RESOLUCION N. 039-2021

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-u- 0 RESOLUCION N. 039-2021 Juicio No. 17811-2013-0145 JUEZ PONENTE: DR. ALVARO OJEDA HIDALGO, JUEZ NACIONAL (PONENTE) AUTOR/A: DR. ALVARO OJEDA HIDALGO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. Quito, miércoles 20 de enero del 2021, las 1 lh54. VISTOS: En virtud de que: A) El juez nacional Dr. Alvaro Ojeda Hidalgo ha sido designado por el Consejo de la Judicatura mediante resolución 4-2012 de 25 de enero de 2012, y ratificado por el artículo 2 de la resolución 187-2019 de 15 de noviembre de 2019. B) El conjuez nacional Dr. Iván Larco Ortuño ha sido designado por el Consejo de la Judicatura mediante resolución 37-2018 de 15 de marzo de 2018, y ratificado por el artículo 2 de la resolución 187-2019 de 15 de noviembre de 2019; y, por oficio 2280-SG-CNJ-ROG de 20 de noviembre de 2019 suscrito por la Presidenta de la Corte Nacional de Justicia integra esta Sala Especializada. C) El conjuez nacional Dr. Patricio Secaira Durango ha sido designado por el Consejo de la Judicatura mediante resolución 37-2018 de 15 de marzo de 2018. y ratificado por el artículo 2 de la resolución 187-2019 de 15 de noviembre de 2019; y, por oficio 2281-SG-CNJ-ROG de 20 de noviembre de 2019 suscrito por la Presidenta de la Corte Nacional de Justicia integra también esta Sala Especializada. D) Somos el Tribunal competente y conocemos la presente causa, conforme los artículos 183 y 185 del Código Orgánico de la Función Judicial, artículo 1 de la Ley de Casación y la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico General de Procesos, así como el acta de sorteo que consta en el proceso. Estando la presente causa en estado de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- 1.1.- Mediante sentencia de 20 de febrero de 2018, 9h54, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, en el juicio que sigue la señora Myrian Beltrán Erazo en contra del Banco Central del Ecuador, resolvió que: rechaza la demanda presentada por ¡a Dra. Myrian Inés Beltrán Erazo y en consecuencia se ratifica la legalidad del acto administrativo impugnado. .

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0RESOLUCION N. 039-2021

Juicio No. 17811-2013-0145

JUEZ PONENTE: DR. ALVARO OJEDA HIDALGO, JUEZ NACIONAL

(PONENTE)

AUTOR/A: DR. ALVARO OJEDA HIDALGO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA ESPECIALIZADA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA. Quito, miércoles 20 de enero del 2021, las 1 lh54.

VISTOS: En virtud de que: A) El juez nacional Dr. Alvaro Ojeda Hidalgo ha sido

designado por el Consejo de la Judicatura mediante resolución 4-2012 de 25 de enero de

2012, y ratificado por el artículo 2 de la resolución 187-2019 de 15 de noviembre de

2019. B) El conjuez nacional Dr. Iván Larco Ortuño ha sido designado por el Consejo de

la Judicatura mediante resolución 37-2018 de 15 de marzo de 2018, y ratificado por el

artículo 2 de la resolución 187-2019 de 15 de noviembre de 2019; y, por oficio

2280-SG-CNJ-ROG de 20 de noviembre de 2019 suscrito por la Presidenta de la Corte

Nacional de Justicia integra esta Sala Especializada. C) El conjuez nacional Dr. Patricio

Secaira Durango ha sido designado por el Consejo de la Judicatura mediante resolución

37-2018 de 15 de marzo de 2018. y ratificado por el artículo 2 de la resolución 187-2019

de 15 de noviembre de 2019; y, por oficio 2281-SG-CNJ-ROG de 20 de noviembre de

2019 suscrito por la Presidenta de la Corte Nacional de Justicia integra también esta Sala

Especializada. D) Somos el Tribunal competente y conocemos la presente causa,

conforme los artículos 183 y 185 del Código Orgánico de la Función Judicial, artículo 1

de la Ley de Casación y la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico General

de Procesos, así como el acta de sorteo que consta en el proceso. Estando la presente

causa en estado de resolver, para hacerlo, se considera:

PRIMERO.- 1.1.- Mediante sentencia de 20 de febrero de 2018, 9h54, el Tribunal

Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de

Quito, en el juicio que sigue la señora Myrian Beltrán Erazo en contra del Banco Central

del Ecuador, resolvió que: “rechaza la demanda presentada por ¡a Dra. Myrian Inés

Beltrán Erazo y en consecuencia se ratifica la legalidad del acto administrativo

impugnado. ”.

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1.2.- Por auto de 5 de septiembre de 2019, 1 lh42, el Conjuez de esta Sala Especializada

admitió a trámite el recurso de casación inteipuesto por la señora Myrian Beltrán Erazo,

por las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.

SEGUNDO.- Respecto de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, la

recurrente manifestó que: “...la Resolución de la Asamblea Constituyente de Plenos

Poderes que aceptó la renuncia irrevocable del economista Eduardo Cabezas Molina

como Presidente y Miembro del Directorio del Banco Central del Ecuador, debió ser

acatada inmediatamente por dicho ciudadano, por cuyo efecto jurídico el mismo 24 de

enero de 2008 el economista Eduardo Cabezas Molina no ejercía más cargo público

alguno, ésto por la jerarquía jurídica suprema y el carácter de cumplimiento obligatorio

e inmediato de las resoluciones de la Asamblea Constituyente de Plenos Poderes

analizada hasta la saciedad en párrafos anteriores. No obstante, el carácter de

obligatoriedad y superioridad a cualquier otra norma del ordenamiento jurídico de los

actos decisorios de la Asamblea Constituyente, el economista Eduardo Cabezas Molina

en flagrante desacato a la referida Resolución, el 29 de enero de 2008 dándose la falsa

calidad de Presidente del Directorio del Banco Central del Ecuador (cargo que ya no lo

ostentaba desde el 24 de enero de 2008), convoca a sesión a los miembros del Directorio

del Banco Central del Ecuador y en dicha sesión se nombra provisionalmente al

economista Mauricio Martínez Erazo Gerente General del Banco Central del Ecuador. El

Art. 64 de la Codificación de la Ley Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado

determinaba que el Directorio del Banco Central del Ecuador sesionará por

convocatoria realizada por su Presidente, por tanto, al no ejercer el economista Eduardo

Cabezas Molina la Presidencia de dicho cuerpo colegiado, mal pudo haber convocado,

haberse instalado el Directorio y éste haber designado al Gerente General del Banco

Central del Ecuador, aún en forma provisional, como en desacertada actuación lo realizó

el Directorio del Banco Central del Ecuador...”.

TERCERO.- Doctrinariamente la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación se

refiere, ante todo, a una infracción sustancial del ordenamiento jurídico: el error in

indicando in jure, cuando a causa de no haberse entendido apropiadamente el sentido

jurídico del caso sometido a decisión, se aplica a éste una norma diferente a la que debió

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en realidad aplicarse, ya sea por "falta de aplicación" (se deja de aplicar normas que

necesariamente debían ser consideradas para la decisión) o por "aplicación indebida" de

las normas (ésta ha sido entendida rectamente en su alcance y significado, pero se la ha

utilizado para un caso que no es el que ella contempla); o se le concede a la norma

aplicable un alcance equivocado por "errónea interpretación" (la norma aplicada es la

adecuada para el caso, y no obstante se la ha entendido equivocadamente, dándole un

alcance que no tiene). Se da pues, por parte del juzgador de instancia, un falso juicio de

derecho sobre la norma y por tanto la sentencia debe ser casada, porque ésta declara una

falsa voluntad de la normativa estatal. Por regla general, la falta de aplicación de unas

normas entraña la aplicación indebida de otras, y cuando se aduce errónea interpretación,

ésta excluye la falta de aplicación indebida. La falta de aplicación consiste, por tanto, en

"un error de existencia"; la aplicación indebida entraña "un error de selección”; y, la

errónea interpretación equivale a "error del verdadero sentido de la norma". Las tres

circunstancias de la causal primera de la Ley de Casación, evidentemente, no podrían

producirse simultáneamente respecto a una misma norma legal.

CUARTO.- 4.1.- A fojas 41 a 48 vuelta del expediente de instancia se encuentra la

demanda formulada por la señora Myrian Beltrán Brazo en la cual señala que su

pretensión es que se declare la nulidad del oficio No. SE-2879-2008 de 11 de junio de

2008 suscrito por el gerente general del Banco Central del Ecuador, por el cual le

comunica a la actora que ha emitido la resolución No. BCE-03-2008 de 11 de junio de

2008, en la que resolvió “suprimir la plaza del puesto de Abogado 2, Grado Ocupacional

Profesional 2 del Subproceso Administrativo Contractual de la Dirección de Asesoría

Legal de la Casa Matriz, y la correspondiente partida presupuestaria... ocupada por la

doctora MYRIAN INÉS BELTRÁN ERAZO. ”. 4.2.- Analizada que ha sido la pretensión de

la actora, este Tribunal de Casación observa que la señora Beltrán Erazo está impugnando

la supresión de su puesto y partida presupuestaria; sin embargo la fundamentación que

realiza la recurrente con relación a la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación

se refiere a la supuesta falta de aplicación del artículo 2 del Mandato Constituyente No. 1

ya que el economista Eduardo Cabezas Molina, presidente del directorio del Banco

Central del Ecuador, presentó su renuncia ante la Asamblea Constituyente el 20 de

diciembre de 2007, y ésta fue aceptada el 24 de enero de 2008 habiendo ejercido la:

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funciones de dicho cargo hasta el 6 de marzo de 2008, fecha en la que fue sustituido; y

que en sesión de 29 de enero de 2008, el directorio del Banco Central del Ecuador designó

al economista Mauricio Martínez Erazo como gerente general de dicha institución. Estos

hechos manifestados por la casacionista nada tienen que ver con la resolución mediante la

cual se suprimió el puesto y partida presupuestaria de la señora Beltrán Erazo, pues si la

actora pretendía cuestionar la competencia del gerente general para suprimir puestos y

partidas presupuestarias debía fundamentar su recurso de casación en que en la sentencia

impugnada podría haber existido el vicio de falta de aplicación de la letra a) del artículo

59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establecía que: "Son

causas de nulidad de una resolución o del procedimiento administrativo: a) La

incompetencia de la autoridad, funcionario o empleado que haya dictado la resolución o

providencia. ”, ya que dicha norma se refería concretamente a que es causa de nulidad de

una resolución. la posible incompetencia del funcionario que la expidió; sin embargo

en el presente caso esta disposición no fue alegada por la recurrente sino que la

fundamentación de su recurso está dirigida a poner en duda el nombramiento del

gerente general que suscribió la resolución antes referida, lo cual es un tema ajeno a

la supresión del puesto y partida presupuestaria de la actora. Por lo indicado, no se

acepta el cargo argüido por la señora Myriam Beltrán Erazo, por estar indebidamente

fundamentada la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación.

QUINTO.- Con relación a la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, la

recurrente manifestó que: "...en el Juicio no han sido pedidos, actuados e incorporados en

legal y debida fonna los Criterios del Procurador General del Estado que cita el Tribunal de

instancia en la considerando (sic) referido. Aquello implica que en la sentencia se cite dichos

Pronunciamientos que se basan en el artículo 159 de la Ley de Régimen Administrativo.

Resulta mal pensar que la anacrónica, desusada y casi extinta Ley de Régimen

Administrativo, (sin que estos adjetivos impliquen criterio de derogación del referido cuerpo

legal), pueda prevalecer jurídicamente sobre la resolución adoptada por la ASAMBLEA

CONSTITUYENTE en ejercicio del PODER CONSTITUYENTE CON PLENOS PODERES.

Si la Asamblea Constituyente de Plenos Poderes resolvió aceptar la renuncia al

economista Eduardo Cabezas Molina, entendemos claramente que lo hizo

atenta la calidad de irrevocabilidad de la renuncia presentada, esto es, por el

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-o-he)

pedido de que se le releve de las /luiciones de Presi de me y Miembro del

Directorio del Banco Central del Ecuador, estando el economista

Cabezas Molina en la obl i g ación de c u m p I i r inmediatamente la

resolución de la Asamblea Constituyente de Plenos Poderes que aceptó su

renuncia... .

SEXTO.- 6.1.- Sobre la causal tercera se debe anotar que la jurisprudencia ha señalado en

múltiples ocasiones que: “para que prospere un recurso fundado en la causal tercera, es

imprescindible que el recurrente: a) identifique la prueba o pruebas respecto de las

cuales el Tribunal Distrital ha infringido el ordenamiento jurídico; b) establezca la

norma o norma de tasación o procesales que estima infringidas; c) demuestre

razonadamente la manera en que el Tribunal ha incurrido en la infracción; d) señale la

norma o normas de derecho sustantivo que, por efecto de la violación de orden procesal,

han dejado de ser aplicadas o han sido aplicadas defectuosamente; y, e) la manera en

que esto último se ha producido. (Resolución No. 236, E.E. 117, 11-11-2011, Colección

de Jurisprudencia 2009 - II, Ediciones Legales Edle, septiembre 2011, pg. 381).

6.2.- Del análisis de los argumentos esgrimidos por la señora Beltrán Erazo en su recurso

de casación, se observa que la recurrente se refiere en términos generales a que no se han

observado los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba respecto de los

criterios emitidos por el Procurador General del Estado que fueron citados por el tribunal

de instancia en el fallo impugnado, lo cual habría dado lugar a que se realice una errónea

interpretación del artículo 159 de la Ley de Régimen Administrativo. Al respecto, este

Tribunal de Casación hace notar que en el presente caso el Banco Central del

Ecuador no formuló una consulta puntual a la Procuraduría General del Estado

sobre si el gerente general de dicho banco podía o no ser nombrado en sesión de

directorio de 29 de enero de 2008; sino que las consultas formuladas por el Banco

Central del Ecuador se refieren en términos generales a otros casos anteriores por falta del

presidente del directorio, no teniendo por tanto relación las mismas respecto al

nombramiento del gerente general que suscribió la resolución No. BCE-03-2008 de 11 de

junio de 2008. Por tanto, este Tribunal de Casación considera que la argumentación de la

recurrente respecto de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación es ilógica y ip

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cumple con la técnica jurídica que exige este el recurso extraordinario de casación, pues

no evidencia el supuesto yerro de falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables

a la valoración de una prueba concreta, sino que más bien se centra nuevamente en poner

en duda la validez del nombramiento del gerente general del Banco Central del Ecuador

referido, aspecto este que evidentemente impide que el recurso de casación prospere en

este extremo. Por lo indicado, no se acepta tampoco el vicio alegado por la recurrente con

cargo en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.

SEPTIMO.- Por otra parte, este Tribunal de Casación observa que para realizar la

supresión del puesto y de la partida presupuestaria de la actora, la Dirección de Recursos

Humanos del Banco Central del Ecuador emitió el informe en el que justificó la existencia

de razones técnicas y económicas, existió la certificación presupuestaria correspondiente,

y que posteriormente se efectuó la liquidación de haberes en la cual se consideró la

indemnización a la servidora cesada en sus funciones. De manera que la resolución No.

BCE-03-2008 de 11 de junio de 2008 expedida por el gerente general del Banco Central

del Ecuador por la que se resolvió suprimir la plaza del puesto de Abogado 2, Grado

Ocupacional Profesional 2 del Subproceso Administrativo Contractual de la Dirección de

Asesoría Legal de la Casa Matriz, ocupada por la señora Beltrán Erazo, se fundamentó en

el artículo 65 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de

Unificación y Homologación de la Remuneraciones del Sector Público que disponía: “La

supresión de puestos procederá por razones técnicas o económicas y funcionales en los

organismos y dependencias de la función ejecutiva, se realizará previo estudio y dictamen

de la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y

Remuneraciones del Sector Público; y en las instituciones o entidades que no sean parte

de dicha función con el informe de la respectiva unidad de recursos humanos, en ambos

casos siempre que se cuente con fondos disponibles para el pago de la correspondiente

indemnización y se produzca dicho pago al servidor removido... La supresión de puesto

implica ¡a eliminación de la partida respectiva y la prohibición de una posterior creación

del mismo cargo con igual o diferente remuneración. El cambio de denominación no

significa supresión del puesto. ”. Por lo indicado, este Tribunal de Casación constata que

la actora cesó en sus funciones y que la institución demandada cumplió con la normativa

establecida para tal efecto, contando además con la disponibilidad presupuestaria para

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5efectuar la liquidación e indemnización respectiva. De manera que, la supresión del

puesto y partida de la actora se encuentra debidamente sustentada en el 65 de la Ley

Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de

la Remuneraciones del Sector Público, y en la resolución No. BCE-03-2008 de 11 de

junio de 2008 suscrita por el gerente general del Banco Central del Ecuador, por lo que el

acto administrativo impugnado no es nulo ni ilegal.

Por todo lo anterior, y sin que sea necesario ya más consideraciones, este Tribunal de

Casación, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO

DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE

LA REPÚBLICA: No acepta el recurso de casación interpuesto por la señora Myriam

Beltrán Erazo: y por tanto no casa la sentencia impugnada expedida el 20 de febrero de

2018, 9h54, por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el

Distrito Metropolitano de Quito. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

DR. ALVARO OJEDA HIDALGO / JUEZ NACIONAL

DR. PATRICIO ADOLEO SECAIRA DURANGO JUEZ NACIONAL (E) /

tJGO LARGO ORTUNO ACIONAL (E)

DR. IVA

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-Cs--x\Jen. lo q uVi u33

Hiq'HFUNCIÓN JUDICIAL

140991861-DFE

En Quito, jueves veinte y uno de enero del dos mil veinte y uno, a partir de las dieciseis horas y cuarenta y cinco minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede a: MYRIAM INÉS BELTRÁN ERAZO en la casilla No. 4853 y correo electrónico [email protected], [email protected], [email protected]; en la casilla No. 479. BANCO CENTRAL DEL ECUADOR en la casilla No. 950 y correo electrónico [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], en el casillero electrónico No. 1719502211 del Dr./Ab. VERÓNICA NATALIA VILLACRESES GARCÍA; en la casilla No. 6230; en la casilla No. 148; PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en la casilla No. 1200. Certifico:

[email protected]

[email protected]

DRA. NADIA FERNANDA ARMIJO'S CÁRDENAS

SECRETARIA RELATORA:\t>

Firmado por

FUNCIÓN JUDICIAL »npa-------------------ARMIJOS

DOCUMENTO FIRMADO ^DENAS ELECTRONICAMENTE L-QUITO

1714267950

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