Responsabilidad Internacional y Acto Unillateral

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Working paper # 57 Programa de Derecho Internacional

El acto unilateral internacional y la Responsabilidad Internacional

CAEI Centro Argentino

de Estudios Internacionales

by Paula Canevello

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“El acto unilateral internacional y la Responsabilidad Internacional”

Por Abog. Paula Canevello1

1.- El concepto de “acto ilícito” y su incidencia en el Derecho Internacional.

Desde los inicios del estudio de las normas jurídicas, se ha observado que expresan el

comportamiento que debe ser ante una situación determinada y precisan la consecuencia en caso

de incumplimiento de ese deber ser. Por ello se dice que en las relaciones de derecho una norma

primaria establece la pauta de conducta esperada en tanto que una norma secundaria regula las

consecuencias que acarreará la no adecuación a ese comportamiento. La primera define derechos y

obligaciones de quienes son sus sujetos en tanto que la segunda establece, las obligaciones

contenidas que en la primera han sido violadas, por lo tanto la situación a que ello da lugar.

La norma secundaria es la que contiene la responsabilidad ante todo hecho internacionalmente

ilícito, de este modo, cabe definir a la responsabilidad en este ámbito como a la infracción de una

obligación internacional por lo que, independientemente de cual sea el contenido de la norma

primaria, su incumplimiento acarreará el deber de cesar en la violación y —en un sentido amplio del

término— de reparar.

Se ha discutido muchísimo, esta estructura de la norma aplicada al Derecho Internacional, ya que la

pregunta de siempre es, que hace plausible esa responsabilidad en el ámbito internacional. Cabe

destacar la dificultad de ejecutar un proceso judicial internacional del que debería ser parte sin duda

la Corte Internacional de Justicia y ni hablar de la dificultad de ejecutar una decisión no obstante este

previsto este mecanismo en la Carta de Naciones Unidas y en el Estatuto que rige la actuación de la

Corte. Sin embargo, en el ordenamiento jurídico internacional, ningún Estado puede eludir la

responsabilidad generada por un hecho ilícito.

El fundamento de la responsabilidad reside, entonces, en la existencia de un derecho internacional y

en la necesidad de los Estados de observar ciertas reglas de conducta en sus relaciones mutuas.

1 Abogada, UNLP, Auxiliar docente adscripta de Derecho Internacional Privado fac. Cs. Jurídicas y Soc. UNLP. Coordinadora y Profesora del Seminario “La deuda externa argentina: Aspectos históricos, jurídicos, financieros internacionales, monetarios y su relación con los Derecho Humanos”, Facultad de Ciencias Jurídicas y Soc., UNLP. Auxiliar Docente de Finanzas Públicas y Derecho Tributario, Facultad de Derecho, Universidad Católica Argentina La Plata. Cursante de posgrado Finanzas y Tributación Internacional, UCALP. E-mail: [email protected]

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La práctica internacional y la doctrina reflejan una concepción unánime sobre la responsabilidad de

los Estados si incurren en un ilícito internacional. Sin embargo, los esfuerzos emprendidos por

instituciones académicas y aún en el marco de la Comisión de Derecho Internacional de la Asamblea

General de la O.N.U. para codificar las reglas de derecho consuetudinario en esta materia, hasta el

presente no han conducido a la adopción de una convención general.

Los elementos del hecho internacionalmente ilícito son:

• la imputabilidad al Estado y,

• la violación de una obligación internacional asumida por el Estado en cuestión, sea por

acción como por omisión.

El contraste entre el comportamiento adoptado y el que era jurídicamente debido constituye la

esencia de la ilicitud.

El hecho ilícito es, ante todo, la falla a un deber jurídico, la violación de una obligación impuesta en

una norma jurídica internacional, independientemente de que el comportamiento pudiese ser lícito

según el derecho interno de ese Estado.

El carácter ilícito del comportamiento atribuido al Estado en el plano internacional surge por

referencia a una obligación jurídica internacional que le corresponde, lo que en modo alguno podría

verse influenciado por el hecho que en su ordenamiento interno el comportamiento en cuestión

pudiese constituir también una violación de una obligación o, en cambio, un comportamiento lícito, o,

aún, el comportamiento debido según ese derecho interno.

En ese sentido cabe resaltar que lo que aquí interesa es la violación de la obligación internacional -

convencional, consuetudinaria o principio general de derecho-; lo que resulta determinante es la falta

cometida al deber que se imponía en ella.

El Profesor Roberto Ago, uno de los Relatores designados en la Comisión de Derecho Internacional

para ocuparse del tema de la responsabilidad internacional del Estado por hechos ilícitos, propuso

reservar, ya en 1971, el término de crímenes internacionales para la violación de este tipo de normas

de una gravedad peculiar para la comunidad de Estados en su conjunto.2

Al sugerir esta terminología, como opuesta a la de delitos internacionales —esto es, la violación de

obligaciones bilaterales— expresó que lo hacía basándose en una Resolución de la Asamblea

General de la O.N.U., adoptada por unanimidad —la Declaración relativa a los principios de derecho

2 GUTIERREZ POSSE Hortensia , Guía para el Conocimiento de los elementos del Derecho Internacional Público – 1era Ed.- Buenos Aires: La Ley, 2004

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internacional referidos a las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados, Resolución

A/2625 (XXV)— en la que, al desarrollar el contenido de la obligación de no uso ni amenaza del uso

de la fuerza contenida en la Carta de la O.N.U, se expresa que una guerra de agresión constituye un

crimen contra la paz que compromete la responsabilidad en virtud del derecho internacional.

Esta distinción propuesta por el Profesor Ago entre crímenes y delitos internacionales, según que la

norma violada sea o no de naturaleza imperativa, no obstante críticas que pudo recibir a lo largo de

los años, al presente —en lo que hace a la sustancia, si no en las palabras— se ha impuesto en el

derecho internacional, proyectándose en las consecuencias que acarrea el ilícito.

Así, si se ha violado una norma imperativa, no cabe alegar eximentes para liberarse de responsabili-

dad y todos los Estados han de cooperar para poner fin a la violación, absteniéndose de prestar

ayuda o asistencia al Estado que comete el hecho ilícito o de reconocer la situación que éste crea.

Por otra parte, todo Estado tendrá derecho a invocar la responsabilidad si la obligación violada es de

Ius Cogens; es decir que ésta existe con relación a la comunidad internacional en su conjunto. En

cambio, si se trata de la violación de una norma dispositiva, sólo el Estado o los Estados con

relación a los cuales la obligación existe podrán plantear la reclamación si así lo entienden oportuno

puesto que nada en derecho les impediría renunciar a tal solicitud.

2.- El contenido de la obligación de reparar.

El Estado que ha incurrido en un hecho internacionalmente ilícito, sin perjuicio de que continúe

obligado a cumplir la obligación violada según lo establezca la norma primaria, tiene el deber de

reparar —en un sentido amplio del término— las consecuencias jurídicas de ese hecho. Es decir

que, en primer lugar, deberá cesar en la ilicitud, si el hecho continúa, y en otro caso ofreciendo

seguridades de no repetición.

Pero, a más, ha de reparar integralmente el perjuicio causado, tanto material como moral, volviendo

las cosas al estado anterior al hecho ilícito o, de no ser ello posible, pagando una suma que

corresponda al valor de la restitución debida, incluyendo lucro cesante e intereses cuando fuesen

procedentes. Es decir, que la reparación puede adoptar la forma de la restitución a la situación que

existía antes de la violación de la obligación internacional.

La indemnización es una forma de reparación. Cuando el perjuicio causado no pudiese ser reparado

por restitución o indemnización, el Estado responsable —de todos modos— tiene una obligación a

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su cargo; esta es, la de dar satisfacción. La satisfacción puede consistir en un reconocimiento de la

violación, una expresión de pesar, una disculpa formal o cualquier otra modalidad adecuada al caso.

Los supuestos en los que más comúnmente la reparación asume la forma de una satisfacción son

aquellos en los que la violación consiste en afrentas a los símbolos de otro Estado; quemas de

bandera, mal trato a Jefes de Estado, Jefes de Gobierno, Cancilleres o agentes diplomáticos, o

violaciones de locales de misiones diplomáticas, entre otros.

En ningún supuesto el Estado responsable de un hecho internacionalmente ilícito podrá intentar

ampararse en disposiciones de su derecho interno para eludir las consecuencias de su conducta. En

ese sentido, caber tener presente —siempre— que los ordenamientos jurídicos de los Estados son

meros hechos para el derecho internacional.

3.- La doctrina de los Actos Unilaterales.

Los actos unilaterales han sido objeto de examen por la doctrina internacional desde hace varias

décadas; uno de los primeros trabajos sobre el tema fue de Anzilotti en 19293; desde entonces, los

estudios de autores de renombre como Pfluger, Venturini, Biscottini, Degan, Suy, Guggenheim,

Cahier, y de hispanoamericanos como Barberis, Villagrán Krammer y Miaja de la Muela reflejan la

importancia y la atención que se le ha prestado al tema4.

Aunque el tema ha sido objeto de estudio por la doctrina y de consideración judicial, no se le ha

dado un tratamiento similar en todos los casos. De hecho, al examinar los trabajos doctrinales, se

observa que en la mayoría de los casos posee un enfoque diferente, lo que, sin lugar a dudas,

complica su estudio.

3 ANZILOTTI D., Cours de droit international, París, Sirey, 1929. 4 PFLUGER, F., Die einseitigen Rechtsgeschäfte im Völkerrecht; 1936; VENTURINI G, "La portée et les effets juridiques des attitudes et des actes unilatéraux en droit international public", RCADI, vol. 112, 1964-II, pp. 363-467; BISCOTTINI, G., Contributo alla Teoria degli Atti Unilaterali nel Diritto Internazionale, 1951; DEGAN V, "Acte et norme en droit international public", RCADI, vol. 227, 1991-II, pp. 357-418; DEGAN V, "Unilateral Acts as Source of Particular International Law", FYIL, vol. 5, 1994, pp. 149-266; SUY, E., Les Actes juridiques unilatéraux en droit international public, París, LGDJ, 1962, 290 pp.; GUGGENHEIM P, "La validité et la nullité des actes juridiques internationaux", RCADI, vol. 74, 1949-1, pp. 191-268; CAHIER P. , "Le comportement des États comme source de droits et d'obligations", Recueil d'études de droit international en hommage à Paul Guggenheim, Genève, IUHEI, 1968, pp. 237-265; BARBERIS J, "Los actos jurídicos unilaterales como fuente de derecho internacional público", Hacia un nuevo orden internacional y europeo: Estudios en homenaje al profesor don Manuel Diez de Velasco, Madrid, Tecnos, 1963, pp. 101-116; VILLAGRAN KRAMER F, "Les Actes unilatéraux dans le cadre de la jurisprudence internationale", Le Droit International à l'aube du XIXe siècle: Réflexions de codificateurs, Nueva York, UN, 1997, pp. 137-161; MIAJA DE LA MUELA A, "Los actos unilaterales en las relaciones internacionales", REDI, vol. 19, 1967, pp. 429-464.

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Según Diez de Velasco el acto jurídico unilateral lo podemos entender como la manifestación de

voluntad de un sólo sujeto del Derecho Internacional, cuya validez no depende prima facie de

otros actos jurídicos y que tiende a producir efectos —creación, modificación, extinción o

conservación de derechos y obligaciones— para el sujeto que la emite y para terceros en

determinadas circunstancias5.

Alfred Verdross señala que el Derecho Internacional Común permite que una declaración de

voluntad de un Estado “particular” produzca un efecto jurídico por él deseado. A estas declaraciones

de voluntad las llama negocios jurídicos unilaterales6.

El Diccionario de Derecho Internacional define el acto unilateral como la acción que un sujeto del

Derecho Internacional emprende de forma unilateral y que tiene consecuencia jurídica. Por ejemplo,

el reconocimiento de un Estado o de un Gobierno, la declaración de neutralidad, la terminación de

un tratado o el abandono del mismo, la declaración sobre la incorporación de un territorio, la

renuncia o la intención expresa de renunciar a un derecho, la ruptura de relaciones diplomáticas, el

ultimátum, la declaración de guerra, la declaración sobre el cese de la guerra, la capitulación, la

protesta, etc. Además, plantea que en el plano jurídico, el acto unilateral es solamente la expresión

de la voluntad de un Estado vinculada por el Derecho Internacional, a consecuencias jurídicas, es

decir, que tiene significado de hecho jurídico7.

Finalmente, Julio D. González Campos, Luis I. Sánchez Rodríguez y M. Paz Andrés Sáenz de Santa

María, en el libro Curso de Derecho Internacional Público, consideran, partiendo de los elementos

aportados por la decisión del Tribunal Internacional de Justicia en el asunto de los Ensayos

Nucleares, en 1974, al acto jurídico unilateral como aquella manifestación pública del consentimiento

del Estado realizada con la intención de producir efectos jurídicos obligatorios, independientemente

de la conducta de otro u otros sujetos frente a tal consentimiento, por una persona facultada para

representar al Estado, cualquiera que sea su forma, respecto de una situación concreta de hecho o

de derecho8.

5 DIEZ DE VELASCO, M., Instituciones de Derecho Internacional Público, Tomo I, primera parte, p. 178. 6 VERDROSS, A., Derecho Internacional Público, 6ª. edición española sobre la 5ª. edición alemana, traducida y comentada por Antonio Truyol y Serra, Aguilar S.A., Madrid, 1978, p. 141. 7 Diccionario de Derecho Internacional, Editorial Progreso, Moscú, 1988, citado por BARROSO GONZÁLEZ Jorge Luis y GARCÍA BROCHE Ricardo, “Los Actos Unilaterales y su aplicación en Cuba”, de publicación digital en http://realidadjuridica.uabc.mx/realidad/contenido-unilat.htm. 8 Colectivo de Autores, Curso de Derecho Internacional Público, Vol. 1, Universidad de Oviedo, 1983, p. 77.

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Del análisis de las definiciones anteriormente expuestas hemos observado diferencias en el

momento de establecer la denominación de esta institución, así como que el hecho de que no

coinciden, en algunas de ellas, los elementos que se encuentran implícitos en otras.

Por tal motivo, hemos querido elaborar a partir de todos estos conceptos uno que englobe los

aspectos que consideramos indispensables para definir al acto jurídico unilateral.

Concluimos en que estamos ante un acto de esta naturaleza cuando se produce una manifestación

pública de voluntad estatal de forma unilateral, en sus relaciones con los demás Estados, mediante

una persona facultada por ley para ello, con el propósito de crear efectos jurídicos ya sea creando,

modificando o extinguiendo dichas relaciones, o conservando derechos y obligaciones para la parte

que la emite y en determinadas circunstancias para terceros, dada una situación concreta de hecho

o de derecho.

Los elementos que tuvimos en cuenta para nuestra conceptualización fueron los siguientes:

• Manifestación pública del consentimiento de un Estado: este debe expresar su voluntad de

manera tal que sea del conocimiento de la comunidad internacional, y especialmente, del

destinatario del acto, requisito sin el cual no se producirían efectos jurídicos. Este

consentimiento estará acorde al principio de autonomía de la voluntad, mediante el cual el

Estado es libre de pronunciarse según sus principios e intereses, sin condicionamiento

alguno, como expresión de su soberanía.

• Unilateralidad: la manifestación de voluntad debe ser hecha por un sólo sujeto internacional,

tiene que ser tomada en consideración en si y por sí misma, y no como elemento

constitutivo de un acuerdo.

• Persona facultada para emitir el acto: el consentimiento del Estado en obligarse debe haber

sido expresado por la autoridad competente de éste en el plano de las relaciones

internacionales. Puede considerarse que son autoridades competentes los Jefes de

Estados, Jefes de Gobierno y Ministros de Asuntos Exteriores, pues estas personas, en

virtud de sus funciones, se considera, de acuerdo con el Derecho Internacional general, que

representan al Estado.

• Efectos jurídicos creados: los actos unilaterales tienden finalmente a producir efectos

jurídicos para el sujeto autor de la declaración de voluntad, salvo que estos se les haga

depender de una condición y mientras esta no se cumpla. Es lógico que el sujeto

internacional autor de la declaración de voluntad pretenda que surta esta determinados

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efectos. No obstante, habrá de examinar en cada categoría de actos, e incluso en cada una

de ellas en particular, cuáles serán sus efectos en concreto. Los actos unilaterales pueden

producir efectos no sólo para el Estado o sujeto internacional que ha emitido la declaración

de voluntad, sino determinadas circunstancias para terceros Estados.

• Situación concreta de hecho o de derecho: los actos jurídicos unilaterales constituyen

manifestaciones del consentimiento del Estado en obligarse respecto a situaciones

concretas de hecho o de derecho y poseen un objeto muy preciso. Ello es una consecuencia

de la autonomía del acto, que no contempla una situación general, objeto de una norma

jurídica internacional que la regula, sino una situación individualizada de las relaciones

internacionales, respecto a la cual se trata de establecer unas consecuencias jurídicas

definidas, por el autor del acto.

La Comisión de Derecho Internacional (CDI), en el marco de su labor de codificación y de desarrollo

progresivo del Derecho Internacional, ha intentado elaborar una definición y desarrollar las reglas

aplicables a las distintas categorías de actos unilaterales.

A comienzos de la década de los setenta, la CDI consideró que el tema era susceptible de ser

estudiado, al tiempo que reconocía la dificultad de la empresa. En ese entonces, la CDI consideró

que un análisis podría "... proporcionar cierto esclarecimiento autorizado ...". Sin embargo, no fue

sino hasta 1997 que se consideró a los actos unilaterales como uno de los temas "idóneos para su

codificación y desarrollo progresivo". La comisión dijo que el objetivo del examen sería "... tratar de

precisar el funcionamiento de esta clase de actos y cuáles son sus consecuencias jurídicas,

presentando una exposición del derecho aplicable".

La Comisión, tomando en cuenta la importancia de los actos unilaterales, su existencia y su

frecuencia cada vez mayor en las relaciones internacionales, y con el fin de fortalecer la seguridad

jurídica, incluyó este tema en su agenda en 1996. Consideró que el tema estaba listo para la

elaboración de reglas específicas que regularan su funcionamiento. Al año siguiente se creó un

grupo de trabajo y se designó a un relator especial.

Para llegar a una definición de acto unilateral el relator especial procedió, primero, a delimitar el

tema, identificando aquellos actos que debían ser excluidos, y luego, inició la búsqueda de los

elementos constitutivos de la definición.

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En primer lugar, decidió referirse a los actos unilaterales en un sentido estricto excluyendo todos

aquellos actos en cuya elaboración participan dos o más Estados en una relación bilateral o

multilateral. En segundo lugar, se excluyeron los actos de las organizaciones internacionales.

La conclusión a la que se llegó en la comisión es que la naturaleza del acto y la fundamentación de

su obligatoriedad se basan en la intención del Estado; intención que puede ser expresa, pero

también puede ser inferida.

Asimismo, se dejaron de lado los actos jurídicos unilaterales del Estado que no pueden producir

efectos en el ámbito internacional.

Aunque inicialmente se le pidió al relator especial que considerará la relación existente entre los

actos unilaterales y la responsabilidad internacional, el estoppel y la formación de costumbre,

finalmente se concluyó que ellos no constituían actos unilaterales en el sentido señalado.

En la definición que se remitió al comité de redacción no se incluye el término autonomía, elementos

que mencionamos previamente como constitutivo del concepto.

El relator especial incluye dentro de los elementos constitutivos de la definición de estos actos la

notoriedad, como una característica fundamental, refiriéndose a la necesidad de que el destinatario

conozca el acto.

El último elemento constitutivo de la definición del acto unilateral que presenta el relator especial, es

la producción de efectos jurídicos.

El relator especial, consciente de la necesidad de incluir la opinión de los gobiernos para lograr

establecer un criterio válido para fundamentar la clasificación, hace referencia a los comentarios de

los gobiernos formulados al responder el cuestionario elaborado por la comisión en 1999 y en la

Sexta Comisión de la Asamblea General, que permiten apreciar, igualmente, la diversidad de

criterios para basar la clasificación de estos actos. En especial, hace referencia a la respuesta del

gobierno de Italia que los divide en tres categorías: actos unilaterales que se refieren a la posibilidad

de hacer valer una situación jurídica, actos unilaterales que crean obligaciones jurídicas y actos

unilaterales que se requieren para el ejercicio de un derecho soberano; el gobierno de la Argentina,

por su parte, distinguió "cuatro tipos clásicos de actos unilaterales: la promesa, la renuncia, el

reconocimiento y la protesta".

4.- Relaciones entre los diferentes Actos Unilaterales y la Responsabilidad Internacional.

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Existe una antigua discusión en el Derecho Internacional, ya que como observamos para que exista

responsabilidad Internacional debería existir la violación a alguna norma fuente del mismo.

Cabe destacar como ya señaláramos en el acápite anterior que la expresión "acto unilateral"

abarcaba una amplia gama de relaciones jurídicas o de procedimientos que los Estados utilizaban

en su comportamiento respecto de los demás Estados. Acto significa comportamiento, y el

comportamiento incluía el silencio y la aquiescencia.

La jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia, tanto en el asunto de los Ensayos nucleares9

como en el de la Controversia fronteriza (Burkina Faso c .la República de Malí), destacaba de

manera invariable la intención del Estado autor de declaraciones que podían crear obligaciones

jurídicas. Es innegable que los actos unilaterales existían y podían crear todo un sistema bilateral o

multilateral de relaciones cuyo mecanismo no era siempre claro ni siquiera evidente.

El carácter específico del acto unilateral como fuente de Derecho Internacional dependería de

criterios como la intención del Estado autor y la condición del destinatario en cuanto sujeto de

derecho internacional, así como de las modalidades y el contexto en el que se formulaba el acto.

En la actualidad, existe consenso en señalar que los actos unilaterales stricto sensu, ya se

considerasen como fuentes de derecho internacional, ya como fuentes de obligaciones

internacionales, constituyen en cualquier caso un modo de creación de derecho internacional.

Además, el acto unilateral forma parte de una relación unilateral o multilateral, aunque no por ello

esa relación debe calificarse de convencional.”10

Tomaremos finalmente el informe de la Comisión de Derecho Internacional ONU de 2004 se refiere

en particular a los actos y declaraciones que producían efectos jurídicos. En el mismo el Relator

Especial, a fin de establecer los criterios de clasificación de los actos y las declaraciones, recurrió a

las tres categorías generalmente admitidas: los actos por los cuales un Estado asume obligaciones

(promesa y reconocimiento); los actos por los cuales un Estado renuncia a un derecho (renuncia); y

los actos por los cuales un Estado reafirma un derecho o una pretensión jurídica (protesta).

Retomando el informe mencionado en el acápite anterior de la CDI de 199711, como se señaló en la

comisión, el acto unilateral está también íntimamente relacionado con la responsabilidad

9 Caso relativo a los ensayos nucleares (Australia v. Francia; Nueva Zelandia v. Francia), CIJ Reports 1974, pp. 253-457. 10 Conclusiones “Capítulo VIII Actos Unilaterales De Los Estados” del informe de la Comisión de Derecho Internacional ONU sesiones 2811ª a 2813ª y 2815ª a 2818ª, los días 5 a 7 y 9, 13, 14 y 16 de julio de 2004, pag 60 , de publicación digital en http://untreaty.un.org/ilc/reports/2004/spanish/chp8.pdf 11 A/CN.4/486.

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internacional, con el estoppel y con la formación de la costumbre. Aunque inicialmente se le pidió al

relator especial que considerará esta relación, finalmente se concluyó que si bien tenían alguna

relación, ellos no constituían actos unilaterales en el sentido señalado. Sin embargo, en el caso de la

responsabilidad internacional, tema que estudió la comisión, sobre la base de los trabajos de James

Crawford, hay una relación con el tema de los actos unilaterales.

En efecto, el acto por el cual un Estado viola un compromiso internacional es, por lo general, aunque

no exclusivamente, un acto unilateral. 12 También, un Estado puede ser responsable

internacionalmente por la violación de un acto unilateral que le es imputable y que ha sido formulado

conforme a las exigencias de validez establecidas, tema que fue ampliamente abordado en el quinto

informe sobre actos unilaterales.13 Pero, estos actos no se asimilan necesariamente a los actos

unilaterales que interesan a la comisión.

Analizando el particular caso de la protesta, podemos señalar desde lo conceptual, que el Estado no

asume obligaciones a su cargo en forma unilateral, sino que interrumpe la formación de un derecho,

de un título o de una posición jurídica; el Estado autor intenta reafirmar un derecho al impedir que

otro pueda asumirlo.

La doctrina considera la protesta como un acto unilateral material clásico que puede ser realizado

mediante un comportamiento o por actos concluyentes 14 ; cuya finalidad un sujeto de derecho

manifiesta su intención de no considerar como de derecho un determinado estado de hecho y

entiende por ello salvaguardar sus derechos violados o amenazados15, y que tiene como efecto

jurídico "que el estado de cosas contestado ya no es oponible al Estado que protesta que puede

continuar haciendo valer sus propios derechos".16

En la práctica judicial internacional, el examen de las declaraciones constitutivas de protesta es

frecuente, en ese sentido los casos del arbitraje del Chamizal, entre Estados Unidos y México17, el

12 GUERRERO PENICHE Nicolás y RODRÍGUEZ CEDEÑO Víctor, “Los Actos Unilaterales de los Estados en Derecho Internacional: Los Trabajos De Codificación En La Comisión De Derecho Internacional” de publicación digital en: http://www.bibliojuridica.org/estrev/derint/cont/3/art/art7.htm 13 A este respecto, véase los informes preparados por el relator especial James Crawford y su trabajo publicado bajo el título: “El ius standi de los Estados: Una crítica al artículo 40 del Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad de los Estados de la CDI” de publicación digital en http://www.reei.org/reei1/Crawford.reei.PDF 14 Pfluger, citado por SUY, E., Les Actes juridiques unilatéraux en droit international public, París, LGDJ, 1962, nota 2, p. 51, habla de comportamientos implícitos directos o indirectos, expresos o tácitos y explícitos e implícitos. Así, se refiere como actos implícitos (de protesta) una demanda ante la corte, la ruptura de relaciones, la declaración de guerra. 15 SUY, op. cit., nota 2, p. 48. 16 Ibidem, p. 80. 17 Sentencia del 15 de junio de 1911, AJIL, vol. 5, 1911, pp. 785-833.

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de los decretos de nacionalidad en Túnez y Marruecos18, y el caso de los islotes de Minquiers y

Ecréhos.19

A través del examen anterior, el relator concluye que los actos jurídicos unilaterales pueden

agruparse en dos grandes categorías, sobre la base de sus efectos jurídicos: actos por los cuales el

Estado asume obligaciones y actos por los cuales el Estado reafirma un derecho.

¿Podría invocarse la responsabilidad internacional contra esta clase de actos? Un examen de la

práctica desde este punto de vista podría poner de manifiesto si los actos unilaterales podían crear

obligaciones jurídicas internacionales para el Estado autor del acto. La Corte Internacional de

Justicia había examinado el alcance jurídico de tales actos (el asunto de las Actividades militares y

paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua 20o el asunto de la Controversia fronteriza Burkina

Faso c. República de Malí)21.

También debería examinarse más a fondo la protesta contra actos unilaterales, como la formulada

por los Estados Unidos de América en 1993 contra las reivindicaciones marítimas que figuraban en

la legislación iraní. Incluso si las protestas se formulasen en el marco de un tratado (por ejemplo, la

Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar) no por ello dejarían de ser, en ciertos

casos, una fuente de derecho internacional. Un estudio completo de la "vida" o de la evolución de un

acto unilateral permitiría así comprender sus aspectos particulares y, de ser posible, determinar las

normas jurídicas que les fueran aplicables.

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18 Opinión consultiva, Recueil PCIJ 1923, série B, núm. 4. 19 Caso de los islotes de Miniquiers y Ecrehos (Francia v. Reino Unido), CIJ Recueil 1953. 20 Activités militaires et paramilitaires au Nicaragua et contre celui-ci (Nicaragua c. Etats-Unis d'Amérique), C.I.J. Recueil 1984, 1986. 21 Différend frontalier (Burkina Faso c. République du Mali), C.I.J. Recueil 1986, pág. 554.

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