RESOLUCIÓN DE GERENCIA DE ... - osinergmin.gob.pe · Sector Hidrocarburos por parte de la empresa...

17
RESOLUCIÓN DE GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 229-2016-OS/GFHL Lima, 21 de enero del 2016 VISTOS: El expediente N° 201400138655, el Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 640-2015-OS-GFHL/UPPD y el Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 2458-2015-OS-GFHL/UPPD del 16 de diciembre de 2015, sobre incumplimiento a las normas del Sector Hidrocarburos por parte de la empresa Gran Tierra Energy Perú S.R.L., con Registro Único de Contribuyentes (RUC) N° 20513842377. CONSIDERANDO: 1. El día 19 de octubre de 2014 a las 14:15 horas, en la plataforma de la Poza de Quema, Locación Bretaña Sur 95-3-4-1X del Lote 95, de responsabilidad de la empresa Gran Tierra Energy Perú S.R.L., el trabajador Nixon Delcis Culqui Manihuari, sufrió un accidente grave; en circunstancias que se encontraba realizando el tendido de geomembrana sobre una futura caminería en la referida plataforma, el material se inclina hacia un costado, por lo que decide ir a corregir su posición, aproximándose al borde de la plataforma sobre la que se encontraba, colocando el pie derecho sobre uno de los capiteles que conforman los pilotes de soporte, precisamente en ese instante resbala, pierde el equilibrio y cae de pie al suelo. El trabajador accidentado, fue trasladado a la clínica San Juan de Iquitos, donde se le diagnosticó una fractura del quinto metatarsiano del pie derecho y esguince del mismo pie, requiriendo 30 días de descanso médico. 2. Mediante Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 640-2015-OS- GFHL/UPPD de fecha 23 de marzo de 2015, la Unidad de Producción, Procesos y Distribución de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos de Osinergmin, realizó el análisis respectivo, recomendando iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Gran Tierra Energy Perú S.R.L., por los supuestos incumplimientos normativos que se detallan a continuación: INCUMPLIMIENTO NORMA INFRINGIDA OBLIGACIÓN NORMATIVA 1 No presentar el Informe Preliminar de Accidentes Graves o Fatales o Accidentes con Daños Materiales Graves (Formato N° 1) dentro del plazo legal establecido. El accidente grave del señor Nixon Delcis Culqui Manihuari ocurrió el 19 de octubre de 2014 a las 14:15 horas, por ende, la empresa administrada, tenía plazo para Numeral 26.3 del artículo 26° del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos - Decreto Supremo 043-2007- EM Obligación de registrar e informar Emergencias y Enfermedades Profesionales “Cualquier Emergencia deberá ser informada a Osinergmin dentro de las 24 horas siguientes de ocurrida la misma, debiéndose emitir un Informe Preliminar vía fax, por mesa de partes o mediante vía electrónica habilitada por Osinergmin, según los formatos que para dicho efecto

Transcript of RESOLUCIÓN DE GERENCIA DE ... - osinergmin.gob.pe · Sector Hidrocarburos por parte de la empresa...

RESOLUCIÓN DE GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 229-2016-OS/GFHL

Lima, 21 de enero del 2016

VISTOS:

El expediente N° 201400138655, el Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 640-2015-OS-GFHL/UPPD y el Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 2458-2015-OS-GFHL/UPPD del 16 de diciembre de 2015, sobre incumplimiento a las normas del Sector Hidrocarburos por parte de la empresa Gran Tierra Energy Perú S.R.L., con Registro Único de Contribuyentes (RUC) N° 20513842377.

CONSIDERANDO:

1. El día 19 de octubre de 2014 a las 14:15 horas, en la plataforma de la Poza de Quema, Locación Bretaña Sur 95-3-4-1X del Lote 95, de responsabilidad de la empresa Gran Tierra Energy Perú S.R.L., el trabajador Nixon Delcis Culqui Manihuari, sufrió un accidente grave; en circunstancias que se encontraba realizando el tendido de geomembrana sobre una futura caminería en la referida plataforma, el material se inclina hacia un costado, por lo que decide ir a corregir su posición, aproximándose al borde de la plataforma sobre la que se encontraba, colocando el pie derecho sobre uno de los capiteles que conforman los pilotes de soporte, precisamente en ese instante resbala, pierde el equilibrio y cae de pie al suelo. El trabajador accidentado, fue trasladado a la clínica San Juan de Iquitos, donde se le diagnosticó una fractura del quinto metatarsiano del pie derecho y esguince del mismo pie, requiriendo 30 días de descanso médico.

2. Mediante Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 640-2015-OS-

GFHL/UPPD de fecha 23 de marzo de 2015, la Unidad de Producción, Procesos y Distribución de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos de Osinergmin, realizó el análisis respectivo, recomendando iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Gran Tierra Energy Perú S.R.L., por los supuestos incumplimientos normativos que se detallan a continuación:

N° INCUMPLIMIENTO NORMA INFRINGIDA OBLIGACIÓN NORMATIVA

1

No presentar el Informe Preliminar

de Accidentes Graves o Fatales o

Accidentes con Daños Materiales

Graves (Formato N° 1) dentro del

plazo legal establecido.

El accidente grave del señor Nixon

Delcis Culqui Manihuari ocurrió el

19 de octubre de 2014 a las 14:15

horas, por ende, la empresa

administrada, tenía plazo para

Numeral 26.3 del artículo

26° del Reglamento de

Seguridad para las

Actividades de

Hidrocarburos - Decreto

Supremo N° 043-2007-

EM

Obligación de registrar e informar

Emergencias y Enfermedades

Profesionales

“Cualquier Emergencia deberá ser

informada a Osinergmin dentro de las 24

horas siguientes de ocurrida la misma,

debiéndose emitir un Informe Preliminar

vía fax, por mesa de partes o mediante vía

electrónica habilitada por Osinergmin,

según los formatos que para dicho efecto

2

remitir a Osinergmin, el Informe

Preliminar de Accidentes Graves o

Fatales o Accidentes con Daños

Materiales Graves, hasta las 14:15

horas del día 20 de octubre de

2014. Sin embargo, la empresa

administrada presentó el referido

Informe Preliminar, el 20 de

octubre de 2014 a las 17:24 horas,

es decir fuera del plazo establecido.

apruebe la mencionada entidad.”

No cumplir con la Provisión de

correas o arneses de Seguridad al

Personal

2

De acuerdo al numeral 5.03 del

Informe Final de Accidentes Graves

o Fatales o Accidentes con Daños

Materiales Graves, remitido por la

empresa administrada, el 30 de

octubre de 2014, el señor Nixon

Delcis Culqui Manihuari, realizaba

el trabajo de tendido de

geomembrana en una estructura

resbalosa por la humedad,

produciéndose su caída desde una

altura de 2.4 metros desde el borde

de la plataforma hasta el suelo.

En tal sentido, puede afirmarse que

la empresa no proporcionó las

correas o arneses de seguridad a su

personal, lo cual es obligatorio para

trabajos realizados a partir de 1.80

metros a más, según lo establecido

en el artículo 58 del Decreto

Supremo N° 043-2007-EM.

Numeral 58.1 del Art. 58°

del Reglamento de

Seguridad para las

Actividades de

Hidrocarburos - Decreto

Supremo N° 043-2007-

EM

Provisión de correas o arneses de

Seguridad al Personal

“El Personal que trabaje en altura, a uno

coma ochenta metros (1,80 m) o más del

nivel del piso, debe utilizar correas o

arneses de Seguridad. El uso y el estado de

los referidos implementos deben ser

verificados por el Personal supervisor.”

Consecuentemente, el

cumplimiento de este

requerimiento normativo por parte

de la empresa administrada

hubiese evitado las lesiones

sufridas por el trabajador Nixon

Culqui Manihuari (esguince de pie y

fractura del 5to metatarsiano),

habiéndosele prescrito 30 días de

descanso médico.

3. A través del Oficio N° 850-2015-OS-GFHL/UPPD, notificado el 23 de abril de 2015, se inició procedimiento administrativo sancionador a la empresa Gran Tierra Energy Perú S.R.L., por haber incumplido lo establecido en el numeral 26.3 del artículo 26° y el numeral 58.1 del artículo 58° del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por

3

Decreto Supremo N° 043-2007-EM, otorgándole un plazo de cinco (05) días hábiles, para que presente sus descargos.

4. Mediante Carta GTEP-LIM-L95-2015-214 de registro N° 201400138655, presentado el día 29 de

abril de 2015, la empresa fiscalizada solicitó ampliación de plazo para presentar sus descargos.

5. A través del Oficio N° 1275-2015-OS-GFHL/UPPD, notificado el 05 de mayo de 2015, se concedió a la empresa fiscalizada, por única vez una prórroga de cinco (05) días hábiles para presentar sus descargos, contados desde el día siguiente de la notificación del citado oficio.

6. Mediante Carta GTEP-LIM-L95-2015-226 de registro N° 201400138655 de fecha 11 de mayo de 2015, la empresa fiscalizada presentó sus descargos.

7. A través de Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 2458-2015-OS- GFHL/UPPD de fecha 16 de diciembre de 2015, la Unidad de Producción, Procesos y Distribución de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos de Osinergmin realizó el análisis de lo actuado en el presente procedimiento.

8. Al respecto, estando a lo expuesto en el Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 2458-2015-OS-GFHL/UPPD, el cual constituye parte integrante de la presente Resolución; se desprende que corresponde aplicar a la empresa fiscalizada las sanciones establecidas en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos contenidas en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de Osinergmin, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 271-2012-OS/CD y modificatorias, por los incumplimientos N°s 1 y 2 verificados en el presente procedimiento administrativo sancionador.

De conformidad con lo establecido en el artículo 13° literal c) de la Ley de Creación del Osinergmin, Ley N° 26734; la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley N° 27332 y modificatorias; la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Osinergmin, Ley N° 27699; la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444; la Resolución de Consejo Directivo N° 265-2014-OS/CD; la Resolución de Consejo Directivo N° 272-2012- OS/CD y modificatoria; y, a los argumentos expuestos en el Informe Final del Procedimiento Administrativo Sancionador N° 1540-2015-OS-GFHL/UPPD.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- SANCIONAR a la empresa Gran Tierra Energy Perú S.R.L. con una multa de treinta centésimas (0.30) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), vigente a la fecha de pago, por el incumplimiento N° 1 señalado en el numeral 2 de la presente Resolución.

Código de pago de Infracción: 140013865501

Artículo 2°.- SANCIONAR a la empresa Gran Tierra Energy Perú S.R.L. con una multa de cincuenta centésimas (0.50) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), vigente a la fecha de pago, por el incumplimiento N° 2 señalado en el numeral 2 de la presente Resolución.

Código de pago de Infracción: 140013865502

Artículo 3°.- DISPONER que el monto de las multas sean depositados en la cuenta recaudadora N° 193-1510302-0-75 del Banco de Crédito del Perú, o en la cuenta recaudadora N° 000-3967417 del

4

«image:osifirma»

Scotiabank S.A.A., importe que deberá cancelarse en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución, debiendo indicar al momento de la cancelación al banco el número de la presente Resolución y el Código de pago de Infracción, sin perjuicio de informar de manera documentada a Osinergmin del pago realizado.

Artículo 4°.- De conformidad con el numeral 42.4 del artículo 42° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 272- 2012-OS/CD, modificada por Resolución de Consejo Directivo N° 187-2013-OS/CD, la multa se reducirá en un 25% cuando el infractor cancele el monto de la misma dentro del plazo fijado para su pago y no impugne administrativamente la resolución que la impone. Asimismo, en caso la resolución imponga más de una multa, el administrado podrá acogerse al beneficio respecto de todas o sólo de las que considere no impugnar.

Artículo 5°.- NOTIFICAR a la empresa sancionada el contenido de la presente resolución, así como el Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 2458-2015-OS-GFHL/UPPD de fecha 16 de diciembre de 2015, el cual en anexo adjunto forma parte integrante de la presente Resolución.

Gerente de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos (e)

Firmado Digitalmente por: ADANIYA HIGA Beatriz Juana (FAU20376082114) Fecha: 21/01/2016 14:04:59

Otros Destinatarios C/c:

5

INFORME FINAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Lima Fecha 16 de diciembre de 2015

2458-2015-OS-GFHL/UPPD De : Unidad de Producción, Procesos y Distribución - UPPD. Asunto : Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador Referencia : Expediente Administrativo Sancionador N° 201400138655

1. ANTECEDENTES

1.1 El día 19 de octubre de 2014 a las 14:15 horas, en la plataforma de la Poza de Quema, Locación

Bretaña Sur 95-3-4-1X del Lote 95, de responsabilidad de la empresa GRAN TIERRA ENERGY PERU

S.R.L., el trabajador Nixon Delcis Culqui Manihuari, sufrió un accidente grave; en circunstancias que

se encontraba realizando el tendido de geomembrana sobre una futura caminería en la referida

plataforma, el material se inclina hacia un costado, por lo que decide ir a corregir su posición,

aproximándose al borde de la plataforma sobre la que se encontraba, colocando el pie derecho

sobre uno de los capiteles que conforman los pilotes de soporte, precisamente en ese instante

resbala, pierde el equilibrio y cae de pie al suelo. El trabajador accidentado, fue trasladado a la clínica

San Juan de Iquitos, donde se le diagnosticó una fractura del quinto metatarsiano del pie derecho y

esguince del mismo pie, requiriendo 30 días de descanso médico.

1.2 Mediante Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 640-2015-OS-

GFHL/UPPD de fecha 23 de marzo de 2015, la Unidad de Producción, Procesos y Distribución de la

Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos de Osinergmin, realizó el análisis respectivo,

recomendando iniciar procedimiento administrativo sancionador a la GRAN TIERRA ENERGY PERU

S.R.L., por los supuestos incumplimientos normativos que se detallan a continuación:

N° INCUMPLIMIENTO NORMA INFRINGIDA OBLIGACIÓN NORMATIVA

1

No presentar el Informe Preliminar de Accidentes Graves o Fatales o Accidentes con Daños Materiales Graves (Formato N° 1) dentro del plazo legal establecido. El accidente grave del señor Nixon Delcis Culqui Manihuari ocurrió el 19 de octubre de 2014 a las 14:15 horas, por ende, la empresa administrada, tenía plazo para remitir a Osinergmin, el Informe Preliminar de Accidentes Graves o Fatales o Accidentes con Daños Materiales Graves, hasta las 14:15 horas del día 20 de octubre de 2014. Sin embargo, la empresa administrada presentó el referido

Numeral 26.3 del artículo

26° del Reglamento de

Seguridad para las

Actividades de

Hidrocarburos - Decreto

Supremo Nº 043-2007-

EM

Obligación de registrar e informar

Emergencias y Enfermedades

Profesionales

“Cualquier Emergencia deberá ser informada a OSINERGMIN dentro de las 24 horas siguientes de ocurrida la misma, debiéndose emitir un Informe Preliminar vía fax, por mesa de partes o mediante vía electrónica habilitada por OSINERGMIN, según los formatos que para dicho efecto apruebe la mencionada entidad.”

6

Informe Preliminar, el 20 de octubre de 2014 a las 17:24 horas, es decir fuera del plazo establecido.

2

No cumplir con la Provisión de correas o arneses de Seguridad al Personal De acuerdo al numeral 5.03 del Informe Final de Accidentes Graves o Fatales o Accidentes con Daños Materiales Graves, remitido por la empresa administrada, el 30 de octubre de 2014, el señor Nixon Delcis Culqui Manihuari, realizaba el trabajo de tendido de geomembrana en una estructura resbalosa por la humedad, produciéndose su caída desde una altura de 2.4 metros desde el borde de la plataforma hasta el suelo. En tal sentido, puede afirmarse que la empresa no proporcionó las correas o arneses de seguridad a su personal, lo cual es obligatorio para trabajos realizados a partir de 1.80 metros a más, según lo establecido en el artículo 58 del Decreto Supremo Nº 043-2007-EM. Consecuentemente, el cumplimiento de este requerimiento normativo por parte de la empresa administrada hubiese evitado las lesiones sufridas por el trabajador Nixon Culqui Manihuari (esguince de pie y fractura del 5

to metatarsiano),

habiéndosele prescrito 30 días de descanso médico.

Numeral 58.1 del Art. 58º del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos - Decreto Supremo Nº 043-2007-EM

Provisión de correas o arneses de Seguridad al Personal

“El Personal que trabaje en altura, a uno

coma ochenta metros (1,80 m) o más del

nivel del piso, debe utilizar correas o

arneses de Seguridad. El uso y el estado de

los referidos implementos deben ser

verificados por el Personal supervisor.”

1.5. A través del Oficio N° 850-2015-OS-GFHL/UPPD, notificado el 23 de abril de 2015, se inició

procedimiento administrativo sancionador a la empresa GRAN TIERRA ENERGY PERU S.R.L., por

haber incumplido lo establecido en el numeral 26.3 del artículo 26° y el numeral 58.1 del artículo 58°

del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo

Nº 043-2007-EM, otorgándole un plazo de cinco (05) días hábiles, para que presente sus descargos.

1.6. Mediante Carta GTEP-LIM-L95-2015-214 de registro N° 201400138655, presentado el día 29 de abril

de 2015, la empresa fiscalizada solicitó ampliación de plazo para presentar sus descargos.

1.7. A través del Oficio N° 1275-2015-OS-GFHL/UPPD, notificado el 05 de mayo de 2015, se concedió a la

empresa fiscalizada, por única vez una prórroga de cinco (05) días hábiles para presentar sus

descargos, contados desde el día siguiente de la notificación del citado oficio.

7

1.8. Mediante Carta GTEP-LIM-L95-2015-226 de registro N° 201400138655 de fecha 11 de mayo de 2015,

la empresa fiscalizada presentó sus descargos.

2. SUSTENTACION DEL DESCARGO:

2.1. A efectos de levantar el incumplimiento N° 1, la empresa fiscalizada refirió lo siguiente:

Que, se ha cumplido con los plazos establecidos para presentar el Informe Preliminar de

Accidentes Graves o Fatales o Accidentes con Daños Materiales Graves, debido a que se

reportó el accidente grave, el día hábil siguiente, 20 de octubre de 2014, a las 17:24 horas,

dentro del plazo en que formalmente habrían tomado conocimiento del accidente, con la

intención de cumplir lo establecido en la Resolución de Consejo Directivo N° 172-2009-OS/CD,

de reportar dentro de las 24 horas. Sin embargo, por factores externos no atribuibles a ella, la

empresa que les presta servicios de mensajería habría entregado el informe preliminar tres

horas más tarde.

Por otro lado, señala que el personal accidentado no era trabajador de la empresa GRAN

TIERRA ENERGY PERU S.R.L., sino de la empresa subcontratista CONDUCTO PERÚ S.A.C.,

porque en relación con la obligación de reportar los informes de accidentes, puede darse

ciertas diferencias cuando el trabajador accidentado es empleado de la empresa o trabajador

de una empresa subcontratista. Cuando existe un accidente laboral de un subcontratista,

puede transcurrir un plazo razonable desde la ocurrencia del accidente hasta que la empresa

fiscalizada toma conocimiento del evento.

Por aplicación del principio de razonabilidad, que rige como garantía de todo procedimiento

administrativo sancionador, resultaría desproporcionado que Osinergmin, imponga una multa

pecuniaria por la supuesta infracción tan inocua. Consideran que una demora involuntaria y

no atribuible a la empresa fiscalizada, no puede ser motivo para abrir un procedimiento

sancionador.

Si bien la norma habla de 24 horas, la administración tiene que interpretar esta disposición en

su contexto y bajo los principios de buena fe y razonabilidad. Así, cuando la norma habla de

24 horas, la lectura razonable es que la información tendría que proporcionarse a más tardar

al día siguiente. En tal sentido, si el accidente ocurrió el 19 de octubre y se informó a

Osinergmin, de forma oportuna al día siguiente, 20 de octubre de 2014, queda claro que

nuestra empresa ha cumplido con los plazos reglamentarios.

2.2. A efectos de levantar el incumplimiento N° 2, la empresa fiscalizada refirió lo siguiente:

El artículo 58° del Decreto Supremo N° 043-0007-EM, supuestamente infringido, contiene una

obligación de naturaleza laboral, de modo tal que Osinergmin, resulta incompetente para

perseguir la supuesta infracción acerca de accidentes laborales o de infracciones a las normas

de seguridad en el trabajo, siendo el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo - MINTRA,

la autoridad competente.

8

Si bien, mediante la Ley Nº 28964, se otorgó a Osinergmin, la facultad de supervisión y

fiscalización de Seguridad e Higiene, dicha norma se encuentra derogada de manera expresa y

dichas atribuciones fueron transferidas al MINTRA. Del mismo modo, la primera Disposición

Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 29783, modificó el artículo 34° de la Ley N° 28806.

En esta misma línea, el Decreto Supremo Nº 009-12-TR, precisó que el MINTRA, resulta

competente para la supervisión, fiscalización y sanción de las normas de seguridad y salud en

el trabajo de las actividades de energía y minas. Posteriormente, mediante la Ley Nº 29901,

se establecen los alcances de la derogatoria al señalar que las facultades de supervisión y

fiscalización serán únicas y exclusivas del MINTRA.

De la lectura del Marco Normativo en referencia, queda claro que la labor de supervisión,

fiscalización y sanción en materia de seguridad y salud en el trabajo en el subsector

hidrocarburos, es competencia única y exclusivamente del MINTRA. Por lo tanto, Osinergmin

no resulta competente para sancionar una supuesta infracción de carácter laboral, en especial

sobre aspectos de seguridad y salud en el trabajo, en el subsector de hidrocarburos, como

sería el caso de la supuesta falta por no cumplir con la provisión de arneses de seguridad.

Al respecto el artículo 3° de la Ley N° 27444, establece como uno de los requisitos de validez

del acto administrativo a la competencia. Es así que un acto administrativo será válido en

tanto haya sido emitido por la autoridad competente, por lo que, una sanción impuesta por

un órgano incompetente resulta inválida, en concordancia con lo prescrito en el numeral 2 del

artículo 10° de la Ley N° 27444, según el cual uno de los vicios del acto administrativo que

causan su nulidad de pleno derecho es el “defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de

validez.”

El presente proceso resulta nulo en el extremo en que se nos imputa por la supuesta

infracción a las obligaciones de índole laboral, específicamente, por no haber proporcionado

un equipo de seguridad, por cuanto Osinergmin no resulta competente para imponer una

sanción por un supuesto incumplimiento de dicha obligación, siendo el MINTRA la única y

exclusiva autoridad competente para fiscalizar y sancionar, correspondiendo archivar los

cargos.

Por otro lado, en caso Osinergmin considere tener competencia en temas de accidente de

trabajo, debemos indicar que la empresa GRAN TIERRA ENERGY PERU S.R.L., a través de de la

empresa subcontratista CONDUCTO PERÚ S.A.C., cumplió con la entrega de los equipos de

protección personal, incluyendo el arnés de seguridad (Protección contra caídas) al señor

Nixon Culqui Manihuari antes de la ocurrencia del accidente, la inspección de los EPPs

incluyendo el arnés de seguridad, realizado por el supervisor inmediato, el 03 de agosto de

2014, capacitar en trabajos de altura el 17 de setiembre de 2014 y capacitar en uso de los

EPPs, el 16 de setiembre de 2014.

Al momento del accidente, el señor Nixon Culqui Manihuari, no utilizó el sistema de

protección contra caídas (líneas de vida) para realizar trabajos en la plataforma sobre pilotes,

tampoco utilizó arnés de seguridad para realizar trabajos en la plataforma sobre pilotes.

9

La empresa GRAN TIERRA ENERGY PERU S.R.L., luego de ocurrido el accidente, realizó

acciones preventivas para evitar su repetición, como la reinducción al personal acerca del

estándar de trabajos en altura y la difusión al personal sobre el hecho ocurrido.

Siendo la imputación formulada por Osinergmin “no cumplir con la provisión de correas o

arneses” y habiéndose acreditado claramente que la empresa GRAN TIERRA ENERGY PERU

S.R.L., por medio del subcontratista, si entregó al trabajador el respectivo arnés de seguridad,

corresponde que se declare el archivo del presente procedimiento sancionador.

2.3. La empresa fiscalizada adjunta los siguientes documentos como anexos:

Copia del Registro de Entrega de EPP.

Copia del Registro de Inspección de EPP.

Copia de Registro de Capacitación en Trabajos en Altura.

Copia de Registro de Capacitación en Uso de EPP.

Copia de Registro de Reinducción - Trabajos en Altura.

Copia de Registro de Difusión del Accidente.

Copia de la vigencia de poder del representante legal.

Copia de DNI del representante legal.

3. ANALISIS.-

3.1. Es materia de análisis del presente procedimiento administrativo determinar si la empresa GRAN

TIERRA ENERGY PERU S.R.L., incumplió lo establecido en el numeral 26.3 del artículo 26º y en el

numeral 58.1 del artículo 58° del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos,

aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2007-EM.

3.2. Con relación a lo manifestado en el numeral 2.1 del presente informe, sobre el incumplimiento N° 1,

debemos precisar que conforme establece el artículo 89° del Reglamento General de Osinergmin

aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, la responsabilidad por el incumplimiento de las

disposiciones legales, técnicas y las dictadas por Osinergmin es objetiva, en ese sentido, no

corresponde evaluar la intencionalidad de infringir las disposiciones legales vigentes, siendo

únicamente es necesario constatar el incumplimiento de las mismas para que se configure la

infracción y se impute la responsabilidad administrativa. Por lo que, lo señalado por la empresa

fiscalizada en el sentido que presentó en forma extemporánea el Informe Preliminar de Accidentes

Graves o Fatales o Accidentes con Daños Materiales Graves debido a factores externos no atribuibles

a ella, carece de sustento, bastando únicamente con verificar que presentó el Formato N° 1,

correspondiente al accidente de fecha 19 de octubre de 2014 ocurrido a las 14:15 horas, con

posterioridad al plazo de 24 horas siguientes de ocurrida la misma.

3.3. Al respecto, el accidente materia del presente procedimiento administrativo se produjo el 19 de

octubre de 2014 a las 14:15 horas; por lo que, tal como establece el numeral 26.3 del artículo 26° del

Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007–EM, la empresa fiscalizada debió

presentar el Formato N° 1: Informe Preliminar de Accidentes Graves o Fatales o Accidentes con

1

0

Daños Materiales Graves, dentro de las 24 horas siguientes de ocurrida la misma, es decir hasta el

día 20 de octubre de 2014 a las 14:15 horas. No obstante ello, la empresa fiscalizada presentó dicho

Informe el 20 de octubre de 2014 a las 17:24 horas, es decir con posterioridad al plazo establecido.

3.4. Asimismo, debemos señalar que la imposición de sanciones administrativas por la presentación

extemporánea del Formato N° 1: Informe Preliminar de Accidentes Graves o Fatales o Accidentes con

Daños Materiales Graves, está sustentada en la necesidad de informar oportunamente a Osinergmin

sobre la investigación, posibles causas, daños producidos, etc. de aquellas emergencias ocurridas

durante el desarrollo de las actividades de hidrocarburos, a fin de que este organismo supervisor

verifique el cumplimiento de la normativa vigente sometida a su competencia, circunstancia que

permite calificar y confrontar la conducta del administrado con los fines públicos que busca tutelar la

norma, que para este caso es garantizar la normalidad y continuidad de las operaciones.

3.5. De otro lado, cabe mencionar que artículo 1° del Procedimiento para el Reporte y Estadísticas en

materia de Emergencias y Enfermedades Profesionales en las Actividades del Subsector

Hidrocarburos , aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo Osinergmin Nº 172-2009-

OS/CD dispone que las Empresas Autorizadas deben cumplir con reportar las Emergencias y las

Estadísticas de Emergencias y Enfermedades Profesionales en las actividades del subsector

Hidrocarburos, en tal sentido la empresa GRAN TIERRA ENERGY PERU S.R.L está obligada a reportar

a Osinergmin el accidente grave ocurrido al señor Nixon Delcis Culqui Manihuari conforme a los

requisitos de forma y fondo estipulados en la Resolución de Consejo Directivo Osinergmin Nº 172-

2009-OS/CD.

Por lo expuesto, la empresa fiscalizada no ha desvirtuado el argumento del incumplimiento N° 1

correspondiendo sancionarla en dicho extremo.

3.6. Respecto a lo señalado en el numeral 2.2 del presente Informe, en el cual la empresa fiscalizada

alega que el artículo 58° del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos

aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM, contendría una obligación de naturaleza laboral y

no fiscalizable por Osinergmin, debemos indicar que el mencionado artículo se encuentra incluido

dentro del Título III “ Equipos y Sistemas de Protección en las Actividades de Hidrocarburos”,

Capítulo I “Condiciones Generales de Seguridad” del mencionado decreto supremo, en ese sentido,

dicta las medidas de seguridad que deben cumplir las empresas operadoras al momento de realizar

actividades de hidrocarburos a una altura superior a 1.80 metros del nivel del piso, estableciendo

que el personal que realiza dichos trabajos debe estar provisto de correas o arneses de seguridad.

Cabe indicar que los trabajos en altura son recurrentes en las actividades de exploración y

explotación de hidrocarburos, e incrementan el riesgo en su ejecución, por ello, deben tomarse las

medidas de seguridad que establece la norma, a fin de prevenir la ocurrencia de accidentes que

pongan en peligro la seguridad de las instalaciones y equipos; y, de esta manera garantizar la

continuidad de las operaciones. Asimismo debemos indicar que mediante Decreto Supremo N° 088-

2013-PCM, se aprobó el Listado de Funciones Técnicas bajo la Competencia del Osinergmin, dentro

de las cuales, para las Actividades de Hidrocaburos Líquidos, se encuentra la de fiscalizar y sancionar,

en el ámbito de su competencia, el incumplimiento de disposiciones técnicas y de seguridad de las

instalaciones y equipos utilizados en la exploración, explotación, procesamiento, etc. de petróleo

crudo, combustibles líquidos, entre otros, establecidos en el Decreto Supremo N° 043-2007-EM. Por

1

1

lo que, la obligación técnica y se seguridad contenida en el artículo 58° del Decreto Supremo N° 043-

2007-EM, se encuentra bajo el ámbito de fiscalización del Osinergmin.

3.7. Por otro lado, la empresa fiscalizada alega que a través de su subcontratista CONDUCTO PERÚ S.A.C.,

habría cumplido con la entrega de los equipos de protección personal, incluyendo el arnés de

seguridad (Protección contra caídas) al señor Nixon Culqui Manihuari antes de la ocurrencia del

accidente, los mismos que no habrían sido utilizados por el trabajador. Al respecto, debemos indicar

que la infracción administrativa contenida en el Incumplimiento N° 2 del presente procedimiento,

está referida a que la empresa fiscalizada no entregó, al trabajador accidentado, correas o arneses

de seguridad el día del accidente, resultando irrelevante lo alegado por la empresa fiscalizada,

puesto que el personal supervisor debió verificar que el trabajador cuente con las correas o arneses

que lo protejan de la caída de 2.40 metros de altura. Cabe indicar que el Permiso de Trabajo en

Caliente N° 029151, emitido el día del accidente, para la realización del trabajo de “Sellado de

Geomembrana HDPE”, en el Item 5 Equipo de Seguridad, no cuenta con el check en la parte

correspondiente a arnés de seguridad, lo cual evidencia que la empresa fiscalizada no cumplió con lo

establecido en el artículo 58° del Decreto Supremo N° 043-2007-EM.

3.8. Por lo expuesto, se observa que lo alegado y los medios probatorios ofrecidos por la empresa

fiscalizada, no desvirtúan las razones por las cuales se inició el presente procedimiento

administrativo sancionador; toda vez que ha quedado debidamente acreditada la responsabilidad de

la empresa fiscalizada respecto al incumplimiento N° 2 materia de análisis; por lo que corresponde

aplicar la sanción respectiva.

4. DETERMINACION DE LAS SANCIONES:

4.1. El artículo 1º de la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, Ley N°

27699, establece que toda acción u omisión que implique incumplimiento a las leyes, reglamentos y

demás normas bajo el ámbito de competencia de Osinergmin constituye infracción sancionable.

4.2. Por Resolución de Consejo Directivo N° 271-2012-OS/CD, se aprobó la Tipificación y Escala de Multas

y Sanciones de Hidrocarburos contenida en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y

Sanciones de Osinergmin, que podrán aplicarse respecto de los incumplimientos a sancionar en el

presente procedimiento administrativo sancionador, conforme se describe en el cuadro siguiente:

N° INCUMPLIMIENTO BASE LEGAL NUMERAL DE LA

TIPIFICACIÓN

SANCIONES

APLICABLES1

1

No presentar el Informe Preliminar de Accidentes Graves o Fatales o Accidentes con Daños Materiales Graves (Formato N° 1) dentro del plazo legal establecido.

Numeral 26.3 del Art. 26º del

Reglamento de Seguridad

para las Actividades de

Hidrocarburos - Decreto

Supremo Nº 043-2007-EM

1.1 Multa hasta 35

UIT, PO

1 Leyendas: UIT: Unidad Impositiva Tributaria. STA: Suspensión Temporal de Actividades. PO: Paralización de Obras.

1

2

2

No cumplir con la Provisión de correas o arneses de Seguridad al Personal. El personal supervisor no verificó el uso de los referidos implementos.

Numeral 58.1 del Art. 58º del

Reglamento de Seguridad

para las Actividades de

Hidrocarburos - Decreto

Supremo Nº 043-2007-EM

2.14.13 Multa hasta 450

UIT, STA

4.3. El numeral 13.2 del artículo 13° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de

Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 272-2012-OS/CD2 y su modificatoria,

establece los criterios que se podrán considerar en los casos que corresponda graduar la sanción por

haberse establecido un rango en la Escala de Multas y Sanciones.

4.4. CALCULO DE MULTA: De conformidad con las pautas, criterios y metodología dispuestos en la

Resolución de Gerencia General Nº 352-2011-OS/GG y modificatorias, se aprueba la fórmula a aplicar

para el presente caso, la determinación de la multa será calculada mediante lo siguiente:

M = B + αD x A

P

Donde:

M = Multa estimada. B = Beneficio generado por la infracción al cual se le descuenta el impuesto a la renta (costo evitado o

postergado3)

α = Porcentaje del daño derivado de la infracción que se carga en la multa administrativa. D = Valor del perjuicio o daño provocado por la infracción. p = Probabilidad de detección.

A = (1 + ∑ Fi / 100) = Atenuantes o agravantes. Fi= Es el valor asignado a cada factor agravante o atenuante aplicable

4.5. Con relación al incumplimiento N° 1, debemos señalar que mediante Resolución de Gerencia General

N° 352 de fecha 19 de agosto de 2011, se aprobaron los criterios específicos que se deberán tomar

en cuenta, entre otros, para la aplicación de sanciones por diversos incumplimientos establecidos en

la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, por lo cual, para el incumplimiento

de presentar el Informe Preliminar de Emergencias fuera del plazo estipulado corresponde una

sanción de 0.30 UIT.

4.6. Respecto al Incumplimiento N° 2, teniendo en consideración los criterios mencionados en el numeral

4.4 del presente Informe, deberán considerarse los siguientes valores:

PROBABILIDAD DE DETECCIÓN: Para este caso, se encontrará asociado a una probabilidad

de detección del 100%.

2 Vigente al momento de iniciado el presente procedimiento administrativo sancionador. 3 Para efectos de determinar los costos postergados o evitados en el presente cálculo de multa, se está considerando el criterio establecido por la Oficina de Estudios Económicos del Osinergmin, el cual señala lo siguiente: “Los costos postergados son inversiones que debieron haberse realizado para cumplir con la normativa vigente en un momento, pero que fueron efectivamente realizadas en un momento posterior. El beneficio económico en este caso, es la diferencia en el valor de la inversión, al diferir su ejecución, por el efecto del valor del dinero en el tiempo, representado por la tasa del costo de oportunidad del capital. Asimismo, se realiza una diferenciación de los gastos de inversión respecto de los gastos netamente operativos, los cuales son actividades de rutina y se realizan de manera continua y periódica; por tal, para efectos de cálculo de multa no se consideran subsanaciones al ser un desembolso programado cada cierto periodo en comparación con las inversiones, las cuales se deprecian de acuerdo a su vida útil. Las cotizaciones asociadas a los costos postergados, reciben el mismo tratamiento que las asociadas a los costos evitados, en cuanto a su indexación, tratamiento tributario y también son expresadas en valor presente al momento del cálculo de la sanción”.

1

3

PORCENTAJE DEL DAÑO4 (D) CAUSADO: En el presente evento se produjo un daño leve al

Sr. Nixon Culqui Manihuari (esguince de pie y fractura del 5to metatarsiano). El Factor αD

de la fórmula de cálculo de multa de 0.24 UIT, se calculó según la gravedad del accidente,

Ratio ANSI en %5, α=5%6 y VVS7.

VALOR DEL FACTOR A: Para el presente caso, por agravantes y atenuantes, se considera un

factor total (1 + (Σi F1+...….Fi)/100) de 1.

BENEFICIO ILÍCITO (B): Considerando que se acreditó que la empresa administrada,

incurrió en infracción del numeral 58.1 del Art. 58º del Reglamento de Seguridad para las

Actividades de Hidrocarburos - Decreto Supremo Nº 043-2007-EM, ha obtenido un

beneficio ilícito equivalente a 0.26 UIT.

Por lo que, el cálculo de multa por el incumplimiento N° 2, estará dado por los siguientes

valores:

CALCULO DE MULTA

Presupuestos 8

Monto del presupuesto

($)

Fecha de subsanación

IPC9 - Fecha

presupuesto IPC - Fecha infracción

Presup. a la fecha de la infracción

Profesional de Nivel 1 (Senior): Ing. de Seguridad quien no verificó que la actividad a realizar por el Sr. Nixon Culqui Manihuari requería el uso de arnés de seguridad y no supervisó el uso del mismo durante la ejecución de la tarea: (08 horas) x ($ 47/hora) = $ 376.

376.00 No aplica 233.50 237.43 382.33

Fecha de la infracción Octubre 2014

Costo evitado y/o postergado a la fecha de la infracción 382.33

Costo evitado y/o postergado neto a la fecha de la infracción (neto del IR 30%) 267.63

Fecha de cálculo de multa Noviembre 2015

Número de meses entre la fecha de la infracción y la fecha de cálculo de multa 13

Tasa de costo de oportunidad del capital para el Sector Hidrocarburos (mensual) 0.83133

Valor actual del costo evitado y/o postergado a la fecha del cálculo de multa en $ 298.04

Tipo de cambio a la fecha de cálculo de multa 3.34

Valor actual del costo evitado y/o postergado a la fecha del cálculo de multa en S/. 994.92

Factor B de la Infracción en UIT 0.26

4 Elaborada en base al Documento de Trabajo Nº 18 de la Oficina de Estudios Económicos de Osinergmin y a los criterios actualmente empleados en los casos de accidentes, cuyo daño se manifiesta mediante algún tipo de lesión, para lo cual se hace uso los de valores establecidos por el Instituto Nacional Americano de Normas ANSI (por sus siglas en ingles), sobre los días de incapacidad que son asignados a las personas producto de una lesión. 5 Determinados en base a los valores establecidos por el Instituto Nacional Americano de Normas ANSI (por sus siglas en ingles), sobre los días de incapacidad que son asignados a las personas producto de una lesión. 6 Valor Recomendado por la Oficina de Estudios Económicos de Osinergmin. 7 Valor de la Vida Estadística, calculado por la Oficina de Estudios Económicos de Osinergmin. 8 Costo Hora – Hombre, vivienda, alimentación y gastos administrativos, actualizado al segundo trimestre de 2013, que es utilizado por la Oficina de Logística del OSINERGMIN, en base a un estudio realizado por la Pricewaterhouse Coopers, para evaluar los costos referenciales por contratación de terceros. 9 IPC: Índice de Precios del Consumidor. Fuente: Bureau of Labor Satistics según http://www.bls.gov/.

1

4

Factor D de la Infracción en UIT 0.24

Probabilidad de detección 1.00

Factores agravantes y/o atenuantes 1.00

Multa en UIT (valor de UIT = S/. 3,850) 0.50

El total de la multa expresado en Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por el incumplimiento del

numeral 58.1 del artículo 58º del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos,

aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2007-EM , asciende a 0.50 UIT10.

Multa = ((0.26 + 0.24)/1)*1) = 0.50 UIT

4.7. En ese sentido, corresponde graduar la sanción a imponer dentro del rango establecido de acuerdo a

lo señalado en el cálculo de multa indicado en los párrafos precedentes respecto de los numerales

1.1 y 2.14.13 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos contenida en la

Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de Osinergmin aprobada por la

Resolución de Consejo Directivo Nº 271-2012-OS/CD, aplicable a los Incumplimientos N°s 1 y 2

mencionados en los numerales 1.2 del presente Informe, tal como se detalla a continuación:

N° INCUMPLIMIENTO NUMERAL DE LA

TIPIFICACIÓN SANCIÓN

ESTABLECIDA

MULTA

APLICABLE EN UIT

1

No presentar el Informe Preliminar de Accidentes Graves o Fatales o Accidentes con Daños Materiales Graves (Formato N° 1) dentro del plazo legal establecido

1.1 Multa hasta 35 UIT,

PO 0.30 UIT

2 No cumplir con la Provisión de correas o arneses de Seguridad al Personal. El personal supervisor no verificó el uso de los referidos implementos.

2.14.13 Multa hasta 450

UIT, STA 0.50 UIT

4.8. En virtud a lo expuesto en los numerales precedentes, se concluye que corresponde aplicar a la

empresa fiscalizada la sanción indicada en el numeral 4.7 del presente Informe por los

incumplimientos normativos materia de análisis.

5. CONCLUSIÓN

Conforme a lo señalado en el presente Informe, del análisis de lo actuado en el expediente administrativo y del descargo presentado, se concluye lo siguiente:

a) Corresponde aplicar a la empresa GRAN TIERRA ENERGY PERU S.R.L., las sanciones indicadas en

el numeral 4.7 del presente Informe.

10 El valor de la Unidad Impositiva Tributaria durante el año 2015 es de S/. 3 850 Nuevos Soles, de conformidad al Decreto Supremo N° 374-2014-EF.

1

5

____________________________ David López Vilca

Supervisor Técnico

___________________________ Lady Elizabeth Rojas Vega

Supervisora Abogada

___________________________ Sarita Risco Quiroz

Supervisora 2 Abogada LMN

1

6

N° EXPEDIENTE : 201400060294 RUC : Gran Tierra Energy Perú S.R.L N° RESOLUCIÓN : RESOLUCIÓN Nº 229-2016-OS/GFHL RESUMEN DE INFORME :

No presentar el Informe Preliminar de Accidentes Graves o Fatales o Accidentes con Daños Materiales

Graves (Formato N° 1) dentro del plazo legal establecido. El accidente grave del señor Nixon Delcis Culqui

Manihuari ocurrió el 19 de octubre de 2014 a las 14:15 horas, por ende, la empresa administrada, tenía

plazo para remitir a Osinergmin, el Informe Preliminar de Accidentes Graves o Fatales o Accidentes con

Daños Materiales Graves, hasta las 14:15 horas del día 20 de octubre de 2014. Sin embargo, la empresa

administrada presentó el referido Informe Preliminar, el 20 de octubre de 2014 a las 17:24 horas es decir

fuera del plazo establecido.

No cumplir con la Provisión de correas o arneses de Seguridad al Personal De acuerdo al numeral 5.03 del Informe Final de Accidentes Graves o Fatales o Accidentes con Daños Materiales Graves, remitido por la empresa administrada, el 30 de octubre de 2014, el señor Nixon Delcis Culqui Manihuari, realizaba el trabajo de tendido de geomembrana en una estructura resbalosa por la humedad, produciéndose su caída desde una altura de 2.4 metros desde el borde de la plataforma hasta el suelo. En tal sentido, puede afirmarse que la empresa no proporcionó las correas o arneses de seguridad a su personal, lo cual es obligatorio para trabajos realizados a partir de 1.80 metros a más, según lo establecido en el artículo 58 del Decreto Supremo N° 043-2007-EM. Consecuentemente, el cumplimiento de este requerimiento normativo por parte de la empresa administrada hubiese evitado las lesiones sufridas por el trabajador Nixon Culqui Manihuari (esguince de pie y fractura del 5to metatarsiano), habiéndosele prescrito 30 días de descanso médico.

SUMILLA INCUMPLIMIENTO :

1. Numeral 26.3 del artículo 26° del Reglamento de Seguridad para las Actividades de

Hidrocarburos - Decreto Supremo Nº 043-2007-EM

2.

3. Numeral 58.1 del Art. 58º del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos - Decreto Supremo Nº 043-2007-EM

FALLO :

1. SANCIONAR a la empresa Gran Tierra Energy Perú S.R.L. con una multa de treinta centésimas (0.30) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), vigente

2. SANCIONAR a la empresa Gran Tierra Energy Perú S.R.L. con una multa de cincuenta

centésimas (0.50) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), vigente a la fecha de pago, por el incumplimiento N° 2 señalado en el numeral 2 de la presente Resolución.

1

7

FECHA : 10 de febrero del 2015.