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Responsabilidad del Estado Asesoría General de Gobierno Dra. María Carolina Fabré

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Responsabilidad del Estado

Asesoría General de Gobierno Dra. María Carolina Fabré

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Responsabilidad por omisión

La misma puede ser formal (se omite un acto, ley, etc) o material (se omite una conducta). Puede incurrir en esta clase de responsabilidad cualquiera de los tres poderes del Estado ya sea en forma total o parcial (ej Caso “Torres” (SCMdoza) las obras fueron hechas pero en forma incorrecta).

Noción: Un poder público en ejercicio de función estatal omite la realización total o en forma

adecuada de la conducta a la que se hallaba obligado y a su vez esa conducta resultaba necesaria para evitar el daño producido y era fácticamente o posible la realización de la conducta omitida.

Cuestiones: Es posible responsabilizar al Estado por su omisión en el ejercicio de actividades

discrecionales? La mayoría no, Comadira sí porque discrecionalidad sujeta a principio de juridicidad. Caso “Sykes” (Sala IV) Demandan al E por no haber retirado autorización para funcionar a Bco a tiempo. Hutchinson es actividad discrecional, ¿la omisión fue irrazonable? No porque cuando actor efectuó el depósito no era necesario retirar la autorización. A contrario parece decir que habrá responsabilidad cuando la omisión sea irrazonable.

Legalidad encargo (Gomez Puentes): juridicidad como cargo-deber, no sólo presupuesto para actuar sino una exigencia deber, genera título en los particulares que les permite exigir. Caso “Asoc. Benghalensis”. (medicamentos SIDA).

Dra. María Carolina Fabré Asesoría General de Gobierno

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Responsabilidad por omisión

Fundamento: Art. 1074 CC Cassagne (resp. Objetiva), Mertehikian, Marienhoff como norma

gral. Salvo para funcionarios público en que se aplica el art. 1112CC “cuando no se trate de una falta de servicio que implicaría una específica y particular omisión el problema se concreta en una omisión, genéricamente considerada regida por el art. 1074 y no por el 1112”.

Art. 1112 CC Gambier, Perrino, Gordillo por que la resp por omisión es

extracontractual: si CSJN reconoce fundamento de resp extracontractual en art. 1112 por qué apartarse en omisión?. Hay relación género-especie.

La discusión importa porque si la responsabilidad es objetiva habrá una suerte de seguro contra todo riesgo para los ciudadanos.

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Requisitos

Alcance de la obligación legal (no sólo ley, ppio juridicidad, de aquí provendrá la antijuridicidad) de actuar: la obligación debe estar en la norma en forma expresa? No, debe acudirse a los criterios de competencia. Si hay competencia hay deber de actuar. Art. 33CN si hay derechos implícitos hay deberes implícitos.

Omisión: sólo se configura si hay deber legal de actuar. Puede responsabilizarse al estado por

omisión lícita? Ej.: partida presupuestaria asigna dinero a un Htal, el Director o compra ambulancia o compra equipo terapia intensiva, opta por este último, luego llaman por emergencia y no hay ambulancia para ir ¿resp por omisión lícita? Problema si el fundamento es el art. 1112 porque en tal caso la resp debe ser ilícita ya que 1112 conlleva ilicitud.

Relación de causalidad: directa, inmediata, casos “Posse”, “Badín” incendio en cárcel hay omisión de policía y también concausación porque los presos intervinieron.

Daño: rigen los principios generales, reparación integral. Fácticamente posible su realización: sin ello no hay omisión ilícita, podría haber omisión

lícita, cómo discernir el límite? Perrino lo admite, Gomez Puentes la obl debe ser posible. Debe relacionarse la “posibilidad” con el PSJCR en cto establece los deberes del E con los medios que tiene. Marienhoff “si la omisión no se relaciona con hecho alguno cuyo cumplimiento esté impuesto por la ley, la referida omisión, por no agraviar el derecho ajeno, no es sancionable, siendo por tanto lícita”. En realidad omitir algo a lo que uno está obligado a hacer es ilícito no lícito, caso de Htal. y ambulancia: el Director hizo lo que tenía que hacer, toda vez que ejerció la competencia al comprar, podrá haber otra resp. pero no por omisión, ni ilícita ni lícita.

PRESCRIPCIÓN: mismas reglas que en resp. extracontractual por comisión

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Responsabilidad Por omisión: el caso de la falta de

reglamentación de leyes

Caso “Soc. de Fomento de Cariló” SCBA 29/05/02. Omisión normativa del municipio por no reglamentar ley pcial que permitía preservar el ambiente en Cariló. Muni no reglamento ley 12099 que declaró de interés pcial el paisaje protegido y el desarrollo ecoturístico. Municipio no adecuaba sus normas a la citada ley desplazando en lso hechos la vigencia de la nueva norma. Botassi: del caso surge que la pot reglamentaria municipal en materia ambiental no es una facultad que puede o no ejercitarse sino que constituye un deber irrenunciable; normas constitucionales ambientales son operativas.

Inconstitucionalidad por omisión: es la responsabilidad por omisión formal del Poder Legislativo.

Caso Teatro Odeon (Corrientes y Esmeralda) demolido en 1990: Ley 14800 si el dueño del inmueble demuele un teatro debe allí construir otra sala similar. Año 2006 proy de decl de PL ve con agrado que PE 99 inc 2 reglamente. Fallos 1 inst cautelar a favor ordenando al PE que reglamente y Cmara revoco por falta de legit de asoc poder ciudadano

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Teorías:

Responsabilidad Contractual: el contrato entre usuario y concesionario deriva del peaje (precio) que aquel abona como contraprestación por el uso del camino. Derecho privado o público? Ambos son sujetos privados, concesionario actividad comercial, peaje=precio. Público: normas aprobadas por PL y PE, si rigiera dcho privado Estado no tendría que reglamentar la actividad, reg exorbitante (usuario no puede discutir el precio. Art. 1195CC.

A su vez la relación es contractual porque celebraron contrato de peaje (Casos “Colavita” voto Dr. Vazquez y “Duarte” -CNCiv, sala G, 15/2/00- de donde surgen obligaciones para el concesionario de seguridad -art. 1198CC- y de habilitar el tránsito); y es contractual pero mediando una relación de consumo –ley 24.240- concesionaria como proveedora de servicios –art.2- obligaci{on de seguridad art. 42 CN y art. 5 ley 24240 no 1198

Responsabilidad de Concesionarios Viales

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Responsabilidad Concesionarios Viales

Responsabilidad Contractual. Jurisprudencia Caso “Abba, Miguel y otra c/ Huarte S.A. y otros” CNCiv Sala F 15/05/92 en el cual

se demandaba a la Municipalidad de la Ciudad de Bs. As. y a la Concesionaria, a raíz de un accidente de tránsito provocado por una mancha de aceite que fue pisada por el conductor y que provocó que éste perdiera el dominio del vehículo y chocara contra el guarda-rail. Al respecto la Cámara señaló que “La responsabilidad que se deriva del incumplimiento de la obligación de mantener en debida forma de conservación esa vía frente al automovilista, es de naturaleza contractual y no extracontractual, porque el actor accedió a la autopista, mediante el pago al concesionario de una suma en concepto de peaje, como contraprestación por hacer posible la circulación en los términos del contrato administrativo de concesión...” y que “...faltó a su obligación de mantenimiento de la referida vía de circulación que la Municipalidad puso a su cargo mediante el contrato de concesión y que asumió individualmente frente al conductor del vehículo, al perfeccionarse el contrato de peaje.”

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Responsabilidad Concesionarios Viales

Teorías: Responsabilidad extracontractual:

.-peaje contribución no precio ni retribución por servicios sino contribución por la construcción. Caso “Estado Nacional c/ Arenera El Libertador S.R.L.” (CSJN Fallos 314:595.) “...puede concluir el peaje por ser sustancialmente similar al precio pagado por un servicio, lo que no debe inducir por ello, al error de considerarlo desde un punto de vista meramente contractual...”

.-Concesionario colaborador más allá del animo de lucro

.-obligación de seguridad en Pliegos, art. 1198 ppio buena fe y art. 42CN no ley 24240 pues art. 1 refiere a consumidores que “contraten”

.-concesionario delegación transestructural de cometidos entonces asume frente al usuario el mismo lugar que tenía el Estado.

.-Resp objetiva 1113CC “riesgo o vicio” o objetiva por obligación de seguridad art. 42 CN

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Ejercicio irregular de sus atribuciones. Habrá distintos tipos de Responsabilidad según que la irregularidad sea mayor o menor. La diferencia radica en los distintos bienes que cada una de ellas tutela. PENAL: La actuación del funcionario constituye delito CIVIL: Causa daño a la Administración o a terceros. Requiere que el agente

actúe en ejercicio de la función y que el daño se produzca por cumplimiento irregular de sus obligaciones

POLÍTICA: Se encuentra en juego el interés general de la sociedad.

ADMINISTRATIVA: Lesiona el buen funcionamiento de la Adm, pone en movimiento la potestad disciplinaria. Pte y Gob no porque carecen de superior jerárquico. Hechos anteriores al ingreso no habilitan pot disciplinaria. Sanciones Correctivas: llamado de atención, apercibimiento, suspensión (preventiva medida cautelar), multa (sólo si la ley la prevé), arresto, postergación en el ascenso, retrogradación de categorías. Expulsivas: cesantía y exoneración

Responsabilidad del Agente Público

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