RESTITUCIÓN DE BIEN - minjusticia.gov.co

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La acción de dominio tiene por fin obtener la restitución de un bien que se encuentra en manos de un poseedor, pudiendo ejercerla el propietario, ya sea el propietario de la totalidad del inmueble o de una cuota de este (Comunidad), según lo prevén los artículos 946 y 949 del Código Civil res- pectivamente. El propietario de una cuota proindiviso del bien sólo puede reclamar la restitución del porcentaje del que es dueño, no pudiendo reclamar en su beneficio propio la totalidad del bien. Sin embargo, sí puede reclamar la totalidad del inmueble cuando lo hace en nombre de toda la comunidad. Acción de dominio para la restitución de un bien frente a un poseedor. Esta regla de interpretación de las acciones de dominio previstas en los artículos 946 y 949 es reiterada en sentencia de 16 de junio de 2021 1, aclarando que: Cualquiera de los propietarios de un bien proindiviso está facultado “[…] para reclamar la restitución de la cosa singular, siempre y cuando la respectiva reclamación redunde en pro de todos los que, unidos por el derecho de dominio, conforman una comunidad”, es decir, cuando presente la reclamación en nombre y beneficio de todos los comuneros. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia de 16 de junio de 2021, radicado 2354-2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. www.minjusticia.gov.co

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La acción de dominio tiene por fin obtener la restitución de un bien que se encuentra en manos de un poseedor, pudiendo ejercerla el propietario, ya sea el propietario de la totalidad del inmueble o de una cuota de este (Comunidad), según lo prevén los artículos 946 y 949 del Código Civil res-pectivamente.

El propietario de una cuota proindiviso del bien sólo puede reclamar la restitución del porcentaje del que es dueño, no pudiendo reclamar en su beneficio propio la totalidad del bien. Sin embargo, sí puede reclamar la totalidad del inmueble cuando lo hace en nombre de toda la comunidad.

Acción de dominio para la restitución de un bien frente a un poseedor.

Esta regla de interpretación de las acciones de dominio previstas en los artículos 946 y 949 es reiterada en sentencia de 16 de junio de 2021 1, aclarando que:

Cualquiera de los propietarios de un bien proindiviso está facultado “[…] para reclamar la restitución de la cosa singular, siempre y cuando la respectiva reclamación redunde en pro de todos los que, unidos por el derecho de dominio, conforman una comunidad”, es decir, cuando presente la reclamación en nombre y beneficio de todos los comuneros.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia de 16 de junio de 2021, radicado 2354-2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.

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