Responsabilidad Civil Accidente Transito & Nvo Rol Del MP

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369 4-5 JACQUELINE DEL POZO CASTRO 2-3 / Responsabilidad civil extracontractual: accidente de tránsito MARCO A. ULLOA REYNA 6 / Laudo arbitral… ¡y otra vez el Tribunal! GUSTAVO RUIZ TORRES 8 / Dirección de Ética Profesional del CAL 7 / Procesos y resoluciones judiciales a disposición de la información pública EMILIA BUSTAMANTE OYAGUE El Ministerio Público y su nuevo rol en la investigación del delito

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4-5 JACQUELINE DEL POZO CASTRO

2-3 / Responsabilidad civil extracontractual: accidente de tránsito MARCO A. ULLOA REYNA

6 / Laudo arbitral… ¡y otra vez el Tribunal! GUSTAVO RUIZ TORRES

8 / Dirección de Ética Profesional del CAL

7 / Procesos y resoluciones judiciales a disposición de la información pública EMILIA BUSTAMANTE OYAGUE

El Ministerio Público y su nuevo rol en la investigación del delito

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PRAXIS2 Suplemento de análisis legal MARTES 23 DE AGOSTO DE 2011

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Marco AntonioULLOA REYNA

Abogado. Docente universitario

Las opiniones vertidas son de exclusiva responsabilidad de los autores. Sugerencias y comentarios: [email protected]

Directora (e): Delfina Becerra González | Subdirector: Jorge Sandoval Córdova | Editor: Francisco José del Solar | Coeditora: María Ávalos Cisneros | Editor de diseño: Julio Rivadeneyra Usurin | Diseño: César Fernández Fernándezjurídica

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Responsabilidad civil extracontractual como consecuencia de un accidente de tránsito

La responsabilidad civil extra-contractual deviene del incum-plimiento de un deber genérico

teniendo ciertos requisitos referidos a la antijuricidad, el daño causado, la relación de causalidad y los factores de atribución.

NORMATIVIDAD LEGAL APLICABLE

Nuestro Código Civil (CC) dedica el Libro VII, sección sexta, a la Responsa-bilidad Extracontractual, artículo 1969 y siguientes, señalando en lo referente a la responsabilidad subjetiva, aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está en la obligación a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor.

Luego, en el artículo 1970 del CC, que también conocemos como sustantivo, trata sobre la responsabilidad objetiva. Y señala que aquel que mediante un bien riesgoso o por ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa causa un daño a otro está obligado a repararlo.

Es importante subrayar que nuestro CC vigente (1984) asume la influencia del Código Civil italiano del año 1942, así como del Código Civil Francés y también del alemán.

COMENTARIO DE LEÓN BARANDIARÁN

El jurista y maestro José León Barandia-rán, al comentar nuestro código sustantivo en el tema de la responsabilidad extracon-tractual, específicamente, los artículos 1969 y 1970, señalaba que la culpa y el dolo se presumen contra el autor del daño. Mas éste puede superar esa presunción, o sea, realizar el descargo de que habla el artículo 1969.

Algo más, agregaba que este artículo no precisa las causales o sea los elementos de juicio para el descargo. Estos son, como se sabe, el caso fortuito, de fuerza mayor y el hecho determinante de un tercero, o la imprudencia de quien padece el daño. Y en cuanto al artículo 1970, anotaba que los cambios en la vida social, el vivir peligro-samente como decía Nietzche, ha llevado a la sociedad a crear este tipo de responsa-

bilidad diferente a la subjetiva por lo antes indicado, del que no requiere dolo o culpa, y diferente de la responsabilidad objetiva, pues, no se trata de todos los casos en que se produce daño, sino solo de algunos en que se emplea un instrumento o un queha-cer que sí es riesgoso o peligroso, pudiendo darse el caso de que dentro de la evolución humana aparezcan nuevos supuestos ries-gosos o peligrosos.

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PRAXIS 3Suplemento de análisis legalMARTES 23 DE AGOSTO DE 2011

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DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Y RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

La responsabilidad extracontractual es consecuencia del incumplimiento de un deber jurídico, mientras que la responsabi-lidad civil obligacional o contractual es pro-ducto del incumplimiento de lo específico pactado como deber jurídico.

CRITERIO DEL CODIGO CIVIL PERUANO

Nuestro CC regula por separado ambos aspectos de la responsabilidad civil a dife-rencia de la nueva doctrina, que desde hace varios años estima que la responsabilidad civil es una sola.

REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

1. AntijuricidadEs cuando la conducta contraviene una nor-ma prohibitiva, en relación a la antijuricidad típica contractual. Se encuentra expresa-mente señalada en el artículo 1321 del CC, y en cuanto a la antijuricidad no formal, ésta se encuentra prevista en los artículos 1969 y 1970 de nuestro código sustantivo, normatividad en la que se hace referencia a la producción del daño sin señalar el origen del mismo, basta con que cause un daño, siempre que éste sea antijurídico para que exista la obligación del causante a pagar una indemnización. 2. Daño causadoEs uno de los aspectos fundamentales, pero no el único, de la responsabilidad civil tanto en el ámbito extracontractual, así como el contractual. El CC regula al primero de los nombrados en el artículo 1985, a diferencia del ámbito contractual, en el cual solo se re-paran o indemnizan únicamente los daños directos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1321 del mismo corpus iuris 3. Relación de causalidadEs un requisito tanto en la responsabilidad contractual como la extracontractual. Están igualmente reguladas por la normatividad que se ha hecho mención en relación al daño causado y en ambas clases de res-ponsabilidad civil existen las figuras de la concausa y la fractura causal. 4. Factores de atribuciónSon aquellos que determinan la existencia de la responsabilidad civil. El factor de atri-bución depende del tipo de responsabili-

dad; en la responsabilidad contractual es la culpa; y en la responsabilidad extracontrac-tual son el dolo, la culpa y el riesgo creado. Estos factores de atribución se encuentran expresamente señalados en los artículos 1969 y 1970 del CC.

ACTIVIDAD RIESGOSA

El artículo 1970 del CC aplica el factor de atribución objetiva de la responsabilidad, que no es más que sancionar al causante de una actividad de riesgo por el bien a utilizar. En este caso un vehículo es una herramienta de riesgo, y, en ese orden, deben responder los propietarios, usuarios y terceros que de una u otra manera hayan generado o contribuido a ocasionar el daño.

El transporte terrestre de personas o cosas de un lugar a otro por medio de las redes camineras del país ha traído pro-greso, empero, también ha ocasionado más muertes que el terrorismo, dado que la actividad, que no es otra que poner en movimiento un vehículo por la fuerza que proyecta al impactar u ocasionar un daño o lesión, pueden ocasionar la muerte no solo de una, sino de varias personas.

TRANSPORTE TERRESTRE

Cuando dicha actividad es normal pode-mos decir que se desarrolla estructuralmente; en cambio, si como consecuencia de dicha

actividad se producen hechos negativos es-tamos ante un desarrollo de dicha actividad, pero de manera anómala.

Las razones por las cuales se puede producir un accidente como consecuen-cia de una actividad de esta naturaleza es muy variada, una máquina (vehículo) constituye una herramienta peligrosa, en ese orden de ideas, intervienen muchos factores que pueden ocasionar un daño, comenzando por el factor hombre, y otros como el mal estado de las pistas, la in-tensidad y afluencia vehicular en ciertas horas y lugares (hora punta), falta de ilu-minación, señalización, semaforización, casos vehiculares, etc.

CLASES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

1. Accidentes de tránsito simplesSon aquellos en los que participa un solo ve-hículo en movimiento, sobre una vía de circu-lación, en el que tiene participación directa la intervención del conductor; podemos distin-guir hasta cuatro formas de choques, anterior, posterior, angular y lateral; cinco formas de volcaduras, dos formas de despiste: el parcial y el total, en los que tienen que ver con la pérdida de contacto de los neumáticos con la porción circulable; seis formas de atropello: por proyección, por volteo, por aplastamien-to, por comprensión, por encontronazo y por arrastramiento.

2. Accidentes de tránsito múltipleCuando intervienen por lo menos dos (2) vehículos en movimiento o un (1) vehículo en movimiento en traslación y un peatón, existiendo modalidades derivadas, como: a. Choque frontal; b. Por embiste; c. Por alcance; y, d. Lateral. El primero es el más conocido y causa la mayor cantidad de tragedias. El segundo se da cuando el vehículo colisiona contra la pared lateral de otro vehículo que está en marcha. El tercero se produce cuando el choque es por alcance céntrico, cuando los ejes longitudinales coinciden con el impacto. Y, finalmente, el cuarto caso se da cuando los vehículos circulan en el mismo sentido y sus partes toman contacto en forma transversal. 3. Accidentes de tránsito mixtoSon aquellos que se producen o combinan varios accidentes de tránsito, originando uno de carácter múltiple. 4. Accidentes de tránsito en cadenaSon aquellos accidentes en los cuales partici-pan por lo menos 3 vehículos, los que toman contacto uno detrás de otro. 5. Accidentes de tránsito especialesSon aquellos que por la magnitud del su-ceso ocasionan la pérdida de muchas vi-das humanas y los daños producidos son cuantiosos. ◆

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En el nuevo sistema, el Minis-terio Público (MP) se aleja del proceso llamado mixto con dos

etapas, en que desaparece la figura del instructor que personificaba el juez del antiguo modelo. El ejercicio de la acción penal en los delitos de persecución pú-blica corresponde en forma exclusiva al fiscal, el mismo que actuará de oficio, a instancia del agraviado por el delito o por cualquier persona, natural o jurídica, mediante acción popular. Asimismo, en los delitos que requieren la previa ins-tancia del directamente ofendido por el delito, el ejercicio de la acción penal por el MP está acondicionado a la denuncia de la persona autorizada para hacerlo, no obstante ello, el MP puede solicitar al titular de la instancia la autorización correspondiente.

FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

El artículo sesenta (60) del nuevo Código Procesal Penal (CPP-2004) seña-la las funciones del MP, e indica que el fiscal conduce desde su inicio la inves-tigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional (PNP) está obligada a cumplir los mandatos del MP en el ám-bito de su función.

Por lo tanto, los responsables del inmediato cumplimiento del CPP-2004 son el MP y la PNP. El primero dirige las investigaciones, mientras la Policía está

subordinada al fiscal a los efectos de la investigación. Actuando dentro de su rol, el MP con independencia de criterio, rigiéndose únicamente por la Constitu-ción Política del Estado y la ley, sin per-juicio de las directivas o instrucciones de carácter general que emita la Fiscalía de la Nación.

El fiscal conduce la “investigación preparatoria”, practica u ordena eje-cutar actos de investigación que co-rrespondan, indagando no sólo las cir-cunstancias que permitan comprobar la imputación, sino, también, las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado.

El nuevo ordenamiento jurídico pro-cesal le asigna, como es de apreciarse, una función más importante, además, tiene legitimación para interponer los recursos que señala la ley, así como está obligado a apartarse del conocimiento de una investigación o proceso cuando esté incurso en las causales de inhibi-ción establecidas en la ley.

INVESTIGACIÓN DEL DELITO

El fiscal, en la investigación del de-lito, deberá obtener los elementos de convicción necesarios para la acredita-ción de los hechos delictivos, así como para identificar a los autores o partíci-pes en su comisión.

El fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizara si correspondiere las primeras diligencias preliminares o dis-pondrá que las efectúe la PNP. Cuando el fiscal ordene la intervención policial, entre otras indicaciones, precisara su objeto y, de ser el caso, las formalida-des específicas, las mismas que deberán

reunir los actos de investigación para garantizar su validez. La función de in-vestigación de la Policía estará sujeta a la conducción del fiscal. Entonces, se puede decir que será el fiscal provincial quien decidirá la estrategia de la inves-tigación adecuada al caso.

INVESTIGACIONES PRELIMINARES

El artículo 329 del CPP-2004 señala dentro de las formas de iniciar la inves-tigación, bajo el título de “Actos Inicia-les de la investigación”, la labor que le compete al fiscal, cuando tenga cono-cimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito. Promueve la investigación de oficio o a petición de los denunciantes, así como se inicia de oficio cuando llega a su conocimiento la comisión de un de-lito de persecución pública.

El fiscal puede, desde su dirección, requerir la intervención de la PNP o rea-lizar por sí mismo diligencias prelimina-res de investigación para determinar si debe formalizar la investigación prepa-ratoria.

Las diligencias preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los ac-tos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los he-chos objeto de conocimiento y su delic-tuosidad.

El fiscal, al tener conocimiento de un delito de ejercicio público de la ac-ción penal, podrá constituirse inmedia-tamente en el lugar de los hechos con el personal y los medios especializados ne-cesarios para efectuar un examen, con la finalidad de establecer la realidad de los hechos, y en su caso, impedir que el

JacquelineDEL POZO CASTRO

Fiscal provincial titular en lo Penal de Lima

El Ministerio Público y su nuevo rol en la investigación del delito

delito produzca consecuencias ulteriores y que se altere la escena del delito.

En efecto, por ejemplo, cuando ocurre un caso de “homicidio doloso,” el primero que tiene que constituirse a la escena don-de ocurrió el hecho criminal es el repre-sentante del MP. Para ello, deberá seguir el procedimiento adecuado, de ingreso a la escena del delito, contando con el auxilio del médico legista, personal de la División de Criminalística de la PNP, procediéndose a la verificación del suceso, que no es otra cosa que constatar el hecho, hallazgo de vestigios y otros indicadores de la existen-cia del delito, como el cadáver, una puerta fracturada, etcétera. Luego, se procederá a aislar el escenario y las áreas adyacentes a éste y proteger todo aquello que pueda servir a la investigación.

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DOXA Y PRAXIS

prescrito, pero faltare la identificación del autor o partícipe, el fiscal ordenara la intervención de la Policía para tal fin.

Cuando aparezca que el denun-ciante ha omitido una condición de procedibilidad que de él depende, el fiscal dispondrá la reserva provisional de la investigación, notificándose al denunciante, pudiendo el denunciante que no está conforme con el archivo de las actuaciones o el archivo provisional, requerir al fiscal, en el plazo de cinco (5) días, que eleve las actuaciones a la fiscalía superior, que se pronunciara dentro del quinto día. Así podrá ordenar se formalice la investigación, o se archi-ven las actuaciones o se proceda según corresponda.

PROHIBICIÓN DE UNA NUEVA DENUNCIA

La disposición de archivo prevista en el primer y último numeral del artí-culo trescientos treinta y cuatro (334°), impide que otro fiscal pueda promover u ordenar que el inferior jerárquico pro-mueva una investigación preparatoria.

Se exceptúa esta regla, si se apor-tan nuevos elementos de convicción en cuyo caso deberá reexaminar los actua-dos el fiscal que previno, en el supuesto de que se demuestre que la denuncia no ha sido bien investigada, el fiscal supe-rior que previno designará a otro fiscal provincial.

FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

Si de la denuncia, del informe poli-cial o de las diligencias preliminares que realizó el fiscal aparecen indicios revela-dores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fue-ra el caso, se han satisfecho los requisi-tos de procedibilidad, entonces, dispon-drá de la formalización y la continuación de la investigación preparatoria.

La disposición de formalización contendrá el nombre completo del im-putado, los hechos, la tipificación, el nombre del agraviado y las diligencias que deben actuarse, comunicándose al juez de la investigación preparatoria.

El fiscal, si considera que de las diligencias preliminares se establece suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado, podrá for-mular directamente la acusación. ◆

Ministerio Público. Incluso el plazo para actuar las diligencias preliminares es de veinte días, por regla general, pero no obstante ello el fiscal podría fijar un plazo distinto, según las características, complejidad y circunstancias de los he-chos objeto de investigación, pudiendo cualquiera que se sintiera afectado por el alargue del plazo solicitar al titular de la acción penal ,que se dicte la disposi-ción correspondiente, de no hacerlo el MP, ya sea por no aceptar la solicitud o por fijarse un plazo no razonable. El solicitante podrá acudir al juez de la in-vestigación preparatoria, que resolverá previa audiencia, con la participación del fiscal y el solicitante.

En el caso de que el hecho fuese delictuoso y la acción penal no hubiera

INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

Si el fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispues-to desarrollar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable-mente penal, o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declara que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta disposición se notificará al denunciante y al denunciado.

En el CPP-2004 al asumir el fiscal un nuevo rol y sustituir en su función al an-tiguo juez instructor, la norma establece un plazo de investigación, hecho que no consideraba ni la Ley Procesal (C de PP. PP, de 1940) ni la Ley Orgánica del

El fiscal conduce la “Investigación preparatoria,” practica u ordena ejecutar actos de investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino, también, las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado.

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PRAXISMARTES 23 DE AGOSTO DE 2011

GustavoRUIZ TORRES

Juez superior titular de Lima. Presidente de la Cuarta SalaContenciosa-Administrativa.

El Tribunal Constitucional (TC), en el Exp. N° 2851-2010-AA, incursionó nuevamente en el todavía “invadi-

ble” terreno del arbitraje y de las decisiones arbitrales, al permitir el cuestionamiento de un laudo a través de un proceso cons-titucional; dejando a un lado el recurso de anulación que preveía –al igual que la nueva ley lo hace hoy (Ley N° 26572)–, la cual es aplicable por temporalidad al caso sometido a su análisis. Al entender que en aquél no se configuraba ninguna causal de anulación, acorde con lo previsto en su artículo 73°, que hubiese permitido usar el mentado recurso, allanando así, innecesariamente, un camino que se creía cerrado, precisamente, por ante-riores sentencias emanadas del TC.

ACCIÓN DE AMPARO

Para respaldar la decisión de analizar, vía acción de amparo, si un laudo debía anular-se, el TC en el sexto fundamento del mencio-nado veredicto alude a “…la existencia de vicios en los pronunciamientos por el Poder Judicial…” para, de ese modo, enervar lo re-suelto anteladamente por las dos instancias judiciales que habían declarado improce-dente la demanda interpuesta al interior de un proceso constitucional al opinar por “la exigencia del agotamiento de la vía previa judicial”, ergo, el recurso de anulación, lo que era evidentemente lo correcto.

Decimos que fue lo apropiado porque, aunque tras la promulgación de la nueva Ley de Arbitraje (D. Leg. N° 1071) el proceso de amparo estaría prácticamente proscrito para discutir providencias arbitrales, en el articulo 73 de la Ley N° 26572 sí existían causales para defender lo alegado por la parte su-puestamente afectada, es decir, para cues-

tionar la falta de independencia en el acto de elección de los árbitros y la hipotética parcialidad de estos.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El máximo intérprete de la Constitución parece enredarse y contradecirse cuando en el sétimo fundamento señala que “las cau-sales para interponer el recurso de anulación se encuentran contempladas de manera taxativa y, aunque su interpretación sea ex-tensiva, esta discrecionalidad (o flexibilidad) tiene limites…”; es decir, o somos elásticos y defendemos la normatividad especifica o creamos esos límites peligrosos que podrían abrir indefinidamente la puerta del proceso constitucional, para ignorar cuando se quie-

Laudo arbitral… ¡y otra vez el Tribunal!

ra al recurso de anulación.No era necesario, a pesar de lo referido,

echar mano de aquella “flexibilidad”, pues esa argüida “falta de independencia en el acto de elección de los árbitros” y “la pro-bable parcialidad de esos mismos árbitros” podían fácilmente ventilarse y contenderse en un proceso ordinario.

Así, el inciso 2 del articulo 73 de la Ley de Arbitraje, ahora derogada, precisaba que, en-tre otras causas, el laudo arbitral podía anu-larse cuando la parte que alegue pruebe que “…no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos, siempre y cuando se haya perjudicado de manera manifiesta el derecho de defensa”; cosa similar, de ser el caso, sucedía con el inciso 3 del mismo ar-

ticulo, que reseñaba la posibilidad de pedir la anulación del laudo si se acreditaba “ que la composición del tribunal arbitral no se ha ajustado al convenio de las partes…” .

ÁRBITROS

Si ello es así, ¿acaso la falta de indepen-dencia al elegir a los árbitros o su supuesta parcialidad no impide hacer valer los dere-chos de las partes con idoneidad, perjudi-cando el ejercicio del derecho de defensa? o ¿la elección de un árbitro aparentemente parcializado no implica la posibilidad de alegar que la composición del tribunal no se ha ajustado al convenio de las partes? Incuestionablemente, la respuesta es afirma-tiva, puesto que, y una más que otra, ambas causales servían rotundamente para tentar anular el laudo haciendo uso del recurso pertinente y no abusar del derecho de acción recurriendo a un proceso de amparo.

No podría pretenderse –sería imposi-ble–, como lo estima implícitamente el TC, que exista una serie interminable de causas reguladas con excesiva puntualidad en una norma para someterse recién a la competen-cia ordinaria.

Tampoco era dable, a mayor abunda-miento, aplicar el “principio pro actione,” previsto en el artículo III del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, porque, de lo que humildemente concluimos, no había duda alguna respecto a la naturaleza de la pretensión formulada y del tipo de pro-ceso por utilizar, como para optar por la vía constitucional.

La lista “cerrada” que estaría conteni-da en el citado articulo 73° no es tal, por-que más bien y, especialmente, en su inciso dos da cuenta de una fórmula abierta bajo la cual, con buen criterio, puedan alegarse vicios que permitan recurrir válidamente a un recurso de anulación en donde, también y nadie podría negarlo, se debate y analiza la afectación de diversos derechos constitu-cionales (defensa, debido proceso, etcétera), que no forzosamente deben tramitarse en un proceso distinto. ◆

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AVANCES MARTES 23 DE AGOSTO DE 2011

EmiliaBUSTAMANTE OYAGUE

Juez superior titular de la Corte Superior de Justicia de Lima.Abogada por la PUCP. Posgrado en Argumentación Jurídica en la U. de Alicante (España).

Hoy, la impartición de justicia (expe-dientes judiciales) puede ser con-sultada en línea. Empero, ¿qué es

justicia? Es un término que recurrentemente se invoca en los acontecimientos que se suce-den día a día en nuestro país. En cuya sociedad se genera una serie de conflictos que giran en torno a intereses personales, patrimoniales, ideológicos, entre otros. También se produce una serie de crímenes y delitos penales.

A modo de ejemplo, si en un proceso de des-alojo se ampara la demanda, no será casualidad que la parte que pierda esgrima una conjetura cuestionando la decisión del juez, o si estamos frente al caso de un crimen, y el presunto autor tie-ne antecedentes judiciales, la pregunta inmediata que se hará es ¿por qué el juez lo dejó libre?

¡AQUÍ NO HAY JUSTICIA!

En ambos casos, la visión de una de las par-tes llegará a la conclusión que se resume en la ex-presión “aquí no hay justicia”, y con ello se estará estableciendo la responsabilidad en el juez, en aquella persona que tiene la función de impartir o administrar justicia en nombre de la Nación.

Es cierto, esa puede ser la versión de una de las partes, pero no nos olvidemos de que existe otra apreciación: la de la otra parte, de aquella que está conforme con la actuación del juez, la cual encontró en su resolución judicial, justamen-te, aquello que esperaba y aspiraba, ¡justicia!

PROCESO JUDICIAL VS. EXPEDIENTE JUDICIAL

Los procesos judiciales tienen su propia

realidad, la cual se encuentra materializada en el contenido de cada expediente judicial, en ese cúmulo de papeles que contiene la demanda o denuncia, las pruebas, las audiencias, los escritos de las partes, las constancias de las notificacio-nes y las resoluciones judiciales dictadas por el juez, por la Sala Superior, y de ser el caso, por la Sala de la Corte Suprema de Justicia.

Para calificar la actuación de los jueces se requiere conocer cómo motivan las resoluciones judiciales, pues es una exigencia constitucional consagrada en el numeral 5 del Art.139° de la Constitución, esto es, las resoluciones se en-cuentren motivadas conforme a derecho y a lo actuado en el proceso. Pero no solo ello, tam-bién se requiere conocer sobre el contenido del expediente judicial, lo cual permite entender por qué el juez resolvió de una manera u otra. Así, cada proceso judicial, se explica en el contenido de su expediente judicial.

LA PUBLICIDAD EN LOS PROCESOS JUDICIALES

Así también nuestra Constitu-ción consagra en el numeral 4 del art. 139° el principio de la publici-dad en los procesos, salvo disposi-ción contraria de la ley.

El derecho al debido proceso que tienen las partes se encuentra sustentado en el art.139, numeral 3, de esta Carta Magna. Asimismo, en los instrumentos internaciona-les, como la Convención Ameri-cana de Derechos Humanos, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en los que el Perú es Estado parte.

En el ámbito iberoamericano, encontramos que en muchos sis-temas judiciales, desde hace varios años, se utiliza el recurso informáti-co en aras de la transparencia de la

Procesos y resoluciones judiciales a disposición de la información pública

tramitación de los procesos judiciales. E incluso ya se pueden citar como ejemplo el sistema ju-dicial de Costa Rica o el de España, en el que se encuentran implementados el expediente digital, de manera que todo el contenido del expediente judicial está registrado de forma íntegra y com-pleta en el sistema informático. Nuestro Poder Judicial (PJ) tiene como meta, en un futuro no muy lejano, implementar el expediente digital.

En este sentido, debe destacarse la acción emprendida por los presidentes del PJ, durante las gestiones de Francisco Távara, Javier Villa Stein y, actualmente, César San Martín, quienes de forma decidida han impulsado en primer tér-mino la publicidad de las resoluciones judiciales en el portal web, y luego, la implementación que se viene desarrollando a nivel nacional del Siste-ma de Información Judicial (SIJ).

CONSULTAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES EN LA WEB DEL PJ

Precisamente, el SIJ posibilita las consultas de expedientes judiciales en la página web del PJ. De modo que el público pueda acceder a la información sobre la tramitación de su expe-diente, pues allí aparecen reseñas de las actua-ciones judiciales. Asimismo, se pueden visualizar las resoluciones que se emiten en el proceso.

La actual implementación en los despa-chos judiciales del SIJ es positiva y una vez que todos los órganos judiciales se encuentren interconectados, se concretará una serie de efectos eficientes y eficaces en cuanto a: 1) brindar información veraz, y segura sobre la tramitación del proceso judicial; 2) facilitar el acceso a la información pública de los procesos judiciales; 3) dar transparencia a la tramitación

de los procesos judiciales; y, 4) posibilitar el ejercicio del derecho de defensa de las partes, quienes tendrán conocimiento de las ac-tuaciones judiciales que se llevan a cabo, convirtiéndose así en un medio de información vital.

CONCLUSIÓN

En suma, las acciones que se vienen desarrollando en los despachos judiciales en la imple-mentación del SIJ contribuyen a brindar una mayor y más precisa información sobre el expediente judicial y su tramitación, en la que, además de los efectos po-sitivos indicados, nos permitirá tener mayor información sobre el proceso a efectos de analizar si fue justa la decisión del juez contenida en la resolución judi-cial, que debe estar motivada de acuerdo con el derecho aplicable y con lo actuado en el expediente judicial. ◆

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MARTES 23 DE AGOSTO DE 2011 ABOGADOS

Uno de los pilares de la gestión del decano del Ilustre Colegio de Abogados de Lima (CAL), José

Antonio Ñique de la Puente, es la mora-lización y cumplimiento de las normas deontológicas de nuestro gremio. En este loable y necesario esfuerzo para recupe-rar la prestancia e importancia del CAL le acompaña el director de Ética Profesio-nal, Manuel María Campana Valderrama, quien en cuatro meses de ardua y acerta-da gestión ha recibido el respaldo no solo de la junta directiva sino de la mayoría de abogados y ciudadanos que habían pre-sentado y vienen presentando denuncias frente a maltratos y/o engaños de letra-dos poco o nada éticos en su accionar profesional.

De esta manera, tanto Ñique como Campana están cumpliendo con su com-promiso ante los miles de abogados que confiaron en el gran cambio a producirse en la Orden. De ahí que el director de Ética ha apuntado: “Mi gratitud comprometida a los colegas que cifraron sus esperanzas en que esta gestión le otorgue a nuestra ilustre y bicentenaria orden el brillo nece-sario con el que nuestra estrella ilumine el norte de la defensa de las causas justas.”

LOGROS

En este contexto, se han revisado y tramitado más de mil expedientes admi-nistrativos sancionatorios, dentro de los que se encontraban alrededor de trescien-tos casos –294 para ser más exactos– que no habían sido iniciados ni tramitados y cuya fecha de ingreso al CAL se remonta-ba, en algunos casos, a 2008.

La puesta al día del conocido atraso en la Dirección de Ética Profesional (DEP) debe entenderse a todo nivel, lo procedi-mental de los expedientes, levantamiento de la primera base de datos electrónica de monitoreo y gestión administrativa en la dirección, lo que hoy día permite, por un lado, entregar reportes administrati-vos del estado actual de los expedientes

contemplados dentro del procedimiento disciplinario; y, por otro lado, que los inte-resados en la impartición de esta justicia administrativa gremial cambien, poco a poco, la idea nefasta de que en la casa de las leyes no se hacía justicia. Empero, algo más, y muy importante, es que todos estos logros se han materializado sin costo al-guno para nuestra ilustre Orden, según el Informe N° 008-2011-CAL-DEP-RCV.

Así también, se registra en el aludido informe que “la DEP ha procedido a editar 300 manuales. De ellos, 100 corresponden a los Estatutos del CAL; 100 a los Regla-mentos del Procedimiento Disciplinario de las Comisiones de Investigación y del Con-sejo de Ética, así como 100 Reglamentos del Consejo de Ética. Este material impre-so ha sido entregado a los comisionados

para el mejor desempeño de sus funcio-nes. Cabe resaltar, asimismo, que esta edi-ción no tuvo erogación alguna por parte de la administración del CAL.”

REALIDAD ENCONTRADA

Para acometer este trabajo, la DEP solicitó, en sesión de Junta Directiva del 31 de enero de 2011, que se le declare en “emergencia por 60 días calendarios”, debido a la inexistencia de un inventario físico y contable de los expedientes, como corresponde, plazo en el cual se adopta-ron las siguientes acciones: 1) Inventario general de todos los expedientes ubica-dos física y contablemente en las oficinas de la DEP. 2) Se registró un total de 1,039 expedientes de procedimiento adminis-trativo sancionador, los cuales datan de

2003 hasta 2010. El informe señala que “sumando los expedientes de estos años, existen un total de 294 expedientes para inicio de trámite, lo que en buena cuenta indica que estos no fueron proveídos en su oportunidad como corresponde, cau-sando un gravísimo perjuicio, tanto en los denunciados como en los denunciantes, al encontrarse ambos en incertidumbre jurí-dica.” 3) “Se ha procedido a derivar car-ga procedimental a los nuevos abogados coordinadores-consultores de la DEP, para la continuación del trámite procesal que corresponde a cada uno de los expedien-tes que les fuere asignado.”

La DEP informa que “de la interven-ción realizada, en fechas 23 y 25 de marzo del presente año, al archivo central de la dirección, se ha inventariado un total de 1,431 expedientes, los cuales están ubica-dos en 15 anaqueles de manera ordenada y digitalizada, para su rápida ubicación.”

CONSEJO DE ÉTICA

Está conformado por cinco conse-jeros y presidido por el director de Ética Profesional de CAL. Los consejeros fueron elegidos en Asamblea Ordinaria de mayo. En esta fecha de cada año se elige a los integrantes del Consejo de Ética.

Los actuales consejeros son: Víctor Daniel Perleche Roggero, Marco Tulio Co-rrea Sánchez, Jaime Rodolfo Lima Quedas, y José Enrique Bastante Reyes. Hoy, este colegiado cuenta con un Reglamento de Sesiones del Consejo de Ética, que fue aprobado por unanimidad en la sesión de la Junta Directiva del CAL, del 17 de enero de 2011.

Finalmente, informa la DEP que al Tribunal de Honor se han elevado 27 ex-pedientes para evaluación y sanción co-rrespondientes. ◆

Dirección de Ética Profesional del CAL

Manuel Campana y José Ñique de la Puente.