RESOLUCION DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBA/RA ......Candelaria Rivero Espinoza, por memorial...
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RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBA/RA 0605/2013 Recurrente: Candelaria Rivero Espinoza Recurrido: Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de
Cochabamba, legalmente representada por Jenny Sonia Herbas Pozo Expediente: ARIT-CBA/0349/2013 Fecha: Cochabamba, 16 de diciembre de 2013
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El Recurso de Alzada planteado por Candelaria Rivero Espinoza, los fundamentos en
la contestación de la Administración Tributaria, el Informe Técnico-Jurídico ARIT-
CBA/ITJ/0605/2013, los antecedentes administrativos, el derecho aplicable y todo lo
actuado; y,
I Argumentos del Recurso de Alzada.
I.1. Planteamiento del Sujeto Pasivo.
Candelaria Rivero Espinoza, por memorial presentado el 12 de septiembre de 2013
(fojas 36-37 vta. del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada
impugnando la Resolución Administrativa E.T. Nº 36/2013 de 15 de agosto de 2013,
manifestando lo siguiente:
Por memoriales de 11 de noviembre de 2010 y 24 de junio de 2013, solicitó la
prescripción de las gestiones 2002, 2003, 2004, más multas por omisión de pago y la
nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, sin embargo, mediante Resolución
Administrativa N° E.T. N° 36/2013, la Administración Tributaria Municipal declaró
improcedente la solicitud de prescripción impositiva y nulidad de obrados, bajo el
argumento de existencia de Resolución de Determinación por Liquidación Mixta y
Resolución Administrativa N° 1150/2011 las mismas que se habrían iniciado a nombre
de Trifon Bolaños Cornejo.
Expresa, que la Resolución Administrativa no efectuó una correcta apreciación de la
normativa jurídica, tampoco identificó con claridad la calidad de sujeto pasivo de la
obligación impositiva, toda vez que la misma fue objeto de transferencia en acciones y
derechos y de conocimiento de la Administración Tributaria Municipal debido al cambió
de nombre y Registro Catastral; añade que existe un error en el cálculo del Impuesto
Determinado, porque procede al cobro de la totalidad del bien inmueble de la extensión
superficial de 370,95 m2. Sostiene que el ente recaudador no realizó un análisis exacto
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respecto al requerimiento de nulidad de obrados, menos del proceso de Determinación
Mixta.
Argumenta, que Trifon Bolaños Cornejo y Victoria Espinoza Vda. de Bolaños,
fallecieron el 24 de junio de 1975 y 13 de julio de 1975, en consecuencia la negativa de
prescripción impositiva y nulidad de obrados bajo el fundamento de Existencia de
Resolución Determinativa por Liquidación Mixta no corresponde.
Alega, sobre los Procesos de Determinación Mixta que Trifon Bolaños Cornejo, no
aportó datos, información, declaración jurada conforme establecen los Artículos 54, 55
de la Ley N° 843, no existiendo participación Mixta asimismo que el cálculo del
impuesto ha sido unilateral por la Administración Tributaria Municipal.
Expresa que no fueron cumplidos los requisitos establecidos en el parágrafo II del
Artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB), además en cuanto a las notificaciones masivas
indica que no existe Resolución de Cuantías Mínimas dictadas por la Máxima
Autoridad Impositiva Municipal, hecho que genera indefensión, inseguridad jurídica,
además de inadecuada aplicación del conjunto de principios procedimiento y normas
fundamentales.
Argumenta, que la Resolución Determinativa por Liquidación Mixta N° 1483/2008, no
tiene efecto ni consecuencia legal, en mérito que no se enmarcó en un debido proceso,
además que no hubo participación mixta entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, por lo
que se halla viciada de nulidad, asimismo en aplicación del Artículo 53 de la Ley N°
1340 (CTB abrogado), Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), la obligación tributaria
correspondiente a la gestión 2002, 2003, 2004, multas por omisión de pago, gestiones
2004 y 2005, han prescrito al 31 de diciembre de 2009.
Por los fundamentos expuestos, solicita la revocatoria total de la Resolución
Administrativa N° 36/2013, debiendo procederse a la declaración de la prescripción
impositiva de las gestiones 2002, 2003, 2004, más las multas administrativas por las
gestiones 2004, 2005 del inmueble N° 114697, la nulidad de obrados de la Resolución
Determinativa por Liquidación Mixta N° 1483/2008.
I.2. Fundamentos de la Contestación.
La Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba,
legalmente representada por Jenny Sonia Herbas Pozo, acredita personería conforme
a Memorándum N° 1431 de 11 de junio de 2012 y Resolución Ejecutiva Nº 564/2012
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de 13 de junio de 2012 (fojas 41-44 del expediente administrativo), contestó al Recurso
de Alzada interpuesto, mediante memorial presentado el 8 de octubre de 2013 (fojas
45-46 vta. del expediente administrativo), expresando lo siguiente:
Emitió la Resolución Administrativa identificando al sujeto pasivo conforme a los
Artículos 21 y 22 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que notificó personalmente a la
recurrente con la Resolución Administrativa a la sucesión hereditaria del de cujus Trifon
Bolaños Cornejo, además que la resolución impugnada, refiere a existencia de la
Resolución por Determinación Mixta N° 1483/2008, por las gestiones 2002 y 2003, y de
descuentos de multas por las gestiones 2004 y 2005 del 17 de agosto de 2010,
menciona el Artículo 61 de la Ley N° 2492 (CTB).
Manifiesta, que la solicitud del descuento de multas el 17 de agosto de 2010, para la
gestión 2004, la misma se encuentra vigente de cobro, por lo que no puede ser
declarada prescrita.
Argumenta, que la Resolución Determinativa Mixta N° 1483/2008 fue publicada el 2 y
17 de diciembre de 2008, en el periódico de circulación nacional “Opinión”, dando
cumplimiento al Artículo 89 de la Ley N° 2492 (CTB), notificado el sujeto pasivo, no
interpuso impugnación contra dicha resolución, por lo que el acto impugnado a la fecha
se encuentra plenamente ejecutoriado, asimismo interrumpió el término de la
prescripción en aplicación del inciso a) y b) del Artículo 61 de la Ley N° 2492 (CTB).
Alega que los pagos realizados por la recurrente de las gestiones anteriores y
posteriores a las gestiones que son parte de esta impugnación, son prueba que el
padrón tributario contiene los datos reales y fidedignos del contribuyente y del vehículo
(debió decir inmueble), por lo que resulta contradictorio que el recurrente declare que
no aportó datos y por otro lado que haya realizado los otros pagos en total
conformidad, además afirma, que la Administración Tributaria Municipal al emitir la
Resolución Administrativa, cumplió con el Artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB).
Por los fundamentos expuestos, solicita se confirme la Resolución Administrativa E.T.
N° 36/2013 de 15 de agosto de 2013.
CONSIDERANDO:
II.1 Antecedentes de Hecho.
Por memorial de 8 de julio de 1995, dirigido al Alcalde Municipal de Cochabamba,
Candelaria Rivero Espinoza en su calidad de propietaria del inmueble ubicado en la
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calle Martín de la Rocha acera sud, manzana N° 800, sitio N° 1, a fin de regularizar su
derecho propietario solicitó el cambió de nombre (fojas 12 cuerpo 3 de antecedentes
administrativos).
El 25 de noviembre de 2008, la Administración Tributaria Municipal emitió la
Liquidación por Determinación Mixta N° 1483/2008, comunicando a Trifon Bolaños
Cornejo que de acuerdo a la información y los datos proporcionados por su persona,
registrados en el sistema informático, estableció que es sujeto pasivo o contribuyente
del IPBI respecto a bien inmueble con registro N° 114697, ubicado en la Avenida C/
Martín de la Rocha N° 1375, asimismo refiere que los importes que no fueron
cancelados dentro el plazo, son por las gestiones 2002 (Bs2.436.-) y por la gestión
2003 (Bs1.845.-), sumando un total de Bs4.281.- aclaró que a la no cancelación de la
obligación tributaria, éste se constituye en Título de Ejecución Tributaria (fojas 49-50
cuerpo 3 de antecedentes administrativos).
En diciembre de 2008, la Administración Tributaria Municipal, realizó la Primera
Publicación de Prensa Determinación Casos Especiales del Impuesto a la Propiedad
de Bienes Inmuebles, por las gestiones 2002 y 2003 (fojas 3-4 cuerpo 1 de
antecedentes administrativos).
El 17 de diciembre de 2008, la Administración Tributaria Municipal realizó la Segunda
Publicación de Prensa Determinación Casos Especiales del Impuesto a la Propiedad
de Bienes Inmuebles por las gestiones 2002 y 2003 (fojas 5-6 cuerpo 1 de
antecedentes administrativos).
El 26 de diciembre de 2008, la Administración Tributaria Municipal, hizo constar que
Trifon Bolaños Cornejo fue notificado con la Resolución por Liquidación Mixta N°
1483/08 mediante publicaciones el 2 y 17 de diciembre de 2008 (fojas 11 cuerpo 1 de
antecedentes administrativos).
El 29 de julio de 2009, la Administración Tributaria Municipal emitió la Orden de
Fiscalización N° 469/2009, disponiendo la Fiscalización del Impuestos a la Propiedad
de Bienes Inmuebles, con Código Catastral N° 06-013-002-0-00-000-000, ubicado en la
Avenida c/ Martín de la Rocha N° 1373, zona Hipódromo, de propiedad de Trifon
Bolaños Cornejo, por las gestiones 2004 y 2005, asimismo a fin de verificar el
cumplimiento de sus obligaciones solicitó la presentación de la siguiente
documentación: Plano Aprobado de Regularización de lote de construcción del bien
inmueble, Comprobantes de Pago de Impuestos a la Propiedad de Bienes Inmuebles
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de las gestiones 2004 y 2005, Testimonio de Propiedad, Formulario de Registro
Catastral, testimonio de representación, domicilio legal (fojas 8 cuerpo 2 de
antecedentes administrativos).
El 17 de agosto de 2010, Silvia Eunice Bolaños Severich (nieta), solicitó rebaja de
multas, que forman parte de su adeudo tributario, haciendo notar que fue notificado con
la Orden de Fis. N° 469 por concepto del impuesto del IPBI de las gestiones 2004 y
2005 (fojas 28 cuerpo 3 de antecedentes administrativos).
El 11 de noviembre de 2010, Candelaria Rivero Espinoza en su calidad de propietaria
de sus acciones y derechos sobre el inmueble ubicada en la calle Martín de la Rocha
N° 1375, solicitó la prescripción de las gestiones 2002, 2003 y 2004 por el vencimiento
del cobro, amparada en el Artículo 59 de la Ley Nº 2492 (CTB) (fojas 1 cuerpo 3 de
antecedentes administrativos)
El 7 de diciembre de 2010, la Administración Tributaria Municipal emitió el Informe Inf.
D.A.C. CITE N° 1372/2010, señalando que de la revisión de antecedentes y datos del
sistema informático de inmuebles para el inmueble Nº 114697 de propiedad de Trifón
Bolaños Cornejo, evidenció que la fecha de registro del contribuyente en el Sistema
Antiguo: 01/julio/1993, Código Catastral anterior: 06008000010000, inexistencia de
Tradición del Inmueble, inexistencia de Acciones y Derechos, inexistencia de Planes de
Pago en Cuotas, pago de Impuestos Originales por las gestiones 1993 a 2000, 2005 a
2009, deuda de Impuestos originales por las gestiones 2002 a 2004, existencia de
Descuentos de Multas por las gestiones 2004 y 2005, el 17 de agosto de 2010,
existencia de Descuentos de Multas por Omisión de Pago por las gestiones 2004 y
2005, en fecha 17 de agosto de 2010, existencia de Multa por Omisión de Pago por las
gestiones 2004 y 2005 (fojas 32 cuerpo 3 de antecedentes administrativos).
El 13 de enero de 2011, la Dirección de Información Geográfica y Catastro emitió el
Informe DGC N° 0015/2011, informando que revisada la base de Datos de la Dirección
de Catastro, no se tiene ninguno de los documentos (Declaración Juradas, documentos
o antecedentes que implique Determinación Mixta o Determinación de Sujeto Pasivo o
Tercero) que cumpla con las siguientes características: N° de Inmueble 114697, Cod
Cat. 0600800001000, Cod. Cat. Homologado 06-013-002-0-00-000-000, Propietario
Trifon Bolaños Cornejo, Dirección Avenida Martín de la Rocha N° 1375 (fojas 38
cuerpo 3 de antecedentes administrativos).
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El 20 de enero de 2011, la Administración Tributaria Municipal emitió el Informe D.J.T.
N° 206/2011 refiriendo que en función de lo dispuestos por los Artículos 52, 53 y 54
num. 3 de la Ley N° 1340 (CTB Abrogado), norma aplicable por mandato de la
disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), consideró
improcedente la solicitud de prescripción de las gestiones 2002, 2003 y 2004, del
inmueble N° 114697 (fojas 39 cuerpo 3 de antecedentes administrativos).
El 30 de agosto de 2011, Candelaria Rivero Espinoza, presentó memorial ante el ente
edil alegando que las citaciones y notificaciones efectuadas son nulas de pleno
derecho, pues se notificó a una persona inexistente, notificando a su anterior
propietario cuando es la propietaria del inmueble, además que no se le hizo conocer
ninguno de esos trámites, por lo que solicitó anular obrados hasta la Resolución de
Determinación Mixta N° 1483/2008 y hasta el inicio de fiscalización (fojas 24 vta.
cuerpo 3 de antecedentes administrativos).
El 22 de diciembre de 2011, la Administración Tributaria Municipal emitió la Resolución
Administrativa N° 1150/2011, que resolvió ratificar el Inf. DJT 206/2011 declarando
improcedente la solicitud de prescripción del IPBI, de las gestiones 2002 al 2004, al
existir actos que interrumpen el término de la prescripción en aplicación de lo dispuesto
en el Artículo 52, 53 y 54 de la Ley N° 1340 (CTB abrogado) y Artículo 59, 60 y 61 de la
Ley N° 2492 (CTB) norma aplicable al caso por mandato de la Disposición Transitoria
Primera del DS 27310 (RCTB), del inmueble N° 114697. Acto notificado a Candelaria
Rivero Espinoza, el 8 de febrero de 2012 (fojas 52 vta. cuerpo 3 de antecedentes
administrativos).
El 10 de enero de 2012, Elmer Ramiro Bolaños Espinoza, Elba Bolaños de Melo y
María Alicia Bolaños Espinoza, se adhieren a la solicitud de prescripción invocada por
Candelaria Rivero Espinoza, en su calidad de propietaria del 50% de acciones y
derechos del inmueble N° 114697, para las gestiones 2002, 2003 y 2004, por lo que
solicitan se admita su adhesión a la solicitud señalada (fojas 53 cuerpo 3 de
antecedentes administrativos).
El 8 de octubre de 2012, el Departamento Jurídico Tributario emitió el Informe D.J.T. N°
P898/2012, indicó que con carácter previo a la emisión de la Resolución Administrativa
que resuelva lo impetrado, requirió que el contribuyente se apersone ante la Sub
Alcaldía correspondiente y actualice y/o modifique los datos de su inmueble, en razón a
que de la verificación del Sistema RUAT, el inmueble N° 114697 se encuentra
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bloqueado por inconsistencia en el año de construcción (fojas 46 cuerpo 3 de
antecedentes administrativos).
El 15 de octubre de 2012, Candelaria Rivero Espinoza, presentó memorial ante la
Administración Tributaria Municipal, alegando que el Departamento Tributario emitió
Determinación Mixta N° 1483/2010, por las gestiones impositivas 2002 y 2003, con
referencia al inmueble N° 114697, de propiedad de ella y de Trifón Bolaños Cornejo,
refiere que las publicaciones fueron realizadas a nombre de su anterior propietario
Trifón Bolaños-; sostiene que presentó documentación respaldatoria, además que
solicitó el cambio de nombre mediante memorial de 8 de julio de 1995, por lo que
solicitó anular obrados hasta la Resolución de Determinación Mixta N° 1483/2008
(fojas 42 vta. cuerpo 3 de antecedentes administrativos).
El 11 y 17 diciembre de 2012, la Administración Tributaria Municipal, realizó la Primera
y Segunda Publicación de Prensa Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles
(adeudos por las gestiones 1997 a la 2006-2007-2008 notificando el Inicio de Ejecución
Tributaria (fojas del 40-43 cuerpo 2 de antecedentes administrativos).
El 3 de julio de 2013, Candelaria Rivero Espinoza por memorial dirigido al Alcalde de
Cochabamba, señaló que Trifón Bolaños Cornejo, falleció el 23 de junio de 1975,
asimismo que los avisos de visita fueron dejados a personas que jamás le
comunicaron, por lo que descocía de proceso administrativo iniciado, alega que toda
notificación fue realizado con posterioridad a la muerte del titular del inmueble,
emergiendo la nulidad, vulnerando el debido proceso, por lo que solicitó anular obrados
hasta el vicio más antiguo, hasta la Orden de Fiscalización, Resolución por
Determinación Mixta, Descuentos y otros trámites administrativos (fojas 1-2 vta. cuerpo
2 de antecedentes administrativos).
El 15 de agosto de 2013, la Administración Tributaria Municipal emitió Resolución
Administrativa E.T. N° 36/2013, resolviendo declarar improcedente la solicitud de
nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo realizado por Candelaria Rivero
Espinoza. Acto notificado a Elmer Ramiro Bolaños Espinoza dentro el proceso
instaurado contra Trifon Bolaños, el 27 de agosto de 2013 (fojas 17-19 vta. cuerpo 2 de
antecedentes administrativos).
II.2. Normativa Aplicable.
CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO, DE 7 DE FEBRERO DE 2009 (CPE)
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Artículo 115.- (…)
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural,
pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Artículo 117.-
I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en
un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por judicial
competente en sentencia ejecutoriada.
LEY Nº 2492, DE 2 DE AGOSTO DE 2003, CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO
(CTB)
Artículo 21 (Sujeto Activo).-
El sujeto activo de la relación jurídica tributaria es el Estado, cuyas facultades de
recaudación, control, verificación, valoración, inspección previa, fiscalización,
liquidación, determinación, ejecución y otras establecidas en este Código son ejercidas
por la Administración Tributaria nacional, departamental y municipal dispuestas por
Ley.
Artículo 22 (Sujeto Pasivo).-
Es sujeto pasivo el contribuyente o sustituto del mismo, quien debe cumplir las
obligaciones tributarias establecidas conforme dispone este Código y las Leyes.
Artículo 68 (Derechos).-
Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes:
1. A ser informado y asistido en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y en el
ejercicio de sus derechos.
2. A que la Administración Tributaria resuelva expresamente las cuestiones planteadas
en los procedimientos previstos por este Código y disposiciones Reglamentarias,
dentro los plazos establecidos.
6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios
en los que sea parte interesada a través de libre acceso las actuaciones y
documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o
a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.
7. A formular y aportar, en forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de
pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al
redactar la correspondiente Resolución.
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8. A ser informado al inicio y conclusión de la fiscalización tributaria acerca de la
naturaleza y alcance de la misma, así como de sus derechos y obligaciones en el curso
de tales actuaciones.
10. A ser oído o juzgado de conformidad a lo establecido en la Constitución Política
del estado.
Artículo 74 (Principios, Normas Principales y Supletorias).-
Los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de
naturaleza tributaria, con arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho,
siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria:
1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del
Derecho
Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en
el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente
las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia
administrativa.
LEY Nº 2341, DE 23 DE ABRIL DE 2002, LEY DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO (LPA)
Artículo 16 (Derechos de las personas).-
h) a obtener respuesta fundada y motivada a las peticiones y solicitudes que formulen.
Artículo 36 (Anulabilidad del Acto).-
I. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del
ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior.
II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo
determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales
indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
DECRETO SUPREMO Nº 27113, DE 23 DE JULIO DE 2003, REGLAMENTO A LA
LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (RLPA)
Artículo 29 (Forma).-
I. El acto administrativo se expresará por escrito y consignará:
d) Motivación de los hechos y el derecho, cuando se exija este requisito.
Artículo 31 (Motivación).-
II. La motivación expresará sucintamente los antecedentes y circunstancias que
resulten del expediente; consignará las razones de hecho y de derecho que justifican el
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dictado del acto, individualizará la norma aplicada, y valorará las pruebas
determinantes para la decisión.
Artículo 55 (Nulidad de Procedimientos).-
Será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento,
únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el
interés público. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos
administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en
cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más
antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u
omisiones observadas.
II.3. Análisis Técnico Jurídico.
Interpuesto el Recurso de Alzada cumpliendo con las formalidades previstas en los
Artículos 143 de la Ley Nº 2492 (CTB) y 198 de la Ley Nº 3092 (Título V CTB),
revisados los antecedentes, compulsados los argumentos formulados por ambas
partes, como verificada la documentación presentada y realizado el correspondiente
análisis, se tiene:
El Artículo 143 de la Ley N° 2492 (CTB), establece que el Recurso de Alzada será
admisible sólo contra los siguientes actos definitivos: 1. Las Resoluciones
Determinativas; 2. Las Resoluciones Sancionatorias, entre otras, indicando asimismo
que este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días
improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado.
Por su parte en parágrafo lV del Artículo 198 de la referida norma, dispone que la
autoridad actuante deberá rechazar el Recurso cuando se interponga fuera del plazo
previsto en la presente Ley, o cuando se refiera a un Recurso no admisible o un acto
no impugnable.
Candelaria Rivero Espinoza, manifestó la Resolución Administrativa N° E.T. N°
36/2013, declaró improcedente la solicitud de prescripción impositiva y nulidad de
obrados, bajo el argumento de existencia de Resolución de Determinación por
Liquidación Mixta y Resolución Administrativa N° 1150/2011, las mismas que se
habrían iniciado a nombre de Trifon Bolaños Cornejo, sin embargo, indica que no
identificó con claridad la calidad de sujeto pasivo de la obligación impositiva, sin
considerar que la misma fue objeto de transferencia en acciones y derechos, asimismo
que existe un error en el cálculo del Impuesto Determinado, porque estaría
procediendo al cobro de la totalidad del bien inmueble de la extensión superficial de
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370,95 m2; sobre los Procesos de Determinación Mixta indica que Trifón Bolaños
Cornejo, no aportó datos, información, declaración jurada, siendo que no existió
participación Mixta, al haber fallecido antes del inicio del proceso, argumenta que no
fueron cumplidos los requisitos establecidos en el parágrafo II del Artículo 99 de la Ley
N° 2492 (CTB); por otra parte, señala que la Resolución Determinativa por Liquidación
Mixta N° 1483/2008, no tiene efecto ni consecuencia legal, en mérito que no se
enmarcó en un debido proceso, por lo que solicita la Revocatoria Total de la
Resolución Administrativa N° 36/2013, debiendo procederse a la declaración de la
prescripción impositiva de las gestiones 2002, 2003, 2004, más las multas
administrativas por las gestiones 2004, 2005 del inmueble N° 114697, la nulidad de
obrados de la Resolución Determinativa por Liquidación Mixta N° 1483/2008.
El 22 de octubre de 2013, Candelaria Rivero Espinoza, presentó memorial ratificando
la prueba presentada adjunto al Recurso de Alzada (fojas 50 del expediente
administrativos).
Conforme se tiene de la revisión y verificación de los antecedentes administrativos, se
evidencia que el 25 de noviembre de 2008, la Administración Tributaria Municipal
emitió la Liquidación por Determinación Mixta N° 1483/2008, estableciendo que Trifón
Bolaños Cornejo, no canceló el IPBI de las gestiones 2002 y 2003; asimismo se verifica
que el 29 de julio de 2009, el ente recaudador emitió la Orden de Fiscalización N°
469/2009, contra Trifón Bolaños Cornejo, disponiendo la Fiscalización del Impuestos a
la Propiedad de Bienes Inmuebles, para el inmueble con Código Catastral N° 06-013-
002-0-00-000-000, por las gestiones 2004 y 2005.
Continuando la revisión de antecedentes, se evidenció que el 11 de noviembre de
2010, Candelaria Rivero Espinoza en su calidad de copropietaria (acciones y
derechos del 50%) sobre el inmueble ubicada en la calle Martín de la Rocha N° 1375,
solicitó la prescripción de las gestiones 2002, 2003 y 2004 por el vencimiento del
cobro, motivo por el cual la Administración Tributaria Municipal, el 22 de diciembre de
2011, emitió la Resolución Administrativa N° 1150/2011, declarando improcedente la
solicitud de prescripción del IPBI de las gestiones 2002 al 2004, al existir actos que
interrumpen el término de la prescripción en aplicación de lo dispuesto en la normativa
legal.
Además, ésta instancia verificó que el 15 de octubre de 2012, Candelaria Rivero
Espinoza, presentó memorial ante ente edil alegando que la Determinación Mixta N°
1483/2010 (gestiones 2002 y 2003)y las publicaciones fueron realizadas a nombre de
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su anterior propietario, es decir, a Trifón Bolaños, por lo que solicitó se anule obrados
hasta la citada Resolución de Determinación Mixta. Por su parte, el 15 de agosto de
2013, la Administración Tributaria Municipal emitió Resolución Administrativa E.T. N°
36/2013, resolviendo declarar improcedente la solicitud de nulidad de obrados hasta el
vicio más antiguo. Acto que fue notificado a Elmer Ramiro Bolaños Espinoza, dentro el
proceso instaurado contra Trifon Bolaños, el 27 de agosto de 2013 (foja 17-19 vta.
cuerpo 2 de antecedentes administrativos).
Cuestión Previa
De la lectura del Recurso de Alzada, Candelaria Rivero Espinoza, manifiesta que la
Resolución Administrativa N° E.T. N° 36/2013, no hace una apreciación correcta de la
normativa jurídica que reglamente la prescripción impositiva, sin considerar que la
misma fue objeto de transferencia en acciones y derechos, tampoco identifica con
claridad la calidad del sujeto pasivo de la obligación impositiva, y no hace análisis
exacto respecto al requerimiento de nulidad de obrados, menos del proceso de
Determinación Mixta. Por otra parte, señala que la Resolución Determinativa por
Liquidación Mixta N° 1483/2008, no tiene efecto ni consecuencia legal, en mérito que
no se enmarcó en un debido proceso, por lo que solicita se revoque totalmente la
Resolución Administrativa N° ET 36/2013, debiendo procederse a la declaración de la
prescripción impositiva de las gestiones 2002, 2003, 2004, más las multas
administrativas por las gestiones 2004, 2005 del inmueble N° 114697, la nulidad de
obrados de la Resolución Determinativa por Liquidación Mixta N° 1483/2008.
Por otro lado, se evidenció que la Administración Municipal en respuesta al Recurso de
Alzada, manifestó que emitió la Resolución Administrativa ET N° 36/2013, realizando
una valoración de los antecedentes administrativos y producto de estos elementos
especialmente la existencia de la Resolución Determinativa por Liquidación Mixta y el
descuento de Multas, determinó declarar improcedente la prescripción del pago de
IPBI correspondientes a las gestiones 2002, 2003 y 2004, advirtiendo que ésta
última parte señalada por la Administración Tributaria Municipal no se encuentra
consignada en la Resolución Administrativa impugnada. Asimismo, señala que la
Resolución Administrativa recurrida identificó al sujeto pasivo conforme a los Artículos
21 y 22 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que notificó a Trifón Bolaños Cornejo con la
Resolución por Determinación Mixta N° 1483/2008 por las gestiones 2002 y 2003,
existiendo descuentos de multas por las gestiones 2004 y 2005 del 17 de agosto de
2010.
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Al respecto, la doctrina administrativa considera que “el instituto jurídico de los actos
anulables, indica que los actos administrativos deberán ser considerados válidos hasta
el momento en que sean declarados por autoridad competente anulados o revocados,
para lo cual es necesario que los mencionados vicios de procedimiento, sean
denunciados por el interesado ante la Autoridad Administrativa competente, toda vez
que cuando se trata de actos anulables, por lo general los vicios de los cuales adolece
no son manifiestos y requieren de una investigación de hecho” (Agustín Gordillo,
tratado de derecho Administrativo, tomo 3, Pág. XI-33, Ed. 2003.
Asimismo, la doctrina establece que: “el acto debe estar razonablemente fundado, o
sea, debe explicar en sus propios considerandos, los motivos y los razonamientos por
los cuales arriba a la decisión que adopta. Esa explicación debe serlo tanto de los
hechos y antecedentes del caso, como del derecho en virtud del cual se considera
ajustada a derecho la decisión y no pueden desconocerse las pruebas existentes ni los
hechos objetivamente ciertos” (Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, II-
36 y 37, T. IV).
Ahora bien, de acuerdo a la normativa señalada y a los antecedentes administrativos,
se evidenció en el presente caso, que la Administración Tributaria Municipal emitió la
Liquidación por Determinación Mixta N° 1483/2008, comunicando a Trifón Bolaños
Cornejo que no fueron canceladas dentro el plazo el IPBI de las gestiones 2002 y
2003 y no así a Candelaria Rivero Espinoza en su calidad de copropietaria del 50%
de acciones y derechos del inmueble N° 114697, según la Inscripción Catastral N°
002025 de 24 de mayo de 1996 (fojas 19 cuerpo 3 de antecedentes administrativos).
Asimismo, se constató que el 29 de julio de 2009, la Administración Tributaria
Municipal emitió la Orden de Fiscalización N° 469/2009, disponiendo la Fiscalización
del Impuestos a la Propiedad de Bienes Inmuebles, con Código Catastral N° 06-013-
002-0-00-000-000, ubicado en la Avenida c/Martín de la Rocha N° 1373, de propiedad
de Trifón Bolaños Cornejo, por las gestiones 2004 y 2005. En fecha 11 de noviembre
de 2010, Candelaria Rivero Espinoza en su calidad de copropietaria del 50% de
acciones y derechos del inmueble N° 114697, solicitó la prescripción de las gestiones
2002, 2003 y 2004 por el vencimiento del cobro, por lo que la Administración Tributaria
Municipal emitió la Resolución Administrativa N° 1150/2011 de 22 de diciembre de
2011, resolviendo ratificar el Inf. DJT 206/2011 y declarando improcedente la solicitud
de prescripción del IPBI de las gestiones 2002 al 2004, al existir actos que interrumpen
el término de la prescripción en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 52, 53 y 54 de
la Ley N° 1340 (CTB Abrogado) y Artículo 59, 60 y 61 de la Ley N° 2492 (CTB) norma
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aplicable al caso por mandato de la Disposición Transitoria Primera del Decreto
Supremo N° 27310 (RCTB) del Inmueble N° 114697. Posteriormente, el 3 de julio de
2013, Candelaria Rivero Espinoza, solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo,
hasta la Orden de Fiscalización, Resolución por Determinación Mixta, Descuentos y
otros trámites administrativos; a dicha solicitud la Administración Tributaria Municipal
emitió Resolución Administrativa E.T. N° 36/2013, 15 de agosto de 2013 resolviendo
declarar improcedente la solicitud de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo
realizado por Candelaria Rivero Espinoza.
Al respecto, de la lectura de la Resolución impugnada, no se evidencia en su contenido
pronunciamiento alguno sobre la normativa jurídica que reglamente la prescripción
impositiva, tampoco se consideró que Candelaria Rivero Espinoza es copropietaria del
50%, del inmueble N° 114697, ubicado en la C/Martín de la Rocha N° 1373, misma
que realizó la Inscripción Catastral N° 002025 el 24 de mayo de 1996 y que se
encuentra aprobada mediante Resolución Municipal Nº 1259/96 (fojas 19 cuerpo 3 de
antecedentes administrativos), empero dicha inscripción catastral y transferencia en
acciones y derechos, no fue considerada por la Administración Tributaria Municipal, sin
identificar de esta manera con precisión la calidad del contribuyente de la
obligación impositiva, asimismo, se evidenció que no realizó un pronunciamiento de
manera exacta, completa y precisa de los agravios ocasionados a la recurrente durante
el proceso administrativos, por lo que dichos actos vulneraron los derechos
establecidos en los numerales 1, 2, 6, 7, 8 y 10 del Artículo 68 de la Ley N° 2492
(CTB), que establecen como derechos del sujeto pasivo, entre otros, a ser informado y
asistido en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y en el ejercicio de sus
derechos; además de que la Administración Tributaria resuelva expresamente las
cuestiones planteadas, dentro de los plazos establecidos, concordante con lo
establecido en el inciso h) del Artículo 16 de la Ley N° 2341 (LPA) que señala que se
debe obtener una respuesta fundada y motivada a peticiones y solicitudes realizadas y
considerando que el debido proceso se encuentra garantizado por los Artículos 115
parágrafo II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por otra parte, el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 2016/2010- R
de 9 de noviembre de 2010, establece en el punto III. 4 de los Fundamentos del fallo
que: “…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual
la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo debe asegurar la estricta
correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto,
es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento
congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia
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omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una
resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión
el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por
incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa,
falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las
partes en el decurso de la causa” (las negrillas son nuestras).
En este sentido, no habiendo resuelto la Administración Tributaria Municipal la totalidad
de las peticiones en la resolución impugnada y considerando que debió haberse
pronunciado al respecto, toda vez que estaría causando incertidumbre e indefensión en
la recurrente al no resolver las peticiones formuladas, por lo que la mencionada
resolución se encuentra contraviniendo lo establecido en el Artículo 29 inciso d) del
parágrafo I y parágrafo II del Artículo 31 del Reglamento de la Ley de Procedimiento
Administrativo, siendo que la Administración Tributaria Municipal tiene la obligación de
dar respuestas a las peticiones de los contribuyentes de manera pronta y oportuna,
conforme establecen los numerales 2 y 6 del Artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB); por
lo que esta instancia no puede pronunciarse al respecto.
En la doctrina tributaria: “El acto definitivo es el que resuelve sobre el fondo del
problema planteado por la necesidad administrativa o la petición del particular, y
produce efecto externo creando una relación entre la administración y las demás cosas
o personas. Su nota fundamental está en su autonomía funcional, que le permite
producir derechos y obligaciones y lesionar o favorecer por sí mismo al particular. Se
trata siempre de manifestaciones de voluntad, que en forma definitiva definen el
negocio planteado a la administración, sin supeditar su efecto a condiciones o plazos
suspensivos […] El acto definitivo es el único normalmente impugnable por sí mismo,
porque es el único capaz por sí para producir el agravio al derecho subjetivo y al
interés del administrado” (ORTIZ Eduardo, Materia y objeto del contencioso
administrativo, Págs. 95 y 238).
En consecuencia, un acto es anulable cuando carece de los requisitos formales
indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los contribuyentes,
de conformidad a lo previsto en los Artículos 36 de la Ley Nº 2341 (LPA) y 55 del
Decreto Supremo Nº 27113, aplicable en materia tributaria en virtud del Numeral 1,
Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB).
Por los argumentos expuestos y siendo que el Gobierno Autónomo Municipal de
Cochabamba, no resolvió ni se pronunció de manera precisa y completa sobre los
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argumentos invocados por la recurrente, respecto a la identificación del sujeto pasivo,
de conformidad Artículo 29 e inciso b) del parágrafo I y parágrafo II del Artículo 31 del
Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, concordante con los numerales
1, 2, 6, 7, 8 y 10 del Artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB); en consecuencia,
corresponde a ésta instancia recursiva anular la Resolución Administrativa E.T. N°
36/2013 de 15 de agosto de 2013, emitida por la Dirección de Recaudaciones del
Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
Por el análisis técnico-jurídico determinado precedentemente a la Directora Ejecutiva
Regional, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba,
independiente, imparcial y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho
corresponde y de manera particular dentro de la competencia eminentemente
tributaria, revisando en primera instancia en sede administrativa la Resolución
Administrativa E.T. N° 36/2013 de 15 de agosto de 2013, emitida por la Dirección de
Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, le corresponde el
pronunciamiento sobre el petitorio del Recurso de Alzada.
POR TANTO:
La Directora Ejecutiva Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria
Cochabamba, designada mediante Resolución Suprema N° 10438 de 26 de agosto de
2013, con las atribuciones conferidas por el Artículo 140 de la Ley Nº 2492, Título V del
Código Tributario Incorporado por la Ley Nº 3092 y el Artículo 141 del Decreto
Supremo Nº 29894.
RESUELVE:
PRIMERO.- ANULAR la Resolución Administrativa E.T. N° 36/2013 de 15 de agosto de
2013, emitida por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de
Cochabamba, resolviendo de manera precisa y completa los argumentos invocados
por la recurrente, respecto a la identificación del sujeto pasivo de conformidad al inciso
b) del parágrafo I y parágrafo II del Artículo 31 del Reglamento de la Ley de
Procedimiento Administrativo y numeral 2 del Artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB); sea
de conformidad con el Artículo 212 inciso c) de la Ley N° 3092 (título V CTB).
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del Artículo
115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
conforme establece el Artículo 199 de la Ley Nº 3092, será de cumplimiento obligatorio
para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
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TERCERO.- Enviar copia de la presente Resolución al Registro Publico de la Autoridad
General de Impugnación Tributaria, de conformidad al Artículo 140 inciso c) de la Ley
Nº 2492 (CTB) y sea con nota de atención.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.