Resolucion 779 de 2006 Panela

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    D I A R I O O F I C I A L 4 6 2 2 3 D E 2 0 0 6

    MINISTERIO DE LA PROTECCIN SOCIALRESOLUCION NMERO 000779 DE 2006

    (Marzo 17)Por la cual se establece el reglamento tcnico sobre los requisitos sanitarios

    que se deben cumplir en la produccin y comercializacin de la panela para consumo humano yse dictan otras disposiciones.

    El Ministro de la Proteccin Social, en ejercicio de sus atribuciones legales, especialmente lasconferidas por las Ley es 09 de 1979, 40 de 1990, Decretos 3075 de 1997 y el numeral 15 delartculo 2 del Decreto 205 de 2003, y

    CONSIDERANDO:Que el artculo 78 de la Constitucin Poltica de Colombia, dispone: [...] Sern responsables, deacuerdo con la ley, quienes en la produccin y en la comercializacin de bienes y servicios,atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores yusuarios. [...];Que mediante la Ley 170 de 1994, Colombia aprueba el Acuerdo de la Organizacin

    Mundial del Comercio, el cual contiene, entre otros, el Acuerdo sobre Obstculos Tcnicos alComercio que reconoce la importancia de que los Pases Miembros adopten medidasnecesarias para la proteccin de los intereses esenciales en materia de seguridad de todos losproductos, comprendidos los industriales y agropecuarios, dentro de las cuales se encuentran,los reglamentos tcnicos;Que de conformidad con lo establecido en el artculo 26 de la Decisin Andina 376 de 1995, losreglamentos tcnicos se establecen para garantizar, entre otros, los siguientes objetivoslegtimos: los imperativos de la seguridad nacional; la proteccin de la salud o seguridadhumana, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente y la prevencin deprcticas que puedan inducir a error a los consumidores;Que las directrices para la elaboracin, adopcin y aplicacin de reglamentos tcnicos en losPases Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario se encuentran contenidas en laDecisin 562 de la Comunidad Andina y el procedimiento administrativo para la elaboracin,

    adopcin y aplicacin de reglamentos tcnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias en el mbitoagroalimentario, en el Decreto 4003 de 2004, todo lo cual fue tenido en cuenta en la elaboracindel reglamento tcnico que se establece con la presente resolucin;Que la Ley 40 de 1990 reconoce la produccin de panela como una actividad agrcoladesarrollada en explotaciones que, mediante la utilizacin de trapiches, tengan como fin principalla siembra de caa con el propsito de producir panela y mieles vrgenes para el consumohumano y seala en el pargrafo del artculo 4,que le corresponde a este Ministerio establecer los mecanismos de control que deben seraplicados por las alcaldas municipales, en coordinacin con las secretaras o servicios de saluddepartamentales;Que el Decreto 3075 de 1997, regula las actividades que puedan generar factores de riesgo porel consumo de alimentos y sus disposiciones aplican, entre otros, a todas las fbricas y

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    establecimientos donde se procesen alimentos, dentro de los cuales se encuentran los trapichespaneleros y las centrales de acopio de mieles vrgenes;Que la panela es un producto con un importante valor nutricional, de alto consumo

    especialmente en la dieta de la poblacin infantil;Que en ejercicio de las funciones de inspeccin, vigilancia y control las autoridades sanitariashan establecido en las pruebas de anlisis de laboratorio, realizadas a la panela durante el ao2003, que el 64% de las muestras recolectadas utilizan sustancias blanqueadoras y colorantes,las cuales son altamente perjudiciales para la salud humana;Que de conformidad con lo anterior, se hace necesario establecer un reglamento tcnico quegarantice el cumplimiento de los requisitos sanitarios que se deben cumplir en el proceso deproduccin y comercializacin de la panela como una medida necesaria para garantizar lacalidad de este producto alimenticio, con el fin de proteger la salud humana y prevenir posiblesdaos a la misma;Que el proyecto de reglamento tcnico que se establece con la presente resolucin, fuenotificado a la Organizacin Mundial del Comercio mediante los documentos identificados conlas signaturas G/TBT/N/COL/70 y G/SPS/N/COL/103 del 5 y 6 de septiembre de 2005,

    respectivamente sobre el cual no se present ninguna observacin por parte de los pasesmiembros de la OMC, CAN y el G3;Que el artculo 47 del Decreto 205 de 2003 establece que todas las referencias legales vigentesa los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, deben entenderse referidas alMinisterio de la Proteccin Social;Que en virtud de lo anterior, este Despacho

    RESUELVE:T I T U L O ICAPITULO I

    Objeto y campo de aplicacin

    Artculo 1.Objeto. La presente resolucin tiene por objeto establecer el reglamento tcnico atravs del cual se sealan los requisitos sanitarios que deben cumplir los establecimientosdenominados trapiches paneleros y centrales de acopio de mieles procedentes de trapiches quefabriquen, procesen, envasen, transporten, expendan, importen, exporten y comercialicen lapanela con destino al consumo humano, en el territorio nacional, con el fin de proteger la salud yla seguridad humana y prevenir las prcticas que puedan inducir al error a los consumidores.Artculo 2.Campo de aplicacin. Las disposiciones contenidas en el reglamento tcnico que seestablece mediante la presente resolucin se aplican a la panela para el consumo humano, cuyapartida arancelaria es el nmero 1701.11.10.00, la cual debe actualizarse conforme a lasmodificaciones efectuadas al arancel de aduanas.

    T I T U L O IICONTENIDO TECNICO

    CAPITULO IDefiniciones

    Artculo 3.Definiciones. Para efectos de la aplicacin del reglamento tcnico que se establecea travs de la presente resolucin, se debern tener en cuenta las siguientes definiciones:Central de acopio de mieles vrgenes para procesamiento de panela: Es el establecimientodestinado al acopio de mieles vrgenes procedentes de trapiches paneleros, autorizado por la

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    autoridad sanitaria, con el fin de elaborar la panela bajo condiciones higinicas y decalidad ajustadas a las normas vigentes.Embalaje: Cubierta o envoltura destinada a contener temporalmente un producto o conjunto de

    productos durante su manipulacin, transporte, almacenamiento o presentacin a la venta, a finde protegerlos, identificarlos y facilitar dichas operaciones.Envase: Recipiente o envoltura destinado a contener y proteger una o varias unidades de panelahasta su consumo final.Mieles vrgenes: Producto natural que resulta de la concentracin del jugo clarificado de la caade azcar, elaboradas en los denominados trapiches paneleros.Panela: Producto obtenido de la extraccin y evaporacin de los jugos de la caa de azcar,elaborado en los establecimientos denominados trapiches paneleros o en las centrales de acopiode mieles vrgenes, en cualquiera de sus formas y presentaciones.Panela adulterada: La panela adulterada es aquella a la cual:a) Se le han sustituido parte de los elementos constituyentes, reemplazndolos por otrassustancias; b) Se le han adicionado sustancias no autorizadas.Panela alterada: Aquella que sufre modificacin o degradacin, parcial o total de losconstituyentes que le son propios, ocasionado por agentes fsicos, qumicos o biolgicos.Panela contaminada: Panela que contiene agentes y/o sustancias extraas de cualquiernaturaleza en cantidades superiores a las permitidas en las normas nacionales, o en su defectoen las normas reconocidas internacionalmente.Panela falsificada: Panela falsificada es aquella que:a) Se le designa o se expende con nombre o calificativo distinto al que le corresponde;b) Su envase, rtulo o etiqueta contiene diseo o declaracin ambigua, falsa o que pueda induciro producir engao o confusin respecto de su composicin intrnseca y uso;c) No procede de sus verdaderos fabricantes o que tenga la apariencia y caracteres generalesde un producto legtimo, protegido o no por marca registrada y que se denomine como este, sinserlo.Panela saborizada: Es la obtenida de la extraccin, evaporacin y procesamiento de los jugos

    de la caa de azcar, elaborada en los establecimientos denominados trapiches paneleros o enlas centrales de acopio de mieles vrgenes, con adicin de saborizantes permitidos por elMinisterio de la Proteccin Social, cualquiera que sea su forma y presentacin.Procesador de panela: Quien sin ser cultivador de caa la adquiere, le extrae el jugo, loevapora y elabora panela o miel.Rtulo: Membrete, marca, imagen u otra materia descriptiva o grfica, que se haya escrito,impreso o estarcido, marcado, marcado en relieve o en hueco grabado o adherido al envase deun alimento.Rotulado: Material escrito, impreso o grfico que contiene el rtulo, acompaa el alimento o seexpone cerca del alimento, incluso el que tiene por objeto fomentar su venta o colocacin.Trapiche panelero: Establecimiento donde se extrae y evapora el jugo de la caa de azcar yse elabora la panela.

    CAPITULO IICondiciones generales de la panela

    Artculo 4.De las condiciones generales de la panela. Adems de los requisitos de calidadexigidos en el artculo siguiente, la panela debe cumplir con las siguientes condicionesgenerales:a) Estar libre de ataques de hongos, mohos, insectos y roedores;b) Elaborarse en establecimientos autorizados y que cumplan con requisitos higinicos defabricacin.

    CAPITULO IIIRequisitos y prohibiciones

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    Artculo 5.De los requisitos de calidad de la panela. La panela debe cumplir con los requisitosde calidad que a continuacin se establecen:a) Requisitos fsico-qumicos

    Requisitos Mnimo MximoAzcares reductores, expresados en glucosa,en % 5.5% -

    Azcares no reductores expresados ensacarosa, en % - 83%Protenas, en % (N x 6.25) 0.2% -Cenizas, en % 0.8% -Humedad, en % - 9.0%Plomo expresado con Pb en mg/kg - 0.2

    Arsnico expresado como As en mg/kg - 0.1SO2 NEGATIVOColorantes NEGATIVO

    Para los efectos de la determinacin de los requisitos fsico-qumicos, adptense las siguientesconvenciones:%: Tanto por ciento.N: Nitrgeno;b) Requisitos fsico-qumicos de la panela granulada o en polvo

    Requisitos Mnimo MximoAzcares reductores, expresados en glucosa,

    en % 5.74% -

    Azcares no reductores expresados ensacarosa, en % - 90%Protenas, en % (N x 6.25) 0.2% -Cenizas, en % 1.0% -Humedad, en % - 5.0%Plomo expresado con Pb en mg/kg - 0.2

    Arsnico expresado como As en mg/kg - 0.1SO2 NEGATIVOColorantes NEGATIVO

    Pargrafo. La autoridad sanitaria competente podr requerir anlisis adicionales diferentes a losprevistos en esta resolucin o mtodos de anlisis, con el fin de evitar cualquier riesgo para lasalud o el bienestar de la comunidad.Las panelas que presenten defectos de fabricacin, elaboradas en el mismo establecimientopodrn ser incorporadas a un nuevo proceso de produccin siempre que no tengan incidenciasobre la inocuidad y calidad del producto.Artculo 6.Aditivos permitidos en la elaboracin de panela. En la elaboracin de panela, podrnutilizarse los siguientes aditivos:a) Reguladores de pH: Bicarbonato de sodio, cido fosfrico, carbonato de calcio, cido ctrico,grado alimenticio;b) Antiespumantes: Grasas y aceites vegetales, grado alimenticio;

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    c) Clarificantes: Poliacrilamidas, balso, gusimo y cadillo.Artculo 7.Requisitos para la produccin de panela a partir de mieles vrgenes en lascentrales de acopio y procesamiento. Para la elaboracin de panela slo se podr utilizar

    como materia prima las mieles vrgenes procedentes de trapiches paneleros autorizados,siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:a) Que las centrales de acopio y procesamiento de mieles estn autorizados por la entidadterritorial de salud correspondiente;b) Que la miel virgen proceda de trapiches autorizados por la entidad territorial de saludcorrespondiente;c) Que la miel se transporte de los trapiches a las centrales de acopio y procesamiento envehculos autorizados por la entidad territorial correspondiente;d) Las centrales de acopio y procesamiento de mieles deben garantizar la inocuidad de lasmieles utilizadas en el procesamiento de la panela.Artculo 8.Prohibiciones. En la elaboracin de la panela se prohbe el uso de las siguientessustancias e insumos:a) Hidrosulfito de Sodio u otras sustancias qumicas txicas con propiedades blanqueadoras;b) Colorantes o sustancias txicas, grasas saturadas;c) Azcar, mieles procedentes de ingenios azucareros, mieles de otros trapiches paneleros,

    jarabe de maz, otros endulzantes y panelas devueltas que tengan incidencia sobre la inocuidady calidad de la panela;d) Cualquier otra sustancia qumica que altere sus caractersticas fsico-qumicas, su valornutricional o que eventualmente pueda afectar la salud.

    CAPITULO IVCondiciones sanitarias de los trapiches

    y de las centrales de acopio de mieles vrgenesArtculo 9.Condiciones sanitarias de los trapiches. Los trapiches paneleros deben cumplir para

    su funcionamiento con las siguientes condiciones sanitarias y de salud ocupacional:1. Instalaciones fsicasa) Estar ubicados en lugares alejados de focos de contaminacin;b) Los alrededores deben estar libres de residuos slidos y aguas residuales;c) Estar separados de cualquier tipo de vivienda;d) No se permite la presencia de animales y personas diferentes a los operarios en las reas deproduccin;e) Delimitacin fsica entre las reas de recepcin, produccin, almacenamiento y serviciossanitarios;f) Su funcionamiento no debe poner en riesgo la salud y bienestar de la comunidad;g) Los alrededores de los trapiches paneleros no deben presentar malezas, ni objetos omateriales en desuso;h) En los trapiches o en sus alrededores no se debe almacenar mieles de ingenio, mieles deotros trapiches paneleros, jarabe de maz, azcar y otros edulcorantes, blanqueadores nicolorantes y dems sustancias prohibidas sealadas en la presente resolucin.2. Instalaciones sanitariasa) El trapiche debe disponer de servicios sanitarios en cantidad suficiente, bien dotados y enbuenas condiciones;b) Los servicios sanitarios deben estar conectados a un sistema de disposicin de residuos.3. Personal manipuladora) Los operarios deben tener uniformes limpios y en buen estado;b) Lavarse las manos con agua y jabn y mantener las uas cortas, limpias y sin esmalte; c) No usar joyas, ni comer, ni fumar o beber en las reas de proceso de la panela;

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    d) Todas las personas que realizan actividades de manipulacin de la panela, deben tenercapacitacin en prcticas higinicas de manipulacin de alimentos de acuerdo con lo establecidoen el Ttulo II Captulo III del Decreto 3075 de 1997 o las normas que lo modifiquen, adicionen o

    sustituyan;

    e) Los trapiches paneleros deben tener e implementar un plan de capacitacin dirigido aoperarios de acuerdo con lo establecido en el literal b) del artculo 14 del Decreto 3075 de 1997 oen las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.4. Condiciones de saneamientoa) El agua que se utilice debe ser de calidad potable o fcil de higienizar;b) Debe disponer de un tanque o depsito con tapa para almacenamiento de agua de capacidadsuficiente para atender como mnimo las necesidades correspondientes a un da de produccin,protegido de focos de contaminacin, el cual se debe limpiar y desinfectar peridicamente.5. Disposicin de residuos slidosa) Los residuos slidos deber ser removidos con la frecuencia necesaria para evitar lageneracin de malos olores, molestias sanitarias y la contaminacin tanto del producto como delas superficies locativas;b) El establecimiento debe contar con recipientes para la recoleccin y almacenamiento de losresiduos slidos.6. Control de plagasa) Tener e implementar un programa escrito de procedimientos para el control integral de plagasy roedores, bajo la orientacin de la autoridad sanitaria;b) Los productos utilizados para el control de plagas y roedores deben estar claramenterotulados y no deben almacenarse en el trapiche.7. Limpieza y desinfeccin

    a) Tener e implementar un programa de limpieza y desinfeccin de las diferentes reas,equipos y utensilios que incluyan concentraciones, modo de preparacin y empleo, orientadospor la autoridad sanitaria.8. Condiciones del proceso de fabricacina) El material, diseo, acabado e instalacin de los equipos y utensilios debern permitir la fcillimpieza, desinfeccin y mantenimiento higinico de los mismos y de las reas adyacentes; b) La distribucin de planta debe tener un flujo secuencial del proceso de elaboracin con elpropsito de prevenir la contaminacin cruzada;c) Los trapiches deben contar con los equipos, recipientes y utensilios que garanticen las buenascondiciones sanitarias en la elaboracin de la panela incluyendo los molinos.9. Sala de procesoa) Las paredes deben estar limpias y en buen estado;b) Los pisos de la sala de produccin deben ser lavables, de fcil limpieza y desinfeccin, noporosos, no absorbentes, sin grietas o perforaciones. Los sifones deben tener rejillas adecuadas; c) El techo debe estar en buen estado y ser de fcil limpieza;d) Las reas deben tener iluminacin y ventilacin adecuada.10. Materias primas e insumosa) Las materias primas e insumos se deben almacenar en condiciones sanitarias adecuadas enreas independientes, marcadas e identificadas.11. Envase y embalajea) El envasado se debe realizar en buenas condiciones higinico-sanitarias para evitar lacontaminacin de la panela.12. Almacenamientoa) Se debe hacer ordenadamente en pilas o sobre estibas, con adecuada separacin entre lasparedes y el piso;b) El almacenamiento se debe realizar en condiciones adecuadas de temperatura, humedad ycirculacin del aire.13. Salud ocupacional

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    a) El establecimiento debe disponer de un botiqun con la dotacin adecuada;b) El personal debe disponer de implementos de dotacin personal que cumplan con lareglamentacin de seguridad industrial;c) Las reas de riesgo deben estar claramente identificadas.Pargrafo. El cumplimiento de las condiciones sanitarias previstas en el numeral 1 literales c) ye), numeral 2 literales a) y b), numeral 8 literal b) y numeral 9 literales a), b) y c), se har exigiblea partir del tercer ao de entrada en vigencia del reglamento tcnico que se establece con lapresente resolucin.

    Artculo 10.Condiciones sanitarias de las centrales de acopio de mieles vrgenes procedentesde trapiches. Las actividades de fabricacin, procesamiento, envase, almacenamiento,transporte, distribucin y comercializacin de panela en las centrales de acopio y procesamientode mieles vrgenes procedentes de trapiches paneleros, se ceirn a los principios de lasBuenas Prcticas de Manufactura BPM- estipuladas en el Ttulo II del Decreto 3075 de 1997 oen las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

    CAPITULO VEnvase, embalaje, rotulado, reenvase, almacenamiento, distribucin,

    transporte y comercializacinArtculo 11.Envase.Los productores que actualmente utilicen envases de panela o aquellosque decidan utilizarlos, debern hacerlo en material sanitario.Pargrafo. A partir del tercer ao de entrada en vigencia del reglamento tcnico que se establecemediante la presente resolucin, es obligatorio el envase individual o por unidades de la panela.

    Artculo 12. Embalaje.A partir de la entrada en vigencia del reglamento tcnico que seestablece mediante la presente resolucin, las panelas a granel se deben embalar en materialsanitario de primer uso, teniendo en cuenta las siguientes condiciones:a) Se prohbe el embalaje de panelas en materiales como rusque, costales o material nosanitario;b) El embalaje se debe conservar en buenas condiciones durante toda la cadena decomercializacin;c) Slo se permite el reenvase de panelas en establecimientos autorizados por la EntidadTerritorial de Salud procedentes de trapiches que cumplan con los requisitos sanitariosestablecidos en el reglamento tcnico que se establece a travs de la presente resolucin.Pargrafo. El material utilizado para el embalaje deber garantizar la calidad e inocuidad de laspanelas.Artculo 13.Del rotulado. Los productores que actualmente utilicen envases y embalajes parapanela deben cumplir con los requisitos que se establecen a continuacin:a) Nombre completo del producto e ingredientes;b) Marca comercial;c) Nombre y ubicacin del trapiche panelero;d) Nmero de lote o fecha de produccin;e) Condiciones de conservacin;f) Declaracin del contenido neto, de acuerdo con la normatividad vigente;g) En el caso de la panela destinada para exportacin, el rotulado debe ajustarse a lasexigencias del pas de compra.Pargrafo 1. Cuando no se pueda identificar el nmero de lote o fecha de produccin de lapanela, quien la almacene, transporte, reenvase, distribuya o comercialice, debe portar larespectiva factura de compra en donde se indique el lugar de procedencia, el trapiche productory cantidad del producto. Estas facturas deben permanecer a disposicin de las autoridadessanitarias competentes.Pargrafo 2. En el rotulado de los envases y embalajes de la panela se prohbe el empleo de:a) Frases, emblemas, palabras, signos o representaciones grficas que puedan inducir a error oengao;

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    actividades que comprenden el trasporte y expendio de la misma, ser solidariamenteresponsable con los fabricantes en el mantenimiento de las condiciones sanitarias y de calidadque las regulan, so pena de las sanciones correspondientes de acuerdo con las disposiciones

    legales vigentes.

    Artculo 19.Visitas de inspeccin. Es obligacin de la autoridad sanitaria competente realizardos (2) visitas de inspeccin al ao a los trapiches paneleros y a los centros de acopio de mielesvrgenes, para verificar las condiciones sanitarias establecidas en el reglamento tcnico que seestablece mediante la presente resolucin.Artculo 20.Acta de inspeccin. Con fundamento en lo observado en las visitas de inspeccin, laautoridad sanitaria competente levantar actas en las cuales se har constar las condicionessanitarias encontradas en el establecimiento objeto de inspeccin y emitir concepto favorable odesfavorable segn el caso. Si fuere el caso, se harn las exigencias sanitarias y se concedernplazos para cumplirlos.El acta de visita debe ser firmada por el funcionario que la practique y notificada al representantelegal, el arrendatario o propietario del establecimiento.Pargrafo. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, elaborar un

    formulario nico de acta de visita de aplicacin nacional, que debe ser diligenciado por laautoridad sanitaria competente que practique la visita, en el cual se har constar el cumplimientode los requisitos establecidos para los trapiches paneleros y centros de acopio de mielesvrgenes, condiciones sanitarias y de calidad, contenidas en el reglamento tcnico establecido enla presente resolucin.Artculo 21.Muestras para anlisis. La toma de muestras para anlisis debe ser practicada porla autoridad sanitaria correspondiente en cualquiera de las etapas de fabricacin, procesamiento,envase, embalaje, almacenamiento, distribucin, transporte y comercializacin de la panela, paraefectos de inspeccin, vigilancia y control sanitario.Artculo 22.Nmero de muestras para control oficial. El nmero de unidades de las que constauna muestra para control oficial es tres (3) y deben corresponder a un mismo lote de produccin.Se distribuirn as: Una (1) para anlisis fsico-qumico, una (1) para contramuestra oficialdebidamente rotulada y sellada que quedar en poder de la autoridad sanitaria y una (1) unidad

    para el interesado y ser analizada en su laboratorio de control de calidad. Las tres (3) unidadesanteriores deben ir en envases oficial y selladas.Pargrafo 1. Para efectos del presente artculo entindase por muestra las tres (3) unidadesrecolectadas por la autoridad sanitaria. La autoridad sanitaria tendr un plazo mximo de diez(10) das para realizar el anlisis fisicoqumico y notificar el resultado al interesado. Pargrafo 2. Se utilizar la contramuestra en poder de la autoridad sanitaria, debidamentesellada por esta, para que, en caso de encontrar una diferencia con los resultados del laboratorioparticular sea el laboratorio oficial de superior jerarqua quien la dirima. En caso de que elinteresado no presente los resultados de anlisis de su unidad de muestra en un plazo mximode diez (10) das contados a partir de la notificacin de los resultados oficiales, se darn poraceptados los oficiales y no se analizar la contramuestra. El laboratorio oficial de superior

    jerarqua, tendr un plazo mximo de diez (10) das contados a partir de la fecha de presentacinde los resultados del laboratorio particular por parte del interesado ante la autoridad sanitaria. Artculo 23.Acta de toma de muestras. De toda toma de muestras de panela, la autoridadsanitaria competente levantar un acta firmada por las partes que intervengan, en la cual se harconstar la forma de muestreo y la cantidad de muestras tomadas y dejar copia al interesado conuna contramuestra. En caso de negativa del representante legal o propietario o encargado delestablecimiento para firmar el acta respectiva, esta ser firmada por un testigo.Pargrafo. Para este propsito se aplicar el formulario nico nacional establecido por el InstitutoNacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima.Artculo 24.Certificado y evaluacin de la conformidad. El Instituto Nacional de Vigilancia deMedicamentos y Alimentos, Invima, y las Entidades Territoriales de Salud que tengan capacidadtcnica, debern realizarla Evaluacin de la Conformidad.El Certificado de Evaluacin de la Conformidad podr ser expedido por el Instituto Nacional deVigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o cuando sea del caso, por los organismos de

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    certificacin acreditados o reconocidos por dicha entidad, de conformidad con lo previsto en alDecisin 506 de la Comunidad Andina.Pargrafo. Si en los manuales de tcnicas analticas y procedimientos adoptados por el

    Ministerio de la Proteccin Social, no se describe tcnica o mtodo alguno para la determinacinde los requisitos previstos en este reglamento, se podrn utilizar las tcnicas reconocidasinternacionalmente por el Codex Alimentarius, validadas para alimentos.Artculo 25.Revisin y actualizacin. Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones delreglamento tcnico que se establece con la presente resolucin, el Ministerio de la ProteccinSocial, de acuerdo con los avances cientficos y tecnolgicos nacionales e internacionalesaceptados, proceder a su revisin en un trmino no mayor a cinco (5) aos contados a partir dela fecha de su entrada en vigencia, o antes, si se detecta que las causas que motivaron suexpedicin fueron modificadas o desaparecieron.Artculo 26.Vigencia. De conformidad con el numeral 5 del artculo 9 de la Decisin

    Andina 562 de 2003, el reglamento tcnico que se establece con la presente resolucin,empezar a regir dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la fecha de supublicacin en el Diario Oficial, para que los productores y comercializadores de la panela para

    consumo humano, y los dems sectores afectados, puedan adaptar sus procesos y/o productosa las condiciones establecidas en la presente resolucin y deroga las disposiciones que le seancontrarias, en especial la Resoluciones 2546 y 3260 de 2004.

    Notifquese, comunquese, publquese y cmplase.Dada en Bogot, D. C., a 17 de marzo de 2006.

    El Ministro de la Proteccin Social,Diego Palacio Betancourt.(C.F.)