DE ACEITES NUEVOS: Persona natural o jurdica quedebidamente autorizada por las autoridades competentes producen y/o importancon fines comerciales bases de aceites y/o aceites nuevos lubricantes de motor,transmisin, hidrulicos, reductores y/o de circulacin.

    REGISTRO AMBIENTAL PARA LA MOVILIZACION DE ACEITES USADOS:Instrumento de control mediante el cual la autoridad ambiental competente recibedel movilizador de aceites usados la informacin relacionada con el adecuadomanejo del aceite usado, con el fin de asignarle el cdigo que lo identifica.

  • 7/21/2019 Resolucin 1188 de 2003

    6/14

    REPORTE DE MOVILIZACION DE ACEITE USADO:Documento nico diseadoy adoptado por la autoridad ambiental con el fin de registrar y controlar lainformacin concerniente al movimiento de aceites usados, en relacin con larecoleccin en las instalaciones de un Acopiador Primario o Secundario, el tipo detransporte utilizado y la entrega en las instalaciones de un Acopiador Secundario,

    un Procesador o un Dispositor Final.

    RESIDUO: Se entiende por residuo cualquier objeto, sustancia o elemento enforma slida, semislida, lquida o gaseosa, que no tiene valor de uso directo yque es descartado por quien lo genera. Siendo un desecho cualquier residuo quetiene un valor por su uso potencial de reuso y basura aquel que no lo tiene.

    RESIDUO ACEITOSO: Cualquier residuo slido, semislido o lquido contaminadocon aceite que por sus caractersticas fsicas y/o qumicas es inapropiado para suuso posterior.

    RESIDUO O DESECHO PELIGROSO: Es aquel que por sus caractersticasinfecciosas, txicas, explosivas, corrosivas, inflamables, voltiles, combustibles,radioactivas o reactivas puede deteriorar la calidad ambiental hasta niveles quecausen riesgo a la salud humana. Tambin son residuos peligrosos aquellos quesin serlo en su forma original se transforman por procesos naturales en residuospeligrosos. As mismo, se consideran residuos peligrosos, los envases, empaquesy embalajes que hayan estado en contacto con ellos.

    CAPITULO II

    OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS ACTORES QUE INTERVIENENEN LA CADENA GESTION DE LOS ACEITES USADOS.

    ARTICULO 4.-OBLIGACIONES GENERALES.- Las prcticas, procedimientos,conductas o comportamientos descritos en el Manual de Normas y Procedimientospara la Gestin de los Aceites Usados, para cada uno de los actores involucradosen la cadena de los aceites usados, tienen la naturaleza jurdica de serobligatorios y debern observarse en todo momento conforme a lo all dispuesto,su incumplimiento acarrear las sanciones a que haya lugar.

    En los asuntos que traten con las prcticas, procedimientos, conductas ocomportamientos en la gestin de los aceites usados, se regirn de preferenciapor lo dispuesto en el Manual de Normas y Procedimientos para la Gestin de los

    Aceites Usados, en lo no previsto en l se aplicarn los mandatos que se enlistanen los artculos precedentes y en los dems ordenamientos que le seancompatibles.

  • 7/21/2019 Resolucin 1188 de 2003

    7/14

    ARTICULO 5.- OBLIGACIONES DEL GENERADOR.-

    a) El generador de los aceites usados de origen automotriz, deber realizar elcambio de su aceite lubricante en establecimientos que cumplan con los requisitosde acopiador primario, establecidos en la presente resolucin.

    b) El generador de aceites usados de origen industrial, comercial y/o institucional,el cual se asimilar para todos los efectos al acopiador primario, deber cumplircon las obligaciones impuestas al acopiador primario en la presente Resolucin.

    c) Cumplir los procedimientos, obligaciones y prohibiciones contenidos en elManual de Normas y Procedimientos para la Gestin de los Aceites Usados, ascomo las disposiciones de la presente resolucin.

    d) No se podr realizar el cambio de aceite motor y/o de transmisin en espaciopblico o en reas privadas de uso comunal.

    ARTICULO 6.- OBLIGACION DEL ACOPIADOR PRIMARIO.-

    a) Estar inscrito ante la autoridad ambiental competente, para lo cual debediligenciar el formato de inscripcin para acopiadores primarios, anexo nmerouno del manual. Las personas que actualmente se encuentran realizandoactividades de acopio primario tendrn un plazo de seis (6) meses a partir de laentrada en vigencia de presente Resolucin para su inscripcin.

    b) Identificar y solicitar la recoleccin y movilizacin a empresas que cuenten conunidades de transporte debidamente registrados y autorizados por las autoridades

    ambientales y de transporte.

    c) Exigir al conductor de la unidad de transporte copia del reporte de movilizacinde aceite usado, por cada entrega que se haga y archivarla por un mnimo deveinticuatro (24) meses a partir de la fecha de recibido el reporte.

    d) Brindar capacitacin adecuada al personal que labore en sus instalaciones yrealizar simulacros de atencin a emergencias en forma anual, con el fin degarantizar una adecuada respuesta del personal en caso de fugas, derrames oincendio.

    e) Cumplir los procedimientos, obligaciones y prohibiciones contenidos en elManual de Normas y Procedimientos para la Gestin de los Aceites Usados, ascomo las disposiciones de la presente resolucin.

  • 7/21/2019 Resolucin 1188 de 2003

    8/14

    ARTICULO 7.- PROHIBICIONES DEL ACOPIADOR PRIMARIO.-

    a) El almacenamiento de aceites usados en tanques fabricados en concreto,revestidos en concreto y/o de asbesto - cemento.

    Para quienes en la actualidad posean tanques subterrneos en las instalacionesde acopiadores primarios para el almacenamiento temporal de los aceites usados,contarn con un trmino no mayor a seis (6) meses contados a partir de lapublicacin de la presente norma, para el cumplimiento de la totalidad de lasespecificaciones o caractersticas consignadas en el Manual de Normas yProcedimientos para la Gestin de Aceites Usados.

    b) La disposicin de residuos de aceites usados o de materiales contaminados conaceites usados mediante los servicios de recoleccin de residuos domsticos.

    c) La mezcla de aceites usados con cualquier tipo de residuo slido, orgnico e

    inorgnico, tales como barreduras, material de empaque, filtros, trapos, estopas,plsticos o residuos de alimentos.

    d) La mezcla de aceites usados con cualquier tipo de residuo lquido o agua.

    e) El cambio de aceite motor y/o de transmisin en espacio pblico o en reasprivadas de uso comunal.

    f) El almacenamiento de aceites usados por un lapso mayor a tres (3) meses.

    g) Todo vertimiento de aceites usados en aguas superficiales, subterrneas y en

    los sistemas de alcantarillado.

    h) Todo depsito o vertimiento de aceites usados sobre el suelo.

    i) Actuar como dispositor final, sin la debida licencia expedida por la autoridadambiental competente.

    ARTICULO 8.- OBLIGACIONES DEL MOVILIZADOR.-

    a) Diligenciar y radicar ante la autoridad ambiental competente el Formato deRegistro Ambiental para la Movilizacin de Aceites Usados que hace parte del

    manual y que corresponde al anexo 2, junto con la informacin de que trata elmanual en su captulo 2 y la validez de los efectos de este registro se surtirndentro de los lmites de la jurisdiccin de la autoridad ambiental que lo emiti.

    b) El movilizador est en la obligacin de entregar los aceites usados aacopiadores secundarios, procesadores y/o dispositores finales que se encuentrendebidamente autorizados por la autoridad ambiental competente.

  • 7/21/2019 Resolucin 1188 de 2003

    9/14

    c) El conductor de una unidad de transporte de aceites usados, deber portar elrespectivo certificado del curso bsico obligatorio de capacitacin paraconductores de vehculos que transportan mercancas peligrosas, vigente.

    d) El movilizador ser responsable por la capacitacin al personal que labore en

    su compaa y deber realizar simulacros de atencin de emergencias en formaanual, con el fin de garantizar una adecuada respuesta del personal en caso defugas, derrames o incendio.

    e) Radicar ante la autoridad ambiental del Distrito Capital, durante los primerosdiez (10) das de cada mes, el original de cada registro de movilizacin, en ordenconsecutivo, incluyendo aquellos que hubieren sido anulados; acompaado de unreporte consolidado en el que se relacionen los nmeros de los reportesradicados, el volumen movilizado en cada ocasin, y el volumen total de aceitesusados movilizados durante el mes correspondiente.

    f) Cumplir los procedimientos, obligaciones y prohibiciones contenidos en elManual de Normas y Procedimientos para la Gestin de los Aceites Usados, ascomo las disposiciones de la presente resolucin.

    ARTICULO 9.- PROHIBICIONES DEL MOVILIZADOR.-

    a) Movilizar aceites usados simultneamente con personas, animales,medicamentos, alimentos destinados al consumo humano o animal, o embalajesdestinados para alguna de estas labores.

    b) Mezclar el aceite usado a bordo de la unidad de movilizacin con otrosproductos, subproductos y/o combustibles.

    c) Efectuar la movilizacin de aceites usados en tambores menores o iguales a 55galones desde las instalaciones de acopiadores secundarios.

    d) Movilizar aceites usados utilizando sistemas de transporte con traccin animal.

    e) Movilizar aceites usados sin contar con los registros correspondientes ante laautoridad ambiental y de transporte.

    f) Utilizar el sistema de almacenamiento para movilizar lquidos diferentes apetrleos y otros combustibles derivados de petrleo.

  • 7/21/2019 Resolucin 1188 de 2003

    10/14

    ARTICULO 10-. DEL REGISTRO AMBIENTAL DE MOVILIZADORES DEACEITES USADOS

    a) Se considera registrado un movilizador por parte de la autoridad ambientalcompetente, una vez le sea asignado su nmero nico de registro, cuya

    naturaleza ser personal e intransferible y previa verificacin de lo consignado enel captulo 2 del manual, con una validez de 3 aos, el cual podr ser renovadoprevia solicitud.

    b) Las causales de suspensin y/o cancelacin del registro ambiental son:

    Por mal uso o uso indebido.

    Por no ejercer la actividad en un periodo de 6 meses consecutivos a partirdel ltimo reporte radicado ante la autoridad ambiental competente.

    Por solicitud de cancelacin

    Por aceptacin del desistimiento

    Por vencimiento del plazo para el cual fue expedido Por cambio de las condiciones inicialmente registradas

    Por no cumplir oportunamente con el envo del reporte de movilizacin.

    En todo caso cuando no se cumplan con los lineamientos consagrados en elManual de Normas y Procedimientos para la gestin de aceites usados en elDistrito Capital.

    PARAGRAFO. El procedimiento para ser efectivas la suspensin y/o cancelacindel registro ser conforme al procedimiento que establece la Ley 99 de 1993.

    ARTCULO 11. TIPO DE VEHICULOS.- La movilizacin de aceites usados serealizar en carro tanques o vehculos con sistema de almacenamiento, dotadoscon equipos de bombeo para evitar el movimiento y/o manipulacin de tanques otambores.

    PARAGRAFO. La movilizacin de aceites usados que estuviera debidamenteautorizada con anterioridad a la adopcin de este Manual, contar con un plazopara cumplir con la totalidad de las especificaciones tcnicas all contempladas enun trmino no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de entrada envigencia de la presente resolucin.

    ARTCULO 12. PROPIEDAD DE LOS EQUIPOS. Los equipos utilizados para lamovilizacin de aceites usados podrn ser:

    a) De propiedad de la persona natural y/o jurdica debidamente registrada ante laautoridad ambiental competente para la prestacin de este servicio.

  • 7/21/2019 Resolucin 1188 de 2003

    11/14

  • 7/21/2019 Resolucin 1188 de 2003

    12/14

    ARTICULO 15.- OBLIGACIONES DEL PROCESADOR Y/O DISPOSITORFINAL.-

    a) Obtener de la autoridad ambiental la licencia ambiental respectiva conforme alas disposiciones legales que rijan la materia.

    b) La licencia ambiental se regir bajo los mandatos consagrados en elordenamiento jurdico que sealen su existencia y efectos, sin perjuicio de lascausales al incumplimiento de los lineamientos consagrados en el Manual deNormas y Procedimientos para la Gestin de los Aceites Usados.

    c) Brindar capacitacin adecuada al personal que labore en sus instalaciones yrealizar simulacros de atencin a emergencias en forma anual, con el fin degarantizar una adecuada respuesta del personal en caso de fugas, derrames oincendio.

    d) Cumplir los procedimientos tcnicos, obligaciones y prohibiciones contenidos enel Manual de Normas y Procedimientos para la Gestin de los Aceites Usados, ascomo las disposiciones de la presente resolucin.

    ARTICULO 16.- PROHIBICIONES DEL PROCESADOR Y/O DISPOSITORFINAL.-

    a) La utilizacin directa de aceites usados como combustible en mezcla con otroscombustibles en calderas y hornos con capacidad trmica menor o igual a 10megavatios, a partir del primero (1) de enero del ao 2006.

    b) La utilizacin de los aceites usados para el temple de metales, la inmunizacinde maderas, el control de polvo en carreteras, como agente desmoldante y engeneral en todas aquellas aplicaciones que no se permitan expresamente en elManual de Normas y Procedimientos para la Gestin de Aceites Usados, o por elMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y dems autoridadescompetentes.

    c) La utilizacin directa del aceite usado sin tratar, en la formulacin de aceiteslubricantes nuevos.

    d) El almacenamiento de aceites usados en tambores o canecas, en lasinstalaciones de procesadores y/o dispositores finales.

    e) El almacenamiento de aceites usados en tanques subterrneos.

    f) La utilizacin de aceites usados como combustibles en procesos para laelaboracin de productos alimenticios para el consumo humano o animal, cuandolos gases de combustin estn en contacto con los alimentos.

  • 7/21/2019 Resolucin 1188 de 2003

    13/14

  • 7/21/2019 Resolucin 1188 de 2003

    14/14

    ARTCULO 20.- Todos los actores de la cadena de la gestin de los aceitesusados debern prestar su colaboracin al funcionario competente, o a quien hagasus veces debidamente identificado y autorizado por el DAMA, para la prctica delas diligencias de control y vigilancia, suministrando la informacin y exhibiendo losdocumentos requeridos para el efecto.

    CAPITULO VI

    DISPOSICIONES FINALES

    ARTICULO 21.- DEL DERECHO DE INTERVENCION DE LOS CIUDADANOS.

    En los trmites que se realicen a la luz del Manual de Normas y Procedimientospara la Gestin de los Aceites Usados, todo ciudadano podr hacer uso decualquiera de los instrumentos de participacin ciudadana, previstos en el ttulo Xde la Ley 99 de 1993. Toda persona que conozca de algn hecho que pueda ser

    constitutivo de una infraccin a lo dispuesto en la presente Resolucin podrsolicitar a la autoridad ambiental respectiva que inicie las actuaciones einvestigaciones pertinentes.

    ARTICULO 22.-TRANSICIN.- Las actuaciones administrativas iniciadas antesde la entrada en vigencia de la presente resolucin continuarn su trmite, sinperjuicio del inicio del computo de los plazos otorgados en los artculos 6, 7 y 11del presente Acto Administrativo, as como de los plazos de que citan en el Manualde Normas y Procedimientos para la Gestin de los Aceites Usados.

    ARTICULO 23.-VIGENCIA Y DEROGATORIAS.- La presente resolucin rige apartir de la fecha de su publicacin y deroga en todas sus partes la Resolucin No.318 del 14 de febrero de 2000, emanada de este Departamento.

    PUBLQUESE Y CMPLASE

    Dada en Bogot, D.C., al primer (1) da del mes de septiembre de dos mil tres(2003)

    JULIA MIRANDA LONDOO

    Directora

    NOTA: Publicado en el Registro Distrital No. 2943 de septiembre 9 de 2003.

    El manual puede ser consultado en el Registro Distrital o en las oficinas dela entidad que expide el presente acto.