RESOLUCIÓN NÚMERO 47629 DE 2012 113242 · 1 Ley 1437 de 2011, artículo 36. Formación y examen...

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DO 48.516 Miércoles, 8 de agosto de 2012 Superintendencia de Industria y Comercio RESOLUCIÓN NÚMERO 47629 DE 2012 (agosto 3) por la cual se da una orden preventiva de suspensión de producción y comercialización. Radicación: 12 113242 La Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor (e.), en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el Código Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, el numeral 62 del artículo 1° y artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, y el numeral 8 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, CONSIDERANDO: Primero. Que en ejercicio de sus facultades de vigilancia y control el 27 de junio, el 6 de julio, julio, el 30 de julio y el 30 de julio de 2012, bajo los consecutivos números 12- 107681, 12-113242, 12-113696, 12-127035 y 12-127054, esta Superintendencia practicó visita de inspección a los siguientes establecimientos, sociedades, centros comerciales y personas naturales comerciantes: Corparques Mundo Aventura NIT.: 830.008.059-1, Centro Comercial Unicentro de Occidente - Proyectos Recreativos S. A. NIT.: 830.504.699-2, Centro Comercial Bima Diana Patricia Díaz Ovalle NIT.: 35.196.851-1, Iris Yessenia Russi Guevara NIT.: 1.014.208.840-7 propietaria del establecimiento de comercio ABC Engloarte y Centro Comercial Bulevar Niza PH POP Inflables Internacionales Ltda. NIT.: 900.312.517-1, con el fin de verificar el cumplimiento a las disposiciones generales del Estatuto de Protección al Consumidor y normas concordantes, especialmente en lo que tiene que ver con el producto conocido como: “Esferas Acuáticas” “Esferas Acuáticas Inflables”, “Burbujas Acuáticas”, “Esfera para Agua”, “Acuesferas”, “Burbujas Humanas”, “Balón para caminar” “Water Ball” “Pelota inflable para caminar”, para nuestro caso y en adelante “Balón inflable para caminar”. Segundo. Que teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 36 de la ley 1437 de 20111, en este asunto las diligencias adelantadas son susceptibles de ser acumuladas por relacionarse con una misma actuación -igual producto- por razón que se organizarán en un solo expediente con el fin de evitar decisiones contradictorias, esto es, bajo el radicado N°. 12 113242. Tercero. Que el bien específico al que se dedicó cada una de las inspecciones referidas en el numeral primero y el estudio de la documentación allegada, muestra lo siguiente: 3.1. Del Nombre del Producto. “Esferas Acuáticas” “Esferas Acuáticas Inflables”, “Burbujas Acuáticas”, “Esfera para Agua”, “Acuesferas”, “Burbujas Humanas”, “Balón para caminar” “Water Ball” “Pelota inflable para caminar”, para nuestro caso y en adelante “Balón inflable para caminar”. 3.2. De las características del Balón inflable para caminar. Es una esfera inflable de 2 a 2.5 metros de diámetro, aproximadamente, con un sistema de cierre tipo cremallera y velcro, donde ingresa el usuario para su posterior inflado. Es fabricada en Lona cosida, Policloruro de Vinilo PVC, o en Termoplástico Poliuretano TPU, este ultimo definido como “Un elastómero termoplástico, que no requiere de vulcanización para su proceso; al contrario, puede ser conformado mediante los procesos habituales para termoplásticos, como inyección, extrusión y soplado. Se caracteriza por su alta resistencia a la abrasión, al desgaste, al desgarre, al oxígeno, al ozono y a las temperaturas muy bajas 2”.

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DO 48.516

Miércoles, 8 de agosto de 2012

Superintendencia de Industria y Comercio

RESOLUCIÓN NÚMERO 47629 DE 2012

(agosto 3)

por la cual se da una orden preventiva de suspensión de producción y comercialización.

Radicación: 12 – 113242

La Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor (e.), en ejercicio de sus facultades

legales, en especial las conferidas por el Código Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, el

numeral 62 del artículo 1° y artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, y el numeral 8 del artículo 59 de la

Ley 1480 de 2011,

CONSIDERANDO:

Primero. Que en ejercicio de sus facultades de vigilancia y control el 27 de junio, el 6 de julio, julio, el

30 de julio y el 30 de julio de 2012, bajo los consecutivos números 12- 107681, 12-113242, 12-113696,

12-127035 y 12-127054, esta Superintendencia practicó visita de inspección a los siguientes

establecimientos, sociedades, centros comerciales y personas naturales comerciantes: Corparques –

Mundo Aventura NIT.: 830.008.059-1, Centro Comercial Unicentro de Occidente - Proyectos

Recreativos S. A. NIT.: 830.504.699-2, Centro Comercial Bima – Diana Patricia Díaz Ovalle NIT.:

35.196.851-1, Iris Yessenia Russi Guevara NIT.: 1.014.208.840-7 propietaria del establecimiento de

comercio ABC Engloarte y Centro Comercial Bulevar Niza PH – POP Inflables Internacionales Ltda.

NIT.: 900.312.517-1, con el fin de verificar el cumplimiento a las disposiciones generales del Estatuto

de Protección al Consumidor y normas concordantes, especialmente en lo que tiene que ver con el

producto conocido como: “Esferas Acuáticas” “Esferas Acuáticas Inflables”, “Burbujas Acuáticas”,

“Esfera para Agua”, “Acuesferas”, “Burbujas Humanas”, “Balón para caminar” “Water Ball” “Pelota

inflable para caminar”, para nuestro caso y en adelante “Balón inflable para caminar”.

Segundo. Que teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 36 de la ley 1437 de 20111, en este asunto

las diligencias adelantadas son susceptibles de ser acumuladas por relacionarse con una misma

actuación -igual producto- por razón que se organizarán en un solo expediente con el fin de evitar

decisiones contradictorias, esto es, bajo el radicado N°. 12 – 113242.

Tercero. Que el bien específico al que se dedicó cada una de las inspecciones referidas en el numeral

primero y el estudio de la documentación allegada, muestra lo siguiente:

3.1. Del Nombre del Producto.

“Esferas Acuáticas” “Esferas Acuáticas Inflables”, “Burbujas Acuáticas”, “Esfera para Agua”,

“Acuesferas”, “Burbujas Humanas”, “Balón para caminar” “Water Ball” “Pelota inflable para

caminar”, para nuestro caso y en adelante “Balón inflable para caminar”.

3.2. De las características del Balón inflable para caminar.

Es una esfera inflable de 2 a 2.5 metros de diámetro, aproximadamente, con un sistema de cierre tipo

cremallera y velcro, donde ingresa el usuario para su posterior inflado. Es fabricada en Lona cosida,

Policloruro de Vinilo – PVC, o en Termoplástico Poliuretano – TPU, este ultimo definido como “Un

elastómero termoplástico, que no requiere de vulcanización para su proceso; al contrario, puede ser

conformado mediante los procesos habituales para termoplásticos, como inyección, extrusión y

soplado. Se caracteriza por su alta resistencia a la abrasión, al desgaste, al desgarre, al oxígeno, al

ozono y a las temperaturas muy bajas 2”.

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La esfera, puede rodar sobre diversas superficies, tales como agua, hielo o césped. Es usado

especialmente por niños y jóvenes, como alternativa de juego, principalmente en parques de

diversiones, carnavales, centros comerciales, eventos deportivos y otros sitios de gran circulación. El

producto se vende también directamente al público para uso personal.

3.3. Del funcionamiento.

De acuerdo con la información recopilada en las visitas de inspección a las que se hace referencia en el

numeral primero, el Despacho observa que el Balón inflable para caminar funciona de la siguiente

manera:

3.3.1. El usuario ingresa a la esfera a través de una abertura protegida con un cierre, luego de un breve

pre-inflado.

3.3.2. Se procede a cerrar la cremallera parcialmente, para de seguido llenar la esfera de aire mediante

un compresor (Mecanismo que absorbe a presión el aire a presión atmosférica, la somete a una presión

superior y la transforma para que sea apta para instrumentos o equipos neumáticos), proceso que tarda

aproximadamente 40 segundos. En todo caso, el tiempo que dura la operación está sujeto al tipo de

aparato que se utilice para el inflado.

3.3.3. Una vez la esfera se encuentra llena de aire a su capacidad, se procede a sellar. La cremallera o

cierre viene protegido por una cinta de velcro -normalmente- con el fin de no sufrir daños por

oxidación al hacer contacto con el agua.

3.3.4. Una vez sellada, la esfera esta lista para ser utilizada, y en ella se puede caminar, correr,

relajarse, dado que brinda la sensación de estar flotando o caminando sobre el agua.

3.3.5. Dependiendo de la temperatura del lugar y de las características del usuario -niño, joven y/o

adulto- se permite un tiempo de 3.30 a 5 minutos de permanencia en el interior de la misma,

principalmente por la alta densidad derivada del clima exterior. Sin embargo, se encontró que en

algunos de los reportes se hizo referencia a un montaje entre 20 y 30 minutos.

3.3.6. Las instrucciones de funcionamiento de las esferas hacen hincapié en que cada vez que un nuevo

usuario ingresa a la esfera, el aire debe ser remplazado, puesto que al abrirla todo el aire de su interior

se evacua.

3.3.7. Igualmente las instrucciones mencionan que el usuario puede respirar de manera normal, es más,

se recomienda que sea así para evitar la fatiga por densidad del aire.

1 Ley 1437 de 2011, artículo 36. Formación y examen de expedientes. Los documentos y diligencias

relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con

el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se

tramiten ante la misma autoridad.

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2 Definición tomada de la Enciclopedia Libre creada por la Fundación Wikipedia: http://es.wikipedia.

org/wiki/Poliuretano#Poliuretano_termopl.C3.A1stico

3.4. Del Mantenimiento.

De acuerdo con la información recopilada en las visitas de inspección a las que se hace referencia en

el numeral primero, el Despacho observa que el mantenimiento del Balón inflable para caminar es el

siguiente:

3.4.1. La esfera debe mantenerse limpia: la recomendación se refiere a desinfectarla y limpiarla de

manera regular.

3.4.2. Es imperativo examinar la esfera antes de ser usada (para evitar que tenga posibles rayones,

fisuras, que conlleven a un escape de aire y posibles lesiones al usuario).

3.4.3. En el momento de transportar la esfera, esta no debe arrastrarse, rayarla en el concreto o

cualquier superficie áspera.

3.4.4. Después de utilizada se deben remover todas las partículas que estén en su interior y exterior

(piscina) que puedan dañar la esfera.

Cuarto. De las visitas de inspección.

De acuerdo con las visitas de inspección realizadas bajo los consecutivos números. 12-107681, 12-

113242, 12-113696, 12-127035 y 12-127054, se encuentra lo siguiente:

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Quinto. De los Indicios graves encontrados. Alertas emitidas sobre el producto a nivel

internacional. Configuración de la hipótesis prevista en el Numeral 8, del artículo 59, de la Ley

1480 de 2011, para ordenar preventivamente la suspensión de producción y comercialización del

producto denominado “Balón inflable para caminar”. Consideraciones del Despacho.

A nivel internacional existe una alerta emitida mediante publicación número 11-185 de marzo 31 de

2011 por el cual la organización U. S. Consumer Product Safety Commission- CPSC-(Comisión para la

Seguridad de los Productos de Consumo de Estados Unidos), “insta a los consumidores a dejar de

participar en un nuevo tipo de actividad recreativa relacionada con el agua, debido a sus riesgos

potenciales de asfixia y ahogamiento. La actividad se llama caminata sobre el agua, y las esferas

acuáticas para caminar tienen numerosas marcas o nombres de juego.”

Entre otros, la alerta hace referencia a que el producto carece de salida de emergencia y solo puede

ser abierta por una persona que se encuentre por fuera de la esfera, elevando con ello de manera

significativa el riesgo por lesiones o muerte cuando la persona experimenta, una vez se encuentre

dentro de la esfera, un episodio de pánico o zozobra.

• En caso de preexistencias como problemas cardíacos, pulmonares o respiratorios pueden empeorar

con el uso de este producto.

• Existe el riesgo de que la esfera caiga por fuera de la piscina portátil al suelo duro ocasionando

fractura a quien se encuentra dentro de la misma.

• En varios estados de ese país se ha prohibido o rechazado el otorgamiento de permisos para juegos

que incluyan la esfera acuática.

• La CPSC conoce dos incidentes relacionados con el producto, en uno de ellos un niño es

encontrado inconsciente después de haber estado dentro de la esfera un breve lapso de tiempo

requiriendo tratamiento médico de emergencia. Además del incidente reportado de una fractura,

mencionado anteriormente.

La advertencia de la CPSC se refiere a la existencia de una combinación de riesgos relacionados con

el producto objeto de estudio, incluso el riesgo potencial de asfixia, así como posible ahogamiento y

lesiones por golpes. De acuerdo con la CPSC, al ser la esfera hermética, puede producirse un

suministro de aire inadecuado cuando se acaba el oxígeno y se acumula dióxido de carbono en su

interior, situación altamente peligrosa y que puede producirse en pocos minutos. Como las esferas

acuáticas para caminar no tienen protección, pueden producirse lesiones por golpes si chocan con otras

o caen fuera de la piscina sobre el concreto u otras superficies rígidas, tales como hielo o baldosas.

Estas esferas acuáticas para caminar también se están usando en aguas abiertas, lo cual crea potencial

para lesiones si las esferas chocan contra embarcaciones u objetos sólidos, como una boya o un muelle.

Además, las esferas presentan un alto riesgo de ahogamiento si se producen una fuga de aire o se

pinchan.

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La CPSC ha informado a los funcionarios de juegos de diversiones estatales sobre los riesgos

relacionados con este producto y exhorta a los funcionarios estatales a no permitir este juego en sus

estados. Para la CPSC no existe ninguna forma segura de usar este producto.

Para nuestro caso, según las visitas de inspección ya referidas en esta providencia y conforme al acervo

probatorio recopilado en cada una de estas, no existe duda alguna que el bien que es objeto de alerta

internacional se trata del mismo que aquí se investiga y al que hemos llamado “Balón inflable para

caminar”, esto, atendiendo a la individualización y especificación del producto según sus

características, por razón que se deben tener en cuenta y resultan relevantes en este análisis las

conclusiones a las cuales llega el organismo encargado de la seguridad de los productos de consumo -

CPSC- en lo que tiene que ver con este bien en particular.

Partiendo de esta base de hecho que es cierta, se obliga concluir que el producto objeto de estudio

combina la existencia de diferentes riesgos para el usuario relacionados con una potencial asfixia, así

como un posible ahogamiento y lesiones por golpes provenientes de diferentes hipótesis, por ejemplo,

dos esferas que chocan, dos personas dentro de una misma esfera o el contacto de la esfera con una

superficie rígida que puede ser la misma piscina cuando no es inflable y siendo esta, cuando cae fuera

de ella -tal como se reportó en Estados Unidos-.

Del mismo modo, dentro de una operación lógica basada en normas generales de la experiencia, es

posible prever que un episodio de pánico o zozobra sufrido por aquel que se encuentra dentro del balón

inflable, ya sea derivado de la carencia de oxígeno o de la entrada inesperada de agua dentro de la

esfera, generará una cadena de sucesos peligrosos, más aún, si se trata de un niño o infante porque

como se ve, es esta la población -catalogada como vulnerable- que más utiliza el entretenimiento.

Ahora bien, en el presente asunto se encontraron incidentes documentados que tienen que ver con el

uso del juego de entretenimiento que se investiga, como son los casos reportados en el Centro

Comercial Bulevar Niza, Local S111 donde funcionaba la atracción Loky Ball suministrada por POP

Inflables Internacionales Ltda., los días 5 de febrero y 12 de mayo de 2012. Estos incidentes fueron

puestos en conocimiento ante la administración del Centro Comercial y hacían referencia a la apertura

del balón inflable, lo que ocasionó que se desinflara, la entrada de agua inesperada a su interior y con

ello episodios de angustia y zozobra en dos menores de edad y sus acompañantes, uno de estos

incidentes se presentó de forma repetitiva para el usuario y en dos esferas diferentes. Esta situación

refleja un riesgo para la población que hace uso de la atracción, en su mayoría infantil, pues ninguno se

encuentra exento de sufrir tal percance. (fls. 175 y 177).

Adicionalmente a los incidentes reportados y riesgos definidos por la Comisión para la Seguridad de

los Productos de Consumo de Estados Unidos para el producto, este Despacho encontró que para

nuestro caso los mismos se agudizan comoquiera que no existe un manual de operaciones detallado

para el producto, en el que por lo menos se indiquen cuáles son las señales o gestos de alarma que debe

emplear el usuario de la esfera en caso de emergencia, a excepción de la documentación aportada por la

sociedad Corparques. Lo anterior resulta importante, teniendo en cuenta que el balón inflable también

constituye una barrera de sonido lo que no permite que el usuario sea escuchado por el operario -si es

que lo hay- e, igualmente, la apertura de la esfera no es posible realizarla desde el interior en caso que

se requiera a partir de un incidente.

Sexto. Que los hechos anotados constituyen indicios graves de que el producto objeto de esta actuación

atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores por razón que, esta dirección, en ejercicio de

las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 59 de la ley 1480 de 2011 y el artículo 12 del

Decreto 4886 de 2011, ordenará de manera preventiva, mientras se surte la investigación

correspondiente, que se suspenda inmediatamente la producción y comercialización del producto

denominado “Esferas Acuáticas”, “Esferas Acuáticas Inflables”, “Burbujas Acuáticas”, “Esfera para

Agua”, “Acuesferas”, “Burbujas Humanas”, “Balón para caminar”, “Water Ball”, “Pelota inflable para

caminar”, “Balón inflable para caminar” o cualquiera otro en el que se verifiquen iguales características

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y especificaciones no obstante su denominación, por el término de sesenta (60) días contabilizado a

partir de la publicación de la presente resolución, mandato de carácter general que deberá cumplirse por

todo aquel que de alguna manera ponga el producto en el mercado Colombiano llámese importador,

fabricante, distribuidor, comerciante o que de alguna forma venda o preste servicios de uso y alquiler.

Del mismo modo, se concederá un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la

publicación de que trata el numeral que sigue, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias,

observaciones y propuestas de todos aquellos que tengan interés directo en la producción y

comercialización del producto denominado en este asunto como “Balón inflable para caminar”, objeto

de la medida preventiva, y manifiesten sus puntos de vista sobre la seguridad del mismo3. Igualmente,

todos aquellos que tengan reportes de lesiones o incidentes relacionados directa o indirectamente con el

producto, podrán informarlos a esta Entidad dentro del mismo plazo.

Séptimo. Que con base en lo expuesto y para efectos de lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1437

de 2011, este Despacho procederá a ordenar la inserción del presente acto administrativo en el Diario

Oficial, en la página electrónica de esta Entidad, así como su publicación a través de un medio masivo

de comunicación y en las oficinas de la Superintendencia de Industria y Comercio con presencia en las

ciudades de Bogotá D. C., Cartagena, Cali, Cúcuta, Manizales, Medellín, Bucaramanga y Barranquilla.

En mérito de lo expuesto, esta Dirección,

RESUELVE:

Artículo 1°. Ordenar de manera preventiva, mientras se surte la investigación correspondiente, que se

suspenda inmediatamente la producción y comercialización del producto denominado “Esferas

Acuáticas”, “Esferas Acuáticas Inflables”, “Burbujas Acuáticas”, “Esfera para Agua”, “Acuesferas”,

“Burbujas Humanas”, “Balón para caminar”, “Water Ball”, “Pelota inflable para caminar”, “Balón

inflable para caminar” o cualquiera otro en el que se verifiquen iguales características y

especificaciones no obstante su denominación, por el término de sesenta (60) días contabilizado a partir

de la publicación de la presente resolución, mandato de carácter general que deberá cumplirse por todo

aquel que de alguna manera ponga el producto en el mercado Colombiano llámese importador,

fabricante, distribuidor, comerciante o que de alguna forma venda o preste servicios de uso y alquiler,

de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Artículo 2°. Instar a los consumidores a dejar de participar en la actividad recreativa relacionada con

el producto denominado “Esferas Acuáticas”, “Esferas Acuáticas Inflables”, “Burbujas Acuáticas”,

“Esfera para Agua”, “Acuesferas”, “Burbujas Humanas”, “Balón para caminar”, “Water Ball”, “Pelota

inflable para caminar”, “Balón inflable para caminar” o cualquiera otro en el que se verifiquen iguales

características y especificaciones no obstante su denominación, debido a sus riesgos potenciales contra

la vida y la seguridad.

Artículo 3°. Advertir que el incumplimiento a la orden que se imparte en el artículo primero de esta

providencia, dará lugar a la imposición de multas sucesivas de hasta mil (1.000) salarios mínimos

legales mensuales vigentes mientras se permanezca en rebeldía, de conformidad con lo dispuesto en el

numeral 6, del artículo 61, de la Ley 1480 de 2011.

____________________________________

3 Ley 1437 de 2011, artículo 8º, numeral 8.

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Artículo 4°. Ordenar la inserción del presente acto administrativo en el Diario Oficial, en la página

electrónica de esta Entidad, así como su publicación a través de un medio masivo de comunicación y en

las oficinas de la Superintendencia de Industria y Comercio con presencia en las ciudades de Bogotá D.

C., Cartagena, Cali, Cúcuta, Manizales, Medellín, Bucaramanga y Barranquilla. Envíense las

comunicaciones de rigor a los encargados de cada Entidad y oficina, así como al medio de

comunicación que corresponda.

La publicación que se realice a través del medio masivo de comunicación deberá contener en lo

mínimo la siguiente información:

“Por disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio se informa al público en general que

mediante resolución (número________) de (fecha_________), vigente a partir de su publicación, se

ordenó: ‘de manera preventiva, mientras se surte la investigación correspondiente, que se suspenda

inmediatamente la producción y comercialización del producto denominado “Esferas Acuáticas”

“Esferas Acuáticas Inflables”, “Burbujas Acuáticas”, “Esfera para Agua”, “Acuesferas”, “Burbujas

Humanas”, “Balón para caminar” “Water Ball” “Pelota inflable para caminar”, “Balón inflable

para caminar” o cualquiera otro en el que se verifiquen iguales características y especificaciones no

obstante su denominación, por el término de sesenta (60) días contados a partir de la publicación de la

presente resolución, mandato de carácter general que deberá cumplirse por todo aquel que de alguna

manera ponga el producto en el mercado Colombiano llámese importador, fabricante, distribuidor,

comerciante o que de alguna forma venda o preste servicios de uso y alquiler, de conformidad con lo

expuesto en la parte motiva de la presente resolución.’ Cabe advertir que el incumplimiento a esta

orden dará lugar a la imposición de multas sucesivas de hasta mil (1.000) salarios mínimos legales

mensuales vigentes mientras se permanezca en rebeldía, de conformidad con lo dispuesto en el numeral

6, del artículo 61, de la ley 1480 de 2011. El Producto sobre el cual se ordena la medida preventiva es

el siguiente:

Nombre del producto. “Esferas Acuáticas”, “Esferas Acuáticas Inflables”, “Burbujas Acuáticas”,

“Esfera para Agua”, “Acuesferas”, “Burbujas Humanas”, “Balón para caminar”, “Water Ball”,

“Pelota inflable para caminar”, para nuestro caso y en adelante “Balón inflable para caminar”. Las

características del balón inflable para caminar son: se trata de una esfera inflable de 2 a 2.5 metros

de diámetro, aproximadamente, con un sistema de cierre tipo cremallera y velcro, donde ingresa el

usuario para su posterior inflado. Es fabricada en Lona cosida, Policloruro de Vinilo – PVC, o en

Termoplástico Poliuretano – TPU… La esfera, puede rodar sobre diversas superficies, tales como

agua, hielo o césped. Es usado especialmente por niños y jóvenes, como alternativa de juego,

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principalmente en parques de diversiones, carnavales, centros comerciales, eventos deportivos y otros

sitios de gran circulación. El producto se vende también directamente al público para uso personal.

Del mismo modo se informa al público en general que se concedió un término de quince (15) días

hábiles contados a partir de esta publicación, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias,

observaciones y propuestas de todos aquellos que tengan interés directo en la producción y

comercialización del producto en cuestión y manifiesten ante la Superintendencia de Industria y

Comercio sus puntos de vista sobre la seguridad del mismo, dentro del radicado número 12 - 113242.

Igualmente, todos aquellos que tengan reportes de lesiones o incidentes relacionados directa o

indirectamente con el producto, podrán informarlos a esta Entidad dentro del mismo plazo”.

La publicación que se realice en las oficinas de la Superintendencia de Industria y Comercio

deberá surtirse con copia íntegra del acto administrativo la que se facilitará por la dirección en la

diligencia que compete, fijarse en un lugar de acceso al público por el término de quince (15) días,

indicar la fecha en que se realizó la fijación y dejar constancia de su desfijación.

Artículo 5°. Conceder un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la publicación de

que trata el numeral cuarto de esta providencia, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias,

observaciones y propuestas de todos aquellos que tengan interés directo en la producción y

comercialización del producto denominado en este asunto como “Balón inflable para caminar”, objeto

de la medida preventiva, y manifiesten sus puntos de vista sobre la seguridad del mismo.

Igualmente, todos aquellos que tengan reportes de lesiones o incidentes relacionados directa o

indirectamente con el producto, podrán informarlos a esta Entidad dentro del mismo plazo.

Artículo 6°. Comunicar la presente decisión a la Red de Consumo Seguro y Salud para los fines

pertinentes. Envíese la comunicación correspondiente.

Artículo 7°. Comunicar la presente decisión al Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales (DIAN), señor Juan Ricardo Ortega López, para lo de su cargo. Envíese la comunicación

correspondiente entregándole copia de la misma.

Artículo 8°. Comunicar la presente decisión a la Federación Nacional de Comerciantes - Fenalco.

Envíese la comunicación correspondiente entregándole copia de la misma.

Artículo 9°. Participar, del mismo modo, el contenido de la presente decisión a la Confederación

Colombiana de Consumidores solicitando su colaboración en la difusión del presente acto

administrativo en el programa de televisión, el Boletín del Consumidor. Envíese la comunicación

correspondiente entregándole copia de la misma.

Artículo 10. Comunicar el contenido de la presente resolución a la señora Iris Yessenia Russi Guevara

identificada con la cédula de ciudadanía número 1014208840, en su condición de propietaria del

establecimiento de comercio ABC Engloarte; a la señora Diana Patricia Díaz Ovalle identificada con la

c.c. número 35.196.851, en su condición comerciante del entretenimiento “Quatrixx Ball”; a las

sociedades: Corparques NIT.: 830.008.059-1 representada legalmente por Mauricio Gabriel Bernal

Beeter identificado con la cédula de ciudadanía número 79327618, o a quien haga sus veces; Proyectos

Recreativos S.A. NIT.: 830.504.699-2 representada legalmente por Carlos Alberto García Prado

identificado con la cédula de ciudadanía número 6356820, o a quien haga sus veces, y POP Inflables

Internacionales NIT.: 900.312.517-1 representada legalmente por José Alfredo Vinazco Giraldo

identificado con la cédula de ciudadanía número 94229134, o a quien haga sus veces, entregándoles

copia de la misma.

Artículo 11. Vigencia. El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su publicación en el

Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2012.

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La Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor (e.),

Mariné Linares Díaz.

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