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RESOLUCIÓN DE GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 229-2016-OS/GFHL
Lima, 21 de enero del 2016
VISTOS:
El expediente N° 201400138655, el Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 640-2015-OS-GFHL/UPPD y el Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 2458-2015-OS-GFHL/UPPD del 16 de diciembre de 2015, sobre incumplimiento a las normas del Sector Hidrocarburos por parte de la empresa Gran Tierra Energy Perú S.R.L., con Registro Único de Contribuyentes (RUC) N° 20513842377.
CONSIDERANDO:
1. El día 19 de octubre de 2014 a las 14:15 horas, en la plataforma de la Poza de Quema, Locación Bretaña Sur 95-3-4-1X del Lote 95, de responsabilidad de la empresa Gran Tierra Energy Perú S.R.L., el trabajador Nixon Delcis Culqui Manihuari, sufrió un accidente grave; en circunstancias que se encontraba realizando el tendido de geomembrana sobre una futura caminería en la referida plataforma, el material se inclina hacia un costado, por lo que decide ir a corregir su posición, aproximándose al borde de la plataforma sobre la que se encontraba, colocando el pie derecho sobre uno de los capiteles que conforman los pilotes de soporte, precisamente en ese instante resbala, pierde el equilibrio y cae de pie al suelo. El trabajador accidentado, fue trasladado a la clínica San Juan de Iquitos, donde se le diagnosticó una fractura del quinto metatarsiano del pie derecho y esguince del mismo pie, requiriendo 30 días de descanso médico.
2. Mediante Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 640-2015-OS-
GFHL/UPPD de fecha 23 de marzo de 2015, la Unidad de Producción, Procesos y Distribución de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos de Osinergmin, realizó el análisis respectivo, recomendando iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Gran Tierra Energy Perú S.R.L., por los supuestos incumplimientos normativos que se detallan a continuación:
N° INCUMPLIMIENTO NORMA INFRINGIDA OBLIGACIÓN NORMATIVA
1
No presentar el Informe Preliminar
de Accidentes Graves o Fatales o
Accidentes con Daños Materiales
Graves (Formato N° 1) dentro del
plazo legal establecido.
El accidente grave del señor Nixon
Delcis Culqui Manihuari ocurrió el
19 de octubre de 2014 a las 14:15
horas, por ende, la empresa
administrada, tenía plazo para
Numeral 26.3 del artículo
26° del Reglamento de
Seguridad para las
Actividades de
Hidrocarburos - Decreto
Supremo N° 043-2007-
EM
Obligación de registrar e informar
Emergencias y Enfermedades
Profesionales
“Cualquier Emergencia deberá ser
informada a Osinergmin dentro de las 24
horas siguientes de ocurrida la misma,
debiéndose emitir un Informe Preliminar
vía fax, por mesa de partes o mediante vía
electrónica habilitada por Osinergmin,
según los formatos que para dicho efecto
2
remitir a Osinergmin, el Informe
Preliminar de Accidentes Graves o
Fatales o Accidentes con Daños
Materiales Graves, hasta las 14:15
horas del día 20 de octubre de
2014. Sin embargo, la empresa
administrada presentó el referido
Informe Preliminar, el 20 de
octubre de 2014 a las 17:24 horas,
es decir fuera del plazo establecido.
apruebe la mencionada entidad.”
No cumplir con la Provisión de
correas o arneses de Seguridad al
Personal
2
De acuerdo al numeral 5.03 del
Informe Final de Accidentes Graves
o Fatales o Accidentes con Daños
Materiales Graves, remitido por la
empresa administrada, el 30 de
octubre de 2014, el señor Nixon
Delcis Culqui Manihuari, realizaba
el trabajo de tendido de
geomembrana en una estructura
resbalosa por la humedad,
produciéndose su caída desde una
altura de 2.4 metros desde el borde
de la plataforma hasta el suelo.
En tal sentido, puede afirmarse que
la empresa no proporcionó las
correas o arneses de seguridad a su
personal, lo cual es obligatorio para
trabajos realizados a partir de 1.80
metros a más, según lo establecido
en el artículo 58 del Decreto
Supremo N° 043-2007-EM.
Numeral 58.1 del Art. 58°
del Reglamento de
Seguridad para las
Actividades de
Hidrocarburos - Decreto
Supremo N° 043-2007-
EM
Provisión de correas o arneses de
Seguridad al Personal
“El Personal que trabaje en altura, a uno
coma ochenta metros (1,80 m) o más del
nivel del piso, debe utilizar correas o
arneses de Seguridad. El uso y el estado de
los referidos implementos deben ser
verificados por el Personal supervisor.”
Consecuentemente, el
cumplimiento de este
requerimiento normativo por parte
de la empresa administrada
hubiese evitado las lesiones
sufridas por el trabajador Nixon
Culqui Manihuari (esguince de pie y
fractura del 5to metatarsiano),
habiéndosele prescrito 30 días de
descanso médico.
3. A través del Oficio N° 850-2015-OS-GFHL/UPPD, notificado el 23 de abril de 2015, se inició procedimiento administrativo sancionador a la empresa Gran Tierra Energy Perú S.R.L., por haber incumplido lo establecido en el numeral 26.3 del artículo 26° y el numeral 58.1 del artículo 58° del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por
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Decreto Supremo N° 043-2007-EM, otorgándole un plazo de cinco (05) días hábiles, para que presente sus descargos.
4. Mediante Carta GTEP-LIM-L95-2015-214 de registro N° 201400138655, presentado el día 29 de
abril de 2015, la empresa fiscalizada solicitó ampliación de plazo para presentar sus descargos.
5. A través del Oficio N° 1275-2015-OS-GFHL/UPPD, notificado el 05 de mayo de 2015, se concedió a la empresa fiscalizada, por única vez una prórroga de cinco (05) días hábiles para presentar sus descargos, contados desde el día siguiente de la notificación del citado oficio.
6. Mediante Carta GTEP-LIM-L95-2015-226 de registro N° 201400138655 de fecha 11 de mayo de 2015, la empresa fiscalizada presentó sus descargos.
7. A través de Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 2458-2015-OS- GFHL/UPPD de fecha 16 de diciembre de 2015, la Unidad de Producción, Procesos y Distribución de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos de Osinergmin realizó el análisis de lo actuado en el presente procedimiento.
8. Al respecto, estando a lo expuesto en el Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 2458-2015-OS-GFHL/UPPD, el cual constituye parte integrante de la presente Resolución; se desprende que corresponde aplicar a la empresa fiscalizada las sanciones establecidas en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos contenidas en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de Osinergmin, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 271-2012-OS/CD y modificatorias, por los incumplimientos N°s 1 y 2 verificados en el presente procedimiento administrativo sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 13° literal c) de la Ley de Creación del Osinergmin, Ley N° 26734; la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley N° 27332 y modificatorias; la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Osinergmin, Ley N° 27699; la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444; la Resolución de Consejo Directivo N° 265-2014-OS/CD; la Resolución de Consejo Directivo N° 272-2012- OS/CD y modificatoria; y, a los argumentos expuestos en el Informe Final del Procedimiento Administrativo Sancionador N° 1540-2015-OS-GFHL/UPPD.
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- SANCIONAR a la empresa Gran Tierra Energy Perú S.R.L. con una multa de treinta centésimas (0.30) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), vigente a la fecha de pago, por el incumplimiento N° 1 señalado en el numeral 2 de la presente Resolución.
Código de pago de Infracción: 140013865501
Artículo 2°.- SANCIONAR a la empresa Gran Tierra Energy Perú S.R.L. con una multa de cincuenta centésimas (0.50) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), vigente a la fecha de pago, por el incumplimiento N° 2 señalado en el numeral 2 de la presente Resolución.
Código de pago de Infracción: 140013865502
Artículo 3°.- DISPONER que el monto de las multas sean depositados en la cuenta recaudadora N° 193-1510302-0-75 del Banco de Crédito del Perú, o en la cuenta recaudadora N° 000-3967417 del
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«image:osifirma»
Scotiabank S.A.A., importe que deberá cancelarse en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución, debiendo indicar al momento de la cancelación al banco el número de la presente Resolución y el Código de pago de Infracción, sin perjuicio de informar de manera documentada a Osinergmin del pago realizado.
Artículo 4°.- De conformidad con el numeral 42.4 del artículo 42° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 272- 2012-OS/CD, modificada por Resolución de Consejo Directivo N° 187-2013-OS/CD, la multa se reducirá en un 25% cuando el infractor cancele el monto de la misma dentro del plazo fijado para su pago y no impugne administrativamente la resolución que la impone. Asimismo, en caso la resolución imponga más de una multa, el administrado podrá acogerse al beneficio respecto de todas o sólo de las que considere no impugnar.
Artículo 5°.- NOTIFICAR a la empresa sancionada el contenido de la presente resolución, así como el Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 2458-2015-OS-GFHL/UPPD de fecha 16 de diciembre de 2015, el cual en anexo adjunto forma parte integrante de la presente Resolución.
Gerente de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos (e)
Firmado Digitalmente por: ADANIYA HIGA Beatriz Juana (FAU20376082114) Fecha: 21/01/2016 14:04:59
Otros Destinatarios C/c:
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INFORME FINAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Lima Fecha 16 de diciembre de 2015
2458-2015-OS-GFHL/UPPD De : Unidad de Producción, Procesos y Distribución - UPPD. Asunto : Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador Referencia : Expediente Administrativo Sancionador N° 201400138655
1. ANTECEDENTES
1.1 El día 19 de octubre de 2014 a las 14:15 horas, en la plataforma de la Poza de Quema, Locación
Bretaña Sur 95-3-4-1X del Lote 95, de responsabilidad de la empresa GRAN TIERRA ENERGY PERU
S.R.L., el trabajador Nixon Delcis Culqui Manihuari, sufrió un accidente grave; en circunstancias que
se encontraba realizando el tendido de geomembrana sobre una futura caminería en la referida
plataforma, el material se inclina hacia un costado, por lo que decide ir a corregir su posición,
aproximándose al borde de la plataforma sobre la que se encontraba, colocando el pie derecho
sobre uno de los capiteles que conforman los pilotes de soporte, precisamente en ese instante
resbala, pierde el equilibrio y cae de pie al suelo. El trabajador accidentado, fue trasladado a la clínica
San Juan de Iquitos, donde se le diagnosticó una fractura del quinto metatarsiano del pie derecho y
esguince del mismo pie, requiriendo 30 días de descanso médico.
1.2 Mediante Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 640-2015-OS-
GFHL/UPPD de fecha 23 de marzo de 2015, la Unidad de Producción, Procesos y Distribución de la
Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos de Osinergmin, realizó el análisis respectivo,
recomendando iniciar procedimiento administrativo sancionador a la GRAN TIERRA ENERGY PERU
S.R.L., por los supuestos incumplimientos normativos que se detallan a continuación:
N° INCUMPLIMIENTO NORMA INFRINGIDA OBLIGACIÓN NORMATIVA
1
No presentar el Informe Preliminar de Accidentes Graves o Fatales o Accidentes con Daños Materiales Graves (Formato N° 1) dentro del plazo legal establecido. El accidente grave del señor Nixon Delcis Culqui Manihuari ocurrió el 19 de octubre de 2014 a las 14:15 horas, por ende, la empresa administrada, tenía plazo para remitir a Osinergmin, el Informe Preliminar de Accidentes Graves o Fatales o Accidentes con Daños Materiales Graves, hasta las 14:15 horas del día 20 de octubre de 2014. Sin embargo, la empresa administrada presentó el referido
Numeral 26.3 del artículo
26° del Reglamento de
Seguridad para las
Actividades de
Hidrocarburos - Decreto
Supremo Nº 043-2007-
EM
Obligación de registrar e informar
Emergencias y Enfermedades
Profesionales
“Cualquier Emergencia deberá ser informada a OSINERGMIN dentro de las 24 horas siguientes de ocurrida la misma, debiéndose emitir un Informe Preliminar vía fax, por mesa de partes o mediante vía electrónica habilitada por OSINERGMIN, según los formatos que para dicho efecto apruebe la mencionada entidad.”
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Informe Preliminar, el 20 de octubre de 2014 a las 17:24 horas, es decir fuera del plazo establecido.
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No cumplir con la Provisión de correas o arneses de Seguridad al Personal De acuerdo al numeral 5.03 del Informe Final de Accidentes Graves o Fatales o Accidentes con Daños Materiales Graves, remitido por la empresa administrada, el 30 de octubre de 2014, el señor Nixon Delcis Culqui Manihuari, realizaba el trabajo de tendido de geomembrana en una estructura resbalosa por la humedad, produciéndose su caída desde una altura de 2.4 metros desde el borde de la plataforma hasta el suelo. En tal sentido, puede afirmarse que la empresa no proporcionó las correas o arneses de seguridad a su personal, lo cual es obligatorio para trabajos realizados a partir de 1.80 metros a más, según lo establecido en el artículo 58 del Decreto Supremo Nº 043-2007-EM. Consecuentemente, el cumplimiento de este requerimiento normativo por parte de la empresa administrada hubiese evitado las lesiones sufridas por el trabajador Nixon Culqui Manihuari (esguince de pie y fractura del 5
to metatarsiano),
habiéndosele prescrito 30 días de descanso médico.
Numeral 58.1 del Art. 58º del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos - Decreto Supremo Nº 043-2007-EM
Provisión de correas o arneses de Seguridad al Personal
“El Personal que trabaje en altura, a uno
coma ochenta metros (1,80 m) o más del
nivel del piso, debe utilizar correas o
arneses de Seguridad. El uso y el estado de
los referidos implementos deben ser
verificados por el Personal supervisor.”
1.5. A través del Oficio N° 850-2015-OS-GFHL/UPPD, notificado el 23 de abril de 2015, se inició
procedimiento administrativo sancionador a la empresa GRAN TIERRA ENERGY PERU S.R.L., por
haber incumplido lo establecido en el numeral 26.3 del artículo 26° y el numeral 58.1 del artículo 58°
del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo
Nº 043-2007-EM, otorgándole un plazo de cinco (05) días hábiles, para que presente sus descargos.
1.6. Mediante Carta GTEP-LIM-L95-2015-214 de registro N° 201400138655, presentado el día 29 de abril
de 2015, la empresa fiscalizada solicitó ampliación de plazo para presentar sus descargos.
1.7. A través del Oficio N° 1275-2015-OS-GFHL/UPPD, notificado el 05 de mayo de 2015, se concedió a la
empresa fiscalizada, por única vez una prórroga de cinco (05) días hábiles para presentar sus
descargos, contados desde el día siguiente de la notificación del citado oficio.
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1.8. Mediante Carta GTEP-LIM-L95-2015-226 de registro N° 201400138655 de fecha 11 de mayo de 2015,
la empresa fiscalizada presentó sus descargos.
2. SUSTENTACION DEL DESCARGO:
2.1. A efectos de levantar el incumplimiento N° 1, la empresa fiscalizada refirió lo siguiente:
Que, se ha cumplido con los plazos establecidos para presentar el Informe Preliminar de
Accidentes Graves o Fatales o Accidentes con Daños Materiales Graves, debido a que se
reportó el accidente grave, el día hábil siguiente, 20 de octubre de 2014, a las 17:24 horas,
dentro del plazo en que formalmente habrían tomado conocimiento del accidente, con la
intención de cumplir lo establecido en la Resolución de Consejo Directivo N° 172-2009-OS/CD,
de reportar dentro de las 24 horas. Sin embargo, por factores externos no atribuibles a ella, la
empresa que les presta servicios de mensajería habría entregado el informe preliminar tres
horas más tarde.
Por otro lado, señala que el personal accidentado no era trabajador de la empresa GRAN
TIERRA ENERGY PERU S.R.L., sino de la empresa subcontratista CONDUCTO PERÚ S.A.C.,
porque en relación con la obligación de reportar los informes de accidentes, puede darse
ciertas diferencias cuando el trabajador accidentado es empleado de la empresa o trabajador
de una empresa subcontratista. Cuando existe un accidente laboral de un subcontratista,
puede transcurrir un plazo razonable desde la ocurrencia del accidente hasta que la empresa
fiscalizada toma conocimiento del evento.
Por aplicación del principio de razonabilidad, que rige como garantía de todo procedimiento
administrativo sancionador, resultaría desproporcionado que Osinergmin, imponga una multa
pecuniaria por la supuesta infracción tan inocua. Consideran que una demora involuntaria y
no atribuible a la empresa fiscalizada, no puede ser motivo para abrir un procedimiento
sancionador.
Si bien la norma habla de 24 horas, la administración tiene que interpretar esta disposición en
su contexto y bajo los principios de buena fe y razonabilidad. Así, cuando la norma habla de
24 horas, la lectura razonable es que la información tendría que proporcionarse a más tardar
al día siguiente. En tal sentido, si el accidente ocurrió el 19 de octubre y se informó a
Osinergmin, de forma oportuna al día siguiente, 20 de octubre de 2014, queda claro que
nuestra empresa ha cumplido con los plazos reglamentarios.
2.2. A efectos de levantar el incumplimiento N° 2, la empresa fiscalizada refirió lo siguiente:
El artículo 58° del Decreto Supremo N° 043-0007-EM, supuestamente infringido, contiene una
obligación de naturaleza laboral, de modo tal que Osinergmin, resulta incompetente para
perseguir la supuesta infracción acerca de accidentes laborales o de infracciones a las normas
de seguridad en el trabajo, siendo el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo - MINTRA,
la autoridad competente.
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Si bien, mediante la Ley Nº 28964, se otorgó a Osinergmin, la facultad de supervisión y
fiscalización de Seguridad e Higiene, dicha norma se encuentra derogada de manera expresa y
dichas atribuciones fueron transferidas al MINTRA. Del mismo modo, la primera Disposición
Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 29783, modificó el artículo 34° de la Ley N° 28806.
En esta misma línea, el Decreto Supremo Nº 009-12-TR, precisó que el MINTRA, resulta
competente para la supervisión, fiscalización y sanción de las normas de seguridad y salud en
el trabajo de las actividades de energía y minas. Posteriormente, mediante la Ley Nº 29901,
se establecen los alcances de la derogatoria al señalar que las facultades de supervisión y
fiscalización serán únicas y exclusivas del MINTRA.
De la lectura del Marco Normativo en referencia, queda claro que la labor de supervisión,
fiscalización y sanción en materia de seguridad y salud en el trabajo en el subsector
hidrocarburos, es competencia única y exclusivamente del MINTRA. Por lo tanto, Osinergmin
no resulta competente para sancionar una supuesta infracción de carácter laboral, en especial
sobre aspectos de seguridad y salud en el trabajo, en el subsector de hidrocarburos, como
sería el caso de la supuesta falta por no cumplir con la provisión de arneses de seguridad.
Al respecto el artículo 3° de la Ley N° 27444, establece como uno de los requisitos de validez
del acto administrativo a la competencia. Es así que un acto administrativo será válido en
tanto haya sido emitido por la autoridad competente, por lo que, una sanción impuesta por
un órgano incompetente resulta inválida, en concordancia con lo prescrito en el numeral 2 del
artículo 10° de la Ley N° 27444, según el cual uno de los vicios del acto administrativo que
causan su nulidad de pleno derecho es el “defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de
validez.”
El presente proceso resulta nulo en el extremo en que se nos imputa por la supuesta
infracción a las obligaciones de índole laboral, específicamente, por no haber proporcionado
un equipo de seguridad, por cuanto Osinergmin no resulta competente para imponer una
sanción por un supuesto incumplimiento de dicha obligación, siendo el MINTRA la única y
exclusiva autoridad competente para fiscalizar y sancionar, correspondiendo archivar los
cargos.
Por otro lado, en caso Osinergmin considere tener competencia en temas de accidente de
trabajo, debemos indicar que la empresa GRAN TIERRA ENERGY PERU S.R.L., a través de de la
empresa subcontratista CONDUCTO PERÚ S.A.C., cumplió con la entrega de los equipos de
protección personal, incluyendo el arnés de seguridad (Protección contra caídas) al señor
Nixon Culqui Manihuari antes de la ocurrencia del accidente, la inspección de los EPPs
incluyendo el arnés de seguridad, realizado por el supervisor inmediato, el 03 de agosto de
2014, capacitar en trabajos de altura el 17 de setiembre de 2014 y capacitar en uso de los
EPPs, el 16 de setiembre de 2014.
Al momento del accidente, el señor Nixon Culqui Manihuari, no utilizó el sistema de
protección contra caídas (líneas de vida) para realizar trabajos en la plataforma sobre pilotes,
tampoco utilizó arnés de seguridad para realizar trabajos en la plataforma sobre pilotes.
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La empresa GRAN TIERRA ENERGY PERU S.R.L., luego de ocurrido el accidente, realizó
acciones preventivas para evitar su repetición, como la reinducción al personal acerca del
estándar de trabajos en altura y la difusión al personal sobre el hecho ocurrido.
Siendo la imputación formulada por Osinergmin “no cumplir con la provisión de correas o
arneses” y habiéndose acreditado claramente que la empresa GRAN TIERRA ENERGY PERU
S.R.L., por medio del subcontratista, si entregó al trabajador el respectivo arnés de seguridad,
corresponde que se declare el archivo del presente procedimiento sancionador.
2.3. La empresa fiscalizada adjunta los siguientes documentos como anexos:
Copia del Registro de Entrega de EPP.
Copia del Registro de Inspección de EPP.
Copia de Registro de Capacitación en Trabajos en Altura.
Copia de Registro de Capacitación en Uso de EPP.
Copia de Registro de Reinducción - Trabajos en Altura.
Copia de Registro de Difusión del Accidente.
Copia de la vigencia de poder del representante legal.
Copia de DNI del representante legal.
3. ANALISIS.-
3.1. Es materia de análisis del presente procedimiento administrativo determinar si la empresa GRAN
TIERRA ENERGY PERU S.R.L., incumplió lo establecido en el numeral 26.3 del artículo 26º y en el
numeral 58.1 del artículo 58° del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos,
aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2007-EM.
3.2. Con relación a lo manifestado en el numeral 2.1 del presente informe, sobre el incumplimiento N° 1,
debemos precisar que conforme establece el artículo 89° del Reglamento General de Osinergmin
aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, la responsabilidad por el incumplimiento de las
disposiciones legales, técnicas y las dictadas por Osinergmin es objetiva, en ese sentido, no
corresponde evaluar la intencionalidad de infringir las disposiciones legales vigentes, siendo
únicamente es necesario constatar el incumplimiento de las mismas para que se configure la
infracción y se impute la responsabilidad administrativa. Por lo que, lo señalado por la empresa
fiscalizada en el sentido que presentó en forma extemporánea el Informe Preliminar de Accidentes
Graves o Fatales o Accidentes con Daños Materiales Graves debido a factores externos no atribuibles
a ella, carece de sustento, bastando únicamente con verificar que presentó el Formato N° 1,
correspondiente al accidente de fecha 19 de octubre de 2014 ocurrido a las 14:15 horas, con
posterioridad al plazo de 24 horas siguientes de ocurrida la misma.
3.3. Al respecto, el accidente materia del presente procedimiento administrativo se produjo el 19 de
octubre de 2014 a las 14:15 horas; por lo que, tal como establece el numeral 26.3 del artículo 26° del
Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007–EM, la empresa fiscalizada debió
presentar el Formato N° 1: Informe Preliminar de Accidentes Graves o Fatales o Accidentes con
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Daños Materiales Graves, dentro de las 24 horas siguientes de ocurrida la misma, es decir hasta el
día 20 de octubre de 2014 a las 14:15 horas. No obstante ello, la empresa fiscalizada presentó dicho
Informe el 20 de octubre de 2014 a las 17:24 horas, es decir con posterioridad al plazo establecido.
3.4. Asimismo, debemos señalar que la imposición de sanciones administrativas por la presentación
extemporánea del Formato N° 1: Informe Preliminar de Accidentes Graves o Fatales o Accidentes con
Daños Materiales Graves, está sustentada en la necesidad de informar oportunamente a Osinergmin
sobre la investigación, posibles causas, daños producidos, etc. de aquellas emergencias ocurridas
durante el desarrollo de las actividades de hidrocarburos, a fin de que este organismo supervisor
verifique el cumplimiento de la normativa vigente sometida a su competencia, circunstancia que
permite calificar y confrontar la conducta del administrado con los fines públicos que busca tutelar la
norma, que para este caso es garantizar la normalidad y continuidad de las operaciones.
3.5. De otro lado, cabe mencionar que artículo 1° del Procedimiento para el Reporte y Estadísticas en
materia de Emergencias y Enfermedades Profesionales en las Actividades del Subsector
Hidrocarburos , aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo Osinergmin Nº 172-2009-
OS/CD dispone que las Empresas Autorizadas deben cumplir con reportar las Emergencias y las
Estadísticas de Emergencias y Enfermedades Profesionales en las actividades del subsector
Hidrocarburos, en tal sentido la empresa GRAN TIERRA ENERGY PERU S.R.L está obligada a reportar
a Osinergmin el accidente grave ocurrido al señor Nixon Delcis Culqui Manihuari conforme a los
requisitos de forma y fondo estipulados en la Resolución de Consejo Directivo Osinergmin Nº 172-
2009-OS/CD.
Por lo expuesto, la empresa fiscalizada no ha desvirtuado el argumento del incumplimiento N° 1
correspondiendo sancionarla en dicho extremo.
3.6. Respecto a lo señalado en el numeral 2.2 del presente Informe, en el cual la empresa fiscalizada
alega que el artículo 58° del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos
aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM, contendría una obligación de naturaleza laboral y
no fiscalizable por Osinergmin, debemos indicar que el mencionado artículo se encuentra incluido
dentro del Título III “ Equipos y Sistemas de Protección en las Actividades de Hidrocarburos”,
Capítulo I “Condiciones Generales de Seguridad” del mencionado decreto supremo, en ese sentido,
dicta las medidas de seguridad que deben cumplir las empresas operadoras al momento de realizar
actividades de hidrocarburos a una altura superior a 1.80 metros del nivel del piso, estableciendo
que el personal que realiza dichos trabajos debe estar provisto de correas o arneses de seguridad.
Cabe indicar que los trabajos en altura son recurrentes en las actividades de exploración y
explotación de hidrocarburos, e incrementan el riesgo en su ejecución, por ello, deben tomarse las
medidas de seguridad que establece la norma, a fin de prevenir la ocurrencia de accidentes que
pongan en peligro la seguridad de las instalaciones y equipos; y, de esta manera garantizar la
continuidad de las operaciones. Asimismo debemos indicar que mediante Decreto Supremo N° 088-
2013-PCM, se aprobó el Listado de Funciones Técnicas bajo la Competencia del Osinergmin, dentro
de las cuales, para las Actividades de Hidrocaburos Líquidos, se encuentra la de fiscalizar y sancionar,
en el ámbito de su competencia, el incumplimiento de disposiciones técnicas y de seguridad de las
instalaciones y equipos utilizados en la exploración, explotación, procesamiento, etc. de petróleo
crudo, combustibles líquidos, entre otros, establecidos en el Decreto Supremo N° 043-2007-EM. Por
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lo que, la obligación técnica y se seguridad contenida en el artículo 58° del Decreto Supremo N° 043-
2007-EM, se encuentra bajo el ámbito de fiscalización del Osinergmin.
3.7. Por otro lado, la empresa fiscalizada alega que a través de su subcontratista CONDUCTO PERÚ S.A.C.,
habría cumplido con la entrega de los equipos de protección personal, incluyendo el arnés de
seguridad (Protección contra caídas) al señor Nixon Culqui Manihuari antes de la ocurrencia del
accidente, los mismos que no habrían sido utilizados por el trabajador. Al respecto, debemos indicar
que la infracción administrativa contenida en el Incumplimiento N° 2 del presente procedimiento,
está referida a que la empresa fiscalizada no entregó, al trabajador accidentado, correas o arneses
de seguridad el día del accidente, resultando irrelevante lo alegado por la empresa fiscalizada,
puesto que el personal supervisor debió verificar que el trabajador cuente con las correas o arneses
que lo protejan de la caída de 2.40 metros de altura. Cabe indicar que el Permiso de Trabajo en
Caliente N° 029151, emitido el día del accidente, para la realización del trabajo de “Sellado de
Geomembrana HDPE”, en el Item 5 Equipo de Seguridad, no cuenta con el check en la parte
correspondiente a arnés de seguridad, lo cual evidencia que la empresa fiscalizada no cumplió con lo
establecido en el artículo 58° del Decreto Supremo N° 043-2007-EM.
3.8. Por lo expuesto, se observa que lo alegado y los medios probatorios ofrecidos por la empresa
fiscalizada, no desvirtúan las razones por las cuales se inició el presente procedimiento
administrativo sancionador; toda vez que ha quedado debidamente acreditada la responsabilidad de
la empresa fiscalizada respecto al incumplimiento N° 2 materia de análisis; por lo que corresponde
aplicar la sanción respectiva.
4. DETERMINACION DE LAS SANCIONES:
4.1. El artículo 1º de la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, Ley N°
27699, establece que toda acción u omisión que implique incumplimiento a las leyes, reglamentos y
demás normas bajo el ámbito de competencia de Osinergmin constituye infracción sancionable.
4.2. Por Resolución de Consejo Directivo N° 271-2012-OS/CD, se aprobó la Tipificación y Escala de Multas
y Sanciones de Hidrocarburos contenida en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y
Sanciones de Osinergmin, que podrán aplicarse respecto de los incumplimientos a sancionar en el
presente procedimiento administrativo sancionador, conforme se describe en el cuadro siguiente:
N° INCUMPLIMIENTO BASE LEGAL NUMERAL DE LA
TIPIFICACIÓN
SANCIONES
APLICABLES1
1
No presentar el Informe Preliminar de Accidentes Graves o Fatales o Accidentes con Daños Materiales Graves (Formato N° 1) dentro del plazo legal establecido.
Numeral 26.3 del Art. 26º del
Reglamento de Seguridad
para las Actividades de
Hidrocarburos - Decreto
Supremo Nº 043-2007-EM
1.1 Multa hasta 35
UIT, PO
1 Leyendas: UIT: Unidad Impositiva Tributaria. STA: Suspensión Temporal de Actividades. PO: Paralización de Obras.
1
2
2
No cumplir con la Provisión de correas o arneses de Seguridad al Personal. El personal supervisor no verificó el uso de los referidos implementos.
Numeral 58.1 del Art. 58º del
Reglamento de Seguridad
para las Actividades de
Hidrocarburos - Decreto
Supremo Nº 043-2007-EM
2.14.13 Multa hasta 450
UIT, STA
4.3. El numeral 13.2 del artículo 13° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de
Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 272-2012-OS/CD2 y su modificatoria,
establece los criterios que se podrán considerar en los casos que corresponda graduar la sanción por
haberse establecido un rango en la Escala de Multas y Sanciones.
4.4. CALCULO DE MULTA: De conformidad con las pautas, criterios y metodología dispuestos en la
Resolución de Gerencia General Nº 352-2011-OS/GG y modificatorias, se aprueba la fórmula a aplicar
para el presente caso, la determinación de la multa será calculada mediante lo siguiente:
M = B + αD x A
P
Donde:
M = Multa estimada. B = Beneficio generado por la infracción al cual se le descuenta el impuesto a la renta (costo evitado o
postergado3)
α = Porcentaje del daño derivado de la infracción que se carga en la multa administrativa. D = Valor del perjuicio o daño provocado por la infracción. p = Probabilidad de detección.
A = (1 + ∑ Fi / 100) = Atenuantes o agravantes. Fi= Es el valor asignado a cada factor agravante o atenuante aplicable
4.5. Con relación al incumplimiento N° 1, debemos señalar que mediante Resolución de Gerencia General
N° 352 de fecha 19 de agosto de 2011, se aprobaron los criterios específicos que se deberán tomar
en cuenta, entre otros, para la aplicación de sanciones por diversos incumplimientos establecidos en
la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, por lo cual, para el incumplimiento
de presentar el Informe Preliminar de Emergencias fuera del plazo estipulado corresponde una
sanción de 0.30 UIT.
4.6. Respecto al Incumplimiento N° 2, teniendo en consideración los criterios mencionados en el numeral
4.4 del presente Informe, deberán considerarse los siguientes valores:
PROBABILIDAD DE DETECCIÓN: Para este caso, se encontrará asociado a una probabilidad
de detección del 100%.
2 Vigente al momento de iniciado el presente procedimiento administrativo sancionador. 3 Para efectos de determinar los costos postergados o evitados en el presente cálculo de multa, se está considerando el criterio establecido por la Oficina de Estudios Económicos del Osinergmin, el cual señala lo siguiente: “Los costos postergados son inversiones que debieron haberse realizado para cumplir con la normativa vigente en un momento, pero que fueron efectivamente realizadas en un momento posterior. El beneficio económico en este caso, es la diferencia en el valor de la inversión, al diferir su ejecución, por el efecto del valor del dinero en el tiempo, representado por la tasa del costo de oportunidad del capital. Asimismo, se realiza una diferenciación de los gastos de inversión respecto de los gastos netamente operativos, los cuales son actividades de rutina y se realizan de manera continua y periódica; por tal, para efectos de cálculo de multa no se consideran subsanaciones al ser un desembolso programado cada cierto periodo en comparación con las inversiones, las cuales se deprecian de acuerdo a su vida útil. Las cotizaciones asociadas a los costos postergados, reciben el mismo tratamiento que las asociadas a los costos evitados, en cuanto a su indexación, tratamiento tributario y también son expresadas en valor presente al momento del cálculo de la sanción”.
1
3
PORCENTAJE DEL DAÑO4 (D) CAUSADO: En el presente evento se produjo un daño leve al
Sr. Nixon Culqui Manihuari (esguince de pie y fractura del 5to metatarsiano). El Factor αD
de la fórmula de cálculo de multa de 0.24 UIT, se calculó según la gravedad del accidente,
Ratio ANSI en %5, α=5%6 y VVS7.
VALOR DEL FACTOR A: Para el presente caso, por agravantes y atenuantes, se considera un
factor total (1 + (Σi F1+...….Fi)/100) de 1.
BENEFICIO ILÍCITO (B): Considerando que se acreditó que la empresa administrada,
incurrió en infracción del numeral 58.1 del Art. 58º del Reglamento de Seguridad para las
Actividades de Hidrocarburos - Decreto Supremo Nº 043-2007-EM, ha obtenido un
beneficio ilícito equivalente a 0.26 UIT.
Por lo que, el cálculo de multa por el incumplimiento N° 2, estará dado por los siguientes
valores:
CALCULO DE MULTA
Presupuestos 8
Monto del presupuesto
($)
Fecha de subsanación
IPC9 - Fecha
presupuesto IPC - Fecha infracción
Presup. a la fecha de la infracción
Profesional de Nivel 1 (Senior): Ing. de Seguridad quien no verificó que la actividad a realizar por el Sr. Nixon Culqui Manihuari requería el uso de arnés de seguridad y no supervisó el uso del mismo durante la ejecución de la tarea: (08 horas) x ($ 47/hora) = $ 376.
376.00 No aplica 233.50 237.43 382.33
Fecha de la infracción Octubre 2014
Costo evitado y/o postergado a la fecha de la infracción 382.33
Costo evitado y/o postergado neto a la fecha de la infracción (neto del IR 30%) 267.63
Fecha de cálculo de multa Noviembre 2015
Número de meses entre la fecha de la infracción y la fecha de cálculo de multa 13
Tasa de costo de oportunidad del capital para el Sector Hidrocarburos (mensual) 0.83133
Valor actual del costo evitado y/o postergado a la fecha del cálculo de multa en $ 298.04
Tipo de cambio a la fecha de cálculo de multa 3.34
Valor actual del costo evitado y/o postergado a la fecha del cálculo de multa en S/. 994.92
Factor B de la Infracción en UIT 0.26
4 Elaborada en base al Documento de Trabajo Nº 18 de la Oficina de Estudios Económicos de Osinergmin y a los criterios actualmente empleados en los casos de accidentes, cuyo daño se manifiesta mediante algún tipo de lesión, para lo cual se hace uso los de valores establecidos por el Instituto Nacional Americano de Normas ANSI (por sus siglas en ingles), sobre los días de incapacidad que son asignados a las personas producto de una lesión. 5 Determinados en base a los valores establecidos por el Instituto Nacional Americano de Normas ANSI (por sus siglas en ingles), sobre los días de incapacidad que son asignados a las personas producto de una lesión. 6 Valor Recomendado por la Oficina de Estudios Económicos de Osinergmin. 7 Valor de la Vida Estadística, calculado por la Oficina de Estudios Económicos de Osinergmin. 8 Costo Hora – Hombre, vivienda, alimentación y gastos administrativos, actualizado al segundo trimestre de 2013, que es utilizado por la Oficina de Logística del OSINERGMIN, en base a un estudio realizado por la Pricewaterhouse Coopers, para evaluar los costos referenciales por contratación de terceros. 9 IPC: Índice de Precios del Consumidor. Fuente: Bureau of Labor Satistics según http://www.bls.gov/.
1
4
Factor D de la Infracción en UIT 0.24
Probabilidad de detección 1.00
Factores agravantes y/o atenuantes 1.00
Multa en UIT (valor de UIT = S/. 3,850) 0.50
El total de la multa expresado en Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por el incumplimiento del
numeral 58.1 del artículo 58º del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos,
aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2007-EM , asciende a 0.50 UIT10.
Multa = ((0.26 + 0.24)/1)*1) = 0.50 UIT
4.7. En ese sentido, corresponde graduar la sanción a imponer dentro del rango establecido de acuerdo a
lo señalado en el cálculo de multa indicado en los párrafos precedentes respecto de los numerales
1.1 y 2.14.13 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos contenida en la
Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de Osinergmin aprobada por la
Resolución de Consejo Directivo Nº 271-2012-OS/CD, aplicable a los Incumplimientos N°s 1 y 2
mencionados en los numerales 1.2 del presente Informe, tal como se detalla a continuación:
N° INCUMPLIMIENTO NUMERAL DE LA
TIPIFICACIÓN SANCIÓN
ESTABLECIDA
MULTA
APLICABLE EN UIT
1
No presentar el Informe Preliminar de Accidentes Graves o Fatales o Accidentes con Daños Materiales Graves (Formato N° 1) dentro del plazo legal establecido
1.1 Multa hasta 35 UIT,
PO 0.30 UIT
2 No cumplir con la Provisión de correas o arneses de Seguridad al Personal. El personal supervisor no verificó el uso de los referidos implementos.
2.14.13 Multa hasta 450
UIT, STA 0.50 UIT
4.8. En virtud a lo expuesto en los numerales precedentes, se concluye que corresponde aplicar a la
empresa fiscalizada la sanción indicada en el numeral 4.7 del presente Informe por los
incumplimientos normativos materia de análisis.
5. CONCLUSIÓN
Conforme a lo señalado en el presente Informe, del análisis de lo actuado en el expediente administrativo y del descargo presentado, se concluye lo siguiente:
a) Corresponde aplicar a la empresa GRAN TIERRA ENERGY PERU S.R.L., las sanciones indicadas en
el numeral 4.7 del presente Informe.
10 El valor de la Unidad Impositiva Tributaria durante el año 2015 es de S/. 3 850 Nuevos Soles, de conformidad al Decreto Supremo N° 374-2014-EF.
1
5
____________________________ David López Vilca
Supervisor Técnico
___________________________ Lady Elizabeth Rojas Vega
Supervisora Abogada
___________________________ Sarita Risco Quiroz
Supervisora 2 Abogada LMN
1
6
N° EXPEDIENTE : 201400060294 RUC : Gran Tierra Energy Perú S.R.L N° RESOLUCIÓN : RESOLUCIÓN Nº 229-2016-OS/GFHL RESUMEN DE INFORME :
No presentar el Informe Preliminar de Accidentes Graves o Fatales o Accidentes con Daños Materiales
Graves (Formato N° 1) dentro del plazo legal establecido. El accidente grave del señor Nixon Delcis Culqui
Manihuari ocurrió el 19 de octubre de 2014 a las 14:15 horas, por ende, la empresa administrada, tenía
plazo para remitir a Osinergmin, el Informe Preliminar de Accidentes Graves o Fatales o Accidentes con
Daños Materiales Graves, hasta las 14:15 horas del día 20 de octubre de 2014. Sin embargo, la empresa
administrada presentó el referido Informe Preliminar, el 20 de octubre de 2014 a las 17:24 horas es decir
fuera del plazo establecido.
No cumplir con la Provisión de correas o arneses de Seguridad al Personal De acuerdo al numeral 5.03 del Informe Final de Accidentes Graves o Fatales o Accidentes con Daños Materiales Graves, remitido por la empresa administrada, el 30 de octubre de 2014, el señor Nixon Delcis Culqui Manihuari, realizaba el trabajo de tendido de geomembrana en una estructura resbalosa por la humedad, produciéndose su caída desde una altura de 2.4 metros desde el borde de la plataforma hasta el suelo. En tal sentido, puede afirmarse que la empresa no proporcionó las correas o arneses de seguridad a su personal, lo cual es obligatorio para trabajos realizados a partir de 1.80 metros a más, según lo establecido en el artículo 58 del Decreto Supremo N° 043-2007-EM. Consecuentemente, el cumplimiento de este requerimiento normativo por parte de la empresa administrada hubiese evitado las lesiones sufridas por el trabajador Nixon Culqui Manihuari (esguince de pie y fractura del 5to metatarsiano), habiéndosele prescrito 30 días de descanso médico.
SUMILLA INCUMPLIMIENTO :
1. Numeral 26.3 del artículo 26° del Reglamento de Seguridad para las Actividades de
Hidrocarburos - Decreto Supremo Nº 043-2007-EM
2.
3. Numeral 58.1 del Art. 58º del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos - Decreto Supremo Nº 043-2007-EM
FALLO :
1. SANCIONAR a la empresa Gran Tierra Energy Perú S.R.L. con una multa de treinta centésimas (0.30) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), vigente
2. SANCIONAR a la empresa Gran Tierra Energy Perú S.R.L. con una multa de cincuenta
centésimas (0.50) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), vigente a la fecha de pago, por el incumplimiento N° 2 señalado en el numeral 2 de la presente Resolución.