Respuesta a la Sala IV acerca del Amparo contra la Carretera en la Zona Norte

22
Página 1 de 22 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE No. 11-016293-0007-CO RECURSO DE AMPARO RECURRENTES: ERICK RAMÓN CHACÓN VALERIO Y OTRO RECURRIDO: PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Honorables señores Magistrados: La suscrita, LAURA CHINCHILLA MIRANDA, mayor, casada, politóloga, vecina de Santa Ana, con cédula de identidad número uno-quinientos cuarenta y seis- ochocientos dieciocho, en mi condición de Presidenta de la República de Costa Rica, y dentro del plazo establecido en la resolución de las dieciséis horas y cero minutos del catorce de diciembre de dos mil once de esa Sala, me apersono a rendir informe sobre los hechos alegados por los recurrentes en el Recurso de Amparo en autos, en los siguientes términos: SOBRE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL RECURSO Los recurrentes, en resumen, alegan que el Gobierno de la República no vela por el medio ambiente y omite planificar las condiciones de accesibilidad para las personas con discapacidad contempladas en la Ley 7600 en lo que se relaciona con la ruta de 120 kilómetros que se construye en la margen del Río San Juan, paralelo a la frontera con Nicaragua, que, según los recurrentes, tiene el propósito de evitar que los pobladores y la policía tengan que utilizar el río San Juan para su desplazamiento. Se agrega además que se están destruyendo y afectando humedales por la construcción de la vía, y que no se contempla en ésta el plan de construcción de la misma y obras paralelas con las medidas necesarias para
  • date post

    19-Oct-2014
  • Category

    Documents

  • view

    1.835
  • download

    1

description

Respuesta de la Presidenta de la República al recurso de amparo interpuesto contra la carretera en la Zona Norte

Transcript of Respuesta a la Sala IV acerca del Amparo contra la Carretera en la Zona Norte

Page 1: Respuesta a la Sala IV acerca del Amparo contra la Carretera en la Zona Norte

Página 1 de 22

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

EXPEDIENTE No. 11-016293-0007-CO RECURSO DE AMPARO RECURRENTES: ERICK RAMÓN CHACÓN VALERIO Y OTRO RECURRIDO: PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Honorables señores Magistrados:

La suscrita, LAURA CHINCHILLA MIRANDA, mayor, casada, politóloga, vecina de

Santa Ana, con cédula de identidad número uno-quinientos cuarenta y seis-

ochocientos dieciocho, en mi condición de Presidenta de la República de Costa

Rica, y dentro del plazo establecido en la resolución de las dieciséis horas y cero

minutos del catorce de diciembre de dos mil once de esa Sala, me apersono a

rendir informe sobre los hechos alegados por los recurrentes en el Recurso de

Amparo en autos, en los siguientes términos:

SOBRE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL RECURSO

Los recurrentes, en resumen, alegan que el Gobierno de la República no vela por

el medio ambiente y omite planificar las condiciones de accesibilidad para las

personas con discapacidad contempladas en la Ley 7600 en lo que se relaciona

con la ruta de 120 kilómetros que se construye en la margen del Río San Juan,

paralelo a la frontera con Nicaragua, que, según los recurrentes, tiene el propósito

de evitar que los pobladores y la policía tengan que utilizar el río San Juan para su

desplazamiento. Se agrega además que se están destruyendo y afectando

humedales por la construcción de la vía, y que no se contempla en ésta el plan de

construcción de la misma y obras paralelas con las medidas necesarias para

Page 2: Respuesta a la Sala IV acerca del Amparo contra la Carretera en la Zona Norte

Página 2 de 22

brindar accesibilidad a las personas con discapacidad. Indican los recurrentes que

“La vía se extiende desde Los Chiles hasta Delta Costa Rica, justo al frente de Isla

Calero (Harbour Head)”.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De conformidad con el artículo 38 de Ley de la Jurisdicción Constitucional, en todo

Recurso de Amparo debe detallarse, con la mayor claridad posible, el hecho o la

omisión que lo motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el

nombre del servidor público o del órgano autor de la amenaza o agravio, y las

pruebas de cargo. Ninguno de esos preceptos es cumplido a cabalidad por los

recurrentes.

Primero, no se señala en el Recurso exactamente cómo la construcción de una vía

de comunicación en la zona norte del país viola los preceptos de la Ley 7600,

específicamente lo que establece el artículo 13, en relación con la consulta que

debe realizarse a organizaciones de personas con discapacidad legalmente

constituidas por parte de instituciones públicas para la planificación, ejecución y

evaluación de servicios y acciones relacionadas con la discapacidad.

Segundo, no se señala cómo se relaciona la realización del acto de construcción

de la vía con derechos de los recurrentes que estén siendo afectados de forma

directa por la construcción de la misma, en su caso, por ejemplo, si estas

personas habitan sectores o comunidades por los cuales la vía pase y que se les

esté impidiendo el acceso a la misma.

Tercero, no se indica con claridad por qué se considera como autora de la

supuesta amenaza o agravio a la Presidenta de la República, particularmente

porque ésta funcionaria pública no es quien de manera directa realiza las acciones

recurridas de construcción de la obra.

Page 3: Respuesta a la Sala IV acerca del Amparo contra la Carretera en la Zona Norte

Página 3 de 22

Cuarto, no se aporta ninguna prueba que demuestre los hechos denunciados.

SOBRE LOS HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA CONSTRUCCIÓN DE UNA VÍA DE COMUNICACIÓN EN LA FRONTERA NORTE COSTARRICENSE Y OTRAS OBRAS DE INFRAESTRUCTURA EN ESA MISMA ZONA

El 20 de octubre de 2010, el Estado costarricense descubrió que elementos del

Ejército de Nicaragua habían ingresado en el sector norte de Isla Portillos,

clasificado como parte del Humedal Caribe Noreste, un humedal de importancia

internacional debidamente registrado ante la Convención Ramsar en el año de

1996. Además de la violación a la integridad territorial de Costa Rica, también se

destruyeron zonas boscosas y se lanzaron sedimentos al territorio nacional

provenientes de labores de dragado en el río San Juan. Luego de protestar estas

acciones (ANEXO 5), el 31 de octubre de 2010, el Ejército de Nicaragua tomó

posesión de ese mismo territorio costarricense, que comprende unos dos

kilómetros y medio del territorio. Esto provocó una nueva protesta por parte de la

República de Costa Rica (ANEXO 6), y una serie de acciones a nivel internacional,

particularmente acciones ante la Organización de Estados Americanos, que son

ampliamente conocidas y notorias.

A partir de la segunda incursión de parte de Nicaragua, se aceleraron trabajos de

destrucción del bosque en Isla Portillos, y se inició la construcción de un canal

artificial, para unir la Laguna Los Portillos y el Río San Juan, a través del territorio

costarricense. Acto seguido, el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales

(INETER), bloqueó su página de internet, y sacó de circulación los mapas oficiales

de Nicaragua que mostraban claramente el reconocimiento de aquel país de la

totalidad de Isla Portillos como territorio de Costa Rica. Pocas semanas después

puso en circulación una nueva versión del mapa de Nicaragua, poniendo como

anexionado el sector de Isla Portillos al norte del Canal Artificial excavado con la

asistencia de las Fuerzas Armadas de Nicaragua.

Page 4: Respuesta a la Sala IV acerca del Amparo contra la Carretera en la Zona Norte

Página 4 de 22

Como consecuencia de estas graves acciones, así como del hecho que Nicaragua

rechazara cumplir con lo dispuesto por la Organización de los Estados

Americanos, y las amenazas hechas por Nicaragua de agravar la situación hasta

llegar a un conflicto armado, el 18 de noviembre de 2010 la República de Costa

Rica presentó una demanda contra Nicaragua ante la Corte Internacional de

Justicia, con el objeto que se le restituya el sector invadido, y se condene a

Nicaragua por los daños causados y que se siguen causando al territorio nacional.

Costa Rica también solicitó que se impusieran medidas provisionales (cautelares),

contra Nicaragua. En ese sentido, la Corte Internacional de Justicia programó una

audiencia entre el 11 y el 13 de enero de 2011.

Cuando la audiencia sobre Medidas Provisionales se llevó a cabo, Nicaragua

informó que ya había concluido la construcción de un canal artificial, lo que incluyó

también ciertas acciones asociadas, como la corta de bosque en el sector donde

se construyó el canal, imponiendo así un fait accompli en la Corte y en Costa Rica.

En esa misma audiencia, el Agente de Nicaragua indicó a la Corte Internacional de

Justicia que:

“Mr. President, apart from the text of the Arbitral Awards of General Alexander, the reality on the ground has been that Nicaragua has been constantly exercising sovereignty over this small area in dispute. There has not been any open official presence of Costa Rica in the area since these Awards have been rendered. On the other hand, Nicaraguan officials have been continually exercising jurisdiction in the area. We have filed with the Court several affidavits from military and police officials indicating how they continually patrolled and exercised vigilance over the area of Harbor Head, they have especially paid attention to the different channels going from the San Juan river to Harbor Head since they are used as hideaways by criminals and specially drug traffickers.”

“Señor Presidente, aparte del texto de los Laudos Arbitrales del General Alexander, la realidad en el terreno es que Nicaragua ha constantemente ejercido soberanía sobre esta pequeña área en disputa. No ha habido ninguna presencia oficial de Costa Rica en el área desde que los Laudos fueron emitidos. En el otro sentido, oficiales nicaragüenses han continuamente ejerciendo jurisdicción en el área. Hemos presentado a la Corte varias declaraciones juradas de oficiales militares y de policía indicando como ellos han continuamente patrullado y ejercido vigilancia sobre el área de

Page 5: Respuesta a la Sala IV acerca del Amparo contra la Carretera en la Zona Norte

Página 5 de 22

Harbour Head [Isla Portillos], y ellos han prestado especial atención a los diferentes canales que van desde el río San Juan a Harbor Head dado que estos son usados como escondites por parte de criminales y especialmente traficantes de drogas”. (Verbatim de la Corte Internacional de Justicia CR 2011/2 del 11 de enero de 2011) (El subrayado no es del original)

Asimismo, en la misma audiencia, el agente de Nicaragua también señaló a la

Corte la intención de Nicaragua de navegar por el río Colorado de Costa Rica, un

río sobre el cual Nicaragua no tiene derechos de navegación.

“Furthermore, he indicated that Nicaragua would also claim the right to navigate out to the Caribbean Sea via the branch of the Colorado river at least until Nicaragua was able to clean the San Juan river from the sedimentation provoked by the Costa Rican deforestation of its territory and recover the possibility of navigating it out to sea.”

“Además, él [Presidente Ortega] ha indicado que Nicaragua también reclamará el derecho de navegar al Mar Caribe por medio del brazo del río Colorado al menos hasta que Nicaragua esté en capacidad de limpiar el río San Juan de la sedimentación provocada por la deforestación de Costa Rica de su territorio y recobrar la posibilidad de navegarlo hasta el mar.” (Verbatim de la Corte Internacional de Justicia CR 2011/2 del 11 de enero de 2011)

Dentro de este espíritu de desconocer todo el régimen fronterizo, el Agente de

Nicaragua también negó el régimen de condominio que el Tratado de Límites de

15 de abril de 1858 establece para las bahías comunes de Salinas y de San Juan

del Norte. Sus palabras fueron:

“Other very important issues stemming from the 1858 Treaty are still in dispute between the Parties and involve, for example, the situations of the Bays of San Juan and Salinas”

“Otros asuntos muy importantes procedentes del Tratado de 1858 aun están en disputa entre las partes e incluyen, por ejemplo, la situación de las Bahías de San Juan y Salinas”. (Verbatim de la Corte Internacional de Justicia CR 2011/4 del 13 de enero de 2011)

Así las cosas, Nicaragua no sólo había invadido Costa Rica y ya reclamaba como

suyo el territorio invadido; había admitido que ya había estado incursionando en

territorio nacional; que pretendía navegar a la fuerza por el río Colorado y en

Page 6: Respuesta a la Sala IV acerca del Amparo contra la Carretera en la Zona Norte

Página 6 de 22

general que desconocía sistemáticamente todo el régimen fronterizo. Existían

además múltiples provocaciones hostiles nicaragüenses por medio de sus fuerzas

armadas, como el desplazamiento de cientos de soldados a la zona entre el Delta

(donde se bifurca el río Colorado del Río San Juan) hasta la zona de Isla Portillos.

Dentro de este contexto, el Gobierno de la República de Costa Rica se vio en la

obligación de iniciar acciones urgentes con el objeto de garantizarle al Estado

costarricense defender la integridad del territorio nacional. Esas acciones de

defensa de la soberanía y de la integridad territorial no sólo corresponden a las

acciones necesarias para defender el espacio territorial, sino que también

corresponden a la protección de la vida de las personas, de las instituciones

democráticas de la República, y en fin, de la forma como Costa Rica se ha

autodeterminado como Nación en el marco de la Carta de las Naciones Unidas.

Actuaciones posteriores del Gobierno de Nicaragua, particularmente

manifestaciones de su Jefe de Estado en el sentido que no reconoce el territorio

de la Provincia de Guanacaste como parte del territorio de Costa Rica,

demuestran que la amenaza al país es aún más grave. Estas declaraciones son

referidas más adelante.

Así, para poder movilizar los recursos necesarios e iniciar una serie de obras de

infraestructura básicas y fundamentales que permitan actos defensivos del país y

en protección de sus habitantes, se emitió un decreto de emergencia nacional el

día 21 de febrero de 2011, que fue publicado en el Alcance 14 de la Gaceta

número 46, el 7 de marzo de 2011, Decreto Ejecutivo número 36440-MP (ANEXO

1).

Precisamente en la sección considerativa del Decreto Ejecutivo No. 36440-MP, se

hizo énfasis en la situación vulnerable en que quedó expuesta tanto la población

como las instituciones estatales a lo largo de la zona fronteriza, y las dificultades

en la atención de sus necesidades que enfrentaron como resultado de no contar

con vías de acceso:

"Que producto de las acciones ejecutadas por el ejército de Nicaragua y por el Gobierno de ese país, varias comunidades

Page 7: Respuesta a la Sala IV acerca del Amparo contra la Carretera en la Zona Norte

Página 7 de 22

costarricenses, a lo largo de la zona fronteriza, y las instituciones del Gobierno, han visto alteradas sus condiciones normales de funcionamiento, quedando algunas, incluso, aisladas, sin contar con las vías que les permitan el acceso a los servicios básicos de salud, alimentación, educación, entre otros, y colocadas en evidentes condiciones de vulnerabilidad".

Cabe señalar asimismo, que el ordenamiento jurídico ha dispuesto que las

declaratorias de emergencia como la que aquí se analiza, se mantendrán vigentes

durante el plazo que el Poder Ejecutivo disponga, según los informes que sean

emitidos por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de

Emergencias o en su defecto por el plazo máximo que establece la Ley 8488. Esta

regulación toma en cuenta que con la declaratoria de una emergencia se clasifican

las acciones de atención de conformidad con su inmediatez y/o con el tipo de

gestiones y necesidades que se atienden en las siguientes tres categorías: fase de

respuesta, fase de rehabilitación, y fase de reconstrucción. Estas fases son

reguladas por la ley No. 8488 y su reglamento, pero también han sido

expresamente reconocidas por la jurisprudencia de ese Tribunal Constitucional,

mediante el voto 9427-2009 -entre otros- al señalar que varios numerales de la

No. 8488 entre ellos, el artículo 30 que regula las fases de atención de la

emergencia, establecen las reglas y procedimientos excepcionales, expeditos y

simplificados a los que la jurisprudencia de la misma Sala se ha referido en

distintas resoluciones.

El 8 de marzo de 2011, la Corte Internacional de Justicia emitió una Providencia

indicando Medidas Provisionales, entre las que destaca el hecho que ni civiles ni

fuerzas de seguridad de ningún país podrían permanecer en el territorio disputado

por Nicaragua, pero señalando que Costa Rica podría enviar su personal

encargado de la protección ambiental para evitar daños irreparables al humedal

ahí localizado. Asimismo, indicó que ambos países debían garantizar la seguridad

del territorio indicado, desde su propio territorio (Párrafo 78 de la Providencia).

En consecuencia, el Gobierno de la República, a través de la Comisión Nacional

de Emergencias, con la asistencia del Consejo Nacional de Vialidad, el Ministerio

Page 8: Respuesta a la Sala IV acerca del Amparo contra la Carretera en la Zona Norte

Página 8 de 22

de Seguridad Pública, el Instituto Costarricense de Electricidad, el Ministerio del

Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Ministerio de Relaciones Exteriores y

Culto, y el Ministerio de la Presidencia, al amparo del decreto de Emergencia

Nacional número 36440-MP ya referido, se dio a la tarea de preparar y ejecutar

planes de contingencia urgentes con el objeto de realizar ciertas obras de

infraestructura que permitieran la protección del territorio nacional y cumplir con la

Providencia de la Corte Internacional de Justicia. Entre las obras más importantes,

se cuenta el levantamiento de torres de vigilancia y puestos para la Fuerza Pública

y el MINAET en el sector de Isla Calero, con el objeto de dar la vigilancia ordenada

por la CIJ. Asimismo, la construcción de un camino que facilite el desplazamiento

de nuestra policía, guardaparques y otras autoridades hacia diferentes puntos de

la frontera y a lo largo de ella, y facilite también la vigilancia del territorio sujeto a la

Providencia de la Corte Internacional de Justicia.

La construcción del referido camino, cuya primera etapa busca conectar el lugar

conocido como El Delta (bifurcación del San Juan y Río Colorado) con el poblado

de Los Chiles, es fundamental no sólo para facilitar la protección de la integridad

territorial de Costa Rica, sino que además es un acto de jurisdicción y reafirmación

de la soberanía nacional sobre su territorio y una medida de atención de la

emergencia declarada en el decreto número 36440-MP. Ya se vio más atrás

cómo Nicaragua admitió, ante la propia Corte Internacional de Justicia, que

enviaba a sus soldados a territorio costarricense a ejercer actos de jurisdicción,

cuyo objeto no es otro que el de obtener una ventaja militar y luego hacer

reclamos territoriales. Costa Rica no puede permitir que eso suceda, y es en estas

circunstancias que ha tomado las medidas necesarias para su defensa.

Más aún, la amenaza que se cierne sobre el país sigue presente. Así, en un

discurso emitido por el Presidente de Nicaragua, Daniel Ortega, el 6 de abril de

2011, con ocasión de la Lección Inaugural del Año Académico 2011, en la UNAN-

León, afirmó lo siguiente:

“La excepción en todo esto, fueron los dirigentes del capital y del Gobierno de Costa Rica, porque vieron la oportunidad de arrebatarnos

Page 9: Respuesta a la Sala IV acerca del Amparo contra la Carretera en la Zona Norte

Página 9 de 22

el Guanacaste, que es de Nicaragua; aunque aparece en Costa Rica, es de Nicaragua. Todos lo que están ahí son nicaragüenses, aunque tengan cédula tica, son nicaragüenses. Podríamos, un día de tantos, decir nosotros: vamos a reclamar el Guanacaste, que pertenece a Nicaragua….”

Estas son las afirmaciones del Jefe de Estado de un gobierno que ya ejecutó una

medida de violación a la integridad territorial de Costa Rica, y en la que manifiesta

que no sólo no reconoce que el territorio de la Provincia de Guanacaste sea

costarricense, sino que incluso llega a afirmar que sus propios habitantes son

nicaragüenses. En otras palabras, manifiesta su intención de reclamar el territorio

guanacasteco como nicaragüense. Se trata por lo tanto de una amenaza que es

real, actual y continua, cuya atención sigue siendo regulada por el Ordenamiento

Jurídico, en especial por el decreto ejecutivo 36440-MP.

Las obligaciones del Poder Ejecutivo en el marco de la Constitución Política son

claras. La extensión y área que comprende la integridad territorial de Costa Rica

se recoge en los artículos 5 y 6 de la Constitución Política. La obligación del Poder

Ejecutivo para la protección y defensa de ese territorio se establece en el artículo

140, incisos 6), 12) y 16), también de la Constitución Política, en particular el

referido inciso 16), y los actos que justifican un estado de emergencia se justifican

a partir de la propia interpretación que ésta Sala ha dado del artículo 180 de la

Constitución Política. Asimismo, la legalidad de los actos referidos a la legítima

defensa de un Estado bajo el derecho internacional en casos de agresión externa,

se enmarcan dentro de lo dispuesto por el artículo 51 de la Carta de las Naciones

Unidas.

Ante una campaña internacional de difamación reciente lanzada por Nicaragua

contra la República de Costa Rica, que busca desacreditar los legítimos reclamos

que Costa Rica ha presentado ante la Corte Internacional de Justicia, el Gobierno

de la República informó al Secretario General de las Naciones Unidas sobre dicha

campaña, y los propósitos que se esconden detrás de ella (ANEXO 8). No hay

duda que el objeto de esa campaña, y las acciones asociadas a ella, es evitar que

Costa Rica pueda realizar obras que mejoren su capacidad de defensa ante la

Page 10: Respuesta a la Sala IV acerca del Amparo contra la Carretera en la Zona Norte

Página 10 de 22

agresión exterior, y distraer la atención sobre las violaciones que Nicaragua

comete de la Providencia de la Corte Internacional de Justicia, sobre el

incumplimiento del retiro de fuerzas de seguridad y civiles de aquel país de la

parte norte de Isla Portillos. Nicaragua entonces, sigue ocupando ilegalmente

territorio costarricense.

Así las cosas, la presente es una Emergencia Nacional resultado de un fenómeno

provocado por el hombre, con una circunstancia particularmente excepcional en el

tanto las amenazas al país son provocadas por la acción de una fuerza extranjera,

y cuyo tratamiento es regulado por normas constitucionales y por las disposiciones

de la Ley de Emergencia y Prevención del Riego, y de forma específica por el

decreto ejecutivo 36440-MP. Costa Rica, al no disponer de fuerzas armadas, por

que no las quiere en el tanto se contraponen en los valores que distinguen al país,

no tiene otros mecanismos de defensa que aquellos que sus escasos recursos, la

voluntad de sus habitantes, y la fuerza de sus instituciones democráticas pueda

reunir. En consecuencia, la construcción de una vía paralela a la frontera

internacional, además de ser un instrumento vital en la defensa del país,

constituye un medio por el cual sus habitantes puedan desplazarse más fácilmente

en aquella zona del país. Por ello es cierto que nuestros niños y niñas, maestros,

médicos y otros costarricenses ya no tienen que desplazarse por el río San Juan,

a pesar de tener el derecho de hacerlo, a fin de no verse impedidos en su libre

tránsito o acosados por militares extranjeros. Reconocemos que además de las

razones defensivas, también hay un beneficio de desarrollo asociado a esta obra y

de mejora de las posibilidades de vigilancia electrónica, comunicación y de

coordinación entre las diferentes autoridades que deben vigilar la zona (policía,

guardaparques).

Existen también razones de carácter social que justifican con claridad la tarea

iniciada para la construcción de este camino y de los programas de electrificación

y los otros asociados que se desarrollan. En ese sentido, existe una gran cantidad

de familias de costarricenses y nicaragüenses que residen en territorio

costarricense a quienes debe cumplirse con sus derechos básicos, y que en

Page 11: Respuesta a la Sala IV acerca del Amparo contra la Carretera en la Zona Norte

Página 11 de 22

muchas ocasiones han tenido que utilizar la única vía de acceso en la zona como

es el Río San Juan, río de Nicaragua sobre el que Costa Rica tiene derechos de

navegación, que son constantemente vulnerados por aquel país. Para garantizar

los derechos de éstas personas, muchos de ellos niños y niñas, el Estado también

consideró que esta obra traería beneficios tangibles a éstas poblaciones, como

tener acceso a la energía eléctrica, a programas de salud, seguridad, educación y

otros servicios de atención primaria. Incluso, en informes del Estado de la Región,

se nos recomienda fortalecer la presencia institucional básica en los sectores que

hoy atendemos.

ESTADO DE NECESIDAD

Si hay una situación de hecho que se ajusta de forma perfecta al estado de

necesidad, es la que hoy vive el país. La realización de acciones, o de obras, que

por su urgencia e importancia no pueden sujetarse al curso normal de la acción

administrativa, están perfectamente justificadas en la protección de la vida

humana, o en su caso, en la protección de la integridad territorial y la defensa del

país, ante la agresión armada por parte de una fuerza extranjera, que amenaza

con ampliarla a otras partes del territorio nacional, y así lo consideró

expresamente el considerando VII del decreto de declaratoria de emergencia

número 36440-MP de reiterada cita.

La propia Sala Constitucional ha reconocido la existencia de situaciones extremas,

en las que se incluye la agresión exterior, como razones justificadas que permite al

Estado actuar en circunstancias de emergencia. En este sentido, en la Resolución

N° 3410-92, de las 14:45 horas de 10 de noviembre de 1992, la Sala observó:

“En consecuencia, es necesario advertir que en la enumeración ejemplarizante del párrafo tercero y del párrafo último del artículo 22 citado (a propósito resaltados), no queda otro margen de interpretación jurídica, como no sea el de calificar "conmoción interna", "disturbios", "agresión exterior", "epidemias", "hambre" y "otras calamidades públicas", como manifestaciones de lo que se

Page 12: Respuesta a la Sala IV acerca del Amparo contra la Carretera en la Zona Norte

Página 12 de 22

conoce en la doctrina del Derecho Público como “estado de necesidad y urgencia", en virtud del principio "salus populi suprema lex est", entendiendo que el bien jurídico más débil (la conservación del orden normal de competencias legislativas) debe ceder ante el bien jurídico más fuerte (la conservación del orden jurídico y social, que, en ocasiones, no permite esperar a que se tramite y apruebe una ley); y en el Derecho Penal, como “estado de necesidad", o sea, "una situación de peligro para un bien jurídico, que sólo puede salvarse mediante la violación de otro bien jurídico",. Y es este el mismo sentido del texto del artículo 180 constitucional.”

Asimismo, mediante la resolución 2005-08675, de las nueve horas con cincuenta y

seis minutos del primero de julio del dos mil cinco, la Sala estimó las razones que

legitiman la acción del Estado en situaciones de amenaza para el país.

“III.- Los estados de emergencia y el ejercicio de potestades excepcionales. El ordenamiento constitucional ha sido previsto para la regulación de las sociedades en situaciones de normalidad institucional, cuando en general los derechos e intereses de las personas no se ven amenazados por eventos extraordinarios e incontrolables. El diseño del Estado y las reglas para el disfrute de los derechos fundamentales obedecen a la previsión de un devenir social en condiciones de normalidad. No obstante, todo sistema constitucional debe prever reglas especiales que le permitan atender situaciones de emergencia, en las que corran grave riesgo los bienes jurídicos públicos y privados, de modo que se pueda actuar con la agilidad y energía que las circunstancias requieran, y así eliminar o minimizar los peligros existentes, sin lesionar el principio de juridicidad. En una sociedad democrática, ante una situación de calamidad o desastre, el Estado reacciona dentro de los moldes que el propio ordenamiento le traza. Ninguna emergencia legitima la suspensión del orden constitucional, sino a lo sumo la vigencia temporal de una normatividad extraordinaria que aunque implique un incremento en los poderes oficiales y la consecuente restricción en el ejercicio de ciertas libertades públicas, no significa jamás una ruptura del orden establecido por el constituyente. En el caso de Costa Rica, la Constitución Política regula los estados de emergencia en los artículos 121 inciso 7) y 140 inciso 4) para el caso de la suspensión de derechos fundamentales, normas que además son complementadas por el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma que a su vez fue ampliamente desarrollada en la opinión consultiva número OC-8/87 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Constitución Política regula además, en el numeral 180, situaciones de emergencia en las que, si bien resulta innecesario aplicar las competencias excepcionales de los artículos

Page 13: Respuesta a la Sala IV acerca del Amparo contra la Carretera en la Zona Norte

Página 13 de 22

121 inciso 7) y 140 inciso 4) constitucionales, sí permiten al Poder Ejecutivo variar el destino de partidas presupuestarias o autorizar créditos adicionales, en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública. A partir de esta norma, se ha entendido que existe una autorización implícita para el Poder Ejecutivo de dictar decretos de emergencia, que le permiten ajustar la normatividad vigente a las condiciones excepcionales, como herramienta para combatir los efectos de la emergencia.” (La negrita no es del original)

Es en este marco que las acciones del Estado se llevan a cabo y que seguirá

llevando a cabo en la realización de actos de ejercicio de su soberanía y de

defensa de su territorio. No obstante, aún en el marco de la gravedad de esta

emergencia nacional, y a pesar de los riesgos asociados a un escalamiento

armado, o a la perpetración de más violaciones al territorio nacional, no se han

hecho limitaciones de ningún tipo de las libertades públicas de los costarricenses.

En este sentido, no comprendemos cómo esa obra pueda ser interpretada que se

realiza con infracción a la Ley 7600. Por el contrario, si hay algo que la obra

permite es facilitar el libre tránsito de personas con discapacidad en ese sector del

territorio nacional.

SOBRE LAS SUPUESTAS VIOLACIONES ALEGADAS

Como se dijo, no existe ninguna infracción a los derechos reconocidos por la Ley

7600. Al contrario, una vía básica de lastre, que aún en construcción ya permite en

algunos sectores el acceso rápido y expedito de los servicios de emergencia, de

los servicios de seguridad del Estado, y que faciliten el traslado de personas con

discapacidad a centros de atención, como clínicas y hospitales, que la

construcción de la vía busca, está perfectamente enmarcada dentro del espíritu y

efectos materiales de la citada ley. En consecuencia, no es cierto que la vía esté

construida de forma tal que se afecte el acceso a ésta por parte de las personas

discapacitadas. Como se dijo, se trata de una vía de lastre, que es la que puede

financiar el Estado en el marco de la declaratoria de emergencia. Tampoco los

recurrentes señalan exactamente cómo es que la vía en construcción evita la

Page 14: Respuesta a la Sala IV acerca del Amparo contra la Carretera en la Zona Norte

Página 14 de 22

accesibilidad a ella por parte de las personas discapacitadas, y específicamente la

de ellos.

En relación con la obligación de consulta a las organizaciones de personas

discapacitadas legalmente constituidas en el país, es claro que el artículo 13 de la

Ley se refiere claramente a la creación de políticas públicas en relación a los

servicios y acciones relacionados con la discapacidad. Esto no guarda ninguna

relación con la realización de una infraestructura que se desarrolla en el marco

de una emergencia nacional, para proteger al territorio nacional y dar cumplimiento

a una orden de la Corte Internacional de Justicia.

Si cada obra, y aún más, cada obra relacionada a una emergencia nacional, debe

ser consultada a organizaciones para discapacitados, y a cuántas de estas

organizaciones existan, el Estado Costarricense nunca podría atender a tiempo

ninguna emergencia o concluir una obra, en cumplimiento no sólo de notificar,

pero también de procesar todo lo que estas organizaciones quieran decir sobre la

obra específica. Por ello la ley es clara en el sentido que la consulta se refiere al

diseño de políticas generales para el sector, no para cada acto u obra que el

Estado deba realizar, y lo pretendido por los recurrentes no tiene apoyo ni en la ley

ni en la razonabilidad.

Es oportuno indicar que este tema ha sido claramente analizado por la

Procuraduría General de la República, la cual ha concluido por los oficios OJ-52-

2010 y OJ-001-2011 que: "El artículo 13 de la Ley de Igualdad de Oportunidades

para las Personas con Discapacidad establece una obligación de consultar que

pesa sobre las “instituciones encargadas de planificar, ejecutar y evaluar servicios

y acciones relacionadas con la discapacidad”. Se sigue de lo expuesto, que esa obligación no concierne todo organismo público. Este estará obligado a consultar si es titular de una competencia planificadora, ejecutora o de evaluación de servicios relacionados con discapacitados." (Negrita no es del

original)

Page 15: Respuesta a la Sala IV acerca del Amparo contra la Carretera en la Zona Norte

Página 15 de 22

Adicionalmente los referidos oficios reiteran, con el fin de evitar que

interpretaciones erróneas conduzcan a una consulta institucional que no fue la que

estableció el numeral 13 de la Ley N°. 7600: “Cabe advertir que la norma es clara

en señalar que la obligación contenida en ese artículo, no resulta de aplicación a todas las instituciones o entidades públicas, sino únicamente a las encargadas

de planificar, ejecutar y evaluar servicios y acciones relacionadas con la

discapacidad. Es decir, no es cualquier institución la que está obligada a consultar a las organizaciones de personas discapacitadas, sino aquellas que dentro de sus funciones primordiales estén las de planificar, ejecutar y evaluar servicios y acciones relacionadas con la discapacidad como política nacional Entre las administraciones que tienen dentro de sus competencias la

planificación, ejecución y evaluación de los servicios y acciones en el tema de

discapacidad, podemos citar como ejemplo al Consejo Nacional de Rehabilitación

y Educación Especial. (…) “Como se desprende de lo expuesto, la obligación

contenida en el artículo 13 de la Ley 7600 está dirigida a un grupo específico de

órganos e instituciones que tienen dentro de sus competencias primarias, la

atención de personas con discapacidad, así como la fiscalización de las entidades y organismos tanto públicos como privados en relación con la incorporación de la perspectiva de género. (…). De la relación de las normas anteriores, se desprende que las otras entidades públicas que no tengan dentro de su competencia elaborar las políticas, planes y fiscalización en materia discapacidad e inclusión, no están obligadas a consultar preceptivamente a las organizaciones de personas con discapacidad." Resaltado no es del original.

De lo expuesto, las entidades involucradas en el proceso de construcción de la

carretera paralela a la frontera con Nicaragua no están obligadas, de acuerdo con

sus competencias, a realizar la consulta prevista por el numeral 13 de la Ley No.

7600, ni han inobservado derechos fundamentales de los aquí recurrentes.

En cuanto a los supuestos daños ambientales que se le endilgan a la obra, los

cuales no se especifican en el escrito de interposición del recurso, según consta

Page 16: Respuesta a la Sala IV acerca del Amparo contra la Carretera en la Zona Norte

Página 16 de 22

en el oficio de la Dirección Ejecutiva del CONAVI, fechado 16 de diciembre de

2011, que se adjunta (ANEXO 3), la obra se realizó en “el área más cercana a la

frontera que tuviera el menor impacto a la naturaleza, para lo cual la ubicación de

la trocha se fue moviendo en varios puntos para minimizar el impacto.” Es decir, a

pesar de la urgencia y la importancia de la obra, la misma se ha desarrollado con

mínimas afectaciones al ambiente y para cuyo trazado en la mayoría de su

recorrido se utilizaron trochas abiertas muchos años, o áreas ya impactadas.

Asimismo, en otro informe enviado por la Dirección Ejecutiva del CONAVI, fechado

15 de diciembre de 2011 (ANEXO 2), se señala que “la construcción de esta

carretera se ha llevado, mayoritariamente sobre terrenos altamente impactados

por el hombre, sobre trochas existentes y en algunos casos en condiciones de

exposición importante a la erosión.”; por su parte el Ministro de Ambiente Energía

y Telecomunicaciones, en su informe de fecha 19 de diciembre de 2011, deja de

manifiesto que esta ruta “se ha trazado dentro de la franja fronteriza norte de dos

kilómetros de ancho, en la cual es evidente que desde hace muchos años se ha

dado una significativa intervención humana, pues a lo largo de la misma existen

pequeños pueblos que (…) han hecho trochas, las cuales se están utilizando para

el trazado de la ruta paralela al San Juan.”.

Aunque es natural que toda obra de infraestructura tenga impactos, y el Estado

costarricense no busca rechazar que en la construcción de esta obra algunos

hayan ocurrido, lo cierto también es que aquellos impactos que puedan

identificarse serán objeto de planes de mitigación, cuya evaluación, diseño de los

planes de mitigación y remediación, y monitoreo están a cargo del Ministerio del

Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. En este sentido, también se aporta

comunicación del Ministro del ramo (ANEXO 4), por el cual reafirma el

compromiso de realizar todas aquellas acciones necesarias para que una vez

implementadas la obra tenga el menor impacto residual posible.

Debe señalarse que los recurridos solo hacen una referencia general de

supuestos daños ambientales, sin señalar cuales son éstos, el lugar exacto donde

supuestamente esos daños fueron provocados, y cómo estos daños les está

Page 17: Respuesta a la Sala IV acerca del Amparo contra la Carretera en la Zona Norte

Página 17 de 22

afectando de forma directa. Ninguna prueba ha sido aportada tampoco. La

generalidad de la acusación hace difícil la defensa puntual. No obstante, la

honorable Sala puede estar completamente segura que el Estado costarricense

hace y hará todo esfuerzo necesario para garantizar la sostenibilidad de la obra,

lo que incluye no sólo minimizar y evitar daños irreversibles al territorio nacional, si

no también evitar impactos al territorio del país vecino, si es que éstos fueran

demostrados por ese país. En este sentido, el Ministro de Ambiente Energía y

Telecomunicaciones ha informado que “atendiendo no sólo las obligaciones del MINAET en su condición de institución rectora de la preservación del medio ambiente, así como en atención a sus propias instrucciones, en el sentido de verificar la existencia de potenciales afectaciones ambientales al territorio nacional y elaborar un plan de remedial en caso de ser necesario, y tomando en cuenta la importancia extraordinaria de brindar seguridad y resguardo a la soberanía nacional, el MINAET ha iniciado un proceso de valoración de los impactos que pudieron ocasionarse por la construcción del referido camino (50 m de la rivera del río San Juan). Con los resultados de esta valoración, se está elaborando un plan de mitigación y de control y vigilancia, que contemplará acciones para los sitios que hayan tenido algún impacto”.

Como se ha mencionado, en la construcción de la carretera referida, se ha

procurado el menor impacto posible y la toma de las acciones necesarias para la

mitigación de los mismos, lo anterior pese a que esa Sala tiene claro, y así lo ha

reiterado en sus sentencias, que ante una situación de emergencia como la que

enfrentamos, se puede llegar a excepcionar, incluso, la aplicación de normas

ambientales.

En ese sentido, por el Voto No. 2010-15072 reiterado por el Voto No. 2011-002699

de esa Sala Constitucional, ha señalado:

"Según la normativa transcrita arriba, regula el trámite de las Municipalidades ante la Dirección de Geología y Minas, así como el de la Comisión, los requisitos necesarios para obtener el permiso de explotación, los tiempos de prevención de requisitos omitidos y de respuesta, y de la necesidad de la inclusión de las obras en el Plan

Page 18: Respuesta a la Sala IV acerca del Amparo contra la Carretera en la Zona Norte

Página 18 de 22

General de Emergencia. Es claro que, el conflicto que apunta la accionante supone un conflicto de dos disposiciones constitucionales y sus valores inherentes, el primero, el deber del Estado de brindar respuestas excepcionales en tiempos también excepcionales, como apuntan las autoridades al contestar las audiencias respectivas, y el segundo, el artículo 50 constitucional que regula el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que es el que reclama la accionante. Esta Sala ha resuelto oportunamente el tema, el artículo 180 de la Constitución Política regula un concepto indeterminado de “emergencia” integrado no sólo por casos de fuerza mayor o incluso el caso fortuito, para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública, según la terminología de la Constitución Política. Para el Estado implica la responsabilidad interna de satisfacer las necesidades que surgen de tales eventos, la obligación de brindar la ayuda más esencial a las poblaciones afectadas, es decir, el cabal cumplimiento de los estándares internacionales para un gobierno que actúa plenamente responsable".

En igual sentido, ese mismo Tribunal Constitucional, por el voto No. 2003-

06322 indicó:

"sólo el estado de necesidad declarado excepciona el cumplimiento de las normas ambientales: El estado de emergencia es fuente de Derecho, que conlleva, en algunos casos, un desplazamiento, y en otros un acrecentamiento de competencias públicas, precisamente con la finalidad de que pueda hacerle frente a la situación excepcional que se presente ("necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública"); de manera que se faculta al Poder Ejecutivo excepcionar los normales procedimientos de sus actividades o trámites, previéndose para tales casos, procedimientos excepcionales, más expeditos y simplificados" Resaltado no es del original.

En otro orden, en cuanto a la supuesta molestia por contaminación sónica a los

vecinos por la construcción de la vía, es una afirmación que sorprende por ser una

zona de bajísima densidad de población. En este sentido no se aporta ninguna

prueba, ni se señala cuáles comunidades están siendo supuestamente afectadas,

o cuáles vecinos de forma específica son afectados, o si los recurrentes son

afectados. Naturalmente, para que exista una afectación de los derechos de los

recurrentes, estos deben ser vecinos de algún lugar por donde la carretera se

Page 19: Respuesta a la Sala IV acerca del Amparo contra la Carretera en la Zona Norte

Página 19 de 22

desarrolla, pero ese hecho tampoco está acreditado. En relación con los detalles

técnicos y la información específica sobre la obra, su ejecución por la Comisión

Nacional de Emergencias, y la información correspondiente a éstos, lo cual forma

parte íntegra del presente informe, está adjunto al presente documento (ANEXOS

1, 2, y 3).

CONCLUSIONES FINALES

La construcción de un camino en la zona norte del país, la cual es el objeto del

presente recurso de amparo, se realiza en el marco de una emergencia nacional,

que es pública y notoria, que es real, actual y que es continua en el tiempo. Las

razones que han motivado al Estado costarricense a realizar ésta y otras obras

asociadas, se ampara en un estado de necesidad, por circunstancias

especialísimas, fuera de su control, que han sido impuestas por un estado

extranjero cuyo objeto, así declarado por el jefe de Estado de aquel país

(Nicaragua) es desconocer el régimen jurídico que gobierna la relación fronteriza

entre ambos estados, y que amenaza con continuar agrediendo la integridad

territorial de la Nación. Ese estado de necesidad, y la declaratoria de emergencia

nacional, están debidamente acreditados, y su marco jurídico claramente definido,

apoyados en la Constitución Política, en la Ley Nacional de Emergencias y

Prevención del Riesgo, en especial su artículo 3, y en el Decreto Ejecutivo 36440-

MP de 21 de febrero de 2011.

Señores Magistrados, no hay duda que todos los habitantes de la República tienen

el derecho de acudir ante los Tribunales de Justicia de la República a pedir el

resguardo de sus derechos cuando éstos hayan sido efectivamente agraviados. El

ejercicio de tales derechos es legítimo. No obstante, el marco institucional y la

apertura de nuestras instituciones democráticas pueden también ser manipulados

por fuerzas extranjeras, que pueden pretender que el propio Estado costarricense

se impida así mismo de tomar las acciones que son necesarias para su legítima

defensa. Es en este marco que observo que, quienes buscan hacerle daño al país,

Page 20: Respuesta a la Sala IV acerca del Amparo contra la Carretera en la Zona Norte

Página 20 de 22

están a la espera de lo que hacemos y decimos para usarlo en contra del país en

foros y Cortes de Justicia internacionales. En particular, lo que los señores

Magistrados consideren en el marco de este proceso, será examinado, y en la

medida que sirva a sus propósitos, será usado una vez más por nuestros

adversarios en contra de Costa Rica.

Confío que los recurrentes han hecho ejercicio de sus derechos constitucionales

en la creencia que lo hacen defendiendo un derecho propio de forma legítima. No

puedo sin embargo, dejar de llamar la atención que el texto del Recurso de

Amparo, hace referencia casual al hecho que el camino que se construye busca

evitar que los habitantes y policías costarricenses naveguen el río San Juan,

señalando que es nicaragüense. También se observa que en la descripción de la

extensión de la vía, se describe Isla Calero como Harbour Head, término de uso

exclusivo del Gobierno de Nicaragua, introducido en la cartografía de ese país a

partir del 1 de Febrero de 2011 para justificar la ilegítima ocupación e intento de

anexión de ese territorio, y sobre la cual Costa Rica presentó formal protesta

(ANEXO 7)

Al finalizar éste informe, no puedo dejar de señalar que impedir o suspender la

realización de obras que procuran defender al país tendría efectos ominosos para

el país, no sólo a nivel internacional, que es justo lo que buscan nuestros

agresores, si no que se sentaría un precedente a nivel nacional que puede afectar

gravemente la capacidad del Estado costarricense para defenderse de las

agresiones que se perpetren desde el exterior, particularmente aquellas que se

hagan por parte de regímenes militares y donde la debilidad institucional de su

democracia impide un ejercicio de opinión pública y de independencia entre los

poderes del estado. Igualmente grave, de suspenderse la obra, sería el

aislamiento de comunidades fronterizas, y se imposibilitaría la realización de las

acciones de mantenimiento y reforzamiento de lo que ya se ha avanzado,

poniendo en peligro la sostenibilidad del proyecto, o bien la realización de aquellas

medidas de mitigación o compensación ambiental que se identifiquen.

Page 21: Respuesta a la Sala IV acerca del Amparo contra la Carretera en la Zona Norte

Página 21 de 22

Cualquiera que sea la motivación de los recurrentes, lo cierto es que como ha

quedado demostrado en este informe, ni los hechos ni el derecho respalda las

curiosas acusaciones que se han lanzado contra el Estado costarricense, en la

persona de la Presidenta de la República.

DERECHO

Las acciones que el Gobierno de la República ha emprendido, y que respaldan la

legalidad de sus acciones en relación con este recurso de amparo, se basan en

los artículos 5, 6, 140 y 180 de la Constitución Política, en Ley General de la

Administración Pública (Ley número 6227), en la Ley Nacional de Emergencias y

Prevención del Riesgo (Ley número 8488), en la Ley de Tierras y Colonización

(Ley número 2825, del 14 de octubre de 1961), el Decreto Ejecutivo 36440-MP, de

21 de febrero de 2011, y las otras leyes y decretos concordantes.

PETITORIA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito a la honorable Sala

Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, rechazar de plano el presente

Recurso de Amparo.

PRUEBA Y DOCUMENTOS

Adjunto los siguientes documentos probatorios:

• ANEXO 1: Decreto Ejecutivo 36440-MP, de 21 de febrero de 2011, y

Acuerdo 309-2011 de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y

Page 22: Respuesta a la Sala IV acerca del Amparo contra la Carretera en la Zona Norte

Página 22 de 22

Atención de Emergencias, relacionada con la ejecución de la obra bajo el

marco jurídico y con fondos de esa Comisión.

• ANEXO 2: Documento de la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de

Vialidad de 15 de diciembre de 2011.

• ANEXO 3: Documento de la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de

Vialidad de 16 de diciembre de 2011.

• ANEXO 4: Nota del Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones

de 19 de diciembre de 2011.

• ANEXO 5: Nota de Protesta a Nicaragua de 21 de octubre de 2010.

• ANEXO 6: Nota de Protesta a Nicaragua de 1 de noviembre de 2010.

• ANEXO 7: Nota de Protesta a Nicaragua de 2 de febrero de 2011.

• ANEXO 8: Nota al Secretario General de las Naciones Unidas de 14 de

diciembre de 2011.

NOTIFICACIONES

En la Presidencia de la República, cita San José, distrito de Zapote, o al fax

22342393.

San José, 20 de diciembre de 2011.

Laura Chinchilla Miranda

Presidenta de la República de Costa Rica